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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 01/12/1821 >> Texto completo
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Pacto Social Fundamental Interino de Costa-rica (1821)(Pacto de Concordia)
Texto Completo acta: A5991 PACTO SOCIAL FUNDAMENTAL INTERINO DE COSTA RICA

 



PACTO SOCIAL FUNDAMENTAL INTERINO DE COSTA RICA

1º de Diciembre de 1821



En nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Autor y    Supremo Legislador de la Sociedad.                                           



La provincia de Costa Rica, libremente congregada y legítimamente representada por los legados reunidos en esta ciudad (Cartago) de todos los pueblos que la componen y suscriben, teniendo en consideración que por haberse jurado la independencia absoluta del Gobierno español en ésta y las demás provincias del reino y aún en toda la América Septentrional sobre diversas bases y principios, se hallan libres los pueblos para constituirse   en nueva forma de gobierno; y deseando esta provincia conservarse libre, unida, segura y tranquila por un pacto de unión y concordia, ínterin que informándose las otras pueda concurrir al establecimiento de un gobierno supremo constitucional, se constituye éste provisional.  Al efecto, después de haber conferenciado dichos legados cuanto ha parecido conveniente, en uso de sus respectivos poderes y representación, han concluido y celebrado el tratado siguiente:                                                         



CAPITULO 1º

De la provincia

 



Artículo 1º.- La provincia de Costa Rica está en absoluta libertad y posesión exclusiva de sus derechos para constituirse en una nueva forma de   gobierno y será dependiente o confederada de aquel Estado o potencia a que    le convenga adherirse, bajo el preciso sistema de absoluta independencia del Gobierno español y de cualquiera otro que no sea americano.              



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Artículo 2º.- La provincia reconoce y respeta la libertad civil, propiedad y demás derechos naturales y legítimos de toda persona y de cualquiera pueblo o nación.                                                   




 




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CAPITULO 2º

De la religión

                              

Artículo 3º.- La religión de la provincia es y será siempre la católica apostólica romana, como única verdadera, con exclusión de cualquiera otra.                                        




 




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Artículo 4º.- Si algún extranjero de diversa religión aportase a la provincia por título o motivos de comercio o de tránsito, el Gobierno  señalará el tiempo preciso de su residencia en ella, durante el cual será protegida la libertad y seguridad de su persona y bienes, siempre que no      procure seducir en la provincia contra la religión o Estado, en cuyo caso será expulsado inmediatamente.                                               




 




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CAPITULO 3º

De los ciudadanos

                               

Artículo 5º.- Todos los hombres libres naturales de la provincia o avecindados en ella con cinco años de residencia, gozarán el derecho de ciudadanos con tal que hayan jurado la absoluta independencia del Gobierno  español.                                                                      




 




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Artículo 6º.- Los derechos de ciudadano se suspenden o pierden por las   mismas causas que se expresan en los artículos 24 y 25 de la Constitución  española.                                           




 




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Artículo 7º.- Para obtener cualquier empleo, a más de estar en el ejercicio de la ciudadanía, debe el que lo obtenga ser mayor de veinticinco años, adicto decididamente a la Independencia americana y jurar la observancia de este Pacto.                                                    




 




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CAPITULO 4º

Del gobierno

 



Artículo 8º.- Para la administración, conservación y prosperidad de la provincia se establecerá en su seno una Junta de gobierno provisional, compuesta de siete vocales elegidos popularmente.                             




 




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Artículo 9º.- Este Gobierno permanecerá hasta que se forme y establezca la Constitución del Estado a que la provincia se adhiera.         




 




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CAPITULO 5º

De la elección del Gobierno

                         

Artículo 10.- Para la elección de los miembros del Gobierno (concediendo alguna gracia a los pueblos lejanos y pequeños por su propia conveniencia) se celebrarán juntas de parroquia en el recinto de cada uno, para el nombramiento de compromisarios y electores de parroquia, conforme al plan que se acompaña bajo este número, quienes celebrarán juntas de partido en el que respectivamente se les señala por cabeza en el plan, para   nombrar los de partido.                                                      




 




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Artículo 11.- Las juntas de parroquia se celebrarán por ahora, para este caso, el tercer domingo 16 de Diciembre próximo, y las de partido el cuarto domingo 23 del mismo.                                                 




 




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Artículo 12.- Los pueblos trasmitirán en sus electores parroquiales, y éstos en los de partido, los derechos de soberanía por medio de poder, para sancionar este Pacto.                                                        




 




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Artículo 13.- Los electores de partido celebrarán, el primer domingo 6 de enero próximo, junta de provincia en esta ciudad, y nombrando de su seno presidente, escrutadores y secretario, previas las demás formalidades establecidas en la Constitución (española), que igualmente se observarán en   las juntas antedichas, se tendrá la junta por instalada.




 




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Artículo 14.- Si faltase alguno o algunos de los 31 electores de  partido, como no exceda la falta de una cuarta parte, procederá la junta a elegir suplentes por los que faltan; mas si la falta excediese de siete, se suspenderá el acto y convocará a los que falten, hasta completar el número    indicado.                                                                    




 




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Artículo 15.- Hallándose completa la junta, discutirá este Pacto, alterando, modificando o ratificándolo como le parezca; y esta determinación será una ley interina fundamental de la provincia.             




 




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Artículo 16.- Al siguiente día de ratificado el Pacto procederá a la elección de los siete miembros del Gobierno y tres suplentes.                




 




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Artículo 17.- Los individuos del Gobierno, a más de tener las cualidades que requiere el artículo 7º, han de ser americanos.               




 




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Artículo 18.- Hecha la elección anterior, nombrará la junta electoral una comisión de su seno de once individuos y cuatro suplentes, y esta comisión elegirá de su seno presidente y secretario para los fines que expresa el artículo 50, en cuyo caso será convocada por el presidente de ella.                                                            




 




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CAPITULO 6º

De la instalación de la Junta y sus facultades
            

Artículo 19.- El domingo siguiente al nombramiento de los vocales de   la Junta de Gobierno, se instalará ésta nombrando de sus seno presidente, vicepresidente y secretario.  Se denominará Junta superior gubernativa de Costa Rica y residirá tres meses continuos al año en cada una de las cuatro   poblaciones mayores de la provincia.                                         




 




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Artículo 20.- Al entrar en ejercicio, los miembros del Gobierno prestarán el juramento que corresponde en manos del presidente, y éste en las de la comisión antedicha.                                                




 




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Artículo 21.- El presidente será renovado cada tres meses; pero puede ser reelecto, por la utilidad pública.  El secretario permanecerá a discreción de la Junta.                                                      




 




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Artículo 22.- La Junta tendrá sesiones ordinarias todos los lunes y jueves de cada semana, a más de las extraordinarias que sean necesarias, y sentará sus acuerdos en un libro foliado y rubricado para el efecto.         



 




 




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Artículo 23.- La Junta tendrá otro libro foliado y rubricado de votaciones, donde se asentarán los votos de los que disientan de los acuerdos, firmándolo éstos y certificándolo los otros.                       




 




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Artículo 24.- La Junta reasumirá la autoridad superior de capitanía y superintendencia general, mando político, diputación provincial y de  audiencia, en cuanto lo protectivo, no en lo judicial.  Y en consecuencia podrá expedir y dictar todas las providencias que demande la libertad, seguridad y buena administración de la provincia en sus respectivos atributos, conforme a este Pacto y a la Constitución española y leyes vigentes, en lo que a él no se opongan.                                      




 




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Artículo 25.- En los asuntos o negocios de lo que era patronato, la Junta de gobierno consultará, conciliará y concordará con el Ilustrísimo señor obispo diocesano lo que exige el bien de la Iglesia y sostención del culto en esta provincia.                                                      




 




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Artículo 26.- La Junta se dividirá en tres secciones o comisiones para el mas pronto despacho de los negocios, con responsabilidad cada una a la misma Junta, por la que serán acordadas las providencias que por su naturaleza, gravedad y trascendencia general lo requieran.                   




 




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Artículo 27.- La primera sección se compondrá del presidente y dos vocales, haciendo uno de secretario, y ésta despachará en los ramos militar   y hacienda.                                                                   




 




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Artículo 28.- La segunda sección se compondrá de un vocal presidente y otro secretario y despachará en lo político.                                 




 




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Artículo 29 - La tercera sección se compondrá de un vocal presidente y otro secretario y despachará en todo lo de economía y policía pública.       




 




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Artículo 30.- En los negocios que ocurran de otra naturaleza, la Junta plena determinará el orden de su despacho.                                   




 




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Artículo 31.- La Junta plena tendrá el tratamiento de Excelencia, y sus individuos en comisión, como quedan designados, el de Señoría.           




 




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Artículo 32.- Si la  Junta juzgare necesario y conveniente tener asesor de Gobierno, podrá nombrarlo.                                                 




 




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Artículo 33.- La pensión o sueldo que han gozado los gobernadores propietarios de la provincia se distribuirá entre los miembros de la Junta a prorrata con el asesor, si lo hubiere.             




 




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Artículo 34.- Los gastos de amanuenses los sufragará la misma pensión, y los demás gastos de oficina y portes de correo la hacienda nacional, como   se ha acostumbrado.                                                          




 




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Artículo 35.- Para combinar y determinar sobre datos exactos y aproximados las mejoras y reformas que en el sistema de hacienda reclama el   interés público de la provincia y la justa libertad de los pueblos, la Junta exigirá de los empleados estados y presupuestos de entradas y salidas.                                                                      




 




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Artículo 36.- De estos estados se circularán ejemplares a los pueblos para que se enteren y hagan sus reclamos al Gobierno, fundados en observaciones justas y arregladas.                                           




 




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Artículo 37.- Para el fomento de la provincia se permitirá, a juicio  del Gobierno, el comercio libre de todos los artículos o efectos de consumo   y la importación del numerario provisional de toda la  América, regulándose su ley y valor.                                                               




 




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Artículo 38.- Se habilitará el papel sellado bajo esta fórmula:      



Habilitado por la Junta gubernativa de Costa Rica, y se rubricará por el  presidente y secretario.                      




 




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Artículo 39.- En lo militar se proveerá el mando general solamente que sea amenazada la seguridad, libertad e independencia de la provincia, en cuyo caso el jefe de armas ha de tener las cualidades que se requieren por    los artículos 7º y 17.                                                        




 




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Artículo 40.- La comandancia particular queda en cada pueblo en el oficial de mayor graduación, teniendo las cualidades que previene el  artículo 7º.                                                                 




 




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Artículo 41.- En lo judicial, la Junta, como tribunal de protección   únicamente, hará que los jueces constitucionales administren pronta y rectamente justicia conforme a la Constitución española y leyes existentes,   singularmente la de 9 de octubre de 1812.                                     




 




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Artículo 42.- Para que no haya lesión ni atraso en la administración  de justicia, la Junta determinará las competencias de jurisdicción y los recursos de agravio y de fuerza.                                             




 




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Artículo 43.- En los casos que litigue un pueblo con otro, o un  particular como actor contra un pueblo, la Junta señalará el juez  constitucional inmediato que como imparcial deba conocer en la causa.        



 




 




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Artículo 44.- Para los casos de apelación en grados de segunda instancia, por no poder establecer por ahora la provincia un tribunal competente, ínter que lo hay se observará: 1º.-Que en lo criminal, la  sentencia de pena grave, como destierro, mutilación o cosa semejante, quede   suspensa y custodiado el reo, considerándose la detención en parte de la condena; mas si la sentencia recayese por atentarse contra el Gobierno de la provincia o la Independencia americana, se ejecutará con previo conocimiento de la Junta, y también, en todo caso, las penas correccionales o no aflictivas gravemente.  2º.-Que en lo civil, si la apelación tuviere     lugar en ambos efectos, afiance la parte de quien o contra quien se           reclame, y si en uno solo, la parte recipiente.                              




 




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Artículo 45.- La Junta entablará comunicaciones y correspondencia fraternal con los gobiernos de las otras provincias, concertando las relaciones de interés público y recíproco y las bases o principios bajo los cuales se haya de constituir o atar ésta con alguno de los Estados independientes de la América, conforme el voto concorde de los pueblos, que   expresarán por medio de sus electores de partido que para este caso se convocarán.                                              




 




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Artículo 46.- Si el arreglo definitivo de la Constitución del Estado a que la provincia se adhiere dilatase más de un año, la Junta se renovará por mitad en cada uno, saliendo el primero los cuatro últimos nombrados.     




 




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Artículo 47.- Para el caso de que habla el artículo anterior, las juntas de parroquia se celebrarán el último domingo de noviembre y las de partido el primer domingo de diciembre, para que así puedan éstos (los electores de partido) reunirse a celebrar la junta de provincia, donde resida el Gobierno el cuarto domingo del mismo diciembre, observándose en lo demás el plan que expresa el artículo 10 y lo que previene el 18, verificándose la renovación de la Junta el día 1º de enero próximo a las antedichas elecciones.                                                       




 




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CAPITULO 7º

De las restricciones del Gobierno

                     

Artículo 48.- La Junta plena y sus comisiones no podrán excederse de las facultades que se les conceden en este Pacto; si lo hicieren incurrirán   en crimen de acusación popular.                      




 




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Artículo 49.- Cualquiera ciudadano podrá acusar de semejante crimen a la Junta de gobierno, poniendo su acusación ante el alcalde constitucional de su vecindad, quien examinará los testigos exigiendo de ellos sigilo bajo el mismo juramento que presten, observando igual conducta el mismo alcalde y secretario de ayuntamiento ante quien recibirá la información sumaria, de   la que compulsando un testimonio lo franqueará a la parte actora, y el original lo remitirá sellado y cerrado al presidente de la comisión de que  habla el artículo 18.                                                        




 




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Artículo 50.- El presidente, con el secretario, convocará a toda la comisión, entrando suplentes por falta de propietarios, para que vista la  sumaria determine si ha lugar o no al juicio contra la Junta.                




 




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Artículo 51.- Si hubiere lugar a la formación de la causa, la comisión   antedicha nombrará de su seno, a pluralidad, los miembros del Gobierno que    deban reponerse, contando para este caso con los tres suplentes delGobierno; y los individuos sobrantes de la Comisión, completándose con los suplentes respectivos, compondrán el Tribunal de residencia.                 



 




 




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Artículo 52.- Para que el gobierno no pueda resistir este juicio de residencia, los comandantes militares y jefes políticos subalternos tendrán   a disposición del Tribunal de residencia la fuerza armada, para el caso único de que trata el artículo anterior.                                     




 




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Artículo 53.- La comisión citará al juicio a los acusados, y si alguno   probare no haber sido miembro de la Junta que cometió el exceso, o que siéndolo salvó su voto en el libro que corresponde, éstos no se suspenderán   de su oficio y rango, ni entrarán en el juicio promovido, y sí se restituirán a la Junta gubernativa, saliendo los últimos nombrados.          




 




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Artículo 54.- Contra los que resulten culpados se procederá por la comisión, que se denominará Tribunal supremo de residencia, siguiendo la causa con fiscal nombrado al efecto; y concluido por los trámites legales,   pronunciará sentencia que se ejecutará o no, conforme a lo dispuesto por el   artículo 44.                                                                 




 




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Artículo 55.- Interin se instala la Junta de gobierno, la Legación ordinaria nombrará de su seno una comisión de 7 individuos y 3 suplentes que desempeñe las atenciones que a aquélla se señalan en este Pacto, gozando de la misma pensión, con igual responsabilidad y sujeción a la  residencia ya prevenida.                  




 




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Artículo 56.- Esta comisión, después de juramentada por el presidente de la Legación al tiempo de posesionarse, se encargará de la ejecución y  comunicación de este tratado.                                                




 




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Artículo 57.- Si algún pueblo hiciese presente al Gobierno que conviene para su utilidad aumentar o disminuir el número de individuos de sus respectivos ayuntamientos, podrá hacer esta variación el Gobierno, siempre que lo calificare por justo.                                          




 




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Artículo 58.- Que los poderes que deban otorgar los electores de parroquia a los de partido sean tan amplios como los que estos últimos daban a los diputados de Cortes, según el artículo 100 de la Constitución, cuya fórmula se observará con respecto a este objeto. Con lo cual se concluyó este Pacto de concordia, que discutido, adicionado y reformado por   toda la Legación que firma, lo aprobó interinamente, previniendo se remita a todos los pueblos sus constituyentes, para que notariándolos en la forma que parezca más conveniente, puedan instruir y facultar a los señores electores de partido para que lo rectifiquen, amplíen o disminuyan, según tengan por conveniente, en la sanción y examen que de él hagan en el día      señalado en el mismo Pacto. Todo lo que yo el presente secretario certifico.   



 



     NICOLAS CARRILLO, Presidente, Legado Por Escazú.-JOSE SANTOS LOMBARDO. Legado por Cartago.-JUAN DE LOS SANTOS MADRIZ, Legado por San José.-JOSE NEREO FONSECA, Legado por Heredia.-PEDRO JOSE ALVARADO. Suplente por Alajuela.-MANUEL ALVARADO, Legado por Curridabat y Aserrí.-JOSE ANA ULLOA, Legado por Pueblo Nuevo.-JOAQUIN OREAMUNO, Legado por Laborío.-FELIXOREAMUNO, Legado por Ujarráz. JOAQUIN HIDALGO, Legado por Quircó.-SALVADOR OREAMUNO, Legados por Tobosi.-JOSE NICOLAS DE OREAMUNO, Suplente por Cot.-NICOLAS: CARAZO, Legado por Bagaces.-TOMAS PRIETO, Legado suplente por Barba.-MANUEL MARIA DE PERALTA, Suplente por Esparza.-JOSE ANTONIC' GARCíA, Suplente por Las Cañas.-RAMON JIMENEZ, Suplente por Térraba y Boruca.-FRANCISCO NAVARRO, Suplente por Orosí.-JOSE JOAQUIN PRIETO. Suplente por Tucurrique.-JOAQUIN DE IGLESIAS, Legado por Pacaca, Secretario.



                        



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 05:52:27
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