Texto Completo acta: A5991
PACTO SOCIAL FUNDAMENTAL INTERINO DE COSTA RICA
PACTO
SOCIAL FUNDAMENTAL INTERINO DE COSTA RICA
1º de Diciembre de 1821
En nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y
Espíritu Santo, Autor y Supremo
Legislador de la Sociedad.
La provincia de Costa Rica, libremente
congregada y legítimamente representada por los legados reunidos en esta ciudad
(Cartago) de todos los pueblos que la componen y suscriben, teniendo en
consideración que por haberse jurado la independencia absoluta del Gobierno
español en ésta y las demás provincias del reino y aún en toda
la América Septentrional
sobre diversas bases y principios, se hallan libres los pueblos para
constituirse en nueva forma de
gobierno; y deseando esta provincia conservarse libre, unida, segura y
tranquila por un pacto de unión y concordia, ínterin que informándose las otras
pueda concurrir al establecimiento de un gobierno supremo constitucional, se
constituye éste provisional. Al efecto,
después de haber conferenciado dichos legados cuanto ha parecido conveniente,
en uso de sus respectivos poderes y representación, han concluido y celebrado
el tratado siguiente:
CAPITULO 1º
De la
provincia
Artículo 1º.- La provincia de Costa Rica está en absoluta libertad y
posesión exclusiva de sus derechos para constituirse en una nueva forma de gobierno y será dependiente o confederada de
aquel Estado o potencia a que le
convenga adherirse, bajo el preciso sistema de absoluta independencia del
Gobierno español y de cualquiera otro que no sea americano.
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Ficha articulo
Artículo 2º.- La provincia reconoce y respeta
la libertad civil, propiedad y demás derechos naturales y legítimos de toda
persona y de cualquiera pueblo o nación.
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CAPITULO 2º
De la
religión
Artículo 3º.- La religión de la provincia es
y será siempre la católica apostólica romana, como única verdadera, con
exclusión de cualquiera otra.
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Artículo 4º.- Si algún extranjero de diversa religión aportase a la provincia
por título o motivos de comercio o de tránsito, el Gobierno señalará el tiempo preciso de su residencia
en ella, durante el cual será protegida la libertad y seguridad de su persona y
bienes, siempre que no procure
seducir en la provincia contra la religión o Estado, en cuyo caso será
expulsado inmediatamente.
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CAPITULO 3º
De
los ciudadanos
Artículo 5º.- Todos los hombres libres naturales
de la provincia o avecindados en ella con cinco años de residencia, gozarán el
derecho de ciudadanos con tal que hayan jurado la absoluta independencia del
Gobierno español.
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Artículo 6º.- Los derechos de ciudadano se
suspenden o pierden por las mismas
causas que se expresan en los artículos 24 y 25 de
la Constitución española.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para obtener cualquier empleo, a más de estar en el ejercicio
de la ciudadanía, debe el que lo obtenga ser mayor de veinticinco años, adicto
decididamente a la
Independencia americana y jurar la observancia de este
Pacto.
Ficha articulo
CAPITULO 4º
Del
gobierno
Artículo 8º.- Para la administración, conservación
y prosperidad de la provincia se establecerá en su seno una Junta de gobierno
provisional, compuesta de siete vocales elegidos popularmente.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Este Gobierno permanecerá hasta
que se forme y establezca
la Constitución del Estado a que la provincia se
adhiera.
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CAPITULO 5º
De la elección del Gobierno
Artículo 10.- Para la elección de los miembros del Gobierno (concediendo
alguna gracia a los pueblos lejanos y pequeños por su propia conveniencia) se
celebrarán juntas de parroquia en el recinto de cada uno, para el nombramiento
de compromisarios y electores de parroquia, conforme al plan que se acompaña
bajo este número, quienes celebrarán juntas de partido en el que
respectivamente se les señala por cabeza en el plan, para nombrar los de partido.
Ficha articulo
Artículo 11.- Las juntas de parroquia se
celebrarán por ahora, para este caso, el tercer domingo 16 de Diciembre
próximo, y las de partido el cuarto domingo 23 del mismo.
Ficha articulo
Artículo 12.- Los pueblos trasmitirán en sus
electores parroquiales, y éstos en los de partido, los derechos de soberanía
por medio de poder, para sancionar este Pacto.
Ficha articulo
Artículo 13.- Los electores de partido
celebrarán, el primer domingo 6 de enero próximo, junta de provincia en esta
ciudad, y nombrando de su seno presidente, escrutadores y secretario, previas
las demás formalidades establecidas en
la Constitución
(española), que igualmente se observarán en
las juntas antedichas, se tendrá la junta por instalada.
Ficha articulo
Artículo 14.- Si faltase alguno o algunos de los 31 electores de partido, como no exceda la falta de una
cuarta parte, procederá la junta a elegir suplentes por los que faltan; mas si
la falta excediese de siete, se suspenderá el acto y convocará a los que
falten, hasta completar el número
indicado.
Ficha articulo
Artículo 15.- Hallándose completa la junta,
discutirá este Pacto, alterando, modificando o ratificándolo como le parezca; y
esta determinación será una ley interina fundamental de la provincia.
Ficha articulo
Artículo 16.- Al siguiente día de ratificado
el Pacto procederá a la elección de los siete miembros del Gobierno y tres
suplentes.
Ficha articulo
Artículo 17.- Los individuos del Gobierno, a
más de tener las cualidades que requiere el artículo 7º, han de ser
americanos.
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Artículo 18.- Hecha la elección anterior,
nombrará la junta electoral una comisión de su seno de once individuos y cuatro
suplentes, y esta comisión elegirá de su seno presidente y secretario para los
fines que expresa el artículo 50, en cuyo caso será convocada por el presidente
de ella.
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CAPITULO
6º
De la
instalación de la Junta
y sus facultades
Artículo 19.- El domingo siguiente al
nombramiento de los vocales de
la Junta de Gobierno, se
instalará ésta nombrando de sus seno presidente, vicepresidente y
secretario. Se denominará Junta superior
gubernativa de Costa Rica y residirá tres meses continuos al año en cada una de
las cuatro poblaciones mayores de la
provincia.
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Artículo 20.- Al entrar en ejercicio, los
miembros del Gobierno prestarán el juramento que corresponde en manos del
presidente, y éste en las de la comisión antedicha.
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Artículo 21.- El presidente será renovado
cada tres meses; pero puede ser reelecto, por la utilidad pública. El secretario permanecerá a discreción de
la Junta.
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Artículo 22.-
La Junta tendrá sesiones
ordinarias todos los lunes y jueves de cada semana, a más de las
extraordinarias que sean necesarias, y sentará sus acuerdos en un libro foliado
y rubricado para el efecto.
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Artículo 23.- La Junta
tendrá otro libro foliado y rubricado de votaciones, donde se asentarán los
votos de los que disientan de los acuerdos, firmándolo éstos y certificándolo
los otros.
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Artículo 24.-
La Junta reasumirá la autoridad
superior de capitanía y superintendencia general, mando político, diputación
provincial y de audiencia, en cuanto lo
protectivo, no en lo judicial. Y en
consecuencia podrá expedir y dictar todas las providencias que demande la
libertad, seguridad y buena administración de la provincia en sus respectivos atributos,
conforme a este Pacto y a
la Constitución española y leyes vigentes, en lo que
a él no se opongan.
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Artículo 25.- En los asuntos o negocios de lo
que era patronato, la Junta
de gobierno consultará, conciliará y concordará con el Ilustrísimo señor obispo
diocesano lo que exige el bien de la
Iglesia y sostención del culto en esta provincia.
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Artículo 26.-
La Junta se dividirá en tres
secciones o comisiones para el mas pronto despacho de los negocios, con
responsabilidad cada una a la misma Junta, por la que serán acordadas las
providencias que por su naturaleza, gravedad y trascendencia general lo
requieran.
Ficha articulo
Artículo 27.- La primera sección se compondrá del presidente y dos
vocales, haciendo uno de secretario, y ésta despachará en los ramos
militar y hacienda.
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Artículo 28.- La segunda sección se compondrá
de un vocal presidente y otro secretario y despachará en lo político.
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Artículo 29 - La tercera sección se compondrá
de un vocal presidente y otro secretario y despachará en todo lo de economía y
policía pública.
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Artículo 30.- En los negocios que ocurran de
otra naturaleza, la Junta
plena determinará el orden de su despacho.
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Artículo 31.-
La Junta plena tendrá el
tratamiento de Excelencia, y sus individuos en comisión, como quedan
designados, el de Señoría.
Ficha articulo
Artículo 32.- Si
la Junta
juzgare necesario y conveniente tener asesor de Gobierno, podrá nombrarlo.
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Artículo 33.- La pensión o sueldo que han
gozado los gobernadores propietarios de la provincia se distribuirá entre los
miembros de la Junta
a prorrata con el asesor, si lo hubiere.
Ficha articulo
Artículo 34.- Los gastos de amanuenses los sufragará la misma pensión, y
los demás gastos de oficina y portes de correo la hacienda nacional, como se ha acostumbrado.
Ficha articulo
Artículo 35.- Para combinar y determinar
sobre datos exactos y aproximados las mejoras y reformas que en el sistema de
hacienda reclama el interés público de
la provincia y la justa libertad de los pueblos,
la Junta exigirá de los
empleados estados y presupuestos de entradas y salidas.
Ficha articulo
Artículo 36.- De estos estados se circularán
ejemplares a los pueblos para que se enteren y hagan sus reclamos al Gobierno,
fundados en observaciones justas y arregladas.
Ficha articulo
Artículo 37.- Para el fomento de la provincia
se permitirá, a juicio del Gobierno, el
comercio libre de todos los artículos o efectos de consumo y la importación del numerario provisional
de toda la América, regulándose su ley
y valor.
Ficha articulo
Artículo 38.- Se habilitará el papel sellado bajo esta fórmula:
Habilitado por
la Junta gubernativa de Costa
Rica, y se rubricará por el presidente y
secretario.
Ficha articulo
Artículo 39.- En lo militar se proveerá el mando general solamente que sea
amenazada la seguridad, libertad e independencia de la provincia, en cuyo caso
el jefe de armas ha de tener las cualidades que se requieren por los artículos 7º y 17.
Ficha articulo
Artículo 40.- La comandancia particular queda
en cada pueblo en el oficial de mayor graduación, teniendo las cualidades que
previene el artículo 7º.
Ficha articulo
Artículo 41.- En lo judicial,
la Junta, como tribunal de
protección únicamente, hará que los
jueces constitucionales administren pronta y rectamente justicia conforme a
la Constitución
española y leyes existentes,
singularmente la de 9 de octubre de 1812.
Ficha articulo
Artículo 42.- Para que no haya lesión ni
atraso en la administración de justicia,
la Junta
determinará las competencias de jurisdicción y los recursos de agravio y de
fuerza.
Ficha articulo
Artículo 43.- En los casos que litigue un
pueblo con otro, o un particular como
actor contra un pueblo, la Junta
señalará el juez constitucional
inmediato que como imparcial deba conocer en la causa.
Ficha articulo
Artículo 44.- Para los casos de apelación en grados de segunda instancia,
por no poder establecer por ahora la provincia un tribunal competente, ínter
que lo hay se observará: 1º.-Que en lo criminal, la sentencia de pena grave, como destierro,
mutilación o cosa semejante, quede
suspensa y custodiado el reo, considerándose la detención en parte de la
condena; mas si la sentencia recayese por atentarse contra el Gobierno de la
provincia o la
Independencia americana, se ejecutará con previo conocimiento
de la Junta, y
también, en todo caso, las penas correccionales o no aflictivas
gravemente. 2º.-Que en lo civil, si la
apelación tuviere lugar en ambos
efectos, afiance la parte de quien o contra quien se reclame, y si en uno solo, la parte
recipiente.
Ficha articulo
Artículo 45.-
La Junta entablará comunicaciones
y correspondencia fraternal con los gobiernos de las otras provincias,
concertando las relaciones de interés público y recíproco y las bases o
principios bajo los cuales se haya de constituir o atar ésta con alguno de los
Estados independientes de la
América, conforme el voto concorde de los pueblos, que expresarán por medio de sus electores de
partido que para este caso se convocarán.
Ficha articulo
Artículo 46.- Si el arreglo definitivo de
la Constitución
del Estado a que la provincia se adhiere dilatase más de un año,
la Junta se renovará por mitad
en cada uno, saliendo el primero los cuatro últimos nombrados.
Ficha articulo
Artículo 47.- Para el caso de que habla el
artículo anterior, las juntas de parroquia se celebrarán el último domingo de
noviembre y las de partido el primer domingo de diciembre, para que así puedan
éstos (los electores de partido) reunirse a celebrar la junta de provincia,
donde resida el Gobierno el cuarto domingo del mismo diciembre, observándose en
lo demás el plan que expresa el artículo 10 y lo que previene el 18,
verificándose la renovación de la
Junta el día 1º de enero próximo a las antedichas
elecciones.
Ficha articulo
CAPITULO 7º
De las restricciones del Gobierno
Artículo 48.-
La Junta plena y sus comisiones
no podrán excederse de las facultades que se les conceden en este Pacto; si lo
hicieren incurrirán en crimen de
acusación popular.
Ficha articulo
Artículo 49.- Cualquiera ciudadano podrá acusar de semejante crimen a
la Junta de gobierno, poniendo
su acusación ante el alcalde constitucional de su vecindad, quien examinará los
testigos exigiendo de ellos sigilo bajo el mismo juramento que presten,
observando igual conducta el mismo alcalde y secretario de ayuntamiento ante
quien recibirá la información sumaria, de
la que compulsando un testimonio lo franqueará a la parte actora, y el original
lo remitirá sellado y cerrado al presidente de la comisión de que habla el artículo 18.
Ficha articulo
Artículo 50.- El presidente, con el
secretario, convocará a toda la comisión, entrando suplentes por falta de
propietarios, para que vista la sumaria
determine si ha lugar o no al juicio contra
la Junta.
Ficha articulo
Artículo 51.- Si hubiere lugar a la formación
de la causa, la comisión antedicha
nombrará de su seno, a pluralidad, los miembros del Gobierno que deban reponerse, contando para este caso
con los tres suplentes delGobierno; y los individuos sobrantes de
la Comisión,
completándose con los suplentes respectivos, compondrán el Tribunal de
residencia.
Ficha articulo
Artículo 52.- Para que el gobierno no pueda resistir este juicio de
residencia, los comandantes militares y jefes políticos subalternos
tendrán a disposición del Tribunal de
residencia la fuerza armada, para el caso único de que trata el artículo
anterior.
Ficha articulo
Artículo 53.- La comisión citará al juicio a
los acusados, y si alguno probare no
haber sido miembro de la Junta
que cometió el exceso, o que siéndolo salvó su voto en el libro que
corresponde, éstos no se suspenderán de
su oficio y rango, ni entrarán en el juicio promovido, y sí se restituirán a
la Junta gubernativa, saliendo
los últimos nombrados.
Ficha articulo
Artículo 54.- Contra los que resulten
culpados se procederá por la comisión, que se denominará Tribunal supremo de
residencia, siguiendo la causa con fiscal nombrado al efecto; y concluido por
los trámites legales, pronunciará
sentencia que se ejecutará o no, conforme a lo dispuesto por el artículo 44.
Ficha articulo
Artículo 55.- Interin se instala
la Junta de gobierno,
la Legación ordinaria
nombrará de su seno una comisión de 7 individuos y 3 suplentes que desempeñe
las atenciones que a aquélla se señalan en este Pacto, gozando de la misma
pensión, con igual responsabilidad y sujeción a la residencia ya prevenida.
Ficha articulo
Artículo 56.- Esta comisión, después de juramentada por el presidente de
la Legación
al tiempo de posesionarse, se encargará de la ejecución y comunicación de este tratado.
Ficha articulo
Artículo 57.- Si algún pueblo hiciese
presente al Gobierno que conviene para su utilidad aumentar o disminuir el
número de individuos de sus respectivos ayuntamientos, podrá hacer esta
variación el Gobierno, siempre que lo calificare por justo.
Ficha articulo
Artículo 58.- Que los poderes que deban
otorgar los electores de parroquia a los de partido sean tan amplios como los
que estos últimos daban a los diputados de Cortes, según el artículo 100 de
la Constitución, cuya
fórmula se observará con respecto a este objeto. Con lo cual se concluyó este
Pacto de concordia, que discutido, adicionado y reformado por toda
la Legación que firma, lo aprobó interinamente,
previniendo se remita a todos los pueblos sus constituyentes, para que
notariándolos en la forma que parezca más conveniente, puedan instruir y
facultar a los señores electores de partido para que lo rectifiquen, amplíen o
disminuyan, según tengan por conveniente, en la sanción y examen que de él
hagan en el día señalado en el mismo
Pacto. Todo lo que yo el presente secretario certifico.
NICOLAS CARRILLO, Presidente,
Legado Por Escazú.-JOSE SANTOS LOMBARDO. Legado por Cartago.-JUAN DE LOS SANTOS
MADRIZ, Legado por San José.-JOSE NEREO FONSECA, Legado por Heredia.-PEDRO JOSE ALVARADO.
Suplente por Alajuela.-MANUEL ALVARADO, Legado por Curridabat y Aserrí.-JOSE
ANA ULLOA, Legado
por Pueblo Nuevo.-JOAQUIN OREAMUNO, Legado por Laborío.-FELIXOREAMUNO,
Legado por Ujarráz. JOAQUIN HIDALGO, Legado por Quircó.-SALVADOR
OREAMUNO, Legados por Tobosi.-JOSE NICOLAS DE OREAMUNO, Suplente por
Cot.-NICOLAS: CARAZO, Legado por Bagaces.-TOMAS PRIETO, Legado suplente por
Barba.-MANUEL MARIA DE PERALTA, Suplente por Esparza.-JOSE ANTONIC' GARCíA,
Suplente por Las Cañas.-RAMON JIMENEZ, Suplente por Térraba y Boruca.-FRANCISCO
NAVARRO, Suplente por Orosí.-JOSE JOAQUIN PRIETO. Suplente por
Tucurrique.-JOAQUIN DE IGLESIAS, Legado por Pacaca, Secretario.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 05:52:27
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