N° 8571
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 64 DEL CÓDIGO DE
FAMILIA, LEY Nº 5476; EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY Nº 63;
EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573;
Y DEROGACIÓN DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 15,
EL ARTÍCULO 19 Y EL INCISO C) DEL ARTÍCULO
65 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, PARA IMPEDIR
EL MATRIMONIO DE PERSONAS
MENORES DE QUINCE AÑOS
Artículo 1º-Refórmanse los artículos 14 y 64
del Código de Familia, Ley Nº 5476. Los textos dirán:
"Artículo 14.-Es legalmente imposible el
matrimonio:
1) De la persona que esté ligada por un
matrimonio anterior.
2) Entre ascendientes y descendientes por
consanguinidad o afinidad.
El impedimento no desaparece con la disolución
del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.
3) Entre hermanos consanguíneos.
4) Entre el adoptante y el adoptado y sus
descendientes; los hijos adoptivos de la misma persona; el adoptado y los hijos
del adoptante; el adoptado y el excónyuge del adoptante; y el adoptante y el excónyuge
del adoptado.
5) Entre el autor, coautor, instigador o
cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge
sobreviviente.
6) Entre personas del mismo sexo.
7) De la persona menor de quince años".
"Artículo 64.-La nulidad del matrimonio
prevista en el artículo 14 de esta Ley, se declarará de oficio. El Registro
Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de quince años."