Texto Completo acta: E43B4
Nº 33611
Nº 33611
- (Este
decreto fue derogado por el artículo N° 354 del Reglamento de Extranjería y Créa Día del Costarricense en el Exterior, cuyo fecha de conmemoración será el 11 de abril de cada año,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37112
del 21de marzo del 2012)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACION Y POLICÍA,
Y SEGURIDAD PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones conferidas por
los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25,
27 y 28 de la Ley General de Administración Pública, y 1, 5, 13 incisos l) y
q), 61 y 90 inciso d) de la Ley de Migración y Extranjería, Ley N° 8487, del 22
de noviembre de 2005, y
Considerando:
I.-Que los cambios producidos en las últimas
décadas en relación con los flujos migratorios internacionales, plantean la
necesidad de definir un nuevo marco de orientaciones jurídicas, que permita
continuar desarrollando una profunda transformación del sistema de gestión
migratoria.
II.-Que el artículo 5 de la Ley de Migración y
Extranjería establece como obligación del Poder Ejecutivo, el dictado de la
política migratoria que deba ejecutar la Dirección General de Migración y
Extranjería.
III.-Que de conformidad con el artículo 12 de
la Ley de Migración y Extranjería Nº 8487, la Dirección General de Migración y
Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, competente
para ejecutar la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo y las
funciones que determina la referida Ley.
IV.-Que el inciso d) del artículo 90 de la Ley
de Migración y Extranjería establece, como categoría migratoria especial, la de
estudiantes, desarrollada por los artículos 98 al 102 de ese mismo cuerpo
legal.
V.-Que en virtud de la estabilidad social y
política que caracteriza al Estado costarricense y el prestigio internacional
con que cuentan las instituciones educativas nacionales, diversas universidades
y organismos promueven el ingreso de estudiantes y académicos al país, cuyo
flujo migratorio es de importancia en múltiples ámbitos de la sociedad costarricense.
VI.-Que se hace necesario contar con
regulaciones adecuadas que brinden la posibilidad para estudiantes y
académicos, de realizar trámites migratorios de manera expedita, por razones de
conveniencia, oportunidad y competitividad para el Estado costarricense.
VII.-Que los procedimientos, requisitos y
condiciones para la obtención de las categorías migratorias establecidas por la
Ley de Migración y Extranjería, deben ser determinadas vía reglamentaria, de
conformidad con el artículo 39 de ese cuerpo legal. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento para el
Trámite de las Solicitudes
de Visa y Permanencia
Legal de Estudiantes
y académicos
CAPÍTULO PRIMERO
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 1º-Para la comprensión y correcta
aplicación del presente reglamento, se entenderá por:
1. Dirección General: la Dirección
General de Migración y Extranjería.
2. Director General: Director General de
Migración y Extranjería.
3. Ley: Ley de Migración y Extranjería
Nº 8487.
4. Categorías Especiales: personas
extranjeras que pretendan ingresar y permanecer en el territorio nacional al
amparo de las categorías especiales establecidas en el artículo 90 de la Ley.
5. No residentes: Persona extranjera a
la que, sin ánimo de residir en el país, la Dirección General le otorgue
autorización de ingreso y permanencia por el plazo que no podrá exceder de 90
días, según la nacionalidad del extranjero y las directrices generales de visas
de ingreso y permanencia para no residentes, conforme a los artículos 41 y 42
de la Ley.
6. Estancia: subcategoría migratoria de
la categoría de No Residentes, según lo indicado en los artículos 83 y 84 de la
Ley, entre los que para efectos del presente reglamento, se encuentran las
personas de especial relevancia en los ámbitos científico, profesional,
religioso, cultural, deportivo, económico o político que, en función de su
especialidad, sean invitadas por los Poderes del Estado o las instituciones
públicas o privadas o por las universidades o los colegios universitarios.
7. Estudiante: Categoría migratoria
especial establecida en el artículo 90 inciso d) de la Ley, a la que pueden
optar personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica con el fin único de
cursar o ampliar estudios universitarios y de posgrado, o de realizar trabajos
de investigación no remunerados, en centros de enseñanza públicos o privados
reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, el Consejo Nacional de
Rectores (CONARE), el Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP) o el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
8. Académicos: personas extranjeras que
laboren en el ámbito científico o profesional, como investigadores, docentes,
profesores o pasantes, que en función de su especialidad, sean invitadas por
las universidades o los colegios universitarios o instituciones de educación
pública o privada, que podrían optar por la categoría especial de personas invitadas
para realizar actividades de importancia para el país, al amparo del artículo
90 inciso i) de la Ley.
9. Institución Educativa: Cualesquiera
que aporte acreditación o certificación como tal de a) el Ministerio de
Educación Pública, b) Consejo Nacional de Rectores (CONARE), c) Consejo
Nacional de Educación Superior (CONESUP), d) el Ministerio de Relaciones Exteriores.
10. Dependientes: a) cónyuge b) hijos e
hijas menores c) hijos e hijas con discapacidad d) hijos e hijas mayores
solteros cuya edad no exceda de los veinticinco años. e) padres biológicos,
siempre y cuando convivan en su compañía.
11. Apoderado: Persona a favor de quien el
representante legal de una institución educativa le otorgue poder suficiente
para realizar trámites migratorios a su nombre. Las firmas de dicho poder
deberán ser autenticadas por un notario público. Para efectos del presente reglamento
se podrán designar hasta tres apoderados, y los poderes correspondientes
deberán constar en todo momento en el expediente correspondiente de la
Dirección General, y actualizarse cada vez que exista un cambio en la
representación de la institución educativa correspondiente. El apoderado
quedará facultado para realizar todo tipo de gestiones que en el poder se
indiquen, incluso la de suscribir las diferentes solicitudes que se presentarán
de conformidad con el presente reglamento. Será responsabilidad exclusiva de la
institución educativa, el otorgamiento de estos poderes, su vigencia, así como
de los trámites que el apoderado realice ante la Dirección General.
12. Directrices Generales de Visas:
Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, al amparo
de los artículos 41 y 42 de la Ley.
13. Viajes cortos: La pretensión de
ingresar y permanecer en el territorio nacional por un plazo menor a tres
meses.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación. El
presente reglamento se establece con el objeto de determinar los requisitos y
procedimientos para el ingreso y la regularización de la permanencia legal de
extranjeros que pretendan realizar actividades en el país como estudiantes o
académicos en instituciones educativas debidamente inscritas ante la Dirección
General, con fundamento en los artículos 89 y 90 incisos d) e i) de la Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Del registro de las instituciones educativas
Artículo 3º-Las instituciones educativas, para
beneficiarse del presente reglamento, deberán estar debidamente registradas
ante la Dirección General, para lo cual tendrán que cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Solicitud dirigida a la Dirección General,
suscrita por el representante legal de la institución educativa o su apoderado.
En dicha solicitud se deberán incluir los siguientes datos:
a) Nombre de la persona jurídica.
b) Fundamentación detallada de las razones que
justifican el requerimiento de su inscripción en el registro previsto en el presente
Reglamento.
c) Dirección exacta de su domicilio social en
el país.
d) Lugar dentro del perímetro judicial de San
José o el medio electrónico que determine la Dirección General a través de resolución
debidamente publicada en el Diario Oficial, para recibir notificaciones.
2. Poder especial emitido en documento privado
ante notario público, cuando así lo requiera la institución educativa, otorgado
por su representante legal, mediante designe apoderado.
3. Personería jurídica vigente de la
institución educativa que realiza la petición, en la que consten sus datos de
inscripción, su representación legal y su vigencia, con fecha de emisión no
mayor a un mes antes de su presentación ante las oficinas de la Dirección General.
Esta certificación deberá aportarse nuevamente en cualquier momento, cuando
exista un cambio de ese representante. En caso de organismos inscritos ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores, no se deberá presentar esta personería
jurídica, sino la certificación correspondiente de ese Ministerio.
4. Certificación de la Caja Costarricense de
Seguro Social que indique que la institución educativa está al día en el pago
de las cuotas obrero patronales.
5. Certificación del Instituto Nacional de
Seguros de que la institución educativa está al día en el pago de la póliza de
riesgos del trabajo.
6. Original y copia o copia certificada por
notario público de la cédula de persona jurídica de la institución educativa.
7. Original y copia o copia certificada por
notario público de la cédula de identidad o de residencia del representante
legal de la institución educativa. Cuando dicho personero no resida
habitualmente en el país, se deberá presentar copia certificada por notario
público de su pasaporte.
8. Certificación de que la institución
educativa se encuentra inscrita o autorizada según sea el caso, por el
Ministerio de Educación Pública, del Ministerio de Relaciones Exteriores,
CONARE O CONESUP.
Ficha articulo
Artículo 4º-Recibida la documentación, en un
plazo no mayor a diez días naturales la oficina competente en materia de
extranjería de la Dirección General, la verificará y podrá prevenirle a la
institución educativa por una única vez y por escrito para que complete los
requisitos omitidos o que aclare información, en un plazo que no será mayor de
diez días hábiles. Si no fuera cumplida
la prevención se ordenará el rechazo de la petición y archivo del expediente.
Ficha articulo
Artículo 5º-Si la documentación hubiera sido
presentada completa, o en su caso, una vez cumplida la prevención a la que se
refiere el artículo anterior, la Dirección General resolverá lo que proceda en
un plazo no mayor a diez días naturales a partir del día en que recibió la
documentación completa.
Ficha articulo
Artículo 6º-Contra lo resuelto por la Dirección
General, podrán ser interpuestos los recursos ordinarios que señala la Ley
General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 7º-El registro referido en los
artículos anteriores, tendrá una vigencia de cinco años. Para mantenerse
registradas, las instituciones educativas deberán presentar la misma
documentación que la señalada en el artículo 3 del presente reglamento, con un
mínimo de tres meses antes del vencimiento del plazo, salvo lo dispuesto en el
artículo 3 inciso 3. Sin embargo, en
caso de operar algún cambio en la información que se haya hecho constar en el
registro original, la institución educativa deberá obligatoriamente
actualizarla, aún cuando el registro se encuentre vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
De las visas de ingreso para estudiantes o
académicos
de instituciones
educativas registradas ante la Dirección General
Artículo 8º-Para los efectos del presente reglamento,
la Dirección General podrá otorgar las siguientes visas de ingreso, a favor de
personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer para realizar
actividades propias de estudiantes o académicos, así como sus dependientes:
a) Para No Residentes, ya sea para un solo
viaje o múltiples.
b) En calidad provisional de categoría especial
como Estudiantes o Personas invitadas para realizar actividades de importancia
para el país, al amparo de los incisos d) o i) del artículo 90 de la Ley, de
conformidad con lo establecido en el artículo 18 del presente reglamento.
Para los efectos del presente inciso, las
instituciones educativas registradas ante la Dirección General, serán
conceptualizados dentro del supuesto establecido en el último párrafo del artículo
61 de la Ley, por lo que se podrán recibir sus peticiones directamente en las
oficinas competentes en materia de extranjería de la Dirección General.
En virtud de lo anterior, los estudiantes,
académicos o sus dependientes, que no requieran visa restringida, podrán
ingresar al territorio nacional bajo la categoría migratoria de No Residente,
subcategoría Turismo, y una vez en el país acogerse al presente capítulo, a
través de la Institución Educativa correspondiente. Por su parte, los
estudiantes, académicos o sus dependientes que sí requieran visa restringida,
les será aplicable lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9º-Se excluye de la presente
reglamentación, a los extranjeros que ingresen al país utilizando pasaporte
diplomático, en cuyo caso la autorización de ingreso y permanencia la otorgará
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, ya sea tratándose de
estudiantes o académicos que laboren de manera permanente o que sean
contratados para impartir seminarios o capacitación.
Ficha articulo
SECCIÓN PRIMERA
De las visas
restringidas para viajes cortos
Artículo 10.-Las instituciones educativas
debidamente inscritas en el registro de la Dirección General, solicitarán
directamente ante la oficina del Director General visa restringida, cuando un
estudiante o académico la requiera en virtud de ubicarse su nacionalidad en el
cuarto grupo de las Directrices Generales de Visas y pretenda ingresar por
plazos no mayores a tres meses. La visa autorizará tanto el ingreso como la
permanencia por el plazo que no podrá ser mayor al referido.
Ficha articulo
Artículo 11.-La institución educativa deberá
solicitar la visa a favor de un estudiante o académico extranjero con un plazo
previo de treinta días hábiles antes del pretendido ingreso, debiendo aportar
los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Director General
suscrita por el representante legal de la institución educativa o por su
apoderado. Dicha solicitud deberá contener:
a) Fundamento de la pretensión, en el que se
expliquen las razones que justifican la solicitud de visa y las funciones que
va a realizar el extranjero en el país.
b) Los siguientes datos del extranjero
solicitado:
b.1. Nombre completo y apellidos.
b.2. Nacionalidad.
b.3. Profesión u oficio.
b.4. Fecha de nacimiento.
b.5. Lugar previsto y fecha estimada del
arribo.
b.6. Tipo, vigencia y número de pasaporte.
b.7. Indicación del posible tiempo de
permanencia en Costa Rica.
b.8. Lugar dentro del perímetro judicial de San
José o el medio electrónico, que determine la Dirección General a través de resolución
debidamente publicada en el Diario Oficial, para recibir notificaciones.
c) El Consulado al cual deberá remitirse la
autorización de ingreso del extranjero, a efectos de que un cónsul costarricense
estampe materialmente la visa en el pasaporte del extranjero a favor de quien
se pide esta.
Cuando el extranjero resida en un país en el
que no exista consulado costarricense, la comunicación de visa se podrá realizar
al consulado más cercano al país donde se encuentre, o a la institución
educativa que gestionó la visa a favor del extranjero cuyo ingreso se pretende.
En este último caso, le corresponderá a la institución educativa que recibe la
comunicación, hacer llegar la autorización al interesado, quien deberá portar
copia a su ingreso.
2. Copia de la hoja del pasaporte del
extranjero solicitado, donde conste su fotografía y datos personales.
Ficha articulo
Artículo 12.-Las visas otorgadas para viajes
cortos de estudiantes o académicos de las instituciones educativas inscritas en
el registro correspondiente de la Dirección General, serán otorgadas bajo la
categoría migratoria de No Residentes, según la subcategoría de Estancia
consignada en los artículos 83 b) y 84 a) de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 13.-Recibida la documentación completa
para el trámite de visa, la Dirección General en el término de diez días
naturales la verificará y podrá prevenirle a la institución educativa por una
única vez y por escrito, para que en un plazo no mayor a diez días hábiles,
complete los requisitos omitidos en la solicitud o que aclare la información.
Al momento en que los requisitos sean
presentados de manera satisfactoria, la Dirección General pasará el asunto a la
Comisión Consultora de Visas Restringidas, cuando así se requiera por estar la
nacionalidad del extranjero ubicada en el cuarto grupo de las Directrices
Generales de Visas, dentro de los siguientes cinco días naturales. Dicha
Comisión contará con un plazo de treinta días para recomendar lo que considere
procedente.
Cuando el extranjero no requiera visa
restringida, o en su caso, habiendo recibido la recomendación de dicha
Comisión, la Dirección General resolverá lo que corresponda en un plazo que no
excederá de treinta días naturales.
Ficha articulo
Artículo 14.-De otorgarse la visa, la Dirección
General notificará lo resuelto a la institución educativa solicitante, y
remitirá al consulado correspondiente la autorización respectiva, según lo
indicado en la solicitud. Dicha
comunicación se realizará por los medios tecnológicos con que cuente el
referido órgano, dentro de un plazo máximo de tres días naturales después de
emitida la resolución, a efectos de que el cónsul costarricense competente proceda
a estampar materialmente la visa autorizada. Además, incluirá la autorización
en su sistema de cómputo, para facilitar el control migratorio al momento del
ingreso del extranjero al país. De conformidad con el artículo 50 de la Ley, la
visa tendrá una vigencia de sesenta días naturales, por lo que el extranjero,
una vez que la Dirección General notifique la autorización de ingreso, contará
con ese plazo para apersonarse ante el cónsul a entregar su pasaporte para la
consignación de la visa. Lo anterior salvo prórroga que se autorice por parte
de la Dirección General, conforme a lo indicado en la norma anteriormente
referida. El cónsul respectivo contará con un plazo máximo de tres días hábiles
para estampar la visa a partir del recibo del pasaporte del extranjero que
pretende ingresar al país.
Lo anterior, salvo lo dispuesto en el párrafo
final del inciso c) del artículo 11 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 15.-La Dirección General determinará
la obligación de realizar el depósito de garantía que establece el artículo 128
de la Ley de Migración y Extranjería, para el otorgamiento de visas para viajes
cortos de extranjeros invitados por las instituciones educativas beneficiarias
de este reglamento, a quienes se les otorgue visa restringida para ingresar al
amparo de la subcategoría de Estancia, según los artículos 83 inciso b) y 84
inciso a) de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 16.-La visa restringida otorgada para
ingresar al amparo de la subcategoría de Estancia, implicará la posibilidad de
ingresar y permanecer durante el plazo autorizado.
Ficha articulo
Artículo 17.-De conformidad con lo indicado en
el artículo 47 de la Ley, la visa será extendida en el pasaporte o documento de
viaje emitido por la autoridad competente y en ella se deberá indicar la
categoría migratoria, subcategoría y el plazo de permanencia legal autorizado.
Con fundamento en los artículos 36 y 48 de la
Ley, el otorgamiento de la visa no supone la admisión incondicional del
extranjero, la cual deberá ser autorizada por los oficiales de migración en los
puestos de entrada a Costa Rica, previa verificación de la documentación
necesaria para ingresar bajo la categoría migratoria de No Residentes, a saber:
1. Pasaporte o documento de viaje vigente con
fecha de vencimiento no menor a los seis meses.
2. Tiquete, boleto o pasaje de regreso o de
continuación de viaje en el mismo medio en el que ingresa, sea este aéreo,
marítimo o terrestre.
3. Comprobante de los medios económicos para su
subsistencia durante su permanencia en el país, según los siguientes montos:
3.1. Extranjeros que pretendan permanecer en el
país por 90 días, deberán presentar $500 o su equivalente.
3.2. Extranjeros que pretendan permanecer en el
país por 60 días, deberán presentar $400 o su equivalente.
3.3. Extranjeros que pretendan permanecer en el
país por 30 días, deberán presentar $200 o su equivalente.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
De las visas en calidad
provisional de categoría especial
de estudiante o
persona invitada para realizar
actividades de
importancia para el país
Artículo 18.-Cuando se pretenda la permanencia
legal bajo las categorías migratorias especiales establecidas en los incisos d)
o i) del artículo 90 de la Ley, para un estudiante o académico cuya
nacionalidad se encuentre en el cuarto grupo de las directrices generales de
visas, las instituciones educativas debidamente inscritas en el registro al que
se refiere el presente reglamento, deberán solicitar directamente ante la
oficina del Director General la visa en calidad provisional, siendo aplicable
lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7 del presente reglamento.
Tratándose de académicos, la visa en calidad la
categoría especial al amparo del inciso i) del artículo 90 de la Ley, la deberá
solicitar como personas invitadas para realizar actividades de importancia para
el país.
Ficha articulo
Artículo 19.-La institución educativa deberá
solicitar la visa en calidad provisional de categoría especial, a favor del
estudiante o académico, con un plazo previo de un mes a la fecha del pretendido
arribo al país del extranjero, debiendo aportar los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Director General,
suscrita por el representante legal de la institución educativa o por su
apoderado, en la que se deberá indicar:
a) Fundamento de la pretensión, explicando las
razones que justifican la solicitud de visa provisional de categoría especial y
las funciones que va a realizar el extranjero en el país.
b) Datos del extranjero solicitado:
b.1. Nombre completo y apellidos.
b.2. Nacionalidad.
b.3. Profesión u oficio.
b.4. Fecha de nacimiento.
b.5. Lugar previsto y fecha estimada del
arribo.
b.6. Tipo, vigencia y número de pasaporte.
b.7. Indicación del posible tiempo de
permanencia en Costa Rica.
b.8. Lugar dentro del perímetro judicial de San
José o el medio electrónico, que determine la Dirección General a través de resolución
debidamente publicada en el Diario Oficial, para recibir notificaciones.
c) El Consulado al cual deberá remitirse la
autorización de ingreso del estudiante o académico invitado para realizar
actividades de importancia para el país a favor de quien se solicita la visa, a
efectos de que un cónsul costarricense estampe materialmente la visa en su
pasaporte. Lo anterior, salvo lo dispuesto en el párrafo final del inciso c)
del artículo 10 del presente reglamento.
2. Copia de la hoja del pasaporte del
solicitado, donde consta su fotografía y datos personales.
3. Certificación de nacimiento del extranjero
cuyo ingreso se pretende, donde conste el nombre de los padres, debidamente
legalizada, de conformidad con lo que establece al efecto el transitorio III
del presente reglamento.
4. Certificación de antecedentes penales del extranjero
cuyo ingreso se pretende, en la que conste no haber sido condenado en su país
de origen o en el que haya residido los últimos 3 años, por los delitos a los
que se refiere el artículo 63 de la Ley. Dicha certificación deberá ser
debidamente legalizada, de conformidad con lo que al efecto establece el
transitorio III del presente reglamento.
En casos excepcionales, en que para el
extranjero sea imposible materialmente presentar las certificaciones de
nacimiento con el nombre de sus padres y/o antecedentes penales, por no emitir
las autoridades de su país de origen o residencia habitual dicho documento u
otras razones debidamente fundamentadas, podrá eximirse de este requisito,
previa gestión por escrito de la institución educativa interesada donde se
demuestre tal imposibilidad. La
procedencia de una petición en este sentido será analizada por la Dirección
General, y en casos muy calificados su Director podrá someterlo al Consejo
Nacional de Migración, para definir lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 20.-La Dirección General podrá
autorizar la categoría especial establecida en el inciso d) del artículo 90 de
la Ley a los dependientes de los académicos o estudiantes beneficiados por el
presente reglamento, con fundamento en lo establecido en el artículo 99 de la
referida Ley. Además, ese órgano podrá autorizar la categoría especial
establecida en el inciso i) del artículo 90 de la Ley, a los dependientes de
los académicos beneficiados por el presente reglamento. En este último caso,
además, de así solicitarlo el académico, podrá otorgarse a sus dependientes, la
categoría especial de Estudiantes.
En esos casos, para la gestión de permanencia
legal, se deberá cumplir con los mismos requisitos que los establecidos en el
artículo anterior, salvo la certificación de antecedentes penales, tratándose
de personas menores de edad.
Ficha articulo
Artículo 21.-Una vez presentada la petición, la
Dirección General contará con un plazo que no excederá de diez días naturales
para verificar la información presentada y podrá prevenirle a la institución
educativa, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos
omitidos en la solicitud o que aclare la información, en un plazo que no mayor
a 10 días hábiles.
Presentados los requisitos, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 13, y de otorgarse la visa, se aplicará lo establecido
en el artículo 14, ambos del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 22.-Otorgada la visa en calidad
provisional de categoría especial, el Director General remitirá en un término
máximo de cinco días naturales, el expediente administrativo a la Gestión de
Extranjería.
Ficha articulo
Artículo 23.-Una vez que ingrese al país el
extranjero a quien se le otorgó visa en calidad provisional de categoría
especial en el marco del presente reglamento, la institución educativa deberá
continuar con el trámite correspondiente para la obtención definitiva de la
categoría pretendida, ya sea para el caso de los estudiantes, académicos o sus
dependientes, para lo cual deberá presentar:
1. Solicitud de categoría especial a favor del
extranjero que ingresó con la visa en calidad provisional, suscrita por el
representante legal de la institución educativa o su apoderado, en la que se
deberá acreditar que el extranjero cuya permanencia legal se pretende ha sido
beneficiado con la visa en calidad provisional de categoría especial, y que ha ingresado
al país para continuar con el trámite respectivo.
2. Comprobante de huellas del extranjero a
favor de quien se realiza la solicitud, acreditadas ante el Ministerio de
Seguridad Pública. No se exigirá este requisito tratándose de hijos menores de
12 años.
3. Dos fotografías tamaño pasaporte de fecha
reciente, del extranjero a favor de quien se realiza la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 24.-Para presentar los requisitos
indicados en el artículo anterior, la Dirección General establecerá dentro de
la oficina competente en materia de extranjería, una ventanilla especial, en
que se atenderá al representante legal de la institución educativa o a su
apoderado.
Ficha articulo
Artículo 25.-Recibida la documentación para el
trámite de categoría especial, la oficina competente en materia de Extranjería,
en el término de diez días la verificará y podrá prevenir por una única vez y
por escrito, que complete requisitos omitidos o que aclare la información, en un
plazo que no excederá de 10 días hábiles. En este caso, la prevención suspende
el plazo de resolución. De completarse el expediente dentro del plazo otorgado
continuará el cómputo restante del previsto para resolver. De no cumplirse con la prevención solicitada
dentro del plazo señalado, se procederá a la denegatoria y archivo de la
petición. Una vez satisfechos los requisitos completos, la oficina competente
en materia de extranjería de la Dirección General resolverá la residencia en un
plazo que no excederá del establecido en el artículo 197 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 26.-La Dirección General deberá
notificar la resolución de la petición en el lugar o medio señalado por el
solicitante para tales efectos y dentro de los plazos establecidos. En dicha
resolución se indicará el monto del depósito de garantía que deberá realizar en
virtud de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 27.-Una vez notificada la resolución
que otorga la categoría especial, el representante legal de la institución
educativa inscrita en el registro al que se refiere este reglamento, o su
apoderado, deberá presentar en la ventanilla de atención especial de la Gestión
de Extranjería, en el menor plazo posible:
a) Comprobante que acredita el pago por
concepto de costo del documento que acredita la categoría especial, de
conformidad con el artículo 249 de la Ley de Migración y Extranjería.
b) Comprobante de entero a favor de Gobierno
que acredita el pago de los impuestos por concepto de expedición del documento
de permanencia que le acredita la condición migratoria que se pretende, de
conformidad con el artículo 251 de la Ley de Migración y Extranjería.
c) Comprobante que acredita el depósito al que
se refiere el artículo 128 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 28.-Recibidos dichos comprobantes, la
oficina competente en materia de extranjería procederá a realizar los trámites
pertinentes para la emisión del documento que acredita la categoría especial,
en un plazo que no excederá los diez días naturales. Para esos efectos la
Dirección General establecerá el procedimiento mediante el cual se atenderá y
documentará a los extranjeros.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
De las visas múltiples
Artículo 29.-La Dirección General podrá otorgar
visas múltiples a favor de académicos de instituciones educativas inscritas en
el registro al que se refiere el presente reglamento, cuyas nacionalidades se
encuentren en el tercero o cuarto grupo de las Directrices Generales de Visa,
que no gocen de una categoría especial, y que requieran ingresar periódicamente
al país por periodos cortos, de conformidad con los plazos establecidos por las
directrices generales de visas, cuando sean invitadas por las universidades o los
colegios universitarios o instituciones de educación pública o privada.
Ficha articulo
Artículo 30.-El otorgamiento de visa múltiple
corresponderá exclusivamente al Director General, quien determinará su
vigencia, que en ningún caso podrá exceder de cinco años.
Ficha articulo
Artículo 31.-La visa múltiple se podrá otorgar
bajo la categoría migratoria de No Residentes, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 84 inciso a) de la Ley, y otorgará la posibilidad de ingresar al
territorio nacional en todas las ocasiones que el beneficiario lo requiera
durante el período de su vigencia. Sin embargo, el plazo de permanencia que
dará derecho esta visa estará sujeto a las Directrices Generales de Visas,
según la nacionalidad del foráneo.
Ficha articulo
Artículo 32.-Tratándose de visas múltiples
otorgadas a favor de un extranjero cuya nacionalidad se ubique en el cuarto
grupo de las Directrices Generales de Visa, el plazo de permanencia legal que
tendrá derecho al ingresar con una visa múltiple será de treinta días.
Ficha articulo
Artículo 33.-Se exceptúa de la presente
reglamentación, a los extranjeros que posean pasaporte diplomático, en cuyo
caso el ingreso y la permanencia será autorizada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
Ficha articulo
Artículo 34.-Las visas múltiples podrán ser
solicitadas ante la Dirección General por las instituciones educativas
debidamente inscritas en el registro al que se refiere el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 35.-Para obtener la visa múltiple, las
instituciones educativas deberán presentar los siguientes requisitos:
1. Los indicados en el artículo 11 del presente
reglamento.
2. Certificación de nacimiento del extranjero a
favor de quien se pretende visa múltiple, donde conste el nombre de los padres.
3. Certificación de antecedentes penales del
extranjero cuya visa múltiple se pretende, en la que conste no haber sido
condenado en su país de origen o en el que haya residido los últimos 3 años,
por los delitos a los que se refiere el artículo 63 de la Ley.
Las certificaciones indicadas en los dos
incisos anteriores deberán ser debidamente legalizadas, de conformidad con lo
que al efecto establece el transitorio III del presente reglamento. En casos
excepcionales, se aplicará lo indicado en el párrafo final del artículo 19 del
presente reglamento, con relación a dichas certificaciones. Presentados los
requisitos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 36.-De otorgarse la visa múltiple, la
Dirección General notificará lo resuelto a la institución educativa
solicitante, con el fin de que aporte el comprobante de entero a favor de
Gobierno que acredita el pago de los impuestos por concepto de visa múltiple,
de conformidad con el artículo 255 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 37.-Una vez aportado el comprobante
señalado, se procederá según lo dispuesto en el artículo 14 del presente
reglamento. La visa que en este supuesto estampe el cónsul, no será múltiple,
sino para un ingreso. Una vez que el extranjero se encuentre en el país, se
aplicará lo que dispone el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 38.-Tratándose de visas múltiples
autorizadas a favor de extranjeros que se encuentren en el país, la institución
educativa remitirá a la oficina competente de la Dirección General, el
pasaporte del beneficiario, con el fin de que se estampe materialmente la visa
múltiple en ese documento.
Ficha articulo
Artículo 39.-La visa múltiple deberá indicar la
categoría migratoria, subcategoría y el plazo de permanencia legal autorizado.
Ficha articulo
Artículo 40.-La Dirección General determinará
en qué casos exigirá el depósito de garantía que establece el artículo 128 de
la Ley, para el otorgamiento de visas múltiples. El eventual depósito deberá
acreditarse por todo el periodo por el que se otorgue la visa múltiple, y no
cada vez que el extranjero beneficiado ingrese al país.
Ficha articulo
Artículo 41.-Vencido el plazo original por el
cual se otorgó la visa múltiple, deberá gestionar otra, cumpliendo nuevamente
con todos los requisitos que el presente reglamento exige, salvo la
certificación de nacimiento.
Ficha articulo
Artículo 42.-La institución educativa deberá
informar a la Dirección General, en caso de que cese su vínculo con el
extranjero a favor de quien se extendió visa múltiple, a efecto de proceder a
su cancelación. Además, dichas visas podrán ser canceladas por dicha Dirección
si se incumplieran las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.
Ficha articulo
Artículo 43.-Para el ingreso al país con visa
múltiple, se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 del presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
Categorías especiales
para estudiantes o académicos
que no requieran visa
restringida
Artículo 44.-Al amparo de los incisos d) e i)
del artículo 90 de la Ley, las instituciones educativas inscritas ante el
Dirección General podrán solicitar directamente en las oficinas de ese órgano,
el otorgamiento de la categoría especial correspondiente para estudiantes o
académicos que no requieran para su ingreso al país, visa restringida, siendo
aplicable lo dispuesto en el inciso a) del artículo 7 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 45.-Para obtener las categorías
especiales que establecen los incisos d) e i) del artículo 90 de la Ley, las
instituciones educativas inscritas ante la Dirección General deberán presentar
ante ese órgano lo siguiente:
1. Los requisitos señalados por el artículo 19
del presente reglamento.
2. Comprobante de huellas del extranjero,
acreditadas ante el Ministerio de Seguridad Pública, salvo personas menores de
12 años.
3. Dos fotografías tamaño pasaporte de fecha
reciente.
Ficha articulo
Artículo 46.-En caso de que la solicitud de
categoría especial en el marco del presente capítulo contemple la de
dependientes, de conformidad con el artículo 90 inciso i) o 99, ambos de la
Ley, se deberá aportar lo siguiente:
1. Los requisitos señalados por el artículo
anterior.
2. En el caso de cónyuge, original de
certificación de matrimonio debidamente legalizada de conformidad con lo que
establece al efecto el transitorio III del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 47.-La eventual autorización de
permanencia legal para dependientes, con fundamento en los artículos 90 inciso
i) o 99 de la Ley, no implicará la posibilidad de realizar labores remuneradas
por cuenta propia o en relación de dependencia. Sin embargo, sí podrán optar
por la categoría especial de Estudiante, cumpliendo al efecto con todos los
requisitos que establece el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 48.-La petición deberá presentarse
ante la oficina de la Dirección General competente para conocer la materia de
extranjería y se procederá de conformidad con lo estipulado en los artículos 25
al 28 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 49.-Las categorías especiales
reguladas en el presente reglamento se podrán otorgar por un período no mayor a
un año. Vencido dicho plazo el extranjero deberá hacer abandono del territorio
nacional. Sin embargo, si la institución educativa requiere contar con la
permanencia del extranjero por más tiempo, podrá tramitar una solicitud de
renovación, que deberá presentarse ante una ventanilla especial en la oficina
competente en materia de Extranjería de la Dirección General, con un plazo
mínimo de antelación de treinta días naturales anteriores al vencimiento de la
condición migratoria, aportando lo siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Director General
suscrita por el representante legal de la institución educativa o por su
apoderado, en la que se fundamenten las razones por las cuales se requiere
renovar la categoría especial del extranjero. De ser el caso se deberá
solicitar la renovación de cada uno de sus dependientes. En esa solicitud se deberá
consignar lugar dentro del perímetro judicial de San José o el medio
electrónico, que determine la Dirección General a través de resolución
debidamente publicada en el Diario Oficial, para recibir notificaciones.
2. Comprobante que acredita el pago por
concepto de costo del documento que acredita la categoría especial, de
conformidad con el artículo 249 de la Ley de Migración y Extranjería.
3. Comprobante de entero a favor del Gobierno
de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Migración y Extranjería.
4. Comprobante de entero a favor del Gobierno
de conformidad con el artículo 252 de la Ley de Migración y Extranjería, en
caso de que la renovación se deba realizar en documento nuevo.
Ficha articulo
Artículo 50.-Presentada la petición de renovación,
la oficina competente en materia de de Extranjería de la Dirección General,
procederá a su análisis y eventual documentación del extranjero, para lo cual
contará con un plazo de diez días naturales. Para esos efectos la Dirección
General establecerá el procedimiento mediante el cual se atenderá y documentará
a los extranjeros. En caso de no estar completos los requisitos se rechazará la
petición.
Ficha articulo
Artículo 51.-La renovación de la categoría
especial no se podrá alegar por parte de sus beneficiarios para efectos de
optar por la residencia permanente, al amparo del artículo 73 inciso a) de la
Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
Disposiciones finales
Artículo 52.-Las autenticaciones de firma por
parte de notario público referidas en el presente reglamento, podrán obviarse
cuando el obligado a suscribir lo haga frente al funcionario público que recibe
la petición en la oficina de la Dirección General competente.
Ficha articulo
Artículo 53.-Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.-Los estudiantes o académicos de
instituciones educativas, que a la entrada en vigencia del presente reglamento
gocen de residencia temporal o permiso temporal vigente, otorgado al amparo de la
derogada Ley General de Migración y Extranjería número 7033, y que mantengan
idénticas condiciones a las tenidas en cuenta para el otorgamiento de esa
permanencia legal, podrán solicitar a su vencimiento, una prórroga.
Este beneficio se conceptualizará como un
régimen de excepción, con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Migración y
Extranjería número 8487, únicamente para estudiantes o académicos de
instituciones educativas, así como para sus dependientes, siempre que se cumpla
con lo que el presente transitorio establece.
La prórroga implicará para todos los efectos,
un cambio de categoría migratoria, en virtud de la entrada en vigencia de la
nueva Ley de Migración y Extranjería, debiendo al estudiante otorgársele una
permanencia legal bajo la categoría especial establecida en el inciso d) del
artículo 90 de esa Ley, y al académico bajo la categoría especial regulada por
el inciso i) de ese mismo artículo.
Esa permanencia legal al amparo de las
categorías especiales referidas, se otorgará por un plazo de un año, vencido el
cual para gestionar nueva prórroga, se deberán cumplir con todos los requisitos
que establece el presente reglamento.
Para tales efectos, las instituciones
educativas tendrán cuatro meses a partir de la promulgación del presente
reglamento, para gestionar su registro ante la Dirección General, según lo
indicado en su capítulo primero. Una vez registrada la institución educativa,
se deberá solicitar directamente ante las oficinas de la Dirección General el
cambio de categoría migratoria del estudiante o académico, o en su caso de sus
dependientes, para lo cual se deberá aportar:
a) Solicitud dirigida al Director General,
suscrita por el representante legal de la institución educativa o por su
apoderado en la que se deberán señalar las razones por las cuales se requiere
el cambio a la categoría especial pretendida. En esta solicitud se deberá
indicar además un lugar dentro del perímetro judicial de San José o el medio
electrónico, que determine la Dirección General a través de resolución
debidamente publicada en el Diario Oficial, para recibir notificaciones.
b) Comprobante que acredita el pago por
concepto de costo del documento que acredita la categoría especial, de
conformidad con el artículo 249 de la Ley de Migración y Extranjería.
c) Comprobante de entero a favor del Gobierno
de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Migración y Extranjería.
d) Comprobante de entero a favor del Gobierno
de conformidad con el artículo 252 de la Ley de Migración y Extranjería, en
caso de que la renovación se deba realizar en documento nuevo.
La Dirección General deberá resolver las
solicitudes que con fundamento en el presente transitorio se presenten, en el
menor plazo posible, que no excederá del establecido en el artículo 197 de la
Ley de Migración y Extranjería.
Ficha articulo
Transitorio II.-Las instituciones educativas
podrán solicitar la regularización de la situación migratoria de los
estudiantes, académicos o sus dependientes, que a la entrada en vigencia del
presente reglamento, presenten una situación migratoria irregular en el país,
en virtud de no haber realizado de previo trámite alguno al efecto, o por
haberse vencido el plazo de permanencia autorizado mediante una residencia
temporal o un permiso temporal.
Este beneficio se conceptualizará como un
régimen de excepción, con fundamento en el artículo 64 de la Ley, únicamente
para las personas mencionadas en el párrafo anterior, siempre que se cumpla con
lo que el presente transitorio establece.
De acogerse la solicitud, se podrá otorgar a
los beneficiarios del presente transitorio, una autorización de permanencia
legal bajo las categorías especiales establecidas en los incisos d) o i) del
artículo 90 de la Ley, según corresponda, por el plazo de un año, vencido el
cual para gestionar su prórroga, deberán cumplir con todos los requisitos que
establece el presente reglamento.
Para tales efectos, las instituciones
educativas tendrán cuatro meses a partir de la promulgación del presente
reglamento, para tramitar su registro ante la Dirección General, al amparo de
lo indicado en su capítulo primero. Una
vez registrada la institución educativa, ésta contará con un plazo de dos meses
para solicitar la regularización de la situación migratoria del extranjero,
para lo cual se deberá aportar:
a) Solicitud dirigida al Director General,
suscrita por el representante legal de la institución educativa o por su apoderado,
en la que se fundamenten las razones de su petición. En esta solicitud se
deberá indicar además un lugar dentro del perímetro judicial de San José o el
medio electrónico, que determine la Dirección General a través de resolución
debidamente publicada en el Diario Oficial, para recibir notificaciones.
b) Comprobante que acredita el pago por
concepto de costo del documento que acredita la categoría especial, de
conformidad con el artículo 249 de la Ley de Migración y Extranjería.
c) Comprobante de entero a favor del Gobierno
de conformidad con el artículo 252 de la Ley de Migración y Extranjería.
d) Comprobante de entero a favor del Gobierno
de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Migración y Extranjería, en
caso de que la renovación se deba realizar en documento nuevo.
Hasta tanto la solicitud no sea resuelta por la
Dirección General, el interesado podrá permanecer en el país, y será suficiente
la presentación de su pasaporte y la boleta de recibido de la solicitud
presentada a su favor por la institución educativa, para efectos de la
realización de cualquier trámite, ante cualquier instancia en el país, ya sea
pública o privada.
La Dirección General deberá resolver las
solicitudes que con fundamento en el presente transitorio se presenten, en un
plazo que no excederá de tres meses, de conformidad con el artículo 197 de la
Ley de Migración y Extranjería.
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Transitorio III.-Para efectos del presente
reglamento y todos los que se relacionen con materia migratoria, hasta tanto no
se emita el Reglamento a la Ley de Migración y Extranjería 8487, la
legalización de documentos emitidos en el exterior deberá respetar las
siguientes reglas:
Para que las certificaciones de nacimiento o
antecedentes penales, copias de pasaportes o cualquier otro documento emitido en
el exterior, tengan efectos jurídicos ante la Dirección General de Migración y
Extranjería, para trámites de visa restringida, visa múltiple o residencia bajo
cualquier categoría y subcategoría migratoria, y categorías especiales, deberán
cumplir con el requisito de legalización consular, según lo dispuesto en el
presente transitorio. Estos documentos
deberán ser suscritos por funcionario competente para ello en el país donde se
emite. Tratándose de certificación de nacimiento, obligatoriamente deberá ser
emitida en el país de nacimiento del extranjero. Sin embargo, en caso de
certificaciones de antecedentes penales, esta deberá ser emitida por el país de
origen o en el que legalmente resida durante los últimos tres años. Para esos
efectos deberá demostrar adicionalmente la legalidad de su permanencia en ese
país en el plazo indicado, mediante documentos debidamente legalizados, de
conformidad con el presente transitorio.
Tratándose de copias de pasaporte, cuando el
extranjero se encuentre en Costa Rica, podrán ser certificadas por notario
público, para lo cual se deberá comprobar la permanencia del foráneo en el
país. Sin embargo, cuando sean remitidas desde el exterior o el extranjero se
encuentre fuera del territorio nacional, deberá cumplirse con el trámite de
legalización al que se refiere el presente transitorio.
La legalización consular se realizará mediante
la autenticación de la firma del funcionario que emite el documento en el país
donde conste la información, por parte de un cónsul costarricense. Dicha autenticación
implicará la acreditación de la competencia del servidor que emite el
documento.
Además, la firma del cónsul costarricense
deberá ser debidamente autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto de Costa Rica.
En caso de que las certificaciones de
nacimiento o antecedentes penales, copias de pasaportes u otros documentos que
sean emitidos en un país en el que no exista consulado costarricense, la firma
del documento deberá ser autenticada por un cónsul de un tercer país con el que
Costa Rica sí tenga relaciones diplomáticas, acreditado en el país donde se
emite el documento. Para acreditar la autenticidad de la firma de ese cónsul
del tercer país, ésta deberá ser autenticada por su Ministerio de Relaciones
Exteriores. A su vez, la firma del funcionario del Ministerio de Relaciones
Exteriores del tercer país deberá ser autenticada por el cónsul costarricense
acreditado ante ese Estado. Por último, la firma del cónsul costarricense
deberá ser autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa
Rica, para acreditar que en efecto se trata de la firma de cónsul costarricense
competente.
Para efectos migratorios, los notarios públicos
deberán abstenerse de autenticar documentos que sean emitidos en el exterior, y
de así hacerlo, no tendrán efecto legal alguno ante la Dirección General de Migración
y Extranjería, con fundamento en la Directriz número 1-2004 emitida por la
Dirección Nacional de Notariado.
Las certificaciones de nacimiento o de antecedentes
penales, copias de pasaportes o cualquier otro documento que se deba adjuntar a
cualquier tipo de solicitud de ingreso y/o permanencia, deberán haber sido
emitidas dentro de un plazo de tres meses previo a su presentación ante las
oficinas de la Dirección General de Migración y Extranjería. Sin embargo,
tratándose de certificaciones de nacimiento de nacionales de países donde se
demuestre que no las emiten sino una sola vez, se podrá eximir de este
requisito y en su lugar deberá presentar copia debidamente legalizada de
conformidad con el presente transitorio.
Además, tratándose de certificaciones de
nacimiento o de antecedentes penales, copias de pasaportes o cualquier otro documento
que se deba adjuntar a cualquier tipo de solicitud de ingreso y/o permanencia,
que estuvieren redactados en idioma distinto del español, se deberá acompañar
su traducción a ese idioma, por traductor oficial.
Ficha articulo
Transitorio IV.-La Dirección General contará
con un plazo perentorio de un año a partir de la publicación del presente
reglamento, para celebrar convenios de cooperación interinstitucional, en
cumplimiento de los artículos 8º y 9º de la Ley 8220, denominada "Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos",
con las siguientes instituciones: Caja Costarricense del Seguro Social,
Instituto Nacional de Seguros, Ministerio de Educación Pública, Consejo
Nacional de Rectores (CONARE) y Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP).
Dado en la Presidencia de la República, a las
diez horas del veintitrés de enero del dos mil siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/12/2024 16:57:59
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