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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33611 >> Fecha 23/01/2007 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33611
Reglamento para el Trámite de las Solicitudes de Visa y Permanencia Legal de Estudiantes y Académicos
Texto Completo acta: E43B4 Nº 33611

Nº 33611



(Este decreto fue derogado por el artículo N° 354 del Reglamento de Extranjería y Créa Día del Costarricense en el Exterior, cuyo fecha de conmemoración será el 11 de abril de cada año, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37112 del 21de marzo del 2012)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE GOBERNACION Y POLICÍA,



Y SEGURIDAD PÚBLICA



 



En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 y 28 de la Ley General de Administración Pública, y 1, 5, 13 incisos l) y q), 61 y 90 inciso d) de la Ley de Migración y Extranjería, Ley N° 8487, del 22 de noviembre de 2005, y



 



Considerando:



 



I.-Que los cambios producidos en las últimas décadas en relación con los flujos migratorios internacionales, plantean la necesidad de definir un nuevo marco de orientaciones jurídicas, que permita continuar desarrollando una profunda transformación del sistema de gestión migratoria. 



II.-Que el artículo 5 de la Ley de Migración y Extranjería establece como obligación del Poder Ejecutivo, el dictado de la política migratoria que deba ejecutar la Dirección General de Migración y Extranjería. 



III.-Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Migración y Extranjería Nº 8487, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, competente para ejecutar la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo y las funciones que determina la referida Ley.



IV.-Que el inciso d) del artículo 90 de la Ley de Migración y Extranjería establece, como categoría migratoria especial, la de estudiantes, desarrollada por los artículos 98 al 102 de ese mismo cuerpo legal. 



V.-Que en virtud de la estabilidad social y política que caracteriza al Estado costarricense y el prestigio internacional con que cuentan las instituciones educativas nacionales, diversas universidades y organismos promueven el ingreso de estudiantes y académicos al país, cuyo flujo migratorio es de importancia en múltiples ámbitos de la sociedad costarricense.



VI.-Que se hace necesario contar con regulaciones adecuadas que brinden la posibilidad para estudiantes y académicos, de realizar trámites migratorios de manera expedita, por razones de conveniencia, oportunidad y competitividad para el Estado costarricense.



VII.-Que los procedimientos, requisitos y condiciones para la obtención de las categorías migratorias establecidas por la Ley de Migración y Extranjería, deben ser determinadas vía reglamentaria, de conformidad con el artículo 39 de ese cuerpo legal. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Reglamento para el Trámite de las Solicitudes



de Visa y Permanencia Legal de Estudiantes



y académicos



 



CAPÍTULO PRIMERO



 



SECCIÓN PRIMERA



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-Para la comprensión y correcta aplicación del presente reglamento, se entenderá por:



 



1. Dirección General: la Dirección General de Migración y Extranjería.



 



2. Director General: Director General de Migración y Extranjería.



 



3. Ley: Ley de Migración y Extranjería Nº 8487.



 



4. Categorías Especiales: personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer en el territorio nacional al amparo de las categorías especiales establecidas en el artículo 90 de la Ley.



 



5. No residentes: Persona extranjera a la que, sin ánimo de residir en el país, la Dirección General le otorgue autorización de ingreso y permanencia por el plazo que no podrá exceder de 90 días, según la nacionalidad del extranjero y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley.



 



6. Estancia: subcategoría migratoria de la categoría de No Residentes, según lo indicado en los artículos 83 y 84 de la Ley, entre los que para efectos del presente reglamento, se encuentran las personas de especial relevancia en los ámbitos científico, profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o político que, en función de su especialidad, sean invitadas por los Poderes del Estado o las instituciones públicas o privadas o por las universidades o los colegios universitarios.



 



7. Estudiante: Categoría migratoria especial establecida en el artículo 90 inciso d) de la Ley, a la que pueden optar personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica con el fin único de cursar o ampliar estudios universitarios y de posgrado, o de realizar trabajos de investigación no remunerados, en centros de enseñanza públicos o privados reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, el Consejo Nacional de Rectores (CONARE), el Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP) o el Ministerio de Relaciones Exteriores.



 



8. Académicos: personas extranjeras que laboren en el ámbito científico o profesional, como investigadores, docentes, profesores o pasantes, que en función de su especialidad, sean invitadas por las universidades o los colegios universitarios o instituciones de educación pública o privada, que podrían optar por la categoría especial de personas invitadas para realizar actividades de importancia para el país, al amparo del artículo 90 inciso i) de la Ley.



 



9. Institución Educativa: Cualesquiera que aporte acreditación o certificación como tal de a) el Ministerio de Educación Pública, b) Consejo Nacional de Rectores (CONARE), c) Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP), d) el Ministerio de Relaciones Exteriores.



 



10. Dependientes: a) cónyuge b) hijos e hijas menores c) hijos e hijas con discapacidad d) hijos e hijas mayores solteros cuya edad no exceda de los veinticinco años. e) padres biológicos, siempre y cuando convivan en su compañía.



 



11. Apoderado: Persona a favor de quien el representante legal de una institución educativa le otorgue poder suficiente para realizar trámites migratorios a su nombre. Las firmas de dicho poder deberán ser autenticadas por un notario público. Para efectos del presente reglamento se podrán designar hasta tres apoderados, y los poderes correspondientes deberán constar en todo momento en el expediente correspondiente de la Dirección General, y actualizarse cada vez que exista un cambio en la representación de la institución educativa correspondiente. El apoderado quedará facultado para realizar todo tipo de gestiones que en el poder se indiquen, incluso la de suscribir las diferentes solicitudes que se presentarán de conformidad con el presente reglamento. Será responsabilidad exclusiva de la institución educativa, el otorgamiento de estos poderes, su vigencia, así como de los trámites que el apoderado realice ante la Dirección General.



 



12. Directrices Generales de Visas: Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, al amparo de los artículos 41 y 42 de la Ley.



 



13. Viajes cortos: La pretensión de ingresar y permanecer en el territorio nacional por un plazo menor a tres meses.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Ámbito de aplicación. El presente reglamento se establece con el objeto de determinar los requisitos y procedimientos para el ingreso y la regularización de la permanencia legal de extranjeros que pretendan realizar actividades en el país como estudiantes o académicos en instituciones educativas debidamente inscritas ante la Dirección General, con fundamento en los artículos 89 y 90 incisos d) e i) de la Ley.




 




Ficha articulo



SECCIÓN SEGUNDA



Del registro de las instituciones educativas



 



Artículo 3º-Las instituciones educativas, para beneficiarse del presente reglamento, deberán estar debidamente registradas ante la Dirección General, para lo cual tendrán que cumplir con los siguientes requisitos:



 



1. Solicitud dirigida a la Dirección General, suscrita por el representante legal de la institución educativa o su apoderado. En dicha solicitud se deberán incluir los siguientes datos:



 



a) Nombre de la persona jurídica.



 



b) Fundamentación detallada de las razones que justifican el requerimiento de su inscripción en el registro previsto en el presente Reglamento.



 



c) Dirección exacta de su domicilio social en el país.



 



d) Lugar dentro del perímetro judicial de San José o el medio electrónico que determine la Dirección General a través de resolución debidamente publicada en el Diario Oficial, para recibir notificaciones.



 



2. Poder especial emitido en documento privado ante notario público, cuando así lo requiera la institución educativa, otorgado por su representante legal, mediante designe apoderado.



 



3. Personería jurídica vigente de la institución educativa que realiza la petición, en la que consten sus datos de inscripción, su representación legal y su vigencia, con fecha de emisión no mayor a un mes antes de su presentación ante las oficinas de la Dirección General. Esta certificación deberá aportarse nuevamente en cualquier momento, cuando exista un cambio de ese representante. En caso de organismos inscritos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no se deberá presentar esta personería jurídica, sino la certificación correspondiente de ese Ministerio.



 



4. Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social que indique que la institución educativa está al día en el pago de las cuotas obrero patronales.



 



5. Certificación del Instituto Nacional de Seguros de que la institución educativa está al día en el pago de la póliza de riesgos del trabajo.



 



6. Original y copia o copia certificada por notario público de la cédula de persona jurídica de la institución educativa.



 



7. Original y copia o copia certificada por notario público de la cédula de identidad o de residencia del representante legal de la institución educativa. Cuando dicho personero no resida habitualmente en el país, se deberá presentar copia certificada por notario público de su pasaporte.



 



8. Certificación de que la institución educativa se encuentra inscrita o autorizada según sea el caso, por el Ministerio de Educación Pública, del Ministerio de Relaciones Exteriores, CONARE O CONESUP.




 




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Artículo 4º-Recibida la documentación, en un plazo no mayor a diez días naturales la oficina competente en materia de extranjería de la Dirección General, la verificará y podrá prevenirle a la institución educativa por una única vez y por escrito para que complete los requisitos omitidos o que aclare información, en un plazo que no será mayor de diez días hábiles.  Si no fuera cumplida la prevención se ordenará el rechazo de la petición y archivo del expediente.




 




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Artículo 5º-Si la documentación hubiera sido presentada completa, o en su caso, una vez cumplida la prevención a la que se refiere el artículo anterior, la Dirección General resolverá lo que proceda en un plazo no mayor a diez días naturales a partir del día en que recibió la documentación completa.




 




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Artículo 6º-Contra lo resuelto por la Dirección General, podrán ser interpuestos los recursos ordinarios que señala la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 7º-El registro referido en los artículos anteriores, tendrá una vigencia de cinco años. Para mantenerse registradas, las instituciones educativas deberán presentar la misma documentación que la señalada en el artículo 3 del presente reglamento, con un mínimo de tres meses antes del vencimiento del plazo, salvo lo dispuesto en el artículo 3 inciso 3.  Sin embargo, en caso de operar algún cambio en la información que se haya hecho constar en el registro original, la institución educativa deberá obligatoriamente actualizarla, aún cuando el registro se encuentre vigente.




 




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CAPÍTULO SEGUNDO



De las visas de ingreso para estudiantes o académicos



de instituciones educativas registradas ante la Dirección General



 



Artículo 8º-Para los efectos del presente reglamento, la Dirección General podrá otorgar las siguientes visas de ingreso, a favor de personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer para realizar actividades propias de estudiantes o académicos, así como sus dependientes:



 



a) Para No Residentes, ya sea para un solo viaje o múltiples.



 



b) En calidad provisional de categoría especial como Estudiantes o Personas invitadas para realizar actividades de importancia para el país, al amparo de los incisos d) o i) del artículo 90 de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del presente reglamento.



 



Para los efectos del presente inciso, las instituciones educativas registradas ante la Dirección General, serán conceptualizados dentro del supuesto establecido en el último párrafo del artículo 61 de la Ley, por lo que se podrán recibir sus peticiones directamente en las oficinas competentes en materia de extranjería de la Dirección General.



En virtud de lo anterior, los estudiantes, académicos o sus dependientes, que no requieran visa restringida, podrán ingresar al territorio nacional bajo la categoría migratoria de No Residente, subcategoría Turismo, y una vez en el país acogerse al presente capítulo, a través de la Institución Educativa correspondiente. Por su parte, los estudiantes, académicos o sus dependientes que sí requieran visa restringida, les será aplicable lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del presente reglamento.




 




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Artículo 9º-Se excluye de la presente reglamentación, a los extranjeros que ingresen al país utilizando pasaporte diplomático, en cuyo caso la autorización de ingreso y permanencia la otorgará el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, ya sea tratándose de estudiantes o académicos que laboren de manera permanente o que sean contratados para impartir seminarios o capacitación.




 




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SECCIÓN PRIMERA



De las visas restringidas para viajes cortos



 



Artículo 10.-Las instituciones educativas debidamente inscritas en el registro de la Dirección General, solicitarán directamente ante la oficina del Director General visa restringida, cuando un estudiante o académico la requiera en virtud de ubicarse su nacionalidad en el cuarto grupo de las Directrices Generales de Visas y pretenda ingresar por plazos no mayores a tres meses. La visa autorizará tanto el ingreso como la permanencia por el plazo que no podrá ser mayor al referido.




 




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Artículo 11.-La institución educativa deberá solicitar la visa a favor de un estudiante o académico extranjero con un plazo previo de treinta días hábiles antes del pretendido ingreso, debiendo aportar los siguientes requisitos:



 



1. Solicitud dirigida al Director General suscrita por el representante legal de la institución educativa o por su apoderado. Dicha solicitud deberá contener:



 



a) Fundamento de la pretensión, en el que se expliquen las razones que justifican la solicitud de visa y las funciones que va a realizar el extranjero en el país.



 



b) Los siguientes datos del extranjero solicitado:



 



b.1. Nombre completo y apellidos.



 



b.2. Nacionalidad.



 



b.3. Profesión u oficio.



 



b.4. Fecha de nacimiento.



 



b.5. Lugar previsto y fecha estimada del arribo.



 



b.6. Tipo, vigencia y número de pasaporte.



 



b.7. Indicación del posible tiempo de permanencia en Costa Rica.



 



b.8. Lugar dentro del perímetro judicial de San José o el medio electrónico, que determine la Dirección General a través de resolución debidamente publicada en el Diario Oficial, para recibir notificaciones.



 



c) El Consulado al cual deberá remitirse la autorización de ingreso del extranjero, a efectos de que un cónsul costarricense estampe materialmente la visa en el pasaporte del extranjero a favor de quien se pide esta.



 



Cuando el extranjero resida en un país en el que no exista consulado costarricense, la comunicación de visa se podrá realizar al consulado más cercano al país donde se encuentre, o a la institución educativa que gestionó la visa a favor del extranjero cuyo ingreso se pretende. En este último caso, le corresponderá a la institución educativa que recibe la comunicación, hacer llegar la autorización al interesado, quien deberá portar copia a su ingreso.



 



2. Copia de la hoja del pasaporte del extranjero solicitado, donde conste su fotografía y datos personales.




 




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Artículo 12.-Las visas otorgadas para viajes cortos de estudiantes o académicos de las instituciones educativas inscritas en el registro correspondiente de la Dirección General, serán otorgadas bajo la categoría migratoria de No Residentes, según la subcategoría de Estancia consignada en los artículos 83 b) y 84 a) de la Ley.




 




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Artículo 13.-Recibida la documentación completa para el trámite de visa, la Dirección General en el término de diez días naturales la verificará y podrá prevenirle a la institución educativa por una única vez y por escrito, para que en un plazo no mayor a diez días hábiles, complete los requisitos omitidos en la solicitud o que aclare la información. 



Al momento en que los requisitos sean presentados de manera satisfactoria, la Dirección General pasará el asunto a la Comisión Consultora de Visas Restringidas, cuando así se requiera por estar la nacionalidad del extranjero ubicada en el cuarto grupo de las Directrices Generales de Visas, dentro de los siguientes cinco días naturales. Dicha Comisión contará con un plazo de treinta días para recomendar lo que considere procedente. 



Cuando el extranjero no requiera visa restringida, o en su caso, habiendo recibido la recomendación de dicha Comisión, la Dirección General resolverá lo que corresponda en un plazo que no excederá de treinta días naturales.




 




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Artículo 14.-De otorgarse la visa, la Dirección General notificará lo resuelto a la institución educativa solicitante, y remitirá al consulado correspondiente la autorización respectiva, según lo indicado en la solicitud.  Dicha comunicación se realizará por los medios tecnológicos con que cuente el referido órgano, dentro de un plazo máximo de tres días naturales después de emitida la resolución, a efectos de que el cónsul costarricense competente proceda a estampar materialmente la visa autorizada. Además, incluirá la autorización en su sistema de cómputo, para facilitar el control migratorio al momento del ingreso del extranjero al país. De conformidad con el artículo 50 de la Ley, la visa tendrá una vigencia de sesenta días naturales, por lo que el extranjero, una vez que la Dirección General notifique la autorización de ingreso, contará con ese plazo para apersonarse ante el cónsul a entregar su pasaporte para la consignación de la visa. Lo anterior salvo prórroga que se autorice por parte de la Dirección General, conforme a lo indicado en la norma anteriormente referida. El cónsul respectivo contará con un plazo máximo de tres días hábiles para estampar la visa a partir del recibo del pasaporte del extranjero que pretende ingresar al país.



Lo anterior, salvo lo dispuesto en el párrafo final del inciso c) del artículo 11 del presente reglamento.




 




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Artículo 15.-La Dirección General determinará la obligación de realizar el depósito de garantía que establece el artículo 128 de la Ley de Migración y Extranjería, para el otorgamiento de visas para viajes cortos de extranjeros invitados por las instituciones educativas beneficiarias de este reglamento, a quienes se les otorgue visa restringida para ingresar al amparo de la subcategoría de Estancia, según los artículos 83 inciso b) y 84 inciso a) de la Ley.




 




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Artículo 16.-La visa restringida otorgada para ingresar al amparo de la subcategoría de Estancia, implicará la posibilidad de ingresar y permanecer durante el plazo autorizado.




 




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Artículo 17.-De conformidad con lo indicado en el artículo 47 de la Ley, la visa será extendida en el pasaporte o documento de viaje emitido por la autoridad competente y en ella se deberá indicar la categoría migratoria, subcategoría y el plazo de permanencia legal autorizado. 



Con fundamento en los artículos 36 y 48 de la Ley, el otorgamiento de la visa no supone la admisión incondicional del extranjero, la cual deberá ser autorizada por los oficiales de migración en los puestos de entrada a Costa Rica, previa verificación de la documentación necesaria para ingresar bajo la categoría migratoria de No Residentes, a saber:



 



1. Pasaporte o documento de viaje vigente con fecha de vencimiento no menor a los seis meses.



 



2. Tiquete, boleto o pasaje de regreso o de continuación de viaje en el mismo medio en el que ingresa, sea este aéreo, marítimo o terrestre.



 



3. Comprobante de los medios económicos para su subsistencia durante su permanencia en el país, según los siguientes montos:



 



3.1. Extranjeros que pretendan permanecer en el país por 90 días, deberán presentar $500 o su equivalente.



 



3.2. Extranjeros que pretendan permanecer en el país por 60 días, deberán presentar $400 o su equivalente.



 



3.3. Extranjeros que pretendan permanecer en el país por 30 días, deberán presentar $200 o su equivalente.




 




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SECCIÓN SEGUNDA



De las visas en calidad provisional de categoría especial



de estudiante o persona invitada para realizar



actividades de importancia para el país



 



Artículo 18.-Cuando se pretenda la permanencia legal bajo las categorías migratorias especiales establecidas en los incisos d) o i) del artículo 90 de la Ley, para un estudiante o académico cuya nacionalidad se encuentre en el cuarto grupo de las directrices generales de visas, las instituciones educativas debidamente inscritas en el registro al que se refiere el presente reglamento, deberán solicitar directamente ante la oficina del Director General la visa en calidad provisional, siendo aplicable lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7 del presente reglamento. 



Tratándose de académicos, la visa en calidad la categoría especial al amparo del inciso i) del artículo 90 de la Ley, la deberá solicitar como personas invitadas para realizar actividades de importancia para el país.




 




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Artículo 19.-La institución educativa deberá solicitar la visa en calidad provisional de categoría especial, a favor del estudiante o académico, con un plazo previo de un mes a la fecha del pretendido arribo al país del extranjero, debiendo aportar los siguientes requisitos:



 



1. Solicitud dirigida al Director General, suscrita por el representante legal de la institución educativa o por su apoderado, en la que se deberá indicar:



 



a) Fundamento de la pretensión, explicando las razones que justifican la solicitud de visa provisional de categoría especial y las funciones que va a realizar el extranjero en el país.



 



b) Datos del extranjero solicitado:



 



b.1. Nombre completo y apellidos.



 



b.2. Nacionalidad.



 



b.3. Profesión u oficio.



 



b.4. Fecha de nacimiento.



 



b.5. Lugar previsto y fecha estimada del arribo.



 



b.6. Tipo, vigencia y número de pasaporte.



 



b.7. Indicación del posible tiempo de permanencia en Costa Rica.



 



b.8. Lugar dentro del perímetro judicial de San José o el medio electrónico, que determine la Dirección General a través de resolución debidamente publicada en el Diario Oficial, para recibir notificaciones.



 



c) El Consulado al cual deberá remitirse la autorización de ingreso del estudiante o académico invitado para realizar actividades de importancia para el país a favor de quien se solicita la visa, a efectos de que un cónsul costarricense estampe materialmente la visa en su pasaporte. Lo anterior, salvo lo dispuesto en el párrafo final del inciso c) del artículo 10 del presente reglamento.



 



2. Copia de la hoja del pasaporte del solicitado, donde consta su fotografía y datos personales.



 



3. Certificación de nacimiento del extranjero cuyo ingreso se pretende, donde conste el nombre de los padres, debidamente legalizada, de conformidad con lo que establece al efecto el transitorio III del presente reglamento.



 



4. Certificación de antecedentes penales del extranjero cuyo ingreso se pretende, en la que conste no haber sido condenado en su país de origen o en el que haya residido los últimos 3 años, por los delitos a los que se refiere el artículo 63 de la Ley. Dicha certificación deberá ser debidamente legalizada, de conformidad con lo que al efecto establece el transitorio III del presente reglamento. 



 



En casos excepcionales, en que para el extranjero sea imposible materialmente presentar las certificaciones de nacimiento con el nombre de sus padres y/o antecedentes penales, por no emitir las autoridades de su país de origen o residencia habitual dicho documento u otras razones debidamente fundamentadas, podrá eximirse de este requisito, previa gestión por escrito de la institución educativa interesada donde se demuestre tal imposibilidad.  La procedencia de una petición en este sentido será analizada por la Dirección General, y en casos muy calificados su Director podrá someterlo al Consejo Nacional de Migración, para definir lo que corresponda.




 




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Artículo 20.-La Dirección General podrá autorizar la categoría especial establecida en el inciso d) del artículo 90 de la Ley a los dependientes de los académicos o estudiantes beneficiados por el presente reglamento, con fundamento en lo establecido en el artículo 99 de la referida Ley. Además, ese órgano podrá autorizar la categoría especial establecida en el inciso i) del artículo 90 de la Ley, a los dependientes de los académicos beneficiados por el presente reglamento. En este último caso, además, de así solicitarlo el académico, podrá otorgarse a sus dependientes, la categoría especial de Estudiantes.



En esos casos, para la gestión de permanencia legal, se deberá cumplir con los mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, salvo la certificación de antecedentes penales, tratándose de personas menores de edad.




 




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Artículo 21.-Una vez presentada la petición, la Dirección General contará con un plazo que no excederá de diez días naturales para verificar la información presentada y podrá prevenirle a la institución educativa, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud o que aclare la información, en un plazo que no mayor a 10 días hábiles.



Presentados los requisitos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13, y de otorgarse la visa, se aplicará lo establecido en el artículo 14, ambos del presente reglamento.




 




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Artículo 22.-Otorgada la visa en calidad provisional de categoría especial, el Director General remitirá en un término máximo de cinco días naturales, el expediente administrativo a la Gestión de Extranjería.




 




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Artículo 23.-Una vez que ingrese al país el extranjero a quien se le otorgó visa en calidad provisional de categoría especial en el marco del presente reglamento, la institución educativa deberá continuar con el trámite correspondiente para la obtención definitiva de la categoría pretendida, ya sea para el caso de los estudiantes, académicos o sus dependientes, para lo cual deberá presentar:



 



1. Solicitud de categoría especial a favor del extranjero que ingresó con la visa en calidad provisional, suscrita por el representante legal de la institución educativa o su apoderado, en la que se deberá acreditar que el extranjero cuya permanencia legal se pretende ha sido beneficiado con la visa en calidad provisional de categoría especial, y que ha ingresado al país para continuar con el trámite respectivo.



 



2. Comprobante de huellas del extranjero a favor de quien se realiza la solicitud, acreditadas ante el Ministerio de Seguridad Pública. No se exigirá este requisito tratándose de hijos menores de 12 años.



 



3. Dos fotografías tamaño pasaporte de fecha reciente, del extranjero a favor de quien se realiza la solicitud.




 




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Artículo 24.-Para presentar los requisitos indicados en el artículo anterior, la Dirección General establecerá dentro de la oficina competente en materia de extranjería, una ventanilla especial, en que se atenderá al representante legal de la institución educativa o a su apoderado.




 




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Artículo 25.-Recibida la documentación para el trámite de categoría especial, la oficina competente en materia de Extranjería, en el término de diez días la verificará y podrá prevenir por una única vez y por escrito, que complete requisitos omitidos o que aclare la información, en un plazo que no excederá de 10 días hábiles. En este caso, la prevención suspende el plazo de resolución. De completarse el expediente dentro del plazo otorgado continuará el cómputo restante del previsto para resolver.  De no cumplirse con la prevención solicitada dentro del plazo señalado, se procederá a la denegatoria y archivo de la petición. Una vez satisfechos los requisitos completos, la oficina competente en materia de extranjería de la Dirección General resolverá la residencia en un plazo que no excederá del establecido en el artículo 197 de la Ley.




 




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Artículo 26.-La Dirección General deberá notificar la resolución de la petición en el lugar o medio señalado por el solicitante para tales efectos y dentro de los plazos establecidos. En dicha resolución se indicará el monto del depósito de garantía que deberá realizar en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley.




 




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Artículo 27.-Una vez notificada la resolución que otorga la categoría especial, el representante legal de la institución educativa inscrita en el registro al que se refiere este reglamento, o su apoderado, deberá presentar en la ventanilla de atención especial de la Gestión de Extranjería, en el menor plazo posible:



 



a) Comprobante que acredita el pago por concepto de costo del documento que acredita la categoría especial, de conformidad con el artículo 249 de la Ley de Migración y Extranjería.



 



b) Comprobante de entero a favor de Gobierno que acredita el pago de los impuestos por concepto de expedición del documento de permanencia que le acredita la condición migratoria que se pretende, de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Migración y Extranjería.



 



c) Comprobante que acredita el depósito al que se refiere el artículo 128 de la Ley.




 




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Artículo 28.-Recibidos dichos comprobantes, la oficina competente en materia de extranjería procederá a realizar los trámites pertinentes para la emisión del documento que acredita la categoría especial, en un plazo que no excederá los diez días naturales. Para esos efectos la Dirección General establecerá el procedimiento mediante el cual se atenderá y documentará a los extranjeros.




 




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SECCIÓN TERCERA



De las visas múltiples



 



Artículo 29.-La Dirección General podrá otorgar visas múltiples a favor de académicos de instituciones educativas inscritas en el registro al que se refiere el presente reglamento, cuyas nacionalidades se encuentren en el tercero o cuarto grupo de las Directrices Generales de Visa, que no gocen de una categoría especial, y que requieran ingresar periódicamente al país por periodos cortos, de conformidad con los plazos establecidos por las directrices generales de visas, cuando sean invitadas por las universidades o los colegios universitarios o instituciones de educación pública o privada.




 




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Artículo 30.-El otorgamiento de visa múltiple corresponderá exclusivamente al Director General, quien determinará su vigencia, que en ningún caso podrá exceder de cinco años.




 




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Artículo 31.-La visa múltiple se podrá otorgar bajo la categoría migratoria de No Residentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 84 inciso a) de la Ley, y otorgará la posibilidad de ingresar al territorio nacional en todas las ocasiones que el beneficiario lo requiera durante el período de su vigencia. Sin embargo, el plazo de permanencia que dará derecho esta visa estará sujeto a las Directrices Generales de Visas, según la nacionalidad del foráneo.




 




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Artículo 32.-Tratándose de visas múltiples otorgadas a favor de un extranjero cuya nacionalidad se ubique en el cuarto grupo de las Directrices Generales de Visa, el plazo de permanencia legal que tendrá derecho al ingresar con una visa múltiple será de treinta días.




 




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Artículo 33.-Se exceptúa de la presente reglamentación, a los extranjeros que posean pasaporte diplomático, en cuyo caso el ingreso y la permanencia será autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.




 




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Artículo 34.-Las visas múltiples podrán ser solicitadas ante la Dirección General por las instituciones educativas debidamente inscritas en el registro al que se refiere el presente reglamento.




 




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Artículo 35.-Para obtener la visa múltiple, las instituciones educativas deberán presentar los siguientes requisitos:



 



1. Los indicados en el artículo 11 del presente reglamento.



 



2. Certificación de nacimiento del extranjero a favor de quien se pretende visa múltiple, donde conste el nombre de los padres.



 



3. Certificación de antecedentes penales del extranjero cuya visa múltiple se pretende, en la que conste no haber sido condenado en su país de origen o en el que haya residido los últimos 3 años, por los delitos a los que se refiere el artículo 63 de la Ley. 



 



Las certificaciones indicadas en los dos incisos anteriores deberán ser debidamente legalizadas, de conformidad con lo que al efecto establece el transitorio III del presente reglamento. En casos excepcionales, se aplicará lo indicado en el párrafo final del artículo 19 del presente reglamento, con relación a dichas certificaciones. Presentados los requisitos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13 del presente reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 36.-De otorgarse la visa múltiple, la Dirección General notificará lo resuelto a la institución educativa solicitante, con el fin de que aporte el comprobante de entero a favor de Gobierno que acredita el pago de los impuestos por concepto de visa múltiple, de conformidad con el artículo 255 de la Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 37.-Una vez aportado el comprobante señalado, se procederá según lo dispuesto en el artículo 14 del presente reglamento. La visa que en este supuesto estampe el cónsul, no será múltiple, sino para un ingreso. Una vez que el extranjero se encuentre en el país, se aplicará lo que dispone el artículo siguiente.




 




Ficha articulo



Artículo 38.-Tratándose de visas múltiples autorizadas a favor de extranjeros que se encuentren en el país, la institución educativa remitirá a la oficina competente de la Dirección General, el pasaporte del beneficiario, con el fin de que se estampe materialmente la visa múltiple en ese documento.




 




Ficha articulo



Artículo 39.-La visa múltiple deberá indicar la categoría migratoria, subcategoría y el plazo de permanencia legal autorizado.




 




Ficha articulo



Artículo 40.-La Dirección General determinará en qué casos exigirá el depósito de garantía que establece el artículo 128 de la Ley, para el otorgamiento de visas múltiples. El eventual depósito deberá acreditarse por todo el periodo por el que se otorgue la visa múltiple, y no cada vez que el extranjero beneficiado ingrese al país.




 




Ficha articulo



Artículo 41.-Vencido el plazo original por el cual se otorgó la visa múltiple, deberá gestionar otra, cumpliendo nuevamente con todos los requisitos que el presente reglamento exige, salvo la certificación de nacimiento.




 




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Artículo 42.-La institución educativa deberá informar a la Dirección General, en caso de que cese su vínculo con el extranjero a favor de quien se extendió visa múltiple, a efecto de proceder a su cancelación. Además, dichas visas podrán ser canceladas por dicha Dirección si se incumplieran las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.




 




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Artículo 43.-Para el ingreso al país con visa múltiple, se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 del presente reglamento.




 




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CAPÍTULO TERCERO



Categorías especiales para estudiantes o académicos



que no requieran visa restringida



 



Artículo 44.-Al amparo de los incisos d) e i) del artículo 90 de la Ley, las instituciones educativas inscritas ante el Dirección General podrán solicitar directamente en las oficinas de ese órgano, el otorgamiento de la categoría especial correspondiente para estudiantes o académicos que no requieran para su ingreso al país, visa restringida, siendo aplicable lo dispuesto en el inciso a) del artículo 7 del presente reglamento.




 




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Artículo 45.-Para obtener las categorías especiales que establecen los incisos d) e i) del artículo 90 de la Ley, las instituciones educativas inscritas ante la Dirección General deberán presentar ante ese órgano lo siguiente:



 



1. Los requisitos señalados por el artículo 19 del presente reglamento.



 



2. Comprobante de huellas del extranjero, acreditadas ante el Ministerio de Seguridad Pública, salvo personas menores de 12 años.



 



3. Dos fotografías tamaño pasaporte de fecha reciente.




 




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Artículo 46.-En caso de que la solicitud de categoría especial en el marco del presente capítulo contemple la de dependientes, de conformidad con el artículo 90 inciso i) o 99, ambos de la Ley, se deberá aportar lo siguiente:



 



1. Los requisitos señalados por el artículo anterior.



 



2. En el caso de cónyuge, original de certificación de matrimonio debidamente legalizada de conformidad con lo que establece al efecto el transitorio III del presente reglamento.




 




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Artículo 47.-La eventual autorización de permanencia legal para dependientes, con fundamento en los artículos 90 inciso i) o 99 de la Ley, no implicará la posibilidad de realizar labores remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia. Sin embargo, sí podrán optar por la categoría especial de Estudiante, cumpliendo al efecto con todos los requisitos que establece el presente reglamento.




 




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Artículo 48.-La petición deberá presentarse ante la oficina de la Dirección General competente para conocer la materia de extranjería y se procederá de conformidad con lo estipulado en los artículos 25 al 28 del presente reglamento.




 




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Artículo 49.-Las categorías especiales reguladas en el presente reglamento se podrán otorgar por un período no mayor a un año. Vencido dicho plazo el extranjero deberá hacer abandono del territorio nacional. Sin embargo, si la institución educativa requiere contar con la permanencia del extranjero por más tiempo, podrá tramitar una solicitud de renovación, que deberá presentarse ante una ventanilla especial en la oficina competente en materia de Extranjería de la Dirección General, con un plazo mínimo de antelación de treinta días naturales anteriores al vencimiento de la condición migratoria, aportando lo siguientes requisitos:



 



1. Solicitud dirigida al Director General suscrita por el representante legal de la institución educativa o por su apoderado, en la que se fundamenten las razones por las cuales se requiere renovar la categoría especial del extranjero. De ser el caso se deberá solicitar la renovación de cada uno de sus dependientes. En esa solicitud se deberá consignar lugar dentro del perímetro judicial de San José o el medio electrónico, que determine la Dirección General a través de resolución debidamente publicada en el Diario Oficial, para recibir notificaciones.



 



2. Comprobante que acredita el pago por concepto de costo del documento que acredita la categoría especial, de conformidad con el artículo 249 de la Ley de Migración y Extranjería.



 



3. Comprobante de entero a favor del Gobierno de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Migración y Extranjería.



 



4. Comprobante de entero a favor del Gobierno de conformidad con el artículo 252 de la Ley de Migración y Extranjería, en caso de que la renovación se deba realizar en documento nuevo.




 




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Artículo 50.-Presentada la petición de renovación, la oficina competente en materia de de Extranjería de la Dirección General, procederá a su análisis y eventual documentación del extranjero, para lo cual contará con un plazo de diez días naturales. Para esos efectos la Dirección General establecerá el procedimiento mediante el cual se atenderá y documentará a los extranjeros. En caso de no estar completos los requisitos se rechazará la petición.




 




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Artículo 51.-La renovación de la categoría especial no se podrá alegar por parte de sus beneficiarios para efectos de optar por la residencia permanente, al amparo del artículo 73 inciso a) de la Ley.




 




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CAPÍTULO CUARTO



Disposiciones finales



 



Artículo 52.-Las autenticaciones de firma por parte de notario público referidas en el presente reglamento, podrán obviarse cuando el obligado a suscribir lo haga frente al funcionario público que recibe la petición en la oficina de la Dirección General competente.




 




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Artículo 53.-Rige a partir de su publicación.




 




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Transitorio I.-Los estudiantes o académicos de instituciones educativas, que a la entrada en vigencia del presente reglamento gocen de residencia temporal o permiso temporal vigente, otorgado al amparo de la derogada Ley General de Migración y Extranjería número 7033, y que mantengan idénticas condiciones a las tenidas en cuenta para el otorgamiento de esa permanencia legal, podrán solicitar a su vencimiento, una prórroga. 



Este beneficio se conceptualizará como un régimen de excepción, con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Migración y Extranjería número 8487, únicamente para estudiantes o académicos de instituciones educativas, así como para sus dependientes, siempre que se cumpla con lo que el presente transitorio establece.



La prórroga implicará para todos los efectos, un cambio de categoría migratoria, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Migración y Extranjería, debiendo al estudiante otorgársele una permanencia legal bajo la categoría especial establecida en el inciso d) del artículo 90 de esa Ley, y al académico bajo la categoría especial regulada por el inciso i) de ese mismo artículo.



Esa permanencia legal al amparo de las categorías especiales referidas, se otorgará por un plazo de un año, vencido el cual para gestionar nueva prórroga, se deberán cumplir con todos los requisitos que establece el presente reglamento.



Para tales efectos, las instituciones educativas tendrán cuatro meses a partir de la promulgación del presente reglamento, para gestionar su registro ante la Dirección General, según lo indicado en su capítulo primero. Una vez registrada la institución educativa, se deberá solicitar directamente ante las oficinas de la Dirección General el cambio de categoría migratoria del estudiante o académico, o en su caso de sus dependientes, para lo cual se deberá aportar:



 



a) Solicitud dirigida al Director General, suscrita por el representante legal de la institución educativa o por su apoderado en la que se deberán señalar las razones por las cuales se requiere el cambio a la categoría especial pretendida. En esta solicitud se deberá indicar además un lugar dentro del perímetro judicial de San José o el medio electrónico, que determine la Dirección General a través de resolución debidamente publicada en el Diario Oficial, para recibir notificaciones.



 



b) Comprobante que acredita el pago por concepto de costo del documento que acredita la categoría especial, de conformidad con el artículo 249 de la Ley de Migración y Extranjería.



 



c) Comprobante de entero a favor del Gobierno de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Migración y Extranjería.



 



d) Comprobante de entero a favor del Gobierno de conformidad con el artículo 252 de la Ley de Migración y Extranjería, en caso de que la renovación se deba realizar en documento nuevo. 



 



La Dirección General deberá resolver las solicitudes que con fundamento en el presente transitorio se presenten, en el menor plazo posible, que no excederá del establecido en el artículo 197 de la Ley de Migración y Extranjería.




 




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Transitorio II.-Las instituciones educativas podrán solicitar la regularización de la situación migratoria de los estudiantes, académicos o sus dependientes, que a la entrada en vigencia del presente reglamento, presenten una situación migratoria irregular en el país, en virtud de no haber realizado de previo trámite alguno al efecto, o por haberse vencido el plazo de permanencia autorizado mediante una residencia temporal o un permiso temporal.



Este beneficio se conceptualizará como un régimen de excepción, con fundamento en el artículo 64 de la Ley, únicamente para las personas mencionadas en el párrafo anterior, siempre que se cumpla con lo que el presente transitorio establece.



De acogerse la solicitud, se podrá otorgar a los beneficiarios del presente transitorio, una autorización de permanencia legal bajo las categorías especiales establecidas en los incisos d) o i) del artículo 90 de la Ley, según corresponda, por el plazo de un año, vencido el cual para gestionar su prórroga, deberán cumplir con todos los requisitos que establece el presente reglamento.



Para tales efectos, las instituciones educativas tendrán cuatro meses a partir de la promulgación del presente reglamento, para tramitar su registro ante la Dirección General, al amparo de lo indicado en su capítulo primero.  Una vez registrada la institución educativa, ésta contará con un plazo de dos meses para solicitar la regularización de la situación migratoria del extranjero, para lo cual se deberá aportar:



 



a) Solicitud dirigida al Director General, suscrita por el representante legal de la institución educativa o por su apoderado, en la que se fundamenten las razones de su petición. En esta solicitud se deberá indicar además un lugar dentro del perímetro judicial de San José o el medio electrónico, que determine la Dirección General a través de resolución debidamente publicada en el Diario Oficial, para recibir notificaciones.



 



b) Comprobante que acredita el pago por concepto de costo del documento que acredita la categoría especial, de conformidad con el artículo 249 de la Ley de Migración y Extranjería.



 



c) Comprobante de entero a favor del Gobierno de conformidad con el artículo 252 de la Ley de Migración y Extranjería.



 



d) Comprobante de entero a favor del Gobierno de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Migración y Extranjería, en caso de que la renovación se deba realizar en documento nuevo. 



 



Hasta tanto la solicitud no sea resuelta por la Dirección General, el interesado podrá permanecer en el país, y será suficiente la presentación de su pasaporte y la boleta de recibido de la solicitud presentada a su favor por la institución educativa, para efectos de la realización de cualquier trámite, ante cualquier instancia en el país, ya sea pública o privada. 



La Dirección General deberá resolver las solicitudes que con fundamento en el presente transitorio se presenten, en un plazo que no excederá de tres meses, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Migración y Extranjería.




 




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Transitorio III.-Para efectos del presente reglamento y todos los que se relacionen con materia migratoria, hasta tanto no se emita el Reglamento a la Ley de Migración y Extranjería 8487, la legalización de documentos emitidos en el exterior deberá respetar las siguientes reglas:



 



Para que las certificaciones de nacimiento o antecedentes penales, copias de pasaportes o cualquier otro documento emitido en el exterior, tengan efectos jurídicos ante la Dirección General de Migración y Extranjería, para trámites de visa restringida, visa múltiple o residencia bajo cualquier categoría y subcategoría migratoria, y categorías especiales, deberán cumplir con el requisito de legalización consular, según lo dispuesto en el presente transitorio.  Estos documentos deberán ser suscritos por funcionario competente para ello en el país donde se emite. Tratándose de certificación de nacimiento, obligatoriamente deberá ser emitida en el país de nacimiento del extranjero. Sin embargo, en caso de certificaciones de antecedentes penales, esta deberá ser emitida por el país de origen o en el que legalmente resida durante los últimos tres años. Para esos efectos deberá demostrar adicionalmente la legalidad de su permanencia en ese país en el plazo indicado, mediante documentos debidamente legalizados, de conformidad con el presente transitorio. 



Tratándose de copias de pasaporte, cuando el extranjero se encuentre en Costa Rica, podrán ser certificadas por notario público, para lo cual se deberá comprobar la permanencia del foráneo en el país. Sin embargo, cuando sean remitidas desde el exterior o el extranjero se encuentre fuera del territorio nacional, deberá cumplirse con el trámite de legalización al que se refiere el presente transitorio. 



La legalización consular se realizará mediante la autenticación de la firma del funcionario que emite el documento en el país donde conste la información, por parte de un cónsul costarricense. Dicha autenticación implicará la acreditación de la competencia del servidor que emite el documento.



Además, la firma del cónsul costarricense deberá ser debidamente autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica.



En caso de que las certificaciones de nacimiento o antecedentes penales, copias de pasaportes u otros documentos que sean emitidos en un país en el que no exista consulado costarricense, la firma del documento deberá ser autenticada por un cónsul de un tercer país con el que Costa Rica sí tenga relaciones diplomáticas, acreditado en el país donde se emite el documento. Para acreditar la autenticidad de la firma de ese cónsul del tercer país, ésta deberá ser autenticada por su Ministerio de Relaciones Exteriores. A su vez, la firma del funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores del tercer país deberá ser autenticada por el cónsul costarricense acreditado ante ese Estado. Por último, la firma del cónsul costarricense deberá ser autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica, para acreditar que en efecto se trata de la firma de cónsul costarricense competente.



Para efectos migratorios, los notarios públicos deberán abstenerse de autenticar documentos que sean emitidos en el exterior, y de así hacerlo, no tendrán efecto legal alguno ante la Dirección General de Migración y Extranjería, con fundamento en la Directriz número 1-2004 emitida por la Dirección Nacional de Notariado. 



Las certificaciones de nacimiento o de antecedentes penales, copias de pasaportes o cualquier otro documento que se deba adjuntar a cualquier tipo de solicitud de ingreso y/o permanencia, deberán haber sido emitidas dentro de un plazo de tres meses previo a su presentación ante las oficinas de la Dirección General de Migración y Extranjería. Sin embargo, tratándose de certificaciones de nacimiento de nacionales de países donde se demuestre que no las emiten sino una sola vez, se podrá eximir de este requisito y en su lugar deberá presentar copia debidamente legalizada de conformidad con el presente transitorio.



Además, tratándose de certificaciones de nacimiento o de antecedentes penales, copias de pasaportes o cualquier otro documento que se deba adjuntar a cualquier tipo de solicitud de ingreso y/o permanencia, que estuvieren redactados en idioma distinto del español, se deberá acompañar su traducción a ese idioma, por traductor oficial.




 




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Transitorio IV.-La Dirección General contará con un plazo perentorio de un año a partir de la publicación del presente reglamento, para celebrar convenios de cooperación interinstitucional, en cumplimiento de los artículos 8º y 9º de la Ley 8220, denominada "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", con las siguientes instituciones: Caja Costarricense del Seguro Social, Instituto Nacional de Seguros, Ministerio de Educación Pública, Consejo Nacional de Rectores (CONARE) y Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP).



 



Dado en la Presidencia de la República, a las diez horas del veintitrés de enero del dos mil siete.



 



 




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Fecha de generación: 11/12/2024 16:57:59
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