Texto Completo acta: A6975
Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados
Reglamento
de Establecimientos Farmacéuticos Privados
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 de la
Constitución Política y 95, 96 y 97 de la Ley General de Salud,
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS
PRIVADOS
CAPITULO I
De las definiciones
ARTICULO 1º.- Salvo indicación en contrario, las siguientes
definiciones se aplicarán en el presente Reglamento: Profesión de Farmacia:
Es la rama de las ciencias de la Salud que trata del estudio de los
medicamentos y su despacho, búsqueda de formas farmacéuticas, su formulación,
manipulación, almacenamiento, depósito, clasificación, fiscalización, control
analítico y evaluación biogarmacéutica.
Farmacéutico:
El profesional en Farmacia debidamente incorporado y miembro activo del
Colegio de Farmacéuticos de conformidad con las disposiciones de la Ley
Orgánica de dicho Colegio y sus Reglamentos.
Regente:
El profesional, miembro activo del Colegio de Farmacéuticos, que de
conformidad con la ley y reglamentos respectivos, asume la dirección técnica,
científica y la responsabilidad profesional de un establecimiento farmacéutico.
Colegio:
El Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.
Ministerio:
El Ministerio de Salud.
Departamento:
El Departamento de Drogas, Controles y Registros del Ministerio de
Salud.
Establecimiento:
El establecimiento farmacéutico.
Patente:
El permiso extendido por el Colegio autorizando a determinada persona
física o jurídica para el funcionamiento de un establecimiento farmacéutico:
droguería, farmacia, laboratorio farmacéutico o fábrica farmacéutica, tanto de
uso humano como veterinario, botiquines o cualesquiera otros establecimientos
similares, después de haber cumplido con los requisitos que el Colegio exige.
Medicamento:
Se considera medicamento, para los efectos legales y reglamentarios,
toda sustancia o productos naturales, sintéticos o semisintéticos y toda mezcla
de esa sustancia o productos que se utilicen para el tratamiento, diagnóstico,
prevención y alivio de las enfermedades o de estados físicos anormales o de los
síntomas de los mismos y para el restablecimiento o modificación de funciones
orgánicos en las personas o en los animales.
Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos los
alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido adicionados
con sustancias medicinales.
No se consideran medicamentos las sustancias referidas en el párrafo
primero cuando se utilicen para análisis químicos y químico-clínicos o cuando
sean usadas como materia prima en proceso industrial.
Todo medicamento deberá ajustarse a las exigencias reglamentarias
particulares que por su naturaleza le son exclusivamente aplicables, además de
las generales que se establecen para todo medicamento en la Ley General de
Salud.
Empaques y
embalajes:
Todo el material que se emplea para proteger el medicamento en su
manejo y transporte.
Le son aplicables los artículos 121, 122, 123 y 124 de la Ley General
de Salud.
color:black'>
Ficha articulo
CAPITULO II
De la clasificación de los establecimientos
privados
ARTÍCULO 2º.- Los establecimientos farmacéuticos privados:
a) Farmacia:
Aquel que se dedica
a la preparación de recetas y al expendio y suministro directo al público de
medicamentos. Es un centro de información y asesoramiento sobre todos los
aspectos que atañen al medicamento.
a) Droguería:
Establecimiento que
opera en la importación, depósito, distribución venta al por mayor de
medicamentos, quedando prohibido realizar en éstos el suministro directo al
público y la preparación de recetas.
b) Laboratorio farmacéutico o fábrica
farmacéutica:
Aquel que se dedica
a la manipulación o elaboración de medicamentos, de materias primas cuyo
destino exclusivo será la elaboración o preparación de los mismos y la
manipulación el elaboración de cosméticos.
Este establecimiento deberá cumplir con buenas prácticas del manufactura y control de calidad que garanticen la
eficacia terapéutica y biogarmacéutica de los productos.
c) Botiquín:
El pequeño
establecimiento destinado en forma restringida, únicamente al suministro de
medicamentos que el Ministerio autorice, oyendo previamente el criterio del
Colegio de Farmacéuticos. En el caso de medicamentos para uso veterinario, será
necesario además, oír previamente el criterio del Colegio de Médicos
Veterinarios.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la autorización y registro en el Colegio
y de la inscripción en el Departamento
ARTICULO 3º.- La elaboración, manipulación, venta, suministro y depósito
de medicamentos sólo podrá hacerse en establecimiento farmacéutico debidamente
autorizados, registrados e inscritos, conforme con las disposiciones de la Ley
General de Salud y sus Reglamentos.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- La solicitud para obtener del Colegio la autorización y
registro para instalar y operara un establecimiento farmacéutico, excepto
botiquín, debe llenar los siguientes requisitos:
1) Debe presentarse al Colegio en las fórmulas que para tales efectos suministrará
el Departamento de Fiscalía del Colegio, indicando como mínimo:
a) Nombre del propietario: Si es persona física debe indicar el nombre
completo, dos apellidos, número de cédula de identidad y calidades. Si se trata de persona jurídica debe
aportarse certificación expedida por el Registro Público o por un Notario
Público, en la cual se indique: razón social o nombre social, objeto, domicilio,
capital social y nombre de los socios, plazo social, nombre de los miembros del
Consejo de Administración o Junta Directiva; nombre, dos apellidos, cédula y
calidades del Reglamento Legal, facultades y alcances de su poder y número de
cédula de persona jurídica.
b) Clase y horario del establecimiento que se instalará.
c) Lugar exacto donde se instalará.
d) Nombre o denominación que se le dará al establecimiento.
e) Nombre del farmacéutico que ejercerá la regencia y el horario de éste
o éstos.
f) Si se tratara de un establecimiento farmacéutico para uso
veterinario, certificación de autorización y registro en el Colegio de Médicos
Veterinarios y constancia de que el profesional que ejercerá la regencia (caso
especial) es miembro activo de este Colegio y que cuenta con la autorización de
la Junta Directiva para regentar ese establecimiento.
(Así reformado por el artículo
1º del decreto ejecutivo Nº 17319 de 24 de noviembre de 1986)
g) Constancia extendida por la Tesorería del Colegio de haber cancelado
los derechos de apertura.
h) Dirección para recibir avisos o notificaciones.
i) Lugar y fecha del escrito.
2) Deberá ser firmado por el dueño si se trata de persona física o por
el Representante Legal con facultades suficientes si se trata de persona
jurídica y por el o los profesionales en Farmacia que ejercerán la regencia.
Todas las firmas deberán ser autorizadas por un abogado y agregar el timbre
del Colegio de Abogados correspondiente.
3) Recibida la solicitud, la Fiscalía procederá a verificar si contiene
todos los requisitos aquí establecidos. De no ser así, la devolverá al
interesado indicando los requisitos que faltan. Si cumple con todo, la
presentará a la Junta Directiva para su conocimiento y resolución.
4) Si la Junta Directiva la aprueba, se procederá a su registro en el Colegio
y con base en ello otorgará la autorización correspondiente para que el
interesado la presente con su solicitud de inscripción en el Departamento.
Una vez que éste
efectúe la inspección y otorgue el respectivo permiso de funcionamiento lo
comunicará al Colegio para el otorgamiento de la patente.
Solamente cuando se
ha cumplido este último trámite, el establecimiento podrá iniciar sus
funciones.
Ficha articulo
Artículo 4 bis.-Tratándose de Laboratorios Fabricantes Extranjeros,
los interesados deberán presentar:
a)
Solicitud formal y un poder extendido por el Laboratorio, que autorice
al gestionante para el acto.
b)
Certificado sanitario extendido por las autoridades sanitarias del país
de origen del laboratorio, donde se indique que el establecimiento recibe
inspecciones frecuentes y se encuentra conforme a las normas de buenas prácticas
de manufactura en ese país.
La inscripción del laboratorio
tendrá una vigencia de dos años. Una vez vencido dicho plazo, la inscripción
quedará automáticamente renovada, previa presentación por parte del
interesado del certificado sanitario vigente por el nuevo período. Si al
vencimiento de plazo el interesado no renueva la inscripción del laboratorio,
la inscripción de sus productos quedará suspendida automáticamente.
Dichos productos no podrán
importarse ni fabricarse en el país. Los registros vigentes de los productos
suspendidos, serán reactivados una vez que el interesado renueve la inscripción
del Laboratorio.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 27431 del 30 de octubre
de
1998)
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Todo establecimiento farmacéutico requiere de la regencia
de un farmacéutico para su operación, a excepción de los botiquines y de los
laboratorios farmacéuticos que se dediquen exclusivamente a la fabricación de
cosméticos que no contengan medicamentos. Los establecimientos exclusivamente de
medicamentos para uso veterinario, en casos especiales, pueden ser regentados
por un médico veterinario. Para tales efectos se considera regente al
profesional que de conformidad con la Ley y los Reglamentos respectivos asume
la dirección técnica y científica de cualquier establecimiento farmacéutico.
Tal regente es responsable de cuanto afecta la identidad, pureza y buen estado de
los medicamentos que se elaboren, preparen, manipulen, mantengan y se suministren,
así como de la contravención a las disposiciones legales reglamentarias que se
deriven de la operación de los establecimientos.
Es solidario de esta responsabilidad el dueño del establecimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- La instalación y operación de los establecimientos farmacéuticos
necesitan de la inscripción en el Ministerio, previa autorización y registro en
el Colegio. En el caso de establecimientos farmacéuticos de medicamentos para
uso veterinario, serán necesarios además, la autorización y registro en el
Colegio de Médicos Veterinarios.
Las personas naturales y jurídicas que deseen instalar un establecimiento
farmacéutico deberán acompañar a su solicitud los antecedentes sobre las
instalaciones, equipos y el profesional que asumirá la regencia, según
corresponde reglamentariamente.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Para solicitar la apertura de un botiquín deberá presentarse:
1) Nombre completo del propietario, dos apellidos, número de cédula y
calidades.
2) Lugar exacto de ubicación, certificado por la autoridad competente.
3) Nombre o denominación que se le dará al establecimiento.
4) Justificación de la necesidad social para operar el botiquín.
5) Certificado de delincuencia extendido por el Registro Judicial y solicitado
por el Colegio.
6) Recibo de la Tesorería del Colegio de haber cancelado los derechos correspondientes
de apertura.
7) Documento probatorio de conclusión de Enseñanza Diversificada.
8) Autorizada la apertura deberá solicitar la inscripción en el Departamento
para obtener la patente.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- El Colegio después de estudiar la documentación otorgará
o denegará la autorización respectiva.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.-Anulado. (Anulado mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 3477-96, de las 14: 51 horas, del 10
de julio de 1996).
Ficha articulo
ARTICULO 10.- El permiso de operación que se conceda a los establecimientos
farmacéuticos privados será válido por dos años a menos que la falta de regente
o las infracciones que se cometan, ameriten su clausura por parte del Colegio o
por el Ministerio, según el caso. La
fiscalización de estos establecimientos será hecha por el Colegio sin perjuicio
de las facultades de control y vigilancia del Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Dentro de los 60 días naturales antes de la fecha en que
expira el permiso de operación, deberá solicitarse la renovación de la autorización
y registro en el Colegio por un nuevo período de dos años y el permiso de
funcionamiento en el Ministerio, por un período también de dos años, mediante presentación
de una solicitud, debidamente firmada por el o los regentes del establecimiento
y el propietario o su representante legal.
Una vez expirado el permiso de operación sin haber solicitado la renovación,
deberá solicitarse uno nuevo llenando todos los requisitos que la Ley de este
Reglamento establecen.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Es obligatorio que los dueños de establecimientos farmacéuticos
privados comuniquen con 15 días de antelación al Colegio: Cese de la regencia
autorizada por el Colegio, cambio de razón social, vacaciones del regente y
sustituto, traslado o cierre del establecimiento y compra-venta del establecimiento.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Patentes
ARTICULO 13.- Anulado. (Anulado mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 3477-96, de las 14: 51 horas, del 10 de julio de 1996.)
Ficha articulo
(Anulado mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 6830 del 24 de diciembre de 1993).
Ficha articulo
Artículo
15.- Anulado. (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N°
1195-91, de las 16:15 horas del 25 de junio de 1991.)
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Anulado. (Anulado mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 3477-96, de las 14: 51 horas, del 10
de julio de 1996.)
Ficha articulo
Artículo 17.- Anulado. (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N°
3477-96, de las 14: 51 horas, del 10 de julio de 1996.)
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Ningún establecimiento que pagare patente al Colegio, estará
obligado al pago de impuestos municipales por esos mismos conceptos. No
obstante, las municipalidades podrán gravar aquellas actividades
complementarias no enmarcadas dentro de las funciones propias de los
establecimientos farmacéuticos, contempladas en las definiciones que la ley o
sus reglamentos señalen para dichos establecimientos. Las deudas a favor del Colegio por concepto
de patentes se considerarán créditos privilegiados y tendrán carácter de título
ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- El Colegio procederá a la cancelación de patentes de establecimientos
farmacéuticos, cuando se presenten las siguientes causas:
a) Cuando infrinja las disposiciones legales del presente Reglamento y
reglamentarias que rigen sobre patentes, establecimientos farmacéuticos y
regencias.
b) Cuando el establecimiento infrinja el artículo 96 de la Ley General
de Salud.
c) Cuando se compruebe, a juicio de la Junta Directiva del Colegio, tráfico
ilegal de medicamentos.
d) Cuando se infrinjan los acuerdos dictados por la Junta Directiva del
Colegio sobre patentes, establecimientos farmacéuticos y regencias.
e) Cuando se infrinjan las disposiciones del Reglamento de Farmacias de
Turno.
f) Cuando en el establecimiento farmacéutico se realicen actos que contravengan
las leyes de la República.
g) Cuando se infrinjan las disposiciones del Código de Ética del Colegio
de Farmacéuticos.
h)Cuando se incumplan las especificaciones del contrato entre el Colegio
y el dueño del establecimiento.
i) Cuando a juicio de la Junta Directiva del Colegio, se realicen prácticas
promocionales que induzcan al uso irracional de medicamentos o constituyen
competencia desleal.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 3477-96, de las 14: 51
horas, del 10 de julio de 1996, anuló de este artículo los incisos a) y d), en
cuanto se refieren al impuesto creado para los establecimientos
farmaceuticos.)
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Regencia Farmacéutica
ARTICULO 20.- Todo establecimiento farmacéutico, conforme con las disposiciones
legales, debe ser regentado por un profesional farmacéutico que mantenga su
condición de miembro del Colegio. Se exceptúa de esta disposición los
botiquines y los laboratorios farmacéuticos que se dediquen exclusivamente a la
fabricación de cosméticos, que no contengan medicamentos.
El regente es responsable de cuanto afecte la identidad, pureza y buen
estado de los medicamentos que se elaboren, manipulen, mantengan y se suministren,
así como de la contravención a las disposiciones legales y reglamentarias que
se deriven de la operación de los establecimientos farmacéuticos. Es solidario
en esta responsabilidad el dueño del establecimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- El regente o el propietario del establecimiento están obligados
a comunicar por escrito a la Fiscalía del Colegio, con copia a la parte
contraventora, cualquier contravención a las disposiciones legales y
reglamentarias en la operación y regencia del establecimiento. La no denuncia por parte del regente
involucra cancelación de la regencia. Si
por cumplir esta disposición el regente es despedido de su cargo y si ello se
comprueba fehacientemente por la Fiscalía, el Colegio debe cancelar la patente
de dicho establecimiento sin responsabilidad alguna para el Colegio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Los establecimientos exclusivamente de medicamentos para
uso veterinario, en casos especiales pueden ser regentados por médico
veterinario. Todo de acuerdo con el artículo 96 de la Ley General de
Salud.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- El propietario o representante legal del establecimiento
está obligado a colocar en lugar visible, el certificado que suministrará la
Fiscalía del Colegio, indicando el nombre del regente y el horario de regencia.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- La regencia farmacéutica puede ser compartida, siempre y
cuando el período correspondiente para cada regente sea aprobado por la Junta
Directiva del Colegio.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- No se despacharán recetas ni se expenderán medicamentos (excepto
aquellos declarados de venta popular), en ausencia del regente farmacéutico o
del farmacéutico sustituto.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Para que un miembro del Colegio pueda regentar un establecimiento
farmacéutico deberá ser previamente autorizado por la Junta Directiva del
Colegio, para este fin, el interesado presentará la respectiva solicitud a la
Fiscalía acompañada de la documentación que exija la Junta Directiva del
Colegio. Dicha solicitud deberá ser firmada por él y por el propietario o
representante legal del establecimiento de que se trate.
La resolución que dicte la Junta Directiva y del Colegio autorizado la
regencia, entrará en vigencia de inmediato y se comunicará al Departamento.
Es facultad exclusiva de la Junta Directiva revocar la autorización de
regencia cuando a su juicio exista causal para ello. La resolución que deniegue
o cancele la regencia será apelable ante la Asamblea General del Colegio dentro
de los cinco días hábiles posteriores a su notificación, corriendo los gastos
de la convocatoria a cargo del interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Un farmacéutico no podrá regentar simultáneamente más de
un establecimiento farmacéutico y deberá permanecer en él durante las horas que
señale el certificado de regencia.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- La Junta Directiva fijará mediante un reglamento las horas
que debe permanecer el regente en los establecimientos farmacéuticos de acuerdo
con la índole de éstos y para asegurar el óptimo servicio profesional al
público.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Cuando el regente debe ausentarse temporalmente de su cargo,
ya sea por vacaciones o por cualquier motivo justo, informará por escrito
previamente a la Fiscalía del Colegio, indicando quién será el sustituto y éste
deberá comunicar la aceptación del cargo con todos los derechos y obligaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- El regente farmacéutico por vía de excepción previo acuerdo
de la Junta Directiva del Colegio, podrá delegar las funciones de la regencia,
en otro farmacéutico (regente suplente), siendo ambos solidariamente
responsables.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Toda renuncia al cargo de regente deberá comunicarse a la
Fiscalía con dos semanas de anticipación al día en que hará efectiva la renuncia,
debiendo depositar en aquello el respectivo certificado de regencia.
Durante este lapso,
el propietario del establecimiento o representante legal del mismo, deberá
nombrar a quien haya de reemplazarlo de acuerdo con lo establecido en este
reglamento. El Colegio informará de todo ello al Departamento.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- El cargo de regente de establecimientos farmacéuticos es
incompatible con cualquier otro empleo público o privado que necesite para su
desempeño las mismas horas señaladas para su regencia.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Funciones de los Farmacéuticos
ARTICULO 33.- En la farmacia comunal o privada:
1) Es la única persona autorizada para el despacho de recetas.
2) Vigilar cuidadosamente el buen estado de los medicamentos, así como
su fecha de vencimiento.
3) No permitir que personas ajenas a la profesión invadan funciones que
son exclusivamente del farmacéutico.
4) Cumplir con el horario de regencia aprobado por la Junta Directiva del
Colegio.
5) Reportar al Colegio cualquier anomalía e irregularidad que se presente
en el establecimiento, en materia de su competencia.
6) Garantizar que los estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otro producto
de prescripción restringida sea despachado de acuerdo con la ley.
7) Mantener dentro de las posibilidades, un surtido de productos necesarios
para atender fórmulas magistrales.
8) Conservar las recetas en la farmacia, debidamente firmadas por el regente
que las despachó, llevando el archivo correspondiente.
9) Reportar y enviar las recetas de estupefacientes y psicotrópicos despachadas
en la farmacia del Ministerio.
10) Controlar que los medicamentos o sustancias que puedan producir adicción
no sean expendidos a drogadictos.
11) Velar para que todo producto que se venda a granel (envase no original)
vaya debidamente rotulado.
12) Hacer que se cumplan las normas legales que regulan la venta o el suministro
de medicamentos de uso restringido.
13) Cumplir con todas las disposiciones que para la regencia establece
la Ley General de Salud, los reglamentos y los acuerdos de la Junta Directiva
del Colegio.
14) Es responsable ante el Ministerio y el Colegio de que el establecimiento
farmacéutico bajo su regencia, cumpla con las leyes y reglamentos de la
materia.
15) Atender las consultas que se le hagan sobre el uso adecuado de los
medicamentos que le han sido recetados al paciente.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- En la droguería:
1) Ser el regente de la droguería, en donde podrá desempeñar además como
recargo otras funciones de índole administrativa.
2) Es responsable que las características de la identidad, pureza y buen
estado de los medicamentos o materias primas para medicamentos previamente
registrados en el Departamento, no sufran alteraciones en la droguería que
regenta.
3) Autorizar con su firma la iniciación del proceso de nacionalización
y desalmacenaje de los medicamentos que importe la droguería que regenta.
4) Es el único autorizado para la presentación de la información científica
que se requiere para el registro sanitario de los medicamentos y comunicar,
asegurando que la misma es veraz y fidedigna.
5) Prohibir la venta de productos farmacéuticos vencidos, así como la entrada
de muestras médicas vencidas.
6) Es responsable de que no se realice la venta, expendio y suministros
de medicamentos a establecimientos no autorizados ni registrados.
7) Es responsable ante el Ministerio y el Colegio de que la droguería bajo
su regencia cumpla con las leyes y reglamentos de la materia.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- En el laboratorio farmacéutico o fábrica farmacéutica:
1) Es responsable de que los procesos de fabricación de laboratorios, cumplan
con las buenas prácticas de manufactura de la Organización Mundial de la Salud
(OMS) y de cualquier otro organismo reconocido de prestigio internacional.
2) Es responsable de la manufactura, formulación pureza, calidad y seguridad
de los productos que se introduzcan al mercado.
3) Es responsable de que se realicen las pruebas o análisis necesarios
para la comprobación de la identidad, calidad, esterilidad y eficacia
terapéutica y biofarmacéutica de sus productos.
4) Es el responsable profesional del desalmacenaje de materias primas que
se emplearán en la fabricación de los productos.
5) Es responsable de que toda la información que se presente para el registro
del producto sea fidedigna.
6) Es responsable del registro de los productos ante el Ministerio.
7) Es responsable que la fórmula cuantitativa y cualitativa registrada
en la etiqueta corresponda a la del producto elaborado.
8) Es responsable ante el Ministerio y el Colegio, de que el laboratorio
bajo su regencia cumpla con las leyes y reglamentos de la materia.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Derechos del regente:
1) A partir de la fecha puesta en vigencia de este Reglamento, todo establecimiento
farmacéutico al que se le autorice su apertura, con excepción de los
botiquines, deberá contar con una oficina para el regente. Los existentes deben
tratar, de acuerdo con las posibilidades de su planta física, de adecuar un
área para esa oficina.
2) Respeto a la confidencialidad y el secreto profesional.
3) Ejercer los derechos que le otorgan las leyes, reglamentos y disposiciones
del Colegio.
4) No es responsable por los actos cometidos o que suceden en el establecimiento
fuera de su horario de regencia siempre y cuando no se deban a negligencia del
regente.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Obligaciones del propietario del establecimiento farmacéutico
o su representante legal:
1) Debe respetar al farmacéutico en su ejercicio profesional.
2) Debe dotar al regente de un local adecuado para el ejercicio de sus
funciones profesionales.
3) Prohibir que en ausencia del regente o del regente suplente se realicen
funciones asignadas por ley al farmacéutico.
4) Debe respetar el salario y cualquier aumento que le corresponda al profesional
en farmacia.
5) Asegurar que los medicamentos exhiban la etiqueta del precio original
del proveedor.
6) Es obligación del propietario o encargado del establecimiento permitir
la entrada del funcionario del Departamento de Fiscalía, debidamente
identificado para el cumplimiento de sus funciones. Sin perjuicio de las
facultades de control y vigilancia del Ministerio.
7) Cumplir a cabalidad con todas las disposiciones legales y Reglamentarias.
8) Debe asegurarse que el farmacéutico regente o su sustituto mantenga
su condición de miembro activo del Colegio.
9) Estar al día con sus obligaciones económicas con el Colegio.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del despacho de recetas
Artículo
38.-Solo los farmacéuticos podrán despachar receta de medicamentos y en todo
caso están en la obligación de rechazar el despacho de toda receta que no esté
conforme con las exigencia científicas,
legales y reglamentarias. El farmacéutico estará en la obligación de
ofrecer al consumidor cuando lo hubiere, un producto de
nombre genérico con equivalencia terapéutica al medicamento prescrito
por el médico, salvo que éste indique lo contrario en la receta. La
equivalencia terapéutica será determinada por el Ministerio de Salud de
acuerdo con los procedimientos que establezca.
(Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 27201 del 3 de agosto de 1998)
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Todo medicamento o producto farmacéutico que se expenda o
venda en los establecimientos farmacéuticos deberá despacharse debidamente
rotulado con su nombre y con la indicación del establecimiento que lo vende o
expende; en casos especiales llevará una leyenda adicional que indique que es
tóxico, cáustico, inflamable, irritante, explosivo o cualquier otra indicación
para su buen uso.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De la prescripción médica
ARTICULO 40.- Las recetas despachadas quedan en la farmacia para su archivo
bajo custodia del regente farmacéutico. A solicitud del interesado el
farmacéutico está obligado a entregar una copia fiel de la receta sellada y
firmada por el regente, sin costo adicional.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Sólo podrán prescribir medicamentos los médicos, los odontólogos,
veterinarios y obstétricas sólo podrán hacerlo dentro del área de su profesión.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- La prescripción al público de los psicotrópicos sólo podrá
hacerse en la receta médica oficial para psicotrópicos o receta blanca con
duplicado según Decreto número 8361-SPPS, publicado en el Alcance número 72, a
"La Gaceta" número 82 del 28 de abril de 1978.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Toda persona que elabore, comercie o distribuya medicamentos
deberá utilizar envases, material de acondicionamiento y empaques adecuados de
acuerdo con las disposiciones reglamentarias a fin de impedir el deterioro o la
alteración del medicamento, así como el desarrollo de condiciones riesgosas
para el consumidor.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Toda prescripción debe estar
escrita:
a) En el formulario personal del profesional
respectivo, en donde debe figurar con toda claridad:
1) Nombre del ingreso del médico.
2) Dirección.
3) Teléfono.
4) Nombre del paciente con los dos apellidos, la
edad y el número de cédula si la tiene.
5) Nombre del o de los productos prescritos, forma
farmacéutica, potencia, cantidad, vía de administración y dosis.
6) Firma del médico y número de código.
7) Fecha de prescripción de la receta.
b) En el formulario oficial según el fármaco que
se receta.
c) Las recetas deben escribirse preferiblemente a
máquina o con tinta o bolígrafo y en forma clara sin errores ni tachaduras.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De las drogas y sus composiciones
ARTICULO 45.- Legalmente se considera que un medicamento puede ser destinado
al comercio, uso y consumo cuando cumpla con lo estipulado en la Ley General de
Salud y el Reglamento de Inscripción y Propaganda de Medicamentos y Cosméticos.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Las drogas, productos químicos para uso en farmacia y medicamentos,
deben conservarse según las instrucciones de los respectivos libros oficiales.
El regente controlará personalmente estos productos a fin de eliminar los que
estén deteriorados o vencidos.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- La venta de las materias primas con acción farmacológica
y medicamentos por parte de las droguerías, se efectuará únicamente a
patentados de establecimientos farmacéuticos.
Las drogas tóxicas y las que inducen a la farmacodependencia sólo podrán
ser vendidas al público de conformidad con las disposiciones establecidas por
la Ley General de Salud y sus Reglamentos.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- El Ministerio oyendo previamente el criterio del Colegio,
elaborará la lista de productos que se expenderán en los establecimientos
comerciales no farmacéuticos, línea popular, los que deben estar debidamente
registrados en el Departamento. En el caso de medicamentos para uso veterinario,
será también consultado el Colegio de Médicos Veterinarios.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Los medicamentos estupefacientes y psicotrópicos y los medicamentos
declarados de uso restringido, para su despacho, deberán guardarse en áreas
separadas, bajo la responsabilidad del regente.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Regirán como dosis máximas de medicamentos, las señaladas
en los libros oficiales. Las prescripciones médicas con sobredosis, sólo podrán
ser despachadas si éstas contienen la indicación "Q R" (quantun rectun), ratificada
por la firma del médico que la prescribe.
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Para el despacho de medicamentos estupefacientes y psicotrópicos,
se exigirán los respectivos formularios oficiales y en el caso de psicotrópicos
la receta blanca por duplicado.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Las personas que en los establecimientos farmacéuticos se
ocupen en la fabricación o manipulación de drogas y medicamentos deberán
cumplir con las buenas prácticas de higiene y manufactura.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Queda prohibida la importación, elaboración, tenencia, suministro
y uso de medicamentos vencidos, deteriorados, adulterados o falsificados.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- Queda prohibida la importación, uso o suministro de medicamentos
que se encuentren en proceso de experimentación, salvo en las condiciones,
circunstancias o por el tiempo que el Ministerio autorice.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Toda persona que mantenga o almacene medicamentos o cosméticos
que contengan medicamento, deberá utilizar lugares, condiciones, equipo,
procedimientos, envases y embalajes adecuados que impidan su deterioro y
adulteración.
Ficha articulo
CAPITULO X
De los libros oficiales, utensilios,
medicamentos
y artículos misceláneos obligatorios y de los
requisitos que deben llenar los locales
para establecimientos farmacéuticos
ARTICULO 56.- Los profesionales autorizados legalmente para prescribir
medicamentos y los autorizados para despacharlos, deberán atenerse a los
términos de las farmacopeas declaradas oficiales por el Poder Ejecutivo y
quedan, en todo caso, sujetos a las disposiciones reglamentarias y a las órdenes
especiales que dicho poder dicte, para el mejor resguardo de la salud y
seguridad de las personas.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Todos los establecimientos farmacéuticos, deben estar provistos
del equipo necesario para su correcto funcionamiento técnico y profesional.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Los locales para instalación de los establecimientos farmacéuticos,
deben estar separados de las casas o departamentos de habitación.
La sección de la farmacia que incluye el despacho de la receta y el depósito
de medicamentos que requieren de la vigilancia del regente para su expendio,
debe estar acondicionado de manera tal, que permanezca fuera de servicio en
ausencia del regente.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Los locales de los establecimientos farmacéuticos deben reunir
las condiciones higiénicas y de seguridad necesarias para su funcionamiento, de
acuerdo con lo señalado por el Departamento para garantizar la pureza y el buen
estado de los medicamentos.
Los establecimientos farmacéuticos deben estar separados de los laboratorios
para análisis químico-clínicos y consultorios médicos humanos. En el caso de
veterinarios es permitido.
Las
farmacias y los botiquines deberán exponer en un lugar visible y al alcance del
público, los precios de los medicamentos de nombre genérico.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
27476 del 6 de noviembre de 1998)
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Los laboratorios farmacéuticos deben cumplir con lo estipulado
en los artículos 98 y 99 de la Ley General de Salud y el Reglamento respectivo
del Departamento.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Toda concesión de patentes para la apertura de establecimientos
farmacéuticos y el funcionamiento de ellos, estará supeditado al fiel
cumplimiento de lo prescrito en el presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- El Ministerio y el Colegio, serán los únicos encargados de
investigar en las áreas que a cada uno le corresponde, si este Reglamento se
cumple, así como también serán los únicos encargados de investigar si se
cumplen las disposiciones que ellos dicten al amparo de las leyes y reglamentos.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- El presente Reglamento deroga en todos sus extremos al Reglamento
de Establecimientos Farmacéuticos, promulgado por Decreto número 14 del 12 de
diciembre de 1945 y su reforma promulgada por Decreto número 74037-S del 2 de
noviembre de 1983 y cualquier otro Decreto que se le oponga.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Este Reglamento rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los trece días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/3/2025 06:47:55
|