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Ficha articulo
Artículo 1º.- La Administración Financiera de la República
corresponde al Poder Ejecutivo y estará bajo la superior vigilancia del
Ministerio de Hacienda quien velará por su correcta realización y por la
acertada organización de las oficinas que de modo inmediato han de
llevar a cabo la gestión financiera nacional.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Para el normal desarrollo de las actividades que el
corresponden, el Ministerio de Hacienda contará con las oficinas que
estimen convenientes y necesarias. Las siguientes forman la organización
financiera básica del Estado:
a) La Tesorería Nacional;
b) La Oficina de Presupuesto;
c) La Contabilidad Nacional; y
d) La Proveeduría Nacional.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Las oficinas citadas en el artículo anterior componen
el organismo administrativo básico, encargado del manejo de la Hacienda
Pública. Cada una funcionará con entera independencia de las otras en
los asuntos que exclusivamente les conciernan, pero actuarán
coordinadamente por medio del Ministro de Hacienda las que tengan
asuntos comunes, a efecto de evitar posible duplicaciones u omisiones en
la labor conjunta a ellas encomendada. Cada oficina está obligada a
suministrar a cualquiera de las otras los datos o informaciones que
requieran para el correcto desempeño de su función. En caso de conflicto
administrativo entre ellas, será resuelto por Ministro de Hacienda, sin
recurso.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Es incompatible con el cargo de Jefe de las oficinas
citadas el desempeño de cualquier otro cargo público. Además, la
designación no podrá recaer en la persona que tenga parentesco por
consanguinidad o afinidad en línea directa, y en la colateral hasta el
tercer grado inclusive, con el Ministro de Hacienda, o con el Contralor y
Subcontralor General de la República, el nombramiento de estos últimos
funcionarios puede hacerse aunque exista parentesco con empleados ya
existentes en las oficinas citadas en el artículo 2º anterior.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Sin perjuicio de la fiscalización superior que
corresponde a la Contraloría General de la República, cada una de las
oficinas que en conjunto forman la organización financiera del Estado
está obligada a ejercer vigilancia y la fiscalización internas de todas
las operaciones de cualquier naturaleza que éstas sean, procurando que
ellas se realicen dentro de los mandatos legales vigentes y en beneficio
del Estado. Especialmente están en la obligación de velar por que la
actividad que específicamente se encomienda a cada una de ellas se
realice en la mejor forma posible.
En el desempeño de esta gestión podrán realizar revisiones y
arqueos, verificaciones, comprobaciones y toda clase de actos que
normalmente conduzcan a un mejor cumplimiento de su misión, sin perjuicio
de los que las leyes o los reglamentos les confiere en forma expresa y
particular.
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Artículo 6º.- Todo funcionario, empleado o agente del Gobierno,
encargado de recibir, custodiar o pagar bienes o valores del Estado o
cuyas atribuciones permitan o exijan su tenencia será responsables de
ellos y de cualquier pérdida, daño, abuso, empleo o pago ilegal que sea o
sean imputables a su dolo, culpa o negligencia; como empleo ilegal se
considerará, además de otros, el manejo de los bienes o valores en forma
distinta a la prescrita por las leyes, reglamentos o disposiciones
superiores; incurrirá en igual responsabilidad quien permita a otra
persona manejar o usar los bienes públicos en forma indebida. En estos
casos procederá la destitución del responsable sin perjuicio de la
sanción judicial correspondiente.
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Artículo 7º.- El funcionario o empleado que, en nombre del Fisco,
contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza, en contra de las
leyes o sin autorización legal, será exclusivamente responsable ante los
acreedores de la obligación civil proveniente del compromiso contraído y
será, además, castigado con la suspensión de sus funciones, hasta por un
mes y sin goce de sueldo. En casos de reincidencia procede la
destitución. Estas medidas no excluyen la acción penal correspondiente
cuando exista intención dolosa, caso en el cual será destituido el
funcionario o empleado inmediatamente.
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Artículo 8º.- Ningún funcionario, empleado o agente será relevado de
responsabilidad por haber procedido contra la ley o disposiciones
reglamentarias en virtud de orden superior al pago, uso o disposición de
fondos o bienes a su cuidado, o a rebajas ilegales de impuestos, salvo
que compruebe haber objetado, por escrito, la orden recibida y comunicado
el texto de su oposición al superior que impartió la orden y al Contralor
General de la República. En tal caso, el funcionario que mantiene la
orden será el responsable de sus consecuencias.
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Artículo 9º.- Todo funcionario o empleado que tenga a su cargo la
recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales,
deberá rendir garantía a favor de la Hacienda Pública para asegurar el
correcto cumplimiento de sus deberes u obligaciones. Ningún funcionario
o empleado podrá entrar al desempeño de su cargo sin dar previamente
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Las leyes y reglamentos, y
en su defecto la Contraloría General de la República, determinarán las
diversas clases y montos de las garantías, las sanciones en que incurren
quienes no den cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, los
procedimientos y formas en que se harán efectivas las garantías, los
trámites para su cancelación y cualquier otro asunto relacionado con la
materia de este artículo. El depósito de dinero en efectivo o en bonos
del Estado y las pólizas de fidelidad que extienda el Instituto Nacional
de Seguros son las únicas formas aceptables como garantías, de acuerdo
con este artículo.
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TITULO II
DE LA TESORERIA NACIONAL
CAPITULO I
De las Funciones de la Tesorería
Artículo 10.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de
todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que
tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las
cantidades que a título de renta o por cualquier otro motivo deban
ingresar a las arcas nacionales.
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Artículo 106.- Para ser Proveedor se requiere ser costarricense y
haber rendido garantía por su cuenta, a favor del Estado, por cincuenta
mil colones (¢ 50,000.00); dicha garantía debe ser vigilada y aprobada
por la Contraloría General.
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Artículo 11.- La Tesorería debe vigilar por la exacta y correcta
recaudación de los impuestos, rentas, tasas y demás ingresos del Tesoro
Público y no podrá efectuar ningún pago si éste no se ajusta exactamente
al Presupuesto Nacional o a disposiciones legales de carácter fiscal
vigentes y que ordenen la respectiva erogación de fondos públicos. No
expedirá órdenes de pago, si no hay fondos para hacerlas efectivas.
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Artículo 12.- Las funciones del Cajero de Gobierno serán confiadas
al Banco Central de Costa Rica que tendrá el carácter de Cajero General.
En cuanto realice esas funciones, se considerará como auxiliar de la
Tesorería Nacional, quedando sujeto a sus disposiciones y no podrá
disponer de los fondos del Gobierno, ni pagar suma alguna con cargo a
ellos si no es mediante giro u orden de la misma.
El Banco será el encargado de hacer directamente los arreglos para
el servicio de caja en los demás lugares del interior de la República.
Ninguna suma de dinero depositada en cualquier otra Oficina o
Institución que no sea el Banco Central o sus Agencias Auxiliares
significará un pago verificado a favor del Supremo Gobierno sino cuando
dicho depósito hubiere sido hecho materia de excepción, por medio de
instrucciones expresadas del Tesorero Nacional.
Las concentraciones de fondos de las oficinas del servicio exterior
de la República se harán de conformidad con los plazos que la Tesorería
Nacional establezca.
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Artículo 13.- El Banco Cajero deberá remitir diariamente a la
Tesorería Nacional un informe comprensivo de todas las sumas recaudadas
directa o indirectamente y de todos los pagos efectuados por cuenta del
Tesoro Público.
Ficha articulo
Artículo 14.- La Tesorería Nacional mantendrá en su propia Caja
únicamente las sumas que estrictamente exijan los servicios de la
Pagaduría Nacional a que se refiere el artículo 26 de esta ley; podrá
disponer libremente la distribución de los recursos fiscales en uno o
varios fondos a su orden y manejarlos conforme a su exclusivo criterio
para el mayor beneficio fiscal.
Ningún Ministerio podrá disponer de otros fondos que no sean los de
Caja Chica a que se refiere el párrafo que sigue. Se establecerá una
Caja Chica Central en cada Ministerio cuyas necesidades la hagan
necesaria; el monto de cada una de ellas será determinado de común
acuerdo entre el Ministerio interesado y la Tesorería Nacional y los
fondos deberán ser usados única y exclusivamente en la adquisición de
artículos y servicios tan indispensables y de verdadera urgencia que se
justifique su pago fuera de los trámites que establece esta ley; ningún
pago efectuado por Caja Chica podrá exceder la suma de quinientos colones
(¢ 500.00), salvo aquellos casos muy calificados a juicio del Proveedor
Nacional, y que deberán regirse por una reglamentación especial que
dictará el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Contraloría General de la
República. Cada uno de los Oficiales Presupuestales será responsable por
la Caja Chica a su cuidado.
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Artículo 15.- La Tesorería está obligada a rendir diariamente al
Ministro de Hacienda un informe de la situación de fondos del Erario
Público y a recomendar las medidas que estime convenientes a efecto de
que no falten los indispensables para atender los gastos de la
Administración Pública.
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CAPITULO II
De los Ingresos y Egresos del Fisco
Artículo 16.- Los ingresos del Tesoro Público, por cualquier
concepto, serán hechos directamente en el Banco que actúe como Cajero del
Gobierno o en las Tesorerías Auxiliares de la jurisdicción que
corresponda y en los formularios oficiales autorizados por la
Contabilidad Nacional.
Ficha articulo
Artículo 17.- Todo funcionario o persona que recaude fondos de
cualquier naturaleza pertenecientes al Erario, deberá depositarlos
diariamente en el Banco que actúe como Cajero, o en la Tesorería Auxiliar
de su jurisdicción. La suma bruta recaudada deberá depositarse sin
rebaja ni deducciones de ninguna naturaleza. Son prohibidas las
compensaciones de egresos con ingresos o viceversa.
Ficha articulo
Artículo 18.- Las Tesorerías Auxiliares deberán informar cada día al
Banco que actúe como Cajero, de todos los fondos recaudados en favor del
Fisco; y remitirán diariamente a la Contabilidad Nacional y a la
Contraloría General de la República un duplicado de esos enteros.
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Artículo 19.- Todo pago del Gobierno se hará por medio de giros
nominativos que expedirá la Tesorería Nacional. Constituye delito la
falsificación o suplantación comprobadas de la firma del beneficiario del
giro y será sancionada con las penas indicadas en el artículo 281 del
Código Penal.
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Artículo 20.- La Tesorería Nacional no emitirá ningún giro u orden
de pago sin tener la aprobación del gasto correspondiente por parte de la
Contraloría General. Sin esta formalidad, el giro u orden de pago no
constituirá obligación para el Estado.
Ficha articulo
Artículo 21.- Toda erogación a cargo del Tesoro Nacional requerirá
la publicación previa del acuerdo de pago correspondiente que ordenará
publicar el Tesorero Nacional. Se exceptúan de la publicación individual
de pagos de pensiones, subvenciones, alquileres y servicios de la deuda
política, siempre que se haya hecho una publicación previa y general
indicada de que son gastos fijos y de los períodos en que van a ser
pagados en el futuro. Se exceptúan de la formalidad de publicación los
sueldos del personal permanente de la Administración Pública que estén
consignados en el Presupuesto aprobado.
Mediando el consentimiento del Contralor General la Tesorería podrá
efectuar pagos urgentes que a su juicio no requieran la publicación
previa; en estos casos la publicación deberá ordenarse dentro de los ocho
días siguientes a la realización del pago.
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Artículo 22.- Quedan exceptuados de la formalidad de publicación
aquellos pagos que por circunstancias muy especiales considere el Consejo
de Gobierno que no deben publicarse. En estos casos el Consejo deberá
informar del pago, inmediatamente y en forma confidencial, a la Asamblea
Legislativa y a la Contraloría General.
Ficha articulo
Artículo 23.- La Tesorería Nacional durante un año, a partir de
emisión, mantendrá a la orden de los interesados los giros emitidos;
pasado ese plazo procederá a anularlos, quedando el derecho a los
interesados para solicitar de nuevo, durante el año siguiente, la emisión
de los giros mediante nueva tramitación; pasado el citado plazo de dos
años, los giros que no hubieren sido retirados prescribirán de pleno
derecho en beneficio del Tesoro Público.
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CAPITULO III
De la Oficina de Tesorería
Artículo 24.- La Oficina de la Tesorería Nacional estará a cargo del
Tesorero Nacional y del Subtesorero; este último suplirá al primero en
sus ausencias con iguales atribuciones y deberes.
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Artículo 25.- La Oficina de la Tesorería llevará una contabilidad de
caja limitada exclusivamente a satisfacer las necesidades de información
financiera y de control interno que le son propias; remitirá informe
diario al Ministro de Hacienda y a la Contraloría General de los ingresos
y egresos del Tesoro del día anterior, con especificación del saldo en
caja y las referencias más salientes e importantes.
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Artículo 26.- La Tesorería tendrá una Oficina Auxiliar de
distribución de giros y de pago que se denominará Pagaduría Nacional;
esta Oficina efectuará únicamente los pagos que por razones prácticas no
puedan ser realizados directamente por los cajeros autorizados, a juicio
del Tesorero Nacional.
Ficha articulo
Artículo 27.- La Pagaduría Nacional será de la absoluta
responsabilidad del Tesorero Nacional y tendrá los cajeros pagadores que
éste estime convenientes; no podrá existir entre ellos parentesco por
consanguinidad o afinidad en línea directa, y en la colateral hasta el
tercer grado inclusive.
Los cajeros pagadores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Tesorero Nacional.
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Artículo 28.- La Tesorería Nacional publicará en el Diario Oficial
por lo menos una vez al mes, y durante los primeros quince días, un
detalle de las entradas, salidas y saldos de caja del Tesoro Público
durante el mes inmediato anterior. Mediante acuerdo entre el Ministro de
Hacienda, la Contraloría y la Tesorería, estos informes pueden ser más
frecuentes y comprensivos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Tesorero y Subtesorero Nacional
Artículo 29.- El Tesorero y Sub-Tesorero Nacional deberán ser
personas de muy reconocida capacidad e integridad, siendo sus funciones
las establecidas en la Constitución Política y en esta ley; su
nombramiento corresponden al Consejo de Gobierno y ambos funcionarios
gozarán de completa independencia en el desempeño de sus funciones. El
período de nombramiento es de cuatro años, pudiendo ser reelectos y sólo
podrán ser removidos por justa causa.
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Artículo 30.- El Tesorero y el Sub-Tesorero Nacional deberán
mantener vigente, por su cuenta y por todo el tiempo que ejerzan sus
funciones, una garantía por valor de cincuenta mil colones (¢ 50,000.00);
de su vigencia y otros detalles cuidará la Contraloría General de la
República.
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TITULO III
DEL PRESUPUESTO NACIONAL
CAPITULO I
Del Presupuesto en General
Artículo 31.- El presupuesto fiscal ordinario y los extraordinarios
aprobados por el Poder Legislativo de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales correspondientes constituyen el límite de
acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos
del Estado.
Son obligaciones exigibles del Estado únicamente las que comprenda
el presupuesto anual ordinario y extraordinario y las ampliaciones a los
mismos que autorice posteriormente el Poder Legislativo por razones muy
calificadas y con arreglo a la Constitución y a la ley.
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Artículo 32.- La iniciativa de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios corresponde al Poder Ejecutivo; la Asamblea Legislativa
no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo si no es
señalando nuevos ingresos para cubrirlos, previo informe del Contraloría
General sobre la efectividad fiscal de los mismos.
Ficha articulo
Artículo 33.- El presupuesto anual ordinario comprenderá la
indicación de todos los gastos ordinarios autorizados para ese período,
sin excepción, y la estimación de todos los ingresos ordinarios probables
de la Administración Pública durante el ejercicio respectivo, sin
deducciones ni omisiones de ninguna especie. Los presupuestos
extraordinarios comprenderán la totalidad de los egresos extraordinarios
y de los ingresos extraordinarios u ordinarios. Para este efecto se
tendrá como ingresos de carácter extraordinario cualquier excedente entre
los ingresos ordinarios presupuestos y los ingresos ordinarios efectivos,
del cual se dispondrá conforme a la ley. En ningún caso el monto de los
gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.
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Artículo 34.- El año fiscal se extiende del 1º de enero al 31 de
diciembre y para ese período deberá emitirse el presupuesto de la
República.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Preparación y Formación del Presupuesto
Artículo 35.- La preparación de los proyectos de presupuesto, tanto
ordinarios como extraordinarios, corresponderá al Poder Ejecutivo y
estará a cargo directo de la Oficina del Presupuesto dentro de los
términos de esta ley, y de conformidad con la técnica de la Ciencia
Hacendaria.
Ficha articulo
Art}ículo 36.- A más tardar el 1º de junio de cada año, los
Presidentes de los Poderes Legislativo y Judicial, el Presidente del
Tribunal Supremo de Elecciones y cada uno de los Ministros de Gobierno
presentará al Ministro de Hacienda, quien los remitirá inmediatamente a
la Oficina del Presupuesto para su estudio y ordenación, sus respectivos
proyectos de presupuesto para el año inmediato siguiente.
Ficha articulo
Artículo 37.- El proyecto general de presupuesto será formulado por
la Oficina del Presupuesto de conformidad con los anteproyectos parciales
a que se refiere el artículo anterior, con los estudios que al efecto
realiza y los probables ingresos del período fiscal. En este proyecto
podrán ser rebajadas, aumentadas, suprimidas o modificadas cualesquiera
de las partidas que figuren en los proyectos parciales citados.
Ficha articulo
Artículo 38.- En caso de inconformidad de parte de los Presidentes de
los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones o
de los Ministros de Gobierno respecto al proyecto de la Oficina del
Presupuesto, resolverá lo que proceda el Presidente de la República
habiendo oído las razones aducidas por la Oficina del Presupuesto.
Ficha articulo
Artículo 39.- El Ministro de Hacienda presentará a la Asamblea
Legislativa a más tardar el 1º de setiembre de cada año, y a nombre del
Poder Ejecutivo, el proyecto definitivo de presupuesto.
Ficha articulo
Artículo 40.- El proyecto de presupuesto y la respectiva ley serán
arreglados conforme a las siguientes nóminas:
La primera parte comprenderá una estimación de los ingresos
probables del Tesoro Nacional durante el año respectivo, que no podrá
exceder en cada una de sus respectivas partidas, en más de un diez por
ciento del promedio anual de su rendimiento durante los treinta y seis
meses anteriores al 30 de junio. Cuando existan rentas de reciente
creación la estimación será objetiva. Esta parte de los ingresos se
dividirá así:
a) Ingresos provenientes de la explotación de bienes, empresas y
servicios públicos;
b) Impuestos directos;
c) Impuestos indirectos; y
d) Impuestos provenientes de otras fuentes.
La segunda parte comprenderá la indicación detallada de todos los
gastos que el Poder Ejecutivo y, en su caso la Asamblea Legislativa,
consideren indispensables para el sostenimiento de la Administración
Pública y la realización de obras nacionales durante el año
correspondiente y se dividirá, a su vez, en la siguiente forma:
a) Gastos de administración propiamente dichos, distribuidos
separadamente por Poderes, y dentro del Poder Ejecutivo por
Ministerios;
b) Gastos de explotación de bienes, empresas y servicios públicos;
c) Pensiones, jubilaciones, aportes del Estado para seguros
sociales, subvenciones cuotas para organismos internacionales y
partidas en giro; y
d) Servicio de la deuda pública.
Ficha articulo
Artículo 41.- Por separado, como presupuesto extraordinario, pero al
mismo tiempo que el proyecto de presupuesto ordinario, el Ministro de
Hacienda presentará a la Asamblea Legislativa el proyecto de inversión
durante el ejercicio respectivo, de los recursos que provengan del uso
que se haya hecho o que se intente hacer del crédito público, ya sea en
forma de empréstitos internos o empréstitos externos o de cualquier otra
fuente extraordinaria.
Ficha articulo
Artículo 42.- Junto con el proyecto de presupuesto, el Ministro de
Hacienda presentará al Poder Legislativo un informe sobre el estado de la
Hacienda Pública y una exposición en que detalle y motive los cambios,
supresiones, aumentos o disminuciones que se propongan en las partidas de
egresos con respecto a las del año anterior; y explique las estimaciones
de ingresos que, a su juicio, merezcan comentario especial. Acompañará
además:
a) La liquidación de presupuesto correspondiente al año fiscal
anterior;
b) Un estado detallado de la Hacienda Pública al 30 de junio,
anterior a la fecha de presentación del proyecto;
c) Un cuadro comparativo de proyecto de los diferentes renglones de
ingresos en los tres años anteriores y del promedio resultante para
cada uno de ellos; y
d) El cálculo del rendimiento probable de las rentas de reciente
creación.
Ficha articulo
Artículo 43.- La Asamblea Legislativa dará al proyecto de
presupuesto la tramitación reglamentaria discutiendo de previo la
estimación de ingresos; y separadamente una vez aprobada aquélla, las
diferentes secciones, capítulos y partidas del presupuesto de gastos. La
Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del 30 de
noviembre de cada año.
Ficha articulo
Artículo 44.- En la discusión del proyecto de presupuesto podrán
admitirse mociones que tiendan a reducirlo o a eliminar cualquier partida
de las que figuren en él.
Toda moción o proyecto que implique aumento de gastos será tramitado
después de conocido el informe de la Contraloría establecido en el
párrafo 2º del artículo 45 de esta ley, salvo que ese aumento pueda
atenderse con las disminuciones acordadas.
Ficha articulo
Artículo 45.- Cuando fuere preciso efectuar algún gasto para el cual
no existe partida en el presupuesto aprobado o la señalada en él no es
suficiente, será solicitada a la Asamblea Legislativa la ampliación
necesaria, indicándose a la vez la fuente efectiva de recursos con que
haya de cubrirse el gasto, a fin de no alterar en ningún caso el
equilibrio del presupuesto.
El proyecto respectivo, cuando contemplare nuevas rentas, deberá ser
acompañado necesariamente de un estudio o informe sobre la efectividad
fiscal de las rentas que se indiquen para cubrir el nuevo gasto,
formulado por la Contraloría General de la República.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39, el Poder
Ejecutivo puede enviar en cualquier momento a la Asamblea Legislativa los
proyectos de presupuesto extraordinarios que estime convenientes.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Presupuesto de Egresos
Artículo 46.- El presupuesto ordinario de gastos no podrá exceder el
presupuesto ordinario de ingresos.
Cada partida del presupuesto de gastos constituye un máximum para la
atención del servicio u obra a que ella se refiere, el cual no podrá ser
excedido en ninguna forma ni circunstancia, sin previa autorización
legislativa.
El Poder Ejecutivo no podrá traspasar créditos de una partida a
otra, ni aumentar sueldos o dotaciones en ningún caso, aun cuando al
hacerlo no exceda el monto total de la partida o del capítulo.
Los remanentes de créditos que resulten a consciencia de vacantes,
licencias, supresiones, reorganizaciones o economías de cualquier otra
especie, quedarán automáticamente cancelados y de ellos no se podrá
disponer para atender otros servicios u obligaciones.
Las partidas de eventuales son para verdaderas necesidades no
previstas en el presupuesto y por lo mismo no podrán dedicarse al pago de
sueldos ni de otras asignaciones fijas. Sin embargo, cuando la Asamblea
esté en receso, el Poder Ejecutivo mediante decreto podrá variar el
destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales pero
únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de
guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la
Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el
decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a
sesiones extraordinarias para su conocimiento dentro de un plazo no
mayor de ocho días.
Ficha articulo
Artículo 47.- Las partidas globales o asignadas por año deben
considerarse divididas por regla general en doce cuotas mensuales de
igual cuantía con el fin de que los gastos que se realicen no disminuyan
el crédito disponible para los meses futuros.
Por excepción cuando la naturaleza y los fines del gasto lo
justifiquen, podrá disponerse de tales partidas en forma distinta, previo
acuerdo entre el Ministerio de Hacienda, el Contralor General y el
Tesorero de la Nación.
Ficha articulo
Artículo 48.- El Oficial presupuestal correspondiente, o quien haga
sus veces, de la Corte Suprema de Justicia, de la Asamblea Legislativa,
del Tribunal Electoral y de cada uno de los Ministerios de Gobierno
llevarán nota de las cantidades giradas cada mes y presentarán
diariamente a sus superiores el remanente de cada una de las partidas de
sus respectivos presupuestos.
Ficha articulo
Artículo 49.- Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más
de un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un
giro por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los
profesores o maestros en cuanto a funciones docentes, los médicos en
razón del ejercicio de su profesión y los funcionarios judiciales con
respecto a las actividades relacionadas con el Código de Trabajo que
desempeñen como recargo.
La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia,
y acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública perderá
por este mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le
correspondería recibir durante el tiempo que dure en el ejercicio del
cargo referido.
Aparte de los sueldos o dietas devengadas no podrá autorizarse, por
planillas ni por otro medio, pago alguno a favor de los funcionarios o
empleados como retribución por los servicios ordinarios prestados. Igual
prohibición rige en cuanto a las personas que reciban pensión o
jubilación de cualquier especie a cargo del Tesoro Público.
El pago de horas extras a que tengan derechos los funcionarios y
empleados públicos de acuerdo con la ley, se incluirá en las listas de
servicio o planillas referentes a las remuneraciones o sueldos ordinarios
correspondientes al respectivo mes o período, con indicación del número
de horas de trabajo y de la causa que motivó éste. La falta de esa
inclusión significará que no hubo horas extras de trabajo. Todo trabajo
extraordinario que no pueda ser calificado como horas extras de acuerdo
con la ley, deberá ser autorizado por el escrito por la Contraloría
General de la República, y la falta de autorización previa impedirá todo
pago o remuneración.
No puede haber empleados supernumerarios; los que trabajan en las
dependencias del Gobierno que integran su personal permanente han de ser
los mismos en número y título de destino que figuran en el presupuesto
general. La Tesorería Nacional rechazará las listas de servicio que
excedan en número de empleados las citadas dependencias. La creación de
puestos o destinos y el aumento de sueldos solamente podrá decretarlo la
Asamblea Legislativa y a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 50.- Se tendrán por canceladas, automáticamente al final
del ejercicio para el cual fueron votadas, en su totalidad o en la parte
que no hubieran sido giradas o comprometidas, todas las partidas del
presupuesto de egresos que no estuvieran agotadas al terminar el año
fiscal.
Sin embargo, todos los compromisos efectivamente adquiridos que
quedaren pendientes del período que termina, pueden liquidarse o
reconocerse dentro de un término de seis meses sin que la autorización
deba aparecer en el nuevo presupuesto vigente.
No podrán reconocerse, para los efectos de este artículo,
compromisos que no haya sido adquiridos mediante orden de compra expedida
por la Proveeduría Nacional o por medio de una Reserva de Crédito
Especial, previamente formulada.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Presupuesto de Ingresos
Artículo 51.- Todos los ingresos o recursos públicos, cualquiera que
sea su naturaleza y la fuente donde procedan, constituirán un solo fondo
indivisible con el cual se cubrirán los gastos de la Administración
Pública, de acuerdo con el presupuesto general.
Las rentas destinadas al sostenimiento de los organismos o entidades
públicas que desempeñen sus funciones con independencia del Poder
Ejecutivo y que éstas no perciben directamente, ingresarán también al
fondo común referido, con cargo al cual se cubrirán los gastos ordinarios
o extraordinarios de tales organismos.
El Poder Ejecutivo transformará en subvenciones todos los productos
de rentas con destino especial y los incluirá en el presupuesto anual
ordinario; la subvención deberá variarse conforme al producto efectivo de
la renta, tomando como base el promedio de los últimos cinco años, o en
su defecto, el de los años existentes.
Ficha articulo
Artículo 52.- No se creará en adelante renta o fondo con destino
especial salvo en los casos previstos en la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito público
interno ad-referéndum, únicamente cuando fuere indispensable para cubrir
los gastos autorizados en el presupuesto ordinario por no haber producido
las rentas previstas las sumas que se calcularon; o bien cuando se trate
de cancelar créditos de la deuda interna de modo que el total de la deuda
pública no aumente ni sus condiciones resulten más onerosas para el
Estado. En uno y otro caso, deberá someter la operación, a más tardar
dentro de un mes desde su fecha, a conocimiento de las Asambleas
Legislativas para su aprobación o improbación, conforme a la fracción 15)
del artículo 121 de la Constitución Política.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la liquidación del Presupuesto
Artículo 54.- Terminado el año fiscal la Oficina del Presupuesto
procederá a efectuar la liquidación del presupuesto ordinario y de los
extraordinarios que hubieren sido aprobados, así como las aplicaciones;
la liquidación del presupuesto deberá ser supervigilada por la
Contraloría General de la República, la que podrá hacer las observaciones
y salvedades que estime convenientes. La Oficina deberá presentar dicha
liquidación al Ministro de Hacienda antes del quince de febrero
siguiente, éste a su vez, y en nombre del Poder Ejecutivo, la presentará
a la Contraloría General a más tardar el 1º de marzo siguiente. La
Contraloría de conformidad con las estipulaciones del artículo 17 de su
ley orgánica deberá remitirlo a la Asamblea a más tardar el 1º de mayo
inmediato siguiente.
A la Asamblea Legislativa corresponde la aprobación o improbación
final y definitiva de la cuenta consultiva presupuestal.
Ficha articulo
Artículo 55.- La indicación del presupuesto de egresos detallará
separadamente:
a) Las sumas autorizadas y las sumas gastadas dentro de cada
capítulo del presupuesto;
b) Los egresos que por cualquier otro concepto se hubieren
producido en el año relacionado; y
c) Los compromisos pendientes del ejercicio que termina.
Ficha articulo
Artículo 56.- La liquidación del presupuesto de ingresos indicará
por separado:
a) El monto calculado y el monto efectivo de cada una de las fuentes
de ingresos del Tesoro Nacional.
b) El monto de las sumas que hubieren ingresado como resultado de
operaciones de crédito y de la enajenación de bienes nacionales
o simplemente en administración; y
c) Una estimación del costo de recaudación de aquellos ingresos que
a juicio del Ministro de Hacienda así lo ameriten.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Oficina del Presupuesto
Artículo 57.- La Oficina del Presupuesto es un organismo técnico
especializado; estará a cargo de un Jefe que es un colaborador
especializado del Ministro del ramo para la preparación, tramitación y
ejecución de la ley de presupuestos y las que con ella se relacionen.
Ficha articulo
Artículo 58.- Corresponde a la Oficina del Presupuesto, sin
perjuicio de la superior y externa vigilancia de la Contraloría General,
el control jurídico-contable, económico y financiero del presupuesto, así
como la ejecución de las disposiciones que le son propias conforme a lo
dispuesto en las leyes; en cumplimiento de todo esto podrá requerir de
las dependencias públicas toda la información que estime necesaria
respecto a los gastos del presupuesto. Le corresponde también realizar
los estudios conducentes en las diversas dependencias públicas, a fin de
proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones necesarias para el
mejoramiento de los servicios, pudiendo recabar a ese efecto de todas las
dependencias administrativas los informes que estime convenientes.
Ficha articulo
Artículo 59.- Será obligación de la Oficina del Presupuesto,
también, recopilar y analizar las leyes que tengan relación con ingresos
y egresos del Tesoro Nacional, y proponer al Poder Ejecutivo las
modificaciones que considere convenientes para su perfeccionamiento.
Ficha articulo
Artículo 60.- Ninguna gestión de aumento de personal en las
dependencias públicas será tramitada sin el informe previo del Jefe del
Presupuesto, quien está obligado a darlo dentro de los ocho días
siguientes de haberse solicitado.
Ficha articulo
Artículo 61.- El Jefe de la Oficina del Presupuesto resentará
anualmente al Ministerio de Hacienda, en el curso del mes de febrero, una
memoria detallada de las labores realizadas durante el ejercicio
precedente, la cual será publicada en el Diario Oficial.
Ficha articulo
Artículo 62.- La Oficina del Presupuesto llevará los registros que
estime convenientes limitados al establecimiento de un control
presupuestal satisfactorio.
Ficha articulo
Artículo 63.- Como auxiliar en la preparación y ejecución del
Presupuesto de cada una de las ramas de la Administración Pública, habrá
en cada dependencia un Oficial Presupuestal, siempre que el movimiento
así lo amerite.
Todos los Oficiales Presupuestales dependen, para fines técnicos del
sistema presupuestario, de la Oficina del Presupuesto, aun cuando estén
subordinados a la autoridad jerárquica del ramo a que pertenecen.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del Jefe del Presupuesto
Artículo 64.- El Jefe de la Oficina del Presupuesto deberá ser
persona de reconocida capacidad e integridad y su nombramiento
corresponde al Presidente de la República.
El período de su gestión es de seis años pudiendo ser reelecto.
Ficha articulo
Artículo 65.- Para ser Jefe de la Oficina del Presupuesto es
indispensable:
a) Ser ciudadano en ejercicio;
b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con diez
años de residencia
en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
c) Ser mayor de veinticinco años;
d) Rendir garantía de veinticinco mil colones por su cuenta y
conforme a las leyes, antes de entrar a ejercer el cargo.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del Presupuesto de las Instituciones y Corporaciones
Autónomas o Semiautónomas
Artículo 66.- Las Instituciones y Corporaciones Autónomas o
Semiautónomas, seguirán hasta donde les sea razonablemente aplicables,
las normas y disposiciones contenidas en este título, en lo que no
resulte modificado de sus leyes Orgánicas o estatutos y presentarán
anualmente a la Contraloría General su presupuesto ordinario que
comprenderá los egresos calculados para el año.
Ficha articulo
Artículo 67.- Las Instituciones Autónomas que por su naturaleza
tengan su principal fuente de egresos en rentas fijas, tasas o
subvenciones presentarán su presupuesto con una sección de egresos y otra
de ingresos; las instituciones cuya principal fuente de ingresos esté
constituída por ingresos variables originados en transacciones propias,
presentarán solamente un presupuesto de gastos con una declaración de que
los ingresos que se espera percibir se considerarán suficientes para
cubrir los gastos presupuestarios.
Ficha articulo
Artículo 68.- Salvo regla especial propia en contrario, las
Instituciones y Corporaciones Autónomas y Semiautónomas, deberán
presentar sus presupuestos a la Contraloría General de la República, a
más tardar el 31 de octubre de cada año, para su estudio y aprobación.
Ficha articulo
Artículo 69.- La Contraloría General deberá pronunciarse antes de
vencer el segundo mes siguiente al recibo del Presupuesto. Si no lo
hiciere, se dará cuenta de ello a la Asamblea Legislativa, para lo que
dispone el artículo 183 de la Constitución Política. En el caso de que
la Contraloría atrase la tramitación de un presupuesto, continuará
rigiendo el vigente hasta tanto no se corrija la deficiencia.
Ficha articulo
Artículo 70.- Dentro de los tres primeros meses, después de vencido
su año económico, las instituciones contempladas en este Capítulo deberán
enviar a la Contraloría una cuenta consuntiva del presupuesto del año
anterior con indicación de las partidas presupuestas y de las
efectivamente ingresadas o gastadas. Dicha cuenta consuntiva será
concordante con el presupuesto presentado conforme al artículo 66
anterior.
Ficha articulo
Artículo 71.- Cuando las necesidades lo justificaren las
instituciones a que este Capítulo se refiere podrán presentar a la
Contraloría General sus presupuestos extraordinarios indicando el origen
de los recursos y su destino. La Contraloría General se pronunciará
dentro de los quince días siguientes a su presentación y en falta de
pronunciamiento se procederá como se indica en el artículo 69.
Ficha articulo
Artículo 72.- Los presupuestos ordinarios y extraordinarios de las
Instituciones y Corporaciones Autónomas y Semiautónomas, deberán
publicarse, en detalle, en el Diario Oficial, lo mismo que la cuenta
consuntiva del Presupuesto, a que se refiere el artículo 70.
Ninguna institución podrá realizar gastos que no estén contemplados
en sus presupuestos.
Ficha articulo
TITULO IV
DE LA CONTABILIDAD DE LA NACION
CAPITULO I
De las Funciones y Organización Técnica de la Contabilidad Nacional
Artículo 73.- La Contabilidad Nacional tiene por función primordial
llevar las cuentas de todo el patrimonio nacional; en ejercicio de tal
función, es el centro de las cuentas de la Hacienda Pública y estará a su
cargo la Contabilidad Oficial de la Nación.
La Contabilidad de la Deuda Pública consolidada corresponde llevarla
a la Institución u organismo encargado de ese servicio; la Contabilidad
Nacional sólo llevará registro de la deuda flotante y de las sumas
globales de la deuda consolidada para efecto de los dispuesto en el
artículo 75 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 74.- En el ejercicio de sus funciones, corresponde a la
Contabilidad Nacional:
a) Llevar un registro detallado de todos los bienes, derechos y deudas
u obligaciones del Estado o bajo su administración y custodia así
como de las operaciones o transacciones que aumenten o disminuyen
dichos bienes o deudas;
b) Llevar un registro minucioso de todos los actos que afecten al
Tesoro Público, especialmente la recaudación, custodia y pago de
fondos;
c) Revisar las operaciones aritméticas que contengan las cuentas y si
notare algún error, lo comunicará a la Tesorería y Contraloría.
No se incorporará a la Contabilidad Nacional la respectiva cuenta
mientras no sea aclarado y corregido el error;
d) Archivar todas las cuentas del Gobierno, de modo que sea posible
localizarlas con facilidad, una vez hecha que indica la revisión
que indica el inciso que antecede;
e) Prestar su colaboración a la Contraloría General para el examen y
fenecimiento de las cuentas de las instituciones y corporaciones
del Estado y de los funcionarios públicos;
f) Inspeccionar los bienes, libros y documentos en poder de las
Dependencias sujetas a su fiscalización;
g) Cooperar con la Contraloría General y con las otras oficinas de la
Administración Pública para el mejor desempeño de las funciones
que a ellas corresponden;
h) Rendir informes periódicos de su labor. El reglamento de esta
ley determinará la forma y condiciones de ese informe.
Ficha articulo
Artículo 75.- La Contabilidad de la Nación debe llevarse por el
sistema de partida doble y de acumulación separada en dos secciones:
a) La sección del Patrimonio Nacional en donde se llevará el registro
detallado y la determinación de los haberes y deudas del Estado y
la obtención del Patrimonio Nacional así como su uso y disposición;
y
b) La Sección del Tesoro donde se llevará el registro minucioso de los
ingresos y egresos públicos y la determinación periódica del
superávit o déficit.
Para cada una de esas secciones se tendrá un diferente juego
de libros de contabilidad, especialmente diseñados al efecto y de
acuerdo con los más modernos sistemas en la materia.
Los libros de Contabilidad Nacional deberán ser legalizados
por la Contraloría General de la República, de conformidad con el
artículo 24 de su Ley Orgánica.
Ficha articulo
Artículo 76.- Como parte de la Sección del Patrimonio Nacional, la
Contabilidad Nacional deberá llevar un inventario completo de todos los
bienes raíces pertenecientes al Estado, con indicación de la respectiva
inscripción en el Registro Público así como todos los otros activos que
formen el Patrimonio de la Nación, excepto aquellos cuyo registro lleve
la Proveeduría Nacional.
Ficha articulo
Artículo 77.- El Registro de la Propiedad llevará una sección
especial de propiedades del Estado en la que hará constar todas las
inscripciones de inmuebles que pertenecen al Estado, así como cualquier
servidumbre o derecho real, consignados todas las referencias que
contengan las inscripciones originales, clasificando el trabajo por
provincias dotándolo del índice correspondiente. La Oficina del Catastro
levantará planos y llevará un registro de los inmuebles citados así como
de los demás bienes incluyendo baldíos, denunciables o indenunciables que
pertenezcan al Estado.
Ambas oficinas suministrarán a la Contabilidad Nacional los informes
que ésta requiera para el cabal cumplimiento de lo estipulado en el
artículo 75 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 78.- La Sección del Tesoro deberá registrar en forma
minuciosa y detallada la totalidad de las rentas percibidas y por
percibir y de los gastos efectuados y por realizar.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Oficina de la Contabilidad Nacional
Artículo 79.- La Oficina de la Contabilidad Nacional estará a cargo
de un Jefe que es el Contador Nacional.
Ficha articulo
Artículo 80.- La Oficina de la Contabilidad Nacional es la encargada
de dictar los sistemas, prácticas, procedimientos, terminología y
formularios que deben adoptar todas las dependencias y oficinas públicas
de la Nación y en los establecimientos que desempeñen las funciones de
Cajero del Gobierno. Ninguna oficina pública podrá adoptar formularios
oficiales para la movilización de bienes sin la aprobación de la
Contabilidad Nacional. Igualmente es la encargada de establecer la forma
y especificación de los reportes o informes de la contabilidad que dichas
instituciones deben rendir a las oficinas.
Todas estas medidas deben tomarse de común acuerdo con la
Contraloría General de la República, siguiendo lo dispuesto en el inciso
c) del artículo 8º de la Ley de Contraloría. Igual procedimiento habrá
de seguirse al establecer cualquier reforma en el sistema de
contabilidad.
Ficha articulo
Artículo 81.- Todas las dependencia gubernamentales deberán informar
periódicamente a la Contabilidad Nacional, en la forma y plazo que ésta
indique, de los movimientos de bienes o cambios en los derechos y
obligaciones que en ellas se realicen y atender cualquier solicitud de
informes que en materia de cuentas les solicite aquella oficina.
Ficha articulo
Artículo 82.- La Contabilidad Nacional debe informar al Ministro de
Hacienda diariamente de la situación de la Hacienda Pública y
mensualmente deberá publicar un resumen de dicha situación en el Diario
Oficial.
Ficha articulo
Artículo 83.- La Oficina de Máquinas del Ministerio de Hacienda
atenderá de preferencia el trabajo mecánico contable y estadístico en
relación con las labores encomendadas a todas las oficinas que forman la
Administración Financiera del Estado.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Contador Nacional
Artículo 84.- El Contador Nacional es el Jefe de la Contabilidad
Nacional y de todas las contabilidades auxiliares. Su nombramiento
corresponde al Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 85.- Para ser Contador Nacional se requiere:
a) Ser de reconocida solvencia moral y técnica; y
b) Ser costarricense de nacimiento o naturalizado con no menos de diez
años después de la fecha de la naturalización;
Ficha articulo
Artículo 86.- El Contador Nacional es responsable de la organización
técnica y del buen funcionamiento de la dependencia a su cargo, siendo
responsables de omisiones o violaciones de los preceptos de esta ley en
cuyo caso incurrirá a las sanciones civil y penal correspondiente, si
hubiere culpa o dolo de su parte.
Ficha articulo
Artículo 87.- El Contador Nacional debe rendir garantía por la suma
de veinticinco mil colones (¢ 25,000.00), a favor de la Hacienda Pública,
por su cuenta, que deberá ser aprobada y vigilada por la Contraloría
General.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LA PROVEEDURIA NACIONAL
CAPITULO I
De las Funciones de la Proveeduría Nacional
Artículo 88.- La Proveeduría Nacional tiene la función de comprar
todo cuanto requieran las dependencias y empresas de la Administración
Pública, la de controlar las existencias de las dependencias oficiales y
la de tramitar las licitaciones de toda clase de contratos.
Ficha articulo
Artículo 89.- Las dependencias de los Poderes Públicos, cuando
necesiten realizar compras de equipo, maquinaria, materiales o
mercaderías de cualquier clase lo harán a través de la Proveeduría
Nacional de conformidad con lo estipulado en esta ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 90.- Ninguna compra puede realizarse si no existe partida
que la autorice en el Presupuesto General ni tendrá valor alguno sin los
requisitos que exige la presente ley.
El Tesorero Nacional no extenderá, ni la Contraloría refrendará,
giro alguno para el pago de compras o de otra clase de contratos que
hubiesen sido hechos sin las formalidades de ley.
Ficha articulo
Artículo 91.- La Proveeduría Nacional deberá llevar un Inventario
General y permanente de todos los bienes fijos del Estado, tales como
equipo, maquinaria, mobiliario y similares. No lo llevará de aquellos
bienes de consumo que presumiblemente han de agotarse rápidamente, ni de
los bienes raíces cuyo registro corresponde a la Contabilidad Nacional.
Dicho Inventario se llevará por dependencias y con indicación del
valor original y del valor depreciado.
Por lo menos una vez al año deberá realizar una comprobación de
dichos inventarios haciendo constar el resultado en acta que firmarán
conjuntamente los funcionarios de la Proveeduría y de la dependencia
oficial correspondiente. Periódicamente deberá pasar resúmenes a la
Contabilidad Nacional para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
75 de esta ley.
Todas las dependencias de los tres Poderes del Estado llevarán un
libro de inventarios en donde anotarán el detalle de sus bienes fijos;
cada fin de año enviarán un estado a la Contraloría de la República y
otro a la Proveeduría Nacional en las fórmulas especialmente destinadas
al efecto. Asimismo aquellas dependencias que reciban requerimiento de
la Proveeduría, enviarán mensualmente un detalle de las entregas y
recibos todo conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
con intervención de la Contraloría General.
Ficha articulo
Artículo 92.- Cualquier venta que realicen las dependencias
oficiales se hará a través de la Proveeduría Nacional y por medio de
licitación pública. En caso de que la licitación resulte infructuosa se
usará el remate. Los ingresos que por este concepto se obtengan sin
deducción de ninguna especie entrarán al fondo general del Tesoro
Público.
Ficha articulo
Artículo 93.- En el caso de que se suprima una dependencia oficial,
deberá su Jefe dar aviso inmediato a la Proveeduría Nacional, para
entregar ésta, por riguroso inventario, todas las pertenencias. A éstas
últimas se les dará el destino que, de común acuerdo, indiquen el
Proveedor Nacional, el Ministro de Hacienda y el Contralor General de la
República, y en caso de desacuerdo el que señale la mayoría de esos
funcionarios.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las Licitaciones
Artículo 94.- Cuando las dependencias de los Poderes Públicos
necesiten cualquier clase de equipo, mobiliario, materiales o mercaderías
enviarán a la Proveeduría Nacional una solicitud de provisión de
materiales la cual deberá contener cuando menos, los siguientes datos:
1) Descripción de los artículos;
2) Cantidad y calidad requeridas;
3) Uso a que se destina;
4) Precio y condiciones corrientes en plaza;
5) Especificaciones técnicas de los artículos que se requieren y un
proyecto de licitación si fuere el caso;
6) Partida de presupuesto a que corresponda la erogación;
Podrá indicarse también:
7) Casas proveedoras, marcas de fábrica y otros datos similares
correspondientes a las compras de los últimos cinco años;
8) Plazo para la entrega de lo pedido;
9) Cantidad que se tiene en existencia de la mercadería solicitada.
Ficha articulo
Artículo 95.- Toda solicitud para que se saque a licitación, un
contrato de ejecución de obras, deberá acompañarse del estudio técnico
completo y del presupuesto tan detallado como sea posible, de los
materiales y mano de obra y de sus precios, siendo entendido que estos
últimos se mantendrán en secreto. Iguales formalidades deberán llenarse
para las obras mayores de cinco mil colones que se hagan por
administración, antes de dar principio a ellas.
Ficha articulo
Artículo 96.- Los contratos y compras menores de cinco mil colones,
a juicio de la Proveeduría Nacional podrán hacerse en licitación privada
entre los empresarios, comerciantes o patentados especializados con
intervención de la dependencia administrativa interesada. El Estado
podrá disponer la compra, sin licitación, de bienes raíces que por un
valor no mayor de cinco mil colones (¢ 5,000.00), sean indispensables por
dictamen técnico, para obras de utilidad pública y obteniendo previamente
la anuencia del Ministerio de Hacienda y la autorización del Contralor
General de la República.
Ficha articulo
Artículo 97.-Para toda clase de contratos y compras mayores
de cinco mil colones (¢5,00.00), deberá procederse a licitación pública con
mayor o menor plazo, según la importancia y naturaleza de la obra o de la
compra.
Los contratos o compras que se celebren sin esa formalidad
serán absolutamente nulos.
Ficha articulo
Artículo 98.- En el trámite de licitaciones de compras o contratos
la dependencia interesada podrá apersonarse mediante un delegado de su
nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 99.- Toda licitación deberá ser numerada y registrada en un
libro especial de Registro de Licitaciones, en donde constarán los
detalles, trámites y demás pormenores de la licitación. El libro de
Registro de Licitaciones deberá ser legalizado por la Contraloría General
de la República.
Ficha articulo
Artículo 100.- Las licitaciones públicas se tramitarán así:
a) Recibida la solicitud de la dependencia oficial interesada en la
compra, la Proveeduría la examinará y la aprobará siempre que juzgue
que está correcta; caso contrario le será devuelta a la dependencia
interesada para su corrección;
b) Si el procedente, pasará una copia a la Contraloría General a efecto
de recabar su parecer sobre las condiciones formuladas y para que tome
nota del posible gasto y autorice a su tiempo los pagos que implica la
compra o contrario; la Contraloría se pronunciará lo más rápidamente
posible, cuando más dentro de los ocho días inmediatos siguientes; la
ausencia de pronunciamiento en el término citado implica aceptación;
c) Cumplidos esos requisitos, y una vez que la Oficina del Presupuesto
haya aprobado la respectiva Reserva del Crédito si es del caso, se
hará la publicación correspondiente en "La Gaceta";
No será indispensable el requisito de reserva previa y total en
loscasos de arrendamiento o contratos de construcción de obras que
excedan del período fiscal en ejercicio;
d) El día y hora que se hubieren señalado como límite para presentar
ofertas, serán abiertas las que se hubieren presentado, en presencia
de los interesados que deseen asistir;
e) De la apertura de las licitaciones y de los otros detalles
relacionados se levantará un acta que debe ser suscrita por los
asistentes y contendrá los detalles esenciales y los demás que juzgue
oportuno el Proveedor;
f) La adjudicación de la licitación la hará la Proveeduría Nacional en
el mismo acto, salvo que la resolución requiera mayor estudio, en cuyo
caso podrá postergarla hasta por ocho días hábiles; en casos muy
especiales y previa anuencia de la Contraloría General, el plazo de
adjudicación podrá extenderse hasta un período de treinta días
hábiles; si el compromiso que se adquiere sobrepasa la reserva previa
existente, la efectividad de dicha adjudicación se tendrá condicionada
al complemento de dicha reserva;
g) El precio ofrecido es uno de los elementos de juicio para adjudicar
las licitaciones debiendo, además, considerarse la calidad y otros
elementos, tales como el servicio, por lo que no siempre se
considerará la mejor oferta la de más bajo precio. La Proveeduría está
facultada para no aceptar ninguna proposición cuando no se ajuste a
los términos de la licitación o no convenga a los interés del Fisco o
si, por razones fundadas, pudieran conseguirse condiciones más
ventajosas para el Tesoro;
h) De lo resuelto por la Proveeduría Nacional puede apelar el interesado
dentro de un plazo de tres días contados desde la publicación de la
resolución ante la Contraloría General. La resolución de la
Contraloría es definitiva. Para dictar y justificar su resolución la
Contraloría puede adoptar dictámenes de técnicos y acudir en consulta
a institutos u organizaciones especializadas;
i) El resultado de las licitaciones se publicará inmediatamente después
de efectuada la adjudicación con su número correspondiente y los otros
elementos de identificación que se crean convenientes;
j) La adjudicación de una licitación se hará a la persona que aparezca en
la oferta correspondiente; ningún contrato u orden, ni interés alguno
en los mismos, podrá ser traspasado por la persona favorecida sin el
consentimiento previo y expreso de la Proveeduría Nacional y de la
Contraloría General;
k) Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrá el Proveedor, previa
anuencia del Contralor General, exigir como garantía de cumplimiento,
un cheque certificado por el 10% del precio de la oferta; esta
garantía podrá ser sustituida por otra clase de valores, de común
acuerdo entre el Proveedor y el Contralor;
l) Adjudicada la licitación, se comunicará a la Contraloría General y a
la Tesorería Nacional el resultado para que ambas oficinas tomen nota
en firme del compromiso y la erogación correspondiente, también deberá
comunicarse la adjudicación al licitante y a la dependencia que
solicitó la mercadería o contrato.
Ficha articulo
Artículo 101.- Cuando así conviniere a los intereses fiscales la
Proveeduría podrá dividir una licitación entre varios licitantes y
aceptar ofertas parciales adjudicando el suministro total entre varias
casas o personas.
Ficha articulo
Artículo 102.- Es prohibido a cualquier funcionario o empleado
público celebrar otros contratos que los de su trabajo o participar en
licitaciones con el Estado, directa o indirectamente. La violación
comprobada de esta prohibición traerá automáticamente la pérdida del
puesto que sirve, sin perjuicio de la nulidad absoluta del respectivo
acto o contrato. Se entenderá que interviene indirectamente el empleado
o funcionario, entre otros casos, cuando toma parte en el contrato o la
licitación su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos
consanguíneos, suegros, yernos y cuñados.
Los dispuesto en este artículo es aplicable también a las
Corporaciones o Instituciones Autónomas y Semiautónomas, salvo regla
especial propia en contrario.
Ficha articulo
Artículo 103.- Cuando se trate de mercancías o materiales de uso
general y constante en las dependencias de la Administración Pública la
Proveeduría podrá, sin necesidad de que alguna oficina lo solicite,
licitar por su propia cuenta dichos artículos en las cantidades que
estime convenientes y necesarios.
Con este objeto tendrá una partida especial en el presupuesto de
egresos o podrá también utilizar las partidas de los Ministerios
interesados, previo acuerdo con el Ministerio o Ministerios respectivos y
consentimiento escrito de la Contraloría.
Ficha articulo
Artículo 104.- En los casos en que la Proveeduría se encuentre
imposibilitada para sacar a licitación la compra de artículos en virtud
de que por su propia naturaleza o uso, sólo sean ofrecidos por un
vendedor, o requerir seguridades que únicamente sean garantizadas por
casas o entidades determinadas, serán adquiridos de ese vendedor, casa, o
entidad; pero será necesaria la anuencia del Ministerio de Hacienda y la
autorización escrita del Contralor General de la República.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Proveedor Nacional
Artículo 105.- El Proveedor Nacional es el Jefe de la Proveeduría y
deberá ser persona de muy reconocida honorabilidad y competencia; su
nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 107.- El Proveedor es el responsable de la organización y
buen funcionamiento de la Proveeduría y de las violaciones u omisiones
que se cometieren en el cumplimiento de esta ley en cuanto a la Oficina a
su cargo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Contratos y Compras de las Municipalidades e
Instituciones Autónomas
Artículo 108.- Salvo disposición especial en contrario, las
Municipalidades y las Instituciones Autónomas cuando celebren contratos
para la realización de obras por un monto presupuesto superior a
veinticinco mil colones (¢ 25,000.00), deberán hacerlo mediante
licitación pública.
Ficha articulo
Artículo 109.- Salvo disposición especial en contrario, la compra,
la venta o el arrendamiento de bienes estarán sujetos a las siguientes
condiciones:
1) Cuando el valor de la operación sea igual o inferior a cinco mil
colones se podrá hacer administrativamente en la forma que lo
disponga el reglamento interior de la institución;
2) Cuando el valor de la operación sea superior a cinco mil colones pero
inferior a diez mil deberá existir la licitación privada;
3) Si el valor dicho es superior a diez mil colones deberá existir
licitación pública.
Ficha articulo
Artículo 110.- Cuando la compra, venta, arrendamiento u otra forma
de tráfico de los bienes o valores, constituye actividad ordinaria de la
institución según la ley y disposiciones reglamentarias que la rigen, no
estarán comprendidas en la obligación de licitación. Se encuentran
dentro de la previsión de este artículo, el arrendamiento de dinero por
parte de las instituciones bancarias, la venta de seguros, las
instituciones de seguros y compra y venta de acciones y bonos en las
instituciones financieras.
Ficha articulo
Artículo 111.- La forma de las licitaciones, las personas que deben
intervenir en su trámite y adjudicación, el registro respectivo, los
recursos respecto de lo que se resuelva y los otros detalles no previstos
en este Capítulo, se ajustarán a lo que al efecto dispongan las leyes
respectivas y estatutos de las Municipalidades e Instituciones Autónomas.
En lo pertinente pueden éstas acogerse a lo estatuido en los artículos
96, 97 y 98 anteriores. Las operaciones realizadas en contravención con
lo aquí estipulado serán nulas.
Ficha articulo
Artículo 112.- La Contraloría General, y en su caso la Auditoría
General de Bancos, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en este Capítulo.
Ficha articulo
TITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
Disposiciones Varias
Artículo 113.- Toda acción contra el Estado o sus Instituciones o
Corporaciones Autónomas o Semiautónomas, fundada en pago indebido de
impuestos, contribuciones o tasas, prescribirá tres años después de que
sea exigible. La acción se considerará exigible desde el momento en que
se hubiere hecho el pago que se estima ilegal o erróneo.
Ficha articulo
Artículo 114.- Quedan derogadas las leyes Nos. 199, 200 y 201 de 6
de setiembre de 1945 y sus reformas. Igualmente quedan reformadas todas
las que se opongan a las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 115.- Esta ley sólo se aplicará a las Municipalidades e
Instituciones Autónomas en cuanto a lo expresamente previsto en ella
respecto a esas corporaciones e instituciones.
Ficha articulo
Artículo 116.- La presente ley rige desde el día de su publicación.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- Dentro de los tres meses siguientes a la
promulgación de esta ley, todas las dependencias oficiales enviarán a la
Contabilidad Nacional y a la Proveeduría Nacional, en las fórmulas por
éstas propuestas, un estado detallado de los bienes públicos en su poder
o bajo su administración, para los efectos de la formulación del
Patrimonio Nacional y de los Inventarios que esta ley establece.
Copia de estos informes deberá remitirse a la Contraloría General de
la República.
Transitorio II.- Dentro de los tres mese siguientes a la
promulgación de la presente ley, los jefes de las oficinas del
Presupuesto, Tesorería, Contabilidad y Proveeduría, presentarán sendos
proyectos de reglamentos de sus oficinas al Ministerio de Hacienda, a fin
de que el Poder Ejecutivo proceda a dictar el reglamento o reglamentos de
esta ley.
Transitorio III.- La obligación de rendir garantías que establece el
artículo 9º de esta ley, queda en suspenso hasta la promulgación del
reglamento o reglamentos citados en el artículo transitorio anterior.
Estos nos podrán dar un plazo superior a un mes, después de su
promulgación para cumplir el requisito mencionado.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/2/2024 00:16:07