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 Normativa >> Ley 1279 >> Fecha 02/05/1951 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1279
Ley de Administración Financiera de la República

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Ficha articulo



Artículo 1º.- La Administración Financiera de la República



corresponde al Poder Ejecutivo y estará bajo la superior vigilancia del



Ministerio de Hacienda quien velará por su correcta realización y por la



acertada organización de las oficinas que de modo inmediato han de



llevar a cabo la gestión financiera nacional.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para el normal desarrollo de las actividades que el



corresponden, el Ministerio de Hacienda contará con las oficinas que



estimen convenientes y necesarias. Las siguientes forman la organización



financiera básica del Estado:



a) La Tesorería Nacional;



b) La Oficina de Presupuesto;



c) La Contabilidad Nacional; y



d) La Proveeduría Nacional.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Las oficinas citadas en el artículo anterior componen



el organismo administrativo básico, encargado del manejo de la Hacienda



Pública. Cada una funcionará con entera independencia de las otras en



los asuntos que exclusivamente les conciernan, pero actuarán



coordinadamente por medio del Ministro de Hacienda las que tengan



asuntos comunes, a efecto de evitar posible duplicaciones u omisiones en



la labor conjunta a ellas encomendada. Cada oficina está obligada a



suministrar a cualquiera de las otras los datos o informaciones que



requieran para el correcto desempeño de su función. En caso de conflicto



administrativo entre ellas, será resuelto por Ministro de Hacienda, sin



recurso.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Es incompatible con el cargo de Jefe de las oficinas



citadas el desempeño de cualquier otro cargo público. Además, la



designación no podrá recaer en la persona que tenga parentesco por



consanguinidad o afinidad en línea directa, y en la colateral hasta el



tercer grado inclusive, con el Ministro de Hacienda, o con el Contralor y



Subcontralor General de la República, el nombramiento de estos últimos



funcionarios puede hacerse aunque exista parentesco con empleados ya



existentes en las oficinas citadas en el artículo 2º anterior.




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Artículo 5º.- Sin perjuicio de la fiscalización superior que



corresponde a la Contraloría General de la República, cada una de las



oficinas que en conjunto forman la organización financiera del Estado



está obligada a ejercer vigilancia y la fiscalización internas de todas



las operaciones de cualquier naturaleza que éstas sean, procurando que



ellas se realicen dentro de los mandatos legales vigentes y en beneficio



del Estado. Especialmente están en la obligación de velar por que la



actividad que específicamente se encomienda a cada una de ellas se



realice en la mejor forma posible.



En el desempeño de esta gestión podrán realizar revisiones y



arqueos, verificaciones, comprobaciones y toda clase de actos que



normalmente conduzcan a un mejor cumplimiento de su misión, sin perjuicio



de los que las leyes o los reglamentos les confiere en forma expresa y



particular.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Todo funcionario, empleado o agente del Gobierno,



encargado de recibir, custodiar o pagar bienes o valores del Estado o



cuyas atribuciones permitan o exijan su tenencia será responsables de



ellos y de cualquier pérdida, daño, abuso, empleo o pago ilegal que sea o



sean imputables a su dolo, culpa o negligencia; como empleo ilegal se



considerará, además de otros, el manejo de los bienes o valores en forma



distinta a la prescrita por las leyes, reglamentos o disposiciones



superiores; incurrirá en igual responsabilidad quien permita a otra



persona manejar o usar los bienes públicos en forma indebida. En estos



casos procederá la destitución del responsable sin perjuicio de la



sanción judicial correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El funcionario o empleado que, en nombre del Fisco,



contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza, en contra de las



leyes o sin autorización legal, será exclusivamente responsable ante los



acreedores de la obligación civil proveniente del compromiso contraído y



será, además, castigado con la suspensión de sus funciones, hasta por un



mes y sin goce de sueldo. En casos de reincidencia procede la



destitución. Estas medidas no excluyen la acción penal correspondiente



cuando exista intención dolosa, caso en el cual será destituido el



funcionario o empleado inmediatamente.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Ningún funcionario, empleado o agente será relevado de



responsabilidad por haber procedido contra la ley o disposiciones



reglamentarias en virtud de orden superior al pago, uso o disposición de



fondos o bienes a su cuidado, o a rebajas ilegales de impuestos, salvo



que compruebe haber objetado, por escrito, la orden recibida y comunicado



el texto de su oposición al superior que impartió la orden y al Contralor



General de la República. En tal caso, el funcionario que mantiene la



orden será el responsable de sus consecuencias.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Todo funcionario o empleado que tenga a su cargo la



recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales,



deberá rendir garantía a favor de la Hacienda Pública para asegurar el



correcto cumplimiento de sus deberes u obligaciones. Ningún funcionario



o empleado podrá entrar al desempeño de su cargo sin dar previamente



cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Las leyes y reglamentos, y



en su defecto la Contraloría General de la República, determinarán las



diversas clases y montos de las garantías, las sanciones en que incurren



quienes no den cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, los



procedimientos y formas en que se harán efectivas las garantías, los



trámites para su cancelación y cualquier otro asunto relacionado con la



materia de este artículo. El depósito de dinero en efectivo o en bonos



del Estado y las pólizas de fidelidad que extienda el Instituto Nacional



de Seguros son las únicas formas aceptables como garantías, de acuerdo



con este artículo.




Ficha articulo



TITULO II



DE LA TESORERIA NACIONAL



CAPITULO I



De las Funciones de la Tesorería



Artículo 10.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de



todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que



tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las



cantidades que a título de renta o por cualquier otro motivo deban



ingresar a las arcas nacionales.




Ficha articulo



Artículo 106.- Para ser Proveedor se requiere ser costarricense y



haber rendido garantía por su cuenta, a favor del Estado, por cincuenta



mil colones (¢ 50,000.00); dicha garantía debe ser vigilada y aprobada



por la Contraloría General.




Ficha articulo



Artículo 11.- La Tesorería debe vigilar por la exacta y correcta



recaudación de los impuestos, rentas, tasas y demás ingresos del Tesoro



Público y no podrá efectuar ningún pago si éste no se ajusta exactamente



al Presupuesto Nacional o a disposiciones legales de carácter fiscal



vigentes y que ordenen la respectiva erogación de fondos públicos. No



expedirá órdenes de pago, si no hay fondos para hacerlas efectivas.




Ficha articulo



Artículo 12.- Las funciones del Cajero de Gobierno serán confiadas



al Banco Central de Costa Rica que tendrá el carácter de Cajero General.



En cuanto realice esas funciones, se considerará como auxiliar de la



Tesorería Nacional, quedando sujeto a sus disposiciones y no podrá



disponer de los fondos del Gobierno, ni pagar suma alguna con cargo a



ellos si no es mediante giro u orden de la misma.



El Banco será el encargado de hacer directamente los arreglos para



el servicio de caja en los demás lugares del interior de la República.



Ninguna suma de dinero depositada en cualquier otra Oficina o



Institución que no sea el Banco Central o sus Agencias Auxiliares



significará un pago verificado a favor del Supremo Gobierno sino cuando



dicho depósito hubiere sido hecho materia de excepción, por medio de



instrucciones expresadas del Tesorero Nacional.



Las concentraciones de fondos de las oficinas del servicio exterior



de la República se harán de conformidad con los plazos que la Tesorería



Nacional establezca.




Ficha articulo



Artículo 13.- El Banco Cajero deberá remitir diariamente a la



Tesorería Nacional un informe comprensivo de todas las sumas recaudadas



directa o indirectamente y de todos los pagos efectuados por cuenta del



Tesoro Público.




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Artículo 14.- La Tesorería Nacional mantendrá en su propia Caja



únicamente las sumas que estrictamente exijan los servicios de la



Pagaduría Nacional a que se refiere el artículo 26 de esta ley; podrá



disponer libremente la distribución de los recursos fiscales en uno o



varios fondos a su orden y manejarlos conforme a su exclusivo criterio



para el mayor beneficio fiscal.



Ningún Ministerio podrá disponer de otros fondos que no sean los de



Caja Chica a que se refiere el párrafo que sigue. Se establecerá una



Caja Chica Central en cada Ministerio cuyas necesidades la hagan



necesaria; el monto de cada una de ellas será determinado de común



acuerdo entre el Ministerio interesado y la Tesorería Nacional y los



fondos deberán ser usados única y exclusivamente en la adquisición de



artículos y servicios tan indispensables y de verdadera urgencia que se



justifique su pago fuera de los trámites que establece esta ley; ningún



pago efectuado por Caja Chica podrá exceder la suma de quinientos colones



(¢ 500.00), salvo aquellos casos muy calificados a juicio del Proveedor



Nacional, y que deberán regirse por una reglamentación especial que



dictará el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Contraloría General de la



República. Cada uno de los Oficiales Presupuestales será responsable por



la Caja Chica a su cuidado.




Ficha articulo



Artículo 15.- La Tesorería está obligada a rendir diariamente al



Ministro de Hacienda un informe de la situación de fondos del Erario



Público y a recomendar las medidas que estime convenientes a efecto de



que no falten los indispensables para atender los gastos de la



Administración Pública.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Ingresos y Egresos del Fisco



Artículo 16.- Los ingresos del Tesoro Público, por cualquier



concepto, serán hechos directamente en el Banco que actúe como Cajero del



Gobierno o en las Tesorerías Auxiliares de la jurisdicción que



corresponda y en los formularios oficiales autorizados por la



Contabilidad Nacional.




Ficha articulo



Artículo 17.- Todo funcionario o persona que recaude fondos de



cualquier naturaleza pertenecientes al Erario, deberá depositarlos



diariamente en el Banco que actúe como Cajero, o en la Tesorería Auxiliar



de su jurisdicción. La suma bruta recaudada deberá depositarse sin



rebaja ni deducciones de ninguna naturaleza. Son prohibidas las



compensaciones de egresos con ingresos o viceversa.




Ficha articulo



Artículo 18.- Las Tesorerías Auxiliares deberán informar cada día al



Banco que actúe como Cajero, de todos los fondos recaudados en favor del



Fisco; y remitirán diariamente a la Contabilidad Nacional y a la



Contraloría General de la República un duplicado de esos enteros.




Ficha articulo



Artículo 19.- Todo pago del Gobierno se hará por medio de giros



nominativos que expedirá la Tesorería Nacional. Constituye delito la



falsificación o suplantación comprobadas de la firma del beneficiario del



giro y será sancionada con las penas indicadas en el artículo 281 del



Código Penal.




Ficha articulo



Artículo 20.- La Tesorería Nacional no emitirá ningún giro u orden



de pago sin tener la aprobación del gasto correspondiente por parte de la



Contraloría General. Sin esta formalidad, el giro u orden de pago no



constituirá obligación para el Estado.




Ficha articulo



Artículo 21.- Toda erogación a cargo del Tesoro Nacional requerirá



la publicación previa del acuerdo de pago correspondiente que ordenará



publicar el Tesorero Nacional. Se exceptúan de la publicación individual



de pagos de pensiones, subvenciones, alquileres y servicios de la deuda



política, siempre que se haya hecho una publicación previa y general



indicada de que son gastos fijos y de los períodos en que van a ser



pagados en el futuro. Se exceptúan de la formalidad de publicación los



sueldos del personal permanente de la Administración Pública que estén



consignados en el Presupuesto aprobado.



Mediando el consentimiento del Contralor General la Tesorería podrá



efectuar pagos urgentes que a su juicio no requieran la publicación



previa; en estos casos la publicación deberá ordenarse dentro de los ocho



días siguientes a la realización del pago.




Ficha articulo



Artículo 22.- Quedan exceptuados de la formalidad de publicación



aquellos pagos que por circunstancias muy especiales considere el Consejo



de Gobierno que no deben publicarse. En estos casos el Consejo deberá



informar del pago, inmediatamente y en forma confidencial, a la Asamblea



Legislativa y a la Contraloría General.




Ficha articulo



Artículo 23.- La Tesorería Nacional durante un año, a partir de



emisión, mantendrá a la orden de los interesados los giros emitidos;



pasado ese plazo procederá a anularlos, quedando el derecho a los



interesados para solicitar de nuevo, durante el año siguiente, la emisión



de los giros mediante nueva tramitación; pasado el citado plazo de dos



años, los giros que no hubieren sido retirados prescribirán de pleno



derecho en beneficio del Tesoro Público.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Oficina de Tesorería



Artículo 24.- La Oficina de la Tesorería Nacional estará a cargo del



Tesorero Nacional y del Subtesorero; este último suplirá al primero en



sus ausencias con iguales atribuciones y deberes.




Ficha articulo



Artículo 25.- La Oficina de la Tesorería llevará una contabilidad de



caja limitada exclusivamente a satisfacer las necesidades de información



financiera y de control interno que le son propias; remitirá informe



diario al Ministro de Hacienda y a la Contraloría General de los ingresos



y egresos del Tesoro del día anterior, con especificación del saldo en



caja y las referencias más salientes e importantes.




Ficha articulo



Artículo 26.- La Tesorería tendrá una Oficina Auxiliar de



distribución de giros y de pago que se denominará Pagaduría Nacional;



esta Oficina efectuará únicamente los pagos que por razones prácticas no



puedan ser realizados directamente por los cajeros autorizados, a juicio



del Tesorero Nacional.




Ficha articulo



Artículo 27.- La Pagaduría Nacional será de la absoluta



responsabilidad del Tesorero Nacional y tendrá los cajeros pagadores que



éste estime convenientes; no podrá existir entre ellos parentesco por



consanguinidad o afinidad en línea directa, y en la colateral hasta el



tercer grado inclusive.



Los cajeros pagadores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a



propuesta del Tesorero Nacional.




Ficha articulo



Artículo 28.- La Tesorería Nacional publicará en el Diario Oficial



por lo menos una vez al mes, y durante los primeros quince días, un



detalle de las entradas, salidas y saldos de caja del Tesoro Público



durante el mes inmediato anterior. Mediante acuerdo entre el Ministro de



Hacienda, la Contraloría y la Tesorería, estos informes pueden ser más



frecuentes y comprensivos.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del Tesorero y Subtesorero Nacional



Artículo 29.- El Tesorero y Sub-Tesorero Nacional deberán ser



personas de muy reconocida capacidad e integridad, siendo sus funciones



las establecidas en la Constitución Política y en esta ley; su



nombramiento corresponden al Consejo de Gobierno y ambos funcionarios



gozarán de completa independencia en el desempeño de sus funciones. El



período de nombramiento es de cuatro años, pudiendo ser reelectos y sólo



podrán ser removidos por justa causa.




Ficha articulo



Artículo 30.- El Tesorero y el Sub-Tesorero Nacional deberán



mantener vigente, por su cuenta y por todo el tiempo que ejerzan sus



funciones, una garantía por valor de cincuenta mil colones (¢ 50,000.00);



de su vigencia y otros detalles cuidará la Contraloría General de la



República.




Ficha articulo



TITULO III



DEL PRESUPUESTO NACIONAL



CAPITULO I



Del Presupuesto en General



Artículo 31.- El presupuesto fiscal ordinario y los extraordinarios



aprobados por el Poder Legislativo de conformidad con las disposiciones



constitucionales y legales correspondientes constituyen el límite de



acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos



del Estado.



Son obligaciones exigibles del Estado únicamente las que comprenda



el presupuesto anual ordinario y extraordinario y las ampliaciones a los



mismos que autorice posteriormente el Poder Legislativo por razones muy



calificadas y con arreglo a la Constitución y a la ley.




Ficha articulo



Artículo 32.- La iniciativa de los presupuestos ordinarios y



extraordinarios corresponde al Poder Ejecutivo; la Asamblea Legislativa



no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo si no es



señalando nuevos ingresos para cubrirlos, previo informe del Contraloría



General sobre la efectividad fiscal de los mismos.




Ficha articulo



Artículo 33.- El presupuesto anual ordinario comprenderá la



indicación de todos los gastos ordinarios autorizados para ese período,



sin excepción, y la estimación de todos los ingresos ordinarios probables



de la Administración Pública durante el ejercicio respectivo, sin



deducciones ni omisiones de ninguna especie. Los presupuestos



extraordinarios comprenderán la totalidad de los egresos extraordinarios



y de los ingresos extraordinarios u ordinarios. Para este efecto se



tendrá como ingresos de carácter extraordinario cualquier excedente entre



los ingresos ordinarios presupuestos y los ingresos ordinarios efectivos,



del cual se dispondrá conforme a la ley. En ningún caso el monto de los



gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.




Ficha articulo



Artículo 34.- El año fiscal se extiende del 1º de enero al 31 de



diciembre y para ese período deberá emitirse el presupuesto de la



República.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Preparación y Formación del Presupuesto



Artículo 35.- La preparación de los proyectos de presupuesto, tanto



ordinarios como extraordinarios, corresponderá al Poder Ejecutivo y



estará a cargo directo de la Oficina del Presupuesto dentro de los



términos de esta ley, y de conformidad con la técnica de la Ciencia



Hacendaria.




Ficha articulo



Art}ículo 36.- A más tardar el 1º de junio de cada año, los



Presidentes de los Poderes Legislativo y Judicial, el Presidente del



Tribunal Supremo de Elecciones y cada uno de los Ministros de Gobierno



presentará al Ministro de Hacienda, quien los remitirá inmediatamente a



la Oficina del Presupuesto para su estudio y ordenación, sus respectivos



proyectos de presupuesto para el año inmediato siguiente.




Ficha articulo



Artículo 37.- El proyecto general de presupuesto será formulado por



la Oficina del Presupuesto de conformidad con los anteproyectos parciales



a que se refiere el artículo anterior, con los estudios que al efecto



realiza y los probables ingresos del período fiscal. En este proyecto



podrán ser rebajadas, aumentadas, suprimidas o modificadas cualesquiera



de las partidas que figuren en los proyectos parciales citados.




Ficha articulo



Artículo 38.- En caso de inconformidad de parte de los Presidentes de



los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones o



de los Ministros de Gobierno respecto al proyecto de la Oficina del



Presupuesto, resolverá lo que proceda el Presidente de la República



habiendo oído las razones aducidas por la Oficina del Presupuesto.




Ficha articulo



Artículo 39.- El Ministro de Hacienda presentará a la Asamblea



Legislativa a más tardar el 1º de setiembre de cada año, y a nombre del



Poder Ejecutivo, el proyecto definitivo de presupuesto.




Ficha articulo



Artículo 40.- El proyecto de presupuesto y la respectiva ley serán



arreglados conforme a las siguientes nóminas:



La primera parte comprenderá una estimación de los ingresos



probables del Tesoro Nacional durante el año respectivo, que no podrá



exceder en cada una de sus respectivas partidas, en más de un diez por



ciento del promedio anual de su rendimiento durante los treinta y seis



meses anteriores al 30 de junio. Cuando existan rentas de reciente



creación la estimación será objetiva. Esta parte de los ingresos se



dividirá así:



a) Ingresos provenientes de la explotación de bienes, empresas y



servicios públicos;



b) Impuestos directos;



c) Impuestos indirectos; y



d) Impuestos provenientes de otras fuentes.



La segunda parte comprenderá la indicación detallada de todos los



gastos que el Poder Ejecutivo y, en su caso la Asamblea Legislativa,



consideren indispensables para el sostenimiento de la Administración



Pública y la realización de obras nacionales durante el año



correspondiente y se dividirá, a su vez, en la siguiente forma:



a) Gastos de administración propiamente dichos, distribuidos



separadamente por Poderes, y dentro del Poder Ejecutivo por



Ministerios;



b) Gastos de explotación de bienes, empresas y servicios públicos;



c) Pensiones, jubilaciones, aportes del Estado para seguros



sociales, subvenciones cuotas para organismos internacionales y



partidas en giro; y



d) Servicio de la deuda pública.




Ficha articulo



Artículo 41.- Por separado, como presupuesto extraordinario, pero al



mismo tiempo que el proyecto de presupuesto ordinario, el Ministro de



Hacienda presentará a la Asamblea Legislativa el proyecto de inversión



durante el ejercicio respectivo, de los recursos que provengan del uso



que se haya hecho o que se intente hacer del crédito público, ya sea en



forma de empréstitos internos o empréstitos externos o de cualquier otra



fuente extraordinaria.




Ficha articulo



Artículo 42.- Junto con el proyecto de presupuesto, el Ministro de



Hacienda presentará al Poder Legislativo un informe sobre el estado de la



Hacienda Pública y una exposición en que detalle y motive los cambios,



supresiones, aumentos o disminuciones que se propongan en las partidas de



egresos con respecto a las del año anterior; y explique las estimaciones



de ingresos que, a su juicio, merezcan comentario especial. Acompañará



además:



a) La liquidación de presupuesto correspondiente al año fiscal



anterior;



b) Un estado detallado de la Hacienda Pública al 30 de junio,



anterior a la fecha de presentación del proyecto;



c) Un cuadro comparativo de proyecto de los diferentes renglones de



ingresos en los tres años anteriores y del promedio resultante para



cada uno de ellos; y



d) El cálculo del rendimiento probable de las rentas de reciente



creación.




Ficha articulo



Artículo 43.- La Asamblea Legislativa dará al proyecto de



presupuesto la tramitación reglamentaria discutiendo de previo la



estimación de ingresos; y separadamente una vez aprobada aquélla, las



diferentes secciones, capítulos y partidas del presupuesto de gastos. La



Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del 30 de



noviembre de cada año.




Ficha articulo



Artículo 44.- En la discusión del proyecto de presupuesto podrán



admitirse mociones que tiendan a reducirlo o a eliminar cualquier partida



de las que figuren en él.



Toda moción o proyecto que implique aumento de gastos será tramitado



después de conocido el informe de la Contraloría establecido en el



párrafo 2º del artículo 45 de esta ley, salvo que ese aumento pueda



atenderse con las disminuciones acordadas.




Ficha articulo



Artículo 45.- Cuando fuere preciso efectuar algún gasto para el cual



no existe partida en el presupuesto aprobado o la señalada en él no es



suficiente, será solicitada a la Asamblea Legislativa la ampliación



necesaria, indicándose a la vez la fuente efectiva de recursos con que



haya de cubrirse el gasto, a fin de no alterar en ningún caso el



equilibrio del presupuesto.



El proyecto respectivo, cuando contemplare nuevas rentas, deberá ser



acompañado necesariamente de un estudio o informe sobre la efectividad



fiscal de las rentas que se indiquen para cubrir el nuevo gasto,



formulado por la Contraloría General de la República.



Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39, el Poder



Ejecutivo puede enviar en cualquier momento a la Asamblea Legislativa los



proyectos de presupuesto extraordinarios que estime convenientes.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Presupuesto de Egresos



Artículo 46.- El presupuesto ordinario de gastos no podrá exceder el



presupuesto ordinario de ingresos.



Cada partida del presupuesto de gastos constituye un máximum para la



atención del servicio u obra a que ella se refiere, el cual no podrá ser



excedido en ninguna forma ni circunstancia, sin previa autorización



legislativa.



El Poder Ejecutivo no podrá traspasar créditos de una partida a



otra, ni aumentar sueldos o dotaciones en ningún caso, aun cuando al



hacerlo no exceda el monto total de la partida o del capítulo.



Los remanentes de créditos que resulten a consciencia de vacantes,



licencias, supresiones, reorganizaciones o economías de cualquier otra



especie, quedarán automáticamente cancelados y de ellos no se podrá



disponer para atender otros servicios u obligaciones.



Las partidas de eventuales son para verdaderas necesidades no



previstas en el presupuesto y por lo mismo no podrán dedicarse al pago de



sueldos ni de otras asignaciones fijas. Sin embargo, cuando la Asamblea



esté en receso, el Poder Ejecutivo mediante decreto podrá variar el



destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales pero



únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de



guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la



Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el



decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a



sesiones extraordinarias para su conocimiento dentro de un plazo no



mayor de ocho días.




Ficha articulo



Artículo 47.- Las partidas globales o asignadas por año deben



considerarse divididas por regla general en doce cuotas mensuales de



igual cuantía con el fin de que los gastos que se realicen no disminuyan



el crédito disponible para los meses futuros.



Por excepción cuando la naturaleza y los fines del gasto lo



justifiquen, podrá disponerse de tales partidas en forma distinta, previo



acuerdo entre el Ministerio de Hacienda, el Contralor General y el



Tesorero de la Nación.




Ficha articulo



Artículo 48.- El Oficial presupuestal correspondiente, o quien haga



sus veces, de la Corte Suprema de Justicia, de la Asamblea Legislativa,



del Tribunal Electoral y de cada uno de los Ministerios de Gobierno



llevarán nota de las cantidades giradas cada mes y presentarán



diariamente a sus superiores el remanente de cada una de las partidas de



sus respectivos presupuestos.




Ficha articulo



Artículo 49.- Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más



de un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un



giro por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los



profesores o maestros en cuanto a funciones docentes, los médicos en



razón del ejercicio de su profesión y los funcionarios judiciales con



respecto a las actividades relacionadas con el Código de Trabajo que



desempeñen como recargo.



La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia,



y acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública perderá



por este mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le



correspondería recibir durante el tiempo que dure en el ejercicio del



cargo referido.



Aparte de los sueldos o dietas devengadas no podrá autorizarse, por



planillas ni por otro medio, pago alguno a favor de los funcionarios o



empleados como retribución por los servicios ordinarios prestados. Igual



prohibición rige en cuanto a las personas que reciban pensión o



jubilación de cualquier especie a cargo del Tesoro Público.



El pago de horas extras a que tengan derechos los funcionarios y



empleados públicos de acuerdo con la ley, se incluirá en las listas de



servicio o planillas referentes a las remuneraciones o sueldos ordinarios



correspondientes al respectivo mes o período, con indicación del número



de horas de trabajo y de la causa que motivó éste. La falta de esa



inclusión significará que no hubo horas extras de trabajo. Todo trabajo



extraordinario que no pueda ser calificado como horas extras de acuerdo



con la ley, deberá ser autorizado por el escrito por la Contraloría



General de la República, y la falta de autorización previa impedirá todo



pago o remuneración.



No puede haber empleados supernumerarios; los que trabajan en las



dependencias del Gobierno que integran su personal permanente han de ser



los mismos en número y título de destino que figuran en el presupuesto



general. La Tesorería Nacional rechazará las listas de servicio que



excedan en número de empleados las citadas dependencias. La creación de



puestos o destinos y el aumento de sueldos solamente podrá decretarlo la



Asamblea Legislativa y a iniciativa del Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 50.- Se tendrán por canceladas, automáticamente al final



del ejercicio para el cual fueron votadas, en su totalidad o en la parte



que no hubieran sido giradas o comprometidas, todas las partidas del



presupuesto de egresos que no estuvieran agotadas al terminar el año



fiscal.



Sin embargo, todos los compromisos efectivamente adquiridos que



quedaren pendientes del período que termina, pueden liquidarse o



reconocerse dentro de un término de seis meses sin que la autorización



deba aparecer en el nuevo presupuesto vigente.



No podrán reconocerse, para los efectos de este artículo,



compromisos que no haya sido adquiridos mediante orden de compra expedida



por la Proveeduría Nacional o por medio de una Reserva de Crédito



Especial, previamente formulada.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del Presupuesto de Ingresos



Artículo 51.- Todos los ingresos o recursos públicos, cualquiera que



sea su naturaleza y la fuente donde procedan, constituirán un solo fondo



indivisible con el cual se cubrirán los gastos de la Administración



Pública, de acuerdo con el presupuesto general.



Las rentas destinadas al sostenimiento de los organismos o entidades



públicas que desempeñen sus funciones con independencia del Poder



Ejecutivo y que éstas no perciben directamente, ingresarán también al



fondo común referido, con cargo al cual se cubrirán los gastos ordinarios



o extraordinarios de tales organismos.



El Poder Ejecutivo transformará en subvenciones todos los productos



de rentas con destino especial y los incluirá en el presupuesto anual



ordinario; la subvención deberá variarse conforme al producto efectivo de



la renta, tomando como base el promedio de los últimos cinco años, o en



su defecto, el de los años existentes.




Ficha articulo



Artículo 52.- No se creará en adelante renta o fondo con destino



especial salvo en los casos previstos en la Constitución Política.




Ficha articulo



Artículo 53.- El Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito público



interno ad-referéndum, únicamente cuando fuere indispensable para cubrir



los gastos autorizados en el presupuesto ordinario por no haber producido



las rentas previstas las sumas que se calcularon; o bien cuando se trate



de cancelar créditos de la deuda interna de modo que el total de la deuda



pública no aumente ni sus condiciones resulten más onerosas para el



Estado. En uno y otro caso, deberá someter la operación, a más tardar



dentro de un mes desde su fecha, a conocimiento de las Asambleas



Legislativas para su aprobación o improbación, conforme a la fracción 15)



del artículo 121 de la Constitución Política.




Ficha articulo



CAPITULO V



De la liquidación del Presupuesto



Artículo 54.- Terminado el año fiscal la Oficina del Presupuesto



procederá a efectuar la liquidación del presupuesto ordinario y de los



extraordinarios que hubieren sido aprobados, así como las aplicaciones;



la liquidación del presupuesto deberá ser supervigilada por la



Contraloría General de la República, la que podrá hacer las observaciones



y salvedades que estime convenientes. La Oficina deberá presentar dicha



liquidación al Ministro de Hacienda antes del quince de febrero



siguiente, éste a su vez, y en nombre del Poder Ejecutivo, la presentará



a la Contraloría General a más tardar el 1º de marzo siguiente. La



Contraloría de conformidad con las estipulaciones del artículo 17 de su



ley orgánica deberá remitirlo a la Asamblea a más tardar el 1º de mayo



inmediato siguiente.



A la Asamblea Legislativa corresponde la aprobación o improbación



final y definitiva de la cuenta consultiva presupuestal.




Ficha articulo



Artículo 55.- La indicación del presupuesto de egresos detallará



separadamente:



a) Las sumas autorizadas y las sumas gastadas dentro de cada



capítulo del presupuesto;



b) Los egresos que por cualquier otro concepto se hubieren



producido en el año relacionado; y



c) Los compromisos pendientes del ejercicio que termina.




Ficha articulo



Artículo 56.- La liquidación del presupuesto de ingresos indicará



por separado:



a) El monto calculado y el monto efectivo de cada una de las fuentes



de ingresos del Tesoro Nacional.



b) El monto de las sumas que hubieren ingresado como resultado de



operaciones de crédito y de la enajenación de bienes nacionales



o simplemente en administración; y



c) Una estimación del costo de recaudación de aquellos ingresos que



a juicio del Ministro de Hacienda así lo ameriten.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De la Oficina del Presupuesto



Artículo 57.- La Oficina del Presupuesto es un organismo técnico



especializado; estará a cargo de un Jefe que es un colaborador



especializado del Ministro del ramo para la preparación, tramitación y



ejecución de la ley de presupuestos y las que con ella se relacionen.




Ficha articulo



Artículo 58.- Corresponde a la Oficina del Presupuesto, sin



perjuicio de la superior y externa vigilancia de la Contraloría General,



el control jurídico-contable, económico y financiero del presupuesto, así



como la ejecución de las disposiciones que le son propias conforme a lo



dispuesto en las leyes; en cumplimiento de todo esto podrá requerir de



las dependencias públicas toda la información que estime necesaria



respecto a los gastos del presupuesto. Le corresponde también realizar



los estudios conducentes en las diversas dependencias públicas, a fin de



proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones necesarias para el



mejoramiento de los servicios, pudiendo recabar a ese efecto de todas las



dependencias administrativas los informes que estime convenientes.




Ficha articulo



Artículo 59.- Será obligación de la Oficina del Presupuesto,



también, recopilar y analizar las leyes que tengan relación con ingresos



y egresos del Tesoro Nacional, y proponer al Poder Ejecutivo las



modificaciones que considere convenientes para su perfeccionamiento.




Ficha articulo



Artículo 60.- Ninguna gestión de aumento de personal en las



dependencias públicas será tramitada sin el informe previo del Jefe del



Presupuesto, quien está obligado a darlo dentro de los ocho días



siguientes de haberse solicitado.




Ficha articulo



Artículo 61.- El Jefe de la Oficina del Presupuesto resentará



anualmente al Ministerio de Hacienda, en el curso del mes de febrero, una



memoria detallada de las labores realizadas durante el ejercicio



precedente, la cual será publicada en el Diario Oficial.




Ficha articulo



Artículo 62.- La Oficina del Presupuesto llevará los registros que



estime convenientes limitados al establecimiento de un control



presupuestal satisfactorio.




Ficha articulo



Artículo 63.- Como auxiliar en la preparación y ejecución del



Presupuesto de cada una de las ramas de la Administración Pública, habrá



en cada dependencia un Oficial Presupuestal, siempre que el movimiento



así lo amerite.



Todos los Oficiales Presupuestales dependen, para fines técnicos del



sistema presupuestario, de la Oficina del Presupuesto, aun cuando estén



subordinados a la autoridad jerárquica del ramo a que pertenecen.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Del Jefe del Presupuesto



Artículo 64.- El Jefe de la Oficina del Presupuesto deberá ser



persona de reconocida capacidad e integridad y su nombramiento



corresponde al Presidente de la República.



El período de su gestión es de seis años pudiendo ser reelecto.




Ficha articulo



Artículo 65.- Para ser Jefe de la Oficina del Presupuesto es



indispensable:



a) Ser ciudadano en ejercicio;



b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con diez



años de residencia



en el país después de haber obtenido la nacionalidad;



c) Ser mayor de veinticinco años;



d) Rendir garantía de veinticinco mil colones por su cuenta y



conforme a las leyes, antes de entrar a ejercer el cargo.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Del Presupuesto de las Instituciones y Corporaciones



Autónomas o Semiautónomas



Artículo 66.- Las Instituciones y Corporaciones Autónomas o



Semiautónomas, seguirán hasta donde les sea razonablemente aplicables,



las normas y disposiciones contenidas en este título, en lo que no



resulte modificado de sus leyes Orgánicas o estatutos y presentarán



anualmente a la Contraloría General su presupuesto ordinario que



comprenderá los egresos calculados para el año.




Ficha articulo



Artículo 67.- Las Instituciones Autónomas que por su naturaleza



tengan su principal fuente de egresos en rentas fijas, tasas o



subvenciones presentarán su presupuesto con una sección de egresos y otra



de ingresos; las instituciones cuya principal fuente de ingresos esté



constituída por ingresos variables originados en transacciones propias,



presentarán solamente un presupuesto de gastos con una declaración de que



los ingresos que se espera percibir se considerarán suficientes para



cubrir los gastos presupuestarios.




Ficha articulo



Artículo 68.- Salvo regla especial propia en contrario, las



Instituciones y Corporaciones Autónomas y Semiautónomas, deberán



presentar sus presupuestos a la Contraloría General de la República, a



más tardar el 31 de octubre de cada año, para su estudio y aprobación.




Ficha articulo



Artículo 69.- La Contraloría General deberá pronunciarse antes de



vencer el segundo mes siguiente al recibo del Presupuesto. Si no lo



hiciere, se dará cuenta de ello a la Asamblea Legislativa, para lo que



dispone el artículo 183 de la Constitución Política. En el caso de que



la Contraloría atrase la tramitación de un presupuesto, continuará



rigiendo el vigente hasta tanto no se corrija la deficiencia.




Ficha articulo



Artículo 70.- Dentro de los tres primeros meses, después de vencido



su año económico, las instituciones contempladas en este Capítulo deberán



enviar a la Contraloría una cuenta consuntiva del presupuesto del año



anterior con indicación de las partidas presupuestas y de las



efectivamente ingresadas o gastadas. Dicha cuenta consuntiva será



concordante con el presupuesto presentado conforme al artículo 66



anterior.




Ficha articulo



Artículo 71.- Cuando las necesidades lo justificaren las



instituciones a que este Capítulo se refiere podrán presentar a la



Contraloría General sus presupuestos extraordinarios indicando el origen



de los recursos y su destino. La Contraloría General se pronunciará



dentro de los quince días siguientes a su presentación y en falta de



pronunciamiento se procederá como se indica en el artículo 69.




Ficha articulo



Artículo 72.- Los presupuestos ordinarios y extraordinarios de las



Instituciones y Corporaciones Autónomas y Semiautónomas, deberán



publicarse, en detalle, en el Diario Oficial, lo mismo que la cuenta



consuntiva del Presupuesto, a que se refiere el artículo 70.



Ninguna institución podrá realizar gastos que no estén contemplados



en sus presupuestos.




Ficha articulo



TITULO IV



DE LA CONTABILIDAD DE LA NACION



CAPITULO I



De las Funciones y Organización Técnica de la Contabilidad Nacional



Artículo 73.- La Contabilidad Nacional tiene por función primordial



llevar las cuentas de todo el patrimonio nacional; en ejercicio de tal



función, es el centro de las cuentas de la Hacienda Pública y estará a su



cargo la Contabilidad Oficial de la Nación.



La Contabilidad de la Deuda Pública consolidada corresponde llevarla



a la Institución u organismo encargado de ese servicio; la Contabilidad



Nacional sólo llevará registro de la deuda flotante y de las sumas



globales de la deuda consolidada para efecto de los dispuesto en el



artículo 75 de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 74.- En el ejercicio de sus funciones, corresponde a la



Contabilidad Nacional:



a) Llevar un registro detallado de todos los bienes, derechos y deudas



u obligaciones del Estado o bajo su administración y custodia así



como de las operaciones o transacciones que aumenten o disminuyen



dichos bienes o deudas;



b) Llevar un registro minucioso de todos los actos que afecten al



Tesoro Público, especialmente la recaudación, custodia y pago de



fondos;



c) Revisar las operaciones aritméticas que contengan las cuentas y si



notare algún error, lo comunicará a la Tesorería y Contraloría.



No se incorporará a la Contabilidad Nacional la respectiva cuenta



mientras no sea aclarado y corregido el error;



d) Archivar todas las cuentas del Gobierno, de modo que sea posible



localizarlas con facilidad, una vez hecha que indica la revisión



que indica el inciso que antecede;



e) Prestar su colaboración a la Contraloría General para el examen y



fenecimiento de las cuentas de las instituciones y corporaciones



del Estado y de los funcionarios públicos;



f) Inspeccionar los bienes, libros y documentos en poder de las



Dependencias sujetas a su fiscalización;



g) Cooperar con la Contraloría General y con las otras oficinas de la



Administración Pública para el mejor desempeño de las funciones



que a ellas corresponden;



h) Rendir informes periódicos de su labor. El reglamento de esta



ley determinará la forma y condiciones de ese informe.




Ficha articulo



Artículo 75.- La Contabilidad de la Nación debe llevarse por el



sistema de partida doble y de acumulación separada en dos secciones:



a) La sección del Patrimonio Nacional en donde se llevará el registro



detallado y la determinación de los haberes y deudas del Estado y



la obtención del Patrimonio Nacional así como su uso y disposición;



y



b) La Sección del Tesoro donde se llevará el registro minucioso de los



ingresos y egresos públicos y la determinación periódica del



superávit o déficit.



Para cada una de esas secciones se tendrá un diferente juego



de libros de contabilidad, especialmente diseñados al efecto y de



acuerdo con los más modernos sistemas en la materia.



Los libros de Contabilidad Nacional deberán ser legalizados



por la Contraloría General de la República, de conformidad con el



artículo 24 de su Ley Orgánica.




Ficha articulo



Artículo 76.- Como parte de la Sección del Patrimonio Nacional, la



Contabilidad Nacional deberá llevar un inventario completo de todos los



bienes raíces pertenecientes al Estado, con indicación de la respectiva



inscripción en el Registro Público así como todos los otros activos que



formen el Patrimonio de la Nación, excepto aquellos cuyo registro lleve



la Proveeduría Nacional.




Ficha articulo



Artículo 77.- El Registro de la Propiedad llevará una sección



especial de propiedades del Estado en la que hará constar todas las



inscripciones de inmuebles que pertenecen al Estado, así como cualquier



servidumbre o derecho real, consignados todas las referencias que



contengan las inscripciones originales, clasificando el trabajo por



provincias dotándolo del índice correspondiente. La Oficina del Catastro



levantará planos y llevará un registro de los inmuebles citados así como



de los demás bienes incluyendo baldíos, denunciables o indenunciables que



pertenezcan al Estado.



Ambas oficinas suministrarán a la Contabilidad Nacional los informes



que ésta requiera para el cabal cumplimiento de lo estipulado en el



artículo 75 de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 78.- La Sección del Tesoro deberá registrar en forma



minuciosa y detallada la totalidad de las rentas percibidas y por



percibir y de los gastos efectuados y por realizar.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Oficina de la Contabilidad Nacional



Artículo 79.- La Oficina de la Contabilidad Nacional estará a cargo



de un Jefe que es el Contador Nacional.




Ficha articulo



Artículo 80.- La Oficina de la Contabilidad Nacional es la encargada



de dictar los sistemas, prácticas, procedimientos, terminología y



formularios que deben adoptar todas las dependencias y oficinas públicas



de la Nación y en los establecimientos que desempeñen las funciones de



Cajero del Gobierno. Ninguna oficina pública podrá adoptar formularios



oficiales para la movilización de bienes sin la aprobación de la



Contabilidad Nacional. Igualmente es la encargada de establecer la forma



y especificación de los reportes o informes de la contabilidad que dichas



instituciones deben rendir a las oficinas.



Todas estas medidas deben tomarse de común acuerdo con la



Contraloría General de la República, siguiendo lo dispuesto en el inciso



c) del artículo 8º de la Ley de Contraloría. Igual procedimiento habrá



de seguirse al establecer cualquier reforma en el sistema de



contabilidad.




Ficha articulo



Artículo 81.- Todas las dependencia gubernamentales deberán informar



periódicamente a la Contabilidad Nacional, en la forma y plazo que ésta



indique, de los movimientos de bienes o cambios en los derechos y



obligaciones que en ellas se realicen y atender cualquier solicitud de



informes que en materia de cuentas les solicite aquella oficina.




Ficha articulo



Artículo 82.- La Contabilidad Nacional debe informar al Ministro de



Hacienda diariamente de la situación de la Hacienda Pública y



mensualmente deberá publicar un resumen de dicha situación en el Diario



Oficial.




Ficha articulo



Artículo 83.- La Oficina de Máquinas del Ministerio de Hacienda



atenderá de preferencia el trabajo mecánico contable y estadístico en



relación con las labores encomendadas a todas las oficinas que forman la



Administración Financiera del Estado.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Contador Nacional



Artículo 84.- El Contador Nacional es el Jefe de la Contabilidad



Nacional y de todas las contabilidades auxiliares. Su nombramiento



corresponde al Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 85.- Para ser Contador Nacional se requiere:



a) Ser de reconocida solvencia moral y técnica; y



b) Ser costarricense de nacimiento o naturalizado con no menos de diez



años después de la fecha de la naturalización;




Ficha articulo



Artículo 86.- El Contador Nacional es responsable de la organización



técnica y del buen funcionamiento de la dependencia a su cargo, siendo



responsables de omisiones o violaciones de los preceptos de esta ley en



cuyo caso incurrirá a las sanciones civil y penal correspondiente, si



hubiere culpa o dolo de su parte.




Ficha articulo



Artículo 87.- El Contador Nacional debe rendir garantía por la suma



de veinticinco mil colones (¢ 25,000.00), a favor de la Hacienda Pública,



por su cuenta, que deberá ser aprobada y vigilada por la Contraloría



General.




Ficha articulo



CAPITULO V



DE LA PROVEEDURIA NACIONAL



CAPITULO I



De las Funciones de la Proveeduría Nacional



Artículo 88.- La Proveeduría Nacional tiene la función de comprar



todo cuanto requieran las dependencias y empresas de la Administración



Pública, la de controlar las existencias de las dependencias oficiales y



la de tramitar las licitaciones de toda clase de contratos.




Ficha articulo



Artículo 89.- Las dependencias de los Poderes Públicos, cuando



necesiten realizar compras de equipo, maquinaria, materiales o



mercaderías de cualquier clase lo harán a través de la Proveeduría



Nacional de conformidad con lo estipulado en esta ley y sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 90.- Ninguna compra puede realizarse si no existe partida



que la autorice en el Presupuesto General ni tendrá valor alguno sin los



requisitos que exige la presente ley.



El Tesorero Nacional no extenderá, ni la Contraloría refrendará,



giro alguno para el pago de compras o de otra clase de contratos que



hubiesen sido hechos sin las formalidades de ley.




Ficha articulo



Artículo 91.- La Proveeduría Nacional deberá llevar un Inventario



General y permanente de todos los bienes fijos del Estado, tales como



equipo, maquinaria, mobiliario y similares. No lo llevará de aquellos



bienes de consumo que presumiblemente han de agotarse rápidamente, ni de



los bienes raíces cuyo registro corresponde a la Contabilidad Nacional.



Dicho Inventario se llevará por dependencias y con indicación del



valor original y del valor depreciado.



Por lo menos una vez al año deberá realizar una comprobación de



dichos inventarios haciendo constar el resultado en acta que firmarán



conjuntamente los funcionarios de la Proveeduría y de la dependencia



oficial correspondiente. Periódicamente deberá pasar resúmenes a la



Contabilidad Nacional para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo



75 de esta ley.



Todas las dependencias de los tres Poderes del Estado llevarán un



libro de inventarios en donde anotarán el detalle de sus bienes fijos;



cada fin de año enviarán un estado a la Contraloría de la República y



otro a la Proveeduría Nacional en las fórmulas especialmente destinadas



al efecto. Asimismo aquellas dependencias que reciban requerimiento de



la Proveeduría, enviarán mensualmente un detalle de las entregas y



recibos todo conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo



con intervención de la Contraloría General.




Ficha articulo



Artículo 92.- Cualquier venta que realicen las dependencias



oficiales se hará a través de la Proveeduría Nacional y por medio de



licitación pública. En caso de que la licitación resulte infructuosa se



usará el remate. Los ingresos que por este concepto se obtengan sin



deducción de ninguna especie entrarán al fondo general del Tesoro



Público.




Ficha articulo



Artículo 93.- En el caso de que se suprima una dependencia oficial,



deberá su Jefe dar aviso inmediato a la Proveeduría Nacional, para



entregar ésta, por riguroso inventario, todas las pertenencias. A éstas



últimas se les dará el destino que, de común acuerdo, indiquen el



Proveedor Nacional, el Ministro de Hacienda y el Contralor General de la



República, y en caso de desacuerdo el que señale la mayoría de esos



funcionarios.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las Licitaciones



Artículo 94.- Cuando las dependencias de los Poderes Públicos



necesiten cualquier clase de equipo, mobiliario, materiales o mercaderías



enviarán a la Proveeduría Nacional una solicitud de provisión de



materiales la cual deberá contener cuando menos, los siguientes datos:



1) Descripción de los artículos;



2) Cantidad y calidad requeridas;



3) Uso a que se destina;



4) Precio y condiciones corrientes en plaza;



5) Especificaciones técnicas de los artículos que se requieren y un



proyecto de licitación si fuere el caso;



6) Partida de presupuesto a que corresponda la erogación;



Podrá indicarse también:



7) Casas proveedoras, marcas de fábrica y otros datos similares



correspondientes a las compras de los últimos cinco años;



8) Plazo para la entrega de lo pedido;



9) Cantidad que se tiene en existencia de la mercadería solicitada.




Ficha articulo



Artículo 95.- Toda solicitud para que se saque a licitación, un



contrato de ejecución de obras, deberá acompañarse del estudio técnico



completo y del presupuesto tan detallado como sea posible, de los



materiales y mano de obra y de sus precios, siendo entendido que estos



últimos se mantendrán en secreto. Iguales formalidades deberán llenarse



para las obras mayores de cinco mil colones que se hagan por



administración, antes de dar principio a ellas.




Ficha articulo



Artículo 96.- Los contratos y compras menores de cinco mil colones,



a juicio de la Proveeduría Nacional podrán hacerse en licitación privada



entre los empresarios, comerciantes o patentados especializados con



intervención de la dependencia administrativa interesada. El Estado



podrá disponer la compra, sin licitación, de bienes raíces que por un



valor no mayor de cinco mil colones (¢ 5,000.00), sean indispensables por



dictamen técnico, para obras de utilidad pública y obteniendo previamente



la anuencia del Ministerio de Hacienda y la autorización del Contralor



General de la República.




Ficha articulo



Artículo 97.-Para toda clase de contratos y compras mayores de cinco mil colones (¢5,00.00), deberá procederse a licitación pública con mayor o menor plazo, según la importancia y naturaleza de la obra o de la compra.



Los contratos o compras que se celebren sin esa formalidad serán absolutamente nulos.




Ficha articulo



Artículo 98.- En el trámite de licitaciones de compras o contratos



la dependencia interesada podrá apersonarse mediante un delegado de su



nombramiento.




Ficha articulo



Artículo 99.- Toda licitación deberá ser numerada y registrada en un



libro especial de Registro de Licitaciones, en donde constarán los



detalles, trámites y demás pormenores de la licitación. El libro de



Registro de Licitaciones deberá ser legalizado por la Contraloría General



de la República.




Ficha articulo



Artículo 100.- Las licitaciones públicas se tramitarán así:



a) Recibida la solicitud de la dependencia oficial interesada en la



compra, la Proveeduría la examinará y la aprobará siempre que juzgue



que está correcta; caso contrario le será devuelta a la dependencia



interesada para su corrección;



b) Si el procedente, pasará una copia a la Contraloría General a efecto



de recabar su parecer sobre las condiciones formuladas y para que tome



nota del posible gasto y autorice a su tiempo los pagos que implica la



compra o contrario; la Contraloría se pronunciará lo más rápidamente



posible, cuando más dentro de los ocho días inmediatos siguientes; la



ausencia de pronunciamiento en el término citado implica aceptación;



c) Cumplidos esos requisitos, y una vez que la Oficina del Presupuesto



haya aprobado la respectiva Reserva del Crédito si es del caso, se



hará la publicación correspondiente en "La Gaceta";



No será indispensable el requisito de reserva previa y total en



loscasos de arrendamiento o contratos de construcción de obras que



excedan del período fiscal en ejercicio;



d) El día y hora que se hubieren señalado como límite para presentar



ofertas, serán abiertas las que se hubieren presentado, en presencia



de los interesados que deseen asistir;



e) De la apertura de las licitaciones y de los otros detalles



relacionados se levantará un acta que debe ser suscrita por los



asistentes y contendrá los detalles esenciales y los demás que juzgue



oportuno el Proveedor;



f) La adjudicación de la licitación la hará la Proveeduría Nacional en



el mismo acto, salvo que la resolución requiera mayor estudio, en cuyo



caso podrá postergarla hasta por ocho días hábiles; en casos muy



especiales y previa anuencia de la Contraloría General, el plazo de



adjudicación podrá extenderse hasta un período de treinta días



hábiles; si el compromiso que se adquiere sobrepasa la reserva previa



existente, la efectividad de dicha adjudicación se tendrá condicionada



al complemento de dicha reserva;



g) El precio ofrecido es uno de los elementos de juicio para adjudicar



las licitaciones debiendo, además, considerarse la calidad y otros



elementos, tales como el servicio, por lo que no siempre se



considerará la mejor oferta la de más bajo precio. La Proveeduría está



facultada para no aceptar ninguna proposición cuando no se ajuste a



los términos de la licitación o no convenga a los interés del Fisco o



si, por razones fundadas, pudieran conseguirse condiciones más



ventajosas para el Tesoro;



h) De lo resuelto por la Proveeduría Nacional puede apelar el interesado



dentro de un plazo de tres días contados desde la publicación de la



resolución ante la Contraloría General. La resolución de la



Contraloría es definitiva. Para dictar y justificar su resolución la



Contraloría puede adoptar dictámenes de técnicos y acudir en consulta



a institutos u organizaciones especializadas;



i) El resultado de las licitaciones se publicará inmediatamente después



de efectuada la adjudicación con su número correspondiente y los otros



elementos de identificación que se crean convenientes;



j) La adjudicación de una licitación se hará a la persona que aparezca en



la oferta correspondiente; ningún contrato u orden, ni interés alguno



en los mismos, podrá ser traspasado por la persona favorecida sin el



consentimiento previo y expreso de la Proveeduría Nacional y de la



Contraloría General;



k) Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrá el Proveedor, previa



anuencia del Contralor General, exigir como garantía de cumplimiento,



un cheque certificado por el 10% del precio de la oferta; esta



garantía podrá ser sustituida por otra clase de valores, de común



acuerdo entre el Proveedor y el Contralor;



l) Adjudicada la licitación, se comunicará a la Contraloría General y a



la Tesorería Nacional el resultado para que ambas oficinas tomen nota



en firme del compromiso y la erogación correspondiente, también deberá



comunicarse la adjudicación al licitante y a la dependencia que



solicitó la mercadería o contrato.




Ficha articulo



Artículo 101.- Cuando así conviniere a los intereses fiscales la



Proveeduría podrá dividir una licitación entre varios licitantes y



aceptar ofertas parciales adjudicando el suministro total entre varias



casas o personas.




Ficha articulo



Artículo 102.- Es prohibido a cualquier funcionario o empleado



público celebrar otros contratos que los de su trabajo o participar en



licitaciones con el Estado, directa o indirectamente. La violación



comprobada de esta prohibición traerá automáticamente la pérdida del



puesto que sirve, sin perjuicio de la nulidad absoluta del respectivo



acto o contrato. Se entenderá que interviene indirectamente el empleado



o funcionario, entre otros casos, cuando toma parte en el contrato o la



licitación su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos



consanguíneos, suegros, yernos y cuñados.



Los dispuesto en este artículo es aplicable también a las



Corporaciones o Instituciones Autónomas y Semiautónomas, salvo regla



especial propia en contrario.




Ficha articulo



Artículo 103.- Cuando se trate de mercancías o materiales de uso



general y constante en las dependencias de la Administración Pública la



Proveeduría podrá, sin necesidad de que alguna oficina lo solicite,



licitar por su propia cuenta dichos artículos en las cantidades que



estime convenientes y necesarios.



Con este objeto tendrá una partida especial en el presupuesto de



egresos o podrá también utilizar las partidas de los Ministerios



interesados, previo acuerdo con el Ministerio o Ministerios respectivos y



consentimiento escrito de la Contraloría.




Ficha articulo



Artículo 104.- En los casos en que la Proveeduría se encuentre



imposibilitada para sacar a licitación la compra de artículos en virtud



de que por su propia naturaleza o uso, sólo sean ofrecidos por un



vendedor, o requerir seguridades que únicamente sean garantizadas por



casas o entidades determinadas, serán adquiridos de ese vendedor, casa, o



entidad; pero será necesaria la anuencia del Ministerio de Hacienda y la



autorización escrita del Contralor General de la República.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Proveedor Nacional



Artículo 105.- El Proveedor Nacional es el Jefe de la Proveeduría y



deberá ser persona de muy reconocida honorabilidad y competencia; su



nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 107.- El Proveedor es el responsable de la organización y



buen funcionamiento de la Proveeduría y de las violaciones u omisiones



que se cometieren en el cumplimiento de esta ley en cuanto a la Oficina a



su cargo.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los Contratos y Compras de las Municipalidades e



Instituciones Autónomas



Artículo 108.- Salvo disposición especial en contrario, las



Municipalidades y las Instituciones Autónomas cuando celebren contratos



para la realización de obras por un monto presupuesto superior a



veinticinco mil colones (¢ 25,000.00), deberán hacerlo mediante



licitación pública.




Ficha articulo



Artículo 109.- Salvo disposición especial en contrario, la compra,



la venta o el arrendamiento de bienes estarán sujetos a las siguientes



condiciones:



1) Cuando el valor de la operación sea igual o inferior a cinco mil



colones se podrá hacer administrativamente en la forma que lo



disponga el reglamento interior de la institución;



2) Cuando el valor de la operación sea superior a cinco mil colones pero



inferior a diez mil deberá existir la licitación privada;



3) Si el valor dicho es superior a diez mil colones deberá existir



licitación pública.




Ficha articulo



Artículo 110.- Cuando la compra, venta, arrendamiento u otra forma



de tráfico de los bienes o valores, constituye actividad ordinaria de la



institución según la ley y disposiciones reglamentarias que la rigen, no



estarán comprendidas en la obligación de licitación. Se encuentran



dentro de la previsión de este artículo, el arrendamiento de dinero por



parte de las instituciones bancarias, la venta de seguros, las



instituciones de seguros y compra y venta de acciones y bonos en las



instituciones financieras.




Ficha articulo



Artículo 111.- La forma de las licitaciones, las personas que deben



intervenir en su trámite y adjudicación, el registro respectivo, los



recursos respecto de lo que se resuelva y los otros detalles no previstos



en este Capítulo, se ajustarán a lo que al efecto dispongan las leyes



respectivas y estatutos de las Municipalidades e Instituciones Autónomas.



En lo pertinente pueden éstas acogerse a lo estatuido en los artículos



96, 97 y 98 anteriores. Las operaciones realizadas en contravención con



lo aquí estipulado serán nulas.




Ficha articulo



Artículo 112.- La Contraloría General, y en su caso la Auditoría



General de Bancos, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones



contenidas en este Capítulo.




Ficha articulo



TITULO VI



DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS



CAPITULO I



Disposiciones Varias



Artículo 113.- Toda acción contra el Estado o sus Instituciones o



Corporaciones Autónomas o Semiautónomas, fundada en pago indebido de



impuestos, contribuciones o tasas, prescribirá tres años después de que



sea exigible. La acción se considerará exigible desde el momento en que



se hubiere hecho el pago que se estima ilegal o erróneo.




Ficha articulo



Artículo 114.- Quedan derogadas las leyes Nos. 199, 200 y 201 de 6



de setiembre de 1945 y sus reformas. Igualmente quedan reformadas todas



las que se opongan a las disposiciones de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 115.- Esta ley sólo se aplicará a las Municipalidades e



Instituciones Autónomas en cuanto a lo expresamente previsto en ella



respecto a esas corporaciones e instituciones.




Ficha articulo



Artículo 116.- La presente ley rige desde el día de su publicación.



CAPITULO II



Disposiciones Transitorias



Transitorio I.- Dentro de los tres meses siguientes a la



promulgación de esta ley, todas las dependencias oficiales enviarán a la



Contabilidad Nacional y a la Proveeduría Nacional, en las fórmulas por



éstas propuestas, un estado detallado de los bienes públicos en su poder



o bajo su administración, para los efectos de la formulación del



Patrimonio Nacional y de los Inventarios que esta ley establece.



Copia de estos informes deberá remitirse a la Contraloría General de



la República.



Transitorio II.- Dentro de los tres mese siguientes a la



promulgación de la presente ley, los jefes de las oficinas del



Presupuesto, Tesorería, Contabilidad y Proveeduría, presentarán sendos



proyectos de reglamentos de sus oficinas al Ministerio de Hacienda, a fin



de que el Poder Ejecutivo proceda a dictar el reglamento o reglamentos de



esta ley.



Transitorio III.- La obligación de rendir garantías que establece el



artículo 9º de esta ley, queda en suspenso hasta la promulgación del



reglamento o reglamentos citados en el artículo transitorio anterior.



Estos nos podrán dar un plazo superior a un mes, después de su



promulgación para cumplir el requisito mencionado.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/2/2024 00:16:07
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