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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16068 >> Fecha 15/02/1985 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 16068
Reforma División Regional del Territorio de Costa Rica, para los efectos de investigación y planificación del desarrollo económico
Texto Completo acta: A88A4 N° 16068

N° 16068



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE PLANIFICACION NACIONAL



Y POLITICA ECONOMICA,



 



En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y el capítulo IV de la Ley de Planificación Nacional N° 5525 de 2 de mayo de 1974 y sus reformas.



 



Considerando



 



1°-Que mediante los decretos ejecutivos N° 9501-POP de 11 de enero de 1979 y N° 10653-P-OP de 5 de octubre de 1979, se estableció la regionalización del territorio nacional, de acuerdo con el criterio de que el desarrollo económico y social, para ser integral y coordinado, debe ser regional y alcanzar a todos los niveles y regiones y beneficiar los distintos sectores y estratos de la población.



2°-Como resultado del análisis de las experiencias derivadas de la aplicación de los mencionados decretos y hecha una amplia revisión de las diversas instancias que tienen participación directa dentro del proceso de regionalización, se ha determinado que es necesario modificar la misma con .vista a definir de mejor forma la estrategia global del desarrollo regional que será aplicada en la actual etapa del proceso, y a estimular la adopción de las medidas requeridas y la creación de los mecanismos que se estiman esenciales para acelerar la consecución del desarrollo regional.



3°-Que en virtud de lo anterior y como consecuencia de los cambios experimentados en el país en los aspectos demográficos, de organización popular, de desarrollo, de infraestructura y prestación de servicios públicos, se hace aconsejable variar el esquema de planificación regional de cinco a seis regiones.



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1°-Modifícase el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 10653-P-OP de 5 de octubre de 1979, para que en lo sucesivo se lea así:



 



"Artículo 1°-Para efectos de investigación y planificación del desarrollo socioeconómico, el territorio de Costa Rica se tendrá dividido en las siguientes regiones:



 



I. Región Central: Que comprende los siguientes cantones:



 



Provincia de San José: San José, Escazú, Desamparados, Puriscal, Aserrí, Mora, Tarrazú, Goicoechea, Santa Ana, Alajuelita, Coronado, Acosta, Moravia, Tibás, Montes de Oca, Dota, Curridabat, León Cortés, Turrubares.



Provincia de Alajuela: Alajuela (excepto el distrito de Sarapiquí), San Ramón (excepto el distrito de San Isidro de Peñas Blancas), Gre­cia (excepto el distrito de Río Cuarto), Atenas, Naranjo, Palmares, Poás, Alfaro Ruiz, Valverde Vega.



Provincia de Cartago: Cartago. Paraíso, La Unión, Jiménez, Turrialba, Alvarado, Oreamuno, El Guarco.



 



II) Región Chorotega: Que comprende los siguientes cantones:



 



Provincia de Guanacaste: Liberia, Nicoya, Santa Cruz, Bagaces, Carrillo, Cañas, Abangares, Tilarán, Nandayure, La Cruz y Hojancha.



 



(Así reformado el numeral anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18423 del 20 de julio de 1988).



 



III. Región Pacífico Central: Que comprende los siguientes cantones:



 



Provincia de Puntarenas: Esparza, Montes de Oro, Aguirre, Parrita, Garabito y Puntarenas.



Provincia de Alajuela: San Mateo y Orotina.



 



IV. Región Brunca: Que comprende los siguientes cantones:



 



Provincia de San José: Pérez Zeledón.



Provincia de Puntarenas: Buenos Aires, Osa, Golfito, Coto Brus y Corredores.



 



V) Región Huetar Atlántica: Que comprende los siguientes cantones:



 



Provincia de Limón: Limón, Pococí, Siquirres, Talamanca, Matina y Guácimo.



 



(Así reformado el numeral anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17299 del 23 de octubre de 1986).  



 



VI) Región Huetar Norte: Que comprende los siguientes cantones:



 



Provincia de Alajuela: San Carlos, Los Chiles, Guatuso, Upala, Distrito de Sarapiquí del cantón de Alajuela, distrito de San Isidro de Peñas Blancas del cantón de San Ramón y distrito de Río Cuarto del cantón de Grecia.  



 



(Así reformado el numeral anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18423 del 20 de julio de 1988).  



 



VII) Región Provincia de Heredia:



 



(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 21349 del 10 de junio de 1992, se modifica la actual regionalización incorporando una nueva región constituida por la provincia de Heredia, artículo 2° establece que el cantón de Sarapiquí de la provincia de Heredia forma parte del esquema de regionalización de esa provincia, artículo 3° crea el Concejo Provincial de Heredia, artículo 8° crea la Secretaría Ejecutiva del Concejo Provincial y artículo 10 crea el Comité Consultivo).  



 



VIII) Región Provincia de Cartago:



 



(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22604 del 30 de setiembre de 1993, se modifica la actual regionalización incorporando una nueva región constituida por la provincia de Cartago, artículo 2° crea el Consejo Provincial de Cartago, artículo 7° crea la Secretaría Ejecutiva del Consejo Provincial y artículo 9° crea el Comité Consultivo).









 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-En un plazo no mayor de doce meses a partir de la publicación del presente Decreto, los ministerios, las instituciones autónomas y demás entes públicos ajustarán gradualmente sus planes, programas, proyectos y actividades, así como su estructuración administrativa a la presente regionalización.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Rige a partir de su publicación.




 




Ficha articulo



Transitorio único.-La determinación de la pertenencia para la planificación de los distritos de Cóbano, Lepanto y Paquera del cantón primero de la provincia de Puntarenas a la Región Chorotega o a la Región Pacífico Central, se efectuará mediante la respectiva consulta popular a los habitantes de los mismos. Para tal efecto, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica realizará ante la Asamblea Legislativa, los trámites correspondientes a efecto de que dicha consulta se realice en un plazo no mayor de doce meses, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.



 



Dado en la Presidencia de la República .-San José, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 02:30:24
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