Texto Completo acta: C8E75
N° 26984-S
N° 26984-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD,
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política; 27 y 28 de la ley número 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley
General de la Administración Pública", 1, 2, 119 de la ley número 5395 del 30
de octubre de 1973 "Ley General de Salud", 38, 39, 40 y 41 del decreto
ejecutivo número 16765-S del 13 de diciembre de 1985 "Reglamento de
Establecimientos Farmacéuticos Privados",
Considerando:
1°-Que de conformidad
con la Ley General de Salud, el expendio de medicamentos queda sujeto a las
exigencias generales legales y reglamentarias y a las restricciones que el
Ministerio de Salud decrete para cada medicamento en particular entre otros la
obligatoriedad de la prescripción médica cuando proceda.
2°-Que los antibióticos
usados sin vigilancia médica pueden ser utilizados irracionalmente produciendo
en algunos casos resistencia a este tipo de medicamentos.
3°-Que el Consejo
Técnico de Inscripciones, órgano encargado del registro de medicamentos en el
Ministerio de Salud, recomendó al Ministerio de Salud, que se prohibiera la
venta de antibióticos sin receta médica.
4°-Que una Comisión Ad
Hoc designada por la Dirección General de Salud, integrada por funcionarios de
este Ministerio, de la Caja Costarricense de Seguro Social, del Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica y del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica,
recomendó al Despacho del Ministro de Salud prohibir la venta de antibióticos sin
receta médica.
5°-Que el Ministerio de
Salud ha considerado conveniente y oportuno, en beneficio de la salud de la
población, decretar la prohibición para el expendio de antibióticos sin receta
médica. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º-Se prohíbe el expendio de antibióticos
sin receta médica, excepto los de uso tópico que contengan oxitetraciclina,
neomicina, bacitracina, o polimixina.
Asimismo, se permitirá muestras médicas de productos que contienen
antibióticos para uso tópico que contengan oxitetraciclina, neomicina,
bacitracina, o polimixina y además de productos que contengan antibióticos que
no sean de uso tópico, que sean tratamientos completos. El etiquetado de dichas
muestras deberá indicar la siguiente leyenda en tamaños de letras fácilmente
legibles: "Muestra Médica, Producto sin valor comercial, su contenido no
puede ser fraccionado por tratarse de un tratamiento completo.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35460 del 2 de julio de 2009)
Ficha articulo
Artículo 2°-Los
establecimientos farmacéuticos que incumplan con la prohibición aquí decretada,
podrán hacerse acreedores a las medidas sanitarias especiales contempladas en
la Ley General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 3°.-Rige a
partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.-San José, a los veintidós días del mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 27/3/2025 00:02:16