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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21731 >> Fecha 17/11/1992 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 21731
Reglamento al Capítulo II del Título IV de la Ley 7169 Creación de los Colegios Científicos
Texto Completo acta: EC7B5 N°- 21731-MICIT-MEP

N°- 21731-MICITT(*)-MEP



 



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACION(*) Y DE EDUCACIÓN PUBLICA,



 



 



En ejercicio de las facultades y atribuciones que les confieren la Constitución Política, lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública y, los artículos 56 al 61 de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico Ley No. 7169, del 26 de junio de 1990.



 



CONSIDERANDO



 



 



Primero:



 



Que el Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicación(*) así como las instituciones de educación superior tienen entre sus objetivos el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias en Costa Rica y el facilitarle al país el acceso a las nuevas tecnologías.



 



Segundo:



 



Que el acceso a las tecnologías contemporáneas, requiere de una excelente preparación en matemáticas, física, química y biología de los jóvenes con más capacidad y con más interés en las ciencias exactas.



 



Tercero:



 



Que esa educación científica, tecnológica y técnica de excelencia es promovida y apoyada por la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico y que mediante este Ley el Ministerio de Educación Pública y las instituciones de educación superior trabajen de común acuerdo y realicen Juntas un esfuerzo coordinado.



 



Cuarto:



 



Que la Universidad de Costa Rica, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y la Universidad Nacional están anuentes a participar en ese esfuerzo conjunto con los Ministerios de Educación Pública y Ciencia, Tecnología y Telecomunicación(*).



 



Quinto:



 



Que es deber y responsabilidad del Estado Costarricense incentivar la actividad científica y tecnológica que realicen los centros educativos para incrementar la capacidad de generar ciencia y tecnología y de que éstas puedan articularse entre si.



 



Sexto:



 



Que es objetivo especifico para el desarrollo científico y tecnológico fomentar todas las actividades de apoyo al desarrollo científico y tecnológico sustantivo, los estudios de postgrado y la capacitación de recursos humanos, así como el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, las matemáticas y la educación técnica, lo mismo que la documentación e información científica y tecnológica.



 



Sétimo:



 



Que es obligación del Estado Costarricense estimular, garantizar y promover la libertad constitucional de la enseñanza y de la investigación científica y tecnológica, así como fomentar la capacidad creadora del costarricense mediante el apoyo de los programas y las actividades científicas, educativas y culturales que tengan ese propósito.



 



Octavo:



 



Que el Gobierno de la República por medio del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicación(*) debe promover la elaboración de instrumentos jurídicos adecuados para la promoción del desarrollo científico tecnológico.



 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 



POR TANTO  DECRETAN:



 



REGLAMENTO AL CAPITULO II DEL TITULO IV DE LA LEY 7169



CREACIÓN DE LOS COLEGIOS CIENTÍFICOS



 



 



Disposiciones generales



 



 



Articulo 1°:



 



Los Colegios Científicos serán los encargados de desarrollar el plan de estudios y loe programas que conforman la Rama Científica de la Educación Diversificada del Sistema Educativo Nacional.




 




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Artículo 2°:



 



Corresponderé a los colegios científicos el logro de los objetivos propuestos para la Educación Diversificada del sistema educativo con énfasis en la educación científica. En consecuencia, además de los objetivos generales, tendrán los siguientes objetivos específicos:



 



a) Proporcionar a sus estudiantes conocimientos sólidos y y habilidades en los fundamentos de la ciencia y de la tecnología, en los campos de la matemática, física, química, biología y la informática.



b) Desarrollar al máximo posible el potencial científico y tecnológico de los jóvenes con vocación hacia las ciencias exactas.



c) Formar jóvenes en los cuales se hayan cultivado sus responsabilidades de ciudadanos y su conciencia de especial responsabilidad en el desarrollo de Costa Rica, a través del trabajo productivo en las áreas de la ciencias exactas y de la tecnología.



ch)  Formar jóvenes creativos capaces de comunicarse eficazmente en el lenguaje de la matemática y de las ciencias exactas; pensar y razonar lógicamente, adquirir conocimiento científico nuevo por sus propios medios y resolver problemas.




 




Ficha articulo



Articulo 3°:



           



En  los Colegios Científicos se seguirá un plan de estudios que comprende dos conjuntos de asignaturas:   las del área  g general y las del área de profundización:



 



Corresponderá al Consejo Superior de Educación, aprobar el plan de estudios, sus respectivos programas y las normas relativas a la evaluación y la promoción en los colegios científicos; sin perjuicio de las disposiciones específicas Y que, dentro del marco general, pueda adoptar cada colegio de conformidad con el presente reglamento.



 



El plan de estudios incluye una actividad extracurricular y asignaturas optativas.




 




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Artículo 4°



 



El programa de las asignaturas del área general, seré el ' mismo programa general que rige para todos los colegios í académicos del país. El tipo de enseñanza se define como participativo, teórico-práctico y dentro de la metodología problematizadora. Cubrirá como mínimo el correspondiente programa nacional que rige para los colegios académicos de educación secundaria. En las asignaturas del área de profundización el profesor deberá trabajar en coordinación con el área general para enriquecer los temas estudiados en el área general y trabajar en conceptos, problemas y casos de mayor complejidad.




 




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Artículo 5°  DEL CONSEJO NACIONAL DE COLEGIOS CIENTÍFICOS.



 



Los Colegios Científicos se coordinarán bajo las pautas generales que serán definidos por el Consejo Nacional de Colegios Científicos, el cual además tendré las atribuciones que señala el artículo 59 de la Ley 7169.        




 




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Artículo 6°



 



El Consejo Nacional de Colegios Científicos estará integrado por:



 



a) El Ministro de Educación Pública, quién lo presidirá.



b) Dos representantes del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicación(*)



 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012).



 



c) Un representante del Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT).



ch) Cuatro representantes de las universidades nombrados por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE).



d) Un representante de la Cámara Nacional de Agricultura y Agro industria.



e) Un representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica.



f) Un representante seleccionado por el Ministro de Educación, de una terna que le presentará la Unión Nacional de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada



 





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DEL DIRECTOR EJECUTIVO



 



 



Articulo 7°



 



Para poner en ejecución los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Colegios Científicos, así como para ejercer las funciones generales de administración que demande el Consejo Nacional, existiré una dirección ejecutiva, bajo la responsabilidad de un director, a cuyo cargo estaré:



 



a) Ejecutar los acuerdos que adopte el Consejo Nacional de Colegios Científicos.



b) Elaborar y proponer a la aprobación del Consejo Nacional de Colegios Científicos el plan operativo anual.



c) Establecer los mecanismos de control y supervisión necesarios para garantizar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de Consejo Nacional.



ch) Rendir los informes con la periodicidad que fije el Consejo Nacional de Colegios Científicos.



f)  Otras que le asigne el Consejo Nacional de Colegios Científicos.



g) Asistir con voz pero sin voto a sesiones de la Junta Administrativa y Consejo Académico de los Colegios Científicos, cuando lo considere oportuno y conveniente. Será el enlace de coordinación entre el Consejo Nacional de Colegios Científicos y los diferentes Colegios Científicos.



h) Constituir y coordinar en conjunto con los Ejecutivos Institucionales, la Comisión de Admisión a los Colegios Científicos.




 




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De la estructura y organización de los Colegios Científicos de Costa Rica



 



 



 



Artículo 8°:



 



Sin perjuicio de los órganos que con funciones específicas puedan establecerse mediante el convenio de creación, los Colegios Científicos de Costa Rica contarán con la siguiente estructura y organización mínima:



 



 



a)         Un Ejecutivo Institucional.



b)         Un Consejo Académico.



c)         Una Junta Administrativa.




 




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DEL EJECUTIVO INSTITUCIONAL



 



 



 



Artículo 9°:



 



Corresponde al Ejecutivo Institucional:



 



a) Ejecutar las disposiciones que emanen del Consejo Nacional de Colegios Científicos y que se deriven de las reglamentaciones generales o específicas de los colegios científicos.



b) Establecer prioridades de inversión y comunicarlo a la Junta Administrativa.



c) Ejecutar los acuerdos que emanen de la Junta Administrativa.



ch)  Asistir y ejercer el derecho de voz en las sesiones de la Junta Administrativa.



d) Convocar y presidir mensualmente el Consejo Académico.



e) Elaborar y proponer a consideración del Director Ejecutivo el plan operativo anual de la institución.



f) Elaborar en conjunto con el Consejo Académico el horario institucional.



g) Rendir los informes que le requiera el Director Ejecutivo, el Consejo Nacional de Colegios Científicos competentes.



h) Nombrar y remover al personal docente y administrativo.



 



 



DEL CONSEJO ACADÉMICO



 



 



El Consejo Académico estará, integrado por los miembros del personal docente de la institución y el Ejecutivo Institucional.




 




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Artículo 10° (NOTA DE SINALEVI: En la publicación de este decreto no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo, pero sin texto)




 




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Artículo 11°



 



Corresponderá al Consejo Académico:



 



a) Proponer a consideración del Ejecutivo Institucional las modificaciones o ajustes al plan de estudios, programas, del respectivo colegio.



b) Elaborar el horario institucional en conjunto con el Ejecutivo Institucional.



c) Conocer y resolver las apelaciones que sobre decisiones del Ejecutivo Institucional, sean elevadas ante e Consejo Académico.



ch) Otras que le encomiende el Consejo Nacional de Colegios Científicos.




 




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DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA



 



 



Artículo 12°



 



La Junta Administrativa de cada Colegio Científico estará integrada por cinco miembros nombrados de acuerdo con las estipulaciones de la Ley Fundamental de Educación, el Código de Educación y el Reglamento de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, entre vecinos del cantón en que se asiente el respectivo colegio.




 




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Artículo 13°



 



Los miembros de la Junta Administrativa serán nombrados por un periodo de tres años. Además de las funciones y atribuciones que les encomienda la Ley Fundamental de Educación, el Código de Educación y el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, tendrán las siguientes:



 



a)                  Sujetarse en el cumplimiento de sus funciones a las directrices, pautas o disposiciones que emanen del Consejo Nacional de Colegios Científicos.




 




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Disposiciones generales o específicas aplicables a los colegios científicos del personal de la institución



 



 



Artículo  14°



 



El personal de los Colegios Científicos gozarán de los derechos que expresamente se deriven del contrato de servicios e incentivos que al efecto suscribirán con el Ministerio de Educación Pública. El contrato será autorizado por el Consejo Nacional de Colegios Científicos.




 




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Articulo 15°



 



El personal docente de los colegios científicos además de las prohibiciones y deberes que consignan las leyes y reglamentos, en forma específica tendrán las siguientes:



 



a) Acatar las disposiciones del Ejecutivo Institucional.



b) Mantenerse informado acerca de los objetivos de los colegios científicos y conducir su trabajo hacia el logro de ellos.



c)Prestar la ayuda y colaboración que se les requiera en la preparación de estudiantes de la institución que participan en eventos o concursos nacionales o internacionales de naturaleza científica, cultural, artística o deportiva.




 




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Artículo 16°



 



El personal a que se refiere el presente reglamento estaré excluido del Régimen del Servicio Civil.




 




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Disposiciones finales



 



 



Articulo 17°



 



Cada Colegio Científico atenderé hasta un máximo de cuatro secciones, dos décimos y dos undécimos, con un máximo de 35 alumnos por sección.




 




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Artículo 18°



 



El estudiante del décimo año que resulte aprobado en todas las asignaturas del área general pero reprobado en una o mas asignaturas del área de profundización, no perderá el año ; será promovido al undécimo año de la Educación Diversificada pero perderá su derecho a permanecer en el Sistema de Colegios Científicos. El estudiante del undécimo año deber, ser aprobado en todas las asignaturas de las dos áreas para poder tener por concluidos sus estudios y obstentar la condición de egresado de Educación Diversificada.




 




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Articulo 19°



 



Los egresados de los colegios científicos tendrán derecho someterse  a los exámenes finales de bachillerato  que administra el Ministerio de Educación Pública.




 




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Transitorios



 



 



Articulo 20°



 



Este decreto deroga el decreto número 19059-MEP del 8 de mayo de 1989 publicado en la Gaceta 129 del 7 de julio de 1989.




 




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Articulo 21° (NOTA DE SINALEVI: En la publicación de este decreto, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo, pero sin texto)




 




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Articulo 22° (NOTA DE SINALEVI: En la publicación de este decreto no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo, pero sin texto)




 




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Artículo 23°



 



El presente decreto rige a partir de su firma.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.



 



 




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Fecha de generación: 17/4/2024 11:39:04
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