Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 5100 >> Fecha 30/07/1975 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 5100
Establece Sistema Sectorial Industrial
Texto Completo acta: BC2DE N° 5100

 



(Este decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4 de junio de 2008)



 



N° 5100



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



LOS MINISTROS DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE LA PRESIDENCIA,



 



En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, inciso 3) de la Constitución Política y el 12 de la Ley de Planificación N° 5525 del 2 de mayo de 1974,



 



Considerando:



 



1°-Que por ley N° 5525 del 2 de mayo de 1974, se estableció el Sistema Nacional de Planificación.



2°-Que el sector industrial tiene gran importancia para el país y debido a que varias instituciones y entidades de carácter público participan en su desarrollo, es conveniente establecer los mecanismos de coordinación entre dichos entes dentro del Sistema Nacional de Planificación.



3°-Que el Capítulo IV de la Ley de Planificación Nacional, establece la creación de las Oficinas Sectoriales.



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



CAPITULO PRIMERO



 



(NOTA DE SINALEVI: Mediante el decreto ejecutivo N° 8486 del 27 de abril de 1978, se establece un Subsistema Sectorial Industrial y el artículo 14 indica que se  modifica el presente decreto).



 



Artículo 1°-Se establece un Sistema Sectorial Industrial, que tendrá como objetivo cumplir con lo establecido por la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, con el Plan Nacional de Desarrollo y con las disposiciones que emanen del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, en lo que respecta al sector industrial.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-El ámbito del Sistema estará comprendido por las siguientes instituciones vinculadas con el desarrollo del sector industrial:



 



-El Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



-La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.



-El Sistema Bancario Nacional.



-La Corporación Costarricense de Desarrollo.



-El Centro de Promoción de Exportaciones e Inversiones.



-El Instituto Tecnológico de Costa Rica.



-El Instituto Nacional de Aprendizaje.



-Otras instituciones que por su naturaleza tengan relación con el desarrollo Industrial.




 




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



 



De los organismos del Sistema Sectorial de Planificación Industrial.



 



Artículo 3°-Constituirán el Sistema Sectorial de Planificación Industrial los siguientes organismos:



 



a) El Consejo Industrial Nacional.



b) La Oficina Sectorial de Planificación Industrial.



 




 




Ficha articulo



Artículo 4°-Los organismos del sistema constituyen una unidad de trabajo adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la cual actuará con autonomía administrativa y contará con personal y presupuesto propios. El presupuesto deberá estar identificado como un Programa y será administrado de acuerdo a las normas trazadas por el Consejo Industrial Nacional.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Las funciones que se desempeñan en el Sistema Sectorial de Planificación Industrial, deberán estar en estrecha vinculación con el Ministerio de Economía Industria y Comercio y la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica de la Presidencia de la República.




 




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



 



Del Consejo Industrial Nacional:



 



Artículo 6°-El Consejo Industrial Nacional estará constituido por:



 



-El Ministro de Economía, Industria y Comercio.



-El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.



-El Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica.



-El Presidente Ejecutivo de la Corporación Costarricense de Desarrollo.



-El Viceministro de Industrias. o en su ausencia el Director General de Industrias del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



-Un representante del sector industrial de nombramiento del Presidente de la República.



-Podrá formar parte también cualquier otro Ministro, Presidente Ejecutivo o Gerente de Instituciones Autónomas o Semiautónomas. cuando la materia en discusión así lo requiera.



 



El Consejo Industrial Nacional será presidida por el Ministro de Economía, Industria y Comercio.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 7663 del 4 de noviembre de 1977).



 




 




Ficha articulo



Artículo 7°-Las funciones del Consejo Industrial Nacional serán las siguientes:



 



i) Definir la política industrial nacional.



ii) Aprobar los estudios, programas y proyectos elaborados en la Oficina Sectorial de Planificación Industrial.



iii) Aprobar las medidas de coordinación necesarias para la ejecución de los programas interinstitucionales.



iv) Aprobar el presupuesto para el sistema y trazar. las normas para su administración.



v) Nombrar al Director Ejecutivo de la Oficina Sectorial de Planificación Industrial.



vi) Resolver aquellos asuntos que para su debido análisis le someta su Presidente o los demás miembros.



vii) Coordinar la asistencia técnica internacional al sector industrial.




 




Ficha articulo



CAPITULO CUARTO



 



De la Oficina Sectorial de Planificación Industrial.



 



Artículo 8°-La Oficina Sectorial de Planificación Industrial, estará constituida por el Departamento de Proyectos y el Departamento de Política Industrial. Estará a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Industrial Nacional a propuesta de los Ministros de Economía, Industria y Comercio y de Planificación Nacional y Política Económica.



Las funciones del Director Ejecutivo serán las de:



 



a) Ejecutar el programa .de trabajo aprobado por el Consejo Industrial Nacional;



b) Dirigir los trabajos de la Oficina Sectorial de Planificación Industrial.



c) Nombrar y remover al personal de la Oficina; y



d) Asistir a las reuniones del Consejo.



 




 




Ficha articulo



Artículo 9°-La Oficina Sectorial de Planificación Industrial, tendrá las siguientes funciones:



 



i) Servir de secretaría técnica al Consejo Industrial Nacional.



ii) Mantener un diagnóstico permanente del sector industrial.



iii) Elaborar, según los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, propuestas de política al Consejo Industrial Nacional.



iv) Identificar y elaborar programas y proyectos.



v) Coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de la política, programas y proyectos del sector industrial.



vi) Mantener informado al Consejo Industrial Nacional, de la ejecución de sus programas.



vii) Colaborar con las unidades u oficinas de Programación de las instituciones del Sector en su fortalecimiento y planificación para el mejor cumplimiento y orientación de sus tareas.



 




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Los Departamentos de Política Industrial y Proyectos tendrán las siguientes funciones:



 



a) Departamento de Política Industrial:



 



i) Realizar los estudios requeridos para elaborar la política de desarrollo industrial.



ii) Mantener un diagnóstico permanente del sector.



iii) Programar, de acuerdo a los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo el desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo.



iv) Coordinar la política de desarrollo industrial de las instituciones del sistema.



v) Mantener un sistema de indicadores actualizados de la actividad industrial.



 



b) Departamento de Proyectos:



 



i) Centralizar fa información a fin de mantener un inventario permanente de proyectos industriales.



ii) Identificar y elaborar programas y proyectos de inversión industrial.



iii) Coordinar la acción de las instituciones del sistema en el campo de proyectos.




 




Ficha articulo



CAPITULO QUINTO



 



Artículo 11 .-La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, antes de resolver las solicitudes planteadas por las instituciones de acuerdo a los artículos 9° y 10 de la Ley de Planificación, deberá recibir los criterios de la Oficina Sectorial de Planificación Industrial cuando se trate de proyectos industriales.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Rige a partir de su publicación.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO: Dentro de 30 días, todas las instituciones afectas por este decreto deberán informar a la Oficina Sectorial de Planificación Industrial de todos los planes, programas y proyectos en elaboración y ejecución con copia a la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.



 



Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 4/3/2024 21:27:43
Ir al principio del documento