Texto Completo acta: BC2DE
N° 5100
(Este
decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4
de junio de 2008)
N° 5100
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
LOS MINISTROS DE
ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE
LA PRESIDENCIA,
En uso de las facultades conferidas en los
artículos 140, inciso 3) de
la Constitución Política y el 12 de
la Ley de Planificación N° 5525
del 2 de mayo de 1974,
Considerando:
1°-Que por ley N° 5525 del 2 de mayo de
1974, se estableció el Sistema Nacional de Planificación.
2°-Que el sector industrial tiene gran
importancia para el país y debido a que varias instituciones y entidades de
carácter público participan en su desarrollo, es conveniente establecer los
mecanismos de coordinación entre dichos entes dentro del Sistema Nacional de
Planificación.
3°-Que el Capítulo IV de
la Ley de Planificación Nacional,
establece la creación de las Oficinas Sectoriales.
Por tanto,
DECRETAN:
CAPITULO PRIMERO
(NOTA DE SINALEVI: Mediante
el decreto ejecutivo N° 8486 del 27 de abril de 1978, se establece un
Subsistema Sectorial Industrial y el artículo 14 indica que se modifica el presente decreto).
Artículo 1°-Se establece un Sistema
Sectorial Industrial, que tendrá como objetivo cumplir con lo establecido por
la Ley de Planificación Nacional
N° 5525 del 2 de mayo de 1974, con el Plan Nacional de Desarrollo y con las
disposiciones que emanen del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y de
la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica, en lo que respecta al sector industrial.
Ficha articulo
Artículo 2°-El ámbito del Sistema estará
comprendido por las siguientes instituciones vinculadas con el desarrollo del
sector industrial:
-El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
-La Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica.
-El Sistema Bancario Nacional.
-La Corporación Costarricense de Desarrollo.
-El Centro de Promoción de Exportaciones e
Inversiones.
-El Instituto Tecnológico de Costa Rica.
-El Instituto Nacional de Aprendizaje.
-Otras instituciones que por su naturaleza
tengan relación con el desarrollo Industrial.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los organismos
del Sistema Sectorial de Planificación Industrial.
Artículo 3°-Constituirán el Sistema
Sectorial de Planificación Industrial los siguientes organismos:
a) El Consejo Industrial Nacional.
b) La Oficina Sectorial de Planificación
Industrial.
Ficha articulo
Artículo 4°-Los organismos del sistema
constituyen una unidad de trabajo adscrita al Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, la cual actuará con autonomía administrativa y contará con personal
y presupuesto propios. El presupuesto deberá estar identificado como un Programa
y será administrado de acuerdo a las normas trazadas por el Consejo Industrial
Nacional.
Ficha articulo
Artículo 5°-Las funciones que se
desempeñan en el Sistema Sectorial de Planificación Industrial, deberán estar
en estrecha vinculación con el Ministerio de Economía Industria y Comercio y la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica de la Presidencia de la
República.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
Del Consejo
Industrial Nacional:
Artículo 6°-El Consejo Industrial
Nacional estará constituido por:
-El Ministro de Economía,
Industria y Comercio.
-El Ministro de Planificación
Nacional y Política Económica.
-El Presidente Ejecutivo del
Banco Central de Costa Rica.
-El Presidente Ejecutivo de la
Corporación Costarricense de Desarrollo.
-El Viceministro de Industrias. o
en su ausencia el Director General de Industrias del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
-Un representante del sector
industrial de nombramiento del Presidente de la República.
-Podrá formar parte también
cualquier otro Ministro, Presidente Ejecutivo o Gerente de Instituciones Autónomas
o Semiautónomas. cuando la materia en discusión así lo requiera.
El Consejo Industrial Nacional
será presidida por el Ministro de Economía, Industria y Comercio.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 7663 del 4 de
noviembre de 1977).
Ficha articulo
Artículo 7°-Las funciones del Consejo Industrial
Nacional serán las siguientes:
i) Definir la política industrial
nacional.
ii) Aprobar los estudios, programas y
proyectos elaborados en la Oficina Sectorial de Planificación Industrial.
iii) Aprobar las medidas de coordinación
necesarias para la ejecución de los programas interinstitucionales.
iv) Aprobar el presupuesto para el sistema
y trazar. las normas para su administración.
v) Nombrar al Director Ejecutivo de la
Oficina Sectorial de Planificación Industrial.
vi) Resolver aquellos asuntos que para su
debido análisis le someta su Presidente o los demás miembros.
vii) Coordinar la asistencia técnica
internacional al sector industrial.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De la Oficina
Sectorial de Planificación Industrial.
Artículo 8°-La Oficina Sectorial de Planificación
Industrial, estará constituida por el Departamento de Proyectos y el
Departamento de Política Industrial. Estará a cargo de un Director Ejecutivo
nombrado por el Consejo Industrial Nacional a propuesta de los Ministros de
Economía, Industria y Comercio y de Planificación Nacional y Política
Económica.
Las funciones del Director Ejecutivo serán
las de:
a) Ejecutar el programa .de trabajo
aprobado por el Consejo Industrial Nacional;
b) Dirigir los trabajos de la Oficina
Sectorial de Planificación Industrial.
c) Nombrar y remover al personal de la
Oficina; y
d) Asistir a las reuniones del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 9°-La Oficina Sectorial de
Planificación Industrial, tendrá las siguientes funciones:
i) Servir de secretaría técnica al Consejo
Industrial Nacional.
ii) Mantener un diagnóstico permanente del
sector industrial.
iii) Elaborar, según los lineamientos del
Plan Nacional de Desarrollo, propuestas de política al Consejo Industrial
Nacional.
iv) Identificar y elaborar programas y
proyectos.
v) Coordinar, supervisar y evaluar la
ejecución de la política, programas y proyectos del sector industrial.
vi) Mantener informado al Consejo Industrial
Nacional, de la ejecución de sus programas.
vii) Colaborar con las unidades u oficinas
de Programación de las instituciones del Sector en su fortalecimiento y
planificación para el mejor cumplimiento y orientación de sus tareas.
Ficha articulo
Artículo 10.-Los Departamentos de Política
Industrial y Proyectos tendrán las siguientes funciones:
a) Departamento de Política Industrial:
i) Realizar los estudios requeridos para
elaborar la política de desarrollo industrial.
ii) Mantener un diagnóstico permanente del
sector.
iii) Programar, de acuerdo a los
lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo el desarrollo del sector a corto,
mediano y largo plazo.
iv) Coordinar la política de desarrollo
industrial de las instituciones del sistema.
v) Mantener un sistema de indicadores
actualizados de la actividad industrial.
b) Departamento de Proyectos:
i) Centralizar fa información a fin de
mantener un inventario permanente de proyectos industriales.
ii) Identificar y elaborar programas y
proyectos de inversión industrial.
iii) Coordinar la acción de las
instituciones del sistema en el campo de proyectos.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Artículo 11 .-La Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica, antes de resolver las solicitudes planteadas por
las instituciones de acuerdo a los artículos 9° y 10 de la Ley de
Planificación, deberá recibir los criterios de la Oficina Sectorial de
Planificación Industrial cuando se trate de proyectos industriales.
Ficha articulo
Artículo 12.-Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
TRANSITORIO: Dentro de 30 días, todas las
instituciones afectas por este decreto deberán informar a la Oficina Sectorial
de Planificación Industrial de todos los planes, programas y proyectos en
elaboración y ejecución con copia a la Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica.
Dado en la Casa Presidencial.-San José, a
los treinta días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/3/2024 21:27:43