Texto Completo acta: AA58B
N° 8486
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 21 del decreto ejecutivo N°
11047 del 4 de enero de 1980)
N° 8486
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS
DE ECONOMIA, INDUSTRIA y COMERCIO
Y DE LA
PRESIDENCIA
Resultando:
En uso de las facultades conferidas en los
artículos 140, inciso 3) de la Constitución Política y el 12 de la Ley de
Planificación N° 5525 del 2 de mayo de 1974.
Considerando:
1°-Que por ley N° 5525, del 2 de mayo de
1974, se estableció el Sistema Nacional de Planificación.
2°-Que el sector industrial tiene gran
importancia para el país y debido a que varias instituciones y entidades de
carácter público, participan en su desarrollo, es conveniente establecer los
mecanismos de coordinación entre dichos entes dentro del Sistema Nacional de
Planificación.
3°-Que el Capítulo IV de la Ley de
Planificación Nacional, establece la creación de las Oficinas Sectoriales.
Por tanto,
DECRETAN:
CAPITULO PRIMERO
Artículo 1°-Se establece un Subsistema
Sectorial Industrial, que tendrá romo objetivo cumplir con lo establecido por
la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, con el Plan
Nacional de Desarrollo y con las disposiciones que emanen del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio y de la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica, en lo que respecta al sector industrial.
Ficha articulo
Artículo 2°-El ámbito del Subsistema estará
comprendido por las siguientes instituciones vinculadas con el desarrollo del
sector industrial.
- El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
- La Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica.
- El Sistema Bancario Nacional.
- La Corporación Costarricense de
Desarrollo.
- El Centro de Promoción de Exportaciones
e Inversiones.
- El Instituto Tecnológico de Costa Rica.
- El Instituto Nacional de Aprendizaje.
- Otras instituciones que por su
naturaleza tengan relación con el desarrollo industrial.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los organismos del Subsistema Sectorial de Planificación
Industrial
Artículo 3°-Constituirán el Subsistema Sectorial
de Planificación Industrial los siguientes organismos.
a) El Consejo Industrial Nacional;
b) El Comité Técnico Industrial; y
c) La Oficina Sectorial de Planificación
Industrial.
Ficha articulo
Artículo 4°-Los organismos del Subsistema
constituyen una unidad de trabajo adscrita al Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, la cual actuará ron autonomía administrativa y contará con personal
y presupuesto propios. El presupuesto deberá estar identificado como un
Programa y será administrado de acuerdo a las normas trazadas por el Consejo
Industrial Nacional.
Ficha articulo
Artículo 5°-Las funciones que se
desempeñan en el Subsistema Sectorial de Planificación Industrial, deberán
estar en estrecha vinculación con el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio y la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica de la
Presidencia de la República.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
Del Consejo Industrial Nacional
Artículo 6°-El Consejo Industrial
Nacional, estará constituido por:
- El Ministro de Economía, Industria y
Comercio.
- El Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica.
- El Presidente Ejecutivo del Banco
Central de Costa Rica.
- El Presidente Ejecutivo de la Corporación
Costarricense de Desarrollo.
- El Viceministro de Industrias.
- Un representante del Sector Industrial,
de nombramiento del Presidente de la República.
- Podrá formar parte cualquier otro
Ministro o Presidente Ejecutivo, cuando la materia en discusión así lo
requiere.
- El Director Ejecutivo de la Oficina
Sectorial de Planificación Industrial, quien actuará como Secretario Ejecutivo
del mismo.
El Consejo Industrial Nacional, se reunirá
bajo la presidencia del Ministro de Economía, Industria y Comercio, tanto para
analizar la marcha del sector industrial, como para verter criterio sobre los
eventuales asuntos conflictivos que se presentaren y podrá hacer asignaciones
de trabajo a la Oficina Sectorial de Planificación Industrial, a través del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
El Consejo Industrial Nacional, será
presidido por el Ministro de Economía, Industria y Comercio, y tendrá las
siguientes atribuciones:
Formular con el Presidente de la República
o por delegación suya lineamientos de política y objetivos propios del sector;
Identificar, aprobar y ejecutar las normas
y los procedimientos de coordinación, programación y evaluación
interinstitucional, necesarios para la ejecución de las acciones sectoriales;
todo ello en base a las atribuciones y funciones del presente decreto, y
siempre en estrecha relación con la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica;
Opinar ante la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica sobre los presupuestos de los entes no
ministeriales del sector industrial; y Identificar y establecer los mecanismos
de interacción sectorial que representen efectivos instrumentos de coordinación
en el proceso de desarrollo nacional.
Ficha articulo
Artículo 7°-Las funciones del Consejo
Industrial Nacional serán las siguientes:
i) Definir la política industrial
nacional.
ii) Aprobar los estudios, programas y
proyectos elaborados en la Oficina Sectorial de Planificación Industrial.
iii) Aprobar las medidas de coordinación
necesarias para la ejecución de los programas interinstitucionales.
iv) Aprobar el presupuesto para el sistema
y trazar las normas para su administración.
v) Resolver aquellos asuntos que para su
debido análisis le somete al Presidente o los demás miembros.
vi) Nombrar al Director Ejecutivo de la
Oficina Sectorial de Planificación Industrial
vii) Coordinar la asistencia técnica
internacional al sector industrial.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
Del Comité Técnico Industrial
Artículo 8°-El Comité Técnico Industrial estará
integrado por las siguientes personas:
- El Viceministro de Industrias.
- El Director General de Industrias.
- El Subdirector de la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica.
- El Gerente del Banco Central de Costa
Rica.
- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación
Costarricense de Desarrollo.
- El Director Ejecutivo de la Cámara de
Industrias.
- El Director Ejecutivo de la Oficina Sectorial
de Planificación Industrial.
El Comité Técnico Industrial será presidido
por el Viceministro de Industrias, el Director Ejecutivo de la Oficina
Sectorial de Planificación Industrial, fungirá como Secretario Ejecutivo del
mismo.
Ficha articulo
Artículo 9°-Las funciones del Comité
Técnico Industrial serán las siguientes :
i) Ayudar a implementar, supervisar y
darle seguimiento y continuidad a las Directivas de Política Industrial que
adopte el Consejo Industrial Nacional.
ii) Coordinar conjuntamente con la Oficina
Nacional de Planificación y Política Económica, las labores que desarrollarán
las Comisiones Consultivas del Sector Industrial.
iii) Mantener un contacto permanente en
materia de información y consultas. técnicas con la Cámara de Industrias.
iv) Establecer una estrecha coordinación
en materia de Política Industrial entre los diferentes entes públicos y
privados que tienen relación con el sector industrial.
v) Supervisar las labores técnicas que
desarrollará la Oficina Sectorial de Planificación Industrial.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
De la Oficina Sectorial de Planificación Industrial
Artículo 10.-La Oficina Sectorial de Planificación
Industrial estará constituida por el Departamento de Proyectos y el
Departamento de Política Industrial. Estará a cargo de un Director Ejecutivo
nombrado por el Consejo Industrial Nacional a propuesta de los Ministros de
Economía, Industria y Comercio y de Planificación Nacional y Política
Económica.
Las funciones del Director Ejecutivo serán
las de:
a) Ejecutar el programa de trabajo aprobado
por el Consejo Industrial Nacional y por el Comité Técnico Industrial;
b) Dirigir los trabajos de la Oficina
Sectorial de Planificación Industrial;
c) Nombrar y remover al personal de la
Oficina; y
d) Asistir a las reuniones del Consejo
Industrial Nacional y del Comité Técnico Industrial, y actuar como Secretario
Ejecutivo de ambas instancias.
Ficha articulo
Artículo 11.-La Oficina Sectorial de
Planificación Industrial, tendrá las siguientes funciones:
a) Atender y desagregar los lineamientos
del Plan Nacional de Desarrollo que correspondan al Sector Industrial, así como
las directrices conyunturales que emanen del Ministro de Economía, Industria y
Comercio y de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;
b) Elaborar el Plan de Desarrollo del
Sector, requiriendo el aporte de las . Oficinas y Unidades de planificación de
los organismos del Sector, someterlo a través del Consejo Industrial Nacional a
conocimiento y aprobación de la Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica, que los compatibilizará entre sí, así como con la política regional
y global;
c) Analizar, evaluar, aprobar y
supervisar, en estrecha relación con la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica, todo lo relacionado con asistencia técnica, inversiones y
financiamiento externo, así como la gestión que llevan a cabo. los organismos
y/o expertos asignados al Sector Industrial;
d) Establecer los adecuados canales de
comunicación con los organismos del Sector Industrial, para que el proceso de
planificación se encuentre en concordancia con las demandas de la etapa ejecutoría
de planes y programas, y se agilice la toma de medidas correctivas;
e) Servir de secretaría técnica del
Consejo Industrial Nacional y al Comité Técnico Industrial;
f) Mantener un diagnóstico permanente del
sector industrial;
g) Elaborar, según los lineamientos del
Plan Nacional de Desarrollo, propuestas de política al Comité Técnico
Industrial, quien lo elevaría a conocimiento del Consejo Industrial Nacional;
h) Identificar y elaborar programas y
proyectos;
i) Coordinar, supervisar y evaluar la
ejecución de la política, programas y proyectos del sector industrial;
j) Mantener informado al Comité Técnico
Industrial, de la ejecución de sus programas, quien a su vez lo hará de
conocimiento del Consejo Industrial Nacional; y .
k) Colaborar con las unidades y oficinas
de Programación de las instituciones del sector en su fortalecimiento y
planificación para el mejor cumplimiento y orientación de sus tareas.
Ficha articulo
Artículo 12.-Los Departamentos de Política
Industrial y de Proyectos, tendrán las siguientes funciones:
a) Departamento de Política Industrial:
i) Realizar los estudios requeridos para
elaborar la política de desarrollo industrial.
ii) Mantener un diagnóstico permanente del
sector.
iii) Programar, de acuerdo a los
lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, el desarrollo del sector a corto,
mediano y largo plazo.
iv) Dar especial atención al desarrollo de
sectores prioritarios como Agroindustria-Industrias de la Construcción, Industria
Metalmecánica y Pequeña Industria y Artesanía.
v) Coordinar la política de desarrollo
industrial de las instituciones sistema.
vi) Mantener un sistema de indicadores
actualizados de la actividad industrial.
b) Departamento de Proyectos:
i) Centralizar la información a fin de
mantener un inventario permanente de proyectos industriales.
ii) Identificar y elaborar programas y
proyectos de inversión industrial.
iii) Coordinar la acción de las
instituciones del sistema en el campo de proyectos.
Ficha articulo
Artículo 13.-La Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica antes de resolver las solicitudes planteadas por
las Instituciones de acuerdo a los artículos 9° y 10 de la Ley de
Planificación, deberá recibir los criterios de la Oficina Sectorial de
Planificación Industrial cuando se trata de proyectos industriales.
Ficha articulo
Artículo 14.-Este decreto modifica al
decreto N° 5100-P-MEIC, publicado en "La Gaceta" N° 158 a los 22 días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
Ficha articulo
Artículo 15.-Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Transitorio: Dentro de 30 días, todas las
instituciones, afectadas por este decreto, deberán informar a la Oficina
Sectorial de Planificación Industrial de todos los planes, programas y
proyectos en elaboración y ejecución con copia a la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica.
Dado en la Casa Presidencial.-San José, a
los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/4/2024 14:19:59
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