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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 8486 >> Fecha 27/04/1978 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8486
Establece Subsistema Sectorial Industrial
Texto Completo acta: AA58B N° 8486

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 21 del decreto ejecutivo N° 11047 del 4 de enero de 1980)



 



N° 8486



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE ECONOMIA, INDUSTRIA y COMERCIO



Y DE LA PRESIDENCIA



 



Resultando:



 



En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, inciso 3) de la Constitución Política y el 12 de la Ley de Planificación N° 5525 del 2 de mayo de 1974.



 



Considerando:



 



1°-Que por ley N° 5525, del 2 de mayo de 1974, se estableció el Sistema Nacional de Planificación.



2°-Que el sector industrial tiene gran importancia para el país y debido a que varias instituciones y entidades de carácter público, participan en su desarrollo, es conveniente establecer los mecanismos de coordinación entre dichos entes dentro del Sistema Nacional de Planificación.



3°-Que el Capítulo IV de la Ley de Planificación Nacional, establece la creación de las Oficinas Sectoriales.



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



CAPITULO PRIMERO



 



Artículo 1°-Se establece un Subsistema Sectorial Industrial, que tendrá romo objetivo cumplir con lo establecido por la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, con el Plan Nacional de Desarrollo y con las disposiciones que emanen del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, en lo que respecta al sector industrial.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-El ámbito del Subsistema estará comprendido por las siguientes instituciones vinculadas con el desarrollo del sector industrial.



 



- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.



- El Sistema Bancario Nacional.



- La Corporación Costarricense de Desarrollo.



- El Centro de Promoción de Exportaciones e Inversiones.



- El Instituto Tecnológico de Costa Rica.



- El Instituto Nacional de Aprendizaje.



- Otras instituciones que por su naturaleza tengan relación con el desarrollo industrial.




 




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



 



De los organismos del Subsistema Sectorial de Planificación Industrial



 



Artículo 3°-Constituirán el Subsistema Sectorial de Planificación Industrial los siguientes organismos.



 



a) El Consejo Industrial Nacional;



b) El Comité Técnico Industrial; y



c) La Oficina Sectorial de Planificación Industrial.



 




 




Ficha articulo



Artículo 4°-Los organismos del Subsistema constituyen una unidad de trabajo adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la cual actuará ron autonomía administrativa y contará con personal y presupuesto propios. El presupuesto deberá estar identificado como un Programa y será administrado de acuerdo a las normas trazadas por el Consejo Industrial Nacional.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Las funciones que se desempeñan en el Subsistema Sectorial de Planificación Industrial, deberán estar en estrecha vinculación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica de la Presidencia de la República.




 




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



 



Del Consejo Industrial Nacional



 



Artículo 6°-El Consejo Industrial Nacional, estará constituido por:



 



- El Ministro de Economía, Industria y Comercio.



- El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.



- El Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica.



- El Presidente Ejecutivo de la Corporación Costarricense de Desarrollo.



- El Viceministro de Industrias.



- Un representante del Sector Industrial, de nombramiento del Presidente de la República.



- Podrá formar parte cualquier otro Ministro o Presidente Ejecutivo, cuando la materia en discusión así lo requiere.



- El Director Ejecutivo de la Oficina Sectorial de Planificación Industrial, quien actuará como Secretario Ejecutivo del mismo.



 



El Consejo Industrial Nacional, se reunirá bajo la presidencia del Ministro de Economía, Industria y Comercio, tanto para analizar la marcha del sector industrial, como para verter criterio sobre los eventuales asuntos conflictivos que se presentaren y podrá hacer asignaciones de trabajo a la Oficina Sectorial de Planificación Industrial, a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



El Consejo Industrial Nacional, será presidido por el Ministro de Economía, Industria y Comercio, y tendrá las siguientes atribuciones:



Formular con el Presidente de la República o por delegación suya lineamientos de política y objetivos propios del sector;



Identificar, aprobar y ejecutar las normas y los procedimientos de coordinación, programación y evaluación interinstitucional, necesarios para la ejecución de las acciones sectoriales; todo ello en base a las atribuciones y funciones del presente decreto, y siempre en estrecha relación con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



Opinar ante la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica sobre los presupuestos de los entes no ministeriales del sector industrial; y Identificar y establecer los mecanismos de interacción sectorial que representen efectivos instrumentos de coordinación en el proceso de desarrollo nacional.



 




 




Ficha articulo



Artículo 7°-Las funciones del Consejo Industrial Nacional serán las siguientes:



 



i) Definir la política industrial nacional.



ii) Aprobar los estudios, programas y proyectos elaborados en la Oficina Sectorial de Planificación Industrial.



iii) Aprobar las medidas de coordinación necesarias para la ejecución de los programas interinstitucionales.



iv) Aprobar el presupuesto para el sistema y trazar las normas para su administración.



v) Resolver aquellos asuntos que para su debido análisis le somete al Presidente o los demás miembros.



vi) Nombrar al Director Ejecutivo de la Oficina Sectorial de Planificación Industrial



vii) Coordinar la asistencia técnica internacional al sector industrial.




 




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CAPITULO CUARTO



 



Del Comité Técnico Industrial



 



Artículo 8°-El Comité Técnico Industrial estará integrado por las siguientes personas:



 



- El Viceministro de Industrias.



- El Director General de Industrias.



- El Subdirector de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.



- El Gerente del Banco Central de Costa Rica.



- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación Costarricense de Desarrollo.



- El Director Ejecutivo de la Cámara de Industrias.



- El Director Ejecutivo de la Oficina Sectorial de Planificación Industrial.



 



El Comité Técnico Industrial será presidido por el Viceministro de Industrias, el Director Ejecutivo de la Oficina Sectorial de Planificación Industrial, fungirá como Secretario Ejecutivo del mismo.



 




 




Ficha articulo



Artículo 9°-Las funciones del Comité Técnico Industrial serán las siguientes :



 



i) Ayudar a implementar, supervisar y darle seguimiento y continuidad a las Directivas de Política Industrial que adopte el Consejo Industrial Nacional.



ii) Coordinar conjuntamente con la Oficina Nacional de Planificación y Política Económica, las labores que desarrollarán las Comisiones Consultivas del Sector Industrial.



iii) Mantener un contacto permanente en materia de información y consultas. técnicas con la Cámara de Industrias.



iv) Establecer una estrecha coordinación en materia de Política Industrial entre los diferentes entes públicos y privados que tienen relación con el sector industrial.



v) Supervisar las labores técnicas que desarrollará la Oficina Sectorial de Planificación Industrial.




 




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CAPITULO QUINTO



 



De la Oficina Sectorial de Planificación Industrial



 



Artículo 10.-La Oficina Sectorial de Planificación Industrial estará constituida por el Departamento de Proyectos y el Departamento de Política Industrial. Estará a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Industrial Nacional a propuesta de los Ministros de Economía, Industria y Comercio y de Planificación Nacional y Política Económica.



Las funciones del Director Ejecutivo serán las de:



 



a) Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Consejo Industrial Nacional y por el Comité Técnico Industrial;



b) Dirigir los trabajos de la Oficina Sectorial de Planificación Industrial;



c) Nombrar y remover al personal de la Oficina; y



d) Asistir a las reuniones del Consejo Industrial Nacional y del Comité Técnico Industrial, y actuar como Secretario Ejecutivo de ambas instancias.



 




 




Ficha articulo



Artículo 11.-La Oficina Sectorial de Planificación Industrial, tendrá las siguientes funciones:



 



a) Atender y desagregar los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que correspondan al Sector Industrial, así como las directrices conyunturales que emanen del Ministro de Economía, Industria y Comercio y de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



b) Elaborar el Plan de Desarrollo del Sector, requiriendo el aporte de las . Oficinas y Unidades de planificación de los organismos del Sector, someterlo a través del Consejo Industrial Nacional a conocimiento y aprobación de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, que los compatibilizará entre sí, así como con la política regional y global;



c) Analizar, evaluar, aprobar y supervisar, en estrecha relación con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, todo lo relacionado con asistencia técnica, inversiones y financiamiento externo, así como la gestión que llevan a cabo. los organismos y/o expertos asignados al Sector Industrial;



d) Establecer los adecuados canales de comunicación con los organismos del Sector Industrial, para que el proceso de planificación se encuentre en concordancia con las demandas de la etapa ejecutoría de planes y programas, y se agilice la toma de medidas correctivas;



e) Servir de secretaría técnica del Consejo Industrial Nacional y al Comité Técnico Industrial;



f) Mantener un diagnóstico permanente del sector industrial;



g) Elaborar, según los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, propuestas de política al Comité Técnico Industrial, quien lo elevaría a conocimiento del Consejo Industrial Nacional;



h) Identificar y elaborar programas y proyectos;



i) Coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de la política, programas y proyectos del sector industrial;



j) Mantener informado al Comité Técnico Industrial, de la ejecución de sus programas, quien a su vez lo hará de conocimiento del Consejo Industrial Nacional; y .



k) Colaborar con las unidades y oficinas de Programación de las instituciones del sector en su fortalecimiento y planificación para el mejor cumplimiento y orientación de sus tareas.



 




 




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Artículo 12.-Los Departamentos de Política Industrial y de Proyectos, tendrán las siguientes funciones:



 



a) Departamento de Política Industrial:



 



i) Realizar los estudios requeridos para elaborar la política de desarrollo industrial.



ii) Mantener un diagnóstico permanente del sector.



iii) Programar, de acuerdo a los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, el desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo.



iv) Dar especial atención al desarrollo de sectores prioritarios como Agroindustria-Industrias de la Construcción, Industria Metalmecánica y Pequeña Industria y Artesanía.



v) Coordinar la política de desarrollo industrial de las instituciones sistema.



vi) Mantener un sistema de indicadores actualizados de la actividad industrial.



 



b) Departamento de Proyectos:



 



i) Centralizar la información a fin de mantener un inventario permanente de proyectos industriales.



ii) Identificar y elaborar programas y proyectos de inversión industrial.



iii) Coordinar la acción de las instituciones del sistema en el campo de proyectos.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica antes de resolver las solicitudes planteadas por las Instituciones de acuerdo a los artículos 9° y 10 de la Ley de Planificación, deberá recibir los criterios de la Oficina Sectorial de Planificación Industrial cuando se trata de proyectos industriales.



 




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Este decreto modifica al decreto N° 5100-P-MEIC, publicado en "La Gaceta" N° 158 a los 22 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.



 




 




Ficha articulo



Artículo 15.-Rige a partir de su publicación.




 




Ficha articulo



Transitorio: Dentro de 30 días, todas las instituciones, afectadas por este decreto, deberán informar a la Oficina Sectorial de Planificación Industrial de todos los planes, programas y proyectos en elaboración y ejecución con copia a la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.



 



Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho.



 




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Fecha de generación: 18/4/2024 14:19:59
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