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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 5503 >> Fecha 28/11/1975 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5503
Crea Comité Nacional de Hidrología y Metereología
Texto Completo acta: EB700 N° 5503-P

N° 5503-P



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37498 del 9 de noviembre de 2012, "Derogatoria de normativa que comprenda órganos interinstitucionales constituidos ad hoc que hayan concluido su ciclo operativo o haya entrado en desuso") 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,



 



 



Considerando:



1-Que es de urgente necesidad mantener y reforzar la coordinación de los esfuerzos que realizan las diferentes dependencias e Instituciones del Estado, para el estudio de los Recursos de Agua del país, a fin de evitar duplicaciones y omisiones, mejorar las técnicas, equipo y publicaciones relativas a la materia.



2°-Que es de verdadera importancia la recopilación, análisis y publica­ción de todos los datos meteorológicos e hidrológicos que se obtengan en el país, ya sea por organismos del Estado o por entes privados.



3°-Que la disponibilidad de todos estos datos contribuye a la economía, seguridad y bienestar general de los costarricenses.



49-Que las Naciones Unidas, a través de su Organización para la Edu­cación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), propuso la realización de un es­fuerzo especial en el estudio de hidrología a escala mundial y que a ese efecto se



1975 y Se ha dispuesto continuar esas actividades, una vez transcurrido ese período, mediante el Programa Hidrológico Internacional.



5°-Que Costa Rica es miembro de la UNESCO y tomando en considera­ción la importancia que tienen los estudios hidrológicos para el desarrollo gene­ral del país, en especial en esta época de crisis energética y alimentaria consideró conveniente la participación del país en tal esfuerzo mundial.



6°-Que para las actividades del Decenio y para la coordinación mencio­nada en el Considerando 1°, el Poder Ejecutivo emitió los decretos N° 77 de 12 de agosto de 1965, reformado por el número 115 de la misma fecha, creando el Comité para el Decenio Hidrológico y la Comisión Coordinadora de Hidrología y Meteorología y que entre las atribuciones de esta última está la de coordinar actividades con el Comité mencionado.



7°-Que estando representadas en las dos comisiones las mismas institu­ciones, resulta innecesaria la existencia de ambas y de ahí que se estime de con­veniencia refundirlas en una sola que lleve a cabo las tareas a que se ha hecho referencia, sin que esto venga a causar ningún perjuicio a la coordinación que se buscó al dictar el citado decreto N° 115.



Por tanto,



DECRETAN :



Artículo I°-La Comisión de Hidrología y Meteorología, creada por de­creto N° 115 de 6 de mayo de 1966 y el Comité Costarricense para el Decenio Hidrológico Internacional, creado por decreto N° 77 de 12 de agosto de 1965, modificado por el N° 113 de 6 de mayo de 1966, se refunden en un sólo organis­mo que se denominará "Comité Nacional de Hidrología y Meteorología".




Ficha articulo



Artículo 2°-El Comité estará integrado por representantes de los siguien­tes organismos del Estado:



 



a) Instituto Costarricense de Electricidad;



b) Instituto Meteorológico Nacional;



c) Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;



d) Servicio Nacional de Aguas Subterráneas; y



e) Servicio Nacional de Electricidad.




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Las atribuciones de esta Comisión serán:



 



a) Coordinar los programas que para la obtención de datos hidrológicos y meteorológicos lleven a cabo los organismos del Estado;



b) Representar al país ante organismos de carácter internacional y regional, que persigan los mismos fines de este Comité;



c) Representar al país ante organismos internacionales que financien pro­yectos de instalaciones de redes para la recolección de datos hidrológicos y meteorológicos y de evaluación de recursos hidráulicos, siempre que las mismas sean de tal naturaleza que involucren intereses de varias depen­dencias del Estado, a juicio de los organismos financieros;



d) Asignar prioridad al recomendar programas a los diferentes organismos que deban intervenir en la ejecución de planes de ayuda, de carácter inter­nacional, en el campo específico de la Hidrología y Meteorología;



e) Sugerir medidas para el mejoramiento de los aspectos administrativos y técnicos de los diferentes organismos que intervienen en el estudio y ma­nejo de nuestros recursos hidráulicos, . ajustándolos, en lo posible, a las normas internacionales aceptadas por nuestro país;



f) Coordinar las actividades del Programa Hidrológico Internacional y de otros programas internacionales, a nivel nacional, regional e internacional;



g) Promover la investigación de sistemas hidrológicos únicos o críticos, en determinados medios geológicos, geográficos, topográficos y climatológi­cos especialmente seleccionados;



h) Promover la investigación de problemas hidrológicos concretos cuya ur­gencia y naturaleza especial requieren un considerable esfuerzo nacional, regional e internacional;



i) Fomentar la enseñanza y formación profesional de hidrología, meteoro­logía y disciplinas conexas; y



j) Promover la publicación de datos e informes en los campos de interés y el intercambio sistemático de datos con organismos similares a nivel re­gional e internacional.




 




Ficha articulo



Artículo 4°-Este Comité designará de su seno un Presidente que fun­girá por períodos de dos años, pudiendo ser reelecto. Se reunirá por lo menos una vez cada tres meses y extraordinariamente cada vez que sea necesario. Se regirá por el Reglamento Interno que deberá emitir el propio Comité a mas tardar tres meses después de la publicación del presente decreto.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 8844 de 2/8 de julio de 1978).




Ficha articulo



Artículo 5°-La Oficina de Planificación Nacional y Política Económi­ca de la Presidencia de la República será la encargada de coordinar la formación de este Comité con base en este decreto, mediante los procedimientos que juzgue del caso.




 




Ficha articulo



Artículo 6°-Este decreto deroga los números 77 de 12 de agosto de 1965 y 113, 114 y 115 todos de 6 de mayo de 1966.




 




Ficha articulo



Artículo 7°-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.



 




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Fecha de generación: 2/3/2024 23:59:16
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