Texto Completo acta: AAD1C
N° 20581
N° 20581
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA,
Con fundamento en los artículos 140,
incisos 8), 18) y 177 de la Constitución Política; 27, párrafo 1 de la Ley
General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; 10 de la
Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974; 121 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica N? 1552 del 23 de abril de 1953; 10 de
la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria N° 6821 del 16 de marzo de
1983 y 7° de la ley N° 7010 del 25 de octubre de 1985,
Considerando:
1°-Que es conveniente constituir una sola
dependencia del Ministerio de Hacienda que centralice las funciones que han
venido desempeñando la Oficina Central de la Deuda Pública y la Dirección de
Financiamiento Externo, funciones referidas en su conjunto al control del
crédito público.
2°-Que el Consejo Nacional de
Financiamiento Externo debe ser reestructurado y fortalecido, para lograr una
mayor coordinación en este campo.
3°-Que conviene además regular en un
instrumento reglamentario coherente, el procedimiento de gestión y aprobación
del crédito público externo, con base en las disposiciones legales vigentes.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-EI presente decreto ejecutivo
regula los órganos del Ministerio de Hacienda competentes en materia de crédito
público y el procedimiento de gestión y aprobación del crédito público externo.
Ficha articulo
De la Dirección de Crédito Público
Artículo 2°-Sin perjuicio de las
atribuciones del Ministro y Viceministro de acuerdo con la Constitución y las
leyes, la competencia del Ministerio de Hacienda en materia de crédito público
será ejercida por una dependencia suya denominada Dirección de Crédito Público.
Ficha articulo
Artículo 3°-La Dirección de Crédito
Público tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fungir como oficina del Ministerio de
Hacienda en todo lo relativo a la deuda pública. .
b) Actuar como secretaría técnica del
Consejo Nacional de Financiamiento Externo.
c) Centralizar las gestiones de crédito
externo del Gobierno de la República y de las instituciones públicas y privadas
que requieran la garantía del Estado.
ch) Emitir su criterio a nombre del
Ministerio de Hacienda sobre las condiciones financieras de los créditos que
pueda suscribir el Gobierno o que requieran la garantía del Estado.
d) Recomendar a las instituciones del
sector público las mejores opciones de crédito externo, para lo cual, deberá
mantener información sobre los mercados financieros internacionales y los
organismos internacionales de crédito.
e) Determinar los efectos en la situación
de Caja del Gobierno y en el Presupuesto Nacional que implica una nueva
contratación de deuda, en todas sus formas.
f) Mantener un registro actualizado de las
leyes, proyectos, dictámenes, contratos y publicaciones y llevar los registros
extra contables relativos a la deuda del Gobierno Central y de la deuda
avalada.
g) Llevar el registro y control sobre los
desembolsos de los créditos externos del Gobierno Central y de instituciones
autónomas con aval del Estado. Velar porque las condiciones previas se cumplan
en el menor tiempo posible y que se lleve a cabo el proceso de desembolso conforme
el convenio de préstamo.
h) Participar en las negociaciones y
coordinar con otros entes autorizados ,a consolidación, reprogramación y refundición
de deuda. Velar por el acatamiento legal y ejecución de los mismos.
i) Preparar el anteproyecto anual de
Presupuesto para el servicio de la deuda del Gobierno Central.
j) Coordinar el servicio de la deuda
pública del Gobierno Central con las dependencias involucradas.
k) Coordinar sus labores con las
dependencias e instituciones del sector público que intervengan en el proceso, negociación,
manejo y uso del crédito público.
l) Registrar y controlar la deuda interna
con el Banco Central de Costa Rica, producto de las renegociaciones de deuda
bilateral y comercial, cuando el banco asuma deudas del Gobierno por este
concepto.
ll) Mantener el registro de la deuda
flotante y recomendar las medidas tendientes a su control y depuración.
m) Registrar, controlar, gestionar el
cobro de todas aquellas obligaciones de instituciones del sector público con el
Gobierno Central producto de renegociaciones con la Banca Bilateral o
Comercial; o de pagos efectuados por el Gobierno en su favor en razón de avales
otorgados.
n) En los casos en que el Gobierno realice
pagos por concepto de los avales otorgados deberán preparar la documentación
necesaria para la formalización de los contratos entre el Gobierno y las
instituciones del sector público. Igual procedimiento seguirá en lo referente a
las obligaciones de dichas instituciones con el Gobierno producto de las
renegociaciones de deuda.
ñ) Participar activamente en las
negociaciones con las misiones de programación de crédito externo.
o) Las demás funciones que le sean asignadas
por el Ministro o el Viceministro, según el caso.
Ficha articulo
Artículo 4°-La
Dirección de Crédito Público estará a cargo de un Director y un Subdirector.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 21240 del 13 de
abril de 1992).
Ficha articulo
Del Consejo Nacional de Financiamiento
Artículo 5°-EI Consejo Nacional de
Financiamiento Externo (CONAFE) es un órgano adscrito al Ministerio de
Hacienda, encargado de participar en la coordinación, diseño y control de la
política de financiamiento externo del país.
Ficha articulo
Artículo 6°-EI Consejo estará integrado
por:
a) El Director de Crédito Público del
Ministerio de Hacienda, quien actuará como secretario ejecutivo.
b) Un representante del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
c) Un representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto.
ch) Un representante del Banco Central de
Costa Rica.
d) Un representante de las instituciones
públicas descentralizadas, nombrado por el Poder Ejecutivo.
El Consejo podrá solicitar la asistencia a
sus sesiones, de representantes de otras dependencias o instituciones cuando lo
estime necesario.
Ficha articulo
Artículo 7°-Son funciones y atribuciones
del Consejo Nacional de Financiamiento Externo:
a) Fungir como órgano rector que coordine
un sistema de planificación, organización, funciones, procedimientos y
responsabilidades entre las unidades participantes en el proceso de gestión,
negociación, aprobación, registro y control de la deuda externa.
b) Recomendar a la Autoridad
Presupuestaria un plan anual de endeudamiento externo.
c) Coordinar la participación de las
diversas dependencias e instituciones que, de acuerdo con la legislación vigente.
intervienen en la tramitación, aprobación y suscripción de créditos externos.
ch) Mantenerse permanentemente informado
sobre el estado de la deuda pública externa, para lo cual contará con los
estudios e informes que elaboren las oficinas y dependencias representadas en
su seno.
d) Las demás funciones que le sean
asignadas por el Ministro de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 8°-EI Consejo se regirá en cuanto
a su funcionamiento por las disposiciones de la Ley General de la Administración
Pública aplicables a los órganos colegiados.
Ficha articulo
Del procedimiento de gestión y contratación del Crédito Público
Externo
Artículo 9°-La gestión y contratación del
crédito público externo deberá ajustarse a las disposiciones de este decreto.
Se considera crédito público externo el que contraten o suscriban como deudores
o garantes del Gobierno, las instituciones públicas descentralizadas y las
empresas en las cuales el Estado o sus instituciones tengan más del cincuenta
por ciento de las acciones, con personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera
del país, cualquiera que sea el instrumento en que se formalice la obligación y
la moneda utilizada.
Ficha articulo
Artículo 10.-De conformidad con las
disposiciones legales aplicables, la gestión y contratación del crédito público
externo estará sujeta al siguiente procedimiento:
a) Autorización para el inicio de
trámites, y tratándose de proyectos de inversión, aprobación del proyecto,
ambas por parte del Ministerio de Planificación Nacional (MIDEPLAN).
b) Dictamen favorable del Ministerio de
Hacienda, cuando el Gobierno sea deudor o garante.
c) Dictamen favorable del Banco Central de
Costa Rica sobre la conveniencia del crédito, de conformidad con lo establecido
en el artículo 121 de su Ley Orgánica.
ch) Autorización final, con base en los
trámites anteriores, por parte de la Autoridad Presupuestaria.
Ficha articulo
Artículo 11.-MIDEPLAN emitirá su criterio
según lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Planificación Nacional, N°
5525. MIDEPLAN deberá remitir copia de sus pronunciamientos a la Dirección de
Crédito Público del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 12.-No estarán sujetas a la
intervención de MIDEPLAN las operaciones de financiamiento que realice el
Ministerio de Hacienda encaminadas a la refundición de operaciones de consolidación
de la deuda externa, así como las operaciones destinadas a financiar necesidades
distintas a proyectos de inversión.
Ficha articulo
Artículo 13.-Corresponde a MIDEPLAN, en
coordinación con el Ministerio de Hacienda, negociar las prioridades de los proyectos
a financiarse con recursos externos provenientes de organismos multilaterales.
Asimismo, MIDEPLAN participará, junto con la institución ejecutora
correspondiente, en la negociación y definición de las características
técnicas, económicas e instituciones de aquellos proyectos de inversión que
requieran financiamiento externo.
Ficha articulo
Artículo 14.-Una vez obtenida la
autorización de MIDEPLAN, según artículo 10, inciso a), de este decreto la
institución interesada deberá dirigirse a la Dirección de Crédito Público del
Ministerio de Hacienda, a efecto de que se negocie y se someta ante el CONAFE
el crédito respectivo.
Ficha articulo
Artículo 15.-La solicitud ante el Consejo
Nacional de Financiamiento Externo deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Constancia de la autorización para el
inicio de trámites y, en su caso, de la aprobación del proyecto de inversión
por parte de MIDEPLAN.
b) Breve descripción del proyecto, su
costo y condiciones del financiamiento.
c) Fundamento legal.
ch) Cuando se trate de entidades públicas
descentralizadas o entidades privadas, estados financieros de los últimos tres
años. Y documentación que demuestre la capacidad financiera de la institución,
para asumir las obligaciones derivadas del contrato de préstamo.
d) Cualquier otra información que el
Consejo requiera.
Ficha articulo
Artículo 16.-La Dirección de Crédito
Público del Ministerio de Hacienda, será la unidad negociadora en materia de
crédito público externo, en los casos en que el Gobierno vaya a figurar como
deudor o garante. Para tales efectos, todas las instituciones públicas deberán
coordinar sus acciones con ella en lo pertinente, así como suministrarle la
información que les sea requerida.
Ficha articulo
Artículo 17.-De previo a pronunciarse, el
Ministerio de Hacienda solicitará al Banco Central de Costa Rica el dictamen de
dicha institución sobre la contratación propuesta.
Ficha articulo
Artículo 18.-Con el fin de recomendar el
financiamiento de los proyectos que sean presentados, el Ministerio de Hacienda
tendrá en cuenta entre otros los siguientes aspectos:
a) Capacidad legal de la institución para
contratar.
b) Capacidad del Estado para otorgar su
garantía.
c) Fuentes alternativas de recursos, tanto
públicas como privadas, bilaterales o multilaterales.
d) Diferentes modalidades de crédito.
e) Condiciones imperantes en los mercados
de capitales públicos o privados.
f) Condiciones financieras ofrecidas por
las diferentes fuentes de recursos.
Ficha articulo
Artículo 19.-Después de realizar los
análisis pertinentes, la Dirección de Crédito Público presentará su
recomendación a la Autoridad Presupuestaria para que, de conformidad con los
pronunciamientos de MIDEPLAN, el Banco Central de Costa Rica y al Ministerio de
Hacienda, .resuelva en definitiva sobre ]a autorización para la contratación
del crédito externo.
Ficha articulo
Artículo 20.-El Ministerio de Hacienda,
por medio del Consejo Nacional de Financiamiento Externo y la Dirección de Crédito
Público, procurará que la contratación de todo crédito público externo se haga
en las mejores condiciones financieras para el país. Solo podrá recomendarse la
suscripción de créditos con instituciones o agentes financieros .de primer
orden.
Ficha articulo
Artículo 21.-Sin perjuicio de las
atribuciones del Poder Ejecutivo de acuerdo con la Constitución Política,
corresponderá al Ministerio de Hacienda intervenir en la suscripción de los
contratos de crédito en los cuales el Gobierno figure como deudor a garante.
Queda a salvo los casos de delegación con la ley.
Ficha articulo
Artículo 22.-Todas aquellas dependencias e
instituciones públicas que lleven registros o realicen gestiones en relación
con el crédito público, están obligadas a suministrar la información requerida
por la Dirección de Crédito Público.
Ficha articulo
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 23.-Deróganse los decretos
ejecutivos N° 58 del 15 de octubre de 1969; N° 8654-P-H del 30 de mayo de 1978;
N° 8760-H del 6 de junio de 1978; N° 8761-H del 24 de junio de 1978; N° 9509-H
del 17 de enero de 1979 y todo otro decreto que se oponga al presente.
Ficha articulo
Artículo 24.-Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Transitorio l.-El Ministro de Hacienda
realizará las gestiones necesarias para que los créditos externos en trámite se
ajusten en lo pertinente a las disposiciones de este decreto ejecutivo.
Ficha articulo
Transitorio II.-La Dirección de Crédito
Público, estará conformada con los funcionarios que actualmente laboran en la
Oficina Central de la Deuda Pública y en la Dirección de Financiamiento
Externo, sin perjuicio de lo establecido en el Transitorio III siguiente. El
Director de Crédito Público será el actual Director de la Oficina Central de la
Deuda Pública, la Subdirección estará a cargo del actual Director de la
Dirección de Financiamiento Externo.
Ficha articulo
Transitorio III.-El Ministro de Hacienda
adoptará las medidas que corresponda con el fin de equipar con los recursos materiales
y humanos que requiere la Dirección de Crédito Público para operar en forma
adecuada y para que el Consejo Nacional de Financiamiento Externo empiece a
funcionar de conformidad con lo dispuesto en este decreto.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos
noventa y uno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 14:05:24
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