Texto Completo acta: AB762
N° 6400
(Este
decreto fue derogado por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 10157 del 19
de junio de 1979)
N° 6400
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS
DE LA PRESIDENCIA, PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA, OBRAS PUBLICAS
Y TRANSPORTES,
ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Y AGRICULTURA Y
GANADERIA,
En uso de las facultades conferidas en los
artículos 140, inciso 3) de la Constitución Política; 29, 12 y 18 de la Ley de
Planificación Nacional, N° 5525 de 2 de mayo de 1974; 89, 59 y 62 de la Ley de
Planificación Urbana, N° 4240 de 15 de noviembre de 1968; y 5° y 50 de la Ley
de Organización y Financiamiento del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal,
N° 4716 de 9 de febrero de 1971.
Considerando:
1°-Que por ley N° 5525 de 2,de mayo de
1974 se estableció el Sistema Nacional de Planificación con funciones, entre
otras, en el campo del desarrollo regional y urbano.
2°-Que por ley N° 4240 de 15 de noviembre
de 1968 se determinó que la Dirección de Urbanismo del INVU, en asocio con la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, debe dar asesoramiento
en asuntos de planificación urbana y regional y proponer órganos especializados
de planificación local y regional
3°-Que por ley N° 4716 de 9 de noviembre
de 1971, se dispone que el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal tendrá
como una de sus funciones la de colaborar con la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica y con el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo en sus funciones de Planificación Regional y Urbana.
4°-Que la planificación regional y urbana
es indispensable para orientar la acción del Gobierno en lo que se refiere al
bienestar económico y social del país, ya que es necesario organizar el
crecimiento armónico de las regiones y ciudades en función de los planes de
desarrollo propuestos.
5°-Que se debe impulsar la planificación y
coordinación en cada región, cantón y ciudad con la participación de los
ciudadanos en la solución de sus problemas.
Por tanto,
DECRETAN :
La
Formación del Sistema de Planificación Regional y Urbana
Artículo 1°-Como complemento del Sistema
Nacional de Planificación y con el fin de orientar la acción del Gobierno para
fomentar el desarrollo armónico de las distintas regiones del país y el
crecimiento equilibrado de sus centros poblados, se establece un Sistema de
Planificación Regional y Urbana, con fundamento en la Ley de Planificación
Nacional, N° 5525 de 2 de mayo de 1974, en la Ley de Planificación Urbana, N°
4240 de 15 de noviembre de 1968 y en la Ley de Organización y Financiamiento
del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, N° 4716 de 9 de febrero de 1971.
Ficha articulo
Artículo 2°-EI Sistema de Planificación
Regional y Urbana estará dirigido por un Consejo Nacional de Política Regional
y Urbana constituido en la siguiente forma:
a) El Presidente de la República, quien lo
presidirá;
b) El Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica, quien será su Vicepresidente;
c) El Ministro de Obras Públicas y
Transportes;
d) El Ministro de Economía, Industria y
Comercio;
e) El Ministro de Agricultura, y
Ganadería;
f) El Presidente Ejecutivo del Banco
Central;
g) El Presidente Ejecutivo del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo;
h) El Presidente Ejecutivo del Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal;
i) El Presidente Ejecutivo del Instituto
de Tierras y Colonización;
j) El Presidente Ejecutivo del Instituto
Costarricense de Electricidad;
k) El Presidente Ejecutivo del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillado; y
L) El Procurador General de la República.
Cuando el Consejo deba dictar disposiciones
o aprobar programas que tengan relación directa con otros ministerios o instituciones,
se ampliará con representantes de dichos organismos, a juicio del Presidente de
la República.
Ficha articulo
Artículo 3-Las funciones del Consejo
Nacional de Política Regional y Urbana son las siguientes:
a) Definir la Política Nacional de
Desarrollo Regional y Urbano;
b) Aprobar y recomendar la regionalización
del país para fines de la planificación y de la acción regional de las
instituciones públicas en general;
c) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo
Urbano y los informes anuales relativos a su ejecución;
d) Promover y, en su caso, aprobar los
planes de desarrollo regional, impulsar su ejecución, evaluar sus resultados y
ajustados total o parcialmente en, forma periódica, todo de acuerdo con el Plan
- Nacional de Desarrollo, del cual forman parte;
e) Trazar los lineamientos, determinar los
mecanismos y establecer los términos en que se ha de realizar la coordinación
de los organismos públicos en los planes regionales de desarrollo, para
asegurar la realización de los programas, proyectos y actividades contemplados
en dichos planes;
f) Determinar las políticas de uso del
suelo, localizar las actividades económicas en función de la vocación de las
distintas regiones del país y con base a ello recomendar las áreas prioritarias
de inversión pública, lo mismo que los estímulos a 'la iniciativa privada;
g) Aprobar y recomendar la creación de
Consejos Regionales o Locales de Desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 9°;
h) Recomendar programas de asistencia
técnica y financiera para impulsar ja planificación regional y urbana del país;
i) Dictar orientaciones y evacuar
consultas sobre el desarrollo regional y urbano del país;
j) Aprobar anualmente el informe que sobre
la ejecución de planes regionales de desarrollo le presente la Oficina de
Planificación Nacional y Política Económica ;
k) Estudiar y recomendar el proyecto de presupuesto
anual del Sistema Nacional de Planificación Regional y Urbana; y
l) Todas las demás' que le encomiende el
Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 4°-La Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica, ejercerá la Secretaría Ejecutiva del Consejo por
medio de la División de Planificación Regional y Urbana. Esta División tendrá
las siguientes funciones:
a) Proponer al Consejo, por medio del
Ministro de Planificación, los estudios y recomendaciones técnicas para la
fijación de la política nacional de desarrollo regional y urbano; .
b) Elaborar y someter a conocimiento del Consejo
las recomendaciones necesarias para la regionalización del país, con miras a su
desarrollo equilibrado;
c) Elaborar y recomendar la aprobación de
los planes regionales de desarrollo en concordancia con lo dispuesto en el
inciso anterior y en el artículo 15;
d) Recomendar la creación de Consejos
Regionales o Locales de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 99;
e) Promover y asesorar permanentemente los
Consejos Regionales de Desarrollo;
f) Mantener el control y establecer una
evaluación sistemática de los programas aprobados por el Consejo para las
distintas regiones del país y establecer relaciones permanentes con las
oficinas sectoriales de los ministerios e instituciones con el fin de orientar
y coordinar la ejecución de los planes regionales ;
g) Promover y apoyar el desarrollo del
Sistema de Información Regional Urbana; y
h) Realizar las demás funciones que le
sean encomendadas por la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica
en relación con el campo de sus actividades.
Ficha articulo
Artículo 5°-El Director de la División
de Planificación Regional y Urbana de la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica, el Asesor en Desarrollo Urbano de la Presidencia de la República,
el Director de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el
Director de la División de Planificación del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, formarán un Comité Técnico, presidido por el primero, encargado de
asesorar al Consejo Nacional de Política Regional y Urbana y de fomentar la
coordinación interinstitucional en materia de desarrollo regional y urbano. Los
miembros podrán constituirse en el Comité por medio de delegados suyos. El
delegado del miembro de la Oficina de Planificación presidirá las sesiones, en
ausencia de éste.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 7966 del 8 de
febrero de 1978).
Ficha articulo
Artículo 6°-El Comité Técnico a que se
refiere el artículo anterior tendrá el carácter de un órgano del Consejo
Nacional de Política Regional y Urbana de conformidad con el artículo 20 de la
Ley de Planificación, N° 5525 del 2 de mayo de 1974. Los miembros del Comité
deberán reunirse cuantas veces lo consideren necesario para el desempeño de sus
funciones y asistirán a las reuniones del Consejo Nacional de Política Regional
y Urbana, Con voz pero sin voto.
Ficha articulo
Artículo 7°-El INVU, por medio de la
Dirección de Urbanismo, tendrá entre otras funciones que le asigna la Ley de
Planificación Urbana las siguientes:
1. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo
Urbano, revisándolo para mantenerlo al día e informar sobre su estado de
aplicación.
2. Promover la coordinación de los
proyectos públicos y privados que por su función, magnitud, extensión o
cualquier otro motivo. interesen a la vigencia del mismo plan.
3. Asesorar y prestar asistencia a las
municipalidades y a los demás organismos públicos dedicados a la planificación en
todo cuanto convenga al establecimiento o fomento de esa disciplina.
4. Ejercer vigilancia y autoridad para el
debido cumplimiento de las normas de interés nacional comprendidas en la ley y
en los reglamentos de desarrollo urbano.
5. Realizar, en asocio necesario de la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica y para cumplir la labor
coordinada enunciada en el inciso 2) del artículo anterior, las siguientes actividades:
a) Organizar y mantener un centro de
información que recoja datos sobre planes, programas y proyectos de desarrollo
urbano, como parte del Sistema de Información Regional-Urbano;
b) Dar su asesoramiento en asuntos de
planificación urbana y organizar relaciones directas entre los funcionarios
encargados por los distintos organismos de los respectivos proyectos;
c) Preparar y mantener al día un Mapa Oficial
de Proyectos y Mejoras ubicando en forma general las obras y servicios que
convengan al Plan Nacional; y
d) Resolver y conciliar en asocio de la Oficina
de Planificación las incongruencias que se adviertan en el Plan Nacional de
Desarrollo Urbano, o entre los proyectos propuestos por las distintas
instituciones y dependencias informando de tales incongruencias a las entidades
correlacionadas junto con las recomendaciones del caso.
Ficha articulo
Artículo 8°-La División de Planificación
del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal tendrá en relación con el Sistema
de Planificación Regional y Urbana, las siguientes funciones:
a) Colaborar con la Oficina de
Planificación Nacional y política Económica y con el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, en sus funciones de planificación regional y urbana;
b) Fomentar la cooperación intermunicipal
y promover un intercambio activo de informaciones y experiencias de
planificación entre las municipalidades, incluyendo a las Ligas formadas por
ellas;
c) Brindar a las municipalidades o a sus
Ligas, asistencia técnica en el campo de la planificación, con el objeto de
promover el perfeccionamiento de su organización ;
d) Fomentar la creación de Consejos
Locales de Desarrollo, ya sea para un cantón o para varios cantones afines;
e) Estimular la creación y apoyar la
operación de oficinas cantonales o intercantonales de planificación, como parte
del Sistema de Planificación Regional yo Urbana; ;y
f) Promover la creación de sistemas
locales de información a través de catastros multifinalitarios para apoyar la
planificación regional o local.
Ficha articulo
Artículo 9°-El Consejo Nacional de
Política Regional y Urbana podrá recomendar al Presidente de la República que,
conforme al artículo 20 de la Ley de Planificación Nacional, se establezcan
Consejos Regionales o Locales de Desarrollo en las regiones o zonas que
recomiende la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y previo
dictamen del Comité Técnico a que se refiere el artículo 59.
Ficha articulo
Artículo 10.-Siempre que se establezca un
Consejo Regional de Desarrollo, conforme a las disposiciones del artículo
anterior, la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica dispondrá
la creación de una Oficina Integrada de Coordinación Regional que actuará
como Secretaría Ejecutiva de ese Consejo. Las oficinas de coordinación
regional estarán a cargo de un funcionario especializado nombrado por la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, la cual con
fundamento en el artículo 8° de la Ley de Planificación Nacional podrá pedir
a los Ministerios, entes descentralizados y a cualquier otro organismo de
Derecho Público, la asignación de personal técnico o administrativo para
trabajar con el funcionario dicho.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 7966 del 8 de
febrero de 1978).
Ficha articulo
Artículo 11.-Los Consejos Regionales o
Locales de Desarrollo estarán constituidos en la siguiente forma:
i) Por un regidor de cada uno de
los Concejos Municipales de los cantones que abarque la región o zona de
desarrollo, nombrados por los mismos Concejos. Uno de ellos será el presidente
del Consejo.
ii) Por un representante local de
cada uno de los organismos nacionales que tengan jurisdicción sobre la
respectiva región o zona.
iii) Por el Jefe de la Oficina
Integrada de Coordinación Regional, quien funcionará como Secretario Ejecutivo
del Consejo y servirá de anexo entre éste y la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica.
iv) Por representantes locales de
los organismos cívicos, comunales, profesionales o de actividad económica que
funcionen en la región o zona, siempre que tengan representatividad suficiente;
a juicio de los Concejos Municipales respectivos.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 7966 del 8 de
febrero de 1978).
Transitorio al artículo 11.-Los
Consejos Regionales de Desarrollo existentes al emitir este decreto,
constituidos en forma diferente de la prescrita en el artículo 11, continuarán
con esa constitución hasta el vencimiento de los respectivos nombramientos.
(Así
adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 7966 del 8 de
febrero de 1978).
Ficha articulo
Artículo 12.-Los Consejos Regionales o
Locales de Desarrollo serán creados por decreto conforme a los procedimientos
indicados en el artículo 9°. El Poder Ejecutivo indicará los organismos públicos
o privados que tendrán representación en el Consejo, se fijará la sede para.
sus actividades y se establecerán las normas generales para su funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 13.-Los Consejos Regionales. o
Locales de Desarrollo son órganos del Sistema de Planificación Regional y Urbana,
con potestades para proponer políticas y objetivos de desarrollo y con
facultades para promover, coordinar y controlar y evaluar los programas de
desarrollo en las regiones o zonas de su jurisdicción. Por lo tanto la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica no someterá a conocimiento del
Consejo Nacional de Política Regional y Urbana ningún plan, programa o proyecto
de tipo regional o local, sin que previamente haya sido debatido y propuesto
por el respectivo Consejo de Desarrollo Regional o Local.
Ficha articulo
Artículo 14.-Como tales, los Consejos
Regionales o Locales de Desarrollo no pueden asumir la ejecución de ningún
plan, programa o proyecto, función que en cada caso estará a cargo de los
organismos públicos, nacionales o municipales, o de los organismos privados,
según se determine en el plan regional o local correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 15.-La Oficina de Planificación
Nacional Política Económica deberá elaborar, a más tardar tres meses después de
la vigencia de este decreto y en consulta con el Comité Técnico a que se
refiere el artículo 5°, un estatuto tipo que rija las atribuciones,
funcionamiento y organización de los Consejos Regionales o Locales de
Desarrollo, a fin de que sea emitido por el Poder Ejecutivo en el momento mismo
en que decrete el establecimiento de tales consejos, con fundamento en el
artículo 20 de la Ley de Planificación Nacional.
Ficha articulo
Artículo 16.-Las Municipalidades o las
Ligas formadas. por dos o más de ellas, pueden establecer oficinas de
planificación cantonales o intercantonales o integrarlas al Sistema de
Planificación Regional y Urbana. En este caso dichas oficinas quedarán regidas
por lo que dispone el Capítulo IV de la Ley Nacional de Planificación y
recibirán igual trato y apoyo que las Oficinas Sectoriales de Planificación de
los ministerios y de las instituciones autónomas.
Ficha articulo
Artículo 17.-Las Oficinas de Planificación
cantonales o intercantonales funcionarán conforme a las normas que establezca
la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica. Tales oficinas pasarán
a ser unidades de asesoramiento de dichos consejos, de apoyo técnico a los gobiernos
locales, de investigación, documentación e información sobre problemas de la
zona y también de contacto con los organismos superiores de planificación.
Ficha articulo
Artículo 18-Las oficinas de planificación
cantonales e intercantonales deben mantenerse vinculadas técnicamente de las
Oficinas Integradas de Coordinación Regional yo funcionarán como Secretarías
Ejecutivas de los Consejos de Desarrollo Local.
Ficha articulo
Artículo 19.-La -Secretaría Ejecutiva del
Consejo Nacional de Política Regional y Urbana será la unidad técnica
jerárquica superior de cualquier oficina cantonal o intercantonal de
planificación que se establezca en el país y la encargada de reglamentar sus
atribuciones y funcionamiento con el visto bueno del Ministro de Planificación
y dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 20.-Siempre que se acuerde por
parte del Consejo Nacional de Política Regional y Urbana un plan de desarrollo
para una región o zona, el Ministro de Planificación lo expondrá ante el
Consejo de Gobierno y ante el Consejo Coordinador Interinstitucional, con el
fin de que cada ministerio e institución tome las medidas pertinentes para
ejecutar la parte que le corresponde en el mencionado plan. Lo mismo hará ante
las municipalidades de la región o zona de que se trate, en coordinación con el
Instituto de Fomento y Asesoría Municipa1.
Ficha articulo
Artículo 21.-La Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica, por medio de su División de Planificación
Regional yt Urbana, debidamente coordinada con el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo por medio de la Dirección de Urbanismo y el Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal por medio de la División de Planificación, deberá
llevar a cabo una campaña sistemática e intensa de divulgación de los planes
regionales o locales aprobados dentro de la política nacional de desarrollo
regional y urbano. Esta divulgación debe hacerse por todos los medios
tradicionales de comunicación colectiva, pero principalmente por medio de
cabildos abiertos en las municipalidades, asambleas populares, seminarios y
reuniones de mesa redonda, a fin de conseguir la mayor participación y apoyo
populares en sU ejecución y evaluación.
Ficha articulo
Artículo 22.-Para asegurar la
participación de la comunidad en la planificación regional y urbana, deben.
considerarse como unidades de apoyo del Sistema creado por este reglamento las
federaciones y las asociaciones de desarrollo de la comunidad existentes en las
regiones o zonas correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 23.-Conforme a lo establecido en
la Ley de Planificación Nacional, todos los organismos del sector público
colaborarán en los planes de desarrollo regional o local y urbano y velarán
porque se cumplan las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Política
Regional y Urbana. Asimismo y si se les solicita por los canales indicados en
.la ley, proporcionarán información pertinente y colaborarán con sus recursos administrativos
y humanos, en las actividades de planificación regional, local y urbana.
Ficha articulo
Artículo 24.-Las normas, acuerdos o disposiciones
del Consejo Nacional de Política Regional y Urbana, una vez publicados en forma
de decreto por el Poder Ejecutivo y de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes, tienen fuerza obligatoria y son de acatamiento imperativo para todos
los organismos e instituciones del sector público.
Ficha articulo
Artículo 25.-Los organismos de
planificación regional o local, en lo que concierne a OFIPLAN, se financiarán
con los fondos a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Planificación
Nacional.
Ficha articulo
Artículo 26.-El presente decreto rige a
partir de su publicación.
Dado en la Casa Presidencial.-San José, a
los veintisiete días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 01:59:19
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