Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 6400 >> Fecha 27/09/1976 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 6400
Formación del Sistema de Planificación Regional y Urbana
Texto Completo acta: AB762 N° 6400

(Este decreto fue derogado por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 10157 del 19 de junio de 1979)



 



N° 6400



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA, PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA, OBRAS PUBLICAS



Y TRANSPORTES, ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO



Y AGRICULTURA Y GANADERIA,



 



En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, inciso 3) de la Constitución Política; 29, 12 y 18 de la Ley de Planificación Nacional, N° 5525 de 2 de mayo de 1974; 89, 59 y 62 de la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 de 15 de noviembre de 1968; y 5° y 50 de la Ley de Organización y Financiamiento del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, N° 4716 de 9 de febrero de 1971.



 



Considerando:



 



1°-Que por ley N° 5525 de 2,de mayo de 1974 se estableció el Sistema Nacional de Planificación con funciones, entre otras, en el campo del desarrollo regional y urbano.



2°-Que por ley N° 4240 de 15 de noviembre de 1968 se determinó que la Dirección de Urbanismo del INVU, en asocio con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, debe dar asesoramiento en asuntos de planificación urbana y regional y proponer órganos especializados de planificación local y regional



3°-Que por ley N° 4716 de 9 de noviembre de 1971, se dispone que el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal tendrá como una de sus funciones la de colaborar con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en sus funciones de Planificación Regional y Urbana.



4°-Que la planificación regional y urbana es indispensable para orientar la acción del Gobierno en lo que se refiere al bienestar económico y social del país, ya que es necesario organizar el crecimiento armónico de las regiones y ciudades en función de los planes de desarrollo propuestos.



5°-Que se debe impulsar la planificación y coordinación en cada región, cantón y ciudad con la participación de los ciudadanos en la solución de sus problemas.



 



Por tanto,



 



DECRETAN :



 



La



 



Formación del Sistema de Planificación Regional y Urbana



 



Artículo 1°-Como complemento del Sistema Nacional de Planificación y con el fin de orientar la acción del Gobierno para fomentar el desarrollo armónico de las distintas regiones del país y el crecimiento equilibrado de sus centros poblados, se establece un Sistema de Planificación Regional y Urbana, con fundamento en la Ley de Planificación Nacional, N° 5525 de 2 de mayo de 1974, en la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 de 15 de noviembre de 1968 y en la Ley de Organización y Financiamiento del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, N° 4716 de 9 de febrero de 1971.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-EI Sistema de Planificación Regional y Urbana estará dirigido por un Consejo Nacional de Política Regional y Urbana constituido en la siguiente forma:



 



a) El Presidente de la República, quien lo presidirá;



b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, quien será su Vicepresidente;



c) El Ministro de Obras Públicas y Transportes;



d) El Ministro de Economía, Industria y Comercio;



e) El Ministro de Agricultura, y Ganadería;



f) El Presidente Ejecutivo del Banco Central;



g) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;



h) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal;



i) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Tierras y Colonización;



j) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad;



k) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado; y



L) El Procurador General de la República.



 



Cuando el Consejo deba dictar disposiciones o aprobar programas que tengan relación directa con otros ministerios o instituciones, se ampliará con representantes de dichos organismos, a juicio del Presidente de la República.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3-Las funciones del Consejo Nacional de Política Regional y Urbana son las siguientes:



 



a) Definir la Política Nacional de Desarrollo Regional y Urbano;



b) Aprobar y recomendar la regionalización del país para fines de la planificación y de la acción regional de las instituciones públicas en general;



c) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y los informes anuales relativos a su ejecución;



d) Promover y, en su caso, aprobar los planes de desarrollo regional, impulsar su ejecución, evaluar sus resultados y ajustados total o parcialmente en, forma periódica, todo de acuerdo con el Plan - Nacional de Desarrollo, del cual forman parte;



e) Trazar los lineamientos, determinar los mecanismos y establecer los términos en que se ha de realizar la coordinación de los organismos públicos en los planes regionales de desarrollo, para asegurar la realización de los programas, proyectos y actividades contemplados en dichos planes;



f) Determinar las políticas de uso del suelo, localizar las actividades económicas en función de la vocación de las distintas regiones del país y con base a ello recomendar las áreas prioritarias de inversión pública, lo mismo que los estímulos a 'la iniciativa privada;



g) Aprobar y recomendar la creación de Consejos Regionales o Locales de Desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9°;



h) Recomendar programas de asistencia técnica y financiera para impulsar ja planificación regional y urbana del país;



i) Dictar orientaciones y evacuar consultas sobre el desarrollo regional y urbano del país;



j) Aprobar anualmente el informe que sobre la ejecución de planes regionales de desarrollo le presente la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica ;



k) Estudiar y recomendar el proyecto de presupuesto anual del Sistema Nacional de Planificación Regional y Urbana; y



l) Todas las demás' que le encomiende el Poder Ejecutivo.



 




 




Ficha articulo



Artículo 4°-La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, ejercerá la Secretaría Ejecutiva del Consejo por medio de la División de Planificación Regional y Urbana. Esta División tendrá las siguientes funciones:



 



a) Proponer al Consejo, por medio del Ministro de Planificación, los estudios y recomendaciones técnicas para la fijación de la política nacional de desarrollo regional y urbano; .



b) Elaborar y someter a conocimiento del Consejo las recomendaciones necesarias para la regionalización del país, con miras a su desarrollo equilibrado;



c) Elaborar y recomendar la aprobación de los planes regionales de desarrollo en concordancia con lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 15;



d) Recomendar la creación de Consejos Regionales o Locales de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99;



e) Promover y asesorar permanentemente los Consejos Regionales de Desarrollo;



f) Mantener el control y establecer una evaluación sistemática de los programas aprobados por el Consejo para las distintas regiones del país y establecer relaciones permanentes con las oficinas sectoriales de los ministerios e instituciones con el fin de orientar y coordinar la ejecución de los planes regionales ;



g) Promover y apoyar el desarrollo del Sistema de Información Regional Urbana; y



h) Realizar las demás funciones que le sean encomendadas por la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica en relación con el campo de sus actividades.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-El Director de la División de Planificación Regional y Urbana de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, el Asesor en Desarrollo Urbano de la Presidencia de la República, el Director de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Director de la División de Planificación del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, formarán un Comité Técnico, presidido por el primero, encargado de asesorar al Consejo Nacional de Política Regional y Urbana y de fomentar la coordinación interinstitucional en materia de desarrollo regional y urbano. Los miembros podrán constituirse en el Comité por medio de delegados suyos. El delegado del miembro de la Oficina de Planificación presidirá las sesiones, en ausencia de éste.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 7966 del 8 de febrero de 1978).




 




Ficha articulo



Artículo 6°-El Comité Técnico a que se refiere el artículo anterior tendrá el carácter de un órgano del Consejo Nacional de Política Regional y Urbana de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Planificación, N° 5525 del 2 de mayo de 1974. Los miembros del Comité deberán reunirse cuantas veces lo consideren necesario para el desempeño de sus funciones y asistirán a las reuniones del Consejo Nacional de Política Regional y Urbana, Con voz pero sin voto.



 




 




Ficha articulo



Artículo 7°-El INVU, por medio de la Dirección de Urbanismo, tendrá entre otras funciones que le asigna la Ley de Planificación Urbana las siguientes:



 



1. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, revisándolo para mantenerlo al día e informar sobre su estado de aplicación.



2. Promover la coordinación de los proyectos públicos y privados que por su función, magnitud, extensión o cualquier otro motivo. interesen a la vigencia del mismo plan.



3. Asesorar y prestar asistencia a las municipalidades y a los demás organismos públicos dedicados a la planificación en todo cuanto convenga al establecimiento o fomento de esa disciplina.



4. Ejercer vigilancia y autoridad para el debido cumplimiento de las normas de interés nacional comprendidas en la ley y en los reglamentos de desarrollo urbano.



5. Realizar, en asocio necesario de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y para cumplir la labor coordinada enunciada en el inciso 2) del artículo anterior, las siguientes actividades:



 



a) Organizar y mantener un centro de información que recoja datos sobre planes, programas y proyectos de desarrollo urbano, como parte del Sistema de Información Regional-Urbano;



b) Dar su asesoramiento en asuntos de planificación urbana y organizar relaciones directas entre los funcionarios encargados por los distintos organismos de los respectivos proyectos;



c) Preparar y mantener al día un Mapa Oficial de Proyectos y Mejoras ubicando en forma general las obras y servicios que convengan al Plan Nacional; y



d) Resolver y conciliar en asocio de la Oficina de Planificación las incongruencias que se adviertan en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, o entre los proyectos propuestos por las distintas instituciones y dependencias informando de tales incongruencias a las entidades correlacionadas junto con las recomendaciones del caso.



 




 




Ficha articulo



Artículo 8°-La División de Planificación del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal tendrá en relación con el Sistema de Planificación Regional y Urbana, las siguientes funciones:



 



a) Colaborar con la Oficina de Planificación Nacional y política Económica y con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en sus funciones de planificación regional y urbana;



b) Fomentar la cooperación intermunicipal y promover un intercambio activo de informaciones y experiencias de planificación entre las municipalidades, incluyendo a las Ligas formadas por ellas;



c) Brindar a las municipalidades o a sus Ligas, asistencia técnica en el campo de la planificación, con el objeto de promover el perfeccionamiento de su organización ;



d) Fomentar la creación de Consejos Locales de Desarrollo, ya sea para un cantón o para varios cantones afines;



e) Estimular la creación y apoyar la operación de oficinas cantonales o intercantonales de planificación, como parte del Sistema de Planificación Regional yo Urbana; ;y



f) Promover la creación de sistemas locales de información a través de catastros multifinalitarios para apoyar la planificación regional o local.




 




Ficha articulo



Artículo 9°-El Consejo Nacional de Política Regional y Urbana podrá recomendar al Presidente de la República que, conforme al artículo 20 de la Ley de Planificación Nacional, se establezcan Consejos Regionales o Locales de Desarrollo en las regiones o zonas que recomiende la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y previo dictamen del Comité Técnico a que se refiere el artículo 59.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Siempre que se establezca un Consejo Regional de Desarrollo, conforme a las disposiciones del artículo anterior, la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica dispondrá la creación de una Oficina Integrada de Coordinación Regional que actuará como Secretaría Ejecutiva de ese Consejo. Las oficinas de coordinación regional estarán a cargo de un funcionario especializado nombrado por la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, la cual con fundamento en el artículo 8° de la Ley de Planificación Nacional podrá pedir a los Ministerios, entes descentralizados y a cualquier otro organismo de Derecho Público, la asignación de personal técnico o administrativo para trabajar con el funcionario dicho.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 7966 del 8 de febrero de 1978).




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Los Consejos Regionales o Locales de Desarrollo estarán constituidos en la siguiente forma:



 



i) Por un regidor de cada uno de los Concejos Municipales de los cantones que abarque la región o zona de desarrollo, nombrados por los mismos Concejos. Uno de ellos será el presidente del Consejo.



ii) Por un representante local de cada uno de los organismos nacionales que tengan jurisdicción sobre la respectiva región o zona.



iii) Por el Jefe de la Oficina Integrada de Coordinación Regional, quien funcionará como Secretario Ejecutivo del Consejo y servirá de anexo entre éste y la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.



iv) Por representantes locales de los organismos cívicos, comunales, profesionales o de actividad económica que funcionen en la región o zona, siempre que tengan representatividad suficiente; a juicio de los Concejos Municipales respectivos.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 7966 del 8 de febrero de 1978).



 



Transitorio al artículo 11.-Los Consejos Regionales de Desarrollo existentes al emitir este decreto, constituidos en forma diferente de la prescrita en el artículo 11, continuarán con esa constitución hasta el vencimiento de los respectivos nombramientos.



 



(Así adicionado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 7966 del 8 de febrero de 1978).


 




Ficha articulo



Artículo 12.-Los Consejos Regionales o Locales de Desarrollo serán creados por decreto conforme a los procedimientos indicados en el artículo 9°. El Poder Ejecutivo indicará los organismos públicos o privados que tendrán representación en el Consejo, se fijará la sede para. sus actividades y se establecerán las normas generales para su funcionamiento.



 




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Los Consejos Regionales. o Locales de Desarrollo son órganos del Sistema de Planificación Regional y Urbana, con potestades para proponer políticas y objetivos de desarrollo y con facultades para promover, coordinar y controlar y evaluar los programas de desarrollo en las regiones o zonas de su jurisdicción. Por lo tanto la Oficina de Planificación Nacional y Política Eco­nómica no someterá a conocimiento del Consejo Nacional de Política Regional y Urbana ningún plan, programa o proyecto de tipo regional o local, sin que previamente haya sido debatido y propuesto por el respectivo Consejo de Desarrollo Regional o Local.



 




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Como tales, los Consejos Regionales o Locales de Desarrollo no pueden asumir la ejecución de ningún plan, programa o proyecto, función que en cada caso estará a cargo de los organismos públicos, nacionales o municipales, o de los organismos privados, según se determine en el plan regional o local correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-La Oficina de Planificación Nacional Política Económica deberá elaborar, a más tardar tres meses después de la vigencia de este decreto y en consulta con el Comité Técnico a que se refiere el artículo 5°, un estatuto tipo que rija las atribuciones, funcionamiento y organización de los Consejos Regionales o Locales de Desarrollo, a fin de que sea emitido por el Poder Ejecutivo en el momento mismo en que decrete el establecimiento de tales consejos, con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Planificación Nacional.



 




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Las Municipalidades o las Ligas formadas. por dos o más de ellas, pueden establecer oficinas de planificación cantonales o intercantonales o integrarlas al Sistema de Planificación Regional y Urbana. En este caso dichas oficinas quedarán regidas por lo que dispone el Capítulo IV de la Ley Nacional de Planificación y recibirán igual trato y apoyo que las Oficinas Sectoriales de Planificación de los ministerios y de las instituciones autónomas.



 




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Las Oficinas de Planificación cantonales o intercantonales funcionarán conforme a las normas que establezca la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica. Tales oficinas pasarán a ser unidades de asesoramiento de dichos consejos, de apoyo técnico a los gobiernos locales, de investigación, documentación e información sobre problemas de la zona y también de con­tacto con los organismos superiores de planificación.



 




 




Ficha articulo



Artículo 18-Las oficinas de planificación cantonales e intercantonales deben mantenerse vinculadas técnicamente de las Oficinas Integradas de Coordinación Regional yo funcionarán como Secretarías Ejecutivas de los Consejos de Desarrollo Local.



 




 




Ficha articulo



Artículo 19.-La -Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Política Regional y Urbana será la unidad técnica jerárquica superior de cualquier oficina cantonal o intercantonal de planificación que se establezca en el país y la encargada de reglamentar sus atribuciones y funcionamiento con el visto bueno del Ministro de Planificación y dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo.



 




 




Ficha articulo



Artículo 20.-Siempre que se acuerde por parte del Consejo Nacional de Política Regional y Urbana un plan de desarrollo para una región o zona, el Ministro de Planificación lo expondrá ante el Consejo de Gobierno y ante el Consejo Coordinador Interinstitucional, con el fin de que cada ministerio e institución tome las medidas pertinentes para ejecutar la parte que le corresponde en el mencionado plan. Lo mismo hará ante las municipalidades de la región o zona de que se trate, en coordinación con el Instituto de Fomento y Asesoría Municipa1.



 




 




Ficha articulo



Artículo 21.-La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, por medio de su División de Planificación Regional yt Urbana, debidamente coordinada con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo por medio de la Dirección de Urbanismo y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal por medio de la División de Planificación, deberá llevar a cabo una campaña sistemática e intensa de divulgación de los planes regionales o locales aprobados dentro de la política nacional de desarrollo regional y urbano. Esta divulgación debe hacerse por todos los medios tradicionales de comunicación colectiva, pero principalmente por medio de cabildos abiertos en las municipalidades, asambleas populares, seminarios y reuniones de mesa redonda, a fin de conseguir la mayor participación y apoyo populares en sU ejecución y evaluación.



 




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Para asegurar la participación de la comunidad en la planificación regional y urbana, deben. considerarse como unidades de apoyo del Sistema creado por este reglamento las federaciones y las asociaciones de desarrollo de la comunidad existentes en las regiones o zonas correspondientes.



 




 




Ficha articulo



Artículo 23.-Conforme a lo establecido en la Ley de Planificación Nacional, todos los organismos del sector público colaborarán en los planes de desarrollo regional o local y urbano y velarán porque se cumplan las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Política Regional y Urbana. Asimismo y si se les solicita por los canales indicados en .la ley, proporcionarán información pertinente y colaborarán con sus recursos administrativos y humanos, en las actividades de planificación regional, local y urbana.



 




 




Ficha articulo



Artículo 24.-Las normas, acuerdos o disposiciones del Consejo Nacional de Política Regional y Urbana, una vez publicados en forma de decreto por el Poder Ejecutivo y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, tienen fuerza obligatoria y son de acatamiento imperativo para todos los organismos e instituciones del sector público.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-Los organismos de planificación regional o local, en lo que concierne a OFIPLAN, se financiarán con los fondos a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Planificación Nacional.



 




 




Ficha articulo



Artículo 26.-El presente decreto rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los veintisiete días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y seis.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 01:59:19
Ir al principio del documento