N° 7966
- (Este
decreto fue derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36646
del 14 de junio del 2011)
EL PRESIDENTE DE
LÁ REPUBLICA
Y LOS MINISTROS
DE ECONOMIA, INDUSTRIA y COMERCIO, DE PLANIFICACION, DE OBRAS PUBLICAS Y
TRANSPORTES, DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y DE LA PRESIDENCIA,
DECRETAN:
Artículo 1°-Refórmanse los artículos 5°,
10 y 11, inciso i), el cual a su vez se adiciona con un transitorio, del
Decreto Ejecutivo N° 6400-P-T-MEIC-A de 27 de setiembre de 1976,
"Formación del Sistema de Planificación Regional y Urbana", a fin de
que se lean así:
"Artículo 5°-El Director de la División
de Planificación Regional y Urbana de la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica, el Asesor en Desarrollo Urbano de la Presidencia de la
República, el Director de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo y el Director de la División de Planificación del Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal, formarán un Comité Técnico, presidido por el
primero, encargado de asesorar al Consejo Nacional de Política Regional y
Urbana y de fomentar la coordinación interinstitucional en materia de
desarrollo regional y urbano. Los miembros podrán constituirse en el Comité por
medio de delegados suyos. El delegado del miembro de la Oficina de
Planificación presidirá las sesiones, en ausencia de éste.
Artículo 10.-Siempre que se establezca un Consejo Regional de Desarrollo,
conforme a las disposiciones del artículo anterior, la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica dispondrá la creación de una Oficina Integrada de
Coordinación Regional que actuará como Secretaría Ejecutiva de ese Consejo. Las
oficinas de coordinación regional estarán a cargo de un funcionario
especializado nombrado por la Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica, la cual con fundamento en el artículo 89 de la Ley de Planificación
Nacional podrá pedir a los Ministerios, entes descentralizados y a cualquier
otro organismo de Derecho Público, la asignación de personal técnico o
administrativo para trabajar con el funcionario dicho.
Artículo 11.-Los Consejos Regionales o Locales de Desarrollo estarán constituidos
en la siguiente forma:
i) Por un regidor de cada uno de los
Concejos Municipales de los cantones que abarque la región o zona de
desarrollo, nombrados por los mismos Concejos. Uno de ellos será el presidente
del Consejo.
ii) Por un representante local de cada uno
de los organismos nacionales que tengan jurisdicción sobre la respectiva región
o zona.
iii) Por el Jefe de la Oficina Integrada
de Coordinación Regional, quien funcionará como Secretario Ejecutivo del
Consejo y servirá de anexo entre éste y la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica.
iv) Por representantes locales de los
organismos cívicos, comunales, profesionales o de actividad económica que
funcionen en la región o zona, siempre que tengan representatividad suficiente;
a juicio de los Concejos Municipales respectivos.
Transitorio al artículo 11.-Los Consejos Regionales de
Desarrollo existentes al emitir este decreto, constituidos en forma diferente
de la prescrita en el articulo 11, continuarán con esa constitución hasta el
vencimiento de los respectivos nombramientos".