Nº 33768-MEIC-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMERCIO,
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos
3) y 18), y artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de
1949; artículo 28, inciso 2b), de la Ley General de Administración Pública, Ley
Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley del Sistema Internacional de Unidades, Nº
5292 de 9 de agosto de 1973, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley General de
Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, Ley del Sistema Nacional para la
Calidad Nº 8279 de 2 de mayo del 2002, y la Ley Orgánica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, Nº 6054 de 14 de junio de 1977.
Considerando:
I.-Que en la fabricación de tapa de dulce y dulce granulado es común el
uso no controlado de agentes químicos blanqueadores que tienen niveles de uso
regulado.
II.-Que por malas prácticas de manufactura de
la tapa de dulce y dulce granulado pueden contener materia extraña que afecta
su calidad e inocuidad.
III.-Que es necesario iniciar y apoyar
cualquier esfuerzo por parte de instituciones y productores, tendiente al
mejoramiento tecnológico y la comercialización oportuna de los productos en los
mercados nacionales y extranjeros. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º-Aprobar el siguiente Reglamento Técnico,
RTCR 396:2006. Tapa de Dulce y Dulce
Granulado. Especificaciones
1. Objetivo y ámbito de aplicación. Este Reglamento técnico
tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de calidad, inocuidad,
etiquetado y empaque que debe cumplir la tapa de dulce y el dulce granulado que
se comercialice para consumo local.
2. Referencias. Este Reglamento se complementa con los
siguientes:
Costa Rica. 1997.
Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC, RTCR 100:1997. Etiquetado de los Alimentos
Preenvasados y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 91 del 14 de mayo
de 1997. San José Costa Rica, Imprenta Nacional.
Costa Rica. 1993.
Decreto Ejecutivo Nº 22268-MEIC. NCR 143:1993. Metrología. Contenido Neto de
Preempacados y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 132 del 13 de
julio de 1993. San José, Costa Rica,
Imprenta Nacional.
Costa Rica. 1996.
Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEIC. Reglamento a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas, publicado en La
Gaceta Nº 124 del 1º de julio de 1996. San José, Costa Rica, Imprenta
Nacional. Costa Rica. 1973. Ley General
de Salud, Nº 5395. Colección de leyes y decretos del año 1973, semestre 2, tomo
3, página 1122. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional.
3. Definiciones.
3.1 Dulce granulado: Producto que
por proceso de deshidratación del jugo de caña de azúcar (Saccharum
officinarum), se obtiene en forma granulada o en polvo. Es de color amarillo,
pardo o pardo oscuro."
(Así
reformado el numeral anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38006 del 10 de
setiembre del 2013)
3.2 Impureza de origen orgánico: todo aquel material orgánico,
tal como hojas, tallos, cáscaras, fragmentos orgánicos, incluyendo insectos
muertos.
3.3 Impureza de origen mineral: todo aquel material como
piedras, tierra, arena.
3.4 Materia extraña: Son las impurezas de origen orgánico y
mineral presentes en la tapa de dulce y en el dulce granulado.
3.5 Producto adulterado: Aquel que se le adicione
deliberadamente una o varias sustancias extrañas a su composición, de acuerdo a
lo que caracteriza al producto; o bien al que se le haya agregado un aditivo
alimentario no autorizado por el Ministerio de Salud.
3.6 Producto contaminado: Aquel que contiene microorganismos
patógenos, toxinas o impurezas de origen orgánico o mineral repulsivas,
inconvenientes o nocivas para la salud.
3.7 Producto deteriorado: Aquel que por cualquier causa natural
ha sufrido perjuicio o cambio en sus características físicas, químicas o
biológicas.
3.8 Tapa de dulce: Producto sólido, compacto, obtenido por
extracción, clarificación (eliminación de sólidos), evaporación, concentración
del jugo de caña de azúcar y posterior moldeo de la miel. Dependiendo del molde
usado la presentación puede ser de variadas formas. Es de color amarillo, pardo
o pardo oscuro, sabor dulce característico, y olor característico del producto.
4. Disposiciones relativas a características de producto.
4.1 El o los productos que se denominen tapa de dulce deben cumplir con
lo especificado en la definición 3.8 de la sección anterior de este documento,
de lo contrario no podrán ser nombrados de esta forma.
4.2 El o los productos que se denominen dulce granulado deben cumplir
con lo especificado en la definición 3.1 de la sección anterior de este
documento, de lo contrario no podrán ser nombrados de esta forma.
4.3 En la elaboración de estos productos se permite la adición de otros
productos alimentarios (nueces, maní, entre otros) y además de saborizantes y
colorantes permitidos por la legislación o reglamentación técnica vigente con
el fin de variar la presentación tradicional de este tipo de productos. Lo anterior, siempre y cuando se declare de
conformidad con el Reglamento de Etiquetado de Productos Preenvasados
DE-26012-MEIC y sus reformas.
Nota: Se recomienda
que no se utilice el grupo de aditivos alimentarios denominados Sulfitos (Norma
General del Codex para los Aditivos Alimentarios, CODEX STAN 192-1995. Rev. 6-2005) en la tapa de dulce y dulce
granulado debido a que no son necesarios para la elaboración de estos productos
y que su uso indiscriminado podría generar problemas de salud pública.
5. Prohibiciones.
5.1 En la elaboración de estos productos no se permite el uso de
azúcar, barredura de azúcar, miel, jarabes o cualquier otro tipo de fuente de
sacarosa diferente al jugo de caña de azúcar.
5.2 Queda estrictamente prohibido importar, elaborar, usar, poseer para
vender, comerciar, traspasar a título gratuito, manipular, distribuir y
almacenar tapa de dulce o dulce granulado deteriorado, contaminado o
adulterado, de conformidad con las definiciones del apartado 3 de este
Reglamento y la Ley General de Salud, Nº 5395.
6. Disposiciones relativas a empaque y etiquetado.
6.1 El producto se expenderá en empaques aptos para utilizar en
alimentos, de modo que no transmitan compuestos tóxicos o contaminantes al
producto listo para el consumo.
6.2 El producto empacado estará completamente cerrado, de modo que
tenga la protección necesaria para evitar que se contamine durante su
comercialización.
6.3 El producto empacado deberá estar debidamente etiquetado, cumpliendo
con lo estipulado en el Reglamento de Etiquetado de los Alimentos Preenvasados
vigente.
6.4 Además del punto anterior, si en la elaboración de estos productos
se usan aditivos del grupo de los sulfitos permitidos en alimentos, estos deben
ser declarados como tales en la lista de ingredientes, de acuerdo a lo
estipulado en el Reglamento de Etiquetado de los Alimentos Preenvasados
vigente.
7. Muestreo. Para el muestreo de los especímenes se utilizará el
Reglamento Técnico Metrología. Contenido Neto de Preempacados Decreto Ejecutivo
Nº 22268-MEIC y sus reformas; y el Reglamento a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEIC
y sus reformas.
8. Bibliografía.
8.1 Bartolomé, S. 1985. Diccionario de Química. Ediciones Generales
Araya S. A. Primera Edición, Madrid, España.
8.2 Costa Rica. 1991. Decreto Ejecutivo Nº 20688-MEIC. NCR 189:1991.
Norma Nacional de Azúcar Moreno, publicado en La Gaceta Nº 178 del 19 de
setiembre de 1991.
8.3 Federación Nacional de Productores de Panela. 1995.
Legislación y Producción de Panela. Santafé de Bogotá, Colombia.
8.4 Italia. FAO/OMS. 1995. Norma General del Codex para los
Aditivos Alimentarios CODEX
STAN 192-1995 (Rev. 7-2006).
Roma, disponible en el sitio web: www.codexalimentarius.net/
gsfaonline/index.html?lang=es.
8.5 Norma Colombiana INCONTEC 1311 para panela. 1995. Ley Nº 40 de
1990. Legislación Producción de Panela. Santafé de Bogotá, Colombia.