Texto Completo acta: AB076
Nº 8589
Nº 8589
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES
TÍTULO I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Fines
La presente
Ley tiene como fin proteger los derechos de las víctimas de violencia y
sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial
contra las mujeres mayores de edad, como práctica discriminatoria por razón de
género, específicamente en una relación de matrimonio, en unión de hecho
declarada o no, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en
la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984, así como en la Convención
interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación
Esta
Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales
se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de
matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
Además, se aplicará cuando las víctimas sean
mujeres mayores de quince años y menores de dieciocho, siempre que no se trate
de una relación derivada del ejercicio de autoridad parental.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Fuentes de
interpretación
Constituyen fuentes de interpretación
de esta Ley todos los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes
en el país, que tengan un valor similar a la Constitución Política, los cuales,
en la medida en que otorguen mayores derechos y garantías a las personas,
privan sobre la Constitución Política. En particular, serán fuentes de
interpretación de esta Ley:
a) La Convención para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de
octubre de 1984.
b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo
de 1995.
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ARTÍCULO 4.- Delitos de
acción pública
Todos los delitos contemplados en esta Ley serán de acción pública.
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ARTÍCULO 5.- Obligaciones de
las personas en la función pública
Quienes, en el ejercicio de sus funciones, estén obligados a conocer de
situaciones de violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus formas, o a
resolverlas, deberán actuar ágil y eficazmente, respetando tanto los
procedimientos como los derechos humanos de las mujeres afectadas; de lo
contrario, podrán incurrir en el delito de incumplimiento de deberes.
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ARTÍCULO 6.- Garantía de
cumplimiento de un deber
No incurrirá en delito la persona
que, en el ejercicio de una función pública, plantee la denuncia formal de
alguno de los delitos de acción pública contenidos en esta Ley, aun si el
denunciado no resulta condenado, excepto cuando se configuren los delitos de calumnia
y denuncia calumniosa.
Ficha articulo
Artículo
7.- Protección a las víctimas durante el proceso. Para
proteger a las víctimas podrá solicitarse, desde el inicio de la investigación
judicial, las medidas de protección contempladas en la Ley N° 7586, Ley contra
la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, así como las medidas
cautelares necesarias previstas en la Ley Nº 7594, Código Procesal Penal, de
10 de abril de 1996.
Asimismo,
el juez podrá ordenar a la persona imputada el uso del dispositivo electrónico
sin perjuicio de enlazar con la víctima, a fin de garantizar su protección.
(Así reformado por el artículo 7° de la ley
N° 9271 del 30 de setiembre de 2014, "Mecanismos electrónicos de
seguimiento en materia penal")
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ARTÍCULO 8.- Circunstancias
agravantes generales del delito
Serán circunstancias agravantes
generales de las conductas punibles descritas en esta Ley, con excepción del
delito de femicidio, y siempre que no sean constitutivas del tipo, perpetrar el
hecho:
a) Contra una mujer que presente una discapacidad sensorial, física o
mental, total o parcial, temporal o permanente.
b) Contra una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad.
c) Contra una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses
posteriores al parto.
d) En presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la víctima o
del autor del delito.
e) Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas o
mediante el uso de armas.
f) Con alevosía o ensañamiento.
g) Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de cualquier
otra naturaleza.
h) Con el uso de un alto grado de conocimiento científico, profesional o
tecnológico del autor en la comisión del delito.
i) Con el uso de animales.
El juez que imponga la pena aumentará hasta en un tercio la señalada por
el delito correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias
agravantes.
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SECCIÓN I
Clases de penas
ARTÍCULO 9.- Clases de penas
para los delitos
Las penas aplicables a los delitos descritos en la presente Ley serán:
1.- Principal:
a) Prisión.
2.- Alternativas:
a) Detención de fin de semana.
b) Prestación de servicios de utilidad pública.
c) Cumplimiento de instrucciones.
d) Extrañamiento.
3.- Accesorias:
a) Inhabilitación.
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SECCIÓN
II
Definiciones
ARTÍCULO
10.- Pena principal
La
pena principal por los delitos consignados en esta Ley será de prisión. El juez
podrá optar por penas alternativas, si con ello no se colocan en riesgo la vida
o la integridad de la víctima o si esta es perjudicada en el ejercicio de otros
derechos. Para tal efecto, el tribunal de juicio, de previo al reemplazo de la
pena de prisión, deberá ordenar otro examen psicológico y psiquiátrico
completo, si lo considera necesario; además, deberá escuchar el criterio de la
víctima. En caso de reemplazo por descuento de la mitad de la pena, el juez de
ejecución de la pena deberá escuchar a la víctima previamente, si esta se
encuentra localizable.
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ARTÍCULO 11.- Imposición y
reemplazo de penas alternativas
Cuando a una persona primaria en
materia de violencia contra las mujeres se le imponga una pena de prisión menor
de tres años, dicha pena, de conformidad con el artículo 9º de esta Ley podrá
ser reemplazada por dos penas alternativas de las señaladas en esta Ley; una de
ellas será, necesariamente, la pena de cumplimiento de instrucciones, excepto
que se aplique la pena de extrañamiento.
También, a solicitud de la persona condenada, podrán aplicarse las penas
alternativas, cuando dicha persona sea primaria en materia de violencia contra
las mujeres, se le haya impuesto una pena superior a tres años, y haya
descontado al menos la mitad de esta. La pena alternativa no podrá superar el
monto de la pena principal impuesta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Pena de
detención de fin de semana
La pena de detención de fin de semana
consistirá en una limitación de la libertad ambulatoria y se cumplirá en un
centro penitenciario o en un centro de rehabilitación por períodos
correspondientes a los fines de semana, con una duración mínima de veinticuatro
horas y máxima de cuarenta y ocho horas por semana.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Pena de
prestación de servicios de utilidad pública
La pena de prestación de servicios de
utilidad pública consistirá en que la persona condenada preste servicio en los
lugares y horarios que el juez determine, en favor de establecimientos de bien
público o de utilidad comunitaria, o de organizaciones sociales, bajo el
control de las autoridades de dichos centros, en forma tal que no resulte
violatorio de los derechos humanos de la persona condenada, no perturbe su
actividad laboral ni ponga en riesgo a la ofendida ni a terceras personas. Los
períodos para el cumplimiento de esta pena serán de ocho a dieciséis horas
semanales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Revocatoria de
una pena alternativa
El incumplimiento de una pena alternativa facultará al juez de ejecución
de la pena para que la revoque y ordene que al condenado se le aplique la pena
de prisión durante el tiempo de la condena que le falte cumplir.
Ante la comisión de un nuevo delito, el juez tendrá la facultad de
revocar la pena alternativa, si la persona es sentenciada posteriormente, en
otras causas penales por violencia contra las mujeres.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Penas
accesorias
Las penas accesorias se aplicarán
junto con la pena de prisión o las penas alternativas. El reemplazo de la pena
principal por las alternativas no afectará el cumplimiento de la pena
accesoria. Lo anterior se realizará respetando, en todo momento, el derecho del
acusado al debido proceso legal en materia penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Pena de cumplimiento
de instrucciones
La pena de cumplimiento de
instrucciones consistirá en el sometimiento a un plan de conducta en libertad,
el cual será establecido por el juez que dicta la sentencia o por el juez de
ejecución de la pena y podrá contener las siguientes instrucciones:
a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para
el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o
drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada con la conducta sancionada
o sus circunstancias.
b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores,
orientado al control de conductas violentas y a tratamientos completos,
psicológico y psiquiátrico.
c) Prohibición de residencia: esta pena consiste en la prohibición de
residir en un lugar determinado y de ir a él o transitar por él sin
autorización judicial. El juez determinará el lugar, el cual podrá ser un
barrio, un distrito, un cantón o una provincia, teniendo en cuenta la necesidad
de protección de las víctimas. Esta instrucción en ningún caso podrá asumir la
forma de un castigo de destierro.
d) Limitación de uso de armas: consistirá en la prohibición de obtención
de permisos de tenencia, matrícula y portación de
armas de cualquier tipo. La sentencia firme que imponga esta pena deberá ser
comunicada al Arsenal Nacional del Ministerio de Seguridad Pública, que llevará
un archivo de tales sentencias, a efecto de considerar cualquier solicitud de
matrícula o portación de armas de fuego que realice
el sentenciado.
Para los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, el
Instituto Nacional de las Mujeres y el Ministerio de Justicia enviarán cada
año, a la Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas,
públicas y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá
remitir para el cumplimiento de esta pena. Los gastos en que se incurra por
este tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona condenada
cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Pena de
inhabilitación
La pena de inhabilitación producirá
la suspensión o restricción para ejercer uno o varios de los derechos señalados
en este artículo. En sentencia motivada, el juez aplicará las penas
pertinentes, de acuerdo con el delito cometido.
La pena de inhabilitación consistirá en:
a) Impedimento para ejercer el cargo público, incluso los de elección
popular, la profesión, el oficio o la actividad con ocasión de cuyo desempeño
haya cometido el delito.
b) Impedimento para ejercer la tutela, curatela o administración judicial
de bienes, cuando el delito haya sido cometido aprovechando estas situaciones
jurídicas.
La pena de inhabilitación no podrá ser inferior a un año ni superior a
doce años.
El reemplazo de la pena principal no afectará el cumplimiento de la pena
de inhabilitación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Rehabilitación
La persona condenada a la pena de
inhabilitación podrá ser rehabilitada cuando haya transcurrido la mitad del
plazo de esta, si no ha violado la inhabilitación y si ha reparado el daño a
satisfacción de la víctima.
Cuando la inhabilitación haya importado la pérdida de un cargo público,
la rehabilitación no comportará la reposición en ese cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Pena de
extrañamiento
Cuando a una persona extranjera se le
imponga una pena de prisión de cinco años o menos, en sentencia o durante su
ejecución, podrá ser reemplazada por la obligación de abandonar de inmediato el
territorio nacional y de no reingresar en él por el doble del tiempo de la
condena. Esta pena no se aplicará cuando perjudique seriamente los intereses
patrimoniales de la persona ofendida ni cuando imposibilite el cumplimiento de
deberes familiares. El reingreso al país implicará la revocatoria del
reemplazo, sin perjuicio de otras responsabilidades. Para el control
migratorio, la Dirección General de Migración y Extranjería llevará un índice
especial de este tipo de condenados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.-
Responsabilidades institucionales en la ejecución de las penas alternativas
El Ministerio de Seguridad Pública
coadyuvará con el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia y Gracia en la
formulación y operacionalización de un sistema de ejecución de las penas
alternativas contempladas
Ficha articulo
TÍTULO II
DELITOS
CAPÍTULO I
VIOLENCIA FÍSICA
ARTÍCULO 21.- Femicidio
Se
le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte
a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho
declarada o no.
Ficha articulo
Artículo 22.-Maltrato
A quien por cualquier
medio golpee o maltrate físicamente a una mujer con quien mantenga una relación
de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, sin que incapacite para sus
ocupaciones habituales, se le impondrá pena de prisión de tres meses a un año.
Si de la acción resulta una incapacidad para sus
labores habituales menor a cinco días, se le impondrá pena de seis meses a un
año de prisión.
A quien cause daño en el físico o a la salud de
una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho
declarada o no, que le produzca una incapacidad para sus ocupaciones habituales
por un tiempo mayor a cinco días y hasta por un mes, se le impondrá pena de
prisión de ocho meses a dos años.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N°
8929 del 8 de marzo del 2011. Anteriormente
éste artículo había sido anulado mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 15447 del 15 de octubre de 2008, adicionada mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 7398 del 6 de mayo de 2009)
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Restricción a la libertad de
tránsito
Será
sancionado con pena de prisión de dos a diez años, quien, sin ánimo de lucro,
prive o restrinja la libertad de tránsito a una mujer con quien mantenga una
relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
La conducta no será punible, si la restricción es
impuesta por el jefe o la jefa de familia, como medida para salvaguardar la
integridad y la seguridad de ella o la de los otros miembros del grupo
familiar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Pena de
inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados
en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a
doce años.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 25.-Ofensas a la dignidad
Será sancionado con pena
de prisión de seis meses a dos años, al que ofenda de palabra en su dignidad o
decoro, a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio o en unión de
hecho declarada o no.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N°
8929 del 8 de marzo del 2011. Anteriormente éste artículo había sido anulado
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15447 del 15 de octubre de
2008, adicionada mediante resolución de la Sala Constitucional N° 7398 del 6 de
mayo de 2009)
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Restricción a la autodeterminación
Se
le impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a quien, mediante el uso de
amenazas, violencia, intimidación, chantaje, persecución o acoso, obligue a una
mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho
declarada o no, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no está
obligada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.-Amenazas contra una mujer Amenazas contra una mujer. Quien amenace a una mujer, a su familia o a
una tercera persona íntimamente vinculada, con quien mantiene una relación de matrimonio,
en unión de hecho declarada o no, será sancionado con pena de prisión de seis
meses a dos años.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 17681
del 21 de diciembre de 2011, se reformó el texto del presente artículo.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Pena de
inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados
en este capítulo, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a
seis años.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
VIOLENCIA SEXUAL
ARTÍCULO 29.- Violación contra una mujer
Quien
le introduzca el pene, por vía oral, anal o vaginal, a una mujer con quien
mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, contra
la voluntad de ella, será sancionado con pena de prisión de doce a dieciocho
años. La misma pena será aplicada a quien le introduzca algún objeto, animal o
parte del cuerpo, por vía vaginal o anal, a quien obligue a la ofendida a
introducir, por vía anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo u objeto al
autor o a sí misma.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Conductas sexuales abusivas
Se
le impondrá sanción de pena de prisión de tres a seis años, a quien obligue a
una mujer con la cual mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho
declarada o no, a soportar durante la relación sexual actos que le causen dolor
o humillación, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar
material pornográfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Explotación sexual de una mujer
Será
sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien obligue a una mujer
con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o
no, a tener relaciones sexuales con terceras personas, sin fines de lucro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Formas
agravadas de violencia sexual
La pena por los delitos referidos en
los tres artículos anteriores, se incrementará hasta en un tercio, si de la
comisión del hecho resulta alguna de las siguientes consecuencias:
a) Embarazo de la ofendida.
b) Contagio de una enfermedad de transmisión sexual a la ofendida.
c) Daño psicológico permanente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Pena de
inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados
en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de tres a
doce años.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
VIOLENCIA PATRIMONIAL
ARTÍCULO 34.- Sustracción patrimonial
Será
sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, quien sustraiga,
ilegítimamente, algún bien o valor de la posesión o patrimonio a una mujer con
quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no,
siempre que su acción no configure otro delito castigado más severamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Daño patrimonial
La
persona que en perjuicio de una mujer con quien mantenga una relación de
matrimonio, en unión de hecho declarada o no, destruya, inutilice, haga desaparecer
o dañe en cualquier forma, un bien en propiedad, posesión o tenencia o un bien
susceptible de ser ganancial, será sancionada con una pena de prisión de tres
meses a dos años, siempre que no configure otro delito castigado más
severamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Limitación al ejercicio del derecho
de propiedad
Será sancionada con pena de prisión
de ocho meses a tres años, la persona que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute,
la administración, la transformación, la enajenación o la disposición de uno o
varios bienes que formen parte del patrimonio de la mujer con quien mantenga
una relación de matrimonio, en
unión de hecho declarada o no.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Fraude de simulación sobre bienes
susceptibles de ser gananciales
Será
sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la persona que simule
la realización de un acto, contrato, gestión, escrito legal o judicial, sobre bienes
susceptibles de ser gananciales, en perjuicio de los derechos de una mujer con
quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no,
siempre que no configure otro delito castigado más severamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Distracción de las utilidades de las
actividades económicas familiares
Será
sancionada con pena de prisión de seis meses a un año, la persona que
unilateralmente sustraiga las ganancias derivadas de una actividad económica
familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal y en
perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga una relación de
matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Explotación económica de la mujer
La persona que, mediante el uso de la
fuerza, la intimidación o la coacción, se haga mantener, total o parcialmente,
por una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada
o no, será sancionada con pena de prisión de seis meses a tres años.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Pena de
inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados
en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a
seis años.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
ARTÍCULO
41.- Obstaculización del acceso a la justicia
La persona que, en el ejercicio de
una función pública propicie, por un medio ilícito, la impunidad u obstaculice
la investigación policial, judicial o administrativa por acciones de violencia
física, sexual, psicológica o patrimonial, cometidas en perjuicio de una mujer,
será sancionada con pena de prisión de tres meses a tres años e inhabilitación
por el plazo de uno a cuatro años para el ejercicio de la función pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Incumplimiento
de deberes agravado
La pena de inhabilitación por el
delito de incumplimiento de deberes será de dos a seis años, si el
incumplimiento se produce en una situación de riesgo para la integridad
personal o de necesidad económica de la mujer víctima.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
INCUMPLIMIENTO DE UNA
MEDIDA
DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 43.- Incumplimiento de
una medida de protección
Será sancionado con pena de prisión
de seis meses a dos años, quien incumpla una medida de protección dictada por
una autoridad competente, dentro de un proceso de violencia doméstica en
aplicación de la Ley contra la violencia doméstica.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 44.- Aplicación de la
parte general del Código Penal
Para los efectos de esta Ley, se
aplicarán las disposiciones de la parte general del Código Penal, de acuerdo
con los fines previstos en el artículo 1º de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Adición al
Código Procesal Penal
Adiciónase
al artículo 239 del Código Procesal Penal el inciso d), cuyo texto dirá:
"Artículo 239.- Procedencia de la prisión preventiva
[...]
d) Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo.
Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta
la necesidad de ordenar esta medida, especialmente en el marco de la
investigación de delitos atribuibles a una persona con quien la víctima
mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, en unión de hecho
declarada o no."
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Reforma de la
Ley contra la violencia doméstica
Modifícase el párrafo final del artículo 3º de la Ley
contra la violencia doméstica. El texto dirá:
"Artículo 3.- Medidas
de protección
[...]
De incumplirse una o varias de estas medidas en contravención de una
orden emanada de la autoridad judicial competente, esta deberá testimoniar
piezas a la fiscalía correspondiente, para que se inicie la investigación por
el delito de incumplimiento de una medida de protección."
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.-
En un plazo de tres meses, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones públicas y las
organizaciones privadas interesadas en desarrollar programas de atención
especializada a ofensores, según el artículo 18 de la presente Ley, deberán
gestionar su acreditación ante el Instituto Nacional de las Mujeres.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los veinticinco días del mes de
abril del dos mil siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/9/2024 23:25:19
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