Texto Completo acta: AB929
N° 4048-SPPS
N° 4048-SPPS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD,
Considerando:
I°-Que el Instituto Nacional Sobre
Alcoholismo tiene a su cargo la investigación, prevención y lucha contra el
alcoholismo, así como la coordinación de los programas públicos y privados que
tengan esos mismos fines.
2°-Que el artículo 45 de la Ley sobre Venta
de Licores, N° 10 del 7 de octubre de 1936, según adición de la ley N° 54S9 del
6 de marzo de este año, confiere al citado Instituto la responsabilidad de
regular y controlar todo tipo de propaganda de bebidas alcohólicas, con las
excepciones que la propia ley señala en cuanto a publicaciones oficiales
referentes a inscripciones de marcas y patentes y a los avisos de la Fábrica
Nacional de Licores.
3°-Que para los fines de lograr una cabal
ejecución de la ley en referencia, se hace necesario emitir el presente
Reglamento con el objeto de determinar los adecuados medios de acción por parte
del Instituto, así como también para fijar las normas que le sirvan de base
para actuar en el campo de las facultades que le han sido otorgadas por la ley.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento sobre Regulación y
Control de Propaganda
de
Bebidas Alcohólicas
CAPITULO I
Articulo 1°- Para los efectos de La ley y del presente decreto, se
determinan las siguientes
definiciones:
Instituto: Instituto
Nacional sobre Alcoholismo.
Propaganda
de Bebidas Alcohólicas o simplemente Propaganda: Cualquier actividad, acción o acto que tenga
por objeto promover o estimular el consumo de
bebidas alcohólicas.
Medio Publicitario: Toda forma, sistema o técnica
empleado para la comunicación individual o colectiva.
Material de
Propaganda:
a) Los textos y bocetos de los anuncios para
la prensa, murales, rótulos y artículos de regalo cuando éstos tengan
finalidades propagandísticas.
b) Los textos, libretos o guiones, con las
indicaciones completas de imágenes visuales y de sonido para películas, cortos,
cuñas y filmes en cintas magnetofónicas, diapositivas y en general, todo aquel
material destinado a trasmitirse por medio de la televisión o el cine.
c) Los textos, libretos o guiones y cuñas con
las indicaciones de sonido y en general todo aquel material destinado a
trasmitirse por medio de la radiodifusión .
d) Los textos, proyectos y en general
cualquier artículo de fines propagandísticos, destinado a cualquier medio de
comunicación colectiva, no contemplado en los incisos anteriores.
Empresas o Firmas: Las empresas productoras o
importadoras de bebidas alcohólicas; los agentes o representantes de tales
bebidas, así como sus distribuidores, ya
sea al por mayor o al detalle.
Bebidas Alcohólicas: Aquellas que contengan alcohol
en cualquier proporción que sea.
Ficha articulo
CAPITULO II
De
la Propaganda:
Articulo
2°-La publicidad de
bebidas alcohólicas no debe conducir a engaño
sobre las características de estos productos, su calidad y técnicas de elaboración.
La información que sede sobre estos elementos deberá ser objetivamente
comprobable.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20157 del 20 de
diciembre de 1990)
Ficha articulo
Artículo 3°-Queda especialmente prohibida la
propaganda de bebidas alcohólicas, cuando se encuentre en alguno de los
siguientes casos:
1. La que muestre en imágenes o en efectos de
sonido el acto de ingerir bebidas alcohólicas.
2. La que presente imágenes mostrando
satisfacción frente a la expectativa de beber o después de la ingestión de una
bebida alcohólica.
3. La que relacione las bebidas alcohólicas
con las cualidades físicas, anatómicas, morales o intelectuales de los
individuos, o con sus habilidades o virtudes.
4. La que mencione efectos estimulantes de
las bebidas alcohólicas, ya sean de carácter fisiológico, psicológico o
sociológico.
5. La que utilice, por asociación o cualquier
otra clase de relación, a deportistas, intelectuales, científicos o
profesionales notorios, o, en general, a personas de fama o con habilidades
especiales, de modo que por emulación se pueda estimular el consumo de bebidas
alcohólicas.
6. La que utilice símbolos nacionales y
música folklórica.
Ficha articulo
Artículo 4°-Queda prohibido, de modo
absoluto, la propaganda de bebidas alcohólicas
en los siguientes casos:
1. En los .periódicos diarios, en radio y televisión,
los domingos y días feriados .
2. En los periódicos, radio y televisión, en
las páginas, secciones y programas deportivos o infantiles,
3. En los establecimientos o instalaciones
destinados a la práctica de los deportes.
4. La que no/haya sido aprobada previamente
por el Instituto, conforme a las previsiones del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5°-Sin perjuicio de las
prohibiciones anteriores, no se podrá hacer propaganda de bebidas alcohólicas,
a través de ningún medio publicitario, dentro o con ocasión de programas o
actividades que por su naturaleza, estén dirigidos a menores de edad.
Tratándose de la radio y la televisión, esta prohibición comprende los espacios
destinados a anuncios inmediatamente anteriores o posteriores a aquellos
programas. Igualmente, no se permite la propaganda de bebidas alcohólicas que,
en cualquier forma, utilice personajes menores de edad, ni la que este
especialmente dirigida hacia ellos.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Instituto:
Artículo 6°-El Instituto será el organismo
competente para velar por la ejecución de este Reglamento, y en consecuencia,
toda la propaganda de bebidas alcohólicas que se realice a través de cualquier
medio publicitario, deberá llevar su previa y expresa aprobación.
Ficha articulo
Artículo 7°-Para los efectos indicados en el artículo
anterior, los interesados deberán presentar para su previa aprobación el
material de propaganda o los proyectos de dicho material a la oficina
respectiva del Instituto.
Ficha articulo
Artículo 8°-La propaganda que haya sido
aprobada, no podrá ser variada posteriormente; cualquier cambio que se desee
introducir deberá ser aprobado por el Instituto, conforme a lo previsto en este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9°-La propaganda de bebidas
alcohólicas producida en el extranjero destinada a surtir efectos en el territorio
nacional, queda sometida a las disposiciones del presente Reglamento. Quedan a
salvo los anuncios en revistas o periódicos extranjeros o internacionales, en
los que, a juicio del Instituto, podrán dispensarse parcialmente o totalmente,
las exigencias de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10.-La Oficina respectiva del
Instituto deberá dictar el pronunciamiento sobre la aprobación o improbación
del material de propaganda o proyectos del mismo que se le presenten para los
efectos de los artículos 69 y 79, en el término de treinta días hábiles
siguientes al de la presentación. Si no hubiere pronunciamiento dentro del
expresado plazo, el material o los proyectos, se tendrán por definitivamente
aprobados.
Ficha articulo
Articulo 11.-La resolución de la Oficina
tendrá recurso de apelación para ante la Junta Directiva del Instituto y deberá
ser presentado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de la
comunicación de lo resuelto al interesado. El recurso deberá ser resuelto
dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, oyendo
necesariamente el criterio del organismo a que se refiere el artículo
siguiente. Si no fuese resuelto en el expresado plazo se entenderá rechazado
el recurso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.-Habrá un Consejo Asesor de Propaganda integrado Por 3
miembros con especialidad, uno en Psicología, otro en Publicidad y el tercero
en Derecho, quienes deben ser necesariamente funcionarios del INSA y serán de
libre nombramiento de la Junta Directiva del Instituto. Dichos miembros durarán
en sus cargos 2 años, pudiendo ser reelectos, pero cesarán en sus cargos en
cualquier tiempo, cuando dejen de ser funcionarios del INSA.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 14628 del 16 de junio
de 1983)
Ficha articulo
Artículo 13.-El Consejo
Asesor de Propaganda tendrá las
siguientes funciones:
a) Servir de órgano consultor del Instituto
cuando existieren dudas o fuere necesario complementar elementos de juicio,
para resolver un caso concreto.
b) Emitir su opinión cuando haya sido
planteado un recurso de apelación contra un pronunciamiento. En ambos casos, el
criterio del Consejo no obligará al Instituto.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Artículo 14.-En uso de las facultades que la
ley y este Reglamento le confieren, el Instituto podrá ordenar la inmediata
suspensión de la propaganda de bebidas alcohólicas que no haya sido aprobada o
que no se ajuste a las estipulaciones reglamentarias y podrá ordenar el
decomiso y destrucción del material de que se trate, para lo cual podrá
recurrir al auxilio de la Fuerza Pública.
Ficha articulo
Artículo 15.-Quedan sujetas a las estipulaciones
de este Reglamento las empresas de prensa, radio, cine y televisión y en
general todas aquellas que exploten algún medio de comunicación individual o
colectiva, las que serán solidariamente responsables de las infracciones que se
cometan al presente Reglamento.
Ficha articulo
Articulo 16.-Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
TRANSITORIOS:
I- La propaganda vigente y actualmente en uso
deberá ser aprobada por el Instituto. Para este fin, las empresas interesadas
solicitarán la aprobación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la
publicación del presente decreto. Vencido ese término sin que medie solicitud,
la propaganda deberá ser suspendida, a cuyos efectos se aplicará lo dispuesto
en el artículo 14.
Ficha articulo
II- A partir de enero de 1975, las empresas
deberán ajustar la propaganda a que se refiere el transitorio anterior, a lo
que sobre ella resuelva el instituto.
Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los
veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/9/2024 13:35:23
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