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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 6495 >> Fecha 17/11/1976 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6495
Concede a los artesanos y pequeños industriales la exoneración del 100% de los derechos arancelarios para la importación de maquinaria, herramientas, equipo y materias primas necesarios para la utilización en sus talleres industriales o artesanales
Texto Completo acta: AB899 N° 6495

N° 6495



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



LOS MINISTROS DE ECONOMIA, INDUSTRIA y COMERCIO,



DE HACIENDA Y DE PLANIFICACION NACIONAL



Y POLITICA ECONOMICA



 



Con fundamento en las facultades que le confieren las disposiciones del inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política.



 



Considerando: .



 



1° -Que las pequeñas industrias y artesanías son de gran importancia para el desarrollo industrial del país, por cuanto contribuyen aproximadamente del producto industrial bruto y dan ocupación a cerca de 35.000 trabajadores que representan al rededor del 50% de la mano de obra industrial.



2°-Que las pequeñas industrias y artesanías pueden cumplir un significativo papel en el aumento de la oferta de trabajo, en el incremento de la producción industrial, en la sustitución de importaciones y por consiguiente en el ahorro de divisas, en el desarrollo del sector rural desde el punto de vista industrial y en el incremento de las exportaciones, lo que implica obtención de divisas



3°-Que el Plan Nacional de Desarrollo para el período 1974-1978 se establece la necesidad de ejecutar un programa específico para el fomento de la pequeña industria y artesanía de manera que permita al sector contribuir con todo su potencial al logro de los objetivos del mismo.



4°-Que el pago de los gravámenes arancelarios y demás impuestos conexos requeridos para la importación de las materias primas, maquinaria, equipo y herramientas, dificulta el desarrollo. del sector de las pequeñas industrias y artesanías.



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1°-Se concede a los artesanos y pequeños industriales que satisfagan los requisitos que establece este decreto, la exoneración del 100% de los derechos arancelarios y del total del impuesto de estabilización económica para la importación de maquinaria, herramientas, equipo y materias primas necesarios que sean destinados exclusivamente a su utilización en sus talleres industriales o artesanales.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Las solicitudes para acogerse a los beneficios de este decreto cuando se trate de actividades artesanales como de pequeña industria, serán presentadas a la Dirección de Asistencia Técnica a la Pequeña Industria y Artesanía del Ministerio de Economía Industria y Comercio, la cual estudiará las solicitudes para ver si el solicitante califica conforme a los requisitos, criterios y prioridades establecidos y, si procede, recomendará su autorización al Ministerio de Hacienda.




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Para poder solicitar los beneficios de este Decreto, se entenderá por "artesanía" aquella actividad humana de producción, transformación y reparación de bienes, mediante un proceso en que la mano de obra constituya el factor predominante, dando por resultado un producto individualizado, en que quede impreso el sello personal, que no corresponda a la producción industrial mecanizada y en serie. Por "pequeña industria" se entenderá toda unidad productiva que se dedique a la elaboración de artículos manufacturados, que reúna las siguientes condiciones:



 



a) Que ocupe hasta un máximo de 20 trabajadores;



b) Que su inversión en maquinaria, herramientas y equipo de producción, sea no mayor de cincuenta mil pesos centroamericanos ($ C. A. 50 . 000,00) ;



c) Que su proceso de producción se realice con tecnología simple mediante la utilización de herramientas manuales, maquinaria y equipo mecánico no automático; y



d) Que el propietario sea parte activa en el proceso productivo.



 



Para recibir los privilegios de este Decreto, tanto en lo que se refiere a los pequeños industriales como a los artesanos, los interesados deberán desarrollar actividades que a juicio del Ministerio de Industria, Energía y Minas sean beneficiosas para el país.



Para garantizar el desarrollo adecuado de las pequeñas industrias y artesanías, los interesados que deseen acogerse a los beneficios de este Decreto deberán solicitar también el servicio de asesoramiento técnico-administrativo a la Dirección General de Pequeña Industria y Artesanía, del Ministerio de Industria, Energía y Minas.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15790 del 22 de octubre de 1984).




 




Ficha articulo



Artículo 4°-La Dirección de Asistencia Técnica a la Pequeña y Artesanía del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, llevará un registro de las exoneraciones concedidas, en donde conste el nombre del beneficiario, su dirección, artículos que fabrica, número de trabajadores, valor de la maquinaria, equipo y herramientas y detalle de los artículos exonerados, así como otros aspectos que se consideren de interés.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Las pequeñas industrias y artesanías que sean beneficiadas por este decreto tendrán derecho a una exoneración máxima de $ 6.500,00 (seis mil quinientos dólares) al año, equivalente en colones, según el tipo de cambio oficial vigente al primer día hábil de cada año, sobre la importación de materias primas, maquinaria, equipo y herramientas necesarias para su proceso productivo.



Para los efectos anteriores, las importaciones que se realicen con franquicia deberán corresponder a las necesidades normales para el funcionamiento adecuado de las empresas, conforme con su producción.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18996 del 18 de mayo de 1989).



 




 




Ficha articulo



Artículo 6°-Las materias primas, maquinaria, herramientas y equipo, que le hayan sido adquiridos al amparo de este decreto, sólo podrán ser traspasados, sin cubrir los gravámenes correspondientes. a otros artesanos y pequeños industriales, con la previa autorización de los Ministerios de Economía, Industria y Comercio y de Hacienda.



Cuando el traspaso quiera hacerse a quienes no les corresponda el disfrute de los beneficios de este decreto, deberá cumplirse con el requisito establecido en el artículo 19 del Arancel de Aduanas (ley N° 1738), Y contar con las autorizaciones de los Ministerios de Economía, Industria y Comercio y de Hacienda.




 




Ficha articulo



Artículo 7°-La maquinaria, equipo, herramientas y materias primas que hubieren sido importados al amparo de este decreto, sólo podrán ser destinados a un fin, servicio o consumo diferentes de los que motivaron la franquicia aduanera, previo cumplimiento de lo que establece el artículo 3° de la Ley de Defraudación Fiscal.




 




Ficha articulo



Artículo 8°-Los artículos que hayan sido importados con franquicia podrán traspasarse libremente cuando hayan cumplido los períodos en que agotan su depreciación, de conformidad con lo que se establece al respecto en la Ley de la Renta y su Reglamento, y previa aprobación de los Ministerios de Economía, Industria y Comercio y de Hacienda, quienes verificarán en sus respectivos registros, si se ha cumplido con los períodos antes citados.



 




 




Ficha articulo



Artículo 9°-Este decreto anula el Decreto Ejecutivo N° 5971-MEIC-H del 13 de abril de 1976, publicado en "La Gaceta" N° 95 del 19 de mayo de 1976.



 




 




Ficha articulo



Artículo 10 .-Este decreto rige a partir de su publicación en "La Gaceta".



 



Dado en la Casa Presidencial. -San José, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 11:32:39
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