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Decreto Ejecutivo :
6495
del
17/11/1976
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Concede a los artesanos y pequeños industriales la exoneración del 100% de los derechos arancelarios para la importación de maquinaria, herramientas, equipo y materias primas necesarios para la utilización en sus talleres industriales o artesanales
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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25/11/1976
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Versión de la norma: 5 de 5
del 18/05/1989
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Texto Completo Norma 6495
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Texto Completo acta: AB899
N° 6495
N° 6495
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
LOS MINISTROS DE
ECONOMIA, INDUSTRIA y COMERCIO,
DE HACIENDA Y DE
PLANIFICACION NACIONAL
Y POLITICA
ECONOMICA
Con fundamento en las facultades que le
confieren las disposiciones del inciso 3) del artículo 140 de la Constitución
Política.
Considerando: .
1° -Que las pequeñas industrias y
artesanías son de gran importancia para el desarrollo industrial del país, por
cuanto contribuyen aproximadamente del producto industrial bruto y dan
ocupación a cerca de 35.000 trabajadores que representan al rededor del 50% de
la mano de obra industrial.
2°-Que las pequeñas industrias y
artesanías pueden cumplir un significativo papel en el aumento de la oferta de
trabajo, en el incremento de la producción industrial, en la sustitución de
importaciones y por consiguiente en el ahorro de divisas, en el desarrollo del
sector rural desde el punto de vista industrial y en el incremento de las
exportaciones, lo que implica obtención de divisas
3°-Que el Plan Nacional de Desarrollo para
el período 1974-1978 se establece la necesidad de ejecutar un programa
específico para el fomento de la pequeña industria y artesanía de manera que permita
al sector contribuir con todo su potencial al logro de los objetivos del mismo.
4°-Que el pago de los gravámenes
arancelarios y demás impuestos conexos requeridos para la importación de las materias
primas, maquinaria, equipo y herramientas, dificulta el desarrollo. del sector
de las pequeñas industrias y artesanías.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-Se concede a los artesanos y
pequeños industriales que satisfagan los requisitos que establece este decreto,
la exoneración del 100% de los derechos arancelarios y del total del impuesto
de estabilización económica para la importación de maquinaria, herramientas,
equipo y materias primas necesarios que sean destinados exclusivamente a su
utilización en sus talleres industriales o artesanales.
Ficha articulo
Artículo 2°-Las solicitudes para acogerse
a los beneficios de este decreto cuando se trate de actividades artesanales
como de pequeña industria, serán presentadas a la Dirección de Asistencia
Técnica a la Pequeña Industria y Artesanía del Ministerio de Economía Industria
y Comercio, la cual estudiará las solicitudes para ver si el solicitante
califica conforme a los requisitos, criterios y prioridades establecidos y, si
procede, recomendará su autorización al Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 3°-Para poder solicitar los
beneficios de este Decreto, se entenderá por "artesanía" aquella
actividad humana de producción, transformación y reparación de bienes,
mediante un proceso en que la mano de obra constituya el factor predominante,
dando por resultado un producto individualizado, en que quede impreso el sello
personal, que no corresponda a la producción industrial mecanizada y en serie.
Por "pequeña industria" se entenderá toda unidad productiva que se
dedique a la elaboración de artículos manufacturados, que reúna las
siguientes condiciones:
a) Que ocupe hasta un máximo de
20 trabajadores;
b) Que su inversión en
maquinaria, herramientas y equipo de producción, sea no mayor de cincuenta mil
pesos centroamericanos ($ C. A. 50 . 000,00) ;
c) Que su proceso de producción
se realice con tecnología simple mediante la utilización de herramientas
manuales, maquinaria y equipo mecánico no automático; y
d) Que el propietario sea parte
activa en el proceso productivo.
Para recibir los privilegios de
este Decreto, tanto en lo que se refiere a los pequeños industriales como a los
artesanos, los interesados deberán desarrollar actividades que a juicio del
Ministerio de Industria, Energía y Minas sean beneficiosas para el país.
Para garantizar el desarrollo
adecuado de las pequeñas industrias y artesanías, los interesados que deseen
acogerse a los beneficios de este Decreto deberán solicitar también el
servicio de asesoramiento técnico-administrativo a la Dirección General de
Pequeña Industria y Artesanía, del Ministerio de Industria, Energía y Minas.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15790 del 22 de
octubre de 1984).
Ficha articulo
Artículo 4°-La Dirección de Asistencia
Técnica a la Pequeña y Artesanía del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, llevará un registro de las exoneraciones concedidas, en donde conste
el nombre del beneficiario, su dirección, artículos que fabrica, número de
trabajadores, valor de la maquinaria, equipo y herramientas y detalle de los
artículos exonerados, así como otros aspectos que se consideren de interés.
Ficha articulo
Artículo 5°-Las pequeñas industrias y
artesanías que sean beneficiadas por este decreto tendrán derecho a una
exoneración máxima de $ 6.500,00 (seis mil quinientos dólares) al año,
equivalente en colones, según el tipo de cambio oficial vigente al primer día
hábil de cada año, sobre la importación de materias primas, maquinaria,
equipo y herramientas necesarias para su proceso productivo.
Para los efectos anteriores, las
importaciones que se realicen con franquicia deberán corresponder a las
necesidades normales para el funcionamiento adecuado de las empresas, conforme
con su producción.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18996 del 18 de
mayo de 1989).
Ficha articulo
Artículo 6°-Las materias primas, maquinaria,
herramientas y equipo, que le hayan sido adquiridos al amparo de este decreto,
sólo podrán ser traspasados, sin cubrir los gravámenes correspondientes. a
otros artesanos y pequeños industriales, con la previa autorización de los
Ministerios de Economía, Industria y Comercio y de Hacienda.
Cuando el traspaso quiera hacerse a
quienes no les corresponda el disfrute de los beneficios de este decreto,
deberá cumplirse con el requisito establecido en el artículo 19 del Arancel de
Aduanas (ley N° 1738), Y contar con las autorizaciones de los Ministerios de
Economía, Industria y Comercio y de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 7°-La maquinaria, equipo,
herramientas y materias primas que hubieren sido importados al amparo de este
decreto, sólo podrán ser destinados a un fin, servicio o consumo diferentes de
los que motivaron la franquicia aduanera, previo cumplimiento de lo que
establece el artículo 3° de la Ley de Defraudación Fiscal.
Ficha articulo
Artículo 8°-Los artículos que hayan sido
importados con franquicia podrán traspasarse libremente cuando hayan cumplido
los períodos en que agotan su depreciación, de conformidad con lo que se
establece al respecto en la Ley de la Renta y su Reglamento, y previa
aprobación de los Ministerios de Economía, Industria y Comercio y de Hacienda,
quienes verificarán en sus respectivos registros, si se ha cumplido con los
períodos antes citados.
Ficha articulo
Artículo 9°-Este decreto anula el Decreto
Ejecutivo N° 5971-MEIC-H del 13 de abril de 1976, publicado en "La
Gaceta" N° 95 del 19 de mayo de 1976.
Ficha articulo
Artículo 10 .-Este
decreto rige a partir de su publicación en "La Gaceta".
Dado en la Casa Presidencial. -San José, a
los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 11:32:39
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