(Este
decreto fue derogado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 9095 del 8
de setiembre de 1978)
N° 5171
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE
LA PRESIDENCIA,
De conformidad con el artículo 140,
incisos 3) y 18), de la Constitución Política y los artículos 3°, inciso c), 18
y 20 de la Ley de Planificación Nacional N° 5525 de 2 de mayo de 1974, y
Considerando:
1°-Que el Gobierno de la República, está
empeñado en orientar la acción económica y social del Estado, hacia una
utilización más racional de los recursos del país y una mejor distribución del
ingreso nacional.
2°-Que para el logro de estos objetivos es
necesaria la participación activa de los ciudadanos y de sus asociaciones
civiles, en la solución de los problemas económicos y sociales de la
colectividad.
3°-Que la Oficina de Planificación Nacional
y Política Económica, necesita la colaboración de distintos sectores sociales
para el mejor desempeño de su cometido.
4°-Que los Consejos Asesores forman parte
del Sistema Nacional de Planificación y constituye un medio apropiado para que
los sectores público y privado cooperen y trabajen conjuntamente, en la tarea
de propiciar el crecimiento de la producción y la productividad del país y
contribuir al buen éxito del Plan Nacional de Desarrollo.
5°-Que las pequeñas industrias y las artesanías
desempeñan un destacado papel en la generación de mano de obra y en la
producción industrial, dado su significativo aporte a la oferta de bienes
esenciales, como alimentos, vestuario, calzado y muebles; propician al
desarrollo regional del país, especialmente por cuanto contribuyen a una
racional distribución de la actividad económica y a evitar la inconveniente
concentración urbana, por medio de la implementación de industrias en las zonas
rurales y, asimismo, coadyuvan a mantener el legado cultural del folclor
costarricense.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-Créase el Consejo Nacional de
Pequeña Industria y Artesanía, como parte integrante del Sistema Nacional de
Planificación y dependiente de la Presidencia de la República.
Artículo 2°-Son objetivos del Consejo
Nacional de Pequeña Industria y Artesanía:
1. Alcanzar, dentro del campo de su
competencia, una efectiva participación de los sectores público y privado en la
tarea nacional de planificación, y contribuir a que esta tarea tenga unidad y
coherencia;
2. Establecer canales adecuados de
comunicación entre los organismos del sector público y las organizaciones del
sector privado interesados en estas ramas de actividad, a fin de mantenerse
mutuamente informados, de manera sistemática y permanente, sobre la marcha del
Plan Nacional de Desarrollo, en lo que concierne a las artesanías y las
pequeñas industrias y particularmente en cuanto atañe al Programa Nacional de
Artesanía y Pequeña Industria;
3. Procurar la consolidación del marco
institucional de las acciones de fomento de las pequeñas industrias y las
artesanías, a fin de alcanzar su concentración en un solo organismo con la
autonomía necesaria para resolver los problemas de este subsector
particularmente en materias de financiamiento, asistencia técnica, coordinación
y promoción, en un futuro cercano.
Ficha articulo
Artículo 3°-EI Consejo Nacional de Pequeña
Industria y Artesanía, tendrá las siguientes funciones:
1 . Asesorar a la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica en la identificación, preparación, ejecución y
evaluación de programas y proyectos en estas ramas de actividad;
2. Cooperar en la formulación de
propuestas para resolver problemas específicos que se presenten en el
funcionamiento y desarrollo de las artesanías y las pequeñas industrias,
especialmente en cuanto a:
a) La asistencia técnica requerida por los
arte sanó s y los pequeños industriales para la organización de sus empresas y
para el abastecimiento, producción y comercialización de materias primas; la
producción y comercialización de sus artículos y su distribución en los mercados
nacional y extranjero y el fomento de las exportaciones de las manufacturas
producidas por estas ramas de actividad;
b) La implantación de medidas crediticias
para los artesanos y los pequeños industriales, adecuadas a sus especiales
necesidades; y
c) La coordinación y la promoción de las artesanías
y las pequeñas industrias.
3. La preparación de un proyecto de ley
para crear un departamento especializado en la promoción, coordinación,
financiamiento, asistencia técnica y demás aspectos propios de estas
actividades, el cual podría adscribirse transitoriamente a alguna de las
instituciones estatales existentes; y
4. Realizar cualquiera otra tarea que, en
el campo de su competencia, le asignen la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica.
Ficha articulo
Artículo 4°-El Consejo Nacional de Pequeña
Industria y Artesanía estará integrado por: .
1. Un representante de la Cámara Nacional
de Pequeña Industria y Artesanía;
2. U n representante de la Asociación
Nacional Pro Desarrollo de la Artesanía;
3. Un representante del Mercado Nacional
de Artesanía;
4. U n representante del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio;
5. Un representante del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal;
6. Un representante de las instituciones
de enseñanza superior;
7. Un representante del Banco Central de
Costa Rica;
8. Un representante del Instituto Nacional
de Aprendizaje; y
9. Un funcionario de la Oficina de
Planificación Nacional y Política Económica, quien actuará como Secretario
Ejecutivo.
Ficha articulo