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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 9095 >> Fecha 08/09/1978 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9095
Crea Comité de Coordinación Interinstitucional de la Pequeña Industria y Artesanía (CIPIA)
Texto Completo acta: AB9BE N° 9095

(Este decreto fue derogado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 14310 del 11 de febrero de 1983)



 



N° 9095



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE ECONOMIA, INDUSTRIA y COMERCIO



Y DE LA PRESIDENCIA,



 



De conformidad con el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; artículo 13, inciso i) del Decreto Ejecutivo N° 7694-MEIC del 20 de setiembre de 1977, que reglamenta la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio; y el artículo 18 de la Ley de Planificación Nacional.



 



Considerando:



 



1°-Que la pequeña industria y artesanía tiene una gran importancia económica y social, por su significativa contribución a:



 



-la creación de fuentes permanentes de trabajo,



-utilización de los recursos naturales propios del país,



-una justa y racional distribución de la riqueza,



-mejoramiento de la balanza de pagos,



-desarrollo de las áreas rurales y descentralización económica,



-desarrollo de tecnología propia del país,



-diversificación y ampliación de la actividad productiva, y



-valorización de nuestras tradiciones culturales y artesanales.



 



2°-Que el Programa de Gobierno da alta prioridad al fomento de la pequeña industria y artesanía.



3°-Que es interés del Gobierno fortalecer la dignidad humana y el trabajo.



4°-Que es especial interés del Gobierno promover y apoyar la participación activa y coordinada de los sectores público Y privado en la solución de los problemas económicos y sociales del país.



 



Por tanto,



 



DECRETAN :



 



Artículo 1°-Créase el Comité de Coordinación Interinstitucional de la Pequeña Industria y Artesanía (CIPIA), como Consejo Asesor del Presidente de la República y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en materia de fomento al desarrollo de la pequeña industria y artesanía.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Son objetivos del Comité de Coordinación Interinstitucional de la Pequeña Industria y Artesanía:



 



a) Lograr una coordinación operativa entre las distintas instituciones vinculadas a la pequeña industria y artesanía, en beneficio del sector.



b) Promover la unificación de criterios y la armonización de los programas formulados por las distintas instituciones, de manera que se aprovechen racionalmente los recursos disponibles.



c) Sugerir políticas y acciones de fomento y ordenamiento del desarrollo del sector.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3°-EI Comité de Coordinación Interinstitucional de la Pequeña Industria y Artesanía tendrá las siguientes funciones:



 



a) Ejercer una coordinación adecuada y permanente entre las instituciones públicas y privadas vinculadas al sector, con el objeto que se haga un uso racional de los recursos disponibles.



b ) Velar porque los programas a desarrollar por las diferentes instituciones relacionadas con la pequeña industria y artesanía sean armónicos y coherentes entre sí.



c) Integrar grupos de trabajo para la realización de los estudios y proyectos específicos requeridos por este Comité. Estos grupos de trabajo se integrarán con representantes de las instituciones que sean necesarias, aunque no formen parte del Comité, quienes serán responsables por dichos estudios y proyectos.



La coordinación de cada grupo estará a cargo de una persona que será el jefe del mismo.



d) Evaluar los diferentes programas y acciones de fomento a la pequeña industria y artesanía, para determinar su incidencia y aprovechamiento real por parte del sector.



e) Identificar nuevas políticas y acciones de fomento a la pequeña industria y artesanía y recomendar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que se incluyan en el Plan Nacional de Desarrollo Industrial y en el Programa Específico de Desarrollo de la pequeña Industria y Artesanía.



f) Recomendar a las instituciones públicas o privadas que corresponda, la adopción de acciones y medidas tendientes a resolver problemas específicos del sector, especialmente en cuanto a: asistencia técnica, financiamiento, comercialización, incentivos fiscales, capacitación, investigación, abastecimiento de materias primas y organización del sector.



g) Apoyar, ante quien corresponda, la asignación de los recursos necesarios para el adecuado desarrollo y fortalecimiento de los programas que sean prioritarios para impulsar el desenvolvimiento del sector.



h) Procurar la captación de recursos para el adecuado funcionamiento del Comité, cuando ello fuere necesario.



i) Realizar cualesquiera otras actividades, que a juicio del Comité fueron necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.



 




 




Ficha articulo



Artículo 4°-EI Comité de Coordinación Interinstitucional de Pequeña Industria y Artesanía estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones, quienes participarán con carácter ad-honórem:



 



- Ministerio de Economía, Industria y Comercio (como Coordinador General, a quien corresponde presidir las sesiones) .



- Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.



- Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.



- Banco Central de Costa Rica (representando también al Sistema Bancario Nacional) .



- Instituto Nacional de Aprendizaje.



- Instituto Tecnológico de Costa Rica.



- Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones.



- Instituto Costarricense de Turismo.



- Cámara Nacional de Artesanía y Pequeña Industria de Costa Rica.



- Asociación Nacional Pro-Desarrollo de la Artesanía.



- Colegio Nacional de Artesanía.



- Cooperativa de Pequeños Industriales, Artesanos y Artistas.



- Mercado de La Soledad.



- Instituto Mixto de Ayuda Social.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 9798 del 21 de marzo de 1979).



 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-El Secretario Ejecutivo será elegido del seno del Comité, por períodos de un año, prorrogables.



 




 




Ficha articulo



Artículo 6°-El comité establecerá por Reglamento sus procedimientos y normas de trabajo.



 




 




Ficha articulo



Artículo 7°-Cada institución participante deberá acreditar, ante el Comité, a su represe ante oficial y su suplente.



 




 




Ficha articulo



Artículo 8°-Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 5171-P, del 1° de setiembre de 1975.



 




 




Ficha articulo



Artículo 9°-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y ocho.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 29/2/2024 22:42:01
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