Texto Completo acta: ABCE2
N° 9010
(Este decreto fue derogado por el artículo 16 del decreto ejecutivo N°
19149 del 23 de junio de 1989)
N° 9010
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS
DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA Y DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Considerando:
1°-Que el Gobierno de la República ha
asignado alta prioridad a los Proyectos de Mejoramiento de la Productividad
Agropecuaria y de Promoción Social.
2°-Que existen en Costa Rica más de 20 000
hectáreas cultivadas con cacao, cuyo estado de abandono se refleja en una baja
productividad lo cual ha repercutido en la producción nacional.
3°-Que los programas y proyectos
relacionados con la actividad cacaotera ha fracasado por ausencia de un ente
ejecutor que coordine la acción interinstitucional, planifique y determine los
requerimientos técnicos y económicos necesarios para desarrollar tal actividad.
4°-Que la empresa privada ha hecho
cuantiosas inversiones en infraestructura para desarrollar la agroindustria
cuya materia prima es el cacao.
5°-Que existe un programa de Desarrollo de
la Actividad Cacaotera debidamente estructurado y a su vez interés en los
productores e industriales en desarrollar el cultivo de!
cacao.
6°-Que es conveniente coordinar todas las
actividades cacaoteras relacionadas con la formulación y ejecución de planes,
programas y proyectos poniéndolos bajo una misma dirección.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-Créase
la Comisión Ejecutiva Cacaotera (CEAC) adscrita al Consejo Agropecuario
Nacional de conformidad con e! artículo 18 de la Ley
de Planificación Nacional, N° 5525 de 26 de abril de 1974 y el artículo 2° del
Acta N° 22 de 4 de abril de 1978 de la sesión celebrada por el Consejo
Agropecuario Nacional. Con el objeto de formular, promover y ejecutar tedas las
gestiones relacionadas con la actividad cacaotera.
Ficha articulo
Artículo 2°-La
Comisión estará integrada de la siguiente manera:
a.-Un
representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
b.-Un
representante del Banco Nacional de Costa Rica.
c.-Un
representante de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico
de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).
d.-Un
representante del Consejo Agropecuario Agroindustrial Privado (CAAP).
e.-Un
representante de los exportadores organizados.
f.-Un
representante de los comercializadores locales.
g.-Cuatro
representantes de los agricultores: Uno por la Región Atlántica; uno por la
Región Central, uno por la Región Pacífico Sur y uno por la Zona Norte.
h.-Un
representante de los industriales organizados.
(Así reformado mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18930 del 28 de marzo de 1989).
Ficha articulo
Artículo 3°-La comisión deberá definir en
un lapso no mayor de 90 días a partir de su creación, el plan estructural,
operativo y financiero necesario para su funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 4°-La comisión tendrá a su cargo
las siguientes funciones:
a) Promover la constitución de los
convenios interinstitucionales que sean necesarios para garantizar la ejecución
eficiente de sus actividades.
b) Coordinar y promover las actividades
relacionadas con el cultivo del cacao en el país, a saber: investigación, extensión,
crédito, capacitación, comercialización, obras infraestructurales, propuesta de
políticas, planeamiento y desarrollo.
c) Estructurar los proyectos que deberán
implementarse dentro del "Programa de Fomento de la Actividad
Cacaotera".
d) Promover, orientar y evaluar los
estudios, planes y programas, proyectos y otras acciones relacionadas con la
actividad cacaotera.
e) Evaluar los Programas Operativos
anuales para ser presentados al Consejo Agropecuario Nacional (CAN) y obtener
los recursos económicos para su funcionamiento.
f) Proponer a través del Consejo
Agropecuario Nacional (CAN) los proyectos de ley que estime conveniente, en
relación a sus atribuciones.
g) Designar a cualquiera de las
instituciones representadas en la comisión, que estuviere de acuerdo, como
unidad ejecutora de estudios o proyectos a su cargo.
h) Presentar al Consejo Agropecuario
Nacional (CAN) un informe anual de labores y todos aquellos otros que éste les
solicite.
i) Las demás que se le asignen.
Ficha articulo
Artículo 5°-Este decreto rige a partir de
su publicación.
Dado en la Casa Presidencial.-San José, a
los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 08:00:43