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 Normativa >> Ley 3087 >> Fecha 31/01/1963 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3087
Ley de Planificación
Texto Completo acta: 9018 1
Ley Nº 3087
 
La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 5525 de 02 de Mayo de 1974,
Ley de Planificación Nacional.
 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
 
CAPÍTULO I
De la Oficina de Planificación

 



   Artículo 1º.- Para lograr el desarrollo económico y social de Costa Rica en forma más eficaz, créase la Oficina de Planificación como una dependencia directamente subordinada al Presidente de la República.




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    Artículo 2º.- El Presidente de la República ejercerá las funciones que esta ley le confiere conjuntamente con el Ministro que él designe.




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    Artículo 3º.- La Oficina de Planificación estará a cargo del Director de Planificación, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. El Director podrá asistir al Consejo de Gobierno con voz, pero sin voto, a aquellas sesiones en que se discutan asuntos concernientes a la Oficina a su cargo, cuando así lo disponga el Consejo de Gobierno; asesorará al Presidente de la República en materias de su especialidad y por encargo a éste, a cualquiera de los otros órganos de la Administración.



    El Director de Planificación tendrá además las funciones que le fijen tanto el reglamento de esta ley, como el específico de la Oficina.




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    Artículo 4º.- La Oficina de Planificación tendrá los siguientes Departamentos:



    a) De Planes de Largo y Mediano Plazo; b) De Planes Anuales; c) De Coordinación y Secretaría; d) De Evaluación de Proyectos; e) De Financiación; f) De Productividad y Eficiencia Administrativa; y g) De Control de Programas.




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    Artículo 5º.- El personal técnico de la Administración Pública, estará obligado a prestar sus servicios a la Oficina de Planificación cuando ésta así lo requiera por conducto del Presidente de la República.




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CAPÍTULO II
 
Del Departamento de Planes de Largo y Mediano Plazo
 

    Artículo 6º.- El Departamento de Planes de Largo y Mediano Plazo, tendrá a su cargo la investigación de la realidad económica y social del país.




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    Artículo 7º.- Para la resolución de los problemas nacionales, que se pongan de manifiesto a través de la investigación a que se refiere el artículo anterior, el Departamento de Planes de Largo y Mediano Plazo elaborará un plan decenal (o "Plan General de Largo Plazo") y un plan cuadrienal (o "Plan de Mediano Plazo"), con el detalle suficiente, este último, para cumplir los programas correspondientes a los primeros cuatro años del Plan Decenal; cada año que transcurra se agregará y suprimirá un año a cada uno de los planes mencionados que estén en ejecución.




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    Artículo 8º.- Además, el Departamento de Planes de Largo y Mediano Plazo llevará a cabo un estudio permanente sobre la oferta y la demanda de mano de obra que requiere el Plan General de Largo Plazo.




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CAPÍTULO III



Del Departamento de Planes Anuales



 



    Artículo 9º.- El Departamento de Planes Anuales tendrá a su cargo la preparación anual de los proyectos de presupuesto bajo dos formas: a) a base de la clasificación funcional acostumbrada de los gastos y de las fuentes de ingreso tradicionales ("Presupuesto Fiscal"), y b) según los programas a desarrollar en el curso del año siguiente "Presupuesto Económico").



    Este Departamento y su Jefe tendrán las atribuciones, potestades y funciones que determina el artículo 177 de la Constitución Política.




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    Artículo 10.- El Departamento de Planes Anuales deberá preparar cada año un estudio acerca del probable desenvolvimiento del sector privado de la economía nacional. Para este efecto el Departamento pedirá la cooperación de las Cámaras Patronales.




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    Artículo 11.- Una vez confeccionado el estudio a que se refiere el artículo anterior, el Departamento de Planes Anuales preparará las recomendaciones de política económica necesarias para que el Estado, a través de sus diversos órganos, tome medidas aconsejables para que la iniciativa particular sea estimulada a alcanzar sus metas.




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    Artículo 12.- Las recomendaciones de política económica a que se refiere el artículo anterior, serán presentadas por el Departamento de Planes Anuales al Director de Planificación, a más tardar el 31 de enero de cada año; el Director de Planificación deberá remitirlas al Presidente de la República antes del 1º de marzo siguiente, para que éste les dé el trámite que considere pertinente.




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    Artículo 13.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley, se trasladará el personal necesario de la actual Oficina de Presupuesto a la de Planificación.




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CAPÍTULO IV
Del Departamento de Coordinación y Secretaría
 

    Artículo 14.- El Departamento de Coordinación suministrará a las Unidades Sectoriales normas de programación y recibirá los planes parciales elaborados por cada Ministerio o Institución Autónoma, a efecto de integrarlos en un solo esquema de acción debidamente coordinado. Servirá asimismo de medio para remitir a la Oficina de Planificación los proyectos específicos de inversión para que sean evaluados en el Departamento correspondiente.




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    Artículo 15.- En cada Ministerio y en las Instituciones Autónomas, Semiautónomas y Municipalidades, que voluntariamente se vinculen al proceso de planificación contemplado en esta ley, y si su economía lo permite, se establecerá una Unidad Sectorial de Planificación sujeta, en cuanto a la materia y a sus relaciones, al Departamento indicado en el artículo anterior. Todas las Instituciones Autónomas, Semiautónomas y las Municipalidades, están obligadas a enviar copia de sus planes al Departamento de Coordinación y Secretaría.




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    Artículo 16.- La Sección de Secretaría tendrá a su cargo la atención de la correspondencia, de los archivos, la preparación de instructivos y otras labores similares de asistencia administrativa de la Oficina de Planificación, del Comité Técnico de Evaluación de Proyectos y de la Comisión Consultiva de Planes, así como lo referente a relaciones públicas de todos esos cuerpos.




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CAPÍTULO V
Del Departamento de Evaluación de Proyectos
 

    Artículo 17.- El Departamento de Evaluación de Proyectos será el encargado de estudiar los proyectos específicos de inversión de los organismos públicos, y cuando lo crea del caso -de acuerdo con su importancia- aquéllos de personas privadas, físicas o jurídicas que deseen alguna clase de beneficio estatal, para llevar a cabo la fundación de una nueva empresa o la ampliación de las existentes. Para los efectos de este artículo no se considera beneficio estatal la concesión de créditos bancarios.




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    Artículo 18.- Los estudios a que se refiere el artículo anterior, deberán poner de manifiesto la contribución del respectivo proyecto al ingreso nacional; su impacto sobre la balanza de pagos; su contribución a la solución del problema del desempleo; su importancia para el desarrollo de las actividades económico-sociales del país, y todo otro efecto relacionado con los fines de la Oficina de Planificación.




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    Artículo 19.- El Departamento de Evaluación de Proyectos está obligado a pronunciarse acerca de la prioridad de cada proyecto de inversión, de acuerdo con las disposiciones anteriores y con los planes de desarrollo confeccionados.




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    Artículo 20.- Los informes de este Departamento sobre proyectos, serán conocidos por el Comité Técnico de Evaluación de Proyectos a que se refiere el artículo 2º de esta ley.




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CAPÍTULO VI



Del Departamento de Financiación



 



    Artículo 21.- El Departamento de Financiación tendrá como finalidad examinar y sugerir las diferentes posibilidades de financiar en el interior del país, o en el extranjero, todo proyecto del sector público y aquéllos del sector privado que voluntariamente se sometan, para efectos de su financiación en el exterior y que hayan sido aprobados por el Comité Técnico de Evaluación de Proyectos, para los que preparará los estudios correspondientes, a efecto de demostrar la capacidad de pago de cada proyecto dentro del plan y condiciones bajo los cuales se solicite la operación, pudiendo asimismo rectificar los cálculos originales, si las negociaciones preliminares de financiación así lo requieren.




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    Artículo 22.- El agente financiero en lo interno y lo externo, lo será el Banco Central de Costa Rica, o la institución en que éste delegue tal función para cada proyecto.




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    Artículo 23.- El Departamento de Financiación deberá remitir copia de los estudios, análisis y cálculos mencionados en el artículo 21 de esta ley, a la institución nacional que definitivamente se encargue de las gestiones relativas a un proyecto.




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CAPÍTULO VII
Del Departamento de Productividad y Eficiencia Administrativas
 

    Artículo 24.- El Departamento de Productividad y Eficiencia Administrativa, tendrá a su cargo dos clases de labores: a) estudiar sistemáticamente los métodos y la organización administrativa de todo sector público, a fin de que se eliminen los empleos innecesarios, de que se haga un uso más efectivo de los recursos humanos y materiales de la Administración, de que se erradiquen trámites dilatorios en los procedimientos oficiales, de que se equiparen tasas de salarios y beneficios de funciones similares y de que se eviten duplicaciones de actividades. Tales estudios los realizará el Departamento de Eficiencia Administrativa y Productividad con la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 5º de esta ley. b) prestar, a juicio del Director de Planificación, asistencia técnica a la empresa privada para elevar su productividad, cuando ésta lo solicite, en cuyo caso atenderá las peticiones según la prelación de las actividades de la empresa solicitante, dentro de cada plan anual.




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    Artículo 25.- El Departamento de Planes Anuales no dará curso a peticiones de nuevas plazas de parte de los Ministerios, sin el correspondiente visto bueno del Departamento de Productividad y Eficiencia Administrativa.




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    Artículo 26.- Las recomendaciones generales de este Departamento para mejorar las dependencias públicas, serán presentadas al Presidente de la República por medio del Director de Planificación, a efecto de que se les dé el trámite que corresponda.




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CAPÍTULO VIII



Del Departamento de Control de Programas



 



    Artículo 27.- El Departamento de Control de Programas será el encargado de observar permanentemente la ejecución de los programas aprobados y en vigencia.




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    Artículo 28.- El Departamento de Control de Programas deberá rendir trimestralmente al Presidente de la República, un informe por conducto del Director de Planificación sobre el estado de ejecución de los programas, con la finalidad de que aquél tome la acción que corresponda cuando exista incumplimiento o atraso en la atención de lo dispuesto en cada programa anual.




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    Artículo 29.- Para el señalamiento de la prelación de los proyectos de inversión, tanto públicos como privados, que se mencionan en el Capítulo V de la presente ley, se instituye, con carácter permanente y ad-honórem, un Comité Técnico de Evaluación de Proyectos de Inversión, asesor del Presidente de la República, integrado por: los Ministros de Economía y Hacienda, de Industrias, de Agricultura y Ganadería, de Obras Públicas, el Director de Planificación, el Gerente del Banco Central, un Gerente de los Bancos Comerciales del Estado, un Gerente de las otras Instituciones Autónomas, un representante de las Municipalidades del país, un representante de las Cámaras Patronales y uno de las Confederaciones Obreras.



    La Asamblea Legislativa podrá nombrar tres delegados suyos ante este Comité, en calidad de observadores.



    A juicio del Presidente de la República podrán asistir, con voz pero sin voto, los Ministros o Gerentes de Instituciones Autónomas que no sean miembros permanentes de este Comité, cuando se discuta algún proyecto específico que pueda interesarles. El Ministro que por excepción no pueda concurrir a una o varias sesiones del Comité deberá acreditar un delegado que le represente.



    Los delegados que no sean ex-oficio, durarán en su cargo un año, pudiendo ser reelectos.



    En el reglamento de la presente ley se dispondrá el mecanismo de selección y suplencias de los miembros que no son ex-oficio.




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    Artículo 30.- Con base en los informes presentados a la consideración de este Comité Técnico, por el Departamento de Evaluación de Proyectos, éste deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de un mes, a partir de la fecha de recibo del informe, sobre la prioridad de cada proyecto de inversión.




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    Artículo 31.- El Comité Técnico de Evaluación de Proyectos de Inversión, someterá las recomendaciones sobre prelación de tales proyectos al Presidente de la República, quien deberá consultar al Consejo de Gobierno antes de presentar a las instituciones relacionadas con el desarrollo de los mismos, la opinión del Poder Ejecutivo.




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    Artículo 32.- Para conocer el criterio del sector privado de la economía nacional respecto a los planes en estudio de la Oficina de Planificación, funcionará una Comisión Consultiva de Planes de integración variable y nombramiento a término, excepto en lo que se refiere al Director de Planificación y a los Jefes de los Departamentos de Planes de Largo y Mediano Plazo y de Planes Anuales, quienes serán miembros permanentes de dicha Comisión Consultiva; además de los tres miembros permanentes ya mencionados, se designarán por decreto ejecutivo, seis representantes de los organismos privados que tengan relación con el plan que se someta a su conocimiento.




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    Artículo 33.- Los seis miembros de la Comisión Consultiva de Planes a que se refiere el final del artículo anterior, ejercerán su función ad-honórem y serán escogidos de las ternas que presenten a la Oficina de Planificación, a requerimiento escrito de ésta, los organismos particulares a que se alude en dicho artículo, entre los que necesariamente deberán incluirse por lo menos una organización obrera.




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    Artículo 34.- La Oficina de Planificación podrá incorporar en sus planes las sugerencias que se le hagan en el seno de la Comisión Consultiva, durante la discusión de los mismos.




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    Artículo 35.- Una vez concluido el examen detallado de cada plan, los miembros temporales de la Comisión Consultiva cesarán en sus cargos.




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CAPÍTULO IX
De los Términos para el Proceso de Planificación

 



    Artículo 36.- Para efectos de elaboración de los planes, establécense las siguientes fechas límites referentes a cada etapa del proceso de planificación: el 1º de abril, para que el Jefe del Departamento de Coordinación gire instrucciones generales a las Unidades Sectoriales, acerca del modo de confeccionar cada plan sectorial; el 1º de junio, para que las Unidades Sectoriales remitan a la Oficina de Planificación, los anteproyectos de planes sectoriales; el 1º de agosto, para que el Director de Planificación entregue al Presidente de la República un plan anual para el próximo año, presentando según se estipuló en el Capítulo III de esta ley, después de oir el criterio de la Comisión Consultiva de Planes; el 1º de septiembre, para que el Ministro de Economía y Hacienda, presente el proyecto de Presupuesto a la Asamblea Legislativa.




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    Artículo 37.- Refórmase el artículo 14 de la Ley de Protección y Desarrollo Industrial, Nº 2426 de 3 de setiembre de 1959, para que en lo sucesivo se lea así:



    "Artículo 14.- Con el objeto de asesorar al Ministerio de Industrias en la aplicación de esta ley y en los demás aspectos relacionados con el desarrollo industrial, se crea una Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial, la cual estará integrada en la siguiente forma: el Director de Industrias, el Director de Economía, dos representantes del Sistema Bancario Nacional, uno nombrado por el Banco Central, y otro por los Bancos Comerciales, un representante del Consejo Nacional de Producción, dos delegados de la Cámara de Industrias de Costa Rica, un delegado de la Cámara de Agricultura y un delegado de la Oficina de Planificación.



    Los miembros de esta Comisión devengarán dietas por sesión, pero no podrán recibir más de cuatro por mes. Esos estipendios serán pagados por el Poder Ejecutivo con los fondos a que hace referencia el artículo 38 de este ley.



    Los nombramientos se harán por períodos de dos años prorrogables indefinidamente. Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a la industria, la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo oirán previamente el parecer de esta Comisión.



    Sus facultades y atribuciones, además de las que fije el Reglamento, serán:



a) Coordinar las actividades de las diversas instituciones que propician el desarrollo industrial del país;
b) Sugerir toda medida que directa o indirectamente favorezca el progreso de la industria o que contribuya a su planeamiento integral;
c) Analizar y dictaminar acerca de las solicitudes que para obtener los beneficios de la presente ley se planteen ante el Ministerio de Industrias;
d) Asesorar al Ministerio de Industrias en la preparación de los reglamentos que la presente ley demande y en la vigilancia del estricto cumplimiento de la misma;
e) Sugerir toda medida que sea pertinente, a efecto de fijar y controlar los precios de venta de los productos nacionales; y
f) Coordinar las actividades industriales con las de las diversas instituciones que propician el desarrollo agrícola de país".

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    Artículo 38.- Esta ley es de orden público y deroga o modifica las normas anteriores que a ella se opongan en lo concerniente, y rige desde su publicación.

Artículos Transitorios
 

    Transitorio I.- Podrán ser trasladados a la Oficina de Planificación los servidores calificados de otras dependencias, sin demérito de las funciones encomendadas a éstas y conservando dichos servidores todos los derechos adquiridos conforme a las disposiciones laborales vigentes.



    Transitorio II.- Los funcionarios o empleados que prestaren sus servicios a la Oficina de Planificación, estarán regidos por el Estatuto del Servicio Civil, excepto el personal técnico extranjero que se requiera para su organización y salvo lo dispuesto en el caso del Director.




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Fecha de generación: 28/11/2023 11:02:19 p.m.
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