Texto Completo acta: ECC5C
N° 20720
N° 20720
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
37498 del 9 de noviembre de 2012, "Derogatoria de normativa que comprenda
órganos interinstitucionales constituidos ad hoc que hayan concluido su ciclo
operativo o haya entrado en desuso")
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS
DE HACIENDA Y DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA,
En uso de las facultades que les confiere
el artículo 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política y de conformidad
con lo preceptuado en las leyes números 6821 y 6955 y sus reformas,
Considerando:
1°-Que la ley N° 6955 del 10 de octubre de
1984, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, fue creada -entre
otros- con el propósito de ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda
Pública, en materia presupuestaria; y de realizar una evaluación completa de
programas e instituciones de todo el sector público.
2°-Que, de conformidad con lo preceptuado
en su artículo 61, el Poder Ejecutivo ha reglamentado parcialmente la misma
ley, mediante la promulgación de distintos decretos ejecutivos.
3°-Que, sin embargo, que para dar cabal
cumplimiento de la disposición citada en el anterior considerando y lo
dispuesto en 'particular por el artículo 8°, de la ley N° 6955, debe procederse
a reglamentar los capítulos segundo y tercero de su título primero y el
capítulo primero de su título segundo, toda vez que los anteriores decretos
ejecutivos han sido omisos al respecto.
4°-Que, además para que el Poder Ejecutivo
pueda organizar adecuadamente el proceso de evaluación del gasto público a que
se refiere el capítulo sétimo del título segundo de la indicada ley, debe también
reglamentarse su artículo 37. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector
Público
CAPITULO I
De la materia presupuestaria
Artículo 1-Para efectos de este capítulo,
se entenderá por: Gobierno Central: el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo,
el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General
de la República.
Instituciones descentralizadas:
instituciones públicas de servicio, incluyendo universidades; instituciones
adscritas, empresas públicas financieras y empresas públicas no financieras.
Ficha articulo
Artículo 2-EI Proyecto de Ley de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República deberá ser presentado
por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y de
Planificación Nacional y Política Económica a la Asamblea Legislativa a más
tardar el 1° de setiembre de cada año.
Las instituciones y empresas públicas
cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria deberán presentar sus
presupuestos a la Contraloría General de la República antes del 30 de setiembre
de cada año con copia a la Autoridad Presupuestaria.
Ficha articulo
Artículo 3-Tanto los presupuestos de las
instituciones y empresas públicas como el del Gobierno Central deberán
ajustarse, dentro de las posibilidades fiscales reales al Plan Nacional de
Desarrollo.
Al efecto, el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica deberá definir las estrategias de desarrollo para
adecuar a las mismas los requerimientos del Plan de Desarrollo de Mediano
Plazo, que responderá a las políticas de Gobierno. Este se propondrá para cada
período de Gobierno, durante los dos primeros meses de inicio de cada período
presidencial. Deberá también programar la estrategia de acción anual que
responda al Plan de Mediano Plazo.
Además del Plan Nacional de Desarrollo, el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en conjunto con la
Autoridad Presupuestaria, fijará los niveles de actividad y participación a las
diferentes instituciones cubiertas por la ley N° 6821.
El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, deberá hacer del conocimiento de la Dirección General de
Presupuesto Nacional, las prioridades de acuerdo con el Plan Nacional de
Desarrollo, para cada ejercicio económico a más tardar el 15 de abril del año
precedente, con el fin de que esta Dirección las adecue a las posibilidades
fiscales reales.
Ficha articulo
Artículo 4-La Dirección General de
Presupuesto Nacional deberá enviar a más tardar el 1 'o' de mayo de cada año a
los jerarcas de los órganos del Gobierno Central, los lineamientos sobre los
cuales deberán basarse los anteproyectos de presupuesto.
Además de los lineamientos, la Dirección
General de Presupuesto Nacional, hará llegar a los ministerios y demás órganos
del Gobierno Central, los formularios e instructivos necesarios con las
indicaciones a seguir, a fin de que la información que deben brindar estas
dependencias a la Dirección General de Presupuesto Nacional, .sea uniforme y
completa. En esta forma el Presidente de la República conjuntamente con el
Ministro de Hacienda comunicará a los Ministros de Gobierno, Presidentes del
Poder Legislativo, Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones y Contralor General
de la República, los montos máximos asignados globalmente a cada institución,
así como los lineamientos a los que deberán sujetarse para la elaboración de
los anteproyectos de presupuesto.
Ficha articulo
Artículo 5-Los anteproyectos de
presupuesto deberán ser presentados por las dependencias gubernamentales al
Ministro de Hacienda a más tardar el 10 de junio de cada año, quien los
trasladará para su análisis a la Dirección General de Presupuesto Nacional.
Durante el análisis, dicha Dirección podrá
reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos
formulados. También tendrá presente que los anteproyectos presentados respondan
a los lineamientos de políticas que se originen en el Plan Nacional de Desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 6-Para la preparación del
proyecto de presupuesto, es necesario realizar una proyección de ingresos y
egresos del Gobierno de la República y se efectuará en dos formas: Global y
Detallada.
a) La proyección global se efectuará para
conocer la magnitud del posible déficit del Gobierno; para ello la Dirección de
Presupuesto Nacional realizará proyecciones globales de ingresos corrientes.
b) La proyección detallada por renglones
de ingreso será efectuada por la Contraloría General de la República y la
Dirección General de Presupuesto Nacional realizará las proyecciones globales
de ingresos corrientes.
c) Igualmente la Dirección General de
Presupuesto Nacional debe realizar una proyección de los egresos. Para esta
proyección se tomará en consideración el presupuesto autorizado vigente; los
gastos del ejercicio pendientes de financiamiento; la determinación de los
gastos prioritarios esperados para el año inmediato siguiente, con el propósito
de obtener una estimación global de los gastos a financiar con recursos
internos para el siguiente período.
Ficha articulo
Artículo 7°-La Dirección General de
Presupuesto Nacional. elaborará el proyecto de presupuesto ordinario para el
año siguiente. Este deberá señalar la totalidad de los gastos ordinario y se
incluirán además los ingresos extraordinarios, internos y externos que
sustentarán los gastos de inversión que vaya a realizar el Estado.
En cualquier momento, el Poder Ejecutivo,
podrá elaborar y presentar a la asamblea Legislativa; los proyectos de
presupuestos extraordinarios que considere, indicando los ingresos que cubrirán
los egresos a presupuestar o los rebajos en partidas que cubrirán los
incrementos en otras partidas.
Ficha articulo
Artículo 8°-Durante la discusión del
proyecto en las diversas instancias en la Asamblea Legislativa, esta no podrá
aumentar los gastos señalados en el proyecto por el Poder Ejecutivo si no es
señalando los ingresos que correspondan al aumento de dichos gastos, previo
informe de la Contraloría General de la República sobre efectividad fiscal de dichos
ingresos, a solicitud de la propia Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 9°-(Así derogado mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 21242 del 23 de abril de 1992).
Ficha articulo
Artículo 10.-Las instituciones y las
empresas públicas, incluyendo las universidades, excepto las municipalidades y
aquellas entidades públicas exceptuadas expresamente mediante leyes especiales
de la aplicación de la ley N° 6955, deberán presentar a la Autoridad
Presupuestaria copia de sus presupuestos para el siguiente período, a más
tardar el 30 de setiembre de cada año; con la versión de presupuesto por
programas y la indicación del costo de los servicios que presten.
La Autoridad Presupuestaria por medio de
su Secretaría Técnica estudiará dentro de un término de tres meses a partir
del recibo del oficio, los presupuestos, y podrá rebajar las partidas que
considere superfluas y/o prioritarias, de acuerdo con el Plan Nacional de
Desarrollo, y así como los lineamientos previamente publicados, comunicará el
resultado del estudio al jerarca de la entidad interesada.
En caso que se hubiere rebajado alguna
partida y sugiere discrepancia, el jerarca respectivo pedirá reconsideración a
la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en cuanto a los puntos en
desacuerdo, con los razonamientos y fundamentos del caso.
La Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria, dentro de los quince días hábiles posteriores al recibo de la
nota, se pronunciará. Si varía el criterio lo hará saber al jerarca interesado
con copia a la Autoridad Presupuestaria y a la Contraloría General de la
República para la tramitación correspondiente. De persistir el criterio
anterior, elaborará informe a la Autoridad Presupuestaria para que esta, en la
próxima sesión ordinaria conozca la posición de la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria y que la institución interesada, se pronuncie a la
brevedad posible y se comunique a la institución con copia a la Contraloría
General de la República.
La Contraloría General de la República
ordenará las rebajas en los presupuestos para que se ajusten a lo dispuesto por
la Autoridad Presupuestaria.
Ficha articulo
Artículo
11.-Las instituciones y empresas públicas estatales eliminarán de sus
presupuestos las plazas vacantes al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
Las modificaciones se presentarán a la Contraloría General de la República
con copia a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria a más tardar
treinta días hábiles después de cada una de esas fechas. Las plazas vacantes
al 31 de diciembre de cada año se rebajarán del presupuesto del año
siguiente.
La
Autoridad Presupuestaria podrá emitir acuerdo facultando a su Secretaría Técnica
a autorizar excepcionalmente la utilización de plazas vacantes, cuando la
administración demuestre la absoluta necesidad de llenarlas, salvo el caso de
renuncias o despidos que se den dentro del Programa de Movilidad Labora,
situaciones en las que siempre deberá eliminarse la plaza.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20852 del 13 de
noviembre de 1991).
Ficha articulo
Artículo 12.-Las partidas en el
Presupuesto destinadas a servicios especiales se utilizarán únicamente para el
pago de servicios ocasionales y siempre que estos servicios no puedan ser
prestados por el sector público.
Los jerarcas de las dependencias
interesadas deberán investigar y consultar a los diferentes órganos o
instituciones, la posibilidad de obtener el recurso humano
necesario para prestar el servicio
requerido, indicando el tiempo en que deberá ser facilitado el mismo.
Si hubiere respuesta positiva, no se
utilizará la Partida de Servicios Especiales y si fuere negativa se deberán
presentar las justificaciones necesarias con las pruebas correspondientes a la
Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 13.-Las entidades públicas o
privadas que recibieren sumas por concepto de partidas específicas, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Para aquellas partidas mayores de ¢300,00.
deberá la entidad interesada elaborar un plan de gastos sobre la utilización de
la misma.
Dicho plan de gastos deberá ser presentado
a la institución rectora correspondiente con copia a la Sección de Partidas
Específicas del Ministerio de Hacienda, y a la Contraloría General de la
República. Aquellas entidades que no tuvieren institución rectora, presentarán
el plan a la Sección de Partidas
Específicas con copia a la Contraloría
General de la República. Este requisito deberá ser cumplido previamente a la
entrega de la partida correspondiente.
b) Cada cuatro meses a partir del recibo
de la partida, las entidades deberán informar a la institución u órgano
correspondiente, a que se refiere el inciso anterior, del avance de las obras,
realizaciones o metas alcanzadas con la partida específica.
Las instituciones rectoras o la Contraloría
General de la República en su caso, mantendrán esta información actualizada
mediante el control y seguimiento de estas partidas específicas.
c) La Contraloría General de la República
deberá efectuar auditorias a aquellas partidas específicas cuyos montos
sobrepasen los ¢5.000.000 millones y en aquellas partidas cuyos montos sean
menores, cuando así lo solicite expresamente la institución rectora o cualquier
otro interesado legítimamente.
Ficha articulo
Artículo 14.-Las partidas específicas no
podrán destinarse ni en todo ni en parte a la remuneración de personal
permanente de las entidades que las reciban, excepto que se trate de personal
contratado temporalmente para laborar específicamente en la obra o servicio que
la partida financia.
Ficha articulo
Artículo 15.-EI Poder Ejecutivo no podrá
autorizar el cambio de destino de las partidas específicas, excepto en los
saldos, si quedare, una vez concluida la obra financiada con esa partida.
La Asamblea Legislativa, podrá modificar
el destino de las partidas específicas en los proyectos de presupuesto
extraordinario, en casos especiales. siempre que no hayan sido entregadas a sus
beneficiarios.
Ficha articulo
Artículo 16.-La Contraloría General de la
República deberá presentar a la Asamblea Legislativa, a más tardar el 30 de
junio de cada año. con copia a las instituciones rectoras, los informes de auditorias
correspondientes a las partidas específicas, transferencias y subvenciones de
los presupuestos de la República.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la evaluación del gasto público
Artículo 17.-En ejercicio de la competencia
que le señala el párrafo 1° del artículo 37 de la Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público, el Poder Ejecutivo crea la Comisión Presidencial
de Evaluación del Sector Público (Comisión Presidencial). .
Ficha articulo
Artículo 18.-
La Comisión a que se refiere
el artículo precedente estará integrada por:
a) El Ministro de
la Presidencia, quien la
presidirá.
b) El Ministro de Hacienda.
c) El Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica.
d) El Ministro de Economía, Industria y
Comercio.
e)
La Ministra de (*)Justicia
y Paz.
(*)(Modificada su denominación por el
artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de
2009)
f) El Presidente del Banco Central de
Costa Rica.
g) El Coordinador del Programa de Reforma
del Estado del Ministerio de la
Presidencia, quien tendrá a su cargo los cometidos de
la Secretaría Técnica
de la Comisión
Presidencial.
Ficha articulo
Artículo 19.-La Comisión Presidencial
deberá reunirse al menos una vez por mes y cuando sea convocada por su
Presidente. El quórum lo constituye tres miembros y sus decisiones se tomarán
por mayoría simple. En caso de empate, decidirá el voto su Presidente.
Ficha articulo
Articulo 20.-EI Poder Ejecutivo iniciará
el estudio de toda la Administración Pública con la integración, mediante
acuerdo ejecutivo, de las comisiones institucionales de las entidades
mencionadas por el artículo 37 citado, las cuales tendrán a su cargo el
análisis y evaluación de los programas de las siguientes instituciones y
empresas públicas:
-Caja Costarricense del Seguro Social.
-Refinadora Costarricense de Petróleo.
-Instituto Nacional de Seguros.
- Instituto Costarricense de Electricidad.
-Corporación Costarricense de Desarrollo,
S. A.
- Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
- Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo.
- Instituto Costarricense de Turismo.
- Instituto Nacional sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia.
- Fondo de MIDEPLAN.
Las comisiones estarán integradas por tres
personas de reconocida solvencia moral, independencia de criterio y capacidad
técnica en el campo particular de la institución.
Ficha articulo
Artículo 21.-La Comisión Presidencial
podrá, para la evaluación del resto de la Administración Pública, nombrar
subcomisiones sectoriales, comisiones específicas y designar consulto rías
puntuales con capacidad técnica en el campo particular del sector o la materia
objeto de análisis y evaluación, quienes deberán realizar su trabajo y rendir
un informe final que contendrá recomendaciones concretas sobre los puntos que
se determinen en los términos de referencia de conformidad con los criterios de
evaluación que indica la Ley:
a) Clara definición de los objetivos de
las instituciones y dependencias objeto de análisis, así como de sus programas.
b) Grado de cumplimiento de los objetivos
y los programas para los que fueron creadas las respectivas instituciones y
dependencias.
c) La eliminación, fusión o cambio de los
respectivos programas.
d) Acciones concretas que deben tomarse
sobre los respectivos ingresos y la racionalización del gasto.
e) Reestructuración administrativa de las
respectivas entidades y dependencias para que alcancen sus objetivos en la
forma más racional y económica.
f) Justificación para que se supriman o
para que continúen funcionando las respectivas instituciones o dependencias.
g) Otros aspectos que proponga la
Comisión.
Ficha articulo
Artículo 22.-La Comisión Presidencial, a
través de su Secretaría Técnica, tendrá a cargo los siguientes cometidos:
a) Emitir circulares y directrices, a
efecto de facilitar el trabajo de las comisiones tanto institucionales como las
subcomisiones sectoriales y por materia específica.
b) Prestar a dichas comisiones todo el
apoyo técnico que se le solicite.
c) Solicitar a las mencionadas comisiones,
cuando lo estime oportuno, informes parciales y su contribución al logro de una
labor coordinada y eficiente.
ch) Examinar los informes finales de las
comisiones que estas deberán enviar a la Secretaría Técnica, previamente a su
remisión, a los órganos que determina la ley.
Ficha articulo
Artículo 23.-Todas las comisiones
evaluadoras desarrollarán su trabajo dentro del marco previsto por el artículo
37 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público y tendrán por
parte de las respectivas instituciones o dependencias, todas las . facilidades
necesarias para desarrollar su labor, la cual no podrá exceder su cometido de
evaluar y recomendar a través de sus informes; pero en ningún caso podrán
dichas comisiones, sustituir a la administración activa o asumir actitudes que
excedan su función o tomar decisiones o medidas fuera de los alcances de su
competencia.
Ficha articulo
Artículo 24.-A partir de su instalación,
las comisiones evaluadoras, para las diez instituciones que indica la Ley,
tendrán un plazo de 4 meses para rendir su informe final, de igual forma, las
comisiones de evaluación sectorial contarán con un plazo similar. Las
comisiones temáticas dispondrán de un plazo hasta de 6 meses para este cometido
y los consultores particulares que se contraten tendrán el plazo que determine
la Comisión Presidencial.
Ficha articulo
Artículo 25.-Las comisiones evaluadoras de
las instituciones mencionadas en el párrafo 2do. del artículo 37 ya citado,
harán llegar su forma final ante las autoridades superiores de la institución
evaluada, la Asamblea Legislativa, Contraloría General de la República y la
Comisión Presidencial. En los demás casos, el informe final será remitido a la
Comisión Presidencial directamente para poner en práctica las recomendaciones
que resulten acogidas de esta.
Ficha articulo
CAPITULO III
Disposiciones finales
Artículo 26.-Refórmase el artículo
5° del decreto ejecutivo N° 19887-H, modificado por los decretos ejecutivos
Nos. 20100-H y 20225-H, para que en lo sucesivo se lea así:
Artículo
5°- A partir de la vigencia de este decreto, las instituciones y empresas del
sector público, que como consecuencia de la aplicación del artículo 25 de la
ley N° 6955, requieran efectuar movimientos de personal, podrán realizar
estudios de reasignación de puestos, previo análisis de la Secretaría Técnica
de la Autoridad Presupuestaria o del Servicio Civil, según corresponda. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de esa misma ley, no se
considerarán vacantes las plazas que se ocupen mediante el mecanismo de
reasignación señalado anteriormente, siempre y cuando se acuerde la reasignación
en el puesto del funcionario que se acoge a los beneficios que reconoce el artículo
25 de la citada ley, caso en el cual se eliminará la plaza que ocupaba
anteriormente el funcionario ahora reasignado. Asimismo, y hasta el 31 de
diciembre de 1992, no se aprobarán plazas nuevas en las entidades a que se
refiere este decreto.
(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 21413 del 07 de julio de 1992).
Ficha articulo
Transitorios
l.-Las disposiciones contenidas en el
capítulo primero de este Reglamento se aplicarán en la etapa del procedimiento
en que se encuentren los presupuestos, dentro de las posibilidades reales.
Ficha articulo
II.-Las comisiones evaluadoras a que se
refiere el artículo 37 de la Ley número 6955 que han sido integradas con
anterioridad a la promulgación del presente Decreto y que se encuentren
laborando en diversas instituciones y dependencias, continuarán en sus labores
como unidades de información auxiliares de la Comisión Presidencial que se
establece en los artículos 17 y siguientes de este Reglamento, a la cual
rendirán directamente sus informes y observaciones. Las que hubieren sido
formalmente investidas y tengan a cargo el análisis y evaluación de programas
de las instituciones que menciona el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley
para el Equilibrio Financiero del Sector Público, se ajustará a las
prescripciones contenidas en dicho artículo.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los seis días del mes de setiembre de mil novecientos
noventa y uno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 13:04:53
|