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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20720 >> Fecha 06/09/1991 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 20720
Reglamento de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público
Texto Completo acta: ECC5C N° 20720

N° 20720



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37498 del 9 de noviembre de 2012, "Derogatoria de normativa que comprenda órganos interinstitucionales constituidos ad hoc que hayan concluido su ciclo operativo o haya entrado en desuso") 



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA,



 



En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política y de conformidad con lo preceptuado en las leyes números 6821 y 6955 y sus reformas,



 



Considerando:



 



1°-Que la ley N° 6955 del 10 de octubre de 1984, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, fue creada -entre otros- con el propósito de ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública, en materia presupuestaria; y de realizar una evaluación completa de programas e instituciones de todo el sector público.



2°-Que, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 61, el Poder Ejecutivo ha reglamentado parcialmente la misma ley, mediante la promulgación de distintos decretos ejecutivos.



3°-Que, sin embargo, que para dar cabal cumplimiento de la disposición citada en el anterior considerando y lo dispuesto en 'particular por el artículo 8°, de la ley N° 6955, debe procederse a reglamentar los capítulos segundo y tercero de su título primero y el capítulo primero de su título segundo, toda vez que los anteriores decretos ejecutivos han sido omisos al respecto.



4°-Que, además para que el Poder Ejecutivo pueda organizar adecuadamente el proceso de evaluación del gasto público a que se refiere el capítulo sétimo del título segundo de la indicada ley, debe también reglamentarse su artículo 37. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



El siguiente



 



Reglamento de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público



 



CAPITULO I



 



De la materia presupuestaria



 



Artículo 1-Para efectos de este capítulo, se entenderá por: Gobierno Central: el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República.



Instituciones descentralizadas: instituciones públicas de servicio, incluyendo universidades; instituciones adscritas, empresas públicas financieras y empresas públicas no financieras.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2-EI Proyecto de Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República deberá ser presentado por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y de Planificación Nacional y Política Económica a la Asamblea Legislativa a más tardar el 1° de setiembre de cada año.



Las instituciones y empresas públicas cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria deberán presentar sus presupuestos a la Contraloría General de la República antes del 30 de setiembre de cada año con copia a la Autoridad Presupuestaria.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3-Tanto los presupuestos de las instituciones y empresas públicas como el del Gobierno Central deberán ajustarse, dentro de las posibilidades fiscales reales al Plan Nacional de Desarrollo.



Al efecto, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica deberá definir las estrategias de desarrollo para adecuar a las mismas los requerimientos del Plan de Desarrollo de Mediano Plazo, que responderá a las políticas de Gobierno. Este se propondrá para cada período de Gobierno, durante los dos primeros meses de inicio de cada período presidencial. Deberá también programar la estrategia de acción anual que responda al Plan de Mediano Plazo.



Además del Plan Nacional de Desarrollo, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en conjunto con la Autoridad Presupuestaria, fijará los niveles de actividad y participación a las diferentes instituciones cubiertas por la ley N° 6821.



El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, deberá hacer del conocimiento de la Dirección General de Presupuesto Nacional, las prioridades de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo, para cada ejercicio económico a más tardar el 15 de abril del año precedente, con el fin de que esta Dirección las adecue a las posibilidades fiscales reales.



 




 




Ficha articulo



Artículo 4-La Dirección General de Presupuesto Nacional deberá enviar a más tardar el 1 'o' de mayo de cada año a los jerarcas de los órganos del Gobierno Central, los lineamientos sobre los cuales deberán basarse los anteproyectos de presupuesto.



Además de los lineamientos, la Dirección General de Presupuesto Nacional, hará llegar a los ministerios y demás órganos del Gobierno Central, los formularios e instructivos necesarios con las indicaciones a seguir, a fin de que la información que deben brindar estas dependencias a la Dirección General de Presupuesto Nacional, .sea uniforme y completa. En esta forma el Presidente de la República conjuntamente con el Ministro de Hacienda comunicará a los Ministros de Gobierno, Presidentes del Poder Legislativo, Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones y Contralor General de la República, los montos máximos asignados globalmente a cada institución, así como los lineamientos a los que deberán sujetarse para la elaboración de los anteproyectos de presupuesto.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5-Los anteproyectos de presupuesto deberán ser presentados por las dependencias gubernamentales al Ministro de Hacienda a más tardar el 10 de junio de cada año, quien los trasladará para su análisis a la Dirección General de Presupuesto Nacional.



Durante el análisis, dicha Dirección podrá reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados. También tendrá presente que los anteproyectos presentados respondan a los lineamientos de políticas que se originen en el Plan Nacional de Desarrollo.



 




 




Ficha articulo



Artículo 6-Para la preparación del proyecto de presupuesto, es necesario realizar una proyección de ingresos y egresos del Gobierno de la República y se efectuará en dos formas: Global y Detallada.



 



a) La proyección global se efectuará para conocer la magnitud del posible déficit del Gobierno; para ello la Dirección de Presupuesto Nacional realizará proyecciones globales de ingresos corrientes.



b) La proyección detallada por renglones de ingreso será efectuada por la Contraloría General de la República y la Dirección General de Presupuesto Nacional realizará las proyecciones globales de ingresos corrientes.



c) Igualmente la Dirección General de Presupuesto Nacional debe realizar una proyección de los egresos. Para esta proyección se tomará en consideración el presupuesto autorizado vigente; los gastos del ejercicio pendientes de financiamiento; la determinación de los gastos prioritarios esperados para el año inmediato siguiente, con el propósito de obtener una estimación global de los gastos a financiar con recursos internos para el siguiente período.



 




 




Ficha articulo



Artículo 7°-La Dirección General de Presupuesto Nacional. elaborará el proyecto de presupuesto ordinario para el año siguiente. Este deberá señalar la totalidad de los gastos ordinario y se incluirán además los ingresos extraordinarios, internos y externos que sustentarán los gastos de inversión que vaya a realizar el Estado.



En cualquier momento, el Poder Ejecutivo, podrá elaborar y presentar a la asamblea Legislativa; los proyectos de presupuestos extraordinarios que considere, indicando los ingresos que cubrirán los egresos a presupuestar o los rebajos en partidas que cubrirán los incrementos en otras partidas.



 




 




Ficha articulo



Artículo 8°-Durante la discusión del proyecto en las diversas instancias en la Asamblea Legislativa, esta no podrá aumentar los gastos señalados en el proyecto por el Poder Ejecutivo si no es señalando los ingresos que correspondan al aumento de dichos gastos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre efectividad fiscal de dichos ingresos, a solicitud de la propia Asamblea Legislativa.



 




 




Ficha articulo



Artículo 9°-(Así derogado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 21242 del 23 de abril de 1992).



 




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Las instituciones y las empresas públicas, incluyendo las universidades, excepto las municipalidades y aquellas entidades públicas exceptuadas expresamente mediante leyes especiales de la aplicación de la ley N° 6955, deberán presentar a la Autoridad Presupuestaria copia de sus presupuestos para el siguiente período, a más tardar el 30 de setiembre de cada año; con la versión de presupuesto por programas y la indicación del costo de los servicios que presten.



La Autoridad Presupuestaria por medio de su Secretaría Técnica estudiará den­tro de un término de tres meses a partir del recibo del oficio, los presupuestos, y podrá rebajar las partidas que considere superfluas y/o prioritarias, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo, y así como los lineamientos previamente publicados, comunicará el resultado del estudio al jerarca de la entidad interesada.



En caso que se hubiere rebajado alguna partida y sugiere discrepancia, el jerarca respectivo pedirá reconsideración a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en cuanto a los puntos en desacuerdo, con los razonamientos y fundamentos del caso.



La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, dentro de los quince días hábiles posteriores al recibo de la nota, se pronunciará. Si varía el criterio lo hará saber al jerarca interesado con copia a la Autoridad Presupuestaria y a la Contraloría General de la República para la tramitación correspondiente. De persistir el criterio anterior, elaborará informe a la Autoridad Presupuestaria para que esta, en la próxima sesión ordinaria conozca la posición de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y que la institución interesada, se pronuncie a la brevedad posible y se comunique a la institución con copia a la Contraloría General de la República.



La Contraloría General de la República ordenará las rebajas en los presupuestos para que se ajusten a lo dispuesto por la Autoridad Presupuestaria.



 




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Las instituciones y empresas públicas estatales eliminarán de sus presupuestos las plazas vacantes al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. Las modificaciones se presentarán a la Contraloría General de la República con copia a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria a más tardar treinta días hábiles después de cada una de esas fechas. Las plazas vacantes al 31 de diciembre de cada año se rebajarán del presupuesto del año siguiente.



La Autoridad Presupuestaria podrá emitir acuerdo facultando a su Secretaría Técnica a autorizar excepcionalmente la utilización de plazas vacantes, cuando la administración demuestre la absoluta necesidad de llenarlas, salvo el caso de renuncias o despidos que se den dentro del Programa de Movilidad Labora, situaciones en las que siempre deberá eliminarse la plaza.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20852 del 13 de noviembre de 1991).





 




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Las partidas en el Presupuesto destinadas a servicios especiales se utilizarán únicamente para el pago de servicios ocasionales y siempre que estos servicios no puedan ser prestados por el sector público.



Los jerarcas de las dependencias interesadas deberán investigar y consultar a los diferentes órganos o instituciones, la posibilidad de obtener el recurso humano



necesario para prestar el servicio requerido, indicando el tiempo en que deberá ser facilitado el mismo.



Si hubiere respuesta positiva, no se utilizará la Partida de Servicios Especiales y si fuere negativa se deberán presentar las justificaciones necesarias con las pruebas correspondientes a la Contraloría General de la República.



 




 




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Artículo 13.-Las entidades públicas o privadas que recibieren sumas por concepto de partidas específicas, deberán cumplir con los siguientes requisitos:



 



a) Para aquellas partidas mayores de ¢300,00. deberá la entidad interesada elaborar un plan de gastos sobre la utilización de la misma.



Dicho plan de gastos deberá ser presentado a la institución rectora correspondiente con copia a la Sección de Partidas Específicas del Ministerio de Hacienda, y a la Contraloría General de la República. Aquellas entidades que no tuvieren institución rectora, presentarán el plan a la Sección de Partidas



Específicas con copia a la Contraloría General de la República. Este requisito deberá ser cumplido previamente a la entrega de la partida correspondiente.



b) Cada cuatro meses a partir del recibo de la partida, las entidades deberán informar a la institución u órgano correspondiente, a que se refiere el inciso anterior, del avance de las obras, realizaciones o metas alcanzadas con la partida específica.



Las instituciones rectoras o la Contraloría General de la República en su caso, mantendrán esta información actualizada mediante el control y seguimiento de estas partidas específicas.



c) La Contraloría General de la República deberá efectuar auditorias a aquellas partidas específicas cuyos montos sobrepasen los ¢5.000.000 millones y en aquellas partidas cuyos montos sean menores, cuando así lo solicite expresamente la institución rectora o cualquier otro interesado legítimamente.



 




 




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Artículo 14.-Las partidas específicas no podrán destinarse ni en todo ni en parte a la remuneración de personal permanente de las entidades que las reciban, excepto que se trate de personal contratado temporalmente para laborar específicamente en la obra o servicio que la partida financia.



 




 




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Artículo 15.-EI Poder Ejecutivo no podrá autorizar el cambio de destino de las partidas específicas, excepto en los saldos, si quedare, una vez concluida la obra financiada con esa partida.



La Asamblea Legislativa, podrá modificar el destino de las partidas específicas en los proyectos de presupuesto extraordinario, en casos especiales. siempre que no hayan sido entregadas a sus beneficiarios.



 




 




Ficha articulo



Artículo 16.-La Contraloría General de la República deberá presentar a la Asamblea Legislativa, a más tardar el 30 de junio de cada año. con copia a las instituciones rectoras, los informes de auditorias correspondientes a las partidas específicas, transferencias y subvenciones de los presupuestos de la República.




 




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CAPITULO II



 



De la evaluación del gasto público



 



Artículo 17.-En ejercicio de la competencia que le señala el párrafo 1° del artículo 37 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, el Poder Ejecutivo crea la Comisión Presidencial de Evaluación del Sector Público (Comisión Presidencial). .




 




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Artículo 18.- La Comisión a que se refiere el artículo precedente estará integrada por:



 



a) El Ministro de la Presidencia, quien la presidirá.



b) El Ministro de Hacienda.



c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.



d) El Ministro de Economía, Industria y Comercio.



e) La Ministra de (*)Justicia y Paz.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 8771 del 14 de setiembre de 2009)



f) El Presidente del Banco Central de Costa Rica.



g) El Coordinador del Programa de Reforma del Estado del Ministerio de la Presidencia, quien tendrá a su cargo los cometidos de la Secretaría Técnica de la Comisión Presidencial.



 




 




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Artículo 19.-La Comisión Presidencial deberá reunirse al menos una vez por mes y cuando sea convocada por su Presidente. El quórum lo constituye tres miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, decidirá el voto su Presidente.



 




 




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Articulo 20.-EI Poder Ejecutivo iniciará el estudio de toda la Administración Pública con la integración, mediante acuerdo ejecutivo, de las comisiones institucio­nales de las entidades mencionadas por el artículo 37 citado, las cuales tendrán a su cargo el análisis y evaluación de los programas de las siguientes instituciones y empresas públicas:



 



-Caja Costarricense del Seguro Social.



-Refinadora Costarricense de Petróleo.



-Instituto Nacional de Seguros.



- Instituto Costarricense de Electricidad.



-Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A.



- Banco Popular y de Desarrollo Comunal.



- Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.



- Instituto Costarricense de Turismo.



- Instituto Nacional sobre Alcoholismo y Farmacodependencia.



- Fondo de MIDEPLAN.



 



Las comisiones estarán integradas por tres personas de reconocida solvencia moral, independencia de criterio y capacidad técnica en el campo particular de la institución.



 




 




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Artículo 21.-La Comisión Presidencial podrá, para la evaluación del resto de la Administración Pública, nombrar subcomisiones sectoriales, comisiones específicas y designar consulto rías puntuales con capacidad técnica en el campo particular del sector o la materia objeto de análisis y evaluación, quienes deberán realizar su trabajo y rendir un informe final que contendrá recomendaciones concretas sobre los puntos que se determinen en los términos de referencia de conformidad con los criterios de evaluación que indica la Ley:



 



a) Clara definición de los objetivos de las instituciones y dependencias objeto de análisis, así como de sus programas.



b) Grado de cumplimiento de los objetivos y los programas para los que fueron creadas las respectivas instituciones y dependencias.



c) La eliminación, fusión o cambio de los respectivos programas.



d) Acciones concretas que deben tomarse sobre los respectivos ingresos y la racionalización del gasto.



e) Reestructuración administrativa de las respectivas entidades y dependencias para que alcancen sus objetivos en la forma más racional y económica.



f) Justificación para que se supriman o para que continúen funcionando las respectivas instituciones o dependencias.



g) Otros aspectos que proponga la Comisión.



 




 




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Artículo 22.-La Comisión Presidencial, a través de su Secretaría Técnica, tendrá a cargo los siguientes cometidos:



 



a) Emitir circulares y directrices, a efecto de facilitar el trabajo de las comisiones tanto institucionales como las subcomisiones sectoriales y por materia específica.



b) Prestar a dichas comisiones todo el apoyo técnico que se le solicite.



c) Solicitar a las mencionadas comisiones, cuando lo estime oportuno, informes parciales y su contribución al logro de una labor coordinada y eficiente.



ch) Examinar los informes finales de las comisiones que estas deberán enviar a la Secretaría Técnica, previamente a su remisión, a los órganos que determina la ley.



 




 




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Artículo 23.-Todas las comisiones evaluadoras desarrollarán su trabajo dentro del marco previsto por el artículo 37 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público y tendrán por parte de las respectivas instituciones o dependencias, todas las . facilidades necesarias para desarrollar su labor, la cual no podrá exceder su cometido de evaluar y recomendar a través de sus informes; pero en ningún caso podrán dichas comisiones, sustituir a la administración activa o asumir actitudes que excedan su función o tomar decisiones o medidas fuera de los alcances de su competencia.



 




 




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Artículo 24.-A partir de su instalación, las comisiones evaluadoras, para las diez instituciones que indica la Ley, tendrán un plazo de 4 meses para rendir su informe final, de igual forma, las comisiones de evaluación sectorial contarán con un plazo similar. Las comisiones temáticas dispondrán de un plazo hasta de 6 meses para este cometido y los consultores particulares que se contraten tendrán el plazo que determine la Comisión Presidencial.



 




 




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Artículo 25.-Las comisiones evaluadoras de las instituciones mencionadas en el párrafo 2do. del artículo 37 ya citado, harán llegar su forma final ante las autoridades superiores de la institución evaluada, la Asamblea Legislativa, Contraloría General de la República y la Comisión Presidencial. En los demás casos, el informe final será remitido a la Comisión Presidencial directamente para poner en práctica las recomen­daciones que resulten acogidas de esta.




 




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CAPITULO III



 



Disposiciones finales



 



Artículo 26.-Refórmase el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 19887-H, modificado por los decretos ejecutivos Nos. 20100-H y 20225-H, para que en lo sucesivo se lea así:



 



Artículo 5°- A partir de la vigencia de este decreto, las instituciones y empresas del sector público, que como consecuencia de la aplicación del artículo 25 de la ley N° 6955, requieran efectuar movimientos de personal, podrán realizar estudios de reasignación de puestos, previo análisis de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria o del Servicio Civil, según corresponda. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de esa misma ley, no se considerarán vacantes las plazas que se ocupen mediante el mecanismo de reasignación señalado anteriormente, siempre y cuando se acuerde la reasignación en el puesto del funcionario que se acoge a los beneficios que reconoce el artículo 25 de la citada ley, caso en el cual se eliminará la plaza que ocupaba anteriormente el funcionario ahora reasignado. Asimismo, y hasta el 31 de diciembre de 1992, no se aprobarán plazas nuevas en las entidades a que se refiere este decreto.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 21413 del 07 de julio de 1992).





 



 





 




 




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Transitorios



 



l.-Las disposiciones contenidas en el capítulo primero de este Reglamento se aplicarán en la etapa del procedimiento en que se encuentren los presupuestos, dentro de las posibilidades reales.



 




 




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II.-Las comisiones evaluadoras a que se refiere el artículo 37 de la Ley número 6955 que han sido integradas con anterioridad a la promulgación del presente Decreto y que se encuentren laborando en diversas instituciones y dependencias, continuarán en sus labores como unidades de información auxiliares de la Comisión Presidencial que se establece en los artículos 17 y siguientes de este Reglamento, a la cual rendirán directamente sus informes y observaciones. Las que hubieren sido formalmente investidas y tengan a cargo el análisis y evaluación de programas de las instituciones que menciona el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, se ajustará a las prescripciones contenidas en dicho artículo.



 



Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los seis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y uno.



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 13:04:53
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