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 Normativa >> Ley 8591 >> Fecha 28/06/2007 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8591
Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica
Texto Completo acta: ADBA3 Nº 8591

Nº 8591



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



DESARROLLO, PROMOCIÓN Y FOMENTO



DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA



 



CAPÍTULO I



 



OBJETO Y ALCANCES



 



ARTÍCULO 1.- Objeto de la Ley



 



La presente Ley es de interés social y tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los objetivos de desarrollo, promoción, fomento y gestión de la actividad agropecuaria orgánica, fortalecer los mecanismos de control y promoción de los productos derivados de la actividad agropecuaria orgánica, así como procurar la competitividad y rentabilidad de dichos productos.




 




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ARTÍCULO 2.- Alcances



 



La presente Ley promueve la actividad agropecuaria orgánica, con el propósito de lograr un efectivo beneficio de la salud humana, animal y vegetal en conjunto, como complemento para el desarrollo de políticas públicas referidas al uso del suelo, el recurso hídrico y la biodiversidad.




 




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ARTÍCULO 3.- Fines de la Ley



 



Son fines de esta Ley, la regulación, el desarrollo, la promoción y el fomento de la actividad agropecuaria orgánica.  Deberán tenerse como prioritarios el beneficio especial de las personas micro, pequeñas y medianas productoras y de sus familias, la promoción de la equidad de género, el respeto de la diversidad cultural y el adecuado reparto de la riqueza, así como la protección del ambiente y la salud de todos los seres humanos.




 




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ARTÍCULO 4.- Interés público



 



Declárase de interés público la actividad agropecuaria orgánica, por los beneficios que se derivan de su producción en sus diversas manifestaciones; para tal efecto, el Estado deberá incluirla dentro del Plan nacional de desarrollo.




 




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CAPÍTULO II



 



DEFINICIONES



 



ARTÍCULO 5.- Definiciones



 



Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán de acuerdo con estas definiciones:



 



a) Actividad agropecuaria orgánica: toda actividad agropecuaria y su agroindustria, que se sustente en sistemas naturales para mantener y recuperar la fertilidad de los suelos, la diversidad biológica y el manejo adecuado del recurso hídrico, y que propicie los ciclos biológicos en el uso del suelo. Esta actividad desecha el uso de agroquímicos sintéticos, cuyo efecto tóxico afecte la salud humana y el ambiente, así como el uso de organismos transgénicos.



Esta actividad, además de contribuir al equilibrio ambiental, tiende a un equilibrio sociocultural de las formas de organización comunitaria indígena y campesina, integra los conocimientos tradicionales a las prácticas actuales, genera condiciones laborales justas y defiende el derecho de las personas a producir alimentos sanos, priorizando el uso de los recursos locales.



La actividad agropecuaria orgánica también es conocida como agricultura ecológica o biológica.



b) Actividad agropecuaria convencional: actividad agropecuaria basada en la homogeneización de los sistemas de producción, el aislamiento del producto de los elementos del ambiente, la labranza mecánica, la nutrición y la protección artificial, utilizando agroquímicos sintéticos y energía fósil.  Para efectos de la presente Ley, es toda actividad agropecuaria que no cumple los requisitos establecidos para ser considerada actividad agropecuaria orgánica.



c) Período de transición: plazo que debe transcurrir entre la transformación de un sistema de producción en un sistema orgánico, de acuerdo con un plan de transición debidamente establecido.



d) Grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO): grupos de personas micro, pequeñas o medianas agricultoras orgánicas, debidamente organizadas bajo una figura jurídica, con fines de lucro o sin ellos, que hayan obtenido de una entidad certificadora o de otra entidad debidamente autorizada para tal fin, la certificación o el estatus de transición de sus cultivos orgánicos en forma grupal.



Para tal efecto, deben cumplir los siguientes objetivos:  vincularse por residir en una misma zona geográfica donde manejen al menos un cultivo semejante, mantener la producción de cultivos y canales de comercialización de los productos comunes, tener una administración central (AC) responsable de la integridad orgánica del proyecto, poseer un sistema interno de control (SIC) responsable del seguimiento y la capacitación de los productores y mantener un sistema de información centralizada y accesible.  Con el fin de recibir los beneficios de esta Ley, los GPO deberán estar debidamente registrados ante la instancia correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), registro que no les implicará ningún costo adicional.



e) Certificación de tercera parte: sistema de certificación de productos orgánicos, en el cual, necesariamente, debe haber un proceso de verificación que involucre la participación de un organismo de certificación considerado tercera parte independiente; este último deberá estar acreditado bajo los parámetros de normas ISO o de cualesquiera otras equivalentes, avaladas por un sistema internacional de certificaciones, para dar fe de que la producción se realiza bajo las regulaciones de producción orgánica oficialmente reconocidas por un país o una región.



f)  Sistemas de certificación participativa:  sistemas desarrollados mediante una relación directa entre la persona o las personas productoras orgánicas y la persona o las personas consumidoras, quienes, entre sí, garantizan el origen y la condición de los productos orgánicos destinados al mercado nacional.  Estos sistemas deberán basarse en la normativa nacional para productos orgánicos y podrán aplicar otras normas y principios construidos por el GPO u organizaciones de personas productoras que los impulsan, que no contradigan las disposiciones nacionales.  En este tipo de certificación, también podrán participar otros actores sociales que avalen y respalden al GPO y el sistema de certificación participativa.



g) Organismos genéticamente modificados:  todos los materiales producidos por los métodos modernos de ingeniería genética, así como todas las otras técnicas que empleen biología celular o molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes, en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza ni mediante la reproducción natural.



h) Persona agricultora orgánica experimentadora:  agricultor o agricultora que realice experimentos o ensayos a pequeña escala en su finca o parcela, con el fin de encontrar soluciones prácticas para sus problemas productivos, bajo tecnologías limpias, compatibles con los principios de la producción orgánica.  Para ello, esta persona se apoya, tanto en sus propios conocimientos y experiencia, como en los de su comunidad, sus antepasados o en los que le ofrezcan los servicios de asistencia técnica y académica, así como la información bibliográfica a su disposición.



i)  Beneficios ambientales agropecuarios: beneficios brindados por los sistemas de producción agropecuaria orgánica que incidan directamente en la protección y el mejoramiento del ambiente.  Son específicamente los siguientes: la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero por medio de la fijación, la reducción, el secuestro, el almacenamiento y la absorción; la protección del agua; la protección de la biodiversidad en sistemas agropecuarios orgánicos integrales, para su conservación y uso sostenible, así como la protección de agroecosistemas orgánicos.



j)  Semillas criollas, locales o tradicionales: semillas que correspondan a variedades cultivadas y desarrolladas por personas agricultoras y comunidades locales.  Independientemente de su origen, se encuentran adaptadas a las prácticas agrícolas y los ecosistemas locales.  Se rigen por lo dispuesto en el artículo 82, siguientes y concordantes de la Ley de biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998.



k) Recursos genéticos: todo material vivo que contenga información capaz de transmitir de generación en generación la herencia o sus características propias; tiene valor y utilidad actuales o posibilidades de uso futuro.




 




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CAPÍTULO III



 



PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA



 



ARTÍCULO 6.- Órgano encargado de promover la actividad agropecuaria orgánica



 



Corresponde al MAG realizar las labores de promoción, desarrollo, fomento, administración y control de la actividad agropecuaria orgánica.




 




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ARTÍCULO 7.- Readecuación de procedimientos referentes al desarrollo de procesos productivos e industriales



 



Las instituciones de la Administración Pública, por medio de sus diferentes órganos especializados, generarán la apertura institucional para desarrollar procesos productivos e industriales acordes con las condiciones, dimensiones y ventajas de la producción agropecuaria orgánica, con el fin de cumplir la normativa relacionada con el cuidado de la salud y el ambiente.




 




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ARTÍCULO 8.- Facilitación de recursos humanos



 



Autorízase a la Administración Pública para que le facilite al MAG los recursos humanos debidamente capacitados en la actividad agropecuaria orgánica, para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.  El MAG será el encargado de coordinar todo lo referente al cumplimiento de esta disposición.




 




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ARTÍCULO 9.- Autorización para suscribir convenios de cooperación interinstitucional y convenios con entidades no gubernamentales



 



Autorízase a todas las instituciones de la Administración Pública, por medio de los órganos competentes, para que suscriban convenios interinstitucionales y convenios con organizaciones no gubernamentales, con el propósito de desarrollar, fomentar y realizar actividades de promoción para cumplir los fines señalados en la presente Ley.




 




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ARTÍCULO 10.- Determinación del período de transición



 



El MAG deberá definir las reglas para que quienes produzcan productos orgánicos, en una finca donde no se hayan aplicado insumos no permitidos en la actividad agropecuaria orgánica, durante los tres años previos a la solicitud de certificación, puedan certificar los productos como orgánicos, en forma inmediata.



Igualmente, el MAG será el encargado de fijar las bases técnicas para decretar, en los casos de cultivos en transición, períodos inferiores a tres años, y siempre deberá tener en cuenta las normas dictadas por los organismos internacionales relacionados con la producción ecológica y la legislación de los países destino del producto.



Por medio de una oficina especializada, el MAG destinará los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir los fines de esta Ley.




 




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CAPÍTULO IV



 



EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN Y EXTENSIÓN



 



ARTÍCULO 11.- Procesos educativos en la actividad agropecuaria orgánica



 



El Estado, por medio del Ministerio de Educación Pública, el MAG y el Ministerio de Ambiente y Energía, desarrollará programas de formación, educación y capacitación integrales, que promuevan el conocimiento y la práctica de la actividad agropecuaria orgánica.




 




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ARTÍCULO 12.- Apoyo a personas u organizaciones agricultoras experimentadoras



 



Las personas u organizaciones dedicadas a la actividad agropecuaria, al igual que las agricultoras orgánicas experimentadoras, contarán con el apoyo del Estado para desarrollar investigación relacionada con la actividad agropecuaria orgánica.



Se dará prioridad a la investigación aplicada que resuelva los problemas en los procesos de planificación estratégica regional, desde la realidad de los sistemas de producción que manejan las personas u organizaciones agricultoras experimentadoras.




 




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ARTÍCULO 13.- Facilitación de profesionales para el asesoramiento técnico de personas u organizaciones agricultoras orgánicas



 



El Estado, por medio del MAG y con el apoyo de otras instituciones competentes y de las organizaciones de la sociedad civil que impulsan la actividad agropecuaria orgánica, promoverá la formación de profesionales que manejen conocimientos, habilidades y destrezas para cumplir el papel de facilitadores y acompañantes, en los procesos de multiplicación participativa y de investigación campesina e indígena en la actividad agropecuaria orgánica, basados en el respeto de las tradiciones de estas comunidades.



En el caso de la relación con los pueblos indígenas, esta acción se basará en las disposiciones del Convenio N.º 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio internacional sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por la Ley N.º 7316, de 3 de noviembre de 1992.




 




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CAPÍTULO V



 



APOYO A LOS MERCADOS DE PRODUCTOS ORGÁNICOS



 



ARTÍCULO 14.- Certificación participativa de productos orgánicos



 



El productor orgánico decidirá si certifica su producto para el consumo nacional.  Si el producto va a comercializarse en los mercados internacionales, será requisito esencial la certificación de tercera parte, en los términos de esta Ley.



Las personas que se dediquen a la producción orgánica podrán utilizar la certificación participativa para comercializar sus productos en el mercado nacional, utilizando la denominación de "producto orgánico nacional".



El objetivo de un sistema de certificación participativa es promover la comercialización de productos orgánicos en el mercado nacional, por medio de las relaciones directas productor-consumidor, en ferias convencionales o especializadas, puntos de venta, servicio a domicilio y venta a instituciones, entre otros.



El MAG deberá emitir el reglamento que regulará todo lo referente a los sistemas de certificación participativa.  Este reglamento contendrá los procedimientos para su conformación, así como los requisitos que dichos sistemas deberán contener, los cuales incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:



 



a)   La participación de al menos una persona o un grupo de personas productoras orgánicas y de una organización de consumidores, independientes entre sí.



b)   La definición de los principios y valores por garantizarse, las cuales no podrán ser inferiores a la normativa nacional para productos orgánicos.



c)   La capacitación de los actores que implementarán el sistema.



d)   La definición de los instrumentos de verificación en la finca.



 



El MAG, por medio de la oficina competente, fiscalizará el adecuado funcionamiento de los sistemas de certificación participativa; para ello, deberá contar con un registro actualizado de las experiencias en operación y realizar visitas con el propósito de verificar el estado del sistema registrado.




 




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ARTÍCULO 15.- Organización de personas agricultoras para certificación participativa



 



Los GPO podrán constituirse bajo la figura jurídica que sus miembros decidan, la cual estará conformada y dirigida por personas que se dediquen a la producción orgánica, como micro, pequeñas y medianas productoras.



Las personas organizadas bajo este sistema estarán facultadas para usar el mecanismo de certificación participativa, como alternativa para garantizar la condición de orgánicos de los productos que ofrecen.




 




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ARTÍCULO 16.- Promoción en el mercado local



 



El Estado, por medio del MAG y otras instituciones competentes, impulsará un programa permanente de promoción de los productos orgánicos para el consumo interno.  Para tal efecto, en coordinación con las personas productoras de cada zona, elaborará los programas necesarios, con la finalidad de dar a conocer los beneficios de este tipo de producción.




 




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ARTÍCULO 17.- Garantía de participación real en las ventas al Estado



 



El Estado, por medio del MAG y otras instituciones competentes, fomentará el conocimiento de la actividad agropecuaria orgánica entre los jerarcas y proveedores de sus instituciones, centralizadas y descentralizadas, con el fin de que tengan una visión clara de los beneficios de este tipo de producción, aplicable a la compra de bienes y servicios.




 




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ARTÍCULO 18.- Reglamentación de puestos de mercadeo



 



El Estado, propiciando la participación y consulta de sectores de personas dedicadas a la actividad agropecuaria orgánica, emitirá la reglamentación para la apertura de puestos de venta de productos orgánicos, así como para el manejo adecuado y diferenciado de la producción agropecuaria orgánica, en lo referente a los espacios dedicados a la comercialización de los productos agropecuarios.



La reglamentación tendrá la finalidad de lograr que sean beneficiados prioritariamente los sectores de personas definidas como micro, pequeñas y medianas agricultoras orgánicas y sus familias, así como los GPO.




 




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ARTÍCULO 19.- Seguro de cosechas para la producción agropecuaria orgánica



 



Autorízase al Instituto Nacional de Seguros (INS) para que cree un sistema capaz de garantizarles a las personas productoras orgánicas y a los GPO, contar con seguros de cosechas bajo condiciones favorables.




 




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CAPÍTULO VI



 



ACCESO Y CONTROL DE LOS RECURSOS GENÉTICOS PARA



LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA ORGÁNICA



 



ARTÍCULO 20.- Acceso y uso de semillas criollas



 



El Estado, por medio de las autoridades competentes, promoverá, estimulará y protegerá el derecho de las personas y organizaciones agricultoras al acceso, el uso, el intercambio, la multiplicación y el resguardo de semillas criollas, con el propósito de preservar el patrimonio genético criollo, en beneficio de las actuales y futuras generaciones de productores y productoras orgánicos.  El MAG velará por el cumplimiento de esta disposición, en acatamiento de lo establecido en el Convenio de diversidad biológica, aprobado mediante la Ley N.º 7416, de 30 de junio de 1994, y en la Ley de biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998.




 




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ARTÍCULO 21.- Control de materiales genéticamente modificados en la actividad agropecuaria orgánica



 



El Estado, por medio del MAG, definirá reglamentariamente los requisitos y procedimientos para prevenir la contaminación genética de los recursos genéticos locales con organismos genéticamente modificados.  Asimismo, implementará los mecanismos de control necesarios para velar por el cumplimiento de esos procedimientos; además, definirá y aplicará las medidas y acciones de protección para los cultivos orgánicos, tales como áreas de contención y planes de manejo, entre otras.



Los funcionarios públicos que no ejerzan los controles necesarios para evitar que una finca dedicada al cultivo orgánico sea contaminada con organismos genéticamente modificados, serán responsables, en forma solidaria con el Estado, por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley general de la Administración Pública.




 




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ARTÍCULO 22.- Protección de la producción orgánica ante el riesgo de contaminación con organismos genéticamente modificados



 



Sin perjuicio de los controles establecidos en la Ley de protección fitosanitaria, Nº 7664, de 8 de abril de 1997, los permisos para sembrar, reproducir, intercambiar o multiplicar organismos genéticamente modificados, serán concedidos por el MAG, mediante la instancia competente.  Para otorgar dichos permisos y en los casos en que exista una duda razonable, fundamentada en criterios técnicos y científicos, sobre los efectos adversos que pueda tener el material transgénico en la solicitud sobre los cultivos orgánicos presentes en la zona, el Estado le solicitará, al productor que ha pedido permiso para sembrar transgénicos, la evidencia técnica correspondiente para minimizar el riesgo de dichos efectos; dicha evidencia será valorada técnicamente para el otorgamiento del permiso.  Como insumo para establecer los criterios técnicos necesarios, el procedimiento para otorgar el permiso deberá cumplir una consulta, no vinculante, por parte de las autoridades que deben resolver a las personas y organizaciones de personas productoras orgánicas registradas ante el MAG que tengan presencia en la zona.



Cuando las fincas de producción orgánica o las que se encuentran en transición a la producción orgánica, estén expuestas a una amenaza de contaminación con organismos transgénicos, el MAG deberá definir las medidas de protección, tales como barreras físicas adecuadas, áreas de contención y planes de manejo, que protejan y garanticen la integridad del área; igualmente, fiscalizará la aplicación de tales medidas.  En todos los casos, si se produce una contaminación, deberá ser documentada en los registros de la finca y el productor orgánico se comunicará en forma inmediata con la agencia certificadora.  Los productos que se encuentren en tal situación deberán ser identificados y separados del resto.



Si se comprueba la producción no autorizada de transgénicos en áreas aledañas o cercanas a las de producción orgánica, de inmediato los funcionarios del MAG, deberán tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación de los cultivos orgánicos y del ambiente.  Para esto, dentro del marco del debido proceso, deberán recabar el material probatorio para los eventuales procesos judiciales.  Para estos efectos, el MAG contará con las potestades establecidas en el artículo 42 de la Ley de protección fitosanitaria, N.º 7664, de 8 de abril de 1997.  En tales casos, el MAG deberá realizar los estudios correspondientes, para los efectos de descartar o determinar los daños y perjuicios ocasionados a la producción orgánica.




 




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CAPÍTULO VII



 



INCENTIVOS



 



ARTÍCULO 23.- Régimen de beneficios ambientales agropecuarios



 



El Estado reconoce la actividad agropecuaria orgánica como prestadora de servicios ambientales y, por ende, como sujeto del pago por este concepto.



El MAG, por medio del Programa Nacional de Extensión Agropecuaria y del Programa de Fomento de la Producción Agropecuaria Sostenible para el Reconocimiento de los Beneficios Ambientales Agropecuarios, establecerá los mecanismos para tales reconocimientos, los cuales se dirigirán prioritariamente a las personas y organizaciones de personas definidas como micro, pequeñas y medianas agricultoras orgánicas.  Con el fin de financiar los estudios que aporten las bases para el reconocimiento económico por beneficios ambientales en el sector agropecuario orgánico, el MAG utilizará los recursos establecidos en esta Ley, así como de los que disponga por medio del Programa de Fomento de la Producción Agropecuaria Sostenible.




 




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ARTÍCULO 24.- Apoyo bancario a la actividad agropecuaria orgánica



 



Autorízase a los bancos públicos para que desarrollen y promuevan programas de apoyo a la producción orgánica, patrocinando procesos de investigación campesina e indígena, así como actividades de promoción y comunicación sobre los aspectos medulares de este tipo de agricultura. Igualmente, se les autoriza para que implementen el establecimiento de crédito diferenciado, o bien, servicios complementarios que impliquen un fácil acceso al crédito, para las personas y organizaciones beneficiarias de esta Ley.




 




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ARTÍCULO 25.- Recursos de pymes para financiar la actividad



 



Autorízase al Fondo Especial para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme), para que, con sus recursos, financie créditos, transferencias, avales o garantías a las personas y organizaciones beneficiarias de esta Ley, en los términos señalados en la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, N.º 8262, de 2 de mayo de 2002, y sus Reglamentos.




 




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ARTÍCULO 26.- Exoneración de impuestos a los grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO)



 



Los GPO, debidamente registrados en el MAG, gozarán de las siguientes exoneraciones de impuestos:



 



a)   Del pago de todo tributo o impuesto que se aplique a la importación de equipo, maquinaria e insumos, debidamente avalados por el reglamento de exoneración que confeccionará el MAG y utilizados en las diferentes etapas de producción y agroindustrialización de productos agropecuarios orgánicos.



b)   Del pago de los impuestos correspondientes a la importación de un vehículo de trabajo tipo "pick-up", con capacidad de carga igual o superior a dos toneladas.  Si luego de usar lo importado en virtud del presente artículo, se decide venderlo a un tercero que no goce de una exención similar, deberán cancelarse los impuestos, las tasas y sobretasas no cancelados del automotor vendido.  El vehículo no podrá venderse antes de cuatro años de haber sido adquirido por el GPO.




 




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ARTÍCULO 27.- Exoneración del impuesto sobre la renta



 



Exonérase del pago del impuesto sobre la renta a las personas definidas como micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas, de conformidad con esta Ley y su Reglamento, o a las que durante un año hayan estado en transición para ser certificadas como tales, registradas ante la oficina correspondiente del MAG.  Esta exoneración tendrá una vigencia de diez años a partir de la publicación de esta Ley, siempre que las condiciones que le dieron origen se mantengan.




 




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Artículo 28- Tarifa reducida del impuesto al valor agregado para productos orgánicos. La venta de productos agropecuarios o agroindustriales orgánicos, producidos en el país dentro del marco regulatorio de esta ley, que se encuentren registrados y certificados ante la entidad correspondiente, estará gravada con una tarifa reducida del cero coma cinco por ciento (0,5%} por concepto de impuesto al valor agregado.



La venta, así como la importación o internación de equipo, maquinaria e insumos, debidamente avalados por el reglamento de exoneración que confeccionará el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y utilizados en las diferentes etapas de producción y agroindustrialización de productos agropecuarios orgánicos, estará gravada con una tarifa reducida del cero coma cinco por ciento (0,5%) por concepto de impuesto al valor agregado.



 (Así reformado por el artículo 2° de la Ley para proteger el desarrollo, la promoción y el fomento de la actividad agropecuaria orgánica, N° 10256 del 24 de agosto de 2022)




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ARTÍCULO 29.- Trámite de exoneraciones



 



La oficina correspondiente del MAG emitirá la justificación y autorización correspondiente para tramitar las exoneraciones contempladas en este capítulo, ante los órganos competentes del Ministerio de Hacienda.  Cualquier exoneración deberá ser aprobada con base en un plan de desarrollo productivo acordado por el MAG con la persona que haya solicitado tal incentivo.




 




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ARTÍCULO 30.- Apoyo durante la etapa de transición



 



Inclúyese, a las personas micro, pequeñas y medianas productoras agropecuarias que se incorporen como personas agricultoras en transición, como beneficiarias de los fondos establecidos en el artículo 4 de la Ley N.º 7742, de 19 de diciembre de 1997, la cual crea el Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, con el fin de financiar los procesos de transición en que se involucren para pasar de la producción convencional a la orgánica, en los términos de esta Ley y del reglamento para la producción en etapa de transición que el MAG emita.




 




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CAPÍTULO VIII



 



DECLARATORIA DE PROHIBICIÓN DEL USO, LA PRODUCCIÓN



Y LA EXPERIMENTACIÓN CON FINES AGROPECUARIOS DE LA



ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA DE ORGANISMOS



GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM)



 



ARTÍCULO 31.- Prohibición de usar en la actividad agropecuaria orgánica organismos genéticamente modificados



 



Prohíbese la utilización, la producción y la experimentación de organismos genéticamente modificados o de organismos transgénicos, en la actividad agropecuaria orgánica.




 




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CAPÍTULO IX



 



SANCIONES



 



ARTÍCULO 32.- Infracciones administrativas



 



Quien, por cualquier medio, venda, divulgue o promocione como "orgánicos" productos que, de conformidad con la presente Ley no reúnen tal condición, incurrirá en la infracción regulada por el inciso b) del artículo 34 de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, en relación con el deber de brindarle información veraz al consumidor, y será sancionado según lo dispuesto en el artículo 57 de dicho cuerpo normativo.



La Comisión Nacional del Consumidor, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, será el órgano competente para conocer y sancionar esta infracción, para lo cual serán aplicables los procedimientos establecidos en la Ley Nº 7472.



Para estos efectos, se presume como "no orgánico" cualquier producto importado, que no esté certificado, de acuerdo con las condiciones y los requisitos establecidos por las normas internacionales certificadas nacionalmente para que un producto pueda ser denominado orgánico, o bien, cualquier producto certificado por una entidad certificadora extranjera acreditada en Costa Rica, que no haya cumplido los procedimientos establecidos por la ley costarricense.  Esta sanción se aplica también para los productos nacionales que se vendan como orgánicos cuando se compruebe que no lo son.




 




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ARTÍCULO 33.- Delitos



 



Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años:



 



a)   Quien con dolo o ánimo de lucro utilice organismos genéticamente modificados o productos derivados de ellos en la actividad agropecuaria orgánica, debidamente certificada o en transición, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.



b)   Quien, sin contar con los permisos correspondientes, siembre o produzca organismos genéticamente modificados en zonas dedicadas a la actividad agropecuaria orgánica, y en las zonas de protección de los cultivos orgánicos definidos por el MAG, de conformidad con esta Ley, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad.




 




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CAPÍTULO X



 



MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES



 



ARTÍCULO 34.- Reforma del artículo 3 de la Ley Nº 8262



 



Refórmase el primer párrafo del artículo 3 de la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, N.º 8262, de 2 de mayo de 2002.  El texto dirá:



 



"Artículo 3.- Para todos los efectos de esta Ley y de las políticas y los programas estatales o de instituciones públicas de apoyo a las pymes, se entiende por pequeñas y medianas empresas (pymes) toda unidad productiva de carácter permanente que disponga de los recursos humanos, los maneje y opere, bajo las figuras de persona física o de persona jurídica, en actividades industriales, comerciales, de servicios o agropecuarias que desarrollen actividades de agricultura orgánica.



 



[...]"




 




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ARTÍCULO 35.- Adición del inciso h) al artículo 3 de la Ley N.º 7092



 



Adiciónase un nuevo inciso h) al artículo 3 de la Ley del impuesto sobre la renta, N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.  El texto dirá:



 



"Artículo 3.- Entidades no sujetas al impuesto



 



[...]



 



h) Las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas registradas ante la oficina correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que durante un año hayan estado en transición para ser certificados como tales, por un período de diez años y mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a la exoneración."




 




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ARTÍCULO 36.- Adición de un párrafo al artículo 9 de la Ley Nº 6826



 



Adiciónase un párrafo final al artículo 9 de la Ley del impuesto general sobre las ventas, N.º 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas.  El texto dirá:



 



"Artículo 9.- Exenciones



 



[...]



 



Exonérase del pago del impuesto sobre las ventas, la venta o entrega de productos agropecuarios o agroindustriales orgánicos, registrados y certificados ante la entidad correspondiente."




 




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ARTÍCULO 37.- Reforma de varios artículos de la Ley orgánica del ambiente, Nº 7554



 



Refórmanse los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley orgánica del ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995. Los textos dirán:



 



"Artículo 73.- Actividad agropecuaria orgánica



 



Se entenderá por actividad agropecuaria orgánica, la que emplee métodos y sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico, sin emplear insumos ni productos de síntesis química.  La agricultura ecológica o biológica es sinónimo de actividad agropecuaria orgánica.



El Estado promoverá la actividad agropecuaria orgánica, en igualdad de condiciones que la agricultura y la agroindustria convencional.  El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) será el ente rector de las políticas para este sector.  Por medio de la dirección respectiva, supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos para el sector.  Asimismo, incluirá la inscripción y el control de las agencias de certificación de productos; todo bajo los términos señalados en la ley especial.



Se impulsarán la investigación científica y la transferencia de tecnología, para que este sector pueda desarrollarse por la vía privada.  Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las consecuencias del mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos.



 



Artículo 74.- Certificaciones de productos orgánicos



 



Para calificar un producto como orgánico, si la finalidad es la exportación, deberá tener una certificación de tercera parte, otorgada por el MAG o por una agencia nacional o internacional acreditada ante el Estado costarricense.



En caso de que el producto orgánico sea solo para el consumo local, bastará una certificación participativa, que se comprueba por la relación de confianza entre las personas productoras y las consumidoras.



El Estado, por medio del MAG, ofrecerá gratuitamente el servicio de inspección, como apoyo a los requisitos previos de certificación.  Podrá solicitar este apoyo cualquier persona o grupo de personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas que, según lo determine el órgano competente, se ajusten para ello a lo dispuesto en la Ley para el desarrollo, promoción y fomento de la actividad agropecuaria orgánica, sin importar si su objetivo es producir para el mercado nacional o para exportar su producción.



Para garantizar la condición orgánica de la producción agropecuaria en fincas o la elaboración de bienes y productos en plantas industriales, se requerirá el respaldo de un sistema de certificación, debidamente reconocido de acuerdo con lo establecido en la Ley indicada en el párrafo anterior.  En el procesamiento o la elaboración de bienes orgánicos, tanto las materias primas como los aditivos y componentes secundarios, deberán estar igualmente certificados.



 



Artículo 75.- Productos orgánicos en transición



 



Para calificar como orgánico un producto agrícola o una parcela, no se le deben haber aplicado productos de síntesis química por lo menos durante tres años.



Si se pretende que un producto agrícola o una parcela que no sean orgánicos sean dedicados a este tipo de producción, podrá calificarse solo como producto en transición durante los siguientes tres años, siempre y cuando cumpla los requisitos dispuestos por la ley y los reglamentos y se sigan las normas dictadas por los organismos nacionales e internacionales de producción orgánica.  Pasado este período, la parte interesada podrá efectuar gestiones ante la autoridad correspondiente, para que certifique que la producción es orgánica.



Si la persona que produce productos orgánicos demuestra que no se han aplicado agroquímicos en los tres años previos, la producción podrá certificarse como orgánica en forma inmediata, sin tener que ser declarada antes "en transición".



Podrá decretarse un período inferior a tres años, según las especificaciones técnicas que diferencian los cultivos de ciclo corto y anuales, los distintos efectos residuales del producto de síntesis química que se haya aplicado antes de iniciar la producción orgánica, o bien, las condiciones agroecológicas particulares.  En estos casos, los criterios técnicos deberán tomar en consideración las normas dictadas por los organismos internacionales relacionados con la producción agropecuaria orgánica.



Artículo 76.- Comisión Nacional de la Actividad Agropecuaria Orgánica



 



Créase la Comisión Nacional de la Actividad Agropecuaria Orgánica, como órgano asesor del MAG.  Estará integrada por los siguientes miembros honorarios:



 



a)   Un representante del MAG, quien la presidirá.



b)   Un representante de las universidades estatales, con experiencia en la transferencia de tecnología para la actividad agropecuaria orgánica y vinculado con ella.



c)   Tres representantes de las organizaciones de productores orgánicos de Costa Rica, con los requisitos para calificar como tales, de acuerdo con la normativa de la presente Ley y su Reglamento.



d)   Un representante de las organizaciones no gubernamentales que desarrollen proyectos o programas para fomentar la actividad agropecuaria orgánica.



e)   Un representante de las agencias de certificación orgánica acreditadas ante la instancia correspondiente del MAG."




 




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ARTÍCULO 38.- Reforma del artículo 5 de la Ley de simplificación y eficiencia tributarias, Nº 8114



 



Refórmase el primer párrafo del artículo 5 de la Ley de simplificación y eficiencia tributarias, N.º 8114, de 4 de julio de 2001.  El texto dirá:



 



"Artículo 5.- Destino de los recursos



Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, se destinará un treinta por ciento (30%) a favor del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), un tres coma cinco por ciento (3,5%), exclusivamente para el pago de servicios ambientales, a favor del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (Fonafifo), y un cero coma uno por ciento (0,1%) para el pago de beneficios ambientales agropecuarios a favor del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para el financiamiento de los sistemas de producción agropecuaria orgánica, según lo regulado por la ley específica.  El destino de este treinta y tres coma seis por ciento (33,6%) tiene carácter específico y su giro es de carácter obligatorio para el Ministerio de Hacienda.



 



[...]"




 




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ARTÍCULO 39.- Adición de un párrafo al artículo 2 de la Ley N.º 8149



 



Adiciónase un párrafo final al artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, N.° 8149, de 5 de noviembre de 2001.  El texto dirá:



 



"Artículo 2.-



 



[...]



 



Sin perjuicio de los programas dirigidos a otros sectores, el INTA promoverá y desarrollará investigaciones relacionadas con la producción agropecuaria orgánica y facilitará la transferencia de tecnología entre las personas productoras."




 




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ARTÍCULO 40.- Reforma del inciso b) del artículo 34 de la Ley Nº 7472



 



Refórmase el inciso b) del artículo 34 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994.  El texto dirá:



 



"Artículo 34.- Obligaciones del comerciante



 



Son obligaciones del comerciante y el productor con el consumidor, las siguientes:



 



[...]



 



b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo.  Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante.  Si se trata de productos orgánicos, esta condición deberá indicarse en un lugar visible.  Además, la etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador.



De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero."




 




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ARTÍCULO 41.- Derogación



 



Derógase la siguiente normativa:



 



a) El artículo 76 de la Ley orgánica del ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995.



b) La Ley Nº 8542, de 27 de setiembre de 2006.




 




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CAPÍTULO XI



 



DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS



 



ARTÍCULO 42.- Promoción en los mercados internacionales



 



De conformidad con las políticas de desarrollo definidas por el MAG para el sector, la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer) diseñará un programa específico para promover la producción agropecuaria orgánica nacional en los mercados internacionales, dirigido, prioritariamente, a las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas y los GPO.  Este programa se orientará, entre otros aspectos, a promover la obtención, por parte de las personas productoras, de precios que incorporen, en retribución equitativa, los beneficios sociales y ambientales de este tipo de producción.



Igualmente, de conformidad con las políticas de desarrollo definidas previamente por el MAG, el Ministerio de Comercio Exterior promoverá que, en las negociaciones comerciales internacionales en las cuales participe el país, se incorporen mecanismos que reconozcan y retribuyan el valor agregado de la producción agropecuaria orgánica nacional.




 




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ARTÍCULO 43.- El MAG, en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio del Reglamento de esta Ley y previa consulta con los GPO, establecerá los parámetros para definir y calificar a una persona como micro, pequeña y mediana agricultora orgánica.




 




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TRANSITORIO ÚNICO.-



 



El Poder Ejecutivo deberá emitir, en el plazo de seis meses contado a partir de la publicación de esta Ley, un reglamento donde fije las condiciones a las que deberán ajustarse tanto los GPO como las personas micro, pequeñas y medianas agricultoras orgánicas, para gestionar las exoneraciones y los incentivos contemplados en la presente Ley.



 



Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil siete.



 



 




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Fecha de generación: 8/4/2024 21:59:10
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