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Ley :
8591
del
28/06/2007
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Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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14/08/2007
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Versión de la norma: 2 de 2
del 24/08/2022
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Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
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Texto Completo Norma 8591
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Texto Completo acta: ADBA3
Nº 8591
Nº 8591
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DESARROLLO, PROMOCIÓN Y FOMENTO
DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA
CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCES
ARTÍCULO 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley es de interés social y tiene
por objeto asegurar el cumplimiento de los objetivos de desarrollo, promoción,
fomento y gestión de la actividad agropecuaria orgánica, fortalecer los
mecanismos de control y promoción de los productos derivados de la actividad
agropecuaria orgánica, así como procurar la competitividad y rentabilidad de
dichos productos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Alcances
La presente Ley promueve la actividad
agropecuaria orgánica, con el propósito de lograr un efectivo beneficio de la
salud humana, animal y vegetal en conjunto, como complemento para el desarrollo
de políticas públicas referidas al uso del suelo, el recurso hídrico y la
biodiversidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Fines de la Ley
Son fines de esta Ley, la regulación, el
desarrollo, la promoción y el fomento de la actividad agropecuaria orgánica. Deberán tenerse como prioritarios el
beneficio especial de las personas micro, pequeñas y medianas productoras y de
sus familias, la promoción de la equidad de género, el respeto de la diversidad
cultural y el adecuado reparto de la riqueza, así como la protección del
ambiente y la salud de todos los seres humanos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Interés público
Declárase de interés público la actividad
agropecuaria orgánica, por los beneficios que se derivan de su producción en
sus diversas manifestaciones; para tal efecto, el Estado deberá incluirla
dentro del Plan nacional de desarrollo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 5.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, los siguientes
términos se entenderán de acuerdo con estas definiciones:
a) Actividad
agropecuaria orgánica: toda actividad agropecuaria y su
agroindustria, que se sustente en sistemas naturales para mantener y recuperar
la fertilidad de los suelos, la diversidad biológica y el manejo adecuado del
recurso hídrico, y que propicie los ciclos biológicos en el uso del suelo. Esta
actividad desecha el uso de agroquímicos sintéticos, cuyo efecto tóxico afecte
la salud humana y el ambiente, así como el uso de organismos transgénicos.
Esta actividad, además de
contribuir al equilibrio ambiental, tiende a un equilibrio sociocultural de las
formas de organización comunitaria indígena y campesina, integra los
conocimientos tradicionales a las prácticas actuales, genera condiciones
laborales justas y defiende el derecho de las personas a producir alimentos sanos,
priorizando el uso de los recursos locales.
La actividad agropecuaria
orgánica también es conocida como agricultura ecológica o biológica.
b) Actividad
agropecuaria convencional: actividad agropecuaria basada en la
homogeneización de los sistemas de producción, el aislamiento del producto de
los elementos del ambiente, la labranza mecánica, la nutrición y la protección
artificial, utilizando agroquímicos sintéticos y energía fósil. Para efectos de la presente Ley, es toda
actividad agropecuaria que no cumple los requisitos establecidos para ser
considerada actividad agropecuaria orgánica.
c) Período
de transición: plazo que debe transcurrir entre la transformación de un
sistema de producción en un sistema orgánico, de acuerdo con un plan de
transición debidamente establecido.
d) Grupos
de personas productoras orgánicas organizadas (GPO): grupos de personas
micro, pequeñas o medianas agricultoras orgánicas, debidamente organizadas bajo
una figura jurídica, con fines de lucro o sin ellos, que hayan obtenido de una
entidad certificadora o de otra entidad debidamente autorizada para tal fin, la
certificación o el estatus de transición de sus cultivos orgánicos en forma
grupal.
Para tal efecto, deben
cumplir los siguientes objetivos:
vincularse por residir en una misma zona geográfica donde manejen al
menos un cultivo semejante, mantener la producción de cultivos y canales de
comercialización de los productos comunes, tener una administración central
(AC) responsable de la integridad orgánica del proyecto, poseer un sistema
interno de control (SIC) responsable del seguimiento y la capacitación de los
productores y mantener un sistema de información centralizada y accesible. Con el fin de recibir los beneficios de esta
Ley, los GPO deberán estar debidamente registrados ante la instancia
correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), registro que
no les implicará ningún costo adicional.
e) Certificación
de tercera parte: sistema de certificación de productos orgánicos, en el
cual, necesariamente, debe haber un proceso de verificación que involucre la
participación de un organismo de certificación considerado tercera parte
independiente; este último deberá estar acreditado bajo los parámetros de
normas ISO o de cualesquiera otras equivalentes, avaladas por un sistema
internacional de certificaciones, para dar fe de que la producción se realiza
bajo las regulaciones de producción orgánica oficialmente reconocidas por un
país o una región.
f) Sistemas de certificación participativa: sistemas desarrollados mediante una relación
directa entre la persona o las personas productoras orgánicas y la persona o
las personas consumidoras, quienes, entre sí, garantizan el origen y la
condición de los productos orgánicos destinados al mercado nacional. Estos sistemas deberán basarse en la
normativa nacional para productos orgánicos y podrán aplicar otras normas y
principios construidos por el GPO u organizaciones de personas productoras que
los impulsan, que no contradigan las disposiciones nacionales. En este tipo de certificación, también podrán
participar otros actores sociales que avalen y respalden al GPO y el sistema de
certificación participativa.
g) Organismos genéticamente modificados: todos los materiales producidos por los
métodos modernos de ingeniería genética, así como todas las otras técnicas que
empleen biología celular o molecular para alterar la constitución genética de
organismos vivientes, en formas o con resultados que no ocurren en la
naturaleza ni mediante la reproducción natural.
h) Persona
agricultora orgánica experimentadora: agricultor o agricultora que realice
experimentos o ensayos a pequeña escala en su finca o parcela, con el fin de
encontrar soluciones prácticas para sus problemas productivos, bajo tecnologías
limpias, compatibles con los principios de la producción orgánica. Para ello, esta persona se apoya, tanto en
sus propios conocimientos y experiencia, como en los de su comunidad, sus
antepasados o en los que le ofrezcan los servicios de asistencia técnica y
académica, así como la información bibliográfica a su disposición.
i) Beneficios
ambientales agropecuarios: beneficios brindados por los
sistemas de producción agropecuaria orgánica que incidan directamente en la
protección y el mejoramiento del ambiente.
Son específicamente los siguientes: la mitigación de emisiones de gases
de efecto invernadero por medio de la fijación, la reducción, el secuestro, el
almacenamiento y la absorción; la protección del agua; la protección de la
biodiversidad en sistemas agropecuarios orgánicos integrales, para su
conservación y uso sostenible, así como la protección de agroecosistemas
orgánicos.
j) Semillas
criollas, locales o tradicionales: semillas
que correspondan a variedades cultivadas y desarrolladas por personas
agricultoras y comunidades locales.
Independientemente de su origen, se encuentran adaptadas a las prácticas
agrícolas y los ecosistemas locales. Se
rigen por lo dispuesto en el artículo 82, siguientes y concordantes de la Ley
de biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998.
k) Recursos
genéticos: todo material vivo que contenga información
capaz de transmitir de generación en generación la herencia o sus
características propias; tiene valor y utilidad actuales o posibilidades de uso
futuro.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD
AGROPECUARIA ORGÁNICA
ARTÍCULO 6.- Órgano encargado de promover la
actividad agropecuaria orgánica
Corresponde al MAG realizar las labores de
promoción, desarrollo, fomento, administración y control de la actividad
agropecuaria orgánica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Readecuación de procedimientos
referentes al desarrollo de procesos productivos e industriales
Las instituciones de la Administración
Pública, por medio de sus diferentes órganos especializados, generarán la
apertura institucional para desarrollar procesos productivos e industriales
acordes con las condiciones, dimensiones y ventajas de la producción
agropecuaria orgánica, con el fin de cumplir la normativa relacionada con el
cuidado de la salud y el ambiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Facilitación de recursos humanos
Autorízase a la Administración Pública para
que le facilite al MAG los recursos humanos debidamente capacitados en la
actividad agropecuaria orgánica, para el cumplimiento de lo establecido en la
presente Ley. El MAG será el encargado
de coordinar todo lo referente al cumplimiento de esta disposición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Autorización para suscribir
convenios de cooperación interinstitucional y convenios con entidades no
gubernamentales
Autorízase a todas las instituciones de la
Administración Pública, por medio de los órganos competentes, para que
suscriban convenios interinstitucionales y convenios con organizaciones no
gubernamentales, con el propósito de desarrollar, fomentar y realizar
actividades de promoción para cumplir los fines señalados en la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Determinación
del período de transición
El MAG deberá definir las reglas para que
quienes produzcan productos orgánicos, en una finca donde no se hayan aplicado
insumos no permitidos en la actividad agropecuaria orgánica, durante los tres
años previos a la solicitud de certificación, puedan certificar los productos
como orgánicos, en forma inmediata.
Igualmente, el MAG será el encargado de fijar
las bases técnicas para decretar, en los casos de cultivos en transición,
períodos inferiores a tres años, y siempre deberá tener en cuenta las normas
dictadas por los organismos internacionales relacionados con la producción
ecológica y la legislación de los países destino del producto.
Por medio de una oficina especializada, el MAG
destinará los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir los fines
de esta Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN Y EXTENSIÓN
ARTÍCULO 11.- Procesos educativos en la
actividad agropecuaria orgánica
El Estado, por medio del Ministerio de Educación
Pública, el MAG y el Ministerio de Ambiente y Energía, desarrollará programas
de formación, educación y capacitación integrales, que promuevan el
conocimiento y la práctica de la actividad agropecuaria orgánica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Apoyo a personas u organizaciones
agricultoras experimentadoras
Las personas u organizaciones dedicadas a la
actividad agropecuaria, al igual que las agricultoras orgánicas
experimentadoras, contarán con el apoyo del Estado para desarrollar
investigación relacionada con la actividad agropecuaria orgánica.
Se dará prioridad a la investigación aplicada
que resuelva los problemas en los procesos de planificación estratégica
regional, desde la realidad de los sistemas de producción que manejan las
personas u organizaciones agricultoras experimentadoras.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Facilitación de profesionales
para el asesoramiento técnico de personas u organizaciones agricultoras
orgánicas
El Estado, por medio del MAG y con el apoyo de
otras instituciones competentes y de las organizaciones de la sociedad civil
que impulsan la actividad agropecuaria orgánica, promoverá la formación de
profesionales que manejen conocimientos, habilidades y destrezas para cumplir
el papel de facilitadores y acompañantes, en los procesos de multiplicación
participativa y de investigación campesina e indígena en la actividad
agropecuaria orgánica, basados en el respeto de las tradiciones de estas
comunidades.
En el caso de la relación con los pueblos
indígenas, esta acción se basará en las disposiciones del Convenio N.º 169 de
la Organización Internacional del Trabajo, Convenio internacional sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes, aprobado por la Ley N.º 7316, de
3 de noviembre de 1992.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
APOYO A LOS MERCADOS DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
ARTÍCULO 14.- Certificación participativa de
productos orgánicos
El productor orgánico decidirá si certifica su
producto para el consumo nacional. Si el
producto va a comercializarse en los mercados internacionales, será requisito
esencial la certificación de tercera parte, en los términos de esta Ley.
Las personas que se dediquen a la producción
orgánica podrán utilizar la certificación participativa para comercializar sus
productos en el mercado nacional, utilizando la denominación de "producto
orgánico nacional".
El objetivo de un sistema de certificación
participativa es promover la comercialización de productos orgánicos en el
mercado nacional, por medio de las relaciones directas productor-consumidor, en
ferias convencionales o especializadas, puntos de venta, servicio a domicilio y
venta a instituciones, entre otros.
El MAG deberá emitir el reglamento que
regulará todo lo referente a los sistemas de certificación participativa. Este reglamento contendrá los procedimientos
para su conformación, así como los requisitos que dichos sistemas deberán
contener, los cuales incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:
a) La participación de al menos una persona o un
grupo de personas productoras orgánicas y de una organización de consumidores,
independientes entre sí.
b) La definición de los principios y valores por
garantizarse, las cuales no podrán ser inferiores a la normativa nacional para
productos orgánicos.
c) La capacitación de los actores que
implementarán el sistema.
d) La definición de los instrumentos de
verificación en la finca.
El MAG, por medio de la
oficina competente, fiscalizará el adecuado funcionamiento de los sistemas de
certificación participativa; para ello, deberá contar con un registro
actualizado de las experiencias en operación y realizar visitas con el
propósito de verificar el estado del sistema registrado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Organización de personas
agricultoras para certificación participativa
Los GPO podrán constituirse bajo la figura
jurídica que sus miembros decidan, la cual estará conformada y dirigida por
personas que se dediquen a la producción orgánica, como micro, pequeñas y
medianas productoras.
Las personas organizadas bajo este sistema
estarán facultadas para usar el mecanismo de certificación participativa, como
alternativa para garantizar la condición de orgánicos de los productos que
ofrecen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Promoción en el mercado local
El Estado, por medio del MAG y otras
instituciones competentes, impulsará un programa permanente de promoción de los
productos orgánicos para el consumo interno.
Para tal efecto, en coordinación con las personas productoras de cada
zona, elaborará los programas necesarios, con la finalidad de dar a conocer los
beneficios de este tipo de producción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Garantía de participación real
en las ventas al Estado
El Estado, por medio del MAG y otras
instituciones competentes, fomentará el conocimiento de la actividad
agropecuaria orgánica entre los jerarcas y proveedores de sus instituciones,
centralizadas y descentralizadas, con el fin de que tengan una visión clara de
los beneficios de este tipo de producción, aplicable a la compra de bienes y
servicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Reglamentación de puestos de
mercadeo
El Estado, propiciando la participación y
consulta de sectores de personas dedicadas a la actividad agropecuaria
orgánica, emitirá la reglamentación para la apertura de puestos de venta de
productos orgánicos, así como para el manejo adecuado y diferenciado de la
producción agropecuaria orgánica, en lo referente a los espacios dedicados a la
comercialización de los productos agropecuarios.
La reglamentación tendrá la finalidad de
lograr que sean beneficiados prioritariamente los sectores de personas
definidas como micro, pequeñas y medianas agricultoras orgánicas y sus familias,
así como los GPO.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Seguro de cosechas para la
producción agropecuaria orgánica
Autorízase al Instituto Nacional de Seguros
(INS) para que cree un sistema capaz de garantizarles a las personas
productoras orgánicas y a los GPO, contar con seguros de cosechas bajo
condiciones favorables.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
ACCESO Y CONTROL DE LOS RECURSOS GENÉTICOS
PARA
LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA ORGÁNICA
ARTÍCULO 20.- Acceso y uso de semillas
criollas
El Estado, por medio de las autoridades
competentes, promoverá, estimulará y protegerá el derecho de las personas y
organizaciones agricultoras al acceso, el uso, el intercambio, la
multiplicación y el resguardo de semillas criollas, con el propósito de
preservar el patrimonio genético criollo, en beneficio de las actuales y
futuras generaciones de productores y productoras orgánicos. El MAG velará por el cumplimiento de esta
disposición, en acatamiento de lo establecido en el Convenio de diversidad
biológica, aprobado mediante la Ley N.º 7416, de 30 de junio de 1994, y en la
Ley de biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Control de materiales
genéticamente modificados en la actividad agropecuaria orgánica
El Estado, por medio del MAG, definirá
reglamentariamente los requisitos y procedimientos para prevenir la
contaminación genética de los recursos genéticos locales con organismos
genéticamente modificados. Asimismo,
implementará los mecanismos de control necesarios para velar por el
cumplimiento de esos procedimientos; además, definirá y aplicará las medidas y
acciones de protección para los cultivos orgánicos, tales como áreas de
contención y planes de manejo, entre otras.
Los funcionarios públicos que no ejerzan los
controles necesarios para evitar que una finca dedicada al cultivo orgánico sea
contaminada con organismos genéticamente modificados, serán responsables, en
forma solidaria con el Estado, por los daños y perjuicios ocasionados, de
conformidad con lo establecido al respecto en la Ley general de la
Administración Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Protección de la producción
orgánica ante el riesgo de contaminación con organismos genéticamente
modificados
Sin perjuicio de los controles establecidos en
la Ley de protección fitosanitaria, Nº 7664, de 8 de abril de 1997, los
permisos para sembrar, reproducir, intercambiar o multiplicar organismos
genéticamente modificados, serán concedidos por el MAG, mediante la instancia
competente. Para otorgar dichos permisos
y en los casos en que exista una duda razonable, fundamentada en criterios
técnicos y científicos, sobre los efectos adversos que pueda tener el material
transgénico en la solicitud sobre los cultivos orgánicos presentes en la zona,
el Estado le solicitará, al productor que ha pedido permiso para sembrar
transgénicos, la evidencia técnica correspondiente para minimizar el riesgo de
dichos efectos; dicha evidencia será valorada técnicamente para el otorgamiento
del permiso. Como insumo para establecer
los criterios técnicos necesarios, el procedimiento para otorgar el permiso
deberá cumplir una consulta, no vinculante, por parte de las autoridades que
deben resolver a las personas y organizaciones de personas productoras
orgánicas registradas ante el MAG que tengan presencia en la zona.
Cuando las fincas de producción orgánica o las
que se encuentran en transición a la producción orgánica, estén expuestas a una
amenaza de contaminación con organismos transgénicos, el MAG deberá definir las
medidas de protección, tales como barreras físicas adecuadas, áreas de
contención y planes de manejo, que protejan y garanticen la integridad del
área; igualmente, fiscalizará la aplicación de tales medidas. En todos los casos, si se produce una
contaminación, deberá ser documentada en los registros de la finca y el
productor orgánico se comunicará en forma inmediata con la agencia
certificadora. Los productos que se
encuentren en tal situación deberán ser identificados y separados del resto.
Si se comprueba la producción no autorizada de
transgénicos en áreas aledañas o cercanas a las de producción orgánica, de
inmediato los funcionarios del MAG, deberán tomar las medidas necesarias para
evitar la contaminación de los cultivos orgánicos y del ambiente. Para esto, dentro del marco del debido
proceso, deberán recabar el material probatorio para los eventuales procesos
judiciales. Para estos efectos, el MAG
contará con las potestades establecidas en el artículo 42 de la Ley de
protección fitosanitaria, N.º 7664, de 8 de abril de 1997. En tales casos, el MAG deberá realizar los
estudios correspondientes, para los efectos de descartar o determinar los daños
y perjuicios ocasionados a la producción orgánica.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
INCENTIVOS
ARTÍCULO 23.- Régimen de beneficios
ambientales agropecuarios
El Estado reconoce la actividad agropecuaria
orgánica como prestadora de servicios ambientales y, por ende, como sujeto del
pago por este concepto.
El MAG, por medio del Programa Nacional de
Extensión Agropecuaria y del Programa de Fomento de la Producción Agropecuaria
Sostenible para el Reconocimiento de los Beneficios Ambientales Agropecuarios,
establecerá los mecanismos para tales reconocimientos, los cuales se dirigirán
prioritariamente a las personas y organizaciones de personas definidas como
micro, pequeñas y medianas agricultoras orgánicas. Con el fin de financiar los estudios que
aporten las bases para el reconocimiento económico por beneficios ambientales
en el sector agropecuario orgánico, el MAG utilizará los recursos establecidos
en esta Ley, así como de los que disponga por medio del Programa de Fomento de
la Producción Agropecuaria Sostenible.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Apoyo bancario a la actividad
agropecuaria orgánica
Autorízase a los bancos públicos para que
desarrollen y promuevan programas de apoyo a la producción orgánica,
patrocinando procesos de investigación campesina e indígena, así como
actividades de promoción y comunicación sobre los aspectos medulares de este
tipo de agricultura. Igualmente, se les autoriza para que implementen el
establecimiento de crédito diferenciado, o bien, servicios complementarios que
impliquen un fácil acceso al crédito, para las personas y organizaciones
beneficiarias de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Recursos de pymes para financiar
la actividad
Autorízase al Fondo Especial para el
Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme), para que,
con sus recursos, financie créditos, transferencias, avales o garantías a las
personas y organizaciones beneficiarias de esta Ley, en los términos señalados
en la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, N.º 8262, de
2 de mayo de 2002, y sus Reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Exoneración de impuestos a los
grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO)
Los GPO, debidamente registrados en el MAG,
gozarán de las siguientes exoneraciones de impuestos:
a) Del pago de todo tributo o impuesto que se
aplique a la importación de equipo, maquinaria e insumos, debidamente avalados
por el reglamento de exoneración que confeccionará el MAG y utilizados en las
diferentes etapas de producción y agroindustrialización de productos
agropecuarios orgánicos.
b) Del pago de los impuestos correspondientes a
la importación de un vehículo de trabajo tipo "pick-up", con capacidad de carga
igual o superior a dos toneladas. Si
luego de usar lo importado en virtud del presente artículo, se decide venderlo
a un tercero que no goce de una exención similar, deberán cancelarse los
impuestos, las tasas y sobretasas no cancelados del automotor vendido. El vehículo no podrá venderse antes de cuatro
años de haber sido adquirido por el GPO.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Exoneración del impuesto sobre
la renta
Exonérase del pago del impuesto sobre la renta
a las personas definidas como micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas,
de conformidad con esta Ley y su Reglamento, o a las que durante un año hayan
estado en transición para ser certificadas como tales, registradas ante la
oficina correspondiente del MAG. Esta
exoneración tendrá una vigencia de diez años a partir de la publicación de esta
Ley, siempre que las condiciones que le dieron origen se mantengan.
Ficha articulo
Artículo 28- Tarifa reducida del
impuesto al valor agregado para productos orgánicos. La venta de productos
agropecuarios o agroindustriales orgánicos, producidos en el país dentro del
marco regulatorio de esta ley, que se encuentren registrados y certificados
ante la entidad correspondiente, estará gravada con una tarifa reducida del
cero coma cinco por ciento (0,5%} por concepto de impuesto al valor agregado.
La venta, así como la importación
o internación de equipo, maquinaria e insumos, debidamente avalados por el
reglamento de exoneración que confeccionará el Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG) y utilizados en las diferentes etapas de producción y agroindustrialización de productos agropecuarios orgánicos,
estará gravada con una tarifa reducida del cero coma cinco por ciento (0,5%)
por concepto de impuesto al valor agregado.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley
para proteger el desarrollo, la promoción y el fomento de la actividad
agropecuaria orgánica, N° 10256 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Trámite de exoneraciones
La oficina correspondiente del MAG emitirá la
justificación y autorización correspondiente para tramitar las exoneraciones
contempladas en este capítulo, ante los órganos competentes del Ministerio de
Hacienda. Cualquier exoneración deberá
ser aprobada con base en un plan de desarrollo productivo acordado por el MAG
con la persona que haya solicitado tal incentivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Apoyo durante la etapa de
transición
Inclúyese, a las personas micro, pequeñas y medianas productoras
agropecuarias que se incorporen como personas agricultoras en transición, como
beneficiarias de los fondos establecidos en el artículo 4 de la Ley N.º 7742,
de 19 de diciembre de 1997, la cual crea el Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario CNP, con el fin de financiar los procesos de transición
en que se involucren para pasar de la producción convencional a la orgánica, en
los términos de esta Ley y del reglamento para la producción en etapa de
transición que el MAG emita.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
DECLARATORIA DE PROHIBICIÓN DEL USO, LA
PRODUCCIÓN
Y LA EXPERIMENTACIÓN CON FINES AGROPECUARIOS DE LA
ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA DE ORGANISMOS
GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
ARTÍCULO 31.- Prohibición de usar en la
actividad agropecuaria orgánica organismos genéticamente modificados
Prohíbese la utilización, la producción y la
experimentación de organismos genéticamente modificados o de organismos
transgénicos, en la actividad agropecuaria orgánica.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
SANCIONES
ARTÍCULO 32.- Infracciones administrativas
Quien, por cualquier medio, venda, divulgue o
promocione como "orgánicos" productos que, de conformidad con la presente Ley
no reúnen tal condición, incurrirá en la infracción regulada por el inciso b)
del artículo 34 de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa
efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, en relación con el deber
de brindarle información veraz al consumidor, y será sancionado según lo
dispuesto en el artículo 57 de dicho cuerpo normativo.
La Comisión Nacional del Consumidor, del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, será el órgano competente para
conocer y sancionar esta infracción, para lo cual serán aplicables los
procedimientos establecidos en la Ley Nº 7472.
Para estos efectos, se presume como "no
orgánico" cualquier producto importado, que no esté certificado, de acuerdo con
las condiciones y los requisitos establecidos por las normas internacionales
certificadas nacionalmente para que un producto pueda ser denominado orgánico,
o bien, cualquier producto certificado por una entidad certificadora extranjera
acreditada en Costa Rica, que no haya cumplido los procedimientos establecidos
por la ley costarricense. Esta sanción
se aplica también para los productos nacionales que se vendan como orgánicos
cuando se compruebe que no lo son.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Delitos
Será sancionado con pena de prisión de uno a
tres años:
a) Quien con dolo o ánimo de lucro utilice
organismos genéticamente modificados o productos derivados de ellos en la
actividad agropecuaria orgánica, debidamente certificada o en transición,
siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.
b) Quien, sin contar con los permisos
correspondientes, siembre o produzca organismos genéticamente modificados en
zonas dedicadas a la actividad agropecuaria orgánica, y en las zonas de
protección de los cultivos orgánicos definidos por el MAG, de conformidad con
esta Ley, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 34.- Reforma del artículo 3 de la Ley
Nº 8262
Refórmase el primer párrafo del artículo 3 de
la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, N.º 8262, de 2
de mayo de 2002. El texto dirá:
"Artículo 3.- Para
todos los efectos de esta Ley y de las políticas y los programas estatales o de
instituciones públicas de apoyo a las pymes, se entiende por pequeñas y
medianas empresas (pymes) toda unidad productiva de carácter permanente que
disponga de los recursos humanos, los maneje y opere, bajo las figuras de
persona física o de persona jurídica, en actividades industriales, comerciales,
de servicios o agropecuarias que desarrollen actividades de agricultura
orgánica.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Adición del inciso h) al
artículo 3 de la Ley N.º 7092
Adiciónase un nuevo inciso h) al artículo 3 de
la Ley del impuesto sobre la renta, N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 3.- Entidades
no sujetas al impuesto
[...]
h) Las personas micro, pequeñas y medianas
productoras orgánicas registradas ante la oficina correspondiente del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, que durante un año hayan estado en
transición para ser certificados como tales, por un período de diez años y
mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a la exoneración."
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Adición de un párrafo al
artículo 9 de la Ley Nº 6826
Adiciónase un párrafo final al artículo 9 de
la Ley del impuesto general sobre las ventas, N.º 6826, de 8 de noviembre de
1982, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 9.-
Exenciones
[...]
Exonérase del pago del impuesto
sobre las ventas, la venta o entrega de productos agropecuarios o agroindustriales
orgánicos, registrados y certificados ante la entidad correspondiente."
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Reforma de varios
artículos de la Ley orgánica del ambiente, Nº 7554
Refórmanse
los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley orgánica del ambiente, Nº
7554, de 4 de octubre de 1995. Los textos dirán:
"Artículo 73.- Actividad
agropecuaria orgánica
Se entenderá por actividad
agropecuaria orgánica, la que emplee métodos y sistemas compatibles con la
protección y el mejoramiento ecológico, sin emplear insumos ni productos de
síntesis química. La agricultura
ecológica o biológica es sinónimo de actividad agropecuaria orgánica.
El Estado promoverá la
actividad agropecuaria orgánica, en igualdad de condiciones que la agricultura
y la agroindustria convencional. El
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) será el ente rector de las
políticas para este sector. Por medio de
la dirección respectiva, supervisará y controlará el cumplimiento de las normas
y los procedimientos establecidos para el sector. Asimismo, incluirá la inscripción y el
control de las agencias de certificación de productos; todo bajo los términos
señalados en la ley especial.
Se impulsarán la
investigación científica y la transferencia de tecnología, para que este sector
pueda desarrollarse por la vía privada.
Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las
consecuencias del mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el
deterioro de los recursos ecológicos.
Artículo 74.-
Certificaciones de productos orgánicos
Para calificar un producto como
orgánico, si la finalidad es la exportación, deberá tener una certificación de
tercera parte, otorgada por el MAG o por una agencia nacional o internacional
acreditada ante el Estado costarricense.
En caso de que el producto
orgánico sea solo para el consumo local, bastará una certificación
participativa, que se comprueba por la relación de confianza entre las personas
productoras y las consumidoras.
El Estado, por medio del
MAG, ofrecerá gratuitamente el servicio de inspección, como apoyo a los
requisitos previos de certificación.
Podrá solicitar este apoyo cualquier persona o grupo de personas micro,
pequeñas y medianas productoras orgánicas que, según lo determine el órgano
competente, se ajusten para ello a lo dispuesto en la Ley para el desarrollo,
promoción y fomento de la actividad agropecuaria orgánica, sin importar si su
objetivo es producir para el mercado nacional o para exportar su producción.
Para garantizar la
condición orgánica de la producción agropecuaria en fincas o la elaboración de
bienes y productos en plantas industriales, se requerirá el respaldo de un
sistema de certificación, debidamente reconocido de acuerdo con lo establecido
en la Ley indicada en el párrafo anterior.
En el procesamiento o la elaboración de bienes orgánicos, tanto las
materias primas como los aditivos y componentes secundarios, deberán estar
igualmente certificados.
Artículo 75.- Productos
orgánicos en transición
Para calificar como orgánico un
producto agrícola o una parcela, no se le deben haber aplicado productos de
síntesis química por lo menos durante tres años.
Si se pretende que un
producto agrícola o una parcela que no sean orgánicos sean dedicados a este
tipo de producción, podrá calificarse solo como producto en transición durante
los siguientes tres años, siempre y cuando cumpla los requisitos dispuestos por
la ley y los reglamentos y se sigan las normas dictadas por los organismos
nacionales e internacionales de producción orgánica. Pasado este período, la parte interesada
podrá efectuar gestiones ante la autoridad correspondiente, para que certifique
que la producción es orgánica.
Si la persona que produce
productos orgánicos demuestra que no se han aplicado agroquímicos en los tres
años previos, la producción podrá certificarse como orgánica en forma
inmediata, sin tener que ser declarada antes "en transición".
Podrá decretarse un período
inferior a tres años, según las especificaciones técnicas que diferencian los
cultivos de ciclo corto y anuales, los distintos efectos residuales del
producto de síntesis química que se haya aplicado antes de iniciar la
producción orgánica, o bien, las condiciones agroecológicas particulares. En estos casos, los criterios técnicos
deberán tomar en consideración las normas dictadas por los organismos
internacionales relacionados con la producción agropecuaria orgánica.
Artículo 76.- Comisión
Nacional de la Actividad Agropecuaria Orgánica
Créase la Comisión Nacional de la
Actividad Agropecuaria Orgánica, como órgano asesor del MAG. Estará integrada por los siguientes miembros
honorarios:
a) Un representante del MAG, quien la presidirá.
b) Un representante de las universidades
estatales, con experiencia en la transferencia de tecnología para la actividad
agropecuaria orgánica y vinculado con ella.
c) Tres representantes de las organizaciones de
productores orgánicos de Costa Rica, con los requisitos para calificar como
tales, de acuerdo con la normativa de la presente Ley y su Reglamento.
d) Un representante de las organizaciones no
gubernamentales que desarrollen proyectos o programas para fomentar la
actividad agropecuaria orgánica.
e) Un representante de las agencias de
certificación orgánica acreditadas ante la instancia correspondiente del MAG."
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Reforma del artículo 5 de la Ley de
simplificación y eficiencia tributarias, Nº 8114
Refórmase el primer párrafo del artículo 5 de
la Ley de simplificación y eficiencia tributarias, N.º 8114, de 4 de
julio de 2001. El texto dirá:
"Artículo 5.- Destino de los recursos
Del producto anual de los ingresos
provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, se
destinará un treinta por ciento (30%) a favor del Consejo Nacional de Vialidad
(Conavi), un tres coma cinco por ciento (3,5%), exclusivamente para el pago de
servicios ambientales, a favor del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
(Fonafifo), y un cero coma uno por ciento (0,1%) para el pago de beneficios
ambientales agropecuarios a favor del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
para el financiamiento de los sistemas de producción agropecuaria orgánica,
según lo regulado por la ley específica.
El destino de este treinta y tres coma seis por ciento (33,6%) tiene
carácter específico y su giro es de carácter obligatorio para el Ministerio de
Hacienda.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Adición de un párrafo al
artículo 2 de la Ley N.º 8149
Adiciónase un párrafo final al artículo 2 de
la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología
Agropecuaria, N.° 8149, de 5 de noviembre de 2001. El texto dirá:
"Artículo 2.-
[...]
Sin perjuicio de los programas
dirigidos a otros sectores, el INTA promoverá y desarrollará investigaciones
relacionadas con la producción agropecuaria orgánica y facilitará la
transferencia de tecnología entre las personas productoras."
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Reforma del inciso
b) del artículo 34 de la Ley Nº 7472
Refórmase el inciso b) del
artículo 34 de la Ley de
promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.º 7472, de 20
de diciembre de 1994. El texto dirá:
"Artículo 34.-
Obligaciones del comerciante
Son obligaciones del comerciante y
el productor con el consumidor, las siguientes:
[...]
b) Informar suficientemente al consumidor, en
español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma
directa sobre su decisión de consumo.
Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso,
cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de
contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la
góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro
dato determinante. Si se trata de
productos orgánicos, esta condición deberá indicarse en un lugar visible. Además, la etiqueta del producto deberá
indicar cuál es el ente certificador.
De acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento de la presente Ley, cuando el producto que se vende o el servicio
que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible,
el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la
persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero."
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Derogación
Derógase la siguiente normativa:
a) El artículo 76 de la Ley orgánica del ambiente,
Nº 7554, de 4 de octubre de 1995.
b) La Ley Nº 8542, de 27 de
setiembre de 2006.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 42.- Promoción en los mercados
internacionales
De conformidad con las políticas de desarrollo
definidas por el MAG para el sector, la Promotora de Comercio Exterior de Costa
Rica (Procomer) diseñará un programa específico para promover la producción
agropecuaria orgánica nacional en los mercados internacionales, dirigido,
prioritariamente, a las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas
y los GPO. Este programa se orientará,
entre otros aspectos, a promover la obtención, por parte de las personas
productoras, de precios que incorporen, en retribución equitativa, los
beneficios sociales y ambientales de este tipo de producción.
Igualmente, de conformidad con las políticas
de desarrollo definidas previamente por el MAG, el Ministerio de Comercio
Exterior promoverá que, en las negociaciones comerciales internacionales en las
cuales participe el país, se incorporen mecanismos que reconozcan y retribuyan
el valor agregado de la producción agropecuaria orgánica nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- El MAG, en
coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio del
Reglamento de esta Ley y previa consulta con los GPO, establecerá los parámetros
para definir y calificar a una persona como micro, pequeña y mediana
agricultora orgánica.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.-
El Poder Ejecutivo deberá emitir, en el plazo
de seis meses contado a partir de la publicación de esta Ley, un reglamento
donde fije las condiciones a las que deberán ajustarse tanto los GPO como las
personas micro, pequeñas y medianas agricultoras orgánicas, para gestionar las
exoneraciones y los incentivos contemplados en la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiocho días del mes de
junio del dos mil siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/10/2024 22:54:59
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