Buscar:
 Normativa >> Ley 8590 >> Fecha 18/07/2007 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 8590
Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594
Texto Completo acta: AE5B0 Nº 8590

Nº 8590



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA LA EXPLOTACIÓN



SEXUAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD MEDIANTE



LA REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS



AL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573, Y REFORMA



DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO



PROCESAL PENAL, LEY Nº 7594



 



ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 156, 157, 159, 160, 161, 162, 167, 168, 170, 171 y 173, y adición del 173 bis del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. Los textos dirán:



 



"Violación



 



Artículo 156.-



 



Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:



 



1) Cuando la víctima sea menor de trece años.



2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.



3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación.



 



La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.



 



Violación calificada



 



Artículo 157.-



 



La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:



 



1) El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia.



2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.



3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.



4) El autor sea tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.



5) Se produzca un grave daño en la salud de la víctima.



6) Se produzca un embarazo.



7) La conducta se cometa con el concurso de una o más personas.



8) El autor realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o miembros de los Supremos Poderes."



 



"Relaciones sexuales con personas menores de edad



 



Artículo 159.-



 



Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo, mayor de trece años y menor de quince años, por la vía oral, anal o vaginal, con su consentimiento.



Igual pena se impondrá si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal.



La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de trece años y menor de dieciocho años, y el agente tenga respecto de esta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador.



 



Actos sexuales remunerados con personas menores de edad



 



Artículo 160.-



 



Quien pague, prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con las siguientes penas:



 



1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.



2) Prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años pero menor de quince años.



3) Prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años pero menor de dieciocho años.



 



Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces



 



Artículo 161.-



 



Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien, de manera abusiva, realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.



La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:



 



1) La persona ofendida sea menor de trece años.



2) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.



3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.



4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.



5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.



6) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.



7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.



8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.



 



Abusos sexuales contra las personas mayores de edad



 



Artículo 162.-



 



Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión.



La pena será de tres a seis años de prisión cuando:



 



1) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.



2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.



3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.



4) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.



5) El autor sea el tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.



6) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.



7) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco."



 



"Corrupción



 



Artículo 167.-



 



Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, siempre que no constituya un delito más grave, quien promueva o mantenga la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, ejecutando o haciendo ejecutar a otro u otros, actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta en participar en ellos o en verlos ejecutar.



La misma pena se impondrá a quien utilice a personas menores de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole, aunque las personas menores de edad lo consientan.



 



Corrupción agravada



 



Artículo 168.-



 



En el caso del artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión, siempre y cuando:



1) La víctima sea menor de trece años.



2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro.



3) El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.



4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.



5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.



6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.



7) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.



8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.



9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco."



 



"Proxenetismo agravado



 



Artículo 170.-



 



La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:



 



1) La víctima sea menor de dieciocho años.



2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.



3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.



4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.



5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.



6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.



7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.



8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.



 



Rufianería



 



Artículo 171.-



 



Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.



La pena será:



 



1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.



2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años."



 



"Fabricación, producción o reproducción de pornografía



 



Artículo 173.-



 



Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad, su imagen y/o su voz.



Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material con fines comerciales.



 



Tenencia de material pornográfico



 



Artículo 173 bis.-



 



Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad, ya sea utilizando su imagen y/o su voz."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Refórmanse el artículo 18, el inciso a) del artículo 31 y el artículo 33 del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594, de 10 de abril de 1996. Los textos dirán:



 



"Artículo 18.- Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada



 



Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:



 



a) El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en pleno uso de razón.



b) Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad.



c) Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.



d) El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad.



e) Cualquier otro delito que la ley tipifique como tal."



 



"Artículo 31.- Plazos de prescripción de la acción penal



 



Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:



 



a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.



 



[...]"



 



"Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción



 



Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán por lo siguiente:



 



a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.



b) La presentación de la querella en los delitos de acción privada.



c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.



d) El dictado de la sentencia, aunque se encuentre en firme.



e) El señalamiento de la audiencia preliminar.



f)  El señalamiento de la fecha para el debate.



 



La interrupción de la prescripción opera aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente.



La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Derogación



 



Deróganse el artículo 92, los incisos 7) y 8) del artículo 93 y el artículo 158 del Código Penal.



 



Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciocho días del mes de julio del dos mil siete.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 23:05:47
Ir al principio del documento