Nº 8590
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FORTALECIMIENTO
DE LA LUCHA CONTRA LA EXPLOTACIÓN
SEXUAL DE LAS
PERSONAS MENORES DE EDAD MEDIANTE
LA REFORMA Y
ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS
AL CÓDIGO PENAL,
LEY Nº 4573, Y REFORMA
DE VARIOS ARTÍCULOS
DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL, LEY
Nº 7594
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 156, 157, 159, 160, 161, 162, 167,
168, 170, 171 y 173, y adición del 173 bis del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4
de mayo de 1970, y sus reformas. Los textos dirán:
"Violación
Artículo 156.-
Será
sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder
o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u
otro sexo, en los siguientes casos:
1) Cuando
la víctima sea menor de trece años.
2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la
víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.
3) Cuando se use la violencia corporal o
intimidación.
La
misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o
varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a
que se los introduzca ella misma.
Violación calificada
Artículo 157.-
La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:
1) El
autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga
de convivencia.
2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana
o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.
3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima
o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.
4) El autor sea tutor o el encargado de la
educación, guarda o custodia de la víctima.
5) Se produzca un grave daño en la salud de la
víctima.
6) Se produzca un embarazo.
7) La conducta se cometa con el concurso de una o
más personas.
8) El autor realice la conducta prevaleciéndose de
una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea
realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza
Pública o miembros de los Supremos Poderes."
"Relaciones sexuales con personas menores de edad
Artículo 159.-
Será
sancionado con pena de prisión de dos a seis años, quien aprovechándose de la
edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo,
mayor de trece años y menor de quince años, por la vía oral, anal o vaginal,
con su consentimiento.
Igual pena se impondrá si la acción consiste en la
introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o
anal.
La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la
víctima sea mayor de trece años y menor de dieciocho años, y el agente tenga
respecto de esta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana
consanguíneos o afines, tutor o guardador.
Actos sexuales remunerados con personas menores de edad
Artículo 160.-
Quien
pague, prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza
a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad
ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con las siguientes penas:
1) Prisión
de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.
2) Prisión de tres a ocho años, si la persona
ofendida es mayor de trece años pero menor de quince años.
3) Prisión de dos a seis años, si la persona
ofendida es mayor de quince años pero menor de dieciocho años.
Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces
Artículo 161.-
Será
sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien, de manera abusiva,
realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o
la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no
constituya delito de violación.
La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:
1) La
persona ofendida sea menor de trece años.
2) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de
la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se
utilice violencia corporal o intimidación.
3) El autor sea ascendiente,
descendiente, hermana o hermano de la víctima.
4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima
o primo de la víctima.
5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra
o hermanastro de la víctima.
6) El autor sea tutor o encargado de la educación,
guarda o custodia de la víctima.
7) El autor realice la conducta contra alguno de
los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4)
anteriores.
8) El autor se prevalezca de su relación de
confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
Abusos sexuales contra las personas mayores de edad
Artículo 162.-
Si
los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona
mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión.
La pena será de tres a seis años de prisión cuando:
1) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona
ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia
corporal o intimidación.
2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana
o hermano de la víctima.
3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino,
prima o primo de la víctima.
4) El autor sea madrastra, padrastro,
hermanastra o hermanastro de la víctima.
5) El autor sea el tutor o el encargado de la
educación, guarda o custodia de la víctima.
6) El autor realice la conducta contra alguno de los
parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4)
anteriores.
7) El autor se prevalezca de su relación de
confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco."
"Corrupción
Artículo 167.-
Será
sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, siempre que no constituya
un delito más grave, quien promueva o mantenga la corrupción de una persona
menor de edad o incapaz, ejecutando o haciendo ejecutar a otro u otros, actos
sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta en
participar en ellos o en verlos ejecutar.
La misma pena se impondrá a quien utilice a personas menores
de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en
exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole, aunque las
personas menores de edad lo consientan.
Corrupción agravada
Artículo 168.-
En
el caso del artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión,
siempre y cuando:
1) La víctima sea menor de trece años.
2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro.
3) El hecho se ejecute con engaño, violencia,
abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.
4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana
o hermano de la víctima.
5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima
o primo de la víctima.
6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra
o hermanastro de la víctima.
7) El autor sea tutor o encargado de la educación,
guarda o custodia de la víctima.
8) El autor realice la conducta contra alguno de
los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6)
anteriores.
9) El autor se prevalezca de su relación de
confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco."
"Proxenetismo agravado
Artículo 170.-
La
pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las
acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las
siguientes circunstancias:
1) La víctima sea menor de dieciocho años.
2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad,
una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o
coacción.
3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana
o hermano de la víctima.
4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima
o primo de la víctima.
5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra
o hermanastro de la víctima.
6) El autor sea tutor, o encargado de la
educación, guarda o custodia de la víctima.
7) El autor realice la conducta contra alguno de
los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4)
anteriores.
8) El autor se prevalezca de su relación de
confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
Rufianería
Artículo 171.-
Será
sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se
haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la
prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.
La pena será:
1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es
menor de trece años.
2) Prisión de tres a nueve años, si la persona
ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años."
"Fabricación, producción o reproducción de pornografía
Artículo 173.-
Será
sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien fabrique, produzca o
reproduzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad, su
imagen y/o su voz.
Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años,
quien transporte o ingrese en el país este tipo de material con fines
comerciales.
Tenencia de material pornográfico
Artículo 173 bis.-
Será
sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien posea material
pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad, ya sea utilizando su
imagen y/o su voz."