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 Normativa >> Resolución 192 >> Fecha 05/10/2000 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 192
Manual de Procedimientos Aduaneros (SIA) (Contiene Ingreso de Mercancías, Vehículo y Unidades de Transporte al Territorio Nacional, Procedimientos de Tránsito Aduanero y Procedimientos de Importación Definitiva)
Texto Completo acta: AF28A HACIENDA

HACIENDA



 



Resolución DGA-192-2000.- Dirección General de Aduanas.- San José. a las nueve horas del día cinco de octubre del año dos mil.



 



Considerando:



 



1°-Que la Dirección General de Aduanas no puede obviar el rol facilitador que la aduana moderna ejerce en la economía de un país, por eso ha emprendido la tarea de dólar al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos aduaneros ágiles y oportunos que se ajusten a las necesidades de facilitación que requiere la apertura comercial y asegure a la sociedad costarricense una eficiente recaudación fiscal, conforme con la legislación vigente. En virtud de ello, se ha considerado necesario revisar y actualizar los procedimientos vigentes en materia de ingreso de mercancías, vehículos y unidades de transporte al territorio nacional, transito aduanero e importación definitiva de mercancías.



2°-Que las modificaciones más importantes contenidas en los manuales de procedimientos que se ponen en vigencia mediante la presente resolución, fueron sometidas a consideración de los gremios representativos de los auxiliares de la función aduanera; cuyas observaciones fueron debidamente analizadas e incorporadas, en lo atinente, a los presentes manuales.



3°-Que mediante Decreto No 28976-H del 27 de setiembre del 2000 se reforma el Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto No 25270-H del 28 de junio de 1996. que sirve de fundamento, junto con la Ley General de Aduanas No 7557, a los nuevos procedimientos que aquí se disponen.



4°-Que mediante circular DGA-146-2000 del 4 de octubre del presente año. la Dirección General de Aduanas ha comunicado a todos los Auxiliares de la Función Pública Aduanera el programa de trabajo para la aplicación de los formatos R1S afectados con los nuevos procedimientos, a fin de que se ajusten a las fechas allí indicadas tomando las previsiones del caso.



5°-Que resulta prudente y necesario implementar los nuevos procedimientos aduaneros en forma paulatina de acuerdo a un cronograma de trabajo debidamente elaborado. Por tanto,



 



1°-Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas No 7557, el Reglamento a la Ley General de Aduanas. Decreto No 25270-H y sus reformas esta Dirección General de Aduanas aprueba los siguientes manuales de procedimientos en materia de ingreso de mercancías, vehículos y unidades de transporte al territorio nacional, transito aduanero e importación definitiva de mercancías:



 



MANUAL DE PROCEDIMIENTOS



 



INGRESO DE MERCANCÍAS, VEHÍCULOS Y UNIDADES



DE TRANSPORTE AL TERRITORIO NACIONAL



 



I. OBJETIVO GENERAL



 



Uniformar el proceso a seguir para el ingreso de mercancías, vehículos y unidades de transporte al territorio nacional, a través de los puertos aduaneros habilitados y garantizar el cumplimiento de las normas que lo regulan.



 



II. ALCANCE



 



Se aplicara al ingreso de mercancías, vehículos y unidades de transporte por vía aérea, marítima y terrestre. Involucra a las autoridades aduaneras. auxiliares de la función pública aduanera, importadores,



transportistas internacionales, autoridades portuarias, aeroportuarias e instituciones públicas responsables de la emisión de permisos y empresas concesionarias del servicio público aduanero.



 



III. BASE LEGAL



 



- Ley No 7485 publicada en La Gaceta No 99 del 24 de mayo de 1995, "Código Aduanero Uniforme Centroamericano II".



- Ley No 7557 publicada en La Gaceta No 212 del 8 de noviembre de 1995, "Ley General de Aduanas" y sus reformas.



- Decreto No 25270-H publicado en el Alcance No 37 a La Gaceta No 123 del 28 de junio de 1996, "Reglamento a la Ley General de Aduanas" y sus reformas



 



IV. ABREVIATURAS UTILIZADAS



 



DAT: Declaración aduanera de tránsito o traslado.



DGA: Dirección General de Aduanas.



Gestor: Empresa encargada del manejo de la terminal de carga en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.



Ley: Ley General de Aduanas.



OPEM: Módulo del SIA utilizado para el control del ingreso y el transito de mercancías.



Reglamento: Reglamento a la Ley General de Aduanas.



RIS: Requerimientos para la integración al Sistema de Información Aduanera.



SALF: Subsistema del SIA para el control de los inventarios en los depósitos aduaneros.



SIA: Sistema de Información Aduanera.



 



V. NORMAS GENERALES



 



A. De las definiciones y responsabilidades.



 



1. Para efectos del presente procedimiento se entiende por ingreso, el proceso de entrada de mercancías extranjeras a territorio nacional, que inicia con la transmisión electrónica del manifiesto de carga y finaliza con su destinación a un régimen aduanero o su declaratoria de abandono.



Se entiende por conocimiento de embarque, el "Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte". (Artículo 251 de la Ley).



2. Los transportistas (navieros, terrestres y aéreos), serán responsables de distribuir a los pasajeros de los vehículos, naves y aeronaves, la "Declaración de Viajero" a efecto de que sean presentadas a la aduana junto con el pasaporte. Para el caso de los viajeros que ingresen en vehículo propio, la aduana les proveerá la citada declaración.



3. Conforme con lo establecido en el artículo 213 del Reglamento, las autoridades portuarias y de Aviación Civil, deberán, el último día hábil de cada semana comunicar a la aduana de ingreso el itinerario, puertos y horarios de arribo establecidos para la entrada y salida del territorio nacional de buques y aeronaves para la semana siguiente, así como cualquier variación del mismo, en el momento en que se produzca.



4. El manifiesto de carga confirmado podrá ser consultado por los consolidadores de carga o las empresas de entrega rápida.



Asimismo, de ser requerido por instituciones públicas que intervienen en los procesos de internación de mercancías al territorio nacional, previa autorización de la DGA, se les podrá otorgar acceso a consulta de la información, a fin de que éstas programen de manera oportuna las funciones que le competen



5. De efectuarse la descarga de mercancías de ingreso prohibido, éstas serán retenidas previo levantamiento del acta respectiva y puestas en custodia de la autoridad competente para lo que proceda, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que sobre este acto corresponda.



6. Los envases, cilindros, estañones y otros elementos de transporte, que ingresan temporalmente al país, deberán consignarse en el manifiesto de carga en una línea diferente a la línea de la mercancía que contienen. Lo anterior, con el objetivo de poder identificar en el S1A el inventario correspondiente, cuando estos elementos de transporte y sus mercancías, sean sometidos a regímenes aduaneros diferentes.



 



B. De la transmisión anticipada y confirmación del manifiesto de carga.



 



7. El transportista aduanero deberá presentar el manifiesto de carga a la aduana de ingreso, mediante transmisión electrónica de datos en el formato RIS autorizado, en los plazos establecidos en el artículo 220 del Reglamento.



El transportista que incumpla con esta norma, se hará acreedor a una sanción de conformidad con la legislación vigente.



8. El transportista internacional presentara el manifiesto de carga en una sola transmisión y por la totalidad de las mercancías destinadas al territorio nacional e indicara la fecha y hora estimada de arribo al puerto aduanero. El SIA no aceptará transmisiones parciales de diferentes transportistas para un mismo manifiesto de carga.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



9. Si la información transmitida está correcta, el SIA cargará y asignará en forma automática un número consecutivo al manifiesto de carga. Esta información deberá ser corroborada por el transportista a través de la información generada en el archivo de respuesta. Dicho número deberá consignarlo en la documentación que presentara a la aduana una vez arribado el medio de transporte.



10. El transportista aduanero deberá transmitir el conocimiento de embarque matriz para las mercancías enviadas bajo la modalidad de consolidación utilizando el código 99 (en el tipo de documento de mercancías), no obstante, si se trata de un conocimiento de embarque matriz de una mercancía



consignada a una empresa de entrega rápida, deberá utilizar el código 27. Además, está obligado a transmitir en forma oportuna la información de los conocimientos de embarque matriz, pues de ello depende la transmisión de los conocimientos individualizados por parte del consolidador o de la empresa de entrega rápida.



11. El consolidador o la empresa de entrega rápida deberá efectuar la transmisión de los conocimientos de embarque individualizados utilizando el código 04 (en el tipo de documento de mercancías) y haciendo referencia al número de conocimiento de embarque matriz previamente transmitido por el transportista internacional. De no cumplirse con estos requisitos. la mercancía no podrá destinarse a ningún régimen ya que, de no ser correcta y oportuna la transmisión de los conocimientos de embarque individualizados a la aduana de ingreso, la carga efectiva de la transmisión de los depositarios aduaneros y la realización de los trámites posteriores amparados a éstos no podrán efectuarse.



12. Cualquier rectificación del manifiesto de carga en OPEM, deberá realizarla el transportista previo ha que se haya transmitido la fecha y hora real de arribo del medio de transporte al puerto aduanero y de que haya iniciado el proceso de descarga. Las rectificaciones se realizaran de la siguiente forma:



 



-Para incluir datos adicionales a un conocimiento de embarque ya existente referentes a variaciones en cuanto a peso y cantidad, éstas se identificarán con los códigos de tipo de documento de mercancías, utilizando el código 23 si se trata de un sobrante y el 98 si se trata de un fallante.



-Para incluir la información de un nuevo conocimiento de embarque, utilizara el código 04.



-Para eliminar la información de un conocimiento de embarque completo, utilizara el código 98.



 



La autoridad aduanera se reserva el derecho a solicitar la presentación de la documentación que sustente la rectificación en los casos que estime pertinentes.



Después de realizada la descarga, las diferencias resultantes, en cuanto a cantidad y peso, nombre del consignatario, correcciones a número de conocimiento de embarque, variaciones del país de procedencia, entre otras, se justificarán conforme con lo establecido en los artículos 81 de la Ley No 229 del Reglamento y el presente manual. En este caso las rectificaciones serán autorizadas y efectuadas por la aduana, previa evaluación de la documentación aportada y emisión de un acto resolutivo.



13. El transportista deberá utilizar un número de presentación/recepción en forma única y consecutiva para



identificar el manifiesto de carga. Por cada rectificación que realice al mismo, deberá constatar que dicho número, la identificación del medio de transporte y la fecha y hora aproximada de arribo, correspondan con lo consignado en la primera transmisión, caso contrario se crearía en el sistema otro manifiesto de carga y deberán aplicarse las sanciones correspondientes.



14. Al arribo del medio de transporte al puerto aduanero, el transportista deberá transmitir la fecha y hora de dicho arribo, tal y como lo establece el respectivo RIS. La indicación de este dato, será requisito indispensable para la destinación de la mercancía manifestada a un régimen aduanero. Cuando las autoridades portuarias y aeroportuarias se encuentren debidamente interconectadas con el SIA, deberán transmitir en forma paralela la citada información.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



15. Para el ingreso por vía terrestre, será obligación del transportista, previo al ingreso a los patios de la aduana, dejar impreso en el manifiesto de carga con reloj marcador, la fecha y hora de dicho ingreso. A partir de este acto. Contara con un plazo máximo de tres horas para transmitir a la aduana la información del manifiesto, si éste no se transmitió en forma anticipada.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).





 



C. Del arribo del medio de transporte, la visita de inspección y la descarga de las mercancías



 



16. Al arribo del medio de transporte al puerto aduanero, el transportista aduanero deberá suministrar a la aduana los siguientes documentos, numerados y foliados:



 



- Un ejemplar del manifiesto de carga que describa las mercancías destinadas al puerto aduanero



- Relación, por cada puerto de destino, de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o



radioactivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos u objetos peligrosos y mercancías similares que establezca la DGA.



- Lista de los pasajeros y de la tripulación, con indicación de si se va a efectuar su desembarque, en cuyo caso deberá declararse las mercancías que traigan consigo.



- Lista de unidades de transporte vacías destinadas al puerto aduanero.



 



Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición.



Una vez recibida la documentación, la aduana determinara de conformidad con los criterios generales y específicos establecidos en el plan anual de fiscalización, si corresponde participación de un funcionario aduanero en la visita de inspección y en la supervisión de la descarga. Si corresponde participación de un funcionario aduanero, deberá dejar constancia de la verificación realizada para el análisis de la información respectiva en la aduana.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



17. La descarga de las mercancías y unidades de transporte, deberá iniciarse hasta que el transportista transmita al S1A la fecha y hora de arribo del medio de transporte al puerto aduanero. En el caso de mercancías a granel, la descarga procederá hasta que la aduana autorice la declaración aduanera de importación provisional.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



18. Cuando se realice la descarga de las unidades de transporte y la recepción de los bultos sin intervención de un funcionario aduanero, el transportista aduanero verificará lo siguiente, según corresponda:



 



- El número y el estado general de las unidades de transporte y sus precintos. En caso de que éstos no sean de alta seguridad, deberá colocar precintos que reúnan esa condición, junto a los mismos. Lo anterior debe ser comunicado en forma inmediata a la aduana para que dicha información sea incluida en el SIA.



- El estado general de los bultos.



- Las marcas, números, series, tatuajes u otras, para aquellas mercancías que cuenten con estos medios de identificación.



 



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).  



19. De conformidad con el artículo 231 del Reglamento, el transportista en conjunto con la autoridad portuaria o aeroportuaria (o Gestor), si detecta bultos, elementos o unidades de transporte con señales de daño. saqueo, deterioro u otra anomalía similar, deberá dentro del puerto aduanero. contar y verificar los bultos o mercancías averiadas o con signos de haber sido violados, sellar nuevamente dichos bultos. elementos y unidades de transporte y remitir en forma inmediata un informe a la aduana.



20. En todos los casos, el transportista deberá elaborar un informe detallado del resultado de la descarga y remitirlo a la Jefatura del Departamento de Control de Agentes Externos en un lapso de tres horas siguientes a su finalización o dentro de las primeras tres horas del horario hábil siguiente, cuando se realice en horario no hábil. Este informe deberá ser firmado por el transportista aduanero y por un representante de la autoridad portuaria o aeroportuaria (o Gestor), e incluirá la fecha y hora de inicio y finalización de la descarga, así como un detalle bultos fallantes y sobrantes, en este caso indicará clase, cantidad, marcas, peso y numeración y cualquier c anomalía detectada en el proceso de descarga.



21.Las unidades de transporte mientras se encuentren bajo control aduanero, deberán portar un precinto que reúna las condiciones técnicas de alta seguridad definidas por la DGA y los bultos deberán permanecer debidamente cerrados.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



 



D. De los faltantes, sobrantes de mercancías y su justificación



 



22.Cuando finalizada la operación de descarga, se determina que faltan bultos, el transportista justificará ante la aduana que:



 



a. Dejaron de cargarse en el puerto o lugar de embarque; o se enviaron por error a otro lugar. La aduana mantendrá los inventarios identificados como tales en el manifiesto respectivo hasta que se acepte la justificación y se hayan recibido en los casos que corresponda, pero si permitirá el despacho de los recibidos correctamente. Cuando los faltantes ingresen al país, puede ocurrir que estén incluidos en el manifiesto del viaje de arribo o que no estén; en el primer caso, se rebajaran en el primer manifiesto; en el segundo caso habrá un sobrante en el nuevo manifiesto que se compensa con la falta que se detectó en el primero.



b. Se perdieron por accidente durante el viaje, el transportista deberá presentar una constancia de ello (Diario navegación, denuncia o actuación de la autoridad competente).



c. Por error quedaron a bordo del medio de transporte y ya éste partió del puerto aduanero; se procederá conforme lo indicado en el punto a).



 



De detectarse bultos sobrantes en el proceso de descarga, el transportista aduanero deberá ponerlos a disposición de la autoridad aduanera y deberá demostrar que faltaron en otro puerto o aeropuerto, en este caso en el lugar de destino real habrá un faltante y el transportista o el consignatario solicitarán el envío de los bultos, para lo que será necesario que presente un documento idóneo, para autorizar su reexportación y correspondiente rebaja del inventario OPEM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley.



Si el transportista recibió el contenedor cerrado con dispositivos de seguridad: en este caso la justificación deberá presentarla el consignatario, previa coordinación con el exportador o embarcador.



La justificación deberá presentarse por escrito, con los documentos probatorios y debidamente firmada por el interesado o su representante legal, de conformidad con el articulo 81 de la Ley y 294 de la Ley General de la Administración Pública, sin perjuicio de las acciones administrativas y tributarias pertinentes.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



  



E. De la movilización de mercancías a una zona de operación aduanera autorizada



 



23. Las autoridades portuarias o aeroportuarias (o Gestor). autorizarán la salida de unidades de transporte y sus mercancías de sus instalaciones, con la autorización correspondiente por parte de la autoridad aduanera. Dicho acto, se dará a través de: consulta al módulo OPEM; emisión de repone que detallará el número de la unidad de transporte, el número de precinto y el nombre del estacionamiento transitorio de destino; o presentación de la declaración aduanera del régimen correspondiente (desalmacenaje, transito, traslado, zona franca u otra). Si la unidad de transporte no cuenta con el precinto o éste no es de alta seguridad, no se autorizara la salida hasta tanto el transportista no supla este requerimiento. Una vez colocado el precinto se autorizará la salida previa indicación de su número en el manifiesto y comunicación a la aduana.



24. Para el traslado de las unidades de transporte y las mercancías del puerto de ingreso a una zona de operación aduanera autorizada, distinta a un estacionamiento transitorio, el transportista aduanero deberá tramitar documentalmente ante la aduana de ingreso, la correspondiente declaración.



Tratándose del traslado del puerto de ingreso marítimo a un estacionamiento transitorio, el manifiesto de carga hará las veces de declaración de traslado, ya que en el R1S el transportista indicó el código del estacionamiento transitorio de destino de las unidades de transporte.



25. El transportista es responsable de las mercancías transportadas hasta que el auxiliar o receptor autorizado para recibirlas, exprese su conformidad por su recepción. Asimismo, responde por el pago de los tributos que correspondan a las mercancías declaradas en el manifiesto y no recibidas, salvo que se justifique en los términos del articulo 81 de la Ley. Una vez recibida la mercancía, el depositario o receptor, asume las mismas responsabilidades ante el fisco.



26. La inspección a que se refiere el artículo 20 de la Ley, sólo podrá realizarse en zonas de operación aduanera debidamente autorizadas para la manipulación de unidades de transporte y sus mercancías, distinta al estacionamiento transitorio. Si la mercancía se encuentra en un estacionamiento transitorio, la aduana autorizara su salida mediante un documento formal, en el que indicara al menos los siguientes datos: Identificación del vehículo y de la unidad de transporte, transportista, descripción general de las mercancías de acuerdo con lo consignado en la documentación, cantidad de bultos, peso según lo consignado en el módulo OPEM, motivo del traslado, autoridad solicitante y lugar donde se realizara la inspección, número del precinto aduanero con que saldrá y el número del precinto que portara la unidad de transporte al reingresar al estacionamiento. Este documento incluirá copias para el estacionamiento transitorio, depósito aduanero y para la aduana.



Cuando una autoridad aduanera requiera la inspección de mercancías, realizara un traslado de oficio.



27. Cuando las mercancías han caído en abandono en un estacionamiento transitorio, la aduana solicitara por escrito al transportista naviero que ingresó la unidad de transporte, su traslado a un depósito aduanero  que la gerencia designe de conformidad con lo establecido en el artículo 48 literal d). de la Ley. El ingreso de la mercancía a las instalaciones del depositario, se realizara conforme lo establecido para el régimen de depósito fiscal, con la excepción de que estas mercancías se identificaran con el código 30 (referido a las mercancías en abandono) en el sistema de inventario SALF que se transmitirá a la aduana, por lo que no serán admitidas en el régimen de Depósito Fiscal.



28. La autoridad portuaria o aeroportuaria que reciba mercancías en sus instalaciones o bodegas, deberá remitir a la aduana al día hábil siguiente, un informe por escrito o mediante una hoja electrónica, del inventario de las mercancías recibidas, los bultos faltantes y sobrantes y los que han caído en abandono. Lo anterior, hasta que se desarrollen las aplicaciones informáticas que permitan a dichas autoridades, transmitir el inventario de las mercancías.



Las mercancías sobrantes deberán estar identificadas como tales y ubicadas por apañe, a efectos de que no se permita su destinación a un régimen, hasta tanto no se aporten a la aduana, las pruebas correspondientes. La inclusión en el sistema informático de estos datos, será efectuada por la aduana de ingreso.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



29. En la recepción de unidades de transporte, el estacionamiento transitorio deberá verificar que el lugar de destino corresponda a dicho estacionamiento, el estado general de las unidades de transporte, que el número de precinto de alta seguridad coincida y que ingresen la totalidad de las unidades de transporte destinadas a sus instalaciones. Asimismo, transmitirá a la aduana el ingreso de las unidades de transporte que según el manifiesto de carga están destinadas a sus instalaciones, en un plazo máximo de dos horas, con indicación del número de la unidad de transporte, hora y fecha de ingreso e identificación del precinto de alta seguridad y cualquier otra información que la DGA solicite.



Si el número de precinto de alta seguridad no coincide con el consignado en el documento de ingreso, deberá indicar el número correcto y anotará en el documento y en el campo para observaciones del R1S, dicha anomalía.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



30. En los estacionamientos transitorios únicamente permanecerán vehículos, unidades de transporte y sus cargas, debidamente precintadas hasta por un plazo máximo de 8 días hábiles para su destinación y bajo ninguna circunstancia podrán realizarse descargas o verificaciones de mercancías. Cuando por alguna situación imprevista (accidente, fuerza mayor u otra), se deteriore la unidad de transporte, el estacionamiento transitorio en coordinación con el transportista aduanero responsable. deberá comunicarlo inmediatamente a la aduana y en ese caso, será responsabilidad del transportista solicitar el transbordo para la sustitución de la misma. La aduana autorizara y designará un funcionario aduanero que supervisara la citada operación. Si la unidad de transporte no cuenta con el precinto de alta seguridad, deberá indicar el número del precinto que coloque y anotar en el campo para observaciones del R1S. dicha anomalía.



Finalizada esta operación, el estacionamiento deberá transmitir la salida de la unidad que se deterioró indicando en el tipo de documento de salida, el código 69 y a su vez transmitir el ingreso de la unidad transbordada con el citado código en el tipo de documento de ingreso.



31. La salida de unidades de transporte con mercancías de un estacionamiento transitorio, sólo se podrá realizar al amparo de uno de los siguientes documentos: "Declaración Aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal". - "Declaración de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre", un oficio de la aduana o acta de otra autoridad aduanera que así lo autorice. - una declaración de reexportación o - mediante una declaración de transbordo.



32. De conformidad con el artículo 269 del Reglamento, el estacionamiento transitorio, depósito aduanero u otra zona de operación donde se encuentre ubicada la mercancía, deberá consignar con reloj marcador en los documentos citados en el punto anterior, la fecha y hora efectiva de salida de las unidades de transporte de sus instalaciones, de igual forma deberá completar el correo electrónico implantado para el control de los tránsitos.




 




Ficha articulo



MANUAL DE PROCEDIMIENTOS TRÁNSITO ADUANERO



 



I. OBJETIVO GENERAL



 



Establecer las pautas y controles necesarios, que permitan la agilización y estandarización de las operaciones en el régimen de transito aduanero y garantizar el cumplimiento correcto de las normas que lo regulan.



 



II. ALCANCE



 



Aplica para las operaciones de traslado, tránsito interno, tránsito internacional y transbordo. Involucra a las autoridades aduaneras. Policía de Control Fiscal, transportistas aduaneros, agentes de aduanas, depósitos aduaneros, almacenes generales de depósito, empresas de zona franca, perfeccionamiento activo, estacionamientos transitorios, importadores autoridades portuarias, aeroportuarias y otras autoridades y auxiliares de la función pública aduanera que eventualmente pudieran intervenir en dichas operaciones.



 



(*) III. BASE LEGAL



 



- Ley No 7485 publicada en La Gaceta No 99 del 24 de mayo de 1995, "Código Aduanero Uniforme Centroamericano II".



- Ley No 7557 publicada en La Gaceta No 212 del 8 de noviembre de 1995, "Ley General de Aduanas y sus reformas",         



- Ley No 7012 publicada en La Gaceta No 227 del 27 de noviembre de 1985, "Creación de un Depósito Libre Comercio en el Área Urbana de Golfito".



- Ley No 7730 publicada en La Gaceta No 8 del 13 de enero de 1998, "Reforma de la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, No 7012".



- Decreto No 25270-H publicado en el Alcance No 37 a La Gaceta No 123 del 28 de junio de 1996. "Reglamento a la Ley General de Aduanas y sus reformas".



- Decreto No 29047-COMEX publicado en La Gaceta No 216 del 10 de noviembre del 2000, "Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo".



- Decreto No 26797-MEIC publicado en La Gaceta No 72 del 15 de abril de 1998, pone en vigencia la Resolución No 64-98 (COMRIEDRE), mediante la que, entre otros acuerdos, la República de Panamá adopta el "Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo".



- Decreto No 26123-H-MOPT publicado en La Gaceta No 127 del 3 de julio de 1997. "Reglamento de habilitación de rutas de paso obligatorio para los vehículos automotores que se encuentren dentro del tránsito aduanero, interno o internacional, de mercancías sujetas al control aduanero en el territorio de la República y fijación de los tiempos de rodaje (Salida - Llegada) entre las aduanas del país".



- Decreto No 26961-H publicado en La Gaceta No 98 del 22 de mayo de 1998 (reforma el articulo 269 del Reglamento de la Ley General de Aduanas).                                 



- Decreto No 26999-H-MEIC-MP publicado en La Gaceta No 96 del 20 de mayo de 1998, "Reglamento del Depósito Libre Comercial de Golfito".



- Resolución DGA-015-98 de las nueve horas del día catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, publicada en La Gaceta No 84 del 4 de mayo de 1998 (autoriza el formulario denominado "Declaración Aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal" y su instructivo de llenado).



- Resolución DGA-99-97 de las quince horas treinta minutos del día 7 de agosto de 1997 (regula los tiempos de descanso, alimentación y dormida para efectos del tránsito aduanero).



 



(*) (Así reformado mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



 



(*) IV. ABREVIATURAS UTILIZADAS



 



DAT: Declaración aduanera de tránsito o traslado.



Decreto de rutas: Decreto No 26123-H-MOPT, "Reglamento de habilitación de rutas de paso obligatorio para los vehículos automotores que se encuentren dentro del tránsito aduanero, interno o internacional, de mercancías sujetas al control aduanero en el territorio de la República y fijación de los tiempos de rodaje (Salida- Llegada) entre las aduanas del país".



Depósito de Golfito: Depósito Libre Comercial de Golfito.



DCA: Dirección General de Aduanas.



DTI: Declaración de Tránsito Internacional.



IMAS: Instituto Mixto de Ayuda Social



Ley: Ley General de Aduanas.



Ley de Golfito: Ley No 7012 "Creación de un Depósito Libre Comercial en el Área Urbana de Golfito" y su reforma ley No 7730.



OPEM: Módulo del SIA, utilizado para el control del ingreso y el transito de mercancías.



Reglamento: Reglamento a la Lev General de Aduanas.



Reglamento/DTI: Decreto ejecutivo No 29047-COMEX  "Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo".



Resolución de Tiempos de Descanso: Resolución DGA-99-97.



RIS: Requerimientos para la integración al Sistema de Información Aduanera.



SALF: Subsistema del SIA para el control de inventarios en los Depósitos Aduaneros.



SIA: Sistema de Información Aduanera.



SICONTRA: Sistema de control de transito automatizado.



 



(*) (Así reformado mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



 



V. NORMAS GENERALES



 



(*) A. Definiciones



 



1. Para fines de este procedimiento, se establecen las siguientes definiciones:



 



Conocimiento de embarque: "Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (Bl.). guía aérea o carta de porte". (Artículo 251 de la Ley).



Declaración de tránsito o traslado: Documento utilizado para solicitar el régimen de transito aduanero o la modalidad de traslado. Existen varios formularios que se utilizan para este efecto, de conformidad con la operación aduanera de que se trate:  Declaración Aduanera de Tránsito, Recepción y



Depósito Fiscal, Declaración de Tránsito Internacional (DTI), segundo bloque de la Declaración Aduanera de Zona Franca, Declaración Aduanera de Exportación, Declaración Aduanera de Exportación Provisional, Declaración Aduanera de Importación cuando se haya declarado las modalidades Depósito de Golfito y Tiendas Libres y la Declaración de Salida del Régimen de Perfeccionamiento Activo.



Declarante: Agente de aduanas debidamente autorizado o transportista aduanero, que directamente o través del personal subalterno autorizado mediante resolución de la DGA, firma la Declaración. Tratándose de una persona jurídica, el representante legal o el personal subalterno autorizado mediante resolución de la DGA.



Transbordo: Traslado de mercancías bajo control aduanero, desde una unidad de transporte o vehículo, a otra unidad o vehículo que continúa el tránsito, sin que las mercancías causen pago de tributos.



Tránsito internacional: Régimen bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero, son transportadas a través del territorio aduanero nacional de un país a otro.



Tránsito interno: Régimen bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero, son transportadas de una zona de jurisdicción aduanera a otra.



Traslado: Movimiento de mercancías del puerto de entrada, a una zona de operación aduanera ubicada en la jurisdicción de la aduana de ingreso o el movimiento de mercancías de una zona de operación aduanera a otra dentro de la misma jurisdicción.



SICONTRA: Sistema de control automatizado para dar seguimiento a los vehículos y unidades de transporte en transito o traslado aduanero, desde las instalaciones de un auxiliar o aduana de jurisdicción, hasta las instalaciones de otro auxiliar o aduana de diferente o la misma jurisdicción.



 



(*) (Así reformado mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



 



(*) B. De los sujetos autorizados para declarar y efectuar el traslado y tránsito aduanero



 



2. El traslado y el tránsito aduanero interno sólo podrá ser declarado por:



 



- El agente de aduanas debidamente autorizado por la DGA para declarar el transito aduanero (articule 34 literal c. de la Ley), o



- El transportista aduanero debidamente autorizado por la DGA como auxiliar de la función pública aduanera (Artículo 40 de la Ley). En este caso y tratándose de una persona jurídica, la DAT sólo podrá ser firmada por el representante legal o por el personal subalterno autorizado por la DGA.



 



3. La movilización de las mercancías hasta el lugar de destino, sólo podrá ser efectuada por los transportistas aduaneros auxiliares de la función pública, en vehículos y unidades de transporte debidamente inscritos ante la DGA.



Las empresas de transporte nacional que realicen tránsitos internacionales al amparo del Reglamento/DTI, deberán estar registradas ante la DGA.



 



(*) (Así reformado mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



 



C. De la transmisión y presentación de la declaración



 



4. El agente o transportista aduanero, solicitara el régimen de tránsito mediante transmisión electrónica de datos, utilizando el formato de tránsito (R1S) aprobado por la DGA,^ independientemente del formulario empleado.



5.  En el campo del archivo R1S y en la DAT, denominado "Tipo de documento", el declarante deberá consignar el código correspondiente, según el siguiente detalle:



 



- 14 para el transito interno.



-  15 para el traslado.



- 77 para el tránsito internacional.



 



6.  Para el traslado o transito de mercancías interno, se presentara la "Declaración. Aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal'", en original y 2 copias; con el siguiente desglose:



 



- Original: Aduana de destino, en caso de traslados corresponderá a la aduana que autoriza la operación.



- Copia 1: Aduana de inicio del tránsito o traslado.



- Copia 2: Autorización de salida (depositario aduanero, estacionamiento transitorio, autoridad portuaria).



 



Tratándose del traslado del puerto de ingreso marítimo a un estacionamiento transitorio, el manifiesto hará las veces de declaración de traslado.



 



7. Para el traslado o tránsito de mercancías destinadas al régimen de zona franca, se podrá utilizar el segundo bloque de la declaración aduanera de zona franca, con el siguiente desglose:



 



- Original: Aduana de destino.



- Copia 3: Aduana de inicio del tránsito.



- Copia 4: Autorización de salida.



 



8. Adjunto al formulario de transito, el declarante deberá presentar copia fiel del conocimiento de embarque.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



9.  Para la salida del territorio aduanero nacional, de las mercancías amparadas a los Regímenes de Exportación, Reexportación, Certificado de importación temporal de vehículos automotores con fines no lucrativos. Zona Franca y Perfeccionamiento Activo; el formulario que autoriza la salida de dichos regímenes, permitirá la circulación hasta el puerto de salida.



10. El tránsito internacional al amparo del Reglamento/DTI, se regirá por lo estipulado en la normativa regional.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



11. Serán motivos de rechazo de la declaración de tránsito o traslado, los siguientes casos:



 



01 La mercancía no se encuentra en inventario o existen diferencias con respecto a la información registrada en el módulo OPEM o SALF.



02 No se declare la totalidad de la mercancía contenida en la unidad de transporte.



03 El declarante no esté autorizado para solicitar el tránsito o traslado.



04 El transportista no esté autorizado para efectuar el tránsito.



05 Exista incongruencia en la información declarada o la misma esté incompleta.



06 Uso de códigos no válidos.



07 La mercancía tiene prohibición para el tránsito.



08 Falta la firma de la persona autorizada como declarante.



09 El estacionamiento transitorio no ha transmitido el ingreso de la unidad de transporte, cuando la mercancía está ubicada en ese lugar.



10 El régimen inmediato no es el correcto.



11 Se omita la presentación de los documentos obligatorios.



12 La mercancía está registrada en el inventario como sobrante, consolidado o tenga cualquier otro tipo de retención.



13 La declaración se presenta con borrones, tachaduras u otras anomalías, que hagan dudar de su veracidad.



 



Estos motivos se consignarán en la DAT indicando el código de rechazo conforme con lo establecido en el articulo 89 de la Ley.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



 



D. De la revisión física de mercancías en tránsito



 



12. Una vez aceptada la declaración de transito, la aduana determinará de conformidad con los criterios generales y específicos establecidos en el plan anual de fiscalización, si corresponde verificación física de la unidad de transporte y sus mercancías, en caso de participar el funcionario aduanero, deberá dejar constancia de la verificación realizada para la valoración de la información respectiva en la aduana. Esta operación solamente podrá efectuarse en un depósito aduanero, andén de la aduana, instalaciones de la autoridad portuaria o aeroportuaria u otra zona, que la aduana habilite para tal fin.



13. Cuando como consecuencia del proceso de verificación física de la unidad de transporte y'o mercancías, sea necesario romper el precinto aduanero; el transportista deberá suministrar otro que reúna las condiciones exigidas por la DGA, el cual será colocado por el funcionario aduanero, anotado en el documento e incluido en el SIA.



 



E. Del inicio y desarrollo del tránsito



 



14. De conformidad con el articulo 269 del Reglamento, el estacionamiento transitorio, depósito aduanero, zona portuaria o aeroportuaria u otra zona de operación aduanera donde se encuentre la mercancía autorizada en tránsito, deberá verificar que el vehículo, unidad de transporte, el nombre del conductor y el número del precinto, coincidan con lo consignado en la DAT. Asimismo, imprimirá en dicha declaración con reloj marcador, la fecha y hora de salida efectiva del vehículo y consignara sello y firma, dando con ello por autorizada la salida.



En ese momento, por medio del SICONTRA comunicará a la aduana, la fecha y hora de inicio efectivo del tránsito, el número de la unidad de transporte, el número del precinto aduanero, nombre completo y número de identificación del conductor y cualquier otra información pertinente que la aduana solicite. Si la aduana aún no tuviera instalado el SICONTRA, o si el funcionamiento del mismo estuviera temporalmente interrumpido, dicha comunicación se deberá realizar por otros medios (transmisión electrónica, facsímile, entre otros).



Cuando se presente una discrepancia entre la fecha y hora de inicio del tránsito indicada en el SICONTRA y la impresa en la declaración de tránsito, para todos los efectos procedimentales y legales, se tomará como válida la información transmitida mediante el SICONTRA.



Para la salida de unidades de transpone y mercancías de estacionamientos transitorios, depositarios aduaneros o autoridad portuaria o aeroportuaria, previamente se requerirá lo siguiente:



 



- Que exista en el SIA una declaración debidamente autorizada por la aduana.



- Que el interesado presente la autorización de salida o levante.



- Que el auxiliar, la autoridad portuaria o aeroportuaria, transmita a la aduana la salida.



- Que el auxiliar, la autoridad portuaria o aeroportuaria, envié la información solicitada por el SICONTRA.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000). 



15. El tránsito aduanero sólo podrá iniciar y finalizar en una zona de operación debidamente autorizada por la DGA, que disponga de la infraestructura adecuada para la recepción y descarga de unidades de transporte.



16. Cada unidad de transporte en tránsito o traslado, deberá viajar amparada a una DAT original y sus documentos de respaldo.



17. Las operaciones de consolidación o descarga de mercancías que requieran efectuarse en el transcurso de un transito internacional, sólo se podrán realizarse en las instalaciones de la aduana o de un depositario aduanero, concluida la operación, el tránsito deberá reiniciarse inmediatamente.



18. Cuando el funcionario de la Policía de Control Fiscal u otra autoridad realice los controles propios de su competencia, deberá anotar en la declaración de transito, el resultado de los mismos y el tiempo empleado, así como su nombre, número de cédula, firma, fecha y hora.



 



F. De las facultades de la aduana



 



19. El Servicio Nacional de Aduanas, solamente permitirá la realización de un único transito interno, con excepción de las mercancías destinadas a los regímenes de zona franca y perfeccionamiento activo. Las ingresadas al territorio nacional mediante una DTI, podrán ser objeto de un tránsito interno, una vez finalizado el transito internacional.



20. (Este inciso fue derogado mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000). 



21. El traslado o tránsito de mercancías que por su naturaleza, peso o dimensiones, no pueda ser transportada en unidades precintables. deberá ser autorizado de previo por el Jefe del Departamento de Control de Agentes Externos de la aduana de inicio del transito. Esta autorización, deberá constar en la declaración de transito.



En estos casos, las mercancías deberán estar claramente descritas en la DAT y la aduana de destino deberá verificar físicamente que las mercancías correspondan con las declaradas.



 



G De las obligaciones del transportista



 



22. El transportista aduanero deberá efectuar el transporte de las mercancías, por las rutas y en los plazos estipulados en el Decreto de rutas y en la Resolución de Tiempos de Descanso. Asimismo, deberá acatar lo dispuesto en los decretos 24715- MOPT-ME1C-S publicado en La Gaceta No 207 del 1° de noviembre de 1995, "Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos" y 27008-ME1C-MOPT publicado en el Alcance No 33 a ¿a Gaceta No 128 del 3 de julio de 1998, "RTCR 305: 1998 Transporte Terrestre de Productos Peligrosos. Señalización de las Unidades de Transporte Terrestre de Materiales y Productos Químicos Peligrosos".



23. El transportista será responsable de trasladar las unidades de transporte y su carga hasta el lugar de destino, así como portar la DAT original y ponerla a disposición de una autoridad competente para controlar el tránsito de vehículos y mercancías sujetas a control aduanero, cuando la misma sea requerida.



24. La movilización de vehículos (nuevos o usados) en tránsito interno, deberá realizarse en arañas, plataformas u otras unidades de transporte acondicionadas para tal fin e inscritas ante la DGA. Esta disposición, es igualmente aplicable a aquellos vehículos que hayan incumplido con el régimen de importación temporal de vehículos para fines no lucrativos.



Lo anterior, no será aplicable a los autobuses, camiones, chasises y otros vehículos que por sus dimensiones, no pueden transportarse en los citados medios.



 



H. De la recepción y finalización del tránsito



 



25. El empleado del auxiliar de la función pública (depósito aduanero, empresa de zona franca, tienda libre y otros), o de un concesionario del Depósito de Golfito responsable de la recepción, deberá imprimir con reloj marcador en DAT, la fecha y hora de ingreso de cada vehículo y unidad de transporte que reciba en sus instalaciones y anotara su nombre completo, número de identificación y firma junto a dicha impresión.



26. Si en el acto de recepción de la unidad de transporte, el auxiliar de la función pública o un concesionario del Depósito de Golfito encuentra alguna anomalía (el precinto está roto. Su número no coincide con el declarado, la identificación de la unidad de transporte no corresponde con lo consignado, la declaración está alterada, entre otras), deberá adoptar las siguientes medidas cautelares:



 



- Si no existe precinto, colocara uno que reúna las condiciones de seguridad definidas por la DGA.



- Anotará las anomalías determinadas en la declaración.



- Cualquier otra medida que estime necesaria, para garantizar que la unidad de transporte no será abierta, hasta que la aduana así lo disponga.



- Informar inmediatamente a la aduana de control las anomalías encontradas, por el medio más expedito.



 



27. Inmediatamente ingresada la unidad de transporte a sus instalaciones, los auxiliares receptores y los concesionarios del Depósito de Golfito, deberán confirmar este ingreso a la aduana de control por medio del SICONTRA. Si la aduana aún no tuviera instalado este sistema, o si el funcionamiento del mismo estuviera temporalmente interrumpido, dicha comunicación se deberá realizar por los otros medios que se definan (transmisión electrónica, facsímile u otros), mediante un reporte que contenga la información siguiente:



 



- Número de la unidad de transporte y del precinto aduanero de alta seguridad.



- Régimen y nombre del auxiliar que recibe (Depósito Aduanero, Zona Franca, Despacho Domiciliario, Perfeccionamiento Activo, etc.).



- Número y fecha de aceptación de la DAT.



- Código del declarante y del transportista.



- Descripción de las mercancías.



- La fecha y hora del ingreso.



- Las irregularidades presentadas en el proceso de recepción.



 



Cuando la recepción de la unidad de transporte se realice en horario no hábil, este reporte deberá enviarse a primera hora del día hábil siguiente.



El original de la DAT y sus documentos de respaldo, será remitido a la aduana de control a más tardar, al día hábil siguiente de finalizada la descarga de la mercancía.



La comunicación sobre la llegada del vehículo y la unidad de transporte por parte de las empresas de zona franca, perfeccionamiento activo, despacho domiciliario industrial, despacho domiciliario comercial y los concesionarios del Depósito de Golfito. será requisito indispensable para someter la mercancía a sus respectivos regímenes y para autorizar su venta en el último caso.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



28. El régimen de tránsito se dará por finiquitado y la responsabilidad del transportista aduanero culminará, con la descarga y recepción formal de los bultos por parte del auxiliar receptor (Depositario aduanero, empresa de zona franca, etc.).



Para este proceso deberá utilizarse el aparte denominado "Control de Recepción de Mercancías" de la DAT y consignarse la fecha y hora de inicio y finalización de la descarga y el nombre, número de cédula y firma del representante del auxiliar, el transportista y el funcionario aduanero, en caso de que haya participación de la aduana en la descarga de las mercancías. Cuando la recepción de las mercancías se efectúe con otro documento (Oficio de la aduana. DTI), se levantara un informe que contenga la información en un formato parecido al aparte de la DAT antes citado. De igual forma, deberá alimentar en el correo electrónico, la información con respecto al resultado de la descarga.



29. Si en el acto de recepción de las mercancías se encontrase alguna discrepancia, en ejercicio de sus atribuciones de control aduanero, la aduana de inicio del tránsito realizará la investigación correspondiente, recibirá las explicaciones y pruebas de descargo presentadas por parte del transportista responsable y efectuará los ajustes correspondientes.



La transmisión de los sobrantes deberá realizarla utilizando el tipo de documento de mercancías 23 (Sobrante) y la identificación del documento como S1N01. Los fallantes deberán registrarse con el tipo de documento de mercancías 98 (Fallante).



 



I. Del transbordo de mercancías



 



30. Para el régimen de transbordo, el transportista o la persona que conforme con el documento de transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, presentará a la aduana, la "solicitud de transbordo" (ver anexo), acompañada de una fotocopia del manifiesto de carga o de la declaración que ampara el transito y en el caso de mercancías de manipulación especial o peligrosas (articulo 287 del Reglamento), el permiso escrito de la autoridad competente que autorice la descarga de las mercancías.



31. El transbordo únicamente se podrá realizar en la aduana de control o en depósitos aduaneros. En casos excepcionales, por fuerza mayor, caso fortuito o accidente debidamente comprobado, la aduana podrá mediante resolución razonada, autorizar otra zona para esos efectos.



 



J. De la movilización de mercancías nacionalizadas para el Depósito de Golfito o la tienda libre del IMAS



 



32. Conforme con el artículo 11 de la Ley y 24 del Reglamento de la Ley de Golfito, la movilización de mercancías desde la aduana donde se realice el despacho hasta el Depósito de Golfito, deberá ser efectuado por transportistas aduaneros, en unidades de transporte debidamente cerradas y precintadas. registradas ante la DGA y está sujeto al Decreto de Rutas y a la Resolución de Tiempos de Descanso.



La utilización de transportistas aduaneros y unidades de transporte registradas, es igualmente aplicable al traslado de mercancías desalmacenadas, con destino a la bodega de la tienda libre del IMAS.



33.Para los efectos anteriores, el agente de aduanas responsable de la nacionalización de mercancías con destino al Depósito de Golfito o la tienda libre del IMAS, en conjunto con el transportista aduanero, deberán consignar en un formulario adicional "Pasan" de la declaración de importación, los siguientes datos:



 



- Nombre y código de registro del transportista como auxiliar de la función pública aduanera.



- Identificación del vehículo y de la unidad de transporte.



- Nombre completo e identificación del conductor.



- Número del precinto o de los precintos aduaneros.



- Nombre, número de cédula y firma del transportista o quien éste autorice.



- Número y nombre del local comercial, para las mercancías con destino al Depósito de Golfito.



 



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



34. Para los efectos anteriores, al hacer entrega de la mercancía, el depositario aduanero, la aduana u otra zona de operación aduanera según la ubicación de la mercancía, deberá imprimir con reloj marcador en la declaración aduanera de importación, la fecha y hora de salida del vehículo y la unidad de transporte de sus instalaciones, así como su nombre completo, número de identificación y firma.



35. Para la descarga y recepción de las mercancías por parte de los locales comerciales del Depósito de Golfito o la tienda libre del IMAS, se aplicaran criterios selectivos y aleatorios para determinar si corresponde supervisión de la aduana en esta actividad. En los casos que no corresponda participación de un funcionario aduanero, el control de la descarga de las mercancías será responsabilidad del concesionario o la tienda libre y del transportista aduanero.



36. La responsabilidad del transportista cesará, con la descarga y entrega de las mercancías al concesionario del Depósito de Golfito o tienda libre del IMAS, con la conformidad de la aduana de control.




 




Ficha articulo



MANUAL DE PROCEDIMIENTOS IMPORTACIÓN DEFINITIVA



 



I. OBJETIVO GENERAL



 



Establecer las pautas generales que regirán los procedimientos relativos al régimen de importación definitiva, que garanticen el control aduanero, un eficiente servicio al usuario y el cumplimiento correcto de las normas que lo regulan.



 



II. ALCANCE



 



Se aplicara para el régimen de importación definitiva e involucra a los importadores, autoridades portuarias y aeroportuarias, agentes de aduanas, depositarios aduaneros y demás auxiliares de la función pública aduanera, entidades públicas y privadas y personas que intervienen en dicho régimen.



 



III. BASE LEGAL



 



- Ley No 7485 publicada en La Gaceta No 99 del 24 de mayo de 1995, "Código Aduanero Uniforme Centroamericano II".



- Ley No 7557 publicada en La Gaceta No 212 del 8 de noviembre de 1995, "Ley General de Aduanas" y sus reformas.



- Ley No 7346 publicada en el Alcance No 27 a La Gaceta No 130 del 9 de julio de 1993, "Sistema Arancelario Centroamericano" (SAC).



- Ley No 7012 publicada en La Gaceta No 227 del 27 de noviembre de 1985, "Creación de un Depósito Libre Comercial en el Área Urbana de Golfito".



- Ley No 7730 publicada en La Gaceta No 8 del 13 de enero de 1998 "Reforma de la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, No 7012".



- Decreto No 25270-H publicado en el Alcance No 37 a La Gaceta N° 123 del 28 de junio de 1996, "Reglamento de la Ley General de Aduanas" y sus reformas.



- Decreto No 26999-H-MEIC-MP publicado en La Gaceta No 96 del 20 de mayo de 1998, "Reglamento del Depósito Libre Comercial de Golfito".



 



IV. ABREVIATURAS UTILIZADAS



 



DAI: Derechos Arancelarios a la Importación.



DAIM: Declaración Aduanera de Importación.



Declarante: Agente de Aduanas que presenta una declaración aduanera en los términos del articulo 86 de la Ley.



DECOIN: Módulo del SIA utilizado para el tramite de importación de mercancías.



DGA: Dirección General de Aduanas.



Ley: Ley General de Aduanas.



OPEM: Módulo del SIA, utilizado para el control del ingreso y el transito de mercancías.



Reglamento: Reglamento a la Ley General de Aduanas.



SAC: Sistema Arancelario Centroamericano.



SALF: Subsistema del SIA para el control de inventarios de los Depósitos Aduaneros.



SIA: Sistema de Información Aduanera.



VUDE: Ventanilla Única de Desalmacenaje.



 



V. NORMAS GENERALES



 



A. Definiciones



 



1. Se entiende por régimen de importación definitiva, la entrada de mercancías de procedencia extranjera, que cumpla con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y administrativos para el uso y consumo definitivo dentro del territorio nacional.



Se define como conocimiento de embarque, el "Titulo representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte". (Artículo 251 de la Ley).



 



(*) B. Del examen previo de las mercancías



 



2. De conformidad con los artículos 84 y 86 de la Ley y 251 de su Reglamento, el examen previo de las mercancías, sólo podrá ser realizado por el declarante o su representante, con participación del depositario aduanero. Para tal efecto, deberá levantar un acta del resultado de dicho proceso, la que contendrá como mínimo los siguientes datos:



 



- Número de declaración de tránsito o documento que ampara el ingreso de las mercancías al depósito o ubicación respectiva.



- Nombre y calidades de las personas participantes.



- Fecha y hora de realización del examen previo.



- Cantidad, estado y descripción de los bultos revisados.



- Cantidad, estado y descripción de las mercancías.



- Faltantes o sobrantes detectados.



- Firma de los participantes (Declarante o su representante y del responsable del depósito aduanero o ubicación respectiva).



 



Según el artículo 254 del Reglamento, cuando se determine la existencia de mercancías faltantes o sobrantes, daños o irregularidades respecto de las mercancías o sus embalajes, el responsable del examen deberá en forma escrita e inmediata, comunicarlo al Jefe del Departamento de Control de Agentes Externos de la aduana, a efecto de que éste adopte las medidas correspondientes.



En el caso especifico de los sobrantes, el responsable de la custodia de las mercancías en conjunto con el responsable del examen previo, deberá separar los bultos que contiene dichas mercancías sobrantes, inventariarlos, identificarlos como tales y ponerlos a disposición de la aduana.



Para todos los efectos, el depositario aduanero o el responsable de la ubicación donde se encuentre en custodia la mercancía, dejara constancia de la irregularidad detectada en los documentos que amparan las mercancías objeto del examen previo.



 



(*) (Así reformado mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



 



C. De la presentación de la DAIM



 



3.  El declarante deberá presentar la DAIM mediante transmisión electrónica de datos utilizando la clave de acceso confidencial asignada por la DGA y que de conformidad con los artículos 105 de la Ley y 85 del Reglamento, utilizará para firmar y para todo efecto legal equivaldrá a la firma autógrafa. Asimismo, deberá cumplir con el formato de requerimientos para la integración al SIA (RIS).



4. Una vez efectuada la transmisión, revisara el archivo del resultado de la "carga", de detectar algún error, deberá corregirlo y volver a transmitir. Si la "carga" es exitosa, el SIA aceptara en forma automática la DAIM siempre y cuando cumpla con los requisitos y obligaciones exigidas para el régimen y modalidad solicitados, asimismo definirá si corresponde algún tipo de verificación.



5.  El declarante deberá consultar el archivo de respuesta para determinar si el levante fue autorizado automáticamente según la sección C. 1.1 y verificar el número de aceptación, o si por el contrario corresponde algún tipo de verificación, ya sea documental o física, en este caso deberá coordinar con la aduana para la realización de la misma.



Para efectuar esta consulta, el SIA le dejara un archivo del resultado del proceso en el casillero electrónico del auxiliar, el cual se identificará con el número de recepción asignado por el auxiliar a la DAIM.



El proceso de carga dará respuesta a nivel del archivo transmitido el que puede contener información de varias declaraciones, en tanto la respuesta del proceso del levante electrónico, se dará por cada DAIM con base en el número de recepción de cita.



6.  El declarante podrá presentar la DAIM, bajo la modalidad de autodeterminación de tributos aduaneros, otros cargos fiscales y pago anticipado de los mismos, ya sea mediante un entero a favor del Gobierno o a través de la cuente comente. En el segundo caso, en el proceso de aceptación de la DAIM. el SIA hará un apartado en la cuenta comente del declarante, por el monto correspondiente a la obligación tributaria declarada.



Si la DAIM no se presenta bajo la modalidad de autodeterminación y liquidación de tributos, las mercancías



serán objeto en todos los casos de reconocimiento físico, a efectos de que la aduana determine el monto de la obligación tributaria aduanera.



7. El SIA en el proceso de aceptación electrónico, entre otros datos, revisara lo siguiente:



 



- Que la "carga" haya resultado exitosa.



- Que la liquidación de la obligación tributaria aduanera declarada, coincida con la calculada, si la DA1M se presenta bajo la modalidad de autodeterminación y liquidación de tributos.



- Que la entidad bancaria haya transmitido el o los enteros de gobierno por el monto del adeudo tributario declarado o que la cuenta comente del declarante cuente con los fondos suficientes para cubrir la obligación tributaria aduanera declarada, si la DAIM se presenta bajo la modalidad de autodeterminación y liquidación de tributos.



- Cuando el tipo de pago tenga asociada una exoneración (D = exoneración y pago previo, E = exoneración o F = exoneración y pago normal) o garantía (G = garantía, H = garantía y pago previo o I = garantía y pago normal) que las mismas existan, lo que implica que hayan sido presentadas de previo y la unidad de contabilidad de la aduana las haya incluido en el SIA.



 



C.1 De la verificación de la obligación tributaria



 



C.1.1 Sin revisión



 



Cuando no corresponda ningún tipo de revisión, el SIA en forma automática contabilizará la obligación tributaria aduanera y autorizara el levante de las mercancías. En este caso, para todos los efectos legales la fecha de notificación que regirá, será la asignada por el SIA en el momento de la liquidación/aceptación de la DAIM.



No obstante, cuando la mercancía tenga una o más notas técnicas asociadas, requiera la cancelación de un impuesto especifico (IDA, IFAM e impuesto forestal), el declarante



 deberá apersonarse en una ventanilla especial que la aduana habilitara, para presentar el o los permisos correspondientes y/o el entero por la cancelación del impuesto especifico. Una vez que la aduana compruebe la existencia de dichos documentos, autorizara el levante de las mercancías.



Para los casos de mercancías con cupo, al amparo del tratado de libre comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, contingentes arancelarios y mercancías sujetas a una medida de salvaguarda, una vez aceptada la DAIM por el SIA, el declarante deberá presentarse a la aduana para la realización de los procesos de verificación (si corresponde), liquidación manual, notificación, contabilización, todo ello de previo a la autorización del levante.



Asimismo, cuando la mercancía se encuentre ubicada en una instalación diferente a un depósito aduanero (Bodega de una autoridad portuaria u otra), la autorización del levante, en tanto los demás auxiliares que custodian mercancías se conectan al SIA, transmitan inventarios y puedan consultar la autorización del levante, será entregado en una ventanilla que la aduana habilitará para tal fin. Esta disposición es igualmente aplicable a aquellas mercancías ubicadas en las instalaciones de las aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas, ello hasta que se instale el sistema de "aguja electrónica" en dichas aduanas.



La aduana pondrá en el casillero, a disposición del depositario aduanero, la información con respecto a la autorización del levante con el fin de que el mismo verifique obligatoriamente la existencia de la misma y haga entrega de la mercancía conforme se indica en la sección G



Para el retiro de la mercancía, el declarante imprimirá y firmará la DAIM y presentara la copia No 1 "Almacén Fiscal", en la que constara el número y fecha de aceptación, el código del tipo de revisión asignado, el dígito verificador como prueba de la autorización del levante y su firma en original.



Además, esta impresión deberá contener la información exigida en el instructivo para el llenado de la DAIM vigente.



 



C.1.2 Verificación documental o física



 



Cuando corresponda verificación documental o reconocimiento físico de las mercancías, el declarante imprimirá la DAIM en la que constara el número y fecha de  aceptación, su código y firma, el código del tipo de revisión asignado y en caso de revisión física, en la casilla "Revisor" la cédula y nombre del funcionario asignado por el SIA. Además, esta impresión deberá contener la información exigida en el instructivo para el llenado de la declaración aduanera vigente.



Una vez aceptada la DAIM, en un plazo máximo de 24 horas (Art. 245 del Reglamento), el declarante deberá trasladarse a la aduana y presentarla acompañada con los siguientes documentos, según corresponda:



 



- Original del conocimiento de embarque. Si este documento es endosado, se deben cumplir los siguientes requisitos:



 



* Ser un acto escrito y cambiario.



* Debe constar en el documento original.



* No debe ser condicionado, ni parcial.



* Debe ser entregado a la persona a cuyo favor se endosa (endosatario).



 



Para el caso de paquetes postales, original del aviso postal.



Si la persona que se presenta a retirar el paquete no es el destinatario, deberá presentar además de su cédula o identificación, el documento que lo autorice para retirar el envió.



 



- Documento de cesión de derechos autenticado por un abogado, en el caso de que el titular o consignatario de las mercancías, decida ceder parte de las mismas.



- Original o copia de la factura comercial, con la declaración jurada del importador o de quien ostente el poder correspondiente, tratándose de una persona jurídica, de conformidad con el articulo 248 de la Ley y 318 de su Reglamento.



 



Cuando la factura no contemple los datos a que hace referencia los literales d., e. y f, del artículo 317 del Reglamento, el importador o su representante, deberá anotarlos al dorso de este documento.



Cuando se presente copia de la factura, el importador deberá sujetarse a lo contemplado por el articulo 318 del Reglamento.



 



- Título de propiedad o el documento que de conformidad con la legislación del mercado de procedencia de un vehículo usado, acredite su propiedad.



- Original de la declaración de valor por cada proveedor o vendedor de la mercancía, debidamente firmada por el importador o su representante legal tratándose de una persona jurídica. No será necesaria la presentación de la declaración de valor para los casos de excepción previstos en la Ley y el Reglamento.



- Copia del certificado de origen, para el Tratado de Libre Comercio con México, el original del mismo deberá conservarlo el importador y tenerlo a disposición de la autoridad aduanera cuando sea requerido. La certificación del origen en el caso de mercancía centroamericana, constara en el Declaración Única Centroamericana (DUCA)(*).



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 41627 del 19 de diciembre del 2018 "Publica Resolución Nº 409-2018 (COMIECO-LXXXV) de fecha 7 de diciembre de 2018 y su Anexo I: "Formato de la Declaración Única Centroamericana (DUCA)" y su Anexo II: "Instructivo de llenado de Declaración Única Centroamericana (DUCA)"". Anteriormente indicaba " Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA)")



- Copia clara y legible del original de la nota de exoneración o autorización, debidamente confrontada contra el original que permanece bajo custodia de la aduana, para lo cual se requiere que dicha copia esté sellada y firmada por el encargado de la unidad de contabilidad de la aduana, de conformidad con la norma 42 de este manual. El beneficiario de la exoneración o de la autorización, deberá coincidir con el importador indicado en la DAIM.



- Cuando se trate de un levante con garantía, por estar en tramite una nota de exoneración normal; una fotocopia de la "solicitud de exoneración" con el sello y firma de recibido del encargado de la unidad de contabilidad de la aduana, de conformidad con la norma 42 de este manual.



Asimismo, esta solicitud deberá contener la firma, sello y fecha de recibido de un funcionario del Departamento de Exenciones,,ya sea destacado en las oficinas centrales, en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) o en las oficinas del Sistema de Ventanilla Única de Trámites para las Exoneraciones Contempladas en la Ley de Incentivos a la Actividad Turística.



- Original de los permisos de importación vigentes a la fecha de presentación de la DAIM, según los requerimientos de las notas técnicas establecidas en el SAC.



- En el caso de nacionalización de vehículos acogidos al régimen de importación temporal para fines no lucrativos y exista una venta, documento que demuestre dicho acto sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que correspondan.



- Entero a favor del gobierno, en caso de que el tipo de pago sea previo (código V).



- Entero a favor del gobierno por la cancelación de impuestos específicos (IDA. IFAM, impuesto forestal u otro).



- Copia del documento de garantía, donde muestre el recibido del original por parte de la unidad de contabilidad de la aduana.



- Cuando los despachos sean parciales y se realicen por distintos agentes aduaneros, de conformidad con el articulo 115 del Reglamento, copia certificada por notario público, de los documentos originales conservados por el agente que presentó la primera DAIM.



- Para el caso de mercancías con cupo, al amparo del tratado de libre comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (Ley No 7474), certificado de cupo emitido por la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI) y avalado por el Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica.



- Tratándose de contingentes arancelarios, autorización original de la Bolsa de Productos Agrícolas o Autorización del Ministerio de Comercio Exterior.



- Cualquier otro documento que la autoridad aduanera requiera o que de conformidad con el régimen y modalidad solicitada, sea necesario.



 



13. Si corresponde verificación documental, una vez que se presenta la declaración y documentos adjuntos, la misma será efectuada en forma inmediata por uno de los funcionarios de la VL-DE.



14. Si procede revisión física, el declarante deberá entregar la declaración al funcionario designado y trasladarse a la zona de operación donde está ubicada la mercancía para la realización de dicha revisión. Posteriormente, regresara a la aduana para continuar con el trámite.



15. Si en el proceso de verificación documental o física, se verifica que todo está correcto, el funcionario de la VUDE, notificara, contabilizará la obligación tributaria y autorizara el levante, con la anotación en el original y copia de la DAIM aduanera denominada "Depósito Fiscal", de la fecha, su nombre, número de cédula, firma registrada, dígito verificador asignado por el SIA y la leyenda "Se autoriza el levante". La entrega de la mercancía se efectuara conforme lo indicado en la sección G



Si se determinan errores, incoherencias, ausencia de algún documento exigible o se requieran ajustes en el adeudo tributario, la aduana realizara las correcciones del caso en la DAIM (documento físico y electrónico), liquidará la obligación tributaria y notificara al declarante. En este caso no se autorizara el levante, hasta que se subsanen las diferencias.



Lo anterior, sin perjuicio del proceso sancionatorio que corresponda.



Si producto del proceso de reconocimiento físico, se detectan mercancías sobrantes, el funcionario de la aduana en conjunto con el responsable de la custodia de las mismas (Depósito Aduanero u otro), procederán a separarlos, inventariarlos e identificarlos como tales. Dichas mercancías no podrán ser desalmacenados, hasta que se presente la justificación conforme las causales admisibles en el artículo 81 de la Ley.



Si el declarante no está de acuerdo con el resultado de Ia determinación de la obligación tributaria, podrá impugnar el acto de conformidad con los artículos 100 y 198 de la Ley.



 



D. De la importación definitiva realizada en forma anticipada



 



16. Se podrá presentar una DAIM anticipada, cuando se cumplan los siguientes requisitos:



 



- Exista un manifiesto de carga previamente transmitido.



- El vehículo no haya ingresado al puerto aduanero.



- La DAIM se presente dentro del plazo establecido en el articulo 331 del Reglamento.



- La DAIM se presente bajo la modalidad de autodeterminación de tributos aduaneros y otros cargos fiscales y pago anticipado de los mismos, excepto para la modalidad de envíos urgentes.



- La mercancía no requiera ser desconsolidada ni desembalada, en caso contrario la aduana ordenará su



traslado a un depósito aduanero para los procedimientos respectivos.



- Para el caso de los envíos urgentes, se presente el dictamen médico avalado por el Ministerio de Salud que demuestre el carácter del uso inmediato o indispensable de la mercancía, de conformidad con el artículo 422 del Reglamento, cuando corresponda.



 



17. El declarante deberá anotar en la DAIM, el número de la unidad de transporte (si ésta es identificable) y precinto (de donde se encuentra la mercancía y en la casilla de observaciones, que la mercancía no se encuentra bajo el sistema consolidado de transporte y no debe desembalarse.



18. La DAIM anticipada se deberá autodeterminar. con base en la información consignada en los originales de los documentos requeridos para efectuar la declaración.



19. Una vez transmitida la DAIM anticipada, el SIA aceptará, liquidara y contabilizará la obligación tributaria. Ingresado el vehículo al puerto aduanero (Transmisión de la fecha y hora real de ingreso del medio de transporte por parte del transportista), la aduana indicará si procede efectuar algún acto de verificación (Documental o física). En caso afirmativo, el mismo se efectuará en forma inmediata y de encontrarse todo correcto, se autorizará el levante de las mercancías.



20. La verificación física de las mercancías (en caso de que el SIA lo asigne o la autoridad aduanera así lo decida), se deberá realizar en el andén de la aduana o en las instalaciones de la autoridad portuaria o aeroportuaria. Si la aduana de ingreso determina que en estas instalaciones no existen condiciones para la descarga y revisión de la mercancía, ordenará su traslado a un depósito aduanero de su jurisdicción mediante un traslado de oficio.



De existir diferencias entre lo declarado y el resultado de la verificación física, se dejara constancia mediante un acta de !as diferencias encontradas así como del eventual ajuste de la obligación tributaria. En este caso, la aduana no podrá autorizar el levante hasta que el declarante cancele las diferencias detectadas.



Autorizado el levante conforme la sección C.l. y descargadas las mercancías, el importador deberá retirarlas y disponer inmediatamente de la mismas, por lo que no podrá trasladarlas a ninguna otra zona de operación aduanera autorizada. En este caso, la copia de la DAIM correspondiente al levante de las mercancías, deberá ser entregada a la autoridad aduanera, portuaria o aeroportuaria, responsable de autorizar la salida de la mercancía del puerto de ingreso, de conformidad con la sección G



 



E. De la autorización del levante mediante garantía



 



21.La autorización del levante de mercancías con garantía total o parcial, procederá únicamente en los siguientes casos:



 



- cuando esté en trámite la exoneración de impuestos. Para ello, el declarante deberá presentar una fotocopia de la "solicitud de exoneración" con el sello y firma de recibido del funcionario del Departamento de Exenciones ubicado en las oficinas centrales de ese departamento, en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) o en el Sistema de Ventanilla Única de Trámites para las Exoneraciones Contempladas en la Ley de Incentivos a la Actividad Turística.



- Cuando se encuentre en trámite el certificado de origen. En este caso, será necesaria una declaración jurada del importador, en la que indique que se encuentra en trámite el certificado de origen. Si el importador es una persona jurídica, dicha declaración deberá estar firmada por su representante legal.



- Cuando se impugne en tiempo y forma, la determinación de la obligación tributaria aduanera, en los términos del artículo 198 de la Ley. El documento que demostrará la condición anterior, será una copia de la impugnación en la que conste fecha de recibido de la aduana, el número de la DAIM y la fecha de notificación de la obligación tributaria aduanera.



- Cuando se encuentre en estudio la determinación del valor en aduanas de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley.



 



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-445 del 23 de junio del 2006).



22. El declarante deberá rendir una garantía por el monto del eventual beneficio o por la parte discutida y cancelar los tributos por la diferencia no sujeta a la preferencia, exención o parte no discutida según corresponda, indicando en la DAIM el número del convenio o solicitud de exoneración o solicitud de impugnación presentada.



23. El declarante contará con un plazo de tres meses, a partir de la fecha de autorización del levante de las mercancías, para remitir por escrito a la aduana, la nota de exoneración de impuestos o el certificado de origen, o bien solicitar una prórroga si estos documentos se encuentran aún en tramite, la cual será autorizada en casos calificados y a juicio de la autoridad aduanera, según el artículo 100 de la Ley. Los



intereses no deben ser incluidos para efectos del cálculo de la primera garantía, pero sí para la prórroga según lo establecido en el artículo 65 de la Ley.



Si el levante mediante garantía fue originado por la impugnación de la determinación de la obligación tributaria, contara con un día hábil a partir de la notificación del acto final, para cancelar el adeudo tributario, si procede de conformidad con el artículo 521 del Reglamento. En tanto no se dicte este acto, el monto de la garantía se deberá actualizar cada tres meses.



24. El plazo de vencimiento de la garantía, como mínimo deberá exceder en 10 días hábiles, al otorgado para finalizar el trámite de lev ante con garantía y no podrá ser superior a seis meses.



No obstante, en caso de prórroga o impugnación, la misma deberá actualizarse cada tres meses para incluir los intereses adeudados a esa fecha, de conformidad con el artículo 65 de la Ley.



25. Las garantías consistentes en valores de comercio, deberán ser como mínimo de la categoría DOBLE A. en el tanto asegure al Servicio Nacional de Aduanas que son emisiones con la más alta calidad crediticia y los factores de riesgo son insignificantes o modestos. Las mismas deberán ser certificadas con el valor de la última cotización en el mercado primario y/o secundario, extendidas por un corredor de bolsa debidamente inscrito en alguna de las bolsas de valores de Costa Rica. Estas garantías, deberán estar emitidas a favor de la aduana de control para su custodia y presentarse de previo a la aceptación de la DAIM.



26. En virtud de que la Ley considera el dinero efectivo como una forma de garantía aceptable, el agente de aduanas podrá garantizar la obligación tributaria aduanera, previa solicitud por escrito a la aduana, para que se le aplique un débito a su cuenta corriente.



27. Cuando la aduana venda una garantía en el mercado secundario y no se obtenga con su venta la totalidad de la obligación tributaria aduanera, solicitará al declarante la cancelación de la diferencia, caso contrario la misma se debitara de la cuenta corriente de la agencia de aduanas.



28. Una vez autorizado el levante conforme lo indicado en las secciones C o D de este manual, la entrega de las mercancías se efectuará según lo indicado en la sección G



 



F. De la importación de mercancías a granel



 



29. La modalidad de importación definitiva a granel, se aplica a mercancías tales como granos, líquidos y otras, que por su volumen, peso y características, ingresan sin embalar y requieren sistemas especiales de almacenamiento, tales como silos o tanques de gran tamaño.



30. Conforme con lo establecido en el artículo 334 del Reglamento,   las  empresas  que  requieran  realizar importaciones definitivas bajo la modalidad a granel, deberán estar autorizadas por la Dirección y sólo podrán importar mediante esta modalidad, aquellas mercancías explícitamente señaladas en la resolución de autorización.



31. El plazo de la garantía, que debe adjuntarse a la DAIM provisional para esta modalidad, no deberá ser inferior a 25 días hábiles, ni mayor a tres meses. La misma deberá ajustarse a las normas 25, 26 y 27, de este manual.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



32. El declarante presentara una DAIM provisional antes del inicio de la descarga, la que deberá contener la información disponible en el momento, la descripción comercial y arancelaria de las mercancías y estimación en cuanto a peso, cantidad y valor, para calcular el monto de la garantía sobre los tributos a pagar. Esta garantía deberá ser entregada de previo a la transmisión de la DAIM provisional, a la unidad de contabilidad de la aduana, para su registro en el SIA y custodia.



33. La autoridad portuaria o competente permitirá la descarga y el traslado de la mercancía a granel, hasta que la aduana autorice el levante de la mercancía y el declarante le presente la DAIM provisional que así lo demuestre. La autorización del levante y entrega de las mercancías, se efectuara de conformidad con las secciones C. D y G de este manual. Para la DAIM definitiva, se aplicaran las secciones C y E de este manual.



34. Dentro de un plazo de 15 días hábiles, a partir de la fecha de autorización del levante de las mercancías, deberá presentar la DAIM definitiva efectuando los ajustes que fueren procedentes, la que deberá acompañarse de los siguientes documentos probatorios, según corresponda:



 



- Reporte de inspección, para mercancías liquidas,



- Inspección de calados, para mercancías en grano sujetas a peso.



 



Estos documentos, deberán ser emitidos por empresas acreditadas ante el Ente Nacional de Acreditación (ENA), una vez que se establezca el fundamento legal que así lo exija.



 



- Reporte de peso emitido por la autoridad portuaria para todas aquellas mercancías sujetas a peso.



- Cuando por razones excepcionales las anteriores opciones no puedan aplicarse, la Gerencia de la Aduana analizará el caso específico, para autorizar que se tomen los datos de peso o volumen consignados en la factura comercial o en el conocimiento de embarque.



- Los demás documentos que correspondan, según la norma 12.



 



Al importador que incumpla con la presentación de estos documentos, se le aplicará lo dispuesto en el articulo 337 del Reglamento, sin perjuicio de los procedimientos que correspondan.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000).



 



G De la entrega de las mercancías



 



35. El Depositario Aduanero, entregará la mercancía con la presentación de la copia de la DAIM denominada "Almacén fiscal" firmada en original por el declarante y previa consulta de la autorización del levante, para lo que deberá accesar su casillero en la aduana y verificar en el archivo de autorización del levante (el archivo se identificará con el numero de aceptación de la DAIM), los siguientes datos:



 



- Número de la DAIM y fecha de la autorización del levante.



- Número de identificación y nombre del importador.



- Dígito verificador.



- Documento de inventario que contiene:



 



*Tipo de documento.



*Aduana de Control



*Número del documento.



*Número del manifiesto de carga.



*Línea del documento de inventario correspondiente.



*Descripción y cantidad de las mercancías.



 



De manera similar, la Aduana entregara las mercancías depositadas en sus instalaciones o bodegas, contra la copia al carbón denominada "almacén fiscal", con la excepción de que la verificación del levante la efectuará mediante consulta directa a la base de datos. Para el caso de declaraciones que fuesen objeto de levante electrónico sin revisión, el declarante deberá trasladarse de previo a una ventanilla que la aduana habilitará, para que el funcionario realice la consulta antes citada y le indique con su visto bueno (firma, número de cédula y fecha), que efectivamente la autorización del levante existe y en caso de que la mercancía esté sujeta a una nota técnica o impuesto especifico (IDA, IFAM, impuesto forestal), presentar el permiso o entero respectivo.



Aquellas declaraciones cuyas mercancías estén ubicadas en un depósito aduanero, para las que el SIA no designe ningún tipo de revisión. no contendrán ninguna firma y sello de autorización por parte de la aduana, sino estas tendrán el número, fecha de aceptación y dígito verificador impreso por la agencia de aduanas y el nombre, fecha, firma registrada y código del declarante. Por ello. es responsabilidad del depositario aduanero efectuar la consulta supracitada, previo a la entrega de la mercancía.



Las declaraciones cuyas mercancías estén ubicadas en las demás zonas de operación autorizadas o aquellas que encontrándose en un depósito aduanero, sean objeto de verificación documental o física, contendrán en la copia al carbón denominada "almacén fiscal" en original, la leyenda "Se autoriza el Levante", la fecha de autorización, firma registrada y número de cédula del funcionario aduanero que autoriza el levante.



36. La autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, podrá revisar la operación aduanera después de la autorización del levante, previo a la entrega de las mercancías.



37. De conformidad con el articulo 303 del Reglamento, las mercancías ubicadas en instalaciones o bodegas administradas por la aduana, estarán sujetas al cobro de una tasa por servicio de almacenaje, la que será calculada en el momento de la contabilización de la obligación tributaria. Una vez autorizado el levante, la mercancía deberá retirarse en forma inmediata, caso contrario la aduana al momento del retiro, procederá a cobrar el monto correspondiente por el tiempo de permanencia adicional.



 



H. De las obligaciones generales



 



38. Los agentes de aduanas, sus asistentes y el personal autorizado de instituciones públicas para tramitar declaraciones, deberán estar acreditados ante la DGA y portar visiblemente su carné de identificación acorde con la documentación que presenta, para la realización de los diferentes trámites ante la aduana.



39. Las declaraciones (Información electrónica y documento físico), junto con sus documentos de respaldo, presentadas bajo la modalidad de autodeterminación de tributos aduaneros, otros cargos fiscales y pago anticipado de los mismos, serán custodiadas por el declarante por un plazo de cinco años a partir de la autorización del levante de las mercancías, excepto aquellas que por disposiciones específicas, la autoridad aduanera requiera custodiar. Las que no se presenten bajo dicha modalidad, serán archivadas por la aduana.



Las declaraciones correspondientes a levante con garantía e importación a granel, quedarán en custodia de la aduana hasta que se concluya en su totalidad el tramite, esto es, hasta que se presenten los documentos (Nota de exoneración, certificado de origen, DAIM definitiva, etc.). mediante los que se finiquita el tramite respectivo.



40. Todo importador deberá estar debidamente registrado ante el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, de conformidad con los lineamientos dictados por la Dirección.



Este registro se llevara en la base de datos del SIA.



Aquellas personas físicas o jurídicas que requieran efectuar una importación por primera vez y no se encuentren incluidas en el registro de importadores, deberán presentar de previo ante el Departamento de Control de Agentes Externos de la aduana; original y copia de la personería jurídica, cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte, según corresponda. En el caso que no cuenten con el original de dicho documento, deberán presentar una copia debidamente autenticada por un notario público. Asimismo indicarán su dirección, número de teléfono y facsímil.



Para realizar una segunda importación, deberán cumplir con el registro ante el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, antes citado.



41. Cuando la autoridad aduanera requiera la DAIM, la misma deberá ser presentada en forma inmediata, adjunto a una nota en original y copia, indicando el número y la fecha de la declaración, detallando de manera tabular el número y descripción del documento y la cantidad de folios contenidos (Incluyendo la declaración), el nombre, código y firma registrada del agente de aduanas declarante y el nombre, firma y número de cédula de la persona que entregará la documentación.



42. Las notas de exoneración de la Dirección General de Hacienda (nota genérica, nota normal o solicitud de esta) y las autorizaciones de la Dirección General de Tributación (Orden abierta o compra individual), serán incluidas en el SIA por la unidad de contabilidad de la aduana. La información será digitada con base en el documento original o copia en el caso de las solicitudes, remitidas por el ente emisor o por el interesado. La aduana devolverá el original de las autorizaciones correspondientes a órdenes abiertas de la Dirección General de Tributación y conservará los originales de los demás documentos, entregando copia sellada y firmada de los mismos.



43. Las notas de exoneración (incluyendo las solicitudes), así como las autorizaciones de compra individual, sólo podrá ser aplicadas a una sola DAIM. Ello implica que por cada DA1M, se debe tramitar una nueva exoneración o autorización.



44. De conformidad con lo establecido en los artículos 61, 65 y 257 de la Ley General de Aduanas y 256 de la Ley General de la Administración Pública, el cobro de los intereses del adeudo tributario no cancelado en cinco días hábiles contados a partir de su notificación, se contabilizará a partir del día hábil siguiente de dicha notificación. Los intereses sobre intereses (Capitalizables), se regirá por lo establecido en el artículo 505 del Código de Comercio.



45. La descripción de las mercancías en la DAIM, deberá efectuarse conforme lo exige el instructivo para el llenado vigente y ajustarse en casos particulares, a las directrices emitidas por la Dirección por ejemplo, lo establecido en la circular  DGA-31-97  del  20-8-97  en  materia  de electrodomésticos, DGA-95-98 referida a la importación de piso cerámico, entre otras.



Cuando se requiera declarar más de un vehículo en una DA1M, se deberá consignar un vehículo por cada línea de detalle.



46. Conforme con el articulo 11 de la Ley y 24 del Reglamento de la Ley de Gol filo, el traslado de mercancías desde la aduana donde se realice la nacionalización hasta el Depósito de Golfito, deberá ser efectuado por transportistas aduaneros autorizados, en unidades de transporte debidamente cerradas y precintadas, registradas ante la Dirección y está sujeto al Decreto de Rutas y a la Resolución de Tiempos de Descanso.



La utilización de transportistas aduaneros y unidades de transporte registradas, es igualmente aplicable al traslado mercancías desalmacenadas, con destino a la bodega autorizada de la tienda libre del IMAS.



47. El declarante responsable de la nacionalización de mercancías con destino al Depósito de Golfito o la bodega autorizada de la tienda libre del IMAS, nacionalizadas al amparo de la Ley de Golfito o bajo la modalidad de tiendas libres, en coordinación con el transportista aduanero, deberá consignar en un formulario adicional "Pasan" de la DAIM, los siguientes datos:



 



- Nombre y código de registro del transportista como auxiliar de la función pública aduanera.



- Identificación de la unidad de transporte.



- Nombre completo e identificación del conductor.



- Número del precinto o de los precintos aduaneros.



- Nombre, número de cédula y firma registrada del transportista.



 



Lo anterior implica que el agente aduanero, deberá coordinar con el importador, para conocer de previo los datos antes indicados y se complete el bloque respectivo en el RIS de importación y en el "Pasan" de la DAIM.



48. Para los efectos anteriores, al iniciarse el tránsito, el depositario aduanero, la aduana u otra zona de operación aduanera donde se encuentre custodiada la mercancía, deberá imprimir con reloj marcador en la DAIM, la fecha y hora de salida del vehículo y la unidad de transporte de sus instalaciones, previa verificación de que la misma debidamente cerrada y precintada.



49. De conformidad con el articulo 115 del Reglamento, cuando los despachos parciales se realicen por distintos agentes aduaneros, el consignatario deberá conservar una copia certificada por notario público, de los documentos originales conservados por el agente que presentó la primera DAOM.



50. Cuando se requiera de un análisis químico a efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, se procederá a la extracción de muestras conforme lo establecido en el procedimiento vigente. Esta acción, en ningún caso interrumpirá el trámite de importación. El acto de extracción de muestras deberá consignarse en la DA1M.



51. A la DAIM deberán adherirse los siguientes timbres:



 



- Timbre de archivo por ¢ 20,00, según Ley No 7202 de fecha 24 de noviembre de 1990.



- Timbre de la Escuela Braulio Carrillo por ¢50,00. según Ley No 7017 de fecha 16 de diciembre de 1985 anexo 4.



- Timbre del Colegio de Contadores Privados por ¢2,00, según Ley No 6614 de fecha 17 de setiembre de 1981.



 



2°-Vigencia. La presente resolución rige en las jurisdicciones de cada aduana según el siguiente cronograma:



 



Aduana



Rige a partir del



Caldera



16 de octubre del 2000



Central



30 de octubre del 2000



Peñas Blancas



6 de noviembre del 2000



Limón



13 de noviembre del 2000



Paso Canoas



20 noviembre del 2000



Santamaría



27 de noviembre del 2000



 



 



(NOTA DE SINALEVI: Mediante la resolución DGA-205 del 13 de octubre de 2000, se establece revocar parcialmente el presente numeral 2 relativo al cronograma de implementación de los procedimientos que en ella se aprueban. Posteriormente mediante la resolución DGA-256 del 07 de diciembre del 2000, se establece que la vigencia de los Manuales de Procedimientos aprobados en la presente resolución rigen en las jurisdicciones de cada aduana según el cronograma siguiente:



 



ADUANA



RIGE A PARTIR DEL



Caldera



11 de diciembre del 2000



Central y Paso Canoas



08 de enero de 2001



Peñas Blancas



15 de enero de 2001



Limón



22 de enero de 2001



Santamaría



29 de enero de 2001).



 



3°-Comuníquese a la División de Estadística. Registro y Divulgación para su correspondiente publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 





 




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Fecha de generación: 3/7/2025 01:34:14
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