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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25352 >> Fecha 09/07/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25352
Regula el Control de Productos Inhalables
Texto Completo acta: AFCA1 N° 25352-S

N° 25352-S



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD,



 



En uso de las facultades que le confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 2, 4, 7, 38, 239, 240, 241, 242, 243, 252,337, 345, inciso 7), 347, 349, 355, 369, y 381 y concordantes de la Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; y 6 de la Ley 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; y artículos 2 y 5 de la Ley N° 7475 "Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales".



 



Considerando:



 



1°-Que corresponde al Ministerio de Salud velar por la Salud de la población, así como definir cuáles productos son peligrosos.



2°-Que es función del Ministerio de Salud dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, en especial aquellas que regulen actividades que se realicen con riesgo para la salud y seguridad de las personas que quedan expuestos a ese riesgo o peligro con ocasión de su trabajo, tenencia, uso, o consumo según corresponda.



3°-Que es responsabilidad del Ministerio de Salud prohibir la venta de sustancias o productos tóxicos a menores de edad.



4°-Que el Ministerio de Salud, en resguardo de la salud de las personas, puede regular la importación, fabricación, comercio o suministro de sustancias, mezclas de sustancias, productos, o mezclas de productos excesivamente tóxicos o capaces de causar daños serios a las personas o animales útiles o inofensivos al hombre u objetos o bienes que pudieran causar accidentes repetidos o que hayan sido declarados peligrosos.



5°-Que corresponde al Ministerio de Salud velar porque toda persona natural o jurídica, que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación, preparación, reenvase, almacenamiento, venta, distribución o suministro de sustancias o productos tóxicos o peligrosos de carácter comburente, combustible, inflamable, radioactivo, explosivo, u otros que declare peligrosos, realicen estas operaciones en condiciones que permitan eliminar o minimizar el riesgo para la salud y seguridad de las personas y animales que queden expuestos a ellas con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo.



6°-Que se considera conveniente y oportuno regular el control de productos inhalables, tales como el tolueno y el ciclohexano. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1°-Para los efectos de aplicación del presente Decreto, se consideran sustancias o productos inhalables, toda aquella sustancia que tiene la propiedad de transformarse en vapor o gas, que posibilite su aspiración y contacto con los pulmones, de donde pasa al torrente sanguíneo y de este a los demás órganos y al sistema nervioso y da lugar a una intoxicación que puede producir lesiones irreversibles. Se consideran inhalables, para los fines de este Decreto, todas aquellas materias primas o productos químicos, puros o en mezcla productos terminados que contienen los solventes orgánicos tolueno y ciclohexano.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Queda prohibida la venta o suministro a menores de edad de productos inhalables que contengan las sustancias reguladas en este Decreto. Las violaciones a esta disposición estarán sujetas a las sanciones que dicten los Tribunales de Justicia con base en el ordenamiento jurídico vigente.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Será obligatorio que los productos a los que se refiere este Decreto lleven impreso en sus etiquetas la siguiente leyenda: "PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE EDAD. SU INHALACION PUEDE PRODUCIR EFECTOS NOCIVOS PARA LA SALUO y CAUSAR HABITO Y DEPENDENCIA".



 




 




Ficha articulo



Artículo 4°-Los compuestos químicos tolueno y ciclohexano tendrán las siguientes restricciones en los productos que se detallan a continuación:



 



a) Estarán prohibidos en los productos escolares.



b) Se permite la venta al detalle de los cementos de contacto que contengan tolueno y ciclohexano únicamente en ferreterías y lugares especializados, como peleterías, depósitos de materiales de construcción y otros del ramo. Se prohíbe el reenvase de estos productos.



c) Se prohíbe el reenvase de adelgazantes de pinturas, tintas y semejantes, que contengan tolueno o ciclohexano. Solo se permite la venta al detalle de estos productos, si se expenden empacados y etiquetados de origen, acondicionados para la venta al por menor.



 




 




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Artículo 5°-En los establecimientos industriales en los que se utilicen las sustancias reguladas por este Decreto, deberán establecerse condiciones de manipulación y uso que garanticen el cumplimiento de las normas vigentes en materia de salud y seguridad ocupacional.



 




 




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Artículo 6°-El Ministerio de Salud, a través del Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo, será el ente competente para velar por la aplicación del presente Decreto.



 




 




Ficha articulo



Artículo 7°-El Decreto Ejecutivo 24099-S "Decreto de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y Productos Tóxicos y Peligrosos", publicado en "La Gaceta" N° 57 de 21 de marzo de 1995, se aplicará en forma supletoria al presente Decreto.



 




 




Ficha articulo



Artículo 8°-Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 25115-S de 26 de abril de 1996.



 




 




Ficha articulo



Artículo 9°-Rige a partir de su publicación.



 




 




Ficha articulo



Transitorio l.-La disposición contenida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo entrará a regir tres meses después de su publicación.



 




 




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Transitorio II.-La disposición contenida en el artículo 4 inciso c) del presente Decreto Ejecutivo entrará a regir seis meses después de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.



 



 




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Fecha de generación: 26/2/2024 15:42:08
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