N° 25352-S
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE
SALUD,
En uso de las facultades que le confieren
los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 2, 4, 7, 38,
239, 240, 241, 242, 243, 252,337, 345, inciso 7), 347, 349, 355, 369, y 381 y
concordantes de la Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de
Salud"; y 6 de la Ley 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica
del Ministerio de Salud"; y artículos 2 y 5 de la Ley N° 7475 "Ley de
Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales".
Considerando:
1°-Que corresponde al Ministerio de Salud
velar por la Salud de la población, así como definir cuáles productos son
peligrosos.
2°-Que es función del Ministerio de Salud
dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, en especial aquellas que
regulen actividades que se realicen con riesgo para la salud y seguridad de las
personas que quedan expuestos a ese riesgo o peligro con ocasión de su trabajo,
tenencia, uso, o consumo según corresponda.
3°-Que es responsabilidad del Ministerio
de Salud prohibir la venta de sustancias o productos tóxicos a menores de edad.
4°-Que el Ministerio de Salud, en
resguardo de la salud de las personas, puede regular la importación,
fabricación, comercio o suministro de sustancias, mezclas de sustancias,
productos, o mezclas de productos excesivamente tóxicos o capaces de causar
daños serios a las personas o animales útiles o inofensivos al hombre u objetos
o bienes que pudieran causar accidentes repetidos o que hayan sido declarados
peligrosos.
5°-Que corresponde al Ministerio de Salud
velar porque toda persona natural o jurídica, que se ocupe de la importación,
fabricación, manipulación, preparación, reenvase, almacenamiento, venta,
distribución o suministro de sustancias o productos tóxicos o peligrosos de
carácter comburente, combustible, inflamable, radioactivo, explosivo, u otros
que declare peligrosos, realicen estas operaciones en condiciones que permitan
eliminar o minimizar el riesgo para la salud y seguridad de las personas y
animales que queden expuestos a ellas con ocasión de su trabajo, tenencia, uso
o consumo.
6°-Que se considera conveniente y oportuno
regular el control de productos inhalables, tales como el tolueno y el
ciclohexano. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-Para los efectos de aplicación
del presente Decreto, se consideran sustancias o productos inhalables, toda
aquella sustancia que tiene la propiedad de transformarse en vapor o gas, que
posibilite su aspiración y contacto con los pulmones, de donde pasa al torrente
sanguíneo y de este a los demás órganos y al sistema nervioso y da lugar a una
intoxicación que puede producir lesiones irreversibles. Se consideran
inhalables, para los fines de este Decreto, todas aquellas materias primas o
productos químicos, puros o en mezcla productos terminados que contienen los
solventes orgánicos tolueno y ciclohexano.