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 Normativa >> Reglamento municipal 31 >> Fecha 04/06/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31
Reglamento de Normas Administrativas para la eficiente aplicación de la Ley de Patentes N° 7177 que grava el volumen de los negocios en el Cantón de Carrillo
Texto Completo acta: AFEB4 REGLAMENTO DE NORMAS ADMINISTRATIVAS PARA LA

REGLAMENTO DE NORMAS ADMINISTRATIVAS PARA LA



EFICIENTE APLICACIÓN DE LA LEY DE PATENTES N° 7177



QUE GRAVA EL VOLUMEN DE LOS NEGOCIOS



EN EL CANTÓN DE CARRILLO



 



 



CAPITULO I



 



Disposiciones generales



 



 



Artículo 1 °-Este reglamento de Normas Administrativas, detalla y complementa las disposiciones de la Ley N° 7177 del 9 de julio de 1990, Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Carrillo y de los artículos 82 y 96 a 102 del Código Municipal, en razón de lo que autoriza el artículo 20 de la mencionada Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Estas normas se fundamentan en las potestades otorgadas al Concejo por el artículo 20 de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Carrillo y el artículo 47 del Código Municipal.




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Definiciones: cuando en este Reglamento de Normas Administrativas se empleen los términos y definiciones siguientes, deben dárseles las acepciones y significaciones que se señalan a continuación:



 



a- Licencia:   La  autorización  que  previa  solicitud del  interesado conceda la municipalidad para ejercer cualquier actividad lucrativa en  su jurisdicción,  conforme  a  lo  establecido  en  el  Código Municipal.



b- Municipalidad: Municipalidad del Cantón de Carrillo.



c- Administración: El grupo de funcionarios responsables de los trámites relativos al impuesto de patentes.



d- Patentado:   La persona física o jurídica que  obtiene  licencia municipal para ejercer actividades lucrativas y paga el impuesto de patentes,



e- Permiso de funcionamiento: Autorización que a criterio de la Municipalidad  o  exigida por  ley  especial,  deben  obtener los interesados   ante   organismos   estatales,   de   previo   a   que   la Municipalidad les otorgue la licencia,



f-  Renta líquida gravable:  La renta producida en el cantón de Carrillo por los patentados a la cual es .aplicable el impuesto establecido por la Ley N° 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas (Ley del Impuesto sobre la Renta),



g- Venta: Contrato bilateral por el cual se transmite la propiedad de un bien determinado a cambio de un precio pactado,



h- Ventas brutas: El volumen de ventas obtenidas por el patentado en el ejercicio de las actividades lucrativas autorizadas por la licencia municipal  durante  el   período  fiscal  hecha  la deducción  que establece la Ley del Impuesto sobre las Ventas.



i-   Ingreso: Suma que se recibe como contraprestación en el ejercicio



de las actividades lucrativas,



j-   Ingresos  brutos:   El  volumen  de  ingresos  obtenidos  por el patentado en el ejercicio de las actividades lucrativas autorizadas por la licencia municipal durante el período fiscal,



k- Período fiscal: El comprendido entre el primero de octubre y el treinta de setiembre del año siguiente. ,     



l-Ley: La Ley N° 7177 del 9 de julio de 1990.




 




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CAPITULO II



 



De las licencias



 



 



Artículo 4°-Las solicitudes de licencia municipal, deberán ser presentadas en las oficinas de patentes, incluyendo los demás requisitos previos que la Ley o este Reglamento de Normas Administrativas exijan con el fin de tenerlas como formalmente recibidas, para los efectos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 98 del Código Municipal.




 




Ficha articulo



Artículo 5°-La oficina de patentes determinará si la solicitud puede ser formalmente recibida por cumplir con los requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, cuando la determinación fuese negativa, el solicitante podrá complementar los requisitos que le faltare.




 




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Artículo 6°-Será requisito obligatorio en los trámites de licencias la constancia del Contador Municipal, referente a obligaciones tributarias, contractuales o de cualquier otra índole, que los interesados pudieren tener con la Municipalidad, las cuales dicho funcionario tenga como obligación registrar. Para estos efectos se refuta como interesado al dueño del local involucrado.




 




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Artículo 7°-Cuando resultare evidente el abandono de una actividad, y previo informe del ejecutivo Municipal, el Concejo procederá a suspender la licencia y la administración tramitará el cobro judicial de los saldos adeudados por concepto del impuesto y las correspondientes multas.




 




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CAPITULO III



 



De los permisos de funcionamiento



 



 



 



 



Artículo 8°-Las actividades que requieran permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, Gobernación de la Provincia, Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la Oficina de Seguridad e Higiene del Ministerio de Trabajo y cualquiera otra que leyes especiales y reglamento vigentes exijan, deberán aportarlos en el momento de la presentación de la solicitud de licencia.




 




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Artículo 9°-La revocatoria del permiso de funcionamiento por el organismo competente involucra la cancelación automática de la licencia y la pérdida de la calidad de patentado, sin perjuicio de los intereses municipales referentes saldos de pago.




 




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Artículo 10.-Cuando el permiso de funcionamiento está condicionado a plazo fijo, el vencimiento del mismo obliga al interesado a \a renovación de la licencia, que deberá tramitarse conforme a lo establecido en el capítulo U de este Reglamento.




 




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Artículo 11.-La administración indicará a los interesados, cuáles permisos de funcionamiento deben acompañarse con la solicitud de licencia. Únicamente se tramitaran las solicitudes que presenten todos los requisitos que se exigen. Cuando por error u omisión, la administración determine que una actividad que haya obtenido la licencia necesita algún otro permiso de funcionamiento que no se exigió en su oportunidad, concederá al interesado el término improrrogable de treinta días hábiles para que se corrija el error o se llene la omisión.




 




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Artículo 12.-Las resoluciones de la administración que ordenen la cancelación de la patente o la clausura del negocio por el vencimiento o revocatoria de permisos de funcionamiento, no tendrán recurso alguno.




 




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CAPITULO IV



 



Traslados, traspasos, reclasificaciones y renuncias



 



 



 



 



Artículo 13.-Las solicitudes para traslados, traspasos, y reclasificaciones de licencias estarán sujetas a todas las disposiciones establecidas para las solicitudes de licencia. Se entiende por reclasificación todo cambio o ampliación de las actividades para las cuales se posea licencia, independientemente de los resultados que tal cambio o ampliación produzca en el impuesto correspondiente.




 




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Artículo 14.-Toda renuncia o comunicación de abandono de la actividad hará caducar la licencia respectiva desde el momento de su presentación formal. El patentado deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Municipal, debiendo además estar al día en el pago del impuesto correspondiente. De no cumplirse con este último requisito se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 7 de este reglamento.




 




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Artículo 15.-Para todo traspaso, el tramitante, deberá presentar una declaración adelantada sobre el total de ventas brutas efectuadas desde el inicio del periodo fiscal en curso hasta la fecha de traspaso, la cual podrá ser utilizada posteriormente por la administración, conjuntamente con la declaración que deberá presentar el adquiriente al finalizar dicho periodo para determinar el impuesto correspondiente al año siguiente, para lo que se indica el artículo 36 de este Reglamento de Normas Administrativas.




 




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CAPITULO V



 



De la declaración jurada para el impuesto de patente



 



 



Artículo 16.-La Municipalidad deberá suministrar a los patentados, los formularios y la información necesaria, para que puedan presentar la declaración a que se refieren los artículos 5 y 17 de la Ley de Impuestos Municipales del cantón de Carrillo, en la forma adecuada a los fines de esa Ley y de este Reglamento de Normas Administrativas.




 




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Artículo 17.-La Municipalidad remitirá los formularios al lugar en que se realiza la actividad lucrativa, durante el mes de setiembre de cada año y los patentados presentarán su declaración en la oficina de patentes durante los meses de octubre y noviembre siguientes.




 




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Artículo 18.-Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios establecidos en la Ley y en este Reglamento de Normas Administrativas. Si la Municipalidad comprueba que los datos suministrados son incorrectos, circunstancias que determine una variación en al tributo, procederá a hacer la reclasificación correspondiente.




 




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Artículo 19.-Si el patentado no presentare la declaración en el plazo previsto por la Ley y este Reglamento de Normas Administrativas; la administración procederá a calificarlo conforme los procedimientos establecidos en el artículo 29 de este Reglamento de Normas Administrativas.




 




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Artículo 20.-Para efectos de la declaración jurada establecimientos financieros y de compra y venta de bienes raíces considera como ventas o ingresos brutos lo percibido por concepto de comisiones o intereses. Sin embargo, se establece como límite inferior aceptable el que se obtenga aplicando el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 29 de este Reglamento de Normas Administrativas.




 




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Artículo 21.-Las ventas o ingresos brutos de clubes sociales u otras organizaciones colectivas no incluirán lo pagado por los socios en concepto de cuotas para organización y mantenimiento; pero se considerarán como determinantes del impuesto todos los restantes ingresos generados en la prestación de servicio o socios o al público en general.




 




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Artículo 22.-Aquellas personas físicas o jurídicas, que para efectos ' del impuesto sobre la renta tengan responsabilidades separadas, pero que operan en un mismo establecimiento, deberán presentar una declaración conjunta para efectos del impuesto de patentes, designando a una de las personas físicas o jurídicas involucradas, como responsable solidaria ante la municipalidad.




 




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Artículo 23.-Aquellas personas físicas o jurídicas, cuya actividad esté distribuida en uno o más cantones, aparte del cantón de Carrillo, y que por tal motivo estén sujetas al pago de patente en esos cantones, deberán determinar qué proporción del volumen de sus negocios se genera en el cantón de Carrillo, para efectos del pago del impuesto. Sin embargo dicho proporcional no podrá ser inferior al resultante de aplicar el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 29 de este Reglamento.




 




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Artículo 24.-La administración municipal determinará mediante los instrumentos establecidos, el monto del impuesto a pagar por cada patentado, en el transcurso de los meses de diciembre y enero siguientes a la presentación de las declaraciones, sin perjuicio de las revisiones que pueda luego efectuar.




 




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Artículo 25.-Para efectos de las revisiones apuntadas en el artículo anterior, la administración municipal podrá solicitar al patentado, una certificación de la Dirección General de la Tributación Directa, sobre las características determinantes del impuesto, según su declaración del impuesto sobre la renta, en los casos en que no hubiere aportado la constancia aludida en el artículo siguiente, estando en Ja condición de declarante para ese impuesto.




 




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Artículo 26.-Para efectos de la reclasificación que indica el artículo de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Carrillo, el término máximo que se da por presentar la declaración será hasta el mes de marzo del año siguiente.




 




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Artículo 27.-Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta, deberán acompañar a su declaración, fotocopia del último recibo de pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social, o una constancia de la agencia respectiva en esa institución sobre el total de salarios declarados, o en su detecto una nota explicativa de las razones que le eximen de cotizar para el Seguro Social.




 




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Artículo 28.-Las recalificaciones para patentados no declarantes del impuesto sobre la renta, procederán en cualquier caso, a juicio de la Municipalidad.




 




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CAPITULO VI



 



De las recalificaciones del impuesto



 



 



Artículo 29.-De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley de Impuestos Municipales, la administración procederá a estimar las ventas brutas anuales de las actividades sujetas a esa disposición, de acuerdo con los siguientes lineamientos:



 



a- Comercio al por mayor o al detalle, industria y servicio, en las cuales se den procesos manuales de operación o atención, se estimará en ocho a doce veces del total de salarios pagados.



b- Comercio al por mayor o al detalle, industria y servicio, en los cuales se den procesos mecanizados de atención u operación, se estimara en quince a veinte veces del total de salarios pagados.



c- Comercio, industria y servicios, atendidos por el propietario y familia se estimará en ocho a doce veces el ingreso familiar generado por el grupo, a criterio de la administración y de acuerdo con lo indicado en el párrafo final del artículo 27 de este Reglamento de Normas Administrativas.



d- El transporte remunerado de personas se estimará con base en el promedio semanal obtenido a partir de observación directa del inspector encargado.



e- Para las actividades de diversión y entretenimiento se establecerán controles conjuntos o paralelos con aquellos aplicados para el "impuesto de espectáculos públicos", y a criterio de la administración.



f-  Para efecto de ubicarse en los márgenes de variación que se establecen en los incisos a), b) y c) de este artículo, la administración considera a su criterio otras características, tales como el área del negocio, la condición de las instalaciones y cualquiera otras pertinentes.



g- El procedimiento de estimación por inspección es aplicable a cualquier actividad, no contemplada en los anteriores incisos, o que presente dificultades especiales en la determinación de las ,características que en esos incisos se mencionan.



h- La administración podrá utilizar cualquier otro indicio sobre las características determinantes del impuesto, siempre que no se contravengan normas atinentes a los derechos individuales.




 




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Artículo 30.-Las recalificaciones con base en indicios externos tal y como se establecen en el artículo anterior sólo podrán practicarse hasta el mes de marzo para surtir efecto en el impuesto del año en curso. Sin embargo los indicios establecidos en cualquier época del año para un patentado sujeto a revisión, podrán utilizarse para revisar la siguiente declaración, quedando la administración en el deber de practicar esa revisión.




 




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Artículo 31.-Cuando un patentado planteare un recurso a la Dirección General de Tributación Directa; o para ante el tribunal fiscal administrativo, y el mismo fuere declarado a lugar, la administración deberá proceder a realizar cualquier ajuste que tal declaratoria implicase en relación con el impuesto de patentes.




 




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Artículo 32.-Los ajustes realizados por la Tributación Directa en relación con las declaraciones de un patentado correspondiente a periodos vencidos, surtirán sus efectos en el pago del impuesto de patentes, dentro de los límites establecidos por el artículo 86 del Código Municipal.




 




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CAPITULO VII



 



Procedimientos especiales



 



 



 



Artículo 33.-Las actividades nuevas surgidas en el curso del año, deberán ser tasadas de acuerdo con los procedimientos establecidos para las recalificaciones, siempre que ello fuere posible. Podrá también aplicarse el criterio de la analogía o similitud para tasar tales actividades.




 




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Artículo 34.-Para las actividades aludidas en el anterior, podrán practicarse recalificaciones en el curso del año, en el caso de que varíen las características con base en las cuales se practicó la tasación original.




 




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Artículo 35.-El total de ventas o ingresos brutos anuales de aquellas actividades que no hayan operado durante todo el período fiscal anterior, se determinaran con base en el promedio mensual del periodo de actividad, bajo los términos del artículo 15 de este Reglamento de Normas Administrativas.




 




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Artículo 36.-Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los adquirientes de licencias por medio de traspaso complementario, alternativamente con lo dispuesto en el capítulo IV de este reglamento y a criterio de la Administración.




 




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CAPITULO VIII



 



De la administración



 



 



Artículo 37.-La recepción y custodia de las declaraciones juradas para el impuesto de patente corresponde a la oficina de patentes, para lo cual su oficina se constituye en recinto privado durante el periodo de revisión general de las mismas, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 11 de Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Carrillo, sin perjuicio de lo establecido en otras normas de mayor jerarquía, o en el artículo siguiente.




 




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Artículo 38.-La revisión de las declaraciones y la correspondiente tasación, estarán a cargo de la Oficina de Patente, quienes dispondrán del apoyo de por lo menos un inspector permanente dedicado a la laborar de verificación en el campo, durante los meses de noviembre, diciembre y enero.




 




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Artículo 39.-El inspector o inspectores de patentes tendrán las siguientes atribuciones y funciones:



 



a- Inspeccionar los locales comerciales.



b- Verificar la información sobre inventarios de mercadería, materiales y maquinaria, número y clase de empleados, condiciones del local y cualesquiera otras atinentes al impuesto, dentro de los límites de la Constitución y las leyes,



c- Verificar el cumplimiento de otras normas que comprometan la responsabilidad municipal    por    el    otorgamiento    de    la correspondiente licencia.



d- Notificar a los patentados las resoluciones de la administración,



e- Prevenir   a   los   patentados   del   pago   puntual   del   impuesto correspondiente,



f-   Coordinar con las autoridades de policía la imposición de clausuras



transitorias o cierres indefinidos por incumplimiento de las normas vigentes,



g- Informar pronta y oportunamente del resultado de sus visitas y gestiones.




 




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Artículo 40.-Las resoluciones de los funcionarios encargados de la administración del impuesto de patentes podrán ser recurridas para ante el Ejecutivo Municipal conforme lo dispuesto por el artículo 179 del Código Municipal. La resolución que tomare este último funcionario podrá ser recurrida para ante el Concejo, conforme indica el artículo 178 del mismo Código, lo cual daría por agotada la vía administrativa.




 




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Artículo 41.-Las resoluciones de la administración que ordenen la suspensión de la licencia y el cierre del negocio por falta de pago, no admitirán recurso alguno y su tramitación no admitirá prueba en contrario, salvo la excepción de pago.




 




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            Artículo 42.-Las resoluciones de la administración que ordenen el cierre del establecimiento en cumplimiento de órdenes emanadas del Poder Ejecutivo o de instituciones de derecho público no admitirán recurso alguno para ante las autoridades municipales.




 




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Artículo 43.-Todos los numerales que aparecen del Código Municipal actual se regirán a partir del 18 de julio de 1998, por el nuevo Código Municipal Ley 7794, publicado en "La Gaceta" N° 94 del día 18 de mayo de 1998.




 




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Artículo 44.-El presente Reglamento ha sido aprobado por el Concejo Municipal de Carrillo mediante acuerdo N° 5 inciso 2) en sesión ordinaria N° 31-98 del 4 de junio de 1998, y rige diez días después de su publicación en el Diario Oficial " La Gaceta".



 



Filadelfia, 24 de junio de 1998.-



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 10:32:13
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