Nº 33927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades que le confiere el artículo 140, incisos 3) y 18)
de la Constitución Política y los artículos 2 inciso a) y b), y el artículo 5°
incisos a), b), f) ñ) y el artículo 22 de la Ley de Protección Fitosanitaria,
Ley N° 7664 del 8 de abril, publicada en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo
de 1997, Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción
Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, artículo 28
inciso b) de la Ley General de Administración Pública.
Considerando:
1º-Que le corresponde al Estado por medio del Servicio Fitosanitario del
Estado, proteger la condición fitosanitaria de las plantas, sus productos y
subproductos.
2º-Que es de interés del Estado proteger la producción de plantas en
viveros o almácigos, bancos de yemas y de laboratorio de manera que se obtenga
una buena condición fitosanitaria.
3º-Que la producción y el comercio de estas plantas sin control
fitosanitario, se puede constituir en un medio de propagación de plagas, que
debe evitarse.
4º-Que conociendo los daños económicos que ha originado la utilización de
plantas de viveros y bancos de yemas, de mala calidad fitosanitaria en otros
países y en el nuestro, es de urgente necesidad el establecimiento de
disposiciones fitosanitarias dirigidas a establecer los procedimientos técnicos
de observancia obligatoria para los productores.
5º-Que a la fecha se cuenta con el Decreto Ejecutivo Nº 27065- MAG, que es
el Reglamento de Viveros, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número
178 del 11 de setiembre de 1998, sin embargo, se hace necesario ajustar las
regulaciones a las nuevas prácticas de producción de plantas para plantar y
disminuir requisitos para facilitar el registro y costos al administrado. Por
lo que se debe emitir una nueva reglamentación en esta materia. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento de Viveros, Almácigos,
Semilleros y Bancos de Yemas
CAPÍTULO I
De las definiciones
Artículo 1º-Para los efectos de este Reglamento, se define como:
Acta: Documento mediante el cual se dan recomendaciones de carácter técnico y
constancia del cumplimiento o no de esas recomendaciones, o bien de la
ejecución de medidas fitosanitarias de acuerdo con la Ley de Protección
Fitosanitaria y sus reglamentos.
Almácigo: Área determinada donde se localiza material vegetal en desarrollo que
será seleccionado para su traslado al vivero o campo definitivo.
Banco de Yemas: Conjunto de plantas de origen, identidad genética
y calidad fitosanitaria reconocidas, que se destinan a la obtención de yemas
para la reproducción.
Calidad fitosanitaria: Es la condición física y sanitaria de toda
planta producida en un vivero, semillero, almácigo o banco de yemas.
Certificación fitosanitaria: Uso de procedimientos fitosanitarios
conducentes a la expedición de un certificado fitosanitario.
Certificado: Documento oficial que atestigua el estatus
fitosanitario de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias.
Certificado fitosanitario: certificado diseñado según los modelos de
certificado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).
Desvitalización: Procedimiento que elimina la capacidad de
germinación, crecimiento o reproducción posterior de las plantas o productos
vegetales.
Disposiciones Técnicas: Todas las medidas que las autoridades
fitosanitarias de la Dirección recomienden para obtener una buena calidad
fitosanitaria del material vegetal producido.
Frutales: Se ubican dentro de este concepto los árboles y arbustos que produzcan
frutas, todos los cítricos y el aguacate.
Germoplasma: Plantas destinadas para uso en programas de
mejoramiento o conservación. (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación, siglas en inglés FAO, 1990),
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)
Material de Reproducción: Son plantas o partes de ellas destinadas a la
propagación.
Medida Fitosanitaria: cualquier legislación reglamento o
procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o
diseminación de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas
de las plagas no cuarentenarias reglamentadas (Normativa Internacional para
Medidas Fitosanitarias- NIMF N° 5).
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de
octubre de 2019)
Patrón: Plantas que proporcionan el soporte del injerto.
Plaga:
Cualquier
especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las
plantas o productos vegetales (FAO, 1990: revisado FAO, 1995; CIPF, 1997)
(Así reformada la definición
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de
2019)
Planta Madre: Planta utilizada como productor de semilla o
partes vegetales destinadas a la reproducción.
Plantas: Plantas vivas y partes de ellas, incluidas
las semillas y el germoplasma
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de
octubre de 2019)
Plantas para plantar: plantas destinadas a permanecer plantadas, a
ser plantadas o replantadas (Normativa Internacional para Medidas
Fitosanitarias-NIMF N° 5).
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de
octubre de 2019)
Productor Comercial: Se refiere a toda persona física o jurídica que
se dedique a la producción o comercialización de material vegetal.
Programa Nacional de Material Vegetal
Propagativo: órgano
competente en materia de administración del registro y responsable de llevar a
cabo el procedimiento administrativo del mismo.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre
de 2019)
Semillas: Clase de producto básico correspondiente a las semillas para plantar o
destinadas a ser plantadas y no al consumo o elaboración (véase grano)
(Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación,
siglas en inglés FAO, 1990), revisado por el Comité Internacional de Medidas
Fitosanitarias- CIMF, 2001.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de
octubre de 2019)
Variedades: Todo material vegetal que se utiliza para su
propagación, debidamente seleccionado por sus características genéticas
permanentes.
Vivero: Sitio donde se ubican las plantas procedentes de almácigos o germinadores
para ser injertados o recreados.
Vigilancia: Un proceso oficial, mediante el cual se
recoge y registra información sobre la presencia o ausencia de una plaga
utilizando encuestas, monitoreo u otros procedimientos (Normativa Internacional
para Medidas Fitosanitarias-NIMF N° 5).
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de
octubre de 2019)
Semillero: Área determinada donde se localiza material
vegetal en germinación.
Yemas: Brote de una planta a partir del cual se desarrollan las ramas, las hojas
y las flores.