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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33927 >> Fecha 02/07/2007 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33927
Reglamento de Viveros, Almácigos, Semilleros y Bancos de Yemas
Texto Completo acta: 133E04 Nº 33927

Nº 33927



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



En uso de las facultades que le confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y los artículos 2 inciso a) y b), y el artículo 5° incisos a), b), f) ñ) y el artículo 22 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril, publicada en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo de 1997, Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, artículo 28 inciso b) de la Ley General de Administración Pública.



 



Considerando:



1º-Que le corresponde al Estado por medio del Servicio Fitosanitario del Estado, proteger la condición fitosanitaria de las plantas, sus productos y subproductos.



2º-Que es de interés del Estado proteger la producción de plantas en viveros o almácigos, bancos de yemas y de laboratorio de manera que se obtenga una buena condición fitosanitaria.



3º-Que la producción y el comercio de estas plantas sin control fitosanitario, se puede constituir en un medio de propagación de plagas, que debe evitarse.



4º-Que conociendo los daños económicos que ha originado la utilización de plantas de viveros y bancos de yemas, de mala calidad fitosanitaria en otros países y en el nuestro, es de urgente necesidad el establecimiento de disposiciones fitosanitarias dirigidas a establecer los procedimientos técnicos de observancia obligatoria para los productores.



5º-Que a la fecha se cuenta con el Decreto Ejecutivo Nº 27065- MAG, que es el Reglamento de Viveros, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 178 del 11 de setiembre de 1998, sin embargo, se hace necesario ajustar las regulaciones a las nuevas prácticas de producción de plantas para plantar y disminuir requisitos para facilitar el registro y costos al administrado. Por lo que se debe emitir una nueva reglamentación en esta materia. Por tanto,



DECRETAN:



Reglamento de Viveros, Almácigos,



Semilleros y Bancos de Yemas



CAPÍTULO I



De las definiciones



Artículo 1º-Para los efectos de este Reglamento, se define como:



Acta: Documento mediante el cual se dan recomendaciones de carácter técnico y constancia del cumplimiento o no de esas recomendaciones, o bien de la ejecución de medidas fitosanitarias de acuerdo con la Ley de Protección Fitosanitaria y sus reglamentos.



Almácigo: Área determinada donde se localiza material vegetal en desarrollo que será seleccionado para su traslado al vivero o campo definitivo.



Banco de Yemas: Conjunto de plantas de origen, identidad genética y calidad fitosanitaria reconocidas, que se destinan a la obtención de yemas para la reproducción.



Calidad fitosanitaria: Es la condición física y sanitaria de toda planta producida en un vivero, semillero, almácigo o banco de yemas.



Certificación fitosanitaria: Uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición de un certificado fitosanitario.



Certificado: Documento oficial que atestigua el estatus fitosanitario de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias.



Certificado fitosanitario: certificado diseñado según los modelos de certificado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).



Desvitalización: Procedimiento que elimina la capacidad de germinación, crecimiento o reproducción posterior de las plantas o productos vegetales.



Disposiciones Técnicas: Todas las medidas que las autoridades fitosanitarias de la Dirección recomienden para obtener una buena calidad fitosanitaria del material vegetal producido.



Frutales: Se ubican dentro de este concepto los árboles y arbustos que produzcan frutas, todos los cítricos y el aguacate.



Germoplasma: Plantas destinadas para uso en programas de mejoramiento o conservación. (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, siglas en inglés FAO, 1990),



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167  del 29 de octubre de 2019)



Material de Reproducción: Son plantas o partes de ellas destinadas a la propagación.



Medida Fitosanitaria: cualquier legislación reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas (Normativa Internacional para Medidas Fitosanitarias- NIMF N° 5).



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)



Patrón: Plantas que proporcionan el soporte del injerto.



Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales (FAO, 1990: revisado FAO, 1995; CIPF, 1997)



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)



Planta Madre: Planta utilizada como productor de semilla o partes vegetales destinadas a la reproducción.



Plantas: Plantas vivas y partes de ellas, incluidas las semillas y el germoplasma



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)



Plantas para plantar: plantas destinadas a permanecer plantadas, a ser plantadas o replantadas (Normativa Internacional para Medidas Fitosanitarias-NIMF N° 5).



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)



Productor Comercial: Se refiere a toda persona física o jurídica que se dedique a la producción o comercialización de material vegetal.



Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo: órgano competente en materia de administración del registro y responsable de llevar a cabo el procedimiento administrativo del mismo.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)



Semillas: Clase de producto básico correspondiente a las semillas para plantar o destinadas a ser plantadas y no al consumo o elaboración (véase grano) (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, siglas en inglés FAO, 1990), revisado por el Comité Internacional de Medidas Fitosanitarias- CIMF, 2001.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)



Variedades: Todo material vegetal que se utiliza para su propagación, debidamente seleccionado por sus características genéticas permanentes.



Vivero: Sitio donde se ubican las plantas procedentes de almácigos o germinadores para ser injertados o recreados.



Vigilancia: Un proceso oficial, mediante el cual se recoge y registra información sobre la presencia o ausencia de una plaga utilizando encuestas, monitoreo u otros procedimientos (Normativa Internacional para Medidas Fitosanitarias-NIMF N° 5).



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)



Semillero: Área determinada donde se localiza material vegetal en germinación.



Yemas: Brote de una planta a partir del cual se desarrollan las ramas, las hojas y las flores.




Ficha articulo



Artículo 2º-Para los efectos de este Reglamento, se utilizarán las siguientes abreviaturas.



SFE: Servicio Fitosanitario de Estado.



DOR: Departamento de Operaciones Regionales



(Así reformada la abreviatura anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)



PNMVP: Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo



(Así reformada la abreviatura anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)



MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.



UOR: Unidad Operativa Regional



(Así adicionada la abreviatura anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



 



De la Organización Administrativa



Artículo 3°-Créase el Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo que establece las normas, los requisitos y procedimientos fitosanitarios para regular a los productores que producen y a su vez comercializan material vegetal propagativo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 7664, como parte de las funciones del Departamento de Operaciones Regionales del SFE, con las siguientes funciones:



a) Dar los lineamientos y políticas en materia fitosanitaria relacionada con el manejo y trazabilidad del material vegetal propagativo a nivel nacional, desde la etapa de producción hasta su establecimiento en el campo.



b) Establecer y dar seguimiento a los procedimientos técnicos y administrativos para el registro y control fitosanitario de los sitios que se dedican a la producción y comercialización de material vegetal propagativo.



c) Coordinar y supervisar la programación y desarrollo de actividades técnicas, fitosanitarias, legales y administrativas del Programa, en coordinación con las Unidades Operativas Regionales, así como con otros Departamentos del SFE u otras instancias del Sector agropecuario.



d) Establecer las medidas técnicas fitosanitarias, mecanismos de control, inspección y trazabilidad de sitios destinados a la producción y comercialización de material vegetal propagativo.



e) En colaboración con las Unidades Operativas Regionales, mantener actualizado el registro de los establecimientos destinados a la producción y comercialización de material vegetal propagativo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)




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CAPÍTULO III



DEL REGISTRO



Artículo 4º-Sujetos que deben inscribirse en el registro del Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo: Este reglamento establecerá control fitosanitario sobre: los laboratorios de reproducción sexual y asexual de vegetales, semilleros, almácigos, viveros, bancos de germoplasma, campos de producción de semillas u otros materiales de propagación. En caso de incumplimiento de no estar registrados ante el SFE, se actuará conforme a lo estipulado en la Ley de Protección Fitosanitaria N' 7664, sus reglamentos y legislación conexa.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)




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Artículo 5°-Para la inscripción en el registro del Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo: Las personas físicas o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:



a) Presentar solicitud formal de inscripción ante la Unidad Operativa Regional del SFE conforme a la ubicación territorial detallada en dicha solicitud.



b) Para persona física, presentar cédula de identidad para su verificación. En el caso de persona extranjera debe presentar el documento de identidad migratoria para extranjeros (DIMEX).



c) Para persona jurídica, presentar personería jurídica vigente para su verificación.



d) Encontrarse al día con las obligaciones de la Caja Costarricense del Seguro Social. Las mismas se verificarán a lo interno.



e) Indicar las especies y variedades a reproducir.



f) Presentar plano de ubicación del sitio de producción.



g) En casos en que el inmueble donde se desarrolla la actividad se encuentre en condición de arriendo o préstamo, debe presentar contrato de arriendo o préstamo con fecha de vencimiento y autenticado por un notario público.



h) Presentar comprobante de pago previo a la entrega de la resolución de aprobación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)




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Artículo 6°-De la solicitud de inscripción: Se pueden presentar en las oficinas regionales del SFE o en la sede central, donde se revisará el contenido de la misma, de estar incompleta emitirán un apercibimiento al interesado para que subsane la inconformidad, de no subsanarse en un plazo de 10 días hábiles según el artículo 60 de la Ley N° 8220, se archivará la solicitud. Una vez verificada la información y si está completa calificaran por el fondo la información, y realizarán una visita al sitio, esto en un plazo máximo de 10 días hábiles y emitirán un informe técnico dentro de ese plazo, en el que se testimonia lo dicho en la solicitud y si existe regulación con medidas fitosanitarias especificas para una o varias de las especies que se reproducen en el sitio, deberá indicar la conformidad o no de estas con lo normado, luego remitirán el expediente a oficinas centrales, para su aprobación y registro.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)




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Artículo 7°-De la inscripción en el registro: Se hará por resolución administrativa, tendrá una vigencia de cinco años y se emitirá un certificado que acredita la inscripción del establecimiento.



El registro podrá ser renovado una vez finalizado el periodo de vigencia. Para el proceso de renovación del registro, el usuario deberá cumplir con lo que se solicita el en artículo 6 de este reglamento.



Sólo se permitirá un registro por persona física(*) o jurídica. Si el interesado posee más de una unidad productiva a nivel nacional, se registran bajo el mismo código en un único expediente, pero deberá contar con un libro de actas, en cada una de las unidades productivas para que el inspector fitosanitario realice las anotaciones de cada visita de inspección.



 (*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publica en La Gaceta N° 34 del 20 de febrero del 2020, página N° 84)



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)




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Artículo 8°-De los costos de inscripción al registro del Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo. Serán cancelados previo a la entrega de la resolución de aprobación. El costo del servicio de inscripción al registro del Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo será de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 27763-MAG vigente. "Fijación de tarifas de los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)




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Artículo 9°-De las suspensiones del registro. El SFE a través del Departamento de Operaciones Regionales, mediante las Unidades Operativas Regionales, suspenderá el registro en los siguientes casos:



a) Cuando exista un riesgo fitosanitario que ponga en peligro el patrimonio vegetal del estado.



b) Cuando el propietario u ocupante, mediante oficio, declare un cese temporal de la actividad.



c) No reportar los cambios en los requisitos indicados en la solicitud de registro.



 (*)d) Por incumplimiento de las recomendaciones técnicas.



El Departamento de Operaciones Regionales, mediante el Programa Nacional de Material Propagativo, podrá suspender el registro en el siguiente caso:



(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publica en La Gaceta N° 34 del 20 de febrero del 2020, página N° 84)



e) Cuando el contrato de arrendamiento de las instalaciones declaradas en el registro haya expirado y no se haya presentado un nuevo contrato de ampliación del plazo.



La suspensión del registro será posterior a la notificación enviada al representante legal del establecimiento mediante una resolución administrativa emitida por las Unidades Operativas Regionales o en su efecto por el encargado del Programa Nacional de Material Propagativo, en donde se detalla el porqué de la misma y se dará un plazo de tres días hábiles para el descargo, antes de emitir la resolución respectiva.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)




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Artículo 10.-Del levantamiento de la suspensión. La suspensión será levantada mediante la emisión de una resolución administrativa una vez que se hayan subsanado las deficiencias que han dado origen a la misma.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)




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Artículo 11°-De la cancelación del registro. El SFE a través del Departamento de Operaciones Regionales, mediante el encargado del Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo, podrá cancelar la inscripción del registro en los siguientes casos:



a) A solicitud de parte.



b) Cuando hayan transcurrido tres meses de suspendido el registro y no se haya realizado la gestión para reactivar el mismo o subsanar las situaciones que dieron lugar a la suspensión.



El Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo, competente en materia de administración del registro, será el responsable de llevar a cabo el procedimiento administrativo para la cancelación del registro.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)




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Artículo 12.-De las modificaciones al registro. Cualquier declaración hecha al registro puede modificarse a solicitud de parte, y aprobada o denegada vía resolución administrativa. Se puede transferir los derechos de registro por cesión.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29  de octubre de 2019)




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Artículo 13.-De la actualización del expediente. Las personas físicas o jurídicas registradas deberán de informar al órgano competente del registro los cambios que hayan ocurrido en(*) las declaraciones realizadas en la solicitud.



(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publica en La Gaceta N° 34 del 20 de febrero del 2020, página N° 84)



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)




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Artículo 14.-Excepciones al registro. Se exceptúan los establecimientos (personas físicas o jurídicas), que comercializan únicamente material vegetal propagativo y no se dedican a la reproducción. En este caso deberán mantener un registro actualizado del material vegetal propagativo de sus proveedores para garantizar la trazabilidad del material que se moviliza del sitio de propagación. Esta excepción no exime del control y vigilancia fitosanitaria de plagas, y de la obligatoriedad de cumplir con las recomendaciones técnicas emitidas por autoridad(es) fitosanitaria(s) y del eventual cierre de las instalaciones por incumplimiento de recomendaciones técnicas basadas en normativa dadas por un funcionario del SFE con competencia en la materia.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)




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CAPÍTULO IV



Del procedimiento



Artículo 15°-Del incumplimiento de la normativa o recomendaciones técnicas o procedimentales. Cuando se incumplan las normas emitidas y las recomendaciones técnicas basadas en normativa dadas por un funcionario del SFE con competencia en la materia, la oficina regional del SFE con competencia podrá ordenar la clausura total o parcial del sitio de propagación o establecimiento vía resolución administrativa, esto provocará la inmovilización del material vegetal propagativo del área clausurada.



Los sitios de propagación llevarán un libro de actas en que se anotarán las visitas de los funcionarios del SFE, el mismo debe estar disponible para los funcionarios y en un lugar que permita su resguardo, el libro será proporcionado por el órgano competente del SFE que será el propietario del mismo.



En el caso de aquellas plagas reglamentadas cuarentenarias o no cuarentenarias, el establecimiento estará en la obligatoriedad de acatar las medidas técnicas y legales emitidas por el SFE, entre las cuales se establece la producción del material vegetal propagativo bajo un ambiente protegido, con el fin de minimizar el riesgo de diseminación de una plaga.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° N° 42167 del 29 de octubre de 2019)




Ficha articulo



Artículo 16.-Acceso a la información: En caso de solicitar acceso a la información de los expedientes de registro que resguarda el Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo, el solicitante solo podrá tener acceso a aquella información del expediente que sea de carácter público, de acuerdo a lo establecido en la Ley 7975 Información no divulgada así como la Ley 9097 Ley de Regulación del Derecho de Petición, para lo cual deberá presentar solicitud formal ante dicha área, quien valorará la admisibilidad de la solicitud.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)




Ficha articulo



Artículo 17.-Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 27065-MAG, del 27 de abril de 1998, publicado en La Gaceta N° 178 del 11 de setiembre de 1998.



(Así modificada su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019, que lo traspaso del antiguo artículo 16 al 17)




Ficha articulo



Artículo 18.-Rige a partir de su publicación.



(Así modificada su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019, que lo traspaso del antiguo artículo 17 al 18)



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dos días del mes de julio del dos mil siete.




Ficha articulo



Transitorio único: Los propietarios u ocupantes por cualquier título de establecimientos de propagación y comercialización de material vegetal propagativo, contarán con un plazo de hasta seis meses, a partir de la publicación del presente decreto para su registro, de acuerdo con los lineamientos establecidos en los procedimientos administrativos y técnicos emitidos por el SFE, con base en este Decreto.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)




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Fecha de generación: 8/10/2024 11:17:18
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