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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33927 >> Fecha 02/07/2007 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33927
Reglamento de Viveros, Almácigos, Semilleros y Bancos de Yemas
Texto Completo acta: B0F77 Nº 33927

Nº 33927



 



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



 



 



En uso de las facultades que le confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y los artículos 2 inciso a) y b), y el artículo 5° incisos a), b), f) ñ) y el artículo 22 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril, publicada en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo de 1997, Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, artículo 28 inciso b) de la Ley General de Administración Pública.



 



 



Considerando:



 



 



1º-Que le corresponde al Estado por medio del Servicio Fitosanitario del Estado, proteger la condición fitosanitaria de las plantas, sus productos y subproductos.



2º-Que es de interés del Estado proteger la producción de plantas en viveros o almácigos, bancos de yemas y de laboratorio de manera que se obtenga una buena condición fitosanitaria.



3º-Que la producción y el comercio de estas plantas sin control fitosanitario, se puede constituir en un medio de propagación de plagas, que debe evitarse.



4º-Que conociendo los daños económicos que ha originado la utilización de plantas de viveros y bancos de yemas, de mala calidad fitosanitaria en otros países y en el nuestro, es de urgente necesidad el establecimiento de disposiciones fitosanitarias dirigidas a establecer los procedimientos técnicos de observancia obligatoria para los productores.



5º-Que a la fecha se cuenta con el Decreto Ejecutivo Nº 27065- MAG, que es el Reglamento de Viveros, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 178 del 11 de setiembre de 1998, sin embargo, se hace necesario ajustar las regulaciones a las nuevas prácticas de producción de plantas para plantar y disminuir requisitos para facilitar el registro y costos al administrado. Por lo que se debe emitir una nueva reglamentación en esta materia. Por tanto,



 



 



DECRETAN:



 



 



Reglamento de Viveros, Almácigos,



Semilleros y Bancos de Yemas



 



 



CAPÍTULO I



 



De las definiciones



 



 



Artículo 1º-Para los efectos de este Reglamento, se define como:



 



Acta: Documento mediante el cual se dan recomendaciones de carácter técnico y constancia del cumplimiento o no de esas recomendaciones, o bien de la ejecución de medidas fitosanitarias de acuerdo con la Ley de Protección Fitosanitaria y sus reglamentos.



Almácigo: Área determinada donde se localiza material vegetal en desarrollo que será seleccionado para su traslado al vivero o campo definitivo.



Banco de Yemas: Conjunto de plantas de origen, identidad genética y calidad fitosanitaria reconocidas, que se destinan a la obtención de yemas para la reproducción.



Calidad fitosanitaria: Es la condición física y sanitaria de toda planta producida en un vivero, semillero, almácigo o banco de yemas.



Certificación fitosanitaria: Uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición de un certificado fitosanitario.



Certificado: Documento oficial que atestigua el estatus fitosanitario de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias.



Certificado fitosanitario: certificado diseñado según los modelos de certificado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).



Desvitalización: Procedimiento que elimina la capacidad de germinación, crecimiento o reproducción posterior de las plantas o productos vegetales.



Disposiciones Técnicas: Todas las medidas que las autoridades fitosanitarias de la Dirección recomienden para obtener una buena calidad fitosanitaria del material vegetal producido.



Frutales: Se ubican dentro de este concepto los árboles y arbustos que produzcan frutas, todos los cítricos y el aguacate.



Material de Reproducción: Son plantas o partes de ellas destinadas a la propagación.



Patrón: Plantas que proporcionan el soporte del injerto.



Plagas: Cualquier organismo vivo que compita u ocasione daños a las plantas o a sus productos y que pueden considerarse como tal, debido a su carácter económico, invasor o extensivo.



Planta Madre: Planta utilizada como productor de semilla o partes vegetales destinadas a la reproducción.



Productor Comercial: Se refiere a toda persona física o jurídica que se dedique a la producción o comercialización de material vegetal.



Variedades: Todo material vegetal que se utiliza para su propagación, debidamente seleccionado por sus características genéticas permanentes.



Vivero: Sitio donde se ubican las plantas procedentes de almácigos o germinadores para ser injertados o recreados.



Semillero: Área determinada donde se localiza material vegetal en germinación.



Yemas: Brote de una planta a partir del cual se desarrollan las ramas,



las hojas y las flores.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Para los efectos de este Reglamento, se utilizarán las siguientes abreviaturas.



 



SFE: Servicio Fitosanitario de Estado.



DVCP: Departamento de Vigilancia y Control de Plagas.



PV: Programa de Viveros.



MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



 



De la Organización Administrativa



 



 



Artículo 3º-Créase el Programa de Viveros, Semilleros, Almácigos y Bancos de Yemas como sección del Departamento de Vigilancia y Control de Plagas con las siguientes funciones:



 



a- Coordinar y supervisar la programación y desarrollo de actividades técnicas, legales y administrativas del Programa. 



b- Establecer las medidas técnicas, legales y mecanismos de control e inspección de semilleros, almácigos, viveros y bancos de yemas con el fin de obtener plantas de excelente condición tanto física como fitosanitaria. 



c- Establecer y actualizar sistemas de control para cumplir con los requisitos y medidas fitosanitarias dictadas por el Programa, en coordinación con otros Departamentos del SFE, del Sector Agropecuario y del sector privado. 



d- Establecer y mantener actualizado el registro de viveros, almácigos, semilleros y banco de yemas. 



e- Aprobar o desaprobar las solicitudes de registro con base en las regulaciones fitosanitarias establecidas para cada rubro, a saber: hortalizas, frutales, ornamentales y otros que el SFE considere normar.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



 



Del registro



 



 



Artículo 4º-Todo semillero, almácigo, vivero o banco de yemas destinado a la comercialización o distribución con fines de establecimiento de cultivo o de campos de experimentación, debe estar registrado ante el Programa de Viveros y cumplir con las medidas fitosanitarias específicas para cada actividad.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Los propietarios u ocupantes a cualquier título, de viveros, semilleros, almácigos o banco de yemas, deberán presentar formal solicitud ante el Programa de Viveros par su aprobación o rechazo.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Los interesados en solicitar el registro referido en el artículo anterior deberán llenar el formulario de solicitud, con la siguiente información:



 



A.1. Para el caso de personas jurídicas: Nombre de la empresa, número de cédula jurídica, dirección, apartado, número de fax, nombre y calidades del representante legal, dirección y teléfono. Fotocopia de la representación legal, con no más de 3 meses de expedida, siempre que sea confrontada con su original por el funcionario encargado y fotocopia de la cédula jurídica, con su original para su confrontación.



A.2 Para el caso de personas físicas: Nombre de la persona física, dirección, teléfono y apartado postal, fotocopia de la cédula de identidad, con la original para que sea confrontada por el funcionario.



Copia certificada del plano catastrado de la finca en la que se ubica el vivero.



           



Indicar el número de plantas, edad, especies y variedades que se deseen reproducir.



           



Indicar la procedencia exacta de los materiales de reproducción, como yemas y semillas. En caso de que la semilla a reproducir en el vivero se encuentre registrada en la Oficina Nacional de Semillas, el solicitante deberá aportar la certificación respectiva extendida por esa Oficina.



           



El interesado estará obligado a acatar los métodos de prevención y combate eficiente contra las plagas que pudieran afectar su explotación a plantaciones vecinas. El propietario u ocupante de la explotación deberá comunicar al Programa de Viveros, cualquier cambio que la empresa realice.



 



Aportar un libro de actas, para registrar las inspecciones, recomendaciones y controles que emitan los funcionarios del SFE.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Toda solicitud y documentación adjunta deberá ser presentada por el interesado ante la Oficina Regional o Nacional del SFE.  Adjuntará una copia de la solicitud, (no de toda la documentación) en la que el funcionario anotará la fecha de entrega, con su firma y sello del Departamento. En caso de estar incompleta la documentación, se deberá indicar al administrado por una única vez y por escrito, que complete dentro del plazo de 10 días hábiles los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o bien, que aclare la información. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 8220 Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y artículo 21 de su Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Una vez recibida la solicitud de Registro junto con la documentación respectiva, el funcionario del Programa tendrá plazo de quince días naturales para realizar la inspección del sitio de producción a fin de recomendar, descartar o dictar medidas correctivas para la aprobación del registro solicitado.



En casos que por exceso de trabajo o impericia administrativa, el funcionario del Programa de Registro no pueda una vez recibidas las solicitudes a cabalidad; cumplir con el plazo de quince días para realizar la inspección, contará con un plazo adicional de un mes natural para terminar con trámite respectivo.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Con base en el informe del inspector fitosanitario, el Coordinador del Programa procederá con la notificación al interesado en plazo no mayor a ocho días naturales, indicando si la solicitud fue aprobada o desaprobada, o bien la recomendación de medidas preventivas con base en el plazo dictado por el funcionario que hizo la inspección.  En caso de aprobarse la solicitud junto con la notificación se le indicará el monto a cancelar según Decreto Ejecutivo de Tarifas Nº 28560-MAG.




 




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Artículo 10.-El registro podrá ser ampliado o modificado a solicitud del registrante para lo cual deberá adjuntar la documentación respectiva.




 




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CAPÍTULO IV



 



De los procedimientos



 



 



 



Artículo 11.-Para producir, comercializar y distribuir material de propagación todo vivero, semillero, almácigos o banco de yemas, debe estar debidamente registrado ante la Dirección. En caso contrario el SFE actuará conforme con las medidas técnicas y procedimientos establecidos en la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664.




 




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Artículo 12.-El SFE complementará los procedimientos técnicos y administrativos por medio de medidas fitosanitarias para cada rubro o situación en particular, las que serán de observancia obligatoria para los propietarios y poseedores de viveros, semilleros, almácigos y banco de yemas.




 




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Artículo 13.-El encargado o responsable del vivero, semillero almácigo y banco de yemas, deberán establecer un sistema de control de entradas y salidas de material vegetal, sea: fecha de entrada o salida, cantidad de plantas, nombre y dirección del comprador o vendedor y el lugar exacto donde se compraron o se van a comprar las plantas.




 




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Artículo 14.-Cuando el SFE necesite diagnosticar la presencia de plagas o enfermedades, los inspectores fitosanitarios podrán obtener o tomar las muestras requeridas para trasladarlas a un Laboratorio oficial o autorizado, cuyo costo será asumido por la institución. Si se trata de diagnósticos de interés del productor, éste asumirá el costo de dicho análisis.




 




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Artículo 15.-El propietario o poseedor de viveros, semilleros, almácigos y banco de yemas, debe cumplir con las disposiciones técnicas dadas por las autoridades fitosanitarias, o en su defecto se ordenará la destrucción de los focos de infección, previa selección de las plantas, de conformidad con la Ley Nº 7664, Ley de Protección Fitosanitaria vigente. 



Para efectos de destrucción de plantas, dicho acto se hará constar en un acta que indicará las razones técnicas para proceder con dicho acto, asimismo se anotará el género, especie, variedad, cantidad de plantas, patrones, semillas, o yemas.



En el acta se hará referencia al número del folio del libro donde se dejaron las indicaciones previas.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 27065-MAG, del 27 de abril de 1998, publicado en La Gaceta N° 178 del 11 de setiembre de 1998.




 




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Artículo 17.-Rige a partir de su publicación. 



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dos días del mes de julio del dos mil siete.



 



 




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Fecha de generación: 6/12/2024 04:18:05
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