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 Normativa >> Ley 6995 >> Fecha 22/07/1985 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6995
Ley de Presupuesto Extraordinario
Texto Completo acta: 92D2 1

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 2 de la ley N 6982 del 19 de



diciembre de 1984 en la forma que se indica a continuación:



(Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado.



Para consultar sobre el texto de este Presupuesto, véase el Alcance N 11,



a "La Gaceta" N 140 del 24 de julio de 1985)



Inciso b)



Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir 36.000.000 (treinta y seis



millones de colones) en Bonos Deuda Interna 8%, 1985, segunda emisión,



cuyas características son idénticas a las establecidas para los "Bonos



Inversión Pública" conforme con la ley Nº 3657 del 5 de enero de 1966.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Modifícase el artículo 4 de la ley Nº 6982 del 19 de



diciembre de 1984 (Presupuesto Nacional para 1985), en la forma siguiente:




Ficha articulo



Artículo 3º.- A la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,



se considerarán rebajadas en un 25% (veinticinco por ciento), las



siguientes partidas originales de la ley Nº 6982, Presupuesto Nacional



para el año 1985, financiados con ingresos corrientes (FF-01): 1-Servicios



no Personales, excepto las subpartidas:



102- Alquileres de Edificios y Terrenos, 122- Telecomunicaciones, 124



Servicio de Correos, 126- Energía Eléctrica, 191- Gastos de Oficinas



Consulares y 192- Gastos de Oficinas de Cancillerías; 2- Materiales y



Suministros. Se exceptúan de esta disposición el Tribunal Supremo de



Elecciones, los programas de inversión del Ministerio de Obras Públicas y



Transportes, las partidas de viáticos y medicinas del Ministerio de Salud,



así como la Presidencia de la República, el Ministerio de Seguridad



Pública y los programas de los ministerios de Gobernación y Policía y de



Justicia y Gracia, relacionados con la seguridad nacional.



El Poder Ejecutivo deberá elaborar el decreto con el detalle de la



modificación correspondiente. En los casos en que alguna subpartida no



tenga el disponible suficiente para aplicar el porcentaje indicado, o que



por razones de conveniencia no se desee rebajarla, se puede variar el



porcentaje individual de una subpartida, siempre y cuando el total de la



rebaja del título en las partidas consignadas sea igual al indicado



anteriormente.



Los oficiales presupuestales, o quienes hagan la función analoga



deberán a más tardar ocho días después de la entrada en vigencia de la



presente Ley, entregar a la Oficina de Presupuesto Nacional el detalle de



la rebaja propuesta.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo, por decreto rebajará de las



partidas 6- Transferencias Corrientes y 7- Transferencias de Capital de la



Ley de Presupuesto Nacional vigente los siguientes montos:



El Poder Ejecutivo, mediante decreto único, podrá variar el detalle



por título de los montos anteriores, sin que se altere el total de la



rebaja autorizada.



No incluye los códigos presupuestarios de identificación de partida



(IP), destinados al financiamiento de las instituciones de educación



superior y sus dependencias.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Las rebajas de gastos autorizadas en los artículos 3 y



4 anteriores, se traspasarán mediante decreto ejecutivo del Ministerio de



Hacienda, al Programa 158- Reajuste de Remuneraciones. Estos recursos y



los saldos disponibles de este Programa, se utilizarán para el pago de la



revaloración general de salarios, de acuerdo con las resoluciones



DG-020-85, DG-023-85, DG-022-85, DG-31-85 y DG-106-85 de la Dirección



General de Servicio Civil; para el incremento que demanden las partidas de



viáticos y zonaje del personal docente y docente administrativo del



Ministerio de Educación Pública; para el pago de la primera anualidad de



los funcionarios públicos nombrados interinamente; para lo establecido en



el artículo 87 de la ley Nº 6975 del 3 de diciembre de 1984 y para hacer



frente a cualquier otro ajuste técnico por revaloración de salarios que



dicte la Dirección General de Servicio Civil. Igualmente se destinarán ¢



4.000.000 (cuatro millones de colones) a gastos urgentes de la Presidencia



de la República.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Modificase el artículo 4º de la ley Nº 6982 del 19 de



diciembre de 1984, en la siguiente forma:




Ficha articulo



Artículo 7º.- Modifícase el artículo 5º de la ley Nº 6982 del



19-12-84, en la forma siguiente:




Ficha articulo



Artículo 8º.- Modifícase el artículo 4º de la ley Nº 6982 del 19 de



diciembre de 1984 en la siguiente forma:




Ficha articulo



Artículo 9º.- Modifícase el artículo 5º de la ley número 6982 del 19



de diciembre de 1984 en la forma siguiente:




Ficha articulo



Artículo 10.- Modifícase el artículo 8º de la ley Nº 6982 del



19-12-84, en la forma siguiente:




Ficha articulo



Artículo 11.- Modifícase el artículo 9º de la Ley de Presupuesto



Nacional para 1985, en la forma siguiente:




Ficha articulo



Artículo 12.- Modifícase el destino de las partidas específicas



contenidas en las leyes que se citan en la forma que seguidamente se



indica:



PROVINCIA DE SAN JOSE



Ley Nº 6811 del 10 de setiembre de 1982



Autorízase a la Dirección General de Educación Física y Deportes para



que varíe el destino de la partida ¢1.500.000,00 o del saldo que hubiere,



que se consigna a su favor en el código 664-308-01-132-30 del Programa



765, para sufragar gastos de los Sétimos Juegos Deportivos Nacionales, a



fin de que se le gire al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de



Pérez Zeledón para mantenimiento del complejo deportivo de Pérez Zeledón.



Ley Nº 6831 del 24 de diciembre de 1982



Autorízase a la Municipalidad de Turrubares para que varíe el



destino de la partida de ¢90.000, o del saldo que hubiere, que se consigna



a su favor en el código 730-384-01-31 del programa 902, para compra de



terreno para el parque infantil de San Pedro, a fin de que se invierta en



la construcción de dicho parque.



Ley Nº 6831 del 24 de diciembre de 1982



Autorízase a la Municipalidad de Turrubares para que varíe el destino



de la partida de ¢90.000, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 730-386-01-242-30 del programa 902, para la cancha de



baloncesto del Colegio de Turrubares, a fin de que se destine a obras



varias del Colegio Agropecuario de Turrubares.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



En el código 442 del programa 900, donde dice: "Frente Nacional



Democrático pro Tierras (FRENADETI), ¢ 21.251,00 para obras varias", debe



decir: "Instituto Costarricense de Turismo, ¢21.250 (o el saldo que



hubiere), para gastos de viaje en el exterior en eventos eminentemente de



promoción".



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase a la Municipalidad de Aserrí para que varíe el destino de



la partida de ¢38.250, o del saldo que hubiere, que se consigna su favor



en el código 730-216-01-242-30 del programa 902, para construcción de



vestidores en la plaza de deportes de Salitrillos, a fin de que se utilice



en el enzacatado de la misma plaza.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase a la Municipalidad de Coronado para que varíe el destino



de la partida de ¢170.000, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 730-638-01-242-47 del programa 902, para arreglo de



calles en San Pedro de Coronado, a fin de que se invierta en obras varias.



Ley Nº6962 del 26 de julio de 1984



Autorízase a la Municipalidad de Coronado para que varíe el destino



de la partida de ¢85.000, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 663-280-01-132-47 del programa 901, para arreglo de



calle en San Pedro de Coronado, a fin de que se invierta en obras varias.



Ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984



En el código 702-663-01-241-31 del programa 902, donde dice:



"Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de San Pedro de



Coronado, ¢127.500, para construcción de obras varias", debe decir



"Municipalidad de Coronado, ¢127.500, o el saldo que hubiere, para mejoras



en la cañería de San Pedro de Coronado".



PROVINCIA DE ALAJUELA



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase a la Municipalidad de Alajuela para que varíe el destino



de la partida ¢ 85.000, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 730-230-01-242-31 del programa 906, para los monumentos



de los caídos en la guerra de 1856, a fin de que se utilice en la



celebración de las semanas cívico-culturales y en gastos varios.



Ley Nº6936 del 14 de diciembre de 1983



En el código 702-248-01-241-47 del programa 906, donde dice:



"Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de Calle San Juan, ¢



42.500 para arreglo de puente", debe decir: "Asociación Integral de



Desarrollo de la Comunidad de San José de Alajuela, ¢ 42.500 o el saldo



que hubiere, para arreglo de puente en calle San Juan".



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



En el código 702-260-01-241-47 del programa 906, donde dice:



"Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de Itiquís, ¢ 127.500



para asfaltado de calles y otras obras", debe decir: "Asociación Integral



de Desarrollo de la Comunidad de San José de Alajuela, ¢ 127.500, o el



saldo que hubiere, para asfaltado de calles y otras obras en Itiquís".



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase a la Junta Administrativa del Instituto de Alajuela para



que varíe el destino de la partida de ¢ 106.250, o del saldo que hubiere,



que se consigna a su favor en el código 731-358-01-242-20 del programa 906



para compra e instalación de malla, frente a calle ancha, a fin de que se



invierta en la compra de materiales de equipo de laboratorio.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



En el código 730-794-01-242-19 del programa 906, donde dice:



"Municipalidad de Atenas, ¢ 170.000, para ampliación de oficinas del



Palacio Municipal", debe decir: "Instituto de Investigaciones de



Centroamérica y el Caribe, ¢ 170.000, o el saldo que hubiere, para sus



fines".



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase a la Municipalidad de Poás para que varíe el destino de la



partida de ¢ 425.000, o el saldo que hubiere, que se consigna a su favor



en el código 730-208-01-243-31 del programa 908, para compra de terreno



para la terminal de buses y el mercado, a fin de que se invierta en la



construcción de esas obras.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



En el código 701-218-01-241-26 del programa 908, donde dice:



"Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de Sabana Redonda,



¢34.000, para la cañería del Barrio La Pradera", debe decir:



"Municipalidad de Poás, ¢ 34.000, o el saldo que hubiere, para la cañería



del Barrio La Pradera de Sabana Redonda de Poás".



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase a la Municipalidad de Orotina para que varíe el destino de



la partida de ¢ 85.000, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 663-242-01-132-28 del programa 908, para actividades



cívico-culturales, a fin de que se destine a intercambios, actividades



culturales y gastos varios.



PROVINCIA DE CARTAGO



Ley Nº 6831 del 23 de diciembre de 1982



Autorízase a la Municipalidad de El Guarco para que varíe el destino



de la partida de ¢ 67.500, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 730-656-01-242-31 del programa 906, para construcción



de cañería, plaza y caminos de Vara de El Roble, a fin que se destine a la



compra de terreno para la plaza de deportes.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



En el código 702-532-01-241-27 del programa 910, donde dice:



"Asociación Integral de Desarrollo del Barrio La Soledad de Paraíso,



¢42.500, para construcción del salón comunal", debe decir: "Coopepar, R.



L., Paraíso, ¢ 42.500, o el saldo que hubiere, para actividades varias



sociales, culturales y deportivas".



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



En el código 702-530-01-242-47, del programa 910 donde dice:



"Asociación Integral de Desarrollo de Barrio La Soledad de Paraíso, ¢



42.500 para reparación de calles, del Barrio La Soledad", debe decir:



"Coopepar, R. L. Paraíso, ¢ 42.500, o el saldo que hubiere, para



actividades varias, sociales, culturales y deportivas".



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



En el código 702-596-01-241-25 del programa 910, donde dice:



"Asociación Integral de Desarrollo de Cachí, ¢ 425.000, para el desarrollo



de un programa de vivienda", debe decir: "Coopepar, R. L., Paraíso,



¢425.000, o el saldo que hubiere, para actividades varias, sociales,



culturales y deportivas".



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase a la Asociación específica pro-vivienda de la Urbanización



El Pilar para que varíe el destino de la partida de ¢ 63.7 50,00 del saldo



que hubiere, que se consigna a su favor en el código 702-743-01-241-27 del



programa 910, para la conclusión del salón comunal, a fin de que se



invierta en obras y gastos varios.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



En el código 731-598-01-242-20 del programa 912, donde dice: "Junta



administrativa del Jardín de Niños El Conejito Feliz, ¢ 85.000 para



construcción de aulas", debe decir: "Junta de Educación de San Rafael de



Oreamuno, ¢ 85.000, o el saldo que hubiere, para el Jardín de Niños El



Conejito Feliz, obras y gastos varios".



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase a la Municipalidad de Alvarado, para que varíe el destino



de la partida de ¢ 1.699.999,80 o del saldo que hubiere, que se consigna



a su favor en el código 730-502-01-242-31 del programa 912, para obras



varias, a fin de que se trasladen ¢ 200.00, como aporte a la División de



Trasporte de la Cooperativa de Pacayas.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



En el código 699-464-01-132-31 del programa 910, donde dice:



"Gobernación de Cartago, ¢ 170.000, para obras de beneficio social", debe



decir: "Asociación de Desarrollo Social y Cultural de la Metrópoli,



¢170.000, o el saldo que hubiere, para obras de beneficio social de la



Gobernación de Cartago".



Ley Nº 6936 de 14 de diciembre de 1983



En el código 637-602-01-131-20 del programa 910, donde dice:



"Asociación Integral de Desarrollo de Cachí, ¢ 25.000, para compra de



mobiliario de la Escuela de Loaiza", debe decir: "Asociación de Desarrollo



Integral de la Comunidad de Loaiza ¢25.000, o el saldo que hubiere, para



gastos varios de la Asociación".



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



En el código 730-214-01-242-46 del programa 902, donde dice:



"Municipalidad de Jiménez, ¢85.000, para compra de máquina procesadora de



pejibayes", debe decir: "Centro Agrícola Cantonal de Jiménez, con sede en



Tucurrique, ¢ 85.000, o el saldo que hubiere, para gastos varios,



procesadora de pejibayes. Este giro no necesitará endoso municipal".



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



En el código 730-218-01-242-46 del programa 912, donde dice:



"Municipalidad de Jiménez, ¢ 112.500, para compra del motor del extrusor",



debe decir: "Centro Agrícola Cantonal de Jiménez, con sede en Tucurrique,



¢ 122.500, o el saldo que hubiere, para compra del transformador y del



equipo procesador de pejibayes. Este giro no necesitará endoso



municipal".



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



En el código 730-218-01-242-46 del programa 912, donde dice:



"Municipalidad de Jiménez, ¢ 62.500, para compra de extrusor", debe decir:



"Centro Agrícola Cantonal de Jiménez, con sede en Tucurrique, ¢ 62.500, o



el saldo que hubiere, para compra del motor y de materiales para la



máquina procesadora de pejibayes. Este giro no necesitará el endoso de la



Municipalidad de Jiménez".



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase el Centro Agrícola Cantonal de Jiménez para que varíe el



destino de la partida de ¢ 225.000, o del saldo que hubiere, que se



consigna a su favor en el código 731-304-01-242-20 del programa 912, para



compra de una máquina roceadora y de un extrusor, a fin de que se utilice



en la construcción de las instalaciones de la planta procesadora de



pejibayes.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase al Concejo de Distrito de Cervantes para que varíe el



destino de la partida de ¢ 510.000, o del saldo que hubiere, que se



consigna a su favor en el código 730-512-01-242-31 del programa 912, para



obras varias, a fin de que gire ¢ 200.000 a la Asociación de Desarrollo



Integral de Cervantes, para arreglo de caminos del distrito de Cervantes.



PROVINCIA DE HEREDIA



Ley Nº 6831 del 20 de diciembre de 1982



Autorízase a la Municipalidad de San Isidro para que varíe el destino



de la partida de ¢ 1.800.000, o del saldo que hubiere, que se consigna a



su favor en el código 730-320-01-242-26 del programa 908, para compra de



una bomba de agua, a fin de que se utilice para la compra de una bomba de



agua y para las necesidades y obras varias del acueducto.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase a la Municipalidad de San Pablo para que varíe del destino



de la partida de ¢ 127.500, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 730-532-01-242-25 del programa 914, para construcción



de viviendas en lotes de Las Joyas, a fin de que se invierta en la



restauración de la iglesia antigua.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



En el código 702-370-01-241-31 del programa 914, donde dice:



"Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de Heredia centro,



¢85.000, para obras varias", debe decir: "Asociación de Desarrollo



Integral de Barrio El Carmen de Heredia, ¢ 85.000, o el saldo que hubiere,



para obras varias"



PROVINCIA DE GUANACASTE



Ley Nº 6075 del 26 de julio de 1977



Autorízase a la Municipalidad de La Cruz para que varíe el destino de



la partida de ¢ 15.000, o del saldo que hubiere, que se consigna a su favor



en el código 730-398-01-242-47 del programa 077, para compra de maquinaria



para elaborar adoquines, a fin de que se invierta en obras varias.



Ley Nº 6191 del 12 de diciembre de 1977



Autorízase a la Municipalidad de La Cruz para que varíe el destino de



la partida de ¢ 4.0 00, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 730-379-01-242-47 del programa 901, para el camino La



Cruz- Las Huacas, a fin de que se invierta en obras varias.



Ley Nº 6191 del 12 de diciembre de 1977



Autorízase a la Municipalidad de La Cruz para que varíe el destino de



la partida de ¢ 1.293,85 o del saldo que hubiere que se consigna a su



favor en el código 730-380-01-242-47 del programa 901, para lastrado del



camino Las Animas-La Garita, a fin de que se invierta en obras varias.



Ley Nº 6191 del 12 de diciembre de 1977



Autorízase a la Municipalidad de La Cruz para que varíe el destino de



la partida de ¢ 10.000, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 730-414-01-242-47 del programa 901, para camino



Interamericana- Montes de Oro, a fin de que se invierta en obras varias.



Ley Nº 6255 del 2 de mayo de 1978



Autorízase a la Municipalidad de La Cruz para que varíe el destino de



la partida de ¢ 54.000, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 730-423-01-242-26 del programa 901, para la cañería de



Puerto Soley, a fin de que se invierta en obras varias.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase a la Municipalidad de Nicoya para que varíe el destino de



la partida de ¢225 000, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 730-296-01-242-47 del programa 916, para cordón y caño



de la Ciudadela León Cortés, a fin de que se invierta en lastreado de



calles de la Ciudadela León Cortés.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase a la Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de



La Esperanza y Colas de Gallo para que varíe el destino de la partida de]



¢ 51.000 o del saldo que hubiere, que se consigna a su favor en el código



637-486-01-131-20 del programa 916, para necesidades varias de la Escuela



de Colas de Gallo a fin de que invierta en la construcción del salón



comunal de Colas de Gallo.



Ley Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984



Autorízase a la Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de



Maquenco para que varíe el destino de la partida de ¢ 100.000, o del saldo



que hubiere, que se consigna a su favor en el código 637-344-01-131-20 del



programa 922, para gastos y obras varias de la Escuela de Cuesta Grande,



a fin de que se invierta en la construcción de puentes en la carretera a



Sámara.



PROVINCIA DE PUNTARENAS



Ley Nº 6831 del 28 de diciembre de 1982



En el código 720-260-01-242-26 del programa 912, donde dice:



"Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ¢ 90.000, para



cañería, agua potable, de barrios El Caribe y Libertad 81 del distrito de



Barranca", debe decir: "Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad



de Barranca, ¢ 90.000, o del saldo que hubiere, para compra de tubos de



cañería, Barrio Libertad 81, distrito Barranca, Puntarenas".



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



En el código 702-272-01-241-47 del programa 920, donde dice:



"Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de Barrio Los Angeles



de Barranca, ¢ 85.0 00, para reparación de las calles de Riojalandia Nº 1



y Nº2, Barrio Los Angeles y Guadalupe", debe decir: "Municipalidad de



Puntarenas, ¢ 85.000, o el saldo que hubiere para reparación de las calles



de Riojalandia N 1 y N 2, Barrio Los Angeles y Guadalupe".



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase a la Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de



Manzanillo para que varíe el destino de la partida de ¢ 127.500, o del



saldo que hubiere, que se consigna a a su favor en el código 7



02-332-01-242-31 del programa 920, para construcción del centro cívico, a



fin de que se invierta en el pago de la expropiación del camino Hacienda



Letre, S.A.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase a la Junta de Educación de la Escuela Augusto Colombari



Ch, para que varíe el destino de la partida de ¢ 63.750, o del saldo que



hubiere, que se consigna a su favor en el código 731-462-01-242-20 del



programa 920, para construcción del salón comedor, a fin de que se



invierta en la compra de equipo de refrigeración y alimentos



suplementarios.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



En el código 730-500-01-242-30 del programa 920, donde dice:



"Municipalidad de Esparza, ¢ 849.999,60 para construcción del estadio



Municipal de Esparza", debe decir:



"1.- Junta de Educación de Marañonal, ¢ 200.000, para construcción



de un aula, sección kinder.



2.- Asociación de Desarrollo Comunal de San Juan de Esparza, ¢200.00,



para compra de terreno, programa de vivienda popular.



3.- Comité Cantonal de Deportes de Esparza, ¢ 249.999,60 para obras



varias.



4.- Municipalidad de Esparza ... ... ... ... ... ... ... ...200.000,00



-Para remodelación del mercado municipal ... ... ... ... 100.000,00



-Para reparación camino Mojón-Mojoncito ... ... ... ... 50.000,00



-Para programa de vivienda popular, proyecto IMAS-Centro de



Esparza ................ ... ... ... ... ... ... ... .. 50.000,00



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase a la Municipalidad de Osa para que varíe el destino de la



partida de ¢ 233.750, o del saldo que hubiere, que se consigna a su favor



en el código 730-664-01-242-13 del programa 920, para compra de un



vehículo exento de todo impuesto para uso de la Guardia Rural de Osa, a



fin de que se invierta en la compra de un vehículo exento de todo tipo de



impuesto para uso de la Municipalidad de Osa.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983



Autorízase a la Municipalidad de Parrita para que varíe el destino de



la partida de ¢ 212.500, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 730-610-01-242-13 del programa 922, para compra de un



vehículo exento de todo tipo de impuestos, para uso de la Guardia Rural de



Parrita, a fin de que se destine de la siguiente manera: ¢ 100.000, para



compra de letrinas para los precaristas del campo de aterrizaje de Parrita



y Sitradique; ¢ 50.000 para gastos varios de la iglesia de La Julieta;



¢35.000 para la construcción de la cañería de la Escuela de Surubres;



¢27.500 para terminar la delegación de la Guardia Rural en Esterillos



centro.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983.



Autorízase a la Municipalidad de Parrita para que varíe el destino de



la partida de ¢ 340.000, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 730-616-01-242-20 del Programa 922, para el taller de



mobiliario escolar de Parrita, para construcción de mobiliario para los



centros de enseñanza de Parrita, Garabito, Osa y Aguirre, a fin de que se



invierta en taller de mobiliario escolar de Parrita, para construcción de



muebles escolares.



Ley Nº 6936 del 14 de diciembre de 1983.



En el código 731-234-01-242-20 del programa 908, donde dice: "Junta



de Educación Escuela Pedro Aguirre Cerdas, ¢ 42.500, para mantenimiento y



construcción", debe decir: "Junta Administrativa del Colegio Vocacional



Monseñor Sanabria de Desamparados, ¢ 42.500, o el saldo que hubiere, para



mantenimiento y reparación del colegio".



Ley Nº 6954 del 24 de febrero de 1984.



Autorízase a la Asociación de Desarrollo Comunal de Barranca para que



varíe el destino de la partida de ¢ 150.000, o del saldo que hubiere, que



se consigna a su favor en el código 702-253-01-241-47 del Programa 920



para encunetado calles ciudadela Lizano, a fin de que se invierta en



trabajos de entubamiento de la misma ciudadela.



Ley Nº 6954 del 24 de febrero de 1984.



Autorízase a la Asociación de Desarrollo Comunal de San Luis de



Monteverde para que varíe el destino de la partida ¢ 85.000, o del saldo



que hubiere, que se consigna a su favor en el código 702-259-01-241-44 del



Programa 920, para electrificación de San Luis de Monteverde, a fin de que



se invierta en reparación de caminos vecinales.



Ley Nº 6963 del 31 de julio de 1984.



Autorízase a la Municipalidad de Aguirre para que varíe el destino de



la partida de ¢ 63.750, o del saldo que hubiere, que se consigna a su



favor en el código 730-248-01-242-31 del Programa 921, para el Club de



Leones de Quepos, para completar el pago de una ambulancia, exenta de todo



tipo de impuestos, a fin de que se gire al Club de Leones de Quepos, para



gastos varios.



Ley Nº 6262 del 26 de julio de 1984.



En el código 200 del programa 921, donde dice: "Asociación Integral



de Desarrollo de la Comunidad de Barrio Los Angeles de Barranca, ¢ 100,00,



para compra de tubería para la cañería de Riojalandia Nº 2", debe decir:



"Municipalidad de Puntarenas, ¢ 100.000, o el saldo que hubiere, para la



compra de tubos para la cañería de la Ciudadela Riojalandia Nº 2 y Nº 3 de



Barranca, Puntarenas".



Ley Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984.



Autorízase a la Asociación de Desarrollo Comunal de Mal País de



Cóbano para que varíe el destino de la partida de ¢ 203.750 o del saldo



que hubiere, que se consigna a su favor en el código 702-257-01-241-44 del



programa 920 para electrificación de Mal País, a fin de que inviertan



¢100.000 en la reparación del camino del asentamiento campesino de Santa



Teresa de Cóbano.




Ficha articulo



Artículo 13.- Autorízase a la Municipalidad de La Cruz, Guanacaste,



para que utilice en obras varias los dineros de las partidas específicas



entregadas a ella en años anteriores, las cuales se encuentran depositadas



en las arcas municipales. Estas partidas son: Construcción de la parada de



autobuses y del edificio municipal: ¢ 88.096,85, entregada en 1958; Plaza



de Deportes de Los Andes, ley Nº 6191, ¢ 3.000.




Ficha articulo



Artículo 14.- Modifícanse de la siguiente forma las partidas



específicas que a continuación se indican, contenidas en la ley Nº 6982



del 19b de diciembre de 1984:




Ficha articulo



Artículo 15.- De acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 6835, se



reconocerán aumentos anuales a los funcionarios públicos nombrados



interinamente. El primero de estos aumentos se reconocerá a partir del 1º



de enero de 1985 a los funcionarios que tengan un año o más de servir



interinamente o conforme cumplan un año de servicio, el segundo aumento



anual se reconocerá en el año 1986, y así sucesivamente. El Servicio



Civil reglamentará lo establecido en este artículo.




Ficha articulo



Artículo 16.- Autorízase al Instituto Costarricense de Electricidad



para que done al Museo Nacional el vehículo marca Chevrolet, modelo



Blazer, motor Nº FO-1171AB, año 1980 conocido como "Papamóvil", con el fin



de que se conserve como reliquia histórica. El traspaso a que se refiere



este artículo, se hará mediante escritura pública ante la Notaría del



Estado, y estará exento de todo tipo de derechos, timbres o impuestos.




Ficha articulo



(*) Artículo 17.- El salario de los ministros será igual al de los



diputados; el de los viceministros será inferior en un 20% a esa suma y el



de los oficiales mayores será menor al de los diputados en un 50%. El



Poder Ejecutivo, modificará el presupuesto nacional, para incluir el



contenido económico a que se refiere este artículo. Rige a partir de a



publicación de esta ley.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 550-91 de las



18:50 horas del 15 de marzo de 1991.




Ficha articulo



Artículo 18.- Se autoriza al Ministerio de Seguridad Pública para que



deposite en Depósitos Diversos, cuenta 08-001, los fondos provenientes de



los servicios prestados a otras instituciones estatales por la Sección



Aérea de dicho Ministerio. Los fondos serán usados en gastos de



mantenimiento mecánico, en la misma sección.




Ficha articulo



Artículo 19.- El Ministerio de Hacienda, mediante decreto del Poder



Ejecutivo podrá trasladar sobrantes de sueldos para Cargos Fijos al



Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con el propósito de cubrir las



diferencias cambiarias originadas en la variación del tipo de cambio del



colón, a efecto de mantener las asignaciones que en moneda extranjera



contempla la Ley de Presupuesto Nacional para 1985 para los servidores y



oficinas del Servicio Exterior.




Ficha articulo



Artículo 20.- Los saldos del presupuesto de 1984, de la subpartida



204, diesel del Programa 099, Servicio de vigilancia Marítima, que fueron



oportunamente comprometidos, serán transferidos al presupuesto 1985 del



Programa 100, Servicio de Vigilancia Aérea en la subpartida 202, gasolina,



ambos programas del Título 08, Ministerio de Seguridad Pública, tomando en



cuenta los ingresos correspondientes.



El Ministerio de Hacienda, por medio de decreto, realizará los cambios



necesarios en los respectivos presupuestos.




Ficha articulo



Artículo 21.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante



decreto, pueda ordenar traslados entre partidas del Presupuesto Nacional,



con el fin de crear un programa de diferencias cambiaria en el Ministerio



de Hacienda. Los recursos de este programa se traspasarán en forma directa



a una cuenta especial del Gobierno en el Banco Central de Costa Rica, con



el propósito de cubrir diferencias cambiarias, derivadas de pagos directos



al exterior o de los contratos de compra de bienes y servicios expresados



en moneda extranjera y tramitados por la Proveeduría Nacional, promovidos a



través de licitaciones o contratación directa. La Proveeduría Nacional



informará a la Tesorería Nacional sobre los montos por cubrir a fin de que



ésta ordene al Banco Central que gire las respectivas sumas.




Ficha articulo



Artículo 22.- Modifícase el detalle de la lista de obras por contrato



del Programa 761, Construcción de Bibliotecas, aprobado por medio del



artículo 4º de la Ley Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984, Ley de



Presupuesto Ordinario y Extraordinario, Fiscal y por Programas para el



Ejercicio Fiscal de 1985, en la forma que se indica a continuación:




Ficha articulo



Artículo 23.- Modifícase el artículo 5º, Relación de Puestos de la



Administración Pública, de la Ley Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984, en



la forma que se indica a continuación:




Ficha articulo



Artículo 24.- Modifícase el artículo 29 de la Sección IV de las



Normas de Ejecución del Presupuesto de la Ley Nº 6982 del 19 de diciembre



de 1984, Ley de Presupuestos Ordinario y Extraordinario de la República



para el año 1985, para que donde dice: "vehículo tipo microbús", diga:



"vehículo tipo jeep".




Ficha articulo



Artículo 25.- Modifícase la Ley Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984,



Ley de Presupuesto Nacional para el año 1985. Programa 126 -



Transferencias y Aportes Varios del Título 09 - Ministerio de Hacienda, en



la forma siguiente:




Ficha articulo



Artículo 26.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 6848 del 8 de



febrero de 1983, para que en el artículo 6º de la Ley Nº 5171 del 6 de



febrero de 1973, modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 6167 del 12 de



enero de 1978, en su inciso b), donde dice: "el Director de la División de



Inversiones del Ministerio de Planificación nacional y Política Económica,



quien fungirá como secretario general del Fondo", diga: "Inciso b) El



Director de la Dirección de Proyectos del Ministerio de Planificación



Nacional y Política Económica, quien fungirá como secretario general del



fondo".



Además, modifícase el mismo artículo 6º para que diga: "El Ministerio



de Planificación Nacional y Política Económica y el Director de la



Dirección de Proyectos serán miembros por derecho propio". El resto del



artículo queda igual.




Ficha articulo



Artículo 27.- Interprétase auténticamente el artículo 46 de la Ley de



Presupuesto Nacional para 1985. Ley Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984,



en el sentido de que donde dice: "La Oficina de Control de Asignaciones



Familiares", debe entenderse "Dirección General de Desarrollo Social y



Asignaciones Familiares".




Ficha articulo



Artículo 28.- Anulado. (Por resolución de la Sala Constitucional número 6910 de las 15:03 horas del 2 de junio de 2005, se anula el presente artículo, cuyo texto disponía:

"Interprétase en forma auténtica el artículo 22 de la



Ley Nº 6963 del 31 de julio de 1984 en el sentido de que... "sucursales,



agencias u oficinas de los bancos del Estado en zonas rurales", son



aquellas donde existen: a) Juntas rurales de crédito agrícola o b) Juntas



de crédito al pequeño agricultor c) Donde no existiendo éstas [a) o b)]



aquellas destinen una proporción mayoritaria de sus recursos financieros



al fomento de la producción agropecuaria. La verificación del



cumplimiento de esta norma corresponderá a la Contraloría General de la



República.")




Ficha articulo



Artículo 29.- Interprétanse auténticamente los artículos 19 y 23 de la Ley del Registro Nacional Nº 5695 del 28 de mayo de 1975, modificada por el artículo 2º de la Ley Nº 5950 del 27 de octubre de 1976, y por Ley Nº 6934 del 28 de noviembre de 1983, en el sentido de que los diplomados de la Escuela de Ciencias y Técnicas Registrales de la Universidad Nacional, están comprendidos en la categoría de técnicos. Los beneficios que señalan los citados artículo 19 y 23 de la Ley del Registro Nacional, se aplicarán a los servidores pagados con fondos del Presupuesto Nacional, y a los pagados con recursos del Presupuesto de la Junta Administrativa del Registro Nacional.




Ficha articulo



Artículo 30.- Interprétase auténticamente los artículo 7º y 15 de la



Ley Nº 6650 del 4 de setiembre de 1981 (ley de patentes municipales del



Cantón Central de Heredia), en el sentido de que aquellas personas físicas



o jurídicas que tienen tanto renta líquida gravable como renta bruta,



pagarán el impuesto de patente municipal tomando en cuenta únicamente la



renta líquida gravable.




Ficha articulo



Artículo 31.- Interprétase auténticamente el artículo 40 de la Ley Nº



6975 del 30 de noviembre de 1984, en el sentido de que los técnicos de la



Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, tendrán derecho a



los beneficios de la Ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975. La



compensación se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que



desempeñen. Los que ocupen puestos de la serie Técnico recibirán, como



mínimo, el porcentaje que establece el inciso d) de la ley Nº 5867 y sus



reformas.




Ficha articulo



Artículo 32.- Interprétese auténticamente la Ley Nº 6619 del 25 de



noviembre de 1981 en el sentido de que el impuesto creado por ella, recae



sobre todo tipo de alcohol producido por la Fábrica Nacional de Licores,



así como sobre el producido para la fabricación de todo tipo de



aguardientes y licores.




Ficha articulo



Artículo 33.- Se autoriza al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)



para que compre, previo avalúo de la Tributación Directa, el lote donde



está ubicado actualmente el Centro Regional del INA en Limón (Partido de



Limón, folio real de la finca inscrita bajo la matrícula número veintidós



mil ciento ochenta y ocho-cero-cero-cero) propiedad del Instituto Nacional



de Vivienda y Urbanismo. El traspaso lo hará el Instituto Nacional de



Aprendizaje, previo pago al dueño del inmueble.




Ficha articulo



Artículo 34.- Refórmase el artículo 1º de la Ley de licencias para



adiestramiento de servidores públicos, Nº 1810 del 15 de octubre de 1954,



cuyo texto será el siguiente:



"Facúltase al Poder Ejecutivo para que aproveche las becas uy otras



facilidades que otorguen gobiernos, instituciones u organismos nacionales



o extranjeros de reconocida solvencia moral y económica, para



adiestramiento de su personal".




Ficha articulo



Artículo 35.- Corríjase la cita contenida en el artículo 41 de la Ley



Nº 6963 del 30 de junio de 1984, en el sentido de que lo correcto es: "Ley



Nº 6957 del 13 de marzo de 1984".




Ficha articulo



Artículo 36.- Del 20% de la recaudación del Impuesto sobre las Ventas



asignado a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones



Familiares en el artículo 3º de la Ley Nº 6952 del 28 de febrero de 1984,



el Banco Central destinará ¢ 50.0 millones a la Caja Unica del Estado para



cubrir parte de la revaloración de salarios de los empleados públicos. La



modificación presupuestaria correspondiente se hará mediante decreto



ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 37.- A los administradores 3, contemplados en el código



09-14, 062-3 de la Ley General de Presupuesto de la República, que



desempeñen el cargo de pagadores de la Pagaduría Nacional de Ministerio de



Hacienda, se les reconocerá un treinta por ciento (30%) de su salario



base, como retribución por los riesgos inherentes a la labor que



desempeñan. La anterior disposición rige a partir de enero de 1985.




Ficha articulo



Artículo 38.- Para la campaña política correspondiente a las



elecciones de 1986 para Presidente de la República, vicepresidentes y



diputados a la Asamblea Legislativa, el Ministerio de Hacienda girará a los



partidos políticos la suma de ¢ 300 millones por concepto de la



financiación adelantada de los gastos electorales a que se refiere el



inciso e) del artículo 96 de la Constitución Política.



Para el pago del monto que se establece en el párrafo anterior se



seguirán los procedimientos y controles que dispone el Código Electoral.



El Poder Ejecutivo incluirá en los presupuestos nacionales de 1985 y 1986



las autorizaciones de los gastos necesarios para el pago mencionado.



La diferencia entre las cifras que a continuación se detallan



constituirá una única rebaja que se hará al monto total del financiamiento



estatal de la campaña política de 1986. La rebaja se calculará restando



los dos siguientes montos: 1) La cantidad que resulte de aplicar el



porcentaje del setenta por ciento que fija el artículo 193 del Código



Electoral al monto máximo que permite la Constitución Política por



concepto de contribución estatal para el financiamiento de los gastos de



la campaña política de 1986 calculado este último según la proporción



máxima del dos por ciento autorizado en el literal a) del artículo 96 de



la Constitución Política, y 2) los ¢ 300 millones de contribución



adelantada que se establece en el primer párrafo de este artículo.



La Contraloría General de la República calculará el monto total del



financiamiento de los gastos de la campaña de 986 restándole a la cifra



máxima que permite la Constitución Política la rebaja que señala el párrafo



anterior. Esta rebaja se restará en su totalidad del financiamiento



anticipado que deba entregarse a los partidos políticos.



El Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa, a más tardar



tres meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, un



proyecto de ley para regular el cálculo del monto de la contribución



estatal para el financiamiento de los gastos de los partidos políticos para



elegir los miembros de los poderes Ejecutivo y Legislativo. Este proyecto



se elaborará para que sea aplicado a los gastos de la elección de 1990.




Ficha articulo



(*) Artículo 39.- Se concede a la Refinadora Costarricense de



Petróleo, S. A. (RECOPE), la exoneración total de impuestos arancelarios,



de estabilización económica, gravámenes, derechos y sobretasas que



recaigan sobre la importación de materias primas, productos derivados de



petróleo semielaborados y terminados que se importen para el cumplimiento



de su giro.



Asimismo serán objeto de las anteriores exenciones los siguientes



bienes que importe la Refinadora para su uso exclusivo en actividades



relacionadas con su giro:



a) Empaques, envases, materiales, equipos y maquinarias, sus repuestos



y accesorios.



b) Autobuses y microbuses para el transporte de sus empleados sujetos a



la aprobación del Ministerio de Hacienda.



c) Materiales y demás bienes incorporados físicamente en la construcción



y renovación de edificios e instalaciones de la planta, laboratorios, sus



oleoductos y en obras para almacenar, descargar y transportar las materias



primas y productos terminados.



ch) Materiales para el mantenimiento de los comprendido en el inciso



anterior, así como las maquinarias, equipo, accesorios y demás bienes



necesarios para el funcionamiento de los laboratorios y sus oleoductos.



d) Equipos de comunicación, extinción de fuego y de seguridad.



En los casos comprendidos en los incisos anteriores, la Refinadora



Costarricense de Petróleo, S.A., deberá tramitar la correspondiente



exoneración ante el Ministerio de Hacienda y deberá presentar una



recomendación favorable del Ministerio de Planificación Nacional y



Política Económica y de la Autoridad Presupuestaria acerca de que los



gastos que se realizarán con la adquisición de los bienes exonerados son



congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo y con los lineamientos de



política presupuestaria.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las



15:00 horas del 17 de marzo de 1992.




Ficha articulo



Artículo 40.- Corresponderá al Programa de Inversiones y Exportaciones



de la Presidencia de la República elaborar un proyecto de ley de



reestructuración de las instituciones públicas involucradas en los



programas de promoción de exportación e in versión, de manera que se



garantice al mayor coordinación de estas instituciones y se fortalezcan los



esfuerzos tendientes al desarrollo de un sector exportador moderno y acorde



con las necesidades del país.



Para la realización de esta tarea se tendrá un plazo máximo de un año



a efecto de que la Asamblea Legislativa conozca y discuta el referido



proyecto.



Entre tanto, la Corporación de la Zona Franca queda autorizada para



dar en concesión la administración de las Zonas Francas, aunque el Estado



mantendrá la potestad de orientar la utilización del régimen por medio de



la Corporación.



Asimismo, CODESA y RECOPE deberán capitalizar la totalidad de las



acreencias que tienen con la Corporación de la Zona Franca y trasladar la



propiedad de estos activos al Centro para Promoción de Exportaciones y las



Inversiones (CENPRO).




Ficha articulo



Artículo 41.- Se autoriza al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal



(IFAM), para que cree las plazas necesarias, previa autorización de la



Autoridad Presupuestaria, para dar cumplimiento a la cláusula 6.12 de la



Ley Nº 6888 del 14 de setiembre de 1983, contrato de préstamo Nº 70 -CR,



entre el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo



(BID), Programa de Desarrollo Municipal.




Ficha articulo



Artículo 42.- Las instituciones del Sistema Bancario Nacional, podrán



efectuar nombramientos en toda plaza que quede vacante, de índole técnica,



y además crear las plazas necesarias que se deriven de la ampliación del



servicio, al convertir agencias en sucursales bancarias, por autorización



de las juntas directivas de los bancos comerciales y del Banco Central de



Costa Rica que se hubiere dado antes del 31 de diciembre de 1984. Tanto la



conversión a que se refiere el párrafo anterior, como las plazas nuevas,



deberán contar con la aprobación previa de la Autoridad Presupuestaria.




Ficha articulo



Artículo 43.- Se autoriza a las municipalidades del país para que



dispongan de la totalidad de los recursos provenientes de la aplicación de



la Ley Nº 6282 del 14 de agosto de 1979 y que ingresen hasta el 31 de



diciembre de 1985. Estos fondos podrán ser destinados al mejoramiento de



calles y caminos vecinales y a programas de vivienda.




Ficha articulo



Artículo 44.- Se faculta al Ministerio de Hacienda para que deje sin



efecto las obligaciones caucionadas ante la Dirección General de Aduanas,



en virtud de la aplicación del Segundo Protocolo de Managua, al amparo del



Decreto Ejecutivo Nº 15520 del 16 de julio de 1984, previa recomendación



del Ministerio de Industrias, Energía y Minas.




Ficha articulo



Artículo 45.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que emita Bonos



Deuda Interna 8%, 1985 (4ª emisión), hasta por la suma de ¢ 50.000.000



(cincuenta millones de colones) para el mantenimiento de la red de caminos



vecinales clasificados, cuyo detalle se hará por Decreto Ejecutivo.



Las características de los bonos serán idénticas a las establecidas



para los "Bonos Inversión Pública" conforme con la Ley Nº 3657 de enero de



1966.




Ficha articulo



Artículo 46.-La Junta Administrativa del Registro Nacional, traspasará



a la Caja Unica del Estado la suma de ¢ 5.000.000 (cinco millones de



colones). Dicho monto se destinará para el pago de la revaloración general



de salarios, contemplada en la resolución DG-020-85 de la Dirección General



de Servicio Civil. La incorporación correspondiente se hará mediante



decreto ejecutivo. Además, la Junta Administrativa del Registro Nacional



transferirá la suma de cinco millones de colones (¢ 5.000.000) al Programa



de Atención de Refugiados del Ministerio de Justicia. Con este propósito



el Registro Nacional deberá presentar una modificación presupuestaria a más



tardar quince días después de la entrada en vigencia de la presente ley.



Este monto será manejado por la jefatura del programa en cuenta especial,



con sujeción a las normas que señale el Ministro del ramo, bajo el control



y la fiscalización de la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 47.- Autorízase a la Comisión de Celebraciones Patrias de la



Municipalidad de Alajuela para que rife, a beneficio de las obras a



realizar, un vehículo automotor exonerado de todo tipo de impuestos y



tasas, bajo la supervisión de la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 48.- Autorízase a la Junta de Educación de la Escuela



Abraham Lincoln del Cantón de Alajuelita a donar al Estado un terreno



ubicado al costado sur de la escuela y que mide 15 metros de frente por 32



metros de fondo. Este terreno deberá ser utilizado por el Estado, por



intermedio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y la Dirección



General de bibliotecas, en la construcción de una biblioteca pública en el



cantón, de conformidad con los programas de la Dirección para el año en



curso.




Ficha articulo



Artículo 49.- Autorízase a la Municipalidad de Alajuelita para que



done los terrenos comprendidos en la zona verde de la Urbanización "La



Macha" ubicada en el distrito primero de ese cantón. Tales terrenos serán



utilizados por el Estado, por intermedio del Ministerio de Salud. en la



construcción de un local destinado a la ejecución de los programas



denominados: Centros de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de



Atención Integral: a cargo de ese Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 50.- Se autoriza a la Municipalidad del Cantón Central de



San José, para que done a la Escuela de Rehabilitación del Hospital San



Juan de Dios el terreno que colinda al oeste con la citada escuela,



ubicada en calle 40, avenida 9.




Ficha articulo



Artículo 51.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que otorgue un aval



de Estado sobre el préstamo que acuerde, la Empresa Cooperativa



Comercializadora de Productos Perecederos R. L. (EMCOOPER R. L.), con el



Gobierno de España, hasta por la suma de quinientos cuarenta y un millones



de pesetas (Ptas. 541.000.000) para el desarrollo de programas de



comercialización e industrialización de hortifructículas y tubérculos.



El proyecto de inversión deberá ser aprobado previamente por el



Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, tomando en



consideración su prioridad dentro del Plan Nacional de Desarrollo y de



conformidad con lo que dispone el artículo 10 de la Ley Nº 5525 del 2 de



mayo de 1974 y sus reformas.



EMCOOPER, R. L. se obliga a establecer, a favor del Estado, garantía



real de primer grado sobre todos los bienes que adquiera con los recursos



del préstamo avalado por el Estado, mientras dure la garantía estatal. La



importación del equipo y maquinaria autorizada por esta ley estará exenta



del pago de impuestos, tasas, sobretasas, timbre y otros gravámenes



fiscales.




Ficha articulo



Artículo 52.- Se autoriza la reunión de las siguientes fincas:



1. Nº 28939, tomo 441, folio 52, asiento 11.



2. Nº 46460, tomo 788, folio 324, asiento 10.



3. Nº 41905, tomo 733, folio 528, asiento 2.



4. Nº 29341, tomo 448, folio 447, asiento 9.



5 Nº 28521, tomo 2266, folio 469, asiento 1.



6. Nº 230816, tomo 2266, folio 469, asiento 1.



7. Nº 41904, tomo 733, folio 526, asiento 2.



Todas estas fincas están ubicadas en el distrito de El Carmen, cantón



Central de la provincia de San José, entre avenidas 1ª y 3ª, calle 15



(donde se hallaba la antigua Casa Presidencial), las que se inscribirán en



un solo folio real. La nueva finca producto de esta reunión se destinará



a albergar las oficinas del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro



Civil y Electoral.



La Procuraduría General de la República colaborará para hacer



efectiva esta reunión. Todos los actos relativos a este fin están libres



de impuestos estatales y municipales, derechos, honorarios, tasas y



timbres.



La Contraloría General de la República velará por el correcto



procedimiento de reunión de estas fincas en una sola.



El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de sus



direcciones especializadas, brindará al Tribunal Supremo de Elecciones la



colaboración del caso para terminar los planos del edificio que está en



proceso de construcción en las fincas que se reunirá, igualmente en los



procesos tendientes a preparar carteles de licitación, concursos de



antecedentes y otros, con miras a terminar la edificación.



La Dirección de Catastro Nacional prestará su colaboración al Tribunal



Supremo de Elecciones en la confección del plano catastrado de la nueva



finca producto de la reunión de las arriba descritas.



El actual inmueble que ocupan el Tribunal Supremo de Elecciones y el



Registro Civil y Electoral, ubicado en el cantón Central de San José,



distrito Hospital, entre avenidas 2ª y 4ª, calle 6ª, inscrito en el



Registro de la Propiedad, tomo 1529, folio 520, asiento 1, número 139.153,



una vez que el Tribunal ocupe la finca que por esta ley se autoriza



reunir, pasará a poder del Poder Ejecutivo par que instale el ministerio,



departamento o sección que estime conveniente.




Ficha articulo



Artículo 53.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que de la



partida 09-29, Depósitos Diversos, sufrague los gastos que ocasionará la



reunión de Ministros de Trabajo que se celebrará en San José el presente



año.



Del saldo de dicha partida se tomará la suma de ¢ 120.000,00 para



cubrir los gastos de las partidas 09-115-070 y 09-114-070.



Rige a partir del 1º de enero de 1985.




Ficha articulo



Artículo 54.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que done a la



Cruz Roja Costarricense de los cantones: Central de Alajuela, San Mateo,



Poás, Atenas; al Instituto de Alajuela y a la Escuela General José de San



Martín (Barrio San José de Alajuela), un automóvil, a cada una de estas



instituciones, de los que han sido sacados a remate y no han sido



adjudicados. Esta donación se hará libre de gravámenes, timbres, tasas y



otros. La Cruz Roja de cada uno de estos cantones, el Instituto de



Alajuela y la Escuela General José de San Martín, venderán o rifarán el



automóvil y el producto a los fondos que se obtengan se destinarán a la



construcción de la sede y a gastos varios, en el caso de la Cruz Roja de



los cantones mencionados; y para la colaboración del centenario y para



gastos varios en el caso del Instituto de Alajuela y en el de la Escuela



General José de San Martín.




Ficha articulo



Artículo 55.- Se autoriza al Ministerio de Educación Pública para que



adquiera, por medio de licitación privada, una finca en el distrito de



Turrúcares de Alajuela, para la transformación de la Unidad Académica de



Turrúcares en colegio agroindustrial.




Ficha articulo



(*) Artículo 56.- Autorízase al Estado para que inscriba, a nombre de la



Cooperativa San Cecilia, R.L., el lote ubicado en el centro de Santa Cruz,



distrito 1º, cantón 3º de la provincia de Guanacaste, según los linderos



y demás señales indicadas en el plano catastrado elaborado por el



ingeniero Yanuario Matamoros Córdoba. Esta inscripción no podrá afectar



derechos adquiridos por terceros.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6360-93 de las



15:00 horas del primero de diciembre de 1993.




Ficha articulo



Artículo 57.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante



decreto, incorpore a la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de



la República para 1985, Nº 6982 del 21 de diciembre de 1984, los gastos



que a continuación se detallan, que serán financiados con los ingresos del



impuesto de estabilización económica, prorrogado en el artículo 150 de la



ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984. La Contraloría General de la



República deberá certificar la efectividad fiscal del citado tributo.



Los egresos que se incorporarán al Presupuesto de 1985 son los



siguientes:



1) Cuatrocientos sesenta millones de colones (¢ 460.0 00.000) para el



Fondo del Financiamiento para la Educación Superior.



2) El exceso sobre los cuatrocientos sesenta millones (460.000.000), de



la suma que certifique la Contraloría General de la República como



probable recaudación del Impuesto de estabilización económica durante



1985, se asignará para complementar las autorizaciones para los diferentes



sistemas de pensiones que se financian en el Presupuesto Nacional. La



Oficina de Presupuesto Nacional asignará el monto resultante entre los



diferentes sistemas de pensiones.




Ficha articulo



Artículo 58.- Se autoriza a los bancos del Estado para que readecúen



las deudas de los pequeños y medianos productores de ganado de lecho o de



carne, o de ambos, en todo el territorio nacional.




Ficha articulo



Artículo 59.- Se autoriza al Sistema Bancario Nacional para que



recaude los dineros provenientes de las deudas de los pequeños agricultores



que sufrieron pérdidas de sus cultivos en la Zona Atlántica, a raíz del



fenómeno atmosférico que azotó dicha zona el 11 de mayo último. Esta



autorización comprende las facilidades y beneficios incluidos en la



declaratoria de emergencia decretada por el Poder Ejecutivo en relación con



las pérdidas producidas en las plantaciones de banano.




Ficha articulo



Artículo 60.- Las instituciones del Estado, entes y autónomos y



semiautónomos, Sistema Bancario Nacional y Banco Popular, quedan



autorizados para hacer donaciones a la Comisión de Celebraciones Patrias



de la Municipalidad de Alajuela para el proyecto de remodelación del



parque central de Alajuela.




Ficha articulo



Artículo 61.- Anulado. (Por resolución de la Sala Constitucional número 6910 de las 15:03 horas del 2 de junio de 2005, se anula el presente artículo, cuyo texto disponía:

"Autorízase a las instituciones del Estado para que



hagan donaciones a la Asociación Femenina Trabajo y Cultura, la cual se



encuentra debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones, bajo Nº



3-002-066802-34. La Asociación sólo podrá utilizar los recursos donados



para los fines exclusivos de su creación.



La Contraloría General de la República velará por la aplicación



correcta de los recursos donados.")




Ficha articulo



Artículo 62.- Se autoriza a la Asociación de Desarrollo Comunal de



Brasil de Mora para que adquiera, libre de todo tipo de impuestos, una



bomba y el equipo necesario para el mejoramiento del acueducto.




Ficha articulo



Artículo 63.- Con fundamento en la norma 149 del Presupuesto Ordinario de 1982, ley Nº 6700 del 23 de diciembre de 1981, se autoriza al Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(*) para que done a los grupos campesinos ubicados en "Pasqui" y "Meneses de Cot" de Oreamuno de Cartago, los créditos que pagó el Instituto a los Bancos Nacional de Costa Rica y Crédito Agrícola de Cartago, por concepto de hipotecas que habían dado en garantía los parceleros a favor de esas instituciones crediticias; de tal forma que no se operaría ninguna subrogación a favor del Instituto de Desarrollo Rural(*).



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")




Ficha articulo



Artículo 64.- Se autoriza a la Municipalidad de San José, para que,



libre de impuestos, timbres, derechos, gastos de notariado e inscripción,



traspase al Club de Leones, San José -Barrio Córdoba- Distrito D-4, los



terrenos propiedad municipal que se encuentran y colindan a este con el



Centro Comunal de Barrio Córdoba. Estos terrenos sólo podrán ser



utilizados para dormitorio con sus correspondientes salones para madres



solteras, regentados por las monjas del Buen Pastor. Además para una



guardería diurna de ancianos.




Ficha articulo



Artículo 65.- Se autoriza al Comité Cantonal de deportes de San José



para que deposite en su cuenta el giro Nº 840594857 por ¢ 127.500, girado



a favor de la Asociación de San Francisco de Dos Ríos, y para que lo



invierta en programas del cantón.




Ficha articulo



Artículo 66.- Se autoriza a la Municipalidad de Turrialba para que,



de la partida de ¢ 3.000.000, código 730-540, Amortización deuda con el



IFAM, compra de maquinaria, caminos vecinales, disponga de un millón de



colones para reajuste de salarios a los empleados municipales.




Ficha articulo



Artículo 67.- Se autoriza a la Tesorería Nacional para que gire al



Comité de Higuito de San Miguel de Desamparados el cheque Nº 850426355 de



¢ 500.000, emitido el 27-3-85 a favor del Comité Cantonal de la Cruz Roja



de Desamparados, para la compra de una ambulancia.




Ficha articulo



Artículo 68.- Se autoriza a la Tesorería Nacional para que gire a la



Municipalidad de Palmares el cheque Nº 8504426472 de ¢ 200.000, emitido el



27-3-85 a favor de la Junta Administrativa del Colegio de Palmares, para



obras y gastos varios.




Ficha articulo



Artículo 69.- Se autoriza a la Municipalidad de Heredia para que



traspase a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Empleados de la



Municipalidad de Heredia, el lote situado en el cantón 1º de Heredia,



distrito cuarto, inscrito, el cual tiene un área de una hectárea, 0780.1



7 metros, según plano catastrado Nº H. 1957-75 a efecto de que esta



cooperativa desarrolle un proyecto de vivienda para empleados de la



Municipalidad.



Se autoriza al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como al



Sistema Bancario Nacional y a cualquier otra institución pública o



privada, para que presten la colaboración necesaria para llevar a cabo



este proyecto.




Ficha articulo



    Artículo 70.- (Así derogado por el artículo 14 aparte b) de la Ley N° 8638 del 14 de mayo de 2008)




Ficha articulo



Artículo 71.- Se autoriza al Instituto Costarricense de Turismo para



que colabore con al Comisión de Celebraciones Patrias de la Municipalidad



de Alajuela, en cuanto a asesoramiento técnico y financiamiento, en el



proyecto turístico que la citada Comisión realizará en el parque central



de Alajuela.




Ficha articulo



Artículo 72.- Se autoriza a la Junta Administrativa de la Dirección



Nacional de Comunicaciones (CORTEL), para que pague el tiempo



extraordinario que laborarán los servidores de CORTEL con motivo del



proceso electoral de 1986, para lo cual la Junta Administrativa deberá



presupuestar o modificar su presupuesto, con la debida antelación, con el



propósito de darle contenido económico a esta erogación.




Ficha articulo



Artículo 73.- La Municipalidad de Desamparados girará a la Dirección



General de Bibliotecas la suma de ¢ 2.260.000 girada a esa corporación



mediante las leyes Nº 6936 y Nº 6931, para la construcción de la



Biblioteca Joaquín García Monge, de acuerdo con el proyecto incluido en el



Programa 751, Construcción Bibliotecas.




Ficha articulo



Artículo 74.- Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social



para que traspase, en las mejores condiciones de pago y plazo, al Instituto



Mixto de Ayuda Social, el inmueble que adquirió o adquirirá y que se



segregará de la finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,



tomo 1801, folios 85 y 115, asientos 3, 7 y 9, Nº 172997, sito en el



distrito 9º cantón 1º de la provincia de San José. Dicho inmueble lo



destinará el IMAS para programas de vivienda popular.




Ficha articulo



Artículo 75.- Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de



esta Ley, el Poder Ejecutivo procederá a expropiar, de acuerdo con la Ley



General de Expropiaciones, y a donar a la Universidad Estatal a Distancia



(UNED), el inmueble conocido como "Jardín Botánico Las Cruces", sito en



San Vito de Coto Brus.



La UNED continuará con los estudios científicos en beneficio de las



especies botánicas tropicales que se han venido realizando en el inmueble



mencionado.



El inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público, partido de



Puntarenas, tomos 1870 y 2020, folios 245 y 183, Nos. 15.858 y 18.186,



asiento 1. La escritura respectiva será otorgada ante la Notaría del



Estado sin pago de honorarios. Para estos únicos efectos, comparecerá, a



nombre del Estado, el Rector de la Universidad Estatal a Distancia (UNED).



El Registro Público de la propiedad hará la inscripción



correspondiente exenta del pago de toda clase de derechos, timbres e



impuestos nacionales y municipales.




Ficha articulo



Artículo 76.- Autorízase al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo



para que venda, y a la Municipalidad de Santa Ana para que compre, el



terreno inscrito en el Registro Público, sección de Propiedades, partido de



San José, tomo 1713, folio 557, número 152.703, sito en Santa Ana, distrito



primero, cantón noveno de la provincia de San José. Las condiciones del



precio de la venta serán establecidas de mutuo acuerdo entre las partes.



Se comisiona a la Notaría del Estado para la confección de la escritura de



traspaso, exenta de todo tipo de derechos, timbres y tasas, nacionales y



municipales, así como del pago de honorarios.




Ficha articulo



Artículo 77.- Autorízase al Estado para que traspase a la



Municipalidad de Coronado la finca localizada trescientos metros al norte



del Palacio Municipal de este cantón, inscrita en el Registro Público bajo



las siguientes citas: Nº 150460, folio 413, tomo 1633, asiento 1, con un



área de 23.733.58 m2.



Comisiónase a la Notaría del Estado para la confección de la



estructura de traspaso, exenta de todo tipo de derechos, timbres y tasas



nacionales y municipales, así como del pago de honorarios.




Ficha articulo



Artículo 78. Anulado
(Por resolución de la Sala Constitucional número 5908 de las quince horas del 18 de mayo del 2005 se anula el presente artículo, cuyo texto disponía:

"
La Municipalidad de Desamparados deslindará y traspasará a nombre de la Asociación Cultural Curime, la parte de la propiedad inscrita en el tomo 1985, folio 253, asiento 253, número 193429, actualmente ocupada por dicha asociación. El resto de la propiedad continuará a nombre de la Municipalidad del cantón de Desamparados. La Notaría del Estado hará la escritura correspondiente, la cual estará libre de todo tipo de impuestos, timbres, tasas o sobretasas".)







Ficha articulo



Artículo 79.- La Junta de Educación de Guadalupe centro traspasará



a la Municipalidad de Goicoechea la finca inscrita en el partido de San



José, tomo 1091, folio 544, asiento 1, número 90276, que será destinado a



la construcción del gimnasio cantonal.




Ficha articulo



Artículo 80.- De los terrenos que posee el Instituto Nacional de



Vivienda y Urbanismo en Las Cañas de Alajuela, traspasará a la Asociación



de Desarrollo Comunal de ese lugar los terrenos necesarios para un campo



de fútbol y pista de atletismo. El traspaso lo hará la Notaría del Estado



libre de todo impuesto, tasas, timbres, derechos, lo mismo que de gastos



de inscripción.




Ficha articulo



Artículo 81.- a) Se traspasan a la Municipalidad de Alajuela los



terrenos y el inmueble del antiguo salón de actos del Instituto de



Alajuela, con el propósito de ubicar ahí la Casa de la Cultura y el teatro



popular. b) Se autoriza al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes



para dar asesoramiento y financiamiento para la remodelación del inmueble.



c) El Ministerio de Educación Pública reubicará en un sitio adecuado el



Kinder Bernardo Soto. La Municipalidad entrará en posesión del inmueble



hasta que se reinstale adecuadamente el Kinder.



La Comisión de Celebraciones Patrias de la Municipalidad de Alajuela



será la administradora.




Ficha articulo



Artículo 82.- Se autoriza a la Junta de Protección Social de San



José para que traspase gratuitamente a las Temporalidades de la Iglesia de



la Arquidiócesis de San José, la finca inscrita en el Registro Público,



sección de Propiedades, partido de San José, tomo 1091, folio 437, número



90168, asiento 6, sita en San Isidro de Coronado, distrito primero, cantón



undécimo de la provincia de San José.



El inmueble será utilizado exclusiva y permanentemente para el Asilo



de Ancianos del cantón de Coronado.



Comisiónase a la Notaría del Estado para la confección de la escritura



de traspaso, exenta de todo tipo de derechos, timbres y tasas nacionales y



municipales, así como del pago de honorarios.




Ficha articulo



Artículo 83.- El Estado y la Municipalidad del cantón central de la



provincia de Puntarenas, traspasarán, gratuitamente, al Colegio



Universitario de Puntarenas (CUP), el inmueble denominado Bodega Central y



oficinas de Aduana, que se encuentra ubicado entre la avenida 4ª sur (Paseo



de los Turistas), la avenida 2º norte y las calles Francisco de Paula



Amador y Juan Santamaría, en la ciudad de Puntarenas, cuyas características



son: Finca Nº 5959, tomo 1052, folio 54, asiento 1, manzana 31, lote 1,



sector centro. El Colegio Universitario de Puntarenas destinará esta



propiedad exclusivamente para instalar su planta administrativa-docente y



de investigación, según ley Nº 6541 del 17 de diciembre de 1980.




Ficha articulo



Artículo 84.- Se autoriza a la Municipalidad de San José para que



done y traspase, libre de todos los derechos, timbres e impuestos, el lote



ubicado a la entrada de la Urbanización Belgrano, lado sur, a la



Asociación de la Urbanización Belgrano de Hatillo, para la construcción



del salón comunal multiuso de esa comunidad.




Ficha articulo



Artículo 85.- Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y



Transportes para que traspase, por la suma simbólica de un colón, a la



Municipalidad de Alajuela, el terreno situado en Río Segundo de Alajuela,



para ubicar en él el nuevo cementerio de ese lugar.



Este terreno tiene una extensión aproximada de 7.300.00 m2, y tiene



las siguientes colindancias: norte, calle pública que comunica Alajuela



con Heredia; sur, Autopista General Cañas; este, Zelma Pegnilton Sevilla



y Mario Salas Soto; oeste, Emma Argüello. El traspaso se hará libre de



impuestos, timbres y gravámenes.




Ficha articulo



Artículo 86.- El inmueble que actualmente ocupa la División



Universitaria en la ciudad de Puntarenas, propiedad de la Junta de



Educación de Puntarenas, no podrá ser traspasado ni vendido. Sólo podrá



ser utilizado para fines propios de la Universidad de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 87.- Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y



Transportes y a la Junta de Aviación Civil para que traspasen a la



Municipalidad de Parrita el terreno donde operaba el campo de aterrizaje de



Parrita, ocupado en la actualidad por un numeroso grupo de precaristas. El



terreno en mención será usado en programas de viviendas para personas de



escasos recursos económicos.



Dicho traspaso se hará en un plazo no mayor de treinta días después



de publicada esta ley.



La distribución o adjudicación de los lotes se hará por medio de una



comisión integrada por miembros del Comité del precario y la Municipalidad.




Ficha articulo



Artículo 88.- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico



(INCOP) traspasará gratuitamente a la Asociación Benéfica Cristo Obrero,



Obras de Fray Casiano de Madrid, cédula número 3-002-045618, inscrita en



el Registro de Asociaciones bajo el número 380, tomo 342, folios 44-47,



asiento 19947, la finca de su propiedad Nº 39230, inscrita en el Registro



Público, partido de Puntarenas, tomo 2845, folio 295, asiento 1, situada



en el distrito octavo del cantón 1º de la provincia de Puntarenas.



Este inmueble será dedicado exclusivamente por la Asociación de



Actividades Agropecuarias, zonas recreativas, reforestación y futuras



ampliaciones de las edificaciones del Orfanato de Varones conocido como



Hogar Monserrat.



Comisiónase a la Notaría del Estado para la confección de la escritura



de traspaso, que estará exenta de todo tipo de derechos, timbres y tasas



nacionales y municipales, así como del pago de honorarios. Asimismo se



autoriza al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) para



que suscriba, a nombre y por cuenta del Estado, los convenios financieros,



créditos-ayuda o donaciones necesarios para la ampliación, modernización y



complementación del Puerto de Caldera, por medio del mismo Instituto,



empresas privadas o de capital mixto. Los convenios de garantía



necesarios, serán suscritos a favor del INCOP. Por la actividad que



desarrolla el INCOP, los bienes que se adquieran mediante estos programas



deberán contar con el criterio técnico de esta institución.




Ficha articulo



Artículo 89.- Los terrenos de FECOSA traspasados a la Municipalidad



de Alajuela según la ley Nº 6811 del 10/9/82, norma Nº 177, se destinarán



así: 1) Terminal de buses. 2) Terminal de trenes, cuando FECOSA establezca



el servicio Alajuela-Heredia-San José y otros. 3) La actual casa será



ocupada por la Asociación de Estudiantes Universitarios de Alajuela, hasta



que ésta construya su sede o la Municipalidad le done otro lote. 4) La



Municipalidad empezará a ocupar los terrenos e inmuebles, lo mismo que la



asociación, a partir de la vigencia de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 90.- Exonérase de toda clase de impuestos del vehículo tipo



sedán marca Toyota Corona, modelo 1985, motor de gasolina de 1 600 cc. 1



050 kilogramos de peso, que adquirirá y rifará la Asociación de Federación



de Organizaciones Voluntarias (FOV), cuya rifa se autoriza.



El producto de esta actividad será destinado a financiar parte de los



programas de desarrollo de empresas autogestionarias de producción que con



la participación de mujeres realiza dicha institución.



Las rifas y sus utilidades se regirán por la Ley de Rifas, Nº 1387



del 21 de noviembre de 1951, reformada por la ley Nº 6443 del 18 de



setiembre de 1980.



La persona favorecida con este vehículo no podrá traspasarlo con



exoneración de impuestos sino hasta que transcurran al menos cuatro años



a partir de la inscripción a su nombre en el Registro de Vehículos.




Ficha articulo



Artículo 91.- Exonérase de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas,



timbres y derechos de aduana, la máquina copiadora marca Cannon modelo



NP-270, reductora y ampliadora, de una velocidad de veinticinco copias por



minuto, dos escalas de ampliación y dos de reducción, para el uso del



colegio y de los estudiantes del Colegio María Auxiliadora de Alajuela.




Ficha articulo



Artículo 92.- Se autoriza a las Religiosas Franciscanas de María



Inmaculada para que importen la máquina de escribir marca Imperial Nº 3711,



exenta del pago de impuestos de aduana, estabilización económica, bodegaje,



almacenaje, arancelarios, consumo, ventas, sobretasas y otros, con



fundamento en la siguiente legislación: ley Nº 174 del 21 de setiembre de



1948 y ley Nº 4961 del 10 de marzo de 1972.




Ficha articulo



Artículo 93.- Exonérase del pago de todo tipo de impuestos y



sobretasas, incluidos los derechos consulares, un equipo de computación,



cuyo valor CIF no podrá ser superior a los veinte mil dólares, que



importará la Cooperativa Agrícola Industrial El General, R.L.




Ficha articulo



Artículo 94.- Se exonera de los tributos establecidos en los



artículos 12 y 15 de la ley Nº 6966 del 7 de setiembre de 1984, a los



profesores universitarios favorecidos con la ley Nº 5459 del 5 de setiembre



de 1973, que hayan salido a realizar estudios en el extranjero antes del 25



de setiembre de 1984 y que cumplan con los requisitos prescritos por la



mencionada ley.




Ficha articulo



(*) Artículo 95.- Exonérase a la Asociación Ejército de Salvación,



cédula jurídica Nº 3-002-045556-03, del pago de todo tipo de impuestos y



tasas para la importación de los bienes necesarios en el normal



desarrollo de sus labores de bienestar social, siempre y cuando en el



país no se produzcan esos bienes de igual o mejor calidad, y en tanto no



se trate de la adquisición de productos lácteos y sus derivados.



Asimismo, se concede igual exoneración para las donaciones de los bienes



citados que se hagan a la Asociación.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las



15:00 horas del 17 de marzo de 1992.




Ficha articulo



Artículo 96.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que otorgue



la exoneración total de impuestos, tasas, sobretasas y timbres, sobre un



vehículo tipo microbús que adquirirá la Cuidad de los Niños.




Ficha articulo



Artículo 97.- Exonérase a las Misiones Lumin Christie del pago



correspondiente al impuesto de construcción de la edificación del convento



de dichas religiosas, ubicado doscientos cincuenta metros al sur de la



Iglesia del cantón de Alajuelita.




Ficha articulo



Artículo 98.- Exonérase del pago de todo tipo de impuestos, tasas



sobretasas, timbres y derechos de aduana los tres automóviles marca Austin



Metro, modelo 1985, motor de gasolina de 1 300 cc, donados a la Asociación



de Lucha Contra el Cáncer Infantil.



Se autoriza a la Asociación para que rife dichos vehículos y utilice



el producto recaudado en el cumplimiento de sus fines de beneficencia



pública.




Ficha articulo



(*) Artículo 99.- Autorízase, por una sola vez, a las universidades



estatales y a los colegios públicos de Segunda Enseñanza, en este último



caso previa autorización del Ministerio de Educación Pública, para que



importen, libre de todo tipo de impuestos, internos y de aduana, el equipo



y los accesorios de computación requeridos para sus labores docentes y



administrativas.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las



15:00 horas del 17 de marzo de 1992.




Ficha articulo



Artículo 100.- Se autoriza a la Municipalidad de Oreamuno para que



adquiera el terreno inscrito en Cartago, tomos 991-1170, folios 433-380,



asientos 4 y 2 Nº 32722-41085, para uso exclusivamente del nuevo



cementerio de San Rafael de Oreamuno, libre de todo impuesto, timbres,



tasas y derechos de registro.




Ficha articulo



Artículo 101.- Exonérase del pago de los impuestos de ventas,



selectivos de consumo, sobretasas, muellaje y consular, 10% sobre los



exenciones y 3% sobre el valor CIF, los dos vehículos donados marca Toyota



Land Cruiser diesel, modelo 1985 y sus accesorios, que importará la



Fundación de Parques Nacionales.



Estos vehículos serán empleados para labores de trabajo en los



parques nacionales y podrán ser vendidos en cualquier momento, previo pago



de los impuestos que aquí se exoneran.




Ficha articulo



Artículo 102.- Exonérase de toda clase de impuestos el vehículo tipo



sedán, marca Ford, modelo 1985, motor de gasolina de 2 000 cc y 1 250



kilogramos de peso, que adquirirá y rifará la Asociación Cristo Obrero



(Hogar Monserrat), obras de Fray Casiano de Madrid, cuya rifa se autoriza.



El producto de esta actividad será destinado a financiar obras de



construcción y mantenimiento del orfanato de varones de San Miguel de



Barranca, Puntarenas.



La persona favorecida con este vehículo no podrá traspasarlo con



exoneración de impuestos sino hasta que transcurran al menos cuatro años



a partir de la inscripción a su nombre en el Registro de Vehículos.




Ficha articulo



Artículo 103.- Exonérase del pago de todo tipo de impuestos, timbres,



tasas, sobretasas, derechos, inclusive de muellaje y consular, y todo otro



tipo de gravámenes, la ambulancia que adquirirá el Comité de la Cruz Roja



de Higuito de San Miguel de Desamparados, para uso de ese comité.




Ficha articulo



Artículo 104.- Se exoneran de todo tipo de impuestos, tasas,



sobretasas, los reflectores y demás materiales para la iluminación de los



campos de fútbol de El Llano, Plaza Acosta, Plaza Iglesias, Barrio San José



y San Antonio, todos de Alajuela.




Ficha articulo



(*) Artículo 105.- Las donaciones que reciba el Instituto de



Investigaciones de Centroamérica y El Caribe de Tecnología Educativa, para



sus programas de talleres interdisciplinarios de desarrollo de la



inteligencia, estarán exentas de todo tipo de impuestos, tasas y



sobretasas. En caso de venta de cualquier artículo deberán pagarse los



impuestos correspondientes.



La Contraloría General de la República fiscalizará lo que dispone



este artículo.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las



15:00 horas del 17 de marzo de 1992.




Ficha articulo



(*) Artículo 106.- Exonérase del pago de toda clase de impuestos,



tasas y sobretasas, para su importación, los vehículos que fueron donados



a la Asociación Caravanas de Buena Voluntad y que serán utilizados



exclusivamente para el cumplimiento de sus fines no lucrativos y de



beneficencia pública y asistencia social. Los vehículos podrán ser



vendidos en cualquier momento, previo pago de los impuestos que aquí se



exoneran. Asimismo, se concede igual exención para las donaciones de



quipos, suministros y artículos que se concedan a la Asociación para los



fines indicados.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las



15:00 horas del 17 de marzo de 1992.




Ficha articulo



(*) Artículo 107.- Aquellas donaciones que obtengan la Asociación



de Lucha Contra el Cáncer Infantil y la Agencia para el Desarrollo del



Pacífico Central, estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos,



tasas, sobretasas, timbres y derechos de aduana, para su importación. En



caso de venta de cualquier artículo deberán pagarse los impuestos



correspondientes.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las



15:00 horas del 17 de marzo de 1992.




Ficha articulo



(*) Artículo 108.- Exonérase del pago de todo tributo y demás



gravámenes los equipos y materiales que adquiera el Instituto Nacional de



Seguros para combatir incendios, tales como bombas, tubos con válvulas



para aspiración e impulso, piezas de recambio y materiales, destinados al



Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, siempre que dicho equipo no se produzca



en el país en condiciones económicas de cantidad, calidad y precio



razonable, a juicio de la Dirección General de Hacienda.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las



15:00 horas del 17 de marzo de 1992.




Ficha articulo



Artículo 109.- Se exonera del impuesto sobre el valor aduanero,



creado por ley Nº 6879 del 21 de junio de 1983 y sus reformas, las



importaciones de granos básicos que realice el Consejo Nacional de



Producción, al amparo de los convenios que suscriban los gobiernos de los



Estados Unidos de América y de la República de Costa Rica para la venta de



productos agrícolas (Convenio PL-480).



Rige a partir del 25 de setiembre de 1984.




Ficha articulo



Artículo 110.- Estarán exentos de todo tipo de impuestos, tasas y



sobretasas, los equipos que adquiera la Asociación Costarricense de



Información y Cultura para la realización de sus fines. Estos equipos no



podrán ser vendidos sin pagarse previamente los impuestos



correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 111.- A efecto de garantizar la plena soberanía radiofónica



del país, se eximen del impuesto de ventas y de consumo los equipos de



transmisión de radio y televisión que adquieran las empresas de



comunicación colectiva para asegurar la cobertura del territorio nacional.




Ficha articulo



(*) Artículo 112.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 1º de



la ley Nº 6985 del 1º de abril de 1985:



"Se autoriza a las Temporalidades de la Iglesia Católica para que



importen, libre de derechos de aduana y de toda clase de impuestos, tasas y



sobretasas, los materiales didácticos, equipos, vehículos y demás



implementos para el cumplimiento de su labor religiosa y social. Dichas



exoneraciones las concederá el Ministerio de Hacienda, previa recomendación



del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Los artículos destinados



al culto religioso y social que al tenor de este artículo sean importados,



gozarán de este beneficio sólo en caso de que no se produzcan en el país.



La Contraloría General de la República ejercerá los controles



necesarios en cuanto a la aplicación de esta ley."



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 759-92 de las



15:00 horas del 17 de marzo de 1992 .




Ficha articulo



Artículo 113.- (*) El Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(**) procederá a la expropiación de las fincas del partido de Alajuela, inscritas en el Registro Público de la Propiedad, tomo 1865, folio 474, número 131.815, asiento 7, tomo 2177, folio 29, número 149.184, asiento 1. Una vez realizados los trámites correspondientes, el INDER(**) extenderá los títulos de propiedad a favor de sus actuales ocupantes en precario, siempre que a la fecha de promulgación de esta ley no aparezcan con propiedades a su nombre o a nombre de su cónyuge.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 128-90 de las 17:00 horas del 1 de febrero de 1990.



(**) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")




Ficha articulo



Artículo 114.- Autorízase al Instituto de Desarrollo Rural(*) para que expropie la finca conocida como "El Cocal", situada en el cantón de Siquirres, y la distribuya entre sus habitantes en precario, conforme con las normas y reglamentos de dicha institución. No se le otorgará escritura sobre esta propiedad a quienes al momento de la publicación de esta ley aparezcan en el Registro de la Propiedad como propietarios de otra finca a su nombre o la nombre de su cónyuge.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")




Ficha articulo



Artículo 115.- El Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(*), en un plazo no mayor de sesenta días naturales después de la vigencia de esta ley, reubicará a los asociados de COOPECARARA, R.L. en condiciones semejantes o mejores a las actuales, de común acuerdo entre la Cooperativa y el INDER(*).



Al venderles la nueva propiedad, el precio por hectárea no podrá ser mayor al fijado en la actual concesión.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")




Ficha articulo



Artículo 116.- El Instituto de Desarrollo Rural(*) podrá traspasar a su nombre, e indemnizará a sus dueños, la finca del partido de Alajuela inscrita en el folio 520, tomo 2007, asientos 2 y 3, número 149943, actualmente ocupada en precario. Una vez inscrita y realizados los estudios correspondientes, el INDER(*) parcelará y titulará esta propiedad para los actuales ocupantes que califiquen para los proyectos del Instituto.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")




Ficha articulo



Artículo 117.- Se autoriza al Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(*) para que finiquite el caso contemplado en el expediente administrativo Nº 48 del Departamento Legal del INDER(*). Las condiciones del acuerdo no podrán ser superiores a lo ya transado por las partes.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")




Ficha articulo



Artículo 118.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo



destinará a área recreativa infantil el resto de la propiedad inscrita en



el tomo 2306, folio 454, número 233.806, asiento 1, sita en Hatillo 8,



ocupada parcialmente por el INVU. El Instituto cancelará de inmediato a



sus propietarios el valor total de dicha propiedad conforme con el



respectivo avalúo.




Ficha articulo



Artículo 119.- Se revocan las disposiciones de la ley Nº 4738 del 23



de marzo de 1971, en cuanto fijan las dietas de los directores de la Junta



Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, las cuales se



regularán por las disposiciones de la ley Nº 6908 del 3 de noviembre de



1983.




Ficha articulo



Artículo 120.- Refórmase el artículo 6º de la ley Nº 4880 del 2 de



noviembre de 1971, que dirá así:



"Artículo 6º.- Las escrituras de traspaso y venta correspondiente



serán otorgadas ante un notario público o ante el notario de la



Procuraduría General de la República, sin costo alguno para los



comparecientes. El Registro Público asignará el número de finca



correspondiente, una vez presentado el testimonio de escritura, el que



estará exento de todo pago de derechos."




Ficha articulo



Artículo 121.- Modifícase el primer párrafo de la ley Nº 6779 del 19



de abril de 1983, en la siguiente forma:



"Por cada tonelada de carga que se movilice por los puertos ubicados



en los litorales de los cantones central y de Esparza de la provincia de



Puntarenas."




Ficha articulo



Artículo 122.- Los beneficios establecidos en la ley Nº 6619 del 25



de noviembre de 1981 a favor de la Municipalidad de Grecia, y en la ley Nº



2072 del 15 de noviembre de 1957 a favor de la Municipalidad de Puriscal,



se girarán directamente a favor de esas municipalidades.




Ficha articulo



Artículo 123.- Refórmase el párrafo quinto del artículo 13 de la ley



de Pensiones de Hacienda, Nº 148 del 23 de agosto de 1948 y sus reformas,



cuyo texto dirá:



"Los ex miembros de los Supremos Poderes, incluidos los



vicepresidentes y viceministros..." (El resto del párrafo igual).



Se interpreta auténticamente que los ex ministros y los ex



viceministros también son aquellos que ocuparon cargos de Secretario y



Subsecretario de Estado. Asimismo aquellas personas a quienes se les dio



el rango de ministro o viceministro."




Ficha articulo



Artículo 124.- Refórmase los artículos 12, incisos b) y c), 13 y 21



de la Ley de la Moneda, número 1367 del 19 de octubre de 1951 y sus



reformas, los cuales dirán así:



"Artículo 12.-



a) ...



b) La Leyenda, San José, Costa Rica.



c) Las firmas en facsímil del Presidente Ejecutivo y del Gerente del



Banco."



"Artículo 13.- La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica



queda facultada para ordenar la emisión de billetes, en las cantidades y



denominaciones que demanden las necesidades de circulación de la economía



del país. Cada tipo de billete deberá tener un color predominante que lo



distinga claramente de los de otras denominaciones."



"Artículo 21.- El Banco Central deberá acuñar, emitir y poner en



circulación monedas de un colón. La Junta Directiva podrá disponer la



acuñación y circulación de otros monedas, de las denominaciones que estime



convenientes para satisfacer las necesidades reales de la economía del



país."




Ficha articulo



Artículo 125.- Se modifica el artículo 4º de la ley Nº 6821 del 19



de octubre de 1982, cuyo texto dirá:



"Artículo 4º.- La Autoridad Presupuestaria estará integrada por el



Ministro de Hacienda, quien la presidirá, el Ministro de Planificación



Nacional y Política Económica y el Presidente Ejecutivo del Banco Central



de Costa Rica. Los ministros de Estado, miembros de la Autoridad



Presupuestaria, podrán ser sustituidos por los viceministros de la



respectiva cartera en las sesiones de esa comisión."




Ficha articulo



Artículo 126.- Adiciónase al inciso k) del artículo 55 de la ley Nº



6955 del 24 de febrero de 1984, lo siguiente:



"k) ...



Se autoriza, con carácter preferencial, a las organizaciones



cooperativas nacionales, para que adquieran las acciones de las empresas



que CODESA ponga en venta, de conformidad con las disposiciones y



prohibiciones que establece este artículo. Para ello debe existir



previamente un estudio favorable sobre las posibilidades, viabilidad o



factibilidad de las organizaciones citadas, por parte del Instituto



Nacional de Fomento Cooperativo. CODESA, directa o indirectamente,



facilitará la adquisición de esas acciones por parte de las organizaciones



cooperativas, especialmente para la adquisición de Algodones de Costa Rica,



S. A. y de Cementos del Pacífico, S. A."




Ficha articulo



Artículo 127.- Modifícase el inciso 4) del artículo 12 de la ley Nº



6966 del 25 de setiembre de 1984, cuyo texto dirá:



"4) Las disposiciones establecidas en el artículo 1º de la ley Nº 6866



del 19 de abril de 1983, en el artículo 48 de la ley Nº 6963 del 30 de



julio de 1984 y en el artículo 27 del Estatuto del Servicio Exterior de



la República."




Ficha articulo



Artículo 128.- Corrígese lo establecido en la norma 65 del



presupuesto extraordinario de 1984, publicado en el Alcance Nº 22 a "La



Gaceta" Nº 230 de ese año, respecto al suministro de agua para la comunidad



de La Tabla de San Rafael Abajo de Desamparados, en el sentido de que la



prioridad será para incluir en los programas normales del Instituto



Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el área metropolitana.




Ficha articulo



Artículo 129.- Agrégase un párrafo al artículo 4º de la ley Nº 5870



del 11 de diciembre de 1975, cuyo texto dirá:



"El representante de los trabajadores sindicalizados que establece el



inciso de) de este artículo dejará de ser miembro de la Junta



Administrativa de la Dirección Nacional de Comunicaciones (CORTEL) cuando



deje de ser afiliado o miembro directivo del sindicato que lo eligió. El



mismo sindicato, en un lapso no mayor de treinta días naturales, deberá



enviar el nombre del sustituto, el que completará el período para el cual



fue elegido el primero."




Ficha articulo



Artículo 130.- Se exime al IMAS de la obligación contenida en el



transitorio V. párrafo primero, de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de



1984.




Ficha articulo



Artículo 131.- Suprímese la última línea del artículo 16 de la ley



Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984, que dice "y el Pagador Nacional".




Ficha articulo



Artículo 132.- Refórmase el artículo 3º de la ley Nº 15 del 5 de



diciembre de 1935, interpretada por la ley Nº 104 del 19 de agosto de 1936



y sus reformas, para que en adelante diga así:



"Artículo 3º.- La pensión de retiro será igual al promedio de los



salarios devengados durante el último años de servicio."




Ficha articulo



Artículo 133.- Refórmase el transitorio del artículo 83 de la Ley de



Construcciones, Nº 833 del 2 de noviembre de 1949, el cual dirá:



"Transitorio: Los constructores autorizados que figuren en la lista



formada conforme con lo dispuesto en el transitorio original de este



artículo, según la ley Nº 1714 del 9 de diciembre de 1953, podrán efectuar



construcciones de edificios o reparaciones en cualquier clase de material,



siempre que la obra no exceda de cien metros cuadrados. Para estos efectos



no será necesaria la autorización y la vigilancia por parte de los



ingenieros o arquitectos a que se refiere el artículo 83 de esta ley.



Los constructores autorizados quedan facultados para presentar a los



ingenieros municipales los planos diseñados y las especificaciones con los



mismos requisitos que se exigen a los ingenieros responsables, y seguirán



a la vez el mismo trámite señalado por esta ley en el caso de objeciones



a los planos y especificaciones."




Ficha articulo



Artículo 134.- Refórmase el inciso a) del artículo 38 de la Ley



Orgánica del Instituto de Vivienda y Urbanismo, Nº 1788 del 24 de agosto



de 1954, cuyo texto dirá:



"Artículo 38.-



a) Exoneración de toda clase de impuestos y tasas, nacionales (* y



municipales), o en favor de cualquier otra entidad estatal, incluyendo



también los aduanales, selectivos de consumo, sobre las ventas y



estabilización económica, referentes a la adquisición de materiales de



construcción necesarios para vivienda de interés social, que requiera para



obras que contrate o ejecute directamente."



* Texto anulado por la Sala Constitucional mediante la resolución 6970 de las 14:32 horas del 09/08/2000; adicionada por el voto: 10558-00 de 29/11/2000.




Ficha articulo



Artículo 135.- Refórmase el inciso b) del artículo 1º de la ley Nº



2634 del 20 de setiembre de 1960 y sus reformas, para que diga así:



"Artículo 1º.-...



b) El nombramiento de Gerente corresponderá al Concejo de Administración."




Ficha articulo



Artículo 136.- Refórmase el artículo 42 inciso h), del Reglamento de



la ley Nº 3859 del 7 de abril de 1967 y el inciso j) del artículo 47 de la



misma ley, para que digan así:



"Artículo 42.-...



h) Autorizar a la Junta Directiva para celebrar contratos o contraer



obligaciones por más de veinticinco mil colones."



"Artículo 47.- ...



j) Autorizar, por medio de acuerdo, todos los gastos de la Asociación



hasta veinticinco mil colones."




Ficha articulo



Artículo 137.-Refórmase el artículo 12 de la ley Nº 5394 del 5 de



setiembre de 1973, para que diga así:



"Artículo 12.-Los miembros de la Junta Administrativa y su personero



ejecutivo, devengará dietas por las sesiones a las que asistan, a razón de



ochocientos colones (¢ 800,00) por sesión. No se pagarán más de seis



dietas por mes."




Ficha articulo



Artículo 138.- Modifícase el artículo 1º de la ley Nº 6041 del 18 de



enero de 1977 y sus reformas (Creación de la Comisión Nacional de Préstamo



para Educación - CONAPE), para que en lo sucesivo diga así:



"Artículo 1º.- Créase, con carácter de institución semiautónoma del



Estado, la Comisión Nacional de Préstamos para Educación (CONAPE)."




Ficha articulo



Artículo 139.- Refórmase el artículo 17 de la ley Nº 6752 del 6 de



mayo de 1982 para que en adelante diga de la siguiente clasificación:



"Artículo 17.- Los establecimientos que se dediquen principalmente al



hospedaje momentáneo, se regirán por la siguiente clasificación:



a) Hoteles y similares: hospedajes, casas, pensiones, alojamientos



establecidos cuya actividad principal sea permitir el hospedaje momentáneo,



pagarán por trimestre ¢ 150,00 por cada habitación.



b) Hoteles y similares: hospedajes, casas, pensiones con servicios de



restaurante, piscina y otros, pagarán trimestralmente ¢ 100,00 por cada



habitación.



c) Hoteles y similares: hospedajes, casas, pensiones, pagarán



trimestralmente ¢ 50,00 por cada habitación.



ch) Hoteles y similares: hospedajes, casas, pensiones, pagarán



trimestralmente ¢ 25,00 por cada habitación."




Ficha articulo



Artículo 140.- Refórmase el artículo 54 de la ley Nº 6955 del 24 de



febrero de 1984, en cuanto a la distribución para 1985 y 1986, puntos 2,4



y 6, cuyos textos dirán:



"Artículo 54.-...



2) Instituto Mixto de Ayuda Social: Diecisiete por ciento (17%). El



treinta ciento de esos recursos de destinará exclusivamente al desarrollo



del proyecto denominado Los Cuadros y de los proyectos de Los Diques de



Cartago."



"4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: doce por ciento (12%).



El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de conformidad



con lo que establece esta ley para los años 1983 y 1984.



Asimismo, el Instituto asignará un mínimo del treinta por ciento de



los ingresos producto de esta ley a la promoción y financiamiento de



programas cooperativos de vivienda, especialmente para grupos marginados."



"6) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: cinco por ciento (5%),



para el programa de subsidio a desocupados, Este Ministerio girará a la



Dirección General de Bibliotecas del Ministerio de Cultura, Juventud y



Deportes, la suma de ¢ 5.500.000,00 para la construcción de la Biblioteca



Joaquín García Monge de Desamparados, ¢ 2.500.000 00 para la Biblioteca de



Heredia y ¢ 2.500.000,00 para la de Limón."



Se suprime el numeral 11) de este artículo. Asimismo, suprime en su



totalidad del artículo 23 de la ley Nº 6890 del 14 de setiembre de 1983,



reformado por el artículo 54 de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984,



el párrafo que dice:



"Los fondos anteriores, salvo los que correspondan a la caja única



del Estado...con el respaldo de una orden presidencial."




Ficha articulo



Artículo 141.- Adiciónase al inciso b) del artículo 8º de la Ley del Instituto de Desarrollo Rural(*), Nº 6735 del 29de marzo de 1982, lo siguiente.



"Una de estas personas será necesariamente el Ministro de Agricultura y Ganadería."



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")




Ficha articulo



Artículo 142.- Adiciónase un párrafo al artículo 33 de la ley Nº



6982 del 19 de diciembre de 1984, que dirá:



"Dicho terreno será segregado de la finca Nº 273.4 25 inscrita en el



Registro de la Propiedad, partido de San José, tomo 2213, folios 285 y



296, asientos 1 y 9. Su linderos son los siguientes! norte, carretera de



circunvalación; sur, Junta Edificadora de la Iglesia de Hatillo 7 y 8;



este, calle pública; y oeste, resto de la finca madre."




Ficha articulo



Artículo 143.- Adiciónase un inciso j) al artículo 496 del Código de



Educación, que dirá así:



"Artículo 496.-...



"j) Toda persona que haya laborado en el sistema educativo



costarricense, al cesar en el servicio, puede solicitar la reincorporación



a la protección de la póliza mutual en cualquier tiempo, siempre y cuando



pague la totalidad de las cuotas adeudadas, contadas desde la fecha del



cese y hasta el día de la reincorporación, en la forma indicada en el



artículo 501."



Se deja sin efecto el plazo de seis meses que establecen los incisos



d), e), f), i) del artículo citado."




Ficha articulo



Artículo 144.- Adiciónase un nuevo artículo, que será el Nº 18,



corriéndose la numeración al efecto, a la ley Nº 6899 de octubre de 1983,



cuyo texto dirá:



"Artículo 18.-Sin perjuicio de lo que establece el artículo 72 de la



Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, los bancos podrán explotar o



dar en arrendamiento los bienes expresamente señalados en el artículo 72



mencionado, lo que deberá efectuarse de la siguiente forma:



a) Los bancos podrán explotar los bienes muebles embargados que se



adjudiquen o que reciban en dación de pago únicamente dentro del período



en que se ha de gestionar la venta, según lo consignado en este numeral.



Para esos efectos ha de considerarse que la explotación es de suma



importancia para el banco.



b) Las entidades bancarias podrán dar en arrendamiento, en favor de



terceros, los bienes en comentario, cuando en virtud de ello perciban una



retribución económica acorde con el valor del servicio, el cual deberá ser



determinado por la sección de Servicios Técnicos de las instituciones.



c) En el caso de que los blancos den en arrendamiento los bienes



dichos, lo que los terceros paguen por ese concepto se destinará, en



primer lugar, a atención de los gastos generados por el arrendamiento, y



el remanente se aplicará a la operación crediticia en que el bien hubiere



sido embargado, adjudicado o que haya recibido en pago.



d) El banco, de previo a la explotación del bien o a que lo dé en



arrendamiento, deberá asegurarlo por una suma no inferior al valor del



bien, y se consignará beneficiario de la póliza a la entidad.



e) Los contratos de arrendamiento que al amparo del presente artículo



formalicen las instituciones, en ningún caso podrán tener un plazo mayor al



del año en que, según lo establece esta ley, ha de venderse esta clase de



bienes. Por lo cual los bienes que por su naturaleza en materia de



arrendamiento estén cobijados por la Ley de Inquilinato, debe entenderse



que serán dados en alquiler por un plazo de un año, prorrogable por la



voluntad exclusiva del banco arrendante, por lo que en materia inquilinaria



consignan circunstancias contrarias en cuanto a esta clase de



arrendamientos. No le es aplicable a estos casos la jurisprudencia



relativa a la prórroga legal automática del plazo de arrendamientos dictada



por los Tribunales de Justicia."




Ficha articulo



Artículo 145.- Refórmase el artículo 97, capítulo II de la ley Nº



6975 (modificación de ingresos ordinarios para el ejercicio fiscal de



1984) del 30 de noviembre de 1984, el cual dirá de la siguiente manera:



"Los ciudadanos costarricenses portadores de pasaporte diplomático,



requieren de la respectiva visa de salida del país que extiende el



Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Dicha visa queda exenta del



pago de timbres fiscales."




Ficha articulo



Artículo 146.- Refórmase el párrafo segundo del artículo 15 de la



ley Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984 (Ley de Presupuesto Ordinario y



Extraordinario de la República, Fiscal y por Programas para el ejercicio



fiscal de 1985) para que diga así:



"Igualmente se hace extensiva esta prohibición, y sus beneficios,



a los funcionarios de auditoría en las diferentes entidades del Gobierno



Central y del Poder Legislativo, bajo las mismas condiciones



compensatorias previstas en la precitada ley y sus reformas."




Ficha articulo



Artículo 147.- Los servidores regulares del Ministerio de Educación



Pública y de colegios particulares reconocidos por el Consejo Superior de



Educación, que por la naturaleza de sus funciones no disfruten de la



previsión establecida en el párrafo primero del artículo 176 del Estatuto



de Servicio Civil, tendrá derecho a que se les sumen, para efectos de



pensión, los meses laborados que excedan de los nueve meses de cada curso



lectivo.




Ficha articulo



Artículo 148.- Las sumas asignadas en la ley Nº 6982 del 19 de



diciembre de 1984 y sus modificaciones, en los capítulos de transferencias



con destino específico, el Tesorero girará directamente al destinatario



indicado en la ley, previa constancia de deuda extendida por la



Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 149.- Autorízase la inscripción en el Registro Público de



Vehículos Automotores, a nombre del Asilo de la Vejez Monseñor Claudio



María Volio, de Cartago, con el respectivo cambio de placas a particular,



el vehículo Ford Gran Torino, modelo l1975, estilo station, motor Nº 5A



42H 149304, placas MI-1-432, donado al Asilo de la Vejez por la



organización sindical internacional denominada Internacional de Correos,



Telégrafos y Teléfonos, representada por Louis Edgar Moore Grimaldo.




Ficha articulo



Artículo 150.- Cuando un entidad deportiva contrate a un individuo



para que practique un deporte bajo sus auspicios, ni la entidad ni el



deportista estarán obligados a cotizar a la Caja Costarricense de Seguro



Social y al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, por las remuneraciones



que se dieran al deportista como contrapartida, si éste depende



laboralmente de un patrono diferente a la entidad deportiva y, además, se



encuentra empadronado en la Caja Costarricense de Seguro Social y cotiza



para ella y para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en virtud de su



principal relación laboral.




Ficha articulo



Artículo 151.-(*) Se autoriza al Poder Ejecutivo para que otorgue



escritura pública de propiedad favor de la Municipalidad del cantón



central de Cartago sobre los siguientes inmuebles que se inscribirán en



el Registro Público de la Propiedad como fincas independientes, partido



de Cartago, por carecer de inscripción. Estos inmuebles son los



siguientes:



a) Solar para construir con las siguientes construcciones: local donde



estuvo la estación del Ferrocarril al Atlántico y dos locales destinados a



estación de autobuses, situado en la ciudad de Cartago, distrito segundo



del cantón central de Cartago, lindante con las siguientes propiedades:



Norte, avenida sexta en medio con el Ferrocarril de Costa Rica, con un



frente total de ochenta y seis metros, treinta y ocho centímetros? sur, con



propiedad de la Unión de Cooperativas, lindero que es de forma irregular



este, en parte la calle tercera, con un frente a ella de cuarenta y nueve



metros, cuarenta y tres centímetros, y en tres partes con la cooperativa



antes mencionada, así: una porción sureste de cuatro metros, sesenta y dos



centímetros, otra porción sureste con un medida de doce metros, treinta y



nueve centímetros y otra porción sureste con una medida de dieciséis



metros, treinta y seis centímetros; y oeste, con la calle quinta, con un



frente de ella de cincuenta y cinco metros, treinta y un centímetros. Mide



cuatro mil cuatrocientos nueve metros, dos centímetros cuadrados.



b) La propiedad que es solar para construir, con un oficina, una



estación de gasolina, un taller y un patio, situada con la finca anterior y



lindante, con las siguientes propiedades: Norte, en dos partes con la Unión



Nacional de Cooperativas? sur, avenida cuarta, con un frente a ella de



ochenta y cuatro metros, ochenta y cuatro centímetros; este, calle tercera



con un frente a ella de dieciséis metros, seis centímetros; oeste, en parte



con la Unión Nacional de Cooperativas, con una medida lineal de nueve



metros, noventa centímetros, y en otra parte, calle quinta, con un frente a



ella de siete metros, treinta y dos centímetros. Mide ochocientos setenta



y ocho metros, noventa y cuatro decímetros cuadrados. Las medidas y



linderos dados para ambos inmuebles se desprenden del plano debidamente



inscrito en la Oficina de Catastro Nacional bajo el número C-E



dieciséis-ochenta con fecha de setiembre de mil novecientos ochenta.



La Procuraduría General de la República, en representación del Estado



y por medio de la Notaría, otorgará, a favor de la Municipalidad de



Cartago, la escritura principal o las escrituras adicionales indispensables



a fin de que dichas propiedades queden debidamente inscritas en el Registro



de la Propiedad, Partido de Cartago, a fin de dar cumplimiento a la



presente Ley. Todas las escrituras estarán exentas de pago de toda clase



de impuestos, derechos y timbres de toda índole.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3092-93 de las



17:00 horas del 30 de junio de 1993.




Ficha articulo



Artículo 152.- Las cooperativas de electrificación rural, la Junta



Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Empresa de



Servicios Públicos de Heredia, gozarán de exención de toda clase de



impuestos respecto de todas sus compras de bienes y servicios necesarios en



la realización de sus fines normales. Se deroga cualquier ley, general o



especial, que se oponga a esta disposición, específicamente las leyes



números 6820 y 6826 en relación con los organismos contemplados en este



artículo.




Ficha articulo



Artículo 153.- A los funcionarios de los programas de Pesca y



Acuicultura del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que desempeñen



puestos de profesional y de profesional jefe, les estará prohibido, tanto



el ejercicio profesional como la prestación de otros servicios a empresas



dedicadas a la pesca o a la acuicultura. En compensación, los funcionarios



afectados recibirán adicionalmente, como parte de su salario, por concepto



de "Retribución por Prohibición del Ejercicio Profesional", el cuarenta por



ciento del salario base, como mínimo, y quedarán inhibidos de acogerse a la



retribución por concepto de dedicación exclusiva. Para estos efectos se



utilizará la partida para pago de retribución por concepto de dedicación



exclusiva del programa Pesca y Acuicultura del Ministerio de Agricultura y



Ganadería para el mencionado pago.




Ficha articulo



Artículo 154.- El personal que labora para el Laboratorio Aduanero



del Ministerio de Hacienda tendrá derecho a los incentivos comprendidos en



el artículo 1º de la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975. Asimismo se



considerarán equiparados, para el pago de compensación, a los funcionarios



de la Administración Tributaria que se encuentran en la situación de



prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y



Procedimientos Tributarios.




Ficha articulo



(*) Artículo 155.- Los profesionales en química que laboran en el



Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial,



en el Laboratorio de Control de Calidad (Laboratorio Central) del



Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y en los



laboratorios del Ministerio de Economía y Comercio y del Ministerio de



Salud, tendrán iguales beneficios e incentivos que los profesionales en



Ciencias Médicas, según la ley número 6836 del 22 de diciembre de 1982



(Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas).



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1014-93 de las



15:03 horas del 24 de febrero de 1993.




Ficha articulo



Artículo 156.- Los servidores del Ministerio de Obras Públicas y



Transportes que ingresaron a laborar en la institución pagados por la



partida de Servicios Especiales, o que estuvieron en el Régimen de Servicio



Civil y por Servicios Especiales Alternamente; o se trasladaron



temporalmente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a otra



institución estatal y posteriormente retornaron a él, sin pérdida de la



continuidad laboral con el Estado en ninguno de los casos anteriores, y que



actualmente se encuentran amparados por el Régimen se Servicio Civil tienen



derecho a que se les reconozca el total de años de servicio acumulados en



los distintos puestos públicos, en propiedad o interinos, para fines de



aumentos anuales. Tal reconocimiento es independiente de la fecha del



último traslado, de que el ingreso del servidor a la institución haya sido



bajo el Régimen de Servicio Civil o de Servicios Especiales y de que



hubiese existido o no una escala de salarios, en las fechas de ingreso o de



traslado de cada servidor. Esta disposición no tiene efecto retroactivo



para fines de pago de los aumentos anuales que hayan dejado de percibir.




Ficha articulo



Artículo 157.- Aquellos servidores de la Dirección de Arquitectura



Escolar del Ministerio de Educación Pública que, mediante ley Nº 4174 del



6 de agosto de 1968, fueron trasladados al Régimen del Servicio Civil, se



les reconocerá, para efectos de aumentos anuales, el tiempo servido en el



sistema de jornales.




Ficha articulo



Artículo 158.- Los funcionarios a quienes se les hubieren reconocido



aumentos anuales, con base en lo establecido por la resolución número



36-83 de la Dirección General de Servicio Civil, se les reconocerán los



mismos aumentos, más los nuevos que hayan adquirido por concepto de



anualidad, a su ingreso o reingreso a puestos cubiertos por el Régimen de



Servicio Civil.



Rige a partir del 12 de setiembre de 1983, fecha de la resolución.




Ficha articulo



Artículo 159.- Se establece la siguiente escala de incentivos para



los profesionales que laboran en la Asamblea Legislativa de Costa Rica:



1) Quince por ciento (15%) del sueldo base a los profesionales que



ostenten los siguientes requisitos:



a) Poseer un título universitario a nivel de doctorado.



b) Contar con más de cinco años de experiencia en labores



relacionadas con su cargo.



c) Ser miembro del colegio profesional respectivo.



2) Doce y medio por ciento (12.5%) del sueldo base a los profesionales



que ostenten los siguientes requisitos:



a) Poseer título universitario a nivel de maestría.



b) Contar con más de cinco años de experiencia en labores



relacionadas con su cargo.



c) Ser miembro del colegio profesional respectivo.



3) Diez por ciento (10%) del sueldo base a los profesionales que ostenten



los siguientes requisitos:



a) Poseer título universitario a nivel de licenciatura.



b) Contar con más de cinco años de experiencia en labores



relacionadas con su cargo.



c) Ser miembro del colegio profesional respectivo.



Los profesionales a quienes se les otorguen estos incentivos, no



tendrán derecho a percibir los sobresueldos por carrera profesional



establecidos en la resolución del Servicio Civil Nº DG-50-80 del 1º de



agosto de 1980. Los recursos para el financiamiento de esta disposición se



tomarán de la partida presupuestaria Nº 669-200-01-132-10.




Ficha articulo



Artículo 160.- Se establece la siguiente compensación económica por



dedicación exclusiva, sobre el sueldo base, para el personal de Auditoría



del Consejo Nacional de Producción:



a) El treinta por ciento (30%) para los egresados de carrera universitaria.



b) El veinte por ciento (20%) para quienes hayan aprobado el cuarto año de



la respectiva carrera universitaria.



c) El quince por ciento (15%) para quienes hayan aprobado el tercer



año de la respectiva carrera, o bien que tengan un combinación equivalente



de estudios y experiencia.



Para acogerse a estos incentivos deberá firmarse un contrato entre



los solicitantes y la institución, en los mismos términos que determina la



resolución del Servicio Civil Nº DG-003-83 del 4 de enero de 1983.




Ficha articulo



Artículo 161.(*)- A los servidores públicos que adquieran el



derecho de pensión en cualquiera de los regímenes especiales del Estado,



se les reconocerá la antigüedad acumulada en las instituciones estatales



en que hubieren laborado.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2136-91 de las



14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991.




Ficha articulo



Artículo 162.(*)- La disposición contenida en el artículo 16 de la



ley Nº 6966 del 25 de setiembre de 1984, se aplicará también a los



funcionarios de la Asamblea Legislativa que se hubieren jubilado con



apego al Régimen de Pensiones de Hacienda.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2136-91 de las



14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991.




Ficha articulo



Artículo 163.- Las pensiones derivadas de la ley Nº 5972 del 18 de



noviembre de 1976, podrán ser reajustadas hasta un límite de ¢ 8.500,00.




Ficha articulo



Artículo 164.- Tendrán derecho a pertenecer al Régimen de Pensiones



de Hacienda los empleados del Patronato Nacional de la Infancia que cuenten



con más de cincuenta años de edad y con treinta años, como mínimo, de



laborar para la Administración Pública. Esta disposición tiene vigencia



solamente para el período fiscal a que se refiere esta ley.




Ficha articulo



Artículo 165.(*) - Los funcionarios y empleados del Ministerio de



Hacienda podrán disfrutar de los beneficios de la Ley de Pensiones de



Hacienda, número 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas. Estos



funcionarios y empleados cumplirán con la disposición de haber sido



nombrados por dicho Ministerio antes del 31 de diciembre de 1970.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2136-91 de las



14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991.




Ficha articulo



Artículo 166.- Se autoriza al Ministerio de Educación Pública para



que firme convenios con las universidades estatales, para que los liceos



laboratorio sirvan de modelo para profesores y candidatos de docencia y



sirvan de laboratorio de la Facultad de Educación de la Universidad de



Costa Rica y otras instituciones interesadas en ejecutar investigaciones



sobre métodos de enseñanza, elaboración e implementación de programas,



tecnologías evolucionadas, así como la evaluación de estos proyectos.




Ficha articulo



Artículo 167.- Otorgase personería jurídica al fondo para los



trabajadores de la Universidad Nacional, conocido como Fondo de Beneficio



Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional, el cual tendrá



duración indefinida y que fue creado mediante convención colectiva de



trabajo suscrita entre la Universidad Nacional y el Sindicato de



Trabajadores de la Universidad Nacional.



El Fondo podrá actuar de conformidad con sus funciones de carácter



social y podrá adquirir derechos y contraer obligaciones de cualquier



naturaleza. Igualmente podrá hacer gestiones en favor de sus afiliados



ante las instituciones públicas o privadas correspondientes, y contará con



un reglamento que será aprobado por las partes.



Este Fondo y sus operaciones deberán ser fiscalizados en todo aspecto



por la Auditoría de la Universidad Nacional.



(DEROGADO por artículo 9 (actual 16) de Ley del Fondo de Beneficio Social de la UNA, 7673 de 3 de junio de 1967)




Ficha articulo



Artículo 168.- A aquellas cooperativas que por motivos fuera de su



control no hubieren podido iniciar su operación normal, se les prorroga su



vigencia hasta por un año, en tanto puedan cumplir a cabalidad con los



requisitos exigidos para entrar en operación.




Ficha articulo



Artículo 169.- Autorízase a Coopecariari, R. L., para que destine



sus excedentes según el procedimiento que contiene la Ley de Asociaciones



Cooperativas para las cooperativas que no son de autogestión, por lo cual



no se le aplicarán las disposiciones que establece el artículo 114 de la



ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982.




Ficha articulo



(*) Artículo 170.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT),



en un plazo no mayor de sesenta días naturales después de la publicación de



esta Ley, podrá otorgar concesiones para explotar el servicio de transporte



remunerado de personas en vehículos taxis, mediante el procedimiento



establecido en la ley número 5406 del 26 de noviembre de 1973. Estas



concesiones se otorgarán exclusivamente a cooperativas debidamente



inscritas, tal y como lo establece el artículo 2º de la ley supracitada, y



previo estudio del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo sobre la



posibilidades, viabilidad o factibilidad de la cooperativa para la



prestación de este servicio público.



Tendrán prioridad en el otorgamiento de estas concesiones, en igualdad



de condiciones, las cooperativas que reúnan los requisitos de



autogestionarias y que actualmente no disfrutan de tales concesiones.



Las concesiones que se otorguen al amparo de esta disposición no



podrán ser cedidas ni traspasadas en modo alguno.



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2409-96 de las



15:27 horas del 21 de mayo de 1996.




Ficha articulo



Artículo 171.- Los vehículos destinados al transporte remunerado de



personas en la modalidad taxi, podrán ser traspasados, libres del pago de



tributos y sobretasas, transcurridos cuatro años desde el momento de su



inscripción, en tanto hayan brindado el servicio continuo durante dicho



lapso. Esta disposición se aplicará a los vehículos de la modalidad taxi



adquiridos antes de la entrada en vigencia de esta disposición, en tanto



reúnan los requisitos que aquí se establecen.




Ficha articulo



Artículo 172.- La Dirección General de Asignaciones Familiares



nuevamente presupuestará, de inmediato, a favor del Instituto Mixto de



Ayuda Social (IMAS), la suma de ¢ 2.000.000,00, asignada en 1983, para el



proyecto de vivienda de la Junta Progresista de barrio Luján. El Instituto



Mixto de Ayuda Social, con recursos propios, complementará el monto que



deba pagar por la finca escogida en el concurso de compra promovido para



este fin. Posteriormente, con los recursos de Asignaciones Familiares, el



Instituto Mixto de Ayuda Social se restituirá la suma adelantada para este



propósito.




Ficha articulo



Artículo 173.- Corresponde al Consejo Nacional de Producción el



cumplimiento de lo establecido en el transitorio II de la ley Nº 6832 y en



el transitorio III de la ley Nº 6916.




Ficha articulo



Artículo 174.- Siendo una actividad de interés general los décimos



juegos nacionales organizados por el Ministerio de Cultura, Juventud y



Deportes, se autoriza a los organismos y ministerios del Poder Central, así



como a las instituciones que integran la Administración Pública



descentralizada, para que brinden la ayuda económica y técnica que de



acuerdo con sus posibilidades puedan ofrecer para la realización de dichos



juegos.




Ficha articulo



(*) Artículo 175.- La propiedad para el proyecto de vivienda de la Junta



Progresista de barrio Luján, comprada por medio del Instituto Mixto de



Ayuda Social (IMAS), con recursos de Asignaciones Familiares, ubicada en



Granadilla de Curridabat, es propiedad de la citada Junta Progresista, la



cual coordinará el proyecto con las instituciones que correspondan.



(*) ANULADO el artículo anterior por Resolución de la Sala Constitucional



Nº 2157-95 de las 16:09 horas del día 2 de mayo de 1995.




Ficha articulo



Artículo 176.- (Derogado por el artículo 152 de la Ley General de Migración y Extranjería, N° 7033 del 4 de agosto de 1986)




Ficha articulo



Artículo 177.- Créase, con personería jurídica propia y con sede en



la ciudad de San José, la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio



Nacional, integrada por la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación



Nacional de Educadores, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio



Nacional y la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional.



Esta corporación se constituirá y funcionará como organización sin



fines de lucro, para brindar los servicios que defina el reglamento a todos



los servidores activos, jubilados y pensionados del sistema educativo.



La Corporación gozará de los privilegios y exenciones de que disfrutan



las organizaciones que la integran. Será dirigida por un Consejo Directivo



integrado por seis delegados, designados dos por cada Junta Directiva de



las instituciones constituyentes, nombrados por períodos anuales con



derecho a reelección. También lo integrarán el gerente, el director



ejecutivo y el administrador de las instituciones mencionadas, con carácter



de miembros permanentes. El patrimonio de la Corporación será ilimitado, y



se financiará con aportes iguales de capital de las tres organizaciones que



la integran, las cuales están facultadas para hacerle donaciones y



otorgarle préstamos blandos.



Para su funcionamiento, no se podrán crear o aumentar, directa o



indirectamente, las contribuciones a los servidores del sistema educativo.




Ficha articulo



Artículo 178.- Trasládase la Unidad de Control Nacional de Radio,



Código 06.104, a la Dirección Nacional de Comunicaciones, como un unidad



adscrita a ésta, de la siguiente forma: Unidad de Control Nacional de



Radio, Código 06.148.



La Junta Administrativa de la Dirección Nacional de Comunicaciones



podrá fijar, modificar, eliminar y tomar las medidas pertinentes referentes



a las tasas e ingresos por cobrar por los servicios que presta la Unidad de



Control Nacional de Radio.



Se derogan las disposiciones, en cuanto al monto de las tasas y



tarifas, de la ley Nº 1758 del 19 de junio de 1954, su reglamento y sus



respectivas reformas.



En todas las disposiciones de la ley Nº 5870 del 11 de diciembre de



1975 y sus reformas, queda incluida, para todos sus efectos, la Unidad de



Control Nacional de Radio. Un cincuenta por ciento de los fondos



recaudados en CORTEL por esta Unidad, deberán ser depositados en una cuenta



especial para los fines siguientes: construcción y reparación de



delegaciones de la Guardia Rural, escuelas y colegios del Estado,



transferencias directas a las juntas de educación y juntas administrativas,



en los últimos casos. El resto será para el desarrollo y modernización de



la Unidad de Control Nacional de Radio y para becas y capacitación de su



personal, según el reglamento que emitirá el Ministerio de Gobernación en



los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley.



Estos ingresos se girarán semestralmente al Ministerio de Hacienda



para ser presupuestos únicamente para los fines aquí señalados.




Ficha articulo



Artículo 179.- Autorízase a la Municipalidad de Buenos Aires, cantón



tercero de la provincia de Puntarenas, para que venda el resto del antiguo



camino vecinal y su ramal, ambos en desuso, que antiguamente comunicaban



al distrito de Volcán, tercero del mismo cantón, cuya longitud es de 1 843



(mil ochocientos cuarenta y tres) metros, con un promedio de 15 metros de



ancho, conforme con el plano catastrado Nº 555787, cuyo precio de venta se



establecerá de acuerdo con el avalúo realizado por el Departamento de



Avalúos de la Tributación Directa.



Los fondos obtenidos del producto de la venta, será utilizados



íntegramente por la Asociación de Desarrollo Comunal del distrito de



Volcán, tercero del cantón de Buenos Aires, que los utilizará en su



totalidad para la construcción de obras de bien comunal.



A efecto de confeccionar la escritura pública de traspaso, se



procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley



de la Administración Financiera de la República, concordante con el



artículo 180 del Reglamento de Contratación Administrativa.




Ficha articulo



Artículo 180.- El programa 218, Censos Nacionales de Población,



Vivienda y Agropecuario, del título 11, Ministerio de Economía y Comercio,



se denominará: Programa 218: Censos y Encuestas Nacionales.




Ficha articulo



Artículo 181.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, en



representación del Gobierno de la República, formalice los documentos



correspondientes a la novación de deudor, según contratos de préstamo Nos.



130-BCIE y 130-FCIEAMP, otorgados mediante leyes Nos. 6142 del 25 de



setiembre de 1977 y 6422 del 20 de mayo de 1980, respectivamente, ambos con



el Banco Centroamericano de Integración Económica.




Ficha articulo



Artículo 182.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que done



al Club de Leones de Puntarenas un automóvil de los no adjudicados en



remate. Esta donación será libre de gravámenes, timbres, impuestos, tasas



y otros. El Club de Leones lo rifará o venderá y el producto recaudado se



destinará para la construcción de su sede.




Ficha articulo



Artículo 183.- Autorízase a la Junta Administrativa del Colegio



Técnico Profesional de El Roble de Puntarenas, inscrito bajo el número de



cédula jurídica 3-008-05-126419, para que done a la Cooperativa de



Pescadores de Chacarita, Puntarenas y Servicios Múltiples, R. L.



(COOPECHAPU, R. L.) inscrita en el Departamento de Organizaciones Sociales



por resolución número 512 del 16 de junio de 1982, la finca de su propiedad



inscrita en el folio real número 045551-000 del Registro Público de la



Propiedad. Este terreno se destinará a la instalación de una planta



procesadora de productos del mar. La cooperativa no podrá venderlo,



únicamente podrá gravarlo cuando pretenda obtener créditos para invertirlos



en el objeto de la presenta donación.



En caso de disolución de la Cooperativa, la finca pasará a ser de la



Municipalidad de Puntarenas, la que pagará las mejoras que presente el



inmueble, previo avalúo de la Tributación Directa.



Facúltase a la Notaría del Estado para la confección de la escritura



de traspaso, que estará exenta de todo tipo de derechos, timbre y tasas



nacionales y municipales, así como del pago de honorarios.




Ficha articulo



Artículo 184.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo podrá



celebrar contratos y dar apoyo económico y asesoramiento a las



asociaciones de desarrollo comunal y a las asociaciones regidas por la ley



Nº 218 y sus reformas.




Ficha articulo



Artículo 185.- Se autoriza al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)



para que emita bonos hasta por la suma de cien millones de colones



(100.000.000), los cuales serán destinados a la construcción de vivienda



popular. Dichos bonos tendrán la plena garantía del Estado y se emitirán



en series sucesivas de acuerdo con las necesidades del IMAS, previa



autorización del Banco Central de Costa Rica, de conformidad con lo que



estipula su ley orgánica.



Las condiciones de interés y plazo serán iguales a las de los bonos



del INVU, última emisión. Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro



Social para que compre y acepte en pago los mencionados bonos. Con el



producto de esta emisión, el Instituto Mixto de Ayuda Social deberá



cancelar, preferentemente, los terrenos ocupados en precario a los



correspondientes dueños, mediante gestión administrativa previa, lo mismo



que los de propiedad de instituciones del Estado.




Ficha articulo



Artículo 186.- Exonérase de todo tipo de impuestos los ordenadores



electrónicos (microcomputadoras) que se importen, excepto del impuesto de



ventas.




Ficha articulo



Artículo 187.- Rige a partir de su publicación, excepto en aquellos



casos en que se señalen otras fechas de vigencia.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 17:34:58
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