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 Normativa >> Ley 7224 >> Fecha 09/04/1991 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7224
Convención sobre Humedales Internacionales como Habitat Aves Acuáticas
Texto Completo acta: 939E 1

APROBACION DE LA CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE



IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE LAS AVES



ACUATICAS "CONVENCION DE RAMSAR" (2 DE FEBRERO DE 1971)



ARTICULO 1.- Apruébase la ratificación por parte del Gobierno de



Costa Rica de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia



Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas, firmado en



Ramsar el 2 de febrero de 1971.



"CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCI



INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS



"Convención de Ramsar" (2 de febrero, 1971)



LAS PARTES CONTRATANTES,



Reconociendo la interdependencia del hombre y de su medio ambiente,



CONSIDERANDO



1. Que las funciones ecológicas fundamentales de los humedales en su



calidad de reguladores de los regímenes hidrológicos y en tanto que



hábitats de una fauna y flora características y, particularmente, de las



aves acuáticas.



2. Que convencidas de que los humedales constituyen un recurso de



gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida



sería irreparable.



3. Que deseosas de poner freno, en la actualidad y en el futuro, a



las progresivas intrusiones sobre estas zonas húmedas, impidiendo su



pérdida.



4. Que reconociendo que las aves acuáticas, en sus migraciones



estacionales, pueden atravesar las fronteras y, en consecuencia, deben



ser consideradas como un recurso internacional.



5. Que persuadidas de que la conservación de los humedales, de su



flora y de su fauna puede asegurarse conjugando las políticas nacionales



que preven una acción internacional coordinada.



ACUERDAN



Artículo 1.- En el sentido de la presente Convención, los humedales



son extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen



natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes,



dulces, salobres o saladas incluyendo las extensiones de agua marina cuya



profundidad en marea baja no exceda de seis metros.



A los efectos de la presente convención, las aves acuáticas son



aquellas que, ecológicamente, dependen de las zonas húmedas.




Ficha articulo



Artículo 2.- Cada parte contratante deberá designar los humedales



adecuados de su territorio, que incluirán en la lista de zonas húmedas de



importancia internacional, llamada a partir de ahora "La Lista", y de la



que se ocupa la Oficina creada en virtud del artículo 8o. Los límites de



cada humedad deberán describirse de manera precisa y ser incluidos en un



mapa, y podrán comprender las zonas de las orillas o de las costas



adyacentes a la zona húmeda y de las islas o extensiones de agua marina



de una profundidad superior a los seis metros a marea baja, rodeadas por



humedales, especialmente cuando estas zonas, islas o extensiones de agua



son importantes para el hábitat de las aves acuáticas.



- La selección de los humedales que se inscriban en la "Lista"



deberá basarse en su interés internacional desde el punto de vista



ecológico,botánico, zoológico, limnológico o hidrológico. En primer



lugar, deben inscribirse las zonas húmedas que tengan importancia



internacional para las aves acuáticas en todas las estaciones del año.



- La inscripción de una zona húmeda en la "Lista" se realiza sin



perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la parte contratante



sobre cuyo territorio se encuentra situada dicha zona húmeda.



- Cada parte contratante señalará, por lo menos, un humedal que



pueda inscribirse en la "Lista" en el momento de firmar la Convención o



de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de



conformidad con las disposiciones del artículo 9o.



- Las partes contratantes tendrán derecho a añadir a la "Lista"



otras zonas húmedas situadas en su territorio, a ampliar las que ya están



inscritas o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la



"Lista" o a reducir los humedales ya inscritos e informarán de estas



modificaciones, lo más rápidamente posible, a la organización o al



gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente



especificados en el artículo 8o.



- Cada parte contratante deberá tener en cuenta sus



responsabilidades, a nivel internacional, para la conservación, gestión,



control, explotación racional de las poblaciones migrantes de aves



acuáticas, tanto señalando las zonas húmedas de su territorio que deban



inscribirse en la "Lista", como haciendo uso de su derecho para



modificar sus inscripciones.




Ficha articulo



Artículo 3.- Las partes contratantes deberán elaborar y aplicar sus



planes de gestión de forma que favorezcan la conservación de las zonas



húmedas inscritas en la "Lista" y, siempre que ello sea posible, la



explotación racional de los humedales de su territorio.



- Cada parte contratante tomará las medidas para ser informada, lo



antes posible, de las modificaciones de las condiciones ecológicas de



las zonas húmedas situadas en su territorio e inscritas en la "Lista",



que se hayan producido o puedan producirse como consecuencia de las



evoluciones tecnológicas, de la contaminación o de cualquier otra



intervención del hombre. Las informaciones sobre dichas modificaciones



se transmitirán sin pérdida de tiempo a la organización o al gobierno



responsable de las funciones de la Oficina permanente especificada en el



artículo 8o.




Ficha articulo



Artículo 4.- Cada parte contratante fomentará la conservación de las



zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los



humedales, estén o no inscritos en la "Lista", y atenderá de manera



adecuada su manejo y cuidado.



- Cuando una parte contratante, por motivos urgentes de interés



nacional, retire o reduzca una zona húmeda inscrita en la "Lista",



deberá compensar, en la medida de lo posible, cualquier pérdida de



recursos en los humedales y, en especial, deberá crear nuevas reservas



naturales para las aves acuáticas y para la protección, en la misma



región o en otro sitio, de una parte adecuada de su hábitat anterior.



- Las partes contratantes fomentarán la investigación y el



intercambio de datos y de publicaciones relativas a las zonas húmedas, a



su flora y a su fauna.



- Las partes contratantes se esforzarán, mediante su gestión, en



aumentar las poblaciones de aves acuáticas en los humedales adecuados.



- Las partes contratantes favorecerán la formación de personal



competente para el estudio, la gestión y el cuidado de las zonas



húmedas.




Ficha articulo



Artículo 5.- Las partes contratantes se consultarán sobre el



cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convención,



especialmente en el caso de una zona húmeda que se extienda por los



territorios de más de una parte contratante o cuando una cuenca



hidrológica sea compartida por varias partes contratantes. Al mismo



tiempo, se esforzarán por coordinar y apoyar activamente sus políticas y



reglamentos actuales y futuros relativos a la conservación de los



humedales, de su flora y de su fauna.




Ficha articulo



Artículo 6.- Cuando sea necesario, las partes contratantes



organizarán conferencias sobre la conservación de las zonas húmedas y de



las aves acuáticas.



- Estas conferencias tendrán un carácter consultivo y serán



competentes:



a. Para discutir sobre la aplicación de la Convención;



b. Para discutir sobre los añadidos o modificaciones que se aporten



a la "Lista";



c. Para analizar las informaciones sobre las modificaciones de las



condiciones ecológicas de las zonas húmedas inscritas en la "Lista",



proporcionadas en la aplicación del párrafo 2 del artículo 3;



d. Para formular recomendaciones, de orden general o específico a



las partes contratantes, relativas a la conservación, a la gestión y a la



explotación racional de los humedales, de su flora y de su fauna;



e. Para solicitar de los organismos internacionales competentes que



establezcan informes y estadísticas sobre las materias de naturaleza



fundamentalmente internacional referentes a las zonas húmedas,



- Las partes contratantes asegurarán la notificación a los



responsables, a todos los niveles, de la gestión de los humedales, de las



recomendaciones de las conferencias relativas a la conservación, a la



gestión y a la explotación racional de las zonas húmedas y de su flora y



fauna, y tendrán en cuenta estas recomedaciones.




Ficha articulo



Artículo 7.- Las partes contratantes deberán incluir en su



representación a dichas conferencias a personas que tengan la calidad de



expertos en zonas húmedas o en aves acuáticas, ya sea por sus



conocimientos o por la experiencia adquirida en funciones científicas,



administrativas o cualquier otro trabajo adecuado.



- Cada parte contratante representada en una conferencia dispondrá



de un voto, y las recomendaciones serán adoptadas por la mayoría simple



de los votos emitidos, a reserva de que, por lo menos la mitad de las



partes contratantes, tomen parte en el escrutinio.




Ficha articulo



Artículo 8.- La Unión Internacional para la Conservación de la



Naturaleza y de los Recursos Naturales asegurará las funciones de la



Oficina permanente, en virtud de la presente Convención, hasta el



momento en que otra organización o un gobierno sean designados por una



mayoría de los dos tercios de todas las partes contratantes.



- La Oficina permanente deberá, sobre todo:



a. Colaborar a la convocatoria y organización de las conferencias



mencionadas en el artículo 6o.;



b. Publicar la lista de las zonas húmedas de importancia



internacional y recibir, de las partes contratantes, las informaciones



previstas en el párrafo 5 del artículo 2o. concernientes a todas las



adiciones, extensiones, supresiones o disminuciones relativas a los



humedales inscritos en la "Lista";



c. Recibir, de las partes contratantes, las informaciones previstas



de conformidad al párrafo 2 del artículo 3o. sobre todo tipo de



modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales inscritos



en la "Lista";



d. Notificar a todas las partes contratantes cualquier modificación



de la "Lista", a todo cambio en las características de las zonas húmedas



inscritas, y tomar las disposiciones para que estas cuestiones se



discutan en la próxima conferencia;



e. Poner en conocimiento de la parte contratante interesada las



recomendaciones de las conferencias en lo que se refiere a dichas



modificaciones a la "Lista" o a los cambios en las características de los



humedales inscritos.




Ficha articulo



Artículo 9.- La Convención está abierta a la firma por un tiempo



indeterminado.



- Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de una de



sus instituciones especializadas, o de la Agencia Internacional de la



Energía Atómica, o que se adhieren al estatuto del Tribunal Internacional



de Justicia, puede ser parte contratante de esta Convención mediante:



a. La firma sin reserva de ratificación;



b. la firma bajo reserva de ratificación, seguida de la



ratificación;



c. la adhesión.



- La ratificación o la adhesión serán realizadas mediante el



depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director



General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la



Ciencia y la Cultura (llamada a partir de ahora el "Depositario").




Ficha articulo



Artículo 10.- La Convención entrará en vigor cuatro meses después



del momento en que siete Estados sean partes contratantes en la



Convención, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del



artículo 9o.



- A continuación, la Convención entrará en vigor, para cada una de



las partes contratantes, cuatro meses después de la fecha de su firma sin



reserva de ratificación, o del depósito de su instrumento de ratificación



o de adhesión.




Ficha articulo



Artículo 11.- La Convención permanecerá en vigor por un tiempo



indeterminado.



- Toda parte contratante podrá denunciar la Convención después de un



período de cinco años a partir de la fecha en la que entró en vigor para



esta parte, comunicando la notificación por escrito al Depositario. La



denuncia empezará a tener efecto cuatro meses después del día en que la



notificación haya sido recibida por el Depositario.




Ficha articulo



Artículo 12.- El Depositario informará lo antes posible a todos los



Estados que hayan firmado la Convención o que hayan adherido a ella de:



a. Las firmas de la Convención;



b. Los depósitos de instrumentos de ratificación de la Convención;



c. Los depósitos de instrumentos de adhesión a la Convención;



d. La fecha de la entrada en vigor de la Convención;



e. Las notificaciones de denuncia de la Convención.



- Cuando la Convención entre en vigor, el Depositario la hará



registrar en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de



conformidad con el artículo 102o. de la carta.



De lo cual damos fe los abajo firmantes, debidamente autorizados



para estos efectos, de que hemos firmado la presente Convención.



Hecho en Ramsar el 2 de febrero de 1971 en un único ejemplar



original en las lenguas inglés, francés, alemán y ruso, sirviendo de



referencia el texto en inglés en caso de diferencia de interpretaciones,



cuyo ejemplar será confiado al Depositario que hará entrega de las copias



certificadas y legalizadas a todas las partes contratantes."



ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/3/2025 23:21:54
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