Texto Completo acta: 939E
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APROBACION DE LA CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE
IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE LAS AVES
ACUATICAS "CONVENCION DE RAMSAR" (2 DE FEBRERO DE 1971)
ARTICULO 1.- Apruébase la ratificación por parte del Gobierno de
Costa Rica de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia
Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas, firmado en
Ramsar el 2 de febrero de 1971.
"CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCI
INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS
"Convención de Ramsar" (2 de febrero, 1971)
LAS PARTES CONTRATANTES,
Reconociendo la interdependencia del hombre y de su medio ambiente,
CONSIDERANDO
1. Que las funciones ecológicas fundamentales de los humedales en su
calidad de reguladores de los regímenes hidrológicos y en tanto que
hábitats de una fauna y flora características y, particularmente, de las
aves acuáticas.
2. Que convencidas de que los humedales constituyen un recurso de
gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida
sería irreparable.
3. Que deseosas de poner freno, en la actualidad y en el futuro, a
las progresivas intrusiones sobre estas zonas húmedas, impidiendo su
pérdida.
4. Que reconociendo que las aves acuáticas, en sus migraciones
estacionales, pueden atravesar las fronteras y, en consecuencia, deben
ser consideradas como un recurso internacional.
5. Que persuadidas de que la conservación de los humedales, de su
flora y de su fauna puede asegurarse conjugando las políticas nacionales
que preven una acción internacional coordinada.
ACUERDAN
Artículo 1.- En el sentido de la presente Convención, los humedales
son extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen
natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes,
dulces, salobres o saladas incluyendo las extensiones de agua marina cuya
profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
A los efectos de la presente convención, las aves acuáticas son
aquellas que, ecológicamente, dependen de las zonas húmedas.
Ficha articulo Artículo 2.- Cada parte contratante deberá designar los humedales
adecuados de su territorio, que incluirán en la lista de zonas húmedas de
importancia internacional, llamada a partir de ahora "La Lista", y de la
que se ocupa la Oficina creada en virtud del artículo 8o. Los límites de
cada humedad deberán describirse de manera precisa y ser incluidos en un
mapa, y podrán comprender las zonas de las orillas o de las costas
adyacentes a la zona húmeda y de las islas o extensiones de agua marina
de una profundidad superior a los seis metros a marea baja, rodeadas por
humedales, especialmente cuando estas zonas, islas o extensiones de agua
son importantes para el hábitat de las aves acuáticas.
- La selección de los humedales que se inscriban en la "Lista"
deberá basarse en su interés internacional desde el punto de vista
ecológico,botánico, zoológico, limnológico o hidrológico. En primer
lugar, deben inscribirse las zonas húmedas que tengan importancia
internacional para las aves acuáticas en todas las estaciones del año.
- La inscripción de una zona húmeda en la "Lista" se realiza sin
perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la parte contratante
sobre cuyo territorio se encuentra situada dicha zona húmeda.
- Cada parte contratante señalará, por lo menos, un humedal que
pueda inscribirse en la "Lista" en el momento de firmar la Convención o
de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de
conformidad con las disposiciones del artículo 9o.
- Las partes contratantes tendrán derecho a añadir a la "Lista"
otras zonas húmedas situadas en su territorio, a ampliar las que ya están
inscritas o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la
"Lista" o a reducir los humedales ya inscritos e informarán de estas
modificaciones, lo más rápidamente posible, a la organización o al
gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente
especificados en el artículo 8o.
- Cada parte contratante deberá tener en cuenta sus
responsabilidades, a nivel internacional, para la conservación, gestión,
control, explotación racional de las poblaciones migrantes de aves
acuáticas, tanto señalando las zonas húmedas de su territorio que deban
inscribirse en la "Lista", como haciendo uso de su derecho para
modificar sus inscripciones.
Ficha articulo
Artículo 3.- Las partes contratantes deberán elaborar y aplicar sus
planes de gestión de forma que favorezcan la conservación de las zonas
húmedas inscritas en la "Lista" y, siempre que ello sea posible, la
explotación racional de los humedales de su territorio.
- Cada parte contratante tomará las medidas para ser informada, lo
antes posible, de las modificaciones de las condiciones ecológicas de
las zonas húmedas situadas en su territorio e inscritas en la "Lista",
que se hayan producido o puedan producirse como consecuencia de las
evoluciones tecnológicas, de la contaminación o de cualquier otra
intervención del hombre. Las informaciones sobre dichas modificaciones
se transmitirán sin pérdida de tiempo a la organización o al gobierno
responsable de las funciones de la Oficina permanente especificada en el
artículo 8o.
Ficha articulo
Artículo 4.- Cada parte contratante fomentará la conservación de las
zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los
humedales, estén o no inscritos en la "Lista", y atenderá de manera
adecuada su manejo y cuidado.
- Cuando una parte contratante, por motivos urgentes de interés
nacional, retire o reduzca una zona húmeda inscrita en la "Lista",
deberá compensar, en la medida de lo posible, cualquier pérdida de
recursos en los humedales y, en especial, deberá crear nuevas reservas
naturales para las aves acuáticas y para la protección, en la misma
región o en otro sitio, de una parte adecuada de su hábitat anterior.
- Las partes contratantes fomentarán la investigación y el
intercambio de datos y de publicaciones relativas a las zonas húmedas, a
su flora y a su fauna.
- Las partes contratantes se esforzarán, mediante su gestión, en
aumentar las poblaciones de aves acuáticas en los humedales adecuados.
- Las partes contratantes favorecerán la formación de personal
competente para el estudio, la gestión y el cuidado de las zonas
húmedas.
Ficha articulo
Artículo 5.- Las partes contratantes se consultarán sobre el
cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convención,
especialmente en el caso de una zona húmeda que se extienda por los
territorios de más de una parte contratante o cuando una cuenca
hidrológica sea compartida por varias partes contratantes. Al mismo
tiempo, se esforzarán por coordinar y apoyar activamente sus políticas y
reglamentos actuales y futuros relativos a la conservación de los
humedales, de su flora y de su fauna.
Ficha articulo
Artículo 6.- Cuando sea necesario, las partes contratantes
organizarán conferencias sobre la conservación de las zonas húmedas y de
las aves acuáticas.
- Estas conferencias tendrán un carácter consultivo y serán
competentes:
a. Para discutir sobre la aplicación de la Convención;
b. Para discutir sobre los añadidos o modificaciones que se aporten
a la "Lista";
c. Para analizar las informaciones sobre las modificaciones de las
condiciones ecológicas de las zonas húmedas inscritas en la "Lista",
proporcionadas en la aplicación del párrafo 2 del artículo 3;
d. Para formular recomendaciones, de orden general o específico a
las partes contratantes, relativas a la conservación, a la gestión y a la
explotación racional de los humedales, de su flora y de su fauna;
e. Para solicitar de los organismos internacionales competentes que
establezcan informes y estadísticas sobre las materias de naturaleza
fundamentalmente internacional referentes a las zonas húmedas,
- Las partes contratantes asegurarán la notificación a los
responsables, a todos los niveles, de la gestión de los humedales, de las
recomendaciones de las conferencias relativas a la conservación, a la
gestión y a la explotación racional de las zonas húmedas y de su flora y
fauna, y tendrán en cuenta estas recomedaciones.
Ficha articulo
Artículo 7.- Las partes contratantes deberán incluir en su
representación a dichas conferencias a personas que tengan la calidad de
expertos en zonas húmedas o en aves acuáticas, ya sea por sus
conocimientos o por la experiencia adquirida en funciones científicas,
administrativas o cualquier otro trabajo adecuado.
- Cada parte contratante representada en una conferencia dispondrá
de un voto, y las recomendaciones serán adoptadas por la mayoría simple
de los votos emitidos, a reserva de que, por lo menos la mitad de las
partes contratantes, tomen parte en el escrutinio.
Ficha articulo
Artículo 8.- La Unión Internacional para la Conservación de la
Naturaleza y de los Recursos Naturales asegurará las funciones de la
Oficina permanente, en virtud de la presente Convención, hasta el
momento en que otra organización o un gobierno sean designados por una
mayoría de los dos tercios de todas las partes contratantes.
- La Oficina permanente deberá, sobre todo:
a. Colaborar a la convocatoria y organización de las conferencias
mencionadas en el artículo 6o.;
b. Publicar la lista de las zonas húmedas de importancia
internacional y recibir, de las partes contratantes, las informaciones
previstas en el párrafo 5 del artículo 2o. concernientes a todas las
adiciones, extensiones, supresiones o disminuciones relativas a los
humedales inscritos en la "Lista";
c. Recibir, de las partes contratantes, las informaciones previstas
de conformidad al párrafo 2 del artículo 3o. sobre todo tipo de
modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales inscritos
en la "Lista";
d. Notificar a todas las partes contratantes cualquier modificación
de la "Lista", a todo cambio en las características de las zonas húmedas
inscritas, y tomar las disposiciones para que estas cuestiones se
discutan en la próxima conferencia;
e. Poner en conocimiento de la parte contratante interesada las
recomendaciones de las conferencias en lo que se refiere a dichas
modificaciones a la "Lista" o a los cambios en las características de los
humedales inscritos.
Ficha articulo
Artículo 9.- La Convención está abierta a la firma por un tiempo
indeterminado.
- Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de una de
sus instituciones especializadas, o de la Agencia Internacional de la
Energía Atómica, o que se adhieren al estatuto del Tribunal Internacional
de Justicia, puede ser parte contratante de esta Convención mediante:
a. La firma sin reserva de ratificación;
b. la firma bajo reserva de ratificación, seguida de la
ratificación;
c. la adhesión.
- La ratificación o la adhesión serán realizadas mediante el
depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura (llamada a partir de ahora el "Depositario").
Ficha articulo
Artículo 10.- La Convención entrará en vigor cuatro meses después
del momento en que siete Estados sean partes contratantes en la
Convención, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 9o.
- A continuación, la Convención entrará en vigor, para cada una de
las partes contratantes, cuatro meses después de la fecha de su firma sin
reserva de ratificación, o del depósito de su instrumento de ratificación
o de adhesión.
Ficha articulo
Artículo 11.- La Convención permanecerá en vigor por un tiempo
indeterminado.
- Toda parte contratante podrá denunciar la Convención después de un
período de cinco años a partir de la fecha en la que entró en vigor para
esta parte, comunicando la notificación por escrito al Depositario. La
denuncia empezará a tener efecto cuatro meses después del día en que la
notificación haya sido recibida por el Depositario.
Ficha articulo
Artículo 12.- El Depositario informará lo antes posible a todos los
Estados que hayan firmado la Convención o que hayan adherido a ella de:
a. Las firmas de la Convención;
b. Los depósitos de instrumentos de ratificación de la Convención;
c. Los depósitos de instrumentos de adhesión a la Convención;
d. La fecha de la entrada en vigor de la Convención;
e. Las notificaciones de denuncia de la Convención.
- Cuando la Convención entre en vigor, el Depositario la hará
registrar en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102o. de la carta.
De lo cual damos fe los abajo firmantes, debidamente autorizados
para estos efectos, de que hemos firmado la presente Convención.
Hecho en Ramsar el 2 de febrero de 1971 en un único ejemplar
original en las lenguas inglés, francés, alemán y ruso, sirviendo de
referencia el texto en inglés en caso de diferencia de interpretaciones,
cuyo ejemplar será confiado al Depositario que hará entrega de las copias
certificadas y legalizadas a todas las partes contratantes."
ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/3/2025 23:21:54