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Decreto Ejecutivo :
34067
del
23/08/2007
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Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal de Servicio Civil
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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12/11/2007
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Versión de la norma: 3 de 3
del 23/02/2011
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Texto Completo Norma 34067
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Texto Completo acta: B17EF
Nº 34067
Nº 34067
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE LA
PRESIDENCIA
Con fundamento en los artículos
140, incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política, artículos 182, 185 y
190 del Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, reformada
por Ley Nº 6155 del 28 de noviembre de 1977 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo
Nº 21 del 14 de diciembre de 1954.
Considerando:
I.-Que los artículos 14, 182, 185
y 190 del Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953,
reformada por ley Nº 6153 de 28 de noviembre de 1977, establecen la existencia,
facultades, competencias e integración del Tribunal del Servicio Civil, así
como su jurisdicción en todo el territorio nacional.
II.-Que el citado artículo 182
dispone la integración del Tribunal de Servicio Civil y lo relativo a los
requisitos de sus miembros, indicándose al efecto que estará conformado por
tres miembros propietarios y tres miembros suplentes. Que para ser miembro del
Tribunal se requiere ser profesional en derecho y reunir los requisitos que se
piden para el Director General de Servicio Civil.
III.-Que de conformidad con el
artículo 185 mencionado, en el desempeño de su cometido, el Tribunal gozará de
independencia funcional y de criterio, así como de la atribución de darse su
propio reglamento interior. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
Reglamento de
Organización, Funciones
y Procedimientos del Tribunal de Servicio Civil
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º-Naturaleza
Jurídica y Competencia. El Tribunal de Servicio Civil es un órgano
colegiado con independencia funcional, organizacional y de criterio, con
jurisdicción en toda la República, con su sede en la ciudad de San José. El
Tribunal será competente para resolver las controversias que surjan entre el Estado-patrono
y empleados públicos, de conformidad con los principios de legalidad,
objetividad y transparencia que establece el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento, con aplicación supletoria del Código de Trabajo, Código Procesal
Civil, Ley General de la Administración Pública y demás disposiciones legales y
jurisprudencia atinentes.
Ficha articulo
Artículo 2º-De las
atribuciones. Son atribuciones del Tribunal de Servicio Civil, conocer:
a) En primera instancia de los
casos de despido, previa información levantada por la Dirección General de
Servicio Civil;
b) En única instancia de las
reclamaciones que le presenten los quejosos por disposiciones o resoluciones de
la Dirección General de Servicio Civil, cuando se alegue perjuicio causado por
ellas;
c) En única instancia de las
reclamaciones contra las disposiciones o resoluciones de los jefes, cuando se
alegue perjuicio causado por ellas;
d) Suspensión provisional con
goce de salario del servidor en el ejercicio del cargo;
e) Resolución de ternas;
f) Autorizar la reducción forzosa
de servicios por falta de fondos o para lograr una eficaz y económica
reorganización de los servicios; y,
g) De los demás asuntos que le
encomienda el ordenamiento Jurídico.
Ficha articulo
Artículo 3º-Nombramiento e
integración de sus miembros. El Tribunal será de nombramiento del Consejo
de Gobierno, y estará integrado por tres miembros propietarios y tres miembros
suplentes. Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos seis años, se
renovará uno de ellos cada dos años, podrán ser reelectos y devengarán dietas.
El Tribunal elegirá de su seno, anualmente, un Presidente, un Vicepresidente y
un Secretario.
Ficha articulo
Artículo 4º-Idoneidad y
requisitos de sus miembros. Los miembros propietarios y suplentes del
Tribunal deben ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos
profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de
imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones, las cuales deberán
ajustarse a lo dispuesto por la normativa estatutaria correspondiente y la
supletoria aplicable a esta sede. Así, para ser miembro del Tribunal se
requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense, mayor de
treinta años y ciudadano en ejercicio;
b) Tener experiencia en cargos
administrativos de responsabilidad;
c) Tener capacidad técnica para
el cargo, que incluya conocimientos sobre sistemas modernos de administración
de personal;
d) No haber sido penado por la
comisión de delito o por infracción a la presente ley y sus reglamentos;
e) No desempeñar puesto público
de elección popular ni ser candidato para ocuparlo;
f) No desempeñar o haber
desempeñado, en los seis meses anteriores a su nombramiento, cargo de dirección
ejecutiva en partidos políticos;
g) No estar declarado en
insolvencia o quiebra;
h) No estar ligado por parentesco
de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con ningún
miembro del Tribunal de Servicio Civil; y,
i) Ser profesional con el grado
académico de licenciatura en derecho, como mínimo e incorporado al Colegio de
Abogados.
Ficha articulo
Artículo 5º-Nombramiento del
Presidente del Tribunal. Por tratarse de un órgano colegiado con plena
jurisdicción e independencia en su organización, funcionamiento y competencia,
sus miembros designarán al Presidente del Tribunal de Servicio Civil, por votación
de mayoría. Si ninguno alcanza la mayoría, será electo el miembro con más
antigüedad en el desempeño de sus funciones en dicho Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 6º-Atribuciones y
competencias de los miembros propietarios.
a) Del Presidente: El
Presidente es el funcionario con la representación y con el mayor grado de
jerarquía y competencia administrativa del Tribunal, para:
1) Resolver todo lo relativo a su
eficiente desempeño, para tal efecto, podrá emitir las directrices que
correspondan en cuanto a organización, funcionamiento y todo lo relativo al
establecimiento del régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios, de
acuerdo con el Estatuto de Servicio Civil, Ley General de la Administración Pública
y otras disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación
supletoria;
2) Representar a dicho Órgano
Colegiado en los ámbitos administrativos y jurisdiccionales, cuando así lo
exijan asuntos de su competencia.
3) Convocar a los restantes
miembros a sesiones y presidirlas sometiendo a consideración de éstos las
cuestiones por tratar;
4) Las demás atribuciones que
conforme a la normativa estatutaria y general aplicable le correspondan.
b) Del Vicepresidente: Al
miembro Vicepresidente le corresponde sustituir al Presidente en sus ausencias
temporales, con las respectivas facultades y atribuciones. En caso de renuncia,
destitución, incapacidad permanente o muerte ejercerá la presidencia hasta que se
nombre nuevo presidente conforme al procedimiento establecido en la Ley y este
Reglamento.
c)
Del Secretario (a): Al miembro Secretario corresponderá ejercer
vigilancia sobre el personal administrativo del Tribunal, el que actuará bajo
sus órdenes, firmar la correspondencia y cumplir las demás funciones que le señale
el Reglamento Autónomo de Servicio del Tribunal.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
36445 del 23 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 7º-Retribución de los
miembros. Los miembros del Tribunal serán remunerados mediante dietas, que
devengarán por cada sesión a la que asistan. El número de sesiones remuneradas,
incluyendo ordinarias y extraordinarias, no podrá exceder de doce al mes. La
sesión, para que sea remunerada, debe tener como duración mínima dos horas.
Ficha articulo
Artículo 8º-Convocatoria de
Miembros Suplentes. Cuando deba integrarse el Tribunal con alguno de los
miembros suplentes, el Presidente del Tribunal designará en primera instancia
al miembro con nombramiento más antiguo y en ese orden continuarán siendo
convocados.
Ficha articulo
Artículo 9º-Nulidad de
resoluciones. La resolución dictada por el Tribunal integrado por un miembro
con impedimento, es nula absolutamente y de pleno derecho, siempre que el
motivo de impedimento conste en el expediente respectivo o sea de conocimiento
del funcionario con anterioridad a resolver el asunto.
Ficha articulo
Artículo 10.-Suspensión de los
miembros del Tribunal. El Consejo de Gobierno, podrá sancionar con un mes
de suspensión del cargo, sin goce de dietas, al miembro o miembros del Tribunal
que incurrieren en atraso injustificado o en otra falta de alguna gravedad en
el desempeño de sus funciones, y podrá acordar su remoción si la falta fuere
grave, la que se comprobará mediante información levantada con intervención del
o de los interesados.
La comprobación de alguna causal
de suspensión o de remoción se realizará mediante el procedimiento
administrativo ordinario establecido por la Ley General de la Administración
Pública, ordenado al efecto por el Consejo de Gobierno, en el cual se respetará
la garantía fundamental del debido proceso y todos sus principios integrantes,
en especial el derecho de defensa.
Ficha articulo
"Artículo
11.-Nombramiento o sustitución de un titular. El Tribunal de Servicio
Civil seguirá funcionando con su actual conformación. En caso de ausencias
temporales o por las legalmente establecidas de los miembros propietarios, así
como las vacantes mientras no haya nombramiento, serán llenadas por los
suplentes, de conformidad con el artículo 8 de este Reglamento. Cuando se diere
una vacante definitiva, por cualquier motivo, el Presidente del Tribunal del
Servicio Civil solicitará al Consejo de Gobierno proceder al nombramiento de
conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 183 del Estatuto de
Servicio Civil y numerales 52 y 53 de su Reglamento".
(Así
reformado por el artículo N° 1 del Decreto Ejecutivo N° 34383 de 26 de
febrero de 2008)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Impedimentos,
Recusaciones y Excusas
Artículo 12.-Cuando por
impedimento, recusación, o excusa los miembros propietarios del Tribunal
tuvieren que separarse del conocimiento de un proceso, por algunas de las
causales enumeradas en los artículos 49, 53 y 79, del Código Procesal Civil 8,
9, 31 y en el transitorio I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán
sustituidos por los suplentes.
Ficha articulo
Artículo 13.-Impedimento.
Cuando los miembros propietarios del Tribunal tuvieren causal de impedimento
para conocer de un negocio determinado, se observarán las siguientes reglas:
a) Si se tratare de uno o dos
miembros, se inhibirán para que el o los demás miembros, sin trámite alguno, lo
declaren separado y procedan a sustituirlo llamando al suplente; y
b) Si se tratare de todos los
miembros, éstos se inhibirán y el Presidente llamará a los suplentes para que
los declaren separados y entren a sustituirlos.
Ficha articulo
Artículo 14.-Procedimiento del
Impedimento. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la respectiva
notificación, alguna de las partes pidiere revocatoria negando la causal,
indicará en el acto de hacer la gestión las pruebas conducentes. A efecto se
procederá así:
a) Si se tratare de uno o dos
miembros del Tribunal, el o los demás miembros podrán evacuar o comisionar a la
Dirección General del Servicio Civil, para que reciba la prueba que admitieren
y, una vez practicada ésta, resolverán en definitiva acerca de si procede o no
la separación.
b) Si se tratare de todos los
miembros del Tribunal, los suplentes admitirán las pruebas que a su juicio,
sean pertinentes y, una vez practicadas éstas directamente o por medio de la
Dirección General de Servicio Civil, resolverán en definitiva acerca de si
procede o no la separación.
Ficha articulo
Artículo 15.-Recusación.
Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por
la Ley, e interponerse ante el Tribunal antes de dictar sentencia, indicando al
mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si la gestión no
llenare estas formalidades no producirá efecto legal, ni podrá repetirse.
Ficha articulo
Artículo 16.-Procedimiento de
Recusación. El o los miembros recusados harán constar en autos si reconocen
o no como ciertos los hechos que alega el recurrente, debiendo hacer la
correspondiente, rectificación si estuvieren referidos de modo inexacto, y se
procederá así:
a) Una vez extendida la
constancia, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si
hubiere varias partes, dicho término será común a todos.
b) Al contestar esa audiencia
deben indicarse las pruebas pertinentes, si hubiere oposición a la recusación.
c) Vencida la audiencia y
habiendo el o los recusados reconocidos los hechos sin que ninguna de las
partes interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el Tribunal
decretará, sin más trámite, la separación de aquel o aquellos y hará la o las
reposiciones que procedan.
d) Vencida la audiencia si el o
los recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación o si
cualquiera de las partes los negare, se procederá cumpliendo lo establecido por
los incisos a) o b) del artículo 14 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 17.-Cuando uno, dos o
todos los miembros propietarios del Tribunal, tuvieren causal de excusa, se
procederá así:
a) En cuanto se formule la
excusa, el Tribunal dará audiencia por veinticuatro horas a la parte o partes
que por la causal alegada, tuvieren derecho a recusar;
b) Si en el acto de la
notificación o dentro del término de la audiencia la parte o partes a que se
refiere el inciso anterior no apoyaren expresamente la excusa, se tendrá por
allanada ésta y se declarará hábil al miembro o miembros de que se trate, para
seguir interviniendo en el negocio; y vencida la audiencia y habiendo él o los
recusados reconocidos los hechos sin que ninguna de las partes interesadas se hubiere
opuesto expresamente a la recusación, el Tribunal decretará, sin más trámite,
la separación de aquel o aquellos y hará la o las reposiciones que procedan.
c) Si la excusa fuere apoyada por
quien tuviere derecho a hacerlo, se procederá de acuerdo con las disposiciones
aplicables de los dos artículos que preceden. Se admitirán como ciertos los
hechos afirmados por el miembro que se excusa, bajo apercibimiento de que, si
llegare a demostrar que ellos no son ciertos o que contrajo la causal
maliciosamente se hará acreedor de las acciones que entable cualquier
perjudicado para hacer efectivas las responsabilidades penales y civiles en que
haya podido incurrir.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Asistencia,
discusión y votación de los asuntos
y plazo para resolver
Artículo 18.-De la asistencia
a sesiones. Los miembros colegiados del Tribunal asistirán a sesiones, por
lo menos, dos veces por semana en días distintos, y durarán en cada sesión un
mínimo de dos horas. Registrarán su asistencia en el libro de sesiones o en el
formulario que se diseñe para esos efectos.
Ficha articulo
Artículo 19.-De las actas.
De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de los
miembros presentes, la fecha, la hora de inicio y de finalización, los puntos o
asuntos sometidos a discusión, el resultado de la votación, con indicación
expresa de los votos salvados y de los acuerdos tomados. El acta se aprobará en
la siguiente sesión y será firmada por los miembros que asistieron. Las actas
se registrarán en un libro que la prosecretaría designará para registrar, en su
orden, el número de actas y un resumen de lo que en ellas se acuerde.
Ficha articulo
Artículo 20.-Quórum. El
quórum lo conforman la totalidad de los miembros.
Ficha articulo
Artículo 21.-Distribución y
Discusión de los asuntos. El Presidente del Tribunal de Servicio Civil,
procederá a la distribución de los casos fijará al menos dos sesiones por
semana, para la discusión de los proyectos de resolución, se realizarán todas
las objeciones y observaciones al proyecto hasta obtener el fallo definitivo.
Pasará a votación consignándose el número, hora y fecha de la respectiva
resolución. Para la discusión de un proyecto se asigna un máximo de cinco
sesiones dependiendo de la complejidad del asunto a fallar. No obstante, en
casos urgentes o por motivos especiales, podrá convocar a sesión, cualquier
otro día en que sea necesario.
Ficha articulo
Artículo 22.-Votación.
Para que haya resolución es necesario voto conforme de la totalidad de los
miembros, cuando un miembro se aparte de la decisión de mayoría, deberá salvar
su voto razonando los motivos por los cuales se aparta del criterio de mayoría
y en todo caso, deberá firmar conjuntamente con los demás integrantes, la
sentencia correspondiente. El voto
salvado deberá constar como parte integral de la sentencia, a continuación de
la parte dispositiva del fallo.
Ficha articulo
Artículo 23.-Plazo para
resolver. El procedimiento sometido al Tribunal es sumario y de conformidad
con el artículo 205 del Estatuto de Servicio Civil y 74 de su Reglamento, los
asuntos sometidos a su competencia serán resueltos en un plazo de 40 días, una
vez instruidos por la Dirección General de Servicio Civil. Este plazo puede
prorrogarse, en los términos que indica el artículo 205 mencionado.
Ficha articulo
Artículo 24.-Libro de votos.
El Tribunal llevará un libro de votos, donde se consignará el número de voto,
el expediente y las partes y será firmado por el Secretario Administrativo.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Procedimiento y
trámite de los asuntos
Artículo 25.-Gestiones de
despido. Los servidores públicos solo podrán ser removidos de sus puestos
si incurren en las causales que determina el artículo 81 del Código de Trabajo
y 41 inciso d) del Estatuto de Servicio Civil, o en actos que impliquen una
infracción grave del indicado Estatuto, de su Reglamento o de los Reglamentos
Interiores de Trabajo. Se procederá así:
a) El Ministro o el Jerarca de la
Institución remitirá su decisión de despedir al trabajador, con expresión de
las razones legales y hechos en que se funda, ante la Dirección General de
Servicio Civil.
b) Si en el escrito de despido se
solicita la suspensión con goce de salario del trabajador, la Dirección General
de Servicio Civil remitirá el expediente al Tribunal para que resuelva el punto
y emita una resolución donde autoriza o deniega la suspensión con goce de salario
solicitada. Esta resolución se notifica a la parte solicitante y se reenvía el
expediente a la Dirección General de Servicio Civil para que continúe con la
instrucción del caso.
c) Contestada la demanda por el
servidor, si opone excepciones previas o incidentes de nulidad, la Dirección
General resolverá lo que le corresponda y remitirá el expediente para que el
Tribunal resuelva las excepciones y las incidencias de nulidad. Se dará
audiencia por tres días al actor, quien al referirse a ella podrá proponer su contraprueba.
El Tribunal resolverá, si acoge las excepciones emitirá el pronunciamiento
sobre lo restante; sí lo rechaza, el expediente se enviará a la Dirección
General de Servicio Civil para que continúe con la instrucción.
d) Concluida la instrucción por
la Dirección General de Servicio Civil, el expediente es remitido al Tribunal,
según lo que dispone el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil, para su
estudio, a fin de determinar si existen diligencias procesales que no sean
previas al fallo, si así correspondiera, el Tribunal dicta una resolución
interlocutoria dando audiencia al Ministro o Jerarca por tres días hábiles
sobre las excepciones opuestas, y en esa misma resolución se concede un plazo
igual a ambas partes sobre todo lo actuado. Vencido ambos términos, el
expediente se somete a su análisis correspondiente. Para tal efecto se elabora
un proyecto de resolución motivada acogiendo o no la pretensión, el que deberá
someterse a discusión y votación por los miembros del Tribunal.
e) Una vez votado el asunto el
fallo es firmado en la sesión siguiente, firmada la resolución respectiva, se
procederá a la notificación de las partes.
f) Si el fallo es declarado con
lugar, el servidor afectado puede apelar y recurrir al Tribunal de Trabajo,
como jerarca impropio, lo cual debe hacer dentro de los tres días hábiles a
partir de la notificación del fallo. El Tribunal dicta una resolución en la que
admite el recurso, si es presentado en tiempo, y emplaza a las partes para que
en el plazo de tres días se apersonen al Tribunal de instancia, donde deben
hacer valer sus derechos.
Ficha articulo
Artículo 26.-De los reclamos
administrativos. El escrito de demanda se recibe en este Despacho, se
revisa que se cumpla con lo que disponen los artículos 43 del Estatuto de
Servicio Civil, 81, 88 y 90 de su Reglamento, se le asigna número de
expediente. Se redacta una resolución, por parte de los miembros del Tribunal
para que sea trasladado el expediente a la Dirección General de Servicio Civil,
para la debida instrucción y evacuación de la prueba pertinente. Una vez
instruido el expediente, se devuelve a este Despacho. Y se continúa, en lo
atinente, con el procedimiento del artículo 25 incisos c), d) y e) de este
Reglamento. El fallo que se dicte, en estos casos, es firme, carece de recurso
alguno y agota la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 27.-De las demás
diligencias propias de su competencia. Todos los trámites atinentes a la
parte sustantiva del Tribunal, tendrán apertura de un expediente, debidamente
foliado, y sometido al seno de los Miembro del Tribunal para su respectiva
resolución, previo levantamiento de la información y prueba pertinente por
parte de las autoridades de apoyo correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 28.-De las
incidencias de nulidad absoluta y las defensas previas. De acuerdo con el
artículo 197 del Estatuto de Servicio Civil, el Tribunal de Servicio Civil
deberá resolver previamente, mediante resolución fundada, sobre su competencia,
de oficio o a solicitud de parte, las defensas previas y excepciones formales
del proceso, las incidencias de nulidad y practicar las diligencias probatorias
que hubiera ordenado para mejor resolver. En el caso que las defensas dichas
sean declaradas con lugar, cuando corresponda, darán por concluido el
procedimiento, caso contrario, se ordenará continuar con la tramitación de éste
por parte de la Dirección General de Servicio Civil hasta su resolución final.
Ficha articulo
Artículo 29.-Notificaciones.
Una vez que el asunto ha sido debidamente conocido y votado, la resolución
correspondiente será registrada por el prosecretario, quien posteriormente la
entregará al área de notificación para su respectiva comunicación a las partes.
Las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil se notificarán en los términos
indicados en la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones
Judiciales y el Reglamento para el uso de fax como medio de notificación en los
despachos judiciales.
Ficha articulo
Artículo 30.-Aclaración y
Adición, Plazo. El Tribunal no podrá variar ni modificar las sentencias,
pero si aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que
contenga sobre el punto discutido en el litigio. La aclaración o adición a la
sentencia sólo proceden respecto a la parte dispositiva. Estas aclaraciones o
adiciones podrán hacerse antes de que se notifique la resolución
correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas, después de notificada la respectiva sentencia, según lo dispone
el artículo 85 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. En este, último
caso el Tribunal dentro de los tres días hábiles, resolverá lo que proceda.
Ficha articulo
Artículo 31.-Corrección de
errores materiales. El Tribunal de Servicio Civil podrá corregir con
fundamento en el artículo 161 del Código Procesal Civil, en cualquier tiempo,
los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones, mediante
auto que dictará de oficio o a solicitud de parte y que será declarado firme.
Ficha articulo
Artículo 32.-Recurribilidad de
los fallos del Tribunal de Servicio Civil. No cabe recurso alguno contra
las resoluciones que dicte el Tribunal. Excepto,
el recurso de apelación contra el fallo que dicte el Tribunal en los casos de
despido, las partes tendrán tres días hábiles siguientes contados al siguiente
día de la notificación del fallo, de conformidad con los numerales 14 inciso a)
y 44 del Estatuto de Servicio Civil, 86 y 87 de su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 33.-Archivo de los
expedientes. Una vez que el trámite del expediente haya llegado a su fin,
sea por haberse declarado como fenecido o por haberse dispuesto su archivo por
parte de los miembros del Tribunal, el Prosecretario procederá a archivar el
expediente, previo registro de dicha información en los libros y tarjeta de
control correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 34.-Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los veintitrés días del mes de agosto del dos mil siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/5/2025 01:09:09
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