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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34067 >> Fecha 23/08/2007 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34067
Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal de Servicio Civil
Texto Completo acta: B17EF Nº 34067

Nº 34067



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



 



Con fundamento en los artículos 140, incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política, artículos 182, 185 y 190 del Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, reformada por Ley Nº 6155 del 28 de noviembre de 1977 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de 1954.



 



Considerando:



 



I.-Que los artículos 14, 182, 185 y 190 del Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, reformada por ley Nº 6153 de 28 de noviembre de 1977, establecen la existencia, facultades, competencias e integración del Tribunal del Servicio Civil, así como su jurisdicción en todo el territorio nacional.



II.-Que el citado artículo 182 dispone la integración del Tribunal de Servicio Civil y lo relativo a los requisitos de sus miembros, indicándose al efecto que estará conformado por tres miembros propietarios y tres miembros suplentes. Que para ser miembro del Tribunal se requiere ser profesional en derecho y reunir los requisitos que se piden para el Director General de Servicio Civil.



III.-Que de conformidad con el artículo 185 mencionado, en el desempeño de su cometido, el Tribunal gozará de independencia funcional y de criterio, así como de la atribución de darse su propio reglamento interior. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



El siguiente,



 



Reglamento de Organización, Funciones



y Procedimientos del Tribunal de Servicio Civil



 



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



 



Artículo 1º-Naturaleza Jurídica y Competencia. El Tribunal de Servicio Civil es un órgano colegiado con independencia funcional, organizacional y de criterio, con jurisdicción en toda la República, con su sede en la ciudad de San José. El Tribunal será competente para resolver las controversias que surjan entre el Estado-patrono y empleados públicos, de conformidad con los principios de legalidad, objetividad y transparencia que establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, con aplicación supletoria del Código de Trabajo, Código Procesal Civil, Ley General de la Administración Pública y demás disposiciones legales y jurisprudencia atinentes.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-De las atribuciones. Son atribuciones del Tribunal de Servicio Civil, conocer:



 



a) En primera instancia de los casos de despido, previa información levantada por la Dirección General de Servicio Civil;



 



b) En única instancia de las reclamaciones que le presenten los quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil, cuando se alegue perjuicio causado por ellas;



 



c) En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones o resoluciones de los jefes, cuando se alegue perjuicio causado por ellas;



 



d) Suspensión provisional con goce de salario del servidor en el ejercicio del cargo;



 



e) Resolución de ternas;



 



f) Autorizar la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o para lograr una eficaz y económica reorganización de los servicios; y,



 



g) De los demás asuntos que le encomienda el ordenamiento Jurídico.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Nombramiento e integración de sus miembros. El Tribunal será de nombramiento del Consejo de Gobierno, y estará integrado por tres miembros propietarios y tres miembros suplentes. Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos seis años, se renovará uno de ellos cada dos años, podrán ser reelectos y devengarán dietas. El Tribunal elegirá de su seno, anualmente, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Idoneidad y requisitos de sus miembros. Los miembros propietarios y suplentes del Tribunal deben ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones, las cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por la normativa estatutaria correspondiente y la supletoria aplicable a esta sede. Así, para ser miembro del Tribunal se requiere cumplir con los siguientes requisitos:



 



a) Ser costarricense, mayor de treinta años y ciudadano en ejercicio;



 



b) Tener experiencia en cargos administrativos de responsabilidad;



 



c) Tener capacidad técnica para el cargo, que incluya conocimientos sobre sistemas modernos de administración de personal;



 



d) No haber sido penado por la comisión de delito o por infracción a la presente ley y sus reglamentos;



 



e) No desempeñar puesto público de elección popular ni ser candidato para ocuparlo;



 



f) No desempeñar o haber desempeñado, en los seis meses anteriores a su nombramiento, cargo de dirección ejecutiva en partidos políticos;



 



g) No estar declarado en insolvencia o quiebra;



 



h) No estar ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con ningún miembro del Tribunal de Servicio Civil; y,



 



i) Ser profesional con el grado académico de licenciatura en derecho, como mínimo e incorporado al Colegio de Abogados.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Nombramiento del Presidente del Tribunal. Por tratarse de un órgano colegiado con plena jurisdicción e independencia en su organización, funcionamiento y competencia, sus miembros designarán al Presidente del Tribunal de Servicio Civil, por votación de mayoría. Si ninguno alcanza la mayoría, será electo el miembro con más antigüedad en el desempeño de sus funciones en dicho Tribunal.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Atribuciones y competencias de los miembros propietarios.



a) Del Presidente: El Presidente es el funcionario con la representación y con el mayor grado de jerarquía y competencia administrativa del Tribunal, para:



1) Resolver todo lo relativo a su eficiente desempeño, para tal efecto, podrá emitir las directrices que correspondan en cuanto a organización, funcionamiento y todo lo relativo al establecimiento del régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios, de acuerdo con el Estatuto de Servicio Civil, Ley General de la Administración Pública y otras disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación supletoria;



2) Representar a dicho Órgano Colegiado en los ámbitos administrativos y jurisdiccionales, cuando así lo exijan asuntos de su competencia.



3) Convocar a los restantes miembros a sesiones y presidirlas sometiendo a consideración de éstos las cuestiones por tratar;



4) Las demás atribuciones que conforme a la normativa estatutaria y general aplicable le correspondan.



b) Del Vicepresidente: Al miembro Vicepresidente le corresponde sustituir al Presidente en sus ausencias temporales, con las respectivas facultades y atribuciones. En caso de renuncia, destitución, incapacidad permanente o muerte ejercerá la presidencia hasta que se nombre nuevo presidente conforme al procedimiento establecido en la Ley y este Reglamento.



c) Del Secretario (a): Al miembro Secretario corresponderá ejercer vigilancia sobre el personal administrativo del Tribunal, el que actuará bajo sus órdenes, firmar la correspondencia y cumplir las demás funciones que le señale el Reglamento Autónomo de Servicio del Tribunal.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36445 del 23 de febrero del 2011)


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Artículo 7º-Retribución de los miembros. Los miembros del Tribunal serán remunerados mediante dietas, que devengarán por cada sesión a la que asistan. El número de sesiones remuneradas, incluyendo ordinarias y extraordinarias, no podrá exceder de doce al mes. La sesión, para que sea remunerada, debe tener como duración mínima dos horas.




 




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Artículo 8º-Convocatoria de Miembros Suplentes. Cuando deba integrarse el Tribunal con alguno de los miembros suplentes, el Presidente del Tribunal designará en primera instancia al miembro con nombramiento más antiguo y en ese orden continuarán siendo convocados.




 




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Artículo 9º-Nulidad de resoluciones. La resolución dictada por el Tribunal integrado por un miembro con impedimento, es nula absolutamente y de pleno derecho, siempre que el motivo de impedimento conste en el expediente respectivo o sea de conocimiento del funcionario con anterioridad a resolver el asunto.




 




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Artículo 10.-Suspensión de los miembros del Tribunal. El Consejo de Gobierno, podrá sancionar con un mes de suspensión del cargo, sin goce de dietas, al miembro o miembros del Tribunal que incurrieren en atraso injustificado o en otra falta de alguna gravedad en el desempeño de sus funciones, y podrá acordar su remoción si la falta fuere grave, la que se comprobará mediante información levantada con intervención del o de los interesados.



La comprobación de alguna causal de suspensión o de remoción se realizará mediante el procedimiento administrativo ordinario establecido por la Ley General de la Administración Pública, ordenado al efecto por el Consejo de Gobierno, en el cual se respetará la garantía fundamental del debido proceso y todos sus principios integrantes, en especial el derecho de defensa.




 




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"Artículo 11.-Nombramiento o sustitución de un titular. El Tribunal de Servicio Civil seguirá funcionando con su actual conformación. En caso de ausencias temporales o por las legalmente establecidas de los miembros propietarios, así como las vacantes mientras no haya nombramiento, serán llenadas por los suplentes, de conformidad con el artículo 8 de este Reglamento. Cuando se diere una vacante definitiva, por cualquier motivo, el Presidente del Tribunal del Servicio Civil solicitará al Consejo de Gobierno proceder al nombramiento de conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 183 del Estatuto de Servicio Civil y numerales 52 y 53 de su Reglamento".



 



(Así reformado por el artículo N° 1 del Decreto Ejecutivo N° 34383 de 26 de febrero de 2008)




 




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CAPÍTULO II



Impedimentos, Recusaciones y Excusas



 



Artículo 12.-Cuando por impedimento, recusación, o excusa los miembros propietarios del Tribunal tuvieren que separarse del conocimiento de un proceso, por algunas de las causales enumeradas en los artículos 49, 53 y 79, del Código Procesal Civil 8, 9, 31 y en el transitorio I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán sustituidos por los suplentes.




 




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Artículo 13.-Impedimento. Cuando los miembros propietarios del Tribunal tuvieren causal de impedimento para conocer de un negocio determinado, se observarán las siguientes reglas:



 



a) Si se tratare de uno o dos miembros, se inhibirán para que el o los demás miembros, sin trámite alguno, lo declaren separado y procedan a sustituirlo llamando al suplente; y



 



b) Si se tratare de todos los miembros, éstos se inhibirán y el Presidente llamará a los suplentes para que los declaren separados y entren a sustituirlos.




 




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Artículo 14.-Procedimiento del Impedimento. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la respectiva notificación, alguna de las partes pidiere revocatoria negando la causal, indicará en el acto de hacer la gestión las pruebas conducentes. A efecto se procederá así:



 



a) Si se tratare de uno o dos miembros del Tribunal, el o los demás miembros podrán evacuar o comisionar a la Dirección General del Servicio Civil, para que reciba la prueba que admitieren y, una vez practicada ésta, resolverán en definitiva acerca de si procede o no la separación.



 



b) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal, los suplentes admitirán las pruebas que a su juicio, sean pertinentes y, una vez practicadas éstas directamente o por medio de la Dirección General de Servicio Civil, resolverán en definitiva acerca de si procede o no la separación.




 




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Artículo 15.-Recusación. Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la Ley, e interponerse ante el Tribunal antes de dictar sentencia, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si la gestión no llenare estas formalidades no producirá efecto legal, ni podrá repetirse.




 




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Artículo 16.-Procedimiento de Recusación. El o los miembros recusados harán constar en autos si reconocen o no como ciertos los hechos que alega el recurrente, debiendo hacer la correspondiente, rectificación si estuvieren referidos de modo inexacto, y se procederá así:



 



a) Una vez extendida la constancia, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias partes, dicho término será común a todos.



 



b) Al contestar esa audiencia deben indicarse las pruebas pertinentes, si hubiere oposición a la recusación.



 



c) Vencida la audiencia y habiendo el o los recusados reconocidos los hechos sin que ninguna de las partes interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el Tribunal decretará, sin más trámite, la separación de aquel o aquellos y hará la o las reposiciones que procedan.



 



d) Vencida la audiencia si el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación o si cualquiera de las partes los negare, se procederá cumpliendo lo establecido por los incisos a) o b) del artículo 14 de este Reglamento.




 




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Artículo 17.-Cuando uno, dos o todos los miembros propietarios del Tribunal, tuvieren causal de excusa, se procederá así:



 



a) En cuanto se formule la excusa, el Tribunal dará audiencia por veinticuatro horas a la parte o partes que por la causal alegada, tuvieren derecho a recusar;



 



b) Si en el acto de la notificación o dentro del término de la audiencia la parte o partes a que se refiere el inciso anterior no apoyaren expresamente la excusa, se tendrá por allanada ésta y se declarará hábil al miembro o miembros de que se trate, para seguir interviniendo en el negocio; y vencida la audiencia y habiendo él o los recusados reconocidos los hechos sin que ninguna de las partes interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el Tribunal decretará, sin más trámite, la separación de aquel o aquellos y hará la o las reposiciones que procedan.



 



c) Si la excusa fuere apoyada por quien tuviere derecho a hacerlo, se procederá de acuerdo con las disposiciones aplicables de los dos artículos que preceden. Se admitirán como ciertos los hechos afirmados por el miembro que se excusa, bajo apercibimiento de que, si llegare a demostrar que ellos no son ciertos o que contrajo la causal maliciosamente se hará acreedor de las acciones que entable cualquier perjudicado para hacer efectivas las responsabilidades penales y civiles en que haya podido incurrir.




 




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CAPÍTULO III



Asistencia, discusión y votación de los asuntos



y plazo para resolver



 



Artículo 18.-De la asistencia a sesiones. Los miembros colegiados del Tribunal asistirán a sesiones, por lo menos, dos veces por semana en días distintos, y durarán en cada sesión un mínimo de dos horas. Registrarán su asistencia en el libro de sesiones o en el formulario que se diseñe para esos efectos.




 




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Artículo 19.-De las actas. De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de los miembros presentes, la fecha, la hora de inicio y de finalización, los puntos o asuntos sometidos a discusión, el resultado de la votación, con indicación expresa de los votos salvados y de los acuerdos tomados. El acta se aprobará en la siguiente sesión y será firmada por los miembros que asistieron. Las actas se registrarán en un libro que la prosecretaría designará para registrar, en su orden, el número de actas y un resumen de lo que en ellas se acuerde.




 




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Artículo 20.-Quórum. El quórum lo conforman la totalidad de los miembros.




 




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Artículo 21.-Distribución y Discusión de los asuntos. El Presidente del Tribunal de Servicio Civil, procederá a la distribución de los casos fijará al menos dos sesiones por semana, para la discusión de los proyectos de resolución, se realizarán todas las objeciones y observaciones al proyecto hasta obtener el fallo definitivo. Pasará a votación consignándose el número, hora y fecha de la respectiva resolución. Para la discusión de un proyecto se asigna un máximo de cinco sesiones dependiendo de la complejidad del asunto a fallar. No obstante, en casos urgentes o por motivos especiales, podrá convocar a sesión, cualquier otro día en que sea necesario.




 




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Artículo 22.-Votación. Para que haya resolución es necesario voto conforme de la totalidad de los miembros, cuando un miembro se aparte de la decisión de mayoría, deberá salvar su voto razonando los motivos por los cuales se aparta del criterio de mayoría y en todo caso, deberá firmar conjuntamente con los demás integrantes, la sentencia correspondiente.  El voto salvado deberá constar como parte integral de la sentencia, a continuación de la parte dispositiva del fallo.




 




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Artículo 23.-Plazo para resolver. El procedimiento sometido al Tribunal es sumario y de conformidad con el artículo 205 del Estatuto de Servicio Civil y 74 de su Reglamento, los asuntos sometidos a su competencia serán resueltos en un plazo de 40 días, una vez instruidos por la Dirección General de Servicio Civil. Este plazo puede prorrogarse, en los términos que indica el artículo 205 mencionado.




 




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Artículo 24.-Libro de votos. El Tribunal llevará un libro de votos, donde se consignará el número de voto, el expediente y las partes y será firmado por el Secretario Administrativo.




 




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CAPÍTULO IV



Procedimiento y trámite de los asuntos



 



Artículo 25.-Gestiones de despido. Los servidores públicos solo podrán ser removidos de sus puestos si incurren en las causales que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y 41 inciso d) del Estatuto de Servicio Civil, o en actos que impliquen una infracción grave del indicado Estatuto, de su Reglamento o de los Reglamentos Interiores de Trabajo. Se procederá así:



 



a) El Ministro o el Jerarca de la Institución remitirá su decisión de despedir al trabajador, con expresión de las razones legales y hechos en que se funda, ante la Dirección General de Servicio Civil.



 



b) Si en el escrito de despido se solicita la suspensión con goce de salario del trabajador, la Dirección General de Servicio Civil remitirá el expediente al Tribunal para que resuelva el punto y emita una resolución donde autoriza o deniega la suspensión con goce de salario solicitada. Esta resolución se notifica a la parte solicitante y se reenvía el expediente a la Dirección General de Servicio Civil para que continúe con la instrucción del caso.



 



c) Contestada la demanda por el servidor, si opone excepciones previas o incidentes de nulidad, la Dirección General resolverá lo que le corresponda y remitirá el expediente para que el Tribunal resuelva las excepciones y las incidencias de nulidad. Se dará audiencia por tres días al actor, quien al referirse a ella podrá proponer su contraprueba. El Tribunal resolverá, si acoge las excepciones emitirá el pronunciamiento sobre lo restante; sí lo rechaza, el expediente se enviará a la Dirección General de Servicio Civil para que continúe con la instrucción.



 



d) Concluida la instrucción por la Dirección General de Servicio Civil, el expediente es remitido al Tribunal, según lo que dispone el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil, para su estudio, a fin de determinar si existen diligencias procesales que no sean previas al fallo, si así correspondiera, el Tribunal dicta una resolución interlocutoria dando audiencia al Ministro o Jerarca por tres días hábiles sobre las excepciones opuestas, y en esa misma resolución se concede un plazo igual a ambas partes sobre todo lo actuado. Vencido ambos términos, el expediente se somete a su análisis correspondiente. Para tal efecto se elabora un proyecto de resolución motivada acogiendo o no la pretensión, el que deberá someterse a discusión y votación por los miembros del Tribunal.



 



e) Una vez votado el asunto el fallo es firmado en la sesión siguiente, firmada la resolución respectiva, se procederá a la notificación de las partes.



 



f) Si el fallo es declarado con lugar, el servidor afectado puede apelar y recurrir al Tribunal de Trabajo, como jerarca impropio, lo cual debe hacer dentro de los tres días hábiles a partir de la notificación del fallo. El Tribunal dicta una resolución en la que admite el recurso, si es presentado en tiempo, y emplaza a las partes para que en el plazo de tres días se apersonen al Tribunal de instancia, donde deben hacer valer sus derechos.




 




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Artículo 26.-De los reclamos administrativos. El escrito de demanda se recibe en este Despacho, se revisa que se cumpla con lo que disponen los artículos 43 del Estatuto de Servicio Civil, 81, 88 y 90 de su Reglamento, se le asigna número de expediente. Se redacta una resolución, por parte de los miembros del Tribunal para que sea trasladado el expediente a la Dirección General de Servicio Civil, para la debida instrucción y evacuación de la prueba pertinente. Una vez instruido el expediente, se devuelve a este Despacho. Y se continúa, en lo atinente, con el procedimiento del artículo 25 incisos c), d) y e) de este Reglamento. El fallo que se dicte, en estos casos, es firme, carece de recurso alguno y agota la vía administrativa.




 




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Artículo 27.-De las demás diligencias propias de su competencia. Todos los trámites atinentes a la parte sustantiva del Tribunal, tendrán apertura de un expediente, debidamente foliado, y sometido al seno de los Miembro del Tribunal para su respectiva resolución, previo levantamiento de la información y prueba pertinente por parte de las autoridades de apoyo correspondientes.




 




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Artículo 28.-De las incidencias de nulidad absoluta y las defensas previas. De acuerdo con el artículo 197 del Estatuto de Servicio Civil, el Tribunal de Servicio Civil deberá resolver previamente, mediante resolución fundada, sobre su competencia, de oficio o a solicitud de parte, las defensas previas y excepciones formales del proceso, las incidencias de nulidad y practicar las diligencias probatorias que hubiera ordenado para mejor resolver. En el caso que las defensas dichas sean declaradas con lugar, cuando corresponda, darán por concluido el procedimiento, caso contrario, se ordenará continuar con la tramitación de éste por parte de la Dirección General de Servicio Civil hasta su resolución final.




 




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Artículo 29.-Notificaciones. Una vez que el asunto ha sido debidamente conocido y votado, la resolución correspondiente será registrada por el prosecretario, quien posteriormente la entregará al área de notificación para su respectiva comunicación a las partes. Las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil se notificarán en los términos indicados en la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales y el Reglamento para el uso de fax como medio de notificación en los despachos judiciales.




 




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Artículo 30.-Aclaración y Adición, Plazo. El Tribunal no podrá variar ni modificar las sentencias, pero si aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga sobre el punto discutido en el litigio. La aclaración o adición a la sentencia sólo proceden respecto a la parte dispositiva. Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse antes de que se notifique la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, después de notificada la respectiva sentencia, según lo dispone el artículo 85 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. En este, último caso el Tribunal dentro de los tres días hábiles, resolverá lo que proceda.




 




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Artículo 31.-Corrección de errores materiales. El Tribunal de Servicio Civil podrá corregir con fundamento en el artículo 161 del Código Procesal Civil, en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones, mediante auto que dictará de oficio o a solicitud de parte y que será declarado firme.




 




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Artículo 32.-Recurribilidad de los fallos del Tribunal de Servicio Civil. No cabe recurso alguno contra las resoluciones que dicte el Tribunal.  Excepto, el recurso de apelación contra el fallo que dicte el Tribunal en los casos de despido, las partes tendrán tres días hábiles siguientes contados al siguiente día de la notificación del fallo, de conformidad con los numerales 14 inciso a) y 44 del Estatuto de Servicio Civil, 86 y 87 de su Reglamento.




 




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Artículo 33.-Archivo de los expedientes. Una vez que el trámite del expediente haya llegado a su fin, sea por haberse declarado como fenecido o por haberse dispuesto su archivo por parte de los miembros del Tribunal, el Prosecretario procederá a archivar el expediente, previo registro de dicha información en los libros y tarjeta de control correspondiente.




 




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Artículo 34.-Vigencia. Rige a partir de su publicación. 



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintitrés días del mes de agosto del dos mil siete.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 16/5/2025 01:09:09
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