Texto Completo acta: B1B35
N° 16899-MAG
N° 16899-MAG
EL PRESIDENTE DE
LA RE PUBLICA
Y EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA,
En uso de las facultades que les confiere
el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la ley N° 6883
publicada en "La Gaceta" N° 182 del 27 de setiembre de 1983, y
Considerando:
1°-Que la nutrición equilibrada y sana de
los animales es de suma importancia para el mantenimiento de sus funciones
vitales y productivas.
2°-Que los alimentos que consumen los
animales inciden directamente en la calidad de sus productos y subproductos que
se utilizan para consumo humano, por tanto es imprescindible que la
alimentación animal sea lo más equilibrada y sana.
3°-Que el creciente aumento de la población
humana del país demanda un incremento en alimentos de alto valor nutritivo,
como los de origen animal, para satisfacer las necesidades cada día mayores del consumo humano.
4°-Que para ello se requiere incorporar en
la elaboración de piensos para animales, conocimientos biológicos modernos y
así lograr métodos óptimos de producción en la industria animal.
Por tanto, El siguiente
Reglamento para el Control de la Elaboración y Expendio
de Alimentos para
Animales
CAPITULO I
DECRETAN:
Definiciones y conceptos técnicos
Artículo 1°.-
a) Alimentos para animales: Significa la
mezcla de dos o más materiales naturales o sintéticos no adulterados de acuerdo
con el artículo 5° de la ley, que sean utilizados como alimentos para animales
y aceptados por el Registro.
b) Alimentos balanceados: Todo alimento
para animales que llene adecuadamente los requisitos en términos de nutrientes
para la especie y función a que se destine.
c) Materia prima: Todo material autorizado
por el Registro como constituyente de un alimento para animales.
d) Premezclas concentradas: Son alimentos
para animales que contienen mezclas de materias primas de origen proteico,
mineral, vitamínico u otra naturaleza, que agregados a otras materias primas o
alimentos para animales las completan para hacer un alimento balanceado.
e) Mezclas minerales: Son los alimentos
para animales destinados a suplir elementos minerales o nutrientes inorgánicos
a los animales.
f) Mezclas vitamínicas: Son los alimentos
para animales destinados a suplir uno o varios nutrientes clasificados como
vitaminas para los animales.
g) Suplemento de vitaminas y minerales:
Son los alimentos para animales destinados a suplir minerales y vitaminas a los
animales en forma directa.
h) Medicamentos: Son todas aquellas
sustancias no nutritivas que se incorporan a los alimentos para la prevención
o el tratamiento de las enfermedades y para promover el crecimiento o mejorar
la eficiencia de conversión del alimento.
i) Aditivos: Elementos naturales o
sintéticos y las mezclas de ellos que se agregan a los alimentos para animales
en muy pequeñas cantidades con el objeto de corregir deficiencias en la
alimentación de animales, mejorar la presentación o condiciones de conservación
del alimento o provocar efectos específicos fisiológicos en los animales, para
los que se destinan.
j) Alimento a
pedido del cliente: Es el alimento para animales que consiste de una mezcla de
materias primas que ha sido manufacturado de acuerdo en las instrucciones
especificas del destinatario final.
k) Porcentaje: Significa porcentaje por
peso.
l) Muestra oficial: Significa una muestra
de un alimento para animales o materia prima tomada por alguno de los
inspectores autorizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo
con lo regulado en el artículo 10 de la ley N° 6883.
ll) Laboratorio
oficial: El designado en el artículo 9° de la ley N° 6883 del 27 de setiembre
de 1983.
m) Alimento para su propio consumo: Son todos
aquellos alimentos para animales que son fabricados por el propio productor,
para ser consumido por sus animales. Estos alimentos no pueden ser distribuidos
entre personas físicas o jurídicas, la responsabilidad de su efectividad la
asume el productor.
n) Ministerio: Se refiere al Ministerio de
Agricultura y Ganadería de Costa Rica.
o) Director: Significa la persona
encargada del Programa de Registro y Control de Calidad de Alimentos para
Animales, del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
p) Registro: Será el encargado de velar
administrativa mente por el exacto cumplimiento de la ley NQ 6883 del 27 de
setiembre de 1983 y de este Reglamento. La sede del mismo se encuentra ubicada
en la Universidad de Costa Rica, San Pedro, Laboratorio de Nutrición Animal.
q) Empaque o embalaje: Todos los
materiales que se emplean para proteger el alimento para animales envasado, en
su manejo y transporte.
r) Envase: Todo recipiente destinado a
contener sustancias o mezcla de sustancias alimenticias para animales en cualquier
estado.
s) Etiqueta: Recuadro escrito, impreso o
grabado unido al recipiente que contiene un alimento para animales o materia
prima.
t) Marca: Es todo signo, palabra o
combinación de palabras o cualquier otro medio gráfico o material, que por sus caracteres
especiales es susceptible de distinguir claramente los alimentos para animales
de una persona física o jurídica de aquellos registrados por otra.
u) Nombre del alimento: Significa el
nombre del alimento comercial que lo identifica, como su género, clase o uso especifico.
v) Alimento o pedido del cliente o
alimento fórmula-consumidor: Se refiere a la mezcla de alimentos comerciales
y/o materiales que se mezclan, según las instrucciones específicas del
comprador final, o de contrato de compra.
w) Emergencia: Para los efectos de este
Reglamento se entenderán las calamidades de origen natural y los accidentes
ferroviarios y de tránsito que obliguen la intervención de los inspectores,
debidamente acreditados en horas no laborables.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la inscripción
Articulo 2°-Toda persona física o jurídica
que pretenda manufacturar y distribuir comercialmente materias primas y
alimentos para animales sean éstos elaborados en el país o importados deberá
inscribirlos en el Registro que al efecto crea la ley N9 6883.
Ficha articulo
Artículo 3°.-La solicitud de inscripción
deberá hacerse en las fórmulas que el Registro provea y deberá consignarse lo
siguiente:
a) Nombre y/o marca comercial si la
hubiere, del producto que se desea registrar.
b) Nombre y dirección exacta y calidades
personales de la persona física o jurídica que distribuye. el producto.
c) El nombre y dirección exacta del
domicilio de la fábrica o compañía que elabora el producto.
d) Garantía del producto a inscribirse
expresando la información en los términos que lo establece el articulo 7°,
inciso d) de este Reglamento.
e) Certificado de análisis microbiológico
para productos y subproductos de origen vegetal o animal de alto contenido de
humedad.
f) Un listado de todos los. ingredientes
que constituyen el alimento.
g) Si el alimento para animales o materia
prima a inscribirse fuese importado, se presentará además un certificado de
procedencia autenticado y constancia de que su distribución y uso en nutrición
animal ha sido autorizado en el país de origen. Si el producto contiene
elementos de origen animal o vegetal viable, deberá además cumplir con los
requisitos que al efecto establezcan las leyes de Salud Animal y Sanidad
Vegetal. Además debe prever lo establecido en los artículos 17 y 18 de este
Reglamento.
h) Adjuntar una etiqueta proyecto de
etiqueta que acompañará al alimento siguiendo las normas establecidas en los
artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de este Reglamento. Una vez
aprobado por el Director, una copia será enviada al solicitante.
i) Certificado sanitario de la planta,
extendido por el Ministerio de Salud.
j) Las personas naturales o jurídicas que
deseen instalar una fábrica de
alimentos para animales deben cumplir
previamente con lo establecido en los artículos 36, 37, 38 y 39 de este
Reglamento.
k) Para la operación de la fábrica de
alimentos para animales deberá solicitar al Registro y Control de Calidad de
Alimentos lo siguiente:
(i)
Inspección general una vez terminadas las instalaciones de equipos.
(ii)
Certificado de funcionamiento del local.
l) Si el producto es nuevo en el campo de
la nutrición y de origen nacional, se le exigirá las pruebas que sean
necesarias para la comprobación de la identidad, de la calidad y de la eficacia
terapéutica y nutricional; caso de tratarse de productos importados la
solicitud deberá acompañarse de documento en que se indique el número y la
fecha de inscripción del producto en el país de origen, así como la última
fecha correspondiente a la autorización de libre venta y uso.
ll) Cuando se trata de registrar una
premezcla medicamentosa se remitirá al interesado para los trámites de
inscripción al Ministerio de Salud y bastará con solicitar al interesado una
certificación emitida por dicho Ministerio en que se autorice su uso.
m) Poder legalmente otorgado si la
solicitud fuere hecha por medio de mandatario, salvo que la persone ría de éste
e' tuviere antes acreditada en el mismo registro, en cuyo caso se indicará la
fecha en que fue presentada o el expediente en el cual consta.
n) Certificación de que la marca del
producto si la hubiere está inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial.
ñ) Deberá además cumplir el solicitante en
caso de alimentos registrados el requisito de publicación en el Diario Oficial
de un aviso por tres veces dentro de un plazo de quince días el cual deberá
contener:
a) Nombre del solicitante.
b) Nombre del representante legal si lo
hubiere.
c) El nombre, clase u otra característica
del producto que desea inscribirse que permita identificarlo claramente.
o) Para efectos de oposición de terceros
se aplicarán supletoriamente las disposiciones del decreto N° 4543 de 18 de
marzo de 1970.
p) Cuando se solicite inscribir alimentos
nuevos en nutrición animal el registrante deberá aportar resultados de investigación
y análisis que demuestren que su uso en nutrición animal es seguro y eficiente.
Ficha articulo
Artículo 4°.-El Director está facultado
para aprobar o denegar el registro de cualquier inscripción de alimentos para
animales o materias primas que:
a) No estén de acuerdo con las disposiciones
amparadas por la ley N° 6883, su reglamento y demás legislación vigente
referida a protección de marcas, Salud Animal y Salud Pública.
b) Se encuentran en proceso de
experimentación, salvo en las condiciones y circunstancias y por el tiempo que
el Registro lo autorice.
c) En caso de urgencia o de necesidad
nacional, el Registro podrá autorizar !a importación y uso de alimentos para
animales no registrados siempre y cuando provengan de países libres de
enfermedades' infecto-contagiosas exóticas a nuestro medio.
d) Para fines exclusivos de investigación
podrá autorizarse a las universidades estatales y al Ministerio de Agricultura
y Ganadería la importación y uso de alimentos para animales, no registrados de
conformidad con la legislación correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 5°-Todo registro será válido por
cinco años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y la solicitud de
renovación deberá presentarse en el período de sesenta días anteriores al
vencimiento del mismo.
La inscripción a que se refieren los artículos
anteriores podrá ser cancelada por solicitud del interesado, o por el Director,
sí el alimento inscrito viola alguno de los artículos de las leyes mencionadas
en el artículo anterior de este Reglamento. En el caso que el solicitante no se
conformare con lo resuelto por el Director, podrá hacer uso de los recursos que
para tales efectos señala la Ley de la Administración Pública en los artículos
342 y siguientes.
Ficha articulo
Artículo 6°-Todo alimento para animales
y/o materia prima importado deberá etiquetarse en el idioma español, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 de este
Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO III
El formato de la etiqueta
Artículo 7°-Los alimentos para animales,
para ser distribuidos deben etiquetarse con la información descrita en este
Reglamento, en una parte visible del producto y con el siguiente orden de
formato:
a) Peso neto, en kilogramos.
b) Nombre comercial del producto, especie
animal y función para la que se destina según ;e indica en el artículo 10 del
Reglamento.
c) Si se usan medicamentos:
(i) La palabra "Medicado" debe
aparecer directamente debajo del nombre del producto, en un tipo de letra no
menor de la mitad del tipo utilizado con el nombre del producto.
(ii) El propósito del medicamento (s)
usado (s).
(iii) Las indicaciones requeridas para el
uso del medicamento y las precauciones que se deben tener de acuerdo con los
artículos 13 y 14. Si se requiere una explicación muy detallada para el uso del
medicamento, ésta puede aparecer en la parte de atrás de la etiqueta,
indicándose este hecho con la leyenda "Ver parte posterior de esta etiqueta"
.
(iv) El nombre, el producto activo del
medicamento y la cantidad agregada de acuerdo con el artículo 11, incisos i) y
j), de este Reglamento.
d) El certificado de análisis del
alimento, expresado como se señala en el artículo 11 de este Reglamento,
incluyendo los siguientes puntos en el orden listado:
(i) Porcentaje máximo de humedad.
(ii) Porcentaje mínimo de proteína cruda.
(iii) Porcentaje máximo de proteína equivalente
de nitrógeno no proteico cuando se agrega al alimento, como se señala en el
artículo 14 de este Reglamento.
(iv) Porcentaje mínimo de extracto etéreo.
(v) Porcentaje máximo de fibra cruda.
(vi) Contenido mínimo de energía
calculada.
(vii) Minerales en orden siguiente:
-Porcentaje mínimo y máximo de
calcio (Ca).
-Porcentaje mínimo de fósforo (P).
-Porcentaje mínimo y máximo de sal
(NaCl), cuando se ha agregado.
-Nombre y concentración de otros
minerales si se garantizan en la etiqueta.
-Nombre y concentración de vitaminas
si se garantizan en la etiqueta.
Excepciones:
La garantía para
vitaminas o minerales no se requiere cuando el alimento para animales no
representa en ninguna forma suplemento vitamínico o mineral.
Garantía para
proteína cruda, proteína equivalente, energía, extracto etéreo y fibra cruda no
se requiere cuando el alimento para animales se manufacture en forma de
premezcla concentradas de vitaminas, minerales o mezclas minerales, vitaminas o
suplementos de vitaminas y minerales, medicamentos o aditivos.
e) Materias primas:
Debe indicarse el
nombre común de cada materia prima utilizada en la formulación, de acuerdo con
la definición oficial que hará el Registro de cada una de ellas y lo señalado
en el artículo 12 de este Reglamento. El Director puede autorizar el empleo de
un término colectivo para un grupo de ingredientes que desempeñan la misma
función, en lugar del nombre común de cada uno de los ingredientes empleados en
la confección de un alimento para animales.
f) Instrucciones de uso del alimento (si
no hubiera espacio indicando con la leyenda "Ver parte posterior" ) .
g) Nombre, dirección postal y teléfono de
la empresa fabricante o persona responsable de distribuir el alimento.
h) Número de licencia extendida por el Registro
de libre fabricación, distribución y uso del producto.
i) Fecha de fabricación y de vencimiento y
número de lote cuando se trate de alimentos perecederos.
Ficha articulo
Artículo 8°-Los alimentos a pedido del
cliente para ser distribuidos deben ir acompañados de una etiqueta o
certificado que lleve la siguiente información:
a) Nombre y dirección del fabricante o
mezclador.
b) Nombre y dirección del comprador.
c) Fecha de fabricación y de vencimiento cuando
se trata de alimentos perecederos.
d) El nombre del producto, especie animal
y función para la que se destina, según se indica en el artículo 10 del
Reglamento.
e) El certificado de análisis del alimento
de acuerdo con lo indicado en el artículo 7° inciso d) de este Reglamento.
f) Si lleva medicamentos o nitrógeno no proteico
indicar el tipo y concentración de los mismos de acuerdo con lo indicado en el
artículo 7° inciso
c) y artículo 11, incisos i) y j) del
Reglamento.
g) Indicaciones adecuadas para el uso del
producto, cuando éste contenga medicamentos o nitrógeno no proteico, según se
establece en los artículos 13 y 14 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9°-Las materias primas de
producción nacional o importadas para ser distribuidas, enfardadas o a granel,
deben estar acompañadas de una etiqueta o un certificado, respectivamente, que
contenga la siguiente información:
a) Nombre y dirección del fabricante.
b) El nombre y marcas o nombres comerciales
registrados no se deben usar 7°, inciso e).
c) El análisis de garantía de la materia
prima de acuerdo con lo establecido en el artículo 7°, inciso d) de este
Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Nombre del producto y/o especie animal y función para la que se
destina
Artículo 10.-La marca o nombres de los
productos deben ser apropiados para el uso garantizado del producto y no deben
ser engañosos:
a) Si el nombre indica que el alimento es
hecho para un uso específico y se expende como un alimento balanceado, las
características del alimento deben estar de conformidad con ese uso,
estableciéndose como requerimientos nutritivos de las di tintas especies
animales, los requerimientos mínimos establecidos por la última edición anual
del Consejo Nacional de Investigación de los Estados Unidos de América (NRC).
b) El nombre de marcas o nombres
comerciales registrados no se deben usar en la lista de materias primas de la
etiqueta. En el listado de ingredientes de la etiqueta deberán usarse
únicamente los nombres genéticos de las materias primas.
c) El nombre de un alimento para animales
no se debe derivar de una o más materias primas o una combinación de los
nombres de éstas, omitiendo otras materias primas que componen el alimento para
animales.
d) La palabra proteína no se puede usar en
el nombre comercial de un producto cuando éste contiene agregados de nitrógeno
no proteico.
e) Las materias primas que se distribuyen con
fines comerciales deben llevar nombres oficiales definidos por el Registro.
f) La palabra "vitamina" o
cualquier otra palabra que sugiera vitaminas, se puede usar en el nombre de un
alimento para animales cuando éste ha sido formulado como un suplemento
vitamínico y debe ser etiquetado con el contenido mínimo de cada vitamina
declarada, de acuerdo con el artículo 11, incisos f), g) y h) de este
Reglamento.
g) El término "mineralizado" no
se puede usar en el nombre de un producto, excepto para sales minerales que
contienen minerales trazas.
Cuando esto sucede, el producto debe estar
etiquetado con el contenido de cada mineral traza, de acuerdo con lo
especificado en el artículo 11, incisos .c) y d) de este Reglamento.
h) Queda prohibida toda propaganda que
atribuya propiedades terapéuticas no demostradas a los alimentos para animales
entendiéndose por éstas aquellas curativas, preventivas y mitigantes de
enfermedades, además aquellas otras sustancias promotoras de crecimiento y de
eficiencia alimenticia que no estén demostradas científicamente y que puedan
inducir a error o engaño al público en cuanto a la naturaleza, calidad,
propiedades u origen de los mismos.
Ficha articulo
CAPITULO V
Expresión de los valores de la etiqueta
Artículo 11.-La etiqueta del producto constituye
la certificación de garantía que ofrece el fabricante al comprador y los
nutrientes que se garanticen en los alimentos para animales y materias primas
deben estar expresados de la siguiente forma:
a) Los valores de humedad, proteína cruda,
proteína equivalente de nitrógeno no proteico, extracto etéreo, fibra cruda,
calcio, fósforo, sal (NaCl) así como cualquier otro nutriente mineral mayor,
deben expresarse en porcentaje por peso de alimento tal como es vendido.
b) Los valores de energía deben expresarse
en kilo calorías por kilogramo de alimento (kcal/kg), según los siguientes
criterios:
(i) Para todos los animales rumiantes,
cerdos, equinos, perros, gatos, peces o cualquier otro animal doméstico o de laboratorio,
los valores se expresarán en términos de energía digestible. También en vacas
lecheras es admisible el empleo de la energía neta, expresada en mega calorías
por kilogramo (Mcal/kg).
(ii) Para todo tipo de aves los valores se
expresarán en términos de energía metabolizable.
(iii) El valor de energía del alimento
para animales se estimará mediante cálculo, utilizando para ello tablas de
composición de alimentos conocidas o ecuaciones de regresión.
(iv) Para el cálculo del contenido de
energía de las materias primas que constituyen un alimento para animales y
cuyos valores de energía digerible para animales monogástricos, tales como
perros, gatos, peces o cualquier otro animal doméstico o de laboratorio que no
aparecen en las tablas de composición de alimentos, provisionalmente se
utilizará el valor correspondiente para cerdos.
c) Los valores para los elementos
minerales, hierro, cobre, manganeso, zinc, yodo, cobalto, molibdeno, selenio o
cualquier otro mineral considerado como traza, debe expresarse en miligramos
del elemento por kilogramo de alimento.
d) Los valores para todos los elementos
minerales expresados en la etiqueta deben ser los del elemento puro; nunca puede
expresarse en función de compuestos, con excepción de la sal que se expresa
como cloruro de sodio (NaCl) .
e) .Cuando se exprese el contenido de
calcio y sal (NaCl) en la etiqueta debe hacerse de la siguiente forma:
(i) Cuando el mínimo es 5,0% o menos, el
máximo no debe exceder el mínimo por más de una unidad porcentual.
(ii) Cuando el mínimo es mayor de 5,0% el
máximo no puede ser mayor que el 20% del mínimo.
f) El contenido de vitaminas debe expresarse
en todos los casos en la etiqueta en miligramos por kilogramo del alimento, con
excepción de:
-Vitamina A, D3 y E que deben expresarse
en unidades' internacionales por kilogramo.
g) Los valores de vitaminas en la etiqueta
deben expresarse en términos de la vitamina pura, nunca pueden expresarse en
función de compuestos, con excepción de los compuestos hidrocloruro de
piridoxina, cloruro de colina, hidrocloruro de tiamina, ácido d-pantoténico o
pantotenato de calcio y bisulfito de menadiona.
h) Aceites de premezclas concentradas de
vitaminas que contengan vitamina A, Do, E o mezclas de las tres, pueden ser
expresadas en unidades internacionales por gramo de premezc1a.
i) Todos los medicamentos y aditivos que
se usan en un alimento para animales deben ser expresados en miligramos por
kilogramo del alimento, o en porcentaje.
j) Todos los alimentos para animales que
contengan cualquier cantidad de nitrógeno no proteico agregado, se deben
etiquetar de la siguiente manera:
(i) Proteína cruda, mínima ....%
(ii) (Proteína cruda de nitrógeno no
proteico agregado .... %, máximo).
(iii) Para el cálculo de proteína cruda o
equivalente a partir de nitrógeno, se utilizará el factor 6.25.
(iv) Las materias primas, fuentes de
nitrógeno no proteico, tales como urca, fosfato de amonio, nitrato de amonio o
cualquier producto amoniacado deben expresarse así: Nitrógeno, mínimo ....%
Proteína cruda equivalente de nitrógeno no
proteico, mínimo ... %.
k) Las materias primas fuentes de fósforo
que se distribuyan para la alimentación animal, deben etiquetarse con el nombre
químico del producto, el porcentaje mínimo de fósforo, el porcentaje mínimo y
máximo de calcio cuando esté presente y el porcentaje máximo de flúor.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los ingredientes en la etiqueta
Artículo 12.-El nombre de cada materia
prima que se usa en la formulación de un alimento para animales debe aparecer
en la etiqueta según se indica en el artículo 7°, inciso e), de este
Reglamento, bajo las siguientes regulaciones:
a) El nombre que se utilice es aquel que
se adopte como oficial por el Registro. Hasta tanto no existan definiciones
oficiales, deben utilizarse los nombres comunes normalmente aceptados en el
país.
b) El nombre de cada ingrediente debe
escribirse en letras del mismo tamaño y tipo.
c) No deben aparecer referencias a la
calidad de un ingrediente en el espacio destinado a la declaración de
ingredientes.
d) El término "deshidratado"
debe preceder el nombre de algún producto que ha sido secado artificialmente.
e) Las materias primas no requieren
declaración de ingredientes.
f) Cuando la palabra "iodizado"
es usada en conexión con un ingrediente, éste debe contener no menos de 0,007'%
de iodo, uniformemente distribuido.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De las indicaciones para el
uso de aditivos y nitrógeno no proteico
(Así reformado el epígrafe
anterior por el punto 1 del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20981 del 06
de enero de 1992).
Artículo
13.-Todas las etiquetas que garanticen los alimentos para animales, que
contengan cualquier tipo de aditivos de uso delicado, deben consignar:
(Así reformado el
enunciado anterior por el punto 2 del artículo 1° del decreto ejecutivo N°
20981 del 06 de enero de 1992).
a) Instrucciones precisas de modo de
empleo o precaución que garanticen el correcto uso del alimento.
b) Instrucciones suficientes, así como las
precauciones adecuadas para el uso correcto de aquellos alimentos para animales
que contengan nitrógeno no proteico agregado, según se establece en el artículo
14 de este Reglamento.
c) Instrucciones
precisas para el uso correcto y efectivo de aquellos alimentos para animales,
distribuidos para suplir necesidades dietéticas específicas o para suplementar
o fortificar las raciones comunes con vitaminas, minerales, aditivos o cualquier
otro nutriente o compuesto dietético.
(Así reformado el
inciso
anterior por el punto 2 del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20981 del 06
de enero de 1992).
d) Indicaciones para la suspensión del
alimento que contenga medicamentos tantos días antes del sacrificio del animal cuando
así lo estipule el fabricante del producto o el Feed Additive Compendion o las
normales de la Comunidad Económica Europea.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
El uso de nitrógeno no proteico
Artículo14.-La urea y otras fuentes de
nitrógeno no proteico para animales, se aceptan como materia prima
exclusivamente en alimentos para animales rumiantes como fuente de nitrógeno
no proteico.
a) Si el alimento para animales contiene
más de 8,0 por ciento de proteína equivalente de cualquier fuente de nitrógeno
no proteico, agregado como tal, o si la proteína equivalente de cualquier
fuente de nitrógeno no proteico, excede un tercio de la proteína cruda total
del alimento, la etiqueta debe llevar instrucciones adecuadas para el uso
seguro del alimento y la siguiente leyenda:
"PRECAUCIONES:
USESE COMO SE INDICA"
Las instrucciones
para el uso y la leyenda de precaución, deben aparecer en el lugar, forma y
estilo que se señala en el artículo 7°, inciso c), de este Reglamento.
b) En aquellos alimentos para animales que
hayan sido formulados como medicamentos y cuyas etiquetas lleven las instrucciones
señaladas en el artículo 7°, sección "C" de este Reglamento, se puede
incluir en la misma sección de la etiqueta, adjuntando las instrucciones para
su uso y precaución.
CAPITULO IX
Medicamentos y aditivos
Ficha articulo
Artículo 15.-
a)
Previo a la aprobación de una solicitud para registrar un alimento o premezcla
para animales, se debe determinar si se trata de una premezcla alimenticia que
incluye bajas concentraciones de medicamentos a niveles no curativos, como
promotores de crecimiento y eficiencia alimentaría o de una no alimenticia de
alta concentración de ingredientes activos con acción terapéutica. En el caso
de premezcla de acción terapéutica que debe ser posteriormente diluida para
producir un alimento completo. En el caso de premezcla no alimenticia de acción
terapéutica, se debe remitir al interesado para su inscripción y registro al
Departamento de Inspección y Registro de Medicamentos Veterinarios, de la
Dirección de Salud y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
(Así
reformado el inciso
anterior por el punto 3 del artículo
1° del decreto ejecutivo N° 20981 del 06 de enero de 1992).
b) Se establecen como niveles de
incorporación de medicamentos y aditivos en alimentos para animales, siempre y
cuando su uso se considere seguro y efectivo, los indicados en la última
edición del Feed Additive Compendion the Miller Publishing Co., USA.
Ficha articulo
CAPITULO X
Mal etiquetado
Artículo 16.-Se considera que un alimento
para animales o materia prima, está mal etiquetado, cuando:
a) La etiqueta y su garantía no le
corresponde.
b) La etiqueta que porta el alimento para
animales, no cumple con lo indicado en los artículos 7°, 10, 11, 12, 13 y 14.
c) La etiqueta o certificado de garantía
de las materias primas, no se ajusten a los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14
de este Reglamento.
d) La etiqueta o certificado de garantía
de los alimentos a pedido del cliente, no se ajuste a los artículos 8°, 10, 11,
12, 13 y 14 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Adulteraciones y contaminaciones
Artículo 17.-Un alimento para animales o
materia prima se considera adulterado cuando:
a) Contiene cualquier sustancia tóxica o
deteriorada que pueda causar daños a la salud animal y humana. En el caso que
la sustancia sea un constituyente natural de una de las. materias primas, ésta
no se considera como adulterada, bajo esta norma, si la cantidad de ella en la
materia prima, o en el alimento para animales que ésta constituye, no
representa daño para la salud animal y/o humana.
b) Contiene cualquier sustancia venenosa,
o deteriorada añadida intencionalmente. .
c) El alimento para animales contiene
algún aditivo o sustancia clasificada como medicamento que no haya sido
aprobado por el Registro del Ministerio de Salud o se encuentre a
concentraciones superiores a las aprobadas.
d) Contiene materiales de origen vegetal o
animal que hayan sido tratados con algún agroquímico que origine residuos o
sustancias derivadas, en concentraciones no tolerables en los alimentos, que
puedan causar daños a los animales y seres humanos que consumen sus productos o
derivados.
e) Un constituyente garantizado se omite
total o parcialmente o se sustituye por otro de menor valor en un alimento para
animales.
f) Su composición garantizada está por
debajo o difiere significativa mente del margen permisible en la formulación.
g) Una materia prima se mezcla con otro
producto no autorizado por el Registro.
h) Contiene semil1as viables de malas
hierbas o de plantas tóxicas en cantidades superiores a las permitidas por la
legislación vigente o se encuentren dentro del margen tolerado pero no molido
lo suficiente fino o tratado de otra manera para asegurar la destrucción de la
viabilidad de esas semillas.
i) El alimento para animales contiene
cáscaras, agregados de cáscaras, desperdicios, residuos, paja y otros
materiales altos en fibra no autorizados por el Registro y si contiene
bentonitas, tierra, arena y otras sustancias no nutritivas; y el nombre de cada
uno de esos materiales no está claramente establecido en la etiqueta. Se
excluye de esta cláusula la pulpa de café deshidratada, la cascarilla de
algodón y bagacillo de caña, olotes de maíz y torta de palma africana.
j) Cuando contenga una o varias sustancias
extrañas a su composición reconocida o autorizada.
k) Se le haya extraído total o
parcialmente cualquiera de sus componentes haciéndole perder o disminuir su
valor nutritivo.
l) Haya sido adicionado, coloreado o encubierto
en forma de ocultar sus impurezas o disimular su inferior calidad.
ll) Se le ha agregado un aditivo
alimenticio no autorizado por el Registro.
m) Se presente en envases, recipientes o envolturas
no adecuadas por estimarse que pueden adicionar sustancias peligrosas al
alimento o que pueden reaccionar con éste de manera que altera sus propiedades.
n) Se ha elaborado, manipulado o
almacenado en establecimientos no autorizados o en condiciones inapropiadas por
lo que puede haber llegado a contaminarse con materiales o microorganismo s que
causen daños a la salud animal y humana.
o) Se presente en un envase o recipiente
original o bajo el nombre que no le corresponde.
p) En su rotulación o etiqueta no [e
incluye el contenido obligatorio reglamentario.
q) Su rotulación, o la información que lo
acompaña, contenga menciones falsas, ambiguas o engañosas respecto a su,
identidad, composición, cualidades, utilidad o seguridad.
r) La carne, de todas las especies y sus
subproductos que se destine al consumo de la población animal no provenga de
animales sacrificados de conformidad con las normas reglamentarias y en
establecimientos autorizados por los ministerios de Agricultura y Ganadería y
de Salubridad Pública.
Ficha articulo
Artículo 18.-Para los propósitos del
artículo 5°, inciso b), de la ley se considera contaminado, un alimento para
animales, cuando:
a) El contenido de flúor de cualquier
mineral o mezcla que se va a usar directamente para la alimentación de animales
excede en 0,30% para bovinos, 0,35'% para ovejas, 0,45% para porcinos, 0,60%
para aves y más de 0,50% para cualquier otra especie animal.
b) Las materias primas que contengan flúor
y al agregarse eleven el contenido de flúor del alimento para animales a más de
0,009% en bovinos, 0,01 % para ovejas, 0,14% para cerdos, 0,035% para aves y
0,016% para cualquier otra especie animal.
c) Las materias primas de origen vegetal o
animal que hayan sido extraídas con solventes clorinados o cualquier otro
solvente que deje residuos en nivele.3 tóxicos para el animal y el hombre.
d) Una materia prima o alimento para
animales están constituidos por materiales de origen vegetal o animal que se
sabe contiene compuestos tóxicos naturales o inhibidores nutricionales y éstos
no hayan sido destruidos por un tratamiento especial, según la especie animal a
que se destine, tales como las leguminosas, oleaginosas, yuca, malanga,
pejibaye, que requieren un tratamiento térmico para su uso.
e) Se utiliza pulpa de café en una ración
y ésta eleva el contenido de cafeína en la ración por encima de: rumiantes
0,07'%, cerdos 0,02% o aves 0,015%.
f) Contiene medicamentos, hormonas,
aditivos o meta bolito s no autorizados por el correspondiente registro para su
uso en la alimentación animal o siendo éstos autorizados sobrepasan la
concentraciones permitidas.
g) Contiene microorganismos patógenos, o
sus esporas que indiquen contaminación y baja higiene.
h) Contiene toxinas producidas por
microorganismos a niveles que pueden causar daño al animal o a la salud del
hombre que consume sus productos y derivados.
i) Contiene productos químicos o productos
de degradación de éstos, tales como metales pesados y agroquímicos a niveles
que pueden causar daño al animal o microorganismos a la salud del hombre que
consume sus productos y derivados.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Del impuesto
Artículo 19.-Toda persona física o
jurídica que fabrique y expenda o importe para la venta alimentos para
animales, deberá pagar un impuesto de cero coma dos por ciento (0,2%) ad
valórem por cada kilo de alimento terminado o de premezcla destinada a la
nutrición animal, sean éstos importados o de fabricación nacional y bajo las
siguientes condiciones:
a) Llenar y enviar al Director a más
tardar el último día de enero y de julio de cada año, una declaración jurada de
ventas, cuyo formulario será provisto por el Registro y en el que se incluye la
clase, peso y el valor de los alimentos para animales fabricados en el semestre
anterior (julio-diciembre, enero-junio) además de cualquier otra información
que se solicita en el formulario.
b) Cancelar
previo al envío de la declaración de ventas, la totalidad del impuesto
correspondiente, depositando en la cuenta especial "Estaciones
Experimentales-MAG", cuenta corriente número 20239-0 del Banco Nacional de
Costa Rica, "Programa Control de Calidad de Alimentos para Animales" y
adjuntar comprobante del depósito bancario correspondiente al Director del
Registro.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17413 del 05 de febrero
de 1987).
c) Quien incumpla con lo establecido en
los incisos anteriores a) y b) durante un semestre o se le compruebe falsedad
en su declaración jurada, le serán suspendidas temporalmente las inscripciones
hasta tanto no cumplan con el pago de la multa contemplada en los artículos 14,
17 y 19 y con los requisitos formales establecidos en la ley N° 6883.
d) Todo
alimento para animales que se importe o exporte en Costa Rica deberá pagar el
impuesto señalado en el artículo 6° de la ley, que contempla las siguientes
categorías:
(i)
A pedido del cliente, mezcla de vitaminas, mezcla de minerales y mezcla de
vitaminas y minerales, premezclas concentradas y alimento balanceado.
(ii)
Todo importador de premezclas y de alimentos terminados para animales, los
cuales serán destinados para la venta, deberá pagar el impuesto señalado en
el artículo 6° de la ley N° 6883, precio de FOB previo a su des almacenaje en
la aduana.
La aduana debe exigir el recibo de pago del impuesto
efectuado en la cuenta especial "Estaciones Experimentales-MAG",
cuenta corriente número 20239-6 del Banco Nacional de Costa Rica,
"Programa Control de Calidad de Alimentos para Animales", como parte
de los requisitos de desalmacenaje. El importador debe remitir al Director copia
del comprobante del depósito correspondiente.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17413 del 05 de febrero
de 1987).
e) Las materias primas que se vendan para
ser utilizadas en la fabricación de alimentos para animales y que se enmarquen
dentro de lo establecido en los artículos 1°, inciso c) y 17, inciso g) no
pagan los impuestos.
f) Para los fines de la ley N° 6883 y a
efectos de calcular el impuesto establecido en el articulo 6°, se entenderá el impuesto
ad valórem como el precio al costo de producción final por kilo, incluyendo
mano de obra, materia prima y otros costos asignados, puesto en planta y
ofrecido al cliente.
g) Deberán los contribuyentes adjuntar a
la declaración jurada de ventas una copia de los estados financieros, balance
general estado de pérdidas y ganancias que se presentan cuando se declara la
renta conforme lo dispone el artículo 7°, inciso b) de la ley N° 6883, los
cuales deberán coincidir con los libros de contabilidad que de acuerdo con la
ley tengan la obligación de llevar.
h) Las disposiciones del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, se deben aplicar en los casos y materias que no
hayan sido expresamente previstos en la ley y en este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
De las publicaciones
Artículo 20.-El Registro puede por lo
menos una vez al año, en la forma que lo considere conveniente, publicar
información técnica concerniente a la fabricación, importación y venta de
alimentos para animales y materias primas así como los resultados de los
análisis de las muestras oficiales tomadas.
Asimismo el Registro y el Laboratorio
Oficial efectuarán publicaciones científicas y técnicas de las investigaciones
que lleve a cabo con el fin de mejorar el cumplimiento de la ley y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 21. -El Ministerio por indicaciones
del Registro y mediante decreto ejecutivo establecerá:
a) El nombre oficial y las características
de las materias primas autorizados que se expenda con análisis de garantía.
b) Los requisitos sanitarios mínimos y
prácticas de buena manufactura que deban cumplir las fábricas de alimentos para
animales y materias primas garantizadas.
c) La nómina de aditivos e ingredientes y
la proporción en que éstos deben utilizarse en la fabricación de alimentos para
animales. Esta nómina podrá ser modificada por el Registro o a petición del
interesado, quien deberá acompañar la respectiva solicitud con la documentación
fehaciente que muestre los resultados de investigaciones Que avalen sus cualidades
y normas para su utilización.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
De los deberes y restricciones de las personas
con relación a los alimentos y otros
Artículo 22.-Aquellas personas dedicadas a
la importación, elaboración y expendio de materias primas, premezclas y
alimentos para nutrición animal destinados al comercio, quedan obligados a
permitir la entrada inmediata a los funcionarios del Registro, debidamente
identificados, a su establecimiento industrial, comercial o depósito y a los
inmuebles relacionados con la actividad de su cuidado con el fin de tomar las
muestras que haya menester y para inspeccionar las condiciones de la
producción, tráfico, tenencia, almacenamiento o suministro de alimentos para
animales.
Ficha articulo
Artículo 23.-Serán objeto de decomiso:
a) Los alimentos para animales deteriorados,
adulterados' y falsificados.
b) Los alimentos para animales que se elaboren,
comercien, almacenen, distribuyan o suministren en forma ilegal.
c) Los alimentos para animales que
contengan como contaminante semilla extraña de plantas indeseables y/o tóxicos
catalogadas como tales por el Ministerio.
d) Las materias primas adulteradas.
Ficha articulo
CAPITULO XV
De las autoridades, sus atribuciones y ciertas medidas especiales
Artículo 24.-Corresponderá privativamente
a las autoridades que asigne el Ministerio al Registro, la aplicación y control
del cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 6883 y su reglamento, sin
perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e
impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de
acción.
Ficha articulo
Artículo 25.-El Ministerio delegará en
funcionarios del Registro, para el mejor servicio y aplicación de las
disposiciones de la ley y sus reglamentos, atribuciones específicas o
pertinentes a su cargo.
Ficha articulo
Artículo 26.-Las autoridades mencionadas,
podrán delegar en funcionarios de su dependencia, para el mejor servicio y
aplicación de las disposiciones de la ley y su reglamento, atribuciones
específicas o pertinentes a su cargo.
Ficha articulo
Artículo 27.-Las autoridades del
Ministerio dentro de las atribuciones que le confiere la ley y su reglamento
podrán dictar resoluciones o circulares ordenando medidas de carácter general,
según corresponda, para la mejor aplicación y cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 28.-Podrán asimismo, dentro de
las atribuciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas precautorias que la
ley faculta con el fin de evitar riesgos potenciales que pudieren generar daños
a la salud animal y humana.
Ficha articulo
CAPITULO XVI
De las inspecciones y otras diligencias
Artículo 29.-Para llevar a cabo un control
efectivo del cumplimiento de las disposiciones de la ley y de su reglamento, de
las resoluciones complementarias que las autoridades del Ministerio dicten
dentro de su competencia, podrán los funcionarios dependientes del ministerio
debidamente identificados, hacer inspecciones o visitas para practicar
operaciones de inspección, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas
en edificios comerciales y establecimientos industriales, de comercio y en
cualquier lugar en el que pudiera perpetrarse infracciones a la ley y su
reglamento y resoluciones aludidas. Tales diligencias deberán practicarse
durante las horas laborables y los particulares están en la obligación de
facilitarles de inmediato su colaboración. Sin embargo en el caso. excepcional
en que surja una situación de emergencia que ponga en peligro la salud animal
y/o humana se procederá sin apego a limitación de horario a las inspecciones y
muestreos.
Ficha articulo
Artículo 30.-Las autoridades del Registro,
podrán solicitar el auxilio de la Fuerza Pública y de las otras autoridades
administrativas, para llevar a cabo las actuaciones inherentes a su cargo para
las cuales hayan sido especial. mente comisionados.
Ficha articulo
Artículo 31.-Tendrán carácter de autoridad
de control de alimentos los funcionarios del Ministerio que desempeñen cargos
de inspección que hayan sido especialmente comisionados para la comprobación de
infracciones a la ley y a su reglamento, pudiendo formular las respectivas
denuncias contra personas físicas o jurídicas por hechos o actos que involucren
infracción de tales disposiciones o que constituyan delito. Para lo cual deben
portar la identificación correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO XVII
De la toma de muestras
Artículo 32.-Los funcionarios del
Ministerio y los inspectores de Control de Calidad de Alimentos del Registro,
debidamente identificados, ciñéndose a las normas administrativas y operativas
vigentes y tratando, en todo caso, de evitar perjuicio o molestias, innecesarias,
podrán retirar de los lugares inspeccionados las muestras necesarias con sus
respectivas etiquetas, bajo recibo para el control del cumplimiento de las
disposiciones de la ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 33.-Toda persona física o
jurídica dedicada a la elaboración de alimentos para consumo animal que serán
comercializados está obligada a entregar, en la forma que establece este
Reglamento, las muestras necesarias para realizar los análisis que técnicamente
se requieren para el adecuado resguardo de la salud animal y humana y como
elementos prueba para la formulación y juzgamientos de las infracciones a la
Ley de Registro y Control de Calidad de Alimentos para Animales y su
Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
De los laboratorios y análisis oficiales
Artículo 34.-8e declara laboratorio
oficial para los efectos de practicar los análisis referidos en el presente
Reglamento al Laboratorio de Nutrición Animal (LANA) ubicado en el campus de la
Universidad de Costa Rica. Ese laboratorio podrá solicitar la colaboración de
otros laboratorios en las instituciones del Estado, a su vez utilizar, previo
permiso correspondiente, las facilidades de equipo, personal, análisis y
consejo técnico de esos laboratorios, cuando así lo considere conveniente.
Ficha articulo
Artículo 35.-Los resultados dados por este
laboratorio oficial y los de otras instituciones del Estado, solicitados, serán
definitivos para la concesión y cancelación de permisos, autorizaciones y
registros y en materia judicial constituyen pruebas conforme con la ley
pertinente; no obstante si el solicitante no está de acuerdo con lo resuelto
podrá recurrir por las vías establecidas en la legislación vigente.
Ficha articulo
CAPITULO XIX
De la instalación y equipo de las fábricas productoras de
alimentos para animales
Artículo 36.-Para los efectos de este
Reglamento, se entiende por fábrica el establecimiento industrial de alimentos
para animales, descubierto o cubierto destinado .a la transformación,
manipulación o utilización de productos. naturales o a la elaboración,
manipulación, transformación o utilización de productos artificiales mediante
tratamiento físico, químico o biológico, manualmente o por medio de máquinas o
instrumentos.
Ficha articulo
Artículo 37.-La localización y ubicación
de las fábricas se regirá por la legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo 38.-Las instalaciones de las
fábricas deben tener las siguientes previsiones mínimas, de acuerdo con las
prácticas de buena manufactura de los alimentos:
a) Construcción adecuada para minimizar el
ingreso de roedores, aves, insectos y otras plagas.
b) Espacio suficiente para el recibo,
muestreo, .almacenamiento y control de ingredientes o materias primas.
c) Control de polvo. control de
temperatura en cuartos donde se almacenan premezclas y medicamentos, todo ello
para mantener la pureza, calidad y potencia de los productos.
Ficha articulo
Artículo 39.-Para lograr una buena manufactura
de los alimentos se recomiendan las siguientes previsiones mínimas para el
equipo:
a) Debe mantenerse limpio y ordenado.
b) Debe ser adecuado para su propósito.
c) No debe tener superficies que .afecten
los componentes de los alimentos.
d) Deben ser razonablemente fáciles de
ajustar, limpiar y mantener.
Ficha articulo
CAPITULO XX
De las medidas especiales
Artículo 40. -Se declaran medidas
especiales, para los efectos señalados por la ley N° 6883 la retención, el
retiro del comercio o de la circulación, el decomiso, la desnaturalización y la
destrucción de alimentos.
Ficha articulo
Artículo 41.-La retención consiste, en
mantener bajo prohibición de tras. lado, uso o consumo, en condiciones de
seguridad y bajo sellos de la autoridad del Ministerio, alimentos para animales
y materias primas de dudosa naturaleza o condición de los cuales haya
antecedentes para estimar su uso o consumo nocivos o peligrosos para la salud
animal en tanto se realizan las pruebas correspondientes, para determinar su naturaleza
o condición. Cuando se trate de análisis proximales, éstos deberán realizarse
en un plazo no mayor de quince días, salvo que la naturaleza del análisis exija
un plazo mayor.
Ficha articulo
Artículo 42.-.EI decomiso consiste, en la
pérdida que experimenta el dueño en favor del Estado de los alimentos o
materias primas que han sido causa o instrumento de la infracción reglamentaria
o que sean nocivos o peligrosos para la salud animal y/o humana. Las
autoridades del Ministerio procederán, al de. comiso de los alimentos
ostensiblemente deteriorados, adulterados o falsificados.
Ficha articulo
Artículo 43.-EI decomiso podrá ir seguido
de la desnaturalización o destrucción de los alimentos para animales, según
corresponda, de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la infracción o del
peligro que esos alimentos entrañen para la salud animal y/o humana. La
desnaturalización procederá, sólo cuando sometidos los alimentos al proceso que
las autoridades del Ministerio determinen y realizado éste, por cuenta del
propietario y bajo la vigilancia de la autoridad; puedan destinarse a un uso
diferente del original sin que haya peligro alguno para la salud de los
animales y/o personas a raíz de incumplimiento de la ley.
Ficha articulo
Artículo 44.-Cuando se trate de errores de
formulación de los alimentos, las autoridades del Ministerio podrán permitir a
los interesados proceder a la reformulación del alimento con el objeto de que
se ajusten .a la garantía estipulada en la etiqueta.
Ficha articulo
Artículo 45. -Si los alimentos decomisados
fueren útiles serán entregados a las granjas del Estado o de las universidades,
previa las formalidades del caso.
Ficha articulo
Artículo 46.-EI retiro del comercio o de
la circulación, de alimentos consiste en el retiro oportuno y completo que el
dueño, administrador o representante legal de la empresa deberá hacer del total
de las partidas de alimentos para animales o de alguna parte de éstas, si
fueren identificables, cuando se haya comprobado que no reúnen los requisitos
reglamentarios requeridos para circular en el comercio, o que su uso o consumo
constituyen peligro para la salud animal y/o humana.
Ficha articulo
Artículo 47.-Este Decreto deroga el N°
16482-MAG de 5 de agosto de 1985.
Ficha articulo
Artículo 48.-Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República
.-San José, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta
y cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 21:49:21
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