N° 34096
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA,
Y LA MINISTRA DE
SALUD
En uso de las atribuciones que les
confiere el artículo 140 en sus incisos 3) y 18) y el artículo 146 de la
Constitución Política; Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227
artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) del 2 de mayo de 1978; Ley del Sistema
Internacional de Unidades, Ley N° 5292 del 9 de agosto de 1973, sus reformas y
su reglamento; Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y
sus reformas; Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 del 8 de
noviembre de 1973 y sus reformas; Ley Orgánica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977 sus reformas y su
reglamento; Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del
MAG, Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, sus reformas y su reglamento; Ley de la
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del
20 de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento; Ley de Protección
Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997, sus reformas y su
reglamento; Ley del Sistema Nacional de la Calidad, Ley N° 8279 del 2 de mayo
de 2002; Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados
de Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley N° 7475
del 20 de diciembre de 1994.
Considerando:
1º-Que es un deber ineludible del
Estado velar por la salud de la población, evitando o reprimiendo aquellos
actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana
como bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo social y económico
del país.
2º-Que dentro de las actividades
que el Estado debe realizar para alcanzar el logro del objetivo citado se
encuentra el garantizar a la población el acceso a alimentos que reúnan
condiciones sanitarias, físicas, químicas, organolépticas, microbiológicas y
fisiológicas adecuadas para el consumo humano, máxime en aquellos casos en los
cuales se trate de alimentos de importancia dentro de la llamada Canasta Básica
Moderna debido precisamente a su alto nivel de consumo.
3º-Que los artículos 200, 201,
203 y 204 de la Ley General de Salud establecen en forma clara medidas
restrictivas al comercio de alimentos alterados o deteriorados, entendiéndose
como deteriorados aquellos que por cualquier causa natural ha sufrido
perjuicios o cambios en sus características básicas, físicas, químicas o
biológicas, entrañando por ello un riesgo sanitario considerable.
4º-Que ciertos estados de
deterioro en los tejidos vegetales fruto de la inadecuada manipulación de los
mismos o la acción de elementos naturales externos, tales como el ambiente, la
temperatura y la acción de insectos o agentes patógenos microscópicos, privan
al consumidor de su legítimo derecho a adquirir productos capaces de satisfacer
sus expectativas de consumo.
5º-Que cualquier regulación de
las actividades económicas en el mercado interno para producto nacional e
importado debe realizarse con respecto a la libertad de empresa, la defensa de
la productividad y de los derechos del consumidor, exigiéndose únicamente el
mínimo necesario para proteger la salud humana, animal o vegetal, el ambiente y
el cumplimiento de los estándares mínimos de calidad, previa audiencia a los
interesados.
6º-Que es un derecho de los
consumidores la protección contra los riesgos que puedan afectar potencialmente
su salud, su seguridad, el medio ambiente, o sus legítimos intereses económicos
y sociales, tal y como lo disponen los incisos a) y b) del artículo 32 de la
Ley Nº 7472 Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
7º-Que cualquier medida que el país ejecute en
materia comercial que pueda tener un efecto restrictivo sobre los flujos de
comercio en, desde y hacia Costa Rica debe hacerse con absoluto apego y respeto
hacia el ejercicio legítimo de la actividad comercial y los compromisos que el
país ha adquirido como miembro de la Organización Mundial del Comercio, en
particular, aquellos que disponen la necesidad de otorgar trato nacional a los
productos importados, la transparencia en la elaboración y ejecución de tales
medidas y el imperativo de que las mismas obedezcan a objetivos legítimos,
tales como los define el artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio, entre ellos la protección de la salud humana y vegetal, así como los
derechos y obligaciones demandantes del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias en sus artículos 2 y 5.
8º-Que los reglamentos técnicos
están limitados en su ámbito por los principios legítimos de la regulación,
siendo que las restricciones al comercio (nacional e internacional) de bienes
se deben aplicar únicamente en resguardo de la salud, la seguridad pública y el
medio ambiente y en la proporción necesaria y razonable para brindar la
adecuada protección. 9º-Que las normas
técnicas deben aplicarse de modo general e indiscriminado, respetando los
principios de nación más favorecida y de trato nacional en cuanto a los
productos importados de otras naciones y esto exige que la imposición de
restricciones de ingreso por parámetros de calidad, corresponda con criterios
razonables y legítimos. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º-Aprobar el siguiente
Reglamento Técnico:
Vainica para
consumo en estado fresco
1. Objetivo y ámbito de
aplicación. Este reglamento técnico tiene por objeto definir las
características de calidad, inocuidad, empaque y etiquetado de la vainica
(Phaseolus vulgaris L) nacional e importada en estado fresco, destinada al
consumo humano en el país.
2. Referencias.
2.1 Costa Rica. Decreto Ejecutivo
N° 22268-MEIC, Reglamento Técnico NCR 143:1993. Metrología. Contenido Neto de
Preempacados y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 132 del 13 de
julio de 1993.
2.2 Costa Rica. Decreto Ejecutivo
N° 24907-MEIC, NCR230:1995. Productos Hortícolas Frescos. Muestreo, publicado
en La Gaceta N° 25 del 5 de febrero de 1996.
2.3 Costa Rica. Decreto Ejecutivo
N° 26012-MEIC, RTCR100:1997. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y sus
reformas, publicado en La Gaceta N° 91 del 14 de mayo de 1997.
3. Definiciones
3.1 Calibre de la vaina:
Medición que se realiza en la curvatura dorsal de la vainica del extremo
proximal al extremo distal (donde se inserta el pedúnculo o pezón hasta la
punta de la vainica).
3.2 Curvatura: Desviación
de la punta de la vainica de alrededor de 4 cm con respecto al eje central,
desviaciones tipo media luna se tipifican como curvatura.
3.3 Daño por hongo: Lesión
que se manifiesta como una mancha de diferentes tonalidades desde el café hasta
el negro en las que pueden o no estar presentes los micelios de los mismos.
3.4 Daño por insecto:
Perforaciones generalmente circulares, las cuales pueden ser entrada de
microorganismos patógenos. Otros daños de insectos se presentan como
destrucción de tejido de forma irregular.
3.5 Daño mecánico: Destrucción
de tejido causado por una manipulación inadecuada de la vaina durante la
cosecha y poscosecha, que se presenta como corte, raspaduras, golpes y
desprendimiento de una porción de la vaina.
3.6 Deformación:
Desviaciones de la forma característica o propia de la vaina, las mismas pueden
ser hundimientos, abultamiento, apéndices en el extremo distal y cualquier otra
forma anormal de la vaina.
3.7 Pérdida de Firmeza
(deshidratación): Es el resultado de la pérdida de agua y se reconoce por
la falta de turgencia.
3.8 Presencia de fibra: Es
un filamento que atraviesa longitudinalmente la vaina y se encuentra en la
parte dorsal, es una característica no deseable para el consumidor;
generalmente se asocia con sobre maduración del producto.
3.9 Pudrición: destrucción
de tejido producida por microorganismos, generalmente bacterias, se manifiesta
como un tejido blando, que puede o no presentar olor desagradable y liberación
de líquidos.
3.10 Sin pedúnculo: Cuando
al cosechar o manipular la vaina el pedúnculo se desprende totalmente, quedando
el tejido expuesto a la entrada de patógenos.
3.11 Vainica: Para efectos
de este reglamento se entiende por vainica, al estado intermedio del desarrollo
de las leguminosas Phaseolus vulgaris L.
3.12 Vaina sazona: Vaina
de tejido duro, resistente al corte, puede presentar ensanchamiento por la
presencia del grano y fibra.
4. Disposiciones relativas a la calidad
4.1 Requisitos. En todos
los grados de calidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales para cada
uno de ellos y las tolerancias admitidas, las vainicas deben ser:
4.1.1 De aspecto fresco, enteras,
sanas e inocuas
4.1.2 Limpias, sin olor y sabor
extraños.
4.2 Clasificación. La
vainica se clasifica en dos grados de calidad según se define a continuación:
4.2.1 Grado de calidad 1°. Además
de los requisitos anteriores, la vainica de esta categoría no debe sobrepasar
los porcentajes de defectos permitidos para este grado según Tabla 1. De igual
manera debe cumplir con las especificaciones de los numerales 5, 6 y 7 de este
reglamento.
4.2.2 Grado de calidad 2°. Además
de los requisitos anteriores, la vainica de esta categoría no debe sobrepasar
los porcentajes de defectos permitidos para este grado según Tabla 1. De igual
manera debe cumplir con las especificaciones de los numerales 5, 6 y 7 de este
reglamento.
5. Disposiciones sobre tolerancias
5.1 Tolerancias de calidad.
Las tolerancias respecto a la calidad, se establecen para cada empaque, lote o
embarque de producto no preempacado o preempacado, de acuerdo a lo establecido
en este reglamento.
Tabla 1. Límites
máximos de defectos permitidos
|
GRADOS DE
CALIDAD
% máximo en número
|
Defectos
|
1ª
|
2ª
|
Daño por hongo
|
1
|
2
|
Daño por insecto
|
1
|
2
|
Daño mecánico
|
3
|
10
|
Pérdida de firmeza (deshidratación)
|
1
|
2
|
Presencia de fibra
|
1
|
2
|
Pudrición
|
1
|
2
|
Sin pedúnculo
|
3
|
8
|
Vaina sazona
|
1
|
2
|
% máximo de
defectos acumulados permitidos 1
|
7
|
14
|
______________
El porcentaje máximo
de defectos acumulados permitidos, no corresponde a la suma aritmética de la
totalidad de defectos, se refiere a un criterio estadístico y técnico.
5.2 Tolerancias del contenido
neto. Para cualquier tipo de empaque se permitirá una variación del 2,5% en
el contenido neto.
5.3 Toma de muestra o
muestreo. Téngase a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 24907-MEIC
NCR230:1995. Productos Hortícolas Frescos. Muestreo, publicado en La Gaceta N°
25 del 5 de febrero de 1996.
6. Disposiciones relativas a los contaminantes
6.1 Residuos de plaguicidas. Los
residuos de plaguicidas permitidos para este producto, no rebasarán los límites
máximos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 27630 MAG-MEIC-S RTCR 229:1996.
Límites máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales (publicado en La
Gaceta N° 33 del 17 de febrero de 1999) y sus reformas. En su defecto serán
los fijados por la lista de estos compuestos y sus límites aprobados por el
Codex Alimentarius sobre Residuos de Plaguicidas en relación con el producto
objeto de este Reglamento.
6.2 Otros contaminantes. Los
agentes contaminantes permitidos en este producto, no rebasarán los límites
máximos establecidos por la legislación vigente del país. En su defecto, serán
fijados por la lista de estos compuestos y sus límites recomendados por los
Comités del Codex Alimentarius competentes.
7. Disposiciones relativas a
la higiene. Se aplica lo establecido en el Código Internacional Recomendado
de Prácticas y Principios de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969 Rev. 3,
1997).
Cuando se analice siguiendo los
métodos apropiados de muestreo y examen, el producto no debe presentar
microorganismos patógenos, parásitos o sustancias en cantidades que puedan
afectar las características propias del producto o que puedan representar un
peligro para la salud humana.
8. Acondicionamiento
8.1 Las vainicas deben ser
acondicionadas de manera que estén protegidas de contaminaciones y de
condiciones externas que afecten su calidad e inocuidad.
8.2 El contenido de cada
embalaje, empaque o forma de presentación, debe ser uniforme, con vainicas de
la misma calidad y tamaño, y estar completamente limpias de residuos,
suciedades y contaminantes.
9. Disposiciones relativas al marcado o etiquetado
9.1 La vainica que se
comercialice preempacada debe cumplir con lo que establece la legislación para
el etiquetado de alimentos preempacados. Debe además declarar:
Grado de calidad (primera o
segunda)
9.2 La vainica que no se
comercialice preempacada deben cumplir con la siguiente información:
Grado de calidad (primera o
segunda)
Dicha información debe permanecer
en un lugar visible junto al producto de manera tal, que no induzca a error o
engaño al consumidor.
10. Verificación
10.1 El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio fiscalizará lo establecido en el apartado 5 de
Disposiciones sobre Tolerancias, y el apartado 9 de Disposiciones Relativas al
Marcado o Etiquetado.
10.2 El Ministerio de Agricultura
y Ganadería fiscalizará lo establecido en el apartado 6 de Disposiciones
Relativas a los Contaminantes.
10.3 El Ministerio de Salud
fiscalizará lo establecido en el apartado 7 de Disposiciones Relativas a la
Higiene.
11. Bibliografía
11.1 Consejo Nacional de la
Producción. Estudio de caracterización de vainica cosecha Invierno 2005 para
elaborar el Reglamento Técnico. 13 p.
11.2 Consejo Nacional de
Producción, Estudio de Caracterización de vainica cosecha veranera 2005 para
elaborar el Reglamento Técnico de Vainica. 13 p.
11.3 México. 1982.
NMX-FF-019-1982 Productos Alimenticios no Industrializados para Uso Humano-
Leguminosa- Ejote (Phaseolus vulgaris) Especificaciones. Secretaría de Comercio
y Fomento Industrial, México DF. 8 p.
11.4 Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación. 1986.
Normas de calidad para hortalizas
y frutas destinadas al mercado interior Publicaciones Agrarias, Pesqueras y
Alimentarias, Madrid, España. p 105-109.
11.5 United States, Standard for grades of lima beans,
effective January 5, 1938. (Reprinted January 1997) 4
p.