Texto Completo acta: 126403
Nº 8624
Nº 8624
(Esta ley fue derogada por
el artículo 183 aparte 2) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero
de 2016)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE COBRO JUDICIAL
CAPÍTULO I
PROCESO MONITORIO
ARTÍCULO 1.- Procedencia y competencia
1.1 Procedencia
Mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias,
líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza
ejecutiva o sin ella.
1.2 Competencia
Su conocimiento corresponde a los juzgados civiles especializados en el
cobro de obligaciones dinerarias, sin importar la cuantía. No obstante, las
obligaciones agrarias serán de conocimiento exclusivo de los juzgados agrarios,
de acuerdo con los trámites previstos en esta Ley. Donde no existan juzgados
especializados, será competente el juzgado respectivo, conforme a la estimación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Documento
2.1 Documento
El documento en el que se funde
un proceso monitorio dinerario deberá ser original, una copia firmada
certificada cuando la ley lo autorice, o estar contenido en un soporte físico,
en el que aparezca, como indubitable, quién es el deudor, mediante la firma de
este o la firma a ruego con dos testigos instrumentales o cualquier otra señal
equivalente.
2.2 Títulos ejecutivos
Son títulos ejecutivos, siempre
que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria, líquida y
exigible, los siguientes:
a) El testimonio de una escritura
pública no inscribible, debidamente expedida y autorizada, o la certificación
de este testimonio.
b) La certificación de una
escritura pública, debidamente inscrita en el Registro Nacional.
c) El documento privado
reconocido judicialmente.
d) La confesión judicial.
e) Las certificaciones de
resoluciones judiciales firmes que establezcan la obligación de pagar una suma
de dinero, cuando no proceda el cobro en el mismo proceso.
f) La prenda y la hipoteca no
inscritas.
g) Toda clase de documentos que,
por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Demanda
3.1 Contenido de la demanda
La demanda deberá contener,
necesariamente, los nombres y las calidades de ambas partes, la exposición sucinta
de los hechos, los fundamentos de derecho, la petición, las sumas reclamadas
por concepto de capital e intereses, la estimación y el lugar para notificar a
la parte demandada. La parte actora indicará el medio para atender futuras
notificaciones; no obstante, el Consejo Superior del Poder Judicial,
considerando las condiciones socioeconómicas de los usuarios y de
infraestructura de las comunicaciones, podrá autorizar el señalamiento del
lugar para atender notificaciones en zonas o sectores específicos del país.
3.2 Demanda defectuosa
Si la demanda no cumple los
requisitos señalados en el numeral anterior, se prevendrá que se subsanen los
defectos omitidos, dentro de un plazo improrrogable de cinco días. De no
cumplirse en dicho plazo, la demanda se declarará inadmisible.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Audiencias orales.
Disposiciones generales
4.1 Concentración de actividad
Las audiencias podrán verificarse en una o varias sesiones separadas
por recesos e incluso continuarse el día siguiente como una misma unidad
procesal.
4.2 Asistencia y efectos de la
incomparecencia
1) Deber de asistencia
Las partes deberán comparecer a las audiencias personalmente o
representadas por abogados con facultades para conciliar. En cuanto a los
abogados, deberán tomarse las previsiones para que, aun por caso fortuito o
fuerza mayor, asista un sustituto.
2) Inasistencia a la audiencia
oral
En los procesos de audiencia única, si quien no comparece es el
demandante, la demanda se tendrá por desistida y se le condenará al pago de las
costas y los daños, así como de los perjuicios causados. No obstante, el
proceso podrá continuarse, si alguna de las partes presentes alega interés
legítimo, o cuando la naturaleza de lo debatido exija la continuación, siempre
que no exista impedimento cuya superación dependa, exclusivamente, de la parte
demandante. Si el proceso continúa, se practicará la prueba y se dictará la
sentencia.
Si el inasistente es el demandado, el juez dictará sentencia de
inmediato, salvo que sea necesario practicar la prueba ofrecida por el actor,
por tratarse de hechos no susceptibles de ser probados por confesión o que las
pretensiones se refieran a cuestiones de orden público o derechos
indisponibles.
Si a la audiencia única no comparece ninguna de las partes, el proceso
se tendrá por desistido, sin condenatoria alguna.
3) Inasistencia del juez
Si por inasistencia del juez no puede celebrarse una audiencia, de
inmediato se fijará la hora y fecha para la celebración de esta, dentro de los
diez días siguientes.
4.3 Posposición y suspensión de
las audiencias
La posposición de las audiencias solo se admitirá por caso fortuito o
fuerza mayor, comprobados debidamente.
Iniciado el acto, solo podrá suspenderse en casos muy calificados,
cuando sea necesario para la buena marcha del proceso, a fin de deliberar sobre
aspectos complejos, o a petición de parte para instar a un acuerdo
conciliatorio. La suspensión deberá ser breve y al decretarla se hará el
señalamiento de la hora y fecha para la reanudación, dentro del plazo máximo de
cinco días.
Las audiencias no se pospondrán ni suspenderán por la
ausencia de los abogados. La superposición de audiencias a las que deban
asistir las partes o sus abogados, no es causa de justificación de las
ausencias; no obstante, si esa circunstancia se hace ver con la debida
antelación, por causa justificada, a criterio del juez, podrá posponerse la que
se haya señalado de último, dentro de los cinco días siguientes.
Cuando la suspensión de la audiencia supere los cinco días, no podrá
reanudarse y será necesario citar a una nueva, sin perjuicio de la
responsabilidad correspondiente.
4.4 Dirección de la audiencia
El juez dirigirá las audiencias, según los poderes y deberes que le
confiere la ley; explicará a las partes sobre los fines y las actividades de la
audiencia; hará las advertencias legales que correspondan; evitará la
formulación de preguntas impertinentes, así como la lectura innecesaria de
textos y documentos; moderará el debate y evitará divagaciones impertinentes
sin coartar el derecho de defensa; retirará el uso de la palabra o le ordenará
el abandono del recinto a quien no siga sus instrucciones; mantendrá el orden y
velará por que se guarde el respeto y la consideración debidos, usando para
ello las potestades de corrección y disciplina que le confiere la ley.
Cuando a una parte la asista más de un abogado, solo podrá intervenir
uno por declarante; en las demás actividades que no estén relacionadas con
declaraciones, entre ellos decidirán a quién le corresponde actuar.
4.5 Documentación de las
audiencias
1) Registro de control de audiencias. Cada juez
deberá tener un registro en el que se consignará, al inicio de cada audiencia,
la hora, la fecha, la naturaleza de la audiencia, la identificación de las
partes, los testigos y demás auxiliares que comparezcan a ella. Salvo negativa,
que se hará constar, todos los asistentes deberán firmarlo antes de comenzar el
acto.
2) Documentación mediante soportes aptos para
la grabación de la imagen y el sonido. En las audiencias, las actuaciones
orales se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del
sonido y la imagen y, de no ser posible, solo del sonido. En todo caso, las
partes podrán solicitar, a su costa, una copia de los soportes en que haya
quedado grabada la audiencia.
Si los medios de registro a que se refieren los párrafos anteriores no
pueden utilizarse por cualquier causa, se realizarán actas exhaustivas,
únicamente para documentar la prueba practicada en audiencia.
3) Documentación mediante acta. Las actas serán
lacónicas, salvo disposición legal en contrario. No se permitirá la transcripción literal o escrita de los actos. En casos
excepcionales, cuando a criterio del juez sea necesario levantar acta escrita,
se podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia,
mediante taquigrafía u otro método similar.
El acta deberá contener, según las actividades que se desarrollen, lo
siguiente:
a) El lugar, la fecha, la hora de inicio, la
naturaleza y la finalización de la audiencia, con la indicación de las suspensiones
y las reanudaciones.
b) Los nombres del juez, las partes presentes,
los defensores y los representantes.
c) Los nombres de los testigos, peritos y demás
auxiliares que declaren, así como la referencia de la prueba trasladada y de
los otros elementos probatorios reproducidos, con una breve mención sobre los
aspectos a los que se refirieron.
d) Las resoluciones que se dicten, las
impugnaciones planteadas y lo resuelto sobre ellas, consignando, en forma
lacónica, los fundamentos de la decisión.
e) Los nuevos señalamientos para la
continuación de la audiencia.
f) Una síntesis de las principales conclusiones
de las partes.
g) Mención de la lectura de la sentencia.
h) Cualquier otro dato que el juez considere
pertinente.
i) La firma de los jueces que participaron en
la audiencia.
El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia quedará
en el despacho como anexo al expediente.
4.6 Deliberación
La deliberación para dictar sentencias o resolver cuestiones complejas
será siempre privada; para ello, el juez se retirará de la sala de audiencia.
Durante la deliberación no podrán dedicarse a otra actividad judicial o
personal ajena a ella. Terminada la deliberación, se retornará al recinto para
comunicar lo resuelto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Procedimiento
monitorio
5.1 Resolución intimatoria,
oposición y efectos
Admitida la demanda, se dictará
una resolución que ordene el pago de los extremos reclamados de capital, los intereses
liquidados, los futuros y ambas costas. En dicho pronunciamiento se le
conferirá un plazo de quince días para que cumpla o se oponga, interponiendo en
ese acto las excepciones que considere procedentes. Para fundamentar la
oposición, solo será procedente el ofrecimiento de prueba admisible, pertinente
y útil, de conformidad con las excepciones interpuestas, en cuyo caso se
suspenderán los efectos de la resolución intimatoria, salvo lo relativo a
embargos.
5.2 Embargo
Si se aporta título ejecutivo, a
petición de parte, se decretará embargo por el capital reclamado y los
intereses liquidados, más un cincuenta por ciento (50%) adicional para cubrir
intereses futuros y costas; el embargo se comunicará inmediatamente. Si el
documento carece de ejecutividad, para decretar la medida cautelar deberá
realizarse el depósito de garantía del embargo preventivo.
5.3 Allanamiento y falta de
oposición
Si el demandado se allana a lo
pretendido, no se opone dentro del plazo o la oposición es infundada, se ejecutará
la resolución intimatoria, sin más trámite.
5.4 Contenido de la oposición
Solo se admitirá la oposición por
el fondo que se funde en falsedad del documento, falta de exigibilidad de la
obligación, pago o prescripción, sin perjuicio de las excepciones procesales
que establezca la ley.
5.5 Audiencia oral
Ante oposición fundada, se
señalará una audiencia oral que se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Informe a las partes
sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones por
resolver.
b) Conciliación.
c) Ratificación,
aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a
criterio del tribunal sean oscuras, imprecisas u omisas, cuando con
anterioridad se haya omitido hacerlo.
d) Contestación, por el
actor, de las excepciones opuestas, ofrecimiento y presentación de
contraprueba.
e) Recepción, admisión y
práctica de prueba pertinente sobre alegaciones de actividad procesal
defectuosa no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la
audiencia y excepciones procesales.
f) Resolución sobre
alegaciones de actividad procesal defectuosa, excepciones procesales y
saneamiento.
g) Fijación del objeto del
debate.
h) Admisión y práctica de
pruebas.
i) Conclusiones de las
partes.
j) Dictado de la
sentencia.
5.6 Prejudicialidad
La existencia de un proceso penal
en ningún caso dará lugar a prejudicialidad y no
suspenderá el monitorio.
5.7 Sentencia y conversión a
ordinario
En sentencia se determinará si se
confirma o se revoca la resolución intimatoria. Cuando la sentencia sea desestimatoria, se revocará cualquier acto de ejecución o
medida cautelar que se haya acordado. No obstante, el actor podrá solicitar, en
el plazo de ocho días a partir de la firmeza de la sentencia desestimatoria, que el proceso se convierta en ordinario.
Cuando se admita la conversión, se conservarán las medidas cautelares
obtenidas, previo rendimiento de caución, y tendrá eficacia toda la prueba
practicada con anterioridad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Recurso de
apelación
El recurso de apelación deberá
formularse en forma oral e inmediata, cuando se interponga en audiencia; en los
demás casos, se hará por escrito dentro del tercer día. Deberá fundamentarse y se
rechazará de plano a quien lo omita. Procederá únicamente contra las siguientes
resoluciones:
a) La que rechaza la
demanda.
b) La que declare con
lugar las excepciones procesales.
c) La sentencia que se
pronuncia sobre la oposición.
Cuando la apelación de autos o de
sentencias anticipadas se formule en la audiencia de pruebas, el procedimiento
no se suspenderá, salvo que la resolución apelada le ponga fin al proceso. Si
el aspecto recurrido no tiene efectos suspensivos, la apelación se tendrá como
interpuesta en forma diferida y condicionada a que la parte impugne la
sentencia, reitere la apelación y que esta tenga trascendencia en la resolución
final, en cuyo caso, será resuelta al conocer la sentencia de segunda
instancia. Si la parte que interpuso el recurso no figura como apelante de la
sentencia, la apelación diferida recobrará interés y deberá ser considerada,
siempre que el recurso de otra de las partes resulte admisible.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Cosa juzgada
formal, garantía en ordinario para suspender
y plazo
La sentencia dictada en proceso
monitorio tendrá efecto de cosa juzgada formal. La presentación de un nuevo
proceso no suspenderá la ejecución, salvo que se rinda una garantía suficiente,
a satisfacción del tribunal, que cubra todo lo adeudado, ambas costas, los
daños y perjuicios. El proceso ordinario
deberá presentarse antes de que los bienes adjudicados se entreguen en remate.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
PROCESOS DE
EJECUCIÓN
SECCIÓN I
EJECUCIÓN
HIPOTECARIA Y PRENDARIA
ARTÍCULO 8.- Títulos
Las hipotecas comunes y de
cédula, así como la prenda inscritas debidamente, constituyen títulos de ejecución
para hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado o, en su caso, sobre la suma
del seguro, así como para hacer efectivas todas las garantías personales, las
cuales se entenderán limitadas al saldo en descubierto. Las hipotecas y prendas
que por disposición legal no requieran inscripción, tienen la misma
eficacia. Para tales efectos,
constituyen documentos idóneos los originales de cédulas hipotecarias y sus
cupones de intereses, las certificaciones de las escrituras de las hipotecas
comunes y prendas inscritas, siempre que en ellas conste que las inscripciones
no están canceladas ni modificadas por otro asiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Demanda y
resolución inicial
Con la demanda deberán
presentarse los documentos en los que se funde la ejecución. Se demandará al
deudor y al propietario que consintió en el gravamen sobre los bienes; de no
hacerse, previa advertencia al actor para que complete la legitimación en el
plazo de ocho días, se declarará la inadmisibilidad de la ejecución. Podrá
demandarse a los fiadores para ejercer contra ellos su responsabilidad, en caso
de existir saldo en descubierto. De oficio, en la resolución que le da curso al
proceso, se ordenará la anotación de la demanda en el Registro correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Oposición
En los procesos de ejecución
hipotecaria y prendaria solo se admitirá la oposición que se funde en la falta
de exigibilidad, el pago o la prescripción, sustentada en prueba documental o
declaración de parte sobre hechos personales. Para dilucidar la oposición, se
seguirá el procedimiento incidental, el que se resolverá en audiencia oral,
según lo dispuesto para el proceso monitorio. El remate no se suspenderá, pero
tampoco se aprobará mientras la oposición no sea rechazada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Prejudicialidad
Cuando sea formulada la acusación
por el Ministerio Público o se presente querella por falsedad del documento
base de la ejecución hipotecaria o prendaria, el remate no se aprobará mientras
no esté resuelto el proceso penal. Quedará a opción del oferente mantener o no
la propuesta, cuando al efectuarse el remate no se tenga conocimiento de la
existencia del proceso penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Desmejoramiento
de la garantía, saldo en descubierto y
conversión a proceso concursal
Cuando se pruebe que la garantía
se ha desmejorado o se ha extinguido, podrán perseguirse otros bienes en el
mismo proceso.
Ejecutadas las garantías reales,
cuando sea procedente y a solicitud de parte, el tribunal establecerá el saldo
en descubierto. Firme la resolución que lo disponga, los acreedores podrán
perseguir otros bienes en el mismo proceso. Los acreedores de grado inferior no
satisfechos podrán cobrar lo que se les adeude en el mismo expediente; para
ello, se formarán legajos independientes para cada uno. Cada legajo iniciará
con una resolución en la que se establezca el monto adeudado. Si se dieran los
presupuestos, los acreedores no satisfechos podrán solicitar, en el mismo
expediente, la declaratoria de apertura de un proceso concursal y remitir el
expediente al tribunal competente para resolver lo que corresponda.
Ficha articulo
SECCIÓN II
TERCERÍAS
ARTÍCULO 13.- Clases de
tercería
Las tercerías pueden ser de
dominio, de mejor derecho y de distribución. Son de dominio, cuando el tercero
alegue tenerlo sobre los bienes embargados; de mejor derecho, cuando se pretenda
tener preferencia para el pago con el producto de ellos; y de distribución,
cuando el tercero pretenda participar del producto del embargo, en forma
proporcional o a prorrata, alegando tener un crédito basado en un título de
fecha cierta anterior a la práctica del embargo o de la anotación, en el caso
de bienes registrados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Admisibilidad
14.1 Requisitos de la demanda
El escrito inicial deberá reunir,
en lo pertinente, los requisitos previstos para los incidentes. Además, debe
ser estimada. Para su admisibilidad se deberá presentar, bajo pena de rechazo
de plano, lo siguiente:
a) En las tercerías de
dominio o de mejor derecho sobre bienes registrables, el documento acreditativo
de la inscripción o que está pendiente de ese trámite. Si se trata de bienes no
registrables, el documento auténtico que justifique el derecho del tercero, de
fecha anterior al embargo.
b) En las tercerías de
distribución, el documento de fecha cierta, por lo menos dos meses antes del
embargo, en el que conste una deuda dineraria; además, la documentación que
acredite la insuficiencia patrimonial del deudor.
14.2 Oportunidad
No serán admisibles las tercerías
de dominio, cuando se hayan adjudicado en firme los bienes al comprador.
Tampoco, serán admisibles las de mejor derecho o distribución, cuando exista
resolución firme que ordene el pago a un acreedor o a determinados acreedores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Efectos
procesales de la tercería
La interposición y tramitación de
una tercería no suspende el curso del procedimiento. Si es de dominio se
celebrará el remate, pero su aprobación quedará sujeta a la resolución final de
la tercería. Si es de mejor derecho o de distribución, el pago que pueda
corresponder al tercerista se reservará y le será entregado, de prosperar su
pretensión.
Los terceristas tendrán limitada
su intervención en lo relacionado con el aseguramiento y la venta de bienes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Procedimiento
Para dilucidar las tercerías se
seguirá el procedimiento incidental, el que se resolverá en audiencia oral,
según lo dispuesto para el proceso monitorio. En la resolución inicial se dará
traslado al ejecutante, al ejecutado y a cualquier acreedor que se haya
apersonado. En las tercerías de distribución, si el promovente carece de
sentencia a su favor, al dictarse el fallo deberá emitirse un pronunciamiento
sobre la existencia y extensión del crédito, así como el derecho de participar
en el producto de la ejecución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Efectos de la
extinción del proceso sobre las tercerías de distribución
La extinción del proceso
principal no implicará finalización de las tercerías de distribución en
trámite. De existir solo una tercería de distribución, se considerará al
tercerista como ejecutante; si hay dos o más, lo será el más antiguo. En ese
supuesto, se continuará con la ejecución y se mantendrán los embargos y
cualquier otra medida precautoria que se haya decretado.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
APREMIO PATRIMONIAL
ARTÍCULO 18.- Embargo
18.1 Decreto de embargo
Constatada la existencia de una obligación dineraria, líquida y exigible a
solicitud del acreedor, se decretará embargo sobre los bienes del deudor
susceptibles de esa medida. El embargo se decretará por el capital reclamado y
los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento (50%) para cubrir los
intereses futuros y las costas.
18.2 Práctica del embargo
Para la práctica del embargo se designará ejecutor a quien se le fijarán
sus honorarios, los cuales deberán ser pagados directamente por el interesado.
Al practicarlo, el ejecutor solo tomará en cuenta los bienes legalmente
embargables; levantará un acta de lo actuado, en la que consignará la hora, la
fecha y el lugar. Si se trata de bienes muebles, indicará las características
necesarias para identificarlos; si se trata de inmuebles, las citas de
inscripción, los linderos, las obras y los cultivos que se hallen en ellos.
En el acto designará, como depositario, a la persona que las partes elijan
y, a falta de convenio, a quien se encuentre en posesión de los bienes, salvo
que por el abandono, el peligro de deterioro, la pérdida, la ocultación o
cualquier otra circunstancia, sea conveniente depositarlos en el acreedor o en
un tercero. Para el depósito de determinados bienes, se exceptúan los supuestos
que señale la ley. Al designado se le
advertirán las obligaciones de su cargo y se le prevendrá señalar medio para
recibir notificaciones.
El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos o ingresos
periódicos se comunicará mediante oficio o por medios tecnológicos; al
funcionario encargado se le indicará que está en la obligación de ejecutar lo
ordenado y depositar, de inmediato, las sumas o los bienes, bajo pena de
desobediencia a la autoridad.
En caso de embargo de bienes o derechos registrados, el tribunal lo anotará
directamente en el registro respectivo, por medios tecnológicos, y solo en caso
de imposibilidad, remitirá mandamiento para que sea el Registro el que haga la
anotación. El embargo se tendrá por efectuado con la anotación y afectará a los
embargantes y anotantes posteriores, a quienes no será necesario notificarles.
En tales supuestos, la práctica material del embargo será optativa, a juicio
del ejecutante.
No será necesario practicar otros embargos sobre un bien embargado, siempre
que tal medida se mantenga vigente. Para tener por practicados los posteriores,
bastará comunicar el decreto de embargo al tribunal que decretó el primero. Si
se trata de bienes registrados, será necesario, además, comunicar los embargos
posteriores al registro respectivo.
(Nota de Sinalevi. Mediante circular N° 126 del 1° de
noviembre de 2011 Derogación parcial del párrafo tercero del artículo 632
del Código Procesal Civil, publicada
en el Boletín Judicial No.245 del 21 de diciembre de 2011, se establece lo
siguiente: " ... el artículo 18.2 de la
Ley de Cobro Judicial N° 8624, del 11 de noviembre de 2007,
derogó tácita y parcialmente el párrafo tercero del artículo 632 del Código
Procesal Civil, de manera que el pago de honorarios y gastos de los ejecutores
en el trámite de los embargos debe ser realizado directamente por la persona
interesada; a esos efectos se debe hacer la prevención para que sean pagados
directamente al auxiliar ejecutor y no mediante depósito..")
18.3 Embargo de bienes
productivos
Cuando se embarguen bienes productivos, el ejecutado podrá solicitar, al
tribunal, la autorización para utilizarlos en la actividad a la que están
destinados. Cuando se embargue una empresa o un grupo de empresas, o las
acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social del
patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o
adscritos a su explotación, podrá constituirse una administración, según la
modalidad que determine el tribunal.
18.4 Custodia de dineros producto de embargos
Cuando se obtenga dinero como producto de embargos, se procederá a su
depósito inmediato.
18.5 Venta anticipada de
bienes embargados
A solicitud de parte o del depositario, el tribunal podrá ordenar la venta
anticipada de bienes embargados, cuando exista peligro de que estos puedan
desaparecer, desmejorarse, perder su valor o sean de difícil o costosa
conservación. Para tal efecto, se tomará como base el valor en plaza, de
comercio o en bolsa.
18.6 Modificación, sustitución y levantamiento del
embargo
El embargo puede ampliarse o reducirse, cuando haya insuficiencia o exceso
de bienes embargados. La ampliación se ordenará a petición del acreedor. Para
resolver sobre la reducción, se seguirá el procedimiento incidental.
Los bienes embargados no podrán ser sustituidos por otros, salvo
aquiescencia del embargante.
Mediante depósito de la suma por la que se decretó, el deudor o cualquier
interesado podrá evitar el embargo. Para levantar un embargo, será necesario
depositar la totalidad de lo debido, en el momento de hacer la solicitud.
18.7 Levantamiento de embargo sin tercería
El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir el levantamiento
sin promover tercería de dominio; para ello, adjuntará la documentación exigida
para esta última. De la solicitud se dará traslado, por tres días, al
embargante y, de seguido, el tribunal resolverá sin ulterior trámite. Si se
deniega el levantamiento, el interesado podrá interponer la tercería.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Preferencia
entre embargantes
El derecho del acreedor anotante
del embargo prevalecerá sobre los derechos de los acreedores reales o
personales, que nazcan con posterioridad a la presentación de la anotación en el
Registro. Los acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno sobre
el bien, ni en el precio de este, con perjuicio del embargante, salvo en los
casos de prioridad regulados en la legislación sustantiva.
El anotante no gozará de
preferencia alguna por el solo motivo de la anotación o de la práctica del
embargo en bienes no registrados frente a los acreedores personales anteriores
que hagan tercería, cuando no existan bienes suficientes para cubrir los
créditos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Venta de valores
o efectos negociables en bolsa
Si lo embargado son valores o
efectos negociables en bolsa, se comisionará a un puesto de bolsa para que los
haga efectivos. El producto de estos se depositará en la cuenta bancaria
correspondiente, previo rebajo de la comisión que legalmente corresponda pagar
por el servicio, de todo lo cual el puesto deberá rendir cuenta documentada y
detallada.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
REMATE
ARTÍCULO 21.- Actos
preparatorios del remate
21.1 Concurrencia de
acreedores sobre el mismo bien
Todos los acreedores embargantes
o con garantía real, deberán gestionar el pago de sus créditos, en el proceso
en el cual se haya efectuado primero la publicación del edicto de remate del
bien que les sirve de garantía. De plantearse una nueva ejecución sobre el
mismo bien, el tribunal ordenará suspender el proceso nuevo, tan pronto llegue
a su conocimiento la existencia de la ejecución anterior.
Todos los acreedores apersonados,
incluso los embargantes que hayan obtenido resolución al ordenar el remate,
podrán impulsar el procedimiento.
21.2 Solicitud de remate
Con la primera solicitud de
remate, el ejecutante deberá presentar la certificación del Registro
respectivo, en la que consten los gravámenes, los embargos y las anotaciones
que pesen sobre los bienes. Esa documentación no se requerirá para posteriores
solicitudes; no obstante, el ejecutado o cualquier interesado podrá demostrarle al tribunal cualquier modificación.
21.3 Base del remate
La suma pactada por las partes
servirá como base para el remate. En defecto de convenio, a elección del
ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o
el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o
fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos se procederá al
avalúo, el cual será realizado por expertos de la lista oficial, salvo el caso
de inopia absoluta o relativa. Si los bienes por subastar soportan gravámenes,
la base siempre será la establecida para la garantía de grado preferente
vencida. En las ejecuciones sobre bienes sujetos a concurso, la base siempre se
establecerá mediante avalúo pericial.
21.4 Orden de remate y
notificaciones
Si la solicitud es procedente, el
tribunal ordenará el remate e indicará el bien por rematar, las bases, la hora
y la fecha. Previendo la posibilidad de una tercera subasta, en esa misma
resolución se hará el señalamiento de la hora y la fecha para esta.
Si el bien se vende en concurso o
quiebra, o por ejecución en primer grado, el remate se ordenará libre de
gravámenes. Si la venta es por ejecución de un acreedor de grado inferior, se
ordenará soportando los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de
plazo no vencido; pero, si los créditos anteriores son ya exigibles, también se
ordenará libre de gravámenes, y el precio de la venta se aplicará al pago de
los acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.
Si de la documentación presentada
se desprende la existencia de gravámenes o anotaciones, se notificará a los
terceros adquirentes, acreedores o anotantes anteriores al embargo o a la
anotación de la demanda, cuando proceda, para que, en el plazo de ocho días, se
apersonen a hacer valer sus derechos. Cuando alguna de esas personas no sea
encontrada, podrá notificársele por medio de un edicto, el cual se publicará
una vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional.
21.5 Publicación del aviso
El remate se anunciará por un
edicto que se publicará dos veces, en días consecutivos, en La Gaceta; en este
se expresará la base, la hora, el lugar y los días de las subastas, las cuales
deberán efectuarse con un intervalo de diez días hábiles. Si se trata de
muebles, el edicto contendrá una descripción lacónica de su identificación,
también se indicará la naturaleza, la clase y el estado; si son inmuebles, los
datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el distrito, el
cantón y la provincia donde están ubicados; así como la naturaleza, la medida,
los linderos, los gravámenes y las anotaciones, y las construcciones o los
cultivos que contengan si esto último consta en el expediente. Además, se
consignarán los gravámenes que afecten el bien, cuando el adjudicatario deba
soportarlos y, en caso de existir prejudicialidad acreditada debidamente en el
expediente respecto del bien por rematar, el edicto deberá advertir la
existencia del proceso penal, sin que la omisión implique nulidad del remate.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Suspensión del
remate
El remate se suspenderá por
solicitud del acreedor o de todos los acreedores ejecutantes apersonados. También
se suspenderá, cuando cualquier interesado deposite, a la orden del tribunal,
una suma que cubra la totalidad de los extremos reclamados, incluidas las
costas. Cuando la suma depositada sea evidentemente insuficiente, no se
suspenderá el remate. Si hay duda, se
realizará sujeto a que, determinada la suma faltante, el interesado cubra la
diferencia dentro del quinto día, en cuyo caso se dejará sin efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Remate
El remate solo podrá verificarse
cuando hayan transcurrido ocho días, contados desde el día siguiente de la
primera publicación del edicto y la notificación a todos los interesados. Si
antes de efectuarse el remate se presenta oposición, incidente o gestión para
suspenderlo, la subasta se llevará a cabo y se advertirá a los interesados que
el resultado de esta quedará sujeto a lo que se resuelva. El remate será
presidido por un rematador o por el auxiliar judicial que se designe, sin perjuicio
de la intervención del juez. El día y la
hora señalados, el pregonero anunciará el remate y leerá el edicto en voz alta;
quien preside pondrá en conocimiento de los asistentes las posturas y las
mejoras que se hagan, dará por terminado el acto cuando no haya quien mejore la
última postura y adjudicará el bien al mejor postor. No se admitirán ofertas
que no cubran la base.
El postor deberá depositar el
cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario, a
la orden del tribunal, o cheque certificado de un banco costarricense y señalar
medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate, el comprador no
paga la totalidad de lo ofrecido, deberá depositar, dentro del tercer día, el
precio total de su oferta; de no hacerlo, la subasta se declarará
insubsistente.
De todo lo actuado se levantará
un acta, la cual será firmada por el rematador, el comprador, las partes y sus
abogados. Si el comprador no puede hacerlo, se consignará esa
circunstancia.
El acreedor que tenga derecho
preferente de pago, no estará obligado a hacer un depósito para participar,
siempre que la oferta sea en abono a su crédito, el que para este efecto se
fija en el capital más el cincuenta por ciento (50%). Si ofrece una suma que
supere su crédito, deberá depositar para participar. Si el monto ofrecido
supera lo adeudado, una vez aprobada la liquidación final se le prevendrá
depositar la diferencia dentro del tercer día. Si no lo hace, el remate se
declarará insubsistente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Presentación de
los bienes y celebración del remate en
el lugar donde estos se encuentren
Para efectos de remate, el
tribunal podrá ordenar a quien tenga los bienes en su poder, la presentación de
estos, a fin de inspeccionarlos o para que los postores los tengan a la vista.
Si por su naturaleza no pueden ser trasladados, la inspección podrá disponerse
en el lugar donde se hallen, y cuando se considere pertinente, a solicitud del
acreedor, el remate se verificará, en el lugar en que estos se encuentren.
Cuando haya ocultación de los bienes o negativa para ponerlos a disposición del
tribunal, cuando este lo ordene, se pondrá en conocimiento de la autoridad
penal competente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Remate fracasado
Si en el primer remate no hay
postor, se darán diez días hábiles para realizar el segundo remate; la base se
rebajará en un veinticinco por ciento (25%) de la original. Si para el segundo
remate no existen oferentes, se celebrará un tercer remate dentro de diez días
hábiles. El tercer remate se iniciará con un veinticinco por ciento (25%) de la
base original y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta.
Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados
al ejecutante, por el veinticinco por ciento (25%) de la base original.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Remate
insubsistente
Si el mejor oferente no consigna
el precio dentro del plazo señalado, el remate se tendrá por insubsistente. El
treinta por ciento (30%) del depósito se entregará a los ejecutantes como
indemnización fija de daños y perjuicios, y el resto en abono al crédito del
acreedor ejecutante de grado preferente. Cuando haya varios acreedores
ejecutantes de crédito vencido, el monto correspondiente a daños y perjuicios
se girará a todos por partes iguales. Declarada la insubsistencia de la
subasta, se ordenará celebrarla nuevamente y el depósito para participar será
la totalidad de la base.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Aprobación,
protocolización y cancelación de gravámenes
y puesta en posesión
Celebrado el remate y habiéndose
cumplido todos los requerimientos legales, el tribunal lo aprobará. En la
resolución que lo apruebe, se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones
relativas al crédito de grado superior vencido que se ejecuta y las inferiores
de este, así como las que consten en la certificación base de la subasta y las
que se hayan anotado después. Asimismo, el tribunal autorizará la protocolización
pertinente y ordenará la entrega del bien.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Liquidación del
producto del remate
El producto del remate será
liquidado en el orden siguiente:
a) Costas.
b) Gastos de cuido,
depósito, administración y mantenimiento, desde el día del embargo hasta la
firmeza del remate. El deudor no podrá cobrar honorarios ni gastos, si hubiera
sido el depositario de los bienes rematados. En ese mismo supuesto, el
ejecutante solo podrá cobrar los gastos de conservación.
c) Pago de intereses y
capital, atendiendo el orden de prelación, cuando existan varios acreedores. Si
alguno no se presenta y el remate no se ha celebrado soportando su gravamen, se
reservará lo que le corresponda.
d) El remanente será
entregado al deudor, salvo si existe algún motivo de impedimento legal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Impugnación del
remate
El remate y la actividad procesal
defectuosa que se haya producido antes o durante la celebración, solo serán
impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo
aprueba. La nulidad podrá alegarse con posterioridad a la resolución que lo
aprueba, por la vía incidental, únicamente cuando se sustente en una de las
causales por las cuales es admisible la revisión. Dicho incidente será
inadmisible, si se plantea después de tres meses posteriores al conocimiento de
la causal, del momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla
valer.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Puesta en
posesión
Aprobado el remate por resolución
firme, sin más trámite, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por
medio de la autoridad administrativa, con aplicación de lo dispuesto en materia
de ejecución de sentencia. A solicitud del interesado, de ser necesario, la
puesta en posesión se hará directamente por el tribunal o, en su caso, mediante
comisión a otra autoridad judicial. De promoverse algún incidente para impedir
esa actuación, se rechazará de plano, cuando sea evidente su improcedencia, sin
recurso alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Recurso de
apelación
Sin perjuicio de lo dispuesto en
otras disposiciones, únicamente tendrán recurso de apelación, dentro del tercer
día, las resoluciones que:
a) Aprueben o imprueben
la liquidación de los intereses o las costas.
b) Ordenen el
levantamiento de embargos.
c) Denieguen el
embargo.
d) Ordenen el remate.
e) Aprueben el
remate.
f) Declaren insubsistente
el remate.
g) Resuelvan sobre la
liquidación del producto del remate.
h) Se pronuncien sobre el
fondo de las tercerías.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 32.- Autorización
para especializar tribunales
Autorízase a la Corte Suprema de
Justicia para que especialice tribunales, en primera y segunda instancia, para
el cobro de obligaciones dinerarias, en cada circuito judicial donde se
requieran. Asimismo, podrá designar uno o varios tribunales con funciones
cobratorias específicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Cobro por medios
tecnológicos
Facúltase a la Corte Suprema de
Justicia para que implemente el uso de los sistemas tecnológicos en los
procesos referidos en esta Ley, siempre que se garantice el debido proceso y la
seguridad de los actos procesales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Expediente
electrónico
Las gestiones, resoluciones y
actuaciones del proceso, darán lugar a la formación de un expediente ordenado
secuencial y cronológicamente, el cual se formará, consultará y conservará por
medios tecnológicos. Se autoriza al
Poder Judicial para que disponga cómo se formarán los expedientes y se
respaldarán los actos procesales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Oralidad
Las audiencias deberán ajustarse
al principio de oralidad. La expresión oral será el medio fundamental de
comunicación. Solo serán escritos los actos autorizados expresamente por esta Ley
y los que por su naturaleza deban constar de esa forma. En caso de duda entre
la aplicación de la oralidad y la escritura, el tribunal escogerá siempre la
oralidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Reformas
Refórmase la Ley orgánica del
Poder Judicial, en las siguientes disposiciones: a) El inciso 1) del
artículo 95, cuyo texto dirá:
"Artículo 95
[...]
1) De los recursos de
apelación que procedan contra las resoluciones de los juzgados civiles. También
conocerán de las apelaciones provenientes de los juzgados especializados en el
cobro de obligaciones dinerarias. Si el proceso es de menor cuantía será
conocido por un integrante del tribunal como órgano unipersonal.
[...]"
b) El inciso 1) del
artículo 105, cuyo texto dirá:
"Artículo 105
[...]
1) De los procesos de
mayor cuantía, excepto de los que correspondan al juzgado
contencioso-administrativo y civil de hacienda, agrario o juzgado especializado
en cobro de obligaciones dinerarias.
[...]"
c) El inciso 1) del
artículo 115, cuyo texto dirá:
"Artículo 115
[...]
1) De
los procesos monitorios, hipotecarios y prendarios de menor cuantía, excepto de
los que correspondan a los tribunales especializados.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Derogaciones
Deróganse
las siguientes disposiciones:
a) El inciso 1) del
artículo 432 y los artículos 438
a 447, ambos inclusive, 502 a 506, ambos inclusive, y 650 a 691, ambos inclusive, del
Código Procesal Civil.
b) El artículo 422 del Código
Civil.
c) El artículo 119 de la
Ley orgánica del Poder Judicial.
d) El inciso 3) del
artículo 110 de la Ley orgánica del Poder Judicial se deroga la frase: "salvo
los casos en que, por norma expresa, correspondan ser conocidos por un juzgado
civil de hacienda de asuntos sumarios".
e) Del inciso 4) del
artículo 110 de la Ley orgánica del Poder Judicial se deroga la frase: "siempre
que el asunto, por su cuantía, no le corresponda ser conocido en un juzgado
civil de hacienda de asuntos sumarios".
f) Los incisos 6) y 7) del
artículo 110 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
g) Del artículo 165 del
Código Procesal Civil, se deroga la siguiente frase: "Salvado el caso de la
prescripción." La disposición debe leerse:
"ARTÍCULO 165. Cosa juzgada formal.
Las sentencias dictadas en otra clase de proceso podrán ser discutidas en el
procedimiento ordinario."
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Normas
supletorias
En todo lo no previsto en esta
Ley, rigen supletoriamente, en lo que sean aplicables, las disposiciones del
Código Procesal Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Vigencia
Esta Ley rige seis meses después
de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, el primer día del mes de
noviembre del dos mil siete.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.-
Los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de
justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con
la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya
dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta
Ley, con readecuación del escrito inicial.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.
El Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios mantendrá
su sede en el Segundo Circuito de San José, Goicoechea, como juzgado
especializado para los fines de esta Ley. No obstante, todos los procesos
pendientes, cobratorios o no, deberán continuar con la legislación procesal
derogada.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/9/2024 23:11:46
|