Texto Completo acta: 946E
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Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública
TITULO I
De las Disposiciones Generales y Estructurales
CAPITULO I
De la Esfera de Competencia
Artículo 1º.- El Ministerio de Educación Pública es el órgano del
Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación y de la Cultura, a cuyo cargo
está la función de administrar todos los elementos que integran aquel
ramo, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del título sétimo
de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las
leyes conexas y de los respectivos reglamentos.
(NOTA: Lo relativo a "Cultura" compete actualmente al Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, según su Ley de Creación No.4788 del 5 de
julio de 1971).
Ficha articulo Artículo 2º.- Corresponde específica y exclusivamente al Ministerio
poner en ejecución de los planes, programas y demás determinaciones que
emanan del Consejo Superior de Educación.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El Ministerio es el encargado de mantener y coordinar
las relaciones del Poder Ejecutivo con la Universidad de Costa Rica, así
como con cualesquiera otras instituciones que imparten enseñanza superior.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Corresponde al Ministerio coordinar e inspeccionar la
educación que se imparta en todo centro docente privado, así como la
vigilancia administrativa de toda forma de estímulo que el Estado brinda a
la iniciativa privada en materia educativa.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El Ministerio es el vínculo entre el Poder Ejecutivo y
las demás instituciones que trabajan en el campo educativo y cultural,
tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales.
(NOTA: Lo relativo a "Cultura" compete actualmente al Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, según su Ley de Creación No.4788 del 5 de
julio de 1971).
Ficha articulo
Artículo 6º.- La presente Ley Orgánica, sus leyes conexas y sus
respectivos reglamentos, regulan las relaciones entre el Ministerio y sus
servidores, con arreglo a las disposiciones del Estatuto Civil y de su
reglamento.
CAPITULO II
De la Organización Administrativa
Ficha articulo
Artículo 7º.- La función titular superior del ramo que se describe en
el capítulo primero, corresponde al Ministro, cuyas atribuciones, además
de las expresamente establecidas en la Constitución Política se señalan en
la presente ley, en las leyes conexas y en los reglamentos
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Para el despacho de los asuntos que le competen, el
Ministerio se estructura en:
a) Asesoría técnica.
b) Organismos administrativos.
A las primeras corresponde la asesoría técnica en las materias de su
competencia. A los segundos, la administración de los planes y programas
educativos, relacionados con los distintos niveles de la enseñanza y las
diversas ramas del sistema escolar.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Cada nivel de enseñanza, contará con las asesorías
técnicas que fueren necesarias. Además, tendrán el carácter de tales, las
comisiones que se crearen para el estudio de los problemas específicos de
la educación.
Ficha articulo
Artículo 10.- Son Organismos Administrativos: La Oficialía
Mayor, el Departamento de Administración General de la Enseñanza, el
Departamento de Formación Profesional Docente, el Dapartamento de
Personal, el Departamento Financiero y el Departamento de Extensión
Cultural y Bibliotecas.
(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y
Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).
Ficha articulo
Artículo 11.- Cada uno de dichos organismos comprenderá el número de
secciones que se establecen en la presente ley y las que se crearen por
los respectivos reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 12.- Cada organismo tendrá un director y cada sección un
jefe, con su correspondiente personal.
Ficha articulo
Artículo 13.- Los organismos en que se estructura el Ministerio
trabajarán coordinadamente entre sí y estarán jerárquicamente subordinados
al Ministro.
Ficha articulo
Artículo 14.- La estructura interna de cada organismo, el señalamiento
de funciones y otros aspectos relacionados con la marcha general del
Ministerio no establecidos por esta ley, se regirán por los reglamentos
que se dictaren en cada caso.
Ficha articulo
Artículo 15.- Para la más eficaz ejecución y coordinación de las
labores del Ministerio, actuará un Consejo Asesor Administrativo,
integrado por el Oficial Mayor y los Directores de los Departamentos, el
cual conocerá de los asuntos que el Ministro le someta.
Ficha articulo
TITULO II
Del Ministro de Educación Pública
CAPITULO UNICO
De sus Atribuciones y Funciones
Artículo 16.- El Ministro es el responsable directo de la labor del
Ministerio y ejerce sus funciones a través de los organismos que determina
esta ley.
Ficha articulo
Artículo 17.- El Ministro es el coordinador entre el Ministerio y el
Consejo Superior de Educación y tiene la obligación de hacer que se
cumplan todos los acuerdos del Consejo, así como vigilar la aplicación de
las leyes y reglamentos que rigen la educación nacional.
Ficha articulo
Artículo 18.- Son atribuciones específicas del Ministro:
a) Presidir el Consejo Superior de Educación, el Consejo Asesor
Administrativo que se indica en el artículo 15 y las demás organizaciones
que las leyes le señalen;
b) Ejercer la inspección suprema de la educación pública y privada;
c) Autorizar las decisiones del Ministerio;
ch) Nombrar y remover libremente, junto con el Presidente de la
República, a los empleados y funcionarios que sirven cargos de confianza,
y a los demás que determine la Ley de Servicio Civil;
d) Nombrar y remover con sujeción a los requisitos previstos por la
Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;
e) Instaurar las gestiones de despido contra los servidores
comprendidos en el inciso anterior, de conformidad con el Estatuto de
Servicio Civil y gestionar para que el representante legal del Estado se
apersone en esos casos;
f) Resolver definitivamente los recursos que por vía jerárquica se
interpusieren contra decisiones de los directores de organismos del
Ministerio, y definitivamente sobre aquellos reclamos que se establecieren
contra el Estado a través del Ministerio, declarando agotada la vía
administrativa cuando procediere;
g) Decidir en única instancia los conflictos de competencia que
surgieren entre los organismos del Ministerio y en última instancia
administrativa, los conflictos que se produjeren entre los servidores de
su dependencia, con sujeción a las leyes y reglamentos;
h) Aprobar, revocar, modificar o anular los actos de los directores
de los organismos del Ministerio, de oficio o a instancia de interesado,
cuando existan o se invoquen razones de conveniencia general o de
legalidad;
i) Anular las resoluciones de los funcionarios docentes, consejos de
profesores y otros organismos del sistema escolar, cuando se compruebe la
violación de leyes o reglamentos;
j) Decidir en última instancia administrativa sobre la imposición de
sanciones del régimen disciplinario al personal docente y administrativo;
k) Representar al Ministerio y al Consejo Superior de Educación en
los actos nacionales e internacionales que lo requieran, personalmente o
por medio de los delegados que él disigne;
l) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Ministerio y
del Consejo Superior de Educación; y
(NOTA: Este inciso ha sido derogado tácitamente por el artículo 1º y
concordantes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
No.3848 del 10 de enero de 1967. Esa derogatoria tácita fue mantenida por
los artículos 1º y 3º de la Ley Orgánica ídem No.6815 del 27 de setiembre
de 1982).
m) Todas las demás que se desprendan de esta ley, de las leyes
conexas y de los respectivos reglamentos.
TITULO III
Del Consejo Asesor Administrativo
CAPITULO UNICO
De su Integración y Funciones
Ficha articulo
Artículo 19.- El Consejo Asesor Administrativo estará integrado por
el Oficial Mayor y los Directores de los Departamentos del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 20.- Este Consejo es un órgano consultivo, que asesora al
Ministro en las labores del Ministerio; en consecuencia, sus decisiones no
tienen naturaleza ni acción ejecutiva.
Ficha articulo
Artículo 21.- El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y
extraordinariamente cuando lo convoque el Ministro.
Ficha articulo
TITULO IV
De los Organismos Administrativos
CAPITULO I
De la Oficialía Mayor
Artículo 22.- La Oficialía Mayor está formada por la Oficina de
Partes y Archivo, la Oficina de Relaciones Públicas, y las secciones de
Proveeduría y de Transporte.
Ficha articulo
Artículo 23.- Corresponde al Oficial Mayor:
a) Coordinar administrativamente los diferentes departamentos y
servicios del Ministerio y velar por su correcto funcionamiento;
b) Suministrar por medio de la Oficina de Relaciones Públicas, amplia
y correcta información sobre la actividad que se desarrolla en el
Ministerio, sin perjuicio de las demás fuentes informativas que garantiza
la Constitución Política;
c) Autorizar el uso de los diferentes medios de transporte del
Ministerio, de acuerdo con la reglamentación respectiva;
ch) Autorizar, junto con el Director del Departamento Financiero, los
pedidos y suministros de material didáctico, papelería, equipo y
cualesquiera otros artículos de la Proveeduría;
d) Firmar, junto con el Director del Departamento, las acciones del
personal, tanto docente como administrativo;
e) Dar trámite a la correspondencia oficial y documentos particulares
y vigilar que dicho trámite se cumpla dentro de los plazos legales;
f) Velar porque se aplique el reglamento interior de trabajo del
Ministerio y dar cuenta al Departamento de Personal, por escrito, de las
irregularidades o incumplimientos de deberes de los servidores;
g) Dictar las disposiciones por las cuales han de regirse los
empleados subalternos del Ministerio, que no se encuentren previstas en el
reglamento interior de trabajo, y proponer los cambios necesarios para el
mejor servicio;
h) Ordenar la elaboración del inventario de las oficinas del
Ministerio conforme lo dispongan los respectivos reglamentos;
i) Proponer al Ministro proyectos de mejoramiento de los servicios e
informarle sobre su desarrollo;
j) Coordinar en asocio de los demás Oficiales Mayores las labores
interministeriales;
k) Ordenar el trámite correspondiente para atender las solicitudes
que formule la Oficina de Planeamiento de la Educación en relación con
materiales, informaciones y facilidades que pueda necesitar de las
distintas dependencias del Ministerio;
l) Presentar la Memoria Anual de Labores; y
m) Todo lo demás que le asignen las leyes y los reglamentos.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Oficina de Partes y Archivos y sus atribuciones
Artículo 24.- La Oficina de Partes y Archivo, dependiente de la
Oficialía Mayor, es la encargada del registro y trámite de la
correspondencia y custodia del Archivo, todo conforme a la reglamentación
que al efecto se dicte.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Administración General de la Enseñanza
Artículo 25.- La Administración General de Enseñanza está bajo la
Dirección de un Administrador General y la integran las secciones de
Supervisión, de Orientación, de Educación Física y las Asesorías Técnicas
de Enseñanza de los diferentes niveles. De la Administración General
dependen, jerárquicamente, en lo que esta ley y los reglamentos
determinen, las Administraciones Provinciales de Enseñanza, el
Departamento de Formación Profesional Docente, el Departamento de
Personal, el Departamento Financiero y el Departamento de Extensión
Cultural y Bibliotecas.
(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y
Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).
Ficha articulo
Artículo 26.- De la Administración General emana la línea de
autoridad que conduce hacia la organización provincial y regional, a la
que se proyecta en forma descentralizada mediante la acción de las
Administraciones Provinciales de Enseñanza.
Ficha articulo
Artículo 27.- La Administración General es responsable de la
realización de los planes, programas y demás disposiciones que proceden
del Consejo Superior de Educación, un vez que el Ministro autorice su
ejecución.
Ficha articulo
Artículo 28.- Son atribuciones y deberes del Administrador General de
Enseñanza:
a) Proporcionar los instrumentos necesarios para poner en acción los
planes, programas y otras disposiciones de la enseñanza y encauzarlos
hacia las Administraciones Provinciales y los demás órganos competentes;
b) Administrar los programas de enseñanza en todas las instituciones
oficiales del país, de acuerdo con los principios y normas generales
emanadas del Consejo Superior de Educación;
c) Implantar las medidas administrativas necesarias que aseguren la
eficiencia, del sistema;
ch) Coordinar y sistematizar normas de trabajo y de acción, en
reuniones periódicas con las Asesorías Técnicas;
d) Dictar las providencias necesarias para asegurar la
descentralización regional de los servicios escolares, y estimular la
responsabilidad de las Administraciones Provinciales;
f) Establecer las normas de organización, trabajo y acción
encaminadas a dar coexistencia, en forma integrada, a los diversos niveles
de enseñanza;
g) Administrar, conjuntamente con los funcionarios respectivos, los
programas de supervision;
h) Aplicar las normas sobre material didáctico que emanen del Consejo
Superior de Educación, y llevar control del uso que se haga del mismo en
los centros educativos;
i) Elaborar detalladamente procedimientos, técnicas y estímulos para
llevar a cabo programas de educación de la comunidad, en coordinación con
los departamentos de Formación Profesional Docente y Extensión Cultural y
Bibliotecas;
(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y
Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).
j) Fomentar el progreso de las técnicas audiovisuales en las
instituciones educativas;
k) Coordinar con el departamento respectivo las normas de preparación
y capacitación del personal docente;
l) Colaborar con la Oficina de Planeamiento de la Educación en la
obtención de informes, datos y estudios relativos a las funciones de
planeamiento e investigación;
m) Realizar cursos, seminarios y talleres para mejorar la eficiencia
de la administración escolar;
n) Presentar la Memoria Anual de Labores; y
ñ) Todo lo demás que le asignen las leyes y los reglamentos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Administraciones Provinciales de Enseñanza
Artículo 29.- En cada provincia habrá una Administración Provincial
de Enseñanza y, dependientes de ella, tantas Subadministraciones
Regionales como sean necesarias para el eficaz funcionamiento del sistema
escolar, conforme a los requerimientos regionales y de acuerdo con un
criterio de descentralización territorial.
Ficha articulo
Artículo 30.- Las Administraciones Provinciales y las
Subadministraciones Regionales coordinan los niveles escolares en sus
funciones técnicas y administrativas, de acuerdo con las peculiares
características y condiciones socio-culturales de las respectivas
regiones.
Ficha articulo
Artículo 31.- Las Administraciones Provinciales son unidades
representativas del sistema y por tanto, agencias integradoras del
conjunto escolar en cada provincia.
Ficha articulo
Artículo 32.- Las Administraciones Provinciales de Enseñanza
trabajarán conforme a las directrices y dentro de la línea de autoridad
que emanan de la Administración General de la Enseñanza.
Ficha articulo
Artículo 33.- El Administrador Provincial es el funcionario
responsable de todo el proceso educativo de su circunscripción.
Ficha articulo
Artículo 34.- Con exepción del nivel de enseñanza normal, en cada
Administración Provincial habrá tantos Supervisores Jefes como niveles o
tipos de enseñanza constituyan el sistema de esa provincia.
Ficha articulo
Artículo 35.- Para efecto de integración de las distintas actividades
del sistema provincial de enseñanza, el Director de la Escuela Normal,
cuando la hubiere, debe concurrir a las reuniones que el Administrador
Provincial celebre con sus Superiores Jefes. Cuando en una provincia
exista más de una escuela normal, el Ministerio designará al representante
de este nivel ante la Administración Provincial de Enseñanza, conforme al
Reglamento que al efecto de dicte.
Ficha articulo
Artículo 36.- La Administración Provincial está constituida por las
Supervisiones necesarias para integrar los niveles del sistema, a saber:
de enseñanza pre-primaria; de enseñanza primaria; de enseñanza secundaria;
de enseñanza técnico-vocacional, y de programas de educación de la
comunidad. Cuando en un nivel de enseñanza haya menos de tres
instituciones, el Administrador Provincial asumirá esa supervisión o la
recargará en un supervisor idóneo de otro nivel, a fin de que la función
se cumpla eficazmente.
Ficha articulo
Artículo 37.- Cada supervisor lo será de todas las instituciones de
su nivel en la jurisdicción que se le asigne, tanto oficiales como
privadas.
Ficha articulo
Artículo 38.- Las funciones de los Administradores Provinciales, de
los Subadministradores Regionales y de los Supervisores, no establecidos
por esta ley, serán regulados por las disposiciones legales pertinentes y
los reglamentos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 39.- Adscrito a cada Administración Provincial y a cada
Subadministración Regional, existirá un Consejo Comunal de Educación, que
sería el órgano cívico que colabora en la integración del sistema escolar
a la comunidad, en el plano social y económico.
Ficha articulo
Artículo 40.- El Consejo Comunal de Educación tiene carácter
consultivo y está integrado por delegados de las asociaciones y agencias
representativas de la comunidad, y por educadores. Por aquellas se
entienden las juntas democráticas progresistas, las asociaciones de padres
de familia, las juntas de educación, las juntas administrativas de
enseñanza media, las asociaciones profesionales, los clubes de servicio,
las juntas de crédito rural, las agencias de extensión agrícola, y las
cámaras de comercio, industria y agricultura. Los educadores deben ser
representantes de los distintos niveles de enseñanza, pero ajenos a toda
función de dirección, supervisión o administración.
Ficha articulo
Artículo 41.- Por cada uno de los grupos de asociaciones y agencias
que se mencionan en el artículo anterior y por cada uno de los niveles de
enseñanza existentes en la rspectiva circunscripción, habrá un
representante en el Consejo Comunal de Educación, designado por sus
propios representados.
Ficha articulo
Artículo 42.- Las funciones, mecanismo de trabajo y los
procedimientos para la elección de sus miembros, serán determinados por
reglamento que dicta el Ministerio.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del Departamento de Formación Profesional Docente
Artículo 43.- El Departamento de Formación Profesional Docente
centraliza todas las actividades de formación y mejoramiento de los
servidores.
Ficha articulo
Artículo 44.- Corresponde a este Departamento dirigir, coordinar,
supervisar y evaluar las labores de formación y capacitación de los
educadores, en colaboración con el Administrador General de Enseñanza y de
acuerdo con los planes y programas elaborados por el Consejo Superior de
Educación.
Ficha articulo
Artículo 45.- Este Departamento trabajará en cooperación con la
Universidad de Costa Rica, en aquellos programas que ambas instituciones
realicen de común acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 46.- Corresponde, además, al Departamento:
a) Mantener al día el estudio y la investigación de los problemas
concernientes al desarrollo de la profesión docente y proponer planes
anuales para estimular ese desarrollo;
b) Mantener una sección de materiales audiovisuales y promover el
desarrollo de las técnicas correspondientes; y
c) Autorizar los títulos de enseñanza primaria, y las certificaciones
y diplomas de aprovechamiento.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Del Departamento de Personal
Artículo 47.- El Departamento de Personal es el órgano de enlace con
la Dirección General, de Servicio Civil y a él corresponde todos los
asuntos que conciernen a la administración del personal docente y
administrativo.
Ficha articulo
Artículo 48.- Corresponde a este Departamento vigilar el cumplimiento
de las disposiciones legales relativas a la carrera docente,y tiene
carácter de Departamento Legal del Ministerio para conocer y tramitar los
asuntos de conflictos con el personal docente y administrativo.
Ficha articulo
Artículo 49.- Es deber fundamental de este Departamento estimular la
ética profesional y promover el mejoramiento de las relaciones humanas
entre los servidores del sistema educativo.
Ficha articulo
Artículo 50.- Son deberes y atribuciones del Director del
Departamento de Personal:
a) Estudiar y proponer al Ministro nombramientos, traslados,
ascensos, y todos los demás aspectos relacionados con el movimiento del
personal docente y administrativo;
b) Organizar y mantener al día registro del personal docente y
administrativo;
c) Proponer al Ministro, con el asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento de la Educación y previo el trámite determinado por la ley y
los reglamentos, las becas para el personal, y firmar con el Ministro los
contratos respectivos;
ch) Colaborar con el Departamento de Formación Profesional Docente y
con la Administración General de la Enseñanza, en la orientación,
adiestramiento y selección del personal docente y administrativo;
d) Representar al Ministerio, en defecto del Ministro y del Oficial
Mayor, en la Junta de Pensiones, Junta Calificadora del Personal Docente,
Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio y las organizaciones similares
que se crearen en el futuro;
e) Atender los conflictos con las instituciones gremiales docentes;
f) Colaborar para que se mantenga al día el sistema de clasificación
y valoración de puestos del personal docente y administrativo establecido
por la Dirección General de Servicio Civil;
g) Estudiar y tramitar las solicitudes de reasignación de puestos y
proponer a la Dirección General de Servicio Civil los cambios o
modificaciones procedentes;
h) Colaborar con la Dirección General de Servicio Civil en la
selección de personal docente y administrativo con sujección a los
requisitos que la ley determina;
i) Dar el visto bueno a las acciones de personal. Realizar sin
necesidad de que medie intervención del interesado, los cambios de
categoría y grupo, y proponer los sobresueldos y pagos de zonaje que
correspondan, con sujección a las estipulaciones legales y reglamentarias;
j) Tramitar los ascensos, traslados, permisos y demás acciones de
personal y dar trámite a las gestiones pertinentes;
k) Recomendar las normas para un adecuado régimen disciplinario y
tramitar y aplicar las sanciones que procedan conforme a la ley y a los
reglamentos interiores de trabajo;
l) Intervenir administrativamente en las informaciones sobre
querellas y conflictos de los servidores del sistema escolar;
m) Conocer y resolver en primera instancia administrativa:
1º.- Las peticiones de los servidores en cuanto al reconocimiento
de derechos inherentes a sus puestos.
2º.- La denuncias y los cargos formulados contra los servidores,
por faltas cometidas o incumplimiento de deberes en el ejercicio de sus
funciones;
n) Recomendar y administrar un sistema de calificaciones periódicas
del personal docente y administrativo;
ñ) Cooperar con la Dirección General de Servicio Civil en la
aplicación y cumplimiento de las disposiciones del régimen estatuario;
o) Presentar la Memoria Anual de Labores; y
p) Las demás que determinen las leyes y los reglamentos.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del Departamento Financiero
Artículo 51.- El Departamento Financiero tiene a su cargo la
administración del presupuesto asignado al Ministerio, bajo la inmediata
autoridad del Ministro y con arreglo a las disposiciones legales sobre
administración financiera. Asimismo administra los fondos destinados a
educación por otras leyes de la República.
Ficha articulo
Artículo 52.- El Departamento Financiero tiene las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Elaborar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y de
acuerdo con las instrucciones del Ministro, los anteproyectos de
presupuestos ordinarios y extraordinarios;
b) Analizar y defender, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento,
dichos anteproyectos ante los organismos que intervienen en su trámite y
ejecución;
c) Controlar la aplicación de los presupuestos;
ch) Autorizar los gastos, previo visto bueno del Ministro y en
conformidad con el presupuesto asignado al Ministerio;
d) Establecer y mantener la uniformidad de los sistemas de
contabilidad y control de todos los organismos que manejan fondos y
funcionan dentro de la órbita del Ministerio;
e) Controlar periódicamente las contabilidades a que se refiere el
inciso anterior y denunciar ante el Ministro cualquier manejo irregular de
los fondos;
f) Aprobar los presupuestos de los organismos que se mencionan en el
inciso d) del presente artículo y fiscalizar su aplicación;
g) Exigir informes mensuales a toda persona natural o jurídica
dependiente del Ministerio, que maneje fondos destinados a la educación;
h) Colaborar con los funcionarios y departamentos encargados del
planeamiento y desarrollo de los programas de educación;
i) Presentar, por medio de su Director, el balance de situación y la
memoria anual del Departamento; y
j) Cualesquiera otras que se fijen por reglamento o se deriven de las
leyes de administración financiera.
Ficha articulo
Artículo 53.- El Director del Departamento Financiero tiene el
carácter de Agente Fiscal con jurisdicción en toda la República.
(NOTA: Este artículo ha sido derogado tácitamente por la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República No.3848 del 10 de
enero de 1967 y No.6815 del 27 de setiembre de 1982, y especialmente por
el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales No.5377 del 19 de
octubre de 1973).
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del Departamento de Extensión Cultural y Bibliotecas
Artículo 54.- El Departamento de Extensión Cultural y Bibliotecas
cumple, fundamentalmente, los objetivos que expresan los artículos 89 de
la Constitución Política y 48 de la Ley Fundamental de Educación, en el
ámbito escolar.
(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y
Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).
Ficha articulo
Artículo 55.- Este Departamento trabajará coordinadamente con la
Administración General de Enseñanza, y se encargará de planear y
desarrollar los programas de extensión cultural escolar. Otras funciones
y atribuciones serán determinadas por reglamento.
(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y
Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).
Ficha articulo
Artículo 56.- Mantendrá estrecha relación con organismos
internacionales de asistencia técnica para el desarrollo de programas
culturales y escolares y atenderá las actividades relacionadas con la
celebración de congresos, seminarios y otros, nacionales e
internacionales, cuando tengan atinencia con sus propios fines.
(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y
Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).
Ficha articulo
Artículo 57.- El Departamento de Extensión Cultural y Biblioteca
contará con las siguientes secciones:
a) De Bibliotecas;
b) De Publicaciones;
c) De Radio, Cine y Televisión;
ch) De documentación cultural y pedagógica;
d) De Educación de la Comunidad; y
e) Otros que se determinen por reglamento.
(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y
Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).
Ficha articulo
Artículo 58.- Se establecerá un servicio bibliotecario constituido
por los siguientes tipos de bibliotecas: nacional, públicas, municipales,
de escuelas normales, de instituciones de enseñanza media y primaria,
infantiles y ambulantes.
(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y
Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).
Ficha articulo
Artículo 59.- La Sección de Bibliotecas tendrá a su cargo:
a) La dirección técnica y administrativa y la inspección del sistema
bibliotecario nacional;
b) La elaboración y desarrollo de programas que tienden a mejorar los
servicios bibliotecarios y la capacitación del personal correspondiente;
c) La selección, adquisición y preparación del material bibliográfico
y audiovisual destinado a las bibliotecas dependientes de ella; y
ch) La vigilancia del cumplimiento oportuno de las leyes destinadas a
proteger la Biblioteca Nacional y servicios similares de la República.
(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y
Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).
Ficha articulo
Artículo 60.- Otras funciones y atribuciones del Departamento serán
determinadas reglamentariamente.
(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y
Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).
Ficha articulo
TITULO V
Procedimientos y Resoluciones
CAPITULO UNICO
Artículo 61.- Toda gestión ante el Ministerio de Educación Pública,
debe hacerse en forma escrita.
(NOTA: Como relación, véase la Ley General de la Administración
Pública No.6227 del 2 de mayo de 1978).
Ficha articulo
Artículo 62.- En los casos que así lo requieran, por la gravedad de
los mismos o por la naturaleza de ellos, el Ministerio deberá actuar de
oficio y a la mayor brevedad.
(NOTA: Como relación, véase la Ley General de la Administración
Pública No.6227 del 2 de mayo de 1978).
Ficha articulo
Artículo 63.- Cada Departamento tramitará las solicitudes que le
corresponde conocer.
Las actuaciones de simple trámite serán firmadas por los Directores
de Departamento; las resoluciones de carácter administrativo, por éstos y
el Oficial Mayor; y las que impliquen reconocimiento o denegatoria de
derechos o afecten a terceras personas por el Ministro, salvo los casos en
que esta ley señale que sean firmados por otro o determinados
funcionarios.
(NOTA: Como relación, véase la Ley General de la Administración
Pública No.6227 del 2 de mayo de 1978).
Ficha articulo
Artículo 64.- Toda resolución o pronunciamiento del Ministerio,
deben ser puestos en conocimiento de los interesados, haciendo uso del
medio que sea más directo y efectivo. Tratándose de actuaciones o de
resoluciones dictadas por las diversas dependencias del Ministerio,
siempre que aquéllas no emanen directamente del Ministro, las partes
interesadas pueden apelar de las mismas ante el titular del ramo, dentro
de los quince días siguientes al recibo de la repectiva notificación,
por escrito, recurso que estará exento de toda clase de formalidades.
(NOTA: Como relación, véase la Ley General de la Administración
Pública No.6227 del 2 de mayo de 1978).
Ficha articulo
TITULO VI
CAPITULO UNICO
De las Disposiciones Finales
Artículo 65.- En la ley de Presupuesto General Ordinario de la
República, se deben incluir las partidas necesarias para el debido
cumplimiento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 66.- Para el buen entendimiento de esta ley, los términos y
nombres se abreviarán así:
a) El Ministerio, por el Ministerio de Educación Pública;
b) El Ministro, por el Ministro de Educación Pública;
c) El Oficial Mayor, por el Oficial Mayor de Educación Pública;
ch) El Consejo Asesor, por el Consejo Asesor Administrativo;
d) La Administración General, por la Administración General de la
Enseñanza; y
e) La Oficina de Planeamiento, por la Oficina de Planeamiento de la
Educación del Consejo Superior de Educación
Ficha articulo
Artículo 67.- Esta ley deroga los artículos 6º, 7º y 8º del Capítulo
II del Título Preliminar; el Título II, Capítulo I del Libro VIII y el
Título I del Libro IX, todas disposiciones del Código de Educación.
Asimismo deroga el Decreto Ley Nº 794 de 2 de noviembre de 1949, y todos
los demás disposiciones legales o reglamentarias que se le opongan,
contradigan o desvirtúen el contenido o la terminología de sus normas.
Ficha articulo
Artículo 68.- Esta ley rige a partir de su publicación.
TITULO VII
CAPITULO UNICO
De las Disposiciones Transitorias
Artículo Transitorio I.- En la reorganización del Ministerio de
Educación Pública que se lleve a efecto por razón de esta ley, ninguno de
los actuales funcionarios del mismo sufrirá monoscabo en sus derechos.
Para las funciones y nuevos cargos que contempla esta ley, el Poder
Ejecutivo dará preferencia, en la designación, a los actuales servidores
del Ministerio, quienes en igualdad de condiciones, gozarán de prioridad.
Esta reestructuración se verificará conforme a las normas que rigen la
reorganización administrativa de las dependencias públicas.
Transitorio II.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para ir
proveyendo a la creación de las funciones y de los nuevos cargos que esta
ley establece, en forma paulatina y conforme a las asignaciones
presupuestarias que se incluyan en los proyectos de presupuesto
correspondientes.
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Fecha de generación: 19/2/2025 00:26:31