Nº 34114
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En
ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política, con fundamento en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de
1949 y sus reformas y de conformidad con la determinación adoptada por el
Consejo Nacional de Salarios en Acta Nº 4984 de 25 de octubre de 2007,
DECRETAN:
(*)Artículo
1º-Fíjense los salarios mínimos que
regirán en todo el país a partir del 1° de enero de 2008, para que se lea así:
(*)( Corregido mediante Fe de Erratas,
publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2008).
NOTA DE SINALEVI: El texto de este decreto fue
reformado parcialmente y publicado su texto en forma íntegra, mediante decreto N° 34612 del 26 de junio de 2008, el cual fija los nuevos
salarios mínimos que entran a regir a partir del 1° de julio del 2008, y
publicado en La Gaceta N° 130 del 7 de julio de
2008, por lo que se reproduce a continuación.
CAPÍTULO 1
AGRICULTURA, (Subsectores:
Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero),
EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS
MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN,
ELECTRICIDAD,
COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES
Y ALMACENAMIENTOS
Trabajadores no
calificados
¢6,024
Trabajadores semicalificados
¢6,559
Trabajadores
calificados
¢6,686
Trabajadores
especializados
¢8,032
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas
como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas
como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora
equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador
no calificado.
Las ocupaciones en Pesca y Transporte Acuático, cuando
impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida
inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
CAPÍTULO 2
GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores no
calificados
¢179,799
Trabajadores semicalificados
¢193,677
Trabajadores
calificados
¢203,772
Técnicos medios de educación
diversificada
¢219,498
Trabajadores
especializados
¢235,220
Técnicos de educación
superior
¢270,506
Diplomados de educación superior (1)
¢292,158
(1) Para efectos del salario mínimo, el
Contador se incluye en este renglón y es aquel trabajador definido al tenor de
la Ley 1269 de 06 de diciembre de 1969 y sus reformas.
Bachilleres
universitarios
¢331,376
Licenciados
universitarios
¢397,665
En todo caso en que por disposición legal o
administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí
incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las
tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de
cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de
esa categoría y no el correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen
para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el
Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y
profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley Nº
7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales contratados en las condiciones
señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad,
bajo los límites señalados en el artículo 140 del Código de Trabajo, tendrán
derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su
grado académico de bachilleres o licenciados universitarios.
CAPÍTULO 3
RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS
Recolectores de café (por
cajuela)
¢580,00
Recolectores de coyol (por
kilo)
¢19.077
Servidoras domésticas (más alimentación), (por mes)
¢107.883,00
Trabajadores de especialización superior (2)
¢12.581,00
(2) De conformidad con la clasificación
aprobada en Acta 4185 de 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 de 1
de noviembre de 2006.
Periodistas contratados como tales (incluye el 23%
en
razón de su disponibilidad) (por
mes)
¢489.764,00
Estibadores:
¢0.8271 por caja de banano
¢51.766 por tonelada
¢220.79 por movimiento
Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas
tarifas.
Taxistas en participación, el 30% de las entradas
brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en
participación, el salario no podrá ser menor de siete mil trescientos treinta y
ocho colones (¢7.338,00) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza, el 2,45% sobre la
venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.
Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos
de edición diaria que distribuyan o vendan.