Texto Completo acta: B39D7
Nº 34038
Nº 34038
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE SALUD
En uso
de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución Política; 28 inciso b) de la Ley Nº 6227 "Ley General de la
Administración Pública"; 1 y 2 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, "Ley
General de Salud"; 1 y 2 de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973, "Ley
Orgánica del Ministerio de Salud".
Considerando:
1º-Que
de conformidad con el artículo 1° de la Ley General de Salud, la salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2º-Que el artículo 171 de la Ley General
de Salud, establece que toda persona física o jurídica, deberá evitar omisiones
perjudiciales y pondrá al máximo de su diligencia en el cumplimiento de las
disposiciones obligatorias y de las prácticas, medidas y obras que la autoridad
de salud ordene para evitar la difusión internacional de enfermedades
transmisibles de acuerdo con los preceptos del Código Sanitario Panamericano,
el Reglamento de Salud Internacional y los convenios y tratados que el Gobierno
suscriba o ratifique.
3º-Que según reunión celebrada por parte
de los países miembros de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en la 58°
Asamblea Mundial celebrada el 23 de mayo del 2005, se acordó la obligatoriedad
de la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional a partir del 15 de
junio del 2007.
4º-Que la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220 de 4 de marzo del
2002, en su artículo 4 inciso b) establece que todo trámite o requisito, para
que pueda exigirse al administrado, entre otros debe estar publicado en el
Diario Oficial La Gaceta. Por tanto,
Decretan:
Decreto Ejecutivo para
la Oficialización
del Reglamento Sanitario Internacional
Artículo
1º-Oficialice para efectos de aplicación obligatoria en el territorio nacional
el Reglamento Sanitario Internacional (RSI) versión 2005, aprobado por los
Estados Miembros de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en la 58° Asamblea
Mundial celebrada el 23 de mayo del 2005, anexo al presente decreto.
Artículo 2º-Rige a partir del 15 de
junio del 2007.
Dado en
la Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del mes de agosto
del dos mil siete.
58ª
ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD WHA58.3
Punto
13.1 del orden del día 23 de
mayo de 2005
Revisión del Reglamento Sanitario Internacional
La 58ª
Asamblea Mundial de la Salud,
Habiendo
examinado el proyecto de Reglamento Sanitario Internacional;1
Teniendo presentes los Artículos 2(k),
21(a) y 22 de la Constitución de la OMS;
Recordando la referencia que se hace a
la necesidad de revisar y actualizar el Reglamento Sanitario Internacional en
las resoluciones WHA48.7, sobre revisión y actualización del Reglamento
Sanitario Internacional, WHA54.14, sobre seguridad sanitaria mundial: alerta y
respuesta ante epidemias, WHA55.16, sobre respuesta mundial de salud pública a
la aparición natural, la liberación accidental o el uso deliberado de agentes
biológicos y químicos o de material radionuclear que afecten a la salud,
WHA56.28, sobre revisión del Reglamento Sanitario Internacional, y WHA56.29,
sobre el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS), con miras a responder a la
necesidad de velar por la salud pública mundial;
Acogiendo con beneplácito la resolución
58/3 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre el fortalecimiento de
la creación de capacidad en el ámbito de la salud pública mundial, en la que se
subraya la importancia del Reglamento Sanitario Internacional y se insta a
asignar alta prioridad a su revisión;
Afirmando la permanente importancia de
la función de la OMS en la alerta ante brotes epidémicos y la respuesta ante
eventos de salud pública de ámbito mundial, de conformidad con su mandato;
Subrayando la continua importancia del
Reglamento Sanitario Internacional como el instrumento neurálgico en la lucha
mundial contra la propagación internacional de enfermedades;
Encomiando la conclusión satisfactoria
de la labor del Grupo de Trabajo Intergubernamental sobre la Revisión del
Reglamento Sanitario Internacional,
1. ADOPTA el Reglamento Sanitario
Internacional revisado que acompaña a la presente resolución, que se denominará
"Reglamento Sanitario Internacional (2005)";
2. EXHORTA
a los Estados Miembros y al Director General a que apliquen plenamente el
Reglamento Sanitario Internacional (2005), de conformidad con la finalidad y el
alcance expuestos en el artículo 2 y con los principios consagrados en el
artículo 3;
3. DECIDE,
a los efectos del párrafo 1 del artículo 54 del Reglamento Sanitario
Internacional (2005), que los Estados Partes y el Director General presenten su
primer informe a la 61ª Asamblea Mundial de la Salud, y que en esa ocasión la
Asamblea de la Salud estudie el calendario para la presentación de esos
informes en el futuro y lleve a cabo el primer examen del funcionamiento del
Reglamento de conformidad con el párrafo 2 del artículo 54;
4. DECIDE
ASIMISMO que, a los efectos del párrafo 1 del artículo 14 del Reglamento
Sanitario Internacional (2005), las otras organizaciones intergubernamentales u
órganos internacionales competentes con los que se prevé que la OMS coopere y
coordine sus actividades, según proceda, comprenderán las siguientes: las
Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, el Organismo
Internacional de Energía Atómica, la Organización de Aviación Civil
Internacional, la Organización Marítima Internacional, el Comité Internacional
de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de
la Media Luna Roja, la Asociación de Transporte Aéreo Internacional, la
Federación Naviera Internacional, y el Office international des Epizooties;
5. INSTA
a los Estados Miembros;
1) a que
creen, refuercen y mantengan las capacidades prescritas en el Reglamento
Sanitario Internacional (2005), y movilicen los recursos necesarios a tal
efecto;
2) a que
colaboren activamente entre sí y con la OMS de conformidad con las
disposiciones pertinentes del Reglamento Sanitario Internacional (2005), a fin
de velar por su aplicación efectiva;
3) a que
presten a los países en desarrollo y los países con economías en transición el
apoyo que éstos soliciten para crear, fortalecer y mantener las capacidades de
salud pública prescritas en el Reglamento Sanitario Internacional (2005);
4) a que
hasta que entre en vigor el Reglamento Sanitario Internacional (2005), adopten
todas las medidas apropiadas para promover su finalidad y en última instancia
su aplicación, incluido el establecimiento de las capacidades de salud pública
y las disposiciones jurídicas y administrativas necesarias y, en particular,
inicien el proceso de introducción del uso del instrumento de decisión que
figura en el anexo 2;
6. PIDE al Director General;
1) que
notifique con prontitud la adopción del Reglamento Sanitario Internacional
(2005), de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 65;
2) que
informe de la adopción del Reglamento Sanitario Internacional (2005) a otras
organizaciones intergubernamentales u órganos internacionales competentes y,
cuando proceda, coopere con ellos en la actualización de sus normas y patrones
y coordine con ellos las actividades que la OMS lleve a cabo en virtud del
Reglamento Sanitario Internacional (2005) a fin de velar por la aplicación de
medidas adecuadas para proteger la salud pública y reforzar la respuesta
mundial a la propagación internacional de enfermedades;
3) que
remita a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) las
modificaciones que se recomienda introducir en la Parte Sanitaria de la
Declaración General de Aeronave1 y, cuando la OACI haya revisado la
Declaración General de Aeronave, informe a la Asamblea de la Salud y
sustituya el texto del anexo 9 del Reglamento Sanitario Internacional (2005)
por la Parte Sanitaria de la Declaración General de Aeronave revisada por la
OACI;
4) que
cree y refuerce las capacidades de la OMS para desempeñar plena y efectivamente
las funciones que se le encomiendan en el Reglamento Sanitario Internacional
(2005), en particular mediante operaciones sanitarias estratégicas para prestar
apoyo a los países en la detección y evaluación de emergencias de salud pública
y la adopción de las correspondientes medidas de respuesta;
5) que
colabore con los Estados Partes en el Reglamento Sanitario Internacional
(2005), según proceda, incluso mediante la prestación o facilitación de
cooperación técnica y apoyo logístico;
6) que,
en la medida de lo posible, colabore con los Estados Partes en la movilización
de recurso; financieros para prestar apoyo a los países en desarrollo con miras
a crear, fortalecer y mantener las capacidades prescritas en el Reglamento
Sanitario Internacional (2005);
7) que,
en consulta con los Estados Miembros, elabore directrices para la aplicación de
las medidas sanitarias en los pasos fronterizos terrestres de conformidad con
el artículo 29 del Reglamento Sanitario Internacional (2005);
8) que
establezca el Comité de Examen del Reglamento Sanitario Internacional de
conformidad con el artículo 50 de ese Reglamento;
9) que
adopte de inmediato medidas encaminadas a preparar directrices para la
aplicación y evaluación del instrumento de decisión incluido en el Reglamento
Sanitario Internacional (2005), en particular la elaboración de un procedimiento
para el examen de su funcionamiento, que se someterá a la consideración de la
Asamblea de la Salud con arreglo al párrafo 3 del artículo 54 de ese
Reglamento;
10) que
adopte medidas para establecer una Lista de Expertos del Reglamento Sanitario
Internacional e invite a que se presenten propuestas; para la inclusión de
expertos en ella, con arreglo al artículo 47 del Reglamento Sanitario
Internacional (2005).
REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (2005)
TÍTULO I - DEFINICIONES, FINALIDAD Y ALCANCE, PRINCIPIOS, Y
AUTORIDADES RESPONSABLES
Artículo 1 Definiciones
1. En la aplicación del presente Reglamento
Sanitario Internacional (en adelante el "RSI" o el "Reglamento");
"aeronave"
significa una aeronave que efectúa un viaje internacional;
"aeropuerto" significa todo aeropuerto
al que llegan o del que salen vuelos internacionales;
"afectado" significa personas,
equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes
postales o restos humanos que están infectados o contaminados, o que son portadores
de fuentes de infección o contaminación, de modo tal que constituyen un riesgo
para la salud pública;
"aislamiento" significa la separación de
las demás de personas enfermas o contaminadas o de equipajes, contenedores,
medios de transporte, mercancías, paquetes postales afectados, con objeto de
prevenir la propagación de una infección y/o contaminación;
"autoridad competente" significa una
autoridad responsable de la puesta en práctica y la aplicación de medidas
sanitarias con arreglo al presente Reglamento;
"carga" significa mercancías trasladadas
en un medio de transporte o en un contenedor;
"Centro Nacional de Enlace para el RSI"
significa el centro nacional, designado por cada Estado Parte, con el que se
podrá establecer contacto en todo momento para recibir las comunicaciones de
los puntos de Contacto de la OMS para el RSI previstos en el Reglamento;
"contaminación" significa la presencia
de cualquier agente o material infeccioso o tóxico en la superficie corporal de
una persona o animal, en un producto preparado para el consumo o en otros
objetos inanimados, incluidos los medios de transporte, que puede constituir un
riesgo para la salud pública;
"contenedor" significa un embalaje para
transporte;
a) de material duradero y, por tanto, de resistencia
suficiente para permitir su empleo repetido;
b) especialmente diseñado para facilitar el
transporte de mercancías en uno o varios tipos de vehículo, sin necesidad de
operaciones intermedias de embalado y desembalado;
c) con dispositivos que facilitan su manejo,
particularmente durante el trasbordo de un vehículo a otro; y
d) especialmente diseñado para que resulte fácil
llenarlo y vaciarlo;
"cuarentena"
significa la restricción de las actividades y/o la separación de las demás
personas que no están enfermas, pero respecto de las cuales se tienen
sospechas, o de equipajes, contenedores, medios de transporte o mercancías
sospechosos, de forma tal que se prevenga la posible propagación de la
infección o contaminación;
"datos personales" significa cualquier
información relativa a una persona física identificada o identificable;
"descontaminación" significa el
procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para eliminar
cualquier agente o material infeccioso o tóxico presentes en la superficie corporal
de una persona o animal, en un producto preparado para el consumo o en otros
objetos inanimados, incluidos los medios de transporte, que pueda constituir un
riesgo para la salud pública;
"desinfección" significa el
procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o
eliminar agentes infecciosos presentes en la superficie de un cuerpo humano o
animal o en equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o
paquetes postales mediante su exposición directa a agentes químicos o físicos;
"desinsectación" significa el
procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o
eliminar insectos vectores de enfermedades humanas en equipajes, cargas,
contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales;
"desratización" significa el
procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o
matar los roedores vectores de enfermedades humanas presentes en los equipajes,
cargas, contenedores, medios de transporte, instalaciones, mercancías o
paquetes postales en el punto de entrada;
"Director General" significa el Director
General de la Organización Mundial de la Salud;
"embarcación" significa la embarcación
de navegación marítima o interior que efectúa un viaje internacional;
"emergencia de salud pública de
importancia internacional" significa un evento extraordinario que, de
conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que
i)
constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la
propagación internacional de una enfermedad, y
ii) podría exigir una respuesta internacional
coordinada;
"enfermedad"
significa toda dolencia o afección médica, cualquiera sea su origen o
procedencia, que entrañe o pueda entrañar un daño importante para el ser humano;
"equipaje" significa los efectos
personales de un viajero;
"evento" significa la manifestación de
una enfermedad o un suceso potencialmente patógeno;
"examen médico" significa la evaluación
preliminar de una persona o un agente de salud autorizado u otra persona bajo
la supervisión directa de la autoridad competente para determinar el estado de
salud de la persona y el riesgo de salud pública que podría entrañar para
otras, y puede incluir el examen de los documentos sanitarios y un examen
físico si así lo justifican las circunstancias del caso;
"infección" significa la entrada y
desarrollo o multiplicación de un agente infeccioso en el cuerpo de una persona
o animal que puede constituir un riesgo para la salud pública;
"inspección" significa el examen por la
autoridad competente, o bajo su supervisión, de zonas, equipajes,
contenedores, medios de transporte, instalaciones, mercancías o paquetes
postales, incluidos los datos y la documentación pertinentes, para determinar
si existe un riesgo para la salud pública;
"intrusivo" significa que posiblemente
molesta porque entraña un contacto o una pregunta de carácter íntimo;
"invasivo" significa que conlleva una
punción o incisión en la piel o la inserción de un instrumento o material
extraño en el cuerpo o el examen de una cavidad corporal. A los efectos del
presente Reglamento, el examen médico de los oídos, la nariz o la boca, la toma
de temperatura con termómetro de oído, boca o piel o con equipo óptico térmico;
el reconocimiento médico; la auscultación: la palpación externa; la
retinoscopía; la obtención externa de muestras de orina, heces o saliva; la
medición externa de la presión arterial; y la electrocardiografía se consideran
no invasivos;
"libre plática" significa la
autorización, en el caso de una embarcación, para entrar en un puerto,
embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o carga; en el caso de
una aeronave, después del aterrizaje, la autorización para embarcar o
desembarcar, descargar a cargar suministros o carga; y en el caso de un
vehículo de transporte terrestre, después de su llegada, la autorización
para embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o carga;
"llegada"de un medio de transporte significa:
a) en
el caso de una embarcación de navegación marítima, la llegada a un puerto o el
anclaje en la zona de un puerto reservada para ello;
b) en
el caso de una aeronave, la llegada a un aeropuerto;
c) en
el caso de una embarcación de navegación interior que efectúa un viaje
internacional, la llegada a un punto de entrada;
d) en
el caso de un tren o vehículo de carretera, la llegada a un punto de
entrada;
"medida
sanitaria" significa todo procedimiento aplicado para prevenir la propagación
de enfermedades o contaminación; una medida sanitaria no comprende medidas de
policía ni de seguridad del Estado;
"medio de transporte" significa
cualquier aeronave, embarcación, tren, vehículo de carretera u otro que
efectúa un viaje internacional;
"mercancías" significa los productos
tangibles, incluso animales y plantas, transportados en un viaje internacional,
incluidos los destinados al uso a bordo de un medio de transporte;
"observación de salud pública" significa
la vigilancia del estado de salud de un viajero a lo largo del tiempo con el
fin de determinar el riesgo de transmisión de enfermedades;
"operador de medios de transporte"
significa la persona física o jurídica a cargo de un medio de transporte o su
agente;
"Organización" u "OMS" significa la
Organización Mundial de la Salud;
"paquete postal" significa todo objeto o
paquete con dirección de destino, transportado internacionalmente por servicio
de correos o de mensajería;
"paso fronterizo terrestre" significa un
punto de entrada terrestre a un Estado Parte, inclusive los utilizados por
vehículos de carretera y trenes;
"persona enferma" significa persona que
sufre o está afectada por una dolencia física que puede suponer un riesgo para
la salud pública;
"principios científicos" significa las
leyes y hechos fundamentales aceptados de la naturaleza conocidos, por medio de
los métodos de la ciencia;
"pruebas científicas" significa la
información que ofrece pruebas basadas en los métodos establecidos y aceptados
de la ciencia;
"puerto" significa un puerto marítimo o
un puerto situado en una masa de agua ulterior al que llegan o del que salen
embarcaciones que efectúan un viaje internacional;
"Punto de Contacto de la OMS para el
RSI" significa la unidad de la OMS con la que se podrá establecer contacto en
cualquier momento para la comunicación con los Centros Nacionales de Enlace
para el RSI;
"punto de entrada" significa un paso
para la entrada o salida internacionales de viajeros, equipajes, cargas,
contenedores, medios de transporte, mercancías y paquetes postales, así como
los organismos y áreas que presten servicios para dicha entrada o salida;
"recomendación" y "recomendado" hacen
referencia a las recomendaciones temporales o permanentes formuladas con
arreglo al presente Reglamento;
"recomendación permanente" significa la
opinión no vinculante con respecto a determinados riesgos continuos para la
salud pública que emite la OMS conforme al artículo 16 sobre las medidas
sanitarias apropiadas, de aplicación ordinaria o periódica, que es preciso
adoptar a fin de prevenir o reducir la propagación internacional de una
enfermedad con un mínimo de trabas para el trafico internacional;
"recomendación temporal" significa la
opinión no vinculante que emite la OMS conforme al artículo 15 con respecto a
las medidas sanitarias apropiadas que es preciso aplicar, de forma temporal y
según cada riesgo concreto, en respuesta a una emergencia de salud pública de
importancia internacional, de manera que permita prevenir o reducir la
propagación internacional de una enfermedad con un mínimo de trabas para el
tráfico internacional;
"reservorio" significa cualquier animal,
planta o sustancia en la que vive normalmente un agente infeccioso y cuya
presencia puede constituir un riesgo para la salud pública;
"residencia permanente" significa lo que
establezca al respecto la legislación nacional del Estado Parte de que se
trate;
"residencia temporal" significa lo que
establezca al respecto la legislación nacional del Estado Parte de que se
trate;
"riesgo para la salud pública" significa
la probabilidad de que se produzca un evento que puede afectar adversamente a la
salud de las poblaciones humanas, considerando en particular la
posibilidad de que se propague internacionalmente o pueda suponer un peligro
grave y directo;
"salida" significa, para personas,
equipajes, cargas, medios de transporte o mercancías, el acto de abandonar un
territorio;
"sospechoso" hace referencia a toda
persona, equipaje, carga, contenedor, medio de transporte, mercancía o paquete
postal que un Estado Parte considere que haya estado o podría haber estado
expuesto a un riesgo para la salud pública y sea una posible fuente de
propagación adicional de enfermedades;
"tráfico internacional" significa el
movimiento de viajeros, equipajes, cargas, contenedores,
medios de transporte, mercancías o paquetes postales a través de una
frontera internacional, con inclusión del comercio internacional;
"tripulación" significa las personas a
bordo de un medio de transporte que no son pasajeros;
"vector" significa todo insecto u otro
animal que normalmente sea portador de un agente infeccioso que constituya un
riesgo para la salud pública;
"vehículo de carretera" significa
vehículo de transporte terrestre distinto del ferrocarril;
"vehículo de transporte terrestre"
significa cualquier medio motorizado para el transporte terrestre que efectúa
un viaje internacional, incluidos los trenes, autocares, camiones y
automóviles;
"verificación" significa el suministro
de información por un Estado Parte a la OMS en la que se confirma la situación
de un evento en el territorio o territorios de ese Estado Parte;
"viaje internacional" significa;
a) tratándose de un medio de transporte,
un viaje entre puntos de entrada situados en los territorios de Estados
distintos o un viaje entre puntos de entrada situados en el territorio o los
territorios de un mismo Estado, si el medio de transporte entra en contacto
durante el viaje con el territorio de cualquier otro Estado, pero sólo en lo referente a esos contactos;
b) en
el caso de un viajero, un viaje que comprende la entrada en el territorio de un
Estado distinto del Estado en que este viajero ha empezado el viaje;
"viajero"
significa toda persona física que realiza un viaje internacional;
"vigilancia" significa la compilación,
comparación y análisis de datos de forma sistemática y continua para fines
relacionados con la salud pública, la difusión oportuna, para su evaluación y
para dar la respuesta de salud pública que sea procedente;
"zona afectada" significa un lugar
geográfico respecto del cual la OMS ha recomendado específicamente medidas
sanitarias de conformidad con el presente Reglamento;
"zona de carga de contenedores"
significa un lugar o instalación destinado a los contenedores utilizados en el
tráfico internacional.
2. A menos que se especifique otra
cosa, o el contexto así lo determine, en toda referencia al presente Reglamento
quedan incluidos asimismo sus anexos.
Ficha articulo
Artículo 2 Finalidad y alcance
La
finalidad y el alcance de este Reglamento son prevenir, la propagación
internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación,
controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida
a los riesgos para la salud pública y evitando al mismo tiempo las
interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacionales.
Ficha articulo
Artículo 3 Principios
1. La aplicación del presente Reglamento se
hará con respeto pleno de la dignidad, los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las personas.
2. La
aplicación del presente Reglamento se inspirará en la Carta de las Naciones
Unidas y la Constitución de la Organización Mundial de
la Salud.
3. La
aplicación del presente Reglamento se inspirará en la meta de su aplicación
universal para la protección de todos los pueblos del mundo frente a la
propagación internacional de enfermedades.
4. De
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho
internacional, los Estados tienen el derecho soberano de legislar y aplicar
leyes en cumplimiento de sus políticas de salud. Al hacerlo, respetarán la
finalidad del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4 Autoridades Responsables
1. Cada Estado Parte designará o establecerá
un Centro Nacional de Enlace para el RSI y a las autoridades responsables,
dentro de su respectiva jurisdicción, de la aplicación de medidas sanitarias de
conformidad con el presente Reglamento.
2. Los
Centros Nacionales de Enlace para el RSI deberán poder recibir en todo momento
las comunicaciones de los Puntos de Contacto de la OMS para el RSI a que hace
referencia el párrafo 3 de este artículo. Las funciones de los Centros
Nacionales de Enlace para el RSI incluirán;
a)
enviar a los Puntos de Contacto de la OMS para el RSI, en nombre del Estado
Parte de que se trate, comunicaciones urgentes relativas a la aplicación del
presente Reglamento, en particular las previstas en los artículos 6 a 12; y
b)
difundir información a las unidades pertinentes de la administración del Estado
Parte de que se trate, incluidas las responsables de la vigilancia la
presentación de informes, los puntos de entrada, los servicios de
salud pública, los dispensarios y hospitales y otros departamentos del gobierno,
y recibir información de ellas.
3. La OMS designará Puntos de Contacto para el
RSI, que deberán poder comunicarse en todo momento con los Centros
Nacionales de Enlace para el RSI. Los Puntos de Contacto de la OMS parra el RSI
enviarán las comunicaciones urgentes relativas a la aplicación del presente
Reglamento, en particular las previstas en los artículos 6 a 12, a los
Centros Nacionales de Enlace para el RSI de los Estados Partes de que se trate.
Los Puntos de Contacto de la OMS para el RSI podrán ser designados por la OMS
en la Sede o en el plano regional de
la Organización.
4. Los
Estados Partes facilitarán a la OMS información detallada sobre la forma de
enlazar con sus Centros Nacionales de Enlace para el RSI y la OMS proporcionará
a los Estados Partes información detallada sobre la forma de enlazar con los
Puntos de Contacto de la OMS para el RSI. Esta información será
actualizada de forma continua y confirmada anualmente. La OMS pondrá a
disposición de todos los Estados Partes la información detallada sobre las
señas de contacto de los Centros Nacionales de Enlace para el RSI que reciba en
cumplimiento del presente artículo.
Ficha articulo
TÍTULO II - INFORMACIÓN Y RESPUESTA DE SALUD PÚBLICA
Artículo 5 Vigilancia
1. Cada Estado Parte desarrollará, reforzará y
mantendrá, lo antes posible, pero a más tardar cinco años después de la fecha
de entrada en vigor del presente Reglamento para ese Estado Parte, la capacidad
de detectar, evaluar y notificar eventos de conformidad con el presente
Reglamento y presentar informes sobre ellos, según lo previsto en el anexo 1.
2. Después
de la evaluación a que se hace referencia en el párrafo 2 de la parte A del
anexo 1, un Estado Parte podrá presentar a la OMS información basada en una
necesidad justificada y un plan de aplicación, y obtener así dos años de
prórroga para cumplir con las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del
presente artículo. En circunstancias excepcionales y respaldado por un nuevo
plan de aplicación, el Estado Parte podrá solicitar al Director General una
nueva prórroga de no más de dos años; este último decidirá al respecto teniendo
en cuenta el asesoramiento técnico del Comité establecido de conformidad con el
artículo 50 (en adelante denominado "Comité de Examen"). Después del periodo
mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte que haya
obtenido una prórroga informará anualmente a la OMS sobre los progresos
realizados hacia la aplicación plena.
3. La
OMS proporcionará asistencia a los Estados Partes, a petición, en el desarrollo,
el reforzamiento y el mantenimiento de las capacidades a que hace referencia el
párrafo 1 del presente artículo.
4. La
OMS recopilará información sobre eventos a través de sus actividades de
vigilancia y evaluará su potencial de provocar una propagación internacional de
enfermedades y su posible interferencia con el tráfico internacional. La
información que la OMS reciba en virtud de este párrafo se manejará de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 45 cuando proceda.
Ficha articulo
Artículo 6 Notificación
1. Cada Estado Parte evaluará los eventos que
se produzcan en su territorio valiéndose del instrumento de decisión a que hace
referencia el anexo 2. Cada Estado Parte notificará a la OMS por el medio de
comunicación mas eficiente de que disponga, a través del Centro Nacional de
Enlace para el RSI, y antes de que transcurran 24 horas desde que se haya
evaluado la información concerniente a la salud pública, todos los eventos que
ocurran en su territorio y que puedan constituir una emergencia de salud pública
de importancia internacional de conformidad con el instrumento de decisión, así
como toda medida sanitaria aplicada en respuesta a esos eventos. Si la
notificación recibida por la OMS comprende algo que sea de la competencia del
Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), la OMS notificará
inmediatamente al OIEA.
2. Una
vez cursada la notificación, el Estado Parte seguirá comunicando a la OMS
información oportuna, exacta y suficientemente detallada sobre la salud pública
de que disponga relativa al evento notificado, con inclusión, en lo posible, de
definiciones de los casos, resultados de laboratorio, origen y tipo del riesgo,
número de casos y defunciones, condiciones que influyen en la propagación de la
enfermedad y las medidas sanitarias aplicadas; y notificará, cuando sea
necesario, las dificultades surgidas y el apoyo necesario en la respuesta a la
posible emergencia de salud pública de importancia internacional.
Ficha articulo
Artículo 7 Notificación de información durante eventos imprevistos o
inusuales
Si un
Estado Parte tiene pruebas de que se ha producido un evento imprevisto o
inusual, cualquiera que sea su origen o procedencia, que podría constituir una
emergencia de salud pública de importancia internacional, facilitará a la
Organización Mundial de la Salud toda la información concerniente a la salud
pública. En esos casos, se aplicarán en su totalidad las disposiciones
previstas en el artículo 6.
Ficha articulo
Artículo 8 Consultas
En caso
de eventos que ocurran en su territorio y que no exijan la notificación prescrita
en el artículo 6, en particular aquellos sobre los que no se disponga de
información suficiente para cumplimentar el instrumento de decisión, los
Estados Partes podrán, no obstante, mantener a la OMS al corriente de la
situación por conducto de los Centros Nacionales de Enlace para el RSI, y
consultará la Organización sobre las medidas de salud apropiadas. Las
comunicaciones de este tipo se tratarán conforme a lo dispuesto en los párrafos
2 a 4 del artículo 11. El Estado Parte en cuyo territorio ocurra el
evento podrá pedir a la OMS que le preste asistencia para verificar cualquier
dato epidemiológico que haya podido obtener.
Ficha articulo
Artículo 9 Otros informes
1. La OMS podrá tomar en cuenta los informes
procedentes de fuentes distintas de las notificaciones o consultas y evaluará
esos informes con arreglo a los principios epidemiológicos establecidos;
seguidamente comunicará información sobre el evento al Estado Parte en cuyo
territorio presuntamente esté ocurriendo dicho evento. Antes de adoptar medida
alguna sobre la base de esos informes, la OMS consultará al Estado Parte en
cuyo territorio esté produciéndose presuntamente el evento y procurará
obtenerle ese Estado Parte la verificación del evento de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 10. Para ello, la OMS pondrá a
disposición de los Estados Partes la información recibida, y sólo en caso de
que esté debidamente justificado podrá la OMS mantener la confidencialidad de
la fuente. Esa información se utilizará de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 11.
2. Los Estados Partes informarán a la OMS, en
la medida de lo posible, antes de que transcurran 24 horas desde que hayan
tenido conocimiento de ellas, de las pruebas de que se haya producido fuera de
su territorio un riesgo para la salud pública que podría causar la propagación
internacional de una enfermedad, puesta de manifiesto por la exportación o
importación de;
a) casos
humanos;
b) vectores
portadores de infección o contaminación; o
c) mercancías
contaminadas.
Ficha articulo
Artículo 10 Verificación
1. De conformidad con el artículo 9, la OMS
solicitará a un Estado Parte que verifique los informes procedentes de fuentes
distintas de las notificaciones o consultas sobre eventos que puedan constituir
una emergencia de salud pública de importancia internacional que presuntamente
se estén produciendo en el territorio de ese Estado. En esos casos, la OMS
informará al Estado Parte interesado sobre los informes de los que solicita
verificación.
2. De
conformidad con el párrafo anterior y con el artículo 9, a petición de la OMS, cada Estado Parte verificará y proporcionará lo
siguiente;
a) en
un plazo de 24 horas, una respuesta inicial a la petición de la OMS o un acuse
de recibo de la misma;
b) dentro
de un plazo de 24 horas, la información de salud pública de que disponga sobre
la situación de los eventos a los que se refiera la petición de la OMS; y
c) información
a la OMS en el contexto de una evaluación realizada al amparo del artículo 6,
inclusive la información pertinente descrita en ese artículo.
3. Cuando la OMS reciba información sobre un
evento que puede constituir una emergencia de salud pública de importancia
internacional, ofrecerá su colaboración al Estado Parte de que se trate para
evaluar la posibilidad de propagación internacional de la enfermedad, las
posibles trabas para el tráfico internacional y la idoneidad de las medidas de
control. Esas actividades podrán incluir la colaboración con otras
organizaciones normativas y la oferta de movilizar asistencia internacional con
el fin de prestar apoyo a las autoridades nacionales para realizar evaluaciones
in situ y coordinarlas. A petición del Estado Parte, la OMS
proporcionará información en apoyo de esa oferta.
4. Si
el Estado Parte no acepta la oferta de colaboración, cuando lo
justifique la magnitud del riesgo para la salud pública, la OMS podrá
transmitir a otros Estados Partes la información de que disponga, alentando al
mismo tiempo al Estado Parte a aceptar la oferta de colaboración de la OMS y
teniendo en cuenta el parecer del Estado Parte de que se trata.
Ficha articulo
Artículo 11 Aportación de información por la OMS
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2
del presente artículo, la OMS enviará a todos los Estados Partes y, según
proceda, a las organizaciones internacionales pertinentes, tan pronto como sea
posible y por el medio más eficaz de que disponga, de forma confidencial, la
información concerniente a la salud pública que haya recibido en virtud de las
artículos 5 a 10 inclusive y sea necesaria para
que los Estados Partes puedan responder a un riesgo para la salud pública. La
OMS comunicará la información a otros Estados Partes que puedan prestarles
ayuda para prevenir la ocurrencia de incidentes similares.
2. La
OMS utilizará la información que reciba en virtud de los artículos 6 y 8, y del
párrafo 2 del artículo 9, para los fines de verificación. evaluación y
asistencia previstos en el presente Reglamento y, salvo acuerdo en contrario
con los Estados a que se hace referencia en esas disposiciones, no pondrá esa
información a disposición general de los demás Estados Partes mientras:
a) no se haya determinado que el
evento constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional
de conformidad con el artículo 12; o
b) la OMS no haya confirmado la
información que demuestre la propagación internacional de la infección o
contaminación de conformidad con principios epidemiológicos aceptados; o
c) no haya pruebas de que:
i) es improbable que las medidas de control
adoptadas para impedir la propagación internacional tengan éxito debido al
carácter de la contaminación, el agente de la enfermedad, el vector o el
reservorio; o
ii) el Estado Parte carezca de capacidad operativa
suficiente para aplicar las medidas necesarias para impedir la propagación
ulterior de la enfermedad; o
d) el carácter y el alcance del
movimiento internacional de viajeros, equipajes, cargas, contenedores, medios
de transporte, mercancías o paquetes postales que pueden estar afectados por la
infección o contaminación no exija la aplicación inmediata de medidas
internacionales de control.
3. La OMS mantendrá consultas con el Estado
Parte en cuyo territorio se produce el evento acerca de su intención de
difundir esa información de conformidad con las disposiciones del presente
artículo.
4. Cuando
se ponga a disposición de los Estados Partes, de conformidad con el presente
Reglamento, la información recibida por la OMS en virtud del párrafo 2 del
presente artículo, la Organización podrá también ponerla a disposición del
público si ya se ha difundido públicamente otra información sobre el mismo
evento y es necesario difundir información autorizada e independiente.
Ficha articulo
Artículo 12 Determinación de una emergencia de salud pública de
importancia internacional
1. El Director General determinará, sobre la
base de la información que reciba, y en particular la que reciba del Estado
Parte en cuyo territorio se esté produciendo un evento, si el evento constituye
una emergencia de salud pública de importancia internacional de conformidad con
los criterios y el procedimiento previstos en el presente Reglamento.
2. Si
el Director General considera, sobre la base de la evaluación que se lleve a
cabo en virtud del presente Reglamento, que se está produciendo una emergencia
de salud pública de importancia internacional, mantendrá consultas con el
Estado Parte en cuyo territorio se haya manifestado el evento acerca de su
determinación preliminar. Si el Director General y el Estado Parte están de
acuerdo sobre esta determinación, el Director General, de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 49, solicitará la opinión del comité que se establezca
en aplicación del artículo 48 (en adelante el "Comité de Emergencias") sobre
las recomendaciones temporales apropiadas.
3. Si
después de las consultas mantenidas según lo previsto en el párrafo 2 del
presente artículo el Director General y el Estado Parte en cuyo territorio se
haya manifestado el evento no llegan a un consenso en un plazo de 48 horas
sobre si dicho evento constituye una emergencia de salud pública de importancia
internacional, se tomará una determinación de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 49.
4. Para
determinar si un evento constituye una emergencia de salud pública de
importancia internacional, el Director General considerará:
a) la
información proporcionada por el Estado Parte;
b) el
instrumento de decisión a que hace referencia el anexo 2;
c) la
opinión del Comité de Emergencias;
d) los
principios científicos así como las pruebas científicas disponibles y otras
informaciones pertinentes; y
e) una evaluación del riesgo para la
salud humana del riesgo de propagación internacional de la enfermedad y del
riesgo de trabas para el tráfico internacional.
5. Si el Director General, después de mantener
consultas con el Estado Parte en cuyo territorio ha ocurrido el evento de salud
pública de importancia internacional, considera que una emergencia de salud
pública de importancia internacional ha concluido, adoptará una decisión de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 49.
Ficha articulo
Artículo 13 Respuesta de salud pública
1. Cada Estado Parte desarrollará, reforzará y
mantendrá, lo antes posible, pero a más tardar cinco años después de la fecha
de entrada en vigor del presente Reglamento para ese Estado Parte, la capacidad
necesaria para responder con prontitud y eficacia a los riesgos para la salud
pública y las emergencias de salud pública de importancia internacional según
lo previsto en el anexo 1. En consulta con los Estados Miembros, la OMS
publicará directrices para prestar apoyo a los Estados Partes en el desarrollo
de la capacidad de respuesta de salud pública.
2. Después
de la evaluación a que se hace referencia en el párrafo 2 de la parte A del
anexo 1, un Estado Parte podrá presentar a la OMS información basada en una
necesidad justificada y un plan de aplicación y obtener así dos años de
prórroga para cumplir con las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del
presente artículo. En circunstancias excepcionales y respaldado por un nuevo
plan de aplicación, el Estado Parte podrá solicitar al Director General
una nueva prórroga de no más de dos años; este último decidirá al respecto
teniendo en cuenta el asesoramiento técnico del Comité de Examen. Después del
periodo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte que
haya obtenido una prórroga informará anualmente a la OMS sobre los progresos
realizados hacia la aplicación plena.
3. A
petición de un Estado Parte, la OMS colaborará en la respuesta a los riesgos
para la salud pública y otros eventos proporcionando orientación y asistencia
técnica y evaluando la eficacia de las medidas de control adoptadas,
incluida la movilización de equipos de expertos internacionales para que
presten asistencia in situ, si procede.
4. Si
la OMS, en consulta con los Estados Partes afectados, según lo previsto en el
artículo 10 determina que se está produciendo una emergencia de salud pública
de importancia internacional, podrá ofrecer, además del apoyo indicado en el
párrafo 2 del presente artículo, otros tipos de asistencia al Estado Parte,
incluida una evaluación de la gravedad del riesgo internacional y la idoneidad
de las medidas de control. Esta colaboración podrá incluir la oferta de
movilizar asistencia internacional con el fin de prestar apoyo a las autoridades
nacionales para realizar y coordinar las evaluaciones in situ. A
petición del Estado Parte, la OMS proporcionará información en apoyo de esa
oferta.
5. Cuando
la OMS lo solicite, los Estados Partes deben facilitar apoyo, en la medida de
lo posible, a las actividades de respuesta coordinadas por
la OMS.
6. Cuando
se lo soliciten, la OMS ofrecerá a otros Estados Partes afectados o amenazados
por la emergencia de salud pública de importancia internacional la orientación
y la asistencia apropiadas.
Ficha articulo
Artículo 14 Cooperación de la OMS con organizaciones
intergubernamentales y órganos
internacionales
1. La OMS cooperará y coordinará sus
actividades con otras organizaciones intergubernamentales u órganos
internacionales competentes, según proceda, en la aplicación del presente
Reglamento, inclusive a través de la conclusión de acuerdos u otras
disposiciones similares.
2. En caso de que la notificación o
verificación de un evento, o la respuesta al mismo pertenezcan principalmente
al ámbito de competencia de otras organizaciones intergubernamentales u órganos
internacionales, la OMS coordinará sus actividades con tales organizaciones u
órganos para asegurar la aplicación de medidas adecuadas para la protección de
la salud pública.
3. A pesar de lo antedicho, ninguna disposición
del presente Reglamento impedirá o limitará la prestación por la OMS de
asesoramiento, apoyo o asistencia técnica o de otro tipo para fines
relacionados con la salud pública.
Ficha articulo
TÍTULO III - RECOMENDACIONES
Artículo 15 Recomendaciones temporales
1. Si se ha determinado de conformidad con el
artículo 12 que se está produciendo una emergencia de salud pública de
importancia internacional, el Director General formulará recomendaciones
temporales de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 49.
Esas recomendaciones temporales podrán ser modificadas o prorrogadas, según
proceda, incluso una vez que se haya determinado que la emergencia de salud
pública de importancia internacional ha concluido, en cuyo momento se podrán
formular otras recomendaciones temporales, si es necesario, con objeto de
evitar que vuelva a ocurrir o de detectar inmediatamente su reaparición.
2. Las
recomendaciones temporales podrán incluir las medidas sanitarias que habrá de
aplicar el Estado Parte en que ocurra esa emergencia de salud pública de
importancia internacional, u otros Estados Partes, a las personas, equipajes,
cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, y/o paquetes postales a
fin de prevenir o reducir la propagación internacional de una enfermedad con un
mínino de trabas para el tráfico internacional.
3. Las recomendaciones temporales se podrán
anular en cualquier momento de conformidad con el procedimiento establecido en
el artículo 49, y expirarán automáticamente tres meses después de su formulación.
Se podrán modificar o prorrogar por periodos adicionales de un máximo de tres
meses. Las recomendaciones temporales no se podrán mantener después de la
segunda Asamblea Mundial de la Salud celebrada tras la determinación de la
emergencia de salud pública de importancia internacional a que se refieran.
Ficha articulo
Artículo 16 Recomendaciones permanentes
La OMS
podrá formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53,
recomendaciones permanentes en cuanto a las medidas sanitarias apropiadas, de
aplicación sistemática o periódica. Estas medidas podrán ser aplicadas por los
Estados Partes a las personas, equipajes, cargas, contenedores, medios de
transporte, mercancías y/o paquetes postales, con motivo de riesgos específicos
y continuos para la salud pública, a fin de prevenir o reducir la propagación
internacional de una enfermedad con un mínimo de trabas para el tráfico
internacional. La OMS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, podrá
modificar o anular esas recomendaciones, según proceda.
Ficha articulo
Artículo 17 Criterios para las recomendaciones
Al
formular, modificar o anular recomendaciones temporales o permanentes,
el Director General tendrá en cuenta lo siguiente:
a) la
opinión de los Estados Partes directamente interesados;
b) el
dictamen del Comité de Emergencias o del Comité de Examen, según proceda;
c) los
principios científicos, así como la información y las pruebas científicas
pertinentes;
d) que las medidas sanitarias, sobre la
base de una evaluación apropiada del riesgo según las circunstancias, no sean
más restrictivas del tráfico y el comercio internacionales ni más intrusivas
para las personas que otras opciones razonablemente disponibles que permitan
lograr el nivel adecuado de protección sanitaria;
e) las normas e instrumentos internacionales
pertinentes;
f) las
actividades de otras organizaciones intergubernamentales y órganos
internacionales pertinentes, y
g) otras
informaciones apropiadas y específicas pertinentes al evento.
En
cuanto a las recomendaciones temporales, la consideración por el Director
General de los apartados e) y f) del presente artículo podrá estar sometida a
las limitaciones que imponga la urgencia de las circunstancias.
Ficha articulo
Artículo 18 Recomendaciones con respecto a las personas, equipajes,
cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías y paquetes
postales
1. En las recomendaciones que formule a los
Estados Partes con respecto a las personas, la OMS podrá aconsejar lo
siguiente:
- no recomendar ninguna medida
sanitaria específica;
- examinar los itinerarios realizados
por zonas afectadas;
- examinar las pruebas de los
exámenes médicos y los análisis de laboratorio;
- exigir exámenes médicos;
- examinar las pruebas de
vacunación u otras medidas profilácticas;
- exigir vacunación u otras
medidas profilácticas;
- someter a las personas
sospechosas a observación de salud pública;
- someter a cuarentena o
aplicar otras medidas sanitarias para las personas sospechosas;
- someter a aislamiento y a
tratamiento, cuando proceda, a las personas afectadas;
- localizar a quienes hayan
estado en contacto con personas sospechosas o afectadas;
- denegar la entrada a las
personas sospechosas o afectadas;
- denegar la entrada en las
zonas afectadas a las personas no afectadas; y
- aplicar pruebas de cribado
y/o restricciones a la salida de personas de las zonas afectadas.
2. En las recomendaciones que formule a los
Estados Partes con respecto a los equipajes; cargas, contenedores,
medios de transporte, mercancías y paquetes postales, la OMS podrá aconsejar lo
siguiente:
- no recomendar ninguna medida
sanitaria especifica;
- examinar manifiesto e
itinerario;
- aplicar inspecciones;
- examinar las pruebas de las
medidas adoptadas, a la salida o en tránsito, para eliminar una infección o
contaminación;
- aplicar el tratamiento de las
equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes
postales o restos humanos, para suprimir una infección o contaminación,
incluidos los vectores y los reservorios;
- aplicar medidas sanitarias
específicas para asegurar el manejo y el transporte seguros de restos humanos;
- someter a aislamiento o
cuarentena;
- incautar y destruir en
condiciones controladas los equipajes, cargas, contenedores, medios de
transporte, mercancías o paquetes postales infectados o contaminados en caso de
que no surta efecto otro tratamiento o proceso; y
- denegar la salida o la
entrada.
Ficha articulo
TÍTULO IV - PUNTOS DE ENTRADA
Artículo 19 Obligaciones generales
Cada
Estado Parte, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en el presente
Reglamento:
a) se
asegurará de que se desarrollen las capacidades señaladas en el anexo 1 para
los puntos de entrada designados, dentro de los plazos previstos en el párrafo
1 del artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 13;
b) identificará las autoridades competentes en
cada uno de los puntos de entrada designados de su territorio; y
c)
facilitará a la OMS, en la medida de lo posible, cuando se lo solicite
en respuesta a un posible riesgo específico para la salud pública, datos
pertinentes sobre las fuentes de infección o contaminación en sus puntos de
entrada, incluidos vectores y reservorios, que puedan dar lugar a la
propagación internacional de enfermedades.
Ficha articulo
Artículo 20 Aeropuertos y puertos
1. Los Estados Partes designarán los
aeropuertos y puertos en que se crearán las capacidades previstas en el anexo
1.
2. Los
Estados Partes se asegurarán de que los certificados de exención del control de
sanidad a bordo y los certificados de control de sanidad a bordo se expiden de
conformidad con las prescripciones del artículo 39 y el modelo que figura en el
anexo 3.
3. Cada
Estado Parte enviará a la OMS una lista de los puertos autorizados a ofrecer:
a) la
expedición de certificados de control de sanidad a bordo y la prestación de los
servicios a que se hace referencia en los anexos 1 y 3; o
b) la
expedición de certificados de exención del control de sanidad a bordo
únicamente; y
c) la
prórroga del certificado de exención del control de sanidad a bordo por un
periodo de un mes hasta la llegada de la embarcación al puerto en el que el certificado
pueda ser recibido.
Cada
Estado Parte comunicará a la OMS los cambios que se produzcan en la situación
de los puertos enumerados en la lista. La OMS publicará la información recibida
con arreglo a este párrafo.
4. La
OMS podrá certificar, a petición del Estado Parte interesado y después de
practicar las averiguaciones del caso, que un aeropuerto o un puerto situado en
su territorio reúne las condiciones a que se hace referencia en los párrafos 1
y 3 del presente artículo. En consulta con el Estado Parte, la OMS podrá
revisar periódicamente esas certificaciones.
5. La
OMS, en colaboración con organizaciones intergubernamentales y órganos
internacionales competentes, elaborará y publicará directrices relativas a la
expedición de certificados por aeropuertos y puertos de conformidad con el
presente artículo. La OMS también publicará la lista de aeropuertos y puertos
certificados.
Ficha articulo
Artículo 21 Pasos fronterizos terrestres
1. Cuando lo justifiquen razones de salud
pública, un Estado Parte podrá designar los pasos fronterizos terrestres en los
que se crearán las capacidades previstas en el anexo 1, teniendo en cuenta los
criterios siguientes:
a) el
volumen y la frecuencia de los diversos tipos de tráfico internacional en los
pasos fronterizos terrestres que se puedan designar en el Estado Parte, en
comparación con otros puntos de entrada: y
b) los
riesgos para la salud pública existentes en las zonas donde se origina o que
atraviesa el tráfico internacional antes de llegar a un determinado paso
fronterizo terrestre.
2. Los Estados Partes con fronteras comunes;
deberán considerar:
a) la
posibilidad de alcanzar acuerdos bilaterales o multilaterales o formalizar
arreglos relativos a la prevención o el control de la transmisión internacional
de enfermedades en pasos fronterizos terrestres de conformidad con el artículo
57; y
b) la
designación conjunta de pasos fronterizos terrestres adyacentes para poner en
práctica las capacidades descritas en el anexo 1 de conformidad con el párrafo
1 de este artículo.
Ficha articulo
Artículo 22 Función de las autoridades competentes
1. Las autoridades competentes:
a) se
encargarán de vigilar los equipajes, cargas, contenedores, medios de
transporte, mercancías, paquetes postales y restos humanos que salgan y lleguen
de zonas afectadas, para que se mantengan en condiciones que impidan la
presencia de fuentes de infección o contaminación, incluidos vectores y
reservorios;
b) se
asegurarán, en la medida de lo posible, de que las instalaciones utilizadas por
los viajeros en los puntos de entrada se mantienen en buenas condiciones
higiénicas y exentas de fuentes de infección o contaminación, incluidos
vectores y reservorios;
c) se encargarán de supervisar toda
desratización, desinfección, desinsectación o descontaminación de equipajes,
cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes
postales y restos humanos, así como las medidas sanitarias aplicadas a las
personas, según proceda de conformidad con el presente Reglamento;
d) notificarán
a los operadores de medios de transporte, con la mayor antelación posible, su
intención de someter un medio de transporte a medidas de control y, cuando sea
posible, les informarán por escrito sobre los métodos que se utilizarán;
e) se encargarán de supervisar la
eliminación y la evacuación higiénica del agua o los alimentos contaminados,
las deyecciones humanas o animales, las aguas residuales y cualquier otra
materia contaminada de un medio de transporte;
f) adoptarán
todas las medidas practicables compatibles con el presente Reglamento para
vigilar y controlar la evacuación por las embarcaciones de aguas residuales,
desperdicios, agua de lastre y otras materias potencialmente patógenas que
puedan contaminar las aguas de un puerto, un río, un canal, un estrecho, un
lago u otras vías navegables internacionales;
g) se encargarán de supervisar a los
prestadores de servicios para los viajeros, equipajes, cargas, contenedores,
medios de transporte, mercancías, paquetes postales y restos humanos en los
puntos de entrada, incluso practicando inspecciones, exámenes médicos según
proceda;
h) habrán
previsto medidas de contingencia para afrontar eventos de salud pública
inesperados; e
i) se
comunicarán con el Centro Nacional de Enlace para el RSI acerca de las medidas
de salud pública pertinentes adoptadas de conformidad con el presente
Reglamento.
2. Las medidas sanitarias recomendadas por la
OMS respecto de los viajeros, equipajes, cargas, contenedores, medios de
transporte, mercancías, paquetes postales, restos humanos procedentes de una
zona afectada podrán volver a aplicarse si se dispone de indicios verificables
y/o pruebas de que las medidas aplicadas a la salida de la zona afectada no han
surtido efecto.
3. Los
procedimientos sanitarios de desinsectación, desratización, desinfección,
descontaminación y de otro tipo se aplicarán evitando que causen lesiones y en
la medida de lo posible, molestias a las personas, o repercutan en el entorno
de modo que afecten a la salud pública o dañen equipajes, cargas, contenedores,
medios de transporte, mercancías o paquetes postales.
Ficha articulo
TÍTULO V - MEDIDAS DE SALUD PÚBLICA
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo 23 Medidas sanitarias a la llegada o la salida
1. Sin perjuicio de los acuerdos
internacionales aplicables y de lo dispuesto en los artículos pertinentes del
presente Reglamento, un Estado Parte podrá exigir, con fines de salud pública,
a la llegada o la salida:
a) a los viajeros:
i) información sobre su destino para poder tomar
contacto con ellos;
ii) información sobre su itinerario, para
averiguar si han estado en una zona afectada o sus proximidades, o sobre otros
posibles contactos con una infección o contaminación antes de la llegada, así
como el examen de los documentos sanitarios de los viajeros que prescriba el
presente Reglamento; y/o
iii) un examen médico no invasivo lo menos intrusivo
posible que permita lograr el objetivo de salud pública;
b) la inspección de equipajes,
cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales y
restos humanos.
2. Sobre la base de las pruebas obtenidas mediante
las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, o por otros
medios, sobre la existencia de un riesgo para la salud pública, los Estados
Partes podrán aplicar medidas adicionales de salud de conformidad con el
presente Reglamento, en particular en relación con viajeros sospechosos o
afectados, según el caso, el examen médico lo menos intrusivo e invasivo
posible que permita lograr el objetivo de salud pública consistente en prevenir
la propagación internacional de enfermedades.
3. No
se realizará ningún examen médico ni se procederá a ninguna vacunación ni se
adoptará ninguna medida profiláctica ni sanitaria en virtud del presente
Reglamento sin el consentimiento informado previo y explícito del viajero o de
sus padres o tutores, con la salvedad de lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 31, y de conformidad con la legislación y las obligaciones
internacionales del Estado Parte.
4. Los
viajeros que deban ser vacunados o recibir medidas profilácticas en virtud del
presente Reglamento, o sus padres o tutores, serán informados de los posibles
riesgos relacionados con la vacunación o la no vacunación y con la aplicación o
no aplicación de medidas profilácticas de conformidad con la legislación y las
obligaciones internacionales del Estado Parte. Los Estados Partes informarán al
personal médico de estos requisitos de conformidad con su respectiva
legislación.
5. Sólo
se llevarán a cabo exámenes médicos o se someterá a los viajeros a protocolos
médicos, vacunas u otras medidas profilácticas que entrañen un riesgo de
transmisión de enfermedades si ello se hace de conformidad con normas de
seguridad reconocidas nacionalmente o internacionalmente para reducir al mínimo
ese riesgo.
Ficha articulo
Capítulo II - Disposiciones especiales relativas a los medios de transporte
y los operadores de medios de transporte
Artículo 24 Operadores de medios de transporte
1. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas practicables que sean compatibles con el presente Reglamento para
asegurarse de que los operadores de medios de transporte:
a) cumplen
las medidas sanitarias recomendadas por la OMS y adoptadas por ellos;
b) informan
a los viajeros de las medidas sanitarias recomendadas por la OMS y adoptadas
por los Estados Partes para su aplicación a bordo; y
c) mantienen
permanentemente los medios de transporte a su cargo libres de fuentes de
infección o contaminación, incluidos vectores y reservorios. Se podrá
exigir la aplicación de medidas de control de las fuentes de infección o
contaminación si se descubren pruebas de su presencia.
2. En el anexo 4 figuran las disposiciones
particulares relativas a los medios de transporte y los operadores de medios de
transporte a que se refiere el presente artículo. En el anexo 5 figuran las
medidas concretas aplicables a los medios de transporte y a los operadores de
medios de transporte con respecto a las enfermedades trasmitidas por vectores.
Ficha articulo
Artículo 25 Embarcaciones y aeronaves en tránsito
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 43, o salvo que lo autoricen
los acuerdos internacionales aplicables, ningún Estado Parte aplicará medida
sanitaria alguna:
a) a
las embarcaciones que, no procediendo de una zona afectada, transiten por un
canal u otra vía de navegación dentro del territorio de un Estado Parte en ruta
hacia un puerto situado en el territorio de otro Estado. La autoridad
competente permitirá, bajo su vigilancia, el aprovisionamiento de
combustible, agua, víveres y suministros;
b) a
las embarcaciones que naveguen por sus aguas jurisdiccionales sin atracar en un
puerto ni fondear en la costa, y
c) a
las aeronaves en tránsito en un aeropuerto bajo su jurisdicción, con la
salvedad de que éstas podrán ser obligadas a permanecer en una zona determinada
del aeropuerto sin efectuar embarques o desembarques ni carga o descarga. No
obstante, bajo la supervisión de las autoridades competentes, esas aeronaves se
podrán aprovisionar de combustible, agua, víveres y suministros.
Ficha articulo
Artículo 26 Camiones trenes y autocares civiles en tránsito
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 43, o salvo que lo autoricen
los acuerdos internacionales pertinentes, no se aplicará medida sanitaria
alguna a ningún camión, tren ni autocar civil que no proceda de una zona
afectada y que atraviese un territorio sin realizar operaciones de embarque,
desembarque, carga o descarga.
Ficha articulo
Artículo 27 Medios de transporte afectados
1. Cuando a bordo de un medio de transporte se
hallen signos o síntomas clínicos e información basada en hechos o pruebas de
un riesgo para la salud pública, incluidas fuentes de infección o
contaminación, la autoridad competente considerará que el medio de transporte
está afectado y podrá:
a) desinfectar,
descontaminar, desinsectar o desratizar el medio de transporte, según proceda,
o hacer que estas medidas sean aplicadas bajo su supervisión; y
b) decidir
en cada caso la técnica que se empleará para garantizar un nivel adecuado de
control del riesgo para la salud pública según lo previsto en el presente
Reglamento. Cuando existan métodos o materiales aconsejados por la OMS para estos
procedimientos, serán éstos los que se utilicen, a menos que la
autoridad competente determine que otros métodos son igualmente seguros y
fiables.
De ser
necesario, la autoridad competente podrá adoptar medidas sanitarias
adicionales, incluso el aislamiento de los medios de transporte, para impedir
la propagación de la enfermedad. Dichas medidas adicionales se notificarán al
Centro Nacional de Enlace para el RSI.
2. Si la autoridad competente en el
punto de entrada no está en condiciones de aplicar las medidas de control
prescritas en este artículo, se podrá permitir la partida del medio de
transporte con sujeción a las condiciones siguientes:
a) cuando
se produzca la salida, la autoridad competente facilitará la información a que
se hace referencia en el apartado b) a la autoridad competente del siguiente
punto de entrada conocido; y
b) si
se trata de una embarcación, se anotarán en el certificado de control de
sanidad a bordo las pruebas encontradas y las medidas de control exigidas.
La
autoridad competente permitirá, bajo su vigilancia, el aprovisionamiento de
combustible, agua potable, víveres y suministros.
3. Un
medio de transporte que se haya considerado afectado dejará de considerarse
como tal si la autoridad competente se ha cerciorado:
a) de
que se han aplicado efectivamente las medidas previstas en el párrafo 1 del
presente artículo, y
b) de
que las condiciones a bordo no constituyen un riesgo para la salud pública.
Ficha articulo
Artículo 28 Embarcaciones y aeronaves en puntos de entrada
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 43 o de lo previsto en los acuerdos internacionales aplicables, no se
podrá negar a una embarcación o una aeronave el acceso a un punto de entrada
por motivos de salud pública. Ello no obstante, si el punto de entrada no
dispone de medios para la aplicación de las medidas sanitarias contempladas en
el presente Reglamento, se podrá ordenar a la embarcación o la aeronave que
prosiga el viaje, por su cuenta y riesgo, hasta el punto de entrada apropiado
más cercano que convenga para el caso, salvo que la embarcación o la aeronave
tengan un problema operativo que haga inseguro ese desvío.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 o de lo previsto en los acuerdos
internacionales aplicables, los Estados Partes no denegarán la libre plática a
las embarcaciones o aeronaves por razones de salud pública; en particular, no
denegarán el embarque o desembarque, la carga o descarga de mercancías o
cargas, ni el abastecimiento de combustible, agua, víveres y suministros. Los
Estados Partes podrán supeditar el otorgamiento de la libre plática a una
inspección y, si se descubre a bordo una fuente de infección a contaminación, a
la aplicación de las medidas necesarias de desinfección, descontaminación,
desinsectación o desratización, o de otras medidas necesarias para prevenir la
propagación de la infección o contaminación.
3. Siempre
que sea posible y a reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Estados
Partes autorizarán la libre plática por radio u otro medio de comunicación a
una embarcación o aeronave cuando, sobre la base de la información que
facilite antes de su llegada, consideren que no provocará la introducción o
propagación de enfermedades.
4. Los
capitanes de embarcaciones y los pilotos de aeronaves, o sus representantes,
pondrán en conocimiento de las autoridades de los puertos y aeropuertos de
destino, con la mayor antelación posible a la llegada, todo caso de enfermedad
con signos de naturaleza infecciosa o prueba de riesgo para la salud pública a
bordo tan pronto como el capitán o piloto tengan conocimiento de dicha
enfermedad o riesgo. Esta información será transmitida de inmediato a la
autoridad competente del puerto o aeropuerto. En caso de urgencia, el capitán o
piloto comunicará la información directamente a la autoridad competente del
puerto o aeropuerto.
5. En
caso de que una aeronave o embarcación sospechosa o afectada aterrice o
atraque, por motivos ajenos a la voluntad del piloto de la aeronave o el
capitán de la embarcación, en otro lugar que no sea el aeropuerto o el puerto
en que debía hacerlo, se seguirá el procedimiento siguiente:
a) el piloto de la aeronave o el capitán
de la embarcación, o cualquier otra persona al mando de la misma,
procurará por todos los medios comunicarse sin tardanza con la autoridad competente
más próxima;
b) la autoridad competente, tan pronto
como haya recibido aviso del aterrizaje, podrá aplicar las medidas sanitarias
recomendadas por la OMS u otras medidas sanitarias contempladas en el presente
Reglamento;
c) salvo que sea necesario por motivos
urgentes o a efectos de comunicación con la autoridad competente, ningún
pasajero a bordo de la aeronave o de la embarcación podrá alejarse del lugar de
aterrizaje o de atraque, ni se retirará de ese lugar carga alguna, a menos que
la autoridad competente lo autorice; y
d) una vez cumplidas todas las medidas
exigidas por la autoridad competente, la aeronave o la embarcación podrá, por
lo que atañe a las medidas sanitarias, dirigirse al aeropuerto o al puerto en
el que hubiera debido aterrizar o atracar, o, si por razones técnicas no puede
hacerlo, a otro aeropuerto o puerto que convenga para el caso.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente artículo, los capitanes de embarcaciones y los pilotos de
aeronaves podrán adoptar las medidas de urgencia que sean necesarias para la
salud y la seguridad de los viajeros a bordo. Tan pronto como sea posible
informarán a la autoridad competente de las medidas que hayan adoptado de
conformidad con el presente párrafo.
Ficha articulo
Artículo 29 Camiones, trenes y autocares civiles en puntos de entrada
En
consulta con los Estados Partes, la OMS elaborará principios orientadores sobre
la aplicación de medidas sanitarias a camiones, trenes y autocares civiles en
puntos de entrada y pasos fronterizos terrestres.
Ficha articulo
Capítulo III - Disposiciones especiales relativas a los viajeros
Artículo 30 Viajeros sometidos a observación de salud pública
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 o salvo que lo autoricen los
acuerdos internacionales aplicables, los viajeros sospechosos que a la llegada
sean sometidos a observación de salud pública podrán continuar su viaje
internacional si no suponen un riesgo inminente para la salud pública y si el
Estado Parte informa a la autoridad competente en el punto de entrada en
destino, de conocerse este último, de su prevista llegada. A su llegada, el
viajero deberá informar a esa autoridad.
Ficha articulo
Artículo 31 Medidas sanitarias relacionadas con la entrada de viajeros
1. No se exigirá un examen médico
invasivo, la vacunación ni otras medidas profilácticas como condición para la
entrada de viajeros en el territorio de un Estado Parte, no obstante, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32, 42 y 45, el presente Reglamento
no impide que los Estados Partes exijan un examen médico, la vacunación u otras
medidas profilácticas, o certificado de vacunación o prueba de la
aplicación de otras medidas profilácticas, en los casos siguientes:
a) cuando
sea necesaria para determinar si existe un riesgo para la salud pública;
b) como
condición para la entrada de viajeros que pretenden solicitar una residencia
temporal o permanente;
c) como
condición para la entrada de viajeros de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 43 o en los anexos 6 y 7; o
d) cuando se efectúen de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23.
2. Si un viajero al que un Estado Parte puede
exigir un examen médico, la vacunación u otras medidas profilácticas de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo no da su consentimiento para
tales medidas o se niega a facilitar la información o los documentos a que hace
referencia el párrafo 1(a) del artículo 23, el Estado Parte de que se trate
podrá denegar, de conformidad con los artículos 32, 42 y 45, la entrada
de ese viajero. Si hay pruebas de un riesgo inminente para la salud pública, el
Estado Parte, de conformidad con su legislación nacional y en la medida
necesaria para controlar ese riesgo, podrá obligar al viajero, con
arreglo al párrafo 3 del artículo 23, a someterse a lo siguiente:
a) el
examen médico lo menos invasivo e intrusivo posible que permita lograr el
objetivo de salud pública;
b) la
vacunación u otra medida profiláctica; o bien
c) otras medidas sanitarias reconocidas
que impidan o controlen la propagación de la enfermedad, con inclusión
del aislamiento, la cuarentena o el sometimiento del viajero a observación de
salud pública.
Ficha articulo
Artículo 32 Trato dispensado a los viajeros
Cuando
los Estados Partes apliquen medidas sanitarias de conformidad con el presente
Reglamento, tratarán a los viajeros respetando su dignidad, sus derechos
humanos y sus libertades fundamentales y reducirán al mínimo las molestias o
inquietudes asociadas con tales medidas, lo que incluirá:
a) tratar
a todos los viajeras con cortesía y respeto;
b) tener
en cuenta las consideraciones de género, socioculturales, étnicas y religiosas
de importancia para los viajeros; y
c) proporcionar u ocuparse de que tengan
alimentos adecuados y agua, instalaciones y vestimenta apropiados, proteger el
equipaje y otras pertenencias, ofrecer un tratamiento médico adecuado, medios
para las comunicaciones necesarias en lo posible en un idioma que entiendan y
otras medidas adecuadas para los viajeros que estén en cuarentena, aislados o
sometidos a exámenes médicos u otros procedimientos relacionados con objetivos
de salud pública.
Ficha articulo
Capítulo IV - Disposiciones especiales relativas a las mercancías, los
contenedores y las zonas de carga de contenedores
Artículo 33 Mercancías en tránsito
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, o salvo que lo autoricen los
acuerdos internacionales aplicables, las mercancías en tránsito sin trasbordo,
a excepción de los animales vivos, no serán sometidas a medidas sanitarias en
virtud del presente Reglamento ni serán retenidas por motivos de salud pública.
Ficha articulo
Artículo 34 Contenedores y zonas de carga de contenedores
1. Los Estados Partes se
asegurarán, en la medida de lo posible, de que los expedidores utilizan en el
tráfico internacional contenedores que se mantienen exentos de fuentes de
infección o contaminación, incluidos vectores y reservorios, particularmente
durante el proceso de empaquetado.
2. Los
Estados Partes se asegurarán, en la medida de lo posible, de que las zonas de
carga de contenedores se mantienen exentas de fuentes de infección o
contaminación, incluidos vectores y reservorios.
3. Cuando,
en opinión de un Estado Parte, el volumen del tráfico internacional de
contenedores tenga una magnitud suficiente, las autoridades competentes
adoptarán todas las medidas practicables compatibles con el presente Reglamento,
incluida la realización de inspecciones, para evaluar las condiciones
sanitarias de las zonas de carga de contenedores y de los contenedores, a fin
de cerciorarse de que se cumplen las obligaciones estipuladas en el presente
Reglamento.
4. En
las zonas de carga de contenedores se habilitarán instalaciones para la
inspección y el aislamiento de contenedores, cuando sea factible.
5. Los
consignadores y consignatarios de contenedores harán todo lo posible por evitar
la contaminación de la carga de unos contenedores por la de otros cuando se
utilicen para múltiples fines.
Ficha articulo
TÍTULO VI - DOCUMENTOS SANITARIOS
Artículo 35 Disposición general
En el
tráfico internacional no se exigirán otros documentos sanitarios que los
previstos en el presente Reglamento o en las recomendaciones formuladas por la
OMS, aunque debe tenerse en cuenta, sin embargo, que este artículo no se
aplicará a los viajeros que soliciten residencia temporal o permanente ni a las
prescripciones sobre la documentación de la salubridad de las mercancías o
cargas objeto de comercio internacional contenidas en los acuerdos
internacionales pertinentes. A condición de que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 23, la autoridad competente podrá pedir que
se cumplimenten formularios sobre datos de contacto y cuestionarios sobre la
salud de los viajeros.
Ficha articulo
Artículo 36 Certificados de vacunación u otras medidas profilácticas
1. Las vacunas y los tratamientos
profilácticos que se administren a los viajeros en cumplimiento de lo prescrito
en el presente Reglamento o en las recomendaciones pertinentes, así como los
certificados correspondientes, se ajustarán a las disposiciones del anexo 6 y
cuando proceda, del anexo 7 por lo que respecta a determinadas enfermedades.
2. No
se denegará la entrada a los viajeros en posesión de un certificado de
vacunación o de otro tratamiento profiláctico expedido de conformidad con lo
dispuesto en el anexo 6 y, cuando proceda, en el anexo 7, como consecuencia de
la enfermedad a la que se refiera el certificado, incluso cuando procedan de
una zona afectada, a menos que la autoridad competente tenga indicios
verificables y/o pruebas para pensar que la vacunación u otro tratamiento
profiláctico no haya resultado eficaz.
Ficha articulo
Artículo 37 Declaración Marítima de Sanidad
1. Antes de la llegada al primer puerto de
escala en el territorio de un Estado Parte, el capitán de una embarcación
averiguará cuál es el estado de salud a bordo y, salvo en los casos en que ese
Estado Parte no lo exija, cumplimentará y entregará a su llegada, o
antes de la llegada si la embarcación está equipada a ese efecto y el Estado
Parte exige la entrega por adelantado, una Declaración Marítima de Sanidad,
refrendada por el médico de a bordo si lo hubiere, a la autoridad competente
del citado puerto.
2. El
capitán de la embarcación, o el médico de a bordo si lo hubiere, facilitará
toda la información que pida la autoridad competente sobre las condiciones de
sanidad a bordo durante una travesía internacional.
3. La Declaración Marítima de Sanidad se
ajustará al modelo del anexo 8.
4. Los
Estados Partes podrán:
a) eximir
de la presentación de la Declaración Marítima de Sanidad a todas las
embarcaciones que arriben, o
b) exigir
la presentación de la Declaración Marítima de Sanidad en virtud de una
recomendación concerniente a las embarcaciones procedentes de zonas afectadas,
o bien exigirla a las que por cualquier otro motivo puedan ser portadoras de
infección o contaminación.
Los
Estados Panes deberán comunicar estas prescripciones a los armadores o sus
agentes.
Ficha articulo
Artículo 38 Parte sanitaria de la Declaración General de Aeronave
1. Durante el vuelo, o al aterrizaje en el
primero de los aeropuertos que haya de tocar en el territorio de un Estado
Parte, el piloto al mando de una aeronave, o su representante,
cumplimentará cuanto mejor pueda y entregará a la autoridad competente del
aeropuerto, salvo en los casos en que el Estado Parte no lo exija, la parte
sanitaria de la Declaración General de Aeronave, que deberá ajustarse al modelo
del anexo 9.
2. El
piloto al mando de una aeronave, o su representante, facilitará toda la
información que pida el Estado Parte respecto a las condiciones de sanidad a
bordo durante el viaje internacional y a toda medida sanitaria aplicada a la
aeronave.
3. Los
Estados Partes podrán:
a) eximir
de la presentación de la parte sanitaria de la Declaración General de Aeronave
a todas las aeronaves que arriben; o
b) exigir la presentación de la parte
sanitaria de la Declaración General de Aeronave en virtud de una recomendación
concerniente a las aeronaves procedentes de zonas afectadas, o bien exigirla a
las aeronaves que por cualquier otro motivo puedan ser portadoras de infección
o contaminación.
Los
Estados Partes deberán comunicar estas prescripciones a las compañías de
navegación aérea o sus agentes.
Ficha articulo
Artículo 39 Certificados de sanidad a bordo de una embarcación
1. Los certificados de exención del control de
sanidad a bordo y de control de sanidad a bordo tendrán una validez máxima de
seis meses. Este periodo podrá prorrogarse un mes más si la inspección o las
medidas de control exigidas no pueden realizarse en el puerto.
2. Cuando
no se presente un certificado válido de exención del control de sanidad a bordo
o un certificado válido de control de sanidad a bordo, o cuando a bordo de una
embarcación se hallen pruebas de un riesgo para la salud pública, el Estado
Parte podrá proceder conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 27.
3. Los
certificados a que se refiere el presente artículo se ajustarán al modelo del
anexo 3.
4. Siempre
que sea posible, las medidas de control se aplicarán cuando la embarcación y
las bodegas estén vacías. En el caso de las embarcaciones en lastre, se
aplicarán antes de que empiecen las operaciones de carga.
5. Cuando
se exijan medidas de control y éstas se hayan cumplido satisfactoriamente, la
autoridad competente expedirá un certificado de control de sanidad a bordo,
dejando constancia de las pruebas encontradas y las medidas de control
adoptadas.
6. En
los puertos designados de conformidad con el artículo 20 del presente
Reglamento, la autoridad competente podrá expedir certificados de exención del
control de sanidad a bordo si se ha cerciorado de que la embarcación está
exenta de infección y contaminación, incluidos vectores y reservorios. De
ordinario, sólo se expedirá este certificado si la inspección se ha
efectuado con la embarcación y las bodegas vacías o cargadas exclusivamente de
lastre o de otros materiales que, por su naturaleza o por su estibado, permitan
una inspección detenida de las bodegas.
7. Cuando
la autoridad competente del puerto donde se hayan aplicado medidas de control
sanitario considere que las condiciones en que la operación se ha realizado no
permiten obtener un resultado satisfactorio, deberá dejar constancia de ese
parecer en el certificado de control de sanidad a bordo.
Ficha articulo
TÍTULO VII - TASAS SANITARIAS
Artículo 40 Cobro de tasas por las medidas sanitarias relativas a
viajeros
1. Excepto en el caso de los viajeros que
pretenden obtener residencia temporal o permanente, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 2 del presente artículo, los Estados Partes no percibirán tasa
alguna en virtud del presente Reglamento por la aplicación de las siguientes
medidas de protección de la salud pública:
a) por
los exámenes médicos previstos en el presente Reglamento, ni por ningún examen
suplementario que pueda exigir el Estado Parte de que se trate para conocer el
estado de salud del viajero examinado;
b) por
las vacunaciones u otras intervenciones profilácticas practicadas a la llegada
de los viajeros, que no sean requisitos publicados o sean requisitos publicados
con menos de 10 días de antelación a la administración de las vacunaciones u
otras intervenciones profilácticas;
c) por
las medidas apropiadas de aislamiento o cuarentena de los viajeros;
d) por
los certificados expedidos a los viajeros con el fin de especificar las medidas
aplicadas y la fecha de aplicación; o
e) por
las medidas sanitarias adoptadas en relación con el equipaje que acompaña a los
viajeros.
2. Los Estados Partes podrán cobrar tasas por
aplicar medidas sanitarias diferentes de las previstas en el párrafo 1 del
presente artículo, incluidas las adoptadas principalmente en beneficio de los
viajeros.
3. Cuando
se cobren tasas por aplicar a los viajeros las medidas sanitarias previstas en el
presente Reglamento, en cada Estado Parte sólo habrá una tarifa para las tasas,
y todas ellas:
a) respetarán
esa tarifa;
b) no
excederán del costo efectivo del servicio prestado; y
c) se
cobrarán sin distinción de nacionalidad, domicilio o residencia del
viajero de que se trate.
4. La tarifa, y sus posibles enmiendas,
habrán de publicarse al menos 10 días antes de su cobro.
5. Ninguna
disposición del presente Reglamento impedirá a los Estados Partes reclamar el
reembolso de los gastos en que hubieran incurrido para aplicar las medidas
sanitarias descritas en el párrafo 1 del presente artículo:
a) a
los operadores o propietarios de medios de transpone en relación con sus
empleados; o
b) a
las aseguradoras pertinentes.
6. En ningún caso se denegará a los viajeros o
a los operadores de medios de transporte la posibilidad de abandonar el
territorio de un Estado Parte porque adeuden las tasas mencionadas en los
párrafos 1 ó 2 del presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 41 Aplicación de tasas a equipajes, cargas, contenedores,
medios
de transporte, mercancías o paquetes postales
1. Cuando se cobren tasas por aplicar medidas
sanitarias a equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías
o paquetes postales de conformidad con el presente Reglamento, en cada Estado
Parte sólo habrá una tarifa para las tasas, y todas ellas:
a) respetarán
esa tarifa;
b) no
excederán del costo efectivo del servicio prestado; y
c) se cobrarán sin distinción de
nacionalidad, pabellón, registro o propiedad de los equipajes, cargas, contenedores,
medios de transporte, mercancías o paquetes postales. En particular no se
establecerá distinción alguna entre equipajes, cargas, contenedores,
medios de transporte, mercancías o paquetes postales nacionales y extranjeros.
2. La tarifa, y sus posibles enmiendas, habrán
de publicarse al menos 10 días antes de su cobro.
Ficha articulo
TÍTULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42 Aplicación de medidas sanitarias
La
aplicación de las medidas sanitarias que se adopten en cumplimiento del
presente Reglamento será inmediata y perentoria y se hará de manera
transparente y no discriminatoria.
Ficha articulo
Artículo 43 Medidas sanitarias adicionales
1. El presente Reglamento no impedirá que,
en respuesta a riesgos específicos para la salud pública o emergencias de salud
pública de importancia internacional, los Estados Partes apliquen medidas
sanitarias acordes con su legislación nacional pertinente y las obligaciones
dimanantes del derecho internacional:
a) que
proporcionen un nivel igual o mayor de protección sanitaria que las recomendaciones
de la OMS; o
b) que
en otras circunstancias estarían prohibidas por el artículo 25, el artículo 26,
los párrafos 1 y 2 del artículo 28, el artículo 30, el párrafo 1(c) del
artículo 31 y el artículo 33, siempre que esas medidas no sean incompatibles de
otro modo con este Reglamento.
Estas
medidas no habrán de ser más restrictivas del tráfico internacional ni más
invasivas ni intrusivas para las personas que otras opciones razonablemente
disponibles que permitan lograr el nivel adecuado de protección sanitaria.
2. Para
determinar si aplican las medidas sanitarias referidas en el párrafo 1 del
presente artículo u otras medidas sanitarias previstas en el párrafo 2 del
artículo 23, el párrafo 1 del artículo 27, el párrafo 2 del artículo 28 y el párrafo
2(c) del artículo 31, los Estados Partes se basarán en:
a) principios
científicos;
b) las
pruebas científicas disponibles de un riesgo para la salud humana a si esas
pruebas son insuficientes, la información disponible, incluida la procedente de
la OMS y otras organizaciones intergubernamentales y órganos internacionales
pertinentes; y
c) toda
orientación o recomendación específicas disponibles de la OMS.
3. Si un Estado Parte aplica algunas de las
medidas sanitarias adicionales previstas en el párrafo 1 del presente artículo
y éstas conllevan trabas significativas para el tráfico internacional, dicho
Estado Parte comunicará a la OMS las razones de salud pública y la información
científica pertinente. La OMS transmitirá esa información a otros Estados Partes,
y comunicará información sobre las medidas sanitarias aplicadas. Para los fines
del presente artículo, en general, por trabas significativas se entiende
impedir la entrada o la salida internacionales de viajeros, equipajes, cargas,
contenedores, medios de transporte, mercancías, etc., o retrasarlas por más de
24 horas.
4. Tras
evaluar la información facilitada de conformidad con los párrafos 3 y 5 del
presente artículo y otros datos pertinentes, la OMS podrá pedir al Estado Parte
en cuestión que reconsidere la aplicación de las medidas.
5. Si
un Estado Parte aplica algunas de !as medidas sanitarias adicionales previstas
en los párrafos 1 y 2 del presente artículo y éstas conllevan trabas
significativas para el tráfico internacional, dicho Estado Parte
comunicará a la OMS, dentro de las 48 horas siguientes a su aplicación,
esas medidas y sus razones de salud pública, a menos que las medidas sean
objeto de una recomendación temporal o permanente.
6. El
Estado Parte que aplique una medida sanitaria en virtud de los párrafos 1 ó 2
del presente artículo revisará la medida dentro de un plazo de tres meses
teniendo en cuenta las orientaciones de la OMS y los criterios enunciados en el
párrafo 2 del presente artículo.
7. Sin
perjuicio de los derechos que le amparen en virtud del artículo 56, un Estado
Parte afectado por una medida adoptada de conformidad con los párrafos 1 ó 2
del presente artículo podrá pedir al Estado Parte que la aplica que mantenga
consultas con él. La finalidad de esas consultas es aclarar la información
científica y las razones de salud pública en que se basa la medida y encontrar
una solución aceptable para ambos.
8. Las
disposiciones del presente artículo se podrán aplicar a la adopción de medidas
respecto de viajeros que participan en congregaciones de masas.
Ficha articulo
Artículo 44 Colaboración y asistencia
1. Los Estados Partes se comprometen a
colaborar entre si en la medida de lo posible para:
a) la
detección y evaluación de eventos, y la respuesta a los mismos, según lo que
dispone el presente Reglamento;
b) la
prestación o facilitación de cooperación técnica y apoyo logístico, en
particular para el desarrollo y reforzamiento de las capacidades en la esfera
de la salud pública que requiere el presente Reglamento;
c) la
movilización de recursos financieros para facilitar la aplicación de sus
obligaciones dimanantes del presente Reglamento; y
d) la
formulación de proyectos de ley y otras disposiciones legales y administrativas
para la aplicación del presente Reglamento.
2. La OMS colaborará con los
Estados Partes en la medida de lo posible para:
a) la
evaluación y estimación de sus capacidades en la esfera de la salud pública
para facilitar la aplicación efectiva del presente Reglamento;
b) la
prestación o facilitación de cooperación técnica y apoyo logístico a los
Estados Partes; y
c) la
movilización de recursos financieros en apoyo de los países en desarrollo para
crear, reforzar mantener las capacidades a que se refiere el anexo 1.
3. La colaboración a que hace referencia el
presente artículo podrá llevarse a la práctica a través de múltiples canales,
incluidos los bilaterales, a través de redes regionales y las oficinas
regionales de la OMS, y a través de organizaciones intergubernamentales y
órganos internacionales.
Ficha articulo
Artículo 45 Tratamiento de los datos personales
1. La información sanitaria
que los Estados Partes obtengan o reciban en cumplimiento del presente
Reglamento de otro Estado Parte o de la OMS y que se refiera a personas
identificadas o identificables será considerada confidencial y tratada de forma
anónima según estipule la legislación nacional.
2. Sin
perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, los Estados Partes podrán dar a
conocer y tratar datos personales cuando sea esencial para evaluar y manejar un
riesgo para la salud pública, pero los Estados Partes, de conformidad con la
legislación nacional, y la OMS se asegurarán de que los datos personales sean:
a) tratados
de manera justa y con arreglo a la ley, y evitando todo procesamiento adicional
incompatible con esa finalidad;
b) adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con esa finalidad;
c) exactos
y, cuando sea preciso, actualizados; deberán adoptarse todas las medidas
razonables necesarias para garantizar que los datos inexactos o incompletos
sean eliminados o rectificados; y
d) no
se conserven más tiempo del necesario.
3. A petición, la OMS proporcionará en lo
posible a una persona sus propios datos personales a los que se refiere este
artículo de manera inteligible, sin retrasos ni gastos excesivos y,
cuando sea necesario, permitirá su corrección.
Ficha articulo
Artículo 46 Transporte y manejo de sustancias biológicas, reactivos y
materiales para fines de
diagnóstico
Los
Estados Partes, de conformidad con la legislación nacional y teniendo en cuenta
las directrices internacionales pertinentes, facilitarán el transporte, la
entrada, la salida, el procesamiento y la eliminación de las sustancias
biológicas y las muestras para fines de diagnóstico, los reactivos y
otros materiales de diagnóstico que correspondan con fines de verificación y
respuesta de salud pública de conformidad con el presente Reglamento.
Ficha articulo
TÍTULO IX - LISTA DE EXPERTOS DEL RSI, COMITÉ
DE
EMERGENCIAS Y COMITÉ DE EXAMEN
Capítulo I - Lista de Expertos del RSI
Artículo 47 Composición
El
Director General establecerá una lista de expertos en todas las esferas de
competencia pertinentes (en adelante denominada "Lista de Expertos del RSI").
El Director General, al establecer la Lista de Expertos del RSI, se ajustará,
salvo disposición en contrario del presente Reglamento, al Reglamento de los
cuadros y comités de expertos (en adelante denominado el "Reglamento de los
cuadros de expertos de la OMS"). Además, el Director General nombrará a un
miembro a petición de cada Estado Parte y cuando proceda, a expertos
propuestos por organizaciones intergubernamentales y organizaciones de
integración económica regional pertinentes. Los Estados Partes interesados
comunicarán al Director General las calificaciones y el área de conocimientos
de cada uno de los expertos que presenten como candidatos a la Lista de
Expertos del RSI. El Director General informará periódicamente sobre la
composición de esta Lista a los Estados Partes, las organizaciones
intergubernamentales y organizaciones de integración económica regional
pertinentes.
Ficha articulo
Capítulo II - Comité de Emergencias
Artículo 48 Mandato y composición
1. El Director General establecerá un Comité
de Emergencias que asesorará a petición del Director General, sobre lo
siguiente:
a) si
un evento constituye una emergencia de salud pública de importancia
internacional;
b) si
procede declarar concluida una emergencia de salud pública de importancia
internacional; y
c) si
procede formular, modificar, prorrogar o anular una recomendación temporal.
2. El Comité de Emergencias estará integrado
por expertos elegidos por el Director General entre los miembros de la Lista de
Expertos del RSI y, cuando proceda, de otros cuadros de expertos de la
Organización. El Director General determinará la duración del nombramiento de
los miembros con el fin de asegurar su continuidad en la consideración de un
evento concreto y sus consecuencias. El Director General elegirá a los miembros
del Comité de Emergencias en función de las esferas de competencia y
experiencia requeridas para un periodo de sesiones concreto y teniendo debidamente
en cuenta el principio de la representación geográfica equitativa. Por lo menos
un miembro del Comité de Emergencias debe ser un experto designado por un
Estado Parte en cuyo territorio aparece el evento.
3. El
Director General podrá nombrar, por iniciativa propia o a petición del Comité
de Emergencias, a uno o más expertos técnicos que asesoren al Comité.
Ficha articulo
Artículo 49 Procedimiento
1. El Director General convocará las reuniones
del Comité de Emergencias seleccionando a algunos expertos entre aquellos a que
se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 48, habida cuenta de las
esferas de competencia y la experiencia de mayor interés para el evento
concreto de que se trate. A los efectos del presente artículo, por "reuniones"
del Comité de Emergencias se entenderá también las teleconferencias,
videoconferencias o comunicaciones electrónicas.
2. El
Director General facilitará al Comité de Emergencias el orden del día y toda la
información pertinente al evento, inclusive las informaciones proporcionadas
por los Estados Partes, así como las recomendaciones temporales cuya
formulación proponga el Director General.
3. El
Comité de Emergencias elegirá a un Presidente y preparará después de cada
reunión una breve acta resumida de sus debates y deliberaciones, incluido todo
asesoramiento sobre recomendaciones.
4. El
Director General invitará al Estado Parte en cuyo territorio ocurre el evento a
que exponga sus opiniones al Comité de Emergencias y a tal efecto, le
notificará las fechas y el orden del día de la reunión del Comité de
Emergencias con la mayor antelación posible. El Estado de que se trate,
sin embargo, no podrá pedir un aplazamiento de la reunión del Comité de
Emergencias con el fin de exponerle sus opiniones.
5. La
opinión del Comité de Emergencia se transmitirá al Director General para su
examen. El Director General resolverá en última instancia sobre esos asuntos.
6. El
Director General comunicará a los Estados Partes la aparición y la conclusión
de una emergencia de salud pública de importancia internacional, todas las
medidas sanitarias adoptadas por el Estado Parte de que se trate, y todas las
recomendaciones temporales, así como las modificaciones, prórrogas o la
anulación de esas recomendaciones, junto con la opinión del Comité de Emergencias.
El Director General informará a los operadores de medios de transporte, por
conducto de los Estados Partes, y a los organismos internacionales pertinentes
de esas recomendaciones temporales, inclusive su modificación, prórroga
o anulación. Subsiguientemente, el Director General pondrá a disposición del
público en general esa información y las recomendaciones.
7. Los
Estados Partes en cuyo territorio ocurre el evento podrán proponer al Director
General que anule la declaración de emergencia de salud pública de importancia
internacional y/o las recomendaciones temporales, y podrán realizar con
ese fin una presentación ante el Comité de Emergencias.
Ficha articulo
Capítulo III - Comité de Examen
Artículo 50 Mandato y composición
1. El Director General establecerá un Comité
de Examen, cuyas funciones serán las siguientes:
a) formular
recomendaciones técnicas al Director General respecto de las enmiendas al
presente Reglamento;
b) proporcionar
asesoramiento técnico al Director General en relación con las recomendaciones
permanentes, sus eventuales modificaciones o su anulación; y
c) proporcionar
asesoramiento técnico al Director General sobre los asuntos que éste le remita
en relación con el funcionamiento del presente Reglamento.
2. El Comité de Examen será considerado un comité
de expertos y estará sujeto al Reglamento de los cuadros de expertos de la OMS,
salvo cuando en el presente artículo se indique otra cosa.
3. El
Director General elegirá y designará a los miembros del Comité de Examen entre
las personas que integran la Lista de Expertos del RSI y, cuando proceda,
otros cuadros pertinentes de expertos de
la Organización.
4. El
Director General determinará el número de miembros que se han de invitar a cada
reunión del Comité de Examen, fijará la fecha y duración de la reunión, y
convocará al Comité.
5. El
Director General nombrará a los miembros del Comité de Examen solo para el
periodo que dure el trabajo de una reunión.
6. El
Director General elegirá a los miembros del Comité de Examen sobre la base de
los principios de representación geográfica equitativa, paridad entre los
géneros, equilibrio de expertos de países desarrollados y países en desarrollo,
representación de diferentes corrientes de pensamiento científico, enfoques y
experiencia práctica en distintas partes del mundo y un equilibrio
interdisciplinario adecuado.
Ficha articulo
Artículo 51 Funcionamiento
1. Las decisiones del Comité de Examen se
adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes.
2. El
Director General invitará a los Estados Miembros, las Naciones Unidas y sus
organismos especializados y otras organizaciones intergubernamentales u
organizaciones no gubernamentales pertinentes que mantienen relaciones
oficiales con la OMS a que designen representantes para que asistan a las
reuniones del Comité. Esos representantes podrán presentar memorandos y, con la
anuencia del presidente, hacer declaraciones sobre los temas que se examinen,
pero no tendrán derecho de voto.
Ficha articulo
Artículo 52 Informes
1. En cada reunión, el Comité de Examen
preparará un informe en el que se expondrá el dictamen del Comité. Este informe
será aprobado por el Comité de Examen antes de que finalice la reunión. Su
dictamen no obligará a la Organización y se emitirá al solo efecto de asesorar
al Director General. El texto del informe no podrá ser modificado sin la
anuencia del Comité.
2. Si
el Comité de Examen no logra unanimidad en sus conclusiones, todo miembro
tendrá derecho a expresar su opinión profesional discrepante en un informe
individual o colectivo en el que se expondrán las razones por las cuales se
sostiene una opinión divergente y que formará parte del informe del Comité.
3. El
informe del Comité de Examen se someterá al Director General, quien
comunicará el dictamen del Comité a la Asamblea de la Salud o al Consejo
Ejecutivo, para que lo examinen y actúen al respecto.
Ficha articulo
Artículo 53 Procedimiento relativo a las recomendaciones permanentes
Cuando
el Director General entienda que es necesaria y apropiada una recomendación
permanente en relación con un riesgo específico para la salud pública,
recabará la opinión del Comité de Examen. Además de los párrafos pertinentes de
las artículos 50 a 52, se aplicarán también las
disposiciones siguientes:
a) las
propuestas relativas a las recomendaciones permanentes, su modificación o su
anulación podrán ser sometidas al Comité de Examen por el Director General o
por los Estados Partes, por conducto del Director General;
b) todo
Estado Parte podrá presentar información pertinente para que el Comité la
examine;
c) el
Director General podrá solicitar a cualquier Estado Parte, organización
intergubernamental u organización no gubernamental que mantenga relaciones
oficiales con la OMS, que ponga a disposición del Comité de Examen la
información que obre en su poder concerniente al objeto de la recomendación
permanente propuesta, según lo especifique el Comité;
d) el Director General, a petición del
Comité de Examen o por propia iniciativa, podrá designar uno o más expertos
técnicos que asesoren al Comité. Esos expertos técnicos no tendrán derecho de
voto;
e) los informes en que se consigne el
dictamen del Comité de Examen con respecto a las recomendaciones permanentes se
presentarán al Director General, para que los examine y decida al respecto. El
Director General comunicará el dictamen del Comité a la Asamblea de la Salud;
f) el
Director General comunicará a los Estados Partes las recomendaciones
permanentes, así como sus modificaciones o su anulación, junto con el
dictamen del Comité de Examen;
g) el
Director General someterá las recomendaciones permanentes a la consideración de
la Asamblea de la Salud siguiente.
Ficha articulo
TÍTULO X - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 54 Presentación de informes y examen
1. Los Estados Partes y el Director General
informarán a la Asamblea de la Salud sobre la aplicación del presente Reglamento
según decida la Asamblea de
la Salud.
2. La
Asamblea de la Salud examinará periódicamente el funcionamiento del presente
Reglamento. Con ese fin podrá pedir asesoramiento al Comité de Examen por
conducto del Director General. El primero de esos exámenes se realizará antes
de que se cumplan cinco años de la entrada en vigor del Reglamento.
3. Periódicamente
la OMS realizará estudios en los que se examinará y evaluará el funcionamiento
del anexo 2. El primero de esos exámenes se realizará a más tardar un año
después de la entrada en vigor del Reglamento. Los resultados de esos exámenes
se someterán a la consideración de la Asamblea de la Salud según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 55 Enmiendas
1. Cualquiera de los Estados Partes o el
Director General podrán proponer enmiendas al presente Reglamento. Esas
propuestas de enmienda se someterán a la consideración de la Asamblea de
la Salud.
2. El
texto de las enmiendas propuestas será transmitido por el Director General a
todas los Estados Partes al menos cuatro meses antes de la reunión de la
Asamblea de la Salud en la que se propondrá su consideración.
3. Las
enmiendas del presente Reglamento que adopte la Asamblea de la Salud de
conformidad con el presente artículo entrarán en vigor para todos los Estados
Partes en los mismos términos y con sujeción a los mismos derechos y
obligaciones previstos en el Artículo 22 de la Constitución de la OMS y en los
artículos 59 a 64 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 56 Solución de controversias
1. En caso de que se produzca una controversia
entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación o la aplicación del
presente Reglamento, los Estados Partes en cuestión tratarán de resolverla en
primer lugar negociando entre ellos o de cualquier otra forma pacífica que
elijan, incluidos los buenos oficios, la mediación o la conciliación. De no
llegar a un entendimiento, las partes en disputa no estarán eximidas de
seguir tratando de resolver la controversia.
2. En
caso de que la controversia no se solucione por los medios descritos en el
párrafo 1 del presente artículo, los Estados Partes en cuestión podrán acordar
que se someta al Director General, quien hará todo lo posible por resolverla.
3. Todo
Estado Parte podrá en cualquier momento declarar por escrito al Director
General que reconoce como obligatorio el arbitraje para la solución de todas
las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente
Reglamento en las que sea parte, o de una controversia concreta frente a otro
Estado Parte que acepte la misma obligación. El arbitraje se realizará de
acuerdo con el Reglamento Facultativo de la Corte Permanente de Arbitraje para
el Arbitraje de Controversias entre Dos Estados vigente en el momento en que se
formule la petición de arbitraje. Los Estados Partes que hayan acordado
reconocer como obligatorio el arbitraje aceptarán el laudo arbitral con
carácter vinculante y definitivo. El Director General informará a la Asamblea
de la Salud acerca de dicha medida, según proceda.
4. Ninguna
disposición del presente Reglamento menoscabará los derechos de que gocen los
Estados Partes en virtud de un acuerdo internacional en el que puedan ser
partes a recurrir a los mecanismos de solución de controversias de otras
organizaciones intergubernamentales o establecidos en virtud de un acuerdo
internacional.
5. En
caso de que se produzca una controversia entre la OMS y uno o más Estados
Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente Reglamento, la
cuestión será sometida a la Asamblea de
la Salud.
Ficha articulo
Artículo 57 Relación con otros acuerdos
internacionales
1. Los
Estados Partes reconocen que el RSI y demás acuerdos internacionales
pertinentes deben interpretarse de forma que sean compatibles. Las
disposiciones del RSI no afectarán a los derechos y obligaciones de ningún Estado
Parte que deriven de otros acuerdos internacionales.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, ninguna
disposición del presente Reglamento impedirá que los Estados Partes que tengan
algunos intereses en común debido a sus condiciones sanitarias, geográficas,
sociales o económicas concluyan tratados o acuerdos especiales con objeto de
facilitar la aplicación del presente Reglamento, y en particular en lo que
respecta a las cuestiones siguientes:
a) intercambio
rápido y directo de información concerniente a la salud pública entre
territorios vecinos de diferentes Estados;
b) medidas
sanitarias aplicables al tráfico costero internacional y al tránsito
internacional por aguas bajo su jurisdicción;
c) medidas
sanitarias aplicables en la frontera común de territorios contiguos de
diferentes Estados;
d) arreglos
para el traslado de personas afectadas o restos humanos afectados por medios de
transporte especialmente adaptados para ese objeto; y
e) desratización,
desinsectación, desinfección, descontaminación u otros tratamientos
concebidos para eliminar de las mercancías los agentes patógenos.
3. Sin perjuicio de las obligaciones que
contraen en virtud del presente Reglamento, los Estados Partes que sean
miembros de una organización de integración económica regional aplicarán en sus
relaciones mutuas las normas comunes en vigor en esa organización de
integración económica regional.
Ficha articulo
Artículo 58 Acuerdos y reglamentos sanitarios internacionales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
62 y de las excepciones que a continuación se expresan, el presente
Reglamento sustituirá las disposiciones de los siguientes acuerdos y
reglamentos sanitarios internacionales entre los Estados obligados por sus
estipulaciones y entre esos Estados y la OMS:
a) Convención
Sanitaria Internacional, firmada en París el 21 de junio de 1926;
b) Convención Sanitaria Internacional sobre
Navegación Aérea, firmada en La Haya el 12 de abril de 1933;
c) Acuerdo Internacional sobre Supresión de las
Patentes de Santidad, firmado en París el 22 de diciembre de 1934;
d) Acuerdo Internacional sobre Supresión de Visas
Consulares en las Patentes de Sanidad, firmado en París el 22 de diciembre de
1934;
e) Convención firmada en París el 31 de octubre de
1938 para modificar la Convención Sanitaria Internacional del 21 de junio de
1926;
f) Convención Sanitaria Internacional de
1944, puesta a la firma en Washington el 15 de diciembre de 1944 para modificar
la Convención Sanitaria Internacional del 21 de junio de 1926;
g) Convención
Sanitaria Internacional sobre Navegación Aérea de 1944, puesta a la firma en
Washington el 15 de diciembre de 1944 para modificar la Convención del 12 de
abril de 1933;
h) Protocolo de 23 de abril de 1946
firmado en Washington para prorrogar la vigencia de la Convención Sanitaria
Internacional de 1944;
i) Protocolo
de 23 de abril de 1946 firmado en Washington para prorrogar la vigencia de la
Convención Sanitaria Internacional sobre Navegación Aérea de 1944;
j) Reglamento
Sanitario Internacional de 1951 y Reglamentos Adicionales de 1955, 1956, 1960,
1963 y 1965; y
k) Reglamento
Sanitario Internacional de 1969, y las modificaciones de 1973 y 1981.
2. Seguirá en vigor el Código Sanitario
Panamericano, firmado en La Habana el 14 de noviembre de 1924, con excepción de
los artículos 2, 9, 10, 11, 16 a 53 inclusive, 61 y 62, a los cuales se aplicarán las disposiciones pertinentes del párrafo 1
del presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 59 Entrada en vigor; plazo para la
recusación
o la formulación de reservas
1. De conformidad con lo preceptuado en el
Artículo 22 de la Constitución de la OMS, el plazo hábil para recusar el
presente Reglamento o una enmienda del mismo o para formular reservas a sus
disposiciones o a las enmiendas será de 18 meses desde la fecha en que el
Director General notifique la adopción del Reglamento o de una enmienda del
mismo por la Asamblea de la Salud. No surtirán efecto las notificaciones de
recusación ni las reservas que reciba el Director General después de vencido
ese plazo.
2. El
presente Reglamento entrará en vigor 24 meses después de la fecha de la
notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo,
salvo para:
a) los
Estados que hayan recusado el presente Reglamento o una enmienda del mismo de
conformidad con el artículo 61;
b) los Estados que hayan formulado una reserva,
para los que el presente Reglamento entrará en vigor según lo previsto en el
artículo 62;
c) los Estados que pasen a ser Miembros
de la OMS después de la fecha de la notificación del Director General a que se
hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo y que no sean ya partes
en el presente Reglamento, para los cuales éste entrará en vigor según lo
previsto en el artículo 60; y
d) los
Estados que no son Miembros de la OMS pero aceptan el presente Reglamento, para
los cuales entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 1
del artículo 64.
3. Si un Estado no puede ajustar plenamente
sus disposiciones legislativas y administrativas al presente Reglamento dentro
del plazo establecido en el párrafo 2 del presente artículo, dicho Estado
presentará al Director General, dentro del plazo establecido en el párrafo 1
del presente artículo, una declaración sobre los ajustes pendientes, y ultimará
esos ajustes a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente
Reglamento para ese Estado Parte.
Ficha articulo
Artículo 60 Nuevos Estados Miembros de la OMS
Cualquier
Estado que, después de la fecha de la notificación del Director General a que
se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 59, ingrese en la Organización
en calidad de Miembro y que no sea ya parte en el presente Reglamento podrá
notificar su recusación de éste o formular reservas respecto de sus
disposiciones en el plazo de doce meses contados desde la fecha de la notificación
que le envíe el Director General tras adquirir la condición de Miembro de la
OMS. Si a la expiración del plazo indicado no ha sido recusado, el presente
Reglamento entrará en vigor para ese Estado con sujeción a las disposiciones de
los artículos 62 y 63. En ningún caso entrará en vigor para ese Estado antes de
que hayan transcurrido 24 meses desde la fecha de notificación a que se hace
referencia en el párrafo 1 del artículo 59.
Ficha articulo
Artículo 61 Recusación
Si un
Estado notifica al Director General su recusación del presente Reglamento o de
una enmienda del mismo dentro del plazo previsto en el párrafo 1 del artículo
59, dicho Reglamento o la enmienda en cuestión no entrará en vigor para ese
Estado. Los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales enumerados en el
artículo 58 y en los que ese Estado sea ya Parte se mantendrán en vigor para
ese Estado.
Ficha articulo
Artículo 62 Reservas
1. Los Estados podrán formular reservas al
presente Reglamento de conformidad con el presente artículo. Esas reservas no
podrán ser incompatibles con el objetivo y la finalidad del Reglamento.
2. Las
reservas al presente Reglamento se comunicarán al Director General de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 59 y en el artículo
60, el párrafo 1 del artículo 63 o el párrafo 1 del artículo 64, según el caso.
Los Estados que no sean Miembros de la OMS podrán formular reservas en el
momento en que notifiquen al Director General su aceptación del presente
Reglamento. Los Estados que formulen reservas deberán comunicar al Director
General los motivos de dichas reservas.
3. La
recusación de una parte del presente Reglamento se considerará una reserva.
4. De
conformidad con el párrafo 2 del artículo 65, el Director General enviará
notificación de toda reserva recibida con arreglo al párrafo 2 del presente
artículo; y
a) si
la reserva se hubiera formulado antes de la entrada en vigor del presente
Reglamento, el Director General pedirá a los Estados Miembros que no hayan
recusado el presente Reglamento que se le informe, en un plazo de seis meses,
de cualquier objeción planteada a las reservas, o
b) si
la reserva se hubiera formulado después de la entrada en vigor del presente
Reglamento, el Director General pedirá a los Estados Partes que se le informe,
en un plazo de seis meses, de cualquier objeción planteada a las reservas.
Los
Estados Partes que planteen objeciones a las reservas deberán comunicar al
Director General los motivos de dichas objeciones.
5. Transcurrido
ese plazo, el Director General comunicará a todos los Estados Partes las
objeciones planteadas a las reservas. A menos que dentro del plazo de seis
meses a contar desde la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 4 del
presente artículo una reserva haya sido objetada por un tercio de los Estados a
que hace referencia el párrafo 4 del presente artículo, se considerará aceptada
y el presente Reglamento entrará en vigor para el Estado que la haya
presentado, con la salvedad de la propia reserva.
6. Si
por lo menos un tercio de los Estados a que hace referencia el párrafo 4 del
presente artículo plantean objeciones a una reserva dentro del plazo de seis
meses a contar desde la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 4 del
presente artículo, el Director General notificará de ello al Estado que presentó
la reserva con miras a que considere la posibilidad de retirarla dentro de un
plazo de tres meses a contar desde la fecha en que el Director General cursó la
notificación.
7. El
Estado que haya formulado una reserva deberá seguir cumpliendo las obligaciones
que hubiera contraído en relación con el asunto objeto de la reserva en virtud
de los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales enumerados en el
artículo 58.
8. Si
el Estado que formula una reserva no la retira en un plazo de tres meses a contar
desde la fecha en que el Director General efectuó la notificación mencionada en
el párrafo 6 del presente artículo, el Director General recabará la opinión del
Comité de Examen si así lo solicita el Estado que formuló la reserva. El Comité
de Examen asesorará al Director General, tan pronto como sea posible y de
conformidad con el artículo 50, sobre las consecuencias prácticas de la reserva
en la aplicación del presente Reglamento.
9. El
Director General someterá la reserva formulada y, si procede, las opiniones del
Comité de Examen a la consideración de la Asamblea de la Salud. Si la Asamblea
de la Salud, con el voto de una mayoría, plantea objeciones a la reserva por
entender que es incompatible con el objetivo y la finalidad del presente
Reglamento, la reserva no se aceptará, y el presente Reglamento entrará en
vigor para el Estado que haya formulado la reserva, únicamente después de que
la haya retirado con arreglo al artículo 63. Si la Asamblea de la Salud acepta
la reserva, el presente Reglamento entrará en vigor para el Estado que ha
formulado la reserva, sin perjuicio de la misma.
Ficha articulo
Artículo 63 Retiro de recusaciones o reservas
1. Todo Estado podrá retirar en cualquier
momento la recusación presentada de conformidad con el artículo 61 mediante
notificación al Director General. En esos casos, el presente Reglamento entrará
en vigor para ese Estado cuando el Director General reciba la notificación,
salvo que el Estado haya formulado una reserva en el momento de retirar su
recusación, en cuyo caso el presente Reglamento entrará en vigor según lo
previsto en el artículo 62. En ningún caso entrará en vigor el presente
Reglamento para ese Estado antes de que hayan transcurrido 24 desde la fecha de
la notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 59.
2. El
Estado Parte en cuestión podrá retirar en cualquier momento las reservas, en
todo o en parte, mediante notificación al Director General. En ese caso, la
retirada tendrá efecto a partir de la fecha en que el Director General reciba
la notificación.
Ficha articulo
Artículo 64 Estados que no son Miembros de la OMS
1. Los Estados que sin ser Miembros de la OMS
sean partes en cualquiera de los acuerdos o reglamentos sanitarios
internacionales enumerados en el artículo 58 o a los que el Director General
haya notificado la adopción del presente Reglamento por la Asamblea de la Salud
podrán ser partes en el mismo significando su aceptación al Director General y
con sujeción a lo dispuesto en el artículo 62, esa aceptación surtirá efecto
desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o, si se notifica
después de esa fecha, tres meses después de que el Director General haya
recibido la notificación de aceptación.
2. Los
Estados que sin ser Miembros de la OMS lleguen a ser partes en el presente
Reglamento podrán, en todo momento, dejar de participar en su aplicación
enviando al Director General la oportuna notificación, que surtirá efecto seis
meses después de la fecha en que la reciba el Director General. A partir de ese
momento, el Estado que haya dejado de ser parte en el Reglamento deberá
reanudar la aplicación de las disposiciones de todos los acuerdos o reglamentos
sanitarios internacionales mencionados en el artículo 58 en los que dicho
Estado fuera parte anteriormente.
Ficha articulo
Artículo 65 Notificaciones del Director General
1. El Director General notificará a todos los
Estados Miembros y Miembros Asociados de la OMS, y a las demás partes en los
acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales mencionados en el artículo
58, la adopción del presente Reglamento por la Asamblea de
la Salud.
2. El
Director General notificará además a esos Estados, y a cualquier otro que
llegue a ser parte en el presente Reglamento o en cualquier modificación del
mismo, todas las enmiendas que la OMS reciba de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 60 a 64, respectivamente, y todas las
decisiones que tome la Asamblea de la Salud en cumplimiento del artículo 62.
Ficha articulo
Artículo 66 Textos auténticos
1. Los textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso del presente Reglamento serán igualmente auténticos. Los
textos originales del presente Reglamento serán depositados en los archivos de
la OMS.
2. El
Director General entregará, con la notificación a que hace referencia el
párrafo 1 del artículo 59, copia certificada del presente Reglamento a todos
los Miembros y Miembros Asociados y a las demás partes en los acuerdos o
reglamentos sanitarios internacionales mencionados en el artículo 58.
3. A
la entrada en vigor del presente Reglamento, el Director General entregará al
Secretario General de las Naciones Unidas copia certificada del mismo para el
cumplimiento del trámite de registro previsto en el artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas.
Ficha articulo
ANEXO 1
A. CAPACIDAD BÁSICA NECESARIA PARA LAS TAREAS DE VIGILANCIA Y
RESPUESTA
1. Los Estados Partes utilizarán las
estructuras y recursos nacionales existentes para cumplir los requisitos de
capacidad básica que establece el Reglamento con respecto, entre otras cosas, a
lo siguiente:
a) sus
actividades de vigilancia, presentación de informes, notificación,
verificación, respuesta y colaboración; y
b) sus
actividades con respecto a los aeropuertos, puertos y pasos fronterizos
terrestres designados.
2. Cada Estado Parte evaluará, dentro de un
plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento para esa Parte, la capacidad de las estructuras y recursos
nacionales existentes para cumplir los requisitos mínimos descritos en el
presente anexo. Como consecuencia de esta evaluación, los Estados Partes
elaborarán y pondrán en práctica planes de acción para garantizar que estas
capacidades básicas existan y estén operativas en todo su territorio según se
establece en el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 13.
3. Los
Estados Partes y la OMS prestarán apoyo a los procesos de evaluación,
planificación y puesta en práctica previstos en el presente anexo.
4. En
el nivel de la comunidad local y/o en el nivel primario de respuesta de salud
pública
Capacidad para:
a) detectar
eventos que supongan niveles de morbilidad o mortalidad superiores a los
previstos para un tiempo y lugar determinados, en todas las zonas del
territorio del Estado Parte; y
b) comunicar
de inmediato al nivel apropiado de respuesta de salud pública toda la
información esencial disponible. En el nivel de la comunidad, la información se
comunicará a las instituciones comunitarias locales de atención de salud o al
personal de salud apropiado. En el nivel primario de respuesta de salud
pública, la información se comunicará a los niveles intermedio y nacional de
respuesta, según sean las estructuras orgánicas. A los efectos del presente
anexo, la información esencial incluye lo siguiente: descripciones clínicas,
resultados de laboratorio, origen y naturaleza del riesgo, número de casos humanos
y de defunciones, condiciones que influyen en la propagación de la enfermedad y
medidas sanitarias aplicadas; y
c) aplicar
de inmediato medidas preliminares de control.
5. En los niveles intermedios de respuesta de
salud pública
Capacidad para:
a) confirmar
el estado de los eventos notificados y apoyar o aplicar medidas adicionales de
control; y
b) evaluar inmediatamente los eventos
notificados y, si se considera que son apremiantes, comunicar al nivel nacional
toda la información esencial. A los efectos del presente anexo, son criterios
para considerar apremiante un evento las repercusiones de salud pública graves
y/o el carácter inusitado o inesperado, junto con un alto potencial de
propagación.
6.
En el nivel nacional
Evaluación y notificación. Capacidad para:
a) evaluar
dentro de las 48 horas todas las informaciones relativas a eventos apremiantes;
y
b) notificar
el evento inmediatamente a la OMS, por conducto del Centro Nacional de Enlace
para el RSI, cuando la evaluación indique que es de obligada notificación
conforme a lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 6 y en el anexo 2, e
informar a la OMS según lo previsto en el artículo 7 y en el párrafo 2 del
artículo 9.
Respuesta de salud pública. Capacidad para:
a) determinar
rápidamente las medidas de control necesarias a fin de prevenir la propagación
nacional e internacional;
b) prestar
apoyo mediante personal especializado, el análisis de muestras en laboratorio
(localmente o en centros colaboradores) y asistencia logística (por ejemplo,
equipo, suministros y transporte);
c) prestar
la asistencia necesaria in situ para complementar las investigaciones
locales;
d) facilitar
un enlace operativo directo con funcionarios Superiores del sector de la salud
y otros sectores para aprobar y aplicar rápidamente medidas de contención y
control;
e) facilitar
el enlace directo con otros ministerios pertinentes de los gobiernos;
f) facilitar enlaces, por los medios de
comunicación más eficaces disponibles, con hospitales, dispensarios,
aeropuertos, puertos, pasos fronterizos terrestres, laboratorios y otras áreas
operativas clave, para difundir la información y las recomendaciones recibidas
de la OMS relativas a eventos ocurridos en el propio territorio del Estado
Parte y en los territorios de otros Estados Partes;
g) establecer, aplicar y mantener un
plan nacional de respuesta de emergencia de salud pública, inclusive creando
equipos multidisciplinarios multisectoriales para responder a los eventos que
puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional;
y
h) realizar
lo anterior durante las 24 horas del día.
B. CAPACIDAD BÁSICA NECESARIA EN LOS AEROPUERTOS,
PUERTOS Y PASOS FRONTERIZOS TERRESTRES DESIGNADOS
1.
En todo momento
Capacidad para:
a) ofrecer
acceso i) a un servicio médico apropiado, incluidos medios de diagnóstico
situados de manera tal que permitan la evaluación y atención inmediatas de los
viajeras enfermos, y ii) a personal, equipo e instalaciones adecuados;
b) ofrecer
acceso a equipo y personal para el transporte de los viajeros enfermos a una
dependencia médica apropiada;
c) facilitar
personal capacitado para la inspección de los medios de transporte;
d) velar
por que gocen de un entorno saludable los viajeros que utilicen las
instalaciones y servicios de un punto de entrada, en particular de
abastecimiento de agua potable, restaurantes, servicios de abastecimiento de
comidas para vuelos, aseos públicos, servicios de eliminación de desechos
sólidos y líquidos y otras áreas de posible riesgo, ejecutando con ese fin los
programas de inspección apropiados; y
e) disponer
en lo posible de un programa y de personal capacitado para el control de
vectores y reservorios en los puntos de entrada y sus cercanías.
2. Para responder a eventos que puedan
constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional.
Capacidad para:
a) responder
adecuadamente en caso de emergencia de salud pública, estableciendo y
manteniendo un plan de contingencia para emergencias de ese tipo, incluido el
nombramiento de un coordinador y puntos de contacto para el punto de entrada
pertinente, y los organismos y servicios de salud pública y de otro tipo que
corresponda;
b) ocuparse
de la evaluación y la atención de los viajeros o animales afectados,
estableciendo acuerdos con los servicios médicos y veterinarios locales para su
aislamiento, tratamiento y demás servicios de apoyo que puedan ser necesarios;
c) ofrecer
un espacio adecuado para entrevistar a las personas sospechosas o afectadas al
que no tengan acceso los demás viajeros;
d) ocuparse
de la evaluación y, de ser necesario, la cuarentena de los viajeros
sospechosos, de preferencia en instalaciones alejadas del punto de entrada;
e) aplicar las medidas recomendadas para
desinsectizar, desratizar, desinfectar, descontaminar o someter a otro tratamiento
equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes
postales, inclusive, cuando corresponda, en lugares designados y equipados
especialmente a ese efecto;
f) aplicar
controles de entrada o salida a los viajeros que lleguen o partan; y
g)
ofrecer acceso a un equipo designado especialmente para el traslado de los
viajeros que puedan ser portadores de infección o contaminación, así como a
personal capacitado y dotado de la debida protección personal.
Ficha articulo
ANEXO 2
INSTRUMENTO DE DECISIÓN PARA LA EVALUACIÓN Y
NOTIFICACIÓN
DE EVENTOS QUE PUEDAN
CONSTITUIR
UNA EMERGENCIA DE SALUD
PÚBLICA
DE IMPORTANCIA
INTERNACIONAL
a. Según las definiciones de casos establecidas
por
la OMS.
b. Esta lista de enfermedades se utilizará
exclusivamente para los fines del presente Reglamento.
EJEMPLOS DE APLICACIÓN DEL INSTRUMENTO DE DECISIÓN
PARA LA EVALUACIÓN Y LA NOTIFICACIÓN DE EVENTOS
QUE PUEDEN CONSTITUIR UNA EMERGENCIA DE
SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA
INTERNACIONAL
Los ejemplos que figuran en este anexo no son
vinculantes y se presentan a título indicativo, para facilitar la
interpretación de los criterios del instrumento de decisión.
¿CUMPLE EL EVENTO AL MENOS DOS DE LOS CRITERIOS SIGUIENTES?
Los Estados Partes que hayan contestado
"si" a la pregunta sobre si el evento satisface dos de los cuatro criterios
(I-IV) anteriores deberán cursar una notificación a la OMS con arreglo al
artículo 6 del Reglamento Sanitario Internacional.
Ficha articulo
Ficha articulo
ANEXO 4
PRESCRIPCIONES TÉCNICAS RELATIVAS A LOS MEDIOS
DE TRANSPORTE Y LOS OPERADORES DE MEDIOS
DE TRANSPORTE
Sección A. Operadores de medios de
transporte
1. Los operadores de medios de transporte
facilitarán:
a) las inspecciones de la carga, los contenedores
y el medio de transporte;
b) los exámenes médicos de las personas a bordo;
c) la aplicación de otras medidas sanitarias de
conformidad con el presente Reglamento; y
d) la presentación de la información pertinente a
la salud pública que solicite el Estado Parte.
1.
Los operadores de medios de
transporte presentarán a la autoridad competente un certificado válido de
exención del control de sanidad a bordo, o un certificado válido de control de
sanidad a bordo o una Declaración Marítima de Sanidad o una Declaración General
de Aeronave, parte sanitaria, con arreglo al presente Reglamento.
Sección B. Medios de transporte
1. Las medidas de control a las que sean
sometidos equipajes, cargas, contendores, medios de transporte o mercancías en
virtud del presente Reglamento se aplicarán de manera adecuada para evitar en
lo posible cualquier perjuicio o molestia a las personas o cualquier daño a los
equipajes, las cargas, los contenedores, los medios de transporte o las
mercancías. Siempre que sea posible y apropiado, las medidas de control se
aplicarán cuando el medio de transporte y las bodegas estén vacíos.
2. Los
Estados Partes consignarán por escrito las medidas aplicadas a una carga, un
contenedor o un medio de transporte, las partes tratadas, los métodos
empleados, y las motivos de su aplicación. Tratándose de aeronaves, esta
información se comunicará por escrito a la persona a cargo de la aeronave, y
tratándose de embarcaciones, se consignará en el certificado de control de
sanidad a bordo. En el caso de otras cargas, contenedores o medios de transporte,
los Estados Partes facilitarán esa información por escrito a los consignadores,
consignatarios, transportistas, la persona a cargo del medio de transporte o
los agentes respectivos.
Ficha articulo
ANEXO 5
MEDIDAS CONCRETAS RELATIVAS A LAS ENFERMEDADES
TRANSMITIDAS
POR VECTORES
1. La OMS publicará periódicamente una lista
de las zonas que son objeto de una recomendación de que se desinsecten los
medios de transporte procedentes de ellas u otras medidas de lucha
antivectorial. La determinación de esas zonas se hará de conformidad con los
procedimientos relativos a las recomendaciones temporales o permanentes, según
proceda.
2. Los medios de transporte que
abandonen un punto de entrada situado en una zona que sea objeto de una
recomendación de que se controlen los vectores deben ser desinsectados y
mantenidos exentos de vectores. Deberán emplearse, cuando los haya, los métodos
y materiales reconocidos por la Organización para estos procesos. Se dejará
constancia de la presencia de vectores a bordo de un medio de transporte y de
las medidas de control aplicadas para erradicarlos:
a) tratándose de una aeronave, en la parte
sanitaria de la Declaración General de Aeronave, a menos que esa parte de la
Declaración no sea exigida por la autoridad competente del aeropuerto de llegada;
b) tratándose de embarcaciones, en los
certificados de control de sanidad a bordo; y
c) tratándose de otros medios de transporte, en un
testimonio escrito del tratamiento realizado, que se facilitará al consignador,
el consignatario, el transportista, la persona a cargo del medio de transporte
o sus agentes respectivos.
3. Los Estados Partes deberán aceptar la
desinsectación, la desratización y demás medidas de control de los medios de
transporte que apliquen otros Estados si se han empleado los métodos y
materiales recomendados por
la Organización.
4. Los
Estados Partes elaborarán programas para controlar los vectores capaces de
transportar agentes infecciosos que supongan un riesgo para la salud pública
hasta una distancia mínima de 400 metros de las zonas de las instalaciones de los puntos de entrada utilizadas
para operaciones en las que intervienen viajeros, medios de transporte,
contenedores, cargas y paquetes postales, que podrá ampliarse en presencia de
vectores con un área de distribución mayor.
5. Si
hace falta una inspección complementaria para verificar los buenos resultados
de las medidas de lucha antivectorial aplicadas, la autoridad competente que
haya aconsejado ese seguimiento informará de esta prescripción a las
autoridades competentes del siguiente puerto o aeropuerto de escala conocido
con capacidad para realizar la inspección. De tratarse de una embarcación, el
dato se consignará en el certificado de control de sanidad a bordo.
6. Un
medio de transporte se podrá considerar sospechoso y deberá ser inspeccionado
en busca de vectores y reservorios:
a) si hay a bordo un posible caso de enfermedad
transmitida por vectores;
b) si ha habido a bordo un posible caso de
enfermedad transmitida por vectores durante un viaje internacional; o bien
c) si el lapso transcurrido desde su salida de una
zona afectada permite que los vectores presentes a bordo puedan seguir siendo
portadores de enfermedad.
7. Los Estados Partes no prohibirán el
aterrizaje de una aeronave o el atraque de una embarcación en su territorio si
se han aplicado las medidas de control previstas en el párrafo 3 del presente
anexo o las recomendadas por la OMS. No obstante, podrá exigirse a las
aeronaves o embarcaciones procedentes de una zona afectada que aterricen en los
aeropuertos o se dirijan a los puertos designados por el Estado Parte para tal
fin.
8. Los
Estados Partes podrán aplicar medidas de lucha antivectorial a los medios de
transporte procedentes de una zona afectada por una enfermedad transmitida por
vectores si en su territorio se encuentran los vectores de esa enfermedad.
Ficha articulo
ANEXO 6
VACUNACIÓN, PROFILAXIS Y CERTIFICADOS CONEXOS
1. Las vacunas y demás
medidas profilácticas detalladas en el anexo 7 o recomendadas en el presente
Reglamento serán de calidad adecuada; las vacunas y medidas profilácticas
indicadas por la OMS estarán sujetas a su aprobación. A petición de la OMS, el
Estado Parte le facilitará las pruebas pertinentes de la idoneidad de las
vacunas y los tratamientos profilácticos administrados en su territorio de
conformidad con el presente Reglamento.
2. Las
personas a las que se administren vacunas u otros tratamientos profilácticos
con arreglo al presente Reglamento recibirán un certificado internacional de
vacunación o profilaxis (en adelante el "certificado"), conforme al modelo que
figura en el presente anexo. Los certificados habrán de ajustarse en todo al
modelo reproducido en este anexo.
3. Los
certificados que se expidan conforme a lo dispuesto en el presente anexo sólo
serán válidos si la vacuna o el tratamiento profiláctico administrados han sido
aprobados por
la OMS.
4. Los
certificados deberán ir firmados de su puño y letra por el clínico que
supervise la administración de la vacuna o el tratamiento profiláctico, que
habrá de ser un médico u otro agente de salud autorizado. Los certificados han
de llevar también el sello oficial del centro administrador; sin embargo, este
sello oficial no podrá aceptarse en sustitución de la firma.
5. Los
certificados se rellenarán por completo, en francés o en inglés. También podrá
utilizarse otro idioma, además del francés o del inglés.
6. Las
enmiendas o tachaduras y la omisión de cualquiera de las datos requeridos
podrán acarrear la invalidez del certificado.
7. Los
certificados son documentos de carácter personal; en ningún caso se podrán
utilizar certificados colectivos. Los certificados de los niños se expedirán
por separado.
8. Los
padres o tutores deberán firmar los certificados de vacunación de los menores
que no puedan escribir. Los analfabetos firmarán de la manera habitual, es
decir poniendo una señal y haciendo acreditar por otra persona que esa señal es
del titular del certificado.
9. El
clínico supervisor que considere contraindicada una vacunación o una medida
profiláctica por razones médicas facilitará al interesado una declaración
escrita en francés o en inglés, y si procede en otro idioma además de uno de
esos dos, de los motivos en que funde su opinión: a su llegada, las autoridades
competentes deberán tomar en consideración esa declaración. El clínico supervisor
y las autoridades competentes informarán a estas personas de los riesgos que
puede entrañar la no vacunación y la no aplicación de medidas profilácticas de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 23.
10. Los
documentos equivalentes expedidos por las Fuerzas Armadas a su personal en
servicio activo se admitirán en vez de los certificados internacionales del
modelo reproducido en este anexo cuando contengan:
a) información médica equivalente a la prescrita
en ese modelo; y
b) una declaración en francés o en inglés y, si
procede, en otro idioma además de uno de esos dos, acreditativa de la
naturaleza y la fecha de la vacunación o la profilaxis practicada y de que el
documento se expide de conformidad con el presente párrafo.
MODELO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL DE
VACUNACIÓN O PROFILAXIS
El presente
certificado sólo será válido si la vacuna o el tratamiento profiláctico
administrado ha sido aprobado por la Organización Mundial de
la Salud.
El presente
certificado deberá ir firmado de su puño y letra por el clínico, que habrá de
ser el médico o el agente de salud autorizado que haya supervisado la
administración de la vacuna o el tratamiento profiláctico. El certificado lia
de llevar también el sello oficial del centro administrador; sin embargo, el
sello oficial no podrá aceptarse en sustitución de la firma.
Las enmiendas,
tachaduras o borrados y la omisión de cualquiera de los datos requeridos podrán
acarrear la invalidez del presente certificado.
La validez del
presente certificado se extenderá hasta la fecha indicada para la vacunación o
el tratamiento profiláctico de que se trate. El certificado deberá ser
cumplimentado íntegramente en inglés o en francés. También se podrá
cumplimentar, en el mismo documento, en otro idioma además de uno de los dos
citados.
Ficha articulo
ANEXO 7
REQUISITOS CONCERNIENTES A LA VACUNACIÓN O LA
PROFILAXIS
CONTRA ENFERMEDADES DETERMINADAS
1. Además de las recomendaciones de vacunación o
profilaxis, se podrá exigir a los viajeros, como condición para su entrada en
un Estado Parte, prueba de vacunación o profilaxis contra las enfermedades
expresamente designadas en el presente Reglamento, que son las siguientes:
Fiebre amarilla.
2. Consideraciones y
requisitos concernientes a la vacunación contra la fiebre amarilla:
a) A los efectos del presente anexo:
i) se fija en seis días el
periodo de incubación de la fiebre amarilla;
ii) las vacunas contra la fiebre
amarilla aprobadas por la OMS protegen de la infección a partir de los 10 días
siguientes a su administración;
iii) la protección dura 10 años;
y
iv) el certificado de vacunación
contra la fiebre amarilla tendrá una validez de 10 años, a contar a partir de
10 días después de la fecha de vacunación, o, en el caso de las revacunaciones,
de 10 años a contar a partir de la fecha de revacunación.
b) Podrá exigirse la vacunación
contra la fiebre amarilla a todos los viajeros que salgan de una zona respecto
de la cual la Organización haya determinado que existe riesgo de transmisión de
la fiebre amarilla,
c) Cuando un viajero esté en
posesión de un certificado de vacunación antiamarílica cuyo plazo de validez no
haya empezado todavía, podrá autorizarse su salida, pero a su llegada podrán
aplicársele las disposiciones del párrafo 2(h) del presente anexo,
d) No podrá tratarse como
sospechoso de infección a ningún viajero que esté en posesión de un certificado
válido de vacunación antiamarílica, aun cuando proceda de una zona respecto de
la cual la Organización haya determinado que existe riesgo de transmisión de la
fiebre amarilla.
e) De conformidad con el párrafo
1 del anexo 6, sólo deberá utilizarse las vacunas antiamarílicas aprobadas por
la Organización.
f) Los Estados Partes designarán
los centros concretos en que puede realizarse la vacunación contra la fiebre
amarilla dentro de su territorio para garantizar la calidad y seguridad de los
materiales y procedimientos utilizados.
g) Todos los empleados de los
puntos de entrada situados en zonas respecto de las cuales la Organización haya
determinado que existe riesgo de transmisión de la fiebre amarilla, y todos los
tripulantes de los medios de transporte que utilicen esos puntos de entrada,
deberán estar en posesión de certificados válidos de vacunación antiamarílica.
h) Los Estados Partes en cuyo
territorio existan vectores de la fiebre amarilla podrán exigir a los viajeros
procedentes de una zona respecto de la cual la Organización haya determinado
que existe riesgo de transmisión de la fiebre amarilla y que no estén en
posesión de un certificado válido de vacunación antiamarílica que se sometan a
cuarentena hasta que el certificado sea válido, o por un máximo de seis días
contados desde la fecha de la última exposición posible a la infección si este
último periodo fuera más corto que el primero.
i) No obstante, se podrá
permitir la entrada de los viajeros que posean una exención de la vacunación
antiamarílica, firmada por un funcionario médico autorizado o un agente de
salud autorizado, a reserva de las disposiciones del párrafo precedente de este
anexo y siempre que se les facilite información sobre la protección contra los
vectores de la fiebre amarilla. Si los viajeros no son sometidos a cuarentena,
podrá exigírseles que informen a la autoridad competente de cualquier síntoma
febril u otro y podrán ser sometidos a vigilancia.
Ficha articulo
Ficha articulo
ANEXO 9
ESTE
DOCUMENTO FORMA PARTE DE LA DECLARACIÓN
GENERAL
DE AERONAVE DECRETADA POR LA
ORGANIZACIÓN
DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL (1)
(1) Un grupo de trabajo oficioso que se reunió durante
la segunda reunión del Grupo de Trabajo Intergubernamental recomendó introducir
en el presente documento modificaciones que la OMS someterá a la consideración
apropiada de la Organización de Aviación Civil Internacional.
PARTE
SANITARIA DE LA DECLARACIÓN GENERAL
DE
AERONAVE
Declaración de sanidad
Personas a bordo que tienen una enfermedad distinta
de los efectos del mareo o de las consecuencias de un accidente (incluso las
que presenten síntomas o signos patológicos como erupciones, fiebre,
escalofríos o diarrea) y enfermos desembarcados durante el viaje..........................................
.......................................................................................
Cualquier
otra circunstancia a bordo que pueda provocar la propagación de una enfermedad
.......................................................................................
Detalles
de todas las desinsectaciones o tratamientos sanitarios efectuados durante el
viaje (lugar, fecha, hora y método). Si no se ha efectuado ninguna desinsectación
durante el viaje, consígnense los detalles de la desinsectación más reciente
.......................................................................................
.......................................................................................
Firma,
si se exige ............................................................
Miembro de la tripulación
Octava sesión plenaria, 23 de mayo de 2005
A58/VR/8
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/9/2024 08:46:05
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