Texto Completo acta: B3BA8
Nº 33959
EL PRESIDENTE DE
LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
Con fundamento en los artículos 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; en la Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; en la Ley Nº 7554 del 4
de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente; la Ley Nº 8220 de 4 de marzo de
2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos
Administrativos; y lo dispuesto en la Ley Nº 6797 del 4 de octubre de 1982,
Código de Minería y su reforma Ley Nº 8246 del 24 de abril del 2002 y su
Reglamento; así como el Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24
de mayo del 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental y sus reformas, y
Considerando:
1º-Que es política del Gobierno de
la República lograr el desarrollo sostenible, en todas las áreas del quehacer
productivo nacional, tanto en el ámbito público como del sector privado;
conservando y protegiendo el ambiente, los recursos naturales del país y
fomentando el progreso económico y social, mediante acciones armónicas,
coordinadas, sistematizadas y uniformes.
2º-Que dada la diversidad de actividades humanas que tienen
incidencia dentro del modelo de desarrollo sostenible, resulta imperioso
unificar procedimientos y criterios en aras de procurar objetividad y certeza
en las acciones por aplicar.
3º-Que el Reglamento General sobre los Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental, publicado en La Gaceta Nº 125 del 28 de
junio de 2004, consigna en su artículo 118 que la SETENA establecerá mecanismos
de coordinación con las autoridades definidas en la normativa, a fin de
desarrollar un procedimiento que armonice el trámite de EIA (evaluación de
impacto ambiental) con el trámite técnico de la autoridad, siguiendo criterios
de lógica, de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y técnica, además
de los establecido por la Ley Nº 8220 publicada en La Gaceta Nº 49 del
11 de marzo de 2002 Alcance Nº 22, a fin de desarrollar un sistema de trámite
eficiente, ágil y efectivo, que considere como base de su gestión el mecanismo
de ventanilla única.
4º-Que la actividad de los movimientos de tierra representa
la movilización de suelos y eventualmente rocas de subsuelo superior que cuando
se aplica a la actividad constructiva, cuya finalidad no es el aprovechamiento
comercial o beneficiamiento del material mineral con fines de explotación
minera, y por tanto no sujeto a los términos establecidos en el Código de
Minería Ley Nº 6797, publicado en: Colección de leyes y decretos: Año 1982,
Semestre: 2, Tomo:1, Página 121, y su reforma Ley Nº 8246 publicada en La
Gaceta Nº 124 del 28 de junio de 2002, requiere del establecimiento de un
procedimiento técnico simple, que utilice como base, los procedimientos ya
vigentes y que fije las bases por medio del cual el Estado se garantiza esa
condición técnica, así como de su alcance ambiental.
5º-Que en el marco de la ejecución del movimiento de tierras
durante la actividad constructiva los productos minerales del mismo, dada su
condición de no aprovechamiento comercial ni beneficiamiento con fines
comerciales en minería, se consideran escombros o desechos minerales, los
cuales deben ser manejados y dispuestos como tales, de forma tal que se
prevenga la generación de daños al ambiente en razón del inadecuado manejo de
los escombros de los movimientos de tierra. Por tanto,
Decretan:
El siguiente instrumento técnico:
Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso
de Evaluación de Impacto Ambiental
(Manual de EIA)-Parte V
"Procedimiento técnico y ambiental para los movimientos de
tierras"
Artículo 1º-Objetivo y alcance. El
objetivo del presente reglamento es fijar los lineamientos que deben seguirse
para la utilización de los escombros que se generen producto del movimiento de
tierra, sin que implique su beneficio o comercialización en el marco de una
gestión minera tal y como está tipificado en la legislación vigente sobre el
tema en el país.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones y abreviaciones. Para los
efectos del presente reglamento se utilizan las siguientes definiciones y
abreviaciones cuando sea posible:
a. Beneficiado
(minero o beneficio de materiales): Proceso industrial, de tipo mecánico o
químico tendiente a mejorar física o químicamente el material mineral a fin de
darle un valor económico minero y adecuarlo a determinado sector de mercado o a
subsecuentes procesos de tratamiento para la generación de productos
industriales de interés comercial.
b. Escombros:
Se entenderá únicamente para el alcance de este reglamento al conjunto de
desechos que se producen como consecuencia de los movimientos de tierra en un
espacio geográfico dado y que no tienen un valor económico minero como fuente
de materia prima para la generación de productos mineros metálicos o no
metálicos.
c. Material
mineral: material natural, compuesto de uno o más minerales, proveniente de las
rocas que conforman la corteza terrestre o en su defecto por sus productos de
alteración debido a procesos de transformación química por meteorización u
otros fenómenos de origen geológico.
d. Movimiento
de tierras: corresponde al conjunto de acciones que se realiza para modificar
de forma temporal o permanente la topografía de un espacio geográfico dado, por
medios mecánicos o manuales, en el que se movilizan capas de suelo y en
determinados casos del subsuelo superior. Como producto de la actividad se
generan materiales diversos del movimiento de tierras, que incluye materiales
minerales, suelo y ocasionalmente material vegetal. La actividad del movimiento
de tierras puede corresponder a una de las primeras fases del proceso
constructivo o en su defecto a una actividad aislada a fin de conformar
topográficamente un terreno para su posterior desarrollo. Los movimientos de
tierra relacionados con la actividad de la preparación del suelo para el
desarrollo de actividades agrícolas y agropecuarias no forman parte de estas
actividades.
e. Suelo:
medio geobiofísico natural o artificial que forma la parte más superior de la
superficie terrestre, donde se arraigan las plantas. Se origina por la
alteración o meteorización de las rocas del subsuelo, o bien por el acúmulo de
material transportado desde algún otro lugar. Su espesor puede variar desde
pocos centímetros hasta muchos metros. Su característica física principal y
distintiva es que sus componentes, donde los minerales arcillosos resultan los
más conspicuos, pueden ser separados por acciones mecánicas simples y ligeras
(deleznar con la mano, inmersión en el agua y agitación, etc.). Puede
comprender varias capas (humus, A, B, C), donde la capa inferior comprende
fragmentos de roca sana rodeados de material de alteración (arcillas y otros
componentes minerales).
f. Subsuelo:
roca firme o formación rocosa no consolidada en estado sano, no alterado, que
pueden estar localizadas por debajo del suelo, o bien estar expuestas
directamente en la superficie y dentro de las cuales no se dan los procesos
biofísicos necesarios para sostener la vida micro y microscópicamente como en
el suelo. En el caso de rocas propiamente dichas, se distinguen porque sus
agregados minerales están ligados entre si por fuerzas de cohesión fuertes y
permanentes, que solo pueden ser vencidas por acciones mecánicas importantes
(martillos, maquinaria, explosivos y otros similares).
Ficha articulo
Artículo 3º-Trámite técnico para
la autorización ambiental. La autorización o viabilidad (licencia)
ambiental para la actividad del movimiento de tierras puede ser solicitada como
una actividad aislada o como una de las primeras fases del actividad
constructiva, tal y como se fija en el Reglamento General de Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), de conformidad con lo establecido en el Anexo
dos.
Ficha articulo
Artículo 4º-Declaración jurada sobre el uso de los
materiales obtenidos del movimiento de tierras. A efecto de utilizar los
escombros que se generen dentro del proyecto, siempre y cuando no corresponda
con el aprovechamiento minero (beneficio y/o comercialización), el
desarrollador deberá incluir dentro del formulario D1 o D2, según corresponda,
a presentar ante la SETENA, con carácter de declaración jurada, el siguiente
compromiso ambiental:
"Los escombros que se producirán como consecuencia del
movimiento de tierras contemplado como parte de la actividad, obra o proyecto
propuesto, no serán objeto de beneficio y/o comercialización para su
aprovechamiento como producto mineral y por tanto no están cubiertos por lo
establecido en el Código de Minería vigente y su reglamento. Dichos escombros
serán utilizados como tales y podrán ser manejados como material de relleno y
conformación de terrenos dentro del área del proyecto, siempre que cumplan los
requerimientos técnicos necesarios.
La disposición final de los
escombros excedentes del movimiento de tierra, no aprovechados en el proyecto,
se podrán disponer conforme al Reglamento de Construcciones (resolución del
INVU) publicado en la Gaceta 56, Alcance 17 del 22 de marzo de 1983 y sus
reformas y al Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y
Urbanizaciones Nº 3391 del 23 de marzo de 1983 y sus reformas. En ningún caso,
pueden ser utilizados con fines comerciales o de beneficio.
Este compromiso ambiental, será
incluido por la SETENA en todos los formularios D1 y D2, de forma tal, que
quien lo suscriba deje expresa constancia de que acepta dicho compromiso.
Cuando el desarrollador del proyecto, obra o actividad, no
comparta el compromiso ambiental anterior, deberá entonces indicarlo
expresamente con una nota que adjunta al formulario ambiental y sujetarse a los
procedimientos que para tal fin establece el Código de Minería y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5º-Alcance del uso de los materiales del
movimiento de tierras. Los escombros del movimiento de tierras, en virtud
de que no pueden ser aprovechados como fuente de material mineral según lo
establecido en el Código de Minería y el presente reglamento, deberán ser
tratados como material de residuo. Como tales, podrán ser manejados de dos
maneras, como relleno de escombreras técnicamente definidas según la
legislación vigente o en su defecto, como relleno para conformación de
irregularidades topográficas del terreno, incluyendo taludes, o bien como base
de caminos dentro del área del proyecto. En ambos casos su disposición deberá
cumplir un criterio técnico a fin de que se prevenga la afectación del entorno
por problemas de inestabilidad de las obras de relleno.
Bajo ninguna circunstancia será permitido que los escombros
del movimiento de tierras sean arrojados a cuerpos de agua naturales o
artificiales, o en valles o laderas de cauces de agua en donde exista la
posibilidad de que el material llegue al cuerpo de agua por acarreo debido a
procesos de erosión. Tampoco será permitido que se dispongan sobre áreas
cubiertas de vegetación, aunque se trate de un relleno de talud o escombrera, o
en su defecto a terrenos de laderas geológicamente inestables. La realización
de estas acciones será considerada como un daño al ambiente y sancionada
conforme establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente.
En el caso de que se de un aprovechamiento minero
(procesamiento o comercialización) de los productos mineros directos o
indirectos generados de los escombros de movimientos de tierra, el o los
responsables del mismo serán sancionados de conformidad con lo que establece el
Código de Minería y su reglamento, sin perjuicio de las sanciones penales y
civiles correspondientes.
Si las labores son ejecutadas por un contratista, queda
prohibido que el trabajo del contratista sea compensado con material mineral o
de escombros hallado en el sitio. El incumplimiento a lo dispuesto en este
artículo, será considerado como delito haciéndose acreedor a las sanciones
previstas en el Título de Los Delitos Mineros del Código de Minería.
Ficha articulo
Artículo 6º-Coordinación Interinstitucional. La
Dirección de Geología y Minas y SETENA coordinaran para obtener acceso al
Sistema de Información actualizado de Licencias Ambientales otorgadas, a fin de
generar un reporte de los proyectos autorizados que incluyan movimientos de
tierra, así como su ubicación geográfica.
Ficha articulo
Artículo 7º-Guía de buenas prácticas ambientales. El
Ministerio del Ambiente y Energía promoverá y publicará por los medios de
información disponibles, Guías de Buenas Prácticas Ambientales, para las
actividades reguladas en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 8º-De la vigencia. El presente decreto
ejecutivo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Transitorio Único.-La SETENA tendrá
un plazo de 12 meses a partir del día siguiente a la publicación de este
Decreto, para implementar el Sistema de Información indicado en el artículo 6º.
Dado en la Presidencia de la
República, en San José, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil
siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/03/2023 12:42:29 a.m.
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