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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33959 >> Fecha 14/08/2007 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33959
Manual de Instrumentos Técnicos para la Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte V
Texto Completo acta: B3BA8 Nº 33959

Nº 33959

 



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA



 



 



Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; en la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; en la Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente; la Ley Nº 8220 de 4 de marzo de 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos; y lo dispuesto en la Ley Nº 6797 del 4 de octubre de 1982, Código de Minería y su reforma Ley Nº 8246 del 24 de abril del 2002 y su Reglamento; así como el Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo del 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y sus reformas, y



 



 



Considerando:



 



 



1º-Que es política del Gobierno de la República lograr el desarrollo sostenible, en todas las áreas del quehacer productivo nacional, tanto en el ámbito público como del sector privado; conservando y protegiendo el ambiente, los recursos naturales del país y fomentando el progreso económico y social, mediante acciones armónicas, coordinadas, sistematizadas y uniformes.



2º-Que dada la diversidad de actividades humanas que tienen incidencia dentro del modelo de desarrollo sostenible, resulta imperioso unificar procedimientos y criterios en aras de procurar objetividad y certeza en las acciones por aplicar.



3º-Que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, publicado en La Gaceta Nº 125 del 28 de junio de 2004, consigna en su artículo 118 que la SETENA establecerá mecanismos de coordinación con las autoridades definidas en la normativa, a fin de desarrollar un procedimiento que armonice el trámite de EIA (evaluación de impacto ambiental) con el trámite técnico de la autoridad, siguiendo criterios de lógica, de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y técnica, además de los establecido por la Ley Nº 8220 publicada en La Gaceta Nº 49 del 11 de marzo de 2002 Alcance Nº 22, a fin de desarrollar un sistema de trámite eficiente, ágil y efectivo, que considere como base de su gestión el mecanismo de ventanilla única.



4º-Que la actividad de los movimientos de tierra representa la movilización de suelos y eventualmente rocas de subsuelo superior que cuando se aplica a la actividad constructiva, cuya finalidad no es el aprovechamiento comercial o beneficiamiento del material mineral con fines de explotación minera, y por tanto no sujeto a los términos establecidos en el Código de Minería Ley Nº 6797, publicado en: Colección de leyes y decretos: Año 1982, Semestre: 2, Tomo:1, Página 121, y su reforma Ley Nº 8246 publicada en La Gaceta Nº 124 del 28 de junio de 2002, requiere del establecimiento de un procedimiento técnico simple, que utilice como base, los procedimientos ya vigentes y que fije las bases por medio del cual el Estado se garantiza esa condición técnica, así como de su alcance ambiental.



5º-Que en el marco de la ejecución del movimiento de tierras durante la actividad constructiva los productos minerales del mismo, dada su condición de no aprovechamiento comercial ni beneficiamiento con fines comerciales en minería, se consideran escombros o desechos minerales, los cuales deben ser manejados y dispuestos como tales, de forma tal que se prevenga la generación de daños al ambiente en razón del inadecuado manejo de los escombros de los movimientos de tierra. Por tanto,



 



 



Decretan:



 



El siguiente instrumento técnico:



 



Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso



de Evaluación de Impacto Ambiental



(Manual de EIA)-Parte V



 



"Procedimiento técnico y ambiental para los movimientos de tierras"



 



 



Artículo 1º-Objetivo y alcance. El objetivo del presente reglamento es fijar los lineamientos que deben seguirse para la utilización de los escombros que se generen producto del movimiento de tierra, sin que implique su beneficio o comercialización en el marco de una gestión minera tal y como está tipificado en la legislación vigente sobre el tema en el país.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones y abreviaciones. Para los efectos del presente reglamento se utilizan las siguientes definiciones y abreviaciones cuando sea posible:



 



a. Beneficiado (minero o beneficio de materiales): Proceso industrial, de tipo mecánico o químico tendiente a mejorar física o químicamente el material mineral a fin de darle un valor económico minero y adecuarlo a determinado sector de mercado o a subsecuentes procesos de tratamiento para la generación de productos industriales de interés comercial.



b. Escombros: Se entenderá únicamente para el alcance de este reglamento al conjunto de desechos que se producen como consecuencia de los movimientos de tierra en un espacio geográfico dado y que no tienen un valor económico minero como fuente de materia prima para la generación de productos mineros metálicos o no metálicos.



c. Material mineral: material natural, compuesto de uno o más minerales, proveniente de las rocas que conforman la corteza terrestre o en su defecto por sus productos de alteración debido a procesos de transformación química por meteorización u otros fenómenos de origen geológico.



d. Movimiento de tierras: corresponde al conjunto de acciones que se realiza para modificar de forma temporal o permanente la topografía de un espacio geográfico dado, por medios mecánicos o manuales, en el que se movilizan capas de suelo y en determinados casos del subsuelo superior. Como producto de la actividad se generan materiales diversos del movimiento de tierras, que incluye materiales minerales, suelo y ocasionalmente material vegetal. La actividad del movimiento de tierras puede corresponder a una de las primeras fases del proceso constructivo o en su defecto a una actividad aislada a fin de conformar topográficamente un terreno para su posterior desarrollo. Los movimientos de tierra relacionados con la actividad de la preparación del suelo para el desarrollo de actividades agrícolas y agropecuarias no forman parte de estas actividades.



e. Suelo: medio geobiofísico natural o artificial que forma la parte más superior de la superficie terrestre, donde se arraigan las plantas. Se origina por la alteración o meteorización de las rocas del subsuelo, o bien por el acúmulo de material transportado desde algún otro lugar. Su espesor puede variar desde pocos centímetros hasta muchos metros. Su característica física principal y distintiva es que sus componentes, donde los minerales arcillosos resultan los más conspicuos, pueden ser separados por acciones mecánicas simples y ligeras (deleznar con la mano, inmersión en el agua y agitación, etc.). Puede comprender varias capas (humus, A, B, C), donde la capa inferior comprende fragmentos de roca sana rodeados de material de alteración (arcillas y otros componentes minerales).



f.  Subsuelo: roca firme o formación rocosa no consolidada en estado sano, no alterado, que pueden estar localizadas por debajo del suelo, o bien estar expuestas directamente en la superficie y dentro de las cuales no se dan los procesos biofísicos necesarios para sostener la vida micro y microscópicamente como en el suelo. En el caso de rocas propiamente dichas, se distinguen porque sus agregados minerales están ligados entre si por fuerzas de cohesión fuertes y permanentes, que solo pueden ser vencidas por acciones mecánicas importantes (martillos, maquinaria, explosivos y otros similares).




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Trámite técnico para la autorización ambiental. La autorización o viabilidad (licencia) ambiental para la actividad del movimiento de tierras puede ser solicitada como una actividad aislada o como una de las primeras fases del actividad constructiva, tal y como se fija en el Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), de conformidad con lo establecido en el Anexo dos.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Declaración jurada sobre el uso de los materiales obtenidos del movimiento de tierras. A efecto de utilizar los escombros que se generen dentro del proyecto, siempre y cuando no corresponda con el aprovechamiento minero (beneficio y/o comercialización), el desarrollador deberá incluir dentro del formulario D1 o D2, según corresponda, a presentar ante la SETENA, con carácter de declaración jurada, el siguiente compromiso ambiental:



"Los escombros que se producirán como consecuencia del movimiento de tierras contemplado como parte de la actividad, obra o proyecto propuesto, no serán objeto de beneficio y/o comercialización para su aprovechamiento como producto mineral y por tanto no están cubiertos por lo establecido en el Código de Minería vigente y su reglamento. Dichos escombros serán utilizados como tales y podrán ser manejados como material de relleno y conformación de terrenos dentro del área del proyecto, siempre que cumplan los requerimientos técnicos necesarios.



La disposición final de los escombros excedentes del movimiento de tierra, no aprovechados en el proyecto, se podrán disponer conforme al Reglamento de Construcciones (resolución del INVU) publicado en la Gaceta 56, Alcance 17 del 22 de marzo de 1983 y sus reformas y al Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones Nº 3391 del 23 de marzo de 1983 y sus reformas. En ningún caso, pueden ser utilizados con fines comerciales o de beneficio.



Este compromiso ambiental, será incluido por la SETENA en todos los formularios D1 y D2, de forma tal, que quien lo suscriba deje expresa constancia de que acepta dicho compromiso.



Cuando el desarrollador del proyecto, obra o actividad, no comparta el compromiso ambiental anterior, deberá entonces indicarlo expresamente con una nota que adjunta al formulario ambiental y sujetarse a los procedimientos que para tal fin establece el Código de Minería y su reglamento.




 




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Artículo 5º-Alcance del uso de los materiales del movimiento de tierras. Los escombros del movimiento de tierras, en virtud de que no pueden ser aprovechados como fuente de material mineral según lo establecido en el Código de Minería y el presente reglamento, deberán ser tratados como material de residuo. Como tales, podrán ser manejados de dos maneras, como relleno de escombreras técnicamente definidas según la legislación vigente o en su defecto, como relleno para conformación de irregularidades topográficas del terreno, incluyendo taludes, o bien como base de caminos dentro del área del proyecto. En ambos casos su disposición deberá cumplir un criterio técnico a fin de que se prevenga la afectación del entorno por problemas de inestabilidad de las obras de relleno.



Bajo ninguna circunstancia será permitido que los escombros del movimiento de tierras sean arrojados a cuerpos de agua naturales o artificiales, o en valles o laderas de cauces de agua en donde exista la posibilidad de que el material llegue al cuerpo de agua por acarreo debido a procesos de erosión. Tampoco será permitido que se dispongan sobre áreas cubiertas de vegetación, aunque se trate de un relleno de talud o escombrera, o en su defecto a terrenos de laderas geológicamente inestables. La realización de estas acciones será considerada como un daño al ambiente y sancionada conforme establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente.



En el caso de que se de un aprovechamiento minero (procesamiento o comercialización) de los productos mineros directos o indirectos generados de los escombros de movimientos de tierra, el o los responsables del mismo serán sancionados de conformidad con lo que establece el Código de Minería y su reglamento, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles correspondientes.



Si las labores son ejecutadas por un contratista, queda prohibido que el trabajo del contratista sea compensado con material mineral o de escombros hallado en el sitio. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, será considerado como delito haciéndose acreedor a las sanciones previstas en el Título de Los Delitos Mineros del Código de Minería.




 




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Artículo 6º-Coordinación Interinstitucional. La Dirección de Geología y Minas y SETENA coordinaran para obtener acceso al Sistema de Información actualizado de Licencias Ambientales otorgadas, a fin de generar un reporte de los proyectos autorizados que incluyan movimientos de tierra, así como su ubicación geográfica.




 




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Artículo 7º-Guía de buenas prácticas ambientales. El Ministerio del Ambiente y Energía promoverá y publicará por los medios de información disponibles, Guías de Buenas Prácticas Ambientales, para las actividades reguladas en el presente reglamento.




 




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Artículo 8º-De la vigencia. El presente decreto ejecutivo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




 




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Transitorio Único.-La SETENA tendrá un plazo de 12 meses a partir del día siguiente a la publicación de este Decreto, para implementar el Sistema de Información indicado en el artículo 6º.



Dado en la Presidencia de la República, en San José, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil siete.



 



 




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Fecha de generación: 17/4/2024 14:06:20
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