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 Normativa >> Ley 3670 >> Fecha 22/03/1966 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3670
Ley de Propiedad Horizontal
Texto Completo acta: 9660 1
Ley Nº 3670
 
 
La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 41 la Ley N° 7933 de 28 de octubre de 1999,
Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio
 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
 
    La siguiente
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
 
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

 



    Artículo 1º.- Agrégase al artículo 265 del Código Civil el siguiente párrafo:



    "Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divida cada piso, podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre Propiedad Horizontal. En estos casos, cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y comunero de los bienes afectos al uso común".




NOTA: El artículo 1º de la ley Nº 5317 de 16 de agosto de 1973 la interpretó auténticamente en el sentido de que las disposiciones de esta ley no contrarían, sino más bien abarcan, incluyen y admiten la propiedad horizontal, tal y como es tratada, para varios edificios, sus accesorios y alrededores, entendidos éstos en sentido amplio como una unidad, ya sea que se construyan simultáneamente, uno por uno, por etapas o estadios.




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    Artículo 2º.- Adiciónase el artículo 272 del Código Civil con un nuevo inciso que dirá:



    "3) En los casos de comunidad de bienes originados en la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales se regirán por lo que ella dispone".




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    Artículo 3º.- Agrégase al artículo 411 del Código Civil un nuevo inciso que dirá:



    "4) En los edificios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, el derecho de copropiedad que en las cosas comunes corresponden al propietario de un piso o departamento".




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    Artículo 4º.- Adiciónase el artículo 459 del Código Civil en la siguiente forma:



    "Las operaciones referentes a edificios o departamentos sometidos al régimen contemplado por la Ley de Propiedad Horizontal, se inscribirán en una sección especial, mediante un doble registro de fincas matrices y fincas filiales debidamente relacionado".




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    Artículo 5º.- Agrégase al artículo 505 del Código Civil el siguiente párrafo:



    "Lo anterior sólo será aplicable a los casos de propiedad horizontal, con las limitaciones que se contienen en la respectiva ley".




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    Artículo 6º.- El régimen de propiedad establecido en la adición que al artículo 265 del Código Civil, introduce el artículo 1º de esta ley, puede originarse:



a) Cuando los diversos pisos, departamentos o locales de que conste un edificio, pertenezcan a distintos dueños;
b) Cuando se construya un edificio con el objeto de vender sus diferentes pisos, departamentos o locales, a personas distintas;
c) Cuando el propietario o copropietarios de un edificio, resuelvan someterlo al régimen establecido en la presente ley, siempre que existan en la edificación elementos comunes indivisibles, y pueda ajustarse el edificio a las exigencias técnicas que esta ley establece para su constitución.

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    Artículo 7º.- Para acogerse al régimen establecido en esta ley, el propietario o copropietarios del edificio deben declarar su voluntad en escritura pública, en la que se hará constar:



a) La naturaleza, situación, medida y linderos del terreno y una descripción general del edificio;
b) La descripción de cada piso, departamento o local; su situación, medidas, departamentos de que consta y los demás detalles necesarios para su identificación;
c) El valor total del inmueble; el valor de cada piso, departamento o local, y el porcentaje o proporción que corresponda a cada uno de éstos en el valor total del inmueble;
d) El destino general del edificio y el especial de cada piso, departamento o local;
e) Los bienes que sean de propiedad común, su destino y las características necesarias para identificarlos; y
f) Que el notario ha tenido a la vista constancia de las autoridades de Salubridad y de las competentes en materia de construcciones urbanas, de que el edificio reune los requisitos sanitarios, estructurales y funcionales establecidos por esta ley, y los demás que debe llenar este tipo de construcciones.

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    Artículo 8º.- El propietario que se proponga construir en su terreno un edificio dividido en pisos o departamentos, puede, mediante declaración ante notario en ese sentido, hacer que el edificio proyectado se regule por el régimen establecido en esta ley, desde el momento en que el terreno y el edificio por construir se den en garantía de un crédito o desde que se venda o se prometa vender cualquiera de las divisiones proyectadas.



    Cuando se termine la edificación, se hará constar así en el Registro, dando fe el Notario de ese hecho con vista de la constancia que expedirá la Municipalidad correspondiente.



    En la escritura se consignarán, en lo pertiente, los requisitos exigidos por el artículo anterior.




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    Artículo 9º.- En la escritura a que se refiere el párrafo final del artículo anterior se incluirá el Reglamento de Condominio y Administración o Reglamento Interno, a que se refiere el Capítulo V de esta ley.




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    Artículo 10.- El título constitutivo del régimen de propiedad regulado por esta ley, debe ser inscrito en el Registro Público, en la sección que al efecto se cree. Al inscribirse el primer asiento de la finca matriz, se cancelará la inscripción del inmueble en la Sección General de la Propiedad.



    La escritura constitutiva que se presente al Registro para su inscripción, debe ir acompañada de un plano de la distribución del edificio, sus pisos, apartamentos y locales, autorizado por un ingeniero o arquitecto incorporados, y en el cual el notario ante quien se haya otorgado la escritura constitutiva, pondrá razón de referencia a dicha escritura. Este plano, junto con una copia literal en papel común de la escritura constitutiva, firmada por el notario será guardado y custodiado en el Registro de la Propiedad, servirá para confrontar en cualquier momento la exactitud de la escritura constitutiva o de cualquier documento posterior, y por ningún motivo podrá salir del Registro.




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    Artículo 11.- En caso de que la finca cuya inscripción en el Registro de Propiedad Horizontal se solicita, estuviere hipotecada o embargada, la inscripción no podrá realizarse sin el consentimiento expreso del acreedor.



    En todo caso, al traspasarse un derecho sobre edificios sometidos a propiedad horizontal, se mencionarán en la escritura los gravámenes o garantías que afecten al edificio; la proporción en que éstos pesen sobre los diversos departamentos, pisos o locales, y se indicará que el adquirente conoce tales circunstancias.




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    Artículo 12.- En la escritura de compra-venta de cada piso, apartamento o local, se hará referencia a la inscripción en que constan los datos que exige el artículo 7º, y se hará constar que el comprador conoce el Reglamento de Condominio y Administración del edificio.




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    Artículo 13.- Para la inscripción en el Registro de Propiedad Horizontal de la escritura de compra-venta de un piso, apartamento o local, separadamente de las demás partes del edificio, es indispensable que se haya inscrito previamente la escritura constitutiva.




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    Artículo 14.- Sólo por acuerdo unánime de los propietarios se podrá modificar lo dispuesto en la escritura a que se refiere el artículo 2º, en cuanto al destino general del edificio o al especial de sus pisos, departamentos o locales, al valor proporcional de éstos en relación con la construcción total, y a los bienes de propiedad común. Estas modificaciones no afectarán a terceros mientras no se inscriban en el Registro.




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    Artículo 15.- El régimen establecido aquí sólo se extingue por acuerdo unánime de los propietarios, o en los casos previstos en esta ley. En todo caso, quedarán a salvo los derechos adquiridos e inscritos con anterioridad a favor de terceros.




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CAPÍTULO II
 
De los Bienes Propios y de los Comunes
 

    Artículo 16.- Todo piso, departamento o local debe estar acondicionado para su uso y goce independiente, y tener salida directa a la vía pública o a determinado común que conduzca a dicha vía.



 




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    Artículo 17.- Cada piso, departamento o local pertenece en forma exclusiva a su propietario, quien tendrá derecho, como condueño, de aprovechar conforme a su destino y sus necesidades, las cosas comunes.




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    Artículo 18.- Son comunes todas las cosas necesarias para la existencia, seguridad, salubridad, conservación, acceso u ornato del edificio; y las que se indiquen en la escritura constitutiva.




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    Artículo 19.- Los bienes comunes no podrán ser objeto de división, salvo los casos exceptuados en esta ley.




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    Artículo 20.- Las cosas comunes son de uso general o de uso limitado, según sean destinadas al uso y aprovechamiento de todos los departamentos, locales o pisos, o de solo algunos de ellos.



    Serán necesariamente comunes:



a) El terreno en que se asienta el edificio;
b) Los cimientos, las paredes maestras, los techos, las galerías, los vestíbulos, las escaleras y las vías de entrada, de salida y de comunicación;
c) Los locales destinados al alojamiento del personal encargado de la administración del inmueble;
d) Los locales e instalaciones de servicios centrales, como electricidad, luz, gas, agua, refrigeración, tanques y bombas de agua; y
e) Los ascensores, incineradores de residuos, y en general todos los artefactos e instalaciones destinados al beneficio común.
    La anterior enumeración no es taxativa.

    Las cosas necesarias para la existencia, seguridad, salubridad y conservación de determinados departamentos, locales o pisos, o para permitir su uso y goce, serán comunes a ellos solamente.




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    Artículo 21.- Las cosas comunes pertenecen a todos los titulares del edificio, quienes tendrán un derecho en ellas proporcional al porcentaje que represente el valor fijado a su apartamento, piso o local, dentro del conjunto del edificio.



    No obstante, ningún propietario podrá ser limitado en el uso y goce racionales de las cosas comunes, ni podrá alegar ninguno que tiene un mayor derecho al disfrute de esas cosas por razón de que su porcentaje en ellas sea superior al de otros propietarios.



    El porcentaje de que habla este artículo se fijará en la escritura constitutiva de la propiedad y condominio, y no podrá ser variado sino mediante el acuerdo expreso de la totalidad de los propietarios en el edificio.




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    Artículo 22.- Los derechos de cada condueño en las cosas comunes no podrán enajenarse, gravarse o embargarse, ni trasmitirse independientemente; son inherentes a la propiedad del respectivo departamento, piso o local, y en consecuencia inseparables de dicha propiedad.




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    Artículo 23.- La renuncia expresa o tácita al uso y goce de las cosas comunes, no releva al condueño de sus obligaciones en cuanto a la conservación o reconstrucción de dichos bienes, ni de ninguna de las obligaciones derivadas del condominio.




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    Artículo 24.- Las mejoras oranamentales en las cosas comunes sólo podrán realizarse con el consenso unánime de los copropietarios. Para las mejoras útiles se requerirá la aprobación de una mayoría que represente no menos del 75% del valor del edificio. Las mejoras necesarias se realizarán por acuerdo de simple mayoría.




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CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Propietarios
 

    Artículo 25.- Los propietarios de los pisos, departamentos o locales a que esta ley se refiere, podrán enajenar su pertenencia, gravarla y hacerla objeto de toda clase de actos o contratos entre vivos o por causa de muerte. Las cédulas hipotecarias sólo pueden imponerse sobre la totalidad del inmueble y no sobre los diversos pisos o departamentos, dada la naturaleza especial de ese gravamen.



    Los pisos y departamentos pueden también pertenecer en condominio a varias personas, pero no procederá la división si al realizarla, las secciones resultantes quedan sin la salida a que se refiere el artículo 16.




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    Artículo 26.- Los propietarios de departamentos, pisos o locales, podrán establecer a su costa servicios para su uso exclusivo, siempre que no perjudiquen ni estorben a los demás. Usarán de su propiedad de acuerdo con el destino de la misma, conforme a la escritura constitutiva. No podrán destinarla a usos contrarios a la moral o las buenas costumbres, ni hacerla servir a otro objeto que el convenido expresamente. En caso de duda, le darán aquellos usos que deban presumirse, dadas la naturaleza del edificio y su ubicación. No podrán efectuar acto o incurrir en omisión que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del edificio.



    No podrán cambiar la forma externa de las fachadas, ni decorar las paredes, puertas o ventanas exteriores en formas o con colores distintos de los del conjunto.



    A petición del administrador del edificio o de cualquiera de los propietarios, la autoridad judicial aplicará al infractor de lo dispuesto en este artículo, multa de cincuenta a quinientos colones (¢50.00 a ¢500.00), y repetirá esta medida si la infracción no cesare, sin perjuicio de las indemnizaciones que en derecho correspondan. La reclamación se sustanciará breve y sumariamente por el trámite de los incidentes.




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    Artículo 27.- Los propietarios del piso bajo o primero y los del superior o último, no tendrán por esa circunstancia más derechos que los restantes propietarios. Salvo que el Reglamento de Condominio y Administración lo establezca así, los propietarios de la planta baja no podrán ocupar para sí con exclusividad los vestíbulos, jardines, patios y similares de aquélla, ni los sótanos ni el subsuelo, ni hacer excavaciones u otras obras en los lugares dichos. Con igual salvedad, los propietarios del último piso no podrán ocupar la azotea o techo, ni elevar nuevos pisos, ni realizar otras construcciones. Las mismas restricciones se aplicarán a los demás propietarios del edificio.



    Cada propietario podrá efectuar obras y reparaciones en el interior de su piso, departamento, vivienda o local, pero le estará prohibida toda innovación o modificación que afecte la estructura, paredes maestras u otros elementos esenciales del edificio. En cuanto a los servicios comunes e instalaciones generales, deberán abstenerse de todo acto, aun en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación.




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    Artículo 28.- Serán por cuenta de los propietarios las obras de conservación que requieran los techos-pisos medianeros, y las paredes u otras divisiones que tengan el mismo carácter.



    Los propietarios del último piso costearán las obras de conservación de los cielos rasos de su propiedad; y los propietarios del piso bajo o primero, las obras de conservación que necesiten los suelos o pavimentos de éste.




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    Artículo 29.- Si un propietario infringiere las prohibiciones y limitaciones contenidas en esta ley, las acordadas en el reglamento de condominio o en las asambleas de propietarios, los restantes, conjunta o separadamente, podrán exigir judicialmente que el infractor cese en sus actos, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en que pudiere haber incurrido.




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    Artículo 30.- Los propietarios estarán obligados a sufragar los gastos de administración, conservación y operación de los servicios y bienes comunes. A este efecto contribuirán en proporción al valor de su pertenencia, conforme al inciso c) del artículo 7º. Ni la renuncia al uso de los bienes comunes, ni el abandono del departamento, piso o local, relevan al propietario de las obligaciones aquí establecidas.




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    Artículo 31.- Son gastos comunes:



a) Los impuestos y tasas nacionales y los municipales que afecten a la propiedad, y cualquier otra carga obligatoria. Sin embargo, las oficinas nacionales o municipales encargadas del cobro de impuestos o tasas, deberán establecer una cuenta independiente para cada propietario, siempre que ello sea posible conforme a la escritura constitutiva del condominio, o a la modalidad del servicio;
b) El monto de las primas por el aseguro con que forzosamente deberán cubrirse las edificaciones sujetas al régimen establecido en esta ley;
c) Los causados por la administración, mantenimiento y limpieza del edificio y de las cosas comunes;
d) Los que ocasione el mantenimiento de servicios especiales en el edificio o en las cosas comunes, tales como alumbrado para corredores y puertas, consumo de agua para servicios comunes, consumo de energía eléctrica para ascensores y otros servicios similares;
e) El costo de las reparaciones y mejoras que se hicieren en el edificio o en sus cosas comunes, debidamente autorizadas por la asamblea de propietarios;
f) Los gastos que hiciere el administrador en el ejercicio de sus atribuciones;
g) Los que autorice la asamblea de propietarios, y aquellos a los que se les diere el carácter de comunes en el reglamento de condominio; y
h) El costo de adquisición de nuevas cosas comunes, cuando sean acordadas conforme al artículo 25.

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    Artículo 32.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4273-99 de las 11:15 horas del 4 de junio de 1999, aclarada por resolución No. 2511-00 de las 9:09 horas del 22 de marzo de 2000.




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    Artículo 33.- Cuando un piso, departamento o local se venda o se traspase por cualquier título, el trasmitente estará obligado a presentar al notario certificación de que se encuentra al día en el pago de sus cuotas para gastos comunes, expedida por el Administrador del edificio. Caso de que esté en mora, el adquirente del departamento se considerará deudor solidario por el monto certificado, sin perjuicio de que pueda repetir del trasmitente lo que por ese motivo se vea obligado a pagar.




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    Artículo 34.- Las obligaciones a cargo del propietario se exigirán directamente a éste, aunque no esté ocupando personalmente el piso o departamento. En este caso, cuando el propietario no sea quien lo habite, quienes ocupen los departamentos o pisos, responderán de las infracciones sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria del propietario.



    La infracción reiterada en que incurra el inquilino u ocupante de un departamento, será causal de desahucio, y esta acción lo podrá plantear también el administrador.




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CAPÍTULO IV
De la Asamblea de Propietarios y de la Administración del Edificio
 

    Artículo 35.- Las resoluciones sobre asuntos de interés común no comprendidas dentro de las facultades y obligaciones del Administrador, serán de competencia de la Asamblea de Propietarios. Esta asamblea se celebrará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Condominio y Administración; deberá realizarse cuando menos una vez al año.



    Los acuerdos de la asamblea se tomarán por mayoría de votos presentes conforme a las normas de cómputo que aquí se establecen, excepto los casos en que esta ley o el reglamento, exijan una mayoría especial.



    El quórum para la Asamblea de Propietarios lo formarán los votos que representen no menos de dos tercios del valor del edificio. En la segunda convocatoria para una misma asamblea, los votos que representen el cincuenta por ciento de ese valor formarán quórum, y en tercera convocatoria éste quedará formado con cualquier número de asistentes.



    Cada propietario tendrá derecho a un número de votos igual al porcentaje que el valor de su propiedad represente en el total del edificio. Pero cuando un solo propietario represente más del 50% de ese valor, se requerirá además del 33% de los votos restantes para la validez de los acuerdos.




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    Artículo 36.- El Administrador del edificio convocará a la Asamblea de Propietarios. También podrán convocar a asamblea, los propietarios que representen por lo menos un tercio del valor del edificio.




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    Artículo 37.- La Asamblea anual deberá conocer del informe del Administrador y de las cuentas que éste rendirá; aprobará el presupuesto de gastos para el año e indicará los medios de aportar los fondos necesarios para cubrirlo.



    Lo acordado legalmente por la asamblea obliga a todos los propietarios. Cualquier propietario tiene el derecho de acudir ante los tribunales cuando estime que una resolución de la Asamblea es ilegal; pero esta acción no suspenderá la ejecución del acuerdo impugnado salvo que el juez, discrecionalmente y a solicitud del interesado, así lo disponga. La acción se sustanciará por el trámite de los incidentes y no tendrá ningún recurso.




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    Artículo 38.- Se requerirá el acuerdo unánime de los propietarios reunidos en Asamblea para tomar las resoluciones siguientes:



a) Renunciar al régimen de propiedad horizontal y condominio;
b) Vender o gravar el edificio en su totalidad, o enajenarlo en cualquier otra forma;
c) Construir nuevos pisos o sótanos, hacer excavaciones, o autorizar a alguno de los propietarios para que efectúe esos trabajos;
d) Adquirir nuevos bienes comunes, variar el destino de los existentes, o en cualquier forma disponer acerca del modo y tanto en que pueden ser aprovechados;
e) Variar cualquiera de las cláusulas de la escritura constitutiva o del Reglamento de Condominio y Administración;
f) Cualquier otro acuerdo o determinación que conforme a la ley, la escritura constitutiva, o el Reglamento de Condominio, deba ser autorizado por unanimidad.

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    Artículo 39.- Los acuerdos de la asamblea se consignarán en un libro de actas debidamente legalizado y se protocolizarán cuando deban inscribirse en el Registro Público, o cuando así lo ordene la asamblea.




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    Artículo 40.- La administración de los edificios sujetos al régimen establecido en esta ley, estará a cargo de un Administrador designado conforme al Reglamento de Condominio y Administración, por la Asamblea de Propietarios la cual le fijará la remuneración del caso. Salvo que el Reglamento disponga otra cosa, el Administrador tendrá con respecto al edificio y a los bienes comunes, las facultades de apoderado general.




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    Artículo 41.- Corresponderá al Administrador el cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes; la atención y operación de las instalaciones y servicios generales; todos los actos de administración y conservación del edificio; la ejecución de los acuerdos de la Asamblea de Propietarios. También recaudará de cada propietario la cuota que le corresponda en los gastos comunes; velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de lo establecido en el Reglamento de Condominio y Administración y tendrá las demás facultades y obligaciones que le fijen la ley y el reglamento.




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    Artículo 42.- Las medidas y disposiciones que tome el Administrador dentro de sus facultades serán obligatorias para todos los propietarios, a menos que la asamblea las modifique o revoque.




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    Artículo 43.- El Administrador del edificio deberá llevar por lo menos un libro de caja legalizado, en el cual consignará diariamente los egresos que tuviere por concepto de gastos comunes, y los ingresos provenientes de los aportes de los propietarios o de cualquier otro concepto.



    Para probar su personería le bastará al Administrador una certificación de la parte del reglamento interno debidamente inscrito, en que se haga constar su nombramiento y la aceptación del cargo.



    Esta certificación la extenderá el Registro Público.




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    Artículo 44.- Si no hubiere Administrador, o éste estuviere incapacitado o no actuare, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos impostergables de conservación y administración, y tendrá derecho a repetir de los demás propietarios el pago proporcional de los gastos hechos, mediante la justificación pertinente.




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CAPÍTULO V



Del Reglamento de Condominio y Administración o Reglamento Interno



 



    Artículo 45.- De conformidad con el artículo 9º de la presente ley, el Reglamento de Condominio y Administración o Reglamento Interno, deberá contener disposiciones sobre los siguietes puntos:



a) Formas de designar y sustituir al Administrador y facultades y obligaciones de éste. Período del nombramiento, causas para removerlo y remuneración que devengará;
b) Forma y periodicidad de las aportaciones de los propietarios a los gastos comunes;
c) Frecuencia con que se reunirá la Asamblea de Propietarios; forma de convocarla; persona que presidirá las reuniones y número de votos necesarios para adoptar resoluciones, con excepción de las que están determinadas por esta ley;
d) Uso de las cosas comunes, limitaciones a éste, condiciones en que se ejercerá, y en general derechos y obligaciones de cada propietario, especificando con claridad las partes del edificio que sean de uso común;
e) Nombramiento de Administrador para el primer período y aceptación del cargo por la persona nombrada.

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    Artículo 46.- Quien adquiera derechos en un edifico regulado por esta ley, quedará sujeto al Reglamento existente. El reglamento será aprobado inicialmente por una mayoría de votos que represente no menos de dos tercios del valor total del edificio. Pero una vez vigente, sólo podrá modificarse por acuerdo unánime de los propietarios.




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CAPÍTULO VI
De las Condiciones Funcionales y Estructurales de los Edificios

 



    Artículo 47.- El edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, debe llenar por lo menos los siguientes requisitos:



a) Que toda su estructura principal, paredes divisorias entre departamentos y separaciones entre pisos, estén construidas de materiales no inflamables;
b) Que esté provisto de un conducto a través de todos los pisos, que permita el paso de las instalaciones de cañería, electricidad y aguas negras;
c) Que tenga otro conducto accesible a todos los pisos, que permita el desalojo de basuras o desechos, que se recogerán en la planta baja para su incineración;
d) Que todos los departamentos destinados a vivienda, tengan una zona independiente, apropiada para el lavado de ropas y con luz solar directa;
e) Que el edificio esté construido de acuerdo con las normas que exijan las leyes respectivas.

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CAPÍTULO VII
Extinción del Condominio; Destrucción y Reconstrucción del Edificio

 



    Artículo 48.- El régimen establecido en esta ley solo se extinguirá respecto a determinado edificio, por acuerdo unánime de los propietarios reunidos en Asamblea, que surtirá efectos a partir de su inscripción en el Registro Público. En este caso se cancelarán los asientos de la finca matriz y de las filiales en la Sección de Propiedad Horizontal, y se inscribirá nuevamente el inmueble en la Sección General de Propiedad.



    Quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros.




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    Artículo 49.- En caso de destrucción total o parcial del edificio, si la mayoría de los propietarios deciden reconstruirlo, el monto del seguro se destinará a ese fin y si fuere insuficiente, todos los propietarios deberán contribuir en la proporción establecida en la escritura constitutiva. Los que se negaren a hacerlo crearán en favor de los otros propietarios el derecho de comprarles su propiedad a justa tasación de peritos; y caso de que los otros propietarios no tuvieren interés, los derechos de los disidentes serán rematados en subasta pública.




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    Artículo 50.- El Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social, las instituciones del Sistema Bancario Nacional y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo adaptarán sus reglamentos a las disposiciones de esta ley, a fin de conceder préstamos para construcción de edificios sometidos al régimen de propiedad y condominio con garantía de los edificios en sí o de los diversos departamentos, ya sea que unos y otros estén construidos, en vías de construcción o meramente proyectados.




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    Artículo 51.- Establécese la figura del condominio de interés social, bajo declaratoria expresa del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) o del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).



    Los complejos habitacionales, en los condominios de interés social, gozarán de todos los derechos especiales, los programas y normas específicas, facilidades crediticias, subvenciones y controles y obligaciones de que goza la vivienda de interés social, sin que por ello pierdan ninguna de las prerrogativas propias de la propiedad horizontal.



    El INVU y el IMAS adaptarán sus reglamentos a lo que establece este artículo.



    ( Así adicionado por el artículo 25 de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983, corriendo la numeración de los artículos subsiguientes ).




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    Artículo 52.- El Poder Ejecutivo modificará en lo conducente el Reglamento del Registro Público.




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    Artículo 53.- Esta ley rige noventa días después de su publicación y deroga las disposiciones que se le opongan.




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Fecha de generación: 8/4/2024 18:41:05
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