Texto Completo acta: 9660
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- Ley Nº 3670
-
-
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por el artículo 41 la Ley N° 7933 de 28 de octubre de 1999,
- Ley Reguladora de la Propiedad en
Condominio
-
- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA,
- DECRETA:
-
- La siguiente
- LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
-
- CAPÍTULO I
- Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Agrégase al artículo 265 del Código Civil el siguiente
párrafo:
"Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divida cada piso,
podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley
sobre Propiedad Horizontal. En estos casos, cada propietario será dueño exclusivo de su
piso o departamento y comunero de los bienes afectos al uso común".
NOTA: El
artículo 1º de la ley Nº 5317 de 16 de agosto de 1973 la interpretó auténticamente en
el sentido de que las disposiciones de esta ley no contrarían, sino más bien abarcan,
incluyen y admiten la propiedad horizontal, tal y como es tratada, para varios edificios,
sus accesorios y alrededores, entendidos éstos en sentido amplio como una unidad, ya sea
que se construyan simultáneamente, uno por uno, por etapas o estadios.
Ficha articulo
Artículo
2º.- Adiciónase el artículo 272 del Código Civil con un nuevo inciso que
dirá:
"3)
En los casos de comunidad de bienes originados en la aplicación de la Ley de Propiedad
Horizontal, los cuales se regirán por lo que ella dispone".
Ficha articulo
Artículo
3º.- Agrégase al artículo 411 del Código Civil un nuevo inciso que dirá:
"4)
En los edificios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, el derecho de copropiedad que
en las cosas comunes corresponden al propietario de un piso o departamento".
Ficha articulo
Artículo
4º.- Adiciónase el artículo 459 del Código Civil en la siguiente forma:
"Las
operaciones referentes a edificios o departamentos sometidos al régimen contemplado por
la Ley de Propiedad Horizontal, se inscribirán en una sección especial, mediante un
doble registro de fincas matrices y fincas filiales debidamente relacionado".
Ficha articulo
Artículo
5º.- Agrégase al artículo 505 del Código Civil el siguiente párrafo:
"Lo
anterior sólo será aplicable a los casos de propiedad horizontal, con las limitaciones
que se contienen en la respectiva ley".
Ficha articulo
Artículo
6º.- El régimen de propiedad establecido en la adición que al artículo 265
del Código Civil, introduce el artículo 1º de esta ley, puede originarse:
- a) Cuando los
diversos pisos, departamentos o locales de que conste un edificio, pertenezcan a distintos
dueños;
- b) Cuando se
construya un edificio con el objeto de vender sus diferentes pisos, departamentos o
locales, a personas distintas;
- c) Cuando el
propietario o copropietarios de un edificio, resuelvan someterlo al régimen establecido
en la presente ley, siempre que existan en la edificación elementos comunes indivisibles,
y pueda ajustarse el edificio a las exigencias técnicas que esta ley establece para su
constitución.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para acogerse al régimen establecido en esta ley, el propietario
o copropietarios del edificio deben declarar su voluntad en escritura pública, en la que
se hará constar:
- a) La
naturaleza, situación, medida y linderos del terreno y una descripción general del
edificio;
- b) La
descripción de cada piso, departamento o local; su situación, medidas, departamentos de
que consta y los demás detalles necesarios para su identificación;
- c) El valor
total del inmueble; el valor de cada piso, departamento o local, y el porcentaje o
proporción que corresponda a cada uno de éstos en el valor total del inmueble;
- d) El destino
general del edificio y el especial de cada piso, departamento o local;
- e) Los bienes
que sean de propiedad común, su destino y las características necesarias para
identificarlos; y
- f) Que el
notario ha tenido a la vista constancia de las autoridades de Salubridad y de las
competentes en materia de construcciones urbanas, de que el edificio reune los requisitos
sanitarios, estructurales y funcionales establecidos por esta ley, y los demás que debe
llenar este tipo de construcciones.
Ficha articulo
Artículo
8º.- El propietario que se proponga construir en su terreno un edificio dividido
en pisos o departamentos, puede, mediante declaración ante notario en ese sentido, hacer
que el edificio proyectado se regule por el régimen establecido en esta ley, desde el
momento en que el terreno y el edificio por construir se den en garantía de un crédito o
desde que se venda o se prometa vender cualquiera de las divisiones proyectadas.
Cuando se
termine la edificación, se hará constar así en el Registro, dando fe el Notario de ese
hecho con vista de la constancia que expedirá la Municipalidad correspondiente.
En la
escritura se consignarán, en lo pertiente, los requisitos exigidos por el artículo
anterior.
Ficha articulo
Artículo 9º.- En la escritura a que se refiere el párrafo
final del artículo anterior se incluirá el Reglamento de Condominio y Administración o
Reglamento Interno, a que se refiere el Capítulo V de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 10.- El título constitutivo del régimen de
propiedad regulado por esta ley, debe ser inscrito en el Registro Público, en la sección
que al efecto se cree. Al inscribirse el primer asiento de la finca matriz, se cancelará
la inscripción del inmueble en la Sección General de la Propiedad.
La escritura
constitutiva que se presente al Registro para su inscripción, debe ir acompañada de un
plano de la distribución del edificio, sus pisos, apartamentos y locales, autorizado por
un ingeniero o arquitecto incorporados, y en el cual el notario ante quien se haya
otorgado la escritura constitutiva, pondrá razón de referencia a dicha escritura. Este
plano, junto con una copia literal en papel común de la escritura constitutiva, firmada
por el notario será guardado y custodiado en el Registro de la Propiedad, servirá para
confrontar en cualquier momento la exactitud de la escritura constitutiva o de cualquier
documento posterior, y por ningún motivo podrá salir del Registro.
Ficha articulo
Artículo
11.- En caso de que la finca cuya inscripción en el Registro de Propiedad
Horizontal se solicita, estuviere hipotecada o embargada, la inscripción no podrá
realizarse sin el consentimiento expreso del acreedor.
En todo
caso, al traspasarse un derecho sobre edificios sometidos a propiedad horizontal, se
mencionarán en la escritura los gravámenes o garantías que afecten al edificio; la
proporción en que éstos pesen sobre los diversos departamentos, pisos o locales, y se
indicará que el adquirente conoce tales circunstancias.
Ficha articulo
Artículo 12.- En la escritura de compra-venta de cada piso, apartamento o local,
se hará referencia a la inscripción en que constan los datos que exige el artículo 7º,
y se hará constar que el comprador conoce el Reglamento de Condominio y Administración
del edificio.
Ficha articulo
Artículo
13.- Para la inscripción en el Registro de Propiedad Horizontal de la escritura
de compra-venta de un piso, apartamento o local, separadamente de las demás partes del
edificio, es indispensable que se haya inscrito previamente la escritura constitutiva.
Ficha articulo
Artículo 14.- Sólo por acuerdo unánime de los propietarios
se podrá modificar lo dispuesto en la escritura a que se refiere el artículo 2º, en
cuanto al destino general del edificio o al especial de sus pisos, departamentos o
locales, al valor proporcional de éstos en relación con la construcción total, y a los
bienes de propiedad común. Estas modificaciones no afectarán a terceros mientras no se
inscriban en el Registro.
Ficha articulo
Artículo 15.- El régimen establecido aquí sólo se extingue
por acuerdo unánime de los propietarios, o en los casos previstos en esta ley. En todo
caso, quedarán a salvo los derechos adquiridos e inscritos con anterioridad a favor de
terceros.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
-
- De los Bienes Propios y de los Comunes
-
Artículo 16.- Todo piso, departamento o local debe estar
acondicionado para su uso y goce independiente, y tener salida directa a la vía pública
o a determinado común que conduzca a dicha vía.
Ficha articulo
Artículo
17.- Cada piso, departamento o local pertenece en forma exclusiva a su
propietario, quien tendrá derecho, como condueño, de aprovechar conforme a su destino y
sus necesidades, las cosas comunes.
Ficha articulo
Artículo 18.- Son comunes todas las cosas necesarias para la
existencia, seguridad, salubridad, conservación, acceso u ornato del edificio; y las que
se indiquen en la escritura constitutiva.
Ficha articulo
Artículo
19.- Los bienes comunes no podrán ser objeto de división, salvo los casos
exceptuados en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 20.- Las cosas comunes son de uso general o de uso limitado, según
sean destinadas al uso y aprovechamiento de todos los departamentos, locales o pisos, o de
solo algunos de ellos.
Serán
necesariamente comunes:
- a) El terreno
en que se asienta el edificio;
- b) Los
cimientos, las paredes maestras, los techos, las galerías, los vestíbulos, las escaleras
y las vías de entrada, de salida y de comunicación;
- c) Los locales
destinados al alojamiento del personal encargado de la administración del inmueble;
- d) Los locales
e instalaciones de servicios centrales, como electricidad, luz, gas, agua, refrigeración,
tanques y bombas de agua; y
- e) Los
ascensores, incineradores de residuos, y en general todos los artefactos e instalaciones
destinados al beneficio común.
- La anterior
enumeración no es taxativa.
Las cosas
necesarias para la existencia, seguridad, salubridad y conservación de determinados
departamentos, locales o pisos, o para permitir su uso y goce, serán comunes a ellos
solamente.
Ficha articulo
Artículo 21.- Las cosas comunes pertenecen a todos los
titulares del edificio, quienes tendrán un derecho en ellas proporcional al porcentaje
que represente el valor fijado a su apartamento, piso o local, dentro del conjunto del
edificio.
No obstante,
ningún propietario podrá ser limitado en el uso y goce racionales de las cosas comunes,
ni podrá alegar ninguno que tiene un mayor derecho al disfrute de esas cosas por razón
de que su porcentaje en ellas sea superior al de otros propietarios.
El
porcentaje de que habla este artículo se fijará en la escritura constitutiva de la
propiedad y condominio, y no podrá ser variado sino mediante el acuerdo expreso de la
totalidad de los propietarios en el edificio.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los derechos de cada condueño en las cosas
comunes no podrán enajenarse, gravarse o embargarse, ni trasmitirse independientemente;
son inherentes a la propiedad del respectivo departamento, piso o local, y en consecuencia
inseparables de dicha propiedad.
Ficha articulo
Artículo 23.- La renuncia expresa o tácita al uso y goce de
las cosas comunes, no releva al condueño de sus obligaciones en cuanto a la conservación
o reconstrucción de dichos bienes, ni de ninguna de las obligaciones derivadas del
condominio.
Ficha articulo
Artículo 24.- Las mejoras oranamentales en las cosas comunes
sólo podrán realizarse con el consenso unánime de los copropietarios. Para las mejoras
útiles se requerirá la aprobación de una mayoría que represente no menos del 75% del
valor del edificio. Las mejoras necesarias se realizarán por acuerdo de simple mayoría.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- De los Derechos y Obligaciones de los
Propietarios
-
Artículo 25.- Los propietarios de los pisos, departamentos o
locales a que esta ley se refiere, podrán enajenar su pertenencia, gravarla y hacerla
objeto de toda clase de actos o contratos entre vivos o por causa de muerte. Las cédulas
hipotecarias sólo pueden imponerse sobre la totalidad del inmueble y no sobre los
diversos pisos o departamentos, dada la naturaleza especial de ese gravamen.
Los pisos y
departamentos pueden también pertenecer en condominio a varias personas, pero no
procederá la división si al realizarla, las secciones resultantes quedan sin la salida a
que se refiere el artículo 16.
Ficha articulo
Artículo 26.- Los propietarios de departamentos, pisos o
locales, podrán establecer a su costa servicios para su uso exclusivo, siempre que no
perjudiquen ni estorben a los demás. Usarán de su propiedad de acuerdo con el destino de
la misma, conforme a la escritura constitutiva. No podrán destinarla a usos contrarios a
la moral o las buenas costumbres, ni hacerla servir a otro objeto que el convenido
expresamente. En caso de duda, le darán aquellos usos que deban presumirse, dadas la
naturaleza del edificio y su ubicación. No podrán efectuar acto o incurrir en omisión
que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la solidez,
seguridad, salubridad o comodidad del edificio.
No podrán
cambiar la forma externa de las fachadas, ni decorar las paredes, puertas o ventanas
exteriores en formas o con colores distintos de los del conjunto.
A petición
del administrador del edificio o de cualquiera de los propietarios, la autoridad judicial
aplicará al infractor de lo dispuesto en este artículo, multa de cincuenta a quinientos
colones (¢50.00 a ¢500.00), y repetirá esta medida si la infracción no cesare, sin
perjuicio de las indemnizaciones que en derecho correspondan. La reclamación se
sustanciará breve y sumariamente por el trámite de los incidentes.
Ficha articulo
Artículo 27.- Los propietarios del piso bajo o primero y los
del superior o último, no tendrán por esa circunstancia más derechos que los restantes
propietarios. Salvo que el Reglamento de Condominio y Administración lo establezca así,
los propietarios de la planta baja no podrán ocupar para sí con exclusividad los
vestíbulos, jardines, patios y similares de aquélla, ni los sótanos ni el subsuelo, ni
hacer excavaciones u otras obras en los lugares dichos. Con igual salvedad, los
propietarios del último piso no podrán ocupar la azotea o techo, ni elevar nuevos pisos,
ni realizar otras construcciones. Las mismas restricciones se aplicarán a los demás
propietarios del edificio.
Cada
propietario podrá efectuar obras y reparaciones en el interior de su piso, departamento,
vivienda o local, pero le estará prohibida toda innovación o modificación que afecte la
estructura, paredes maestras u otros elementos esenciales del edificio. En cuanto a los
servicios comunes e instalaciones generales, deberán abstenerse de todo acto, aun en el
interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación.
Ficha articulo
Artículo 28.- Serán por cuenta de los propietarios las obras
de conservación que requieran los techos-pisos medianeros, y las paredes u otras
divisiones que tengan el mismo carácter.
Los
propietarios del último piso costearán las obras de conservación de los cielos rasos de
su propiedad; y los propietarios del piso bajo o primero, las obras de conservación que
necesiten los suelos o pavimentos de éste.
Ficha articulo
Artículo 29.- Si un propietario infringiere las prohibiciones
y limitaciones contenidas en esta ley, las acordadas en el reglamento de condominio o en
las asambleas de propietarios, los restantes, conjunta o separadamente, podrán exigir
judicialmente que el infractor cese en sus actos, sin perjuicio de las demás
responsabilidades civiles y penales en que pudiere haber incurrido.
Ficha articulo
Artículo 30.- Los propietarios estarán obligados a sufragar
los gastos de administración, conservación y operación de los servicios y bienes
comunes. A este efecto contribuirán en proporción al valor de su pertenencia, conforme
al inciso c) del artículo 7º. Ni la renuncia al uso de los bienes comunes, ni el
abandono del departamento, piso o local, relevan al propietario de las obligaciones aquí
establecidas.
Ficha articulo
Artículo 31.- Son gastos comunes:
- a) Los
impuestos y tasas nacionales y los municipales que afecten a la propiedad, y cualquier
otra carga obligatoria. Sin embargo, las oficinas nacionales o municipales encargadas del
cobro de impuestos o tasas, deberán establecer una cuenta independiente para cada
propietario, siempre que ello sea posible conforme a la escritura constitutiva del
condominio, o a la modalidad del servicio;
- b) El monto de
las primas por el aseguro con que forzosamente deberán cubrirse las edificaciones sujetas
al régimen establecido en esta ley;
- c) Los causados
por la administración, mantenimiento y limpieza del edificio y de las cosas comunes;
- d) Los que
ocasione el mantenimiento de servicios especiales en el edificio o en las cosas comunes,
tales como alumbrado para corredores y puertas, consumo de agua para servicios comunes,
consumo de energía eléctrica para ascensores y otros servicios similares;
- e) El costo de
las reparaciones y mejoras que se hicieren en el edificio o en sus cosas comunes,
debidamente autorizadas por la asamblea de propietarios;
- f) Los gastos
que hiciere el administrador en el ejercicio de sus atribuciones;
- g) Los que
autorice la asamblea de propietarios, y aquellos a los que se les diere el carácter de
comunes en el reglamento de condominio; y
- h) El costo de
adquisición de nuevas cosas comunes, cuando sean acordadas conforme al artículo 25.
Ficha articulo
Artículo 32.- ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 4273-99 de las 11:15 horas del 4 de junio de 1999, aclarada por
resolución No. 2511-00 de las 9:09 horas del 22 de marzo de 2000.
Ficha articulo
Artículo
33.- Cuando un piso, departamento o local se venda o se traspase por cualquier
título, el trasmitente estará obligado a presentar al notario certificación de que se
encuentra al día en el pago de sus cuotas para gastos comunes, expedida por el
Administrador del edificio. Caso de que esté en mora, el adquirente del departamento se
considerará deudor solidario por el monto certificado, sin perjuicio de que pueda repetir
del trasmitente lo que por ese motivo se vea obligado a pagar.
Ficha articulo
Artículo 34.- Las obligaciones a cargo del propietario se
exigirán directamente a éste, aunque no esté ocupando personalmente el piso o
departamento. En este caso, cuando el propietario no sea quien lo habite, quienes ocupen
los departamentos o pisos, responderán de las infracciones sin perjuicio de la
responsabilidad civil subsidiaria del propietario.
La
infracción reiterada en que incurra el inquilino u ocupante de un departamento, será
causal de desahucio, y esta acción lo podrá plantear también el administrador.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
- De la Asamblea de Propietarios y de la
Administración del Edificio
-
Artículo
35.- Las resoluciones sobre asuntos de interés común no comprendidas dentro de
las facultades y obligaciones del Administrador, serán de competencia de la Asamblea de
Propietarios. Esta asamblea se celebrará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de
Condominio y Administración; deberá realizarse cuando menos una vez al año.
Los acuerdos
de la asamblea se tomarán por mayoría de votos presentes conforme a las normas de
cómputo que aquí se establecen, excepto los casos en que esta ley o el reglamento,
exijan una mayoría especial.
El quórum
para la Asamblea de Propietarios lo formarán los votos que representen no menos de dos
tercios del valor del edificio. En la segunda convocatoria para una misma asamblea, los
votos que representen el cincuenta por ciento de ese valor formarán quórum, y en tercera
convocatoria éste quedará formado con cualquier número de asistentes.
Cada
propietario tendrá derecho a un número de votos igual al porcentaje que el valor de su
propiedad represente en el total del edificio. Pero cuando un solo propietario represente
más del 50% de ese valor, se requerirá además del 33% de los votos restantes para la
validez de los acuerdos.
Ficha articulo
Artículo 36.- El Administrador del edificio convocará a la
Asamblea de Propietarios. También podrán convocar a asamblea, los propietarios que
representen por lo menos un tercio del valor del edificio.
Ficha articulo
Artículo 37.- La Asamblea anual deberá conocer del informe
del Administrador y de las cuentas que éste rendirá; aprobará el presupuesto de gastos
para el año e indicará los medios de aportar los fondos necesarios para cubrirlo.
Lo acordado
legalmente por la asamblea obliga a todos los propietarios. Cualquier propietario tiene el
derecho de acudir ante los tribunales cuando estime que una resolución de la Asamblea es
ilegal; pero esta acción no suspenderá la ejecución del acuerdo impugnado salvo que el
juez, discrecionalmente y a solicitud del interesado, así lo disponga. La acción se
sustanciará por el trámite de los incidentes y no tendrá ningún recurso.
Ficha articulo
Artículo 38.- Se requerirá el acuerdo unánime de los
propietarios reunidos en Asamblea para tomar las resoluciones siguientes:
- a) Renunciar al
régimen de propiedad horizontal y condominio;
- b) Vender o
gravar el edificio en su totalidad, o enajenarlo en cualquier otra forma;
- c) Construir
nuevos pisos o sótanos, hacer excavaciones, o autorizar a alguno de los propietarios para
que efectúe esos trabajos;
- d) Adquirir
nuevos bienes comunes, variar el destino de los existentes, o en cualquier forma disponer
acerca del modo y tanto en que pueden ser aprovechados;
- e) Variar
cualquiera de las cláusulas de la escritura constitutiva o del Reglamento de Condominio y
Administración;
- f) Cualquier
otro acuerdo o determinación que conforme a la ley, la escritura constitutiva, o el
Reglamento de Condominio, deba ser autorizado por unanimidad.
Ficha articulo
Artículo 39.- Los acuerdos de la asamblea se consignarán en
un libro de actas debidamente legalizado y se protocolizarán cuando deban inscribirse en
el Registro Público, o cuando así lo ordene la asamblea.
Ficha articulo
Artículo 40.- La administración de los edificios sujetos al
régimen establecido en esta ley, estará a cargo de un Administrador designado conforme
al Reglamento de Condominio y Administración, por la Asamblea de Propietarios la cual le
fijará la remuneración del caso. Salvo que el Reglamento disponga otra cosa, el
Administrador tendrá con respecto al edificio y a los bienes comunes, las facultades de
apoderado general.
Ficha articulo
Artículo 41.- Corresponderá al Administrador el cuidado y
vigilancia de los bienes y servicios comunes; la atención y operación de las
instalaciones y servicios generales; todos los actos de administración y conservación
del edificio; la ejecución de los acuerdos de la Asamblea de Propietarios. También
recaudará de cada propietario la cuota que le corresponda en los gastos comunes; velará
por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de lo establecido en el Reglamento
de Condominio y Administración y tendrá las demás facultades y obligaciones que le
fijen la ley y el reglamento.
Ficha articulo
Artículo 42.- Las medidas y disposiciones que tome el
Administrador dentro de sus facultades serán obligatorias para todos los propietarios, a
menos que la asamblea las modifique o revoque.
Ficha articulo
Artículo 43.- El Administrador del edificio deberá llevar por lo menos un libro
de caja legalizado, en el cual consignará diariamente los egresos que tuviere por
concepto de gastos comunes, y los ingresos provenientes de los aportes de los propietarios
o de cualquier otro concepto.
Para probar
su personería le bastará al Administrador una certificación de la parte del reglamento
interno debidamente inscrito, en que se haga constar su nombramiento y la aceptación del
cargo.
Esta
certificación la extenderá el Registro Público.
Ficha articulo
Artículo 44.- Si no hubiere Administrador, o éste estuviere incapacitado o no
actuare, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos
impostergables de conservación y administración, y tendrá derecho a repetir de los
demás propietarios el pago proporcional de los gastos hechos, mediante la justificación
pertinente.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Del Reglamento de Condominio y
Administración o Reglamento Interno
Artículo 45.- De conformidad con el artículo 9º de la presente ley, el
Reglamento de Condominio y Administración o Reglamento Interno, deberá contener
disposiciones sobre los siguietes puntos:
- a) Formas de
designar y sustituir al Administrador y facultades y obligaciones de éste. Período del
nombramiento, causas para removerlo y remuneración que devengará;
- b) Forma y
periodicidad de las aportaciones de los propietarios a los gastos comunes;
- c) Frecuencia
con que se reunirá la Asamblea de Propietarios; forma de convocarla; persona que
presidirá las reuniones y número de votos necesarios para adoptar resoluciones, con
excepción de las que están determinadas por esta ley;
- d) Uso de las
cosas comunes, limitaciones a éste, condiciones en que se ejercerá, y en general
derechos y obligaciones de cada propietario, especificando con claridad las partes del
edificio que sean de uso común;
- e) Nombramiento
de Administrador para el primer período y aceptación del cargo por la persona nombrada.
Ficha articulo
Artículo 46.- Quien adquiera derechos en un edifico regulado
por esta ley, quedará sujeto al Reglamento existente. El reglamento será aprobado
inicialmente por una mayoría de votos que represente no menos de dos tercios del valor
total del edificio. Pero una vez vigente, sólo podrá modificarse por acuerdo unánime de
los propietarios.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VI
- De las Condiciones Funcionales y Estructurales
de los Edificios
Artículo 47.- El edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, debe
llenar por lo menos los siguientes requisitos:
- a) Que toda su
estructura principal, paredes divisorias entre departamentos y separaciones entre pisos,
estén construidas de materiales no inflamables;
- b) Que esté
provisto de un conducto a través de todos los pisos, que permita el paso de las
instalaciones de cañería, electricidad y aguas negras;
- c) Que tenga
otro conducto accesible a todos los pisos, que permita el desalojo de basuras o desechos,
que se recogerán en la planta baja para su incineración;
- d) Que todos
los departamentos destinados a vivienda, tengan una zona independiente, apropiada para el
lavado de ropas y con luz solar directa;
- e) Que el
edificio esté construido de acuerdo con las normas que exijan las leyes respectivas.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VII
- Extinción del Condominio; Destrucción y
Reconstrucción del Edificio
Artículo 48.- El régimen establecido en esta ley solo se
extinguirá respecto a determinado edificio, por acuerdo unánime de los propietarios
reunidos en Asamblea, que surtirá efectos a partir de su inscripción en el Registro
Público. En este caso se cancelarán los asientos de la finca matriz y de las filiales en
la Sección de Propiedad Horizontal, y se inscribirá nuevamente el inmueble en la
Sección General de Propiedad.
Quedarán a
salvo los derechos adquiridos por terceros.
Ficha articulo
Artículo 49.- En caso de destrucción total o parcial del
edificio, si la mayoría de los propietarios deciden reconstruirlo, el monto del seguro se
destinará a ese fin y si fuere insuficiente, todos los propietarios deberán contribuir
en la proporción establecida en la escritura constitutiva. Los que se negaren a hacerlo
crearán en favor de los otros propietarios el derecho de comprarles su propiedad a justa
tasación de peritos; y caso de que los otros propietarios no tuvieren interés, los
derechos de los disidentes serán rematados en subasta pública.
Ficha articulo
Artículo 50.- El Instituto Nacional de Seguros, la Caja
Costarricense de Seguro Social, las instituciones del Sistema Bancario Nacional y el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo adaptarán sus reglamentos a las disposiciones
de esta ley, a fin de conceder préstamos para construcción de edificios sometidos al
régimen de propiedad y condominio con garantía de los edificios en sí o de los diversos
departamentos, ya sea que unos y otros estén construidos, en vías de construcción o
meramente proyectados.
Ficha articulo
Artículo 51.- Establécese la figura del condominio de
interés social, bajo declaratoria expresa del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
(INVU) o del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
Los
complejos habitacionales, en los condominios de interés social, gozarán de todos los
derechos especiales, los programas y normas específicas, facilidades crediticias,
subvenciones y controles y obligaciones de que goza la vivienda de interés social, sin
que por ello pierdan ninguna de las prerrogativas propias de la propiedad horizontal.
El INVU y el
IMAS adaptarán sus reglamentos a lo que establece este artículo.
(
Así adicionado por el artículo 25 de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983,
corriendo la numeración de los artículos subsiguientes ).
Ficha articulo
Artículo 52.- El Poder Ejecutivo modificará en lo conducente
el Reglamento del Registro Público.
Ficha articulo
Artículo
53.- Esta ley rige noventa días después de su publicación y deroga las
disposiciones que se le opongan.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 18:41:05