Nº 34139-S-MAG-TSS-MINAE
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE SALUD, DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA, DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL Y DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que les confieren
los artículos 140, incisos 3) y 18), 46 párrafo segundo, 50 y 66 de la
Constitución Política, 273, 274, 282, 283 y 294 de la Ley Nº 6727, " Ley de la
Protección a los Trabajadores durante el Ejercicio del Trabajo" del 09 de marzo
de 1982, Ley Nº 6227 "Ley General de la Administración Pública" del 2 de mayo
de 1978, Ley N° 5395 "Ley General de Salud" del 30 de octubre de 1973, Ley Nº
7664 "Ley de Protección Fitosanitaria" del 8 de abril de 1997, Ley Nº 7473 de
Aprobación de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales del 20 de diciembre de 1994, Ley Nº 8220 "Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos del 4 de marzo
del 2002, Ley Nº 7575 "Ley Forestal" del 13 de febrero de 1996, Ley Nº 7788
"Ley de Biodiversidad" del 30 de abril de 1998, Ley Nº 7152 "Ley de Conversión
del Ministerio de Industria, Energía y Minas al Ministerio del Ambiente y
Energía del 5 de junio de 1990, Reformada por la Ley Nº 7554, Ley Orgánica del
Ambiente del 4 de octubre de 1995, Ley Nº 5412, "Ley Orgánica del Ministerio de
Salud", del 8 de noviembre de 1973, Ley Nº 7472 "Ley de la Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor ", del 20 de diciembre de 1994;
Ley Nº 7475 " Ley de la Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los
Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales"
del 20 de diciembre de 1994, Ley Nº 7779 "Ley de Uso, Manejo y Conservación de
Suelos" del 30 de abril de 1998, y Conservación de Suelos" del 30 de abril de
1998, Decreto Ejecutivo Nº 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, "Reglamento sobre Registro,
Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado
Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola ", del 31 de octubre
del 2006 y Decreto Ejecutivo Nº 27351 del 14 de octubre de 1998 "Creación de la
Comisión Nacional de Desregulación".
Considerando:
1º-Que la salud es un bien de interés público
y por ende tutelado por el Estado.
2º-Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de
los ciudadanos, sin que por ello se obstaculicen innecesariamente las
condiciones de competitividad, para el desarrollo del país.
3º-Que es fundamental mantener un adecuado equilibrio entre aquellas
regulaciones que, como mínimo, deben mantenerse para satisfacer el interés
público, inmerso en los distintos procesos socioeconómicos y las acciones
aisladas, por parte de la Administración, que lejos de satisfacer ese interés
lo perjudican.
4º-Que el Estado debe regular las sustancias químicas o afines para uso
agrícola de forma que sean manejadas correcta y razonablemente y no generen
riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aún cuando se utilice
conforme a las recomendaciones de uso.
5º-Que la sustancia química conocida como Bicloruro de Paraquat o
Paraquat, tanto en forma de sal pura del ión como en formulaciones de
soluciones líquidas, representa un riesgo potencial laboral o accidentalmente a
las personas que se exponen sin el equipo de protección adecuado, por sus
efectos corrosivos a piel, ojos y membranas mucosas.
6º-Que como el riesgo de exposición dérmica en los trabajadores está
estrechamente relacionado con las condiciones de trabajo, el no uso de equipo
de protección personal, como el equipo para aplicación agrícola en estado
defectuoso, puede ocurrir intoxicación con paraquat por absorción dérmica a
través de lesiones pre-existentes, en piel u ojos o por salpicaduras de
producto que no son lavadas de inmediato, resultando en quemadura y daños del
tejido dérmico y membranas mucosas.
7º-Que esta sustancia causa una incidencia muy alta de intoxicaciones
laborales, así como otras de tipo no accidentales.
8º-Que el Estado debe procurar que las sustancias químicas o afines
para uso agrícola sean manejadas correctamente, para procurar que sean
razonablemente utilizadas y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y
el ambiente, aún cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso.
9º-Que el plaguicida químico para uso agrícola, de nombre genérico
paraquat, es tóxico para los seres humanos y otros seres vivos como aves,
abejas, animales domésticos, organismos acuáticos y otros organismos ajenos al
objetivo del producto, y que su utilización constituye un riesgo potencial para
el medio abiótico.
10.-Que el paraquat en solución líquida se vende libremente en el país,
y que, a pesar de poseer una "dosis letal media oral" en rata que lo clasifica
como Moderadamente Peligroso, puede producir efectos sistémicos graves en el
organismo luego de una absorción significativa oral o dérmica.
11.-Que el acuerdo número IX de la XXIII Reunión de Ministros de Salud
de Centroamérica y República Dominicana (RES SCAD), celebrada en la República
de Honduras en el año 2000, establece la aplicación de controles legales más
efectivos tendientes a la prohibición y restricción de los plaguicidas químicos
que causan mayor morbi-mortalidad en el área centroamericana.
12.-Que se hace necesario regular el uso del citado plaguicida químico.
Por tanto,
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DECRETAN:
Artículo 1º-Objetivo. El presente
decreto tiene por objetivo regular el registro, la fabricación, la formulación,
el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y
uso, de materia prima o producto formulado, de los productos que contengan el
plaguicida agrícola dicloruro de paraquat.