Texto Completo acta: B436A
Nº 34148
Nº 34148
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades
que les confieren el artículo 140, incisos 3), 8), 18) y 20), 146 y 50 de la
Constitución Política, artículos 25, 27. 1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de
mayo del 1978, Ley General de la Administración Pública y la Ley Nº 8495 del 6
de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.
Considerando:
1º-Que el artículo 12 de la Ley
General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) dispone la creación de
órganos asesores de consulta, coordinación y evaluación. Asimismo, indica ese
mismo artículo que al menos se conformará el Consejo Nacional Asesor de Salud
Animal.
2º-Que es la voluntad del Estado
promover en forma eficaz y transparente la participación de los representantes
de los productores pecuarios en el quehacer del Servicio Nacional de Salud
Animal, con el fin de conseguir reforzamientos mutuos. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento de
Creación y Funcionamiento del
Consejo Nacional
Asesor de Salud Animal
CAPÍTULO I
De la Conformación
y los Nombramientos
Artículo 1º-Créase el Consejo
Nacional Asesor de Salud Animal, cuyo acrónimo será CONASA, el cual será un
órgano asesor de consulta, coordinación y evaluación del Servicio Nacional de
Salud Animal.
Ficha articulo
Artículo 2º-El CONASA estará
conformado por dos miembros, un propietario y un suplente, de cada una de las
siguientes organizaciones y que aglutinan a su alrededor las inquietudes e
intereses del Sector Privado Pecuario:
a. Cámara Costarricense de
Porcicultores
b. Cámara Nacional de Productores
de Leche
c. Corporación Ganadera
d. Cámara Nacional de Avicultores
e. Cámara Nacional de Apicultores
f. Cámara Nacional de Insumos
Agropecuarios
g. Cámara Nacional de
Exportadores de Productos Pesqueros
h. Cámara Nacional de Agricultura
y Agroindustria
i. Cámara de Industriales de
Alimentos Balanceados
j. Cámara Nacional de Productores
de Genéricos
Los nombramientos no serán a
título personal del representante, por lo que, la organización podrá en
cualquier momento cambiar al mismo y para lo cual bastará una nota de su Junta
Directiva al SENASA, con la comunicación de la nueva designación. Asimismo, el
nombramiento será por tiempo indefinido.
Por parte de SENASA participarán
el Director General, en calidad de propietario y el Subdirector General, en
calidad de suplente.
Ficha articulo
Artículo 3º-Los miembros que
representan la parte privada del sector pecuario de este Consejo, fungirán en
forma ad honorem y no tendrán dependencia jerárquica con el SENASA o el
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 4º-El Director General
de SENASA solicitará las postulaciones a las organizaciones mencionadas en el
artículo anterior, en un plazo no mayor a ocho días hábiles desde la
publicación del presente Decreto o cada vez que ocurra una vacante. Una vez
recibidas las postulaciones y en un plazo máximo de un mes, procederá a su
designación por medio de acuerdo de nombramiento, que se publicará en el Diario
Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De sus Facultades
y Funcionamiento
Artículo 5º-El CONASA estará
facultado para:
a) Asesorar en materia de
implementación de servicios, programas y planes operativos, presupuestos y sus
modificaciones, proyectos financiados por el Fideicomiso, reformas a la Ley
SENASA y sus reglamentos;
b) Crear subcomisiones
sectoriales específicas, con las facultades y alcance que el CONASA determine;
c) Fungir como evaluador de los
servicios prestados, cumplimiento de la ley y la ejecución del Plan Anual
Operativo y su presupuesto;
d) Emitir recomendaciones en
coordinación con la Dirección General del SENASA, al Ministro o Viceministro
del MAG; y
e) Aquellas otras tareas y
facultades que le sean asignadas por la Dirección General del SENASA, el
Ministro o Viceministro del MAG.
Ficha articulo
Artículo 6º-El CONASA se reunirá
ordinariamente como mínimo una vez al mes y de manera extraordinaria cuando sea
convocada por al menos dos de sus miembros o la Dirección General del SENASA.
El Director General del SENASA
deberá participar en las sesiones del Consejo y será parte de él, con derecho a
voz y voto. También podrá participar, con derecho a voz, aquellos funcionarios
públicos que se convoquen para el conocimiento de un tema en particular.
Ficha articulo
Artículo 7º-El quórum para
sesionar válidamente lo formaran cuatro representantes, pudiendo contarse al
Director General del SENASA para estos efectos.
Ficha articulo
Artículo 8º-El CONASA elegirá de
entre sus miembros a un Coordinador, quien moderará las sesiones.
Ficha articulo
Artículo 9º-Los acuerdos y
recomendaciones serán adoptados por mayoría simple de los presentes.
Ficha articulo
Artículo 10.-Para poder ejercer
las facultades que la ley y este reglamento indican, los funcionarios del
SENASA estarán obligados a colaborar con el CONASA y brindarles la información
que estos requieran, de una manera ágil y transparente.
Ficha articulo
Artículo 11.-Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los doce días del mes de noviembre del dos mil siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/9/2024 09:56:05