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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34148 >> Fecha 12/11/2007 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34148
Reglamento de Creación y Funcionamiento del Consejo Nacional Asesor de Salud Animal
Texto Completo acta: B436A Nº 34148

Nº 34148



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



 



En ejercicio de las facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3), 8), 18) y 20), 146 y 50 de la Constitución Política, artículos 25, 27. 1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo del 1978, Ley General de la Administración Pública y la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.



 



Considerando:



 



1º-Que el artículo 12 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) dispone la creación de órganos asesores de consulta, coordinación y evaluación. Asimismo, indica ese mismo artículo que al menos se conformará el Consejo Nacional Asesor de Salud Animal. 



2º-Que es la voluntad del Estado promover en forma eficaz y transparente la participación de los representantes de los productores pecuarios en el quehacer del Servicio Nacional de Salud Animal, con el fin de conseguir reforzamientos mutuos. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Reglamento de Creación y Funcionamiento del



Consejo Nacional Asesor de Salud Animal



 



CAPÍTULO I



De la Conformación y los Nombramientos



 



Artículo 1º-Créase el Consejo Nacional Asesor de Salud Animal, cuyo acrónimo será CONASA, el cual será un órgano asesor de consulta, coordinación y evaluación del Servicio Nacional de Salud Animal.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-El CONASA estará conformado por dos miembros, un propietario y un suplente, de cada una de las siguientes organizaciones y que aglutinan a su alrededor las inquietudes e intereses del Sector Privado Pecuario:



 



a. Cámara Costarricense de Porcicultores



 



b. Cámara Nacional de Productores de Leche



 



c. Corporación Ganadera



 



d. Cámara Nacional de Avicultores



 



e. Cámara Nacional de Apicultores



 



f. Cámara Nacional de Insumos Agropecuarios



 



g. Cámara Nacional de Exportadores de Productos Pesqueros



 



h. Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria



 



i. Cámara de Industriales de Alimentos Balanceados



 



j. Cámara Nacional de Productores de Genéricos



 



Los nombramientos no serán a título personal del representante, por lo que, la organización podrá en cualquier momento cambiar al mismo y para lo cual bastará una nota de su Junta Directiva al SENASA, con la comunicación de la nueva designación. Asimismo, el nombramiento será por tiempo indefinido.



Por parte de SENASA participarán el Director General, en calidad de propietario y el Subdirector General, en calidad de suplente.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Los miembros que representan la parte privada del sector pecuario de este Consejo, fungirán en forma ad honorem y no tendrán dependencia jerárquica con el SENASA o el Ministerio de Agricultura y Ganadería.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-El Director General de SENASA solicitará las postulaciones a las organizaciones mencionadas en el artículo anterior, en un plazo no mayor a ocho días hábiles desde la publicación del presente Decreto o cada vez que ocurra una vacante. Una vez recibidas las postulaciones y en un plazo máximo de un mes, procederá a su designación por medio de acuerdo de nombramiento, que se publicará en el Diario Oficial La Gaceta.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De sus Facultades y Funcionamiento



 



Artículo 5º-El CONASA estará facultado para:



 



a) Asesorar en materia de implementación de servicios, programas y planes operativos, presupuestos y sus modificaciones, proyectos financiados por el Fideicomiso, reformas a la Ley SENASA y sus reglamentos;



 



b) Crear subcomisiones sectoriales específicas, con las facultades y alcance que el CONASA determine;



 



c) Fungir como evaluador de los servicios prestados, cumplimiento de la ley y la ejecución del Plan Anual Operativo y su presupuesto;



 



d) Emitir recomendaciones en coordinación con la Dirección General del SENASA, al Ministro o Viceministro del MAG; y



 



e) Aquellas otras tareas y facultades que le sean asignadas por la Dirección General del SENASA, el Ministro o Viceministro del MAG.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-El CONASA se reunirá ordinariamente como mínimo una vez al mes y de manera extraordinaria cuando sea convocada por al menos dos de sus miembros o la Dirección General del SENASA. 



El Director General del SENASA deberá participar en las sesiones del Consejo y será parte de él, con derecho a voz y voto. También podrá participar, con derecho a voz, aquellos funcionarios públicos que se convoquen para el conocimiento de un tema en particular.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-El quórum para sesionar válidamente lo formaran cuatro representantes, pudiendo contarse al Director General del SENASA para estos efectos.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-El CONASA elegirá de entre sus miembros a un Coordinador, quien moderará las sesiones.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Los acuerdos y recomendaciones serán adoptados por mayoría simple de los presentes.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Para poder ejercer las facultades que la ley y este reglamento indican, los funcionarios del SENASA estarán obligados a colaborar con el CONASA y brindarles la información que estos requieran, de una manera ágil y transparente.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Rige a partir de su publicación. 



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes de noviembre del dos mil siete.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 02:41:16
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