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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34149 >> Fecha 09/04/2007 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34149
Regula el registro, la importación, el redestino, la fabricación, la formulación, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y uso de materia prima o producto formulado, de los productos que contengan el plaguicida agrícola
Texto Completo acta: FF98D Nº 34149

Nº 34149



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 38713 del 15 de mayo del 2014, "Prohibición del registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla, uso de ingredientes grado técnico y plaguicidas que contengan carbofurán")

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE SALUD, DE AGRICULTURA



Y GANADERÍA, DE TRABAJO Y SEGURIDAD



SOCIAL, Y DE AMBIENTE Y ENERGÍA



 



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), 46 párrafo segundo, 50 y 66 de la Constitución Política, 273, 274, 282, 283 y 294 de la Ley Nº 6727, "Ley de la Protección a los Trabajadores Durante el Ejercicio del Trabajo" del 09 de marzo de 1982, Ley Nº 6227 "Ley General de la Administración Pública" del 2 de mayo de 1978, Ley Nº 5395 "Ley General de Salud" del 30 de octubre de 1973, Ley Nº 7664 "Ley de Protección Fitosanitaria" del 8 de abril de 1997, Ley Nº 7473 de Aprobación de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales del 20 de diciembre de 1994, Ley Nº 8220 "Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos del 4 de marzo del 2002, Ley Nº 7575 "Ley Forestal" del 13 de febrero de 1996, Ley Nº 7788 "Ley de Biodiversidad" del 30 de abril de 1998, Ley Nº 7152 "Ley de Conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas al Ministerio del Ambiente y Energía del 5 de junio de 1990, Reformada por la Ley Nº 7554, Ley Orgánica del Ambiente del 4 de octubre de 1995, Ley Nº 5412, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud", del 8 de noviembre de 1973, Ley Nº 7472 "Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor", del 20 de diciembre de 1994, Ley Nº 7475 "Ley de la Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales" del 20 de diciembre de 1994, Ley Nº 7779 "Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos" del 30 de abril de 1998, Decreto Ejecutivo Nº 33495-MAG-SMINAE-MEIC, "Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola", del 31 de octubre del 2006 y Decreto Ejecutivo Nº 27351 del 14 de octubre de 1998 "Creación de la Comisión Nacional de Desregulación".



 



Considerando:



 



1º-Que la salud es un bien de interés público y por ende tutelado por el Estado.



2º-Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que por ello se obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad, para el desarrollo del país. 



3º-Que es fundamental mantener un adecuado equilibrio entre aquellas regulaciones que, como mínimo, deben mantenerse para satisfacer el interés público, inmerso en los distintos procesos socioeconómicos y las acciones aisladas, por parte de la Administración, que lejos de satisfacer ese interés lo perjudican.



4º-Que el Estado debe procurar que las explotaciones agrícolas se desarrollen en resguardo de la salud de la población y en armonía con el ambiente.



5º-Que el Estado debe procurar que las sustancias químicas o afines para uso agrícola sean manejadas correctamente, para procurar que sean razonablemente utilizadas y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aún cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso.



6º-Que el plaguicida químico para uso agrícola, de nombre genérico carbofurán es tóxico para los seres humanos y otros seres vivos como aves, abejas, animales domésticos, organismos acuáticos y otros organismos ajenos al objetivo del producto, y que su utilización constituye un riesgo potencial para el medio abiótico.



7º-Que el acuerdo número IX de la XXIII Reunión de Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (RESSCAD), celebrada en la República de Honduras en el año 2000, establece la aplicación de controles legales más efectivos tendientes a la prohibición y restricción de los plaguicidas químicos que causan mayor morbi-mortalidad en el área centroamericana.



8º-Que se hace necesario y oportuno regular el uso del citado plaguicida químico. Por tanto,



DECRETAN:



Artículo 1º-Objetivo. El presente decreto tiene por objetivo regular el registro, la importación, el redestino, la fabricación, la formulación, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y uso de materia prima o producto formulado, de los productos que contengan el plaguicida agrícola carbofurán.




Ficha articulo



Artículo 2º-La venta de plaguicidas en formulaciones líquidas que contengan carbofurán solo se autoriza bajo receta profesional expedida en los formularios oficialmente aprobados; por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos. La etiqueta y el panfleto deben llevar la leyenda: "VENTA BAJO RECETA PROFESIONAL".




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Las formulaciones líquidas que contengan carbofurán solo se autorizan para aplicaciones directas al suelo, o en sistemas de riego por goteo.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Sólo se autorizan las formulaciones líquidas que contengan carbofurán en presentaciones iguales o mayores de un litro.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Las formulaciones granuladas que contengan carbofurán deberán estar totalmente libres de polvo.




 




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Artículo 6º-Las personas que realizan labores de manejo y uso de productos que contengan carbofurán deben cumplir con las disposiciones del Decreto Ejecutivo Nº 18323-S-TSS, de fecha 11 de julio de 1988, "Reglamento Disposiciones para Personas que Laboran con Plaguicidas".  Además, deben utilizar el equipo de protección personal recomendado en la etiqueta del producto y cumplir con las medidas establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 33507-MTSS, "Reglamento de Salud Ocupacional en el Manejo y Uso de Agroquímicos" de fecha 9 de noviembre del 2006.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Durante las aplicaciones se deberán respetar las zonas de protección de los ríos, los arroyos y otros cuerpos de agua estipulados en el artículo 33 de la Ley 7575 "Ley Forestal".




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Las labores de manipulación, formulación y reempaque de productos que contengan carbofurán deben ser realizadas por personal capacitado en el manejo de plaguicidas y utilizar las medidas de protección y prevención personal.




 




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Artículo 9º-Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud, de Trabajo y Seguridad Social y de Ambiente y Energía, dentro de sus competencias, velarán por el cumplimiento de estas disposiciones.




 




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Artículo 10.-Rige a partir de su publicación. 




 




Ficha articulo



Transitorio único: Las personas físicas o jurídicas que fabriquen, formulen, comercialicen, y manipulen materia prima o producto formulado que contenga carbofurán, tendrán un plazo improrrogable de seis meses, contado a partir de la publicación de este decreto, para cumplir con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 5.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de abril del dos mil siete.



 



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 19:33:21
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