Texto Completo acta: 9874
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Código de Comercio (1853)
Comercio Marítimo
(Se respeta la ortografía y gramática del
texto, tal y como fue publicado)
DECRETO CIV.(*)
N° 3.
Eleva a ley
de la República el Código de Comercio Español, modificado por la Honorable
Comisión Permanente; y autoriza al Poder Ejecutivo para que nombre una
comisión que redacte el proyecto de organización de los Tribunales de comercio.
N°
3.
"Juan
Rafael Mora, Presidente de la República de Costa Rica.- Por cuanto el
Excelentísimo Congreso Constitucional ha
decretado lo siguiente.
El
Excelentísimo Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, teniendo
presente: 1"
Que la Honorable Comisión Permanente
discutió el Código de Comercio
Español, modificándolo y adaptándolo á nuestras peculiares circunstancias;
y que lo mismo verificó respecto al Código
de enjuiciamientos que trae "Tapia":
2° que en la actualidad es impracticable la organización de
Tribunales establecida por el Libro V. del primero de dichos Códigos, haciéndose por esta razon indispensable
el darle provisionalmente una nueva; y 3° que el comercio reclama
imperiosamente la emisión de estas importantes leyes, para el arreglo de sus transacciones, decreta:
Art.
1° Se eleva á ley de la República el Código de Comercio modificado por la
Honorable Comisión Permanente. Se eleva también á ley de la República oí Código
de enjuiciamientos en materias comerciales modificado del mismo modo por la
Honorable Comisión Permanente.
§ único. Por ahora se suspende
la observancia del Libro V, del Código dé Comercio por
no ser fácil poner en planta los Tribunales allí establecidos,
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Art. 2. Se faculta al Supremo Gobierno para que nombre
una comision de personas idóneas, á fin de que esta
redacte el proyecto de organización provisional
de Tribunales de Comercio; verificandolo con economía
de personas, atendida la inopia de estas, y con la prontitud que demanda la
necesidad de arreglar tan importante ramo.
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Art. 3. Se faculta así mismo para que apruebe el proyecto que la Comisión ante indicada le presente.
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Art. 4. Se faculta finalmente para que nombre los Jueces que han de
componer los Tribunales de Comercio según la planta que se les dé; todo con
calidad de dar cuenta al Congreso.-Al Poder Ejecutivo.-Dado en el Salón de
sesiones en San José, á primero de junio de mil ochocientos cincuenta y tres. .-Francisco María Oreamuno, Presidente,-Modesto Guevara,
Secretario.-Jesús Jiménez, Secretario.
-Por tanto: ejecútese. Palacio Nacional, San Jose,
junio seis de mil ochocientos cincuenta y tres.-Juan
Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernación,
Joaquín Bernardo Calvo."
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LIBRO III
DEL COMERCIO MARITIMO
SUBCAPITULO I
DE LAS NAVES
ARTÖCULO 530 Propiedad y expedici¢n
La propiedad de las naves mercantes puede recaer indistintamente
en toda persona que por las leyes comunes de la Rep£blica tenga
capacidad para adquirir; pero la expedici¢n de ellas aparejadas,
equipadas y armadas, ha de girar necesariamente bajo el nombre y
responsabilidad directa de un naviero.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 530.
HISTORIAL
Numeraci¢n.
El Libro Tercero del C¢digo de Comercio, Ley No. 104 de 6 de junio
de 1853, referentes al Comercio Mar¡timo, que constituye este cap¡tulo,
est a su vez dividido en t¡tulo y secciones. Para facilitar su
inclusi¢n en LCRA los t¡tulos se han designado como subcap¡tulos.
Los art¡culos se han numerado como en la versi¢n original, salvo
que van precedidos por el n£mero del cap¡tulo que le ha correspondido
a la ley en esta colecci¢n.
Abanderamiento de barcos.
Sobre abanderamiento de barcos, v,anse las Leyes No. 12 de 22 de
octubre de 1941, II-656, y No. 2295 de 22 de noviembre de 1958, II-343,
25 LCRA 1:1 y sgtes.
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LIBRO III. DEL COMERCIO MARITIMO
SUBCAPITULO I. DE LAS NAVES
ARTÖCULO 530 Propiedad y expedici¢n
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ARTÖCULO 531 Modo de adquirirlas
Las naves se adquieren por los mismos modos prescritos en derecho
para adquirir el dominio de las cosas comerciales. -No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 531.
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ARTÖCULO 531 Modo de adquirirlas
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ARTÖCULO 532 Requisitos del traslado de dominio
Toda traslaci¢n de dominio de una nave, cualquiera que sea el modo
en que se haga, ha de constar por escritura p£blica.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 532.
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ARTÖCULO 532 Requisitos del traslado de dominio
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ARTÖCULO 533 Prescripci¢n adquisitiva
La posesi¢n de la nave sin el t¡tulo de adquisici¢n no atribuye la
propiedad al poseedor si no ha sido continua por espacio de treinta
a¤os.
El capit n no puede adquirir la propiedad de la nave por
prescripci¢n. -No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 533.
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ARTÖCULO 533 Prescripci¢n adquisitiva
Ficha articulo
ARTÖCULO 534 Construcci¢n; aparejo
En la construcci¢n de las naves ser n libres los constructores de
obrar en la forma que crean m s conveniente para sus intereses; pero no
podr n aparejarse sin que se haga constar por una visita de peritos
nombrados por la autoridad competente, que se hallan en buen estado para
la navegaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 534.
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ARTÖCULO 534 Construcci¢n; aparejo
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ARTÖCULO 535 Disposiciones aplicables
Sobre la matr¡cula de las naves construidas de nuevo, o adquiridas
por cualquiera t¡tulo legal, las solemnidades con que deben hacerse las
escrituras, los requisitos que han de cumplirse por parte de los
propietarios antes de ponerlas en navegaci¢n, as¡ como sobre su equipo,
tripulaci¢n y armamento, se observar n las disposiciones de la ordenanza
vigente de las matr¡culas de mar, o cualquiera otra que se diere en lo
sucesivo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 535.
Ficha articulo
ARTÖCULO 535 Disposiciones aplicables
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ARTÖCULO 536 Adquisici¢n de buques extranjeros; requisitos
Es l¡cita a los costarricenses la adquisici¢n de buques de
construcci¢n extranjera, y podr n navegar con ellos con los mismos
derechos y franquicias que si siempre hubieran sido nacionales, con tal
que no medie en el contrato de su adquisici¢n reserva fraudulenta, so
pena de confiscaci¢n de la nave si se faltase a esta condici¢n, y que
se observen adem s las formalidades que est n dispuestas por la misma
ordenanza de matr¡cula de mar.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 536.
Ficha articulo
ARTÖCULO 536 Adquisici¢n de buques extranjeros; requisitos
Ficha articulo
ARTÖCULO 537 Comercio entre puertos costarricenses
El comercio de un puerto de Costa Rica a otro puerto de la misma
Rep£blica, se har exclusivamente en buques de la matr¡cula de Costa
Rica, salvas las excepciones hechas o que se hicieren en los tratados
de comercio con las potencias extranjeras.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 537.
Ficha articulo
ARTÖCULO 537 Comercio entre puertos costarricenses
Ficha articulo
ARTÖCULO 538 Enajenaci¢n
Las naves pueden enajenarse libremente por sus propietarios, cuando
les acomodare.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 538.
Ficha articulo
ARTÖCULO 538 Enajenaci¢n
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ARTÖCULO 539 Venta de la nave por capitanes o maestres;
inutilizaci¢n
durante el viaje
Los capitanes o maestres de las naves no est n autorizados por
raz¢n de sus oficios a venderlas, y para hacerlo v lidamente se les ha
de haber conferido al efecto poder especial y suficiente por el
propietario: mas si estando la nave en viaje se inutilizare para la
navegaci¢n, acudir su capit n o maestre ante el tribunal de comercio,
o caso de no haberlo, ante el Juez ordinario del puerto donde hiciere
su primera arribada; y el tribunal, constando en forma suficiente el
da¤o de la nave, y que no puede ser rehabilitada para continuar su
viaje, decretar la venta en p£blica subasta y con todas las
solemnidades que se establecen en el art¡culo 554 [9 LCRA
Ficha articulo
ARTÖCULO 539 Venta de la nave por capitanes o maestres;
inutilizaci¢n
durante el viaje
Ficha articulo
ARTÖCULO 540 Bienes que comprende la venta
En la venta de la nave se entienden siempre comprendidos, aunque
no se exprese, todos los aparejos pertenecientes a ella, que se hallen
a la saz¢n bajo el dominio del vendedor, a menos que no se haga pacto
expreso en contrario.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 540.
Ficha articulo
ARTÖCULO 540 Bienes que comprende la venta
Ficha articulo
ARTÖCULO 541 Venta de una nave en viaje; propiedad de los fletes
Si se enajenare una nave que se hallase a la saz¢n en viaje,
corresponder n al comprador ¡ntegramente los fletes que devengue en el
mismo viaje desde que recibi¢ su £ltimo cargamento.
Pero si al tiempo de hacerse la enajenaci¢n hubiere llegado la nave
al puerto de su destino, pertenecer n los fletes al vendedor, sin
perjuicio de que tanto en uno como en otro caso puedan los interesados
hacer sobre la materia las convenciones que tengan a bien.-No. 104 de
6 de junio de 1853, art. 541.
Ficha articulo
ARTÖCULO 541 Venta de una nave en viaje; propiedad de los fletes
Ficha articulo
ARTÖCULO 542 Venta judicial; cr,ditos privilegiados
Cuando las naves sean ejecutadas y vendidas judicialmente para
pago de acreedores, tendr n privilegio de prelaci¢n las obligaciones
siguientes, por el orden con que se designan:
1) Los cr,ditos de la Hacienda Nacional, si hubiere alguno contra
la nave;
2) Las costas judiciales del procedimiento de ejecuci¢n y venta de
la nave;
3) Los derechos de pilotaje, toneladas, ancoraje y dem s de
puerto;
4) Los salarios de los depositarios y guardianes de la embarcaci¢n,
y cualquiera otra gasto causado en su conservaci¢n desde su entrada
en el puerto hasta su venta;
5) El alquiler del almac,n donde se hayan custodiado los aparejos
y pertrechos de la nave;
6) Los empe¤os y sueldos que se deban al capit n y tripulaci¢n de
la nave en su £ltimo viaje;
7) Las deudas inexcusables que en el £ltimo viaje haya contra¡do
el capit n en utilidad de la nave, en cuya clase se comprende
el reembolso de los efectos de su cargamento que hubiese vendido
con el mismo objeto;
8) Lo que se deba por los materiales y mano de obra de la
construcci¢n de la nave, cuando no hubiere hecho viaje alguno, y
si hubiese navegado, la parte del precio que a£n no est,
satisfecha a su £ltimo vendedor y las deudas que se hubieren
contra¡do para repararla, aparejarla y aprovisionarla para el
£ltimo viaje;
9) Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla,
aparejos, pertrechos, armamento y apresto antes de la £ltima
salida de la nave;
10) El premio de los seguros hechos para el £ltimo viaje sobre el
casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la
nave;
11) La indemnizaci¢n que se deba a los cargadores por valor de
los g,neros cargados en la nave, que no se hubieren entregado a
los consignatarios, y la indemnizaci¢n que les corresponda por las
aver¡as de que sea responsable la nave.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 542.
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Disposiciones sobre venta judicial, v,ase 22 LCRA 5:465 y sgtes.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 544, Art¡culo 545 y Art¡culo
548.
Insuficiencia del producto de la venta; divisi¢n a prorrata
Ficha articulo
ARTÖCULO 542 Venta judicial; cr,ditos privilegiados
Ficha articulo
ARTÖCULO 543.- En caso de no ser suficiente el producto de la venta
de la nave para pagar a todos los acreedores de un mismo grado, se
dividir entre ,stos, a prorrata del importe de sus respectivos
cr,ditos, la cantidad que corresponda a la masa de ellos, despu,s de
haber quedado cubiertos por entero los de las clases preferentes, seg£n
el orden detallado.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 543.
Ficha articulo
ARTÖCULO 543 Insuficiencia del producto de la venta; divisi¢n a
prorrata
Ficha articulo
ARTÖCULO 544 Requisitos para que los cr,ditos gocen de preferencia
Para gozar de la preferencia que en su respectivo grado se marca
a los cr,ditos de que hace menci¢n el art¡culo 542 [9 LCRA Art¡culo
542], se han de justificar ,stos en la forma siguiente:
Los cr,ditos de la Hacienda Nacional, por certificaciones de los
contadores de rentas nacionales;
Las costas judiciales, por tasaciones hechas con arreglo a derecho
y aprobadas por el tribunal competente;
Los derechos de tonelada, ancoraje y dem s de puerto, por
certificaciones detalladas de los jefes respectivos de la recaudaci¢n
de cada uno de ellos;
Los salarios y gastos de conservaci¢n del buque y sus pertrechos,
por decisi¢n formal del tribunal de comercio que hubiere autorizado o
aprobado despu,s dichos gastos;
Los empe¤os y sueldos del capit n y tripulaci¢n, por liquidaci¢n
que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y raz¢n de
la nave, aprobada por el capit n del puerto;
Las deudas contra¡das para cubrir las urgencias de la nave y su
tripulaci¢n durante el £ltimo viaje, y las que resulten contra la nave
por haberse vendido efectos del cargamento, se examinar n y calificar n
por el tribunal de comercio en juicio instructivo y sumario, con vista
de las justificaciones, que presente el capit n, de las necesidades que
dieron lugar a contraer aquellas obligaciones;
Los cr,ditos procedentes de la construcci¢n o venta del buque, por
las escrituras otorgadas a su debido tiempo con las solemnidades que
prescribe la ordenanza de matr¡culas;
Las provisiones para el apresto, aparejos y vituallas de la nave,
por facturas de los proveedores con el recibo a su pie del capit n y el
visto bueno del naviero, con tal que se hayan protocolado suplicados
exactos de las mismas facturas en la escriban¡a de marina del puerto de
donde proceda la nave antes de su salida, o lo m s tarde en los ocho
d¡as siguientes e inmediatos a ella:
Los pr,stamos a la gruesa, por los contratos otorgados seg£n
derecho;
Los premios de seguros, por las p¢lizas y certificaciones de los
que intervinieron en ellos
Y los cr,ditos de los cargadores por defecto de entrega del
cargamento o aver¡as ocurridas en ,l, por sentencia judicial o arbitral.
-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 544.
Ficha articulo
ARTÖCULO 544 Requisitos para que los cr,ditos gocen de
preferencia
Ficha articulo
ARTÖCULO 545 Derechos de los acreedores privilegiados
Los acreedores por cualquiera de los t¡tulos mencionados en el
art¡culo 542 [9 LCRA 3;542] conservar n su derecho expedito contra la
nave, aun despu,s de vendida ,sta, durante todo el tiempo que permanezca
en el puerto donde se hizo la venta, y sesenta d¡as despu,s que se hizo
a la vela, despachada a nombre y por cuenta del nuevo propietario.-No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 545.
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ARTÖCULO 545 Derechos de los acreedores privilegiados
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ARTÖCULO 546 Venta con intervenci¢n judicial; extinci¢n de la
responsabilidad
Si la venta se hiciere en p£blica subasta y con intervenci¢n de la
autoridad judicial bajo las formalidades prescritas en el art¡culo 554
[9 LCRA 3;554], se extingue toda responsabilidad de la nave en favor de
los acreedores desde el momento en que se otorgue la escritura de
venta.-No. l104 de 6 de junio de 1853, art. 546.
Ficha articulo
ARTÖCULO 546 Venta con intervenci¢n judicial; extinci¢n de la
responsabilidad
Ficha articulo
ARTÖCULO 547 Venta de una nave estando en viaje; derechos de los
acreedores
Si se vendiere una nave estando en viaje, conservar n sus derechos
¡ntegros contra ella los expresados acreedores, hasta que la nave
regrese al puerto donde est, matriculada, y seis meses despu,s.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 547.
Ficha articulo
ARTÖCULO 547 Venta de una nave estando en viaje; derechos de los
acreedores
Ficha articulo
ARTÖCULO 548 Embargo y venta judicial
Mientras dura la responsabilidad de la nave por las obligaciones
detalladas en el art¡culo 542 [9 LCRA Art¡culo 542], puede ser embargada
a instancia de los acreedores que presenten sus t¡tulos en debida forma
en cualquier puerto donde se halle; y se proceder a su venta
judicialmente con audiencia y citaci¢n del capit n en caso de hallarse
ausente el naviero.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 548.
Ficha articulo
ARTÖCULO 548 Embargo y venta judicial
Ficha articulo
ARTÖCULO 549 Requisitos para la detenci¢n o embargo
Por cualquier otra deuda que tenga el propietario de la nave, no
puede ser ,sta detenida ni embargada sino en el puerto de su matr¡cula,
y el procedimiento se entender con el mismo propietario, haci,ndole la
primera citaci¢n al menos en el lugar de su domicilio.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 549.
Art¡culo 550 Condiciones en que la nave no puede ser embargada;
excepciones; fianza
Ninguna nave cargada y despachada para hacer viaje puede ser
embargada ni detenida por deudas de su propietario, de cualquiera
naturaleza que ,stas sean, sino por las que se hayan contra¡do para
aprestar y aprovisionar la nave para aquel mismo viaje, y no
anteriormente; y aun en este caso cesar n los efectos del embargo si
cualquier interesado en la expedici¢n diere fianza suficiente de que la
nave regresar al puerto en el tiempo prefijado en la patente, o que si
no lo verificase por cualquier accidente, aunque sea fortuito, satisfar
la deuda en cuanto sea leg¡tima.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
550.
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA art¡culo 591.
Ficha articulo
ARTÖCULO 549 Requisitos para la detenci¢n o embargo
Ficha articulo
ARTÖCULO 550 Condiciones en que la nave no puede ser embargada;
excepciones; fianza
Ficha articulo
ARTÖCULO 551 Embargo de naves extranjeras
Las naves extranjeras surtas en los puertos de la Rep£blica no
pueden ser embargadas por deudas que no hayan sido contra¡das en
territorio de la Rep£blica, y en utilidad de las mismas naves.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 551.
Ficha articulo
ARTÖCULO 551 Embargo de naves extranjeras
Ficha articulo
ARTÖCULO 552 Deudas particulares de un copart¡cipe en la nave;
embargo
Por las deudas particulares de un copart¡cipe en la nave, no podr
ser ,sta detenida, embargada ni ejecutada en su totalidad, sino que el
procedimiento se contraer a la porci¢n que en ella tenga el deudor, y
no causar estorbo a su navegaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
552.
Ficha articulo
ARTÖCULO 552 Deudas particulares de un copart¡cipe en la nave;
embargo
Ficha articulo
ARTÖCULO 553 Inventario de aparejos y pertrechos
Siempre que se haga embargo de una nave, se inventariar n
detalladamente todos los aparejos y pertrechos de ella, caso de
pertenecer al propietario de la misma nave.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 553.
Ficha articulo
ARTÖCULO 553 Inventario de aparejos y pertrechos
Ficha articulo
ARTÖCULO 554].-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 539.
Ficha articulo
ARTÖCULO 554 Requisitos para el remate
Ninguna nave puede rematarse en venta judicial, sin que haya sido
subastada p£blicamente por t,rmino de treinta d¡as, renov ndose cada
diez d¡as lo carteles en que se anuncie la venta, y pregon ndose por
t,rmino de tres horas en cada uno de los d¡as primero, diez, veinte y
treinta de la subasta.
Los carteles se fijar n en los sitios acostumbrados para los dem s
anuncios en el puerto donde se haga la venta, y en la capital del
departamento de marina a que aqu,l corresponda; y tanto en uno como en
otro punto se fijar un cartel en la entrada de la capitan¡a del puerto.
La venta se anunciar tambi,n en todos los diarios que se publiquen
en la Rep£blica, y se har constar en el expediente de subasta el
cumplimiento de ,sta y las dem s formalidades prescritas.
En el remate se proceder con las solemnidades y en la forma que
est dispuesto por el derecho com£n para las ventas judiciales.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 554.
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Disposiciones sobre venta judicial, v,ase 22 LCRA 5:465 y sgtes.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 539, Art¡culo 546.
Ficha articulo
ARTÖCULO 554 Requisitos para el remate
Ficha articulo
ARTÖCULO 555 Dudas o cuestiones entre los copart¡cipes de una nave
Las dudas o cuestiones que puedan sobrevenir entre los copart¡cipes
de una nave sobre las cosas de inter,s com£n, se resolver n por la
mayor¡a, la cual se constituye por las partes de propiedad en la nave
que formen m s de la mitad de su valor. La misma regla se observar
para determinar la venta de la nave aun cuando la repugnen algunos de
sus part¡cipes.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 555.
Ficha articulo
ARTÖCULO 555 Dudas o cuestiones entre los copart¡cipes de una
nave
Ficha articulo
ARTÖCULO 556 Derecho preferencial de los propietarios en el
fletamento
de la nave
Los Propietarios de la nave tendr n preferencia en el fletamento
de ella a precio y condiciones iguales sobre los que no lo sean; y si
concurriesen a reclamar este derecho para un mismo viaje dos o m s
part¡cipes, tendr la preferencia el que tenga m s inter,s en la nave;
y entre part¡cipes que tengan igual inter,s en ella, se sortear el que
haya de ser preferido.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 556.
Ficha articulo
ARTÖCULO 556 Derecho preferencial de los propietarios en el
fletamento
de la nave
Ficha articulo
ARTÖCULO 557 Alcance del derecho preferencial de los part¡cipes de
la
nave
La preferencia que se declara en el art¡culo anterior a los
part¡cipes de la nave, no les autorizar para exigir que se var¡e el
destino que por disposici¢n de la mayor¡a se haya prefijado para el
viaje. _No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 557.
Ficha articulo
ARTÖCULO 557 Alcance del derecho preferencial de los part¡cipes
de la
nave
Ficha articulo
ARTÖCULO 558 Derecho de tanteo
Tambi,n gozar n los part¡cipes del derecho de tanteo, sobre la
venta que alguno de ellos pretenda hacer de su porci¢n respectiva,
proponi,ndolo en el t,rmino preciso de los tres d¡as siguientes a la
celebraci¢n de la venta, y consignando en el acto el precio de ella.
_No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 558.
Ficha articulo
ARTÖCULO 558 Derecho de tanteo
Ficha articulo
ARTÖCULO 559 Forma de precaverse contra el derecho de tanteo
El vendedor puede precaverse contra el derecho de tanteo, haciendo
saber la venta que tenga concertada a cada uno de sus copart¡cipes; y
si dentro del mismo t,rmino de tres d¡as no la tanteasen, no tendr n
derecho a hacerlo despu,s de celebrada.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 559.
Ficha articulo
ARTÖCULO 559 Forma de precaverse contra el derecho de tanteo
Ficha articulo
ARTÖCULO 560 Reparaciones; cuota de cada part¡cipe; derechos del
que
suple la parte correspondiente a otro
Cuando la nave necesite reparaci¢n, ser suficiente que uno solo
de los part¡cipes exija que se haga, para que todos est,n obligados a
proveer de fondos suficientes para que se verifique; y si alguno no lo
hiciere en el t,rmino de los quince d¡as siguientes al en que sea
requerido judicialmente para ello, y todos o algunos de los dem s los
supliese, tendr derecho el que haga este suplemento a que se le
trasfiera el dominio de la parte que correspond¡a al que no hizo la
provisi¢n de fondos, abon ndole por justiprecio el valor que a ,sta
correspondiese antes de hacerse la reparaci¢n.
El justiprecio se har antes que se d, principio a la reparaci¢n,
por peritos nombrados por ambas partes, o de oficio por el Juez, en caso
de que alguna deje de verificarlo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
560.
Ficha articulo
ARTÖCULO 560 Reparaciones; cuota de cada part¡cipe; derechos del
que
suple la parte correspondiente a otro
Ficha articulo
ARTÖCULO 561 Naturaleza mueble de las naves
Para todos los efectos del derecho sobre que no se haya hecho
modificaci¢n o restricci¢n por las leyes de este C¢digo [este cap¡tulo],
seguir n las naves su condici¢n de bienes muebles.-No. 104 de 6 de junio
de 1853, art. 561.
Ficha articulo
ARTÖCULO 561 Naturaleza mueble de las naves
Ficha articulo
SUBCAPITULO II
DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN
EN EL COMERCIO MARITIMO
Secci¢n I
De los Navieros
ARTÖCULO 562 Requisitos
No puede ser naviero el que no tenga la capacidad legal que exige
el ejercicio del comercio.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 562.
Ficha articulo
SUBCAPITULO II. DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN
EN EL COMERCIO MARITIMO
Secci¢n I. De los Navieros
ARTÖCULO 562 Requisitos
Ficha articulo
ARTÖCULO 563 Inscripci¢n en la matr¡cula de comercio
Todos los navieros se han de inscribir necesariamente en la
matr¡cula de comercio de su provincia, y sin este requisito no se
habilitar n sus naves para la navegaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 563.
Ficha articulo
ARTÖCULO 563 Inscripci¢n en la matr¡cula de comercio
Ficha articulo
ARTÖCULO 564 Facultades del naviero; obligaciones del capit n o
maestre
Al naviero pertenece privativamente hacer todos los contratos
respectivos a la nave, su administraci¢n, fletamento y viajes, y el
capit n o maestre de la nave deben arreglarse a las instrucciones y
¢rdenes que reciban del mismo, quedando responsables de cuanto hagan en
contravenci¢n de ellas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 564.
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ARTÖCULO 564 Facultades del naviero; obligaciones del capit n o
maestre
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ARTÖCULO 565 Nombramiento y ajuste del capit n
Tambi,n corresponde al naviero hacer el nombramiento y ajuste del
capit n; pero si tuviere copart¡cipes en la propiedad de la nave, deber
hacerse dicho nombramiento por la mayor¡a de todos los part¡cipes.-No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 565.
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ARTÖCULO 565 Nombramiento y ajuste del capit n
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ARTÖCULO 566 Derecho del naviero para ser capit n o maestre
Pueden los navieros desempe¤ar, por s¡ mismos los oficios de
capit n o maestre de sus naves, sin que lo estorbe la repugnancia de
ning£n copropietario, a menos que no sea matriculado, cuya cualidad le
dar la preferencia. En caso de concurrir a solicitarlo dos
copropietarios que sean ambos matriculados, se preferir al que tenga
m s inter,s en el buque; y si ambos tuviesen igual porci¢n en ,l, se
sortear el que haya de serlo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 566.
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ARTÖCULO 566 Derecho del naviero para ser capit n o maestre
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ARTÖCULO 567 Responsabilidad por obligaciones contra¡das por el
capit n
El naviero es responsable de las deudas y obligaciones que contrae
el capit n de su nave para repararla, habilitarla y aprovisionarla; y
no puede eludir esta responsabilidad alegando que el capit n se excedi¢
de sus facultades u obr¢ contra sus ¢rdenes e instrucciones, siempre que
el acreedor justifique que la cantidad que reclama se invirti¢ en
beneficio de la nave.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 567.
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ARTÖCULO 567 Responsabilidad por obligaciones contra¡das por el
capit n
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ARTÖCULO 568 Indemnizaciones en favor de terceros
Tambi,n recae sobre el naviero la responsabilidad de las
indemnizaciones en favor de tercero a que haya dado lugar la conducta
del capit n en la custodia de los efectos que carg¢ en la nave; pero
podr salvarse de ella haciendo abandono de la nave con todas sus
pertenencias, y los fletes que haya devengado en el viaje.-No. 104 de
6 de junio de 1853, art. 568.
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ARTÖCULO 568 Indemnizaciones en favor de terceros
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ARTÖCULO 569 Actos del capit n que no implican responsabilidad del
naviero
No es responsable el naviero de ning£n contrato que haga el capit n
en su provecho particular, aunque se sirva de la nave para su
cumplimiento;
Ni de las obligaciones que haya contra¡do fuera de los l¡mites de
sus atribuciones sin una autorizaci¢n especial;
Ni de las que no se hayan formalizado con las solemnidades
prescritas por las leyes, como condiciones esenciales para su
validaci¢n. _No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 569.
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ARTÖCULO 569 Actos del capit n que no implican responsabilidad
del
naviero
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ARTÖCULO 570 Excesos del capit n y la tripulaci¢n
Tampoco tiene responsabilidad el naviero en los excesos que durante
la navegaci¢n cometan el capit n y tripulaci¢n; y s¢lo habr lugar por
raz¢n de ellos a proceder contra las personas y bienes de los que
resulten culpados.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 570.
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ARTÖCULO 570 Excesos del capit n y la tripulaci¢n
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ARTÖCULO 571 Suplementos en beneficio de la nave hechos por el
capit n
El naviero indemnizar al capit n de todos los suplementos que haya
hecho en utilidad de la nave con fondos propios o ajenos, siempre que
haya obrado con arreglo a sus instrucciones, o en uso de las facultades
que leg¡timamente le competen.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 571.
Ficha articulo
ARTÖCULO 571 Suplementos en beneficio de la nave hechos por el
capit n
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ARTÖCULO 572 y Art¡culo 573 Derogados. C¢digo de Trabajo, Ley No.
2 de
27 agosto de 1943, art. I de las Disposiciones Finales, rige desde 15
de setiembre de 1943. V,ase 32 LCRA 1:1 nota.
Derogatoria-1943.
Los arts. 572 y 573 del C¢digo de Comercio, Ley No. 104 de 6 de
junio de 1853, derogados por el C¢digo de Trabajo, trataban acerca de
lo siguiente:
Ficha articulo
ARTÖCULO.-572: del derecho que ten¡a el naviero para despedir a su
arbitrio al capit n e individuos de la tripulaci¢n, antes de hacerse el
buque a la vela, pag ndoles £nicamente los sueldos devengados y sin
derecho a ninguna otra indemnizaci¢n, siempre y cuando su ajuste no
fuera por tiempo o viaje determinado.
Ficha articulo
ARTÖCULO 572 y ARTÖCULO 573 Derogados
Ficha articulo
ARTÖCULO.-57Art¡culo del despido del capit n u otro individuo de
la tripulaci¢n durante el viaje.
El despido mientras la nave est, en viaje est expresamente
prohibido por el art. 123 del C¢digo de Trabajo, 32 LCRA 1:123.
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ARTÖCULO 574 Contrato por tiempo o viaje determinado; causas justas
de
despido
Cuando los ajustes del capit n e individuos de la tripulaci¢n con
el naviero tengan tiempo o viaje determinado, no podr n aqu,llos ser
despedidos hasta el cumplimiento de sus contratas, sino por causa de
insubordinaci¢n en materia grave, hurto, embriaguez habitual, o
perjuicio causado al buque o su cargamento por dolo o negligencia
manifiesta o probada.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 574.
Ficha articulo
ARTÖCULO 574 Contra por tiempo o viaje determinado; causas justas
de
despido
Ficha articulo
ARTÖCULO 575 Capit n copropietario del buque; despido
Siendo copropietario del buque el capit n de la nave, no puede ser
despedido sin que el naviero le reintegre el valor de su porci¢n social,
que en defecto de convenio de las partes se estimar por peritos
nombrados por ellas mismas, o de oficio, si no lo verificaren.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 575.
Ficha articulo
ARTÖCULO 575 Capit n copropietario del buque; despido
Ficha articulo
ARTÖCULO 576 Mando de la nave mediante pacto social
Si el capit n copropietario hubiere obtenido el mando de la nave
por pacto especial del acta de sociedad, no se le podr privar de su
cargo sin causa grave.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 576.
Ficha articulo
ARTÖCULO 576 Mando de la nave mediante pacto social
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ARTÖCULO 577 Carga admisible
El naviero no podr contratar ni admitir m s carga de la que
corresponda a la cavidad que est, detallada a su nave en la matr¡cula;
y si lo hiciere, ser responsable de los perjuicios que se sigan a los
cargadores.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 577.
Ficha articulo
ARTÖCULO 577 Carga admisible
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 613.
ARTÖCULO 578 Sobrecarga; indemnizaci¢n a los perjudicados
Si un naviero contratare m s carga de la que debe llevar su nave
atendida su cavidad, indemnizar a los cargadores, a quienes deje de
cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su falta de
cumplimiento les hayan sobrevenido.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
578.
Ficha articulo
ARTÖCULO 578 Sobrecarga; indemnizaci¢n a los perjudicados
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 613.
ARTÖCULO 579 Caducidad del contrato entre naviero y capit n;
indemnizaci¢n
Todo contrato entre el naviero y el capit n caduca, en caso de
venderse la nave, reserv ndose a ,ste su derecho por la indemnizaci¢n
que le corresponda, seg£n los pactos hechos con el naviero.
La nave vendida queda obligada a la seguridad del pago de esta
indemnizaci¢n, si despu,s de haberse dirigido la repetici¢n contra el
vendedor, resultare ,ste insolvente.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
579.
Ficha articulo
ARTÖCULO 579 Caducidad del contrato entre naviero y capit n;
indemnizaci¢n
Ficha articulo
Secci¢n II
De los Capitanes
ARTÖCULO 580 Requisitos para serlo; extranjeros
El capit n de la nave ha de ser persona id¢nea para contratar y
obligarse.
Los extranjeros para tomar el mando de una nave, deben adem s
prestar fianza equivalente a la mitad, cuando menos, del valor de la
nave que capitaneen.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 580.
Ficha articulo
Secci¢n II. De los Capitanes
ARTÖCULO 580 Requisitos para serlo; extranjeros
Ficha articulo
ARTÖCULO 581 Disposiciones aplicables
En cuanto a la pericia que ha de tener el capit n en el arte de la
navegaci¢n, su examen, y dem s requisitos necesarios para ejercer este
cargo, se estar a lo que prescriben las ordenanzas de matr¡cula de
gentes de mar.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 581.
Ficha articulo
ARTÖCULO 581 Disposiciones aplicables
Ficha articulo
ARTÖCULO 582 Naviero sin patente de capit n; obligaciones
El naviero que se reserve ejercer la capitan¡a de su nave, y no
tenga la patente de capit n con arreglo a dichas ordenanzas, se limitar
a la administraci¢n econ¢mica de ella, vali,ndose para cuanto diga orden
a la navegaci¢n, de un capit n aprobado y autorizado en los t,rminos que
aquellas previenen._No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 582.
Ficha articulo
ARTÖCULO 582 Naviero sin patente de capit n; obligaciones
Ficha articulo
ARTÖCULO 583 Fianza
El capit n que sea natural de la Rep£blica estar o no obligado a
dar fianzas, seg£n lo que sobre ello contrate con el naviero; y si ,ste
le relevase de darlas, no se le podr n exigir por otra persona.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 583.
Ficha articulo
ARTÖCULO 583 Fianza
Ficha articulo
ARTÖCULO 584 Jefatura de la nave
El capit n es el jefe de la nave a quien debe obedecer toda la
tripulaci¢n, observando y cumpliendo cuanto mandare para el servicio de
ella.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 584.
Ficha articulo
ARTÖCULO 584 Jefatura de la nave
Ficha articulo
ARTÖCULO 585 Elecci¢n de la tripulaci¢n
Toca al capit n proponer al naviero las personas del equipaje de
la nave, y ,ste tiene el derecho de elegir definitivamente las que hayan
de tripularla; pero no podr obligar al capit n a recibir en su equipaje
persona alguna que no sea de su contento y satisfacci¢n.-No. 104 de 6
de junio de 1853, art. 585.
Ficha articulo
ARTÖCULO 585 Elecci¢n de la tripulaci¢n
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 635.
ARTÖCULO 586 Imposici¢n de penas correccionales
Con respecto a la facultad que compete al capit n para imponer
penas correccionales contra los que perturben el orden en la nave,
cometan faltas de disciplina o dejen de hacer el servicio que les
compete, se observar lo que previenen los reglamentos de la marina.
-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 586.
Ficha articulo
ARTÖCULO 586 Imposici¢n de penas correccionales
Ficha articulo
ARTÖCULO 587 Contrato de fletamentos por parte del capit n
No estando presentes el naviero ni el consignatario de la nave,
est autorizado el capit n para contratar por s¡ los fletamentos bajo
las instrucciones que tenga recibidas, y procurando con la mayor
solicitud y esmero el fomento y prosperidad de los intereses del
naviero. -No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 587.
Ficha articulo
ARTÖCULO 587 Contrato de fletamentos por parte del capit n
Ficha articulo
ARTÖCULO 588 Mantenimiento de la nave
El capit n tomar por s¡ las disposiciones convenientes para
mantener la nave pertrechada, provista y municionada, comprando a este
efecto lo que considere de absoluta necesidad, siempre que las
circunstancias no le permitan solicitar previamente las instrucciones
del naviero.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 588.
Ficha articulo
ARTÖCULO 588, Art¡culo 594, Art¡culo 595, Art¡culo 600, Art¡culo
612 y
Art¡culo 614].-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 627.
Ficha articulo
ARTÖCULO 588 Mantenimiento de la nave
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 627.
ARTÖCULO 589 Reparaciones, en casos urgentes
En casos urgentes, durante la navegaci¢n, puede el capit n disponer
las reparaciones en la nave y en sus pertrechos que sean absolutamente
precisas, para que pueda continuar y acabar su viaje, con tal que si
llegare a puerto donde haya consignatario de la misma nave, obre con
acuerdo de ,ste.
Fuera de este caso no tiene facultad para disponer por s¡ obras de
reparaci¢n, ni otro gasto alguno para habilitar la nave, sin que el
naviero consienta la obra y apruebe el presupuesto de su costo.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 589.
Ficha articulo
ARTÖCULO 589 Reparaciones en casos urgentes
Ficha articulo
ARTÖCULO 590 Falta de fondos para las reparaciones, rehabilitaci¢n
y
aprovisionamiento
Cuando el capit n se halle sin fondos pertenecientes a la nave o
a sus propietarios para costear las reparaciones, rehabilitaci¢n y
aprovisionamiento que puedan necesitarse, en caso de arribada, acudir
a los corresponsales del naviero, si se encontraren en el mismo puerto;
y en su defecto a los interesados en la carga; y si por ninguno de estos
medios pudiese procurarse los fondos que necesitare, est autorizado
para tomarlos a riesgo mar¡timo u obligaci¢n a la gruesa sobre el casco,
quilla y aparejos, con previa licencia del tribunal de comercio del
puerto donde se halle, siendo territorio de la rep£blica; y en pa¡s
extranjero del c¢nsul, si lo hubiere, o no habi,ndolo, de la autoridad
que conozca de los asuntos mercantiles.
No surtiendo efecto este arbitrio, podr echar mano de la parte del
cargamento que baste para cubrir las necesidades que sean de absoluta
urgencia y perentoriedad, vendi,ndola con la misma autorizaci¢n judicial
y en subasta p£blica.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 590.
Ficha articulo
ARTÖCULO 590 Falta de fondos para las reparaciones,
rehabilitaci¢n y
aprovisionamiento
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencia cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 753, Art¡culo 766.
ARTÖCULO 591 Detenci¢n del capit n por deudas
Estando ya la nave despachada para hacerse a la vela, no puede ser
detenido por deudas el capit n, a menos que ,stas procedan de efectos
suministrados para aquel mismo viaje, en cuyo caso se le admitir
tambi,n la fianza prevenida en el art¡culo 550 [9 LCRA Art¡culo 550].
Esta disposici¢n tendr lugar con todos los dem s individuos de la
tripulaci¢n.-No. l104 de 6 de junio de 1853, art. 591.
Ficha articulo
ARTÖCULO 591 Detenci¢n del capit n por deudas
Ficha articulo
ARTÖCULO 592 Libros; datos que deben anotarse
Los capitanes tienen obligaci¢n de llevar asiento formal de todo
lo concerniente a la administraci¢n de la nave y ocurrencias de la
navegaci¢n en tres libros encuadernados y foliados, cuyas fojas se
rubricar n por el capit n del puerto de la matr¡cula de su barco.
En el primero, que se titular de cargamentos, se anotar la
entrada y salida de todas las mercader¡as que se carguen en la nave, con
expresi¢n de las marcas y n£meros de los bultos, nombres de cargadores
y consignatarios, puertos de carga y de descarga, y fletes que
devengaren.
En este mismo libro se sentar n tambi,n los nombres, procedencia
y destino de todos los pasajeros que viajen en la nave.
En el segundo, con el t¡tulo de cuenta y raz¢n, se llevar la de
los intereses de la nave, anotando art¡culo por art¡culo lo que reciba
el capit n y lo que expenda por reparaciones, aprestos, vituallas,
salarios y dem s gastos que se ocasionen de cualquiera clase que sean,
ent ndose en el mismo libro los nombres, apellidos y domicilio de toda
la tripulaci¢n; sus sueldos respectivos, cantidades que perciban por
raz¢n de ellos, y las consignaciones que dejen hechas para sus familias.
En el tercero, que se nombrar diario de navegaci¢n, se anotar n
d¡a por d¡a todos los acontecimientos del viaje, y las resoluciones
sobre la nave o el cargamento que exijan el acuerdo de los oficiales de
ella.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 592.
Ficha articulo
ARTÖCULO 592 Libros; datos que deben anotarse
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 672.
ARTÖCULO 593 Muerte de alg£n pasajero o individuo del equipaje;
inventario y custodia de sus bienes
Si durante la navegaci¢n muriese alg£n pasajero o individuo del
equipaje, pondr el capit n en buena custodia todos los papeles y
pertenencias del difunto, formando un inventario exacto de todo ello con
asistencia de los testigos, que ser n algunos de los pasajeros, si los
hubiere, o en su defecto individuos de la tripulaci¢n.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 593.
Ficha articulo
ARTÖCULO 593 Muerte de alg£n pasajero o individuo del equipaje;
inventario y custodia de sus bienes
Ficha articulo
ARTÖCULO 594 Reconocimiento del estado de la nave; anotaci¢n en el
libro
de resoluciones
Antes de poner la nave a la carga se har un reconocimiento prolijo
de su estado por el capit n y oficiales de ella, y dos maestros de
carpinter¡a y calafater¡a; y hall ndola segura para emprender la
navegaci¢n a que se le destine, se extender por acuerdo en el libro de
resoluciones; y en el caso contrario se suspender el viaje hasta que
se hagan las reparaciones conveniente.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 594.
Ficha articulo
ARTÖCULO 594 Reconocimiento del estado de la nave; anotaci¢n en
el
libro de resoluciones
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 627.
ARTÖCULO 595 Entrada y salida de los puertos y R¡os; obligaci¢n de
pernoctar en la nave
En ning£n caso desamparar el capit n la nave en la entrada y
salida de los puertos y r¡os.
Estando en viaje, no pernoctar fuera de ella sino por ocupaci¢n
grave que proceda de su oficio, y no de sus negocios propios.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 595.
Ficha articulo
ARTÖCULO 595 Entrada y salida de los puertos y r¡os; obligaci¢n
de
pernoctar en la nave
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancia, v,ase 9 LCRA Art¡culo 627.
ARTÖCULO 596 Presentaci¢n ante el C¢nsul de la Rep£blica; informe
El capit n que llegue a un puerto extranjero, se presentar al
C¢nsul de la Rep£blica en las veinte y cuatro horas siguientes a haberle
dado pl tica, y har declaraci¢n ante ,l mismo del nombre, matr¡cula,
procedencia y destino de su buque, de las mercader¡as que componen su
carga y de las causas de su arribada, recogiendo certificaci¢n que
acredite haberlo as¡ verificado, y la ,poca de su arribo y de su
partida; y en caso de no haber C¢nsul de la Rep£blica, se presentar
ante cualquiera de los de la Am,rica antes espa¤ola, dando la
preferencia a aquel con cuyo gobierno se hayan celebrado tratados de
comercio y amistad, o tengan mejores relaciones con el de la
Rep£blica,-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 596.
Ficha articulo
ARTÖCULO 596 Presentaci¢n ante el C¢nsul de la Rep£blica; informe
Ficha articulo
ARTÖCULO 597 Arribada en territorio de la Rep£blica; presentaci¢n
ante
el capit n del puerto
Cuando un capit n tome puerto por arribada en territorio de la
Rep£blica, se presentar inmediatamente que salte en tierra al capit n
del puerto, y declarar las causas de la arribada. La misma autoridad
hall ndolas ciertas y suficientes, le dar certificaci¢n para guarda de
su derecho.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 597.
Ficha articulo
ARTÖCULO 597 Arribada en territorio de la Rep£blica; presentaci¢n
ante
el capit n del puerto
Ficha articulo
ARTÖCULO 598 Naufragio; prueba
El capit n que habiendo naufragado su nave se salvare solo o con
parte de la tripulaci¢n se presentar a la autoridad m s inmediata y
har relaci¢n jurada del suceso.
Esta se comprobar por las declaraciones que mediante juramento
dar n los individuos de la tripulaci¢n, y pasajeros que se hubieren
salvado, y el expediente original se entregar al mismo capit n para
guarda de su derecho.
Si las declaraciones de la tripulaci¢n y pasajeros no se
conformaren con la del capit n, no har fe en juicio la de ,ste, y en
ambos casos queda reservada a los interesados la prueba en
contrario.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 598.
Ficha articulo
ARTÖCULO 598 Naufragio; prueba
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 926
ARTÖCULO 599 Falta de provisiones antes de llegar a puerto
Cuando se hubieren consumido las provisiones comunes de la nave
antes de llegar a puerto, podr el capit n, de acuerdo con los dem s
oficiales de ,sta, obligar a los que tengan v¡veres por su cuenta
particular a que los entreguen para el consumo com£n de todos los que
se hallen a bordo, abonando su importe en el acto, o a lo m s tarde en
el primer puerto donde arribe.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 599.
Ficha articulo
ARTÖCULO 599 Falta de provisiones antes de llegar a puerto
Ficha articulo
ARTÖCULO 600 Cargas por cuenta particular.
No puede el capit n cargar en la nave mercader¡a alguna por su
cuenta particular sin permiso del naviero, ni permitir que lo haga sin
el mismo consentimiento individuo alguno de la tripulaci¢n.-No. 104 de
6 de junio de 1853, art. 600.
Ficha articulo
ARTÖCULO 600 Cargas por cuenta particular
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA art¡culo 627
ARTÖCULO 601 Pactos prohibidos con los cargadores
Tampoco puede el capit n hacer pacto alguno p£blico ni secreto con
los cargadores que ceda en beneficio particular suyo, sino que todo
cuanto produzca la nave bajo cualquier t¡tulo que sea ha de entrar en
el acervo com£n de los part¡cipes en los productos.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 601.
Ficha articulo
ARTÖCULO 601 Pactos prohibidos con los cargadores
Ficha articulo
ARTÖCULO 602 Negocios prohibidos al capit n que navegue a flete
com£n
o al tercio
El capit n que navegue a flete com£n o al tercio no puede hacer de
su propia cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, pertenecer
la utilidad que resulte a los dem s interesados, y las p,rdidas ceder n
en su perjuicio particular.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 602.
Ficha articulo
ARTÖCULO 602 Negocios prohibidos al capit n que navegue a flete
com£n
o al tercio
Ficha articulo
ARTÖCULO 603 Sanciones al capit n por falta de cumplimiento de sus
obligaciones
El capit n que habi,ndose concertado para un viaje dejare de
cumplir su empe¤o, sea porque no emprenda el viaje, o sea abandonando
la nave durante ,l, adem s de indemnizar al naviero y cargadores todos
los perjuicios qu eles sobrevengan por ello, quedar inh bil
perpetuamente para volver a capitanear nave alguna.
S¢lo ser excusable, si le sobreviniere alg£n impedimento f¡sico
o moral que le impida cumplir su empe¤o.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 603.
Ficha articulo
ARTÖCULO 603 Sanciones al capit n por falta de cumplimiento de
sus
obligaciones
Ficha articulo
ARTÖCULO 604 Prohibici¢n de hacerse sustituir; sanciones
No es permitido al capit n hacerse sustituir por otra persona en
el desempe¤o de su encargo sin consentimiento del naviero; y si lo
hiciere, queda responsable de todas las gestiones del sustituto, y el
naviero podr deponer a ,stos y al que lo nombr¢, exigi,ndole las
indemnizaciones a que se haya hecho responsable con arreglo al art¡culo
anterior.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 604.
Ficha articulo
ARTÖCULO 604 Prohibici¢n de hacerse sustituir; sanciones
Ficha articulo
ARTÖCULO 605 Informes al naviero
Desde todo puerto donde el capit n cargue la nave, debe remitir al
naviero un estado exacto de los efectos que ha cargado, nombres y
domicilios de los cargadores, fletes que devenguen y cantidades tomadas
a la gruesa. En el caso de no encontrar medios de dar este aviso en el
puerto donde reciba la carga, lo verificar en el primero adonde arribe
en que haya facilidad para ello.-No. 104 de 6 de junio. de 1853, art.
605.
Ficha articulo
ARTÖCULO 605 Informes al naviero
Ficha articulo
ARTÖCULO 606 Noticia del arribo al puerto de destino
Tambi,n dar el capit n noticia puntual al naviero de su arribo
alpuerto de su destino, aprovechando el primer correo u otra ocasi¢n
m s pronta, si la hubiere.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 606
Ficha articulo
ARTÖCULO 606 Noticia del arribo al puerto de destino
Ficha articulo
ARTÖCULO 607 Accidentes; imposibilidad de salvar la nave; abandono
Cuando por cualquier accidente de mar perdiere el capit n toda
esperanza de poder salvar la nave y se crea en el caso de abandonarla,
oir sobre ello a los dem s oficiales de la nave, y se estar a lo que
decida la mayor¡a, teniendo el capital voto de calidad.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 607
Ficha articulo
ARTÖCULO 607 Accidentes; imposibilidad de salvar la nave;
abandono
Ficha articulo
ARTÖCULO 608 Bienes que tienen prioridad en el salvamento
Pudiendo salvarse en el bote, procurar llevar consigo lo m s
precioso del cargamento, recogiendo indispensablemente los libros de la
nave siempre que haya posibilidad de hacerlo. Si los efectos salvados
se perdieren antes de llegar a buen puerto, no se le har cargo alguno
por ello, justificando en el primero adonde arribe que la p,rdida
procedi¢ de caso fortuito inevitable.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 608.
#:609 Hipoteca y empe¤o de la nave
No puede el capit n tomar dinero a la gruesa ni hipotecar la nave
para sus propias negociaciones.
Siendo copart¡cipe en el casco y aparejos, puede empe¤ar su porci¢n
particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la
totalidad de la nave, ni exista otro g,nero de empe¤o o hipoteca a cargo
de ,sta.
En la p¢liza del dinero que tomare el capit n copropietario en la
forma sobredicha, expresar necesariamente cu l es la porci¢n de su
propiedad sobre que funda la hipoteca expresa.
En caso de contravenci¢n a este art¡culo ser de cargo privativo
del capit n el pago del principal y costas, y podr el naviero deponerlo
de su empleo.-No. 104 de 6 de junio de 1854, art. 609.
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ARTÖCULO 608 Bienes que tienen prioridad en el salvamento
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ARTÖCULO 609 Hipoteca y empe¤o de la nave
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ARTÖCULO 610 Adaptaci¢n de la nave para navegar y recibir la carga
El capit n, luego que se haya fletado la nave, debe ponerla franca
de quilla y costados, apta para navegar y recibir la carga en el t,rmino
pactado con el fletador.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 610.
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ARTÖCULO 610 Adaptaci¢n de la nave para navegar y recibir la
carga
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ARTÖCULO 611 Prohibici¢n de recibir carga de persona que no sea el
fletador
Estando la nave fletada por entero no puede el capit n recibir
carga de otra persona sin anuencia expresa del fletador; y s¡ lo
hiciere, podr ,ste obligarle a desembarcarla, y exigirle los perjuicios
que se le hayan seguido.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 611.
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ARTÖCULO 611 Prohibici¢n de recibir carga de persona que no sea
el
fletador
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ARTÖCULO 612 Carga sobre la cubierta del buque
No permitir el capit n que se ponga carga sobre la cubierta del
buque sin que consientan en ello todos los cargadores, el mismo naviero
y los oficiales de la nave; y ser bastante que cualquiera de estas
partes lo resista, para que no se verifique, aunque las dem s lo
consientan.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 612.
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ARTÖCULO 612 Carga sobre la cubierta del buque
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HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 627.
ARTÖCULO 613 Contratas sobre fletes; obligaciones del capit n
Las obligaciones impuestas a los navieros por los art¡culos 577 y
578 [9 LCRA Art¡culo 577 y Art¡culo 578] son extensivas a los capitanes
en las contratas que hagan sobre fletes.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 613.
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ARTÖCULO 613 Contratas sobre fletes; obligaciones del capit n
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ARTÖCULO 614 Permanencia en la nave durante la carga
Es obligaci¢n del capit n mantenerse en su nave con toda su
tripulaci¢n mientras ,sa se est, cargando.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 614.
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ARTÖCULO 614 Permanencia en la nave durante la carga
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 627.
ARTÖCULO 615 Obligaci¢n de recibir la carga y hacer el viaje
Despu,s de haberse fletado la nave para puerto determinado, no
puede el capit n dejar de recibir la carga y hacer el viaje convenido,
si no sobreviene peste, guerra o estorsi¢n en la misma nave, que impidan
leg¡timamente emprender la navegaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 615.
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ARTÖCULO 615 Obligaci¢n de recibir la carga y hacer el viaje
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ARTÖCULO 616 Sustracci¢n violenta de efectos de la nave o de la
carga
Cuando por violencia extrajere alg£n corsario efectos de la nave
o de su carga, o el capit n se viere en la necesidad de entreg rselos,
formalizar su asiento en el libro, y justificar el hecho en el primer
puerto adonde arribe.
Es de cargo del capit n resistir la entrega o reducirla a lo menos
posible en cantidad y calidad de los efectos que se le exijan por todos
los medios que permita la prudencia.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
616.
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ARTÖCULO 616 Sustracci¢n violenta de efectos de la nave o de la
carga
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ARTÖCULO 617 Da¤o o aver¡a en la carga
El capit n que corriere temporal, o considere que hay da¤o o aver¡a
en la carga, har su protesta en el primer puerto adonde arribe dentro
de las veinte y cuatro horas siguientes a su arribo, y la ratificar
dentro del mismo t,rmino luego que llegue al de su destino, procediendo
en seguida a la justificaci¢n de los hechos; y hasta quedar evacuada no
podr abrir las escotillas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 617.
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ARTÖCULO 617 Da¤o o aver¡a en la carga
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ARTÖCULO 618 Prohibici¢n de tomar dinero a la gruesa sobre el
cargamento
No puede el capit n tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento;
y en caso de hacerlo, ser ineficaz el contrato con respecto a ,ste.
-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 618.
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ARTÖCULO 618 Prohibici¢n de tomar dinero a la gruesa sobre el
cargamento
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ARTÖCULO 619 Entrega del cargamento
Luego que el capit n llegue al puerto de su destino, y obtenga los
permisos necesarios de las oficinas de marina y aduana nacional, har
entrega de su cargamento a los respectivos consignatarios sin desfalco,
bajo su responsabilidad personal y la del buque, sus aparejos y
fletes.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 619.
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ARTÖCULO 619 Entrega del cargamento
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ARTÖCULO 620 Creces y aumentos de la carga; propiedad
Las creces y aumentos que tenga la carga durante su estancia en la
nave, pertenecen al propietario.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
620.
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ARTÖCULO 620 Creces y aumentos de la carga; propiedad
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ARTÖCULO 621 Ausencia del consignatario o del portador leg¡timo
Cuando por ausencia del consignatario, o por no presentarse
portador leg¡timo de los conocimientos a la orden, ignorare el capit n
a qui,n haya de hacer leg¡timamente la entrega del cargamento, lo pondr
a disposici¢n del tribunal de comercio, o en defecto de haberlo, de la
autoridad judicial local, para que provea lo conveniente a su dep¢sito,
conservaci¢n y seguridad.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 621.
Ficha articulo
ARTÖCULO 621 Ausencia del consignatario o del portador leg¡timo
Ficha articulo
ARTÖCULO 622 Asiento formal de los g,neros que se entregan
El capit n llevar un asiento formal de los g,neros que entrega con
sus marcas y n£meros, y expresi¢n de la cantidad, si se pesaren o
midieren, y lo trasladar al libro de cargamentos.-No. 104 de 6 de junio
de 1853, art. 622.
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ARTÖCULO 622 Asiento formal de los g,neros que se entregan
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 640
ARTÖCULO 623 Responsabilidad civil y penal del capit n
El capit n es responsable civilmente de todos los da¤os que
sobrevengan a la nave y su cargamento por impericia o descuido de su
parte.
Si estos da¤os, procedieren de haber obrado con dolo, adem s de
aquella responsabilidad ser procesado criminalmente y castigado con las
penas prescritas en las leyes criminales.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 623.
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 923.
Ficha articulo
ARTÖCULO 623 Responsabilidad civil y penal del capit n
Ficha articulo
ARTÖCULO 624 Condena por actuar dolosamente; inhabilitaci¢n
El capit n que haya sido condenado por haber obrado con dolo en sus
funciones, quedar inhabilitado para obtener cargo alguno en las
naves.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 624.
Ficha articulo
ARTÖCULO 624 Condena por actuar dolosamente; inhabilitaci¢n
Ficha articulo
ARTÖCULO 625 Cambio de rumbo o direcci¢n
No se admitir excepci¢n alguna en descargo de su responsabilidad
al capit n que hubiere tomado derrota contraria a la que deb¡a, o
variado de rumbo sin justa causa, a juicio de la junta de oficiales de
la nave, con asistencia de los cargadores o sobrecargos que se hallaren
a bordo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 625.
Ficha articulo
ARTÖCULO 625 Cambio de rumbo o direcci¢n
Ficha articulo
ARTÖCULO 626 Responsabilidad por sustracciones y latrocinios
cometidos
por la tripulaci¢n; p,rdidas, multas y confiscaciones
El capit n es responsable tambi,n civilmente de las sustracciones
y latrocinios que se cometieren por la tripulaci¢n de la nave, salva su
repetici¢n contra los culpados.
Asimismo lo es de las p,rdidas, multas y confiscaciones que ocurran
por contravenciones a las leyes y reglamentos de aduanas o de polic¡a
de los puertos, y de los que se causen por las discordias que se
susciten en el buque, o por las faltas que cometa la tripulaci¢n en el
servicio y defensa del mismo, si no probare que us¢ con tiempo de toda
la extensi¢n de su autoridad para prevenirlas, impedirlas y
corregirlas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 626.
Ficha articulo
ARTÖCULO 626 Responsabilidad por sustracciones y latrocinios
cometidos
por la tripulaci¢n; p,rdidas, multas y confiscaciones
Ficha articulo
ARTÖCULO 627 Perjuicios por los que responde el capit n
Ser n tambi,n de cargo del capit n los perjuicios que resulten por
la inobservancia de los art¡culos 588, 594, 595, 600, 612 y 614 [9 LCRA
Ficha articulo
ARTÖCULO 627 Perjuicios por los que responde el capit n
Ficha articulo
ARTÖCULO 628 Duraci¢n de la responsabilidad sobre el cargamento
La responsabilidad del capit n sobre el cargamento comienza desde
que se le hace la entrega de ,l en la orilla del agua, o en el muelle
del puerto donde se carga, hasta que lo pone en la orilla o muelle del
puerto de la descarga, si otra cosa no se hubiere pactado expresamente,
o si no hubiere quedado de cuenta del cargador entregar la carga a
bordo, o recibirla del mismo modo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
628.
Ficha articulo
ARTÖCULO 628 Duraci¢n de la responsabilidad sobre el cargamento
Ficha articulo
ARTÖCULO 629 Da¤os por fuerza mayor o caso fortuito
No tiene responsabilidad alguna el capit n de los da¤os que
sobrevienen al buque ni su cargamento por fuerza mayor insuperable o
caso fortuito que no pudo evitarse.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
629.
Ficha articulo
ARTÖCULO 629 Da¤os por fuerza mayor o caso fortuito
Ficha articulo
ARTÖCULO 630 Entrada en puerto distinto del de destino
Ning£n capit n puede entrar voluntariamente en puerto distinto del
de su destino, sino en los casos y bajo las formalidades que se
previenen en los art¡culos 907 y 908 [9 LCRA Art¡culo 907 Y Art¡culo
908].
Si contraviniere a estos art¡culos, o si la arribada procediere de
culpa, negligencia o impericia del capit n, ser responsable de los
gastos y perjuicios que en ella se causen al naviero y a los
cargadores.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 630.
Ficha articulo
ARTÖCULO 630 Entrada en puerto distinto del de destino
Ficha articulo
ARTÖCULO 631 Hurto
El capit n que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, que
empe¤e o venda mercader¡as o provisiones, fuera de los casos y sin las
formalidades que van prevenidas, y el que cometa fraude en sus cuentas,
adem s de reembolsar la cantidad defraudada, ser castigado como reo de
hurto.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 631.
Ficha articulo
ARTÖCULO 631 Hurto
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Disposiciones y penalidades para las diferentes clases de hurtos,
v,ase 23 LCRA 1:208 y sgtes.
ARTÖCULO 632 Obligaciones que deben cumplir los capitanes
Los capitanes cumplir n adem s de las obligaciones prescritas en
este C¢digo [este cap¡tulo], las que les est,n impuestas por los
reglamentos de marina y aduanas.-No. l104 de 6 de junio de 1853, art.
632.
Ficha articulo
ARTÖCULO 632 Obligaciones que deben cumplir los capitanes
Ficha articulo
ARTÖCULO 633 Obligaciones contra¡das para la reparaci¢n,
habilitaci¢n
y aprovisionamiento de la nave
Las obligaciones que el capit n contrae para atender a la
reparaci¢n, habilitaci¢n y aprovisionamiento de la nave, recaen sobre
el naviero, y no le constituyen personalmente responsable a su
cumplimiento, a menos que no comprometa expresamente su responsabilidad
personal, o suscriba letra de cambio o pagar, a su nombre.-No. 104 de
6 de junio de 1853, art. 633.
Ficha articulo
ARTÖCULO 633 Obligaciones contra¡das para la reparaci¢n,
habilitaci¢n
y aprovisionamiento de la nave
Secci¢n III. De los Oficiales y Equipaje de la Nave
Ficha articulo
Secci¢n III
De los Oficiales y Equipaje de la Nave
ARTÖCULO 634 Requisitos para ser piloto, contramaestre u oficial
Ninguno podr ser piloto, contramaestre, ni oficial de nave
mercante bajo cualquiera denominaci¢n que sea, sin haber obtenido la
habilitaci¢n y autorizaci¢n que previenen las ordenanzas de matr¡culas
de mar, y cualquiera contrato hecho por un naviero o capit n para
oficiales de mar con persona que carezca de dicha autorizaci¢n, ser
nulo e ineficaz con respecto a ambas partes.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 634.
Ficha articulo
ARTÖCULO 634 Requisitos para ser piloto, contramaestre u oficial
Ficha articulo
ARTÖCULO 635 Elecci¢n de pilotos, contramaestres y oficiales
Entre las personas que tengan la autorizaci¢n conveniente para
ejercer los oficios que designa el art¡culo precedente, elegir el
naviero la que sea de su agrado, sin que por autoridad alguna se le
pueda obligar a que la elecci¢n recaiga en sujeto determinado, salvo loo
que se ha prevenido en el art¡culo 585 [9 LCRA Art¡culo 585] con
respecto a la intervenci¢n que debe tener el capit n de la nave en estos
nombramientos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 635.
Ficha articulo
ARTÖCULO 635 Elecci¢n de pilotos, contramaestres y oficiales
Ficha articulo
ARTÖCULO 636 Muerte, ausencia o enfermedad del capit n; reemplazo
Por muerte, ausencia o enfermedad del capit n recae el mando y
gobierno de la nave en el piloto, mientras que el naviero provee de
persona que le reemplace; y a su consecuencia tendr la misma
responsabilidad que el capit n en el cumplimiento de las obligaciones
que a ,ste corresponden.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 636.
Ficha articulo
ARTÖCULO 636 Muerte, ausencia o enfermedad del capit n; reemplazo
Ficha articulo
ARTÖCULO 637 Obligaciones del piloto; cartas de navegaci¢n e
instrumentos necesarios
El piloto debe ir provisto de las cartas de navegaci¢n e
instrumentos necesarios para el desempe¤o de su encargo, y responde de
los accidentes a que d, lugar su omisi¢n en esta parte.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 637.
Ficha articulo
ARTÖCULO 637 Obligaciones del piloto; cartas de navegaci¢n e
instrumentos necesarios
Ficha articulo
ARTÖCULO 638 Cambio de rumbo; oposici¢n del capit n
Para mudar de rumbo ha de obrar el piloto con acuerdo del capit n;
y si ,ste se opusiere a que tome el que convenga al buen viaje de la
nave, le expondr las observaciones convenientes en presencia de los
dem s oficiales de mar; y en caso de insistir el capit n en su
resoluci¢n, extender el piloto la conveniente protesta en el libro de
navegaci¢n, sin dejar de obedecer al capit n, a cuyo perjuicio vendr n
las resultas de su mala disposici¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
638.
Ficha articulo
ARTÖCULO 638 Cambio de rumbo; oposici¢n del capit n
Ficha articulo
ARTÖCULO 639 Libro que deben llevar los pilotos; anotaciones
Los pilotos llevar n particularmente por s¡ un libro en que
anotar n diariamente la altura del sol, la derrota, la distancia, la
longitud y la latitud en que juzgaren hallarse; los encuentros que
tuvieren de otras naves, y todas las particularidades £tiles que
observen durante la navegaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 639.
Ficha articulo
ARTÖCULO 639 Libro que deben llevar los pilotos; anotaciones
Ficha articulo
ARTÖCULO 640 Varamiento o naufragio de la nave; responsabilidad
Si por impericia y descuido del piloto varase o naufragase la nave,
responder de todos los perjuicios que se causen a ,sta y al cargamento.
Si el da¤o procediese de haber obrado con dolo, ser procesado
criminalmente, y castigado seg£n derecho; quedando inhabilitado para
volver a ejercer las funciones de piloto en ning£n otro buque.
La responsabilidad particular del piloto no excluye la que tiene
el capit n en los mismos casos seg£n el art¡culo 622 [9 LCRA
Art¡culo 622]. -No. 104 DE 6 de junio de 1853, art. 640.
Ficha articulo
ARTÖCULO 640 Varamiento o naufragio de la nave; responsabilidad
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 923.
ARTÖCULO 641 Imposibilidad o inhabilitaci¢n del capit n y piloto;
reemplazo
Por imposibilidad o inhabilitaci¢n del capit n y del piloto, sucede
el contramaestre en el mando y responsabilidad de la nave.-No. 104 de
6 de junio de 1853, art. 641.
Ficha articulo
ARTÖCULO 641 Imposibilidad o inhabilitaci¢n del capit n y piloto;
reemplazo
Ficha articulo
ARTÖCULO 642 Obligaciones del contramaestre
Es de cargo del contramaestre vigilar sobre la conservaci¢n de los
aparejos de la nave y proponer al capit n las reparaciones que crea
necesarias.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 642.
Ficha articulo
ARTÖCULO 642 Obligaciones del contramaestre
Ficha articulo
ARTÖCULO 643 Otras obligaciones
Tambi,n corresponde al contramaestre arreglar en buen orden el
cargamento, tener la nave expedita para las maniobras que exige la
navegaci¢n, y mantener el orden, la disciplina y buen servicio en la
tripulaci¢n, pidiendo al capit n las ¢rdenes e instrucciones que sobre
todo ello estime m s convenientes; y d ndole aviso pronto y puntual de
cualquiera ocurrencia en que sea necesaria la intervenci¢n de su
autoridad.
Con arreglo a las mismas instrucciones detallar a cada marinero
el trabajo que deba hacer a bordo, y vigilar sobre lo que desempe¤e
debidamente.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 643.
Ficha articulo
ARTÖCULO 643 Otras obligaciones
Ficha articulo
ARTÖCULO 644 Encargo de aparejos y pertrechos
Cuando se desarme la nave se encargar por inventario de todos sus
aparejos y pertrechos, cuidando de su conservaci¢n y custodia, a menos
que por orden del naviero sea relevado de este encargo.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 644.
Ficha articulo
ARTÖCULO 644 Encargo de aparejos y pertrechos
Ficha articulo
ARTÖCULO 645 Calidades de los integrantes del equipaje
En punto a las calidades que deban concurrir en los que hayan de
componer los equipajes de la naves mercantes, se observar lo que est
dispuesto en las ordenanzas de matr¡culas de gente de mar.- No. 104 de
6 de junio de 1853, art. 645.
Ficha articulo
ARTÖCULO 645 Calidades de los integrantes del equipaje
Ficha articulo
ARTÖCULO 646 Contratas entre el capit n y el equipaje
Las contratas entre el capit n y el equipaje deben todas extenderse
por escrito en el libro de cuenta y raz¢n de la nave, y firmarse por los
que sepan hacerlo. Los que no sepan firmar podr n autorizar a otro que
firme por ellos.
Estando este libro con los requisitos prevenidos en el art¡culo
502, y no apareciendo indicio de alteraci¢n en sus partidas, har entera
fe sobre las diferencias que ocurran entre el capit n y el equipaje, en
raz¢n de las contratas contenidas en ,l y de las cantidades entregadas
a cuenta de ellas.
Cada individuo del equipaje podr exigir del capit n que le d, una
nota firmada de su pu¤o de la contrata extendida en el libro.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 646.
HISTORIAL
Citas en el texto
El art. 502 del C¢digo de Comercio, Ley No. 104 de 6 de junio de
1853, citado en el texto, fue derogado por el art. I de las
Disposiciones Generales y Transitorias del actual C¢digo de Comercio,
Ley No. 3284 de 30 de abril de 1964. V,ase 9 LCRA 1:1 nota.
Ficha articulo
ARTÖCULO 646 Contratas entre el capit n y el equipaje
Ficha articulo
ARTÖCULO 647 a Art¡culo 669 Derogados. C¢digo de Trabajo, Ley No.
2
de 27 de agosto de 1943, art. I de las Disposiciones Finales, rige desde
15 de setiembre de 1943. V,ase 32 LCRA 1:1 nota.
Ficha articulo
HISTORIAL
Derogatoria-1943.
Los derogados art¡culos 647 a 669 del C¢digo de Comercio, No. 104
de 6 de junio de 1853, sobre contrato de embarco, se refer¡an a lo
siguiente:
ARTÖCULO 647: establec¡a que el hombre de mar contratado para el
servicio de la nave no pod¡a rescindir su empe¤o ni dejar de cumplirlo,
salvo impedimento leg¡timo.
Ficha articulo
ARTÖCULO 647 a Art¡culo 669 Derogados
Secci¢n IV. De los Sobrecargos
Ficha articulo
ARTÖCULO 648: establec¡a las nulidades y sanciones para el caso
deque un hombre de mar que estuviese contratado para una nave se
concertase para otra.
Ficha articulo
ARTÖCULO 649: se refer¡a al permiso que deb¡a obtener un hombre de
mar para pasar del servicio de una nave al de otra.
Ficha articulo
ARTÖCULO 650: hac¡a referencia a que en el supuesto de que no se
determinara el tiempo por el cual se contrat¢ al hombre de mar, se
considerar¡a que lo fue por el viaje de ida y vuelta hasta que la nave
regresara al puerto de su matr¡cula.
Ficha articulo
ARTÖCULO 651: ordenaba que el hombre de mar no pod¡a ser despedido
sin justa causa durante el tiempo de su contrata, y enumeraba las causas
justas de despido.
Ficha articulo
ARTÖCULO 652: fijaba la indemnizaci¢n que le correspond¡a al hombre
de mar cuando el capit n rehusara llevarlo a bordo.
Ficha articulo
ARTÖCULO 65Art¡culo prohib¡a al capit n abandonar en tierra o en
mar a hombre alguno de su equipaje.
Ficha articulo
ARTÖCULOs 654 a 657: determinaban las indemnizaciones que
correspond¡an a los hombres de mar cuando despu,s de ajustado el
equipaje se revocase el viaje de la nave por arbitrariedad del naviero
o por motivos de su inter,s particular, cuando se revocara el viaje
despu,s que el buque hubiese salido al mar, cuando el naviero diere
distinto destino a la nave del que estaba determinado en los ajustes del
equipaje y cuando la revocaci¢n o variaci¢n del viaje sea por causa de
los cargadores del buque.
Ficha articulo
ARTÖCULO 658: dec¡a que el equipaje no tendr derecho alguno a
indemnizaci¢n, y s¢lo podr n exigir los salarios devengados, en el caso
de que el viaje se revocase por justa causa, independiente de la
voluntad del naviero y cargadores.
Ficha articulo
ARTÖCULO 659: enumeraba las causas justas para la revocaci¢n del
viaje.
Ficha articulo
ARTÖCULO 660: se refer¡a a los pagos que deb¡an hacerse al equipaje
cuando por causa justa se revocase el viaje.
Ficha articulo
ARTÖCULO 661: acordaba un aumento proporcional a favor del equipaje
si el viaje se extend¡a m s de lo convenido, y tambi,n acordaba que si
el viaje se reduc¡a no era posible hacer deducci¢n alguna en los
ajustes.
Ficha articulo
ARTÖCULO 662: acordaba la indemnizaci¢n que correspond¡a al
equipaje a la parte, en caso de revocaci¢n, demora o mayor extensi¢n del
viaje.
Ficha articulo
ARTÖCULO 66Art¡culo hablaba acerca de los salarios del equipaje
en caso de apresamiento o naufragio de la nave.
Ficha articulo
ARTÖCULO 664: trataba acerca de los derechos de los marineros que
naveguen a la parte, si el buque naufragase o fuere apresado.
Ficha articulo
ARTÖCULO 665 y 666: hac¡an menci¢n a los casos de enfermedad de los
marineros.
Ficha articulo
ARTÖCULO 667: establec¡a los derechos de los herederos del marinero
que mor¡a durante el viaje.
Ficha articulo
ARTÖCULO 668: fijaba lo relativo a salarios y participaciones en
las utilidades del marinero que mor¡a en defensa de la nave o que
hubiese sido apresado con ocasi¢n de esa defensa.
Ficha articulo
ARTÖCULO 669: acordaba que la nave, aparejos y fletes responder¡an
de los salarios debidos a los marineros.
Disposiciones vigentes.
Sobre disposiciones vigentes similares a los derogados arts. 647
a 669, v,anse los arts. 118 a 132 del C¢digo de Trabajo, Ley No. 2 de
27 de agosto de 1943, 32 LCRA 1:118 a 1:132.
Ficha articulo
Secci¢n IV
De los Sobrecargos
ARTÖCULO 670 Funciones; administraci¢n econ¢mica
Los sobrecargos ejercer n sobre la nave y el cargamento la parte
de administraci¢n econ¢mica que se les haya confiado expresa y
determinadamente por sus comitentes, sin entrometerse en las
atribuciones que son privativas de los capitanes, para la direcci¢n
facultativa y mando de las naves.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
670.
Ficha articulo
ARTÖCULO 700 Introducci¢n de m s carga que la declarada y
contratada
Introduciendo el fletador en la nave m s carga que la que tuviere
declarada y contratada, pagar el aumento de flete quecorresponda al
exceso, con arreglo a su contrata; y si el capit n no pudiese colocar
este aumento de carga bajo de escotilla y en buena estiba sin faltar a
los dem s contratos que tenga celebrados, lo descargar a expensas del
propietario..-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 700.
Ficha articulo
ARTÖCULO 670 Funciones; administraci¢n econ¢mica
Ficha articulo
ARTÖCULO 671 Facultades y responsabilidad del capit n; cesaci¢n
Las facultades y responsabilidad del capit n cesan con la presencia
del sobrecargo, en cuanto a la parte de administraci¢n leg¡timamente
conferida a ,ste, subsistiendo para todas las gestiones que son
inseparables de su autoridad y empleo.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 671.
Ficha articulo
ARTÖCULO 671 Facultades y responsabilidad del capit n; cesaci¢n
Ficha articulo
ARTÖCULO 672 Libro que debe llevar el sobrecargo
El sobrecargo debe llevar cuenta y raz¢n de todas sus operaciones
en un libro foliado y rubricado en la forma que previene el art¡culo
592[9 LCRA Art¡culo 592].-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 672
Ficha articulo
ARTÖCULO 672 Libro que debe llevar el sobrecargo
Ficha articulo
ARTÖCULO 673 Disposiciones aplicables
Las disposiciones de los art¡culos de la secci¢n tercera, t¡tulo
segundo, libro primero, que determinan la capacidad, modo de contratar
y responsabilidad de los factores, se entienden del mismo modo con los
sobrecargos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 673.
Ficha articulo
ARTÖCULO 673 Disposiciones aplicables
Ficha articulo
HISTORIAL
Citas en el texto.
Los art¡culos de la secci¢n tercera, t¡tulo segundo, libro primero,
citados en el texto, fueron derogados por el C¢digo de Comercio, Ley No.
3284 de 30 de abril de 1964, I-471, 9 LCRA 1:1 nota.
ARTÖCULO 674 Prohibiciones
Se proh¡be a los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia
durante su viaje fuera de la pacotilla, que por pacto expreso con sus
comitentes o por costumbre del puerto donde se despache la nave les sea
permitida.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 674.
Ficha articulo
ARTÖCULO 674 Prohibiciones
Ficha articulo
ARTÖCULO 675 Inversiones que requieren autorizaci¢n especial
En retorno de la pacotilla, no podr invertir sin autorizaci¢n
especial de los mismos comitentes m s cantidad que el producto que ,ste
haya dado.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 675.
Secci¢n V
De los Corredores Int,rpretes de Nav¡os
Ficha articulo
ARTÖCULO 675 Inversiones que requieren autorizaci¢n especial
Secci¢n V. De los Corredores Int,rpretes de Nav¡os
Ficha articulo
ARTÖCULO 676 Funciones de los comisionistas y dependientes en los
puertos de mar y plazas mercantiles
En la Rep£blica los comisionistas y dependientes en los puertos de
mar y plazas mercantiles, ejercer n las mimas funciones por cuenta de
las casas que los empleen, que los corredores e int,rpretes de nav¡os
ejercen en los puertos y plazas mercantiles de Europa.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 676.
Ficha articulo
ARTÖCULO 676 Funciones de los comisionistas y dependientes en los
puertos de mar y plazas mercantiles
Ficha articulo
SUBCAPITULO III
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO
MARITIMO
Secci¢n I
Del Trasporte Mar¡timo
1. DEL FLETAMENTO Y SUS EFECTOS
ARTÖCULO 677 Requisitos del contrato
En todo contrato de fletamento se har expresa menci¢n de cada
una de las circunstancias siguientes:
1) La clase, nombre y porte del buque;
2) Su pabell¢n y puerto de su matr¡cula;
3) El nombre, apellido y domicilio del capit n;
4) El nombre, apellido y domicilio del naviero, si ,ste fuere quien
contratare el fletamento;
5) El nombre, apellido y domicilio del fletador, y obrando ,ste por
comisi¢n, el de la persona de cuya cuenta hace el contrato;
6) El puerto de carga y el de descarga;
7) La cabida, n£mero de toneladas o cantidad de peso o medida que se
obliguen respectivamente a cargar y recibir;
8) El flete que se haya de pagar arreglado bien por una cantidad
alzada por el viaje, o por un tanto al mes, o por las cavidades que
se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en
que consista el cargamento;
9) El tanto que se haya de dar al capit n por capa;
10) Los d¡as convenidos para la carga y la descarga;
11) Las estad¡as y sobreestad¡as que pasados aqu,llos habr n de
contarse, y lo que se haya de pagar por cada una de ellas.
Adem s se comprender n en el contrato todos los pactos
especiales en que convengan las partes.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 677.
Ficha articulo
SUBCAPITULO III. DE LOS CONTRATOS ESPECIALES
DEL COMERCIO MARITIMO
Secci¢n I. Del Trasporte Mar¡timo
1. DEL FLETAMENTO Y SUS EFECTOS
ARTÖCULO 677 Requisitos del contrato
Ficha articulo
ARTÖCULO 678 P¢liza de fletamento
Para que los contratos de fletamento sean obligatorios en juicio,
han de estar redactados por escrito en una p¢liza de fletamento, de que
cada una de las partes contratantes debe recoger un ejemplar firmado por
todas ellas.
Cuando alguna no sepa firmar lo har n a su nombre dos testigos.
-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 678.
Ficha articulo
ARTÖCULO 678 P¢liza de fletamento
Ficha articulo
ARTÖCULO 679 Contrato sin las formalidades requeridas
Si se llegare a recibir el cargamento no obstante que no se hubiese
solemnizado en la forma debida el contrato de fletamento, se entender
,ste celebrado con arreglo a lo que resulte del conocimiento, cuyo
documento ser el £nico t¡tulo por donde se fijar n los derechos y
obligaciones del naviero, del capit n y del fletador en orden a la
carga.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 679.
Ficha articulo
ARTÖCULO 679 Contrato sin las formalidades requeridas
Ficha articulo
ARTÖCULO 680 Valor probatorio de las p¢lizas
Las p¢lizas de fletamento har n plena fe en juicio, siempre que se
haya hecho el contrato ante autoridad competente, certificando ,ste la
autenticidad de las firmas de las partes contratantes, y que se pusieron
a su presencia.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 680.
Ficha articulo
ARTÖCULO 680 Valor probatorio de las p¢lizas
Ficha articulo
ARTÖCULO 681 Discordancia entre las p¢lizas
Si resultare discordancia entre las p¢lizas de fletamento que
produjeren las partes, se estar a la que concuerde con la que el juez
debe reservar en su registro.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 681.
Ficha articulo
ARTÖCULO 681 Discordancia entre las p¢lizas
Ficha articulo
ARTÖCULO 682 Valor de las p¢lizas en que no ha intervenido
autoridad;
reconocimiento de las firmas
Tambi,n har n fe las p¢lizas de fletamento, aunque no haya
intervenido autoridad en el contrato, siempre que los contratantes
reconozcan ser suyas las firmas puestas en ellas.-No. 104 de 6 de junio
de 1853, art. 682.
Ficha articulo
ARTÖCULO 682 Valor de las p¢lizas en que no ha intervenido
autoridad;
reconocimiento de las firmas
Ficha articulo
ARTÖCULO 683 Litigio sobre la ejecuci¢n del contrato; prueba
No habiendo intervenido autoridad en el fletamento, ni
reconoci,ndose por los contratantes la autenticidad de sus firmas, se
juzgar n las dudas que ocurran en la ejecuci¢n del contrato seg£n los
m,ritos de las pruebas que cada litigante produzca en apoyo de su
pretensi¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 683.
Ficha articulo
ARTÖCULO 683 Litigio sobre la ejecuci¢n del contrato; prueba
Ficha articulo
ARTÖCULO 684 Plazo para evacuar la carga y descarga de la nave
Si no constare de la p¢liza del fletamento el plazo en que deba
evacuarse la carga y descarga de la nave, regir el que est, en uso en
el puerto donde respectivamente se haga cada una de aquellas
operaciones.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 684.
Ficha articulo
ARTÖCULO 684 Plazo para evacuar la carga y descarga de la nave
Ficha articulo
ARTÖCULO 685 Demora en la carga o descarga; dilaci¢n en poner la
carga
al costado; no recepci¢n de la carga
Pasado el plazo para la carga o la descarga, y no habiendo cl usula
expresa que fije la indemnizaci¢n de la demora, tendr derecho el
capit n a exigir las estad¡as y sobreestad¡as que hayan trascurrido sin
cargar ni descargar; y cumplido que sea el t,rmino de las sobreestad¡as,
si la dilaci¢n estuviere en no ponerle la carga al costado, podr
rescindir el fletamento, exigiendo la mitad del flete pactado; y si
consistiese en no recibirle la carga, acudir al tribunal de comercio
de la plaza, y en el caso de no haberlo, al Juez ordinario para que
providencie el dep¢sito.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 685.
Ficha articulo
ARTÖCULO 685 Demora en la carga o descarga; dilaci¢n en poner la
carga
al costado; no recepci¢n de la carga
Ficha articulo
ARTÖCULO 686 Error o enga¤o en la cabida designada al buque
Si hubiere enga¤o o error en la cabida designada al buque, tendr
opci¢n el fletador a rescindir el fletamento o a que se le haga
reducci¢n en el flete convenido en proporci¢n de la carga que la nave
deje de recibir, y el fletante le indemnizar adem s de los perjuicios
que se le hubieren ocasionado.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 686.
Ficha articulo
ARTÖCULO 686 Error o enga¤o en la cabida designada al buque
Ficha articulo
ARTÖCULO 687 Inexistencia de error o enga¤o
No se reputar que ha habido error ni enga¤o para aplicar la
disposici¢n precedente, cuando la diferencia entre la cabida del buque
manifestada al fletador y su verdadero porte no exceda de una
quincuag,sima parte, ni tampoco cuando el porte manifestado sea el mismo
que constare de la matr¡cula del buque, aunque nunca podr ser obligado
el fletador a pagar m s flete que el que corresponda al porte efectivo
de la nave.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 687.
Ficha articulo
ARTÖCULO 687 Inexistencia de error o enga¤o
Ficha articulo
ARTÖCULO 688 Ocultaci¢n del verdadero pabell¢n de la nave
Tambi,n podr el fletador rescindir el contrato cuando se le
hubiere ocultado el verdadero pabell¢n de la nave; y si de resultas de
este enga¤o sobreviniese confiscaci¢n, aumento de derechos u otro
perjuicio a su cargamento, estar obligado el fletante a indemnizarlo.
-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 688.
Ficha articulo
ARTÖCULO 688 Ocultaci¢n del verdadero pabell¢n de la nave
Ficha articulo
ARTÖCULO 689 Venta de la nave despu,s de fletada
Vendi,ndose la nave despu,s que estuviese fletada, podr el nuevo
propietario cargarla por su cuenta, si el fletador no hubiere comenzado
a cargarla antes de hacerse la venta, quedando a cargo del vendedor
indemnizarle de todos los perjuicios que se le sigan por no haberse
cumplido el fletamento contratado.
No carg ndola por su cuenta el nuevo propietario, se llevar a
efecto el contrato pendiente, pudiendo reclamar contra el vendedor el
perjuicio que de ello pueda irrog rsele, si ,ste no le instruy¢ del
fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.
Una vez que se haya comenzado a cargar la nave por cuenta del
fletador, se cumplir en todas sus partes el fletamento que ten¡a hecho
el vendedor, sin perjuicio de la indemnizaci¢n a que haya lugar contra
,ste y en favor del comprador.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 689.
Ficha articulo
ARTÖCULO 689 Venta de la nave despu,s de fletada
Ficha articulo
ARTÖCULO 690 Contrato en contravenci¢n a las ¢rdenes del naviero
Aun cuando el capit n se haya excedido de sus facultades,
contratando un fletamento en contravenci¢n a las ¢rdenes que le hubiese
dado el naviero, se llevar ,ste a efecto en los t,rminos pactados,
salvo el derecho del naviero contra el capit n por el perjuicio que
reciba por el abuso que hizo ,ste de sus funciones.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 690.
Ficha articulo
ARTÖCULO 690 Contrato en contravenci¢n a las ¢rdenes del naviero
Ficha articulo
ARTÖCULO 691 Insuficiencia del porte de la nave para cumplir los
contratos
No siendo suficiente el porte de la nave para cumplir los
contratosde fletamento celebrados con distintos cargadores, se dar la
preferencia al que ya tenga introducida la carga en la nave; y los dem s
obtendr n el lugar que les corresponda, seg£n el orden de fechas de sus
contratas.
No habiendo prioridad en las fechas, cargar n a prorrata de las
cantidades de peso o extensi¢n que cada uno tenga marcadas en su
contrata, quedando obligado el fletante en ambos casos a indemnizar a
los fletadores de los perjuicios que reciban por la falta de
cumplimiento de aqu,llas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 691.
Ficha articulo
ARTÖCULO 691 Insuficiencia del porte de la nave para cumplir los
contratos
Ficha articulo
ARTÖCULO 692 Derechos del fletador
Estando la nave fletada por entero, puede el fletador obligar al
capit n a que se haga a la vela desde que tenga recibida la carga a
bordo, siendo el tiempo favorable, y no ocurriendo caso de fuerza
insuperable que lo impida.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 692.
Ficha articulo
ARTÖCULO 692 Derechos del fletador
Ficha articulo
ARTÖCULO 693 Fletamentos parciales
En los fletamentos parciales no podr rehusar el capit n emprender
su viaje ocho d¡as despu,s que tenga a bordo las tres cuartas partes del
cargamento que corresponda al porte de la nave.-No. 104 de 6 de junio
de 1853, art. 693.
Ficha articulo
ARTÖCULO 693 Fletamentos parciales
Ficha articulo
ARTÖCULO 694 Obligaciones del fletante
Despu,s que el fletante haya recibido una parte de su carga, no
podr eximirse de continuar cargando por cuenta del mismo propietario,
o de otros cargadores, a precio y condiciones iguales o proporcionadas
a las que concert¢ con respecto a la carga que tenga recibida, si no las
encontrare m s ventajosas; y no queriendo convenir en ello, le podr
obligar el cargador a que se haga a la vela con la carga que tenga a
bordo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 694.
Ficha articulo
ARTÖCULO 694 Obligaciones del fletante
Ficha articulo
ARTÖCULO 695 Contrataci¢n de otra nave por parte del capit n; plazo
para
emprender el viaje
El capit n que, despu,s de haber tomado alguna parte de carga, no
hallare con qu, completar las tres quintas partes de la que corresponda
al porte de su nave, puede subrogar para el trasporte otra nave visitada
y declarada apta para el mismo viaje, corriendo de su cuenta los gastos
que se causen en la traslaci¢n de la carga, y el aumento que pueda haber
en el precio del flete.
Si no tuviere proporci¢n para hacer esta subrogaci¢n, emprender
su viaje dentro del plazo que tenga contratado; y en el caso de no haber
hecho pacto expreso sobre ello, treinta d¡as despu,s de haber empezado
a cargar.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 695.
Ficha articulo
ARTÖCULO 695 Contrataci¢n de otra nave por parte del capit n;
plazo
para emprender el viaje
Ficha articulo
ARTÖCULO 696 Retardo voluntario en emprender el viaje; perjuicios
Los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario
de parte del capit n en emprenderse el viaje despu,s que hubiera debido
hacerse la nave a la vela, seg£n las reglas que van prescritas, ser n
de cargo del fletante, cualquiera que sea la causa de que procedan,
siempre que se le hubiese requerido judicialmente a salir al mar en el
tiempo que deb¡a hacerlo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 696.
Ficha articulo
ARTÖCULO 696 Retardo voluntario en emprender el viaje; perjuicios
Ficha articulo
ARTÖCULO 697 Subrogaci¢n de otra nave; prohibiciones
Ni en el caso de haberse fletado la nave por entero, ni siempre que
en fletamentos parciales se hayan reunido los tres quintos de la carga
correspondiente a su porte, puede el fletante subrogar otra nave de la
que se design¢ en la contrata de fletamento, a menos que no consientan
en ello todos los cargadores; y de hacerlo sin este requisito, se
constituye responsable de todos los da¤os que sobrevengan al cargamento
durante el viaje.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 697.
Ficha articulo
ARTÖCULO 697 Subrogaci¢n de otra nave; prohibiciones
Ficha articulo
ARTÖCULO 698 Cesi¢n del derecho para cargar la nave; subfletamento
El que hubiere fletado una nave por entero, puede ceder su derecho
a otro para que la cargue en todo o en parte, sin que el capit n pueda
impedirlo.
Si el fletamento se hubiere hecho por cantidad fija, podr asimismo
el fletador subfletar de su cuenta a los precios que halle m s
ventajosos, manteni,ndose ¡ntegra su responsabilidad hacia el fletante,
y no causando alteraci¢n en las condiciones con que se hizo el
fletamento, -No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 698.
Ficha articulo
ARTÖCULO 698 Cesi¢n del derecho para cargar la nave;
subfletamento
Ficha articulo
ARTÖCULO 699 Pago total del flete
El fletador que no completare la totalidad de la carga que pact¢
embarcar, pagar el flete de lo que deje de cargar, a menos que el
capit n no hubiese tomado otra carga para completar la correspondiente
a su buque.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 699.
Ficha articulo
ARTÖCULO 699 Pago total del flete
Ficha articulo
ARTÖCULO 700 Introducci¢n de m s carga que la declarada y
contratada
Ficha articulo
ARTÖCULO 701 Mercader¡as introducidas a la nave clandestinamente
El capit n podr echar en tierra antes de salir del puerto las
mercader¡as introducidas en su nave clandestinamente y sin su
consentimiento, o bien portearlas, exigiendo el flete al precio m s alto
que haya cargado en aquel viaje.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
701.
Ficha articulo
ARTÖCULO 701 Mercader¡as introducidas a la nave clandestinamente
Ficha articulo
ARTÖCULO 702 Confiscaci¢n, embargo o detenci¢n de la nave por culpa
del
fletador
Todo perjuicio de confiscaci¢n, embargo o detenci¢n que sobrevenga
a la nave, por haber el fletador introducido en ella distintos efectos
de los que manifest¢ al fletante, recaer sobre el mismo fletador, su
cargamento y dem s bienes.
Si estos perjuicios fueren extensivos a la carga de los dem s
cofletadores, ser igualmente de cuenta del fletador que cometi¢ aquel
enga¤o indemnizarles ¡ntegramente de ellos.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 702.
Ficha articulo
ARTÖCULO 702 Confiscaci¢n, embargo o detenci¢n de la nave por
culpa
del fletador
Ficha articulo
ARTÖCULO 703 Introducci¢n de mercader¡as de il¡cito comercio a
sabiendas
del fletante
Conviniendo a sabiendas el fletante en recibir a su bordo
mercader¡as de il¡cito comercio, se constituye responsable
mancomunadamente con el due¤o de ellas de todos los perjuicios que se
originen a los dem s cargadores; y no podr exigir de aqu,l
indemnizaci¢n alguna por el da¤o que resulte a la nave, aun cuando se
hubiese pactado.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 703.
Ficha articulo
ARTÖCULO 703 Introducci¢n de mercader¡as de il¡cito comercio a
sabiendas del fletante
Ficha articulo
ARTÖCULO 704 Abandono del fletamento por parte del fletador
Si el fletador abandonare el fletamento, sin haber cargado cosa
alguna, pagar la mitad del flete convenido, y el fletante quedar libre
y quito de todas las obligaciones que contrajo en el fletamento. -No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 704.
Ficha articulo
ARTÖCULO 704 Abandono del fletamento por parte del fletador
Ficha articulo
ARTÖCULO 705 Descarga de mercader¡as; obligaciones del cargador;
oposici¢n de los dem s cargadores
En los fletamentos a carga general puede cualquiera de los
cargadores descargar las mercader¡as cargadas, pagando medio flete, el
gasto de desestivar y reestivar, y cualquiera da¤o que se origine por
su causa a los dem s cargadores. Estos tendr n facultad de oponerse a
la descarga, habi,ndose cargo de los efectos que se pretendan descargar,
y abonando su importe al precio de la factura de consignaci¢n.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 705.
Ficha articulo
ARTÖCULO 705 Descarga de mercader¡as; obligaciones del cargador;
oposici¢n de los dem s cargadores
Ficha articulo
ARTÖCULO 706 Recepci¢n de carga en otro puerto; incumplimiento del
contrato
Fletado un buque para recibir su carga en otro puerto, se
presentar el capit n al consignatario designado en su contrata; y si
,ste no le diere la carga, dar aviso al fletador, cuyas instrucciones
esperar , corriendo entretanto las estad¡as convenidas, o las que sean
de uso en el puerto, si no se hizo pacto expreso sobre ellas.
No recibiendo el capit n contestaci¢n en el t,rmino regular, har
diligencia para contratar flete; y si no lo hallare despu,s que hayan
corrido las estad¡as y sobreestad¡as, formalizar su protesta, y
regresar al puerto donde contrat¢ su fletamento.
El fletador le pagar su flete por entero, descontando el que hayan
devengado las mercader¡as que se hubieren cargado por cuenta de un
tercero.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 706.
Ficha articulo
ARTÖCULO 706 Recepci¢n de carga en otro puerto; incumplimiento
del
contrato
Ficha articulo
ARTÖCULO 707 Carga de retorno; incumplimiento
La disposici¢n del art¡culo anterior es aplicable al buque, fletado
de ida y vuelta, que no sea habilitado con la carga de retorno.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 707.
Ficha articulo
ARTÖCULO 707 Carga de retorno; incumplimiento
Ficha articulo
ARTÖCULO 708 Guerra con la naci¢n a cuyo pabell¢n pertenezca la
nave
Si antes de hacerse la nave a la vela sobreviniere una declaraci¢n
de guerra entre la naci¢n a cuyo pabell¢n pertenezca, y otra cualquiera
potencia mar¡tima, o cesaren las relaciones de comercio con el pa¡s
designado en la contrata de fletamento para el viaje de la nave,
quedar n por el mismo hecho rescindidos los fletamentos y extinguidas
todas las acciones a que pudieran dar lugar.
Hall ndose cargada la nave, se descargar a costa del fletador, y
,ste abonar tambi,n los gastos y salarios causados por el equipaje
desde que se comenz¢ a cargar la nave.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 708.
Ficha articulo
ARTÖCULO 708 Guerra con la naci¢n a cuyo pabell¢n pertenezca la
nave
Ficha articulo
ARTÖCULO 709 Interrupci¢n de la salida del buque por fuerza
insuperable
Cuando por cerramiento del puerto u otro accidente de fuerza
insuperable se interrumpa la salida del buque, subsistir el fletamento,
sin que haya derecho a reclamar perjuicios por una ni otra parte. Los
gastos de manutenci¢n y sueldo, del equipaje ser n considerados aver¡a
com£n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 709.
Ficha articulo
ARTÖCULO 709 Interrupci¢n de la salida del buque por fuerza
insuperable
Ficha articulo
ARTÖCULO 710 Facultades del cargador
En el caso del art¡culo antecedente queda al arbitrio del cargador
descargar y volver a cargar a su tiempo sus mercader¡as, pagando
estad¡as si retardase la recarga despu,s de haber cesado la causa que
entorpec¡a el viaje.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 710.
Ficha articulo
ARTÖCULO 710 Facultades del cargador
Ficha articulo
ARTÖCULO 711 Arribo de la nave al puerto de salida por tiempo
contrario
o riesgo de piratas o enemigos
Si despu,s de haber salido la nave al mar arribare al puerto de su
salida por tiempo contrario o riesgo de piratas o enemigos, y los
cargadores conviniesen en su total descarga, no podr rehusarla el
fletante, pag ndole el flete por entero del viaje de ida.
si el fletamento estuviere ajustado por meses, se pagar el importe
de una mesada libre, siendo el viaje a un puerto del mismo mar, y dos
si estuviese en mar distinto.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 711.
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 732.
Ficha articulo
ARTÖCULO 711 Arribo de la nave al puerto de salida por tiempo
contrario o riesgo de piratas o enemigos
Ficha articulo
ARTÖCULO 712 Declaraci¢n de guerra, cerramiento del puerto o
interdicci¢n de relaciones comerciales durante el viaje
Ocurriendo en viaje la declaraci¢n de guerra, cerramiento de puerto
o interdicci¢n de relaciones comerciales, seguir el capit n las
instrucciones que de antemano haya recibido el fletador; y sea que
arribe al puerto que para este caso le estuviere designado, o sea que
vuelva al de su salida, percibir s¢lo el flete de ida, aun cuando la
nave estuviese contratada por viaje de ida y vuelta.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 712.
Ficha articulo
ARTÖCULO 712 Declaraci¢n de guerra, cerramiento del puerto o
interdicci¢n de relaciones comerciales
durante el viaje
Ficha articulo
ARTÖCULO 713 Declaraci¢n de guerra; falta de instrucciones del
fletador
Faltando al capit n instrucciones del fletador, y sobreviniendo
declaraci¢n de guerra, seguir su viaje al puerto de su destino, como
,ste no sea de la misma potencia con quien se hayan roto las
hostilidades, en cuyo caso se dirigir al puerto neutral y seguro que
se encuentre m s cercano, y aguardar ¢rdenes del cargador, sufrag ndose
los gastos y salarios devengados en la detenci¢n como aver¡a com£n.-No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 713.
Ficha articulo
ARTÖCULO 713 Declaraci¢n de guerra; falta de instrucciones del
fletador
Ficha articulo
ARTÖCULO 714 Descarga en el puerto de arribada
Haci,ndose la descarga en el puerto de arribada, se devengar el
flete por viaje de ida entero, si estuviese a m s de la mitad de
distancia entre el de la expedici¢n y el de la consignaci¢n. Siendo la
distancia menor, s¢lo se devengar la mitad del flete.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 714.
Ficha articulo
ARTÖCULO 714 Descarga en el puerto de arribada
Ficha articulo
ARTÖCULO 715 Gastos de carga y descarga en puerto de arribada
Los gastos que se ocasionen en descargar y volver a cargar las
mercader¡as en cualquier puerto de arribada, ser n de cuenta de los
cargadores, cuando se haya obrado por disposici¢n suya, o con
autorizaci¢n del tribunal que hubiese estimado conveniente aquella
operaci¢n para evitar da¤o y aver¡a en la conservaci¢n de los efectos.
-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 715.
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ARTÖCULO 715 Gastos de carga y descarga en puerto de arribada
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ARTÖCULO 716 Arribada para una reparaci¢n urgente y necesaria
No se debe indemnizaci¢n al fletador cuando la nave haga arribada
para una reparaci¢n urgente y necesaria en el casco o en sus aparejos
y pertrechos; y si en este caso prefiriesen los cargadores descargar sus
efectos, pagar n el flete por entero, como si la nave hubiese llegado
a su destino, no excediendo la dilaci¢n de treinta d¡as; y pasando de
este plazo, s¢lo pagar n el flete proporcional a la distancia que la
nave haya trasportado del cargamento.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 716.
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ARTÖCULO 716 Arribada para una reparaci¢n urgente y necesaria
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ARTÖCULO 717 Nave inservible; obligaciones del capit n
Quedando la nave inservible, estar obligado el capit n a fletar
otra a su costa, que reciba la carga, y la port,e a su destino,
acompa¤ ndola hasta hacer la entrega de ella.
Si absolutamente no se encontrase en los puertos que est,n a
treinta leguas de distancia otra nave para fletarla, se depositar la
carga por cuenta de los propietarios en el puerto de la arribada,
regul ndose el flete de la nave que qued¢ inservible en raz¢n de la
distancia que la porte¢, y no podr exigirse indemnizaci¢n alguna. -No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 717.
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ARTÖCULO 717 Nave inservible; obligaciones del capit n
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ARTÖCULO 718 Malicia o indolencia del capit n en proporcionar
embarcaci¢n
Si por malicia o indolencia dejase el capit n de proporcionar
embarcaci¢n que trasporte el cargamento en el caso que previene el
art¡culo anterior, podr n buscarla y fletarla los cargadores a expensas
del anterior fletante, despu,s de haber hecho dos interpretaciones
judiciales al capit n; y ,ste no podr rehusar la ratificaci¢n del
contrato hecho por los cargadores, que se llevar a efecto de su cuenta
y bajo su responsabilidad.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 718.
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ARTÖCULO 718 Malicia o indolencia del capit n en proporcionar
embarcaci¢n
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ARTÖCULO 719 Buque no apto para navegar al recibir la carga
Justificando los cargadores que le buque que qued¢ inservible no
estaba en el estado de navegar cuando recibi¢ la carga, no podr n
exig¡rseles los fletes, y el fletante responder de todos los da¤os y
perjuicios.
Esta justificaci¢n ser admisible y eficaz no obstante la visita
o sondeo de la nave en que se hubiese calificado su aptitud para
emprender el viaje.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 719.
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ARTÖCULO 719 Buque no apto para navegar al recibir la carga
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ARTÖCULO 720 Bloqueo u otra causa que interrumpa las relaciones de
comercio
Si por bloqueo u otra causa que interrumpa las relaciones de
comercio no pudiere arribar la nave al puerto de su destino, y las
instrucciones del cargador no hubiesen prevenido este caso, arribar el
capit n al puerto h bil ma's pr¢ximo, donde, si se encontrare persona
cometida para recibir el cargamento, se lo entregar ; y en su defecto
aguardar las instrucciones del cargador, o bien del consignatario a
quien iba dirigido, y obrar seg£n ellas, soport ndose losgastos que
este retardo ocasione como aver¡a com£n, y percibiendo el flete de ida
por entero.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 720.
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ARTÖCULO 720 Pago de los fletes con los efectos del cargamento
No puede ser obligado el fletante a recibir en pago de fletes los
efectos del cargamento, est,n o no averiados; pero bien podr n
abandonarle los cargadores por el flete los l¡quidos cuyas vasijas hayan
perdido m s de la mitad de su contenido.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 730.
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ARTÖCULO 720 Bloqueo u otra causa que interrumpa las relaciones
de
comercio
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ARTÖCULO 721 Dep¢sito del cargamento
Trascurrido un t,rmino suficiente a juicio del tribunal de comercio
o magistrado judicial de la plaza a donde se hizo la arribada, para que
el cargador o consignatario nombrasen en ella persona que recibiese el
cargamento, se decretar su dep¢sito por el mismo tribunal, pag ndose
el flete con el producto de la porci¢n del mismo cargamento, que se
vender en cantidad suficiente para cubrirlo.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 721.
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ARTÖCULO 721 Dep¢sito del cargamento
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ARTÖCULO 722 Fletamentos por meses o por d¡as
Fletada la nave por meses, o por d¡as, se devengar n los fletes
desde el d¡a en que se ponga a la carga, a menos que no haya
estipulaci¢n expresa en contrario.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
722.
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ARTÖCULO 722 Fletamentos por meses o por d¡as
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ARTÖCULO 723 Fletamentos por un tiempo determinado
En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, comenzar a
correr el flete desde el mismo d¡a, salvas siempre las condiciones que
hayan acordado las partes.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 723.
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ARTÖCULO 723 Fletamentos por un tiempo determinado
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ARTÖCULO 724 Fletes ajustados por peso
Cuando los fletes se ajusten por peso, se har el pago por peso
bruto, incluyendo los envoltorios, barricas y cualquiera especie de vaso
en que vaya contenida la carga, si otra causa no se hubiere pactado
expresamente.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 724.
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ARTÖCULO 724 Fletes ajustados por peso
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ARTÖCULO 725 Mercader¡as vendidas en casos urgentes; pago del flete
Devengan flete las mercader¡as que el capit n haya vendido en caso
de urgencia para subvenir a los gastos de carena, aparejamiento y otras
necesidades imprescindibles del buque.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 725.
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ARTÖCULO 725 Mercader¡as vendidas en casos urgentes; pago del
flete
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ARTÖCULO 726 Mercader¡as arrojadas al mar; flete
El flete de las mercader¡as arrojadas al mar para salvarse de un
riesgo, se considerar aver¡a com£n, abon ndose su importe al
fletante.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 726.
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ARTÖCULO 726 Mercader¡as arrojadas al mar; flete
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ARTÖCULO 727 Mercader¡as perdidas por naufragio o varamiento o que
fueren presa de piratas o enemigos
No se debe flete por las mercader¡as que se hubieren perdido por
naufragio o varamiento, ni de las que fueron presa de piratas o de
enemigos.
Si se hubiere percibido adelantado el flete, se devolver , a menos
que no se hubiese estipulado lo contrario.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 727.
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ARTÖCULO 727 Mercader¡as perdidas por naufragio o varamiento o
que
fueren presa de piratas o enemigos
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ARTÖCULO 728 Rescate del buque o su carga
Rescat ndose el buque o su carga, o salv ndose los efectos del
naufragio, se pagar el flete que corresponda a la distancia que el
buque porte¢ la carga; y si reparado ,ste la llevase hasta el puerto de
su destino, se abonar el flete por entero, sin perjuicio de lo que
corresponda decidirse sobre la aver¡a.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 728.
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ARTÖCULO 728 Rescate del buque o su carga
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ARTÖCULO 729 Mercader¡as deterioradas o disminuidas por caso
fortuito,
por vicio propio de la cosa o por mala condici¢n y calidad de los
envases; flete
Devengan el flete ¡ntegro, seg£n lo pactado en el fletamento, las
mercader¡as que sufran deterioro o disminuci¢n por caso fortuito, por
vicio propio de la cosa, o por mala calidad y condici¢n de los
envases.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 729.
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ARTÖCULO 729 Mercader¡as deterioradas o disminuidas por caso
fortuito,
por vicio propio de la cosa o por mala condici¢n y
calidad de los envases; flete
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ARTÖCULO 730 Pago de los fletes con los efectos del cargamento
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ARTÖCULO 731 Aumento en el peso o medida de las mercader¡as
Teniendo un aumento natural en su peso o medida las mercader¡as
cargadas en la nave, se pagar por el propietario el flete
correspondiente a este exceso.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 731.
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ARTÖCULO 731 Aumento en el peso o medida de las mercader¡as
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ARTÖCULO 732 Descarga antes de llegar al puerto de destino, por
voluntad
del fletador
El fletador que voluntariamente y fuera de los casos de fuerza
insuperable de que se ha hecho menci¢n en el art¡culo 711 [9 LCRA
Art¡culo 711] hiciere descargar sus efectos antes de llegar al puerto
de su destino, pagar el flete por entero, y abonar los gastos de la
arribada que se hizo a su instancia para la descarga.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 732.
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ARTÖCULO 732 Descarga antes de llegar al puerto de destino, por
voluntad del fletador
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ARTÖCULO 733 Momento a partir del cual se debe el flete
Se debe el flete desde el momento en que se han descargado y puesto
a disposici¢n del consignatario las mercader¡as.-No. 104 de 6 de junio
de 1853, art. 733.
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ARTÖCULO 733 Momento a partir del cual se debe el flete
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ARTÖCULO 734 Prohibici¢n de retener a bordo el cargamento;
desconfianza
en cuanto al pago
No se puede retener a bordo el cargamento a pretexto de recelo
sobre falta de pago de los fletes; pero habiendo justos motivos para
aquella desconfianza, podr el tribunal de comercio, a instancia del
capit n, autorizar la intervenci¢n de los efectos que se descarguen
hasta que se hayan pagado los fletes.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 734.
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ARTÖCULO 734 Prohibici¢n de retener a bordo el cargamento;
desconfianza en cuanto al pago
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ARTÖCULO 735 Disminuci¢n en los fletes devengados
Fuera de los casos exceptuados en las disposiciones precedentes no
est obligado el fletante a soportar disminuci¢n alguna en los fletes
devengados con arreglo a la contrata de fletamento.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 735.
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ARTÖCULO 735 Disminuci¢n en los fletes devengados
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ARTÖCULO 736 Satisfacci¢n de la capa
La capa debe satisfacerse en la misma proporci¢n que los
fletes,rigiendo en cuanto a ella todas las alteraciones y modificaciones
a que est n sujetos ,stos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 736.
Ficha articulo
ARTÖCULO 736 Satisfacci¢n de la capa
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ARTÖCULO 737 Garant¡a de pago; cargamento
El cargamento est especialmente obligado a la seguridad del pago
de los fletes devengados en su trasporte.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 737.
Ficha articulo
ARTÖCULO 737 Garant¡a de pago; cargamento
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ARTÖCULO 738 Venta judicial de la carga para cubrir los fletes
Hasta cumplido un mes de haber recibido el consignatario la carga,
conserva el fletante el derecho de exigir que se venta judicialmentela
parte de ella que sea necesaria para cubrir los fletantes; lo cual se
verificar tambi,n aun cuando el consignatario se constituya en quiebra.
Pasado aquel t,rmino, los fletes se consideran en la clase de un cr,dito
ordinario, sin preferencia alguna. Las mercader¡as que hubieren pasado
a tercer poseedor despu,s de trascurridos los ocho d¡as siguientes a su
recibo, dejan de estar sujetas a esta responsabilidad.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 738.
2. DEL CONOCIMIENTO
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ARTÖCULO 738 Venta judicial de la carga para cubrir los fletes
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ARTÖCULO 739 Requisitos
El cargador y el capit n de la nave que recibe la carga no pueden
rehusar entregarse mutuamente como t¡tulo de sus respectivas
obligaciones y derechos un conocimiento, en que se expresar :
1) El nombre, matr¡cula y porte del buque;
2) El del capit n y el pueblo de su domicilio;
3) El puerto de la carga y el de la descarga;
4) Los nombres del cargador y del consignatario;
5) La calidad, cantidad, n£mero de bultos y marcas de las mercader¡as;
6) El flete y la capa contratadas.
Puede omitirse la designaci¢n del consignatario, y ponerse a la
orden.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 739.
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2. DEL CONOCIMIENTO
ARTÖCULO 739 Requisitos
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ARTÖCULO 740 N£mero necesario de conocimientos
El cargador firmar un conocimiento que entregar al capit n.
El capit n firmar tantos cuantos exija el cargador.
Todos los conocimientos, ya sea el que debe firmar el cargador,
como los que se exijan al capit n, ser n de un mismo tenor, llevar n
igual fecha, y expresar n el n£mero de los que se se han firmado.- No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 740.
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ARTÖCULO 740 N£mero necesario de conocimientos
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ARTÖCULO 741 Discordancia entre los conocimientos
Hall ndose discordancia entre los conocimientos de un mismo
cargamento, se estar al contexto del que presente el capit n, estando
todo escrito en su totalidad, o al menos en la parte que no sea letra
impresa, de mano del cargador o del dependiente propuesto para las
expediciones de su tr fico, sin enmienda ni raspadura, y por el que
produzca el cargador, si estuviere firmado de mano del mismo capit n.
Si los dos conocimientos discordes tuviesen respectivamente este
requisito, se estar a lo que prueben las partes._No. 104 de 6 de junio
de 1853, art. 741.
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ARTÖCULO 741 Discordancia entre los conocimientos
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ARTÖCULO 742 Conocimientos a la orden; modo de transmisi¢n; endoso
Los conocimientos a la orden se pueden ceder por endoso, y
negociarse.
En virtud del endoso se trasfieren a la persona en cuyo favor se
hace, todos los derechos y acciones del endosante sobre el
cargamento.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 742.
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ARTÖCULO 742 Conocimientos a la orden; modo de transmisi¢n;
endoso
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ARTÖCULO 743 Presentaci¢n del conocimiento a la orden al capit n
El portador leg¡timo de un conocimiento a la orden debe presentarlo
al capit n del buque antes de darse principio a la descarga, para que
se le entreguen directamente las mercader¡as; y omitiendo hacerlo ser n
de su cuenta los gastos que se causen en almacenarlas, y la comisi¢n de
medio por ciento, a que tendr derecho el depositario de ellas.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 743.
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ARTÖCULO 743 Presentaci¢n del conocimiento a la orden al capit n
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ARTÖCULO 744 Variaci¢n del destino de las mercader¡as; entrega de
todos
los conocimientos al capit n
Sea que el conocimiento est, dado a la orden, o que se haya
extendido en favor de persona determinada, no puede variarse el destino
de las mercader¡as sin que el cargador devuelva al capit n todos los
conocimientos que ,ste firm¢; y si el capit n consintiere en ello
quedar responsable del cargamento al portador leg¡timo de los
conocimientos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 744.
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ARTÖCULO 744 Variaci¢n del destino de las mercader¡as; entrega
de
todos los conocimientos al capit n
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ARTÖCULO 745 Extrav¡o de los conocimientos
Si por causa de extrav¡o no pudiere hacerse la devoluci¢n prevenida
en el art¡culo anterior, se afianzar a satisfacci¢n del capit n el
valor del cargamento; y sin este requisito no se le podr obligar a
suscribir nuevos conocimientos para distinta consignaci¢n._no. 104 de
6 de junio de 1853, art. 745.
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ARTÖCULO 745 Extrav¡o de los conocimientos
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ARTÖCULO 746 Fallecimiento del capit n o cesaci¢n en el cargo;
revalidaci¢n de los conocimientos
Falleciendo el capit n de una nave, o cesando en su oficio por
cualquier otro accidente antes de haberse hecho a la vela, exigir n los
cargadores de su sucesor que revalide los conocimientos suscritos por
el que recibi¢ la carga sin lo cual no responder aquel sino de lo que
se justifique por el cargador que exist¡a en la nave cuando entr¢ a
ejercer su empleo. Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento
de la carga embarcada, ser n de cuenta del naviero, sin perjuicio de que
lo repita del capit n cesante, si dej¢ de serlo por culpa que hubiere
dado lugar a su remoci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 746.
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ARTÖCULO 746 Fallecimiento del capit n o cesaci¢n en el cargo;
revalidaci¢n de los conocimientos
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ARTÖCULO 747 Fuerza ejecutiva de los conocimientos
Los conocimientos, cuya firma sea reconocida leg¡tima por el mismo
que los suscribi¢, tienen fuerza ejecutiva en juicio.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 747.
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ARTÖCULO 747 Fuerza ejecutiva de los conocimientos
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ARTÖCULO 748 Excepci¢n no admisible
No se admitir a los capitanes la excepci¢n de que firmaron los
conocimientos confidencialmente y bajo promesa de que se les entregar¡a
la carga designada en ellos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 748.
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ARTÖCULO 748 Excepci¢n no admisible
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ARTÖCULO 749 Requisitos para darle curso a las demandas
Todas las demandas entre cargador y capit n se han de apoyar
necesariamente en el conocimiento de la carga entregada a ,ste, sin cuya
presentaci¢n no se les dar curso.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
749.
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ARTÖCULO 749 Requisitos para darle curso a las demandas
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ARTÖCULO 750 Cancelaci¢n de recibos provisionales
En virtud del conocimiento del cargamento se tienen por cancelados
los recibos provisionales de fecha anterior que se hubieren dado por el
capit n o sus subalternos de las entregas parciales que se les hubiesen
ido haciendo del cargamento.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 750.
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ARTÖCULO 750 Cancelaci¢n de recibos provisionales
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ARTÖCULO 751 Entrega del cargamento; devoluci¢n de los
conocimientos al
capit n
Al hacer la entrega del cargamento se devolver n al capit n los
conocimientos que firm¢, o al menos uno de sus ejemplares en que se
pondr el recibo de lo que hubiere entregado. El consignatario que
fuere moroso en dar este documento, responder al capit n de los
perjuicios que se le signa por la dilaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 751.
Secci¢n II
Del Contrato a la Gruesa, o Pr,stamo a Riesgo Mar¡timo
Ficha articulo
ARTÖCULO 751 Entrega del cargamento; devoluci¢n de los
conocimientos
al capit n
Secci¢n II. Del Contrato a la Gruesa, o Pr,stamo a Riesgo
Mar¡timo
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ARTÖCULO 752 Formas de celebrarlo
Los contratos a la gruesa pueden celebrarse:
Por instrumento p£blico con las solemnidades de derecho;
Por p¢liza firmada por las partes con intervenci¢n de autoridad o
juez competente;
Por documento privado entre los contrayentes.
Los contratos a la gruesa que consten por instrumento p£blico traen
aparejada ejecuci¢n.
El mismo efecto producir n cuando, habi,ndose celebrado con
intervenci¢n de autoridad o juez competente, se compruebe la p¢liza del
demandante por el registro de la autoridad o juez competente que
intervino en el contrato, siempre que ,ste se encuentre en todas las
formalidades correspondientes.
Celebr ndose privadamente entre los contratantes, no ser ejecutivo
el contrato sin que conste la autenticidad de las firmas por
reconocimiento judicial de los mismos que las pusieron, o en otra forma
suficiente.
Los pr,stamos a la gruesa contra¡dos de palabra son ineficaces en
juicio, y no se admitir en su raz¢n demanda ni prueba alguna.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 752.
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 780.
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ARTÖCULO 752 Formas de celebrarlo
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ARTÖCULO 753 Requisitos para que perjudiquen a terceros
Para que las escrituras y p¢lizas de los contratos a la gruesa
obtengan preferencia en perjuicio de tercero, se han de tomar raz¢n de
ellas en el registro de hipotecas del partido dentro de los ocho d¡as
siguientes al de su fecha, sin cuyo requisito no producir n efecto sino
entre los que las suscribieron.
Con respecto a las que se hagan en pa¡s extranjero ser suficiente
la observancia exacta de las formalidades prevenidas en el art¡culo 590
[9 LCRA Art¡culo 590].-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 753.
Ficha articulo
ARTÖCULO 753 Requisitos para que perjudiquen a terceros
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ARTÖCULO 754 Contenido del contrato
En la redacci¢n del contrato a la gruesa se har expresi¢n de:
1) La clase, nombre y matr¡cula del buque;
2) El nombre, apellido y domicilio del capit n;
3) Los nombres, apellidos y domicilios del dador y del tomador del
pr,stamo;
4) El capital del pr,stamo y el premio convenido;
5) El plazo del reembolso;
6) Los efectos hipotecados;
7) El viaje por el cual se corra el riesgo.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 754.
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ARTÖCULO 754 Contenido del contrato
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ARTÖCULO 755 Forma de transmitir las p¢lizas a la orden; endoso
Las p¢lizas de los contratos a la gruesa pueden cederse y
negociarse por endosos estando extendidas a la orden; y en fuerza del
endoso se trasmiten a los cesionarios todos los derechos y riesgos del
dador del pr,stamo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 755.
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ARTÖCULO 755 Forma de transmitir las p¢lizas a la orden; endoso
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ARTÖCULO 756 Bienes que pueden ser objeto del pr,stamo a la gruesa
Puede hacerse el pr,stamo a la gruesa no solamente en moneda
met lica sino tambi,n en efectos propios para el servicio y consumo de
la nave, as¡ como para el comercio, arregl ndose en este caso por
convenio de las partes un valor fijo.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 756.
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ARTÖCULO 756 Bienes que pueden ser objeto del pr,stamo a la
gruesa
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ARTÖCULO 757 Bienes que garantizan el pr,stamo
Los pr,stamos a la gruesa pueden constituirse conjunta o
separadamente sobre:
El casco y quilla del buque;
Las velas y aparejos;
El armamento y vituallas;
Las mercader¡as cargadas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 757.
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ARTÖCULO 757 Bienes que garantizan el pr,stamo
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ARTÖCULO 758 Pr,stamos sobre el casco y quilla; sobre la carga en
general; sobre objeto particular y determinado
Si se constituye el pr,stamo a la gruesa sobre el casco y quilla
del buque, se entienden hipotecados al capital y premios el buque, las
velas, aparejos, armamento, provisiones y los fletes que ganare en el
viaje;
Si sobre la carga en general, se comprenden en la hipoteca todas
las mercader¡as y efectos que la componen;
Y si sobre un objeto particular y determinado del buque o de la
carga, s¢lo ,ste y no lo restante ser hipoteca del pr,stamo.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 758.
Ficha articulo
ARTÖCULO 758 Pr,stamos sobre el casco y quilla; sobre la carga
en
general; sobre objeto particular y
determinado
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ARTÖCULO 759 Bienes sobre los cuales no puede tomarse dinero a la
gruesa
No puede tomarse dinero a la gruesa sobre los fletes no devengados
de la nave, ni sobre las ganancias que se esperen del cargamento; y el
prestador que lo haga no tendr m s derecho que al reembolso del capital
sin premio alguno.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 759.
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ARTÖCULO 759 Bienes sobre los cuales no puede tomarse dinero a
la
gruesa
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ARTÖCULO 760 Ejecuci¢n de bienes para el pago de los pr,stamos
Despu,s de realizados los fletes, as¡ ,stos como las ganancias que
se hayan sacado del cargamento, podr n ser ejecutados para pago de los
pr,stamos a la gruesa en esta forma: los fletes por el que se hizo sobre
el casco y quilla de la nave, y los beneficios de la carga, por el que
se dio sobre ella.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 760.
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ARTÖCULO 760 Ejecuci¢n de bienes para el pago de los pr,stamos
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ARTÖCULO 761 Pr,stamos sobre los salarios del equipaje de la nave
Tampoco puede hacerse pr,stamo a la gruesa al equipaje de la
nave sobre sus salarios.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 761.
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ARTÖCULO 761 Pr,stamos sobre los salarios del equipaje de la nave
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ARTÖCULO 762 Cantidad que puede tomarse a la gruesa
No podr tomarse a la gruesa sobre el cuerpo y quilla de la nave
m s cantidad que las tres cuartas partes de su valor.
Sobre las mercader¡as cargadas podr tomarse todo el importe del
valor que tengan en el puerto donde empezaron a correr el riesgo, y no
mayor cantidad.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 762.
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ARTÖCULO 762 Cantidad que puede tomarse a la gruesa
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ARTÖCULO 763 Cantidades que exceden las proporciones legales
Las cantidades en que excediere el pr,stamo a la gruesa de las
proporciones establecidas en el art¡culo anterior, se devolver n al
prestador con el r,dito correspondiente al tiempo en que haya estado en
desembolso de ellas. Y si se probare que el tomador us¢ de medios
fraudulentos para dar un valor exagerado a los objetos del pr,stamo,
pagar tambi,n el premio convenido en ,ste que corresponda a las
cantidades devueltas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 763.
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ARTÖCULO 763 Cantidades que exceden las proporciones legales
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ARTÖCULO 764 Restituci¢n de sobrantes
Cuando el que tom¢ un pr,stamo a la gruesa para cargar el buque no
pudiere emplear en la carga toda la cantidad prestada, restituir el
sobrante al prestador antes de la expedici¢n de la nave.
Lo mismo har con los efectos que hubiere tomado en pr,stamo a la
gruesa, si no hubiere podido cargarlos.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 764.
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ARTÖCULO 764 Restituci¢n de sobrantes
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ARTÖCULO 765 Pr,stamos sin consentimiento del naviero o sus
consignatarios
No quedar n obligados el buque, sus aparejos, armamento, ni
vituallas al pr,stamo a la gruesa que toma el capit n en la plaza donde
residan el naviero o sus consignatarios, sin que ,stos intervengan en
el contrato o le aprueben por escrito; y la obligaci¢n del capit n s¢lo
ser eficaz con respecto a la nave por la parte de propiedad que tenga
en ella.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 765.
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ARTÖCULO 765 Pr,stamos sin consentimiento del naviero o sus
consignatarios
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ARTÖCULO 766 Facultad del capit n en casos urgentes
Fuera de la plaza donde residan el naviero o el consignatario del
buque usar el capit n, si necesitare tomar un pr,stamo a la gruesa, de
la facultad que le est declarada en el art¡culo 590 [9 LCRA Art¡culo
590], probando la urgencia, y con previa autorizaci¢n judicial, en la
forma que en ,l est prevenida.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 766.
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ARTÖCULO 766 Facultad del capit n en casos urgentes
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ARTÖCULO 767 Contratos nulos
Es nulo el contrato a la gruesa que se celebre sobre efectos que
estuviesen corriendo riesgo al tiempo de su celebraci¢n.-No. 104 de 6
de junio de 1853, art. 767.
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ARTÖCULO 767 Contratos nulos
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ARTÖCULO 768 Contratos sin efecto
Cuando los efectos sobre que se toma dinero a la gruesa no llegan
a ponerse en riesgo, queda sin efecto el contrato.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 768.
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ARTÖCULO 768 Contratos sin efecto
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ARTÖCULO 769 Pr,stamos que tienen preferencia en el pago
Las cantidades tomadas a la gruesa para el £ltimo viaje del buque,
se pagar n con preferencia a los pr,stamos de los viajes anteriores, aun
cuando estos £ltimos se hubiesen prorrogado por un pacto expreso.-No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 769.
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ARTÖCULO 769 Pr,stamos que tienen preferencia en el pago
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ARTÖCULO 770 Pr,stamos hechos durante el viaje
Los pr,stamos hechos durante el viaje ser n preferidos a los que
se hicieron antes de la expedici¢n de la nave, gradu ndose en ellos la
preferencia, en el caso de ser muchos, por el orden contrario al de sus
fechas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 770.
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ARTÖCULO 770 Pr,stamos hechos durante el viaje
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ARTÖCULO 771 Extinci¢n de las acciones del prestador
Las acciones del prestador a la gruesa se extinguen enteramente con
la p,rdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el pr,stamo.
Acaeciendo ,sta en el tiempo y lugar convenidos para correr el riesgo
y procediendo de causa que no sea de las exceptuadas, bien por pacto
especial entre los contrayentes, o bien por disposici¢n legal.
De cargo del tomador ser probar la p,rdida, y en los pr,stamos
sobre el cargamento justificar asimismo que los efectos declarados al
prestador como objetos del pr,stamo exist¡an realmente en la nave
embarcados de su cuenta, y que corrieron los riesgos.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 771.
Ficha articulo
ARTÖCULO 771 Extinci¢n de las acciones del prestador
Ficha articulo
ARTÖCULO 772 Casos en que no se extinguen las acciones del
prestador
No se extinguir la acci¢n del prestador aun cuando se pierdan las
cosas obligadas al pago del pr,stamo, si el da¤o ocurrido en ellas
procediere de alguna de las causas siguientes:
1) Por vicio propio de la misma cosa;
2) Por dolo o culpa del tomador;
3) Por barater¡as del capit n o del equipaje;
4) Carg ndose las mercader¡as en buque diferente del que se design¢
en el contrato, a menos que por acontecimiento de fuerza
insuperable hubiese sido indispensable trasladar al carga de un
buque a otro.
En cualquiera de estos casos tiene derecho el prestado a la gruesa
al reintegro de su capital y r,ditos, no habi,ndose pactado expresamente
lo contrario.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 772.
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ARTÖCULO 772 Casos en que no se extinguen las acciones del
prestador
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 774
ARTÖCULO 773 Da¤os en el buque por emplearse en el contrabando
Tampoco recae en perjuicio del prestador el da¤o que se sobrevenga
en el buque por emplearse en el contrabando.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 773.
Ficha articulo
ARTÖCULO 773 Da¤os en el buque por emplearse en el contrabando
Ficha articulo
ARTÖCULO 774 Aver¡as simples y comunes en las cosas sobre que se
hizo
el pr,stamo a la gruesa
Los prestadores a la gruesa soportar n a prorrata de su inter,s
respectivo las aver¡as comunes que ocurran en las cosas sobre que se
hizo el pr,stamo.
En las aver¡as simples, a defecto de convenio expreso de los
contratantes, contribuir tambi,n por su inter,s respectivo el prestador
a la gruesa, no perteneciendo a las especies de riesgos exceptuados en
el art¡culo 772 [9 LCRA Art¡culo 772].-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 774.
Ficha articulo
ARTÖCULO 774 Aver¡as simples y comunes en las cosas sobre que se
hizo
el pr,stamo a la gruesa
Ficha articulo
ARTÖCULO 775 Epoca en que el prestador corre el riesgo
Si no su hubiere determinado con especialidad la ,poca en que el
prestador haya de correr el riesgo, se entender que comienza, en cuanto
al buque y sus agregados, desde el momento en que se hizo a la vela
hasta que ancl¢ y qued¢ fondeado en el puerto de su destino.
En cuanto a las mercader¡as correr el riesgo desde que se carguen
en la playa del puerto donde se hace la expedici¢n, hasta que se
descarguen en el puerto de la consignaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 775.
Ficha articulo
ARTÖCULO 775 Epoca en que el prestador corre el riesgo
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 811.
ARTÖCULO 776 Naufragio; bienes que percibe el restador
Acaeciendo naufragio, percibir el prestador a la gruesa la
cantidad que produzcan los efectos salvados sobre que se constituy¢ el
pr,stamo, deduci,ndose los gastos causados para ponerlos a salvo. -No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 776.
Ficha articulo
ARTÖCULO 776 Naufragio; bienes que percibe el prestador
Ficha articulo
ARTÖCULO 777 Naufragio; bienes asegurados; divisi¢n entre el
prestador
y el asegurador
Si con el prestador a la gruesa concurriere en caso de naufragio
un asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el
pr,stamo, dividir n entre s¡ el producto de los que se hubieren salvado,
a prorrata de su inter,s respectivo, siempre que la cantidad asegurada
cupiera en el valor de los objetos, despu,s de deducido el importe del
pr,stamo.
No siendo as¡, percibir solamente el asegurador la parte
proporcional que corresponda al resto del valor de las cosas aseguradas,
hecha antes la expresada deducci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
777.
Ficha articulo
ARTÖCULO 777 Naufragio; bienes asegurados; divisi¢n entre el
prestador
y el asegurador
Ficha articulo
ARTÖCULO 778 Fianza; extinci¢n
D ndose fiador en el contrato a la gruesa, se le tendr por
obligado mancomunadamente con el tomador, si en la fianza no se puso
restricci¢n en contrario.
Cumplido el tiempo que se fij¢ para la fianza, queda extinguida la
obligaci¢n del fiador, como no se renueve por un segundo contrato. -No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 778.
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ARTÖCULO 778 Fianza; extinci¢n
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ARTÖCULO 779 Demora en el reintegro del capital y premios; r,ditos
sobre
el capital
Si hubiere demora en la reintegraci¢n del capital prestado y de sus
premios, tendr derecho el prestador al r,dito mercantil que corresponda
al capital, sin inclusi¢n de los premios.-No. 104 de junio de 1853, art.
779.
Ficha articulo
ARTÖCULO 779 Demora en el reintegro del capital y premios;
r,ditos
sobre el capital
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Secci¢n III
De los Seguros Mar¡timos
1. FORMA DE ESTE CONTRATO
ARTÖCULO 780 Escritura p£blica o privada; efectos
El contrato de seguro ha de constar de escritura p£blica o privada
para que sea eficaz en juicio.
Las formas diferentes de su celebraci¢n, y los efectos respectivos
de cada una, son las mismas que con respecto al contrato a la gruesa se
han prescrito en el art¡culo 752 [9 LCRA Art¡culo 752]'.-No. 104 de 6
de junio de 1853, art. 780.
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ARTÖCULO 800 Seguro sobre los retornos de un pa¡s donde se comercie
por
permutas
Recayendo el seguro sobre los retornos de un pa¡s donde no se haga
el comercio sino por permutas, y no habi,ndose fijado en la p¢liza el
valor de las cosas aseguradas, se arreglar por el que ten¡an los
efectos permutados en el puerto de su expedici¢n, a¤adiendo todos los
gastos posteriores.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 800.
Ficha articulo
Secci¢n III. De los Seguros Mar¡timos
1. FORMA DE ESTE CONTRATO
ARTÖCULO 780 Escritura p£blica o privada; efectos
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ARTÖCULO 781 Requisitos
De cualquiera manera que se extienda el contrato de seguro debe
contener todas las circunstancias siguientes:
1) La fecha, con expresi¢n de la hora en que se firma;
2) Los nombres, apellidos y domicilios del asegurador y el asegurado;
3) Si el asegurado hace asegurar efectos propios, o si obra en
comisi¢n por cuenta de otro;
4) El nombre y domicilio del propietario de las cosas que se aseguran,
en el caso de hacerse el seguro por comisi¢n;
5) El nombre, porte, pabell¢n, matr¡cula, armamento y tripulaci¢n
de la nave en que se hace el trasporte de las cosas aseguradas.
6) El nombre, apellido y domicilio del capit n;
7) El puerto o rada en que las mercader¡as han sido o deben ser
cargadas;
8) El puerto de donde el nav¡o ha debido o debe partir;
9) Los puertos o radas en que debe cargar o descargar, o por
cualquiera otro motivos hacer escalas;
10) La naturaleza, calidad y valor de los objetos asegurados;
11) Las marcas y n£meros de los fardos, si las tuviesen;
12) Los tiempos en que deben empezar y concluir los riesgos;
13) La cantidad asegurada;
14) El premio convenido por el seguro, y el lugar, tiempo y modo
de su pago;
15) La cantidad del premio que corresponda al viaje de ida y al de
vuelta, si el seguro se hubiere hecho pro viaje redondo;
16) La obligaci¢n del asegurador a pagar el da¤o que sobrevenga
en los efectos asegurados;
17) El plazo, lugar y forma en que haya de hacerse su pago;
18) La sumisi¢n de los contratantes al juicio de los rbitros en
caso de contestaci¢n, si hubieren convenido en ella, y cualquiera
otra condici¢n l¡cita que hubieren pactado en el contrato.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 781.
Ficha articulo
ARTÖCULO 781 Requisitos
Ficha articulo
ARTÖCULO 782 Autorizaci¢n por parte de agentes consulares
Los agentes consulares de Costa Rica podr n autorizar los contratos
de seguros que se celebren en las plazas de comercio de su respectiva
residencia, siempre que alguno de los contratantes sea costarricense;
y las p¢lizas que autoricen tendr n igual fuerza que si se hubieran
hecho con intervenci¢n de autoridad o juez competente en la
Rep£blica.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 782.
Ficha articulo
ARTÖCULO 782 Autorizaci¢n por parte de agentes consulares
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ARTÖCULO 783 Pluralidad de aseguradores; consignaci¢n de la fecha
en que
se firma
Cuando sean muchos los aseguradores, y no suscriban todos la p¢liza
en acto continuo, expresar cada uno antes de su firma la fecha en que
la pone.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 783.
Ficha articulo
ARTÖCULO 783 Pluralidad de aseguradores; consignaci¢n de la fecha
en
que se firma
Ficha articulo
ARTÖCULO 784 Diferentes seguros y premios en una misma p¢liza
Una misma p¢liza puede comprender diferentes seguros y premios.-No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 784.
Ficha articulo
ARTÖCULO 784 Diferentes seguros y premios en una misma p¢liza
Ficha articulo
ARTÖCULO 785 Aseguramiento de la nave y el cargamento en una p¢liza
Pueden asegurarse en una misma p¢liza la nave y el cargamento; pero
se han de distinguir las cantidades aseguradas sobre cada uno de ambos
objetos, sin lo cual ser ineficaz el seguro.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 785.
Ficha articulo
ARTÖCULO 785 Aseguramiento de la nave y el cargamento en una
p¢liza
Ficha articulo
ARTÖCULO 786 Omisi¢n de designar espec¡ficamente la mercader¡a y
el
buque
En los seguros de las mercader¡as puede omitirse la designaci¢n
espec¡fica de ellas y del buque donde se hayan de trasportar, cuando no
consten estas circunstancias; pero en caso de desgracia se ha de probar
por el asegurado, adem s de la p,rdida del buque y su salida del puerto
de la carga, el embarque por cuenta del mismo asegurado de los efectos
perdidos y su verdadero valor.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 786.
Ficha articulo
ARTÖCULO 786 Omisi¢n de designar espec¡ficamente la mercader¡a
y el
buque
Ficha articulo
ARTÖCULO 787 P¢lizas endosables
Extendi,ndose la obligaci¢n del asegurador no s¢lo en favor de la
persona a cuyo nombre se hace el seguro, sino tambi,n a su orden, ser
endosable la p¢liza.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 787.
2. COSAS QUE PUEDEN SER ASEGURADAS, Y EVALORACION DE ELLAS
Ficha articulo
ARTÖCULO 787 P¢lizas endosables
Ficha articulo
ARTÖCULO 788 Bienes que pueden ser objeto del seguro mar¡timo
Pueden ser objeto del seguro mar¡timo:
El casco y quilla de la nave;
Las velas y aparejos;
El armamento;
Las vituallas o v¡veres;
Las cantidades dadas a la gruesa;
La libertad de los navegantes o pasajeros;
Y todos los efectos comerciales sujetos al riesgo de la navegaci¢n,
cuyo valor pueda reducirse a una cantidad determinada.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 788.
Ficha articulo
2. COSAS QUE PUEDEN SER ASEGURADAS, Y EVALORACION DE ELLAS
ARTÖCULO 788 Bienes que pueden ser objeto del seguro mar¡timo
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ARTÖCULO 789 Seguro total o parcial; momento en que puede hacerse;
plazo
que cubre
El seguro puede hacerse sobre el todo o parte de los expresados
objetos junta o separadamente; en tiempo de paz o de guerra; antes de
empezar el viaje o pendiente ,ste; por el viaje de ida y vuelta, o bien
por uno de ambos y por todo el tiempo de viaje, o por un plazo
limitado.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 789.
Ficha articulo
ARTÖCULO 789 Seguro total o parcial; momento en que puede
hacerse;
plazo que cubre
Ficha articulo
ARTÖCULO 790 Bienes que comprende el seguro de la nave
Expres ndose gen,ricamente que se asegura la nave, se entienden
comprendidas en el seguro todas las pertenencias anejas a ella, pero no
su cargamento, aun cuando pertenezca al mismo naviero, como no se haga
expresa menci¢n de la carga en el contrato.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 790.
Ficha articulo
ARTÖCULO 790 Bienes que comprende el seguro de la nave
Ficha articulo
ARTÖCULO 791 Requisitos de los seguros de la libertad de los
navegantes
En los seguros de la libertad de los navegantes se expresar :
1) El nombre, naturaleza, domicilio, edad y se¤as de la persona
asegurada;
2) El nombre y matr¡cula del nav¡o en que se embarca;
3) El nombre de su capit n;
4) el puerto de su salida;
5) El de su destino;
6) La cantidad convenida para el rescate y los gastos del regreso
a Costa Rica.
7) El nombre y domicilio de la persona que se ha de encargar de
negociar el rescate;
8) El t,rmino en que ,ste ha de hacerse y la indemnizaci¢n que
deba retribuirse en caso de no verificarse.-No. 104 de 6 de junio
de 1853, art. 791.
Ficha articulo
ARTÖCULO 791 Requisitos de los seguros de la libertad de los
navegantes
Ficha articulo
ARTÖCULO 792 Reaseguro; aseguramiento del costo del seguro y del
riesgo
posible
El asegurador puede hacer reasegurar por otros los efectos que ,l
hubiere asegurado por m s o menos premio que el que hubiere pactado, y
el asegurado puede tambi,n hacer asegurar el costo del seguro y el
riesgo que pueda haber en la cobranza de los primeros aseguradores.-No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 792.
Ficha articulo
ARTÖCULO 792 Reaseguro; aseguramiento del costo del seguro y del
riesgo posible
Ficha articulo
ARTÖCULO 793 Proporci¢n que cubre el seguro
En las cosas que hagan asegurar el capit n o el cargador que se
embarque con sus propios efectos, se habr de dejar siempre un diez por
ciento a su riesgo, y s¢lo podr tener lugar el seguro por los nueve
d,cimos de su justo valor.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 793.
Ficha articulo
ARTÖCULO 793 Proporci¢n que cubre el seguro
Ficha articulo
ARTÖCULO 794 Proporci¢n del valor de la nave que se puede asegurar
No podr n asegurarse sobre las naves m s de las cuatro quintas
partes de su valor, descontados los pr,stamos tomados a la gruesa sobre
ellas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 794.
Ficha articulo
ARTÖCULO 794 Proporci¢n del valor de la nave que se puede
asegurar
Ficha articulo
ARTÖCULO 795 Fijaci¢n del valor de las mercader¡as aseguradas
El valor de las mercader¡as aseguradas debe fijarse seg£n el que
tengan en la plaza donde se cargan.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
795.
Ficha articulo
ARTÖCULO 795 Fijaci¢n del valor de las mercader¡as aseguradas
Ficha articulo
ARTÖCULO 796 Presunci¢n de que los aseguradores reconocen el valor
de
los bines; fraude por parte del asegurado
La suscripci¢n de la p¢liza induce presunci¢n legal de que los
aseguradores reconocieron justa la evaluaci¢n hecha en ella.
Pero si hubiere habido fraude por parte del asegurado en la
evaluaci¢n de los efectos del seguro, ser n admitidos los aseguradores
a probarlo por el reconocimiento y justiprecio de ellos, o por las
facturas u otros medios legales de prueba; y resultando creditado el
fraude, se reducir la responsabilidad al leg¡timo valor que tengan los
efectos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 796.
HISTORIAL
Referencia cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 827.
Ficha articulo
ARTÖCULO 796 Presunci¢n de que los aseguradores reconocen el
valor de
los bienes; fraude por parte del asegurado
Ficha articulo
ARTÖCULO 797 Estimaci¢n exagerada por error del asegurado
Cuando por error, y no por dolo del asegurado, se hubiere dado una
estimaci¢n exagerada a los efectos del seguro, se reducir ,ste a la
cantidad de su leg¡timo valor por convenio de las partes o juicio
arbitral en su defecto; y con arreglo a la que resulte se fijar n las
prestaciones del asegurado y de los aseguradores, abon ndose adem s a
,stos medio por ciento sobre la cantidad que resultare de exceso.
Esta reclamaci¢n no podr tener lugar ni por parte de los
aseguradores, ni por la de los asegurados despu,s que se hubiere tenido
noticia del paradero y suerte de la nave.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 797.
Ficha articulo
ARTÖCULO 797 Estimaci¢n exagerada por error del asegurado
Ficha articulo
ARTÖCULO 798 Valuaciones en moneda extranjera
Las valuaciones hechas en moneda extranjera se convertir n en el
equivalente de moneda de la Rep£blica, conforme en el curso que tuviere
en el d¡a en que se firm¢ la p¢liza.-'No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 798.
Ficha articulo
ARTÖCULO 798 Valuaciones en moneda extranjera
Ficha articulo
ARTÖCULO 799 Falta de estipulaci¢n del valor de las cosas
aseguradas
No fij ndose el valor de las cosas aseguradas al tiempo de
celebrarse el contrato, se arreglar por las facturas de consignaci¢n,
o en su defecto por el juicio de los peritos comerciantes, quienes
tomar n por base para esta regulaci¢n el precio que valiesen en el
puerto donde fueron cargadas, agregando los derechos y gastos causados
hasta ponerlos a bordo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 799.
Ficha articulo
ARTÖCULO 799 Falta de estipulaci¢n del valor de las cosas
aseguradas
Ficha articulo
ARTÖCULO 800 Seguro sobre los retornos de un pa¡s donde se
comercie
por permutas
Ficha articulo
3. OBLIGACIONES ENTRE EL ASEGURADOR Y EL ASEGURADO
ARTÖCULO 801 P,rdidas que corren por cuenta y riesgo del asegurador
Corren por cuenta y riesgo del asegurador todas las p,rdidas y
da¤os que sobrevengan a las cosas aseguradas por varamiento o empe¤o de
la nave, con rotura o sin ella, por tempestad, naufragio, abordaje
casual, cambio forzado de ruta, de viaje, o de buque; por echaz¢n,
fuego, apresamiento, saqueo, declaraci¢n de guerra, embargo por orden
del gobierno, retenci¢n por orden de potencia extranjera, represalias,
y generalmente por todos los accidentes y riesgos de mar.
Los contratantes podr n estipular las excepciones que tengan por
conveniente, haciendo necesariamente menci¢n de ellas en la p¢liza, sin
cuyo requisito no surtir n efecto.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
801.
Ficha articulo
3. OBLIGACIONES ENTRE EL ASEGURADOR Y EL ASEGURADO
ARTÖCULO 801 P,rdidas que corren por cuenta y riesgo del
asegurador
Ficha articulo
ARTÖCULO 802 Da¤os que no corren por cuenta del asegurador
No son de cuenta de los aseguradores los da¤os que sobrevengan
por alguna de las causas siguientes:
Cambio voluntario de ruta, de viaje, o de buque sin consentimiento
de los aseguradores;
Separaci¢n espont nea de un convoy, habiendo estipulaci¢n de ir en
conserva con ,l;
Prolongaci¢n de viaje a un puerto m s remoto del que se design¢ en
el seguro;
Disposiciones arbitrarias y contrarias a la p¢liza del fletamento,
o al conocimiento de los navieros, cargadores y fletadores, y barater¡as
del capit n o del equipaje, no habiendo pacto expreso en contrario.
Mermas, desperdicios y p,rdidas que procedieren del vicio propio
de las cosas aseguradas, como no se hubieren comprendido en la p¢liza
por cl usula especial.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 802.
Ficha articulo
ARTÖCULO 802 Da¤os que no corren por cuenta del asegurador
Ficha articulo
ARTÖCULO 803 Casos en que los aseguradores ganan el premio
En cualquiera de los casos de que trata el art¡culo precedente
ganar n los aseguradores el premio, siempre que los objetos asegurados
hubieren empezado a correr el riesgo.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 803.
Ficha articulo
ARTÖCULO 803 Casos en que los aseguradores ganan el premio
Ficha articulo
ARTÖCULO 804 Da¤os a la nave por no llevar en regla los documentos
necesarios
No responden los aseguradores de los da¤os que sobrevengan a la
nave por no llevar en regla los documentos que prescriben las ordenanzas
mar¡timas; pero s¡ de la trascendencia que pueda tener esta falta en el
cargamento que vaya asegurado.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 804.
Ficha articulo
ARTÖCULO 804 Da¤os a la nave por no llevar en regla los
documentos
necesarios
Ficha articulo
ARTÖCULO 805 Gastos que no est n obligados a sufragar los
aseguradores
Los aseguradores no est n obligados a sufragar los gastos de
pilotaje y remolque, ni los derechos impuestos sobre la nave o su
cargamento. -No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 805.
Ficha articulo
ARTÖCULO 805 Gastos que no est n obligados a sufragar los
aseguradores
Ficha articulo
ARTÖCULO 806 Proporci¢n en que los aseguradores reciben el premio
Asegur ndose la carga de ida y vuelta, y no trayendo la nave
retorno, o trayendo menos de las dos terceras partes de su carga,
recibir n solamente los aseguradores las dos terceras partes del premio
correspondiente a la vuelta, a no ser que se haya estipulado lo
contrario.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 806.
Ficha articulo
ARTÖCULO 806 Proporci¢n en que los aseguradores reciben el premio
Ficha articulo
ARTÖCULO 807 Pluralidad de aseguradores; satisfacci¢n de las
p,rdidas
a prorrata
Habi,ndose asegurado el cargamento del buque por partidas separadas
y distintos aseguradores, sin expresarse determinadamente los objetos
correspondientes a cada seguro, se satisfar n por todos los aseguradores
a prorrata las p,rdidas que ocurran en el cargamento, o cualquiera
porci¢n de ,l.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 807.
Ficha articulo
ARTÖCULO 807 Pluralidad de aseguradores; satisfacci¢n de las
p,rdidas
a prorrata
Ficha articulo
ARTÖCULO 808 Diferentes embarcaciones para cargar las cosas
aseguradas
Design ndose en el seguro diferentes embarcaciones para cargar las
cosas aseguradas, ser rbitro el asegurado de distribuirlas entre ,stas
seg£n le acomode, o reducirlas a una sola, sin que por esta causa haya
alteraci¢n en la responsabilidad de los aseguradores. -No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 808.
Ficha articulo
ARTÖCULO 808 Diferentes embarcaciones para cargar las cosas
aseguradas
Ficha articulo
ARTÖCULO 809 Reducci¢n del n£mero de buques
Contratado el seguro de un cargamento con designaci¢n de buque y
expresi¢n particular de la cantidad asegurada sobre cada uno de ellos,
si el cargamento se redujere a menor n£mero de buques que los
designados, se reducir la responsabilidad de los aseguradores a las
cantidades aseguradas sobre los buques que reunieron la carga, y no
ser n de su cargo las p,rdidas que ocurran en los dem s; pero tampoco
tendr n derecho en este caso a los premios de las cantidades aseguradas
sobre los dem s buques, cuyos contratos se tendr n por nulos, abon ndose
a los aseguradores un medio por ciento sobre su importe.-No. 104 de 6
de junio de 1853, art. 809.
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ARTÖCULO 809 Reducci¢n del n£mero de buques
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ARTÖCULO 810 Traslado del cargamento de una nave a otra
Traslad ndose el cargamento a otra nave despu,s de comenzado el
viaje, por haberse inutilizado la designada en la p¢liza, correr n los
riesgos por cuenta de los aseguradores, aun cuando sea de distinto porte
y pabell¢n la nave en que se trasbord¢ el cargamento.
Si la inhabilitaci¢n de la nave ocurriere antes de salir del puerto
de la expedici¢n, tendr n los aseguradores la opci¢n de continuar o no
en el seguro, abonando las aver¡as que hayan ocurrido.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 810.
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ARTÖCULO 810 Traslado del cargamento de una nave a otra
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ARTÖCULO 811 Plazo durante el cual responden los aseguradores
No fij ndose en la p¢liza el tiempo en que hayan de correr los
riesgos por cuenta de los aseguradores, se observar lo dispuesto en el
art¡culo 775 [9 LCRA Art¡culo 775] para con los prestadores a riesgo
mar¡timo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 811.
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ARTÖCULO 811 Plazo durante el cual responden los aseguradores
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ARTÖCULO 812 Tiempo limitado para el seguro; conclusi¢n de la
responsabilidad del asegurador
Cuando se prefije en la p¢liza un tiempo limitado para el seguro,
concluir la responsabilidad de los aseguradores, trascurrido que sea
el plazo aun cuando est,n pendientes los riegos de las cosas aseguradas,
sobre cuyas resultas podr el asegurado celebrar nuevos contratos. -No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 812.
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ARTÖCULO 812 Tiempo limitado para el seguro; conclusi¢n de la
responsabilidad del asegurador
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ARTÖCULO 813 Demora involuntaria de la nave en el puerto de salida
La demora involuntaria de la nave en el puerto de su salida no cede
en perjuicio del asegurado, y se entender prorrogado el plazo designado
en la p¢liza para los efectos del seguro por todo el tiempo que se
prolongue aqu,lla.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 813.
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ARTÖCULO 813 Demora involuntaria de la nave en el puerto de
salida
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ARTÖCULO 814 Reducci¢n del premio del seguro
No se puede exigir reducci¢n del premio del seguro, aun cuando la
nave termine su viaje o se alije el cargamento en el puerto m s
inmediato del designado en el contrato.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 814.
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ARTÖCULO 814 Reducci¢n del premio del seguro
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ARTÖCULO 815 Variaci¢n del rumbo de la nave por fuerza insuperable
La variaci¢n que se haga en el rumbo o viaje de la nave por
accidente de fuerza insuperable para salvar la misma nave o su
cargamento, no exonera a los aseguradores de su responsabilidad.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 815.
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ARTÖCULO 815 Variaci¢n del rumbo de la nave por fuerza
insuperable
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ARTÖCULO 816 Escalas necesarias para la conservaci¢n de la nave y
el
cargamento
Las escalas que se hagan por necesidad para la conservaci¢n de la
nave y su cargamento, se entienden comprendidas en el seguro, aunque no
se hayan expresado en el contrato, si determinadamente no se
excluyeron.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 816.
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ARTÖCULO 816 Escalas necesarias para la conservaci¢n de la nave
y el
cargamento
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ARTÖCULO 817 Obligaciones del asegurado
El asegurado tiene obligaci¢n de comunicar a los aseguradores todas
las noticias que reciba sobre los da¤os o p,rdidas que ocurran en las
cosas aseguradas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 817.
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ARTÖCULO 817 Obligaciones del asegurado
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ARTÖCULO 818 Aseguramiento por parte del capit n; asegurado que
navegue
con sus propias mercader¡as
El capit n que hiciere asegurar los efectos cargados de su cuenta
o en comisi¢n, justificar en caso de desgracia a los aseguradores la
compra de aquellos, por las facturas de los vendedores, y su embarque
y conducci¢n en la nave, por certificaci¢n del c¢nsul de la Rep£blica
o autoridad civil, donde no lo hubiere, del puerto donde carg¢, y por
los documentos de expedici¢n y habilitaci¢n de su aduana.
Esta obligaci¢n ser extensiva a todo asegurado que navegue con sus
propias mercader¡as.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 818.
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ARTÖCULO 818 Aseguramiento por parte del capit n; asegurado que
navegue con sus propias mercader¡as
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ARTÖCULO 819 Aumento del premio del seguro por sobrevenir guerra
Si se hubiere estipulado que el premio del seguro se aumentar¡a en
caso de sobrevenir guerra, y no se hubiere fijado la cuota de este
aumento, se har su regulaci¢n por peritos nombrados por las partes,
habida consideraci¢n a los riesgos ocurridos, y a los pactos de la
p¢liza del seguro.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 819.
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ARTÖCULO 819 Aumento del premio del seguro por sobrevenir guerra
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ARTÖCULO 820 Restituci¢n gratuita de la nave o su cargamento hecha
por
los apresadores
La restituci¢n gratuita de la nave o su cargamento hecha por los
apresadores al capit n de ella, cede en beneficio de los propietarios
respectivos, sin obligaci¢n de parte de los aseguradores a pagar las
cantidades que aseguraron.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 820.
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ARTÖCULO 820 Restituci¢n gratuita de la nave o su cargamento
hecha por
los apresadores
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ARTÖCULO 821 Epoca en que debe hacerse el pago de las cosas
aseguradas
Cuando en la p¢liza no se haya prefijado la ,poca en que el
asegurador deba verificar el pago de las cosas aseguradas, o los da¤os
que sean de su cuenta, estar obligado a verificarlo en los diez d¡as
siguientes a la reclamaci¢n leg¡tima del asegurado.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 821.
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ARTÖCULO 821 Epoca en que debe hacerse el pago de las cosas
aseguradas
Ficha articulo
ARTÖCULO 822 Documentos que deben acompa¤ar toda reclamaci¢n
Toda reclamaci¢n procedente del contrato del seguro debe ir
acompa¤ada de los documentos que justifiquen:
El viaje de la nave;
El embarque de los efectos asegurados;
El contrato de seguro;
La p,rdida de las cosas aseguradas.
Estos documentos se comunicar n en caso de controversia judicial
a los aseguradores, para que en su vista resuelvan hacer el pago del
seguro o hagan su oposici¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 822.
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ARTÖCULO 822 Documentos que deben acompa¤ar toda reclamaci¢n
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ARTÖCULO 823 Demanda contra los aseguradores; contestaci¢n; prueba
en
contrario; pago de la cantidad asegurada; fianza
Los aseguradores podr n contradecir los hechos en que apoye su
demanda el asegurado, y se les admitir prueba en contrario, sin
perjuicio del pago de la cantidad asegurada, el que deber verificarse
sin demora, siempre que sea ejecutiva la p¢liza del seguro, y se presten
por el demandante fianzas suficientes que respondan en su caso de las
restituci¢n de la cantidad percibida.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 823.
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ARTÖCULO 823 Demanda contra los aseguradores; contestaci¢n;
prueba en
contrario; pago de la cantidad asegurada; fianza
Ficha articulo
ARTÖCULO 824 Pago de la cantidad asegurada; subrogaci¢n de derechos
Pagando el asegurador la cantidad asegurada, se subroga en el lugar
del asegurado para todos los derechos y acciones que le competan sobre
los que por dolo o culpa causaron la p,rdida de los efectos que
asegur¢.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 824.
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ARTÖCULO 824 Pago de la cantidad asegurada; subrogaci¢n de
derechos
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4. DE LOS CASOS EN QUE SE ANULA, RESCINDE O MODIFICA EL
CONTRATO DE SEGURO
ARTÖCULO 825 Contratos nulos
Ser nulo el seguro que se contraiga sobre:
El flete del cargamento existente a bordo;
Las ganancias calculadas y no realizadas sobre el mismo cargamento;
Los sueldos de la tripulaci¢n;
Las cantidades tomadas a la gruesa;
Los premios de los pr,stamos hechos a la gruesa;
La vida de los pasajeros o de los individuos del equipaje;
Los g,neros de il¡cito comercio.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 825.
Ficha articulo
4. DE LOS CASOS EN QUE SE ANULA, RESCINDE O MODIFICA EL
CONTRATO DE SEGURO
ARTÖCULO 825 Contratos nulos
Ficha articulo
ARTÖCULO 826 Asegurador declarado en quiebra; derecho del
asegurador
cuando no haya recibido el premio
Si el asegurador fuere declarado en quiebra, pendiente el riesgo
de las cosas aseguradas, podr el asegurado exigirle fianzas; y no
d ndosele, bien por el mismo quebrado o por los administradores de su
quiebra, en el t,rmino de los tres d¡as siguientes al requerimiento que
se les haga para darlas, se rescindir el contrato.
El asegurador tiene el mismo derecho sobre el asegurado cuando no
haya recibido el premio del seguro.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
826.
Ficha articulo
ARTÖCULO 826 Asegurador declarado en quiebra; derecho del
asegurador
cuando no haya recibido el premio
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ARTÖCULO 827 Falsedad cometida por el asegurado
Siempre que por el conocimiento de las cosas aseguradas se hallare
que el asegurado cometi¢ falsedad a sabiendas en cualquiera de las
cl usulas de la p¢liza, se tendr por nulo el seguro, observ ndose en
cuanto a la inexactitud de la evaluaci¢n de las mercader¡as lo prescrito
en el art¡culo 796 [9 LCRA Art¡culo 796].-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 827.
Ficha articulo
ARTÖCULO 827 Falsedad cometida por el asegurado
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ARTÖCULO 828 Due¤o de las cosas aseguradas perteneciente a naci¢n
enemiga; nave dedicada al contrabando
Igualmente es nulo el seguro cuando se justifique que el due¤o de
las cosas aseguradas pertenece a naci¢n enemiga, o que recae sobre nave
ocupada habitualmente en el contrabando, y que el da¤o que le sobrevino
fue efecto de haberlo hecho.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 828.
Ficha articulo
ARTÖCULO 828 Due¤o de las cosas aseguradas perteneciente a naci¢n
enemiga; nave dedicada al contrabando
Ficha articulo
ARTÖCULO 829 No verificaci¢n del viaje; variaci¢n para distinto
punto
Dejando de verificarse el viaje antes de hacerse la nave a la vela,
o vari ndose para distinto punto, ser nulo el seguro, aun cuando esto
suceda por culpa o arbitrariedad del asegurado.-No. 104 de 6 de junio
de 1853, art. 829.
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ARTÖCULO 829 No verificaci¢n del viaje; variaci¢n para distinto
punto
Ficha articulo
ARTÖCULO 830 Transcurso de un a¤o sin emprender viaje
Tambi,n se anula el seguro hecho sobre un buque que despu,s de
firmada la p¢liza permanezca un a¤o sin emprender el viaje.
En el caso de esta disposici¢n y de los tres art¡culos anteriores
tendr derecho el asegurador al abono del medio por ciento sobre la
cantidad asegurada.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 830.
Ficha articulo
ARTÖCULO 830 Transcurso de un a¤o sin emprender viaje
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ARTÖCULO 831 Pluralidad de seguros sobre un mismo cargamento
Si se hubieren hecho sin fraude diferentes contratos de seguros
sobre un mismo cargamento, subsistir £nicamente el primero, con tal que
cubra todo su valor. Los aseguradores de los contratos posteriores
quedar n quitos de sus obligaciones, y percibir n un medio por ciento
de la cantidad asegurada.
No cubri,ndose por el primer contrato el valor ¡ntegro de la carga,
recaer la responsabilidad del excedente sobre los aseguradores que
contrataron posteriormente, sigui,ndose el orden de sus fechas. -No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 831.
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ARTÖCULO 831 Pluralidad de seguros sobre un mismo cargamento
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ARTÖCULO 832 Requisitos para que el asegurado se exonere de pagar
los
premios
El asegurado no se exonerar de pagar todos los premios de los
diferentes seguros que hubiere contratado, si no intimare a los
aseguradores postergados la invalidaci¢n de sus contratos antes que la
nave y el cargamento hayan llegado al puerto de su destino.-No. 104 de
6 de junio de 1853, art. 832.
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ARTÖCULO 832 Requisitos para que el asegurado se exonere de pagar
los
premios
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ARTÖCULO 833 Seguro de fecha posterior al arribo de las cosas al
puerto
de consignaci¢n o al d¡a en que se hubieren perdido
Ser nulo todo seguro que se haga en fecha posterior al arribo de
las cosas aseguradas al puerto de su consignaci¢n, igualmente que al d¡a
en que se hubieren perdido, siempre que pueda presumirse legalmente que
la parte interesada en el acaecimiento ten¡a noticia de ,l antes de
celebrar el contrato.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 833.
Ficha articulo
ARTÖCULO 833 Seguro de fecha posterior al arribo de las cosas al
puerto de consignaci¢n o al d¡a en que se
hubieren
perdido
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ARTÖCULO 834 Presunci¢n de que la parte interesada ten¡a
conocimiento
del arribo o p,rdida de los bienes, antes de celebrar el contrato
Tiene lugar aquella presunci¢n, sin perjuicio de otras pruebas,
cuando hayan trascurrido, desde que aconteciere el arribo o p,rdida
hasta la fecha del contrato, tantas horas cuantas leguas legales de
medida espa¤ola haya por el camino m s corto desde el sitio en que se
verific¢ el arribo o la p,rdida hasta el lugar donde se contrat¢ el
seguro.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 834.
Ficha articulo
ARTÖCULO 834 Presunci¢n de que la parte interesada ten¡a
conocimiento
del arribo o p,rdida de los bienes, antes de
celebrar el
contrato
Ficha articulo
ARTÖCULO 835 Inadmisibilidad de la presunci¢n de que el asegurado
sab¡a
la p,rdida de la nave, o el asegurador su arribo, antes de firmar el
contrato
Conteniendo la p¢liza de seguro la cl usula de que se hace sobre
buenas o malas noticias, no se admitir la presunci¢n de que habla el
art¡culo anterior, y subsistir el seguro como no se pruebe plenamente
que el asegurado sab¡a la p,rdida de la nave, o el asegurador su arribo
antes de firmar el contrato.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 835.
Ficha articulo
ARTÖCULO 835 Inadmisibilidad de la presunci¢n de que el asegurado
sab¡a la p,rdida de la nave, o el
asegurador su arribo,
antes de firmar el contrato
Ficha articulo
ARTÖCULO 836 Fraude; sanciones
El asegurador que haga el seguro con conocimiento del salvamento
de las cosas aseguradas, perder el derecho al premio del seguro, y ser
multado en la quinta parte de la cantidad que hubiere asegurado.
Estando el fraude de parte del asegurado, no le aprovechar el
seguro, y adem s pagar al asegurador el premio convenido en el
contrato, y se le multar en la quinta parte de lo que asegur¢.
El uno como el otro estar n tambi,n sujetos a las penas a que haya
lugar, seg£n las disposiciones de las leyes criminales sobre las
estafas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 836.
Ficha articulo
ARTÖCULO 836 Fraude; sanciones
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Disposiciones vigentes sobre estafa y otras defraudaciones, v,ase
23 LCRA 1:216 y sgtes.
ARTÖCULO 837 Pluridad de aseguradores; fraude; asegurador de buena
fe
Siendo muchos los aseguradores en un seguro que se hubiere hecho
con fraude, y hall ndose entre ellos algunos que lo hayan contratado de
buena fe, percibir n us premios por entero del asegurador fraudulento,
sin que nada tenga que satisfacerles el asegurado.-No. 104 de 6 de junio
de 1853, art. 837.
Ficha articulo
ARTÖCULO 837 Pluralidad de aseguradores; fraude; asegurador de
buena
fe
Ficha articulo
ARTÖCULO 838 Aseguramiento por cuenta de otro; conocimiento de que
las
cosas estaban perdidas; responsabilidad
El comisionado que hiciere asegurar por cuenta de otro con
conocimiento de que las cosas aseguradas estaban perdidas, tendr igual
responsabilidad que si hubiera hecho el seguro por cuenta propia. -No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 838.
Ficha articulo
ARTÖCULO 838 Aseguramiento por cuenta de otro; conocimiento de
que las
cosas estaban perdidas; responsabilidad
Ficha articulo
ARTÖCULO 839 Inocencia del comisionado
Si el comisionado estuviere inocente del fraude del propietario,
recaer n sobre ,ste las penas, quedando siempre a su cargo abonar a los
aseguradores el premio convenido.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
839.
Ficha articulo
ARTÖCULO 839 Inocencia del comisionado
Ficha articulo
5. ABANDONO DE LAS COSAS ASEGURADAS
ARTÖCULO 840 Facultad del asegurado
El asegurado puede en los casos determinados expresamente por la
ley hacer abandono de las cosas aseguradas, dej ndolas por cuenta de los
aseguradores, y exigiendo de ,stos las cantidades que aseguraron sobre
ellas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 840.
Ficha articulo
5. ABANDONO DE LAS COSAS ASEGURADAS
ARTÖCULO 840 Facultad del asegurado
Ficha articulo
ARTÖCULO 841 Casos en que tiene lugar el abandono
El abandono tiene lugar en los casos de:
Apresamiento;
Naufragio;
Rotura o varamiento de la nave que la inhabilite para navegar;
Embargo o detenci¢n por orden del gobierno propio o extranjero;
P,rdida total de las cosas aseguradas;
Deterioraci¢n de las mismas que disminuya su valor en las tres
cuartas partes a lo menos de su totalidad;
Todos los dem s da¤os se reputan aver¡as, y se soportar n por quien
corresponda, seg£n los t,rminos en que se haya contratado el seguro.-No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 841.
Ficha articulo
ARTÖCULO 841 Casos en que tiene lugar el abandono
Ficha articulo
ARTÖCULO 842 Requisito para que prospere la acci¢n de abandono
La acci¢n de abandono no compete sino por p,rdidas ocurridas
despu,s de comenzado el viaje.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 842.
Ficha articulo
ARTÖCULO 842 Requisito para que prospere la acci¢n de abandono
Ficha articulo
ARTÖCULO 843 Abandono parcial o condicional
El abandono no puede ser parcial ni condicional, sino que han de
comprenderse en ,l todos los efectos asegurados.-No. 104 de 6 de junio
de 1853, art. 843.
Ficha articulo
ARTÖCULO 843 Abandono parcial o condicional
Ficha articulo
ARTÖCULO 844 T,rmino para notificar el abandono
No ser admisible el abandono si no se hace saber a los
aseguradores dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se
recibi¢ la noticia de la p,rdida acaecida en los puertos y costas de la
Am,rica espa¤ola en el Pac¡fico, as¡ como en los puertos y costas de las
Antillas y de la Am,rica del Norte en el Atl ntico. Este t,rmino ser
de un a¤o para las p,rdidas que sucedan en los puertos de Europa, costa
oriental de la Am,rica del Sur y occidental del Africa; y ser de dos
sucediendo en cualquiera otra parte del mundo m s lejana.-No. 104 de 6
de junio de 1853, art. 844.
Ficha articulo
ARTÖCULO 844 T,rmino para notificar el abandono
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 848.
ARTÖCULO 845 T,rmino en casos de apresamiento
Con respecto a los casos de apresamiento, correr n los t,rminos
prefijados en el art¡culo anterior desde que se recibi¢ la noticia de
haber sido conducida la nave a cualquiera de los puertos situados en
alguna de las costas mencionadas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
845.
Ficha articulo
ARTÖCULO 845 T,rmino en casos de apresamiento
Ficha articulo
ARTÖCULO 846 Momento a partir del cual se tiene por recibida la
notificaci¢n
Tendr se por recibida la noticia para la prescripci¢n de los plazos
que se han prefijado, desde que se haga notoria entre los comerciantes
de la residencia del asegurado, o se le pruebe por cualquier modo legal
que le dieron aviso del suceso el capit n, el consignatario, o cualquier
otro corresponsal suyo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 846.
Ficha articulo
ARTÖCULO 846 Momento a partir del cual se tiene por recibida la
notificaci¢n
Ficha articulo
ARTÖCULO 847 Renuncia de t,rminos
Queda al arbitrio del asegurado renunciar el trascurso de estos
plazos y hacer el abandono o exigir las cantidades aseguradas desde que
pudo hacer constar la p,rdida de los efectos que hizo asegurar. -No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 847.
Ficha articulo
ARTÖCULO 847 Renuncia de t,rminos
Ficha articulo
ARTÖCULO 848 Transcurso de un a¤o sin tener noticias de la nave
Despu,s que haya trascurrido un a¤o sin recibirse noticias de la
nave en los viajes ordinarios, o dos en los largos, podr el asegurado
hacer el abandono y pedir a los aseguradores el pago de los efectos
comprendidos en el seguro, sin necesidad de probar su p,rdida.
Este derecho debe ejercerse en los mismos plazos prefijados en el
art¡culo 844 [9 LCRA Art¡culo 844].-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
848.
Ficha articulo
ARTÖCULO 848 Transcurso de un a¤o sin tener noticias de la nave
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 850.
ARTÖCULO 849 Viajes largos
Se reputan viajes largos para la aplicaci¢n del art¡culo precedente
todos los que no sean para cualquiera de los puertos de la Am,rica
espa¤ola en el Pac¡fico, Antillas y Am,rica del Norte en el Atl ntico.
-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 849.
Ficha articulo
ARTÖCULO 849 Viajes largos
Ficha articulo
ARTÖCULO 850 Abandono cuando el seguro es por tiempo limitado
No obstar que el seguro se haya hecho por tiempo limitado para que
pueda hacerse el abandono, cuando en los plazos determinado sen el
art¡culo 848 [9 LCRA Art¡culo 848] no se hubiere recibido noticia de la
nave, salva la prueba que puedan hacer los aseguradores de que la
p,rdida ocurri¢ despu,s de haber expirado su responsabilidad.- No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 850.
Ficha articulo
ARTÖCULO 850 Abandono cuando el seguro es por tiempo limitado
Ficha articulo
ARTÖCULO 851 Declaraciones necesarias al hacer el abandono
Al tiempo de hacer el asegurado el abandono, debe declarar todos
los seguros contratados sobre los efectos abandonados, as¡ como los
pr,stamos tomados a la gruesa sobre ellos, y hasta que haya hecho esta
declaraci¢n no empezar a correr el plazo en que deba ser reintegrado
del valor de los efectos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 851.
Ficha articulo
ARTÖCULO 851 Declaraciones necesarias al hacer el abandono
Ficha articulo
ARTÖCULO 852 Fraude en la declaraci¢n
Si cometiere el asegurado fraude en la declaraci¢n que prescribe
el art¡culo precedente, perder todos los derechos que le compet¡an por
el seguro, sin dejar de ser responsable a pagar los pr,stamos que
hubiese tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su p,rdida.-No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 852.
Ficha articulo
ARTÖCULO 852 Fraude en la declaraci¢n
Ficha articulo
ARTÖCULO 853 Consecuencias del abandono
Admitido el abandono, o declar ndose v lido en juicio, se trasfiere
al asegurador el dominio de las cosas abandonadas, correspondi,ndole las
mejoras o perjuicios que en ellas sobrevengan desde el momento en que
se propuso el abandono.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 853.
Ficha articulo
ARTÖCULO 853 Consecuencias del abandono
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ARTÖCULO 854 Regreso de la nave despu,s del abandono
El regreso de la nave, despu,s de admitido el abandono, no exonera
a los aseguradores del pago de los efectos abandonados.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 854.
Ficha articulo
ARTÖCULO 854 Regreso de la nave despu,s del abandono
Ficha articulo
ARTÖCULO 855 Bienes que comprende el abandono
Se comprende en el abandono de la nave el flete de las mercader¡as
que se salven, aun cuando se haya pagado con anticipaci¢n, y se
considerar como pertenencia de los aseguradores, bajo la reserva del
derecho que competa a los prestadores a la gruesa, al equipaje por sus
sueldos, y al acreedor que hubiere hecho anticipaciones para habilitar
la nave o para cualesquiera gastos causados en el £ltimo viaje.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 855.
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ARTÖCULO 855 Bienes que comprende el abandono
Ficha articulo
ARTÖCULO 856 Personas que pueden hacer el abandono
El abandono de las cosas aseguradas no puede hacerse sino por el
mismo propietario, por el comisionado que hizo el seguro, o por otra
persona especialmente autorizada por el mismo propietario.-No. 104 de
6 de junio de 1853, art. 856.
Ficha articulo
ARTÖCULO 856 Personas que pueden hacer el abandono
Ficha articulo
ARTÖCULO 857 Rescate de las cosas aseguradas en caso de
apresamiento
En caso de apresamiento de la nave, pueden el asegurado y el
capit n en su ausencia, proceder por s¡ al rescate de las cosas
comprendidas en el seguro, sin concurrencia del asegurador, ni esperar
instrucciones suyas, cuando no haya tiempo para exigirlas, quedando en
la obligaci¢n de hacerle notificar el convenio hecho desde luego que
haya ocasi¢n para verificarlo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 857.
Ficha articulo
ARTÖCULO 857 Rescate de las cosas aseguradas en caso de
apresamiento
Ficha articulo
ARTÖCULO 858 Aceptaci¢n o renuncia del convenio
El asegurador podr aceptar o renunciar el convenio celebrado por
el capit n o el asegurador, intimando a ,ste su resoluci¢n en las veinte
y cuatro horas siguientes a la notificaci¢n del convenio.
Acept ndolo entregar en el acto la cantidad concertada por el
rescate, y continuar n de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje,
conforme a los pactos de la p¢liza del seguro.
Desaprobando el convenio, ejecutar el pago de la cantidad
asegurada y no conservar derecho alguno sobre los efectos rescatados.
Si no manifestare su resoluci¢n en el t,rmino prefijado, se
entender que ha renunciado al convenio.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 858.
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ARTÖCULO 858 Aceptaci¢n o renuncia del convenio
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ARTÖCULO 859 Represa de la nave; reintegro del asegurado en la
propiedad
de los bienes
Cuando por efecto de haberse represado la nave, se reintegrase el
asegurado en la propiedad de sus efectos, se tendr n por aver¡a todos
los perjuicios y gastos causados por su p,rdida, y ser de cuenta del
asegurador satisfacerlos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 859.
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ARTÖCULO 859 Represa de la nave; reintegro del asegurado en la
propiedad de los bienes
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ARTÖCULO 860 Posesi¢n de los bienes en manos de un tercero como
consecuencia de la represa
Si a consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a
la posesi¢n de un tercero, podr el asegurado usar del derecho de
abandono.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 860.
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ARTÖCULO 860 Posesi¢n de los bienes en manos de un tercero como
consecuencia de la represa
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ARTÖCULO 861 Obligaciones del asegurado en caso de naufragio y
apresamiento; gastos hechos en el recobro
En los casos de naufragio y apresamiento tiene obligaci¢n el
asegurado de hacer las diligencias que permitan las circunstancias para
salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que
le competa hacer su tiempo.
Los gastos leg¡timos hechos en el recobro, ser n de cuenta de los
aseguradores hasta la concurrencia del valor de los efectos que se
salven, sobre los cuales se har n efectivos por los tr mites de derecho
en defecto de pago.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 861.
Ficha articulo
ARTÖCULO 861 Obligaciones del asegurado en caso de naufragio y
apresamiento; gastos hechos en el recobro
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ARTÖCULO 862 Inhabilitaci¢n para navegar; inadmisibilidad del
abandono
No se admitir el abandono por causa de inhabilitaci¢n para
navegar, siempre que el da¤o ocurrido en la nave fuere tal que se la
pueda rehabilitar para su viaje.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
862.
Ficha articulo
ARTÖCULO 862 Inhabilitaci¢n para navegar; inadmisibilidad del
abandono
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ARTÖCULO 863 Rehabilitaci¢n de la nave; gastos que deben pagar los
aseguradores
Verific ndose la rehabilitaci¢n, responder n solamente los
aseguradores de los gastos ocasionados por el encalle u otro da¤o que
la nave hubiere recibido.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 863.
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ARTÖCULO 863 Rehabilitaci¢n de la nave; gastos que deben pagar
los
aseguradores
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ARTÖCULO 864 Inhabilitaci¢n absoluta del buque para la navegaci¢n
Quedando absolutamente inhabilitado el buque para la navegaci¢n,
se practicar n por los interesados en el cargamento que se hallen
presentes, o en ausencia de ellos por el capit n, todas las diligencias
posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 864.
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ARTÖCULO 864 inhabilitaci¢n absoluta del buque para la navegaci¢n
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ARTÖCULO 865 Riesgos del trasbordo y del nuevo viaje
Correr n de cuenta del asegurador los riesgos del trasbordo y los
del nuevo viaje hasta que se alijen los efectos en el lugar designado
en la p¢liza del seguro.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 865.
Ficha articulo
ARTÖCULO 865 Riesgos del trasbordo y del nuevo viaje
Ficha articulo
ARTÖCULO 866 Gastos por los que responden los aseguradores
As¡ mismo son responsables los aseguradores de las aver¡as, gastos
de descarga, almacenaje, reembarque, excedente de flete, y todos los
dem s gastos causados para trasbordar el cargamento.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 866.
Ficha articulo
ARTÖCULO 866 Gastos por los que responden los aseguradores
Ficha articulo
ARTÖCULO 867 Falta de nave para el transporte de los bienes
asegurados
Si no se hubiere encontrado nave para trasportar hasta su destino
los efectos asegurados, podr el propietario hacer el abandono.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 867.
Ficha articulo
ARTÖCULO 867 Falta de nave para el transporte de los bienes
asegurados
Ficha articulo
ARTÖCULO 868 T,rminos para evacuar el trasbordo y conducci¢n de los
efectos
Los aseguradores tienen para evacuar el trasbordo y conducci¢n de
los efectos el t,rmino de seis meses, si la inhabilitaci¢n de la nave
hubiere ocurrido en los mares que circundan las costas occidentales de
la Am,rica desde Valpara¡so hasta las Californias, y de los que
circundan las costas orientales desde el Orinoco hasta Nueva York, y un
a¤o si se hubiere verificado en lugar m s apartado, cont ndose estos
plazos desde el d¡a en que se les hubiere intimado por el asegurado el
acaecimiento.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 868.
Ficha articulo
ARTÖCULO 868 T,rminos para evacuar el trasbordo y conducci¢n de
los
efectos
Ficha articulo
ARTÖCULO 869 Interrupci¢n del viaje por embargo o detenci¢n forzada
de
la nave
En caso de interrumpirse el viaje del buque por embargo o detenci¢n
forzada, lo comunicar el asegurado a los aseguradores luego que llegue
a su noticia, y no podr usar de la acci¢n de abandono hasta que hayan
transcurrido los mismos plazos prefijados en el art¡culo anterior.
Los asegurados est n obligados a prestar a los aseguradores los
auxilios que est,n en su mano para conseguir que se alce el embargo, y
deber n hacer por s¡ mismos las gestiones convenientes a este fin, en
caso de que por hallarse los aseguradores en pa¡s remoto no puedan obrar
desde luego de com£n acuerdo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 869.
Ficha articulo
ARTÖCULO 869 Interrupci¢n del viaje por embargo o detenci¢n
forzada
de la nave
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SUBCAPITULO IV
DE LOS RIESGOS Y DA¥OS DEL COMERCIO MARITIMO
Secci¢n I
De las Aver¡as
ARTÖCULO 870 Concepto legal
Son aver¡as en acepci¢n legal:
1) Todo gasto extraordinario y eventual que sobreviene durante
el viaje de la nave para la conservaci¢n de ,sta, de su
cargamento o de ambas cosas juntamente;
2) Los da¤os que sufriere la embarcaci¢n desde que se haga a la
vela en el puerto de su expedici¢n, hasta que quede anclada en
el de su destino; y los que reciba su cargamento, desde que se
cargue hasta que se descargue en el puerto a donde fuere
consignado.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 870.
Ficha articulo
SUBCAPITULO IV. DE LOS RIESGOS Y DA¥OS
DEL COMERCIO MARITIMO
Secci¢n I. De las Aver¡as
ARTÖCULO 870 Concepto legal
Ficha articulo
ARTÖCULO 871 Responsabilidad seg£n la clase de aver¡a
La responsabilidad de dichos gastos y da¤os se decide por reglas
distintas, seg£n el car cter que tengan las aver¡as, de ordinarias,
simples o particulares, y gruesas o comunes.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 871.
Ficha articulo
ARTÖCULO 871 Responsabilidad seg£n la clase de aver¡a
Ficha articulo
ARTÖCULO 872 Gastos menudos; indemnizaci¢n
Los gastos que ocurren en la navegaci¢n, conocidos con el nombre
de menudos, pertenecen a la clase de aver¡as ordinarias, las cuales son
de cuenta del naviero fletante, y deben satisfacerse por el capit n,
abon ndosele la indemnizaci¢n que se hubiere pactado en la p¢liza de
fletamento o en los conocimientos.
Si no se hubiere pactado indemnizaci¢n especial y determinada por
estas aver¡as, se entienden comprendidas en el precio de los fletes, y
no tendr derecho al naviero a reclamar cantidad alguna por ellas.-No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 872.
Ficha articulo
ARTÖCULO 872 Gastos menudos; indemnizaci¢n
Ficha articulo
ARTÖCULO 873 Gastos que se consideran menudos
Se consideran gastos menudos o de aver¡a ordinaria comprendidos en
la disposici¢n del art¡culo anterior:
1) Los pilotajes de costas y puertos;
2) Los gastos de lanchas y remolques;
3) El derecho de bolisa, de piloto mayor, anclaje, visita y dem s
llamados de puerto;
4) Los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercader¡as
en el muelle, y cualquiera otro gasto com£n a la navegaci¢n que
no sea de los extraordinarios y eventuales-No. 104 de 6 de junio
de 1853, art.873.
Ficha articulo
ARTÖCULO 873 Gastos que se consideran menudos
Ficha articulo
ARTÖCULO 874 Aver¡as simples o particulares; responsable
Los gastos y da¤os que se comprenden bajo el nombre de aver¡as
simples o particulares, se soportar n por el propietario de la cosa que
ocasion¢ el gasto o recibi¢ el da¤o.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
874.
Ficha articulo
ARTÖCULO 874 Aver¡as simples o particulares; responsable
Ficha articulo
ARTÖCULO 875 Gastos y da¤os que se consideran aver¡as simples o
particulares
Pertenecen a la clase de aver¡as simples o particulares:
1) Los da¤os que sobrevienen al cargamento desde su embarque
hasta su descarga por vicio propio de las cosas, por accidente
de mar, o por efecto de fuerza insuperable, y los gastos hechos
para evitarlos y repararlos;
2) El da¤o que sobrevenga en el casco del buque, sus aparejos
arreos y pertrechos por cualquiera de las mismas tres causas
indicadas, y los gastos que se causaren para salvar estos
efectos o reponerlos;
3) Los sueldos y alimentos de la tripulaci¢n de la nave que fuere
detenida o embargada por orden leg¡tima o fuerza insuperable,
si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje;
4) Los gastos que hiciere la nave para arribar a un puerto con el
fin de reparar su casco o arreos, o para aprovisionarse;
5) El menos valor que hayan producido los g,neros vendidos por el
capit n en una arribada forzada para pago de alimentos y
salvarse la tripulaci¢n, o para cubrir cualquiera otra de las
necesidades que ocurran en el buque;
6) El sustento y salarios de la tripulaci¢n mientras la nave est
en cuarentena;
7) El da¤o que reciban el buque o el cargamento por el choque o
amarramiento con otro, siendo ,ste casual e inevitable: cuando
alguno de los capitanes sea culpable de este accidente, ser de
su cargo satisfacer todo el da¤o que hubiere ocasionado;
8) Cualquiera perjuicio que resulte al cargamento por descuido,
faltas o barater¡as del capit n o de la tripulaci¢n, sin
perjuicio del derecho del propietario a la indemnizaci¢n
competente contra el capit n, la nave y el flete.
Se clasificar n adem s como aver¡as simples o particulares todos
los gastos y perjuicios causados en la nave o en su cargamento, que no
hayan redundado en beneficio y utilidad com£n de todos los interesados
en el mismo buque y su carga.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 875.
Ficha articulo
ARTÖCULO 875 Gastos y da¤os que se consideran aver¡as simples o
particulares
Ficha articulo
ARTÖCULO 876 Aver¡as gruesas o comunes
Aver¡as gruesas o comunes son generalmente todos los da¤os y gastos
que se causan deliberadamente para salvar el buque, su cargamento o
algunos efectos de un riesgo conocido y efectivo.
Salva la aplicaci¢n de esta regla general en los casos que ocurran,
se declaran especialmente correspondientes a esta clase de aver¡as:
1) Los efectos o dinero que se entreguen por v¡a de composici¢n
para rescatar la nave y su cargamento que hubieren ca¡do en
poder de enemigos o de piratas;
2) Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya
pertenezcan al cargamento o al buque y su tripulaci¢n, y al da¤o
que de esta operaci¢n resulte a las que se conserven en la nave;
3) Los m stiles que de prop¢sito se rompan e inutilicen;
4) Los cables que se corten y las ncoras que se abandonen para
salvar el buque en caso de tempestad o de riesgo de enemigos;
5) Los gastos de alijo o trasbordo, de una parte del cargamento
para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o
rada con el fin de salvarlo de riesgo de mar o de enemigos, y
el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o
trasbordados;
6) El da¤o que se cause a algunos efectos del cargamento de
resultas de haber hecho de prop¢sito alguna abertura en el buque
para desaguarlo y preservarlo de zozobrar;
7) Los gastos que se hagan para poner a flote una nave que de
prop¢sito se hubiere hecho encallar con objeto de salvarla de
los mismos riesgos;
8) El da¤o causado a la nave que fuere necesario abrir, romper o
agujerear de prop¢sito para extraer y salvar los efectos de su
cargamento;
9) La curaci¢n de los individuos de la tripulaci¢n que hayan sido
heridos o estropeados defendiendo la nave, y los alimentos de
,stos mientras est,n dolientes por estas causas;
10) Los salarios que devengue cualquiera individuo de la tripulaci¢n
que estuviere detenido en rehenes por enemigos o piratas, y los
gastos necesarios que cause en su prisi¢n hasta restituirse al
buque o a su domicilio, si no pudiere incorporarse en ,l;
11) El salario y sustento de la tripulaci¢n del buque, cuyo
fletamento estuviere ajustado por meses durante el tiempo que
permaneciere embargado o detenido por orden o fuerza
insuperable, o para reparar los da¤os a que deliberadamente se
hubiere expuesto para provecho com£n de todos los interesados;
12) El menoscabo que resultare en el valor de los g,neros que en
una arribada forzosa haya sido necesario vender a precios bajos
para reparar el buque del da¤o recibido por cualquier accidente
que pertenezca a la clase de aver¡as gruesas.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 876.
Ficha articulo
ARTÖCULO 876 Aver¡as gruesas o comunes
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 892.
ARTÖCULO 877 Personas que deben contribuir al importe de las
aver¡as
gruesas o comunes
Al importe de las aver¡as gruesas o comunes contribuyen todos los
interesados en la nave y cargamento existente en ella, al tiempo de
correrse el riesgo de que proceda la aver¡a.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 877.
Ficha articulo
ARTÖCULO 877 Personas que deben contribuir al importe de la
aver¡as
gruesas o comunes
Ficha articulo
ARTÖCULO 878 Consulta para resolver las aver¡as comunes
El capit n no puede resolver por s¡ solo los da¤os y gastos que
pertenecen a la clase de aver¡as comunes, sin consultar a los oficiales
de la nave y los cargadores que se hallen presentes, o a sus
sobrecargos. Si ,stos se opusieren a las medidas que el capit n con su
segundo, si lo tuviese, y el piloto, hallaren necesarias para salvar la
nave, podr el capit n proceder a ejecutarlas bajo su responsabilidad,
no obstante la contradicci¢n, quedando a salvo el derecho de los
perjudicados para deducirlo a su tiempo en el tribunal competente contra
el capit n que en estos casos hubiese procedido con dolo, ignorancia o
descuido.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 878.
Ficha articulo
ARTÖCULO 878 Consulta para resolver las aver¡as comunes
Ficha articulo
ARTÖCULO 879 Falta de consulta; casos de urgencia
Cuando hall ndose presentes los cargadores no sean consultados para
la resoluci¢n que previene el art¡culo precedente, quedar n exonerados
de contribuir a la aver¡a com£n, recayendo sobre el capit n la parte que
a ,stos corresponder¡a satisfacer, a menos que por la urgencia del caso
hubiere faltado al capit n tiempo y ocasi¢n para explorar la voluntad
de los cargadores antes de tomar por s¡ disposici¢n alguna.-No. 104 de
6 de junio de 1853, art. 879.
Ficha articulo
ARTÖCULO 879 Falta de consulta; casos de urgencia
Ficha articulo
ARTÖCULO 880 Resoluci¢n para sufragar las aver¡as comunes; acta
La resoluci¢n adoptada para sufragar los da¤os o gastos de las
aver¡as comunes se extender en el libro de la nave, con expresi¢n de
las razones que la motivaron, de los votos que se hubieren dado en
contrario, y los fundamentos que hubieren expuesto los votantes. Esta
acta ser firmar por todos los concurrentes que sepan hacerlo, y se
extender antes de procederse a la ejecuci¢n de lo resuelto, si hubiere
tiempo para ello; y en caso de no haberlo, en el primer momento en que
pueda verificarse.
El capit n entregar copia de la deliberaci¢n a la autoridad
judicial en negocios de comercio del primer puerto donde arribe,
afirmando bajo juramento que los hechos contenidos en ella son ciertos.
-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 880.
Ficha articulo
ARTÖCULO 880 Resoluci¢n para sufragar las aver¡as comunes; acta
Ficha articulo
ARTÖCULO 881 Arrojamiento de la carga al mar
Cuando se haya de arrojar al mar alguna parte del cargamento, se
comenzar por las cosas m s pesadas y de menos valor; y en las de igual
clase ser n arrojadas primero las que se hallen en el primer puente,
siguiendo el orden que determine el capit n con acuerdo de los oficiales
de la nave.
Existiendo alguna parte del cargamento sobre el comb,s de la nave,
ser ,sta lo primero que se arroje al mar.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 881.
Ficha articulo
ARTÖCULO 881 Arrojamiento de la carga al mar
Ficha articulo
ARTÖCULO 882 Deliberaci¢n de arrojar el cargamento al mar; acta
A continuaci¢n del acta que contenga la deliberaci¢n de arrojar al
mar la parte del cargamento que se haya graduado necesaria, se anotar n
cu les han sido los efectos arrojados; y si algunos de los conservados
hubieren recibido da¤o por consecuencia directa de la echaz¢n, se har
tambi,n menci¢n de ellos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 882.
Ficha articulo
ARTÖCULO 882 Deliberaci¢n de arrojar el cargamento al mar; acta
Ficha articulo
ARTÖCULO 883 P,rdida de la nave; obligaciones
Si la nave se perdiere, no obstante la echaz¢n de una parte de su
cargamento, cesa la obligaci¢n de contribuir al importe de la aver¡a
gruesa; y los da¤os y p,rdidas ocurridas se estimar n como aver¡as
simples o particulares a cargo de los interesados en los efectos que las
hubieren sufrido.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 883.
Ficha articulo
ARTÖCULO 883 P,rdida de la nave; obligaciones
Ficha articulo
ARTÖCULO 884 P,rdida de la nave despu,s de la aver¡a gruesa
Cuando despu,s de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar
a la aver¡a gruesa, pereciere por otro accidente ocurrido en el progreso
de su viaje, subsistir la obligaci¢n de contribuir a la aver¡a com£n
los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado
despu,s de perdida la nave, seg£n el valor que les corresponda atendido
su estado, y con deducci¢n de los gastos hechos para salvarlos.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 884.
Ficha articulo
ARTÖCULO 884 P,rdida de la nave despu,s de la aver¡a gruesa
Ficha articulo
ARTÖCULO 885 Justificaci¢n de las p,rdidas y gastos de la aver¡a
com£n
La justificaci¢n de las p,rdidas y gastos que constituyan la aver¡a
com£n, se har en el puerto de la descarga a solicitud del capit n, y
con citaci¢n y audiencia instructiva de todos los interesados presentes
o de sus consignatarios.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 885.
Ficha articulo
ARTÖCULO 885 Justificaci¢n de las p,rdidas y gastos de la aver¡a
com£n
Ficha articulo
ARTÖCULO 886 Reconocimiento y liquidaci¢n de la aver¡a por parte
de
peritos
El reconocimiento y liquidaci¢n de la aver¡a y su importe se
verificar por peritos, que, a propuesta de los interesados o sus
representantes, o bien de oficio, si ,stos no lo hiciesen, nombrar el
tribunal de comercio del puerto de la descarga, haci,ndose ,sta en
territorio de la rep£blica.
Si se hiciere en pa¡s extranjero competer este nombramiento al
c¢nsul de la rep£blica y en defecto de haberlo a la autoridad judicial
que conozca de los negocios mercantiles.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 886.
Ficha articulo
ARTÖCULO 886 Reconocimiento y liquidaci¢n de la aver¡a por parte
de
peritos
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 895.
ARTÖCULO 887 Juramento de los peritos
Los peritos aceptar n el nombramiento, y prestar n juramento de
desempe¤ar fiel y legalmente su encargo.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 887.
Ficha articulo
ARTÖCULO 887 Juramento de los peritos
Ficha articulo
ARTÖCULO 888 Fijaci¢n del precio de las mercader¡as perdidas y
aparejos
de la nave
Las mercader¡as perdidas se estimar n seg£n el precio que tendr¡an
corrientemente en el lugar de la descarga, con tal que consten de los
conocimientos sus especies y calidad respectiva.
No siendo as¡ se estar a lo que resulte de la factura de compra
librada en el puerto de expedici¢n, agregando al importe de ,sta los
gastos y fletes causados posteriormente.
Los palos cortados, velas, cables y dem s aparejos que se
inutilizaron para salvar la nave, se apreciar n por el valor que
tuviesen al tiempo de la aver¡a seg£n su estado de servicio.-No. 104 de
6 de junio de 1853, art. 888.
Ficha articulo
ARTÖCULO 888 Fijaci¢n del precio de las mercader¡as perdidas y
aparejos de la nave
Ficha articulo
ARTÖCULO 889 Requisito para que los efectos perdidos o deteriorados
tengan lugar en el c¢mputo de la aver¡a com£n
Para que los efectos del cargamento perdidos o deteriorados tengan
lugar en el c¢mputo de la aver¡a com£n, es indispensable circunstancias
que se trasporten con los debidos conocimientos: de lo contrario ser
su p,rdida o desmejora de cuenta de los interesados, sin que por esta
raz¢n dejen de contribuir en el caso de salvarse, como todo lo dem s del
cargamento.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 889.
Ficha articulo
ARTÖCULO 889 Requisito para que los efectos perdidos o
deteriorados
tengan lugar en el c¢mputo de la aver¡a
com£n
Ficha articulo
ARTÖCULO 890 Efectos que no se computan en la aver¡a com£n
Tampoco se computar n en la aver¡a com£n los efectos cargados sobre
el comb,s de la nave que se arrojen o da¤en, no obstante que estar n
tambi,n sujetos a la contribuci¢n de la aver¡a si se salvasen.
El fletante y el capit n responder n de los perjuicios de la
echaz¢n a los cargadores de los efectos arrojados, si su colocaci¢n en
el comb,s se hubiere hecho arbitrariamente y sin consentimiento de
,stos. -No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 890.
Ficha articulo
ARTÖCULO 890 Efectos que no se computan en la aver¡a com£n
Ficha articulo
ARTÖCULO 891 Mercader¡as recobradas despu,s de arrojadas al mar
Las mercader¡as arrojadas al mar que fuesen recobradas despu,s, no
entran tampoco en el c¢mputo de la aver¡a com£n, sino en la parte que
se regule haber desmerecido, y lo que importen los gastos hechos para
recobrarlas; y si antes de hacerse el recobro se hubieren inclu¡do en
la masa com£n de la aver¡a, d ndose su importe a los propietarios,
deber n ,stos devolver lo percibido, reteniendo solamente lo que les
corresponda por raz¢n de la desmejora y gastos. -No. 104 de 6 de junio
de 1853, art. 891.
Ficha articulo
ARTÖCULO 891 Mercader¡as recobradas despu,s de arrojadas al mar
Ficha articulo
ARTÖCULO 892 P,rdida de efectos trasbordados a barcas o lanchas
En caso de perderse los efectos del cargamento, que para aligerar
el buque por causa de tempestad, o para facilitar su entrada en un
puerto o rada, se trasbordasen a barcas o lanchas, se comprender su
valor en la masa que a de contribuir a la aver¡a com£n con arreglo a lo
dispuesto en el art¡culo 876 [9 LCRA Art¡culo 876].-No. 104 de 6 de
unio de 1853, art. 892.
Ficha articulo
ARTÖCULO 892 P,rdida de efectos trasbordados a barcas o lanchas
Ficha articulo
ARTÖCULO 893 Reparto proporcional de la cantidad a que ascienda la
aver¡a gruesa
La cantidad, a que seg£n la regulaci¢n de los peritos, ascienda la
aver¡a gruesa, se repartir proporcionalmente entre todos los
contribuyentes por la persona que nombre al intento el tribunal que
conozca de la liquidaci¢n de la aver¡a.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 893.
Ficha articulo
ARTÖCULO 893 Reparto proporcional de la cantidad a que ascienda
la
aver¡a gruesa
Ficha articulo
ARTÖCULO 894 Reglas para fijar la proporci¢n
Para fijar la proporci¢n en que se debe hacer el repartimiento, se
graduar el valor de la parte del cargamento salvada del riesgo, y el
que corresponda a la nave.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 894.
Ficha articulo
ARTÖCULO 894 Reglas para fijar la proporci¢n
Ficha articulo
ARTÖCULO 895 Justiprecio de la nave y del cargamento
Los efectos del cargamento se estimar n por el precio que tengan
en el puerto de la descarga.
Las mercader¡as perdidas entrar n a contribuir por el mismo valor
que se les haya considerado en la regulaci¢n de la aver¡a.
El buque con sus aparejos se apreciar igualmente seg£n el estado
en que se hallen.
Tanto el justiprecio de la nave como el de los efectos de su
cargamento, se ejecutar por peritos nombrados en la forma que previene
el art¡culo 886 [9 LCRA Art¡culo 886].-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 895.
Ficha articulo
ARTÖCULO 895 Justiprecio de la nave y del cargamento
Ficha articulo
ARTÖCULO 896 Valor accesorio de la nave; fletes devengados durante
el
viaje
Se tendr por valor accesorio de la nave para la contribuci¢n de
la aver¡a el importe de los fletes devengados en el viaje, con descuento
de los salarios del capit n y la tripulaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de
1853, art. 896.
Ficha articulo
ARTÖCULO 896 Valor accesorio de la nave; fletes devengados
durante el
viaje
Ficha articulo
ARTÖCULO 897 Inspecci¢n material de las mercader¡as salvadas.
Para el justiprecio de las mercader¡as salvadas, se estar a la
inspecci¢n material de ellas, y no a lo que resulte de los
conocimientos, a menos que las partes se conformen en referirse a
,stos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 897.
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ARTÖCULO 897 Inspecci¢n material de las mercader¡as salvadas
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ARTÖCULO 898 Bienes que no contribuyen a la aver¡a gruesa
No contribuyen a la aver¡a gruesa las municiones de guerra y de
boca de la nave, ni las ropas y vestidos de uso del capit n, oficiales
y equipaje que hubieren ya servido.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
898.
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ARTÖCULO 898 Bienes que no contribuyen a la aver¡a gruesa
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ARTÖCULO 899 Ropas y vestidos de los cargadores, sobrecargos y
pasajeros
Se except£an tambi,n de la contribuci¢n a la aver¡a com£n las ropas
y vestidos del mismo g,nero pertenecientes a los cargadores,
sobrecargos, y pasajeros que se hallen a bordo de la nave, en cuanto no
exceda el valor de los efectos de esta especie que a cada uno
corresponda del que se d, a los de igual clase que el capit n salve de
la contribuci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 899.
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ARTÖCULO 899 Ropas y vestidos de los cargadores, sobrecargos y
pasajeros
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ARTÖCULO 900 Efectos arrojados
Los efectos arrojados no contribuyen al pago de las aver¡as comunes
que ocurran a las mercader¡as salvadas en riesgo diferente y
posterior.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 900.
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ARTÖCULO 900 Efectos arrojados
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ARTÖCULO 901 Repartimiento de las aver¡a gruesa
El repartimiento de la aver¡a gruesa no ser ejecutivo hasta que
lo apruebe el tribunal que conozca de su liquidaci¢n, y ,ste proceder
para darla con audiencia instructiva de los interesados presentes o sus
leg¡timos representantes.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 901.
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ARTÖCULO 901 Repartimiento de la aver¡a gruesa
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ARTÖCULO 902 Responsabilidad del capit n en el repartimiento
El capit n debe hacer efectivo el repartimiento, y es responsable
a los due¤os de las cosas averiadas, de la morosidad o negligencia que
tenga en ello.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 902.
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ARTÖCULO 902 Responsabilidad del capit n en el repartimiento
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ARTÖCULO 903 Falta de pago de las cuotas de los contribuyentes
Si los contribuyentes no satisfacieren las cuotas respectivas
dentro de tercero d¡a despu,s de aprobado el repartimiento, se proceder
a solicitud del capit n contra los efectos salvados hasta hacerlas
efectivas sobre sus productos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 903.
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ARTÖCULO 903 Falta de pago de las cuotas de los contribuyentes
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ARTÖCULO 904 Retardo en la entrega de los efectos salvados
El capit n podr diferir la entrega de los efectos salvados hasta
haberse pagado la contribuci¢n, si el interesado en recibirlos no diere
fianza de su valor.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 904.
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ARTÖCULO 904 Retardo en la entrega de los efectos salvados
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ARTÖCULO 905 Requisito para la admisibilidad de la demanda de
aver¡as
Para que sea admisible la demanda de aver¡as, es necesario que el
importe de ,sta sea superior a la cent,sima parte del valor com£n de la
nave y su cargamento.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 905.
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ARTÖCULO 905 Requisito para la admisibilidad de la demanda de
aver¡as
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ARTÖCULO 906 Convenios sobre las aver¡as
Las disposiciones de ese t¡tulo no obstar n para que las partes
hagan los convenios especiales que tengan a bien sobre las
responsabilidad, liquidaci¢n y pago de las aver¡as, en cuyo caso se
observar n ,stos puntualmente, aun cuando se aparten de las reglas que
van establecidas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 906.
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ARTÖCULO 906 Convenios sobre las aver¡as
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ARTÖCULO 907 Echada a pique de un buque para cortar un incendio
Si para cortar un incendio en alg£n puerto o rada se mandase echar
a pique alg£n buque como medida necesaria para salvar los dem s, se
considerar esta p,rdida como aver¡a com£n, a que contribuir n los dem s
buques salvados.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 907.
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ARTÖCULO 907 Echada a pique de un buque para cortar un incendio
Secci¢n II. De las Arribadas Forzosas
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HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 630.
Secci¢n II
De las Arribadas Forzosas
ARTÖCULO 908 Causas justas de arribada
Ser n justas causas de arribada a distinto punto del prefijado para
el viaje de la nave:
1) La falta de v¡veres;
2) El temor fundado de enemigos y piratas;
3) Cualquiera accidente en el buque que lo inhabilite para
continuar la navegaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 908
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ARTÖCULO 908 Causas justas de arribada
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HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 630.
ARTÖCULO 909 Junta de oficiales de la nave; votos; acta
Ocurriendo cualquiera de estos motivos que obligue a la arribada,
se examinar y calificar en junta de los oficiales de la nave,
ejecut ndose lo que se resuelva por la pluralidad de votos, de que se
har expresa e individual menci¢n en el acta que se extender en el
registro correspondiente, firm ndola todos los que sepan hacerlo.
El capit n tendr voto de calidad; y los interesados en el
cargamento que se hallen presentes, asistir n tambi,n a la junta sin
voto en ella y s¢lo para instruirse de la discusi¢n y hacer las
reclamaciones y protestas convenientes a sus intereses, que se
insertar n tambi,n literalmente en la misma acta.-No. 104 de 6 de junio
de 1853, art. 909.
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ARTÖCULO 909 Junta de oficiales de la nave; votos; acta
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HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 921.
ARTÖCULO 910 Gastos de la arribada forzosa
Los gastos de la arribada forzosa ser n siempre de cuenta del
naviero o fletante.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 910.
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ARTÖCULO 910 Gastos de la arribada forzosa
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ARTÖCULO 911 Responsabilidad por los perjuicios de la arribada
No tendr n el naviero ni el capit n responsabilidad alguna de los
perjuicios que pueden seguirse a los cargadores de resultas de la
arribada, como ,sta sea leg¡tima; pero s¡ la tendr n mancomunadamente
siempre que no lo sea.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 911.
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ARTÖCULO 911 Responsabilidad por los perjuicios de la arribada
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ARTÖCULO 912 Arribada forzosa leg¡tima
Tendr se por leg¡tima toda arribada forzosa que no proceda de dolo,
negligencia e imprevisi¢n culpable del naviero o del capit n. -No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 912.
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ARTÖCULO 912 Arribada forzosa leg¡tima
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ARTÖCULO 913 Arribadas ileg¡timas
No se considerar leg¡tima la arribada en los casos siguientes:
1) Procediendo la falta de v¡veres de no haberse hecho el
aprovisionamiento necesario para el viaje seg£n uso y costumbre
de la navegaci¢n o de que se hubiesen perdido y corrompido por
mala colocaci¢n o descuido en su buena custodia y conservaci¢n;
2) Si el riesgo de enemigos o piratas no hubiese sido bien
conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y
justificables;
3) Cuando el descalabro que la nave hubiere padecido tenga origen
de no haberla reparado, pertrechado, equipado y dispuesto
competentemente para el viaje que iba a emprender;
4) Siempre que el descalabro provenga de alguna disposici¢n
desacertada del capit n, o de no haber tomado las que conven¡an
para evitarlo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 913.
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ARTÖCULO 913 Arribadas ileg¡timas
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ARTÖCULO 914 Descarga en el puerto de arribada; requisitos
S¢lo se proceder la descarga en el puerto de arribada cuando sea
de indispensable necesidad hacerla para practicar las reparaciones que
el buque necesite, o para evitar da¤o y aver¡a en el cargamento.
En ambos casos debe preceder a la descarga la autorizaci¢n del
tribunal o autoridad que conozca de los asuntos mercantiles.
En puerto extranjero, donde haya c¢nsul de la rep£blica, ser de
su cargo dar esta autorizaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 914.
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ARTÖCULO 914 Descarga en el puerto de arribada; requisitos
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ARTÖCULO 915 Custodia del cargamento; responsabilidad del capit n
El capit n tiene a su cargo la custodia del cargamento que se
desembarque, y responde de su conservaci¢n, fuera de los accidentes de
fuerza insuperable.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 915.
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ARTÖCULO 915 Custodia del cargamento; responsabilidad del capit n
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ARTÖCULO 916 Aver¡as en el cargamento
Reconoci,ndose en el puerto de la arribada que alguna parte del
cargamento ha padecido aver¡a, har el capit n su declaraci¢n a la
autoridad que conozca de los negocios de comercio, dentro de las
veinticuatro horas, y se conformar a las disposiciones que d, sobre los
g,neros averiados el cargador o cualquiera representante de ,ste que se
halle presente.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 916.
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ARTÖCULO 916 Aver¡as en el cargamento
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ARTÖCULO 917 Reconocimiento de los efectos por peritos o el agente
consular; resoluci¢n del tribunal
No hall ndose en el puerto el cargador ni persona que lo
represente, se reconocer n los g,neros por peritos nombrados por los
jueces de comercio, o el agente consular en su caso, los cuales
declarar n la especie de da¤o que hubieren encontrado en los efectos
reconocidos, los medios de repararlo o de evitar al menos su aumento o
propagaci¢n, y si podr ser o no conveniente su reembarque y conducci¢n
al puerto donde estuvieren consignados.
En vista de la declaraci¢n de los peritos, proveer el tribunal lo
que estime m s £til a los intereses del cargador, y el capit n pondr
en ejecuci¢n lo decretado, quedando responsable de cualquiera infracci¢n
o abuso que se cometa.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 917.
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ARTÖCULO 917 Reconocimiento de los efectos por peritos o el
agente
consular; resoluci¢n del tribunal
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ARTÖCULO 918 Venta de los efectos averiados
Se podr vender con intervenci¢n judicial y en p£blica subasta la
parte de los efectos averiados que sea necesaria para cubrir los gastos
que exija la conservaci¢n de los restantes, en caso que el capit n no
pudiere suplirlos de la caja del buque, ni hallare qui,n los prestase
a la gruesa.
Tanto el capit n como cualquiera otro que haga la anticipaci¢n,
tendr derecho al r,dito legal de la cantidad que anticipe, y a su
reintegro sobre el producto de los mismos g,neros con preferencia a lo
dem s acreedores de cualquier clase que sean sus cr,ditos.-No. 104 de
6 de junio de 1853, art. 918.
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ARTÖCULO 918 Venta de los efectos averiados
Ficha articulo
HISTORIAL
Referencias cruzadas.
Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 931.
ARTÖCULO 919 Imposibilidad de conservar los g,neros averiados
No pudiendo conservarse los g,neros averiados sin riesgo de
perderse, ni permitiendo su estado que se d, lugar a que el cargador o
su consignatario den por s¡ las disposiciones que m s les conviniesen,
se proceder a venderlos con las mismas solemnidades prescritas en el
art¡culo anterior, deposit ndose su importe, deducidos los gastos y
fletes, a disposici¢n de los cargadores.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 919.
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ARTÖCULO 919 Imposibilidad de conservar los g,neros averiados
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ARTÖCULO 920 Cesaci¢n del motivo de la arribada forzosa
Cesando el motivo que oblig¢ a la arribada forzosa, no podr el
capit n diferir la continuaci¢n de su viaje, y ser responsable de los
perjuicios que ocasione por dilaci¢n voluntaria.-No. 104 de 6 de junio
de 1853, art. 920.
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ARTÖCULO 920 Cesaci¢n del motivo de la arribada forzosa
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ARTÖCULO 921 Arribada por temor a enemigos o piratas; deliberaci¢n
sobre
la salida de la nave
Si la arribada se hubiere hecho por temor de enemigos o piratas,
se deliberar la salida de la nave en junta de oficiales, con asistencia
de los interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los
mismos t,rminos que para acordar las arribadas previene el art¡culo 909
[9 LCRA Art¡culo 909].-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 921.
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ARTÖCULO 921 Arribada por temor a enemigos o piratas;
deliberaci¢n
sobre la salida de la nave
Secci¢n III. De los Naufragios
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Secci¢n III
De los Naufragios
ARTÖCULO 922 P,rdidas y desmejoras
Encallando o naufragando la nave, sus due¤os y los interesados en
el cargamento sufrir n individualmente las p,rdidas y desmejoras que
ocurran en sus respectivas propiedades, perteneci,ndoles los restos de
ellas que puedan salvarse.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 922.
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ARTÖCULO 922 P,rdidas y desmejoras
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ARTÖCULO 923 Naufragio por culpa o dolo del capit n o su piloto
Cuando el naufragio proceda de malicia, descuido o ignorancia del
capit n o su piloto, podr n los navieros y cargadores usar del derecho
de indemnizaci¢n que pueda competirles en virtud de lo que se dispone
en los art¡culos 623 y 640 [9 LCRA Art¡culo 623 Y Art¡culo 640].-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 923.
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ARTÖCULO 923 Naufragio por culpa o dolo del capit n o su piloto
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ARTÖCULO 924 Buque no preparado para navegar; responsabilidad del
naviero
Probando los cargadores que el naufragio ha procedido de que el
buque no se hallaba suficientemente reparado y pertrechado para navegar
cuando se emprendi¢ el viaje, ser de cargo del naviero la indemnizaci¢n
de los perjuicios causados al cargamento de resultas del naufragio.-No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 924.
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ARTÖCULO 924 Buque no preparado para navegar; responsabilidad del
naviero
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ARTÖCULO 925 Efectos salvados; gastos por los que responden
Los efectos salvados del naufragio est n obligados especialmente
a los gastos expendidos para salvarlos, cuyo importe satisfar n sus
due¤os antes de hac,rseles la entrega de ellos, o se deducir con
preferencia a cualquiera obligaci¢n del producto de su venta.-No. 104
de 6 de junio de 1853, art. 925.
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ARTÖCULO 925 Efectos salvados; gastos por los que responden
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ARTÖCULO 926 Naufragio de una nave que va en convoy o en conserva
de
,ste
Naufragando una nave que va en convoy o en conserva de ,ste, se
repartir la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido
salvarse entre los dem s buques, habiendo cavidad en ellos para
recibirlos, y en proporci¢n a la que cada uno tenga expedita. Si alg£n
capit n lo rehusare sin justa causa, el capit n n ufrago protestar
contra ,l ante dos oficiales de mar los da¤os y perjuicios que de ello
se sigan, y en el primer puerto ratificar la protesta dentro de las
veinticuatro horas, incluy,ndola en el expediente justificativo que debe
promover, seg£n lo dispuesto en el art¡culo 598 [9 LCRA Art¡culo
598].-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 926.
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ARTÖCULO 926 Naufragio de una nave que va en convoy o en conserva
de
,ste
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ARTÖCULO 927 Imposibilidad de trasbordar todo el cargamento
naufragado;
bienes que tienen preferencia en el salvamento
Cuando no sea posible trasbordar a los buques de auxilio todo el
cargamento naufragado, se salvar n con preferencia los efectos de m s
valor y menos volumen sobre cuya elecci¢n proceder el capit n con
acuerdo de los oficiales de la nave.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.
927.
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ARTÖCULO 927 Imposibilidad de trasbordar todo el cargamento
naufragado; bienes que tienen preferencia
en el
salvamento
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ARTÖCULO 928 Obligaciones del capit n que recoge los efectos
naufragados
El capit n que recogi¢ los efectos naufragados, continuar su
rumbo, conduci,ndolos al puerto donde iba destinada su nave, en el cual
se depositar n con autorizaci¢n judicial por cuenta de los leg¡timos
interesados en ellos.
En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se
puedan descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podr
el capit n arribar a ,ste, siempre que consientan en ello los cargadores
o sobrecargos que se hallen presentes, los pasajeros y los oficiales de
la nave, y que no haya riesgo manifiesto de accidente de mar o de
enemigos; pero no podr verificarlo contra la deliberaci¢n de aqu,llos,
ni en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.-No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 928.
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ARTÖCULO 928 Obligaciones del capit n que recoge los efectos
naufragados
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ARTÖCULO 929 Gastos de la arribada para depositar los efectos
salvados
Todos los gastos de la arribada que se hagan con el fin indicado
en el art¡culo antecedente, ser n de cuenta de los due¤os de los efectos
naufragados, adem s de pagar los fletes correspondientes, que en defecto
de convenio entre las partes se regular n a juicio de rbitros en el
puerto de la descarga, teniendo en consideraci¢n la distancia que haya
porteado los efectos el buque que los recogi¢, la dilaci¢n que sufri¢,
las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos, y los riesgos que
en ello corri¢.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 929.
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ARTÖCULO 929 Gastos de la arribada para depositar los efectos
salvados
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ARTÖCULO 930 Venta de los efectos recogidos por imposibilidad de
conservarlos o por no hallarse su leg¡timo due¤o
Cuando no se puedan conservar los efectos recogidos por hallarse
averiados, o cuando en el t,rmino de un a¤o no se puedan descubrir sus
leg¡timos due¤os para darles aviso de su existencia, proceder el
tribunal, a cuya orden se depositaron, a venderlos en p£blica subasta,
depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlo a quien
corresponda.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 930.
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ARTÖCULO 930 Venta de los efectos recogidos por imposibilidad de
conservarlos o por no hallarse su leg¡timo
due¤o
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ARTÖCULO 931 Venta de los bienes para cubrir fletes y gastos
Tambi,n se podr vender, aun fuera de los casos que prescribe el
art¡culo anterior, y con las mismas formalidades, la parte de los
efectos salvados que sea necesaria para satisfacer los fletes y gastos
a que tenga derecho el capit n que los recogi¢, si no conviniese en
anticiparlos el capit n n ufrago o alg£n corresponsal de los cargadores
o consignatarios.
Cualquiera que haga la anticipaci¢n gozar del mismo derecho de
hipoteca que se establece en el art¡culo 918 [9 LCRA Art¡culo 918].-No.
104 de 6 de junio de 1853, art. 931.
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ARTÖCULO 931 Venta de los bienes para cubrir fletes y gastos
SUBCAPITULO V. DE LA PRESCRIPCION EN LAS OBLIGACIONES
PECULIARES DEL COMERCIO MARITIMO
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SUBCAPITULO V
PRESCRIPCION EN LAS OBLIGACIONES PECULIARES DEL COMERCIO MARITIMO
ARTÖCULO 932 Acciones que prescriben en cinco a¤os
La acci¢n para repetir el valor de os efectos suministrados para
construir, reparar y pertrechar las naves, se prescribe por cinco a¤os
contados desde que se hizo su entrega.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 932.
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ARTÖCULO 932 Acciones que prescriben en cinco a¤os
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ARTÖCULO 933 Acciones que prescriben en un a¤o
La que procede de vituallas destinadas al aprovisionamiento de la
nave o de los alimentos suministrados a los marineros de orden del
capit n, prescribir al a¤o de su entrega, siempre que dentro de ,l haya
estado fondeada la nave por el espacio de quince d¡as, cuando menos, en
el puerto donde se contrajo la deuda. No sucediendo as¡, conservar el
acreedor su acci¢n, aun despu,s de trascurrido el a¤o, hasta que fond,e
la nave en dicho puerto, y quince d¡as m s.
Dentro de igual t,rmino y con la misma restricci¢n prescribe la
acci¢n de los artesanos que hicieron obras en la nave.-No. 104 de 6 de
junio de 1853, art. 933.
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ARTÖCULO 933 Acciones que prescriben en un a¤o
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ARTÖCULO 934 Acci¢n para el cobro de salarios y gajes
La acci¢n de los oficiales y tripulaci¢n por el pago de sus
salarios y gajes, prescribe al a¤o despu,s de concluido el viaje en que
los devengaron.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 934.
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ARTÖCULO 934 Acci¢n para el cobro de salarios y gajes
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ARTÖCULO 935 Acci¢n para el cobro de fletes y de la contribuci¢n
de
aver¡as comunes
La del cobro de fletes y de la contribuci¢n de aver¡as comunes
prescribe cumplidos seis meses despu,s de entregados los efectos que los
adeudaron.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 935.
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ARTÖCULO 935 Acci¢n para el cobro de fletes y de la contribuci¢n
de
aver¡as comunes
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ARTÖCULO 936 Acci¢n sobre entrega del cargamento o por da¤os
causados
en ,l
La acci¢n sobre entrega del cargamento o por da¤os causados en ,l,
un a¤o despu,s del arribo de la nave.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 936.
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ARTÖCULO 936 Acci¢n sobre entrega del cargamento o por da¤os
causados
en ,l
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ARTÖCULO 937 Acci¢n proveniente del pr,stamo a la gruesa y de la
p¢liza
de seguros
Prescribe por cinco a¤os contados desde la fecha del contrato la
acci¢n que provenga del pr,stamo a la gruesa y de la p¢liza de
seguros.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 937.
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ARTÖCULO 937 Acci¢n proveniente del pr,stamo a la gruesa y de la
p¢liza de seguros
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ARTÖCULO 938 Acci¢n contra el capit n conductor del cargamento y
contra
los aseguradores; protesta
Se extingue la acci¢n contra el capit n conductor del cargamento
y contra los aseguradores por el da¤o que aqu,l hubiese recibido, si en
las veinte y cuatro horas siguientes a su entrega no se hiciere la
debida protesta en forma aut,ntica, notific ndose al capit n en los tres
d¡as siguientes en persona o por c,dula.-No. 104 de 6 de junio de 1853,
art. 938.
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ARTÖCULO 938 Acci¢n contra el capit n conductor del cargamento
y
contra los aseguradores; protesta
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ARTÖCULO 939 Acci¢n contra el fletador; protesta
Tambi,n se extingue toda acci¢n contra el fletador por pago de
aver¡as o de gastos de arribada que pesen sobre el cargamento, siempre
que el capit n percibiere los fletes de los efectos que hubiese
entregado sin haber formalizado su protesta dentro del t,rmino que
prefija el art¡culo precedente.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 939.
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ARTÖCULO 939 Acci¢n contra el fletador; protesta
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ARTÖCULO 940 Efectos de las protestas; cesaci¢n
Cesar n los efectos de unas y otras protestas, teni,ndose por no
hechas, si no se intentare la competente demanda judicial contra las
personas en cuyo perjuicio se hicieren antes de cumplir los dos meses
siguientes a sus fechas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 940.
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ARTÖCULO 940 Efectos de las protestas; cesaci¢n
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Fecha de generación: 17/1/2025 12:11:47