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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 104
Código de Comercio (1853) Comercio Marítimo
Texto Completo acta: 9874 1

Código de Comercio (1853) Comercio Marítimo



(Se respeta la ortografía y gramática del texto, tal y como fue publicado)



DECRETO CIV.(*)



3.



Eleva a ley de la República el Código de Comercio Es­pañol, modificado por la Honorable Comisión Per­manente; y autoriza al Poder Ejecutivo para que nombre una comisión que redacte el proyecto de organización de los Tribunales de comercio.



3.



"Juan Rafael Mora, Presidente de la República de Costa Rica.- Por cuanto el Excelentísimo Congreso Constitucional ha decretado lo siguiente.  



El Excelentísimo Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, teniendo presente: 1" Que la Honorable Comisión Permanente discutió el Códi­go de Comercio Español, modificándolo y adaptándo­lo á nuestras peculiares circunstancias; y que lo mis­mo verificó respecto al Código de enjuiciamientos que trae "Tapia": 2° que en la actualidad es impractica­ble la organización de Tribunales establecida por el Libro V. del primero de dichos Códigos, haciéndose por esta razon indispensable el darle provisionalmen­te una nueva; y 3° que el comercio reclama imperio­samente la emisión de estas importantes leyes, para el arreglo de sus transacciones, decreta:  



Art. 1° Se eleva á ley de la República el Código de Comercio modificado por la Honorable Comisión Permanente. Se eleva también á ley de la República oí Código de enjuiciamientos en materias comerciales modificado del mismo modo por la Honorable Comi­sión Permanente.



§ único. Por ahora se suspende  la observancia del Libro V, del Código Comercio por no   ser fácil poner en planta los Tribunales allí establecidos,




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Art. 2. Se faculta al Supremo Gobierno para que nombre una comision de personas idóneas, á fin de que esta redacte el proyecto de organización provi­sional de Tribunales de Comercio; verificandolo con economía de personas, atendida la inopia de estas, y con la prontitud que demanda la necesidad de arre­glar tan importante ramo.  




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Art. 3. Se faculta así mismo para que apruebe el proyecto que la Comisión ante indicada le presente.  




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Art. 4. Se faculta finalmente para que nombre los Jueces que han de componer los Tribunales de Co­mercio según la planta que se les dé; todo con cali­dad de dar cuenta al Congreso.-Al Poder Ejecuti­vo.-Dado en el Salón de sesiones en San José, á primero de junio de mil ochocientos cincuenta y tres. .-Francisco María Oreamuno, Presidente,-Modes­to Guevara, Secretario.-Jesús Jiménez, Secretario.



-Por tanto: ejecútese. Palacio Nacional, San Jose, junio seis de mil ochocientos cincuenta y tres.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despa­cho de Gobernación, Joaquín Bernardo Calvo."  




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LIBRO III



DEL COMERCIO MARITIMO



SUBCAPITULO I



DE LAS NAVES



ARTÖCULO 530 Propiedad y expedici¢n



La propiedad de las naves mercantes puede recaer indistintamente



en toda persona que por las leyes comunes de la Rep£blica tenga



capacidad para adquirir; pero la expedici¢n de ellas aparejadas,



equipadas y armadas, ha de girar necesariamente bajo el nombre y



responsabilidad directa de un naviero.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 530.



HISTORIAL



Numeraci¢n.



El Libro Tercero del C¢digo de Comercio, Ley No. 104 de 6 de junio



de 1853, referentes al Comercio Mar¡timo, que constituye este cap¡tulo,



est  a su vez dividido en t¡tulo y secciones. Para facilitar su



inclusi¢n en LCRA los t¡tulos se han designado como subcap¡tulos.



Los art¡culos se han numerado como en la versi¢n original, salvo



que van precedidos por el n£mero del cap¡tulo que le ha correspondido



a la ley en esta colecci¢n.



Abanderamiento de barcos.



Sobre abanderamiento de barcos, v,anse las Leyes No. 12 de 22 de



octubre de 1941, II-656, y No. 2295 de 22 de noviembre de 1958, II-343,



25 LCRA 1:1 y sgtes.




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LIBRO III. DEL COMERCIO MARITIMO



SUBCAPITULO I. DE LAS NAVES



ARTÖCULO 530 Propiedad y expedici¢n




Ficha articulo



ARTÖCULO 531 Modo de adquirirlas



Las naves se adquieren por los mismos modos prescritos en derecho



para adquirir el dominio de las cosas comerciales. -No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 531.




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ARTÖCULO 531 Modo de adquirirlas




Ficha articulo



ARTÖCULO 532 Requisitos del traslado de dominio



Toda traslaci¢n de dominio de una nave, cualquiera que sea el modo



en que se haga, ha de constar por escritura p£blica.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 532.




Ficha articulo



ARTÖCULO 532 Requisitos del traslado de dominio




Ficha articulo



ARTÖCULO 533 Prescripci¢n adquisitiva



La posesi¢n de la nave sin el t¡tulo de adquisici¢n no atribuye la



propiedad al poseedor si no ha sido continua por espacio de treinta



a¤os.



El capit n no puede adquirir la propiedad de la nave por



prescripci¢n. -No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 533.




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ARTÖCULO 533 Prescripci¢n adquisitiva




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ARTÖCULO 534 Construcci¢n; aparejo



En la construcci¢n de las naves ser n libres los constructores de



obrar en la forma que crean m s conveniente para sus intereses; pero no



podr n aparejarse sin que se haga constar por una visita de peritos



nombrados por la autoridad competente, que se hallan en buen estado para



la navegaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 534.




Ficha articulo



ARTÖCULO 534 Construcci¢n; aparejo




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ARTÖCULO 535 Disposiciones aplicables



Sobre la matr¡cula de las naves construidas de nuevo, o adquiridas



por cualquiera t¡tulo legal, las solemnidades con que deben hacerse las



escrituras, los requisitos que han de cumplirse por parte de los



propietarios antes de ponerlas en navegaci¢n, as¡ como sobre su equipo,



tripulaci¢n y armamento, se observar n las disposiciones de la ordenanza



vigente de las matr¡culas de mar, o cualquiera otra que se diere en lo



sucesivo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 535.




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ARTÖCULO 535 Disposiciones aplicables




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ARTÖCULO 536 Adquisici¢n de buques extranjeros; requisitos



Es l¡cita a los costarricenses la adquisici¢n de buques de



construcci¢n extranjera, y podr n navegar con ellos con los mismos



derechos y franquicias que si siempre hubieran sido nacionales, con tal



que no medie en el contrato de su adquisici¢n reserva fraudulenta, so



pena de confiscaci¢n de la nave si se faltase a esta condici¢n, y que



se observen adem s las formalidades que est n dispuestas por la misma



ordenanza de matr¡cula de mar.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 536.




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ARTÖCULO 536 Adquisici¢n de buques extranjeros; requisitos




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ARTÖCULO 537 Comercio entre puertos costarricenses



El comercio de un puerto de Costa Rica a otro puerto de la misma



Rep£blica, se har  exclusivamente en buques de la matr¡cula de Costa



Rica, salvas las excepciones hechas o que se hicieren en los tratados



de comercio con las potencias extranjeras.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 537.




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ARTÖCULO 537 Comercio entre puertos costarricenses




Ficha articulo



ARTÖCULO 538 Enajenaci¢n



Las naves pueden enajenarse libremente por sus propietarios, cuando



les acomodare.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 538.




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ARTÖCULO 538 Enajenaci¢n




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ARTÖCULO 539 Venta de la nave por capitanes o maestres;



inutilizaci¢n



durante el viaje



Los capitanes o maestres de las naves no est n autorizados por



raz¢n de sus oficios a venderlas, y para hacerlo v lidamente se les ha



de haber conferido al efecto poder especial y suficiente por el



propietario: mas si estando la nave en viaje se inutilizare para la



navegaci¢n, acudir  su capit n o maestre ante el tribunal de comercio,



o caso de no haberlo, ante el Juez ordinario del puerto donde hiciere



su primera arribada; y el tribunal, constando en forma suficiente el



da¤o de la nave, y que no puede ser rehabilitada para continuar su



viaje, decretar  la venta en p£blica subasta y con todas las



solemnidades que se establecen en el art¡culo 554 [9 LCRA




Ficha articulo



ARTÖCULO 539 Venta de la nave por capitanes o maestres;



inutilizaci¢n



durante el viaje




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ARTÖCULO 540 Bienes que comprende la venta



En la venta de la nave se entienden siempre comprendidos, aunque



no se exprese, todos los aparejos pertenecientes a ella, que se hallen



a la saz¢n bajo el dominio del vendedor, a menos que no se haga pacto



expreso en contrario.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 540.




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ARTÖCULO 540 Bienes que comprende la venta




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ARTÖCULO 541 Venta de una nave en viaje; propiedad de los fletes



Si se enajenare una nave que se hallase a la saz¢n en viaje,



corresponder n al comprador ¡ntegramente los fletes que devengue en el



mismo viaje desde que recibi¢ su £ltimo cargamento.



Pero si al tiempo de hacerse la enajenaci¢n hubiere llegado la nave



al puerto de su destino, pertenecer n los fletes al vendedor, sin



perjuicio de que tanto en uno como en otro caso puedan los interesados



hacer sobre la materia las convenciones que tengan a bien.-No. 104 de



6 de junio de 1853, art. 541.




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ARTÖCULO 541 Venta de una nave en viaje; propiedad de los fletes




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ARTÖCULO 542 Venta judicial; cr,ditos privilegiados



Cuando las naves sean ejecutadas y vendidas judicialmente para



pago de acreedores, tendr n privilegio de prelaci¢n las obligaciones



siguientes, por el orden con que se designan:



1) Los cr,ditos de la Hacienda Nacional, si hubiere alguno contra



la nave;



2) Las costas judiciales del procedimiento de ejecuci¢n y venta de



la nave;



3) Los derechos de pilotaje, toneladas, ancoraje y dem s de



puerto;



4) Los salarios de los depositarios y guardianes de la embarcaci¢n,



y cualquiera otra gasto causado en su conservaci¢n desde su entrada



en el puerto hasta su venta;



5) El alquiler del almac,n donde se hayan custodiado los aparejos



y pertrechos de la nave;



6) Los empe¤os y sueldos que se deban al capit n y tripulaci¢n de



la nave en su £ltimo viaje;



7) Las deudas inexcusables que en el £ltimo viaje haya contra¡do



el capit n en utilidad de la nave, en cuya clase se comprende



el reembolso de los efectos de su cargamento que hubiese vendido



con el mismo objeto;



8) Lo que se deba por los materiales y mano de obra de la



construcci¢n de la nave, cuando no hubiere hecho viaje alguno, y



si hubiese navegado, la parte del precio que a£n no est,



satisfecha a su £ltimo vendedor y las deudas que se hubieren



contra¡do para repararla, aparejarla y aprovisionarla para el



£ltimo viaje;



9) Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla,



aparejos, pertrechos, armamento y apresto antes de la £ltima



salida de la nave;



10) El premio de los seguros hechos para el £ltimo viaje sobre el



casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la



nave;



11) La indemnizaci¢n que se deba a los cargadores por valor de



los g,neros cargados en la nave, que no se hubieren entregado a



los consignatarios, y la indemnizaci¢n que les corresponda por las



aver¡as de que sea responsable la nave.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 542.



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Disposiciones sobre venta judicial, v,ase 22 LCRA 5:465 y sgtes.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 544, Art¡culo 545 y Art¡culo



548.



Insuficiencia del producto de la venta; divisi¢n a prorrata




Ficha articulo



ARTÖCULO 542 Venta judicial; cr,ditos privilegiados




Ficha articulo



ARTÖCULO 543.- En caso de no ser suficiente el producto de la venta



de la nave para pagar a todos los acreedores de un mismo grado, se



dividir  entre ,stos, a prorrata del importe de sus respectivos



cr,ditos, la cantidad que corresponda a la masa de ellos, despu,s de



haber quedado cubiertos por entero los de las clases preferentes, seg£n



el orden detallado.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 543.




Ficha articulo



ARTÖCULO 543 Insuficiencia del producto de la venta; divisi¢n a



prorrata




Ficha articulo



ARTÖCULO 544 Requisitos para que los cr,ditos gocen de preferencia



Para gozar de la preferencia que en su respectivo grado se marca



a los cr,ditos de que hace menci¢n el art¡culo 542 [9 LCRA Art¡culo



542], se han de justificar ,stos en la forma siguiente:



Los cr,ditos de la Hacienda Nacional, por certificaciones de los



contadores de rentas nacionales;



Las costas judiciales, por tasaciones hechas con arreglo a derecho



y aprobadas por el tribunal competente;



Los derechos de tonelada, ancoraje y dem s de puerto, por



certificaciones detalladas de los jefes respectivos de la recaudaci¢n



de cada uno de ellos;



Los salarios y gastos de conservaci¢n del buque y sus pertrechos,



por decisi¢n formal del tribunal de comercio que hubiere autorizado o



aprobado despu,s dichos gastos;



Los empe¤os y sueldos del capit n y tripulaci¢n, por liquidaci¢n



que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y raz¢n de



la nave, aprobada por el capit n del puerto;



Las deudas contra¡das para cubrir las urgencias de la nave y su



tripulaci¢n durante el £ltimo viaje, y las que resulten contra la nave



por haberse vendido efectos del cargamento, se examinar n y calificar n



por el tribunal de comercio en juicio instructivo y sumario, con vista



de las justificaciones, que presente el capit n, de las necesidades que



dieron lugar a contraer aquellas obligaciones;



Los cr,ditos procedentes de la construcci¢n o venta del buque, por



las escrituras otorgadas a su debido tiempo con las solemnidades que



prescribe la ordenanza de matr¡culas;



Las provisiones para el apresto, aparejos y vituallas de la nave,



por facturas de los proveedores con el recibo a su pie del capit n y el



visto bueno del naviero, con tal que se hayan protocolado suplicados



exactos de las mismas facturas en la escriban¡a de marina del puerto de



donde proceda la nave antes de su salida, o lo m s tarde en los ocho



d¡as siguientes e inmediatos a ella:



Los pr,stamos a la gruesa, por los contratos otorgados seg£n



derecho;



Los premios de seguros, por las p¢lizas y certificaciones de los



que intervinieron en ellos



Y los cr,ditos de los cargadores por defecto de entrega del



cargamento o aver¡as ocurridas en ,l, por sentencia judicial o arbitral.



-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 544.




Ficha articulo



ARTÖCULO 544 Requisitos para que los cr,ditos gocen de



preferencia




Ficha articulo



ARTÖCULO 545 Derechos de los acreedores privilegiados



Los acreedores por cualquiera de los t¡tulos mencionados en el



art¡culo 542 [9 LCRA 3;542] conservar n su derecho expedito contra la



nave, aun despu,s de vendida ,sta, durante todo el tiempo que permanezca



en el puerto donde se hizo la venta, y sesenta d¡as despu,s que se hizo



a la vela, despachada a nombre y por cuenta del nuevo propietario.-No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 545.




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ARTÖCULO 545 Derechos de los acreedores privilegiados




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ARTÖCULO 546 Venta con intervenci¢n judicial; extinci¢n de la



responsabilidad



Si la venta se hiciere en p£blica subasta y con intervenci¢n de la



autoridad judicial bajo las formalidades prescritas en el art¡culo 554



[9 LCRA 3;554], se extingue toda responsabilidad de la nave en favor de



los acreedores desde el momento en que se otorgue la escritura de



venta.-No. l104 de 6 de junio de 1853, art. 546.




Ficha articulo



ARTÖCULO 546 Venta con intervenci¢n judicial; extinci¢n de la



responsabilidad




Ficha articulo



ARTÖCULO 547 Venta de una nave estando en viaje; derechos de los



acreedores



Si se vendiere una nave estando en viaje, conservar n sus derechos



¡ntegros contra ella los expresados acreedores, hasta que la nave



regrese al puerto donde est, matriculada, y seis meses despu,s.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 547.




Ficha articulo



ARTÖCULO 547 Venta de una nave estando en viaje; derechos de los



acreedores




Ficha articulo



ARTÖCULO 548 Embargo y venta judicial



Mientras dura la responsabilidad de la nave por las obligaciones



detalladas en el art¡culo 542 [9 LCRA Art¡culo 542], puede ser embargada



a instancia de los acreedores que presenten sus t¡tulos en debida forma



en cualquier puerto donde se halle; y se proceder  a su venta



judicialmente con audiencia y citaci¢n del capit n en caso de hallarse



ausente el naviero.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 548.




Ficha articulo



ARTÖCULO 548 Embargo y venta judicial




Ficha articulo



ARTÖCULO 549 Requisitos para la detenci¢n o embargo



Por cualquier otra deuda que tenga el propietario de la nave, no



puede ser ,sta detenida ni embargada sino en el puerto de su matr¡cula,



y el procedimiento se entender  con el mismo propietario, haci,ndole la



primera citaci¢n al menos en el lugar de su domicilio.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 549.



Art¡culo 550 Condiciones en que la nave no puede ser embargada;



excepciones; fianza



Ninguna nave cargada y despachada para hacer viaje puede ser



embargada ni detenida por deudas de su propietario, de cualquiera



naturaleza que ,stas sean, sino por las que se hayan contra¡do para



aprestar y aprovisionar la nave para aquel mismo viaje, y no



anteriormente; y aun en este caso cesar n los efectos del embargo si



cualquier interesado en la expedici¢n diere fianza suficiente de que la



nave regresar  al puerto en el tiempo prefijado en la patente, o que si



no lo verificase por cualquier accidente, aunque sea fortuito, satisfar 



la deuda en cuanto sea leg¡tima.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



550.



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA art¡culo 591.




Ficha articulo



ARTÖCULO 549 Requisitos para la detenci¢n o embargo




Ficha articulo



ARTÖCULO 550 Condiciones en que la nave no puede ser embargada;



excepciones; fianza




Ficha articulo



ARTÖCULO 551 Embargo de naves extranjeras



Las naves extranjeras surtas en los puertos de la Rep£blica no



pueden ser embargadas por deudas que no hayan sido contra¡das en



territorio de la Rep£blica, y en utilidad de las mismas naves.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 551.




Ficha articulo



ARTÖCULO 551 Embargo de naves extranjeras




Ficha articulo



ARTÖCULO 552 Deudas particulares de un copart¡cipe en la nave;



embargo



Por las deudas particulares de un copart¡cipe en la nave, no podr 



ser ,sta detenida, embargada ni ejecutada en su totalidad, sino que el



procedimiento se contraer  a la porci¢n que en ella tenga el deudor, y



no causar  estorbo a su navegaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



552.




Ficha articulo



ARTÖCULO 552 Deudas particulares de un copart¡cipe en la nave;



embargo




Ficha articulo



ARTÖCULO 553 Inventario de aparejos y pertrechos



Siempre que se haga embargo de una nave, se inventariar n



detalladamente todos los aparejos y pertrechos de ella, caso de



pertenecer al propietario de la misma nave.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 553.




Ficha articulo



ARTÖCULO 553 Inventario de aparejos y pertrechos




Ficha articulo



ARTÖCULO 554].-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 539.




Ficha articulo



ARTÖCULO 554 Requisitos para el remate



Ninguna nave puede rematarse en venta judicial, sin que haya sido



subastada p£blicamente por t,rmino de treinta d¡as, renov ndose cada



diez d¡as lo carteles en que se anuncie la venta, y pregon ndose por



t,rmino de tres horas en cada uno de los d¡as primero, diez, veinte y



treinta de la subasta.



Los carteles se fijar n en los sitios acostumbrados para los dem s



anuncios en el puerto donde se haga la venta, y en la capital del



departamento de marina a que aqu,l corresponda; y tanto en uno como en



otro punto se fijar  un cartel en la entrada de la capitan¡a del puerto.



La venta se anunciar  tambi,n en todos los diarios que se publiquen



en la Rep£blica, y se har  constar en el expediente de subasta el



cumplimiento de ,sta y las dem s formalidades prescritas.



En el remate se proceder  con las solemnidades y en la forma que



est  dispuesto por el derecho com£n para las ventas judiciales.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 554.



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Disposiciones sobre venta judicial, v,ase 22 LCRA 5:465 y sgtes.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 539, Art¡culo 546.




Ficha articulo



ARTÖCULO 554 Requisitos para el remate




Ficha articulo



ARTÖCULO 555 Dudas o cuestiones entre los copart¡cipes de una nave



Las dudas o cuestiones que puedan sobrevenir entre los copart¡cipes



de una nave sobre las cosas de inter,s com£n, se resolver n por la



mayor¡a, la cual se constituye por las partes de propiedad en la nave



que formen m s de la mitad de su valor. La misma regla se observar 



para determinar la venta de la nave aun cuando la repugnen algunos de



sus part¡cipes.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 555.




Ficha articulo



ARTÖCULO 555 Dudas o cuestiones entre los copart¡cipes de una



nave




Ficha articulo



ARTÖCULO 556 Derecho preferencial de los propietarios en el



fletamento



de la nave



Los Propietarios de la nave tendr n preferencia en el fletamento



de ella a precio y condiciones iguales sobre los que no lo sean; y si



concurriesen a reclamar este derecho para un mismo viaje dos o m s



part¡cipes, tendr  la preferencia el que tenga m s inter,s en la nave;



y entre part¡cipes que tengan igual inter,s en ella, se sortear  el que



haya de ser preferido.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 556.




Ficha articulo



ARTÖCULO 556 Derecho preferencial de los propietarios en el



fletamento



de la nave




Ficha articulo



ARTÖCULO 557 Alcance del derecho preferencial de los part¡cipes de



la



nave



La preferencia que se declara en el art¡culo anterior a los



part¡cipes de la nave, no les autorizar  para exigir que se var¡e el



destino que por disposici¢n de la mayor¡a se haya prefijado para el



viaje. _No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 557.




Ficha articulo



ARTÖCULO 557 Alcance del derecho preferencial de los part¡cipes



de la



nave




Ficha articulo



ARTÖCULO 558 Derecho de tanteo



Tambi,n gozar n los part¡cipes del derecho de tanteo, sobre la



venta que alguno de ellos pretenda hacer de su porci¢n respectiva,



proponi,ndolo en el t,rmino preciso de los tres d¡as siguientes a la



celebraci¢n de la venta, y consignando en el acto el precio de ella.



_No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 558.




Ficha articulo



ARTÖCULO 558 Derecho de tanteo




Ficha articulo



ARTÖCULO 559 Forma de precaverse contra el derecho de tanteo



El vendedor puede precaverse contra el derecho de tanteo, haciendo



saber la venta que tenga concertada a cada uno de sus copart¡cipes; y



si dentro del mismo t,rmino de tres d¡as no la tanteasen, no tendr n



derecho a hacerlo despu,s de celebrada.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 559.




Ficha articulo



ARTÖCULO 559 Forma de precaverse contra el derecho de tanteo




Ficha articulo



ARTÖCULO 560 Reparaciones; cuota de cada part¡cipe; derechos del



que



suple la parte correspondiente a otro



Cuando la nave necesite reparaci¢n, ser  suficiente que uno solo



de los part¡cipes exija que se haga, para que todos est,n obligados a



proveer de fondos suficientes para que se verifique; y si alguno no lo



hiciere en el t,rmino de los quince d¡as siguientes al en que sea



requerido judicialmente para ello, y todos o algunos de los dem s los



supliese, tendr  derecho el que haga este suplemento a que se le



trasfiera el dominio de la parte que correspond¡a al que no hizo la



provisi¢n de fondos, abon ndole por justiprecio el valor que a ,sta



correspondiese antes de hacerse la reparaci¢n.



El justiprecio se har  antes que se d, principio a la reparaci¢n,



por peritos nombrados por ambas partes, o de oficio por el Juez, en caso



de que alguna deje de verificarlo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



560.




Ficha articulo



ARTÖCULO 560 Reparaciones; cuota de cada part¡cipe; derechos del



que



suple la parte correspondiente a otro




Ficha articulo



ARTÖCULO 561 Naturaleza mueble de las naves



Para todos los efectos del derecho sobre que no se haya hecho



modificaci¢n o restricci¢n por las leyes de este C¢digo [este cap¡tulo],



seguir n las naves su condici¢n de bienes muebles.-No. 104 de 6 de junio



de 1853, art. 561.




Ficha articulo



ARTÖCULO 561 Naturaleza mueble de las naves




Ficha articulo



SUBCAPITULO II



DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN



EN EL COMERCIO MARITIMO



Secci¢n I



De los Navieros



ARTÖCULO 562 Requisitos



No puede ser naviero el que no tenga la capacidad legal que exige



el ejercicio del comercio.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 562.




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SUBCAPITULO II. DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN



EN EL COMERCIO MARITIMO



Secci¢n I. De los Navieros



ARTÖCULO 562 Requisitos




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ARTÖCULO 563 Inscripci¢n en la matr¡cula de comercio



Todos los navieros se han de inscribir necesariamente en la



matr¡cula de comercio de su provincia, y sin este requisito no se



habilitar n sus naves para la navegaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 563.




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ARTÖCULO 563 Inscripci¢n en la matr¡cula de comercio




Ficha articulo



ARTÖCULO 564 Facultades del naviero; obligaciones del capit n o



maestre



Al naviero pertenece privativamente hacer todos los contratos



respectivos a la nave, su administraci¢n, fletamento y viajes, y el



capit n o maestre de la nave deben arreglarse a las instrucciones y



¢rdenes que reciban del mismo, quedando responsables de cuanto hagan en



contravenci¢n de ellas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 564.




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ARTÖCULO 564 Facultades del naviero; obligaciones del capit n o



maestre




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ARTÖCULO 565 Nombramiento y ajuste del capit n



Tambi,n corresponde al naviero hacer el nombramiento y ajuste del



capit n; pero si tuviere copart¡cipes en la propiedad de la nave, deber 



hacerse dicho nombramiento por la mayor¡a de todos los part¡cipes.-No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 565.




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ARTÖCULO 565 Nombramiento y ajuste del capit n




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ARTÖCULO 566 Derecho del naviero para ser capit n o maestre



Pueden los navieros desempe¤ar, por s¡ mismos los oficios de



capit n o maestre de sus naves, sin que lo estorbe la repugnancia de



ning£n copropietario, a menos que no sea matriculado, cuya cualidad le



dar  la preferencia. En caso de concurrir a solicitarlo dos



copropietarios que sean ambos matriculados, se preferir  al que tenga



m s inter,s en el buque; y si ambos tuviesen igual porci¢n en ,l, se



sortear  el que haya de serlo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 566.




Ficha articulo



ARTÖCULO 566 Derecho del naviero para ser capit n o maestre




Ficha articulo



ARTÖCULO 567 Responsabilidad por obligaciones contra¡das por el



capit n



El naviero es responsable de las deudas y obligaciones que contrae



el capit n de su nave para repararla, habilitarla y aprovisionarla; y



no puede eludir esta responsabilidad alegando que el capit n se excedi¢



de sus facultades u obr¢ contra sus ¢rdenes e instrucciones, siempre que



el acreedor justifique que la cantidad que reclama se invirti¢ en



beneficio de la nave.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 567.




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ARTÖCULO 567 Responsabilidad por obligaciones contra¡das por el



capit n




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ARTÖCULO 568 Indemnizaciones en favor de terceros



Tambi,n recae sobre el naviero la responsabilidad de las



indemnizaciones en favor de tercero a que haya dado lugar la conducta



del capit n en la custodia de los efectos que carg¢ en la nave; pero



podr  salvarse de ella haciendo abandono de la nave con todas sus



pertenencias, y los fletes que haya devengado en el viaje.-No. 104 de



6 de junio de 1853, art. 568.




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ARTÖCULO 568 Indemnizaciones en favor de terceros




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ARTÖCULO 569 Actos del capit n que no implican responsabilidad del



naviero



No es responsable el naviero de ning£n contrato que haga el capit n



en su provecho particular, aunque se sirva de la nave para su



cumplimiento;



Ni de las obligaciones que haya contra¡do fuera de los l¡mites de



sus atribuciones sin una autorizaci¢n especial;



Ni de las que no se hayan formalizado con las solemnidades



prescritas por las leyes, como condiciones esenciales para su



validaci¢n. _No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 569.




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ARTÖCULO 569 Actos del capit n que no implican responsabilidad



del



naviero




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ARTÖCULO 570 Excesos del capit n y la tripulaci¢n



Tampoco tiene responsabilidad el naviero en los excesos que durante



la navegaci¢n cometan el capit n y tripulaci¢n; y s¢lo habr  lugar por



raz¢n de ellos a proceder contra las personas y bienes de los que



resulten culpados.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 570.




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ARTÖCULO 570 Excesos del capit n y la tripulaci¢n




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ARTÖCULO 571 Suplementos en beneficio de la nave hechos por el



capit n



El naviero indemnizar  al capit n de todos los suplementos que haya



hecho en utilidad de la nave con fondos propios o ajenos, siempre que



haya obrado con arreglo a sus instrucciones, o en uso de las facultades



que leg¡timamente le competen.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 571.




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ARTÖCULO 571 Suplementos en beneficio de la nave hechos por el



capit n




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ARTÖCULO 572 y Art¡culo 573 Derogados. C¢digo de Trabajo, Ley No.



2 de



27 agosto de 1943, art. I de las Disposiciones Finales, rige desde 15



de setiembre de 1943. V,ase 32 LCRA 1:1 nota.



Derogatoria-1943.



Los arts. 572 y 573 del C¢digo de Comercio, Ley No. 104 de 6 de



junio de 1853, derogados por el C¢digo de Trabajo, trataban acerca de



lo siguiente:




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ARTÖCULO.-572: del derecho que ten¡a el naviero para despedir a su



arbitrio al capit n e individuos de la tripulaci¢n, antes de hacerse el



buque a la vela, pag ndoles £nicamente los sueldos devengados y sin



derecho a ninguna otra indemnizaci¢n, siempre y cuando su ajuste no



fuera por tiempo o viaje determinado.




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ARTÖCULO 572 y ARTÖCULO 573 Derogados




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ARTÖCULO.-57Art¡culo del despido del capit n u otro individuo de



la tripulaci¢n durante el viaje.



El despido mientras la nave est, en viaje est  expresamente



prohibido por el art. 123 del C¢digo de Trabajo, 32 LCRA 1:123.




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ARTÖCULO 574 Contrato por tiempo o viaje determinado; causas justas



de



despido



Cuando los ajustes del capit n e individuos de la tripulaci¢n con



el naviero tengan tiempo o viaje determinado, no podr n aqu,llos ser



despedidos hasta el cumplimiento de sus contratas, sino por causa de



insubordinaci¢n en materia grave, hurto, embriaguez habitual, o



perjuicio causado al buque o su cargamento por dolo o negligencia



manifiesta o probada.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 574.




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ARTÖCULO 574 Contra por tiempo o viaje determinado; causas justas



de



despido




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ARTÖCULO 575 Capit n copropietario del buque; despido



Siendo copropietario del buque el capit n de la nave, no puede ser



despedido sin que el naviero le reintegre el valor de su porci¢n social,



que en defecto de convenio de las partes se estimar  por peritos



nombrados por ellas mismas, o de oficio, si no lo verificaren.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 575.




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ARTÖCULO 575 Capit n copropietario del buque; despido




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ARTÖCULO 576 Mando de la nave mediante pacto social



Si el capit n copropietario hubiere obtenido el mando de la nave



por pacto especial del acta de sociedad, no se le podr  privar de su



cargo sin causa grave.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 576.




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ARTÖCULO 576 Mando de la nave mediante pacto social




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ARTÖCULO 577 Carga admisible



El naviero no podr  contratar ni admitir m s carga de la que



corresponda a la cavidad que est, detallada a su nave en la matr¡cula;



y si lo hiciere, ser  responsable de los perjuicios que se sigan a los



cargadores.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 577.




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ARTÖCULO 577 Carga admisible




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HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 613.



ARTÖCULO 578 Sobrecarga; indemnizaci¢n a los perjudicados



Si un naviero contratare m s carga de la que debe llevar su nave



atendida su cavidad, indemnizar  a los cargadores, a quienes deje de



cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su falta de



cumplimiento les hayan sobrevenido.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



578.




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ARTÖCULO 578 Sobrecarga; indemnizaci¢n a los perjudicados




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HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 613.



ARTÖCULO 579 Caducidad del contrato entre naviero y capit n;



indemnizaci¢n



Todo contrato entre el naviero y el capit n caduca, en caso de



venderse la nave, reserv ndose a ,ste su derecho por la indemnizaci¢n



que le corresponda, seg£n los pactos hechos con el naviero.



La nave vendida queda obligada a la seguridad del pago de esta



indemnizaci¢n, si despu,s de haberse dirigido la repetici¢n contra el



vendedor, resultare ,ste insolvente.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



579.




Ficha articulo



ARTÖCULO 579 Caducidad del contrato entre naviero y capit n;



indemnizaci¢n




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Secci¢n II



De los Capitanes



ARTÖCULO 580 Requisitos para serlo; extranjeros



El capit n de la nave ha de ser persona id¢nea para contratar y



obligarse.



Los extranjeros para tomar el mando de una nave, deben adem s



prestar fianza equivalente a la mitad, cuando menos, del valor de la



nave que capitaneen.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 580.




Ficha articulo



Secci¢n II. De los Capitanes



ARTÖCULO 580 Requisitos para serlo; extranjeros




Ficha articulo



ARTÖCULO 581 Disposiciones aplicables



En cuanto a la pericia que ha de tener el capit n en el arte de la



navegaci¢n, su examen, y dem s requisitos necesarios para ejercer este



cargo, se estar  a lo que prescriben las ordenanzas de matr¡cula de



gentes de mar.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 581.




Ficha articulo



ARTÖCULO 581 Disposiciones aplicables




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ARTÖCULO 582 Naviero sin patente de capit n; obligaciones



El naviero que se reserve ejercer la capitan¡a de su nave, y no



tenga la patente de capit n con arreglo a dichas ordenanzas, se limitar 



a la administraci¢n econ¢mica de ella, vali,ndose para cuanto diga orden



a la navegaci¢n, de un capit n aprobado y autorizado en los t,rminos que



aquellas previenen._No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 582.




Ficha articulo



ARTÖCULO 582 Naviero sin patente de capit n; obligaciones




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ARTÖCULO 583 Fianza



El capit n que sea natural de la Rep£blica estar  o no obligado a



dar fianzas, seg£n lo que sobre ello contrate con el naviero; y si ,ste



le relevase de darlas, no se le podr n exigir por otra persona.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 583.




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ARTÖCULO 583 Fianza




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ARTÖCULO 584 Jefatura de la nave



El capit n es el jefe de la nave a quien debe obedecer toda la



tripulaci¢n, observando y cumpliendo cuanto mandare para el servicio de



ella.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 584.




Ficha articulo



ARTÖCULO 584 Jefatura de la nave




Ficha articulo



ARTÖCULO 585 Elecci¢n de la tripulaci¢n



Toca al capit n proponer al naviero las personas del equipaje de



la nave, y ,ste tiene el derecho de elegir definitivamente las que hayan



de tripularla; pero no podr  obligar al capit n a recibir en su equipaje



persona alguna que no sea de su contento y satisfacci¢n.-No. 104 de 6



de junio de 1853, art. 585.




Ficha articulo



ARTÖCULO 585 Elecci¢n de la tripulaci¢n




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 635.



ARTÖCULO 586 Imposici¢n de penas correccionales



Con respecto a la facultad que compete al capit n para imponer



penas correccionales contra los que perturben el orden en la nave,



cometan faltas de disciplina o dejen de hacer el servicio que les



compete, se observar  lo que previenen los reglamentos de la marina.



-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 586.




Ficha articulo



ARTÖCULO 586 Imposici¢n de penas correccionales




Ficha articulo



ARTÖCULO 587 Contrato de fletamentos por parte del capit n



No estando presentes el naviero ni el consignatario de la nave,



est  autorizado el capit n para contratar por s¡ los fletamentos bajo



las instrucciones que tenga recibidas, y procurando con la mayor



solicitud y esmero el fomento y prosperidad de los intereses del



naviero. -No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 587.




Ficha articulo



ARTÖCULO 587 Contrato de fletamentos por parte del capit n




Ficha articulo



ARTÖCULO 588 Mantenimiento de la nave



El capit n tomar  por s¡ las disposiciones convenientes para



mantener la nave pertrechada, provista y municionada, comprando a este



efecto lo que considere de absoluta necesidad, siempre que las



circunstancias no le permitan solicitar previamente las instrucciones



del naviero.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 588.




Ficha articulo



ARTÖCULO 588, Art¡culo 594, Art¡culo 595, Art¡culo 600, Art¡culo



612 y



Art¡culo 614].-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 627.




Ficha articulo



ARTÖCULO 588 Mantenimiento de la nave




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 627.



ARTÖCULO 589 Reparaciones, en casos urgentes



En casos urgentes, durante la navegaci¢n, puede el capit n disponer



las reparaciones en la nave y en sus pertrechos que sean absolutamente



precisas, para que pueda continuar y acabar su viaje, con tal que si



llegare a puerto donde haya consignatario de la misma nave, obre con



acuerdo de ,ste.



Fuera de este caso no tiene facultad para disponer por s¡ obras de



reparaci¢n, ni otro gasto alguno para habilitar la nave, sin que el



naviero consienta la obra y apruebe el presupuesto de su costo.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 589.




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ARTÖCULO 589 Reparaciones en casos urgentes




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ARTÖCULO 590 Falta de fondos para las reparaciones, rehabilitaci¢n



y



aprovisionamiento



Cuando el capit n se halle sin fondos pertenecientes a la nave o



a sus propietarios para costear las reparaciones, rehabilitaci¢n y



aprovisionamiento que puedan necesitarse, en caso de arribada, acudir 



a los corresponsales del naviero, si se encontraren en el mismo puerto;



y en su defecto a los interesados en la carga; y si por ninguno de estos



medios pudiese procurarse los fondos que necesitare, est  autorizado



para tomarlos a riesgo mar¡timo u obligaci¢n a la gruesa sobre el casco,



quilla y aparejos, con previa licencia del tribunal de comercio del



puerto donde se halle, siendo territorio de la rep£blica; y en pa¡s



extranjero del c¢nsul, si lo hubiere, o no habi,ndolo, de la autoridad



que conozca de los asuntos mercantiles.



No surtiendo efecto este arbitrio, podr  echar mano de la parte del



cargamento que baste para cubrir las necesidades que sean de absoluta



urgencia y perentoriedad, vendi,ndola con la misma autorizaci¢n judicial



y en subasta p£blica.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 590.




Ficha articulo



ARTÖCULO 590 Falta de fondos para las reparaciones,



rehabilitaci¢n y



aprovisionamiento




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencia cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 753, Art¡culo 766.



ARTÖCULO 591 Detenci¢n del capit n por deudas



Estando ya la nave despachada para hacerse a la vela, no puede ser



detenido por deudas el capit n, a menos que ,stas procedan de efectos



suministrados para aquel mismo viaje, en cuyo caso se le admitir 



tambi,n la fianza prevenida en el art¡culo 550 [9 LCRA Art¡culo 550].



Esta disposici¢n tendr  lugar con todos los dem s individuos de la



tripulaci¢n.-No. l104 de 6 de junio de 1853, art. 591.




Ficha articulo



ARTÖCULO 591 Detenci¢n del capit n por deudas




Ficha articulo



ARTÖCULO 592 Libros; datos que deben anotarse



Los capitanes tienen obligaci¢n de llevar asiento formal de todo



lo concerniente a la administraci¢n de la nave y ocurrencias de la



navegaci¢n en tres libros encuadernados y foliados, cuyas fojas se



rubricar n por el capit n del puerto de la matr¡cula de su barco.



En el primero, que se titular  de cargamentos, se anotar  la



entrada y salida de todas las mercader¡as que se carguen en la nave, con



expresi¢n de las marcas y n£meros de los bultos, nombres de cargadores



y consignatarios, puertos de carga y de descarga, y fletes que



devengaren.



En este mismo libro se sentar n tambi,n los nombres, procedencia



y destino de todos los pasajeros que viajen en la nave.



En el segundo, con el t¡tulo de cuenta y raz¢n, se llevar  la de



los intereses de la nave, anotando art¡culo por art¡culo lo que reciba



el capit n y lo que expenda por reparaciones, aprestos, vituallas,



salarios y dem s gastos que se ocasionen de cualquiera clase que sean,



ent ndose en el mismo libro los nombres, apellidos y domicilio de toda



la tripulaci¢n; sus sueldos respectivos, cantidades que perciban por



raz¢n de ellos, y las consignaciones que dejen hechas para sus familias.



En el tercero, que se nombrar  diario de navegaci¢n, se anotar n



d¡a por d¡a todos los acontecimientos del viaje, y las resoluciones



sobre la nave o el cargamento que exijan el acuerdo de los oficiales de



ella.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 592.




Ficha articulo



ARTÖCULO 592 Libros; datos que deben anotarse




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 672.



ARTÖCULO 593 Muerte de alg£n pasajero o individuo del equipaje;



inventario y custodia de sus bienes



Si durante la navegaci¢n muriese alg£n pasajero o individuo del



equipaje, pondr  el capit n en buena custodia todos los papeles y



pertenencias del difunto, formando un inventario exacto de todo ello con



asistencia de los testigos, que ser n algunos de los pasajeros, si los



hubiere, o en su defecto individuos de la tripulaci¢n.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 593.




Ficha articulo



ARTÖCULO 593 Muerte de alg£n pasajero o individuo del equipaje;



inventario y custodia de sus bienes




Ficha articulo



ARTÖCULO 594 Reconocimiento del estado de la nave; anotaci¢n en el



libro



de resoluciones



Antes de poner la nave a la carga se har  un reconocimiento prolijo



de su estado por el capit n y oficiales de ella, y dos maestros de



carpinter¡a y calafater¡a; y hall ndola segura para emprender la



navegaci¢n a que se le destine, se extender  por acuerdo en el libro de



resoluciones; y en el caso contrario se suspender  el viaje hasta que



se hagan las reparaciones conveniente.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 594.




Ficha articulo



ARTÖCULO 594 Reconocimiento del estado de la nave; anotaci¢n en



el



libro de resoluciones




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 627.



ARTÖCULO 595 Entrada y salida de los puertos y R¡os; obligaci¢n de



pernoctar en la nave



En ning£n caso desamparar  el capit n la nave en la entrada y



salida de los puertos y r¡os.



Estando en viaje, no pernoctar  fuera de ella sino por ocupaci¢n



grave que proceda de su oficio, y no de sus negocios propios.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 595.




Ficha articulo



ARTÖCULO 595 Entrada y salida de los puertos y r¡os; obligaci¢n



de



pernoctar en la nave




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancia, v,ase 9 LCRA Art¡culo 627.



ARTÖCULO 596 Presentaci¢n ante el C¢nsul de la Rep£blica; informe



El capit n que llegue a un puerto extranjero, se presentar  al



C¢nsul de la Rep£blica en las veinte y cuatro horas siguientes a haberle



dado pl tica, y har  declaraci¢n ante ,l mismo del nombre, matr¡cula,



procedencia y destino de su buque, de las mercader¡as que componen su



carga y de las causas de su arribada, recogiendo certificaci¢n que



acredite haberlo as¡ verificado, y la ,poca de su arribo y de su



partida; y en caso de no haber C¢nsul de la Rep£blica, se presentar 



ante cualquiera de los de la Am,rica antes espa¤ola, dando la



preferencia a aquel con cuyo gobierno se hayan celebrado tratados de



comercio y amistad, o tengan mejores relaciones con el de la



Rep£blica,-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 596.




Ficha articulo



ARTÖCULO 596 Presentaci¢n ante el C¢nsul de la Rep£blica; informe




Ficha articulo



ARTÖCULO 597 Arribada en territorio de la Rep£blica; presentaci¢n



ante



el capit n del puerto



Cuando un capit n tome puerto por arribada en territorio de la



Rep£blica, se presentar  inmediatamente que salte en tierra al capit n



del puerto, y declarar  las causas de la arribada. La misma autoridad



hall ndolas ciertas y suficientes, le dar  certificaci¢n para guarda de



su derecho.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 597.




Ficha articulo



ARTÖCULO 597 Arribada en territorio de la Rep£blica; presentaci¢n



ante



el capit n del puerto




Ficha articulo



ARTÖCULO 598 Naufragio; prueba



El capit n que habiendo naufragado su nave se salvare solo o con



parte de la tripulaci¢n se presentar  a la autoridad m s inmediata y



har  relaci¢n jurada del suceso.



Esta se comprobar  por las declaraciones que mediante juramento



dar n los individuos de la tripulaci¢n, y pasajeros que se hubieren



salvado, y el expediente original se entregar  al mismo capit n para



guarda de su derecho.



Si las declaraciones de la tripulaci¢n y pasajeros no se



conformaren con la del capit n, no har  fe en juicio la de ,ste, y en



ambos casos queda reservada a los interesados la prueba en



contrario.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 598.




Ficha articulo



ARTÖCULO 598 Naufragio; prueba




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 926



ARTÖCULO 599 Falta de provisiones antes de llegar a puerto



Cuando se hubieren consumido las provisiones comunes de la nave



antes de llegar a puerto, podr  el capit n, de acuerdo con los dem s



oficiales de ,sta, obligar a los que tengan v¡veres por su cuenta



particular a que los entreguen para el consumo com£n de todos los que



se hallen a bordo, abonando su importe en el acto, o a lo m s tarde en



el primer puerto donde arribe.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 599.




Ficha articulo



ARTÖCULO 599 Falta de provisiones antes de llegar a puerto




Ficha articulo



ARTÖCULO 600 Cargas por cuenta particular.



No puede el capit n cargar en la nave mercader¡a alguna por su



cuenta particular sin permiso del naviero, ni permitir  que lo haga sin



el mismo consentimiento individuo alguno de la tripulaci¢n.-No. 104 de



6 de junio de 1853, art. 600.




Ficha articulo



ARTÖCULO 600 Cargas por cuenta particular




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA art¡culo 627



ARTÖCULO 601 Pactos prohibidos con los cargadores



Tampoco puede el capit n hacer pacto alguno p£blico ni secreto con



los cargadores que ceda en beneficio particular suyo, sino que todo



cuanto produzca la nave bajo cualquier t¡tulo que sea ha de entrar en



el acervo com£n de los part¡cipes en los productos.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 601.




Ficha articulo



ARTÖCULO 601 Pactos prohibidos con los cargadores




Ficha articulo



ARTÖCULO 602 Negocios prohibidos al capit n que navegue a flete



com£n



o al tercio



El capit n que navegue a flete com£n o al tercio no puede hacer de



su propia cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, pertenecer 



la utilidad que resulte a los dem s interesados, y las p,rdidas ceder n



en su perjuicio particular.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 602.




Ficha articulo



ARTÖCULO 602 Negocios prohibidos al capit n que navegue a flete



com£n



o al tercio




Ficha articulo



ARTÖCULO 603 Sanciones al capit n por falta de cumplimiento de sus



obligaciones



El capit n que habi,ndose concertado para un viaje dejare de



cumplir su empe¤o, sea porque no emprenda el viaje, o sea abandonando



la nave durante ,l, adem s de indemnizar al naviero y cargadores todos



los perjuicios qu eles sobrevengan por ello, quedar  inh bil



perpetuamente para volver a capitanear nave alguna.



S¢lo ser  excusable, si le sobreviniere alg£n impedimento f¡sico



o moral que le impida cumplir su empe¤o.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 603.




Ficha articulo



ARTÖCULO 603 Sanciones al capit n por falta de cumplimiento de



sus



obligaciones




Ficha articulo



ARTÖCULO 604 Prohibici¢n de hacerse sustituir; sanciones



No es permitido al capit n hacerse sustituir por otra persona en



el desempe¤o de su encargo sin consentimiento del naviero; y si lo



hiciere, queda responsable de todas las gestiones del sustituto, y el



naviero podr  deponer a ,stos y al que lo nombr¢, exigi,ndole las



indemnizaciones a que se haya hecho responsable con arreglo al art¡culo



anterior.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 604.




Ficha articulo



ARTÖCULO 604 Prohibici¢n de hacerse sustituir; sanciones




Ficha articulo



ARTÖCULO 605 Informes al naviero



Desde todo puerto donde el capit n cargue la nave, debe remitir al



naviero un estado exacto de los efectos que ha cargado, nombres y



domicilios de los cargadores, fletes que devenguen y cantidades tomadas



a la gruesa. En el caso de no encontrar medios de dar este aviso en el



puerto donde reciba la carga, lo verificar  en el primero adonde arribe



en que haya facilidad para ello.-No. 104 de 6 de junio. de 1853, art.



605.




Ficha articulo



ARTÖCULO 605 Informes al naviero




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ARTÖCULO 606 Noticia del arribo al puerto de destino



Tambi,n dar  el capit n noticia puntual al naviero de su arribo



alpuerto de su destino, aprovechando el primer correo u otra ocasi¢n



m s pronta, si la hubiere.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 606




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ARTÖCULO 606 Noticia del arribo al puerto de destino




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ARTÖCULO 607 Accidentes; imposibilidad de salvar la nave; abandono



Cuando por cualquier accidente de mar perdiere el capit n toda



esperanza de poder salvar la nave y se crea en el caso de abandonarla,



oir  sobre ello a los dem s oficiales de la nave, y se estar  a lo que



decida la mayor¡a, teniendo el capital voto de calidad.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 607




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ARTÖCULO 607 Accidentes; imposibilidad de salvar la nave;



abandono




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ARTÖCULO 608 Bienes que tienen prioridad en el salvamento



Pudiendo salvarse en el bote, procurar  llevar consigo lo m s



precioso del cargamento, recogiendo indispensablemente los libros de la



nave siempre que haya posibilidad de hacerlo. Si los efectos salvados



se perdieren antes de llegar a buen puerto, no se le har  cargo alguno



por ello, justificando en el primero adonde arribe que la p,rdida



procedi¢ de caso fortuito inevitable.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 608.



#:609 Hipoteca y empe¤o de la nave



No puede el capit n tomar dinero a la gruesa ni hipotecar la nave



para sus propias negociaciones.



Siendo copart¡cipe en el casco y aparejos, puede empe¤ar su porci¢n



particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la



totalidad de la nave, ni exista otro g,nero de empe¤o o hipoteca a cargo



de ,sta.



En la p¢liza del dinero que tomare el capit n copropietario en la



forma sobredicha, expresar  necesariamente cu l es la porci¢n de su



propiedad sobre que funda la hipoteca expresa.



En caso de contravenci¢n a este art¡culo ser  de cargo privativo



del capit n el pago del principal y costas, y podr  el naviero deponerlo



de su empleo.-No. 104 de 6 de junio de 1854, art. 609.




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ARTÖCULO 608 Bienes que tienen prioridad en el salvamento




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ARTÖCULO 609 Hipoteca y empe¤o de la nave




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ARTÖCULO 610 Adaptaci¢n de la nave para navegar y recibir la carga



El capit n, luego que se haya fletado la nave, debe ponerla franca



de quilla y costados, apta para navegar y recibir la carga en el t,rmino



pactado con el fletador.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 610.




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ARTÖCULO 610 Adaptaci¢n de la nave para navegar y recibir la



carga




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ARTÖCULO 611 Prohibici¢n de recibir carga de persona que no sea el



fletador



Estando la nave fletada por entero no puede el capit n recibir



carga de otra persona sin anuencia expresa del fletador; y s¡ lo



hiciere, podr  ,ste obligarle a desembarcarla, y exigirle los perjuicios



que se le hayan seguido.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 611.




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ARTÖCULO 611 Prohibici¢n de recibir carga de persona que no sea



el



fletador




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ARTÖCULO 612 Carga sobre la cubierta del buque



No permitir  el capit n que se ponga carga sobre la cubierta del



buque sin que consientan en ello todos los cargadores, el mismo naviero



y los oficiales de la nave; y ser  bastante que cualquiera de estas



partes lo resista, para que no se verifique, aunque las dem s lo



consientan.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 612.




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ARTÖCULO 612 Carga sobre la cubierta del buque




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HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 627.



ARTÖCULO 613 Contratas sobre fletes; obligaciones del capit n



Las obligaciones impuestas a los navieros por los art¡culos 577 y



578 [9 LCRA Art¡culo 577 y Art¡culo 578] son extensivas a los capitanes



en las contratas que hagan sobre fletes.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 613.




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ARTÖCULO 613 Contratas sobre fletes; obligaciones del capit n




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ARTÖCULO 614 Permanencia en la nave durante la carga



Es obligaci¢n del capit n mantenerse en su nave con toda su



tripulaci¢n mientras ,sa se est, cargando.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 614.




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ARTÖCULO 614 Permanencia en la nave durante la carga




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 627.



ARTÖCULO 615 Obligaci¢n de recibir la carga y hacer el viaje



Despu,s de haberse fletado la nave para puerto determinado, no



puede el capit n dejar de recibir la carga y hacer el viaje convenido,



si no sobreviene peste, guerra o estorsi¢n en la misma nave, que impidan



leg¡timamente emprender la navegaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 615.




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ARTÖCULO 615 Obligaci¢n de recibir la carga y hacer el viaje




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ARTÖCULO 616 Sustracci¢n violenta de efectos de la nave o de la



carga



Cuando por violencia extrajere alg£n corsario efectos de la nave



o de su carga, o el capit n se viere en la necesidad de entreg rselos,



formalizar  su asiento en el libro, y justificar  el hecho en el primer



puerto adonde arribe.



Es de cargo del capit n resistir la entrega o reducirla a lo menos



posible en cantidad y calidad de los efectos que se le exijan por todos



los medios que permita la prudencia.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



616.




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ARTÖCULO 616 Sustracci¢n violenta de efectos de la nave o de la



carga




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ARTÖCULO 617 Da¤o o aver¡a en la carga



El capit n que corriere temporal, o considere que hay da¤o o aver¡a



en la carga, har  su protesta en el primer puerto adonde arribe dentro



de las veinte y cuatro horas siguientes a su arribo, y la ratificar 



dentro del mismo t,rmino luego que llegue al de su destino, procediendo



en seguida a la justificaci¢n de los hechos; y hasta quedar evacuada no



podr  abrir las escotillas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 617.




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ARTÖCULO 617 Da¤o o aver¡a en la carga




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ARTÖCULO 618 Prohibici¢n de tomar dinero a la gruesa sobre el



cargamento



No puede el capit n tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento;



y en caso de hacerlo, ser  ineficaz el contrato con respecto a ,ste.



-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 618.




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ARTÖCULO 618 Prohibici¢n de tomar dinero a la gruesa sobre el



cargamento




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ARTÖCULO 619 Entrega del cargamento



Luego que el capit n llegue al puerto de su destino, y obtenga los



permisos necesarios de las oficinas de marina y aduana nacional, har 



entrega de su cargamento a los respectivos consignatarios sin desfalco,



bajo su responsabilidad personal y la del buque, sus aparejos y



fletes.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 619.




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ARTÖCULO 619 Entrega del cargamento




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ARTÖCULO 620 Creces y aumentos de la carga; propiedad



Las creces y aumentos que tenga la carga durante su estancia en la



nave, pertenecen al propietario.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



620.




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ARTÖCULO 620 Creces y aumentos de la carga; propiedad




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ARTÖCULO 621 Ausencia del consignatario o del portador leg¡timo



Cuando por ausencia del consignatario, o por no presentarse



portador leg¡timo de los conocimientos a la orden, ignorare el capit n



a qui,n haya de hacer leg¡timamente la entrega del cargamento, lo pondr 



a disposici¢n del tribunal de comercio, o en defecto de haberlo, de la



autoridad judicial local, para que provea lo conveniente a su dep¢sito,



conservaci¢n y seguridad.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 621.




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ARTÖCULO 621 Ausencia del consignatario o del portador leg¡timo




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ARTÖCULO 622 Asiento formal de los g,neros que se entregan



El capit n llevar  un asiento formal de los g,neros que entrega con



sus marcas y n£meros, y expresi¢n de la cantidad, si se pesaren o



midieren, y lo trasladar  al libro de cargamentos.-No. 104 de 6 de junio



de 1853, art. 622.




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ARTÖCULO 622 Asiento formal de los g,neros que se entregan




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 640



ARTÖCULO 623 Responsabilidad civil y penal del capit n



El capit n es responsable civilmente de todos los da¤os que



sobrevengan a la nave y su cargamento por impericia o descuido de su



parte.



Si estos da¤os, procedieren de haber obrado con dolo, adem s de



aquella responsabilidad ser  procesado criminalmente y castigado con las



penas prescritas en las leyes criminales.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 623.



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 923.




Ficha articulo



ARTÖCULO 623 Responsabilidad civil y penal del capit n




Ficha articulo



ARTÖCULO 624 Condena por actuar dolosamente; inhabilitaci¢n



El capit n que haya sido condenado por haber obrado con dolo en sus



funciones, quedar  inhabilitado para obtener cargo alguno en las



naves.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 624.




Ficha articulo



ARTÖCULO 624 Condena por actuar dolosamente; inhabilitaci¢n




Ficha articulo



ARTÖCULO 625 Cambio de rumbo o direcci¢n



No se admitir  excepci¢n alguna en descargo de su responsabilidad



al capit n que hubiere tomado derrota contraria a la que deb¡a, o



variado de rumbo sin justa causa, a juicio de la junta de oficiales de



la nave, con asistencia de los cargadores o sobrecargos que se hallaren



a bordo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 625.




Ficha articulo



ARTÖCULO 625 Cambio de rumbo o direcci¢n




Ficha articulo



ARTÖCULO 626 Responsabilidad por sustracciones y latrocinios



cometidos



por la tripulaci¢n; p,rdidas, multas y confiscaciones



El capit n es responsable tambi,n civilmente de las sustracciones



y latrocinios que se cometieren por la tripulaci¢n de la nave, salva su



repetici¢n contra los culpados.



Asimismo lo es de las p,rdidas, multas y confiscaciones que ocurran



por contravenciones a las leyes y reglamentos de aduanas o de polic¡a



de los puertos, y de los que se causen por las discordias que se



susciten en el buque, o por las faltas que cometa la tripulaci¢n en el



servicio y defensa del mismo, si no probare que us¢ con tiempo de toda



la extensi¢n de su autoridad para prevenirlas, impedirlas y



corregirlas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 626.




Ficha articulo



ARTÖCULO 626 Responsabilidad por sustracciones y latrocinios



cometidos



por la tripulaci¢n; p,rdidas, multas y confiscaciones




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ARTÖCULO 627 Perjuicios por los que responde el capit n



Ser n tambi,n de cargo del capit n los perjuicios que resulten por



la inobservancia de los art¡culos 588, 594, 595, 600, 612 y 614 [9 LCRA




Ficha articulo



ARTÖCULO 627 Perjuicios por los que responde el capit n




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ARTÖCULO 628 Duraci¢n de la responsabilidad sobre el cargamento



La responsabilidad del capit n sobre el cargamento comienza desde



que se le hace la entrega de ,l en la orilla del agua, o en el muelle



del puerto donde se carga, hasta que lo pone en la orilla o muelle del



puerto de la descarga, si otra cosa no se hubiere pactado expresamente,



o si no hubiere quedado de cuenta del cargador entregar la carga a



bordo, o recibirla del mismo modo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



628.




Ficha articulo



ARTÖCULO 628 Duraci¢n de la responsabilidad sobre el cargamento




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ARTÖCULO 629 Da¤os por fuerza mayor o caso fortuito



No tiene responsabilidad alguna el capit n de los da¤os que



sobrevienen al buque ni su cargamento por fuerza mayor insuperable o



caso fortuito que no pudo evitarse.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



629.




Ficha articulo



ARTÖCULO 629 Da¤os por fuerza mayor o caso fortuito




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ARTÖCULO 630 Entrada en puerto distinto del de destino



Ning£n capit n puede entrar voluntariamente en puerto distinto del



de su destino, sino en los casos y bajo las formalidades que se



previenen en los art¡culos 907 y 908 [9 LCRA Art¡culo 907 Y Art¡culo



908].



Si contraviniere a estos art¡culos, o si la arribada procediere de



culpa, negligencia o impericia del capit n, ser  responsable de los



gastos y perjuicios que en ella se causen al naviero y a los



cargadores.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 630.




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ARTÖCULO 630 Entrada en puerto distinto del de destino




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ARTÖCULO 631 Hurto



El capit n que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, que



empe¤e o venda mercader¡as o provisiones, fuera de los casos y sin las



formalidades que van prevenidas, y el que cometa fraude en sus cuentas,



adem s de reembolsar la cantidad defraudada, ser  castigado como reo de



hurto.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 631.




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ARTÖCULO 631 Hurto




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HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Disposiciones y penalidades para las diferentes clases de hurtos,



v,ase 23 LCRA 1:208 y sgtes.



ARTÖCULO 632 Obligaciones que deben cumplir los capitanes



Los capitanes cumplir n adem s de las obligaciones prescritas en



este C¢digo [este cap¡tulo], las que les est,n impuestas por los



reglamentos de marina y aduanas.-No. l104 de 6 de junio de 1853, art.



632.




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ARTÖCULO 632 Obligaciones que deben cumplir los capitanes




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ARTÖCULO 633 Obligaciones contra¡das para la reparaci¢n,



habilitaci¢n



y aprovisionamiento de la nave



Las obligaciones que el capit n contrae para atender a la



reparaci¢n, habilitaci¢n y aprovisionamiento de la nave, recaen sobre



el naviero, y no le constituyen personalmente responsable a su



cumplimiento, a menos que no comprometa expresamente su responsabilidad



personal, o suscriba letra de cambio o pagar, a su nombre.-No. 104 de



6 de junio de 1853, art. 633.




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ARTÖCULO 633 Obligaciones contra¡das para la reparaci¢n,



habilitaci¢n



y aprovisionamiento de la nave



Secci¢n III. De los Oficiales y Equipaje de la Nave




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Secci¢n III



De los Oficiales y Equipaje de la Nave



ARTÖCULO 634 Requisitos para ser piloto, contramaestre u oficial



Ninguno podr  ser piloto, contramaestre, ni oficial de nave



mercante bajo cualquiera denominaci¢n que sea, sin haber obtenido la



habilitaci¢n y autorizaci¢n que previenen las ordenanzas de matr¡culas



de mar, y cualquiera contrato hecho por un naviero o capit n para



oficiales de mar con persona que carezca de dicha autorizaci¢n, ser 



nulo e ineficaz con respecto a ambas partes.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 634.




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ARTÖCULO 634 Requisitos para ser piloto, contramaestre u oficial




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ARTÖCULO 635 Elecci¢n de pilotos, contramaestres y oficiales



Entre las personas que tengan la autorizaci¢n conveniente para



ejercer los oficios que designa el art¡culo precedente, elegir  el



naviero la que sea de su agrado, sin que por autoridad alguna se le



pueda obligar a que la elecci¢n recaiga en sujeto determinado, salvo loo



que se ha prevenido en el art¡culo 585 [9 LCRA Art¡culo 585] con



respecto a la intervenci¢n que debe tener el capit n de la nave en estos



nombramientos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 635.




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ARTÖCULO 635 Elecci¢n de pilotos, contramaestres y oficiales




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ARTÖCULO 636 Muerte, ausencia o enfermedad del capit n; reemplazo



Por muerte, ausencia o enfermedad del capit n recae el mando y



gobierno de la nave en el piloto, mientras que el naviero provee de



persona que le reemplace; y a su consecuencia tendr  la misma



responsabilidad que el capit n en el cumplimiento de las obligaciones



que a ,ste corresponden.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 636.




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ARTÖCULO 636 Muerte, ausencia o enfermedad del capit n; reemplazo




Ficha articulo



ARTÖCULO 637 Obligaciones del piloto; cartas de navegaci¢n e



instrumentos necesarios



El piloto debe ir provisto de las cartas de navegaci¢n e



instrumentos necesarios para el desempe¤o de su encargo, y responde de



los accidentes a que d, lugar su omisi¢n en esta parte.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 637.




Ficha articulo



ARTÖCULO 637 Obligaciones del piloto; cartas de navegaci¢n e



instrumentos necesarios




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ARTÖCULO 638 Cambio de rumbo; oposici¢n del capit n



Para mudar de rumbo ha de obrar el piloto con acuerdo del capit n;



y si ,ste se opusiere a que tome el que convenga al buen viaje de la



nave, le expondr  las observaciones convenientes en presencia de los



dem s oficiales de mar; y en caso de insistir el capit n en su



resoluci¢n, extender  el piloto la conveniente protesta en el libro de



navegaci¢n, sin dejar de obedecer al capit n, a cuyo perjuicio vendr n



las resultas de su mala disposici¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



638.




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ARTÖCULO 638 Cambio de rumbo; oposici¢n del capit n




Ficha articulo



ARTÖCULO 639 Libro que deben llevar los pilotos; anotaciones



Los pilotos llevar n particularmente por s¡ un libro en que



anotar n diariamente la altura del sol, la derrota, la distancia, la



longitud y la latitud en que juzgaren hallarse; los encuentros que



tuvieren de otras naves, y todas las particularidades £tiles que



observen durante la navegaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 639.




Ficha articulo



ARTÖCULO 639 Libro que deben llevar los pilotos; anotaciones




Ficha articulo



ARTÖCULO 640 Varamiento o naufragio de la nave; responsabilidad



Si por impericia y descuido del piloto varase o naufragase la nave,



responder  de todos los perjuicios que se causen a ,sta y al cargamento.



Si el da¤o procediese de haber obrado con dolo, ser  procesado



criminalmente, y castigado seg£n derecho; quedando inhabilitado para



volver a ejercer las funciones de piloto en ning£n otro buque.



La responsabilidad particular del piloto no excluye la que tiene



el capit n en los mismos casos seg£n el art¡culo 622 [9 LCRA



Art¡culo 622]. -No. 104 DE 6 de junio de 1853, art. 640.




Ficha articulo



ARTÖCULO 640 Varamiento o naufragio de la nave; responsabilidad




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 923.



ARTÖCULO 641 Imposibilidad o inhabilitaci¢n del capit n y piloto;



reemplazo



Por imposibilidad o inhabilitaci¢n del capit n y del piloto, sucede



el contramaestre en el mando y responsabilidad de la nave.-No. 104 de



6 de junio de 1853, art. 641.




Ficha articulo



ARTÖCULO 641 Imposibilidad o inhabilitaci¢n del capit n y piloto;



reemplazo




Ficha articulo



ARTÖCULO 642 Obligaciones del contramaestre



Es de cargo del contramaestre vigilar sobre la conservaci¢n de los



aparejos de la nave y proponer al capit n las reparaciones que crea



necesarias.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 642.




Ficha articulo



ARTÖCULO 642 Obligaciones del contramaestre




Ficha articulo



ARTÖCULO 643 Otras obligaciones



Tambi,n corresponde al contramaestre arreglar en buen orden el



cargamento, tener la nave expedita para las maniobras que exige la



navegaci¢n, y mantener el orden, la disciplina y buen servicio en la



tripulaci¢n, pidiendo al capit n las ¢rdenes e instrucciones que sobre



todo ello estime m s convenientes; y d ndole aviso pronto y puntual de



cualquiera ocurrencia en que sea necesaria la intervenci¢n de su



autoridad.



Con arreglo a las mismas instrucciones detallar  a cada marinero



el trabajo que deba hacer a bordo, y vigilar  sobre lo que desempe¤e



debidamente.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 643.




Ficha articulo



ARTÖCULO 643 Otras obligaciones




Ficha articulo



ARTÖCULO 644 Encargo de aparejos y pertrechos



Cuando se desarme la nave se encargar  por inventario de todos sus



aparejos y pertrechos, cuidando de su conservaci¢n y custodia, a menos



que por orden del naviero sea relevado de este encargo.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 644.




Ficha articulo



ARTÖCULO 644 Encargo de aparejos y pertrechos




Ficha articulo



ARTÖCULO 645 Calidades de los integrantes del equipaje



En punto a las calidades que deban concurrir en los que hayan de



componer los equipajes de la naves mercantes, se observar  lo que est 



dispuesto en las ordenanzas de matr¡culas de gente de mar.- No. 104 de



6 de junio de 1853, art. 645.




Ficha articulo



ARTÖCULO 645 Calidades de los integrantes del equipaje




Ficha articulo



ARTÖCULO 646 Contratas entre el capit n y el equipaje



Las contratas entre el capit n y el equipaje deben todas extenderse



por escrito en el libro de cuenta y raz¢n de la nave, y firmarse por los



que sepan hacerlo. Los que no sepan firmar podr n autorizar a otro que



firme por ellos.



Estando este libro con los requisitos prevenidos en el art¡culo



502, y no apareciendo indicio de alteraci¢n en sus partidas, har  entera



fe sobre las diferencias que ocurran entre el capit n y el equipaje, en



raz¢n de las contratas contenidas en ,l y de las cantidades entregadas



a cuenta de ellas.



Cada individuo del equipaje podr  exigir del capit n que le d, una



nota firmada de su pu¤o de la contrata extendida en el libro.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 646.



HISTORIAL



Citas en el texto



El art. 502 del C¢digo de Comercio, Ley No. 104 de 6 de junio de



1853, citado en el texto, fue derogado por el art. I de las



Disposiciones Generales y Transitorias del actual C¢digo de Comercio,



Ley No. 3284 de 30 de abril de 1964. V,ase 9 LCRA 1:1 nota.




Ficha articulo



ARTÖCULO 646 Contratas entre el capit n y el equipaje




Ficha articulo



ARTÖCULO 647 a Art¡culo 669 Derogados. C¢digo de Trabajo, Ley No.



2



de 27 de agosto de 1943, art. I de las Disposiciones Finales, rige desde



15 de setiembre de 1943. V,ase 32 LCRA 1:1 nota.




Ficha articulo



HISTORIAL



Derogatoria-1943.



Los derogados art¡culos 647 a 669 del C¢digo de Comercio, No. 104



de 6 de junio de 1853, sobre contrato de embarco, se refer¡an a lo



siguiente:



ARTÖCULO 647: establec¡a que el hombre de mar contratado para el



servicio de la nave no pod¡a rescindir su empe¤o ni dejar de cumplirlo,



salvo impedimento leg¡timo.




Ficha articulo



ARTÖCULO 647 a Art¡culo 669 Derogados



Secci¢n IV. De los Sobrecargos




Ficha articulo



ARTÖCULO 648: establec¡a las nulidades y sanciones para el caso



deque un hombre de mar que estuviese contratado para una nave se



concertase para otra.




Ficha articulo



ARTÖCULO 649: se refer¡a al permiso que deb¡a obtener un hombre de



mar para pasar del servicio de una nave al de otra.




Ficha articulo



ARTÖCULO 650: hac¡a referencia a que en el supuesto de que no se



determinara el tiempo por el cual se contrat¢ al hombre de mar, se



considerar¡a que lo fue por el viaje de ida y vuelta hasta que la nave



regresara al puerto de su matr¡cula.




Ficha articulo



ARTÖCULO 651: ordenaba que el hombre de mar no pod¡a ser despedido



sin justa causa durante el tiempo de su contrata, y enumeraba las causas



justas de despido.




Ficha articulo



ARTÖCULO 652: fijaba la indemnizaci¢n que le correspond¡a al hombre



de mar cuando el capit n rehusara llevarlo a bordo.




Ficha articulo



ARTÖCULO 65Art¡culo prohib¡a al capit n abandonar en tierra o en



mar a hombre alguno de su equipaje.




Ficha articulo



ARTÖCULOs 654 a 657: determinaban las indemnizaciones que



correspond¡an a los hombres de mar cuando despu,s de ajustado el



equipaje se revocase el viaje de la nave por arbitrariedad del naviero



o por motivos de su inter,s particular, cuando se revocara el viaje



despu,s que el buque hubiese salido al mar, cuando el naviero diere



distinto destino a la nave del que estaba determinado en los ajustes del



equipaje y cuando la revocaci¢n o variaci¢n del viaje sea por causa de



los cargadores del buque.




Ficha articulo



ARTÖCULO 658: dec¡a que el equipaje no tendr  derecho alguno a



indemnizaci¢n, y s¢lo podr n exigir los salarios devengados, en el caso



de que el viaje se revocase por justa causa, independiente de la



voluntad del naviero y cargadores.




Ficha articulo



ARTÖCULO 659: enumeraba las causas justas para la revocaci¢n del



viaje.




Ficha articulo



ARTÖCULO 660: se refer¡a a los pagos que deb¡an hacerse al equipaje



cuando por causa justa se revocase el viaje.




Ficha articulo



ARTÖCULO 661: acordaba un aumento proporcional a favor del equipaje



si el viaje se extend¡a m s de lo convenido, y tambi,n acordaba que si



el viaje se reduc¡a no era posible hacer deducci¢n alguna en los



ajustes.




Ficha articulo



ARTÖCULO 662: acordaba la indemnizaci¢n que correspond¡a al



equipaje a la parte, en caso de revocaci¢n, demora o mayor extensi¢n del



viaje.




Ficha articulo



ARTÖCULO 66Art¡culo hablaba acerca de los salarios del equipaje



en caso de apresamiento o naufragio de la nave.




Ficha articulo



ARTÖCULO 664: trataba acerca de los derechos de los marineros que



naveguen a la parte, si el buque naufragase o fuere apresado.




Ficha articulo



ARTÖCULO 665 y 666: hac¡an menci¢n a los casos de enfermedad de los



marineros.




Ficha articulo



ARTÖCULO 667: establec¡a los derechos de los herederos del marinero



que mor¡a durante el viaje.




Ficha articulo



ARTÖCULO 668: fijaba lo relativo a salarios y participaciones en



las utilidades del marinero que mor¡a en defensa de la nave o que



hubiese sido apresado con ocasi¢n de esa defensa.




Ficha articulo



ARTÖCULO 669: acordaba que la nave, aparejos y fletes responder¡an



de los salarios debidos a los marineros.



Disposiciones vigentes.



Sobre disposiciones vigentes similares a los derogados arts. 647



a 669, v,anse los arts. 118 a 132 del C¢digo de Trabajo, Ley No. 2 de



27 de agosto de 1943, 32 LCRA 1:118 a 1:132.




Ficha articulo



Secci¢n IV



De los Sobrecargos



ARTÖCULO 670 Funciones; administraci¢n econ¢mica



Los sobrecargos ejercer n sobre la nave y el cargamento la parte



de administraci¢n econ¢mica que se les haya confiado expresa y



determinadamente por sus comitentes, sin entrometerse en las



atribuciones que son privativas de los capitanes, para la direcci¢n



facultativa y mando de las naves.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



670.




Ficha articulo



ARTÖCULO 700 Introducci¢n de m s carga que la declarada y



contratada



Introduciendo el fletador en la nave m s carga que la que tuviere



declarada y contratada, pagar  el aumento de flete quecorresponda al



exceso, con arreglo a su contrata; y si el capit n no pudiese colocar



este aumento de carga bajo de escotilla y en buena estiba sin faltar a



los dem s contratos que tenga celebrados, lo descargar  a expensas del



propietario..-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 700.




Ficha articulo



ARTÖCULO 670 Funciones; administraci¢n econ¢mica




Ficha articulo



ARTÖCULO 671 Facultades y responsabilidad del capit n; cesaci¢n



Las facultades y responsabilidad del capit n cesan con la presencia



del sobrecargo, en cuanto a la parte de administraci¢n leg¡timamente



conferida a ,ste, subsistiendo para todas las gestiones que son



inseparables de su autoridad y empleo.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 671.




Ficha articulo



ARTÖCULO 671 Facultades y responsabilidad del capit n; cesaci¢n




Ficha articulo



ARTÖCULO 672 Libro que debe llevar el sobrecargo



El sobrecargo debe llevar cuenta y raz¢n de todas sus operaciones



en un libro foliado y rubricado en la forma que previene el art¡culo



592[9 LCRA Art¡culo 592].-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 672




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ARTÖCULO 672 Libro que debe llevar el sobrecargo




Ficha articulo



ARTÖCULO 673 Disposiciones aplicables



Las disposiciones de los art¡culos de la secci¢n tercera, t¡tulo



segundo, libro primero, que determinan la capacidad, modo de contratar



y responsabilidad de los factores, se entienden del mismo modo con los



sobrecargos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 673.




Ficha articulo



ARTÖCULO 673 Disposiciones aplicables




Ficha articulo



HISTORIAL



Citas en el texto.



Los art¡culos de la secci¢n tercera, t¡tulo segundo, libro primero,



citados en el texto, fueron derogados por el C¢digo de Comercio, Ley No.



3284 de 30 de abril de 1964, I-471, 9 LCRA 1:1 nota.



ARTÖCULO 674 Prohibiciones



Se proh¡be a los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia



durante su viaje fuera de la pacotilla, que por pacto expreso con sus



comitentes o por costumbre del puerto donde se despache la nave les sea



permitida.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 674.




Ficha articulo



ARTÖCULO 674 Prohibiciones




Ficha articulo



ARTÖCULO 675 Inversiones que requieren autorizaci¢n especial



En retorno de la pacotilla, no podr  invertir sin autorizaci¢n



especial de los mismos comitentes m s cantidad que el producto que ,ste



haya dado.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 675.



Secci¢n V



De los Corredores Int,rpretes de Nav¡os




Ficha articulo



ARTÖCULO 675 Inversiones que requieren autorizaci¢n especial



Secci¢n V. De los Corredores Int,rpretes de Nav¡os




Ficha articulo



ARTÖCULO 676 Funciones de los comisionistas y dependientes en los



puertos de mar y plazas mercantiles



En la Rep£blica los comisionistas y dependientes en los puertos de



mar y plazas mercantiles, ejercer n las mimas funciones por cuenta de



las casas que los empleen, que los corredores e int,rpretes de nav¡os



ejercen en los puertos y plazas mercantiles de Europa.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 676.




Ficha articulo



ARTÖCULO 676 Funciones de los comisionistas y dependientes en los



puertos de mar y plazas mercantiles




Ficha articulo



SUBCAPITULO III



DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO



MARITIMO



Secci¢n I



Del Trasporte Mar¡timo



1. DEL FLETAMENTO Y SUS EFECTOS



ARTÖCULO 677 Requisitos del contrato



En todo contrato de fletamento se har  expresa menci¢n de cada



una de las circunstancias siguientes:



1) La clase, nombre y porte del buque;



2) Su pabell¢n y puerto de su matr¡cula;



3) El nombre, apellido y domicilio del capit n;



4) El nombre, apellido y domicilio del naviero, si ,ste fuere quien



contratare el fletamento;



5) El nombre, apellido y domicilio del fletador, y obrando ,ste por



comisi¢n, el de la persona de cuya cuenta hace el contrato;



6) El puerto de carga y el de descarga;



7) La cabida, n£mero de toneladas o cantidad de peso o medida que se



obliguen respectivamente a cargar y recibir;



8) El flete que se haya de pagar arreglado bien por una cantidad



alzada por el viaje, o por un tanto al mes, o por las cavidades que



se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en



que consista el cargamento;



9) El tanto que se haya de dar al capit n por capa;



10) Los d¡as convenidos para la carga y la descarga;



11) Las estad¡as y sobreestad¡as que pasados aqu,llos habr n de



contarse, y lo que se haya de pagar por cada una de ellas.



Adem s se comprender n en el contrato todos los pactos



especiales en que convengan las partes.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 677.




Ficha articulo



SUBCAPITULO III. DE LOS CONTRATOS ESPECIALES



DEL COMERCIO MARITIMO



Secci¢n I. Del Trasporte Mar¡timo



1. DEL FLETAMENTO Y SUS EFECTOS



ARTÖCULO 677 Requisitos del contrato




Ficha articulo



ARTÖCULO 678 P¢liza de fletamento



Para que los contratos de fletamento sean obligatorios en juicio,



han de estar redactados por escrito en una p¢liza de fletamento, de que



cada una de las partes contratantes debe recoger un ejemplar firmado por



todas ellas.



Cuando alguna no sepa firmar lo har n a su nombre dos testigos.



-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 678.




Ficha articulo



ARTÖCULO 678 P¢liza de fletamento




Ficha articulo



ARTÖCULO 679 Contrato sin las formalidades requeridas



Si se llegare a recibir el cargamento no obstante que no se hubiese



solemnizado en la forma debida el contrato de fletamento, se entender 



,ste celebrado con arreglo a lo que resulte del conocimiento, cuyo



documento ser  el £nico t¡tulo por donde se fijar n los derechos y



obligaciones del naviero, del capit n y del fletador en orden a la



carga.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 679.




Ficha articulo



ARTÖCULO 679 Contrato sin las formalidades requeridas




Ficha articulo



ARTÖCULO 680 Valor probatorio de las p¢lizas



Las p¢lizas de fletamento har n plena fe en juicio, siempre que se



haya hecho el contrato ante autoridad competente, certificando ,ste la



autenticidad de las firmas de las partes contratantes, y que se pusieron



a su presencia.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 680.




Ficha articulo



ARTÖCULO 680 Valor probatorio de las p¢lizas




Ficha articulo



ARTÖCULO 681 Discordancia entre las p¢lizas



Si resultare discordancia entre las p¢lizas de fletamento que



produjeren las partes, se estar  a la que concuerde con la que el juez



debe reservar en su registro.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 681.




Ficha articulo



ARTÖCULO 681 Discordancia entre las p¢lizas




Ficha articulo



ARTÖCULO 682 Valor de las p¢lizas en que no ha intervenido



autoridad;



reconocimiento de las firmas



Tambi,n har n fe las p¢lizas de fletamento, aunque no haya



intervenido autoridad en el contrato, siempre que los contratantes



reconozcan ser suyas las firmas puestas en ellas.-No. 104 de 6 de junio



de 1853, art. 682.




Ficha articulo



ARTÖCULO 682 Valor de las p¢lizas en que no ha intervenido



autoridad;



reconocimiento de las firmas




Ficha articulo



ARTÖCULO 683 Litigio sobre la ejecuci¢n del contrato; prueba



No habiendo intervenido autoridad en el fletamento, ni



reconoci,ndose por los contratantes la autenticidad de sus firmas, se



juzgar n las dudas que ocurran en la ejecuci¢n del contrato seg£n los



m,ritos de las pruebas que cada litigante produzca en apoyo de su



pretensi¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 683.




Ficha articulo



ARTÖCULO 683 Litigio sobre la ejecuci¢n del contrato; prueba




Ficha articulo



ARTÖCULO 684 Plazo para evacuar la carga y descarga de la nave



Si no constare de la p¢liza del fletamento el plazo en que deba



evacuarse la carga y descarga de la nave, regir  el que est, en uso en



el puerto donde respectivamente se haga cada una de aquellas



operaciones.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 684.




Ficha articulo



ARTÖCULO 684 Plazo para evacuar la carga y descarga de la nave




Ficha articulo



ARTÖCULO 685 Demora en la carga o descarga; dilaci¢n en poner la



carga



al costado; no recepci¢n de la carga



Pasado el plazo para la carga o la descarga, y no habiendo cl usula



expresa que fije la indemnizaci¢n de la demora, tendr  derecho el



capit n a exigir las estad¡as y sobreestad¡as que hayan trascurrido sin



cargar ni descargar; y cumplido que sea el t,rmino de las sobreestad¡as,



si la dilaci¢n estuviere en no ponerle la carga al costado, podr 



rescindir el fletamento, exigiendo la mitad del flete pactado; y si



consistiese en no recibirle la carga, acudir  al tribunal de comercio



de la plaza, y en el caso de no haberlo, al Juez ordinario para que



providencie el dep¢sito.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 685.




Ficha articulo



ARTÖCULO 685 Demora en la carga o descarga; dilaci¢n en poner la



carga



al costado; no recepci¢n de la carga




Ficha articulo



ARTÖCULO 686 Error o enga¤o en la cabida designada al buque



Si hubiere enga¤o o error en la cabida designada al buque, tendr 



opci¢n el fletador a rescindir el fletamento o a que se le haga



reducci¢n en el flete convenido en proporci¢n de la carga que la nave



deje de recibir, y el fletante le indemnizar  adem s de los perjuicios



que se le hubieren ocasionado.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 686.




Ficha articulo



ARTÖCULO 686 Error o enga¤o en la cabida designada al buque




Ficha articulo



ARTÖCULO 687 Inexistencia de error o enga¤o



No se reputar  que ha habido error ni enga¤o para aplicar la



disposici¢n precedente, cuando la diferencia entre la cabida del buque



manifestada al fletador y su verdadero porte no exceda de una



quincuag,sima parte, ni tampoco cuando el porte manifestado sea el mismo



que constare de la matr¡cula del buque, aunque nunca podr  ser obligado



el fletador a pagar m s flete que el que corresponda al porte efectivo



de la nave.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 687.




Ficha articulo



ARTÖCULO 687 Inexistencia de error o enga¤o




Ficha articulo



ARTÖCULO 688 Ocultaci¢n del verdadero pabell¢n de la nave



Tambi,n podr  el fletador rescindir el contrato cuando se le



hubiere ocultado el verdadero pabell¢n de la nave; y si de resultas de



este enga¤o sobreviniese confiscaci¢n, aumento de derechos u otro



perjuicio a su cargamento, estar  obligado el fletante a indemnizarlo.



-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 688.




Ficha articulo



ARTÖCULO 688 Ocultaci¢n del verdadero pabell¢n de la nave




Ficha articulo



ARTÖCULO 689 Venta de la nave despu,s de fletada



Vendi,ndose la nave despu,s que estuviese fletada, podr  el nuevo



propietario cargarla por su cuenta, si el fletador no hubiere comenzado



a cargarla antes de hacerse la venta, quedando a cargo del vendedor



indemnizarle de todos los perjuicios que se le sigan por no haberse



cumplido el fletamento contratado.



No carg ndola por su cuenta el nuevo propietario, se llevar  a



efecto el contrato pendiente, pudiendo reclamar contra el vendedor el



perjuicio que de ello pueda irrog rsele, si ,ste no le instruy¢ del



fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.



Una vez que se haya comenzado a cargar la nave por cuenta del



fletador, se cumplir  en todas sus partes el fletamento que ten¡a hecho



el vendedor, sin perjuicio de la indemnizaci¢n a que haya lugar contra



,ste y en favor del comprador.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 689.




Ficha articulo



ARTÖCULO 689 Venta de la nave despu,s de fletada




Ficha articulo



ARTÖCULO 690 Contrato en contravenci¢n a las ¢rdenes del naviero



Aun cuando el capit n se haya excedido de sus facultades,



contratando un fletamento en contravenci¢n a las ¢rdenes que le hubiese



dado el naviero, se llevar  ,ste a efecto en los t,rminos pactados,



salvo el derecho del naviero contra el capit n por el perjuicio que



reciba por el abuso que hizo ,ste de sus funciones.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 690.




Ficha articulo



ARTÖCULO 690 Contrato en contravenci¢n a las ¢rdenes del naviero




Ficha articulo



ARTÖCULO 691 Insuficiencia del porte de la nave para cumplir los



contratos



No siendo suficiente el porte de la nave para cumplir los



contratosde fletamento celebrados con distintos cargadores, se dar  la



preferencia al que ya tenga introducida la carga en la nave; y los dem s



obtendr n el lugar que les corresponda, seg£n el orden de fechas de sus



contratas.



No habiendo prioridad en las fechas, cargar n a prorrata de las



cantidades de peso o extensi¢n que cada uno tenga marcadas en su



contrata, quedando obligado el fletante en ambos casos a indemnizar a



los fletadores de los perjuicios que reciban por la falta de



cumplimiento de aqu,llas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 691.




Ficha articulo



ARTÖCULO 691 Insuficiencia del porte de la nave para cumplir los



contratos




Ficha articulo



ARTÖCULO 692 Derechos del fletador



Estando la nave fletada por entero, puede el fletador obligar al



capit n a que se haga a la vela desde que tenga recibida la carga a



bordo, siendo el tiempo favorable, y no ocurriendo caso de fuerza



insuperable que lo impida.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 692.




Ficha articulo



ARTÖCULO 692 Derechos del fletador




Ficha articulo



ARTÖCULO 693 Fletamentos parciales



En los fletamentos parciales no podr  rehusar el capit n emprender



su viaje ocho d¡as despu,s que tenga a bordo las tres cuartas partes del



cargamento que corresponda al porte de la nave.-No. 104 de 6 de junio



de 1853, art. 693.




Ficha articulo



ARTÖCULO 693 Fletamentos parciales




Ficha articulo



ARTÖCULO 694 Obligaciones del fletante



Despu,s que el fletante haya recibido una parte de su carga, no



podr  eximirse de continuar cargando por cuenta del mismo propietario,



o de otros cargadores, a precio y condiciones iguales o proporcionadas



a las que concert¢ con respecto a la carga que tenga recibida, si no las



encontrare m s ventajosas; y no queriendo convenir en ello, le podr 



obligar el cargador a que se haga a la vela con la carga que tenga a



bordo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 694.




Ficha articulo



ARTÖCULO 694 Obligaciones del fletante




Ficha articulo



ARTÖCULO 695 Contrataci¢n de otra nave por parte del capit n; plazo



para



emprender el viaje



El capit n que, despu,s de haber tomado alguna parte de carga, no



hallare con qu, completar las tres quintas partes de la que corresponda



al porte de su nave, puede subrogar para el trasporte otra nave visitada



y declarada apta para el mismo viaje, corriendo de su cuenta los gastos



que se causen en la traslaci¢n de la carga, y el aumento que pueda haber



en el precio del flete.



Si no tuviere proporci¢n para hacer esta subrogaci¢n, emprender 



su viaje dentro del plazo que tenga contratado; y en el caso de no haber



hecho pacto expreso sobre ello, treinta d¡as despu,s de haber empezado



a cargar.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 695.




Ficha articulo



ARTÖCULO 695 Contrataci¢n de otra nave por parte del capit n;



plazo



para emprender el viaje




Ficha articulo



ARTÖCULO 696 Retardo voluntario en emprender el viaje; perjuicios



Los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario



de parte del capit n en emprenderse el viaje despu,s que hubiera debido



hacerse la nave a la vela, seg£n las reglas que van prescritas, ser n



de cargo del fletante, cualquiera que sea la causa de que procedan,



siempre que se le hubiese requerido judicialmente a salir al mar en el



tiempo que deb¡a hacerlo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 696.




Ficha articulo



ARTÖCULO 696 Retardo voluntario en emprender el viaje; perjuicios




Ficha articulo



ARTÖCULO 697 Subrogaci¢n de otra nave; prohibiciones



Ni en el caso de haberse fletado la nave por entero, ni siempre que



en fletamentos parciales se hayan reunido los tres quintos de la carga



correspondiente a su porte, puede el fletante subrogar otra nave de la



que se design¢ en la contrata de fletamento, a menos que no consientan



en ello todos los cargadores; y de hacerlo sin este requisito, se



constituye responsable de todos los da¤os que sobrevengan al cargamento



durante el viaje.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 697.




Ficha articulo



ARTÖCULO 697 Subrogaci¢n de otra nave; prohibiciones




Ficha articulo



ARTÖCULO 698 Cesi¢n del derecho para cargar la nave; subfletamento



El que hubiere fletado una nave por entero, puede ceder su derecho



a otro para que la cargue en todo o en parte, sin que el capit n pueda



impedirlo.



Si el fletamento se hubiere hecho por cantidad fija, podr  asimismo



el fletador subfletar de su cuenta a los precios que halle m s



ventajosos, manteni,ndose ¡ntegra su responsabilidad hacia el fletante,



y no causando alteraci¢n en las condiciones con que se hizo el



fletamento, -No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 698.




Ficha articulo



ARTÖCULO 698 Cesi¢n del derecho para cargar la nave;



subfletamento




Ficha articulo



ARTÖCULO 699 Pago total del flete



El fletador que no completare la totalidad de la carga que pact¢



embarcar, pagar  el flete de lo que deje de cargar, a menos que el



capit n no hubiese tomado otra carga para completar la correspondiente



a su buque.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 699.




Ficha articulo



ARTÖCULO 699 Pago total del flete




Ficha articulo



ARTÖCULO 700 Introducci¢n de m s carga que la declarada y



contratada




Ficha articulo



ARTÖCULO 701 Mercader¡as introducidas a la nave clandestinamente



El capit n podr  echar en tierra antes de salir del puerto las



mercader¡as introducidas en su nave clandestinamente y sin su



consentimiento, o bien portearlas, exigiendo el flete al precio m s alto



que haya cargado en aquel viaje.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



701.




Ficha articulo



ARTÖCULO 701 Mercader¡as introducidas a la nave clandestinamente




Ficha articulo



ARTÖCULO 702 Confiscaci¢n, embargo o detenci¢n de la nave por culpa



del



fletador



Todo perjuicio de confiscaci¢n, embargo o detenci¢n que sobrevenga



a la nave, por haber el fletador introducido en ella distintos efectos



de los que manifest¢ al fletante, recaer  sobre el mismo fletador, su



cargamento y dem s bienes.



Si estos perjuicios fueren extensivos a la carga de los dem s



cofletadores, ser  igualmente de cuenta del fletador que cometi¢ aquel



enga¤o indemnizarles ¡ntegramente de ellos.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 702.




Ficha articulo



ARTÖCULO 702 Confiscaci¢n, embargo o detenci¢n de la nave por



culpa



del fletador




Ficha articulo



ARTÖCULO 703 Introducci¢n de mercader¡as de il¡cito comercio a



sabiendas



del fletante



Conviniendo a sabiendas el fletante en recibir a su bordo



mercader¡as de il¡cito comercio, se constituye responsable



mancomunadamente con el due¤o de ellas de todos los perjuicios que se



originen a los dem s cargadores; y no podr  exigir de aqu,l



indemnizaci¢n alguna por el da¤o que resulte a la nave, aun cuando se



hubiese pactado.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 703.




Ficha articulo



ARTÖCULO 703 Introducci¢n de mercader¡as de il¡cito comercio a



sabiendas del fletante




Ficha articulo



ARTÖCULO 704 Abandono del fletamento por parte del fletador



Si el fletador abandonare el fletamento, sin haber cargado cosa



alguna, pagar  la mitad del flete convenido, y el fletante quedar  libre



y quito de todas las obligaciones que contrajo en el fletamento. -No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 704.




Ficha articulo



ARTÖCULO 704 Abandono del fletamento por parte del fletador




Ficha articulo



ARTÖCULO 705 Descarga de mercader¡as; obligaciones del cargador;



oposici¢n de los dem s cargadores



En los fletamentos a carga general puede cualquiera de los



cargadores descargar las mercader¡as cargadas, pagando medio flete, el



gasto de desestivar y reestivar, y cualquiera da¤o que se origine por



su causa a los dem s cargadores. Estos tendr n facultad de oponerse a



la descarga, habi,ndose cargo de los efectos que se pretendan descargar,



y abonando su importe al precio de la factura de consignaci¢n.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 705.




Ficha articulo



ARTÖCULO 705 Descarga de mercader¡as; obligaciones del cargador;



oposici¢n de los dem s cargadores




Ficha articulo



ARTÖCULO 706 Recepci¢n de carga en otro puerto; incumplimiento del



contrato



Fletado un buque para recibir su carga en otro puerto, se



presentar  el capit n al consignatario designado en su contrata; y si



,ste no le diere la carga, dar  aviso al fletador, cuyas instrucciones



esperar , corriendo entretanto las estad¡as convenidas, o las que sean



de uso en el puerto, si no se hizo pacto expreso sobre ellas.



No recibiendo el capit n contestaci¢n en el t,rmino regular, har 



diligencia para contratar flete; y si no lo hallare despu,s que hayan



corrido las estad¡as y sobreestad¡as, formalizar  su protesta, y



regresar  al puerto donde contrat¢ su fletamento.



El fletador le pagar  su flete por entero, descontando el que hayan



devengado las mercader¡as que se hubieren cargado por cuenta de un



tercero.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 706.




Ficha articulo



ARTÖCULO 706 Recepci¢n de carga en otro puerto; incumplimiento



del



contrato




Ficha articulo



ARTÖCULO 707 Carga de retorno; incumplimiento



La disposici¢n del art¡culo anterior es aplicable al buque, fletado



de ida y vuelta, que no sea habilitado con la carga de retorno.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 707.




Ficha articulo



ARTÖCULO 707 Carga de retorno; incumplimiento




Ficha articulo



ARTÖCULO 708 Guerra con la naci¢n a cuyo pabell¢n pertenezca la



nave



Si antes de hacerse la nave a la vela sobreviniere una declaraci¢n



de guerra entre la naci¢n a cuyo pabell¢n pertenezca, y otra cualquiera



potencia mar¡tima, o cesaren las relaciones de comercio con el pa¡s



designado en la contrata de fletamento para el viaje de la nave,



quedar n por el mismo hecho rescindidos los fletamentos y extinguidas



todas las acciones a que pudieran dar lugar.



Hall ndose cargada la nave, se descargar  a costa del fletador, y



,ste abonar  tambi,n los gastos y salarios causados por el equipaje



desde que se comenz¢ a cargar la nave.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 708.




Ficha articulo



ARTÖCULO 708 Guerra con la naci¢n a cuyo pabell¢n pertenezca la



nave




Ficha articulo



ARTÖCULO 709 Interrupci¢n de la salida del buque por fuerza



insuperable



Cuando por cerramiento del puerto u otro accidente de fuerza



insuperable se interrumpa la salida del buque, subsistir  el fletamento,



sin que haya derecho a reclamar perjuicios por una ni otra parte. Los



gastos de manutenci¢n y sueldo, del equipaje ser n considerados aver¡a



com£n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 709.




Ficha articulo



ARTÖCULO 709 Interrupci¢n de la salida del buque por fuerza



insuperable




Ficha articulo



ARTÖCULO 710 Facultades del cargador



En el caso del art¡culo antecedente queda al arbitrio del cargador



descargar y volver a cargar a su tiempo sus mercader¡as, pagando



estad¡as si retardase la recarga despu,s de haber cesado la causa que



entorpec¡a el viaje.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 710.




Ficha articulo



ARTÖCULO 710 Facultades del cargador




Ficha articulo



ARTÖCULO 711 Arribo de la nave al puerto de salida por tiempo



contrario



o riesgo de piratas o enemigos



Si despu,s de haber salido la nave al mar arribare al puerto de su



salida por tiempo contrario o riesgo de piratas o enemigos, y los



cargadores conviniesen en su total descarga, no podr  rehusarla el



fletante, pag ndole el flete por entero del viaje de ida.



si el fletamento estuviere ajustado por meses, se pagar  el importe



de una mesada libre, siendo el viaje a un puerto del mismo mar, y dos



si estuviese en mar distinto.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 711.



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 732.




Ficha articulo



ARTÖCULO 711 Arribo de la nave al puerto de salida por tiempo



contrario o riesgo de piratas o enemigos




Ficha articulo



ARTÖCULO 712 Declaraci¢n de guerra, cerramiento del puerto o



interdicci¢n de relaciones comerciales durante el viaje



Ocurriendo en viaje la declaraci¢n de guerra, cerramiento de puerto



o interdicci¢n de relaciones comerciales, seguir  el capit n las



instrucciones que de antemano haya recibido el fletador; y sea que



arribe al puerto que para este caso le estuviere designado, o sea que



vuelva al de su salida, percibir  s¢lo el flete de ida, aun cuando la



nave estuviese contratada por viaje de ida y vuelta.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 712.




Ficha articulo



ARTÖCULO 712 Declaraci¢n de guerra, cerramiento del puerto o



interdicci¢n de relaciones comerciales



durante el viaje




Ficha articulo



ARTÖCULO 713 Declaraci¢n de guerra; falta de instrucciones del



fletador



Faltando al capit n instrucciones del fletador, y sobreviniendo



declaraci¢n de guerra, seguir  su viaje al puerto de su destino, como



,ste no sea de la misma potencia con quien se hayan roto las



hostilidades, en cuyo caso se dirigir  al puerto neutral y seguro que



se encuentre m s cercano, y aguardar  ¢rdenes del cargador, sufrag ndose



los gastos y salarios devengados en la detenci¢n como aver¡a com£n.-No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 713.




Ficha articulo



ARTÖCULO 713 Declaraci¢n de guerra; falta de instrucciones del



fletador




Ficha articulo



ARTÖCULO 714 Descarga en el puerto de arribada



Haci,ndose la descarga en el puerto de arribada, se devengar  el



flete por viaje de ida entero, si estuviese a m s de la mitad de



distancia entre el de la expedici¢n y el de la consignaci¢n. Siendo la



distancia menor, s¢lo se devengar  la mitad del flete.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 714.




Ficha articulo



ARTÖCULO 714 Descarga en el puerto de arribada




Ficha articulo



ARTÖCULO 715 Gastos de carga y descarga en puerto de arribada



Los gastos que se ocasionen en descargar y volver a cargar las



mercader¡as en cualquier puerto de arribada, ser n de cuenta de los



cargadores, cuando se haya obrado por disposici¢n suya, o con



autorizaci¢n del tribunal que hubiese estimado conveniente aquella



operaci¢n para evitar da¤o y aver¡a en la conservaci¢n de los efectos.



-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 715.




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ARTÖCULO 715 Gastos de carga y descarga en puerto de arribada




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ARTÖCULO 716 Arribada para una reparaci¢n urgente y necesaria



No se debe indemnizaci¢n al fletador cuando la nave haga arribada



para una reparaci¢n urgente y necesaria en el casco o en sus aparejos



y pertrechos; y si en este caso prefiriesen los cargadores descargar sus



efectos, pagar n el flete por entero, como si la nave hubiese llegado



a su destino, no excediendo la dilaci¢n de treinta d¡as; y pasando de



este plazo, s¢lo pagar n el flete proporcional a la distancia que la



nave haya trasportado del cargamento.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 716.




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ARTÖCULO 716 Arribada para una reparaci¢n urgente y necesaria




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ARTÖCULO 717 Nave inservible; obligaciones del capit n



Quedando la nave inservible, estar  obligado el capit n a fletar



otra a su costa, que reciba la carga, y la port,e a su destino,



acompa¤ ndola hasta hacer la entrega de ella.



Si absolutamente no se encontrase en los puertos que est,n a



treinta leguas de distancia otra nave para fletarla, se depositar  la



carga por cuenta de los propietarios en el puerto de la arribada,



regul ndose el flete de la nave que qued¢ inservible en raz¢n de la



distancia que la porte¢, y no podr  exigirse indemnizaci¢n alguna. -No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 717.




Ficha articulo



ARTÖCULO 717 Nave inservible; obligaciones del capit n




Ficha articulo



ARTÖCULO 718 Malicia o indolencia del capit n en proporcionar



embarcaci¢n



Si por malicia o indolencia dejase el capit n de proporcionar



embarcaci¢n que trasporte el cargamento en el caso que previene el



art¡culo anterior, podr n buscarla y fletarla los cargadores a expensas



del anterior fletante, despu,s de haber hecho dos interpretaciones



judiciales al capit n; y ,ste no podr  rehusar la ratificaci¢n del



contrato hecho por los cargadores, que se llevar  a efecto de su cuenta



y bajo su responsabilidad.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 718.




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ARTÖCULO 718 Malicia o indolencia del capit n en proporcionar



embarcaci¢n




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ARTÖCULO 719 Buque no apto para navegar al recibir la carga



Justificando los cargadores que le buque que qued¢ inservible no



estaba en el estado de navegar cuando recibi¢ la carga, no podr n



exig¡rseles los fletes, y el fletante responder  de todos los da¤os y



perjuicios.



Esta justificaci¢n ser  admisible y eficaz no obstante la visita



o sondeo de la nave en que se hubiese calificado su aptitud para



emprender el viaje.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 719.




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ARTÖCULO 719 Buque no apto para navegar al recibir la carga




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ARTÖCULO 720 Bloqueo u otra causa que interrumpa las relaciones de



comercio



Si por bloqueo u otra causa que interrumpa las relaciones de



comercio no pudiere arribar la nave al puerto de su destino, y las



instrucciones del cargador no hubiesen prevenido este caso, arribar  el



capit n al puerto h bil ma's pr¢ximo, donde, si se encontrare persona



cometida para recibir el cargamento, se lo entregar ; y en su defecto



aguardar  las instrucciones del cargador, o bien del consignatario a



quien iba dirigido, y obrar  seg£n ellas, soport ndose losgastos que



este retardo ocasione como aver¡a com£n, y percibiendo el flete de ida



por entero.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 720.




Ficha articulo



ARTÖCULO 720 Pago de los fletes con los efectos del cargamento



No puede ser obligado el fletante a recibir en pago de fletes los



efectos del cargamento, est,n o no averiados; pero bien podr n



abandonarle los cargadores por el flete los l¡quidos cuyas vasijas hayan



perdido m s de la mitad de su contenido.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 730.




Ficha articulo



ARTÖCULO 720 Bloqueo u otra causa que interrumpa las relaciones



de



comercio




Ficha articulo



ARTÖCULO 721 Dep¢sito del cargamento



Trascurrido un t,rmino suficiente a juicio del tribunal de comercio



o magistrado judicial de la plaza a donde se hizo la arribada, para que



el cargador o consignatario nombrasen en ella persona que recibiese el



cargamento, se decretar  su dep¢sito por el mismo tribunal, pag ndose



el flete con el producto de la porci¢n del mismo cargamento, que se



vender  en cantidad suficiente para cubrirlo.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 721.




Ficha articulo



ARTÖCULO 721 Dep¢sito del cargamento




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ARTÖCULO 722 Fletamentos por meses o por d¡as



Fletada la nave por meses, o por d¡as, se devengar n los fletes



desde el d¡a en que se ponga a la carga, a menos que no haya



estipulaci¢n expresa en contrario.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



722.




Ficha articulo



ARTÖCULO 722 Fletamentos por meses o por d¡as




Ficha articulo



ARTÖCULO 723 Fletamentos por un tiempo determinado



En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, comenzar  a



correr el flete desde el mismo d¡a, salvas siempre las condiciones que



hayan acordado las partes.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 723.




Ficha articulo



ARTÖCULO 723 Fletamentos por un tiempo determinado




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ARTÖCULO 724 Fletes ajustados por peso



Cuando los fletes se ajusten por peso, se har  el pago por peso



bruto, incluyendo los envoltorios, barricas y cualquiera especie de vaso



en que vaya contenida la carga, si otra causa no se hubiere pactado



expresamente.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 724.




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ARTÖCULO 724 Fletes ajustados por peso




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ARTÖCULO 725 Mercader¡as vendidas en casos urgentes; pago del flete



Devengan flete las mercader¡as que el capit n haya vendido en caso



de urgencia para subvenir a los gastos de carena, aparejamiento y otras



necesidades imprescindibles del buque.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 725.




Ficha articulo



ARTÖCULO 725 Mercader¡as vendidas en casos urgentes; pago del



flete




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ARTÖCULO 726 Mercader¡as arrojadas al mar; flete



El flete de las mercader¡as arrojadas al mar para salvarse de un



riesgo, se considerar  aver¡a com£n, abon ndose su importe al



fletante.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 726.




Ficha articulo



ARTÖCULO 726 Mercader¡as arrojadas al mar; flete




Ficha articulo



ARTÖCULO 727 Mercader¡as perdidas por naufragio o varamiento o que



fueren presa de piratas o enemigos



No se debe flete por las mercader¡as que se hubieren perdido por



naufragio o varamiento, ni de las que fueron presa de piratas o de



enemigos.



Si se hubiere percibido adelantado el flete, se devolver , a menos



que no se hubiese estipulado lo contrario.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 727.




Ficha articulo



ARTÖCULO 727 Mercader¡as perdidas por naufragio o varamiento o



que



fueren presa de piratas o enemigos




Ficha articulo



ARTÖCULO 728 Rescate del buque o su carga



Rescat ndose el buque o su carga, o salv ndose los efectos del



naufragio, se pagar  el flete que corresponda a la distancia que el



buque porte¢ la carga; y si reparado ,ste la llevase hasta el puerto de



su destino, se abonar  el flete por entero, sin perjuicio de lo que



corresponda decidirse sobre la aver¡a.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 728.




Ficha articulo



ARTÖCULO 728 Rescate del buque o su carga




Ficha articulo



ARTÖCULO 729 Mercader¡as deterioradas o disminuidas por caso



fortuito,



por vicio propio de la cosa o por mala condici¢n y calidad de los



envases; flete



Devengan el flete ¡ntegro, seg£n lo pactado en el fletamento, las



mercader¡as que sufran deterioro o disminuci¢n por caso fortuito, por



vicio propio de la cosa, o por mala calidad y condici¢n de los



envases.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 729.




Ficha articulo



ARTÖCULO 729 Mercader¡as deterioradas o disminuidas por caso



fortuito,



por vicio propio de la cosa o por mala condici¢n y



calidad de los envases; flete




Ficha articulo



ARTÖCULO 730 Pago de los fletes con los efectos del cargamento




Ficha articulo



ARTÖCULO 731 Aumento en el peso o medida de las mercader¡as



Teniendo un aumento natural en su peso o medida las mercader¡as



cargadas en la nave, se pagar  por el propietario el flete



correspondiente a este exceso.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 731.




Ficha articulo



ARTÖCULO 731 Aumento en el peso o medida de las mercader¡as




Ficha articulo



ARTÖCULO 732 Descarga antes de llegar al puerto de destino, por



voluntad



del fletador



El fletador que voluntariamente y fuera de los casos de fuerza



insuperable de que se ha hecho menci¢n en el art¡culo 711 [9 LCRA



Art¡culo 711] hiciere descargar sus efectos antes de llegar al puerto



de su destino, pagar  el flete por entero, y abonar  los gastos de la



arribada que se hizo a su instancia para la descarga.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 732.




Ficha articulo



ARTÖCULO 732 Descarga antes de llegar al puerto de destino, por



voluntad del fletador




Ficha articulo



ARTÖCULO 733 Momento a partir del cual se debe el flete



Se debe el flete desde el momento en que se han descargado y puesto



a disposici¢n del consignatario las mercader¡as.-No. 104 de 6 de junio



de 1853, art. 733.




Ficha articulo



ARTÖCULO 733 Momento a partir del cual se debe el flete




Ficha articulo



ARTÖCULO 734 Prohibici¢n de retener a bordo el cargamento;



desconfianza



en cuanto al pago



No se puede retener a bordo el cargamento a pretexto de recelo



sobre falta de pago de los fletes; pero habiendo justos motivos para



aquella desconfianza, podr  el tribunal de comercio, a instancia del



capit n, autorizar la intervenci¢n de los efectos que se descarguen



hasta que se hayan pagado los fletes.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 734.




Ficha articulo



ARTÖCULO 734 Prohibici¢n de retener a bordo el cargamento;



desconfianza en cuanto al pago




Ficha articulo



ARTÖCULO 735 Disminuci¢n en los fletes devengados



Fuera de los casos exceptuados en las disposiciones precedentes no



est  obligado el fletante a soportar disminuci¢n alguna en los fletes



devengados con arreglo a la contrata de fletamento.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 735.




Ficha articulo



ARTÖCULO 735 Disminuci¢n en los fletes devengados




Ficha articulo



ARTÖCULO 736 Satisfacci¢n de la capa



La capa debe satisfacerse en la misma proporci¢n que los



fletes,rigiendo en cuanto a ella todas las alteraciones y modificaciones



a que est n sujetos ,stos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 736.




Ficha articulo



ARTÖCULO 736 Satisfacci¢n de la capa




Ficha articulo



ARTÖCULO 737 Garant¡a de pago; cargamento



El cargamento est  especialmente obligado a la seguridad del pago



de los fletes devengados en su trasporte.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 737.




Ficha articulo



ARTÖCULO 737 Garant¡a de pago; cargamento




Ficha articulo



ARTÖCULO 738 Venta judicial de la carga para cubrir los fletes



Hasta cumplido un mes de haber recibido el consignatario la carga,



conserva el fletante el derecho de exigir que se venta judicialmentela



parte de ella que sea necesaria para cubrir los fletantes; lo cual se



verificar  tambi,n aun cuando el consignatario se constituya en quiebra.



Pasado aquel t,rmino, los fletes se consideran en la clase de un cr,dito



ordinario, sin preferencia alguna. Las mercader¡as que hubieren pasado



a tercer poseedor despu,s de trascurridos los ocho d¡as siguientes a su



recibo, dejan de estar sujetas a esta responsabilidad.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 738.



2. DEL CONOCIMIENTO




Ficha articulo



ARTÖCULO 738 Venta judicial de la carga para cubrir los fletes




Ficha articulo



ARTÖCULO 739 Requisitos



El cargador y el capit n de la nave que recibe la carga no pueden



rehusar entregarse mutuamente como t¡tulo de sus respectivas



obligaciones y derechos un conocimiento, en que se expresar :



1) El nombre, matr¡cula y porte del buque;



2) El del capit n y el pueblo de su domicilio;



3) El puerto de la carga y el de la descarga;



4) Los nombres del cargador y del consignatario;



5) La calidad, cantidad, n£mero de bultos y marcas de las mercader¡as;



6) El flete y la capa contratadas.



Puede omitirse la designaci¢n del consignatario, y ponerse a la



orden.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 739.




Ficha articulo



2. DEL CONOCIMIENTO



ARTÖCULO 739 Requisitos




Ficha articulo



ARTÖCULO 740 N£mero necesario de conocimientos



El cargador firmar  un conocimiento que entregar  al capit n.



El capit n firmar  tantos cuantos exija el cargador.



Todos los conocimientos, ya sea el que debe firmar el cargador,



como los que se exijan al capit n, ser n de un mismo tenor, llevar n



igual fecha, y expresar n el n£mero de los que se se han firmado.- No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 740.




Ficha articulo



ARTÖCULO 740 N£mero necesario de conocimientos




Ficha articulo



ARTÖCULO 741 Discordancia entre los conocimientos



Hall ndose discordancia entre los conocimientos de un mismo



cargamento, se estar  al contexto del que presente el capit n, estando



todo escrito en su totalidad, o al menos en la parte que no sea letra



impresa, de mano del cargador o del dependiente propuesto para las



expediciones de su tr fico, sin enmienda ni raspadura, y por el que



produzca el cargador, si estuviere firmado de mano del mismo capit n.



Si los dos conocimientos discordes tuviesen respectivamente este



requisito, se estar  a lo que prueben las partes._No. 104 de 6 de junio



de 1853, art. 741.




Ficha articulo



ARTÖCULO 741 Discordancia entre los conocimientos




Ficha articulo



ARTÖCULO 742 Conocimientos a la orden; modo de transmisi¢n; endoso



Los conocimientos a la orden se pueden ceder por endoso, y



negociarse.



En virtud del endoso se trasfieren a la persona en cuyo favor se



hace, todos los derechos y acciones del endosante sobre el



cargamento.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 742.




Ficha articulo



ARTÖCULO 742 Conocimientos a la orden; modo de transmisi¢n;



endoso




Ficha articulo



ARTÖCULO 743 Presentaci¢n del conocimiento a la orden al capit n



El portador leg¡timo de un conocimiento a la orden debe presentarlo



al capit n del buque antes de darse principio a la descarga, para que



se le entreguen directamente las mercader¡as; y omitiendo hacerlo ser n



de su cuenta los gastos que se causen en almacenarlas, y la comisi¢n de



medio por ciento, a que tendr  derecho el depositario de ellas.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 743.




Ficha articulo



ARTÖCULO 743 Presentaci¢n del conocimiento a la orden al capit n




Ficha articulo



ARTÖCULO 744 Variaci¢n del destino de las mercader¡as; entrega de



todos



los conocimientos al capit n



Sea que el conocimiento est, dado a la orden, o que se haya



extendido en favor de persona determinada, no puede variarse el destino



de las mercader¡as sin que el cargador devuelva al capit n todos los



conocimientos que ,ste firm¢; y si el capit n consintiere en ello



quedar  responsable del cargamento al portador leg¡timo de los



conocimientos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 744.




Ficha articulo



ARTÖCULO 744 Variaci¢n del destino de las mercader¡as; entrega



de



todos los conocimientos al capit n




Ficha articulo



ARTÖCULO 745 Extrav¡o de los conocimientos



Si por causa de extrav¡o no pudiere hacerse la devoluci¢n prevenida



en el art¡culo anterior, se afianzar  a satisfacci¢n del capit n el



valor del cargamento; y sin este requisito no se le podr  obligar a



suscribir nuevos conocimientos para distinta consignaci¢n._no. 104 de



6 de junio de 1853, art. 745.




Ficha articulo



ARTÖCULO 745 Extrav¡o de los conocimientos




Ficha articulo



ARTÖCULO 746 Fallecimiento del capit n o cesaci¢n en el cargo;



revalidaci¢n de los conocimientos



Falleciendo el capit n de una nave, o cesando en su oficio por



cualquier otro accidente antes de haberse hecho a la vela, exigir n los



cargadores de su sucesor que revalide los conocimientos suscritos por



el que recibi¢ la carga sin lo cual no responder  aquel sino de lo que



se justifique por el cargador que exist¡a en la nave cuando entr¢ a



ejercer su empleo. Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento



de la carga embarcada, ser n de cuenta del naviero, sin perjuicio de que



lo repita del capit n cesante, si dej¢ de serlo por culpa que hubiere



dado lugar a su remoci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 746.




Ficha articulo



ARTÖCULO 746 Fallecimiento del capit n o cesaci¢n en el cargo;



revalidaci¢n de los conocimientos




Ficha articulo



ARTÖCULO 747 Fuerza ejecutiva de los conocimientos



Los conocimientos, cuya firma sea reconocida leg¡tima por el mismo



que los suscribi¢, tienen fuerza ejecutiva en juicio.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 747.




Ficha articulo



ARTÖCULO 747 Fuerza ejecutiva de los conocimientos




Ficha articulo



ARTÖCULO 748 Excepci¢n no admisible



No se admitir  a los capitanes la excepci¢n de que firmaron los



conocimientos confidencialmente y bajo promesa de que se les entregar¡a



la carga designada en ellos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 748.




Ficha articulo



ARTÖCULO 748 Excepci¢n no admisible




Ficha articulo



ARTÖCULO 749 Requisitos para darle curso a las demandas



Todas las demandas entre cargador y capit n se han de apoyar



necesariamente en el conocimiento de la carga entregada a ,ste, sin cuya



presentaci¢n no se les dar  curso.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



749.




Ficha articulo



ARTÖCULO 749 Requisitos para darle curso a las demandas




Ficha articulo



ARTÖCULO 750 Cancelaci¢n de recibos provisionales



En virtud del conocimiento del cargamento se tienen por cancelados



los recibos provisionales de fecha anterior que se hubieren dado por el



capit n o sus subalternos de las entregas parciales que se les hubiesen



ido haciendo del cargamento.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 750.




Ficha articulo



ARTÖCULO 750 Cancelaci¢n de recibos provisionales




Ficha articulo



ARTÖCULO 751 Entrega del cargamento; devoluci¢n de los



conocimientos al



capit n



Al hacer la entrega del cargamento se devolver n al capit n los



conocimientos que firm¢, o al menos uno de sus ejemplares en que se



pondr  el recibo de lo que hubiere entregado. El consignatario que



fuere moroso en dar este documento, responder  al capit n de los



perjuicios que se le signa por la dilaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 751.



Secci¢n II



Del Contrato a la Gruesa, o Pr,stamo a Riesgo Mar¡timo




Ficha articulo



ARTÖCULO 751 Entrega del cargamento; devoluci¢n de los



conocimientos



al capit n



Secci¢n II. Del Contrato a la Gruesa, o Pr,stamo a Riesgo



Mar¡timo




Ficha articulo



ARTÖCULO 752 Formas de celebrarlo



Los contratos a la gruesa pueden celebrarse:



Por instrumento p£blico con las solemnidades de derecho;



Por p¢liza firmada por las partes con intervenci¢n de autoridad o



juez competente;



Por documento privado entre los contrayentes.



Los contratos a la gruesa que consten por instrumento p£blico traen



aparejada ejecuci¢n.



El mismo efecto producir n cuando, habi,ndose celebrado con



intervenci¢n de autoridad o juez competente, se compruebe la p¢liza del



demandante por el registro de la autoridad o juez competente que



intervino en el contrato, siempre que ,ste se encuentre en todas las



formalidades correspondientes.



Celebr ndose privadamente entre los contratantes, no ser  ejecutivo



el contrato sin que conste la autenticidad de las firmas por



reconocimiento judicial de los mismos que las pusieron, o en otra forma



suficiente.



Los pr,stamos a la gruesa contra¡dos de palabra son ineficaces en



juicio, y no se admitir  en su raz¢n demanda ni prueba alguna.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 752.



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 780.




Ficha articulo



ARTÖCULO 752 Formas de celebrarlo




Ficha articulo



ARTÖCULO 753 Requisitos para que perjudiquen a terceros



Para que las escrituras y p¢lizas de los contratos a la gruesa



obtengan preferencia en perjuicio de tercero, se han de tomar raz¢n de



ellas en el registro de hipotecas del partido dentro de los ocho d¡as



siguientes al de su fecha, sin cuyo requisito no producir n efecto sino



entre los que las suscribieron.



Con respecto a las que se hagan en pa¡s extranjero ser  suficiente



la observancia exacta de las formalidades prevenidas en el art¡culo 590



[9 LCRA Art¡culo 590].-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 753.




Ficha articulo



ARTÖCULO 753 Requisitos para que perjudiquen a terceros




Ficha articulo



ARTÖCULO 754 Contenido del contrato



En la redacci¢n del contrato a la gruesa se har  expresi¢n de:



1) La clase, nombre y matr¡cula del buque;



2) El nombre, apellido y domicilio del capit n;



3) Los nombres, apellidos y domicilios del dador y del tomador del



pr,stamo;



4) El capital del pr,stamo y el premio convenido;



5) El plazo del reembolso;



6) Los efectos hipotecados;



7) El viaje por el cual se corra el riesgo.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 754.




Ficha articulo



ARTÖCULO 754 Contenido del contrato




Ficha articulo



ARTÖCULO 755 Forma de transmitir las p¢lizas a la orden; endoso



Las p¢lizas de los contratos a la gruesa pueden cederse y



negociarse por endosos estando extendidas a la orden; y en fuerza del



endoso se trasmiten a los cesionarios todos los derechos y riesgos del



dador del pr,stamo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 755.




Ficha articulo



ARTÖCULO 755 Forma de transmitir las p¢lizas a la orden; endoso




Ficha articulo



ARTÖCULO 756 Bienes que pueden ser objeto del pr,stamo a la gruesa



Puede hacerse el pr,stamo a la gruesa no solamente en moneda



met lica sino tambi,n en efectos propios para el servicio y consumo de



la nave, as¡ como para el comercio, arregl ndose en este caso por



convenio de las partes un valor fijo.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 756.




Ficha articulo



ARTÖCULO 756 Bienes que pueden ser objeto del pr,stamo a la



gruesa




Ficha articulo



ARTÖCULO 757 Bienes que garantizan el pr,stamo



Los pr,stamos a la gruesa pueden constituirse conjunta o



separadamente sobre:



El casco y quilla del buque;



Las velas y aparejos;



El armamento y vituallas;



Las mercader¡as cargadas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 757.




Ficha articulo



ARTÖCULO 757 Bienes que garantizan el pr,stamo




Ficha articulo



ARTÖCULO 758 Pr,stamos sobre el casco y quilla; sobre la carga en



general; sobre objeto particular y determinado



Si se constituye el pr,stamo a la gruesa sobre el casco y quilla



del buque, se entienden hipotecados al capital y premios el buque, las



velas, aparejos, armamento, provisiones y los fletes que ganare en el



viaje;



Si sobre la carga en general, se comprenden en la hipoteca todas



las mercader¡as y efectos que la componen;



Y si sobre un objeto particular y determinado del buque o de la



carga, s¢lo ,ste y no lo restante ser  hipoteca del pr,stamo.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 758.




Ficha articulo



ARTÖCULO 758 Pr,stamos sobre el casco y quilla; sobre la carga



en



general; sobre objeto particular y



determinado




Ficha articulo



ARTÖCULO 759 Bienes sobre los cuales no puede tomarse dinero a la



gruesa



No puede tomarse dinero a la gruesa sobre los fletes no devengados



de la nave, ni sobre las ganancias que se esperen del cargamento; y el



prestador que lo haga no tendr  m s derecho que al reembolso del capital



sin premio alguno.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 759.




Ficha articulo



ARTÖCULO 759 Bienes sobre los cuales no puede tomarse dinero a



la



gruesa




Ficha articulo



ARTÖCULO 760 Ejecuci¢n de bienes para el pago de los pr,stamos



Despu,s de realizados los fletes, as¡ ,stos como las ganancias que



se hayan sacado del cargamento, podr n ser ejecutados para pago de los



pr,stamos a la gruesa en esta forma: los fletes por el que se hizo sobre



el casco y quilla de la nave, y los beneficios de la carga, por el que



se dio sobre ella.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 760.




Ficha articulo



ARTÖCULO 760 Ejecuci¢n de bienes para el pago de los pr,stamos




Ficha articulo



ARTÖCULO 761 Pr,stamos sobre los salarios del equipaje de la nave



Tampoco puede hacerse pr,stamo a la gruesa al equipaje de la



nave sobre sus salarios.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 761.




Ficha articulo



ARTÖCULO 761 Pr,stamos sobre los salarios del equipaje de la nave




Ficha articulo



ARTÖCULO 762 Cantidad que puede tomarse a la gruesa



No podr  tomarse a la gruesa sobre el cuerpo y quilla de la nave



m s cantidad que las tres cuartas partes de su valor.



Sobre las mercader¡as cargadas podr  tomarse todo el importe del



valor que tengan en el puerto donde empezaron a correr el riesgo, y no



mayor cantidad.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 762.




Ficha articulo



ARTÖCULO 762 Cantidad que puede tomarse a la gruesa




Ficha articulo



ARTÖCULO 763 Cantidades que exceden las proporciones legales



Las cantidades en que excediere el pr,stamo a la gruesa de las



proporciones establecidas en el art¡culo anterior, se devolver n al



prestador con el r,dito correspondiente al tiempo en que haya estado en



desembolso de ellas. Y si se probare que el tomador us¢ de medios



fraudulentos para dar un valor exagerado a los objetos del pr,stamo,



pagar  tambi,n el premio convenido en ,ste que corresponda a las



cantidades devueltas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 763.




Ficha articulo



ARTÖCULO 763 Cantidades que exceden las proporciones legales




Ficha articulo



ARTÖCULO 764 Restituci¢n de sobrantes



Cuando el que tom¢ un pr,stamo a la gruesa para cargar el buque no



pudiere emplear en la carga toda la cantidad prestada, restituir  el



sobrante al prestador antes de la expedici¢n de la nave.



Lo mismo har  con los efectos que hubiere tomado en pr,stamo a la



gruesa, si no hubiere podido cargarlos.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 764.




Ficha articulo



ARTÖCULO 764 Restituci¢n de sobrantes




Ficha articulo



ARTÖCULO 765 Pr,stamos sin consentimiento del naviero o sus



consignatarios



No quedar n obligados el buque, sus aparejos, armamento, ni



vituallas al pr,stamo a la gruesa que toma el capit n en la plaza donde



residan el naviero o sus consignatarios, sin que ,stos intervengan en



el contrato o le aprueben por escrito; y la obligaci¢n del capit n s¢lo



ser  eficaz con respecto a la nave por la parte de propiedad que tenga



en ella.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 765.




Ficha articulo



ARTÖCULO 765 Pr,stamos sin consentimiento del naviero o sus



consignatarios




Ficha articulo



ARTÖCULO 766 Facultad del capit n en casos urgentes



Fuera de la plaza donde residan el naviero o el consignatario del



buque usar  el capit n, si necesitare tomar un pr,stamo a la gruesa, de



la facultad que le est  declarada en el art¡culo 590 [9 LCRA Art¡culo



590], probando la urgencia, y con previa autorizaci¢n judicial, en la



forma que en ,l est  prevenida.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 766.




Ficha articulo



ARTÖCULO 766 Facultad del capit n en casos urgentes




Ficha articulo



ARTÖCULO 767 Contratos nulos



Es nulo el contrato a la gruesa que se celebre sobre efectos que



estuviesen corriendo riesgo al tiempo de su celebraci¢n.-No. 104 de 6



de junio de 1853, art. 767.




Ficha articulo



ARTÖCULO 767 Contratos nulos




Ficha articulo



ARTÖCULO 768 Contratos sin efecto



Cuando los efectos sobre que se toma dinero a la gruesa no llegan



a ponerse en riesgo, queda sin efecto el contrato.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 768.




Ficha articulo



ARTÖCULO 768 Contratos sin efecto




Ficha articulo



ARTÖCULO 769 Pr,stamos que tienen preferencia en el pago



Las cantidades tomadas a la gruesa para el £ltimo viaje del buque,



se pagar n con preferencia a los pr,stamos de los viajes anteriores, aun



cuando estos £ltimos se hubiesen prorrogado por un pacto expreso.-No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 769.




Ficha articulo



ARTÖCULO 769 Pr,stamos que tienen preferencia en el pago




Ficha articulo



ARTÖCULO 770 Pr,stamos hechos durante el viaje



Los pr,stamos hechos durante el viaje ser n preferidos a los que



se hicieron antes de la expedici¢n de la nave, gradu ndose en ellos la



preferencia, en el caso de ser muchos, por el orden contrario al de sus



fechas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 770.




Ficha articulo



ARTÖCULO 770 Pr,stamos hechos durante el viaje




Ficha articulo



ARTÖCULO 771 Extinci¢n de las acciones del prestador



Las acciones del prestador a la gruesa se extinguen enteramente con



la p,rdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el pr,stamo.



Acaeciendo ,sta en el tiempo y lugar convenidos para correr el riesgo



y procediendo de causa que no sea de las exceptuadas, bien por pacto



especial entre los contrayentes, o bien por disposici¢n legal.



De cargo del tomador ser  probar la p,rdida, y en los pr,stamos



sobre el cargamento justificar asimismo que los efectos declarados al



prestador como objetos del pr,stamo exist¡an realmente en la nave



embarcados de su cuenta, y que corrieron los riesgos.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 771.




Ficha articulo



ARTÖCULO 771 Extinci¢n de las acciones del prestador




Ficha articulo



ARTÖCULO 772 Casos en que no se extinguen las acciones del



prestador



No se extinguir  la acci¢n del prestador aun cuando se pierdan las



cosas obligadas al pago del pr,stamo, si el da¤o ocurrido en ellas



procediere de alguna de las causas siguientes:



1) Por vicio propio de la misma cosa;



2) Por dolo o culpa del tomador;



3) Por barater¡as del capit n o del equipaje;



4) Carg ndose las mercader¡as en buque diferente del que se design¢



en el contrato, a menos que por acontecimiento de fuerza



insuperable hubiese sido indispensable trasladar al carga de un



buque a otro.



En cualquiera de estos casos tiene derecho el prestado a la gruesa



al reintegro de su capital y r,ditos, no habi,ndose pactado expresamente



lo contrario.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 772.




Ficha articulo



ARTÖCULO 772 Casos en que no se extinguen las acciones del



prestador




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 774



ARTÖCULO 773 Da¤os en el buque por emplearse en el contrabando



Tampoco recae en perjuicio del prestador el da¤o que se sobrevenga



en el buque por emplearse en el contrabando.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 773.




Ficha articulo



ARTÖCULO 773 Da¤os en el buque por emplearse en el contrabando




Ficha articulo



ARTÖCULO 774 Aver¡as simples y comunes en las cosas sobre que se



hizo



el pr,stamo a la gruesa



Los prestadores a la gruesa soportar n a prorrata de su inter,s



respectivo las aver¡as comunes que ocurran en las cosas sobre que se



hizo el pr,stamo.



En las aver¡as simples, a defecto de convenio expreso de los



contratantes, contribuir  tambi,n por su inter,s respectivo el prestador



a la gruesa, no perteneciendo a las especies de riesgos exceptuados en



el art¡culo 772 [9 LCRA Art¡culo 772].-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 774.




Ficha articulo



ARTÖCULO 774 Aver¡as simples y comunes en las cosas sobre que se



hizo



el pr,stamo a la gruesa




Ficha articulo



ARTÖCULO 775 Epoca en que el prestador corre el riesgo



Si no su hubiere determinado con especialidad la ,poca en que el



prestador haya de correr el riesgo, se entender  que comienza, en cuanto



al buque y sus agregados, desde el momento en que se hizo a la vela



hasta que ancl¢ y qued¢ fondeado en el puerto de su destino.



En cuanto a las mercader¡as correr  el riesgo desde que se carguen



en la playa del puerto donde se hace la expedici¢n, hasta que se



descarguen en el puerto de la consignaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 775.




Ficha articulo



ARTÖCULO 775 Epoca en que el prestador corre el riesgo




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 811.



ARTÖCULO 776 Naufragio; bienes que percibe el restador



Acaeciendo naufragio, percibir  el prestador a la gruesa la



cantidad que produzcan los efectos salvados sobre que se constituy¢ el



pr,stamo, deduci,ndose los gastos causados para ponerlos a salvo. -No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 776.




Ficha articulo



ARTÖCULO 776 Naufragio; bienes que percibe el prestador




Ficha articulo



ARTÖCULO 777 Naufragio; bienes asegurados; divisi¢n entre el



prestador



y el asegurador



Si con el prestador a la gruesa concurriere en caso de naufragio



un asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el



pr,stamo, dividir n entre s¡ el producto de los que se hubieren salvado,



a prorrata de su inter,s respectivo, siempre que la cantidad asegurada



cupiera en el valor de los objetos, despu,s de deducido el importe del



pr,stamo.



No siendo as¡, percibir  solamente el asegurador la parte



proporcional que corresponda al resto del valor de las cosas aseguradas,



hecha antes la expresada deducci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



777.




Ficha articulo



ARTÖCULO 777 Naufragio; bienes asegurados; divisi¢n entre el



prestador



y el asegurador




Ficha articulo



ARTÖCULO 778 Fianza; extinci¢n



D ndose fiador en el contrato a la gruesa, se le tendr  por



obligado mancomunadamente con el tomador, si en la fianza no se puso



restricci¢n en contrario.



Cumplido el tiempo que se fij¢ para la fianza, queda extinguida la



obligaci¢n del fiador, como no se renueve por un segundo contrato. -No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 778.




Ficha articulo



ARTÖCULO 778 Fianza; extinci¢n




Ficha articulo



ARTÖCULO 779 Demora en el reintegro del capital y premios; r,ditos



sobre



el capital



Si hubiere demora en la reintegraci¢n del capital prestado y de sus



premios, tendr  derecho el prestador al r,dito mercantil que corresponda



al capital, sin inclusi¢n de los premios.-No. 104 de junio de 1853, art.



779.




Ficha articulo



ARTÖCULO 779 Demora en el reintegro del capital y premios;



r,ditos



sobre el capital




Ficha articulo



Secci¢n III



De los Seguros Mar¡timos



1. FORMA DE ESTE CONTRATO



ARTÖCULO 780 Escritura p£blica o privada; efectos



El contrato de seguro ha de constar de escritura p£blica o privada



para que sea eficaz en juicio.



Las formas diferentes de su celebraci¢n, y los efectos respectivos



de cada una, son las mismas que con respecto al contrato a la gruesa se



han prescrito en el art¡culo 752 [9 LCRA Art¡culo 752]'.-No. 104 de 6



de junio de 1853, art. 780.




Ficha articulo



ARTÖCULO 800 Seguro sobre los retornos de un pa¡s donde se comercie



por



permutas



Recayendo el seguro sobre los retornos de un pa¡s donde no se haga



el comercio sino por permutas, y no habi,ndose fijado en la p¢liza el



valor de las cosas aseguradas, se arreglar  por el que ten¡an los



efectos permutados en el puerto de su expedici¢n, a¤adiendo todos los



gastos posteriores.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 800.




Ficha articulo



Secci¢n III. De los Seguros Mar¡timos



1. FORMA DE ESTE CONTRATO



ARTÖCULO 780 Escritura p£blica o privada; efectos




Ficha articulo



ARTÖCULO 781 Requisitos



De cualquiera manera que se extienda el contrato de seguro debe



contener todas las circunstancias siguientes:



1) La fecha, con expresi¢n de la hora en que se firma;



2) Los nombres, apellidos y domicilios del asegurador y el asegurado;



3) Si el asegurado hace asegurar efectos propios, o si obra en



comisi¢n por cuenta de otro;



4) El nombre y domicilio del propietario de las cosas que se aseguran,



en el caso de hacerse el seguro por comisi¢n;



5) El nombre, porte, pabell¢n, matr¡cula, armamento y tripulaci¢n



de la nave en que se hace el trasporte de las cosas aseguradas.



6) El nombre, apellido y domicilio del capit n;



7) El puerto o rada en que las mercader¡as han sido o deben ser



cargadas;



8) El puerto de donde el nav¡o ha debido o debe partir;



9) Los puertos o radas en que debe cargar o descargar, o por



cualquiera otro motivos hacer escalas;



10) La naturaleza, calidad y valor de los objetos asegurados;



11) Las marcas y n£meros de los fardos, si las tuviesen;



12) Los tiempos en que deben empezar y concluir los riesgos;



13) La cantidad asegurada;



14) El premio convenido por el seguro, y el lugar, tiempo y modo



de su pago;



15) La cantidad del premio que corresponda al viaje de ida y al de



vuelta, si el seguro se hubiere hecho pro viaje redondo;



16) La obligaci¢n del asegurador a pagar el da¤o que sobrevenga



en los efectos asegurados;



17) El plazo, lugar y forma en que haya de hacerse su pago;



18) La sumisi¢n de los contratantes al juicio de los  rbitros en



caso de contestaci¢n, si hubieren convenido en ella, y cualquiera



otra condici¢n l¡cita que hubieren pactado en el contrato.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 781.




Ficha articulo



ARTÖCULO 781 Requisitos




Ficha articulo



ARTÖCULO 782 Autorizaci¢n por parte de agentes consulares



Los agentes consulares de Costa Rica podr n autorizar los contratos



de seguros que se celebren en las plazas de comercio de su respectiva



residencia, siempre que alguno de los contratantes sea costarricense;



y las p¢lizas que autoricen tendr n igual fuerza que si se hubieran



hecho con intervenci¢n de autoridad o juez competente en la



Rep£blica.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 782.




Ficha articulo



ARTÖCULO 782 Autorizaci¢n por parte de agentes consulares




Ficha articulo



ARTÖCULO 783 Pluralidad de aseguradores; consignaci¢n de la fecha



en que



se firma



Cuando sean muchos los aseguradores, y no suscriban todos la p¢liza



en acto continuo, expresar  cada uno antes de su firma la fecha en que



la pone.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 783.




Ficha articulo



ARTÖCULO 783 Pluralidad de aseguradores; consignaci¢n de la fecha



en



que se firma




Ficha articulo



ARTÖCULO 784 Diferentes seguros y premios en una misma p¢liza



Una misma p¢liza puede comprender diferentes seguros y premios.-No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 784.




Ficha articulo



ARTÖCULO 784 Diferentes seguros y premios en una misma p¢liza




Ficha articulo



ARTÖCULO 785 Aseguramiento de la nave y el cargamento en una p¢liza



Pueden asegurarse en una misma p¢liza la nave y el cargamento; pero



se han de distinguir las cantidades aseguradas sobre cada uno de ambos



objetos, sin lo cual ser  ineficaz el seguro.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 785.




Ficha articulo



ARTÖCULO 785 Aseguramiento de la nave y el cargamento en una



p¢liza




Ficha articulo



ARTÖCULO 786 Omisi¢n de designar espec¡ficamente la mercader¡a y



el



buque



En los seguros de las mercader¡as puede omitirse la designaci¢n



espec¡fica de ellas y del buque donde se hayan de trasportar, cuando no



consten estas circunstancias; pero en caso de desgracia se ha de probar



por el asegurado, adem s de la p,rdida del buque y su salida del puerto



de la carga, el embarque por cuenta del mismo asegurado de los efectos



perdidos y su verdadero valor.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 786.




Ficha articulo



ARTÖCULO 786 Omisi¢n de designar espec¡ficamente la mercader¡a



y el



buque




Ficha articulo



ARTÖCULO 787 P¢lizas endosables



Extendi,ndose la obligaci¢n del asegurador no s¢lo en favor de la



persona a cuyo nombre se hace el seguro, sino tambi,n a su orden, ser 



endosable la p¢liza.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 787.



2. COSAS QUE PUEDEN SER ASEGURADAS, Y EVALORACION DE ELLAS




Ficha articulo



ARTÖCULO 787 P¢lizas endosables




Ficha articulo



ARTÖCULO 788 Bienes que pueden ser objeto del seguro mar¡timo



Pueden ser objeto del seguro mar¡timo:



El casco y quilla de la nave;



Las velas y aparejos;



El armamento;



Las vituallas o v¡veres;



Las cantidades dadas a la gruesa;



La libertad de los navegantes o pasajeros;



Y todos los efectos comerciales sujetos al riesgo de la navegaci¢n,



cuyo valor pueda reducirse a una cantidad determinada.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 788.




Ficha articulo



2. COSAS QUE PUEDEN SER ASEGURADAS, Y EVALORACION DE ELLAS



ARTÖCULO 788 Bienes que pueden ser objeto del seguro mar¡timo




Ficha articulo



ARTÖCULO 789 Seguro total o parcial; momento en que puede hacerse;



plazo



que cubre



El seguro puede hacerse sobre el todo o parte de los expresados



objetos junta o separadamente; en tiempo de paz o de guerra; antes de



empezar el viaje o pendiente ,ste; por el viaje de ida y vuelta, o bien



por uno de ambos y por todo el tiempo de viaje, o por un plazo



limitado.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 789.




Ficha articulo



ARTÖCULO 789 Seguro total o parcial; momento en que puede



hacerse;



plazo que cubre




Ficha articulo



ARTÖCULO 790 Bienes que comprende el seguro de la nave



Expres ndose gen,ricamente que se asegura la nave, se entienden



comprendidas en el seguro todas las pertenencias anejas a ella, pero no



su cargamento, aun cuando pertenezca al mismo naviero, como no se haga



expresa menci¢n de la carga en el contrato.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 790.




Ficha articulo



ARTÖCULO 790 Bienes que comprende el seguro de la nave




Ficha articulo



ARTÖCULO 791 Requisitos de los seguros de la libertad de los



navegantes



En los seguros de la libertad de los navegantes se expresar :



1) El nombre, naturaleza, domicilio, edad y se¤as de la persona



asegurada;



2) El nombre y matr¡cula del nav¡o en que se embarca;



3) El nombre de su capit n;



4) el puerto de su salida;



5) El de su destino;



6) La cantidad convenida para el rescate y los gastos del regreso



a Costa Rica.



7) El nombre y domicilio de la persona que se ha de encargar de



negociar el rescate;



8) El t,rmino en que ,ste ha de hacerse y la indemnizaci¢n que



deba retribuirse en caso de no verificarse.-No. 104 de 6 de junio



de 1853, art. 791.




Ficha articulo



ARTÖCULO 791 Requisitos de los seguros de la libertad de los



navegantes




Ficha articulo



ARTÖCULO 792 Reaseguro; aseguramiento del costo del seguro y del



riesgo



posible



El asegurador puede hacer reasegurar por otros los efectos que ,l



hubiere asegurado por m s o menos premio que el que hubiere pactado, y



el asegurado puede tambi,n hacer asegurar el costo del seguro y el



riesgo que pueda haber en la cobranza de los primeros aseguradores.-No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 792.




Ficha articulo



ARTÖCULO 792 Reaseguro; aseguramiento del costo del seguro y del



riesgo posible




Ficha articulo



ARTÖCULO 793 Proporci¢n que cubre el seguro



En las cosas que hagan asegurar el capit n o el cargador que se



embarque con sus propios efectos, se habr  de dejar siempre un diez por



ciento a su riesgo, y s¢lo podr  tener lugar el seguro por los nueve



d,cimos de su justo valor.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 793.




Ficha articulo



ARTÖCULO 793 Proporci¢n que cubre el seguro




Ficha articulo



ARTÖCULO 794 Proporci¢n del valor de la nave que se puede asegurar



No podr n asegurarse sobre las naves m s de las cuatro quintas



partes de su valor, descontados los pr,stamos tomados a la gruesa sobre



ellas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 794.




Ficha articulo



ARTÖCULO 794 Proporci¢n del valor de la nave que se puede



asegurar




Ficha articulo



ARTÖCULO 795 Fijaci¢n del valor de las mercader¡as aseguradas



El valor de las mercader¡as aseguradas debe fijarse seg£n el que



tengan en la plaza donde se cargan.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



795.




Ficha articulo



ARTÖCULO 795 Fijaci¢n del valor de las mercader¡as aseguradas




Ficha articulo



ARTÖCULO 796 Presunci¢n de que los aseguradores reconocen el valor



de



los bines; fraude por parte del asegurado



La suscripci¢n de la p¢liza induce presunci¢n legal de que los



aseguradores reconocieron justa la evaluaci¢n hecha en ella.



Pero si hubiere habido fraude por parte del asegurado en la



evaluaci¢n de los efectos del seguro, ser n admitidos los aseguradores



a probarlo por el reconocimiento y justiprecio de ellos, o por las



facturas u otros medios legales de prueba; y resultando creditado el



fraude, se reducir  la responsabilidad al leg¡timo valor que tengan los



efectos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 796.



HISTORIAL



Referencia cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 827.




Ficha articulo



ARTÖCULO 796 Presunci¢n de que los aseguradores reconocen el



valor de



los bienes; fraude por parte del asegurado




Ficha articulo



ARTÖCULO 797 Estimaci¢n exagerada por error del asegurado



Cuando por error, y no por dolo del asegurado, se hubiere dado una



estimaci¢n exagerada a los efectos del seguro, se reducir  ,ste a la



cantidad de su leg¡timo valor por convenio de las partes o juicio



arbitral en su defecto; y con arreglo a la que resulte se fijar n las



prestaciones del asegurado y de los aseguradores, abon ndose adem s a



,stos medio por ciento sobre la cantidad que resultare de exceso.



Esta reclamaci¢n no podr  tener lugar ni por parte de los



aseguradores, ni por la de los asegurados despu,s que se hubiere tenido



noticia del paradero y suerte de la nave.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 797.




Ficha articulo



ARTÖCULO 797 Estimaci¢n exagerada por error del asegurado




Ficha articulo



ARTÖCULO 798 Valuaciones en moneda extranjera



Las valuaciones hechas en moneda extranjera se convertir n en el



equivalente de moneda de la Rep£blica, conforme en el curso que tuviere



en el d¡a en que se firm¢ la p¢liza.-'No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 798.




Ficha articulo



ARTÖCULO 798 Valuaciones en moneda extranjera




Ficha articulo



ARTÖCULO 799 Falta de estipulaci¢n del valor de las cosas



aseguradas



No fij ndose el valor de las cosas aseguradas al tiempo de



celebrarse el contrato, se arreglar  por las facturas de consignaci¢n,



o en su defecto por el juicio de los peritos comerciantes, quienes



tomar n por base para esta regulaci¢n el precio que valiesen en el



puerto donde fueron cargadas, agregando los derechos y gastos causados



hasta ponerlos a bordo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 799.




Ficha articulo



ARTÖCULO 799 Falta de estipulaci¢n del valor de las cosas



aseguradas




Ficha articulo



ARTÖCULO 800 Seguro sobre los retornos de un pa¡s donde se



comercie



por permutas




Ficha articulo



3. OBLIGACIONES ENTRE EL ASEGURADOR Y EL ASEGURADO



ARTÖCULO 801 P,rdidas que corren por cuenta y riesgo del asegurador



Corren por cuenta y riesgo del asegurador todas las p,rdidas y



da¤os que sobrevengan a las cosas aseguradas por varamiento o empe¤o de



la nave, con rotura o sin ella, por tempestad, naufragio, abordaje



casual, cambio forzado de ruta, de viaje, o de buque; por echaz¢n,



fuego, apresamiento, saqueo, declaraci¢n de guerra, embargo por orden



del gobierno, retenci¢n por orden de potencia extranjera, represalias,



y generalmente por todos los accidentes y riesgos de mar.



Los contratantes podr n estipular las excepciones que tengan por



conveniente, haciendo necesariamente menci¢n de ellas en la p¢liza, sin



cuyo requisito no surtir n efecto.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



801.




Ficha articulo



3. OBLIGACIONES ENTRE EL ASEGURADOR Y EL ASEGURADO



ARTÖCULO 801 P,rdidas que corren por cuenta y riesgo del



asegurador




Ficha articulo



ARTÖCULO 802 Da¤os que no corren por cuenta del asegurador



No son de cuenta de los aseguradores los da¤os que sobrevengan



por alguna de las causas siguientes:



Cambio voluntario de ruta, de viaje, o de buque sin consentimiento



de los aseguradores;



Separaci¢n espont nea de un convoy, habiendo estipulaci¢n de ir en



conserva con ,l;



Prolongaci¢n de viaje a un puerto m s remoto del que se design¢ en



el seguro;



Disposiciones arbitrarias y contrarias a la p¢liza del fletamento,



o al conocimiento de los navieros, cargadores y fletadores, y barater¡as



del capit n o del equipaje, no habiendo pacto expreso en contrario.



Mermas, desperdicios y p,rdidas que procedieren del vicio propio



de las cosas aseguradas, como no se hubieren comprendido en la p¢liza



por cl usula especial.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 802.




Ficha articulo



ARTÖCULO 802 Da¤os que no corren por cuenta del asegurador




Ficha articulo



ARTÖCULO 803 Casos en que los aseguradores ganan el premio



En cualquiera de los casos de que trata el art¡culo precedente



ganar n los aseguradores el premio, siempre que los objetos asegurados



hubieren empezado a correr el riesgo.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 803.




Ficha articulo



ARTÖCULO 803 Casos en que los aseguradores ganan el premio




Ficha articulo



ARTÖCULO 804 Da¤os a la nave por no llevar en regla los documentos



necesarios



No responden los aseguradores de los da¤os que sobrevengan a la



nave por no llevar en regla los documentos que prescriben las ordenanzas



mar¡timas; pero s¡ de la trascendencia que pueda tener esta falta en el



cargamento que vaya asegurado.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 804.




Ficha articulo



ARTÖCULO 804 Da¤os a la nave por no llevar en regla los



documentos



necesarios




Ficha articulo



ARTÖCULO 805 Gastos que no est n obligados a sufragar los



aseguradores



Los aseguradores no est n obligados a sufragar los gastos de



pilotaje y remolque, ni los derechos impuestos sobre la nave o su



cargamento. -No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 805.




Ficha articulo



ARTÖCULO 805 Gastos que no est n obligados a sufragar los



aseguradores




Ficha articulo



ARTÖCULO 806 Proporci¢n en que los aseguradores reciben el premio



Asegur ndose la carga de ida y vuelta, y no trayendo la nave



retorno, o trayendo menos de las dos terceras partes de su carga,



recibir n solamente los aseguradores las dos terceras partes del premio



correspondiente a la vuelta, a no ser que se haya estipulado lo



contrario.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 806.




Ficha articulo



ARTÖCULO 806 Proporci¢n en que los aseguradores reciben el premio




Ficha articulo



ARTÖCULO 807 Pluralidad de aseguradores; satisfacci¢n de las



p,rdidas



a prorrata



Habi,ndose asegurado el cargamento del buque por partidas separadas



y distintos aseguradores, sin expresarse determinadamente los objetos



correspondientes a cada seguro, se satisfar n por todos los aseguradores



a prorrata las p,rdidas que ocurran en el cargamento, o cualquiera



porci¢n de ,l.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 807.




Ficha articulo



ARTÖCULO 807 Pluralidad de aseguradores; satisfacci¢n de las



p,rdidas



a prorrata




Ficha articulo



ARTÖCULO 808 Diferentes embarcaciones para cargar las cosas



aseguradas



Design ndose en el seguro diferentes embarcaciones para cargar las



cosas aseguradas, ser   rbitro el asegurado de distribuirlas entre ,stas



seg£n le acomode, o reducirlas a una sola, sin que por esta causa haya



alteraci¢n en la responsabilidad de los aseguradores. -No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 808.




Ficha articulo



ARTÖCULO 808 Diferentes embarcaciones para cargar las cosas



aseguradas




Ficha articulo



ARTÖCULO 809 Reducci¢n del n£mero de buques



Contratado el seguro de un cargamento con designaci¢n de buque y



expresi¢n particular de la cantidad asegurada sobre cada uno de ellos,



si el cargamento se redujere a menor n£mero de buques que los



designados, se reducir  la responsabilidad de los aseguradores a las



cantidades aseguradas sobre los buques que reunieron la carga, y no



ser n de su cargo las p,rdidas que ocurran en los dem s; pero tampoco



tendr n derecho en este caso a los premios de las cantidades aseguradas



sobre los dem s buques, cuyos contratos se tendr n por nulos, abon ndose



a los aseguradores un medio por ciento sobre su importe.-No. 104 de 6



de junio de 1853, art. 809.




Ficha articulo



ARTÖCULO 809 Reducci¢n del n£mero de buques




Ficha articulo



ARTÖCULO 810 Traslado del cargamento de una nave a otra



Traslad ndose el cargamento a otra nave despu,s de comenzado el



viaje, por haberse inutilizado la designada en la p¢liza, correr n los



riesgos por cuenta de los aseguradores, aun cuando sea de distinto porte



y pabell¢n la nave en que se trasbord¢ el cargamento.



Si la inhabilitaci¢n de la nave ocurriere antes de salir del puerto



de la expedici¢n, tendr n los aseguradores la opci¢n de continuar o no



en el seguro, abonando las aver¡as que hayan ocurrido.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 810.




Ficha articulo



ARTÖCULO 810 Traslado del cargamento de una nave a otra




Ficha articulo



ARTÖCULO 811 Plazo durante el cual responden los aseguradores



No fij ndose en la p¢liza el tiempo en que hayan de correr los



riesgos por cuenta de los aseguradores, se observar  lo dispuesto en el



art¡culo 775 [9 LCRA Art¡culo 775] para con los prestadores a riesgo



mar¡timo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 811.




Ficha articulo



ARTÖCULO 811 Plazo durante el cual responden los aseguradores




Ficha articulo



ARTÖCULO 812 Tiempo limitado para el seguro; conclusi¢n de la



responsabilidad del asegurador



Cuando se prefije en la p¢liza un tiempo limitado para el seguro,



concluir  la responsabilidad de los aseguradores, trascurrido que sea



el plazo aun cuando est,n pendientes los riegos de las cosas aseguradas,



sobre cuyas resultas podr  el asegurado celebrar nuevos contratos. -No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 812.




Ficha articulo



ARTÖCULO 812 Tiempo limitado para el seguro; conclusi¢n de la



responsabilidad del asegurador




Ficha articulo



ARTÖCULO 813 Demora involuntaria de la nave en el puerto de salida



La demora involuntaria de la nave en el puerto de su salida no cede



en perjuicio del asegurado, y se entender  prorrogado el plazo designado



en la p¢liza para los efectos del seguro por todo el tiempo que se



prolongue aqu,lla.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 813.




Ficha articulo



ARTÖCULO 813 Demora involuntaria de la nave en el puerto de



salida




Ficha articulo



ARTÖCULO 814 Reducci¢n del premio del seguro



No se puede exigir reducci¢n del premio del seguro, aun cuando la



nave termine su viaje o se alije el cargamento en el puerto m s



inmediato del designado en el contrato.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 814.




Ficha articulo



ARTÖCULO 814 Reducci¢n del premio del seguro




Ficha articulo



ARTÖCULO 815 Variaci¢n del rumbo de la nave por fuerza insuperable



La variaci¢n que se haga en el rumbo o viaje de la nave por



accidente de fuerza insuperable para salvar la misma nave o su



cargamento, no exonera a los aseguradores de su responsabilidad.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 815.




Ficha articulo



ARTÖCULO 815 Variaci¢n del rumbo de la nave por fuerza



insuperable




Ficha articulo



ARTÖCULO 816 Escalas necesarias para la conservaci¢n de la nave y



el



cargamento



Las escalas que se hagan por necesidad para la conservaci¢n de la



nave y su cargamento, se entienden comprendidas en el seguro, aunque no



se hayan expresado en el contrato, si determinadamente no se



excluyeron.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 816.




Ficha articulo



ARTÖCULO 816 Escalas necesarias para la conservaci¢n de la nave



y el



cargamento




Ficha articulo



ARTÖCULO 817 Obligaciones del asegurado



El asegurado tiene obligaci¢n de comunicar a los aseguradores todas



las noticias que reciba sobre los da¤os o p,rdidas que ocurran en las



cosas aseguradas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 817.




Ficha articulo



ARTÖCULO 817 Obligaciones del asegurado




Ficha articulo



ARTÖCULO 818 Aseguramiento por parte del capit n; asegurado que



navegue



con sus propias mercader¡as



El capit n que hiciere asegurar los efectos cargados de su cuenta



o en comisi¢n, justificar  en caso de desgracia a los aseguradores la



compra de aquellos, por las facturas de los vendedores, y su embarque



y conducci¢n en la nave, por certificaci¢n del c¢nsul de la Rep£blica



o autoridad civil, donde no lo hubiere, del puerto donde carg¢, y por



los documentos de expedici¢n y habilitaci¢n de su aduana.



Esta obligaci¢n ser  extensiva a todo asegurado que navegue con sus



propias mercader¡as.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 818.




Ficha articulo



ARTÖCULO 818 Aseguramiento por parte del capit n; asegurado que



navegue con sus propias mercader¡as




Ficha articulo



ARTÖCULO 819 Aumento del premio del seguro por sobrevenir guerra



Si se hubiere estipulado que el premio del seguro se aumentar¡a en



caso de sobrevenir guerra, y no se hubiere fijado la cuota de este



aumento, se har  su regulaci¢n por peritos nombrados por las partes,



habida consideraci¢n a los riesgos ocurridos, y a los pactos de la



p¢liza del seguro.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 819.




Ficha articulo



ARTÖCULO 819 Aumento del premio del seguro por sobrevenir guerra




Ficha articulo



ARTÖCULO 820 Restituci¢n gratuita de la nave o su cargamento hecha



por



los apresadores



La restituci¢n gratuita de la nave o su cargamento hecha por los



apresadores al capit n de ella, cede en beneficio de los propietarios



respectivos, sin obligaci¢n de parte de los aseguradores a pagar las



cantidades que aseguraron.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 820.




Ficha articulo



ARTÖCULO 820 Restituci¢n gratuita de la nave o su cargamento



hecha por



los apresadores




Ficha articulo



ARTÖCULO 821 Epoca en que debe hacerse el pago de las cosas



aseguradas



Cuando en la p¢liza no se haya prefijado la ,poca en que el



asegurador deba verificar el pago de las cosas aseguradas, o los da¤os



que sean de su cuenta, estar  obligado a verificarlo en los diez d¡as



siguientes a la reclamaci¢n leg¡tima del asegurado.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 821.




Ficha articulo



ARTÖCULO 821 Epoca en que debe hacerse el pago de las cosas



aseguradas




Ficha articulo



ARTÖCULO 822 Documentos que deben acompa¤ar toda reclamaci¢n



Toda reclamaci¢n procedente del contrato del seguro debe ir



acompa¤ada de los documentos que justifiquen:



El viaje de la nave;



El embarque de los efectos asegurados;



El contrato de seguro;



La p,rdida de las cosas aseguradas.



Estos documentos se comunicar n en caso de controversia judicial



a los aseguradores, para que en su vista resuelvan hacer el pago del



seguro o hagan su oposici¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 822.




Ficha articulo



ARTÖCULO 822 Documentos que deben acompa¤ar toda reclamaci¢n




Ficha articulo



ARTÖCULO 823 Demanda contra los aseguradores; contestaci¢n; prueba



en



contrario; pago de la cantidad asegurada; fianza



Los aseguradores podr n contradecir los hechos en que apoye su



demanda el asegurado, y se les admitir  prueba en contrario, sin



perjuicio del pago de la cantidad asegurada, el que deber  verificarse



sin demora, siempre que sea ejecutiva la p¢liza del seguro, y se presten



por el demandante fianzas suficientes que respondan en su caso de las



restituci¢n de la cantidad percibida.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 823.




Ficha articulo



ARTÖCULO 823 Demanda contra los aseguradores; contestaci¢n;



prueba en



contrario; pago de la cantidad asegurada; fianza




Ficha articulo



ARTÖCULO 824 Pago de la cantidad asegurada; subrogaci¢n de derechos



Pagando el asegurador la cantidad asegurada, se subroga en el lugar



del asegurado para todos los derechos y acciones que le competan sobre



los que por dolo o culpa causaron la p,rdida de los efectos que



asegur¢.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 824.




Ficha articulo



ARTÖCULO 824 Pago de la cantidad asegurada; subrogaci¢n de



derechos




Ficha articulo



4. DE LOS CASOS EN QUE SE ANULA, RESCINDE O MODIFICA EL



CONTRATO DE SEGURO



ARTÖCULO 825 Contratos nulos



Ser  nulo el seguro que se contraiga sobre:



El flete del cargamento existente a bordo;



Las ganancias calculadas y no realizadas sobre el mismo cargamento;



Los sueldos de la tripulaci¢n;



Las cantidades tomadas a la gruesa;



Los premios de los pr,stamos hechos a la gruesa;



La vida de los pasajeros o de los individuos del equipaje;



Los g,neros de il¡cito comercio.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 825.




Ficha articulo



4. DE LOS CASOS EN QUE SE ANULA, RESCINDE O MODIFICA EL



CONTRATO DE SEGURO



ARTÖCULO 825 Contratos nulos




Ficha articulo



ARTÖCULO 826 Asegurador declarado en quiebra; derecho del



asegurador



cuando no haya recibido el premio



Si el asegurador fuere declarado en quiebra, pendiente el riesgo



de las cosas aseguradas, podr  el asegurado exigirle fianzas; y no



d ndosele, bien por el mismo quebrado o por los administradores de su



quiebra, en el t,rmino de los tres d¡as siguientes al requerimiento que



se les haga para darlas, se rescindir  el contrato.



El asegurador tiene el mismo derecho sobre el asegurado cuando no



haya recibido el premio del seguro.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



826.




Ficha articulo



ARTÖCULO 826 Asegurador declarado en quiebra; derecho del



asegurador



cuando no haya recibido el premio




Ficha articulo



ARTÖCULO 827 Falsedad cometida por el asegurado



Siempre que por el conocimiento de las cosas aseguradas se hallare



que el asegurado cometi¢ falsedad a sabiendas en cualquiera de las



cl usulas de la p¢liza, se tendr  por nulo el seguro, observ ndose en



cuanto a la inexactitud de la evaluaci¢n de las mercader¡as lo prescrito



en el art¡culo 796 [9 LCRA Art¡culo 796].-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 827.




Ficha articulo



ARTÖCULO 827 Falsedad cometida por el asegurado




Ficha articulo



ARTÖCULO 828 Due¤o de las cosas aseguradas perteneciente a naci¢n



enemiga; nave dedicada al contrabando



Igualmente es nulo el seguro cuando se justifique que el due¤o de



las cosas aseguradas pertenece a naci¢n enemiga, o que recae sobre nave



ocupada habitualmente en el contrabando, y que el da¤o que le sobrevino



fue efecto de haberlo hecho.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 828.




Ficha articulo



ARTÖCULO 828 Due¤o de las cosas aseguradas perteneciente a naci¢n



enemiga; nave dedicada al contrabando




Ficha articulo



ARTÖCULO 829 No verificaci¢n del viaje; variaci¢n para distinto



punto



Dejando de verificarse el viaje antes de hacerse la nave a la vela,



o vari ndose para distinto punto, ser  nulo el seguro, aun cuando esto



suceda por culpa o arbitrariedad del asegurado.-No. 104 de 6 de junio



de 1853, art. 829.




Ficha articulo



ARTÖCULO 829 No verificaci¢n del viaje; variaci¢n para distinto



punto




Ficha articulo



ARTÖCULO 830 Transcurso de un a¤o sin emprender viaje



Tambi,n se anula el seguro hecho sobre un buque que despu,s de



firmada la p¢liza permanezca un a¤o sin emprender el viaje.



En el caso de esta disposici¢n y de los tres art¡culos anteriores



tendr  derecho el asegurador al abono del medio por ciento sobre la



cantidad asegurada.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 830.




Ficha articulo



ARTÖCULO 830 Transcurso de un a¤o sin emprender viaje




Ficha articulo



ARTÖCULO 831 Pluralidad de seguros sobre un mismo cargamento



Si se hubieren hecho sin fraude diferentes contratos de seguros



sobre un mismo cargamento, subsistir  £nicamente el primero, con tal que



cubra todo su valor. Los aseguradores de los contratos posteriores



quedar n quitos de sus obligaciones, y percibir n un medio por ciento



de la cantidad asegurada.



No cubri,ndose por el primer contrato el valor ¡ntegro de la carga,



recaer  la responsabilidad del excedente sobre los aseguradores que



contrataron posteriormente, sigui,ndose el orden de sus fechas. -No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 831.




Ficha articulo



ARTÖCULO 831 Pluralidad de seguros sobre un mismo cargamento




Ficha articulo



ARTÖCULO 832 Requisitos para que el asegurado se exonere de pagar



los



premios



El asegurado no se exonerar  de pagar todos los premios de los



diferentes seguros que hubiere contratado, si no intimare a los



aseguradores postergados la invalidaci¢n de sus contratos antes que la



nave y el cargamento hayan llegado al puerto de su destino.-No. 104 de



6 de junio de 1853, art. 832.




Ficha articulo



ARTÖCULO 832 Requisitos para que el asegurado se exonere de pagar



los



premios




Ficha articulo



ARTÖCULO 833 Seguro de fecha posterior al arribo de las cosas al



puerto



de consignaci¢n o al d¡a en que se hubieren perdido



Ser  nulo todo seguro que se haga en fecha posterior al arribo de



las cosas aseguradas al puerto de su consignaci¢n, igualmente que al d¡a



en que se hubieren perdido, siempre que pueda presumirse legalmente que



la parte interesada en el acaecimiento ten¡a noticia de ,l antes de



celebrar el contrato.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 833.




Ficha articulo



ARTÖCULO 833 Seguro de fecha posterior al arribo de las cosas al



puerto de consignaci¢n o al d¡a en que se



hubieren



perdido




Ficha articulo



ARTÖCULO 834 Presunci¢n de que la parte interesada ten¡a



conocimiento



del arribo o p,rdida de los bienes, antes de celebrar el contrato



Tiene lugar aquella presunci¢n, sin perjuicio de otras pruebas,



cuando hayan trascurrido, desde que aconteciere el arribo o p,rdida



hasta la fecha del contrato, tantas horas cuantas leguas legales de



medida espa¤ola haya por el camino m s corto desde el sitio en que se



verific¢ el arribo o la p,rdida hasta el lugar donde se contrat¢ el



seguro.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 834.




Ficha articulo



ARTÖCULO 834 Presunci¢n de que la parte interesada ten¡a



conocimiento



del arribo o p,rdida de los bienes, antes de



celebrar el



contrato




Ficha articulo



ARTÖCULO 835 Inadmisibilidad de la presunci¢n de que el asegurado



sab¡a



la p,rdida de la nave, o el asegurador su arribo, antes de firmar el



contrato



Conteniendo la p¢liza de seguro la cl usula de que se hace sobre



buenas o malas noticias, no se admitir  la presunci¢n de que habla el



art¡culo anterior, y subsistir  el seguro como no se pruebe plenamente



que el asegurado sab¡a la p,rdida de la nave, o el asegurador su arribo



antes de firmar el contrato.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 835.




Ficha articulo



ARTÖCULO 835 Inadmisibilidad de la presunci¢n de que el asegurado



sab¡a la p,rdida de la nave, o el



asegurador su arribo,



antes de firmar el contrato




Ficha articulo



ARTÖCULO 836 Fraude; sanciones



El asegurador que haga el seguro con conocimiento del salvamento



de las cosas aseguradas, perder  el derecho al premio del seguro, y ser 



multado en la quinta parte de la cantidad que hubiere asegurado.



Estando el fraude de parte del asegurado, no le aprovechar  el



seguro, y adem s pagar  al asegurador el premio convenido en el



contrato, y se le multar  en la quinta parte de lo que asegur¢.



El uno como el otro estar n tambi,n sujetos a las penas a que haya



lugar, seg£n las disposiciones de las leyes criminales sobre las



estafas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 836.




Ficha articulo



ARTÖCULO 836 Fraude; sanciones




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Disposiciones vigentes sobre estafa y otras defraudaciones, v,ase



23 LCRA 1:216 y sgtes.



ARTÖCULO 837 Pluridad de aseguradores; fraude; asegurador de buena



fe



Siendo muchos los aseguradores en un seguro que se hubiere hecho



con fraude, y hall ndose entre ellos algunos que lo hayan contratado de



buena fe, percibir n us premios por entero del asegurador fraudulento,



sin que nada tenga que satisfacerles el asegurado.-No. 104 de 6 de junio



de 1853, art. 837.




Ficha articulo



ARTÖCULO 837 Pluralidad de aseguradores; fraude; asegurador de



buena



fe




Ficha articulo



ARTÖCULO 838 Aseguramiento por cuenta de otro; conocimiento de que



las



cosas estaban perdidas; responsabilidad



El comisionado que hiciere asegurar por cuenta de otro con



conocimiento de que las cosas aseguradas estaban perdidas, tendr  igual



responsabilidad que si hubiera hecho el seguro por cuenta propia. -No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 838.




Ficha articulo



ARTÖCULO 838 Aseguramiento por cuenta de otro; conocimiento de



que las



cosas estaban perdidas; responsabilidad




Ficha articulo



ARTÖCULO 839 Inocencia del comisionado



Si el comisionado estuviere inocente del fraude del propietario,



recaer n sobre ,ste las penas, quedando siempre a su cargo abonar a los



aseguradores el premio convenido.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



839.




Ficha articulo



ARTÖCULO 839 Inocencia del comisionado




Ficha articulo



5. ABANDONO DE LAS COSAS ASEGURADAS



ARTÖCULO 840 Facultad del asegurado



El asegurado puede en los casos determinados expresamente por la



ley hacer abandono de las cosas aseguradas, dej ndolas por cuenta de los



aseguradores, y exigiendo de ,stos las cantidades que aseguraron sobre



ellas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 840.




Ficha articulo



5. ABANDONO DE LAS COSAS ASEGURADAS



ARTÖCULO 840 Facultad del asegurado




Ficha articulo



ARTÖCULO 841 Casos en que tiene lugar el abandono



El abandono tiene lugar en los casos de:



Apresamiento;



Naufragio;



Rotura o varamiento de la nave que la inhabilite para navegar;



Embargo o detenci¢n por orden del gobierno propio o extranjero;



P,rdida total de las cosas aseguradas;



Deterioraci¢n de las mismas que disminuya su valor en las tres



cuartas partes a lo menos de su totalidad;



Todos los dem s da¤os se reputan aver¡as, y se soportar n por quien



corresponda, seg£n los t,rminos en que se haya contratado el seguro.-No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 841.




Ficha articulo



ARTÖCULO 841 Casos en que tiene lugar el abandono




Ficha articulo



ARTÖCULO 842 Requisito para que prospere la acci¢n de abandono



La acci¢n de abandono no compete sino por p,rdidas ocurridas



despu,s de comenzado el viaje.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 842.




Ficha articulo



ARTÖCULO 842 Requisito para que prospere la acci¢n de abandono




Ficha articulo



ARTÖCULO 843 Abandono parcial o condicional



El abandono no puede ser parcial ni condicional, sino que han de



comprenderse en ,l todos los efectos asegurados.-No. 104 de 6 de junio



de 1853, art. 843.




Ficha articulo



ARTÖCULO 843 Abandono parcial o condicional




Ficha articulo



ARTÖCULO 844 T,rmino para notificar el abandono



No ser  admisible el abandono si no se hace saber a los



aseguradores dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se



recibi¢ la noticia de la p,rdida acaecida en los puertos y costas de la



Am,rica espa¤ola en el Pac¡fico, as¡ como en los puertos y costas de las



Antillas y de la Am,rica del Norte en el Atl ntico. Este t,rmino ser 



de un a¤o para las p,rdidas que sucedan en los puertos de Europa, costa



oriental de la Am,rica del Sur y occidental del Africa; y ser  de dos



sucediendo en cualquiera otra parte del mundo m s lejana.-No. 104 de 6



de junio de 1853, art. 844.




Ficha articulo



ARTÖCULO 844 T,rmino para notificar el abandono




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 848.



ARTÖCULO 845 T,rmino en casos de apresamiento



Con respecto a los casos de apresamiento, correr n los t,rminos



prefijados en el art¡culo anterior desde que se recibi¢ la noticia de



haber sido conducida la nave a cualquiera de los puertos situados en



alguna de las costas mencionadas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



845.




Ficha articulo



ARTÖCULO 845 T,rmino en casos de apresamiento




Ficha articulo



ARTÖCULO 846 Momento a partir del cual se tiene por recibida la



notificaci¢n



Tendr se por recibida la noticia para la prescripci¢n de los plazos



que se han prefijado, desde que se haga notoria entre los comerciantes



de la residencia del asegurado, o se le pruebe por cualquier modo legal



que le dieron aviso del suceso el capit n, el consignatario, o cualquier



otro corresponsal suyo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 846.




Ficha articulo



ARTÖCULO 846 Momento a partir del cual se tiene por recibida la



notificaci¢n




Ficha articulo



ARTÖCULO 847 Renuncia de t,rminos



Queda al arbitrio del asegurado renunciar el trascurso de estos



plazos y hacer el abandono o exigir las cantidades aseguradas desde que



pudo hacer constar la p,rdida de los efectos que hizo asegurar. -No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 847.




Ficha articulo



ARTÖCULO 847 Renuncia de t,rminos




Ficha articulo



ARTÖCULO 848 Transcurso de un a¤o sin tener noticias de la nave



Despu,s que haya trascurrido un a¤o sin recibirse noticias de la



nave en los viajes ordinarios, o dos en los largos, podr  el asegurado



hacer el abandono y pedir a los aseguradores el pago de los efectos



comprendidos en el seguro, sin necesidad de probar su p,rdida.



Este derecho debe ejercerse en los mismos plazos prefijados en el



art¡culo 844 [9 LCRA Art¡culo 844].-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



848.




Ficha articulo



ARTÖCULO 848 Transcurso de un a¤o sin tener noticias de la nave




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 850.



ARTÖCULO 849 Viajes largos



Se reputan viajes largos para la aplicaci¢n del art¡culo precedente



todos los que no sean para cualquiera de los puertos de la Am,rica



espa¤ola en el Pac¡fico, Antillas y Am,rica del Norte en el Atl ntico.



-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 849.




Ficha articulo



ARTÖCULO 849 Viajes largos




Ficha articulo



ARTÖCULO 850 Abandono cuando el seguro es por tiempo limitado



No obstar  que el seguro se haya hecho por tiempo limitado para que



pueda hacerse el abandono, cuando en los plazos determinado sen el



art¡culo 848 [9 LCRA Art¡culo 848] no se hubiere recibido noticia de la



nave, salva la prueba que puedan hacer los aseguradores de que la



p,rdida ocurri¢ despu,s de haber expirado su responsabilidad.- No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 850.




Ficha articulo



ARTÖCULO 850 Abandono cuando el seguro es por tiempo limitado




Ficha articulo



ARTÖCULO 851 Declaraciones necesarias al hacer el abandono



Al tiempo de hacer el asegurado el abandono, debe declarar todos



los seguros contratados sobre los efectos abandonados, as¡ como los



pr,stamos tomados a la gruesa sobre ellos, y hasta que haya hecho esta



declaraci¢n no empezar  a correr el plazo en que deba ser reintegrado



del valor de los efectos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 851.




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ARTÖCULO 851 Declaraciones necesarias al hacer el abandono




Ficha articulo



ARTÖCULO 852 Fraude en la declaraci¢n



Si cometiere el asegurado fraude en la declaraci¢n que prescribe



el art¡culo precedente, perder  todos los derechos que le compet¡an por



el seguro, sin dejar de ser responsable a pagar los pr,stamos que



hubiese tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su p,rdida.-No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 852.




Ficha articulo



ARTÖCULO 852 Fraude en la declaraci¢n




Ficha articulo



ARTÖCULO 853 Consecuencias del abandono



Admitido el abandono, o declar ndose v lido en juicio, se trasfiere



al asegurador el dominio de las cosas abandonadas, correspondi,ndole las



mejoras o perjuicios que en ellas sobrevengan desde el momento en que



se propuso el abandono.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 853.




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ARTÖCULO 853 Consecuencias del abandono




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ARTÖCULO 854 Regreso de la nave despu,s del abandono



El regreso de la nave, despu,s de admitido el abandono, no exonera



a los aseguradores del pago de los efectos abandonados.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 854.




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ARTÖCULO 854 Regreso de la nave despu,s del abandono




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ARTÖCULO 855 Bienes que comprende el abandono



Se comprende en el abandono de la nave el flete de las mercader¡as



que se salven, aun cuando se haya pagado con anticipaci¢n, y se



considerar  como pertenencia de los aseguradores, bajo la reserva del



derecho que competa a los prestadores a la gruesa, al equipaje por sus



sueldos, y al acreedor que hubiere hecho anticipaciones para habilitar



la nave o para cualesquiera gastos causados en el £ltimo viaje.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 855.




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ARTÖCULO 855 Bienes que comprende el abandono




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ARTÖCULO 856 Personas que pueden hacer el abandono



El abandono de las cosas aseguradas no puede hacerse sino por el



mismo propietario, por el comisionado que hizo el seguro, o por otra



persona especialmente autorizada por el mismo propietario.-No. 104 de



6 de junio de 1853, art. 856.




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ARTÖCULO 856 Personas que pueden hacer el abandono




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ARTÖCULO 857 Rescate de las cosas aseguradas en caso de



apresamiento



En caso de apresamiento de la nave, pueden el asegurado y el



capit n en su ausencia, proceder por s¡ al rescate de las cosas



comprendidas en el seguro, sin concurrencia del asegurador, ni esperar



instrucciones suyas, cuando no haya tiempo para exigirlas, quedando en



la obligaci¢n de hacerle notificar el convenio hecho desde luego que



haya ocasi¢n para verificarlo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 857.




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ARTÖCULO 857 Rescate de las cosas aseguradas en caso de



apresamiento




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ARTÖCULO 858 Aceptaci¢n o renuncia del convenio



El asegurador podr  aceptar o renunciar el convenio celebrado por



el capit n o el asegurador, intimando a ,ste su resoluci¢n en las veinte



y cuatro horas siguientes a la notificaci¢n del convenio.



Acept ndolo entregar  en el acto la cantidad concertada por el



rescate, y continuar n de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje,



conforme a los pactos de la p¢liza del seguro.



Desaprobando el convenio, ejecutar  el pago de la cantidad



asegurada y no conservar  derecho alguno sobre los efectos rescatados.



Si no manifestare su resoluci¢n en el t,rmino prefijado, se



entender  que ha renunciado al convenio.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 858.




Ficha articulo



ARTÖCULO 858 Aceptaci¢n o renuncia del convenio




Ficha articulo



ARTÖCULO 859 Represa de la nave; reintegro del asegurado en la



propiedad



de los bienes



Cuando por efecto de haberse represado la nave, se reintegrase el



asegurado en la propiedad de sus efectos, se tendr n por aver¡a todos



los perjuicios y gastos causados por su p,rdida, y ser  de cuenta del



asegurador satisfacerlos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 859.




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ARTÖCULO 859 Represa de la nave; reintegro del asegurado en la



propiedad de los bienes




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ARTÖCULO 860 Posesi¢n de los bienes en manos de un tercero como



consecuencia de la represa



Si a consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a



la posesi¢n de un tercero, podr  el asegurado usar del derecho de



abandono.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 860.




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ARTÖCULO 860 Posesi¢n de los bienes en manos de un tercero como



consecuencia de la represa




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ARTÖCULO 861 Obligaciones del asegurado en caso de naufragio y



apresamiento; gastos hechos en el recobro



En los casos de naufragio y apresamiento tiene obligaci¢n el



asegurado de hacer las diligencias que permitan las circunstancias para



salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que



le competa hacer su tiempo.



Los gastos leg¡timos hechos en el recobro, ser n de cuenta de los



aseguradores hasta la concurrencia del valor de los efectos que se



salven, sobre los cuales se har n efectivos por los tr mites de derecho



en defecto de pago.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 861.




Ficha articulo



ARTÖCULO 861 Obligaciones del asegurado en caso de naufragio y



apresamiento; gastos hechos en el recobro




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ARTÖCULO 862 Inhabilitaci¢n para navegar; inadmisibilidad del



abandono



No se admitir  el abandono por causa de inhabilitaci¢n para



navegar, siempre que el da¤o ocurrido en la nave fuere tal que se la



pueda rehabilitar para su viaje.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



862.




Ficha articulo



ARTÖCULO 862 Inhabilitaci¢n para navegar; inadmisibilidad del



abandono




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ARTÖCULO 863 Rehabilitaci¢n de la nave; gastos que deben pagar los



aseguradores



Verific ndose la rehabilitaci¢n, responder n solamente los



aseguradores de los gastos ocasionados por el encalle u otro da¤o que



la nave hubiere recibido.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 863.




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ARTÖCULO 863 Rehabilitaci¢n de la nave; gastos que deben pagar



los



aseguradores




Ficha articulo



ARTÖCULO 864 Inhabilitaci¢n absoluta del buque para la navegaci¢n



Quedando absolutamente inhabilitado el buque para la navegaci¢n,



se practicar n por los interesados en el cargamento que se hallen



presentes, o en ausencia de ellos por el capit n, todas las diligencias



posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 864.




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ARTÖCULO 864 inhabilitaci¢n absoluta del buque para la navegaci¢n




Ficha articulo



ARTÖCULO 865 Riesgos del trasbordo y del nuevo viaje



Correr n de cuenta del asegurador los riesgos del trasbordo y los



del nuevo viaje hasta que se alijen los efectos en el lugar designado



en la p¢liza del seguro.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 865.




Ficha articulo



ARTÖCULO 865 Riesgos del trasbordo y del nuevo viaje




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ARTÖCULO 866 Gastos por los que responden los aseguradores



As¡ mismo son responsables los aseguradores de las aver¡as, gastos



de descarga, almacenaje, reembarque, excedente de flete, y todos los



dem s gastos causados para trasbordar el cargamento.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 866.




Ficha articulo



ARTÖCULO 866 Gastos por los que responden los aseguradores




Ficha articulo



ARTÖCULO 867 Falta de nave para el transporte de los bienes



asegurados



Si no se hubiere encontrado nave para trasportar hasta su destino



los efectos asegurados, podr  el propietario hacer el abandono.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 867.




Ficha articulo



ARTÖCULO 867 Falta de nave para el transporte de los bienes



asegurados




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ARTÖCULO 868 T,rminos para evacuar el trasbordo y conducci¢n de los



efectos



Los aseguradores tienen para evacuar el trasbordo y conducci¢n de



los efectos el t,rmino de seis meses, si la inhabilitaci¢n de la nave



hubiere ocurrido en los mares que circundan las costas occidentales de



la Am,rica desde Valpara¡so hasta las Californias, y de los que



circundan las costas orientales desde el Orinoco hasta Nueva York, y un



a¤o si se hubiere verificado en lugar m s apartado, cont ndose estos



plazos desde el d¡a en que se les hubiere intimado por el asegurado el



acaecimiento.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 868.




Ficha articulo



ARTÖCULO 868 T,rminos para evacuar el trasbordo y conducci¢n de



los



efectos




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ARTÖCULO 869 Interrupci¢n del viaje por embargo o detenci¢n forzada



de



la nave



En caso de interrumpirse el viaje del buque por embargo o detenci¢n



forzada, lo comunicar  el asegurado a los aseguradores luego que llegue



a su noticia, y no podr  usar de la acci¢n de abandono hasta que hayan



transcurrido los mismos plazos prefijados en el art¡culo anterior.



Los asegurados est n obligados a prestar a los aseguradores los



auxilios que est,n en su mano para conseguir que se alce el embargo, y



deber n hacer por s¡ mismos las gestiones convenientes a este fin, en



caso de que por hallarse los aseguradores en pa¡s remoto no puedan obrar



desde luego de com£n acuerdo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 869.




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ARTÖCULO 869 Interrupci¢n del viaje por embargo o detenci¢n



forzada



de la nave




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SUBCAPITULO IV



DE LOS RIESGOS Y DA¥OS DEL COMERCIO MARITIMO



Secci¢n I



De las Aver¡as



ARTÖCULO 870 Concepto legal



Son aver¡as en acepci¢n legal:



1) Todo gasto extraordinario y eventual que sobreviene durante



el viaje de la nave para la conservaci¢n de ,sta, de su



cargamento o de ambas cosas juntamente;



2) Los da¤os que sufriere la embarcaci¢n desde que se haga a la



vela en el puerto de su expedici¢n, hasta que quede anclada en



el de su destino; y los que reciba su cargamento, desde que se



cargue hasta que se descargue en el puerto a donde fuere



consignado.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 870.




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SUBCAPITULO IV. DE LOS RIESGOS Y DA¥OS



DEL COMERCIO MARITIMO



Secci¢n I. De las Aver¡as



ARTÖCULO 870 Concepto legal




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ARTÖCULO 871 Responsabilidad seg£n la clase de aver¡a



La responsabilidad de dichos gastos y da¤os se decide por reglas



distintas, seg£n el car cter que tengan las aver¡as, de ordinarias,



simples o particulares, y gruesas o comunes.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 871.




Ficha articulo



ARTÖCULO 871 Responsabilidad seg£n la clase de aver¡a




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ARTÖCULO 872 Gastos menudos; indemnizaci¢n



Los gastos que ocurren en la navegaci¢n, conocidos con el nombre



de menudos, pertenecen a la clase de aver¡as ordinarias, las cuales son



de cuenta del naviero fletante, y deben satisfacerse por el capit n,



abon ndosele la indemnizaci¢n que se hubiere pactado en la p¢liza de



fletamento o en los conocimientos.



Si no se hubiere pactado indemnizaci¢n especial y determinada por



estas aver¡as, se entienden comprendidas en el precio de los fletes, y



no tendr  derecho al naviero a reclamar cantidad alguna por ellas.-No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 872.




Ficha articulo



ARTÖCULO 872 Gastos menudos; indemnizaci¢n




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ARTÖCULO 873 Gastos que se consideran menudos



Se consideran gastos menudos o de aver¡a ordinaria comprendidos en



la disposici¢n del art¡culo anterior:



1) Los pilotajes de costas y puertos;



2) Los gastos de lanchas y remolques;



3) El derecho de bolisa, de piloto mayor, anclaje, visita y dem s



llamados de puerto;



4) Los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercader¡as



en el muelle, y cualquiera otro gasto com£n a la navegaci¢n que



no sea de los extraordinarios y eventuales-No. 104 de 6 de junio



de 1853, art.873.




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ARTÖCULO 873 Gastos que se consideran menudos




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ARTÖCULO 874 Aver¡as simples o particulares; responsable



Los gastos y da¤os que se comprenden bajo el nombre de aver¡as



simples o particulares, se soportar n por el propietario de la cosa que



ocasion¢ el gasto o recibi¢ el da¤o.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



874.




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ARTÖCULO 874 Aver¡as simples o particulares; responsable




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ARTÖCULO 875 Gastos y da¤os que se consideran aver¡as simples o



particulares



Pertenecen a la clase de aver¡as simples o particulares:



1) Los da¤os que sobrevienen al cargamento desde su embarque



hasta su descarga por vicio propio de las cosas, por accidente



de mar, o por efecto de fuerza insuperable, y los gastos hechos



para evitarlos y repararlos;



2) El da¤o que sobrevenga en el casco del buque, sus aparejos



arreos y pertrechos por cualquiera de las mismas tres causas



indicadas, y los gastos que se causaren para salvar estos



efectos o reponerlos;



3) Los sueldos y alimentos de la tripulaci¢n de la nave que fuere



detenida o embargada por orden leg¡tima o fuerza insuperable,



si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje;



4) Los gastos que hiciere la nave para arribar a un puerto con el



fin de reparar su casco o arreos, o para aprovisionarse;



5) El menos valor que hayan producido los g,neros vendidos por el



capit n en una arribada forzada para pago de alimentos y



salvarse la tripulaci¢n, o para cubrir cualquiera otra de las



necesidades que ocurran en el buque;



6) El sustento y salarios de la tripulaci¢n mientras la nave est 



en cuarentena;



7) El da¤o que reciban el buque o el cargamento por el choque o



amarramiento con otro, siendo ,ste casual e inevitable: cuando



alguno de los capitanes sea culpable de este accidente, ser  de



su cargo satisfacer todo el da¤o que hubiere ocasionado;



8) Cualquiera perjuicio que resulte al cargamento por descuido,



faltas o barater¡as del capit n o de la tripulaci¢n, sin



perjuicio del derecho del propietario a la indemnizaci¢n



competente contra el capit n, la nave y el flete.



Se clasificar n adem s como aver¡as simples o particulares todos



los gastos y perjuicios causados en la nave o en su cargamento, que no



hayan redundado en beneficio y utilidad com£n de todos los interesados



en el mismo buque y su carga.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 875.




Ficha articulo



ARTÖCULO 875 Gastos y da¤os que se consideran aver¡as simples o



particulares




Ficha articulo



ARTÖCULO 876 Aver¡as gruesas o comunes



Aver¡as gruesas o comunes son generalmente todos los da¤os y gastos



que se causan deliberadamente para salvar el buque, su cargamento o



algunos efectos de un riesgo conocido y efectivo.



Salva la aplicaci¢n de esta regla general en los casos que ocurran,



se declaran especialmente correspondientes a esta clase de aver¡as:



1) Los efectos o dinero que se entreguen por v¡a de composici¢n



para rescatar la nave y su cargamento que hubieren ca¡do en



poder de enemigos o de piratas;



2) Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya



pertenezcan al cargamento o al buque y su tripulaci¢n, y al da¤o



que de esta operaci¢n resulte a las que se conserven en la nave;



3) Los m stiles que de prop¢sito se rompan e inutilicen;



4) Los cables que se corten y las  ncoras que se abandonen para



salvar el buque en caso de tempestad o de riesgo de enemigos;



5) Los gastos de alijo o trasbordo, de una parte del cargamento



para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o



rada con el fin de salvarlo de riesgo de mar o de enemigos, y



el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o



trasbordados;



6) El da¤o que se cause a algunos efectos del cargamento de



resultas de haber hecho de prop¢sito alguna abertura en el buque



para desaguarlo y preservarlo de zozobrar;



7) Los gastos que se hagan para poner a flote una nave que de



prop¢sito se hubiere hecho encallar con objeto de salvarla de



los mismos riesgos;



8) El da¤o causado a la nave que fuere necesario abrir, romper o



agujerear de prop¢sito para extraer y salvar los efectos de su



cargamento;



9) La curaci¢n de los individuos de la tripulaci¢n que hayan sido



heridos o estropeados defendiendo la nave, y los alimentos de



,stos mientras est,n dolientes por estas causas;



10) Los salarios que devengue cualquiera individuo de la tripulaci¢n



que estuviere detenido en rehenes por enemigos o piratas, y los



gastos necesarios que cause en su prisi¢n hasta restituirse al



buque o a su domicilio, si no pudiere incorporarse en ,l;



11) El salario y sustento de la tripulaci¢n del buque, cuyo



fletamento estuviere ajustado por meses durante el tiempo que



permaneciere embargado o detenido por orden o fuerza



insuperable, o para reparar los da¤os a que deliberadamente se



hubiere expuesto para provecho com£n de todos los interesados;



12) El menoscabo que resultare en el valor de los g,neros que en



una arribada forzosa haya sido necesario vender a precios bajos



para reparar el buque del da¤o recibido por cualquier accidente



que pertenezca a la clase de aver¡as gruesas.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 876.




Ficha articulo



ARTÖCULO 876 Aver¡as gruesas o comunes




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 892.



ARTÖCULO 877 Personas que deben contribuir al importe de las



aver¡as



gruesas o comunes



Al importe de las aver¡as gruesas o comunes contribuyen todos los



interesados en la nave y cargamento existente en ella, al tiempo de



correrse el riesgo de que proceda la aver¡a.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 877.




Ficha articulo



ARTÖCULO 877 Personas que deben contribuir al importe de la



aver¡as



gruesas o comunes




Ficha articulo



ARTÖCULO 878 Consulta para resolver las aver¡as comunes



El capit n no puede resolver por s¡ solo los da¤os y gastos que



pertenecen a la clase de aver¡as comunes, sin consultar a los oficiales



de la nave y los cargadores que se hallen presentes, o a sus



sobrecargos. Si ,stos se opusieren a las medidas que el capit n con su



segundo, si lo tuviese, y el piloto, hallaren necesarias para salvar la



nave, podr  el capit n proceder a ejecutarlas bajo su responsabilidad,



no obstante la contradicci¢n, quedando a salvo el derecho de los



perjudicados para deducirlo a su tiempo en el tribunal competente contra



el capit n que en estos casos hubiese procedido con dolo, ignorancia o



descuido.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 878.




Ficha articulo



ARTÖCULO 878 Consulta para resolver las aver¡as comunes




Ficha articulo



ARTÖCULO 879 Falta de consulta; casos de urgencia



Cuando hall ndose presentes los cargadores no sean consultados para



la resoluci¢n que previene el art¡culo precedente, quedar n exonerados



de contribuir a la aver¡a com£n, recayendo sobre el capit n la parte que



a ,stos corresponder¡a satisfacer, a menos que por la urgencia del caso



hubiere faltado al capit n tiempo y ocasi¢n para explorar la voluntad



de los cargadores antes de tomar por s¡ disposici¢n alguna.-No. 104 de



6 de junio de 1853, art. 879.




Ficha articulo



ARTÖCULO 879 Falta de consulta; casos de urgencia




Ficha articulo



ARTÖCULO 880 Resoluci¢n para sufragar las aver¡as comunes; acta



La resoluci¢n adoptada para sufragar los da¤os o gastos de las



aver¡as comunes se extender  en el libro de la nave, con expresi¢n de



las razones que la motivaron, de los votos que se hubieren dado en



contrario, y los fundamentos que hubieren expuesto los votantes. Esta



acta ser firmar  por todos los concurrentes que sepan hacerlo, y se



extender  antes de procederse a la ejecuci¢n de lo resuelto, si hubiere



tiempo para ello; y en caso de no haberlo, en el primer momento en que



pueda verificarse.



El capit n entregar  copia de la deliberaci¢n a la autoridad



judicial en negocios de comercio del primer puerto donde arribe,



afirmando bajo juramento que los hechos contenidos en ella son ciertos.



-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 880.




Ficha articulo



ARTÖCULO 880 Resoluci¢n para sufragar las aver¡as comunes; acta




Ficha articulo



ARTÖCULO 881 Arrojamiento de la carga al mar



Cuando se haya de arrojar al mar alguna parte del cargamento, se



comenzar  por las cosas m s pesadas y de menos valor; y en las de igual



clase ser n arrojadas primero las que se hallen en el primer puente,



siguiendo el orden que determine el capit n con acuerdo de los oficiales



de la nave.



Existiendo alguna parte del cargamento sobre el comb,s de la nave,



ser  ,sta lo primero que se arroje al mar.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 881.




Ficha articulo



ARTÖCULO 881 Arrojamiento de la carga al mar




Ficha articulo



ARTÖCULO 882 Deliberaci¢n de arrojar el cargamento al mar; acta



A continuaci¢n del acta que contenga la deliberaci¢n de arrojar al



mar la parte del cargamento que se haya graduado necesaria, se anotar n



cu les han sido los efectos arrojados; y si algunos de los conservados



hubieren recibido da¤o por consecuencia directa de la echaz¢n, se har 



tambi,n menci¢n de ellos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 882.




Ficha articulo



ARTÖCULO 882 Deliberaci¢n de arrojar el cargamento al mar; acta




Ficha articulo



ARTÖCULO 883 P,rdida de la nave; obligaciones



Si la nave se perdiere, no obstante la echaz¢n de una parte de su



cargamento, cesa la obligaci¢n de contribuir al importe de la aver¡a



gruesa; y los da¤os y p,rdidas ocurridas se estimar n como aver¡as



simples o particulares a cargo de los interesados en los efectos que las



hubieren sufrido.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 883.




Ficha articulo



ARTÖCULO 883 P,rdida de la nave; obligaciones




Ficha articulo



ARTÖCULO 884 P,rdida de la nave despu,s de la aver¡a gruesa



Cuando despu,s de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar



a la aver¡a gruesa, pereciere por otro accidente ocurrido en el progreso



de su viaje, subsistir  la obligaci¢n de contribuir a la aver¡a com£n



los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado



despu,s de perdida la nave, seg£n el valor que les corresponda atendido



su estado, y con deducci¢n de los gastos hechos para salvarlos.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 884.




Ficha articulo



ARTÖCULO 884 P,rdida de la nave despu,s de la aver¡a gruesa




Ficha articulo



ARTÖCULO 885 Justificaci¢n de las p,rdidas y gastos de la aver¡a



com£n



La justificaci¢n de las p,rdidas y gastos que constituyan la aver¡a



com£n, se har  en el puerto de la descarga a solicitud del capit n, y



con citaci¢n y audiencia instructiva de todos los interesados presentes



o de sus consignatarios.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 885.




Ficha articulo



ARTÖCULO 885 Justificaci¢n de las p,rdidas y gastos de la aver¡a



com£n




Ficha articulo



ARTÖCULO 886 Reconocimiento y liquidaci¢n de la aver¡a por parte



de



peritos



El reconocimiento y liquidaci¢n de la aver¡a y su importe se



verificar  por peritos, que, a propuesta de los interesados o sus



representantes, o bien de oficio, si ,stos no lo hiciesen, nombrar  el



tribunal de comercio del puerto de la descarga, haci,ndose ,sta en



territorio de la rep£blica.



Si se hiciere en pa¡s extranjero competer  este nombramiento al



c¢nsul de la rep£blica y en defecto de haberlo a la autoridad judicial



que conozca de los negocios mercantiles.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 886.




Ficha articulo



ARTÖCULO 886 Reconocimiento y liquidaci¢n de la aver¡a por parte



de



peritos




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 895.



ARTÖCULO 887 Juramento de los peritos



Los peritos aceptar n el nombramiento, y prestar n juramento de



desempe¤ar fiel y legalmente su encargo.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 887.




Ficha articulo



ARTÖCULO 887 Juramento de los peritos




Ficha articulo



ARTÖCULO 888 Fijaci¢n del precio de las mercader¡as perdidas y



aparejos



de la nave



Las mercader¡as perdidas se estimar n seg£n el precio que tendr¡an



corrientemente en el lugar de la descarga, con tal que consten de los



conocimientos sus especies y calidad respectiva.



No siendo as¡ se estar  a lo que resulte de la factura de compra



librada en el puerto de expedici¢n, agregando al importe de ,sta los



gastos y fletes causados posteriormente.



Los palos cortados, velas, cables y dem s aparejos que se



inutilizaron para salvar la nave, se apreciar n por el valor que



tuviesen al tiempo de la aver¡a seg£n su estado de servicio.-No. 104 de



6 de junio de 1853, art. 888.




Ficha articulo



ARTÖCULO 888 Fijaci¢n del precio de las mercader¡as perdidas y



aparejos de la nave




Ficha articulo



ARTÖCULO 889 Requisito para que los efectos perdidos o deteriorados



tengan lugar en el c¢mputo de la aver¡a com£n



Para que los efectos del cargamento perdidos o deteriorados tengan



lugar en el c¢mputo de la aver¡a com£n, es indispensable circunstancias



que se trasporten con los debidos conocimientos: de lo contrario ser 



su p,rdida o desmejora de cuenta de los interesados, sin que por esta



raz¢n dejen de contribuir en el caso de salvarse, como todo lo dem s del



cargamento.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 889.




Ficha articulo



ARTÖCULO 889 Requisito para que los efectos perdidos o



deteriorados



tengan lugar en el c¢mputo de la aver¡a



com£n




Ficha articulo



ARTÖCULO 890 Efectos que no se computan en la aver¡a com£n



Tampoco se computar n en la aver¡a com£n los efectos cargados sobre



el comb,s de la nave que se arrojen o da¤en, no obstante que estar n



tambi,n sujetos a la contribuci¢n de la aver¡a si se salvasen.



El fletante y el capit n responder n de los perjuicios de la



echaz¢n a los cargadores de los efectos arrojados, si su colocaci¢n en



el comb,s se hubiere hecho arbitrariamente y sin consentimiento de



,stos. -No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 890.




Ficha articulo



ARTÖCULO 890 Efectos que no se computan en la aver¡a com£n




Ficha articulo



ARTÖCULO 891 Mercader¡as recobradas despu,s de arrojadas al mar



Las mercader¡as arrojadas al mar que fuesen recobradas despu,s, no



entran tampoco en el c¢mputo de la aver¡a com£n, sino en la parte que



se regule haber desmerecido, y lo que importen los gastos hechos para



recobrarlas; y si antes de hacerse el recobro se hubieren inclu¡do en



la masa com£n de la aver¡a, d ndose su importe a los propietarios,



deber n ,stos devolver lo percibido, reteniendo solamente lo que les



corresponda por raz¢n de la desmejora y gastos. -No. 104 de 6 de junio



de 1853, art. 891.




Ficha articulo



ARTÖCULO 891 Mercader¡as recobradas despu,s de arrojadas al mar




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ARTÖCULO 892 P,rdida de efectos trasbordados a barcas o lanchas



En caso de perderse los efectos del cargamento, que para aligerar



el buque por causa de tempestad, o para facilitar su entrada en un



puerto o rada, se trasbordasen a barcas o lanchas, se comprender  su



valor en la masa que a de contribuir a la aver¡a com£n con arreglo a lo



dispuesto en el art¡culo 876 [9 LCRA Art¡culo 876].-No. 104 de 6 de



unio de 1853, art. 892.




Ficha articulo



ARTÖCULO 892 P,rdida de efectos trasbordados a barcas o lanchas




Ficha articulo



ARTÖCULO 893 Reparto proporcional de la cantidad a que ascienda la



aver¡a gruesa



La cantidad, a que seg£n la regulaci¢n de los peritos, ascienda la



aver¡a gruesa, se repartir  proporcionalmente entre todos los



contribuyentes por la persona que nombre al intento el tribunal que



conozca de la liquidaci¢n de la aver¡a.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 893.




Ficha articulo



ARTÖCULO 893 Reparto proporcional de la cantidad a que ascienda



la



aver¡a gruesa




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ARTÖCULO 894 Reglas para fijar la proporci¢n



Para fijar la proporci¢n en que se debe hacer el repartimiento, se



graduar  el valor de la parte del cargamento salvada del riesgo, y el



que corresponda a la nave.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 894.




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ARTÖCULO 894 Reglas para fijar la proporci¢n




Ficha articulo



ARTÖCULO 895 Justiprecio de la nave y del cargamento



Los efectos del cargamento se estimar n por el precio que tengan



en el puerto de la descarga.



Las mercader¡as perdidas entrar n a contribuir por el mismo valor



que se les haya considerado en la regulaci¢n de la aver¡a.



El buque con sus aparejos se apreciar  igualmente seg£n el estado



en que se hallen.



Tanto el justiprecio de la nave como el de los efectos de su



cargamento, se ejecutar  por peritos nombrados en la forma que previene



el art¡culo 886 [9 LCRA Art¡culo 886].-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 895.




Ficha articulo



ARTÖCULO 895 Justiprecio de la nave y del cargamento




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ARTÖCULO 896 Valor accesorio de la nave; fletes devengados durante



el



viaje



Se tendr  por valor accesorio de la nave para la contribuci¢n de



la aver¡a el importe de los fletes devengados en el viaje, con descuento



de los salarios del capit n y la tripulaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de



1853, art. 896.




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ARTÖCULO 896 Valor accesorio de la nave; fletes devengados



durante el



viaje




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ARTÖCULO 897 Inspecci¢n material de las mercader¡as salvadas.



Para el justiprecio de las mercader¡as salvadas, se estar  a la



inspecci¢n material de ellas, y no a lo que resulte de los



conocimientos, a menos que las partes se conformen en referirse a



,stos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 897.




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ARTÖCULO 897 Inspecci¢n material de las mercader¡as salvadas




Ficha articulo



ARTÖCULO 898 Bienes que no contribuyen a la aver¡a gruesa



No contribuyen a la aver¡a gruesa las municiones de guerra y de



boca de la nave, ni las ropas y vestidos de uso del capit n, oficiales



y equipaje que hubieren ya servido.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



898.




Ficha articulo



ARTÖCULO 898 Bienes que no contribuyen a la aver¡a gruesa




Ficha articulo



ARTÖCULO 899 Ropas y vestidos de los cargadores, sobrecargos y



pasajeros



Se except£an tambi,n de la contribuci¢n a la aver¡a com£n las ropas



y vestidos del mismo g,nero pertenecientes a los cargadores,



sobrecargos, y pasajeros que se hallen a bordo de la nave, en cuanto no



exceda el valor de los efectos de esta especie que a cada uno



corresponda del que se d, a los de igual clase que el capit n salve de



la contribuci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 899.




Ficha articulo



ARTÖCULO 899 Ropas y vestidos de los cargadores, sobrecargos y



pasajeros




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ARTÖCULO 900 Efectos arrojados



Los efectos arrojados no contribuyen al pago de las aver¡as comunes



que ocurran a las mercader¡as salvadas en riesgo diferente y



posterior.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 900.




Ficha articulo



ARTÖCULO 900 Efectos arrojados




Ficha articulo



ARTÖCULO 901 Repartimiento de las aver¡a gruesa



El repartimiento de la aver¡a gruesa no ser  ejecutivo hasta que



lo apruebe el tribunal que conozca de su liquidaci¢n, y ,ste proceder 



para darla con audiencia instructiva de los interesados presentes o sus



leg¡timos representantes.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 901.




Ficha articulo



ARTÖCULO 901 Repartimiento de la aver¡a gruesa




Ficha articulo



ARTÖCULO 902 Responsabilidad del capit n en el repartimiento



El capit n debe hacer efectivo el repartimiento, y es responsable



a los due¤os de las cosas averiadas, de la morosidad o negligencia que



tenga en ello.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 902.




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ARTÖCULO 902 Responsabilidad del capit n en el repartimiento




Ficha articulo



ARTÖCULO 903 Falta de pago de las cuotas de los contribuyentes



Si los contribuyentes no satisfacieren las cuotas respectivas



dentro de tercero d¡a despu,s de aprobado el repartimiento, se proceder 



a solicitud del capit n contra los efectos salvados hasta hacerlas



efectivas sobre sus productos.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 903.




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ARTÖCULO 903 Falta de pago de las cuotas de los contribuyentes




Ficha articulo



ARTÖCULO 904 Retardo en la entrega de los efectos salvados



El capit n podr  diferir la entrega de los efectos salvados hasta



haberse pagado la contribuci¢n, si el interesado en recibirlos no diere



fianza de su valor.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 904.




Ficha articulo



ARTÖCULO 904 Retardo en la entrega de los efectos salvados




Ficha articulo



ARTÖCULO 905 Requisito para la admisibilidad de la demanda de



aver¡as



Para que sea admisible la demanda de aver¡as, es necesario que el



importe de ,sta sea superior a la cent,sima parte del valor com£n de la



nave y su cargamento.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 905.




Ficha articulo



ARTÖCULO 905 Requisito para la admisibilidad de la demanda de



aver¡as




Ficha articulo



ARTÖCULO 906 Convenios sobre las aver¡as



Las disposiciones de ese t¡tulo no obstar n para que las partes



hagan los convenios especiales que tengan a bien sobre las



responsabilidad, liquidaci¢n y pago de las aver¡as, en cuyo caso se



observar n ,stos puntualmente, aun cuando se aparten de las reglas que



van establecidas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 906.




Ficha articulo



ARTÖCULO 906 Convenios sobre las aver¡as




Ficha articulo



ARTÖCULO 907 Echada a pique de un buque para cortar un incendio



Si para cortar un incendio en alg£n puerto o rada se mandase echar



a pique alg£n buque como medida necesaria para salvar los dem s, se



considerar  esta p,rdida como aver¡a com£n, a que contribuir n los dem s



buques salvados.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 907.




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ARTÖCULO 907 Echada a pique de un buque para cortar un incendio



Secci¢n II. De las Arribadas Forzosas




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HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 630.



Secci¢n II



De las Arribadas Forzosas



ARTÖCULO 908 Causas justas de arribada



Ser n justas causas de arribada a distinto punto del prefijado para



el viaje de la nave:



1) La falta de v¡veres;



2) El temor fundado de enemigos y piratas;



3) Cualquiera accidente en el buque que lo inhabilite para



continuar la navegaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 908




Ficha articulo



ARTÖCULO 908 Causas justas de arribada




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 630.



ARTÖCULO 909 Junta de oficiales de la nave; votos; acta



Ocurriendo cualquiera de estos motivos que obligue a la arribada,



se examinar  y calificar  en junta de los oficiales de la nave,



ejecut ndose lo que se resuelva por la pluralidad de votos, de que se



har  expresa e individual menci¢n en el acta que se extender  en el



registro correspondiente, firm ndola todos los que sepan hacerlo.



El capit n tendr  voto de calidad; y los interesados en el



cargamento que se hallen presentes, asistir n tambi,n a la junta sin



voto en ella y s¢lo para instruirse de la discusi¢n y hacer las



reclamaciones y protestas convenientes a sus intereses, que se



insertar n tambi,n literalmente en la misma acta.-No. 104 de 6 de junio



de 1853, art. 909.




Ficha articulo



ARTÖCULO 909 Junta de oficiales de la nave; votos; acta




Ficha articulo



HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 921.



ARTÖCULO 910 Gastos de la arribada forzosa



Los gastos de la arribada forzosa ser n siempre de cuenta del



naviero o fletante.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 910.




Ficha articulo



ARTÖCULO 910 Gastos de la arribada forzosa




Ficha articulo



ARTÖCULO 911 Responsabilidad por los perjuicios de la arribada



No tendr n el naviero ni el capit n responsabilidad alguna de los



perjuicios que pueden seguirse a los cargadores de resultas de la



arribada, como ,sta sea leg¡tima; pero s¡ la tendr n mancomunadamente



siempre que no lo sea.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 911.




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ARTÖCULO 911 Responsabilidad por los perjuicios de la arribada




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ARTÖCULO 912 Arribada forzosa leg¡tima



Tendr se por leg¡tima toda arribada forzosa que no proceda de dolo,



negligencia e imprevisi¢n culpable del naviero o del capit n. -No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 912.




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ARTÖCULO 912 Arribada forzosa leg¡tima




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ARTÖCULO 913 Arribadas ileg¡timas



No se considerar  leg¡tima la arribada en los casos siguientes:



1) Procediendo la falta de v¡veres de no haberse hecho el



aprovisionamiento necesario para el viaje seg£n uso y costumbre



de la navegaci¢n o de que se hubiesen perdido y corrompido por



mala colocaci¢n o descuido en su buena custodia y conservaci¢n;



2) Si el riesgo de enemigos o piratas no hubiese sido bien



conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y



justificables;



3) Cuando el descalabro que la nave hubiere padecido tenga origen



de no haberla reparado, pertrechado, equipado y dispuesto



competentemente para el viaje que iba a emprender;



4) Siempre que el descalabro provenga de alguna disposici¢n



desacertada del capit n, o de no haber tomado las que conven¡an



para evitarlo.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 913.




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ARTÖCULO 913 Arribadas ileg¡timas




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ARTÖCULO 914 Descarga en el puerto de arribada; requisitos



S¢lo se proceder  la descarga en el puerto de arribada cuando sea



de indispensable necesidad hacerla para practicar las reparaciones que



el buque necesite, o para evitar da¤o y aver¡a en el cargamento.



En ambos casos debe preceder a la descarga la autorizaci¢n del



tribunal o autoridad que conozca de los asuntos mercantiles.



En puerto extranjero, donde haya c¢nsul de la rep£blica, ser  de



su cargo dar esta autorizaci¢n.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 914.




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ARTÖCULO 914 Descarga en el puerto de arribada; requisitos




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ARTÖCULO 915 Custodia del cargamento; responsabilidad del capit n



El capit n tiene a su cargo la custodia del cargamento que se



desembarque, y responde de su conservaci¢n, fuera de los accidentes de



fuerza insuperable.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 915.




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ARTÖCULO 915 Custodia del cargamento; responsabilidad del capit n




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ARTÖCULO 916 Aver¡as en el cargamento



Reconoci,ndose en el puerto de la arribada que alguna parte del



cargamento ha padecido aver¡a, har  el capit n su declaraci¢n a la



autoridad que conozca de los negocios de comercio, dentro de las



veinticuatro horas, y se conformar  a las disposiciones que d, sobre los



g,neros averiados el cargador o cualquiera representante de ,ste que se



halle presente.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 916.




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ARTÖCULO 916 Aver¡as en el cargamento




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ARTÖCULO 917 Reconocimiento de los efectos por peritos o el agente



consular; resoluci¢n del tribunal



No hall ndose en el puerto el cargador ni persona que lo



represente, se reconocer n los g,neros por peritos nombrados por los



jueces de comercio, o el agente consular en su caso, los cuales



declarar n la especie de da¤o que hubieren encontrado en los efectos



reconocidos, los medios de repararlo o de evitar al menos su aumento o



propagaci¢n, y si podr  ser o no conveniente su reembarque y conducci¢n



al puerto donde estuvieren consignados.



En vista de la declaraci¢n de los peritos, proveer  el tribunal lo



que estime m s £til a los intereses del cargador, y el capit n pondr 



en ejecuci¢n lo decretado, quedando responsable de cualquiera infracci¢n



o abuso que se cometa.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 917.




Ficha articulo



ARTÖCULO 917 Reconocimiento de los efectos por peritos o el



agente



consular; resoluci¢n del tribunal




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ARTÖCULO 918 Venta de los efectos averiados



Se podr  vender con intervenci¢n judicial y en p£blica subasta la



parte de los efectos averiados que sea necesaria para cubrir los gastos



que exija la conservaci¢n de los restantes, en caso que el capit n no



pudiere suplirlos de la caja del buque, ni hallare qui,n los prestase



a la gruesa.



Tanto el capit n como cualquiera otro que haga la anticipaci¢n,



tendr  derecho al r,dito legal de la cantidad que anticipe, y a su



reintegro sobre el producto de los mismos g,neros con preferencia a lo



dem s acreedores de cualquier clase que sean sus cr,ditos.-No. 104 de



6 de junio de 1853, art. 918.




Ficha articulo



ARTÖCULO 918 Venta de los efectos averiados




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HISTORIAL



Referencias cruzadas.



Concordancias, v,ase 9 LCRA Art¡culo 931.



ARTÖCULO 919 Imposibilidad de conservar los g,neros averiados



No pudiendo conservarse los g,neros averiados sin riesgo de



perderse, ni permitiendo su estado que se d, lugar a que el cargador o



su consignatario den por s¡ las disposiciones que m s les conviniesen,



se proceder  a venderlos con las mismas solemnidades prescritas en el



art¡culo anterior, deposit ndose su importe, deducidos los gastos y



fletes, a disposici¢n de los cargadores.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 919.




Ficha articulo



ARTÖCULO 919 Imposibilidad de conservar los g,neros averiados




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ARTÖCULO 920 Cesaci¢n del motivo de la arribada forzosa



Cesando el motivo que oblig¢ a la arribada forzosa, no podr  el



capit n diferir la continuaci¢n de su viaje, y ser  responsable de los



perjuicios que ocasione por dilaci¢n voluntaria.-No. 104 de 6 de junio



de 1853, art. 920.




Ficha articulo



ARTÖCULO 920 Cesaci¢n del motivo de la arribada forzosa




Ficha articulo



ARTÖCULO 921 Arribada por temor a enemigos o piratas; deliberaci¢n



sobre



la salida de la nave



Si la arribada se hubiere hecho por temor de enemigos o piratas,



se deliberar  la salida de la nave en junta de oficiales, con asistencia



de los interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los



mismos t,rminos que para acordar las arribadas previene el art¡culo 909



[9 LCRA Art¡culo 909].-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 921.




Ficha articulo



ARTÖCULO 921 Arribada por temor a enemigos o piratas;



deliberaci¢n



sobre la salida de la nave



Secci¢n III. De los Naufragios




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Secci¢n III



De los Naufragios



ARTÖCULO 922 P,rdidas y desmejoras



Encallando o naufragando la nave, sus due¤os y los interesados en



el cargamento sufrir n individualmente las p,rdidas y desmejoras que



ocurran en sus respectivas propiedades, perteneci,ndoles los restos de



ellas que puedan salvarse.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 922.




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ARTÖCULO 922 P,rdidas y desmejoras




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ARTÖCULO 923 Naufragio por culpa o dolo del capit n o su piloto



Cuando el naufragio proceda de malicia, descuido o ignorancia del



capit n o su piloto, podr n los navieros y cargadores usar del derecho



de indemnizaci¢n que pueda competirles en virtud de lo que se dispone



en los art¡culos 623 y 640 [9 LCRA Art¡culo 623 Y Art¡culo 640].-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 923.




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ARTÖCULO 923 Naufragio por culpa o dolo del capit n o su piloto




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ARTÖCULO 924 Buque no preparado para navegar; responsabilidad del



naviero



Probando los cargadores que el naufragio ha procedido de que el



buque no se hallaba suficientemente reparado y pertrechado para navegar



cuando se emprendi¢ el viaje, ser  de cargo del naviero la indemnizaci¢n



de los perjuicios causados al cargamento de resultas del naufragio.-No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 924.




Ficha articulo



ARTÖCULO 924 Buque no preparado para navegar; responsabilidad del



naviero




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ARTÖCULO 925 Efectos salvados; gastos por los que responden



Los efectos salvados del naufragio est n obligados especialmente



a los gastos expendidos para salvarlos, cuyo importe satisfar n sus



due¤os antes de hac,rseles la entrega de ellos, o se deducir  con



preferencia a cualquiera obligaci¢n del producto de su venta.-No. 104



de 6 de junio de 1853, art. 925.




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ARTÖCULO 925 Efectos salvados; gastos por los que responden




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ARTÖCULO 926 Naufragio de una nave que va en convoy o en conserva



de



,ste



Naufragando una nave que va en convoy o en conserva de ,ste, se



repartir  la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido



salvarse entre los dem s buques, habiendo cavidad en ellos para



recibirlos, y en proporci¢n a la que cada uno tenga expedita. Si alg£n



capit n lo rehusare sin justa causa, el capit n n ufrago protestar 



contra ,l ante dos oficiales de mar los da¤os y perjuicios que de ello



se sigan, y en el primer puerto ratificar  la protesta dentro de las



veinticuatro horas, incluy,ndola en el expediente justificativo que debe



promover, seg£n lo dispuesto en el art¡culo 598 [9 LCRA Art¡culo



598].-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 926.




Ficha articulo



ARTÖCULO 926 Naufragio de una nave que va en convoy o en conserva



de



,ste




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ARTÖCULO 927 Imposibilidad de trasbordar todo el cargamento



naufragado;



bienes que tienen preferencia en el salvamento



Cuando no sea posible trasbordar a los buques de auxilio todo el



cargamento naufragado, se salvar n con preferencia los efectos de m s



valor y menos volumen sobre cuya elecci¢n proceder  el capit n con



acuerdo de los oficiales de la nave.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art.



927.




Ficha articulo



ARTÖCULO 927 Imposibilidad de trasbordar todo el cargamento



naufragado; bienes que tienen preferencia



en el



salvamento




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ARTÖCULO 928 Obligaciones del capit n que recoge los efectos



naufragados



El capit n que recogi¢ los efectos naufragados, continuar  su



rumbo, conduci,ndolos al puerto donde iba destinada su nave, en el cual



se depositar n con autorizaci¢n judicial por cuenta de los leg¡timos



interesados en ellos.



En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se



puedan descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podr 



el capit n arribar a ,ste, siempre que consientan en ello los cargadores



o sobrecargos que se hallen presentes, los pasajeros y los oficiales de



la nave, y que no haya riesgo manifiesto de accidente de mar o de



enemigos; pero no podr  verificarlo contra la deliberaci¢n de aqu,llos,



ni en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.-No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 928.




Ficha articulo



ARTÖCULO 928 Obligaciones del capit n que recoge los efectos



naufragados




Ficha articulo



ARTÖCULO 929 Gastos de la arribada para depositar los efectos



salvados



Todos los gastos de la arribada que se hagan con el fin indicado



en el art¡culo antecedente, ser n de cuenta de los due¤os de los efectos



naufragados, adem s de pagar los fletes correspondientes, que en defecto



de convenio entre las partes se regular n a juicio de  rbitros en el



puerto de la descarga, teniendo en consideraci¢n la distancia que haya



porteado los efectos el buque que los recogi¢, la dilaci¢n que sufri¢,



las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos, y los riesgos que



en ello corri¢.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 929.




Ficha articulo



ARTÖCULO 929 Gastos de la arribada para depositar los efectos



salvados




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ARTÖCULO 930 Venta de los efectos recogidos por imposibilidad de



conservarlos o por no hallarse su leg¡timo due¤o



Cuando no se puedan conservar los efectos recogidos por hallarse



averiados, o cuando en el t,rmino de un a¤o no se puedan descubrir sus



leg¡timos due¤os para darles aviso de su existencia, proceder  el



tribunal, a cuya orden se depositaron, a venderlos en p£blica subasta,



depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlo a quien



corresponda.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 930.




Ficha articulo



ARTÖCULO 930 Venta de los efectos recogidos por imposibilidad de



conservarlos o por no hallarse su leg¡timo



due¤o




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ARTÖCULO 931 Venta de los bienes para cubrir fletes y gastos



Tambi,n se podr  vender, aun fuera de los casos que prescribe el



art¡culo anterior, y con las mismas formalidades, la parte de los



efectos salvados que sea necesaria para satisfacer los fletes y gastos



a que tenga derecho el capit n que los recogi¢, si no conviniese en



anticiparlos el capit n n ufrago o alg£n corresponsal de los cargadores



o consignatarios.



Cualquiera que haga la anticipaci¢n gozar  del mismo derecho de



hipoteca que se establece en el art¡culo 918 [9 LCRA Art¡culo 918].-No.



104 de 6 de junio de 1853, art. 931.




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ARTÖCULO 931 Venta de los bienes para cubrir fletes y gastos



SUBCAPITULO V. DE LA PRESCRIPCION EN LAS OBLIGACIONES



PECULIARES DEL COMERCIO MARITIMO




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SUBCAPITULO V



PRESCRIPCION EN LAS OBLIGACIONES PECULIARES DEL COMERCIO MARITIMO



ARTÖCULO 932 Acciones que prescriben en cinco a¤os



La acci¢n para repetir el valor de os efectos suministrados para



construir, reparar y pertrechar las naves, se prescribe por cinco a¤os



contados desde que se hizo su entrega.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 932.




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ARTÖCULO 932 Acciones que prescriben en cinco a¤os




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ARTÖCULO 933 Acciones que prescriben en un a¤o



La que procede de vituallas destinadas al aprovisionamiento de la



nave o de los alimentos suministrados a los marineros de orden del



capit n, prescribir  al a¤o de su entrega, siempre que dentro de ,l haya



estado fondeada la nave por el espacio de quince d¡as, cuando menos, en



el puerto donde se contrajo la deuda. No sucediendo as¡, conservar  el



acreedor su acci¢n, aun despu,s de trascurrido el a¤o, hasta que fond,e



la nave en dicho puerto, y quince d¡as m s.



Dentro de igual t,rmino y con la misma restricci¢n prescribe la



acci¢n de los artesanos que hicieron obras en la nave.-No. 104 de 6 de



junio de 1853, art. 933.




Ficha articulo



ARTÖCULO 933 Acciones que prescriben en un a¤o




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ARTÖCULO 934 Acci¢n para el cobro de salarios y gajes



La acci¢n de los oficiales y tripulaci¢n por el pago de sus



salarios y gajes, prescribe al a¤o despu,s de concluido el viaje en que



los devengaron.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 934.




Ficha articulo



ARTÖCULO 934 Acci¢n para el cobro de salarios y gajes




Ficha articulo



ARTÖCULO 935 Acci¢n para el cobro de fletes y de la contribuci¢n



de



aver¡as comunes



La del cobro de fletes y de la contribuci¢n de aver¡as comunes



prescribe cumplidos seis meses despu,s de entregados los efectos que los



adeudaron.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 935.




Ficha articulo



ARTÖCULO 935 Acci¢n para el cobro de fletes y de la contribuci¢n



de



aver¡as comunes




Ficha articulo



ARTÖCULO 936 Acci¢n sobre entrega del cargamento o por da¤os



causados



en ,l



La acci¢n sobre entrega del cargamento o por da¤os causados en ,l,



un a¤o despu,s del arribo de la nave.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 936.




Ficha articulo



ARTÖCULO 936 Acci¢n sobre entrega del cargamento o por da¤os



causados



en ,l




Ficha articulo



ARTÖCULO 937 Acci¢n proveniente del pr,stamo a la gruesa y de la



p¢liza



de seguros



Prescribe por cinco a¤os contados desde la fecha del contrato la



acci¢n que provenga del pr,stamo a la gruesa y de la p¢liza de



seguros.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 937.




Ficha articulo



ARTÖCULO 937 Acci¢n proveniente del pr,stamo a la gruesa y de la



p¢liza de seguros




Ficha articulo



ARTÖCULO 938 Acci¢n contra el capit n conductor del cargamento y



contra



los aseguradores; protesta



Se extingue la acci¢n contra el capit n conductor del cargamento



y contra los aseguradores por el da¤o que aqu,l hubiese recibido, si en



las veinte y cuatro horas siguientes a su entrega no se hiciere la



debida protesta en forma aut,ntica, notific ndose al capit n en los tres



d¡as siguientes en persona o por c,dula.-No. 104 de 6 de junio de 1853,



art. 938.




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ARTÖCULO 938 Acci¢n contra el capit n conductor del cargamento



y



contra los aseguradores; protesta




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ARTÖCULO 939 Acci¢n contra el fletador; protesta



Tambi,n se extingue toda acci¢n contra el fletador por pago de



aver¡as o de gastos de arribada que pesen sobre el cargamento, siempre



que el capit n percibiere los fletes de los efectos que hubiese



entregado sin haber formalizado su protesta dentro del t,rmino que



prefija el art¡culo precedente.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 939.




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ARTÖCULO 939 Acci¢n contra el fletador; protesta




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ARTÖCULO 940 Efectos de las protestas; cesaci¢n



Cesar n los efectos de unas y otras protestas, teni,ndose por no



hechas, si no se intentare la competente demanda judicial contra las



personas en cuyo perjuicio se hicieren antes de cumplir los dos meses



siguientes a sus fechas.-No. 104 de 6 de junio de 1853, art. 940.




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ARTÖCULO 940 Efectos de las protestas; cesaci¢n








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Fecha de generación: 17/1/2025 12:11:47
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