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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 104
Código de Comercio (1853) Comercio Marítimo

Código de Comercio (1853) Comercio Marítimo



(Se respeta la ortografía y gramática del texto, tal y como fue publicado)



 



DECRETO CIV.(*)



(*)Nota de Sinalevi: El artículo I, de las Disposiciones generales y transitorias del Código de Comercio, Ley No. 3284 de 30 de abril de 1964, derogó el Código de Comercio emitido mediante esta ley, excepto el LIBRO TERCERO "DEL COMERCIO MARITIMO" que comprende de los artículos 530 al 940, en tanto no se dicte la legislación correspondiente.  Anteriormente había sido derogado en las mismas condiciones por el Código de Comercio de 1961, Ley No.  2797 de 4 de agosto de 1961, subsistiendo siempre el Libro Tercero citado.



Eleva a ley de la República el Código de Comercio Es­pañol, modificado por la Honorable Comisión Per­manente; y autoriza al Poder Ejecutivo para que nombre una comisión que redacte el proyecto de organización de los Tribunales de comercio.



3.



"Juan Rafael Mora, Presidente de la República de Costa Rica.- Por cuanto el Excelentísimo Congreso Constitucional ha decretado lo siguiente.  



El Excelentísimo Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, teniendo presente: 1" Que la Honorable Comisión Permanente discutió el Códi­go de Comercio Español, modificándolo y adaptándo­lo á nuestras peculiares circunstancias; y que lo mis­mo verificó respecto al Código de enjuiciamientos que trae "Tapia": 2° que en la actualidad es impractica­ble la organización de Tribunales establecida por el Libro V. del primero de dichos Códigos, haciéndose por esta razon indispensable el darle provisionalmen­te una nueva; y 3° que el comercio reclama imperio­samente la emisión de estas importantes leyes, para el arreglo de sus transacciones, decreta:  



Art. 1° Se eleva á ley de la República el Código de Comercio modificado por la Honorable Comisión Permanente. Se eleva también á ley de la República oí Código de enjuiciamientos en materias comerciales modificado del mismo modo por la Honorable Comisión Permanente.



§ único. Por ahora se suspende  la observancia del Libro V, del Código Comercio por no   ser fácil poner en planta los Tribunales allí establecidos,




Ficha articulo



Art. 2. Se faculta al Supremo Gobierno para que nombre una comision de personas idóneas, á fin de que esta redacte el proyecto de organización provi­sional de Tribunales de Comercio; verificandolo con economía de personas, atendida la inopia de estas, y con la prontitud que demanda la necesidad de arre­glar tan importante ramo.  




Ficha articulo



Art. 3. Se faculta así mismo para que apruebe el proyecto que la Comisión ante indicada le presente.  




Ficha articulo



Art. 4. Se faculta finalmente para que nombre los Jueces que han de componer los Tribunales de Co­mercio según la planta que se les dé; todo con cali­dad de dar cuenta al Congreso.-Al Poder Ejecuti­vo.-Dado en el Salón de sesiones en San José, á primero de junio de mil ochocientos cincuenta y tres. .-Francisco María Oreamuno, Presidente,-Modes­to Guevara, Secretario.-Jesús Jiménez, Secretario.



-Por tanto: ejecútese. Palacio Nacional, San Jose, junio seis de mil ochocientos cincuenta y tres.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despa­cho de Gobernación, Joaquín Bernardo Calvo."    




Ficha articulo



LIBRO I



LIBRO II



Artículo 1 a Artículo 529: Derogados por el artículo I, de las Disposiciones generales y transitorias del Código de Comercio, Ley No. 3284 de 30 de abril de 1964, derogó el Código de Comercio emitido mediante esta ley, excepto el LIBRO TERCERO “DEL COMERCIO MARITIMO” que comprende de los artículos 530 al 940, en tanto no se dicte la legislación correspondiente.  Anteriormente había sido derogado en las mismas condiciones por el Código de Comercio de 1961, Ley No.  2797 de 4 de agosto de 1961, subsistiendo siempre el Libro Tercero citado.



LIBRO III



DEL COMERCIO MARITIMO



TITULO I



DE LAS NAVES



Artículo 530.- Propiedad y expedición



La propiedad de las naves mercantes puede recaer indistintamente en toda persona que por las leyes comunes de la República tenga capacidad para adquirir; pero la expedición de ellas aparejadas, equipadas y armadas, ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero.



Abanderamiento de barcos.



Sobre abanderamiento de barcos, véanse las Leyes No. 12 de 22 de octubre de 1941, y No. 2295 de 22 de noviembre de 1958.




Ficha articulo



Artículo 531.- Modo de adquirirlas



Las naves se adquieren por los mismos modos prescritos en derecho



para adquirir el dominio de las cosas comerciales.




Ficha articulo



Artículo 532.- Requisitos del traslado de dominio



Toda traslación de dominio de una nave, cualquiera que sea el modo



en que se haga, ha de constar por escritura pública.




Ficha articulo



Artículo 533.- Prescripción adquisitiva



La posesión de la nave sin el título de adquisición no atribuye la



propiedad al poseedor si no ha sido continua por espacio de treinta



años.



El capitán no puede adquirir la propiedad de la nave por



prescripción.




Ficha articulo



Artículo 534.- Construcción; aparejo



En la construcción de las naves serán libres los constructores de



obrar en la forma que crean más conveniente para sus intereses; pero no



podrán aparejarse sin que se haga constar por una visita de peritos



nombrados por la autoridad competente, que se hallan en buen estado para



la navegación.




Ficha articulo



Artículo 535.- Disposiciones aplicables



Sobre la matrícula de las naves construidas de nuevo, o adquiridas



por cualquier título legal, las solemnidades con que deben hacerse las



escrituras, los requisitos que han de cumplirse por parte de los



propietarios antes de ponerlas en navegación, así como sobre su equipo,



tripulación y armamento, se observarán las disposiciones de la ordenanza



vigente de las matrículas de mar, o cualquier otra que se diere en lo



sucesivo.




Ficha articulo



Artículo 536.- Adquisición de buques extranjeros; requisitos



Es lícita a los costarricenses la adquisición de buques de



construcción extranjera, y podrán navegar con ellos con los mismos



derechos y franquicias que si siempre hubieran sido nacionales, con tal



que no medie en el contrato de su adquisición reserva fraudulenta, so



pena de confiscación de la nave si se faltase a esta condición, y que



se observen además las formalidades que están dispuestas por la misma



ordenanza de matrícula de mar.




Ficha articulo



Artículo 537.- Comercio entre puertos costarricenses



El comercio de un puerto de Costa Rica a otro puerto de la misma



República, se hará exclusivamente en buques de la matrícula de Costa



Rica, salvas las excepciones hechas o que se hicieren en los tratados



de comercio con las potencias extranjeras.




Ficha articulo



Artículo 538.- Enajenación



Las naves pueden enajenarse libremente por sus propietarios, cuando



les acomodare.




Ficha articulo



Artículo 539.- Venta de la nave por capitanes o maestres; inutilización



durante el viaje



Los capitanes o maestres de las naves no están autorizados por



razón de sus oficios a venderlas, y para hacerlo válidamente se les ha



de haber conferido al efecto poder especial y suficiente por el



propietario: mas si estando la nave en viaje se inutilizare para la



navegación, acudirá su capitán o maestre ante el tribunal de comercio,



o caso de no haberlo, ante el Juez ordinario del puerto donde hiciere



su primera arribada; y el tribunal, constando en forma suficiente el



daño de la nave, y que no puede ser rehabilitada para continuar su



viaje, decretará la venta en pública subasta, y con todas las



solemnidades que se establecen en el artículo 554.




Ficha articulo



Artículo 540.- Bienes que comprende la venta



En la venta de la nave se entienden siempre comprendidos, aunque



no se exprese, todos los aparejos pertenecientes a ella, que se hallen



a la sazón bajo el dominio del vendedor, a menos que no se haga pacto



expreso en contrario.




Ficha articulo



Artículo 541.- Venta de una nave en viaje; propiedad de los fletes



Si se enajenare una nave que se hallase a la sazón en viaje,



corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengue en el



mismo viaje desde que recibió su último cargamento.



Pero si al tiempo de hacerse la enajenación hubiere llegado la nave



al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, sin



perjuicio de que tanto en uno como en otro caso puedan los interesados



hacer sobre la materia las convenciones que tengan a bien.




Ficha articulo



Artículo 542.- Venta judicial; créditos privilegiados



Cuando las naves sean ejecutadas y vendidas judicialmente para



pago de acreedores, tendrán privilegio de prelación las obligaciones



siguientes, por el orden con que se designan:



1) Los créditos de la Hacienda Nacional, si hubiere alguno contra



la nave;



2) Las costas judiciales del procedimiento de ejecución y venta de



la nave;



3) Los derechos de pilotaje, toneladas, ancoraje y demás de



puerto;



4) Los salarios de los depositarios y guardianes de la embarcación,



y cualquier otro gasto causado en su conservación desde su entrada



en el puerto hasta su venta;



5) El alquiler del almacén donde se hayan custodiado los aparejos



y pertrechos de la nave;



6) Los empeños y sueldos que se deban al capitán y tripulación de



la nave en su último viaje;



7) Las deudas inexcusables que en el último viaje haya contraído



el capitán en utilidad de la nave, en cuya clase se comprende



el reembolso de los efectos de su cargamento que hubiese vendido



con el mismo objeto;



8) Lo que se deba por los materiales y mano de obra de la



construcción de la nave, cuando no hubiere hecho viaje alguno, y



si hubiese navegado, la parte del precio que aún no esté



satisfecha a su último vendedor y las deudas que se hubieren



contraído para repararla, aparejarla y aprovisionarla para el



último viaje;



9) Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla,



aparejos, pertrechos, armamento y apresto antes de la última



salida de la nave;



10) El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el



casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la



nave;



11) La indemnización que se deba a los cargadores por valor de



los géneros cargados en la nave, que no se hubieren entregado a



los consignatarios, y la indemnización que les corresponda por las



averías de que sea responsable la nave.




Ficha articulo



Insuficiencia del producto de la venta; división a prorrata



Artículo 543.- En caso de no ser suficiente el producto de la venta



de la nave para pagar a todos los acreedores de un mismo grado, se



dividirá entre éstos, a prorrata del importe de sus respectivos



créditos, la cantidad que corresponda a la masa de ellos, después de



haber quedado cubiertos por entero los de las clases preferentes, según



el orden detallado.




Ficha articulo



Artículo 544.- Requisitos para que los créditos gocen de preferencia



Para gozar de la preferencia que en su respectivo grado se marca



a los créditos de que hace mención el artículo 542, se han de justificar



éstos en la forma siguiente:



Los créditos de la Hacienda Nacional, por certificaciones de los



contadores de rentas nacionales;



Las costas judiciales, por tasaciones hechas con arreglo a derecho



y aprobadas por el tribunal competente;



Los derechos de tonelada, ancoraje y demás de puerto, por



certificaciones detalladas de los jefes respectivos de la recaudación



de cada uno de ellos;



Los salarios y gastos de conservación del buque y sus pertrechos,



por decisión formal del tribunal de comercio que hubiere autorizado o



aprobado después dichos gastos;



Los empeños y sueldos del capitán y tripulación, por liquidación



que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razón de



la nave, aprobada por el capitán del puerto;



Las deudas contraídas para cubrir las urgencias de la nave y su



tripulación durante el último viaje, y las que resulten contra la nave



por haberse vendido efectos del cargamento, se examinarán y calificarán



por el tribunal de comercio en juicio instructivo y sumario, con vista



de las justificaciones, que presente el capitán, de las necesidades que



dieron lugar a contraer aquellas obligaciones;



Los créditos procedentes de la construcción o venta del buque, por



las escrituras otorgadas a su debido tiempo con las solemnidades que



prescribe la ordenanza de matrículas;



Las provisiones para el apresto, aparejos y vituallas de la nave,



por facturas de los proveedores con el recibo a su pie del capitán y el



visto bueno del naviero, con tal que se hayan protocolado duplicados



exactos de las mismas facturas en la escribanía de marina del puerto de



donde proceda la nave antes de su salida, o lo más tarde en los ocho



días siguientes e inmediatos a ella;



Los préstamos a la gruesa, por los contratos otorgados según



derecho;



Los premios de seguros, por las pólizas y certificaciones de los



que intervinieron en ellos;



Y los créditos de los cargadores por defecto de entrega del



cargamento o averías ocurridas en él, por sentencia judicial o arbitral.




Ficha articulo



Artículo 545.- Derechos de los acreedores privilegiados



Los acreedores por cualquiera de los títulos mencionados en el



artículo 542 conservarán su derecho expedito contra la nave, aun después



de vendida ésta, durante todo el tiempo que permanezca en el puerto



donde se hizo la venta, y sesenta días después que se hizo a la vela,



despachada a nombre y por cuenta del nuevo propietario.




Ficha articulo



Artículo 546.- Venta con intervención judicial; extinción de la



responsabilidad



Si la venta se hiciere en pública subasta y con intervención de la



autoridad judicial bajo las formalidades prescritas en el artículo 554,



se extingue toda responsabilidad de la nave en favor de los acreedores



desde el momento en que se otorgue la escritura de venta.




Ficha articulo



Artículo 547.- Venta de una nave estando en viaje; derechos de los



acreedores



Si se vendiere una nave estando en viaje, conservarán sus derechos



íntegros contra ella los expresados acreedores, hasta que la nave



regrese al puerto donde esté matriculada, y seis meses después.




Ficha articulo



Artículo 548.- Embargo y venta judicial



Mientras dura la responsabilidad de la nave por las obligaciones



detalladas en el artículo 542, puede ser embargada a instancia de los



acreedores que presenten sus títulos en debida forma en cualquier puerto



donde se halle; y se procederá a su venta judicialmente con audiencia



y citación del capitán en caso de hallarse ausente el naviero.




Ficha articulo



Artículo 549.- Requisitos para la detención o embargo



Por cualquier otra deuda que tenga el propietario de la nave, no



puede ser ésta detenida ni embargada sino en el puerto de su matrícula,



y el procedimiento se entenderá con el mismo propietario, haciéndole la



primera citación al menos en el lugar de su domicilio.




Ficha articulo



Artículo 550.- Condiciones en que la nave no puede ser embargada;



excepciones; fianza



Ninguna nave cargada y despachada para hacer viaje puede ser



embargada ni detenida por deudas de su propietario, de cualquier



naturaleza que éstas sean, sino por las que se hayan contraído para



aprestar y aprovisionar la nave para aquel mismo viaje, y no



anteriormente; y aun en este caso cesarán los efectos del embargo si



cualquier interesado en la expedición diere fianza suficiente de que la



nave regresará al puerto en el tiempo prefijado en la patente, o que si



no lo verificase por cualquier accidente, aunque sea fortuito, satisfará



la deuda en cuanto sea legítima.




Ficha articulo



Artículo 551.- Embargo de naves extranjeras



Las naves extranjeras surtas en los puertos de la República no



pueden ser embargadas por deudas que no hayan sido contraídas en



territorio de la República, y en utilidad de las mismas naves.




Ficha articulo



Artículo 552.- Deudas particulares de un copartícipe en la nave;



embargo



Por las deudas particulares de un copartícipe en la nave, no podrá



ser ésta detenida, embargada ni ejecutada en su totalidad, sino que el



procedimiento se contraerá a la porción que en ella tenga el deudor, y



no causará estorbo a su navegación.




Ficha articulo



Artículo 553.- Inventario de aparejos y pertrechos



Siempre que se haga embargo de una nave, se inventariarán



detalladamente todos los aparejos y pertrechos de ella, caso de



pertenecer al propietario de la misma nave.




Ficha articulo



Artículo 554.- Requisitos para el remate



Ninguna nave puede rematarse en venta judicial, sin que haya sido



subastada públicamente por término de treinta días, renovándose cada



diez días los carteles en que se anuncie la venta, y pregonándose por



término de tres horas en cada uno de los días primero, diez, veinte y



treinta de la subasta.



Los carteles se fijarán en los sitios acostumbrados para los demás



anuncios en el puerto donde se haga la venta, y en la capital del



departamento de marina a que aquél corresponda; y tanto en uno como en



otro punto se fijará un cartel en la entrada de la capitanía del puerto.



La venta se anunciará también en todos los diarios que se publiquen



en la República, y se hará constar en el expediente de subasta el



cumplimiento de ésta y las demás formalidades prescritas.



En el remate se procederá con las solemnidades y en la forma que



está dispuesto por el derecho común para las ventas judiciales.




Ficha articulo



Artículo 555.- Dudas o cuestiones entre los copartícipes de una nave



Las dudas o cuestiones que puedan sobrevenir entre los copartícipes



de una nave sobre las cosas de interés común, se resolverán por la



mayoría, la cual se constituye por las partes de propiedad en la nave



que formen más de la mitad de su valor. La misma regla se observará



para determinar la venta de la nave aun cuando la repugnen algunos de



sus partícipes.




Ficha articulo



Artículo 556.- Derecho preferencial de los propietarios en el



fletamento de la nave



Los Propietarios de la nave tendrán preferencia en el fletamento



de ella a precio y condiciones iguales sobre los que no lo sean; y si



concurriesen a reclamar este derecho para un mismo viaje dos o más



partícipes, tendrá la preferencia el que tenga más interés en la nave;



y entre partícipes que tengan igual interés en ella, se sorteará el que



haya de ser preferido.




Ficha articulo



Artículo 557.- Alcance del derecho preferencial de los partícipes de



la nave



La preferencia que se declara en el artículo anterior a los



partícipes de la nave, no les autorizará para exigir que se varíe el



destino que por disposición de la mayoría se haya prefijado para el



viaje.




Ficha articulo



Artículo 558.- Derecho de tanteo



También gozarán los partícipes del derecho de tanteo, sobre la



venta que alguno de ellos pretenda hacer de su porción respectiva,



proponiéndolo en el término preciso de los tres días siguientes a la



celebración de la venta, y consignando en el acto el precio de ella.




Ficha articulo



Artículo 559.- Forma de precaverse contra el derecho de tanteo



El vendedor puede precaverse contra el derecho de tanteo, haciendo



saber la venta que tenga concertada a cada uno de sus copartícipes; y



si dentro del mismo término de tres días no la tanteasen, no tendrán



derecho a hacerlo después de celebrada.




Ficha articulo



Artículo 560.- Reparaciones; cuota de cada partícipe; derechos del que



suple la parte correspondiente a otro



Cuando la nave necesite reparación, será suficiente que uno solo



de los partícipes exija que se haga, para que todos estén obligados a



proveer de fondos suficientes para que se verifique; y si alguno no lo



hiciere en el término de los quince días siguientes al en que sea



requerido judicialmente para ello, y todos o algunos de los demás los



supliese, tendrá derecho el que haga este suplemento a que se le



trasfiera el dominio de la parte que correspondía al que no hizo la



provisión de fondos, abonándole por justiprecio el valor que a ésta



correspondiese antes de hacerse la reparación.



El justiprecio se hará antes que se dé principio a la reparación,



por peritos nombrados por ambas partes, o de oficio por el Juez, en caso



de que alguna deje de verificarlo.




Ficha articulo



Artículo 561.- Naturaleza mueble de las naves



Para todos los efectos del derecho sobre que no se haya hecho



modificación o restricción por las leyes de este Código [este capítulo],



seguirán las naves su condición de bienes muebles.




Ficha articulo



TITULO II



DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN



EN EL COMERCIO MARITIMO



Sección I



De los Navieros



Artículo 562.- Requisitos



No puede ser naviero el que no tenga la capacidad legal que exige



el ejercicio del comercio.




Ficha articulo



Artículo 563.- Inscripción en la matrícula de comercio



Todos los navieros se han de inscribir necesariamente en la



matrícula de comercio de su provincia, y sin este requisito no se



habilitarán sus naves para la navegación.




Ficha articulo



Artículo 564.- Facultades del naviero; obligaciones del capitán o



maestre



Al naviero pertenece privativamente hacer todos los contratos



respectivos a la nave, su administración, fletamento y viajes, y el



capitán o maestre de la nave deben arreglarse a las instrucciones y



órdenes que reciban del mismo, quedando responsables de cuanto hagan en



contravención de ellas.




Ficha articulo



Artículo 565.- Nombramiento y ajuste del capitán



También corresponde al naviero hacer el nombramiento y ajuste del



capitán; pero si tuviere copartícipes en la propiedad de la nave, deberá



hacerse dicho nombramiento por la mayoría de todos los partícipes.




Ficha articulo



Artículo 566.- Derecho del naviero para ser capitán o maestre



Pueden los navieros desempeñar, por sí mismos los oficios de



capitán o maestre de sus naves, sin que lo estorbe la repugnancia de



ningún copropietario, a menos que no sea matriculado, cuya cualidad le



dará la preferencia. En caso de concurrir a solicitarlo dos



copropietarios que sean ambos matriculados, se preferirá al que tenga



más interés en el buque; y si ambos tuviesen igual porción en él, se



sorteará el que haya de serlo.




Ficha articulo



Artículo 567.- Responsabilidad por obligaciones contraídas por el



capitán



El naviero es responsable de las deudas y obligaciones que contrae



el capitán de su nave para repararla, habilitarla y aprovisionarla; y



no puede eludir esta responsabilidad alegando que el capitán se excedió



de sus facultades u obró contra sus órdenes e instrucciones, siempre que



el acreedor justifique que la cantidad que reclama se invirtió en



beneficio de la nave.




Ficha articulo



Artículo 568.- Indemnizaciones en favor de terceros



También recae sobre el naviero la responsabilidad de las



indemnizaciones en favor de tercero a que haya dado lugar la conducta



del capitán en la custodia de los efectos que cargó en la nave; pero



podrá salvarse de ella haciendo abandono de la nave con todas sus



pertenencias, y los fletes que haya devengado en el viaje.




Ficha articulo



Artículo 569.- Actos del capitán que no implican responsabilidad del



naviero



No es responsable el naviero de ningún contrato que haga el capitán



en su provecho particular, aunque se sirva de la nave para su



cumplimiento;



Ni de las obligaciones que haya contraído fuera de los límites de



sus atribuciones sin una autorización especial;



Ni de las que no se hayan formalizado con las solemnidades



prescritas por las leyes, como condiciones esenciales para su



validación.




Ficha articulo



Artículo 570.- Excesos del capitán y la tripulación



Tampoco tiene responsabilidad el naviero en los excesos que durante



la navegación cometan el capitán y tripulación; y sólo habrá lugar por



razón de ellos a proceder contra las personas y bienes de los que



resulten culpados.




Ficha articulo



Artículo 571.- Suplementos en beneficio de la nave hechos por el



capitán



El naviero indemnizará al capitán de todos los suplementos que haya



hecho en utilidad de la nave con fondos propios o ajenos, siempre que



haya obrado con arreglo a sus instrucciones, o en uso de las facultades



que legítimamente le competen.




Ficha articulo



Artículo 572.-del derecho que tenía el naviero para despedir a su arbitrio al capitán e individuos de la tripulación, antes de hacerse el buque a la vela, pagándoles únicamente los sueldos devengados y sin derecho a ninguna otra indemnización, siempre y cuando su ajuste no fuera por tiempo o viaje determinado.



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el Libro de Leyes de Costa Rica, Anotadas Tomo 4, Título 9, página 433, se indica que el numeral 572 anterior fue derogado por el Código de Trabajo, Ley 2 de 27 de agosto de 1943, artículo  I de las Disposiciones Finales)



 




Ficha articulo



Artículo 573.-del despido del capitán u otro individuo de la tripulación durante el viaje.



El despido mientras la nave esté en viaje está expresamente prohibido por el art. 123 del Código de Trabajo, 32 LCRA 1: 123.



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el Libro de Leyes de Costa Rica, Anotadas Tomo 4, Título 9, página 433, se indica que el numeral 573 anterior fue derogado por el Código de Trabajo, Ley 2 de 27 de agosto de 1943, artículo  I de las Disposiciones Finales)



 




Ficha articulo



Artículo 574.- Contrato por tiempo o viaje determinado; causas



justas de despido



Cuando los ajustes del capitán e individuos de la tripulación con



el naviero tengan tiempo o viaje determinado, no podrán aquéllos ser



despedidos hasta el cumplimiento de sus contratas, sino por causa de



insubordinación en materia grave, hurto, embriaguez habitual, o



perjuicio causado al buque o su cargamento por dolo o negligencia



manifiesta o probada.




Ficha articulo



Artículo 575.- Capitán copropietario del buque; despido



Siendo copropietario del buque el capitán de la nave, no puede ser



despedido sin que el naviero le reintegre el valor de su porción social,



que en defecto de convenio de las partes se estimará por peritos



nombrados por ellas mismas, o de oficio, si no lo verificaren.




Ficha articulo



Artículo 576.- Mando de la nave mediante pacto social



Si el capitán copropietario hubiere obtenido el mando de la nave



por pacto especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su



cargo sin causa grave.




Ficha articulo



Artículo 577.- Carga admisible



El naviero no podrá contratar ni admitir más carga de la que



corresponda a la cavidad que esté detallada a su nave en la matrícula;



y si lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se sigan a los



cargadores.




Ficha articulo



Artículo 578.- Sobrecarga; indemnización a los perjudicados



Si un naviero contratare más carga de la que debe llevar su nave



atendida su cavidad, indemnizará a los cargadores, a quienes deje de



cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su falta de



cumplimiento les hayan sobrevenido.




Ficha articulo



Artículo 579.- Caducidad del contrato entre naviero y capitán;



indemnización



Todo contrato entre el naviero y el capitán caduca, en caso de



venderse la nave, reservándose a éste su derecho por la indemnización



que le corresponda, según los pactos hechos con el naviero.



La nave vendida queda obligada a la seguridad del pago de esta



indemnización, si después de haberse dirigido la repetición contra el



vendedor, resultare éste insolvente.




Ficha articulo



Sección II



De los Capitanes



Artículo 580.- Requisitos para serlo; extranjeros



El capitán de la nave ha de ser persona idónea para contratar y



obligarse.



Los extranjeros para tomar el mando de una nave, deben además



prestar fianza equivalente a la mitad, cuando menos, del valor de la



nave que capitaneen.




Ficha articulo



Artículo 581.- Disposiciones aplicables



En cuanto a la pericia que ha de tener el capitán en el arte de la



navegación, su examen, y demás requisitos necesarios para ejercer este



cargo, se estará a lo que prescriben las ordenanzas de matrícula de



gentes de mar.




Ficha articulo



Artículo 582.- Naviero sin patente de capitán; obligaciones



El naviero que se reserve ejercer la capitanía de su nave, y no



tenga la patente de capitán con arreglo a dichas ordenanzas, se limitará



a la administración económica de ella, valiéndose para cuanto diga orden



a la navegación, de un capitán aprobado y autorizado en los términos que



aquellas previenen.




Ficha articulo



Artículo 583.- Fianza



El capitán que sea natural de la República estará o no obligado a



dar fianzas, según lo que sobre ello contrate con el naviero; y si éste



le relevase de darlas, no se le podrán exigir por otra persona.




Ficha articulo



Artículo 584.- Jefatura de la nave



El capitán es el jefe de la nave a quien debe obedecer toda la



tripulación, observando y cumpliendo cuanto mandare para el servicio de



ella.




Ficha articulo



Artículo 585.- Elección de la tripulación



Toca al capitán proponer al naviero las personas del equipaje de



la nave, y éste tiene el derecho de elegir definitivamente las que hayan



de tripularla; pero no podrá obligar al capitán a recibir en su equipaje



persona alguna que no sea de su contento y satisfacción.




Ficha articulo



Artículo 586.- Imposición de penas correccionales



Con respecto a la facultad que compete al capitán para imponer



penas correccionales contra los que perturben el orden en la nave,



cometan faltas de disciplina o dejen de hacer el servicio que les



compete, se observará lo que previenen los reglamentos de la marina.




Ficha articulo



Artículo 587.- Contrato de fletamentos por parte del capitán



No estando presentes el naviero ni el consignatario de la nave,



está autorizado el capitán para contratar por sí los fletamentos bajo



las instrucciones que tenga recibidas, y procurando con la mayor



solicitud y esmero el fomento y prosperidad de los intereses del



naviero.




Ficha articulo



Artículo 588.- Mantenimiento de la nave



El capitán tomará por sí las disposiciones convenientes para



mantener la nave pertrechada, provista y municionada, comprando a este



efecto lo que considere de absoluta necesidad, siempre que las



circunstancias no le permitan solicitar previamente las instrucciones



del naviero.




Ficha articulo



Artículo 589.- Reparaciones, en casos urgentes



En casos urgentes, durante la navegación, puede el capitán disponer



las reparaciones en la nave y en sus pertrechos que sean absolutamente



precisas, para que pueda continuar y acabar su viaje, con tal que si



llegare a puerto donde haya consignatario de la misma nave, obre con



acuerdo de éste.



Fuera de este caso no tiene facultad para disponer por sí obras de



reparación, ni otro gasto alguno para habilitar la nave, sin que el



naviero consienta la obra y apruebe el presupuesto de su costo.




Ficha articulo



Artículo 590.- Falta de fondos para las reparaciones, rehabilitación



y aprovisionamiento



Cuando el capitán se halle sin fondos pertenecientes a la nave o



a sus propietarios para costear las reparaciones, rehabilitación y



aprovisionamiento que puedan necesitarse, en caso de arribada, acudirá



a los corresponsales del naviero, si se encontraren en el mismo puerto;



y en su defecto a los interesados en la carga; y si por ninguno de estos



medios pudiese procurarse los fondos que necesitare, está autorizado



para tomarlos a riesgo marítimo u obligación a la gruesa sobre el casco,



quilla y aparejos, con previa licencia del tribunal de comercio del



puerto donde se halle, siendo territorio de la república; y en país



extranjero del cónsul, si lo hubiere, o no habiéndolo, de la autoridad



que conozca de los asuntos mercantiles.



No surtiendo efecto este arbitrio, podrá echar mano de la parte del



cargamento que baste para cubrir las necesidades que sean de absoluta



urgencia y perentoriedad, vendiéndola con la misma autorización judicial



y en subasta pública.




Ficha articulo



Artículo 591.- Detención del capitán por deudas



Estando ya la nave despachada para hacerse a la vela, no puede ser



detenido por deudas el capitán, a menos que éstas procedan de efectos



suministrados para aquel mismo viaje, en cuyo caso se le admitirá



también la fianza prevenida en el artículo 550.



Esta disposición tendrá lugar con todos los demás individuos de la



tripulación.




Ficha articulo



Artículo 592.- Libros; datos que deben anotarse



Los capitanes tienen obligación de llevar asiento formal de todo



lo concerniente a la administración de la nave y ocurrencias de la



navegación en tres libros encuadernados y foliados, cuyas fojas se



rubricarán por el capitán del puerto de la matrícula de su barco.



En el primero, que se titulará de cargamentos, se anotará la



entrada y salida de todas las mercaderías que se carguen en la nave, con



expresión de las marcas y números de los bultos, nombres de cargadores



y consignatarios, puertos de carga y de descarga, y fletes que



devengaren.



En este mismo libro se sentarán también los nombres, procedencia



y destino de todos los pasajeros que viajen en la nave.



En el segundo, con el título de cuenta y razón, se llevará la de



los intereses de la nave, anotando artículo por artículo lo que reciba



el capitán y lo que expenda por reparaciones, aprestos, vituallas,



salarios y demás gastos que se ocasionen de cualquier clase que sean,



sentándose en el mismo libro los nombres, apellidos y domicilio de toda



la tripulación; sus sueldos respectivos, cantidades que perciban por



razón de ellos, y las consignaciones que dejen hechas para sus familias.



En el tercero, que se nombrará diario de navegación, se anotarán



día por día todos los acontecimientos del viaje, y las resoluciones



sobre la nave o el cargamento que exijan el acuerdo de los oficiales de



ella.




Ficha articulo



Artículo 593.- Muerte de algún pasajero o individuo del equipaje;



inventario y custodia de sus bienes



Si durante la navegación muriese algún pasajero o individuo del



equipaje, pondrá el capitán en buena custodia todos los papeles y



pertenencias del difunto, formando un inventario exacto de todo ello con



asistencia de los testigos, que serán algunos de los pasajeros, si los



hubiere, o en su defecto individuos de la tripulación.




Ficha articulo



Artículo 594.- Reconocimiento del estado de la nave; anotación en el



libro de resoluciones



Antes de poner la nave a la carga se hará un reconocimiento prolijo



de su estado por el capitán y oficiales de ella, y dos maestros de



carpintería y calafatería; y hallándola segura para emprender la



navegación a que se le destine, se extenderá por acuerdo en el libro de



resoluciones; y en el caso contrario se suspenderá el viaje hasta que



se hagan las reparaciones convenientes.




Ficha articulo



Artículo 595.- Entrada y salida de los puertos y Ríos; obligación de



pernoctar en la nave



En ningún caso desamparará el capitán la nave en la entrada y



salida de los puertos y ríos.



Estando en viaje, no pernoctará fuera de ella sino por ocupación



grave que proceda de su oficio, y no de sus negocios propios.




Ficha articulo



Artículo 596.- Presentación ante el Cónsul de la República; informe



El capitán que llegue a un puerto extranjero, se presentará al



Cónsul de la República en las veinte y cuatro horas siguientes a haberle



dado plática, y hará declaración ante él mismo del nombre, matrícula,



procedencia y destino de su buque, de las mercaderías que componen su



carga y de las causas de su arribada, recogiendo certificación que



acredite haberlo así verificado, y la época de su arribo y de su



partida; y en caso de no haber Cónsul de la República, se presentará



ante cualquiera de los de la América antes española, dando la



preferencia a aquel con cuyo gobierno se hayan celebrado tratados de



comercio y amistad, o tengan mejores relaciones con el de la República.




Ficha articulo



Artículo 597.- Arribada en territorio de la República; presentación



ante el capitán del puerto



Cuando un capitán tome puerto por arribada en territorio de la



República, se presentará inmediatamente que salte en tierra al capitán



del puerto, y declarará las causas de la arribada. La misma autoridad



hallándolas ciertas y suficientes, le dará certificación para guarda de



su derecho.




Ficha articulo



Artículo 598.- Naufragio; prueba



El capitán que habiendo naufragado su nave se salvare solo o con



parte de la tripulación se presentará a la autoridad más inmediata y



hará relación jurada del suceso.



Esta se comprobará por las declaraciones que mediante juramento



darán los individuos de la tripulación, y pasajeros que se hubieren



salvado, y el expediente original se entregará al mismo capitán para



guarda de su derecho.



Si las declaraciones de la tripulación y pasajeros no se



conformaren con la del capitán, no hará fe en juicio la de éste, y en



ambos casos queda reservada a los interesados la prueba en contrario.




Ficha articulo



Artículo 599.- Falta de provisiones antes de llegar a puerto



Cuando se hubieren consumido las provisiones comunes de la nave



antes de llegar a puerto, podrá el capitán, de acuerdo con los demás



oficiales de ésta, obligar a los que tengan víveres por su cuenta



particular a que los entreguen para el consumo común de todos los que



se hallen a bordo, abonando su importe en el acto, o a lo más tarde en



el primer puerto donde arribe.




Ficha articulo



Artículo 600.- Cargas por cuenta particular.



No puede el capitán cargar en la nave mercadería alguna por su



cuenta particular sin permiso del naviero, ni permitirá que lo haga sin



el mismo consentimiento individuo alguno de la tripulación.




Ficha articulo



Artículo 601.- Pactos prohibidos con los cargadores



Tampoco puede el capitán hacer pacto alguno público ni secreto con



los cargadores que ceda en beneficio particular suyo, sino que todo



cuanto produzca la nave bajo cualquier título que sea ha de entrar en



el acervo común de los partícipes en los productos.




Ficha articulo



Artículo 602.- Negocios prohibidos al capitán que navegue a flete común



o al tercio



El capitán que navegue a flete común o al tercio no puede hacer de



su propia cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, pertenecerá



la utilidad que resulte a los demás interesados, y las pérdidas cederán



en su perjuicio particular.




Ficha articulo



Artículo 603.- Sanciones al capitán por falta de cumplimiento de sus



obligaciones



El capitán que habiéndose concertado para un viaje dejare de



cumplir su empeño, sea porque no emprenda el viaje, o sea abandonando



la nave durante él, además de indemnizar al naviero y cargadores todos



los perjuicios que les sobrevengan por ello, quedará inhábil



perpetuamente para volver a capitanear nave alguna.



Sólo será excusable, si le sobreviniere algún impedimento físico



o moral que le impida cumplir su empeño.




Ficha articulo



Artículo 604.- Prohibición de hacerse sustituir; sanciones



No es permitido al capitán hacerse sustituir por otra persona en



el desempeño de su cargo sin consentimiento del naviero; y si lo



hiciere, queda responsable de todas las gestiones del sustituto, y el



naviero podrá deponer a éstos y al que lo nombró, exigiéndole las



indemnizaciones a que se haya hecho responsable con arreglo al artículo



anterior.




Ficha articulo



Artículo 605.- Informes al naviero



Desde todo puerto donde el capitán cargue la nave, debe remitir al



naviero un estado exacto de los efectos que ha cargado, nombres y



domicilios de los cargadores, fletes que devenguen y cantidades tomadas



a la gruesa. En el caso de no encontrar medios de dar este aviso en el



puerto donde reciba la carga, lo verificará en el primero adonde arribe



en que haya facilidad para ello.




Ficha articulo



Artículo 606.- Noticia del arribo al puerto de destino



También dará el capitán noticia puntual al naviero de su arribo al



puerto de su destino, aprovechando el primer correo u otra ocasión más



pronta, si la hubiere.




Ficha articulo



Artículo 607.- Accidentes; imposibilidad de salvar la nave; abandono



Cuando por cualquier accidente de mar perdiere el capitán toda



esperanza de poder salvar la nave y se crea en el caso de abandonarla,



oirá sobre ello a los demás oficiales de la nave, y se estará a lo que



decida la mayoría, teniendo el capitán voto de calidad.




Ficha articulo



Artículo 608.- Bienes que tienen prioridad en el salvamento



Pudiendo salvarse en el bote, procurará llevar consigo lo más



precioso del cargamento, recogiendo indispensablemente los libros de la



nave siempre que haya posibilidad de hacerlo. Si los efectos salvados



se perdieren antes de llegar a buen puerto, no se le hará cargo alguno



por ello, justificando en el primero adonde arribe que la pérdida



procedió de caso fortuito inevitable.




Ficha articulo



Artículo 609.- Hipoteca y empeño de la nave



No puede el capitán tomar dinero a la gruesa ni hipotecar la nave



para sus propias negociaciones.



Siendo copartícipe en el casco y aparejos, puede empeñar su porción



particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la



totalidad de la nave, ni exista otro género de empeño o hipoteca a cargo



de ésta.



En la póliza del dinero que tomare el capitán copropietario en la



forma sobredicha, expresará necesariamente cuál es la porción de su



propiedad sobre que funda la hipoteca expresa.



En caso de contravención a este artículo será de cargo privativo



del capitán el pago del principal y costas, y podrá el naviero deponerlo



de su empleo.




Ficha articulo



Artículo 610.- Adaptación de la nave para navegar y recibir la carga



El capitán, luego que se haya fletado la nave, debe ponerla franca



de quilla y costados, apta para navegar y recibir la carga en el término



pactado con el fletador.




Ficha articulo



Artículo 611.- Prohibición de recibir carga de persona que no sea el



fletador



Estando la nave fletada por entero no puede el capitán recibir



carga de otra persona sin anuencia expresa del fletador; y sí lo



hiciere, podrá éste obligarle a desembarcarla, y exigirle los perjuicios



que se le hayan seguido.




Ficha articulo



Artículo 612.- Carga sobre la cubierta del buque



No permitirá el capitán que se ponga carga sobre la cubierta del



buque sin que consientan en ello todos los cargadores, el mismo naviero



y los oficiales de la nave; y será bastante que cualquiera de estas



partes lo resista, para que no se verifique, aunque las demás lo



consientan.




Ficha articulo



Artículo 613.- Contratas sobre fletes; obligaciones del capitán



Las obligaciones impuestas a los navieros por los artículos 577 y



578 son extensivas a los capitanes en las contratas que hagan sobre



fletes.




Ficha articulo



Artículo 614.- Permanencia en la nave durante la carga



Es obligación del capitán mantenerse en su nave con toda su



tripulación mientras ésa se esté cargando.




Ficha articulo



Artículo 615.- Obligación de recibir la carga y hacer el viaje



Después de haberse fletado la nave para puerto determinado, no



puede el capitán dejar de recibir la carga y hacer el viaje convenido,



si no sobreviene peste, guerra o estorsión en la misma nave, que impidan



legítimamente emprender la navegación.




Ficha articulo



Artículo 616.- Sustracción violenta de efectos de la nave o de la carga



Cuando por violencia extrajere algún corsario efectos de la nave



o de su carga, o el capitán se viere en la necesidad de entregárselos,



formalizará su asiento en el libro, y justificará el hecho en el primer



puerto adonde arribe.



Es de cargo del capitán resistir la entrega o reducirla a lo menos



posible en cantidad y calidad de los efectos que se le exijan por todos



los medios que permita la prudencia.




Ficha articulo



Artículo 617.- Daño o avería en la carga



El capitán que corriere temporal, o considere que hay daño o avería



en la carga, hará su protesta en el primer puerto adonde arribe dentro



de las veinte y cuatro horas siguientes a su arribo, y la ratificará



dentro del mismo término luego que llegue al de su destino, procediendo



en seguida a la justificación de los hechos; y hasta quedar evacuada no



podrá abrir las escotillas.




Ficha articulo



Artículo 618.- Prohibición de tomar dinero a la gruesa sobre el



cargamento



No puede el capitán tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento;



y en caso de hacerlo, será ineficaz el contrato con respecto a éste.




Ficha articulo



Artículo 619.- Entrega del cargamento



Luego que el capitán llegue al puerto de su destino, y obtenga los



permisos necesarios de las oficinas de marina y aduana nacional, hará



entrega de su cargamento a los respectivos consignatarios sin desfalco,



bajo su responsabilidad personal y la del buque, sus aparejos y fletes.




Ficha articulo



Artículo 620.- Creces y aumentos de la carga; propiedad



Las creces y aumentos que tenga la carga durante su estancia en la



nave, pertenecen al propietario.




Ficha articulo



Artículo 621.- Ausencia del consignatario o del portador legítimo



Cuando por ausencia del consignatario, o por no presentarse



portador legítimo de los conocimientos a la orden, ignorare el capitán



a quién haya de hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá



a disposición del tribunal de comercio, o en defecto de haberlo, de la



autoridad judicial local, para que provea lo conveniente a su depósito,



conservación y seguridad.




Ficha articulo



Artículo 622.- Asiento formal de los géneros que se entregan



El capitán llevará un asiento formal de los géneros que entrega con



sus marcas y números, y expresión de la cantidad, si se pesaren o



midieren, y lo trasladará al libro de cargamentos.




Ficha articulo



Artículo 623.- Responsabilidad civil y penal del capitán



El capitán es responsable civilmente de todos los daños que



sobrevengan a la nave y su cargamento por impericia o descuido de su



parte.



Si estos daños, procedieren de haber obrado con dolo, además de



aquella responsabilidad será procesado criminalmente y castigado con las



penas prescritas en las leyes criminales.




Ficha articulo



Artículo 624.- Condena por actuar dolosamente; inhabilitación



El capitán que haya sido condenado por haber obrado con dolo en sus



funciones, quedará inhabilitado para obtener cargo alguno en las naves.




Ficha articulo



Artículo 625.- Cambio de rumbo o dirección



No se admitirá excepción alguna en descargo de su responsabilidad



al capitán que hubiere tomado derrota contraria a la que debía, o



variado de rumbo sin justa causa, a juicio de la junta de oficiales de



la nave, con asistencia de los cargadores o sobrecargos que se hallaren



a bordo.




Ficha articulo



Artículo 626.- Responsabilidad por sustracciones y latrocinios



cometidos por la tripulación; pérdidas, multas y confiscaciones



El capitán es responsable también civilmente de las sustracciones



y latrocinios que se cometieren por la tripulación de la nave, salva su



repetición contra los culpados.



Asimismo lo es de las pérdidas, multas y confiscaciones que ocurran



por contravenciones a las leyes y reglamentos de aduanas o de policía



de los puertos, y de los que se causen por las discordias que se



susciten en el buque, o por las faltas que cometa la tripulación en el



servicio y defensa del mismo, si no probare que usó con tiempo de toda



la extensión de su autoridad para prevenirlas, impedirlas y corregirlas.




Ficha articulo



Artículo 627.- Perjuicios por los que responde el capitán



Serán también de cargo del capitán los perjuicios que resulten por



la inobservancia de los artículos 588, 594, 595, 600, 612 y 614.




Ficha articulo



Artículo 628.- Duración de la responsabilidad sobre el cargamento



La responsabilidad del capitán sobre el cargamento comienza desde



que se le hace la entrega de él en la orilla del agua, o en el muelle



del puerto donde se carga, hasta que lo pone en la orilla o muelle del



puerto de la descarga, si otra cosa no se hubiere pactado expresamente,



o si no hubiere quedado de cuenta del cargador entregar la carga a



bordo, o recibirla del mismo modo.




Ficha articulo



Artículo 629.- Daños por fuerza mayor o caso fortuito



No tiene responsabilidad alguna el capitán de los daños que



sobrevienen al buque ni su cargamento por fuerza mayor insuperable o



caso fortuito que no pudo evitarse.




Ficha articulo



Artículo 630.- Entrada en puerto distinto del de destino



Ningún capitán puede entrar voluntariamente en puerto distinto del



de su destino, sino en los casos y bajo las formalidades que se



previenen en los artículos 907 y 908.



Si contraviniere a estos artículos, o si la arribada procediere de



culpa, negligencia o impericia del capitán, será responsable de los



gastos y perjuicios que en ella se causen al naviero y a los cargadores.




Ficha articulo



Artículo 631.- Hurto



El capitán que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, que



empeñe o venda mercaderías o provisiones, fuera de los casos y sin las



formalidades que van prevenidas, y el que cometa fraude en sus cuentas,



además de reembolsar la cantidad defraudada, será castigado como reo de



hurto.




Ficha articulo



Artículo 632.- Obligaciones que deben cumplir los capitanes



Los capitanes cumplirán además de las obligaciones prescritas en



este Código [este capítulo], las que les estén impuestas por los



reglamentos de marina y aduanas.




Ficha articulo



Artículo 633.- Obligaciones contraídas para la reparación, habilitación



y aprovisionamiento de la nave



Las obligaciones que el capitán contrae para atender a la



reparación, habilitación y aprovisionamiento de la nave, recaen sobre



el naviero, y no le constituyen personalmente responsable a su



cumplimiento, a menos que no comprometa expresamente su responsabilidad



personal, o suscriba letra de cambio o pagaré a su nombre.




Ficha articulo



Sección III



De los Oficiales y Equipaje de la Nave



Artículo 634.- Requisitos para ser piloto, contramaestre u oficial



Ninguno podrá ser piloto, contramaestre, ni oficial de nave



mercante bajo cualquier denominación que sea, sin haber obtenido la



habilitación y autorización que previenen las ordenanzas de matrículas



de mar, y cualquier contrato hecho por un naviero o capitán para



oficiales de mar con persona que carezca de dicha autorización, será



nulo e ineficaz con respecto a ambas partes.




Ficha articulo



Artículo 635.- Elección de pilotos, contramaestres y oficiales



Entre las personas que tengan la autorización conveniente para



ejercer los oficios que designa el artículo precedente, elegirá el



naviero la que sea de su agrado, sin que por autoridad alguna se le



pueda obligar a que la elección recaiga en sujeto determinado, salvo lo



que se ha prevenido en el artículo 585 con respecto a la intervención



que debe tener el capitán de la nave en estos nombramientos.




Ficha articulo



Artículo 636.- Muerte, ausencia o enfermedad del capitán; reemplazo



Por muerte, ausencia o enfermedad del capitán recae el mando y



gobierno de la nave en el piloto, mientras que el naviero provee de



persona que le reemplace; y a su consecuencia tendrá la misma



responsabilidad que el capitán en el cumplimiento de las obligaciones



que a éste corresponden.




Ficha articulo



Artículo 637.- Obligaciones del piloto; cartas de navegación e



instrumentos necesarios.



El piloto debe ir provisto de las cartas de navegación e



instrumentos necesarios para el desempeño de su encargo, y responde de



los accidentes a que dé lugar su omisión en esta parte.




Ficha articulo



Artículo 638.- Cambio de rumbo; oposición del capitán



Para mudar de rumbo ha de obrar el piloto con acuerdo del capitán;



y si éste se opusiere a que tome el que convenga al buen viaje de la



nave, le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los



demás oficiales de mar; y en caso de insistir el capitán en su



resolución, extenderá el piloto la conveniente protesta en el libro de



navegación, sin dejar de obedecer al capitán, a cuyo perjuicio vendrán



las resultas de su mala disposición.




Ficha articulo



Artículo 639.- Libro que deben llevar los pilotos; anotaciones



Los pilotos llevarán particularmente por sí un libro en que



anotarán diariamente la altura del sol, la derrota, la distancia, la



longitud y la latitud en que juzgaren hallarse; los encuentros que



tuvieren de otras naves, y todas las particularidades útiles que



observen durante la navegación.




Ficha articulo



Artículo 640.- Varamiento o naufragio de la nave; responsabilidad



Si por impericia y descuido del piloto varase o naufragase la nave,



responderá de todos los perjuicios que se causen a ésta y al cargamento.



Si el daño procediese de haber obrado con dolo, será procesado



criminalmente, y castigado según derecho; quedando inhabilitado para



volver a ejercer las funciones de piloto en ningún otro buque.



La responsabilidad particular del piloto no excluye la que tiene



el capitán en los mismos casos según el artículo 622.




Ficha articulo



Artículo 641.- Imposibilidad o inhabilitación del capitán y piloto;



reemplazo



Por imposibilidad o inhabilitación del capitán y del piloto, sucede



el contramaestre en el mando y responsabilidad de la nave.




Ficha articulo



Artículo 642.- Obligaciones del contramaestre



Es de cargo del contramaestre vigilar sobre la conservación de los



aparejos de la nave y proponer al capitán las reparaciones que crea



necesarias.




Ficha articulo



Artículo 643.- Otras obligaciones



También corresponde al contramaestre arreglar en buen orden el



cargamento, tener la nave expedita para las maniobras que exige la



navegación, y mantener el orden, la disciplina y buen servicio en la



tripulación, pidiendo al capitán las órdenes e instrucciones que sobre



todo ello estime más convenientes; y dándole aviso pronto y puntual de



cualquier ocurrencia en que sea necesaria la intervención de su



autoridad.



Con arreglo a las mismas instrucciones detallará a cada marinero



el trabajo que deba hacer a bordo, y vigilará sobre que lo desempeñe



debidamente.




Ficha articulo



Artículo 644.- Encargo de aparejos y pertrechos



Cuando se desarme la nave se encargará por inventario de todos sus



aparejos y pertrechos, cuidando de su conservación y custodia, a menos



que por orden del naviero sea relevado de este encargo.




Ficha articulo



Artículo 645.- Calidades de los integrantes del equipaje



En punto a las calidades que deban concurrir en los que hayan de



componer los equipajes de la naves mercantes, se observará lo que está



dispuesto en las ordenanzas de matrículas de gente de mar.




Ficha articulo



Artículo 646.- Contratas entre el capitán y el equipaje



Las contratas entre el capitán y el equipaje deben todas extenderse



por escrito en el libro de cuenta y razón de la nave, y firmarse por los



que sepan hacerlo. Los que no sepan firmar podrán autorizar a otro que



firme por ellos.



Estando este libro con los requisitos prevenidos en el artículo



502, y no apareciendo indicio de alteración en sus partidas, hará entera



fe sobre las diferencias que ocurran entre el capitán y el equipaje, en



razón de las contratas contenidas en él y de las cantidades entregadas



a cuenta de ellas.



Cada individuo del equipaje podrá exigir del capitán que le dé una



nota firmada de su puño de la contrata extendida en el libro.



El artículo 502 del Código de Comercio, Ley No. 104 de 6 de junio



de 1853, citado en el texto, fue derogado por el artículo I de las



Disposiciones Generales y Transitorias del actual Código de Comercio,



Ley No. 3284 de 30 de abril de 1964.




Ficha articulo



Artículo 647.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 648.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 649.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 650.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 651.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 652.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 652.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 653.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 654.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 655.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 656.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 657.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 658.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 659.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 660.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 661.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 662.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 663.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 664.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 665.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 666.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 667.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 668.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Artículo 669.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del



Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).




Ficha articulo



Sección IV



De los Sobrecargos



Artículo 670.- Funciones; administración económica



Los sobrecargos ejercerán sobre la nave y el cargamento la parte



de administración económica que se les haya confiado expresa y



determinadamente por sus comitentes, sin entrometerse en las



atribuciones que son privativas de los capitanes, para la dirección



facultativa y mando de las naves.




Ficha articulo



Artículo 671.- Facultades y responsabilidad del capitán; cesación



Las facultades y responsabilidades del capitán cesan con la



presencia del sobrecargo, en cuanto a la parte de administración



legítimamente conferida a éste, subsistiendo para todas las gestiones



que son inseparables de su autoridad y empleo.




Ficha articulo



Artículo 672.- Libro que debe llevar el sobrecargo



El sobrecargo debe llevar cuenta y razón de todas sus operaciones



en un libro foliado y rubricado en la forma que previene el artículo



592.




Ficha articulo



Artículo 673.- Disposiciones aplicables



Las disposiciones de los artículos de la sección tercera, título



segundo, libro primero, que determinan la capacidad, modo de contratar



y responsabilidad de los factores, se entienden del mismo modo con los



sobrecargos.




Ficha articulo



Artículo 674.- Prohibiciones



Se prohíbe a los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia



durante su viaje fuera de la pacotilla, que por pacto expreso con sus



comitentes o por costumbre del puerto donde se despache la nave les sea



permitida.




Ficha articulo



Artículo 675.- Inversiones que requieren autorización especial



En retorno de la pacotilla, no podrá invertir sin autorización



especial de los mismos comitentes más cantidad que el producto que ésta



haya dado.




Ficha articulo



Sección V



De los Corredores Intérpretes de Navíos



Artículo 676.- Funciones de los comisionistas y dependientes en los



puertos de mar y plazas mercantiles



En la República los comisionistas y dependientes en los puertos de



mar y plazas mercantiles, ejercerán las mimas funciones por cuenta de



las casas que los empleen, que los corredores e intérpretes de navíos



ejercen en los puertos y plazas mercantiles de Europa.




Ficha articulo



TITULO III



DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO



MARITIMO



Sección I



Del Trasporte Marítimo



1. DEL FLETAMENTO Y SUS EFECTOS



Artículo 677.- Requisitos del contrato



En todo contrato de fletamento se hará expresa mención de cada



una de las circunstancias siguientes:



1) La clase, nombre y porte del buque;



2) Su pabellón y puerto de su matrícula;



3) El nombre, apellido y domicilio del capitán;



4) El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste fuere quien



contratare el fletamento;



5) El nombre, apellido y domicilio del fletador, y obrando éste por



comisión, el de la persona de cuya cuenta hace el contrato;



6) El puerto de carga y el de descarga;



7) La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se



obliguen respectivamente a cargar y recibir;



8) El flete que se haya de pagar arreglado bien por una cantidad



alzada por el viaje, o por un tanto al mes, o por las cavidades que



se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en



que consista el cargamento;



9) El tanto que se haya de dar al capitán por capa;



10) Los días convenidos para la carga y la descarga;



11) Las estadías y sobreestadías que pasados aquéllos habrán de



contarse, y lo que se haya de pagar por cada una de ellas.



Además se comprenderán en el contrato todos los pactos



especiales en que convengan las partes.




Ficha articulo



Artículo 678.- Póliza de fletamento



Para que los contratos de fletamento sean obligatorios en juicio,



han de estar redactados por escrito en una póliza de fletamento, de que



cada una de las partes contratantes debe recoger un ejemplar firmado por



todas ellas.



Cuando alguna no sepa firmar lo harán a su nombre dos testigos.




Ficha articulo



Artículo 679.- Contrato sin las formalidades requeridas



Si se llegare a recibir el cargamento no obstante que no se hubiese



solemnizado en la forma debida el contrato de fletamento, se entenderá



éste celebrado con arreglo a lo que resulte del conocimiento, cuyo



documento será el único título por donde se fijarán los derechos y



obligaciones del naviero, del capitán y del fletador en orden a la



carga.




Ficha articulo



Artículo 680.- Valor probatorio de las pólizas



Las pólizas de fletamento harán plena fe en juicio, siempre que se



haya hecho el contrato ante autoridad competente, certificando éste la



autenticidad de las firmas de las partes contratantes, y que se pusieron



a su presencia.




Ficha articulo



Artículo 681.- Discordancia entre las pólizas



Si resultare discordancia entre las pólizas de fletamento que



produjeren las partes, se estará a la que concuerde con la que el juez



debe reservar en su registro.




Ficha articulo



Artículo 682.- Valor de las pólizas en que no ha intervenido autoridad;



reconocimiento de las firmas



También harán fe las pólizas de fletamento, aunque no haya



intervenido autoridad en el contrato, siempre que los contratantes



reconozcan ser suyas las firmas puestas en ellas.




Ficha articulo



Artículo 683.- Litigio sobre la ejecución del contrato; prueba



No habiendo intervenido autoridad en el fletamento, ni



reconociéndose por los contratantes la autenticidad de sus firmas, se



juzgarán las dudas que ocurran en la ejecución del contrato según los



méritos de las pruebas que cada litigante produzca en apoyo de su



pretensión.




Ficha articulo



Artículo 684.- Plazo para evacuar la carga y descarga de la nave



Si no constare de la póliza del fletamento el plazo en que deba



evacuarse la carga y descarga de la nave, regirá el que esté en uso en



el puerto donde respectivamente se haga cada una de aquellas



operaciones.




Ficha articulo



Artículo 685.- Demora en la carga o descarga; dilación en poner la



carga al costado; no recepción de la carga



Pasado el plazo para la carga o la descarga, y no habiendo cláusula



expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el



capitán a exigir las estadías y sobreestadías que hayan trascurrido sin



cargar ni descargar; y cumplido que sea el término de las sobreestadías,



si la dilación estuviere en no ponerle la carga al costado, podrá



rescindir el fletamento, exigiendo la mitad del flete pactado; y si



consistiese en no recibirle la carga, acudirá al tribunal de comercio



de la plaza, y en el caso de no haberlo, al Juez ordinario para que



providencie el depósito.




Ficha articulo



Artículo 686.- Error o engaño en la cabida designada al buque.



Si hubiere engaño o error en la cabida designada al buque, tendrá



opción el fletador a rescindir el fletamento o a que se le haga



reducción en el flete convenido en proporción de la carga que la nave



deje de recibir, y el fletante le indemnizará además de los perjuicios



que se le hubieren ocasionado.




Ficha articulo



Artículo 687.- Inexistencia de error o engaño



No se reputará que ha habido error ni engaño para aplicar la



disposición precedente, cuando la diferencia entre la cabida del buque



manifestada al fletador y su verdadero porte no exceda de una



quincuagésima parte, ni tampoco cuando el porte manifestado sea el mismo



que constare de la matrícula del buque, aunque nunca podrá ser obligado



el fletador a pagar más flete que el que corresponda al porte efectivo



de la nave.




Ficha articulo



Artículo 688.- Ocultación del verdadero pabellón de la nave



También podrá el fletador rescindir el contrato cuando se le



hubiere ocultado el verdadero pabellón de la nave; y si de resultas de



este engaño sobreviniese confiscación, aumento de derechos u otro



perjuicio a su cargamento, estará obligado el fletante a indemnizarlo.




Ficha articulo



Artículo 689.- Venta de la nave después de fletada



Vendiéndose la nave después que estuviese fletada, podrá el nuevo



propietario cargarla por su cuenta, si el fletador no hubiere comenzado



a cargarla antes de hacerse la venta, quedando a cargo del vendedor



indemnizarle de todos los perjuicios que se le sigan por no haberse



cumplido el fletamento contratado.



No cargándola por su cuenta el nuevo propietario, se llevará a



efecto el contrato pendiente, pudiendo reclamar contra el vendedor el



perjuicio que de ello pueda irrogársele, si éste no le instruyó del



fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.



Una vez que se haya comenzado a cargar la nave por cuenta del



fletador, se cumplirá en todas sus partes el fletamento que tenía hecho



el vendedor, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar contra



éste y en favor del comprador.




Ficha articulo



Artículo 690.- Contrato en contravención a las órdenes del naviero



Aun cuando el capitán se haya excedido de sus facultades,



contratando un fletamento en contravención a las órdenes que le hubiese



dado el naviero, se llevará éste a efecto en los términos pactados,



salvo el derecho del naviero contra el capitán por el perjuicio que



reciba por el abuso que hizo éste de sus funciones.




Ficha articulo



Artículo 691.- Insuficiencia del porte de la nave para cumplir los



contratos



No siendo suficiente el porte de la nave para cumplir los contratos



de fletamento celebrados con distintos cargadores, se dará la



preferencia al que ya tenga introducida la carga en la nave; y los demás



obtendrán el lugar que les corresponda, según el orden de fechas de sus



contratas.



No habiendo prioridad en las fechas, cargarán a prorrata de las



cantidades de peso o extensión que cada uno tenga marcadas en su



contrata, quedando obligado el fletante en ambos casos a indemnizar a



los fletadores de los perjuicios que reciban por la falta de



cumplimiento de aquéllas.




Ficha articulo



Artículo 692.- Derechos del fletador



Estando la nave fletada por entero, puede el fletador obligar al



capitán a que se haga a la vela desde que tenga recibida la carga a



bordo, siendo el tiempo favorable, y no ocurriendo caso de fuerza



insuperable que lo impida.




Ficha articulo



Artículo 693.- Fletamentos parciales



En los fletamentos parciales no podrá rehusar el capitán emprender



su viaje ocho días después que tenga a bordo las tres cuartas partes del



cargamento que corresponda al porte de la nave.




Ficha articulo



Artículo 694.- Obligaciones del fletante



Después que el fletante haya recibido una parte de su carga, no



podrá eximirse de continuar cargando por cuenta del mismo propietario,



o de otros cargadores, a precio y condiciones iguales o proporcionadas



a las que concertó con respecto a la carga que tenga recibida, si no las



encontrare más ventajosas; y no queriendo convenir en ello, le podrá



obligar el cargador a que se haga a la vela con la carga que tenga a



bordo.




Ficha articulo



Artículo 695.- Contratación de otra nave por parte del capitán; plazo



para emprender el viaje



El capitán que, después de haber tomado alguna parte de carga, no



hallare con qué completar las tres quintas partes de la que corresponda



al porte de su nave, puede subrogar para el trasporte otra nave visitada



y declarada apta para el mismo viaje, corriendo de su cuenta los gastos



que se causen en la traslación de la carga, y el aumento que pueda haber



en el precio del flete.



Si no tuviere proporción para hacer esta subrogación, emprenderá



su viaje dentro del plazo que tenga contratado; y en el caso de no haber



hecho pacto expreso sobre ello, treinta días después de haber empezado



a cargar.




Ficha articulo



Artículo 696.- Retardo voluntario en emprender el viaje; perjuicios



Los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario



de parte del capitán en emprenderse el viaje después que hubiera debido



hacerse la nave a la vela, según las reglas que van prescritas, serán



de cargo del fletante, cualquiera que sea la causa de que procedan,



siempre que se le hubiese requerido judicialmente a salir al mar en el



tiempo que debía hacerlo.




Ficha articulo



Artículo 697.- Subrogación de otra nave; prohibiciones



Ni en el caso de haberse fletado la nave por entero, ni siempre que



en fletamentos parciales se hayan reunido los tres quintos de la carga



correspondiente a su porte, puede el fletante subrogar otra nave de la



que se designó en la contrata de fletamento, a menos que no consientan



en ello todos los cargadores; y de hacerlo sin este requisito, se



constituye responsable de todos los daños que sobrevengan al cargamento



durante el viaje.




Ficha articulo



Artículo 698.- Cesión del derecho para cargar la nave; subfletamento



El que hubiere fletado una nave por entero, puede ceder su derecho



a otro para que la cargue en todo o en parte, sin que el capitán pueda



impedirlo.



Si el fletamento se hubiere hecho por cantidad fija, podrá asimismo



el fletador subfletar de su cuenta a los precios que halle más



ventajosos, manteniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletante,



y no causando alteración en las condiciones con que se hizo el



fletamento,




Ficha articulo



Artículo 699.- Pago total del flete



El fletador que no completare la totalidad de la carga que pactó



embarcar, pagará el flete de lo que deje de cargar, a menos que el



capitán no hubiese tomado otra carga para completar la correspondiente



a su buque.




Ficha articulo



Artículo 700.- Introducción de más carga que la declarada y contratada



Introduciendo el fletador en la nave más carga que la que tuviere



declarada y contratada, pagará el aumento de flete que corresponda al



exceso, con arreglo a su contrata; y si el capitán no pudiese colocar



este aumento de carga bajo de escotilla y en buena estiba sin faltar a



los demás contratos que tenga celebrados, lo descargará a expensas del



propietario.




Ficha articulo



Artículo 701.- Mercaderías introducidas a la nave clandestinamente



El capitán podrá echar en tierra antes de salir del puerto las



mercaderías introducidas en su nave clandestinamente y sin su



consentimiento, o bien portearlas, exigiendo el flete al precio más alto



que haya cargado en aquel viaje.




Ficha articulo



Artículo 702.- Confiscación, embargo o detención de la nave por culpa



del fletador



Todo perjuicio de confiscación, embargo o detención que sobrevenga



a la nave, por haber el fletador introducido en ella distintos efectos



de los que manifestó al fletante, recaerá sobre el mismo fletador, su



cargamento y demás bienes.



Si estos perjuicios fueren extensivos a la carga de los demás



cofletadores, será igualmente de cuenta del fletador que cometió aquel



engaño indemnizarles íntegramente de ellos.




Ficha articulo



Artículo 703.- Introducción de mercaderías de ilícito comercio a



sabiendas del fletante



Conviniendo a sabiendas el fletante en recibir a su bordo



mercaderías de ilícito comercio, se constituye responsable



mancomunadamente con el dueño de ellas de todos los perjuicios que se



originen a los demás cargadores; y no podrá exigir de aquél



indemnización alguna por el daño que resulte a la nave, aun cuando se



hubiese pactado.




Ficha articulo



Artículo 704.- Abandono del fletamento por parte del fletador



Si el fletador abandonare el fletamento, sin haber cargado cosa



alguna, pagará la mitad del flete convenido, y el fletante quedará libre



y quito de todas las obligaciones que contrajo en el fletamento.




Ficha articulo



Artículo 705.- Descarga de mercaderías; obligaciones del cargador;



oposición de los demás cargadores



En los fletamentos a carga general puede cualquiera de los



cargadores descargar las mercaderías cargadas, pagando medio flete, el



gasto de desestivar y reestivar, y cualquier daño que se origine por su



causa a los demás cargadores. Estos tendrán facultad de oponerse a la



descarga, haciéndose cargo de los efectos que se pretendan descargar,



y abonando su importe al precio de la factura de consignación.




Ficha articulo



Artículo 706.- Recepción de carga en otro puerto; incumplimiento del



contrato



Fletado un buque para recibir su carga en otro puerto, se



presentará el capitán al consignatario designado en su contrata; y si



éste no le diere la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones



esperará, corriendo entretanto las estadías convenidas, o las que sean



de uso en el puerto, si no se hizo pacto expreso sobre ellas.



No recibiendo el capitán contestación en el término regular, hará



diligencia para contratar flete; y si no lo hallare después que hayan



corrido las estadías y sobreestadías, formalizará su protesta, y



regresará al puerto donde contrató su fletamento.



El fletador le pagará su flete por entero, descontando el que hayan



devengado las mercaderías que se hubieren cargado por cuenta de un



tercero.




Ficha articulo



Artículo 707.- Carga de retorno; incumplimiento



La disposición del artículo anterior es aplicable al buque, fletado



de ida y vuelta, que no sea habilitado con la carga de retorno.




Ficha articulo



Artículo 708.- Guerra con la nación a cuyo pabellón pertenezca la nave



Si antes de hacerse la nave a la vela sobreviniere una declaración



de guerra entre la nación a cuyo pabellón pertenezca, y otra cualquier



potencia marítima, o cesaren las relaciones de comercio con el país



designado en la contrata de fletamento para el viaje de la nave,



quedarán por el mismo hecho rescindidos los fletamentos y extinguidas



todas las acciones a que pudieran dar lugar.



Hallándose cargada la nave, se descargará a costa del fletador, y



éste abonará también los gastos y salarios causados por el equipaje



desde que se comenzó a cargar la nave.




Ficha articulo



Artículo 709.- Interrupción de la salida del buque por fuerza



insuperable



Cuando por cerramiento del puerto u otro accidente de fuerza



insuperable se interrumpa la salida del buque, subsistirá el fletamento,



sin que haya derecho a reclamar perjuicios por una ni otra parte. Los



gastos de manutención y sueldos, del equipaje serán considerados avería



común.




Ficha articulo



Artículo 710.- Facultades del cargador



En el caso del artículo antecedente queda al arbitrio del cargador



descargar y volver a cargar a su tiempo sus mercaderías, pagando



estadías si retardase la recarga después de haber cesado la causa que



entorpecía el viaje.




Ficha articulo



Artículo 711.- Arribo de la nave al puerto de salida por tiempo



contrario o riesgo de piratas o enemigos



Si después de haber salido la nave al mar arribare al puerto de su



salida por tiempo contrario o riesgo de piratas o enemigos, y los



cargadores conviniesen en su total descarga, no podrá rehusarla el



fletante, pagándole el flete por entero del viaje de ida.



Si el fletamento estuviere ajustado por meses, se pagará el importe



de una mesada libre, siendo el viaje a un puerto del mismo mar, y dos



si estuviese en mar distinto.




Ficha articulo



Artículo 712.- Declaración de guerra, cerramiento del puerto o



interdicción de relaciones comerciales durante el viaje



Ocurriendo en viaje la declaración de guerra, cerramiento de puerto



o interdicción de relaciones comerciales, seguirá el capitán las



instrucciones que de antemano haya recibido el fletador; y sea que



arribe al puerto que para este caso le estuviere designado, o sea que



vuelva al de su salida, percibirá sólo el flete de ida, aun cuando la



nave estuviese contratada por viaje de ida y vuelta.




Ficha articulo



Artículo 713.- Declaración de guerra; falta de instrucciones del



fletador



Faltando al capitán instrucciones del fletador, y sobreviniendo



declaración de guerra, seguirá su viaje al puerto de su destino, como



éste no sea de la misma potencia con quien se hayan roto las



hostilidades, en cuyo caso se dirigirá al puerto neutral y seguro que



se encuentre más cercano, y aguardará órdenes del cargador, sufragándose



los gastos y salarios devengados en la detención como avería común.




Ficha articulo



Artículo 714.- Descarga en el puerto de arribada



Haciéndose la descarga en el puerto de arribada, se devengará el



flete por viaje de ida entero, si estuviese a más de la mitad de



distancia entre el de la expedición y el de la consignación. Siendo la



distancia menor, sólo se devengará la mitad del flete.




Ficha articulo



Artículo 715.- Gastos de carga y descarga en puerto de arribada



Los gastos que se ocasionen en descargar y volver a cargar las



mercaderías en cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los



cargadores, cuando se haya obrado por disposición suya, o con



autorización del tribunal que hubiese estimado conveniente aquella



operación para evitar daño y avería en la conservación de los efectos.




Ficha articulo



Artículo 716.- Arribada para una reparación urgente y necesaria



No se debe indemnización al fletador cuando la nave haga arribada



para una reparación urgente y necesaria en el casco o en sus aparejos



y pertrechos; y si en este caso prefiriesen los cargadores descargar sus



efectos, pagarán el flete por entero, como si la nave hubiese llegado



a su destino, no excediendo la dilación de treinta días; y pasando de



este plazo, sólo pagarán el flete proporcional a la distancia que la



nave haya trasportado del cargamento.




Ficha articulo



Artículo 717.- Nave inservible; obligaciones del capitán



Quedando la nave inservible, estará obligado el capitán a fletar



otra a su costa, que reciba la carga, y la portée a su destino,



acompañándola hasta hacer la entrega de ella.



Si absolutamente no se encontrase en los puertos que estén a



treinta leguas de distancia otra nave para fletarla, se depositará la



carga por cuenta de los propietarios en el puerto de la arribada,



regulándose el flete de la nave que quedó inservible en razón de la



distancia que la porteó, y no podrá exigirse indemnización alguna.




Ficha articulo



Artículo 718.- Malicia o indolencia del capitán en proporcionar



embarcación



Si por malicia o indolencia dejase el capitán de proporcionar



embarcación que trasporte el cargamento en el caso que previene el



artículo anterior, podrán buscarla y fletarla los cargadores a expensas



del anterior fletante, después de haber hecho dos interpretaciones



judiciales al capitán; y éste no podrá rehusar la ratificación del



contrato hecho por los cargadores, que se llevará a efecto de su cuenta



y bajo su responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 719.- Buque no apto para navegar al recibir la carga



Justificando los cargadores que el buque que quedó inservible no



estaba en el estado de navegar cuando recibió la carga, no podrán



exigírseles los fletes, y el fletante responderá de todos los daños y



perjuicios.



Esta justificación será admisible y eficaz no obstante la visita



o sondeo de la nave en que se hubiese calificado su aptitud para



emprender el viaje.




Ficha articulo



Artículo 720.- Bloqueo u otra causa que interrumpa las relaciones de



comercio



Si por bloqueo u otra causa que interrumpa las relaciones de



comercio no pudiere arribar la nave al puerto de su destino, y las



instrucciones del cargador no hubiesen prevenido este caso, arribará el



capitán al puerto hábil más próximo, donde, si se encontrare persona



cometida para recibir el cargamento, se lo entregará; y en su defecto



aguardará las instrucciones del cargador, o bien del consignatario a



quien iba dirigido, y obrará según ellas, soportándose los gastos que



este retardo ocasione como avería común, y percibiendo el flete de ida



por entero.




Ficha articulo



Artículo 721.- Depósito del cargamento



Trascurrido un término suficiente a juicio del tribunal de comercio



o magistrado judicial de la plaza a donde se hizo la arribada, para que



el cargador o consignatario nombrase en ella persona que recibiese el



cargamento, se decretará su depósito por el mismo tribunal, pagándose



el flete con el producto de la porción del mismo cargamento, que se



venderá en cantidad suficiente para cubrirlo.




Ficha articulo



Artículo 722.- Fletamentos por meses o por días



Fletada la nave por meses, o por días, se devengarán los fletes



desde el día en que se ponga a la carga, a menos que no haya



estipulación expresa en contrario.




Ficha articulo



Artículo 723.- Fletamentos por un tiempo determinado



En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, comenzará a



correr el flete desde el mismo día, salvas siempre las condiciones que



hayan acordado las partes.




Ficha articulo



Artículo 724.- Fletes ajustados por peso



Cuando los fletes se ajusten por peso, se hará el pago por peso



bruto, incluyendo los envoltorios, barricas o cualquier especie de vaso



en que vaya contenida la carga, si otra causa no se hubiere pactado



expresamente.




Ficha articulo



Artículo 725.- Mercaderías vendidas en casos urgentes; pago del flete



Devengan flete las mercaderías que el capitán haya vendido en caso



de urgencia para subvenir a los gastos de carena, aparejamiento y otras



necesidades imprescindibles del buque.




Ficha articulo



Artículo 726.- Mercaderías arrojadas al mar; flete



El flete de las mercaderías arrojadas al mar para salvarse de un



riesgo, se considerará avería común, abonándose su importe al fletante.




Ficha articulo



Artículo 727.- Mercaderías perdidas por naufragio o varamiento o que



fueren presa de piratas o enemigos



No se debe flete por las mercaderías que se hubieren perdido por



naufragio o varamiento, ni de las que fueron presa de piratas o de



enemigos.



Si se hubiere percibido adelantado el flete, se devolverá, a menos



que no se hubiese estipulado lo contrario.




Ficha articulo



Artículo 728.- Rescate del buque o su carga



Rescatándose el buque o su carga, o salvándose los efectos del



naufragio, se pagará el flete que corresponda a la distancia que el



buque porteó la carga; y si reparado éste la llevase hasta el puerto de



su destino, se abonará el flete por entero, sin perjuicio de lo que



corresponda decidirse sobre la avería.




Ficha articulo



Artículo 729.- Mercaderías deterioradas o disminuidas por caso



fortuito, por vicio propio de la cosa o por mala condición y calidad



de los envases; flete



Devengan el flete íntegro, según lo pactado en el fletamento, las



mercaderías que sufran deterioro o disminución por caso fortuito, por



vicio propio de la cosa, o por mala calidad y condición de los envases.




Ficha articulo



Artículo 730.- Pago de los fletes con los efectos del cargamento



No puede ser obligado el fletante a recibir en pago de fletes los



efectos del cargamento, estén o no averiados; pero bien podrán



abandonarle los cargadores por el flete los líquidos cuyas vasijas hayan



perdido más de la mitad de su contenido.




Ficha articulo



Artículo 731.- Aumento en el peso o medida de las mercaderías



Teniendo un aumento natural en su peso o medida las mercaderías



cargadas en la nave, se pagará por el propietario el flete



correspondiente a este exceso.




Ficha articulo



Artículo 732.- Descarga antes de llegar al puerto de destino, por



voluntad del fletador



El fletador que voluntariamente y fuera de los casos de fuerza



insuperable de que se ha hecho mención en el artículo 711 hiciere



descargar sus efectos antes de llegar al puerto de su destino, pagará



el flete por entero, y abonará los gastos de la arribada que se hizo a



su instancia para la descarga.




Ficha articulo



Artículo 733.- Momento a partir del cual se debe el flete



Se debe el flete desde el momento en que se han descargado y puesto



a disposición del consignatario las mercaderías.




Ficha articulo



Artículo 734.- Prohibición de retener a bordo el cargamento;



desconfianza en cuanto al pago



No se puede retener a bordo el cargamento a pretexto de recelo



sobre falta de pago de los fletes; pero habiendo justos motivos para



aquella desconfianza, podrá el tribunal de comercio, a instancia del



capitán, autorizar la intervención de los efectos que se descarguen



hasta que se hayan pagado los fletes.




Ficha articulo



Artículo 735.- Disminución en los fletes devengados



Fuera de los casos exceptuados en las disposiciones precedentes no



está obligado el fletante a soportar disminución alguna en los fletes



devengados con arreglo a la contrata de fletamento.




Ficha articulo



Artículo 736.- Satisfacción de la capa



La capa debe satisfacerse en la misma proporción que los fletes,



rigiendo en cuanto a ella todas las alteraciones y modificaciones a que



están sujetos éstos.




Ficha articulo



Artículo 737.- Garantía de pago; cargamento



El cargamento está especialmente obligado a la seguridad del pago



de los fletes devengados en su trasporte.




Ficha articulo



Artículo 738.- Venta judicial de la carga para cubrir los fletes



Hasta cumplido un mes de haber recibido el consignatario la carga,



conserva el fletante el derecho de exigir que se venta judicialmente la



parte de ella que sea necesaria para cubrir los fletes; lo cual se



verificará también aun cuando el consignatario se constituya en quiebra.



Pasado aquel término, los fletes se consideran en la clase de un crédito



ordinario, sin preferencia alguna. Las mercaderías que hubieren pasado



a tercer poseedor después de trascurridos los ocho días siguientes a su



recibo, dejan de estar sujetas a esta responsabilidad.




Ficha articulo



2. DEL CONOCIMIENTO



Artículo 739.- Requisitos



El cargador y el capitán de la nave que recibe la carga no pueden



rehusar entregarse mutuamente como título de sus respectivas



obligaciones y derechos un conocimiento, en que se expresará:



1) El nombre, matrícula y porte del buque;



2) El del capitán y el pueblo de su domicilio;



3) El puerto de la carga y el de la descarga;



4) Los nombres del cargador y del consignatario;



5) La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de las mercaderías;



6) El flete y la capa contratadas.



Puede omitirse la designación del consignatario, y ponerse a la



orden.




Ficha articulo



Artículo 740.- Número necesario de conocimientos



El cargador firmará un conocimiento que entregará al capitán.



El capitán firmará tantos cuantos exija el cargador.



Todos los conocimientos, ya sea el que debe firmar el cargador,



como los que se exijan al capitán, serán de un mismo tenor, llevarán



igual fecha, y expresarán el número de los que se han firmado.




Ficha articulo



Artículo 741.- Discordancia entre los conocimientos



Hallándose discordancia entre los conocimientos de un mismo



cargamento, se estará al contexto del que presente el capitán, estando



todo escrito en su totalidad, o al menos en la parte que no sea letra



impresa, de mano del cargador o del dependiente propuesto para las



expediciones de su tráfico, sin enmienda ni raspadura, y por el que



produzca el cargador, si estuviere firmado de mano del mismo capitán.



Si los dos conocimientos discordes tuviesen respectivamente este



requisito, se estará a lo que prueben las partes.




Ficha articulo



Artículo 742.- Conocimientos a la orden; modo de transmisión; endoso



Los conocimientos a la orden se pueden ceder por endoso, y



negociarse.



En virtud del endoso se trasfieren a la persona en cuyo favor se



hace, todos los derechos y acciones del endosante sobre el cargamento.




Ficha articulo



Artículo 743.- Presentación del conocimiento a la orden al capitán



El portador legítimo de un conocimiento a la orden debe presentarlo



al capitán del buque antes de darse principio a la descarga, para que



se le entreguen directamente las mercaderías; y omitiendo hacerlo serán



de su cuenta los gastos que se causen en almacenarlas, y la comisión de



medio por ciento, a que tendrá derecho el depositario de ellas.




Ficha articulo



Artículo 744.- Variación del destino de las mercaderías; entrega de



todos los conocimientos al capitán



Sea que el conocimiento esté dado a la orden, o que se haya



extendido en favor de persona determinada, no puede variarse el destino



de las mercaderías sin que el cargador devuelva al capitán todos los



conocimientos que éste firmó; y si el capitán consintiere en ello,



quedará responsable del cargamento al portador legítimo de los



conocimientos.




Ficha articulo



Artículo 745.- Extravío de los conocimientos



Si por causa de extravío no pudiere hacerse la devolución prevenida



en el artículo anterior, se afianzará a satisfacción del capitán el



valor del cargamento; y sin este requisito no se le podrá obligar a



suscribir nuevos conocimientos para distinta consignación.




Ficha articulo



Artículo 746.- Fallecimiento del capitán o cesación en el cargo;



revalidación de los conocimientos



Falleciendo el capitán de una nave, o cesando en su oficio por



cualquier otro accidente antes de haberse hecho a la vela, exigirán los



cargadores de su sucesor que revalide los conocimientos suscritos por



el que recibió la carga sin lo cual no responderá aquel sino de lo que



se justifique por el cargador que existía en la nave cuando entró a



ejercer su empleo. Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento



de la carga embarcada, serán de cuenta del naviero, sin perjuicio de que



lo repita del capitán cesante, si dejó de serlo por culpa que hubiere



dado lugar a su remoción.




Ficha articulo



Artículo 747.- Fuerza ejecutiva de los conocimientos



Los conocimientos, cuya firma sea reconocida legítima por el mismo



que los suscribió, tienen fuerza ejecutiva en juicio.




Ficha articulo



Artículo 748.- Excepción no admisible



No se admitirá a los capitanes la excepción de que firmaron los



conocimientos confidencialmente y bajo promesa de que se les entregaría



la carga designada en ellos.




Ficha articulo



Artículo 749.- Requisitos para darle curso a las demandas



Todas las demandas entre cargador y capitán se han de apoyar



necesariamente en el conocimiento de la carga entregada a éste, sin cuya



presentación no se les dará curso.




Ficha articulo



Artículo 750.- Cancelación de recibos provisionales



En virtud del conocimiento del cargamento se tienen por cancelados



los recibos provisionales de fecha anterior que se hubieren dado por el



capitán o sus subalternos de las entregas parciales que se les hubiesen



ido haciendo del cargamento.




Ficha articulo



Artículo 751.- Entrega del cargamento; devolución de los conocimientos



al capitán



Al hacer la entrega del cargamento se devolverán al capitán los



conocimientos que firmó, o al menos uno de sus ejemplares en que se



pondrá el recibo de lo que hubiere entregado. El consignatario que



fuere moroso en dar este documento, responderá al capitán de los



perjuicios que se le signa por la dilación.




Ficha articulo



Sección II



Del Contrato a la Gruesa, o Préstamo a Riesgo Marítimo



Artículo 752.- Formas de celebrarlo



Los contratos a la gruesa pueden celebrarse:



Por instrumento público con las solemnidades de derecho;



Por póliza firmada por las partes con intervención de autoridad o



juez competente;



Por documento privado entre los contrayentes.



Los contratos a la gruesa que consten por instrumento público traen



aparejada ejecución.



El mismo efecto producirán cuando, habiéndose celebrado con



intervención de autoridad o juez competente, se compruebe la póliza del



demandante por el registro de la autoridad o juez competente que



intervino en el contrato, siempre que éste se encuentre en todas las



formalidades correspondientes.



Celebrándose privadamente entre los contratantes, no será ejecutivo



el contrato sin que conste la autenticidad de las firmas por



reconocimiento judicial de los mismos que las pusieron, o en otra forma



suficiente.



Los préstamos a la gruesa contraídos de palabra son ineficaces en



juicio, y no se admitirá en su razón demanda ni prueba alguna.




Ficha articulo



Artículo 753.- Requisitos para que perjudiquen a terceros



Para que las escrituras y pólizas de los contratos a la gruesa



obtengan preferencia en perjuicio de tercero, se han de tomar razón de



ellas en el registro de hipotecas del partido dentro de los ocho días



siguientes al de su fecha, sin cuyo requisito no producirán efecto sino



entre los que las suscribieron.



Con respecto a las que se hagan en país extranjero será suficiente



la observancia exacta de las formalidades prevenidas en el artículo 590




Ficha articulo



Artículo 754.- Contenido del contrato



En la redacción del contrato a la gruesa se hará expresión de:



1) La clase, nombre y matrícula del buque;



2) El nombre, apellido y domicilio del capitán;



3) Los nombres, apellidos y domicilios del dador y del tomador del



préstamo;



4) El capital del préstamo y el premio convenido;



5) El plazo del reembolso;



6) Los efectos hipotecados;



7) El viaje por el cual se corra el riesgo.




Ficha articulo



Artículo 755.- Forma de transmitir las pólizas a la orden; endoso



Las pólizas de los contratos a la gruesa pueden cederse y



negociarse por endosos estando extendidas a la orden; y en fuerza del



endoso se trasmiten a los cesionarios todos los derechos y riesgos del



dador del préstamo.




Ficha articulo



Artículo 756.- Bienes que pueden ser objeto del préstamo a la gruesa



Puede hacerse el préstamo a la gruesa no solamente en moneda



metálica sino también en efectos propios para el servicio y consumo de



la nave, así como para el comercio, arreglándose en este caso por



convenio de las partes un valor fijo.




Ficha articulo



Artículo 757.- Bienes que garantizan el préstamo



Los préstamos a la gruesa pueden constituirse conjunta o



separadamente sobre:



El casco y quilla del buque;



Las velas y aparejos;



El armamento y vituallas;



Las mercaderías cargadas.




Ficha articulo



Artículo 758.- Préstamos sobre el casco y quilla; sobre la carga en



general; sobre objeto particular y determinado



Si se constituye el préstamo a la gruesa sobre el casco y quilla



del buque, se entienden hipotecados al capital y premios el buque, las



velas, aparejos, armamento, provisiones y los fletes que ganare en el



viaje;



Si sobre la carga en general, se comprenden en la hipoteca todas



las mercaderías y efectos que la componen;



Y si sobre un objeto particular y determinado del buque o de la



carga, sólo éste y no lo restante será hipoteca del préstamo.




Ficha articulo



Artículo 759.- Bienes sobre los cuales no puede tomarse dinero a la



gruesa



No puede tomarse dinero a la gruesa sobre los fletes no devengados



de la nave, ni sobre las ganancias que se esperen del cargamento; y el



prestador que lo haga no tendrá más derecho que al reembolso del capital



sin premio alguno.




Ficha articulo



Artículo 760.- Ejecución de bienes para el pago de los préstamos



Después de realizados los fletes, así éstos como las ganancias que



se hayan sacado del cargamento, podrán ser ejecutados para pago de los



préstamos a la gruesa en esta forma: los fletes por el que se hizo sobre



el casco y quilla de la nave, y los beneficios de la carga, por el que



se dio sobre ella.




Ficha articulo



Artículo 761.- Préstamos sobre los salarios del equipaje de la nave



Tampoco puede hacerse préstamo a la gruesa al equipaje de la



nave sobre sus salarios.




Ficha articulo



Artículo 762.- Cantidad que puede tomarse a la gruesa



No podrá tomarse a la gruesa sobre el cuerpo y quilla de la nave



más cantidad que las tres cuartas partes de su valor.



Sobre las mercaderías cargadas podrá tomarse todo el importe del



valor que tengan en el puerto donde empezaron a correr el riesgo, y no



mayor cantidad.




Ficha articulo



Artículo 763.- Cantidades que exceden las proporciones legales



Las cantidades en que excediere el préstamo a la gruesa de las



proporciones establecidas en el artículo anterior, se devolverán al



prestador con el rédito correspondiente al tiempo en que haya estado en



desembolso de ellas. Y si se probare que el tomador usó de medios



fraudulentos para dar un valor exagerado a los objetos del préstamo,



pagará también el premio convenido en éste que corresponda a las



cantidades devueltas.




Ficha articulo



Artículo 764.- Restitución de sobrantes



Cuando el que tomó un préstamo a la gruesa para cargar el buque no



pudiere emplear en la carga toda la cantidad prestada, restituirá el



sobrante al prestador antes de la expedición de la nave.



Lo mismo hará con los efectos que hubiere tomado en préstamo a la



gruesa, si no hubiere podido cargarlos.




Ficha articulo



Artículo 765.- Préstamos sin consentimiento del naviero o sus



consignatarios



No quedarán obligados el buque, sus aparejos, armamento, ni



vituallas al préstamo a la gruesa que toma el capitán en la plaza donde



residan el naviero o sus consignatarios, sin que éstos intervengan en



el contrato o le aprueben por escrito; y la obligación del capitán sólo



será eficaz con respecto a la nave por la parte de propiedad que tenga



en ella.




Ficha articulo



Artículo 766.- Facultad del capitán en casos urgentes



Fuera de la plaza donde residan el naviero o el consignatario del



buque usará el capitán, si necesitare tomar un préstamo a la gruesa, de



la facultad que le está declarada en el artículo 590, probando la



urgencia, y con previa autorización judicial, en la forma que en él está



prevenida.




Ficha articulo



Artículo 767.- Contratos nulos



Es nulo el contrato a la gruesa que se celebre sobre efectos que



estuviesen corriendo riesgo al tiempo de su celebración.




Ficha articulo



Artículo 768.- Contratos sin efecto



Cuando los efectos sobre que se toma dinero a la gruesa no llegan



a ponerse en riesgo, queda sin efecto el contrato.




Ficha articulo



Artículo 769.- Préstamos que tienen preferencia en el pago



Las cantidades tomadas a la gruesa para el último viaje del buque,



se pagarán con preferencia a los préstamos de los viajes anteriores, aun



cuando estos últimos se hubiesen prorrogado por un pacto expreso.




Ficha articulo



Artículo 770.- Préstamos hechos durante el viaje



Los préstamos hechos durante el viaje serán preferidos a los que



se hicieron antes de la expedición de la nave, graduándose en ellos la



preferencia, en el caso de ser muchos, por el orden contrario al de sus



fechas.




Ficha articulo



Artículo 771.- Extinción de las acciones del prestador



Las acciones del prestador a la gruesa se extinguen enteramente con



la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo.



Acaeciendo ésta en el tiempo y lugar convenidos para correr el riesgo



y procediendo de causa que no sea de las exceptuadas, bien por pacto



especial entre los contrayentes, o bien por disposición legal.



De cargo del tomador será probar la pérdida, y en los préstamos



sobre el cargamento justificar asimismo que los efectos declarados al



prestador como objetos del préstamo existían realmente en la nave



embarcados de su cuenta, y que corrieron los riesgos.




Ficha articulo



Artículo 772.- Casos en que no se extinguen las acciones del prestador



No se extinguirá la acción del prestador aun cuando se pierdan las



cosas obligadas al pago del préstamo, si el daño ocurrido en ellas



procediere de alguna de las causas siguientes:



1) Por vicio propio de la misma cosa;



2) Por dolo o culpa del tomador;



3) Por baraterías del capitán o del equipaje;



4) Cargándose las mercaderías en buque diferente del que se designó



en el contrato, a menos que por acontecimiento de fuerza



insuperable hubiese sido indispensable trasladar al carga de un



buque a otro.



En cualquiera de estos casos tiene derecho el prestador a la gruesa



al reintegro de su capital y réditos, no habiéndose pactado expresamente



lo contrario.




Ficha articulo



Artículo 773.- Daños en el buque por emplearse en el contrabando



Tampoco recae en perjuicio del prestador el daño que sobrevenga en



el buque por emplearse en el contrabando.




Ficha articulo



Artículo 774.- Averías simples y comunes en las cosas sobre que se hizo



el préstamo a la gruesa



Los prestadores a la gruesa soportarán a prorrata de su interés



respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que se



hizo el préstamo.



En las averías simples, a defecto de convenio expreso de los



contratantes, contribuirá también por su interés respectivo el prestador



a la gruesa, no perteneciendo a las especies de riesgos exceptuados en



el artículo 772.




Ficha articulo



Artículo 775.- Epoca en que el prestador corre el riesgo



Si no se hubiere determinado con especialidad la época en que el



prestador haya de correr el riesgo, se entenderá que comienza, en cuanto



al buque y sus agregados, desde el momento en que se hizo a la vela



hasta que ancló y quedó fondeado en el puerto de su destino.



En cuanto a las mercaderías correrá el riesgo desde que se carguen



en la playa del puerto donde se hace la expedición, hasta que se



descarguen en el puerto de la consignación.




Ficha articulo



Artículo 776.- Naufragio; bienes que percibe el restador



Acaeciendo naufragio, percibirá el prestador a la gruesa la



cantidad que produzcan los efectos salvados sobre que se constituyó el



préstamo, deduciéndose los gastos causados para ponerlos a salvo.




Ficha articulo



Artículo 777.- Naufragio; bienes asegurados; división entre el



prestador y el asegurador



Si con el prestador a la gruesa concurriere en caso de naufragio



un asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el



préstamo, dividirán entre sí el producto de los que se hubieren salvado,



a prorrata de su interés respectivo, siempre que la cantidad asegurada



cupiera en el valor de los objetos, después de deducido el importe del



préstamo.



No siendo así, percibirá solamente el asegurador la parte



proporcional que corresponda al resto del valor de las cosas aseguradas,



hecha antes la expresada deducción.




Ficha articulo



Artículo 778.- Fianza; extinción



Dándose fiador en el contrato a la gruesa, se le tendrá por



obligado mancomunadamente con el tomador, si en la fianza no se puso



restricción en contrario.



Cumplido el tiempo que se fijó para la fianza, queda extinguida la



obligación del fiador, como no se renueve por un segundo contrato.




Ficha articulo



Artículo 779.- Demora en el reintegro del capital y premios; réditos



sobre el capital



Si hubiere demora en la reintegración del capital prestado y de sus



premios, tendrá derecho el prestador al rédito mercantil que corresponda



al capital, sin inclusión de los premios.




Ficha articulo



Sección III



De los Seguros Marítimos



1. FORMA DE ESTE CONTRATO



Artículo 780.- Escritura pública o privada; efectos



El contrato de seguro ha de constar de escritura pública o privada



para que sea eficaz en juicio.



Las formas diferentes de su celebración, y los efectos respectivos



de cada una, son las mismas que con respecto al contrato a la gruesa se



han prescrito en el artículo 752.




Ficha articulo



Artículo 781.- Requisitos



De cualquier manera que se extienda el contrato de seguro debe



contener todas las circunstancias siguientes:



1) La fecha, con expresión de la hora en que se firma;



2) Los nombres, apellidos y domicilios del asegurador y el asegurado;



3) Si el asegurado hace asegurar efectos propios, o si obra en



comisión por cuenta de otro;



4) El nombre y domicilio del propietario de las cosas que se aseguran,



en el caso de hacerse el seguro por comisión;



5) El nombre, porte, pabellón, matrícula, armamento y tripulación



de la nave en que se hace el trasporte de las cosas aseguradas.



6) El nombre, apellido y domicilio del capitán;



7) El puerto o rada en que las mercaderías han sido o deben ser



cargadas;



8) El puerto de donde el navío ha debido o debe partir;



9) Los puertos o radas en que debe cargar o descargar, o por



cualquier otro motivos hacer escalas;



10) La naturaleza, calidad y valor de los objetos asegurados;



11) Las marcas y números de los fardos, si las tuviesen;



12) Los tiempos en que deben empezar y concluir los riesgos;



13) La cantidad asegurada;



14) El premio convenido por el seguro, y el lugar, tiempo y modo



de su pago;



15) La cantidad del premio que corresponda al viaje de ida y al de



vuelta, si el seguro se hubiere hecho por viaje redondo;



16) La obligación del asegurador a pagar el daño que sobrevenga



en los efectos asegurados;



17) El plazo, lugar y forma en que haya de hacerse su pago;



18) La sumisión de los contratantes al juicio de los árbitros en



caso de contestación, si hubieren convenido en ella, y cualquier



otra condición lícita que hubieren pactado en el contrato.




Ficha articulo



Artículo 782.- Autorización por parte de agentes consulares



Los agentes consulares de Costa Rica podrán autorizar los contratos



de seguros que se celebren en las plazas de comercio de su respectiva



residencia, siempre que alguno de los contratantes sea costarricense;



y las pólizas que autoricen tendrán igual fuerza que si se hubieran



hecho con intervención de autoridad o juez competente en la República.




Ficha articulo



Artículo 783.- Pluralidad de aseguradores; consignación de la fecha en



que se firma



Cuando sean muchos los aseguradores, y no suscriban todos la póliza



en acto continuo, expresará cada uno antes de su firma la fecha en que



la pone.




Ficha articulo



Artículo 784.- Diferentes seguros y premios en una misma póliza



Una misma póliza puede comprender diferentes seguros y premios.




Ficha articulo



Artículo 785.- Aseguramiento de la nave y el cargamento en una póliza



Pueden asegurarse en una misma póliza la nave y el cargamento; pero



se han de distinguir las cantidades aseguradas sobre cada uno de ambos



objetos, sin lo cual será ineficaz el seguro.




Ficha articulo



Artículo 786.- Omisión de designar específicamente la mercadería y el



buque



En los seguros de las mercaderías puede omitirse la designación



específica de ellas y del buque donde se hayan de trasportar, cuando no



consten estas circunstancias; pero en caso de desgracia se ha de probar



por el asegurado, además de la pérdida del buque y su salida del puerto



de la carga, el embarque por cuenta del mismo asegurado de los efectos



perdidos y su verdadero valor.




Ficha articulo



Artículo 787.- Pólizas endosables



Extendiéndose la obligación del asegurador no sólo en favor de la



persona a cuyo nombre se hace el seguro, sino también a su orden, será



endosable la póliza.




Ficha articulo



2. COSAS QUE PUEDEN SER ASEGURADAS, Y EVALORACION DE ELLAS



Artículo 788.- Bienes que pueden ser objeto del seguro marítimo



Pueden ser objeto del seguro marítimo:



El casco y quilla de la nave;



Las velas y aparejos;



El armamento;



Las vituallas o víveres;



Las cantidades dadas a la gruesa;



La libertad de los navegantes o pasajeros;



Y todos los efectos comerciales sujetos al riesgo de la navegación,



cuyo valor pueda reducirse a una cantidad determinada.




Ficha articulo



Artículo 789.- Seguro total o parcial; momento en que puede hacerse;



plazo que cubre



El seguro puede hacerse sobre el todo o parte de los expresados



objetos junta o separadamente; en tiempo de paz o de guerra; antes de



empezar el viaje o pendiente éste; por el viaje de ida y vuelta, o bien



por uno de ambos y por todo el tiempo de viaje, o por un plazo limitado.




Ficha articulo



Artículo 790.- Bienes que comprende el seguro de la nave



Expresándose genéricamente que se asegura la nave, se entienden



comprendidas en el seguro todas las pertenencias anejas a ella, pero no



su cargamento, aun cuando pertenezca al mismo naviero, como no se haga



expresa mención de la carga en el contrato.




Ficha articulo



Artículo 791.- Requisitos de los seguros de la libertad de los



navegantes



En los seguros de la libertad de los navegantes se expresará:



1) El nombre, naturaleza, domicilio, edad y señas de la persona



asegurada;



2) El nombre y matrícula del navío en que se embarca;



3) El nombre de su capitán;



4) El puerto de su salida;



5) El de su destino;



6) La cantidad convenida para el rescate y los gastos del regreso



a Costa Rica.



7) El nombre y domicilio de la persona que se ha de encargar de



negociar el rescate;



8) El término en que éste ha de hacerse y la indemnización que



deba retribuirse en caso de no verificarse.




Ficha articulo



Artículo 792.- Reaseguro; aseguramiento del costo del seguro y del



riesgo posible



El asegurador puede hacer reasegurar por otros los efectos que él



hubiere asegurado por más o menos premio que el que hubiere pactado, y



el asegurado puede también hacer asegurar el costo del seguro y el



riesgo que pueda haber en la cobranza de los primeros aseguradores.




Ficha articulo



Artículo 793.- Proporción que cubre el seguro



En las cosas que hagan asegurar el capitán o el cargador que se



embarque con sus propios efectos, se habrá de dejar siempre un diez por



ciento a su riesgo, y sólo podrá tener lugar el seguro por los nueve



décimos de su justo valor.




Ficha articulo



Artículo 794.- Proporción del valor de la nave que se puede asegurar



No podrán asegurarse sobre las naves más de las cuatro quintas



partes de su valor, descontados los préstamos tomados a la gruesa sobre



ellas.




Ficha articulo



Artículo 795.- Fijación del valor de las mercaderías aseguradas



El valor de las mercaderías aseguradas debe fijarse según el que



tengan en la plaza donde se cargan.




Ficha articulo



Artículo 796.- Presunción de que los aseguradores reconocen el valor



de los bienes; fraude por parte del asegurado



La suscripción de la póliza induce presunción legal de que los



aseguradores reconocieron justa la evaluación hecha en ella.



Pero si hubiere habido fraude por parte del asegurado en la



evaluación de los efectos del seguro, serán admitidos los aseguradores



a probarlo por el reconocimiento y justiprecio de ellos, o por las



facturas u otros medios legales de prueba; y resultando creditado el



fraude, se reducirá la responsabilidad al legítimo valor que tengan los



efectos.




Ficha articulo



Artículo 797.- Estimación exagerada por error del asegurado



Cuando por error, y no por dolo del asegurado, se hubiere dado una



estimación exagerada a los efectos del seguro, se reducirá éste a la



cantidad de su legítimo valor por convenio de las partes o juicio



arbitral en su defecto; y con arreglo a la que resulte se fijarán las



prestaciones del asegurado y de los aseguradores, abonándose además a



éstos medio por ciento sobre la cantidad que resultare de exceso.



Esta reclamación no podrá tener lugar ni por parte de los



aseguradores, ni por la de los asegurados después que se hubiere tenido



noticia del paradero y suerte de la nave.




Ficha articulo



Artículo 798.- Valuaciones en moneda extranjera



Las valuaciones hechas en moneda extranjera se convertirán en el



equivalente de moneda de la República, conforme en el curso que tuviere



en el día en que se firmó la póliza.




Ficha articulo



Artículo 799.- Falta de estipulación del valor de las cosas aseguradas



No fijándose el valor de las cosas aseguradas al tiempo de



celebrarse el contrato, se arreglará por las facturas de consignación,



o en su defecto por el juicio de los peritos comerciantes, quienes



tomarán por base para esta regulación el precio que valiesen en el



puerto donde fueron cargadas, agregando los derechos y gastos causados



hasta ponerlos a bordo.




Ficha articulo



Artículo 800.- Seguro sobre los retornos de un país donde se comercie



por permutas



Recayendo el seguro sobre los retornos de un país donde no se haga



el comercio sino por permutas, y no habiéndose fijado en la póliza el



valor de las cosas aseguradas, se arreglará por el que tenían los



efectos permutados en el puerto de su expedición, añadiendo todos los



gastos posteriores.




Ficha articulo



3. OBLIGACIONES ENTRE EL ASEGURADOR Y EL ASEGURADO



Artículo 801.- Pérdidas que corren por cuenta y riesgo del asegurador



Corren por cuenta y riesgo del asegurador todas las pérdidas y



daños que sobrevengan a las cosas aseguradas por varamiento o empeño de



la nave, con rotura o sin ella, por tempestad, naufragio, abordaje



casual, cambio forzado de ruta, de viaje, o de buque; por echazón,



fuego, apresamiento, saqueo, declaración de guerra, embargo por orden



del gobierno, retención por orden de potencia extranjera, represalias,



y generalmente por todos los accidentes y riesgos de mar.



Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por



conveniente, haciendo necesariamente mención de ellas en la póliza, sin



cuyo requisito no surtirán efecto.




Ficha articulo



Artículo 802.- Daños que no corren por cuenta del asegurador



No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan



por alguna de las causas siguientes:



Cambio voluntario de ruta, de viaje, o de buque sin consentimiento



de los aseguradores;



Separación espontánea de un convoy, habiendo estipulación de ir en



conserva con él;



Prolongación de viaje a un puerto más remoto del que se designó en



el seguro;



Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza del fletamento,



o al conocimiento de los navieros, cargadores y fletadores, y baraterías



del capitán o del equipaje, no habiendo pacto expreso en contrario.



Mermas, desperdicios y pérdidas que procedieren del vicio propio



de las cosas aseguradas, como no se hubieren comprendido en la póliza



por cláusula especial.




Ficha articulo



Artículo 803.- Casos en que los aseguradores ganan el premio



En cualquiera de los casos de que trata el artículo precedente



ganarán los aseguradores el premio, siempre que los objetos asegurados



hubieren empezado a correr el riesgo.




Ficha articulo



Artículo 804.- Daños a la nave por no llevar en regla los documentos



necesarios



No responden los aseguradores de los daños que sobrevengan a la



nave por no llevar en regla los documentos que prescriben las ordenanzas



marítimas; pero sí de la trascendencia que pueda tener esta falta en el



cargamento que vaya asegurado.




Ficha articulo



Artículo 805.- Gastos que no están obligados a sufragar los



aseguradores



Los aseguradores no están obligados a sufragar los gastos de



pilotaje y remolque, ni los derechos impuestos sobre la nave o su



cargamento.




Ficha articulo



Artículo 806.- Proporción en que los aseguradores reciben el premio



Asegurándose la carga de ida y vuelta, y no trayendo la nave



retorno, o trayendo menos de las dos terceras partes de su carga,



recibirán solamente los aseguradores las dos terceras partes del premio



correspondiente a la vuelta, a no ser que se haya estipulado lo



contrario.




Ficha articulo



Artículo 807.- Pluralidad de aseguradores; satisfacción de las pérdidas



a prorrata



Habiéndose asegurado el cargamento del buque por partidas separadas



y distintos aseguradores, sin expresarse determinadamente los objetos



correspondientes a cada seguro, se satisfarán por todos los aseguradores



a prorrata las pérdidas que ocurran en el cargamento, o cualquier



porción de él.




Ficha articulo



Artículo 808.- Diferentes embarcaciones para cargar las cosas



aseguradas



Designándose en el seguro diferentes embarcaciones para cargar las



cosas aseguradas, será árbitro el asegurado de distribuirlas entre éstas



según le acomode, o reducirlas a una sola, sin que por esta causa haya



alteración en la responsabilidad de los aseguradores.




Ficha articulo



Artículo 809.- Reducción del número de buques



Contratado el seguro de un cargamento con designación de buque y



expresión particular de la cantidad asegurada sobre cada uno de ellos,



si el cargamento se redujere a menor número de buques que los



designados, se reducirá la responsabilidad de los aseguradores a las



cantidades aseguradas sobre los buques que reunieron la carga, y no



serán de su cargo las pérdidas que ocurran en los demás; pero tampoco



tendrán derecho en este caso a los premios de las cantidades aseguradas



sobre los demás buques, cuyos contratos se tendrán por nulos, abonándose



a los aseguradores un medio por ciento sobre su importe.




Ficha articulo



Artículo 810.- Traslado del cargamento de una nave a otra



Trasladándose el cargamento a otra nave después de comenzado el



viaje, por haberse inutilizado la designada en la póliza, correrán los



riesgos por cuenta de los aseguradores, aun cuando sea de distinto porte



y pabellón la nave en que se trasbordó el cargamento.



Si la inhabilitación de la nave ocurriere antes de salir del puerto



de la expedición, tendrán los aseguradores la opción de continuar o no



en el seguro, abonando las averías que hayan ocurrido.




Ficha articulo



Artículo 811.- Plazo durante el cual responden los aseguradores



No fijándose en la póliza el tiempo en que hayan de correr los



riesgos por cuenta de los aseguradores, se observará lo dispuesto en el



artículo 775 para con los prestadores a riesgo marítimo.




Ficha articulo



Artículo 812.- Tiempo limitado para el seguro; conclusión de la



responsabilidad del asegurador



Cuando se prefije en la póliza un tiempo limitado para el seguro,



concluirá la responsabilidad de los aseguradores, trascurrido que sea



el plazo aun cuando estén pendientes los riegos de las cosas aseguradas,



sobre cuyas resultas podrá el asegurado celebrar nuevos contratos.




Ficha articulo



Artículo 813.- Demora involuntaria de la nave en el puerto de salida



La demora involuntaria de la nave en el puerto de su salida no cede



en perjuicio del asegurado, y se entenderá prorrogado el plazo designado



en la póliza para los efectos del seguro por todo el tiempo que se



prolongue aquélla.




Ficha articulo



Artículo 814.- Reducción del premio del seguro



No se puede exigir reducción del premio del seguro, aun cuando la



nave termine su viaje o se alije el cargamento en el puerto más



inmediato del designado en el contrato.




Ficha articulo



Artículo 815.- Variación del rumbo de la nave por fuerza insuperable



La variación que se haga en el rumbo o viaje de la nave por



accidente de fuerza insuperable para salvar la misma nave o su



cargamento, no exonera a los aseguradores de su responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 816.- Escalas necesarias para la conservación de la nave y el



cargamento



Las escalas que se hagan por necesidad para la conservación de la



nave y su cargamento, se entienden comprendidas en el seguro, aunque no



se hayan expresado en el contrato, si determinadamente no se excluyeron.




Ficha articulo



Artículo 817.- Obligaciones del asegurado



El asegurado tiene obligación de comunicar a los aseguradores todas



las noticias que reciba sobre los daños o pérdidas que ocurran en las



cosas aseguradas.




Ficha articulo



Artículo 818.- Aseguramiento por parte del capitán; asegurado que



navegue con sus propias mercaderías



El capitán que hiciere asegurar los efectos cargados de su cuenta



o en comisión, justificará en caso de desgracia a los aseguradores la



compra de aquellos, por las facturas de los vendedores, y su embarque



y conducción en la nave, por certificación del cónsul de la República



o autoridad civil, donde no lo hubiere, del puerto donde cargó, y por



los documentos de expedición y habilitación de su aduana.



Esta obligación será extensiva a todo asegurado que navegue con sus



propias mercaderías.




Ficha articulo



Artículo 819.- Aumento del premio del seguro por sobrevenir guerra



Si se hubiere estipulado que el premio del seguro se aumentaría en



caso de sobrevenir guerra, y no se hubiere fijado la cuota de este



aumento, se hará su regulación por peritos nombrados por las partes,



habida consideración a los riesgos ocurridos, y a los pactos de la



póliza del seguro.




Ficha articulo



Artículo 820.- Restitución gratuita de la nave o su cargamento hecha



por los apresadores



La restitución gratuita de la nave o su cargamento hecha por los



apresadores al capitán de ella, cede en beneficio de los propietarios



respectivos, sin obligación de parte de los aseguradores a pagar las



cantidades que aseguraron.




Ficha articulo



Artículo 821.- Epoca en que debe hacerse el pago de las cosas



aseguradas



Cuando en la póliza no se haya prefijado la época en que el



asegurador deba verificar el pago de las cosas aseguradas, o los daños



que sean de su cuenta, estará obligado a verificarlo en los diez días



siguientes a la reclamación legítima del asegurado.




Ficha articulo



Artículo 822.- Documentos que deben acompañar toda reclamación



Toda reclamación procedente del contrato del seguro debe ir



acompañada de los documentos que justifiquen:



El viaje de la nave;



El embarque de los efectos asegurados;



El contrato de seguro;



La pérdida de las cosas aseguradas.



Estos documentos se comunicarán en caso de controversia judicial



a los aseguradores, para que en su vista resuelvan hacer el pago del



seguro o hagan su oposición.




Ficha articulo



Artículo 823.- Demanda contra los aseguradores; contestación; prueba



en contrario; pago de la cantidad asegurada; fianza



Los aseguradores podrán contradecir los hechos en que apoye su



demanda el asegurado, y se les admitirá prueba en contrario, sin



perjuicio del pago de la cantidad asegurada, el que deberá verificarse



sin demora, siempre que sea ejecutiva la póliza del seguro, y se presten



por el demandante fianzas suficientes que respondan en su caso de las



restitución de la cantidad percibida.




Ficha articulo



Artículo 824.- Pago de la cantidad asegurada; subrogación de derechos



Pagando el asegurador la cantidad asegurada, se subroga en el lugar



del asegurado para todos los derechos y acciones que le competan sobre



los que por dolo o culpa causaron la pérdida de los efectos que aseguró.




Ficha articulo



4. DE LOS CASOS EN QUE SE ANULA, RESCINDE O MODIFICA EL



CONTRATO DE SEGURO



Artículo 825.- Contratos nulos



Será nulo el seguro que se contraiga sobre:



El flete del cargamento existente a bordo;



Las ganancias calculadas y no realizadas sobre el mismo cargamento;



Los sueldos de la tripulación;



Las cantidades tomadas a la gruesa;



Los premios de los préstamos hechos a la gruesa;



La vida de los pasajeros o de los individuos del equipaje;



Los géneros de ilícito comercio.




Ficha articulo



Artículo 826.- Asegurador declarado en quiebra; derecho del asegurador



cuando no haya recibido el premio



Si el asegurador fuere declarado en quiebra, pendiente el riesgo



de las cosas aseguradas, podrá el asegurado exigirle fianzas; y no



dándosele, bien por el mismo quebrado o por los administradores de su



quiebra, en el término de los tres días siguientes al requerimiento que



se les haga para darlas, se rescindirá el contrato.



El asegurador tiene el mismo derecho sobre el asegurado cuando no



haya recibido el premio del seguro.




Ficha articulo



Artículo 827.- Falsedad cometida por el asegurado



Siempre que por el conocimiento de las cosas aseguradas se hallare



que el asegurado cometió falsedad a sabiendas en cualquiera de las



cláusulas de la póliza, se tendrá por nulo el seguro, observándose en



cuanto a la inexactitud de la evaluación de las mercaderías lo prescrito



en el artículo 796.




Ficha articulo



Artículo 828.- Dueño de las cosas aseguradas perteneciente a nación



enemiga; nave dedicada al contrabando



Igualmente es nulo el seguro cuando se justifique que el dueño de



las cosas aseguradas pertenece a nación enemiga, o que recae sobre nave



ocupada habitualmente en el contrabando, y que el daño que le sobrevino



fue efecto de haberlo hecho.




Ficha articulo



Artículo 829.- No verificación del viaje; variación para distinto punto



Dejando de verificarse el viaje antes de hacerse la nave a la vela,



o variándose para distinto punto, será nulo el seguro, aun cuando esto



suceda por culpa o arbitrariedad del asegurado.




Ficha articulo



Artículo 830.- Transcurso de un año sin emprender viaje



También se anula el seguro hecho sobre un buque que después de



firmada la póliza permanezca un año sin emprender el viaje.



En el caso de esta disposición y de los tres artículos anteriores



tendrá derecho el asegurador al abono del medio por ciento sobre la



cantidad asegurada.




Ficha articulo



Artículo 831.- Pluralidad de seguros sobre un mismo cargamento



Si se hubieren hecho sin fraude diferentes contratos de seguros



sobre un mismo cargamento, subsistirá únicamente el primero, con tal que



cubra todo su valor. Los aseguradores de los contratos posteriores



quedarán quitos de sus obligaciones, y percibirán un medio por ciento



de la cantidad asegurada.



No cubriéndose por el primer contrato el valor íntegro de la carga,



recaerá la responsabilidad del excedente sobre los aseguradores que



contrataron posteriormente, siguiéndose el orden de sus fechas.




Ficha articulo



Artículo 832.- Requisitos para que el asegurado se exonere de pagar los



premios



El asegurado no se exonerará de pagar todos los premios de los



diferentes seguros que hubiere contratado, si no intimare a los



aseguradores postergados la invalidación de sus contratos antes que la



nave y el cargamento hayan llegado al puerto de su destino.




Ficha articulo



Artículo 833.- Seguro de fecha posterior al arribo de las cosas al



puerto de consignación o al día en que se hubieren perdido



Será nulo todo seguro que se haga en fecha posterior al arribo de



las cosas aseguradas al puerto de su consignación, igualmente que al día



en que se hubieren perdido, siempre que pueda presumirse legalmente que



la parte interesada en el acaecimiento tenía noticia de él antes de



celebrar el contrato.




Ficha articulo



Artículo 834.- Presunción de que la parte interesada tenía conocimiento



del arribo o pérdida de los bienes, antes de celebrar el contrato



Tiene lugar aquella presunción, sin perjuicio de otras pruebas,



cuando hayan trascurrido, desde que aconteciere el arribo o pérdida



hasta la fecha del contrato, tantas horas cuantas leguas legales de



medida española haya por el camino más corto desde el sitio en que se



verificó el arribo o la pérdida hasta el lugar donde se contrató el



seguro.




Ficha articulo



Artículo 835.- Inadmisibilidad de la presunción de que el asegurado



sabía la pérdida de la nave, o el asegurador su arribo, antes de firmar



el contrato



Conteniendo la póliza de seguro la cláusula de que se hace sobre



buenas o malas noticias, no se admitirá la presunción de que habla el



artículo anterior, y subsistirá el seguro como no se pruebe plenamente



que el asegurado sabía la pérdida de la nave, o el asegurador su arribo



antes de firmar el contrato.




Ficha articulo



Artículo 836.- Fraude; sanciones



El asegurador que haga el seguro con conocimiento del salvamento



de las cosas aseguradas, perderá el derecho al premio del seguro, y será



multado en la quinta parte de la cantidad que hubiere asegurado.



Estando el fraude de parte del asegurado, no le aprovechará el



seguro, y además pagará al asegurador el premio convenido en el



contrato, y se le multará en la quinta parte de lo que aseguró.



El uno como el otro estarán también sujetos a las penas a que haya



lugar, según las disposiciones de las leyes criminales sobre las



estafas.




Ficha articulo



Artículo 837.- Pluridad de aseguradores; fraude; asegurador de buena



fe



Siendo muchos los aseguradores en un seguro que se hubiere hecho



con fraude, y hallándose entre ellos algunos que lo hayan contratado de



buena fe, percibirán sus premios por entero del asegurador fraudulento,



sin que nada tenga que satisfacerles el asegurado.




Ficha articulo



Artículo 838.- Aseguramiento por cuenta de otro; conocimiento de que



las cosas estaban perdidas; responsabilidad



El comisionado que hiciere asegurar por cuenta de otro con



conocimiento de que las cosas aseguradas estaban perdidas, tendrá igual



responsabilidad que si hubiera hecho el seguro por cuenta propia.




Ficha articulo



Artículo 839.- Inocencia del comisionado



Si el comisionado estuviere inocente del fraude del propietario,



recaerán sobre éste las penas, quedando siempre a su cargo abonar a los



aseguradores el premio convenido.




Ficha articulo



5. ABANDONO DE LAS COSAS ASEGURADAS



Artículo 840.- Facultad del asegurado



El asegurado puede en los casos determinados expresamente por la



ley hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los



aseguradores, y exigiendo de éstos las cantidades que aseguraron sobre



ellas.




Ficha articulo



Artículo 841.- Casos en que tiene lugar el abandono



El abandono tiene lugar en los casos de:



Apresamiento;



Naufragio;



Rotura o varamiento de la nave que la inhabilite para navegar;



Embargo o detención por orden del gobierno propio o extranjero;



Pérdida total de las cosas aseguradas;



Deterioración de las mismas que disminuya su valor en las tres



cuartas partes a lo menos de su totalidad;



Todos los demás daños se reputan averías, y se soportarán por quien



corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro.




Ficha articulo



Artículo 842.- Requisito para que prospere la acción de abandono



La acción de abandono no compete sino por pérdidas ocurridas



después de comenzado el viaje.




Ficha articulo



Artículo 843.- Abandono parcial o condicional



El abandono no puede ser parcial ni condicional, sino que han de



comprenderse en él todos los efectos asegurados.




Ficha articulo



Artículo 844.- Término para notificar el abandono



No será admisible el abandono si no se hace saber a los



aseguradores dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se



recibió la noticia de la pérdida acaecida en los puertos y costas de la



América española en el Pacífico, así como en los puertos y costas de las



Antillas y de la América del Norte en el Atlántico. Este término será



de un año para las pérdidas que sucedan en los puertos de Europa, costa



oriental de la América del Sur y occidental del Africa; y será de dos



sucediendo en cualquier otra parte del mundo más lejana.




Ficha articulo



Artículo 845.- Término en casos de apresamiento



Con respecto a los casos de apresamiento, correrán los términos



prefijados en el artículo anterior desde que se recibió la noticia de



haber sido conducida la nave a cualquiera de los puertos situados en



alguna de las costas mencionadas.




Ficha articulo



Artículo 846.- Momento a partir del cual se tiene por recibida la



notificación



Tendráse por recibida la noticia para la prescripción de los plazos



que se han prefijado, desde que se haga notoria entre los comerciantes



de la residencia del asegurado, o se le pruebe por cualquier modo legal



que le dieron aviso del suceso el capitán, el consignatario, o cualquier



otro corresponsal suyo.




Ficha articulo



Artículo 847.- Renuncia de términos



Queda al arbitrio del asegurado renunciar el trascurso de estos



plazos y hacer el abandono o exigir las cantidades aseguradas desde que



pudo hacer constar la pérdida de los efectos que hizo asegurar.




Ficha articulo



Artículo 848.- Transcurso de un año sin tener noticias de la nave



Después que haya trascurrido un año sin recibirse noticias de la



nave en los viajes ordinarios, o dos en los largos, podrá el asegurado



hacer el abandono y pedir a los aseguradores el pago de los efectos



comprendidos en el seguro, sin necesidad de probar su pérdida.



Este derecho debe ejercerse en los mismos plazos prefijados en el



artículo 844.




Ficha articulo



Artículo 849.- Viajes largos



Se reputan viajes largos para la aplicación del artículo precedente



todos los que no sean para cualquiera de los puertos de la América



española en el Pacífico, Antillas y América del Norte en el Atlántico.




Ficha articulo



Artículo 850.- Abandono cuando el seguro es por tiempo limitado



No obstará que el seguro se haya hecho por tiempo limitado para que



pueda hacerse el abandono, cuando en los plazos determinados en el



artículo 848 no se hubiere recibido noticia de la nave, salva la prueba



que puedan hacer los aseguradores de que la pérdida ocurrió después de



haber expirado su responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 851.- Declaraciones necesarias al hacer el abandono



Al tiempo de hacer el asegurado el abandono, debe declarar todos



los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los



préstamos tomados a la gruesa sobre ellos, y hasta que haya hecho esta



declaración no empezará a correr el plazo en que deba ser reintegrado



del valor de los efectos.




Ficha articulo



Artículo 852.- Fraude en la declaración



Si cometiere el asegurado fraude en la declaración que prescribe



el artículo precedente, perderá todos los derechos que le competían por



el seguro, sin dejar de ser responsable a pagar los préstamos que



hubiese tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.




Ficha articulo



Artículo 853.- Consecuencias del abandono



Admitido el abandono, o declarándose válido en juicio, se trasfiere



al asegurador el dominio de las cosas abandonadas, correspondiéndole las



mejoras o perjuicios que en ellas sobrevengan desde el momento en que



se propuso el abandono.




Ficha articulo



Artículo 854.- Regreso de la nave después del abandono



El regreso de la nave, después de admitido el abandono, no exonera



a los aseguradores del pago de los efectos abandonados.




Ficha articulo



Artículo 855.- Bienes que comprende el abandono



Se comprende en el abandono de la nave el flete de las mercaderías



que se salven, aun cuando se haya pagado con anticipación, y se



considerará como pertenencia de los aseguradores, bajo la reserva del



derecho que competa a los prestadores a la gruesa, al equipaje por sus



sueldos, y al acreedor que hubiere hecho anticipaciones para habilitar



la nave o para cualesquiera gastos causados en el último viaje.




Ficha articulo



Artículo 856.- Personas que pueden hacer el abandono



El abandono de las cosas aseguradas no puede hacerse sino por el



mismo propietario, por el comisionado que hizo el seguro, o por otra



persona especialmente autorizada por el mismo propietario.




Ficha articulo



Artículo 857.- Rescate de las cosas aseguradas en caso de apresamiento



En caso de apresamiento de la nave, pueden el asegurado y el



capitán en su ausencia, proceder por sí al rescate de las cosas



comprendidas en el seguro, sin concurrencia del asegurador, ni esperar



instrucciones suyas, cuando no haya tiempo para exigirlas, quedando en



la obligación de hacerle notificar el convenio hecho desde luego que



haya ocasión para verificarlo.




Ficha articulo



Artículo 858.- Aceptación o renuncia del convenio



El asegurador podrá aceptar o renunciar el convenio celebrado por



el capitán o el asegurador, intimando a éste su resolución en las veinte



y cuatro horas siguientes a la notificación del convenio.



Aceptándolo entregará en el acto la cantidad concertada por el



rescate, y continuarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje,



conforme a los pactos de la póliza del seguro.



Desaprobando el convenio, ejecutará el pago de la cantidad



asegurada y no conservará derecho alguno sobre los efectos rescatados.



Si no manifestare su resolución en el término prefijado, se



entenderá que ha renunciado al convenio.




Ficha articulo



Artículo 859.- Represa de la nave; reintegro del asegurado en la



propiedad de los bienes



Cuando por efecto de haberse represado la nave, se reintegrase el



asegurado en la propiedad de sus efectos, se tendrán por avería todos



los perjuicios y gastos causados por su pérdida, y será de cuenta del



asegurador satisfacerlos.




Ficha articulo



Artículo 860.- Posesión de los bienes en manos de un tercero como



consecuencia de la represa



Si a consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a



la posesión de un tercero, podrá el asegurado usar del derecho de



abandono.




Ficha articulo



Artículo 861.- Obligaciones del asegurado en caso de naufragio y



apresamiento; gastos hechos en el recobro



En los casos de naufragio y apresamiento tiene obligación el



asegurado de hacer las diligencias que permitan las circunstancias para



salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que



le competa hacer su tiempo.



Los gastos legítimos hechos en el recobro, serán de cuenta de los



aseguradores hasta la concurrencia del valor de los efectos que se



salven, sobre los cuales se harán efectivos por los trámites de derecho



en defecto de pago.




Ficha articulo



Artículo 862.- Inhabilitación para navegar; inadmisibilidad del



abandono



No se admitirá el abandono por causa de inhabilitación para



navegar, siempre que el daño ocurrido en la nave fuere tal que se la



pueda rehabilitar para su viaje.




Ficha articulo



Artículo 863.- Rehabilitación de la nave; gastos que deben pagar los



aseguradores



Verificándose la rehabilitación, responderán solamente los



aseguradores de los gastos ocasionados por el encalle u otro daño que



la nave hubiere recibido.




Ficha articulo



Artículo 864.- Inhabilitación absoluta del buque para la navegación



Quedando absolutamente inhabilitado el buque para la navegación,



se practicarán por los interesados en el cargamento que se hallen



presentes, o en ausencia de ellos por el capitán, todas las diligencias



posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino.




Ficha articulo



Artículo 865.- Riesgos del trasbordo y del nuevo viaje



Correrán de cuenta del asegurador los riesgos del trasbordo y los



del nuevo viaje hasta que se alijen los efectos en el lugar designado



en la póliza del seguro.




Ficha articulo



Artículo 866.- Gastos por los que responden los aseguradores



Asímismo son responsables los aseguradores de las averías, gastos



de descarga, almacenaje, reembarque, excedente de flete, y todos los



demás gastos causados para trasbordar el cargamento.




Ficha articulo



Artículo 867.- Falta de nave para el transporte de los bienes



asegurados



Si no se hubiere encontrado nave para trasportar hasta su destino



los efectos asegurados, podrá el propietario hacer el abandono.




Ficha articulo



Artículo 868.- Términos para evacuar el trasbordo y conducción de los



efectos



Los aseguradores tienen para evacuar el trasbordo y conducción de



los efectos el término de seis meses, si la inhabilitación de la nave



hubiere ocurrido en los mares que circundan las costas occidentales de



la América desde Valparaíso hasta las Californias, y de los que



circundan las costas orientales desde el Orinoco hasta Nueva York, y un



año si se hubiere verificado en lugar más apartado, contándose estos



plazos desde el día en que se les hubiere intimado por el asegurado el



acaecimiento.




Ficha articulo



Artículo 869.- Interrupción del viaje por embargo o detención forzada



de la nave



En caso de interrumpirse el viaje del buque por embargo o detención



forzada, lo comunicará el asegurado a los aseguradores luego que llegue



a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que hayan



transcurrido los mismos plazos prefijados en el artículo anterior.



Los asegurados están obligados a prestar a los aseguradores los



auxilios que estén en su mano para conseguir que se alce el embargo, y



deberán hacer por sí mismos las gestiones convenientes a este fin, en



caso de que por hallarse los aseguradores en país remoto no puedan obrar



desde luego de común acuerdo.




Ficha articulo



TITULO IV



DE LOS RIESGOS Y DAÑOS DEL COMERCIO MARITIMO



Sección I



De las Averías



Artículo 870.- Concepto legal



Son averías en acepción legal:



1) Todo gasto extraordinario y eventual que sobreviene durante



el viaje de la nave para la conservación de ésta, de su



cargamento o de ambas cosas juntamente;



2) Los daños que sufriere la embarcación desde que se haga a la



vela en el puerto de su expedición, hasta que quede anclada en



el de su destino; y los que reciba su cargamento, desde que se



cargue hasta que se descargue en el puerto a donde fuere



consignado.




Ficha articulo



Artículo 871.- Responsabilidad según la clase de avería



La responsabilidad de dichos gastos y daños se decide por reglas



distintas, según el carácter que tengan las averías, de ordinarias,



simples o particulares, y gruesas o comunes.




Ficha articulo



Artículo 872.- Gastos menudos; indemnización



Los gastos que ocurren en la navegación, conocidos con el nombre



de menudos, pertenecen a la clase de averías ordinarias, las cuales son



de cuenta del naviero fletante, y deben satisfacerse por el capitán,



abonándosele la indemnización que se hubiere pactado en la póliza de



fletamento o en los conocimientos.



Si no se hubiere pactado indemnización especial y determinada por



estas averías, se entienden comprendidas en el precio de los fletes, y



no tendrá derecho el naviero a reclamar cantidad alguna por ellas.




Ficha articulo



Artículo 873.- Gastos que se consideran menudos



Se consideran gastos menudos o de avería ordinaria comprendidos en



la disposición del artículo anterior:



1) Los pilotajes de costas y puertos;



2) Los gastos de lanchas y remolques;



3) El derecho de bolisa, de piloto mayor, anclaje, visita y demás



llamados de puerto;



4) Los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías



en el muelle, y cualquier otro gasto común a la navegación que



no sea de los extraordinarios y eventuales.




Ficha articulo



Artículo 874.- Averías simples o particulares; responsable



Los gastos y daños que se comprenden bajo el nombre de averías



simples o particulares, se soportarán por el propietario de la cosa que



ocasionó el gasto o recibió el daño.




Ficha articulo



Artículo 875.- Gastos y daños que se consideran averías simples o



particulares



Pertenecen a la clase de averías simples o particulares:



1) Los daños que sobrevienen al cargamento desde su embarque



hasta su descarga por vicio propio de las cosas, por accidente



de mar, o por efecto de fuerza insuperable, y los gastos hechos



para evitarlos y repararlos;



2) El daño que sobrevenga en el casco del buque, sus aparejos



arreos y pertrechos por cualquiera de las mismas tres causas



indicadas, y los gastos que se causaren para salvar estos



efectos o reponerlos;



3) Los sueldos y alimentos de la tripulación de la nave que fuere



detenida o embargada por orden legítima o fuerza insuperable,



si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje;



4) Los gastos que hiciere la nave para arribar a un puerto con el



fin de reparar su casco o arreos, o para aprovisionarse;



5) El menor valor que hayan producido los géneros vendidos por el



capitán en una arribada forzada para pago de alimentos y



salvarse la tripulación, o para cubrir cualquier otra de las



necesidades que ocurran en el buque;



6) El sustento y salarios de la tripulación mientras la nave está



en cuarentena;



7) El daño que reciban el buque o el cargamento por el choque o



amarramiento con otro, siendo éste casual e inevitable: cuando



alguno de los capitanes sea culpable de este accidente, será de



su cargo satisfacer todo el daño que hubiere ocasionado;



8) Cualquier perjuicio que resulte al cargamento por descuido,



faltas o baraterías del capitán o de la tripulación, sin



perjuicio del derecho del propietario a la indemnización



competente contra el capitán, la nave y el flete.



Se clasificarán además como averías simples o particulares todos



los gastos y perjuicios causados en la nave o en su cargamento, que no



hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados



en el mismo buque y su carga.




Ficha articulo



Artículo 876.- Averías gruesas o comunes



Averías gruesas o comunes son generalmente todos los daños y gastos



que se causan deliberadamente para salvar el buque, su cargamento o



algunos efectos de un riesgo conocido y efectivo.



Salva la aplicación de esta regla general en los casos que ocurran,



se declaran especialmente correspondientes a esta clase de averías:



1) Los efectos o dinero que se entreguen por vía de composición



para rescatar la nave y su cargamento que hubieren caído en



poder de enemigos o de piratas;



2) Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya



pertenezcan al cargamento o al buque y su tripulación, y al daño



que de esta operación resulte a las que se conserven en la nave;



3) Los mástiles que de propósito se rompan e inutilicen;



4) Los cables que se corten y las áncoras que se abandonen para



salvar el buque en caso de tempestad o de riesgo de enemigos;



5) Los gastos de alijo o trasbordo, de una parte del cargamento



para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o



rada con el fin de salvarlo de riesgo de mar o de enemigos, y



el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o



trasbordados;



6) El daño que se cause a algunos efectos del cargamento de



resultas de haber hecho de propósito alguna abertura en el buque



para desaguarlo y preservarlo de zozobrar;



7) Los gastos que se hagan para poner a flote una nave que de



propósito se hubiere hecho encallar con objeto de salvarla de



los mismos riesgos;



8) El daño causado a la nave que fuere necesario abrir, romper o



agujerear de propósito para extraer y salvar los efectos de su



cargamento;



9) La curación de los individuos de la tripulación que hayan sido



heridos o estropeados defendiendo la nave, y los alimentos de



éstos mientras estén dolientes por estas causas;



10) Los salarios que devengue cualquier individuo de la tripulación



que estuviere detenido en rehenes por enemigos o piratas, y los



gastos necesarios que cause en su prisión hasta restituirse al



buque o a su domicilio, si no pudiere incorporarse en él;



11) El salario y sustento de la tripulación del buque, cuyo



fletamento estuviere ajustado por meses durante el tiempo que



permaneciere embargado o detenido por orden o fuerza insuperable,



o para reparar los daños a que deliberadamente se hubiere expuesto



para provecho común de todos los interesados;



12) El menoscabo que resultare en el valor de los géneros que en una



arribada forzosa haya sido necesario vender a precios bajos para



reparar el buque del daño recibido por cualquier accidente que



pertenezca a la clase de averías gruesas.




Ficha articulo



Artículo 877.- Personas que deben contribuir al importe de las averías



gruesas o comunes



Al importe de las averías gruesas o comunes contribuyen todos los



interesados en la nave y cargamento existente en ella, al tiempo de



correrse el riesgo de que proceda la avería.




Ficha articulo



Artículo 878.- Consulta para resolver las averías comunes



El capitán no puede resolver por sí solo los daños y gastos que



pertenecen a la clase de averías comunes, sin consultar a los oficiales



de la nave y los cargadores que se hallen presentes, o a sus



sobrecargos. Si éstos se opusieren a las medidas que el capitán con su



segundo, si lo tuviese, y el piloto, hallaren necesarias para salvar la



nave, podrá el capitán proceder a ejecutarlas bajo su responsabilidad,



no obstante la contradicción, quedando a salvo el derecho de los



perjudicados para deducirlo a su tiempo en el tribunal competente contra



el capitán que en estos casos hubiese procedido con dolo, ignorancia o



descuido.




Ficha articulo



Artículo 879.- Falta de consulta; casos de urgencia



Cuando hallándose presentes los cargadores no sean consultados para



la resolución que previene el artículo precedente, quedarán exonerados



de contribuir a la avería común, recayendo sobre el capitán la parte que



a éstos correspondería satisfacer, a menos que por la urgencia del caso



hubiere faltado al capitán tiempo y ocasión para explorar la voluntad



de los cargadores antes de tomar por sí disposición alguna.




Ficha articulo



Artículo 880.- Resolución para sufragar las averías comunes; acta



La resolución adoptada para sufragar los daños o gastos de las



averías comunes se extenderá en el libro de la nave, con expresión de



las razones que la motivaron, de los votos que se hubieren dado en



contrario, y los fundamentos que hubieren expuesto los votantes. Esta



acta se firmará por todos los concurrentes que sepan hacerlo, y se



extenderá antes de procederse a la ejecución de lo resuelto, si hubiere



tiempo para ello; y en caso de no haberlo, en el primer momento en que



pueda verificarse.



El capitán entregará copia de la deliberación a la autoridad



judicial en negocios de comercio del primer puerto donde arribe,



afirmando bajo juramento que los hechos contenidos en ella son ciertos.




Ficha articulo



Artículo 881.- Arrojamiento de la carga al mar



Cuando se haya de arrojar al mar alguna parte del cargamento, se



comenzará por las cosas más pesadas y de menos valor; y en las de igual



clase serán arrojadas primero las que se hallen en el primer puente,



siguiendo el orden que determine el capitán con acuerdo de los oficiales



de la nave.



Existiendo alguna parte del cargamento sobre el combés de la nave,



será ésta lo primero que se arroje al mar.




Ficha articulo



Artículo 882.- Deliberación de arrojar el cargamento al mar; acta



A continuación del acta que contenga la deliberación de arrojar al



mar la parte del cargamento que se haya graduado necesaria, se anotarán



cuáles han sido los efectos arrojados; y si algunos de los conservados



hubieren recibido daño por consecuencia directa de la echazón, se hará



también mención de ellos.




Ficha articulo



Artículo 883.- Pérdida de la nave; obligaciones



Si la nave se perdiere, no obstante la echazón de una parte de su



cargamento, cesa la obligación de contribuir al importe de la avería



gruesa; y los daños y pérdidas ocurridas se estimarán como averías



simples o particulares a cargo de los interesados en los efectos que las



hubieren sufrido.




Ficha articulo



Artículo 884.- Pérdida de la nave después de la avería gruesa



Cuando después de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar



a la avería gruesa, pereciere por otro accidente ocurrido en el progreso



de su viaje, subsistirá la obligación de contribuir a la avería común



los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado



después de perdida la nave, según el valor que les corresponda atendido



su estado, y con deducción de los gastos hechos para salvarlos.




Ficha articulo



Artículo 885.- Justificación de las pérdidas y gastos de la avería



común



La justificación de las pérdidas y gastos que constituyan la avería



común, se hará en el puerto de la descarga a solicitud del capitán, y



con citación y audiencia instructiva de todos los interesados presentes



o de sus consignatarios.




Ficha articulo



Artículo 886.- Reconocimiento y liquidación de la avería por parte de



peritos



El reconocimiento y liquidación de la avería y su importe se



verificará por peritos, que, a propuesta de los interesados o sus



representantes, o bien de oficio, si éstos no lo hiciesen, nombrará el



tribunal de comercio del puerto de la descarga, haciéndose ésta en



territorio de la república.



Si se hiciere en país extranjero competerá este nombramiento al



cónsul de la república y en defecto de haberlo a la autoridad judicial



que conozca de los negocios mercantiles.




Ficha articulo



Artículo 887.- Juramento de los peritos



Los peritos aceptarán el nombramiento, y prestarán juramento de



desempeñar fiel y legalmente su encargo.




Ficha articulo



Artículo 888.- Fijación del precio de las mercaderías perdidas y



aparejos de la nave



Las mercaderías perdidas se estimarán según el precio que tendrían



corrientemente en el lugar de la descarga, con tal que consten de los



conocimientos sus especies y calidad respectiva.



No siendo así se estará a lo que resulte de la factura de compra



librada en el puerto de expedición, agregando al importe de ésta los



gastos y fletes causados posteriormente.



Los palos cortados, velas, cables y demás aparejos que se



inutilizaron para salvar la nave, se apreciarán por el valor que



tuviesen al tiempo de la avería según su estado de servicio.




Ficha articulo



Artículo 889.- Requisito para que los efectos perdidos o deteriorados



tengan lugar en el cómputo de la avería común



Para que los efectos del cargamento perdidos o deteriorados tengan



lugar en el cómputo de la avería común, es indispensable circunstancia



que se trasporten con los debidos conocimientos: de lo contrario será



su pérdida o desmejora de cuenta de los interesados, sin que por esta



razón dejen de contribuir en el caso de salvarse, como todo lo demás del



cargamento.




Ficha articulo



Artículo 890.- Efectos que no se computan en la avería común



Tampoco se computarán en la avería común los efectos cargados sobre



el combés de la nave que se arrojen o dañen, no obstante que estarán



también sujetos a la contribución de la avería si se salvasen.



El fletante y el capitán responderán de los perjuicios de la



echazón a los cargadores de los efectos arrojados, si su colocación en



el combés se hubiere hecho arbitrariamente y sin consentimiento de



éstos.




Ficha articulo



Artículo 891.- Mercaderías recobradas después de arrojadas al mar



Las mercaderías arrojadas al mar que fuesen recobradas después, no



entran tampoco en el cómputo de la avería común, sino en la parte que



se regule haber desmerecido, y lo que importen los gastos hechos para



recobrarlas; y si antes de hacerse el recobro se hubieren incluído en



la masa común de la avería, dándose su importe a los propietarios,



deberán éstos devolver lo percibido, reteniendo solamente lo que les



corresponda por razón de la desmejora y gastos.




Ficha articulo



Artículo 892.- Pérdida de efectos trasbordados a barcas o lanchas



En caso de perderse los efectos del cargamento, que para aligerar



el buque por causa de tempestad, o para facilitar su entrada en un



puerto o rada, se trasbordasen a barcas o lanchas, se comprenderá su



valor en la masa que a de contribuir a la avería común con arreglo a lo



dispuesto en el artículo 876.




Ficha articulo



Artículo 893.- Reparto proporcional de la cantidad a que ascienda la



avería gruesa



La cantidad, a que según la regulación de los peritos, ascienda la



avería gruesa, se repartirá proporcionalmente entre todos los



contribuyentes por la persona que nombre al intento el tribunal que



conozca de la liquidación de la avería.




Ficha articulo



Artículo 894.- Reglas para fijar la proporción



Para fijar la proporción en que se debe hacer el repartimiento, se



graduará el valor de la parte del cargamento salvada del riesgo, y el



que corresponda a la nave.




Ficha articulo



Artículo 895.- Justiprecio de la nave y del cargamento



Los efectos del cargamento se estimarán por el precio que tengan



en el puerto de la descarga.



Las mercaderías perdidas entrarán a contribuir por el mismo valor



que se les haya considerado en la regulación de la avería.



El buque con sus aparejos se apreciará igualmente según el estado



en que se hallen.



Tanto el justiprecio de la nave como el de los efectos de su



cargamento, se ejecutará por peritos nombrados en la forma que previene



el artículo 886.




Ficha articulo



Artículo 896.- Valor accesorio de la nave; fletes devengados durante



el viaje



Se tendrá por valor accesorio de la nave para la contribución de



la avería el importe de los fletes devengados en el viaje, con descuento



de los salarios del capitán y la tripulación.




Ficha articulo



Artículo 897.- Inspección material de las mercaderías salvadas.



Para el justiprecio de las mercaderías salvadas, se estará a la



inspección material de ellas, y no a lo que resulte de los



conocimientos, a menos que las partes se conformen en referirse a éstos.




Ficha articulo



Artículo 898.- Bienes que no contribuyen a la avería gruesa



No contribuyen a la avería gruesa las municiones de guerra y de



boca de la nave, ni las ropas y vestidos de uso del capitán, oficiales



y equipaje que hubieren ya servido.




Ficha articulo



Artículo 899.- Ropas y vestidos de los cargadores, sobrecargos y



pasajeros



Se exceptúan también de la contribución a la avería común las ropas



y vestidos del mismo género pertenecientes a los cargadores, sobrecargo



y pasajeros que se hallen a bordo de la nave, en cuanto no exceda el



valor de los efectos de esta especie que a cada uno corresponda del que



se dé a los de igual clase que el capitán salve de la contribución.




Ficha articulo



Artículo 900.- Efectos arrojados



Los efectos arrojados no contribuyen al pago de las averías comunes



que ocurran a las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior.




Ficha articulo



Artículo 901.- Repartimiento de la avería gruesa



El repartimiento de la avería gruesa no será ejecutivo hasta que



lo apruebe el tribunal que conozca de su liquidación, y éste procederá



para darla con audiencia instructiva de los interesados presentes o sus



legítimos representantes.




Ficha articulo



Artículo 902.- Responsabilidad del capitán en el repartimiento



El capitán debe hacer efectivo el repartimiento, y es responsable



a los dueños de las cosas averiadas, de la morosidad o negligencia que



tenga en ello.




Ficha articulo



Artículo 903.- Falta de pago de las cuotas de los contribuyentes



Si los contribuyentes no satisfacieren las cuotas respectivas



dentro de tercero día después de aprobado el repartimiento, se procederá



a solicitud del capitán contra los efectos salvados hasta hacerlas



efectivas sobre sus productos.




Ficha articulo



Artículo 904.- Retardo en la entrega de los efectos salvados



El capitán podrá diferir la entrega de los efectos salvados hasta



haberse pagado la contribución, si el interesado en recibirlos no diere



fianza de su valor.




Ficha articulo



Artículo 905.- Requisito para la admisibilidad de la demanda de averías



Para que sea admisible la demanda de averías, es necesario que el



importe de ésta sea superior a la centésima parte del valor común de la



nave y su cargamento.




Ficha articulo



Artículo 906.- Convenios sobre las averías



Las disposiciones de ese título no obstarán para que las partes



hagan los convenios especiales que tengan a bien sobre las



responsabilidad, liquidación y pago de las averías, en cuyo caso se



observarán éstos puntualmente, aun cuando se aparten de las reglas que



van establecidas.




Ficha articulo



Artículo 907.- Echada a pique de un buque para cortar un incendio



Si para cortar un incendio en algún puerto o rada se mandase echar



a pique algún buque como medida necesaria para salvar los demás, se



considerará esta pérdida como avería común, a que contribuirán los demás



buques salvados.




Ficha articulo



Sección II



De las Arribadas Forzosas



Artículo 908.- Causas justas de arribada



Serán justas causas de arribada a distinto punto del prefijado para



el viaje de la nave:



1) La falta de víveres;



2) El temor fundado de enemigos y piratas;



3) Cualquier accidente en el buque que lo inhabilite para



continuar la navegación.




Ficha articulo



Artículo 909.- Junta de oficiales de la nave; votos; acta



Ocurriendo cualquiera de estos motivos que obligue a la arribada,



se examinará y calificará en junta de los oficiales de la nave,



ejecutándose lo que se resuelva por la pluralidad de votos, de que se



hará expresa e individual mención en el acta que se extenderá en el



registro correspondiente, firmándola todos los que sepan hacerlo.



El capitán tendrá voto de calidad; y los interesados en el



cargamento que se hallen presentes, asistirán también a la junta sin



voto en ella y sólo para instruirse de la discusión y hacer las



reclamaciones y protestas convenientes a sus intereses, que se



insertarán también literalmente en la misma acta.




Ficha articulo



Artículo 910.- Gastos de la arribada forzosa



Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del



naviero o fletante.




Ficha articulo



Artículo 911.- Responsabilidad por los perjuicios de la arribada



No tendrán el naviero ni el capitán responsabilidad alguna de los



perjuicios que pueden seguirse a los cargadores de resultas de la



arribada, como ésta sea legítima; pero sí la tendrán mancomunadamente



siempre que no lo sea.




Ficha articulo



Artículo 912.- Arribada forzosa legítima



Tendráse por legítima toda arribada forzosa que no proceda de dolo,



negligencia e imprevisión culpable del naviero o del capitán.




Ficha articulo



Artículo 913.- Arribadas ilegítimas



No se considerará legítima la arribada en los casos siguientes:



1) Procediendo la falta de víveres de no haberse hecho el



aprovisionamiento necesario para el viaje según uso y costumbre



de la navegación o de que se hubiesen perdido y corrompido por



mala colocación o descuido en su buena custodia y conservación;



2) Si el riesgo de enemigos o piratas no hubiese sido bien



conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y



justificables;



3) Cuando el descalabro que la nave hubiere padecido tenga origen



de no haberla reparado, pertrechado, equipado y dispuesto



competentemente para el viaje que iba a emprender;



4) Siempre que el descalabro provenga de alguna disposición



desacertada del capitán, o de no haber tomado las que convenían



para evitarlo.




Ficha articulo



Artículo 914.- Descarga en el puerto de arribada; requisitos



Sólo se procederá la descarga en el puerto de arribada cuando sea



de indispensable necesidad hacerla para practicar las reparaciones que



el buque necesite, o para evitar daño y avería en el cargamento.



En ambos casos debe preceder a la descarga la autorización del



tribunal o autoridad que conozca de los asuntos mercantiles.



En puerto extranjero, donde haya cónsul de la república, será de



su cargo dar esta autorización.




Ficha articulo



Artículo 915.- Custodia del cargamento; responsabilidad del capitán



El capitán tiene a su cargo la custodia del cargamento que se



desembarque, y responde de su conservación, fuera de los accidentes de



fuerza insuperable.




Ficha articulo



Artículo 916.- Averías en el cargamento



Reconociéndose en el puerto de la arribada que alguna parte del



cargamento ha padecido avería, hará el capitán su declaración a la



autoridad que conozca de los negocios de comercio, dentro de las



veinticuatro horas, y se conformará a las disposiciones que dé sobre los



géneros averiados el cargador o cualquier representante de éste que se



halle presente.




Ficha articulo



Artículo 917.- Reconocimiento de los efectos por peritos o el agente



consular; resolución del tribunal



No hallándose en el puerto el cargador ni persona que lo



represente, se reconocerán los géneros por peritos nombrados por los



jueces de comercio, o el agente consular en su caso, los cuales



declararán la especie de daño que hubieren encontrado en los efectos



reconocidos, los medios de repararlo o de evitar al menos su aumento o



propagación, y si podrá ser o no conveniente su reembarque y conducción



al puerto donde estuvieren consignados.



En vista de la declaración de los peritos, proveerá el tribunal lo



que estime más útil a los intereses del cargador, y el capitán pondrá



en ejecución lo decretado, quedando responsable de cualquier infracción



o abuso que se cometa.




Ficha articulo



Artículo 918.- Venta de los efectos averiados



Se podrá vender con intervención judicial y en pública subasta la



parte de los efectos averiados que sea necesaria para cubrir los gastos



que exija la conservación de los restantes, en caso que el capitán no



pudiere suplirlos de la caja del buque, ni hallare quién los prestase



a la gruesa.



Tanto el capitán como cualquier otro que haga la anticipación,



tendrá derecho al rédito legal de la cantidad que anticipe, y a su



reintegro sobre el producto de los mismos géneros con preferencia a lo



demás acreedores de cualquier clase que sean sus créditos.




Ficha articulo



Artículo 919.- Imposibilidad de conservar los géneros averiados



No pudiendo conservarse los géneros averiados sin riesgo de



perderse, ni permitiendo su estado que se dé lugar a que el cargador o



su consignatario den por sí las disposiciones que más les conviniesen,



se procederá a venderlos con las mismas solemnidades prescritas en el



artículo anterior, depositándose su importe, deducidos los gastos y



fletes, a disposición de los cargadores.




Ficha articulo



Artículo 920.- Cesación del motivo de la arribada forzosa



Cesando el motivo que obligó a la arribada forzosa, no podrá el



capitán diferir la continuación de su viaje, y será responsable de los



perjuicios que ocasione por dilación voluntaria.




Ficha articulo



Artículo 921.- Arribada por temor a enemigos o piratas; deliberación



sobre la salida de la nave



Si la arribada se hubiere hecho por temor de enemigos o piratas,



se deliberará la salida de la nave en junta de oficiales, con asistencia



de los interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los



mismos términos que para acordar las arribadas previene el artículo 909.




Ficha articulo



Sección III



De los Naufragios



Artículo 922.- Pérdidas y desmejoras



Encallando o naufragando la nave, sus dueños y los interesados en



el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas y desmejoras que



ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de



ellas que puedan salvarse.




Ficha articulo



Artículo 923.- Naufragio por culpa o dolo del capitán o su piloto



Cuando el naufragio proceda de malicia, descuido o ignorancia del



capitán o su piloto, podrán los navieros y cargadores usar del derecho



de indemnización que pueda competirles en virtud de lo que se dispone



en los artículos 623 y 640.




Ficha articulo



Artículo 924.- Buque no preparado para navegar; responsabilidad del



naviero



Probando los cargadores que el naufragio ha procedido de que el



buque no se hallaba suficientemente reparado y pertrechado para navegar



cuando se emprendió el viaje, será de cargo del naviero la indemnización



de los perjuicios causados al cargamento de resultas del naufragio.




Ficha articulo



Artículo 925.- Efectos salvados; gastos por los que responden



Los efectos salvados del naufragio están obligados especialmente



a los gastos expendidos para salvarlos, cuyo importe satisfarán sus



dueños antes de hacérseles la entrega de ellos, o se deducirá con



preferencia a cualquier obligación del producto de su venta.




Ficha articulo



Artículo 926.- Naufragio de una nave que va en convoy o en conserva de



éste



Naufragando una nave que va en convoy o en conserva de éste, se



repartirá la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido



salvarse entre los demás buques, habiendo cavidad en ellos para



recibirlos, y en proporción a la que cada uno tenga expedita. Si algún



capitán lo rehusare sin justa causa, el capitán náufrago protestará



contra él ante dos oficiales de mar los daños y perjuicios que de ello



se sigan, y en el primer puerto ratificará la protesta dentro de las



veinticuatro horas, incluyéndola en el expediente justificativo que debe



promover, según lo dispuesto en el artículo 598.




Ficha articulo



Artículo 927.- Imposibilidad de trasbordar todo el cargamento



naufragado; bienes que tienen preferencia en el salvamento



Cuando no sea posible trasbordar a los buques de auxilio todo el



cargamento naufragado, se salvarán con preferencia los efectos de más



valor y menos volumen sobre cuya elección procederá el capitán con



acuerdo de los oficiales de la nave.




Ficha articulo



Artículo 928.- Obligaciones del capitán que recoge los efectos



naufragados



El capitán que recogió los efectos naufragados, continuará su



rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinada su nave, en el cual



se depositarán con autorización judicial por cuenta de los legítimos



interesados en ellos.



En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se



puedan descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá



el capitán arribar a éste, siempre que consientan en ello los cargadores



o sobrecargos que se hallen presentes, los pasajeros y los oficiales de



la nave, y que no haya riesgo manifiesto de accidente de mar o de



enemigos; pero no podrá verificarlo contra la deliberación de aquéllos,



ni en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.




Ficha articulo



Artículo 929.- Gastos de la arribada para depositar los efectos



salvados



Todos los gastos de la arribada que se hagan con el fin indicado



en el artículo antecedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos



naufragados, además de pagar los fletes correspondientes, que en defecto



de convenio entre las partes se regularán a juicio de árbitros en el



puerto de la descarga, teniendo en consideración la distancia que haya



porteado los efectos el buque que los recogió, la dilación que sufrió,



las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos, y los riesgos que



en ello corrió.




Ficha articulo



Artículo 930.- Venta de los efectos recogidos por imposibilidad de



conservarlos o por no hallarse su legítimo dueño



Cuando no se puedan conservar los efectos recogidos por hallarse



averiados, o cuando en el término de un año no se puedan descubrir sus



legítimos dueños para darles aviso de su existencia, procederá el



tribunal, a cuya orden se depositaron, a venderlos en pública subasta,



depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlo a quien



corresponda.




Ficha articulo



Artículo 931.- Venta de los bienes para cubrir fletes y gastos



También se podrá vender, aun fuera de los casos que prescribe el



artículo anterior, y con las mismas formalidades, la parte de los



efectos salvados que sea necesaria para satisfacer los fletes y gastos



a que tenga derecho el capitán que los recogió, si no conviniese en



anticiparlos el capitán náufrago o algún corresponsal de los cargadores



o consignatarios.



Cualquiera que haga la anticipación gozará del mismo derecho de



hipoteca que se establece en el artículo 918.




Ficha articulo



TITULO V



PRESCRIPCION EN LAS OBLIGACIONES PECULIARES DEL COMERCIO MARITIMO



Artículo 932.- Acciones que prescriben en cinco años



La acción para repetir el valor de los efectos suministrados para



construir, reparar y pertrechar las naves, se prescribe por cinco años



contados desde que se hizo su entrega.




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Artículo 933.- Acciones que prescriben en un año



La que procede de vituallas destinadas al aprovisionamiento de la



nave o de los alimentos suministrados a los marineros de orden del



capitán, prescribirá al año de su entrega, siempre que dentro de él haya



estado fondeada la nave por el espacio de quince días, cuando menos, en



el puerto donde se contrajo la deuda. No sucediendo así, conservará el



acreedor su acción, aun después de trascurrido el año, hasta que fondée



la nave en dicho puerto, y quince días más.



Dentro de igual término y con la misma restricción prescribe la



acción de los artesanos que hicieron obras en la nave.




Ficha articulo



Artículo 934.- Acción para el cobro de salarios y gajes



La acción de los oficiales y tripulación por el pago de sus



salarios y gajes, prescribe al año después de concluido el viaje en que



los devengaron.




Ficha articulo



Artículo 935.- Acción para el cobro de fletes y de la contribución de



averías comunes



La del cobro de fletes y de la contribución de averías comunes



prescribe cumplidos seis meses después de entregados los efectos que los



adeudaron.




Ficha articulo



Artículo 936.- Acción sobre entrega del cargamento o por daños causados



en él



La acción sobre entrega del cargamento o por daños causados en él,



un año después del arribo de la nave.




Ficha articulo



Artículo 937.- Acción proveniente del préstamo a la gruesa y de la



póliza de seguros



Prescribe por cinco años contados desde la fecha del contrato la



acción que provenga del préstamo a la gruesa y de la póliza de seguros.




Ficha articulo



Artículo 938.- Acción contra el capitán conductor del cargamento y



contra los aseguradores; protesta



Se extingue la acción contra el capitán conductor del cargamento



y contra los aseguradores por el daño que aquél hubiese recibido, si en



las veinte y cuatro horas siguientes a su entrega no se hiciere la



debida protesta en forma auténtica, notificándose al capitán en los tres



días siguientes en persona o por cédula.




Ficha articulo



Artículo 939.- Acción contra el fletador; protesta



También se extingue toda acción contra el fletador por pago de



averías o de gastos de arribada que pesen sobre el cargamento, siempre



que el capitán percibiere los fletes de los efectos que hubiese



entregado sin haber formalizado su protesta dentro del término que



prefija el artículo precedente.




Ficha articulo



Artículo 940.- Efectos de las protestas; cesación



Cesarán los efectos de unas y otras protestas, teniéndose por no



hechas, si no se intentare la competente demanda judicial contra las



personas en cuyo perjuicio se hicieren antes de cumplir los dos meses



siguientes a sus fechas.




Ficha articulo





Fecha de generación: 4/12/2024 04:37:13
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