Código de Comercio (1853) Comercio Marítimo
(Se respeta la
ortografía y gramática del texto, tal y como fue publicado)
DECRETO
CIV.(*)
(*)Nota de Sinalevi:
El artículo I, de las Disposiciones generales y transitorias del Código de
Comercio, Ley No. 3284 de 30 de abril de 1964, derogó el Código de Comercio
emitido mediante esta ley, excepto el LIBRO TERCERO "DEL COMERCIO MARITIMO" que
comprende de los artículos 530 al 940, en tanto no se dicte la legislación
correspondiente. Anteriormente había
sido derogado en las mismas condiciones por el Código de Comercio de 1961, Ley
No. 2797 de 4 de agosto de 1961,
subsistiendo siempre el Libro Tercero citado.
Eleva a ley de la República el Código de Comercio Español,
modificado por la Honorable Comisión Permanente; y autoriza al Poder Ejecutivo
para que nombre una comisión que redacte el proyecto de organización de los
Tribunales de comercio.
N°
3.
"Juan Rafael Mora,
Presidente de la República de Costa Rica.- Por cuanto el Excelentísimo Congreso
Constitucional ha decretado lo siguiente.
El Excelentísimo Congreso
Constitucional de la República de Costa Rica, teniendo presente: 1" Que la Honorable Comisión Permanente discutió el Código de Comercio Español, modificándolo y adaptándolo
á nuestras peculiares circunstancias; y que lo mismo verificó respecto al Código de enjuiciamientos que trae "Tapia": 2° que en la actualidad es
impracticable la organización de Tribunales establecida por el Libro V. del
primero de dichos Códigos, haciéndose por
esta razon indispensable el darle provisionalmente
una nueva; y 3° que el comercio reclama imperiosamente la emisión de estas
importantes leyes, para el arreglo de sus
transacciones, decreta:
Art. 1° Se eleva á ley de
la República el Código de Comercio modificado por la Honorable Comisión
Permanente. Se eleva también á ley de la República oí Código de enjuiciamientos
en materias comerciales modificado del mismo modo por la Honorable Comisión
Permanente.
§ único.
Por ahora se suspende la observancia del
Libro V, del
Código dé Comercio por no ser fácil poner
en planta los Tribunales allí establecidos,
Ficha articulo
Art. 2.
Se faculta al Supremo Gobierno para que nombre una comision
de personas idóneas, á fin de que esta redacte el proyecto de organización
provisional de Tribunales de Comercio; verificandolo con economía de personas, atendida la
inopia de estas, y con la prontitud que demanda la necesidad de arreglar tan
importante ramo.
Ficha articulo
Art. 3.
Se faculta así mismo para que apruebe el
proyecto que la Comisión ante indicada le presente.
Ficha articulo
Art. 4.
Se faculta finalmente para que nombre los Jueces que han de componer los
Tribunales de Comercio según la planta que se les dé; todo con calidad de dar
cuenta al Congreso.-Al Poder Ejecutivo.-Dado en el Salón de sesiones en San
José, á primero de junio de mil ochocientos cincuenta y tres. .-Francisco María Oreamuno, Presidente,-Modesto Guevara,
Secretario.-Jesús Jiménez, Secretario.
-Por
tanto: ejecútese. Palacio Nacional, San Jose, junio seis de mil ochocientos cincuenta y tres.-Juan Rafael
Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernación, Joaquín Bernardo
Calvo."
Ficha articulo
LIBRO
I
LIBRO
II
Artículo
1 a
Artículo 529: Derogados por el artículo I, de las Disposiciones
generales y transitorias del Código de Comercio, Ley No. 3284 de 30 de
abril de 1964, derogó el Código de Comercio emitido mediante esta
ley, excepto el LIBRO TERCERO “DEL COMERCIO MARITIMO” que comprende
de los artículos 530 al 940, en tanto no se dicte la legislación
correspondiente. Anteriormente
había sido derogado en las mismas condiciones por el Código de
Comercio de 1961, Ley No. 2797 de 4
de agosto de 1961, subsistiendo siempre el Libro Tercero citado.
LIBRO
III
DEL COMERCIO MARITIMO
TITULO
I
DE LAS NAVES
Artículo 530.- Propiedad y expedición
La propiedad de las naves mercantes puede recaer
indistintamente en toda persona que por las leyes comunes de la
República tenga capacidad para adquirir; pero la expedición de
ellas aparejadas, equipadas y armadas, ha de girar necesariamente bajo el
nombre y responsabilidad directa de un naviero.
Abanderamiento de barcos.
Sobre abanderamiento de barcos, véanse las Leyes No.
12 de 22 de octubre de 1941, y No. 2295 de 22 de noviembre de 1958.
Ficha articulo
Artículo 531.- Modo de adquirirlas
Las naves se adquieren por los mismos modos prescritos en derecho
para adquirir el dominio de las cosas comerciales.
Ficha articulo
Artículo 532.- Requisitos del traslado de dominio
Toda traslación de dominio de una nave, cualquiera que sea el modo
en que se haga, ha de constar por escritura pública.
Ficha articulo
Artículo 533.- Prescripción adquisitiva
La posesión de la nave sin el título de adquisición no atribuye la
propiedad al poseedor si no ha sido continua por espacio de treinta
años.
El capitán no puede adquirir la propiedad de la nave por
prescripción.
Ficha articulo
Artículo 534.- Construcción; aparejo
En la construcción de las naves serán libres los constructores de
obrar en la forma que crean más conveniente para sus intereses; pero no
podrán aparejarse sin que se haga constar por una visita de peritos
nombrados por la autoridad competente, que se hallan en buen estado para
la navegación.
Ficha articulo
Artículo 535.- Disposiciones aplicables
Sobre la matrícula de las naves construidas de nuevo, o adquiridas
por cualquier título legal, las solemnidades con que deben hacerse las
escrituras, los requisitos que han de cumplirse por parte de los
propietarios antes de ponerlas en navegación, así como sobre su equipo,
tripulación y armamento, se observarán las disposiciones de la ordenanza
vigente de las matrículas de mar, o cualquier otra que se diere en lo
sucesivo.
Ficha articulo
Artículo 536.- Adquisición de buques extranjeros; requisitos
Es lícita a los costarricenses la adquisición de buques de
construcción extranjera, y podrán navegar con ellos con los mismos
derechos y franquicias que si siempre hubieran sido nacionales, con tal
que no medie en el contrato de su adquisición reserva fraudulenta, so
pena de confiscación de la nave si se faltase a esta condición, y que
se observen además las formalidades que están dispuestas por la misma
ordenanza de matrícula de mar.
Ficha articulo
Artículo 537.- Comercio entre puertos costarricenses
El comercio de un puerto de Costa Rica a otro puerto de la misma
República, se hará exclusivamente en buques de la matrícula de Costa
Rica, salvas las excepciones hechas o que se hicieren en los tratados
de comercio con las potencias extranjeras.
Ficha articulo
Artículo 538.- Enajenación
Las naves pueden enajenarse libremente por sus propietarios, cuando
les acomodare.
Ficha articulo
Artículo 539.- Venta de la nave por capitanes o maestres; inutilización
durante el viaje
Los capitanes o maestres de las naves no están autorizados por
razón de sus oficios a venderlas, y para hacerlo válidamente se les ha
de haber conferido al efecto poder especial y suficiente por el
propietario: mas si estando la nave en viaje se inutilizare para la
navegación, acudirá su capitán o maestre ante el tribunal de comercio,
o caso de no haberlo, ante el Juez ordinario del puerto donde hiciere
su primera arribada; y el tribunal, constando en forma suficiente el
daño de la nave, y que no puede ser rehabilitada para continuar su
viaje, decretará la venta en pública subasta, y con todas las
solemnidades que se establecen en el artículo 554.
Ficha articulo
Artículo 540.- Bienes que comprende la venta
En la venta de la nave se entienden siempre comprendidos, aunque
no se exprese, todos los aparejos pertenecientes a ella, que se hallen
a la sazón bajo el dominio del vendedor, a menos que no se haga pacto
expreso en contrario.
Ficha articulo
Artículo 541.- Venta de una nave en viaje; propiedad de los fletes
Si se enajenare una nave que se hallase a la sazón en viaje,
corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengue en el
mismo viaje desde que recibió su último cargamento.
Pero si al tiempo de hacerse la enajenación hubiere llegado la nave
al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, sin
perjuicio de que tanto en uno como en otro caso puedan los interesados
hacer sobre la materia las convenciones que tengan a bien.
Ficha articulo
Artículo 542.- Venta judicial; créditos privilegiados
Cuando las naves sean ejecutadas y vendidas judicialmente para
pago de acreedores, tendrán privilegio de prelación las obligaciones
siguientes, por el orden con que se designan:
1) Los créditos de la Hacienda Nacional, si hubiere alguno contra
la nave;
2) Las costas judiciales del procedimiento de ejecución y venta de
la nave;
3) Los derechos de pilotaje, toneladas, ancoraje y demás de
puerto;
4) Los salarios de los depositarios y guardianes de la embarcación,
y cualquier otro gasto causado en su conservación desde su entrada
en el puerto hasta su venta;
5) El alquiler del almacén donde se hayan custodiado los aparejos
y pertrechos de la nave;
6) Los empeños y sueldos que se deban al capitán y tripulación de
la nave en su último viaje;
7) Las deudas inexcusables que en el último viaje haya contraído
el capitán en utilidad de la nave, en cuya clase se comprende
el reembolso de los efectos de su cargamento que hubiese vendido
con el mismo objeto;
8) Lo que se deba por los materiales y mano de obra de la
construcción de la nave, cuando no hubiere hecho viaje alguno, y
si hubiese navegado, la parte del precio que aún no esté
satisfecha a su último vendedor y las deudas que se hubieren
contraído para repararla, aparejarla y aprovisionarla para el
último viaje;
9) Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla,
aparejos, pertrechos, armamento y apresto antes de la última
salida de la nave;
10) El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el
casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la
nave;
11) La indemnización que se deba a los cargadores por valor de
los géneros cargados en la nave, que no se hubieren entregado a
los consignatarios, y la indemnización que les corresponda por las
averías de que sea responsable la nave.
Ficha articulo
Insuficiencia del producto de la venta; división a prorrata
Artículo 543.- En caso de no ser suficiente el producto de la venta
de la nave para pagar a todos los acreedores de un mismo grado, se
dividirá entre éstos, a prorrata del importe de sus respectivos
créditos, la cantidad que corresponda a la masa de ellos, después de
haber quedado cubiertos por entero los de las clases preferentes, según
el orden detallado.
Ficha articulo
Artículo 544.- Requisitos para que los créditos gocen de preferencia
Para gozar de la preferencia que en su respectivo grado se marca
a los créditos de que hace mención el artículo 542, se han de justificar
éstos en la forma siguiente:
Los créditos de la Hacienda Nacional, por certificaciones de los
contadores de rentas nacionales;
Las costas judiciales, por tasaciones hechas con arreglo a derecho
y aprobadas por el tribunal competente;
Los derechos de tonelada, ancoraje y demás de puerto, por
certificaciones detalladas de los jefes respectivos de la recaudación
de cada uno de ellos;
Los salarios y gastos de conservación del buque y sus pertrechos,
por decisión formal del tribunal de comercio que hubiere autorizado o
aprobado después dichos gastos;
Los empeños y sueldos del capitán y tripulación, por liquidación
que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razón de
la nave, aprobada por el capitán del puerto;
Las deudas contraídas para cubrir las urgencias de la nave y su
tripulación durante el último viaje, y las que resulten contra la nave
por haberse vendido efectos del cargamento, se examinarán y calificarán
por el tribunal de comercio en juicio instructivo y sumario, con vista
de las justificaciones, que presente el capitán, de las necesidades que
dieron lugar a contraer aquellas obligaciones;
Los créditos procedentes de la construcción o venta del buque, por
las escrituras otorgadas a su debido tiempo con las solemnidades que
prescribe la ordenanza de matrículas;
Las provisiones para el apresto, aparejos y vituallas de la nave,
por facturas de los proveedores con el recibo a su pie del capitán y el
visto bueno del naviero, con tal que se hayan protocolado duplicados
exactos de las mismas facturas en la escribanía de marina del puerto de
donde proceda la nave antes de su salida, o lo más tarde en los ocho
días siguientes e inmediatos a ella;
Los préstamos a la gruesa, por los contratos otorgados según
derecho;
Los premios de seguros, por las pólizas y certificaciones de los
que intervinieron en ellos;
Y los créditos de los cargadores por defecto de entrega del
cargamento o averías ocurridas en él, por sentencia judicial o arbitral.
Ficha articulo
Artículo 545.- Derechos de los acreedores privilegiados
Los acreedores por cualquiera de los títulos mencionados en el
artículo 542 conservarán su derecho expedito contra la nave, aun después
de vendida ésta, durante todo el tiempo que permanezca en el puerto
donde se hizo la venta, y sesenta días después que se hizo a la vela,
despachada a nombre y por cuenta del nuevo propietario.
Ficha articulo
Artículo 546.- Venta con intervención judicial; extinción de la
responsabilidad
Si la venta se hiciere en pública subasta y con intervención de la
autoridad judicial bajo las formalidades prescritas en el artículo 554,
se extingue toda responsabilidad de la nave en favor de los acreedores
desde el momento en que se otorgue la escritura de venta.
Ficha articulo
Artículo 547.- Venta de una nave estando en viaje; derechos de los
acreedores
Si se vendiere una nave estando en viaje, conservarán sus derechos
íntegros contra ella los expresados acreedores, hasta que la nave
regrese al puerto donde esté matriculada, y seis meses después.
Ficha articulo
Artículo 548.- Embargo y venta judicial
Mientras dura la responsabilidad de la nave por las obligaciones
detalladas en el artículo 542, puede ser embargada a instancia de los
acreedores que presenten sus títulos en debida forma en cualquier puerto
donde se halle; y se procederá a su venta judicialmente con audiencia
y citación del capitán en caso de hallarse ausente el naviero.
Ficha articulo
Artículo 549.- Requisitos para la detención o embargo
Por cualquier otra deuda que tenga el propietario de la nave, no
puede ser ésta detenida ni embargada sino en el puerto de su matrícula,
y el procedimiento se entenderá con el mismo propietario, haciéndole la
primera citación al menos en el lugar de su domicilio.
Ficha articulo
Artículo 550.- Condiciones en que la nave no puede ser embargada;
excepciones; fianza
Ninguna nave cargada y despachada para hacer viaje puede ser
embargada ni detenida por deudas de su propietario, de cualquier
naturaleza que éstas sean, sino por las que se hayan contraído para
aprestar y aprovisionar la nave para aquel mismo viaje, y no
anteriormente; y aun en este caso cesarán los efectos del embargo si
cualquier interesado en la expedición diere fianza suficiente de que la
nave regresará al puerto en el tiempo prefijado en la patente, o que si
no lo verificase por cualquier accidente, aunque sea fortuito, satisfará
la deuda en cuanto sea legítima.
Ficha articulo
Artículo 551.- Embargo de naves extranjeras
Las naves extranjeras surtas en los puertos de la República no
pueden ser embargadas por deudas que no hayan sido contraídas en
territorio de la República, y en utilidad de las mismas naves.
Ficha articulo
Artículo 552.- Deudas particulares de un copartícipe en la nave;
embargo
Por las deudas particulares de un copartícipe en la nave, no podrá
ser ésta detenida, embargada ni ejecutada en su totalidad, sino que el
procedimiento se contraerá a la porción que en ella tenga el deudor, y
no causará estorbo a su navegación.
Ficha articulo
Artículo 553.- Inventario de aparejos y pertrechos
Siempre que se haga embargo de una nave, se inventariarán
detalladamente todos los aparejos y pertrechos de ella, caso de
pertenecer al propietario de la misma nave.
Ficha articulo
Artículo 554.- Requisitos para el remate
Ninguna nave puede rematarse en venta judicial, sin que haya sido
subastada públicamente por término de treinta días, renovándose cada
diez días los carteles en que se anuncie la venta, y pregonándose por
término de tres horas en cada uno de los días primero, diez, veinte y
treinta de la subasta.
Los carteles se fijarán en los sitios acostumbrados para los demás
anuncios en el puerto donde se haga la venta, y en la capital del
departamento de marina a que aquél corresponda; y tanto en uno como en
otro punto se fijará un cartel en la entrada de la capitanía del puerto.
La venta se anunciará también en todos los diarios que se publiquen
en la República, y se hará constar en el expediente de subasta el
cumplimiento de ésta y las demás formalidades prescritas.
En el remate se procederá con las solemnidades y en la forma que
está dispuesto por el derecho común para las ventas judiciales.
Ficha articulo
Artículo 555.- Dudas o cuestiones entre los copartícipes de una nave
Las dudas o cuestiones que puedan sobrevenir entre los copartícipes
de una nave sobre las cosas de interés común, se resolverán por la
mayoría, la cual se constituye por las partes de propiedad en la nave
que formen más de la mitad de su valor. La misma regla se observará
para determinar la venta de la nave aun cuando la repugnen algunos de
sus partícipes.
Ficha articulo
Artículo 556.- Derecho preferencial de los propietarios en el
fletamento de la nave
Los Propietarios de la nave tendrán preferencia en el fletamento
de ella a precio y condiciones iguales sobre los que no lo sean; y si
concurriesen a reclamar este derecho para un mismo viaje dos o más
partícipes, tendrá la preferencia el que tenga más interés en la nave;
y entre partícipes que tengan igual interés en ella, se sorteará el que
haya de ser preferido.
Ficha articulo
Artículo 557.- Alcance del derecho preferencial de los partícipes de
la nave
La preferencia que se declara en el artículo anterior a los
partícipes de la nave, no les autorizará para exigir que se varíe el
destino que por disposición de la mayoría se haya prefijado para el
viaje.
Ficha articulo
Artículo 558.- Derecho de tanteo
También gozarán los partícipes del derecho de tanteo, sobre la
venta que alguno de ellos pretenda hacer de su porción respectiva,
proponiéndolo en el término preciso de los tres días siguientes a la
celebración de la venta, y consignando en el acto el precio de ella.
Ficha articulo
Artículo 559.- Forma de precaverse contra el derecho de tanteo
El vendedor puede precaverse contra el derecho de tanteo, haciendo
saber la venta que tenga concertada a cada uno de sus copartícipes; y
si dentro del mismo término de tres días no la tanteasen, no tendrán
derecho a hacerlo después de celebrada.
Ficha articulo
Artículo 560.- Reparaciones; cuota de cada partícipe; derechos del que
suple la parte correspondiente a otro
Cuando la nave necesite reparación, será suficiente que uno solo
de los partícipes exija que se haga, para que todos estén obligados a
proveer de fondos suficientes para que se verifique; y si alguno no lo
hiciere en el término de los quince días siguientes al en que sea
requerido judicialmente para ello, y todos o algunos de los demás los
supliese, tendrá derecho el que haga este suplemento a que se le
trasfiera el dominio de la parte que correspondía al que no hizo la
provisión de fondos, abonándole por justiprecio el valor que a ésta
correspondiese antes de hacerse la reparación.
El justiprecio se hará antes que se dé principio a la reparación,
por peritos nombrados por ambas partes, o de oficio por el Juez, en caso
de que alguna deje de verificarlo.
Ficha articulo
Artículo 561.- Naturaleza mueble de las naves
Para todos los efectos del derecho sobre que no se haya hecho
modificación o restricción por las leyes de este Código [este capítulo],
seguirán las naves su condición de bienes muebles.
Ficha articulo
TITULO II
DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN
EN EL COMERCIO MARITIMO
Sección I
De los Navieros
Artículo 562.- Requisitos
No puede ser naviero el que no tenga la capacidad legal que exige
el ejercicio del comercio.
Ficha articulo
Artículo 563.- Inscripción en la matrícula de comercio
Todos los navieros se han de inscribir necesariamente en la
matrícula de comercio de su provincia, y sin este requisito no se
habilitarán sus naves para la navegación.
Ficha articulo
Artículo 564.- Facultades del naviero; obligaciones del capitán o
maestre
Al naviero pertenece privativamente hacer todos los contratos
respectivos a la nave, su administración, fletamento y viajes, y el
capitán o maestre de la nave deben arreglarse a las instrucciones y
órdenes que reciban del mismo, quedando responsables de cuanto hagan en
contravención de ellas.
Ficha articulo
Artículo 565.- Nombramiento y ajuste del capitán
También corresponde al naviero hacer el nombramiento y ajuste del
capitán; pero si tuviere copartícipes en la propiedad de la nave, deberá
hacerse dicho nombramiento por la mayoría de todos los partícipes.
Ficha articulo
Artículo 566.- Derecho del naviero para ser capitán o maestre
Pueden los navieros desempeñar, por sí mismos los oficios de
capitán o maestre de sus naves, sin que lo estorbe la repugnancia de
ningún copropietario, a menos que no sea matriculado, cuya cualidad le
dará la preferencia. En caso de concurrir a solicitarlo dos
copropietarios que sean ambos matriculados, se preferirá al que tenga
más interés en el buque; y si ambos tuviesen igual porción en él, se
sorteará el que haya de serlo.
Ficha articulo
Artículo 567.- Responsabilidad por obligaciones contraídas por el
capitán
El naviero es responsable de las deudas y obligaciones que contrae
el capitán de su nave para repararla, habilitarla y aprovisionarla; y
no puede eludir esta responsabilidad alegando que el capitán se excedió
de sus facultades u obró contra sus órdenes e instrucciones, siempre que
el acreedor justifique que la cantidad que reclama se invirtió en
beneficio de la nave.
Ficha articulo
Artículo 568.- Indemnizaciones en favor de terceros
También recae sobre el naviero la responsabilidad de las
indemnizaciones en favor de tercero a que haya dado lugar la conducta
del capitán en la custodia de los efectos que cargó en la nave; pero
podrá salvarse de ella haciendo abandono de la nave con todas sus
pertenencias, y los fletes que haya devengado en el viaje.
Ficha articulo
Artículo 569.- Actos del capitán que no implican responsabilidad del
naviero
No es responsable el naviero de ningún contrato que haga el capitán
en su provecho particular, aunque se sirva de la nave para su
cumplimiento;
Ni de las obligaciones que haya contraído fuera de los límites de
sus atribuciones sin una autorización especial;
Ni de las que no se hayan formalizado con las solemnidades
prescritas por las leyes, como condiciones esenciales para su
validación.
Ficha articulo
Artículo 570.- Excesos del capitán y la tripulación
Tampoco tiene responsabilidad el naviero en los excesos que durante
la navegación cometan el capitán y tripulación; y sólo habrá lugar por
razón de ellos a proceder contra las personas y bienes de los que
resulten culpados.
Ficha articulo
Artículo 571.- Suplementos en beneficio de la nave hechos por el
capitán
El naviero indemnizará al capitán de todos los suplementos que haya
hecho en utilidad de la nave con fondos propios o ajenos, siempre que
haya obrado con arreglo a sus instrucciones, o en uso de las facultades
que legítimamente le competen.
Ficha articulo
Artículo 572.-del
derecho que tenía el naviero para despedir a su arbitrio al capitán e
individuos de la tripulación, antes de hacerse el buque a la vela, pagándoles
únicamente los sueldos devengados y sin derecho a ninguna otra indemnización,
siempre y cuando su ajuste no fuera por tiempo o viaje determinado.
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el Libro de Leyes de Costa Rica, Anotadas Tomo 4, Título 9,
página 433, se indica que el numeral 572 anterior fue derogado por el Código de
Trabajo, Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943, artículo I de las Disposiciones Finales)
Ficha articulo
Artículo 573.-del
despido del capitán u otro individuo de la tripulación durante el viaje.
El despido mientras la nave esté en viaje está expresamente
prohibido por el art. 123 del Código de Trabajo, 32
LCRA 1: 123.
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el Libro de Leyes de Costa Rica, Anotadas Tomo 4, Título 9,
página 433, se indica que el numeral 573 anterior fue derogado por el Código de
Trabajo, Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943,
artículo I de las Disposiciones Finales)
Ficha articulo
Artículo 574.- Contrato por tiempo o viaje determinado; causas
justas de despido
Cuando los ajustes del capitán e individuos de la tripulación con
el naviero tengan tiempo o viaje determinado, no podrán aquéllos ser
despedidos hasta el cumplimiento de sus contratas, sino por causa de
insubordinación en materia grave, hurto, embriaguez habitual, o
perjuicio causado al buque o su cargamento por dolo o negligencia
manifiesta o probada.
Ficha articulo
Artículo 575.- Capitán copropietario del buque; despido
Siendo copropietario del buque el capitán de la nave, no puede ser
despedido sin que el naviero le reintegre el valor de su porción social,
que en defecto de convenio de las partes se estimará por peritos
nombrados por ellas mismas, o de oficio, si no lo verificaren.
Ficha articulo
Artículo 576.- Mando de la nave mediante pacto social
Si el capitán copropietario hubiere obtenido el mando de la nave
por pacto especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su
cargo sin causa grave.
Ficha articulo
Artículo 577.- Carga admisible
El naviero no podrá contratar ni admitir más carga de la que
corresponda a la cavidad que esté detallada a su nave en la matrícula;
y si lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se sigan a los
cargadores.
Ficha articulo
Artículo 578.- Sobrecarga; indemnización a los perjudicados
Si un naviero contratare más carga de la que debe llevar su nave
atendida su cavidad, indemnizará a los cargadores, a quienes deje de
cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su falta de
cumplimiento les hayan sobrevenido.
Ficha articulo
Artículo 579.- Caducidad del contrato entre naviero y capitán;
indemnización
Todo contrato entre el naviero y el capitán caduca, en caso de
venderse la nave, reservándose a éste su derecho por la indemnización
que le corresponda, según los pactos hechos con el naviero.
La nave vendida queda obligada a la seguridad del pago de esta
indemnización, si después de haberse dirigido la repetición contra el
vendedor, resultare éste insolvente.
Ficha articulo
Sección II
De los Capitanes
Artículo 580.- Requisitos para serlo; extranjeros
El capitán de la nave ha de ser persona idónea para contratar y
obligarse.
Los extranjeros para tomar el mando de una nave, deben además
prestar fianza equivalente a la mitad, cuando menos, del valor de la
nave que capitaneen.
Ficha articulo
Artículo 581.- Disposiciones aplicables
En cuanto a la pericia que ha de tener el capitán en el arte de la
navegación, su examen, y demás requisitos necesarios para ejercer este
cargo, se estará a lo que prescriben las ordenanzas de matrícula de
gentes de mar.
Ficha articulo
Artículo 582.- Naviero sin patente de capitán; obligaciones
El naviero que se reserve ejercer la capitanía de su nave, y no
tenga la patente de capitán con arreglo a dichas ordenanzas, se limitará
a la administración económica de ella, valiéndose para cuanto diga orden
a la navegación, de un capitán aprobado y autorizado en los términos que
aquellas previenen.
Ficha articulo
Artículo 583.- Fianza
El capitán que sea natural de la República estará o no obligado a
dar fianzas, según lo que sobre ello contrate con el naviero; y si éste
le relevase de darlas, no se le podrán exigir por otra persona.
Ficha articulo
Artículo 584.- Jefatura de la nave
El capitán es el jefe de la nave a quien debe obedecer toda la
tripulación, observando y cumpliendo cuanto mandare para el servicio de
ella.
Ficha articulo
Artículo 585.- Elección de la tripulación
Toca al capitán proponer al naviero las personas del equipaje de
la nave, y éste tiene el derecho de elegir definitivamente las que hayan
de tripularla; pero no podrá obligar al capitán a recibir en su equipaje
persona alguna que no sea de su contento y satisfacción.
Ficha articulo
Artículo 586.- Imposición de penas correccionales
Con respecto a la facultad que compete al capitán para imponer
penas correccionales contra los que perturben el orden en la nave,
cometan faltas de disciplina o dejen de hacer el servicio que les
compete, se observará lo que previenen los reglamentos de la marina.
Ficha articulo
Artículo 587.- Contrato de fletamentos por parte del capitán
No estando presentes el naviero ni el consignatario de la nave,
está autorizado el capitán para contratar por sí los fletamentos bajo
las instrucciones que tenga recibidas, y procurando con la mayor
solicitud y esmero el fomento y prosperidad de los intereses del
naviero.
Ficha articulo
Artículo 588.- Mantenimiento de la nave
El capitán tomará por sí las disposiciones convenientes para
mantener la nave pertrechada, provista y municionada, comprando a este
efecto lo que considere de absoluta necesidad, siempre que las
circunstancias no le permitan solicitar previamente las instrucciones
del naviero.
Ficha articulo
Artículo 589.- Reparaciones, en casos urgentes
En casos urgentes, durante la navegación, puede el capitán disponer
las reparaciones en la nave y en sus pertrechos que sean absolutamente
precisas, para que pueda continuar y acabar su viaje, con tal que si
llegare a puerto donde haya consignatario de la misma nave, obre con
acuerdo de éste.
Fuera de este caso no tiene facultad para disponer por sí obras de
reparación, ni otro gasto alguno para habilitar la nave, sin que el
naviero consienta la obra y apruebe el presupuesto de su costo.
Ficha articulo
Artículo 590.- Falta de fondos para las reparaciones, rehabilitación
y aprovisionamiento
Cuando el capitán se halle sin fondos pertenecientes a la nave o
a sus propietarios para costear las reparaciones, rehabilitación y
aprovisionamiento que puedan necesitarse, en caso de arribada, acudirá
a los corresponsales del naviero, si se encontraren en el mismo puerto;
y en su defecto a los interesados en la carga; y si por ninguno de estos
medios pudiese procurarse los fondos que necesitare, está autorizado
para tomarlos a riesgo marítimo u obligación a la gruesa sobre el casco,
quilla y aparejos, con previa licencia del tribunal de comercio del
puerto donde se halle, siendo territorio de la república; y en país
extranjero del cónsul, si lo hubiere, o no habiéndolo, de la autoridad
que conozca de los asuntos mercantiles.
No surtiendo efecto este arbitrio, podrá echar mano de la parte del
cargamento que baste para cubrir las necesidades que sean de absoluta
urgencia y perentoriedad, vendiéndola con la misma autorización judicial
y en subasta pública.
Ficha articulo
Artículo 591.- Detención del capitán por deudas
Estando ya la nave despachada para hacerse a la vela, no puede ser
detenido por deudas el capitán, a menos que éstas procedan de efectos
suministrados para aquel mismo viaje, en cuyo caso se le admitirá
también la fianza prevenida en el artículo 550.
Esta disposición tendrá lugar con todos los demás individuos de la
tripulación.
Ficha articulo
Artículo 592.- Libros; datos que deben anotarse
Los capitanes tienen obligación de llevar asiento formal de todo
lo concerniente a la administración de la nave y ocurrencias de la
navegación en tres libros encuadernados y foliados, cuyas fojas se
rubricarán por el capitán del puerto de la matrícula de su barco.
En el primero, que se titulará de cargamentos, se anotará la
entrada y salida de todas las mercaderías que se carguen en la nave, con
expresión de las marcas y números de los bultos, nombres de cargadores
y consignatarios, puertos de carga y de descarga, y fletes que
devengaren.
En este mismo libro se sentarán también los nombres, procedencia
y destino de todos los pasajeros que viajen en la nave.
En el segundo, con el título de cuenta y razón, se llevará la de
los intereses de la nave, anotando artículo por artículo lo que reciba
el capitán y lo que expenda por reparaciones, aprestos, vituallas,
salarios y demás gastos que se ocasionen de cualquier clase que sean,
sentándose en el mismo libro los nombres, apellidos y domicilio de toda
la tripulación; sus sueldos respectivos, cantidades que perciban por
razón de ellos, y las consignaciones que dejen hechas para sus familias.
En el tercero, que se nombrará diario de navegación, se anotarán
día por día todos los acontecimientos del viaje, y las resoluciones
sobre la nave o el cargamento que exijan el acuerdo de los oficiales de
ella.
Ficha articulo
Artículo 593.- Muerte de algún pasajero o individuo del equipaje;
inventario y custodia de sus bienes
Si durante la navegación muriese algún pasajero o individuo del
equipaje, pondrá el capitán en buena custodia todos los papeles y
pertenencias del difunto, formando un inventario exacto de todo ello con
asistencia de los testigos, que serán algunos de los pasajeros, si los
hubiere, o en su defecto individuos de la tripulación.
Ficha articulo
Artículo 594.- Reconocimiento del estado de la nave; anotación en el
libro de resoluciones
Antes de poner la nave a la carga se hará un reconocimiento prolijo
de su estado por el capitán y oficiales de ella, y dos maestros de
carpintería y calafatería; y hallándola segura para emprender la
navegación a que se le destine, se extenderá por acuerdo en el libro de
resoluciones; y en el caso contrario se suspenderá el viaje hasta que
se hagan las reparaciones convenientes.
Ficha articulo
Artículo 595.- Entrada y salida de los puertos y Ríos; obligación de
pernoctar en la nave
En ningún caso desamparará el capitán la nave en la entrada y
salida de los puertos y ríos.
Estando en viaje, no pernoctará fuera de ella sino por ocupación
grave que proceda de su oficio, y no de sus negocios propios.
Ficha articulo
Artículo 596.- Presentación ante el Cónsul de la República; informe
El capitán que llegue a un puerto extranjero, se presentará al
Cónsul de la República en las veinte y cuatro horas siguientes a haberle
dado plática, y hará declaración ante él mismo del nombre, matrícula,
procedencia y destino de su buque, de las mercaderías que componen su
carga y de las causas de su arribada, recogiendo certificación que
acredite haberlo así verificado, y la época de su arribo y de su
partida; y en caso de no haber Cónsul de la República, se presentará
ante cualquiera de los de la América antes española, dando la
preferencia a aquel con cuyo gobierno se hayan celebrado tratados de
comercio y amistad, o tengan mejores relaciones con el de la República.
Ficha articulo
Artículo 597.- Arribada en territorio de la República; presentación
ante el capitán del puerto
Cuando un capitán tome puerto por arribada en territorio de la
República, se presentará inmediatamente que salte en tierra al capitán
del puerto, y declarará las causas de la arribada. La misma autoridad
hallándolas ciertas y suficientes, le dará certificación para guarda de
su derecho.
Ficha articulo
Artículo 598.- Naufragio; prueba
El capitán que habiendo naufragado su nave se salvare solo o con
parte de la tripulación se presentará a la autoridad más inmediata y
hará relación jurada del suceso.
Esta se comprobará por las declaraciones que mediante juramento
darán los individuos de la tripulación, y pasajeros que se hubieren
salvado, y el expediente original se entregará al mismo capitán para
guarda de su derecho.
Si las declaraciones de la tripulación y pasajeros no se
conformaren con la del capitán, no hará fe en juicio la de éste, y en
ambos casos queda reservada a los interesados la prueba en contrario.
Ficha articulo
Artículo 599.- Falta de provisiones antes de llegar a puerto
Cuando se hubieren consumido las provisiones comunes de la nave
antes de llegar a puerto, podrá el capitán, de acuerdo con los demás
oficiales de ésta, obligar a los que tengan víveres por su cuenta
particular a que los entreguen para el consumo común de todos los que
se hallen a bordo, abonando su importe en el acto, o a lo más tarde en
el primer puerto donde arribe.
Ficha articulo
Artículo 600.- Cargas por cuenta particular.
No puede el capitán cargar en la nave mercadería alguna por su
cuenta particular sin permiso del naviero, ni permitirá que lo haga sin
el mismo consentimiento individuo alguno de la tripulación.
Ficha articulo
Artículo 601.- Pactos prohibidos con los cargadores
Tampoco puede el capitán hacer pacto alguno público ni secreto con
los cargadores que ceda en beneficio particular suyo, sino que todo
cuanto produzca la nave bajo cualquier título que sea ha de entrar en
el acervo común de los partícipes en los productos.
Ficha articulo
Artículo 602.- Negocios prohibidos al capitán que navegue a flete común
o al tercio
El capitán que navegue a flete común o al tercio no puede hacer de
su propia cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, pertenecerá
la utilidad que resulte a los demás interesados, y las pérdidas cederán
en su perjuicio particular.
Ficha articulo
Artículo 603.- Sanciones al capitán por falta de cumplimiento de sus
obligaciones
El capitán que habiéndose concertado para un viaje dejare de
cumplir su empeño, sea porque no emprenda el viaje, o sea abandonando
la nave durante él, además de indemnizar al naviero y cargadores todos
los perjuicios que les sobrevengan por ello, quedará inhábil
perpetuamente para volver a capitanear nave alguna.
Sólo será excusable, si le sobreviniere algún impedimento físico
o moral que le impida cumplir su empeño.
Ficha articulo
Artículo 604.- Prohibición de hacerse sustituir; sanciones
No es permitido al capitán hacerse sustituir por otra persona en
el desempeño de su cargo sin consentimiento del naviero; y si lo
hiciere, queda responsable de todas las gestiones del sustituto, y el
naviero podrá deponer a éstos y al que lo nombró, exigiéndole las
indemnizaciones a que se haya hecho responsable con arreglo al artículo
anterior.
Ficha articulo
Artículo 605.- Informes al naviero
Desde todo puerto donde el capitán cargue la nave, debe remitir al
naviero un estado exacto de los efectos que ha cargado, nombres y
domicilios de los cargadores, fletes que devenguen y cantidades tomadas
a la gruesa. En el caso de no encontrar medios de dar este aviso en el
puerto donde reciba la carga, lo verificará en el primero adonde arribe
en que haya facilidad para ello.
Ficha articulo
Artículo 606.- Noticia del arribo al puerto de destino
También dará el capitán noticia puntual al naviero de su arribo al
puerto de su destino, aprovechando el primer correo u otra ocasión más
pronta, si la hubiere.
Ficha articulo
Artículo 607.- Accidentes; imposibilidad de salvar la nave; abandono
Cuando por cualquier accidente de mar perdiere el capitán toda
esperanza de poder salvar la nave y se crea en el caso de abandonarla,
oirá sobre ello a los demás oficiales de la nave, y se estará a lo que
decida la mayoría, teniendo el capitán voto de calidad.
Ficha articulo
Artículo 608.- Bienes que tienen prioridad en el salvamento
Pudiendo salvarse en el bote, procurará llevar consigo lo más
precioso del cargamento, recogiendo indispensablemente los libros de la
nave siempre que haya posibilidad de hacerlo. Si los efectos salvados
se perdieren antes de llegar a buen puerto, no se le hará cargo alguno
por ello, justificando en el primero adonde arribe que la pérdida
procedió de caso fortuito inevitable.
Ficha articulo
Artículo 609.- Hipoteca y empeño de la nave
No puede el capitán tomar dinero a la gruesa ni hipotecar la nave
para sus propias negociaciones.
Siendo copartícipe en el casco y aparejos, puede empeñar su porción
particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la
totalidad de la nave, ni exista otro género de empeño o hipoteca a cargo
de ésta.
En la póliza del dinero que tomare el capitán copropietario en la
forma sobredicha, expresará necesariamente cuál es la porción de su
propiedad sobre que funda la hipoteca expresa.
En caso de contravención a este artículo será de cargo privativo
del capitán el pago del principal y costas, y podrá el naviero deponerlo
de su empleo.
Ficha articulo
Artículo 610.- Adaptación de la nave para navegar y recibir la carga
El capitán, luego que se haya fletado la nave, debe ponerla franca
de quilla y costados, apta para navegar y recibir la carga en el término
pactado con el fletador.
Ficha articulo
Artículo 611.- Prohibición de recibir carga de persona que no sea el
fletador
Estando la nave fletada por entero no puede el capitán recibir
carga de otra persona sin anuencia expresa del fletador; y sí lo
hiciere, podrá éste obligarle a desembarcarla, y exigirle los perjuicios
que se le hayan seguido.
Ficha articulo
Artículo 612.- Carga sobre la cubierta del buque
No permitirá el capitán que se ponga carga sobre la cubierta del
buque sin que consientan en ello todos los cargadores, el mismo naviero
y los oficiales de la nave; y será bastante que cualquiera de estas
partes lo resista, para que no se verifique, aunque las demás lo
consientan.
Ficha articulo
Artículo 613.- Contratas sobre fletes; obligaciones del capitán
Las obligaciones impuestas a los navieros por los artículos 577 y
578 son extensivas a los capitanes en las contratas que hagan sobre
fletes.
Ficha articulo
Artículo 614.- Permanencia en la nave durante la carga
Es obligación del capitán mantenerse en su nave con toda su
tripulación mientras ésa se esté cargando.
Ficha articulo
Artículo 615.- Obligación de recibir la carga y hacer el viaje
Después de haberse fletado la nave para puerto determinado, no
puede el capitán dejar de recibir la carga y hacer el viaje convenido,
si no sobreviene peste, guerra o estorsión en la misma nave, que impidan
legítimamente emprender la navegación.
Ficha articulo
Artículo 616.- Sustracción violenta de efectos de la nave o de la carga
Cuando por violencia extrajere algún corsario efectos de la nave
o de su carga, o el capitán se viere en la necesidad de entregárselos,
formalizará su asiento en el libro, y justificará el hecho en el primer
puerto adonde arribe.
Es de cargo del capitán resistir la entrega o reducirla a lo menos
posible en cantidad y calidad de los efectos que se le exijan por todos
los medios que permita la prudencia.
Ficha articulo
Artículo 617.- Daño o avería en la carga
El capitán que corriere temporal, o considere que hay daño o avería
en la carga, hará su protesta en el primer puerto adonde arribe dentro
de las veinte y cuatro horas siguientes a su arribo, y la ratificará
dentro del mismo término luego que llegue al de su destino, procediendo
en seguida a la justificación de los hechos; y hasta quedar evacuada no
podrá abrir las escotillas.
Ficha articulo
Artículo 618.- Prohibición de tomar dinero a la gruesa sobre el
cargamento
No puede el capitán tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento;
y en caso de hacerlo, será ineficaz el contrato con respecto a éste.
Ficha articulo
Artículo 619.- Entrega del cargamento
Luego que el capitán llegue al puerto de su destino, y obtenga los
permisos necesarios de las oficinas de marina y aduana nacional, hará
entrega de su cargamento a los respectivos consignatarios sin desfalco,
bajo su responsabilidad personal y la del buque, sus aparejos y fletes.
Ficha articulo
Artículo 620.- Creces y aumentos de la carga; propiedad
Las creces y aumentos que tenga la carga durante su estancia en la
nave, pertenecen al propietario.
Ficha articulo
Artículo 621.- Ausencia del consignatario o del portador legítimo
Cuando por ausencia del consignatario, o por no presentarse
portador legítimo de los conocimientos a la orden, ignorare el capitán
a quién haya de hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá
a disposición del tribunal de comercio, o en defecto de haberlo, de la
autoridad judicial local, para que provea lo conveniente a su depósito,
conservación y seguridad.
Ficha articulo
Artículo 622.- Asiento formal de los géneros que se entregan
El capitán llevará un asiento formal de los géneros que entrega con
sus marcas y números, y expresión de la cantidad, si se pesaren o
midieren, y lo trasladará al libro de cargamentos.
Ficha articulo
Artículo 623.- Responsabilidad civil y penal del capitán
El capitán es responsable civilmente de todos los daños que
sobrevengan a la nave y su cargamento por impericia o descuido de su
parte.
Si estos daños, procedieren de haber obrado con dolo, además de
aquella responsabilidad será procesado criminalmente y castigado con las
penas prescritas en las leyes criminales.
Ficha articulo
Artículo 624.- Condena por actuar dolosamente; inhabilitación
El capitán que haya sido condenado por haber obrado con dolo en sus
funciones, quedará inhabilitado para obtener cargo alguno en las naves.
Ficha articulo
Artículo 625.- Cambio de rumbo o dirección
No se admitirá excepción alguna en descargo de su responsabilidad
al capitán que hubiere tomado derrota contraria a la que debía, o
variado de rumbo sin justa causa, a juicio de la junta de oficiales de
la nave, con asistencia de los cargadores o sobrecargos que se hallaren
a bordo.
Ficha articulo
Artículo 626.- Responsabilidad por sustracciones y latrocinios
cometidos por la tripulación; pérdidas, multas y confiscaciones
El capitán es responsable también civilmente de las sustracciones
y latrocinios que se cometieren por la tripulación de la nave, salva su
repetición contra los culpados.
Asimismo lo es de las pérdidas, multas y confiscaciones que ocurran
por contravenciones a las leyes y reglamentos de aduanas o de policía
de los puertos, y de los que se causen por las discordias que se
susciten en el buque, o por las faltas que cometa la tripulación en el
servicio y defensa del mismo, si no probare que usó con tiempo de toda
la extensión de su autoridad para prevenirlas, impedirlas y corregirlas.
Ficha articulo
Artículo 627.- Perjuicios por los que responde el capitán
Serán también de cargo del capitán los perjuicios que resulten por
la inobservancia de los artículos 588, 594, 595, 600, 612 y 614.
Ficha articulo
Artículo 628.- Duración de la responsabilidad sobre el cargamento
La responsabilidad del capitán sobre el cargamento comienza desde
que se le hace la entrega de él en la orilla del agua, o en el muelle
del puerto donde se carga, hasta que lo pone en la orilla o muelle del
puerto de la descarga, si otra cosa no se hubiere pactado expresamente,
o si no hubiere quedado de cuenta del cargador entregar la carga a
bordo, o recibirla del mismo modo.
Ficha articulo
Artículo 629.- Daños por fuerza mayor o caso fortuito
No tiene responsabilidad alguna el capitán de los daños que
sobrevienen al buque ni su cargamento por fuerza mayor insuperable o
caso fortuito que no pudo evitarse.
Ficha articulo
Artículo 630.- Entrada en puerto distinto del de destino
Ningún capitán puede entrar voluntariamente en puerto distinto del
de su destino, sino en los casos y bajo las formalidades que se
previenen en los artículos 907 y 908.
Si contraviniere a estos artículos, o si la arribada procediere de
culpa, negligencia o impericia del capitán, será responsable de los
gastos y perjuicios que en ella se causen al naviero y a los cargadores.
Ficha articulo
Artículo 631.- Hurto
El capitán que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, que
empeñe o venda mercaderías o provisiones, fuera de los casos y sin las
formalidades que van prevenidas, y el que cometa fraude en sus cuentas,
además de reembolsar la cantidad defraudada, será castigado como reo de
hurto.
Ficha articulo
Artículo 632.- Obligaciones que deben cumplir los capitanes
Los capitanes cumplirán además de las obligaciones prescritas en
este Código [este capítulo], las que les estén impuestas por los
reglamentos de marina y aduanas.
Ficha articulo
Artículo 633.- Obligaciones contraídas para la reparación, habilitación
y aprovisionamiento de la nave
Las obligaciones que el capitán contrae para atender a la
reparación, habilitación y aprovisionamiento de la nave, recaen sobre
el naviero, y no le constituyen personalmente responsable a su
cumplimiento, a menos que no comprometa expresamente su responsabilidad
personal, o suscriba letra de cambio o pagaré a su nombre.
Ficha articulo
Sección III
De los Oficiales y Equipaje de la Nave
Artículo 634.- Requisitos para ser piloto, contramaestre u oficial
Ninguno podrá ser piloto, contramaestre, ni oficial de nave
mercante bajo cualquier denominación que sea, sin haber obtenido la
habilitación y autorización que previenen las ordenanzas de matrículas
de mar, y cualquier contrato hecho por un naviero o capitán para
oficiales de mar con persona que carezca de dicha autorización, será
nulo e ineficaz con respecto a ambas partes.
Ficha articulo
Artículo 635.- Elección de pilotos, contramaestres y oficiales
Entre las personas que tengan la autorización conveniente para
ejercer los oficios que designa el artículo precedente, elegirá el
naviero la que sea de su agrado, sin que por autoridad alguna se le
pueda obligar a que la elección recaiga en sujeto determinado, salvo lo
que se ha prevenido en el artículo 585 con respecto a la intervención
que debe tener el capitán de la nave en estos nombramientos.
Ficha articulo
Artículo 636.- Muerte, ausencia o enfermedad del capitán; reemplazo
Por muerte, ausencia o enfermedad del capitán recae el mando y
gobierno de la nave en el piloto, mientras que el naviero provee de
persona que le reemplace; y a su consecuencia tendrá la misma
responsabilidad que el capitán en el cumplimiento de las obligaciones
que a éste corresponden.
Ficha articulo
Artículo 637.- Obligaciones del piloto; cartas de navegación e
instrumentos necesarios.
El piloto debe ir provisto de las cartas de navegación e
instrumentos necesarios para el desempeño de su encargo, y responde de
los accidentes a que dé lugar su omisión en esta parte.
Ficha articulo
Artículo 638.- Cambio de rumbo; oposición del capitán
Para mudar de rumbo ha de obrar el piloto con acuerdo del capitán;
y si éste se opusiere a que tome el que convenga al buen viaje de la
nave, le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los
demás oficiales de mar; y en caso de insistir el capitán en su
resolución, extenderá el piloto la conveniente protesta en el libro de
navegación, sin dejar de obedecer al capitán, a cuyo perjuicio vendrán
las resultas de su mala disposición.
Ficha articulo
Artículo 639.- Libro que deben llevar los pilotos; anotaciones
Los pilotos llevarán particularmente por sí un libro en que
anotarán diariamente la altura del sol, la derrota, la distancia, la
longitud y la latitud en que juzgaren hallarse; los encuentros que
tuvieren de otras naves, y todas las particularidades útiles que
observen durante la navegación.
Ficha articulo
Artículo 640.- Varamiento o naufragio de la nave; responsabilidad
Si por impericia y descuido del piloto varase o naufragase la nave,
responderá de todos los perjuicios que se causen a ésta y al cargamento.
Si el daño procediese de haber obrado con dolo, será procesado
criminalmente, y castigado según derecho; quedando inhabilitado para
volver a ejercer las funciones de piloto en ningún otro buque.
La responsabilidad particular del piloto no excluye la que tiene
el capitán en los mismos casos según el artículo 622.
Ficha articulo
Artículo 641.- Imposibilidad o inhabilitación del capitán y piloto;
reemplazo
Por imposibilidad o inhabilitación del capitán y del piloto, sucede
el contramaestre en el mando y responsabilidad de la nave.
Ficha articulo
Artículo 642.- Obligaciones del contramaestre
Es de cargo del contramaestre vigilar sobre la conservación de los
aparejos de la nave y proponer al capitán las reparaciones que crea
necesarias.
Ficha articulo
Artículo 643.- Otras obligaciones
También corresponde al contramaestre arreglar en buen orden el
cargamento, tener la nave expedita para las maniobras que exige la
navegación, y mantener el orden, la disciplina y buen servicio en la
tripulación, pidiendo al capitán las órdenes e instrucciones que sobre
todo ello estime más convenientes; y dándole aviso pronto y puntual de
cualquier ocurrencia en que sea necesaria la intervención de su
autoridad.
Con arreglo a las mismas instrucciones detallará a cada marinero
el trabajo que deba hacer a bordo, y vigilará sobre que lo desempeñe
debidamente.
Ficha articulo
Artículo 644.- Encargo de aparejos y pertrechos
Cuando se desarme la nave se encargará por inventario de todos sus
aparejos y pertrechos, cuidando de su conservación y custodia, a menos
que por orden del naviero sea relevado de este encargo.
Ficha articulo
Artículo 645.- Calidades de los integrantes del equipaje
En punto a las calidades que deban concurrir en los que hayan de
componer los equipajes de la naves mercantes, se observará lo que está
dispuesto en las ordenanzas de matrículas de gente de mar.
Ficha articulo
Artículo 646.- Contratas entre el capitán y el equipaje
Las contratas entre el capitán y el equipaje deben todas extenderse
por escrito en el libro de cuenta y razón de la nave, y firmarse por los
que sepan hacerlo. Los que no sepan firmar podrán autorizar a otro que
firme por ellos.
Estando este libro con los requisitos prevenidos en el artículo
502, y no apareciendo indicio de alteración en sus partidas, hará entera
fe sobre las diferencias que ocurran entre el capitán y el equipaje, en
razón de las contratas contenidas en él y de las cantidades entregadas
a cuenta de ellas.
Cada individuo del equipaje podrá exigir del capitán que le dé una
nota firmada de su puño de la contrata extendida en el libro.
El artículo 502 del Código de Comercio, Ley No. 104 de 6 de junio
de 1853, citado en el texto, fue derogado por el artículo I de las
Disposiciones Generales y Transitorias del actual Código de Comercio,
Ley No. 3284 de 30 de abril de 1964.
Ficha articulo
Artículo 647.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 648.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 649.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 650.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 651.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 652.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 652.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 653.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 654.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 655.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 656.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 657.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 658.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 659.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 660.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 661.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 662.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 663.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 664.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 665.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 666.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 667.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 668.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Artículo 669.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 1º de las Disposiciones Finales del
Código de Trabajo, ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 ).
Ficha articulo
Sección IV
De los Sobrecargos
Artículo 670.- Funciones; administración económica
Los sobrecargos ejercerán sobre la nave y el cargamento la parte
de administración económica que se les haya confiado expresa y
determinadamente por sus comitentes, sin entrometerse en las
atribuciones que son privativas de los capitanes, para la dirección
facultativa y mando de las naves.
Ficha articulo
Artículo 671.- Facultades y responsabilidad del capitán; cesación
Las facultades y responsabilidades del capitán cesan con la
presencia del sobrecargo, en cuanto a la parte de administración
legítimamente conferida a éste, subsistiendo para todas las gestiones
que son inseparables de su autoridad y empleo.
Ficha articulo
Artículo 672.- Libro que debe llevar el sobrecargo
El sobrecargo debe llevar cuenta y razón de todas sus operaciones
en un libro foliado y rubricado en la forma que previene el artículo
592.
Ficha articulo
Artículo 673.- Disposiciones aplicables
Las disposiciones de los artículos de la sección tercera, título
segundo, libro primero, que determinan la capacidad, modo de contratar
y responsabilidad de los factores, se entienden del mismo modo con los
sobrecargos.
Ficha articulo
Artículo 674.- Prohibiciones
Se prohíbe a los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia
durante su viaje fuera de la pacotilla, que por pacto expreso con sus
comitentes o por costumbre del puerto donde se despache la nave les sea
permitida.
Ficha articulo
Artículo 675.- Inversiones que requieren autorización especial
En retorno de la pacotilla, no podrá invertir sin autorización
especial de los mismos comitentes más cantidad que el producto que ésta
haya dado.
Ficha articulo
Sección V
De los Corredores Intérpretes de Navíos
Artículo 676.- Funciones de los comisionistas y dependientes en los
puertos de mar y plazas mercantiles
En la República los comisionistas y dependientes en los puertos de
mar y plazas mercantiles, ejercerán las mimas funciones por cuenta de
las casas que los empleen, que los corredores e intérpretes de navíos
ejercen en los puertos y plazas mercantiles de Europa.
Ficha articulo
TITULO III
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO
MARITIMO
Sección I
Del Trasporte Marítimo
1. DEL FLETAMENTO Y SUS EFECTOS
Artículo 677.- Requisitos del contrato
En todo contrato de fletamento se hará expresa mención de cada
una de las circunstancias siguientes:
1) La clase, nombre y porte del buque;
2) Su pabellón y puerto de su matrícula;
3) El nombre, apellido y domicilio del capitán;
4) El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste fuere quien
contratare el fletamento;
5) El nombre, apellido y domicilio del fletador, y obrando éste por
comisión, el de la persona de cuya cuenta hace el contrato;
6) El puerto de carga y el de descarga;
7) La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se
obliguen respectivamente a cargar y recibir;
8) El flete que se haya de pagar arreglado bien por una cantidad
alzada por el viaje, o por un tanto al mes, o por las cavidades que
se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en
que consista el cargamento;
9) El tanto que se haya de dar al capitán por capa;
10) Los días convenidos para la carga y la descarga;
11) Las estadías y sobreestadías que pasados aquéllos habrán de
contarse, y lo que se haya de pagar por cada una de ellas.
Además se comprenderán en el contrato todos los pactos
especiales en que convengan las partes.
Ficha articulo
Artículo 678.- Póliza de fletamento
Para que los contratos de fletamento sean obligatorios en juicio,
han de estar redactados por escrito en una póliza de fletamento, de que
cada una de las partes contratantes debe recoger un ejemplar firmado por
todas ellas.
Cuando alguna no sepa firmar lo harán a su nombre dos testigos.
Ficha articulo
Artículo 679.- Contrato sin las formalidades requeridas
Si se llegare a recibir el cargamento no obstante que no se hubiese
solemnizado en la forma debida el contrato de fletamento, se entenderá
éste celebrado con arreglo a lo que resulte del conocimiento, cuyo
documento será el único título por donde se fijarán los derechos y
obligaciones del naviero, del capitán y del fletador en orden a la
carga.
Ficha articulo
Artículo 680.- Valor probatorio de las pólizas
Las pólizas de fletamento harán plena fe en juicio, siempre que se
haya hecho el contrato ante autoridad competente, certificando éste la
autenticidad de las firmas de las partes contratantes, y que se pusieron
a su presencia.
Ficha articulo
Artículo 681.- Discordancia entre las pólizas
Si resultare discordancia entre las pólizas de fletamento que
produjeren las partes, se estará a la que concuerde con la que el juez
debe reservar en su registro.
Ficha articulo
Artículo 682.- Valor de las pólizas en que no ha intervenido autoridad;
reconocimiento de las firmas
También harán fe las pólizas de fletamento, aunque no haya
intervenido autoridad en el contrato, siempre que los contratantes
reconozcan ser suyas las firmas puestas en ellas.
Ficha articulo
Artículo 683.- Litigio sobre la ejecución del contrato; prueba
No habiendo intervenido autoridad en el fletamento, ni
reconociéndose por los contratantes la autenticidad de sus firmas, se
juzgarán las dudas que ocurran en la ejecución del contrato según los
méritos de las pruebas que cada litigante produzca en apoyo de su
pretensión.
Ficha articulo
Artículo 684.- Plazo para evacuar la carga y descarga de la nave
Si no constare de la póliza del fletamento el plazo en que deba
evacuarse la carga y descarga de la nave, regirá el que esté en uso en
el puerto donde respectivamente se haga cada una de aquellas
operaciones.
Ficha articulo
Artículo 685.- Demora en la carga o descarga; dilación en poner la
carga al costado; no recepción de la carga
Pasado el plazo para la carga o la descarga, y no habiendo cláusula
expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el
capitán a exigir las estadías y sobreestadías que hayan trascurrido sin
cargar ni descargar; y cumplido que sea el término de las sobreestadías,
si la dilación estuviere en no ponerle la carga al costado, podrá
rescindir el fletamento, exigiendo la mitad del flete pactado; y si
consistiese en no recibirle la carga, acudirá al tribunal de comercio
de la plaza, y en el caso de no haberlo, al Juez ordinario para que
providencie el depósito.
Ficha articulo
Artículo 686.- Error o engaño en la cabida designada al buque.
Si hubiere engaño o error en la cabida designada al buque, tendrá
opción el fletador a rescindir el fletamento o a que se le haga
reducción en el flete convenido en proporción de la carga que la nave
deje de recibir, y el fletante le indemnizará además de los perjuicios
que se le hubieren ocasionado.
Ficha articulo
Artículo 687.- Inexistencia de error o engaño
No se reputará que ha habido error ni engaño para aplicar la
disposición precedente, cuando la diferencia entre la cabida del buque
manifestada al fletador y su verdadero porte no exceda de una
quincuagésima parte, ni tampoco cuando el porte manifestado sea el mismo
que constare de la matrícula del buque, aunque nunca podrá ser obligado
el fletador a pagar más flete que el que corresponda al porte efectivo
de la nave.
Ficha articulo
Artículo 688.- Ocultación del verdadero pabellón de la nave
También podrá el fletador rescindir el contrato cuando se le
hubiere ocultado el verdadero pabellón de la nave; y si de resultas de
este engaño sobreviniese confiscación, aumento de derechos u otro
perjuicio a su cargamento, estará obligado el fletante a indemnizarlo.
Ficha articulo
Artículo 689.- Venta de la nave después de fletada
Vendiéndose la nave después que estuviese fletada, podrá el nuevo
propietario cargarla por su cuenta, si el fletador no hubiere comenzado
a cargarla antes de hacerse la venta, quedando a cargo del vendedor
indemnizarle de todos los perjuicios que se le sigan por no haberse
cumplido el fletamento contratado.
No cargándola por su cuenta el nuevo propietario, se llevará a
efecto el contrato pendiente, pudiendo reclamar contra el vendedor el
perjuicio que de ello pueda irrogársele, si éste no le instruyó del
fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.
Una vez que se haya comenzado a cargar la nave por cuenta del
fletador, se cumplirá en todas sus partes el fletamento que tenía hecho
el vendedor, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar contra
éste y en favor del comprador.
Ficha articulo
Artículo 690.- Contrato en contravención a las órdenes del naviero
Aun cuando el capitán se haya excedido de sus facultades,
contratando un fletamento en contravención a las órdenes que le hubiese
dado el naviero, se llevará éste a efecto en los términos pactados,
salvo el derecho del naviero contra el capitán por el perjuicio que
reciba por el abuso que hizo éste de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 691.- Insuficiencia del porte de la nave para cumplir los
contratos
No siendo suficiente el porte de la nave para cumplir los contratos
de fletamento celebrados con distintos cargadores, se dará la
preferencia al que ya tenga introducida la carga en la nave; y los demás
obtendrán el lugar que les corresponda, según el orden de fechas de sus
contratas.
No habiendo prioridad en las fechas, cargarán a prorrata de las
cantidades de peso o extensión que cada uno tenga marcadas en su
contrata, quedando obligado el fletante en ambos casos a indemnizar a
los fletadores de los perjuicios que reciban por la falta de
cumplimiento de aquéllas.
Ficha articulo
Artículo 692.- Derechos del fletador
Estando la nave fletada por entero, puede el fletador obligar al
capitán a que se haga a la vela desde que tenga recibida la carga a
bordo, siendo el tiempo favorable, y no ocurriendo caso de fuerza
insuperable que lo impida.
Ficha articulo
Artículo 693.- Fletamentos parciales
En los fletamentos parciales no podrá rehusar el capitán emprender
su viaje ocho días después que tenga a bordo las tres cuartas partes del
cargamento que corresponda al porte de la nave.
Ficha articulo
Artículo 694.- Obligaciones del fletante
Después que el fletante haya recibido una parte de su carga, no
podrá eximirse de continuar cargando por cuenta del mismo propietario,
o de otros cargadores, a precio y condiciones iguales o proporcionadas
a las que concertó con respecto a la carga que tenga recibida, si no las
encontrare más ventajosas; y no queriendo convenir en ello, le podrá
obligar el cargador a que se haga a la vela con la carga que tenga a
bordo.
Ficha articulo
Artículo 695.- Contratación de otra nave por parte del capitán; plazo
para emprender el viaje
El capitán que, después de haber tomado alguna parte de carga, no
hallare con qué completar las tres quintas partes de la que corresponda
al porte de su nave, puede subrogar para el trasporte otra nave visitada
y declarada apta para el mismo viaje, corriendo de su cuenta los gastos
que se causen en la traslación de la carga, y el aumento que pueda haber
en el precio del flete.
Si no tuviere proporción para hacer esta subrogación, emprenderá
su viaje dentro del plazo que tenga contratado; y en el caso de no haber
hecho pacto expreso sobre ello, treinta días después de haber empezado
a cargar.
Ficha articulo
Artículo 696.- Retardo voluntario en emprender el viaje; perjuicios
Los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario
de parte del capitán en emprenderse el viaje después que hubiera debido
hacerse la nave a la vela, según las reglas que van prescritas, serán
de cargo del fletante, cualquiera que sea la causa de que procedan,
siempre que se le hubiese requerido judicialmente a salir al mar en el
tiempo que debía hacerlo.
Ficha articulo
Artículo 697.- Subrogación de otra nave; prohibiciones
Ni en el caso de haberse fletado la nave por entero, ni siempre que
en fletamentos parciales se hayan reunido los tres quintos de la carga
correspondiente a su porte, puede el fletante subrogar otra nave de la
que se designó en la contrata de fletamento, a menos que no consientan
en ello todos los cargadores; y de hacerlo sin este requisito, se
constituye responsable de todos los daños que sobrevengan al cargamento
durante el viaje.
Ficha articulo
Artículo 698.- Cesión del derecho para cargar la nave; subfletamento
El que hubiere fletado una nave por entero, puede ceder su derecho
a otro para que la cargue en todo o en parte, sin que el capitán pueda
impedirlo.
Si el fletamento se hubiere hecho por cantidad fija, podrá asimismo
el fletador subfletar de su cuenta a los precios que halle más
ventajosos, manteniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletante,
y no causando alteración en las condiciones con que se hizo el
fletamento,
Ficha articulo
Artículo 699.- Pago total del flete
El fletador que no completare la totalidad de la carga que pactó
embarcar, pagará el flete de lo que deje de cargar, a menos que el
capitán no hubiese tomado otra carga para completar la correspondiente
a su buque.
Ficha articulo
Artículo 700.- Introducción de más carga que la declarada y contratada
Introduciendo el fletador en la nave más carga que la que tuviere
declarada y contratada, pagará el aumento de flete que corresponda al
exceso, con arreglo a su contrata; y si el capitán no pudiese colocar
este aumento de carga bajo de escotilla y en buena estiba sin faltar a
los demás contratos que tenga celebrados, lo descargará a expensas del
propietario.
Ficha articulo
Artículo 701.- Mercaderías introducidas a la nave clandestinamente
El capitán podrá echar en tierra antes de salir del puerto las
mercaderías introducidas en su nave clandestinamente y sin su
consentimiento, o bien portearlas, exigiendo el flete al precio más alto
que haya cargado en aquel viaje.
Ficha articulo
Artículo 702.- Confiscación, embargo o detención de la nave por culpa
del fletador
Todo perjuicio de confiscación, embargo o detención que sobrevenga
a la nave, por haber el fletador introducido en ella distintos efectos
de los que manifestó al fletante, recaerá sobre el mismo fletador, su
cargamento y demás bienes.
Si estos perjuicios fueren extensivos a la carga de los demás
cofletadores, será igualmente de cuenta del fletador que cometió aquel
engaño indemnizarles íntegramente de ellos.
Ficha articulo
Artículo 703.- Introducción de mercaderías de ilícito comercio a
sabiendas del fletante
Conviniendo a sabiendas el fletante en recibir a su bordo
mercaderías de ilícito comercio, se constituye responsable
mancomunadamente con el dueño de ellas de todos los perjuicios que se
originen a los demás cargadores; y no podrá exigir de aquél
indemnización alguna por el daño que resulte a la nave, aun cuando se
hubiese pactado.
Ficha articulo
Artículo 704.- Abandono del fletamento por parte del fletador
Si el fletador abandonare el fletamento, sin haber cargado cosa
alguna, pagará la mitad del flete convenido, y el fletante quedará libre
y quito de todas las obligaciones que contrajo en el fletamento.
Ficha articulo
Artículo 705.- Descarga de mercaderías; obligaciones del cargador;
oposición de los demás cargadores
En los fletamentos a carga general puede cualquiera de los
cargadores descargar las mercaderías cargadas, pagando medio flete, el
gasto de desestivar y reestivar, y cualquier daño que se origine por su
causa a los demás cargadores. Estos tendrán facultad de oponerse a la
descarga, haciéndose cargo de los efectos que se pretendan descargar,
y abonando su importe al precio de la factura de consignación.
Ficha articulo
Artículo 706.- Recepción de carga en otro puerto; incumplimiento del
contrato
Fletado un buque para recibir su carga en otro puerto, se
presentará el capitán al consignatario designado en su contrata; y si
éste no le diere la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones
esperará, corriendo entretanto las estadías convenidas, o las que sean
de uso en el puerto, si no se hizo pacto expreso sobre ellas.
No recibiendo el capitán contestación en el término regular, hará
diligencia para contratar flete; y si no lo hallare después que hayan
corrido las estadías y sobreestadías, formalizará su protesta, y
regresará al puerto donde contrató su fletamento.
El fletador le pagará su flete por entero, descontando el que hayan
devengado las mercaderías que se hubieren cargado por cuenta de un
tercero.
Ficha articulo
Artículo 707.- Carga de retorno; incumplimiento
La disposición del artículo anterior es aplicable al buque, fletado
de ida y vuelta, que no sea habilitado con la carga de retorno.
Ficha articulo
Artículo 708.- Guerra con la nación a cuyo pabellón pertenezca la nave
Si antes de hacerse la nave a la vela sobreviniere una declaración
de guerra entre la nación a cuyo pabellón pertenezca, y otra cualquier
potencia marítima, o cesaren las relaciones de comercio con el país
designado en la contrata de fletamento para el viaje de la nave,
quedarán por el mismo hecho rescindidos los fletamentos y extinguidas
todas las acciones a que pudieran dar lugar.
Hallándose cargada la nave, se descargará a costa del fletador, y
éste abonará también los gastos y salarios causados por el equipaje
desde que se comenzó a cargar la nave.
Ficha articulo
Artículo 709.- Interrupción de la salida del buque por fuerza
insuperable
Cuando por cerramiento del puerto u otro accidente de fuerza
insuperable se interrumpa la salida del buque, subsistirá el fletamento,
sin que haya derecho a reclamar perjuicios por una ni otra parte. Los
gastos de manutención y sueldos, del equipaje serán considerados avería
común.
Ficha articulo
Artículo 710.- Facultades del cargador
En el caso del artículo antecedente queda al arbitrio del cargador
descargar y volver a cargar a su tiempo sus mercaderías, pagando
estadías si retardase la recarga después de haber cesado la causa que
entorpecía el viaje.
Ficha articulo
Artículo 711.- Arribo de la nave al puerto de salida por tiempo
contrario o riesgo de piratas o enemigos
Si después de haber salido la nave al mar arribare al puerto de su
salida por tiempo contrario o riesgo de piratas o enemigos, y los
cargadores conviniesen en su total descarga, no podrá rehusarla el
fletante, pagándole el flete por entero del viaje de ida.
Si el fletamento estuviere ajustado por meses, se pagará el importe
de una mesada libre, siendo el viaje a un puerto del mismo mar, y dos
si estuviese en mar distinto.
Ficha articulo
Artículo 712.- Declaración de guerra, cerramiento del puerto o
interdicción de relaciones comerciales durante el viaje
Ocurriendo en viaje la declaración de guerra, cerramiento de puerto
o interdicción de relaciones comerciales, seguirá el capitán las
instrucciones que de antemano haya recibido el fletador; y sea que
arribe al puerto que para este caso le estuviere designado, o sea que
vuelva al de su salida, percibirá sólo el flete de ida, aun cuando la
nave estuviese contratada por viaje de ida y vuelta.
Ficha articulo
Artículo 713.- Declaración de guerra; falta de instrucciones del
fletador
Faltando al capitán instrucciones del fletador, y sobreviniendo
declaración de guerra, seguirá su viaje al puerto de su destino, como
éste no sea de la misma potencia con quien se hayan roto las
hostilidades, en cuyo caso se dirigirá al puerto neutral y seguro que
se encuentre más cercano, y aguardará órdenes del cargador, sufragándose
los gastos y salarios devengados en la detención como avería común.
Ficha articulo
Artículo 714.- Descarga en el puerto de arribada
Haciéndose la descarga en el puerto de arribada, se devengará el
flete por viaje de ida entero, si estuviese a más de la mitad de
distancia entre el de la expedición y el de la consignación. Siendo la
distancia menor, sólo se devengará la mitad del flete.
Ficha articulo
Artículo 715.- Gastos de carga y descarga en puerto de arribada
Los gastos que se ocasionen en descargar y volver a cargar las
mercaderías en cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los
cargadores, cuando se haya obrado por disposición suya, o con
autorización del tribunal que hubiese estimado conveniente aquella
operación para evitar daño y avería en la conservación de los efectos.
Ficha articulo
Artículo 716.- Arribada para una reparación urgente y necesaria
No se debe indemnización al fletador cuando la nave haga arribada
para una reparación urgente y necesaria en el casco o en sus aparejos
y pertrechos; y si en este caso prefiriesen los cargadores descargar sus
efectos, pagarán el flete por entero, como si la nave hubiese llegado
a su destino, no excediendo la dilación de treinta días; y pasando de
este plazo, sólo pagarán el flete proporcional a la distancia que la
nave haya trasportado del cargamento.
Ficha articulo
Artículo 717.- Nave inservible; obligaciones del capitán
Quedando la nave inservible, estará obligado el capitán a fletar
otra a su costa, que reciba la carga, y la portée a su destino,
acompañándola hasta hacer la entrega de ella.
Si absolutamente no se encontrase en los puertos que estén a
treinta leguas de distancia otra nave para fletarla, se depositará la
carga por cuenta de los propietarios en el puerto de la arribada,
regulándose el flete de la nave que quedó inservible en razón de la
distancia que la porteó, y no podrá exigirse indemnización alguna.
Ficha articulo
Artículo 718.- Malicia o indolencia del capitán en proporcionar
embarcación
Si por malicia o indolencia dejase el capitán de proporcionar
embarcación que trasporte el cargamento en el caso que previene el
artículo anterior, podrán buscarla y fletarla los cargadores a expensas
del anterior fletante, después de haber hecho dos interpretaciones
judiciales al capitán; y éste no podrá rehusar la ratificación del
contrato hecho por los cargadores, que se llevará a efecto de su cuenta
y bajo su responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 719.- Buque no apto para navegar al recibir la carga
Justificando los cargadores que el buque que quedó inservible no
estaba en el estado de navegar cuando recibió la carga, no podrán
exigírseles los fletes, y el fletante responderá de todos los daños y
perjuicios.
Esta justificación será admisible y eficaz no obstante la visita
o sondeo de la nave en que se hubiese calificado su aptitud para
emprender el viaje.
Ficha articulo
Artículo 720.- Bloqueo u otra causa que interrumpa las relaciones de
comercio
Si por bloqueo u otra causa que interrumpa las relaciones de
comercio no pudiere arribar la nave al puerto de su destino, y las
instrucciones del cargador no hubiesen prevenido este caso, arribará el
capitán al puerto hábil más próximo, donde, si se encontrare persona
cometida para recibir el cargamento, se lo entregará; y en su defecto
aguardará las instrucciones del cargador, o bien del consignatario a
quien iba dirigido, y obrará según ellas, soportándose los gastos que
este retardo ocasione como avería común, y percibiendo el flete de ida
por entero.
Ficha articulo
Artículo 721.- Depósito del cargamento
Trascurrido un término suficiente a juicio del tribunal de comercio
o magistrado judicial de la plaza a donde se hizo la arribada, para que
el cargador o consignatario nombrase en ella persona que recibiese el
cargamento, se decretará su depósito por el mismo tribunal, pagándose
el flete con el producto de la porción del mismo cargamento, que se
venderá en cantidad suficiente para cubrirlo.
Ficha articulo
Artículo 722.- Fletamentos por meses o por días
Fletada la nave por meses, o por días, se devengarán los fletes
desde el día en que se ponga a la carga, a menos que no haya
estipulación expresa en contrario.
Ficha articulo
Artículo 723.- Fletamentos por un tiempo determinado
En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, comenzará a
correr el flete desde el mismo día, salvas siempre las condiciones que
hayan acordado las partes.
Ficha articulo
Artículo 724.- Fletes ajustados por peso
Cuando los fletes se ajusten por peso, se hará el pago por peso
bruto, incluyendo los envoltorios, barricas o cualquier especie de vaso
en que vaya contenida la carga, si otra causa no se hubiere pactado
expresamente.
Ficha articulo
Artículo 725.- Mercaderías vendidas en casos urgentes; pago del flete
Devengan flete las mercaderías que el capitán haya vendido en caso
de urgencia para subvenir a los gastos de carena, aparejamiento y otras
necesidades imprescindibles del buque.
Ficha articulo
Artículo 726.- Mercaderías arrojadas al mar; flete
El flete de las mercaderías arrojadas al mar para salvarse de un
riesgo, se considerará avería común, abonándose su importe al fletante.
Ficha articulo
Artículo 727.- Mercaderías perdidas por naufragio o varamiento o que
fueren presa de piratas o enemigos
No se debe flete por las mercaderías que se hubieren perdido por
naufragio o varamiento, ni de las que fueron presa de piratas o de
enemigos.
Si se hubiere percibido adelantado el flete, se devolverá, a menos
que no se hubiese estipulado lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 728.- Rescate del buque o su carga
Rescatándose el buque o su carga, o salvándose los efectos del
naufragio, se pagará el flete que corresponda a la distancia que el
buque porteó la carga; y si reparado éste la llevase hasta el puerto de
su destino, se abonará el flete por entero, sin perjuicio de lo que
corresponda decidirse sobre la avería.
Ficha articulo
Artículo 729.- Mercaderías deterioradas o disminuidas por caso
fortuito, por vicio propio de la cosa o por mala condición y calidad
de los envases; flete
Devengan el flete íntegro, según lo pactado en el fletamento, las
mercaderías que sufran deterioro o disminución por caso fortuito, por
vicio propio de la cosa, o por mala calidad y condición de los envases.
Ficha articulo
Artículo 730.- Pago de los fletes con los efectos del cargamento
No puede ser obligado el fletante a recibir en pago de fletes los
efectos del cargamento, estén o no averiados; pero bien podrán
abandonarle los cargadores por el flete los líquidos cuyas vasijas hayan
perdido más de la mitad de su contenido.
Ficha articulo
Artículo 731.- Aumento en el peso o medida de las mercaderías
Teniendo un aumento natural en su peso o medida las mercaderías
cargadas en la nave, se pagará por el propietario el flete
correspondiente a este exceso.
Ficha articulo
Artículo 732.- Descarga antes de llegar al puerto de destino, por
voluntad del fletador
El fletador que voluntariamente y fuera de los casos de fuerza
insuperable de que se ha hecho mención en el artículo 711 hiciere
descargar sus efectos antes de llegar al puerto de su destino, pagará
el flete por entero, y abonará los gastos de la arribada que se hizo a
su instancia para la descarga.
Ficha articulo
Artículo 733.- Momento a partir del cual se debe el flete
Se debe el flete desde el momento en que se han descargado y puesto
a disposición del consignatario las mercaderías.
Ficha articulo
Artículo 734.- Prohibición de retener a bordo el cargamento;
desconfianza en cuanto al pago
No se puede retener a bordo el cargamento a pretexto de recelo
sobre falta de pago de los fletes; pero habiendo justos motivos para
aquella desconfianza, podrá el tribunal de comercio, a instancia del
capitán, autorizar la intervención de los efectos que se descarguen
hasta que se hayan pagado los fletes.
Ficha articulo
Artículo 735.- Disminución en los fletes devengados
Fuera de los casos exceptuados en las disposiciones precedentes no
está obligado el fletante a soportar disminución alguna en los fletes
devengados con arreglo a la contrata de fletamento.
Ficha articulo
Artículo 736.- Satisfacción de la capa
La capa debe satisfacerse en la misma proporción que los fletes,
rigiendo en cuanto a ella todas las alteraciones y modificaciones a que
están sujetos éstos.
Ficha articulo
Artículo 737.- Garantía de pago; cargamento
El cargamento está especialmente obligado a la seguridad del pago
de los fletes devengados en su trasporte.
Ficha articulo
Artículo 738.- Venta judicial de la carga para cubrir los fletes
Hasta cumplido un mes de haber recibido el consignatario la carga,
conserva el fletante el derecho de exigir que se venta judicialmente la
parte de ella que sea necesaria para cubrir los fletes; lo cual se
verificará también aun cuando el consignatario se constituya en quiebra.
Pasado aquel término, los fletes se consideran en la clase de un crédito
ordinario, sin preferencia alguna. Las mercaderías que hubieren pasado
a tercer poseedor después de trascurridos los ocho días siguientes a su
recibo, dejan de estar sujetas a esta responsabilidad.
Ficha articulo
2. DEL CONOCIMIENTO
Artículo 739.- Requisitos
El cargador y el capitán de la nave que recibe la carga no pueden
rehusar entregarse mutuamente como título de sus respectivas
obligaciones y derechos un conocimiento, en que se expresará:
1) El nombre, matrícula y porte del buque;
2) El del capitán y el pueblo de su domicilio;
3) El puerto de la carga y el de la descarga;
4) Los nombres del cargador y del consignatario;
5) La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de las mercaderías;
6) El flete y la capa contratadas.
Puede omitirse la designación del consignatario, y ponerse a la
orden.
Ficha articulo
Artículo 740.- Número necesario de conocimientos
El cargador firmará un conocimiento que entregará al capitán.
El capitán firmará tantos cuantos exija el cargador.
Todos los conocimientos, ya sea el que debe firmar el cargador,
como los que se exijan al capitán, serán de un mismo tenor, llevarán
igual fecha, y expresarán el número de los que se han firmado.
Ficha articulo
Artículo 741.- Discordancia entre los conocimientos
Hallándose discordancia entre los conocimientos de un mismo
cargamento, se estará al contexto del que presente el capitán, estando
todo escrito en su totalidad, o al menos en la parte que no sea letra
impresa, de mano del cargador o del dependiente propuesto para las
expediciones de su tráfico, sin enmienda ni raspadura, y por el que
produzca el cargador, si estuviere firmado de mano del mismo capitán.
Si los dos conocimientos discordes tuviesen respectivamente este
requisito, se estará a lo que prueben las partes.
Ficha articulo
Artículo 742.- Conocimientos a la orden; modo de transmisión; endoso
Los conocimientos a la orden se pueden ceder por endoso, y
negociarse.
En virtud del endoso se trasfieren a la persona en cuyo favor se
hace, todos los derechos y acciones del endosante sobre el cargamento.
Ficha articulo
Artículo 743.- Presentación del conocimiento a la orden al capitán
El portador legítimo de un conocimiento a la orden debe presentarlo
al capitán del buque antes de darse principio a la descarga, para que
se le entreguen directamente las mercaderías; y omitiendo hacerlo serán
de su cuenta los gastos que se causen en almacenarlas, y la comisión de
medio por ciento, a que tendrá derecho el depositario de ellas.
Ficha articulo
Artículo 744.- Variación del destino de las mercaderías; entrega de
todos los conocimientos al capitán
Sea que el conocimiento esté dado a la orden, o que se haya
extendido en favor de persona determinada, no puede variarse el destino
de las mercaderías sin que el cargador devuelva al capitán todos los
conocimientos que éste firmó; y si el capitán consintiere en ello,
quedará responsable del cargamento al portador legítimo de los
conocimientos.
Ficha articulo
Artículo 745.- Extravío de los conocimientos
Si por causa de extravío no pudiere hacerse la devolución prevenida
en el artículo anterior, se afianzará a satisfacción del capitán el
valor del cargamento; y sin este requisito no se le podrá obligar a
suscribir nuevos conocimientos para distinta consignación.
Ficha articulo
Artículo 746.- Fallecimiento del capitán o cesación en el cargo;
revalidación de los conocimientos
Falleciendo el capitán de una nave, o cesando en su oficio por
cualquier otro accidente antes de haberse hecho a la vela, exigirán los
cargadores de su sucesor que revalide los conocimientos suscritos por
el que recibió la carga sin lo cual no responderá aquel sino de lo que
se justifique por el cargador que existía en la nave cuando entró a
ejercer su empleo. Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento
de la carga embarcada, serán de cuenta del naviero, sin perjuicio de que
lo repita del capitán cesante, si dejó de serlo por culpa que hubiere
dado lugar a su remoción.
Ficha articulo
Artículo 747.- Fuerza ejecutiva de los conocimientos
Los conocimientos, cuya firma sea reconocida legítima por el mismo
que los suscribió, tienen fuerza ejecutiva en juicio.
Ficha articulo
Artículo 748.- Excepción no admisible
No se admitirá a los capitanes la excepción de que firmaron los
conocimientos confidencialmente y bajo promesa de que se les entregaría
la carga designada en ellos.
Ficha articulo
Artículo 749.- Requisitos para darle curso a las demandas
Todas las demandas entre cargador y capitán se han de apoyar
necesariamente en el conocimiento de la carga entregada a éste, sin cuya
presentación no se les dará curso.
Ficha articulo
Artículo 750.- Cancelación de recibos provisionales
En virtud del conocimiento del cargamento se tienen por cancelados
los recibos provisionales de fecha anterior que se hubieren dado por el
capitán o sus subalternos de las entregas parciales que se les hubiesen
ido haciendo del cargamento.
Ficha articulo
Artículo 751.- Entrega del cargamento; devolución de los conocimientos
al capitán
Al hacer la entrega del cargamento se devolverán al capitán los
conocimientos que firmó, o al menos uno de sus ejemplares en que se
pondrá el recibo de lo que hubiere entregado. El consignatario que
fuere moroso en dar este documento, responderá al capitán de los
perjuicios que se le signa por la dilación.
Ficha articulo
Sección II
Del Contrato a la Gruesa, o Préstamo a Riesgo Marítimo
Artículo 752.- Formas de celebrarlo
Los contratos a la gruesa pueden celebrarse:
Por instrumento público con las solemnidades de derecho;
Por póliza firmada por las partes con intervención de autoridad o
juez competente;
Por documento privado entre los contrayentes.
Los contratos a la gruesa que consten por instrumento público traen
aparejada ejecución.
El mismo efecto producirán cuando, habiéndose celebrado con
intervención de autoridad o juez competente, se compruebe la póliza del
demandante por el registro de la autoridad o juez competente que
intervino en el contrato, siempre que éste se encuentre en todas las
formalidades correspondientes.
Celebrándose privadamente entre los contratantes, no será ejecutivo
el contrato sin que conste la autenticidad de las firmas por
reconocimiento judicial de los mismos que las pusieron, o en otra forma
suficiente.
Los préstamos a la gruesa contraídos de palabra son ineficaces en
juicio, y no se admitirá en su razón demanda ni prueba alguna.
Ficha articulo
Artículo 753.- Requisitos para que perjudiquen a terceros
Para que las escrituras y pólizas de los contratos a la gruesa
obtengan preferencia en perjuicio de tercero, se han de tomar razón de
ellas en el registro de hipotecas del partido dentro de los ocho días
siguientes al de su fecha, sin cuyo requisito no producirán efecto sino
entre los que las suscribieron.
Con respecto a las que se hagan en país extranjero será suficiente
la observancia exacta de las formalidades prevenidas en el artículo 590
Ficha articulo
Artículo 754.- Contenido del contrato
En la redacción del contrato a la gruesa se hará expresión de:
1) La clase, nombre y matrícula del buque;
2) El nombre, apellido y domicilio del capitán;
3) Los nombres, apellidos y domicilios del dador y del tomador del
préstamo;
4) El capital del préstamo y el premio convenido;
5) El plazo del reembolso;
6) Los efectos hipotecados;
7) El viaje por el cual se corra el riesgo.
Ficha articulo
Artículo 755.- Forma de transmitir las pólizas a la orden; endoso
Las pólizas de los contratos a la gruesa pueden cederse y
negociarse por endosos estando extendidas a la orden; y en fuerza del
endoso se trasmiten a los cesionarios todos los derechos y riesgos del
dador del préstamo.
Ficha articulo
Artículo 756.- Bienes que pueden ser objeto del préstamo a la gruesa
Puede hacerse el préstamo a la gruesa no solamente en moneda
metálica sino también en efectos propios para el servicio y consumo de
la nave, así como para el comercio, arreglándose en este caso por
convenio de las partes un valor fijo.
Ficha articulo
Artículo 757.- Bienes que garantizan el préstamo
Los préstamos a la gruesa pueden constituirse conjunta o
separadamente sobre:
El casco y quilla del buque;
Las velas y aparejos;
El armamento y vituallas;
Las mercaderías cargadas.
Ficha articulo
Artículo 758.- Préstamos sobre el casco y quilla; sobre la carga en
general; sobre objeto particular y determinado
Si se constituye el préstamo a la gruesa sobre el casco y quilla
del buque, se entienden hipotecados al capital y premios el buque, las
velas, aparejos, armamento, provisiones y los fletes que ganare en el
viaje;
Si sobre la carga en general, se comprenden en la hipoteca todas
las mercaderías y efectos que la componen;
Y si sobre un objeto particular y determinado del buque o de la
carga, sólo éste y no lo restante será hipoteca del préstamo.
Ficha articulo
Artículo 759.- Bienes sobre los cuales no puede tomarse dinero a la
gruesa
No puede tomarse dinero a la gruesa sobre los fletes no devengados
de la nave, ni sobre las ganancias que se esperen del cargamento; y el
prestador que lo haga no tendrá más derecho que al reembolso del capital
sin premio alguno.
Ficha articulo
Artículo 760.- Ejecución de bienes para el pago de los préstamos
Después de realizados los fletes, así éstos como las ganancias que
se hayan sacado del cargamento, podrán ser ejecutados para pago de los
préstamos a la gruesa en esta forma: los fletes por el que se hizo sobre
el casco y quilla de la nave, y los beneficios de la carga, por el que
se dio sobre ella.
Ficha articulo
Artículo 761.- Préstamos sobre los salarios del equipaje de la nave
Tampoco puede hacerse préstamo a la gruesa al equipaje de la
nave sobre sus salarios.
Ficha articulo
Artículo 762.- Cantidad que puede tomarse a la gruesa
No podrá tomarse a la gruesa sobre el cuerpo y quilla de la nave
más cantidad que las tres cuartas partes de su valor.
Sobre las mercaderías cargadas podrá tomarse todo el importe del
valor que tengan en el puerto donde empezaron a correr el riesgo, y no
mayor cantidad.
Ficha articulo
Artículo 763.- Cantidades que exceden las proporciones legales
Las cantidades en que excediere el préstamo a la gruesa de las
proporciones establecidas en el artículo anterior, se devolverán al
prestador con el rédito correspondiente al tiempo en que haya estado en
desembolso de ellas. Y si se probare que el tomador usó de medios
fraudulentos para dar un valor exagerado a los objetos del préstamo,
pagará también el premio convenido en éste que corresponda a las
cantidades devueltas.
Ficha articulo
Artículo 764.- Restitución de sobrantes
Cuando el que tomó un préstamo a la gruesa para cargar el buque no
pudiere emplear en la carga toda la cantidad prestada, restituirá el
sobrante al prestador antes de la expedición de la nave.
Lo mismo hará con los efectos que hubiere tomado en préstamo a la
gruesa, si no hubiere podido cargarlos.
Ficha articulo
Artículo 765.- Préstamos sin consentimiento del naviero o sus
consignatarios
No quedarán obligados el buque, sus aparejos, armamento, ni
vituallas al préstamo a la gruesa que toma el capitán en la plaza donde
residan el naviero o sus consignatarios, sin que éstos intervengan en
el contrato o le aprueben por escrito; y la obligación del capitán sólo
será eficaz con respecto a la nave por la parte de propiedad que tenga
en ella.
Ficha articulo
Artículo 766.- Facultad del capitán en casos urgentes
Fuera de la plaza donde residan el naviero o el consignatario del
buque usará el capitán, si necesitare tomar un préstamo a la gruesa, de
la facultad que le está declarada en el artículo 590, probando la
urgencia, y con previa autorización judicial, en la forma que en él está
prevenida.
Ficha articulo
Artículo 767.- Contratos nulos
Es nulo el contrato a la gruesa que se celebre sobre efectos que
estuviesen corriendo riesgo al tiempo de su celebración.
Ficha articulo
Artículo 768.- Contratos sin efecto
Cuando los efectos sobre que se toma dinero a la gruesa no llegan
a ponerse en riesgo, queda sin efecto el contrato.
Ficha articulo
Artículo 769.- Préstamos que tienen preferencia en el pago
Las cantidades tomadas a la gruesa para el último viaje del buque,
se pagarán con preferencia a los préstamos de los viajes anteriores, aun
cuando estos últimos se hubiesen prorrogado por un pacto expreso.
Ficha articulo
Artículo 770.- Préstamos hechos durante el viaje
Los préstamos hechos durante el viaje serán preferidos a los que
se hicieron antes de la expedición de la nave, graduándose en ellos la
preferencia, en el caso de ser muchos, por el orden contrario al de sus
fechas.
Ficha articulo
Artículo 771.- Extinción de las acciones del prestador
Las acciones del prestador a la gruesa se extinguen enteramente con
la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo.
Acaeciendo ésta en el tiempo y lugar convenidos para correr el riesgo
y procediendo de causa que no sea de las exceptuadas, bien por pacto
especial entre los contrayentes, o bien por disposición legal.
De cargo del tomador será probar la pérdida, y en los préstamos
sobre el cargamento justificar asimismo que los efectos declarados al
prestador como objetos del préstamo existían realmente en la nave
embarcados de su cuenta, y que corrieron los riesgos.
Ficha articulo
Artículo 772.- Casos en que no se extinguen las acciones del prestador
No se extinguirá la acción del prestador aun cuando se pierdan las
cosas obligadas al pago del préstamo, si el daño ocurrido en ellas
procediere de alguna de las causas siguientes:
1) Por vicio propio de la misma cosa;
2) Por dolo o culpa del tomador;
3) Por baraterías del capitán o del equipaje;
4) Cargándose las mercaderías en buque diferente del que se designó
en el contrato, a menos que por acontecimiento de fuerza
insuperable hubiese sido indispensable trasladar al carga de un
buque a otro.
En cualquiera de estos casos tiene derecho el prestador a la gruesa
al reintegro de su capital y réditos, no habiéndose pactado expresamente
lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 773.- Daños en el buque por emplearse en el contrabando
Tampoco recae en perjuicio del prestador el daño que sobrevenga en
el buque por emplearse en el contrabando.
Ficha articulo
Artículo 774.- Averías simples y comunes en las cosas sobre que se hizo
el préstamo a la gruesa
Los prestadores a la gruesa soportarán a prorrata de su interés
respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que se
hizo el préstamo.
En las averías simples, a defecto de convenio expreso de los
contratantes, contribuirá también por su interés respectivo el prestador
a la gruesa, no perteneciendo a las especies de riesgos exceptuados en
el artículo 772.
Ficha articulo
Artículo 775.- Epoca en que el prestador corre el riesgo
Si no se hubiere determinado con especialidad la época en que el
prestador haya de correr el riesgo, se entenderá que comienza, en cuanto
al buque y sus agregados, desde el momento en que se hizo a la vela
hasta que ancló y quedó fondeado en el puerto de su destino.
En cuanto a las mercaderías correrá el riesgo desde que se carguen
en la playa del puerto donde se hace la expedición, hasta que se
descarguen en el puerto de la consignación.
Ficha articulo
Artículo 776.- Naufragio; bienes que percibe el restador
Acaeciendo naufragio, percibirá el prestador a la gruesa la
cantidad que produzcan los efectos salvados sobre que se constituyó el
préstamo, deduciéndose los gastos causados para ponerlos a salvo.
Ficha articulo
Artículo 777.- Naufragio; bienes asegurados; división entre el
prestador y el asegurador
Si con el prestador a la gruesa concurriere en caso de naufragio
un asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el
préstamo, dividirán entre sí el producto de los que se hubieren salvado,
a prorrata de su interés respectivo, siempre que la cantidad asegurada
cupiera en el valor de los objetos, después de deducido el importe del
préstamo.
No siendo así, percibirá solamente el asegurador la parte
proporcional que corresponda al resto del valor de las cosas aseguradas,
hecha antes la expresada deducción.
Ficha articulo
Artículo 778.- Fianza; extinción
Dándose fiador en el contrato a la gruesa, se le tendrá por
obligado mancomunadamente con el tomador, si en la fianza no se puso
restricción en contrario.
Cumplido el tiempo que se fijó para la fianza, queda extinguida la
obligación del fiador, como no se renueve por un segundo contrato.
Ficha articulo
Artículo 779.- Demora en el reintegro del capital y premios; réditos
sobre el capital
Si hubiere demora en la reintegración del capital prestado y de sus
premios, tendrá derecho el prestador al rédito mercantil que corresponda
al capital, sin inclusión de los premios.
Ficha articulo
Sección III
De los Seguros Marítimos
1. FORMA DE ESTE CONTRATO
Artículo 780.- Escritura pública o privada; efectos
El contrato de seguro ha de constar de escritura pública o privada
para que sea eficaz en juicio.
Las formas diferentes de su celebración, y los efectos respectivos
de cada una, son las mismas que con respecto al contrato a la gruesa se
han prescrito en el artículo 752.
Ficha articulo
Artículo 781.- Requisitos
De cualquier manera que se extienda el contrato de seguro debe
contener todas las circunstancias siguientes:
1) La fecha, con expresión de la hora en que se firma;
2) Los nombres, apellidos y domicilios del asegurador y el asegurado;
3) Si el asegurado hace asegurar efectos propios, o si obra en
comisión por cuenta de otro;
4) El nombre y domicilio del propietario de las cosas que se aseguran,
en el caso de hacerse el seguro por comisión;
5) El nombre, porte, pabellón, matrícula, armamento y tripulación
de la nave en que se hace el trasporte de las cosas aseguradas.
6) El nombre, apellido y domicilio del capitán;
7) El puerto o rada en que las mercaderías han sido o deben ser
cargadas;
8) El puerto de donde el navío ha debido o debe partir;
9) Los puertos o radas en que debe cargar o descargar, o por
cualquier otro motivos hacer escalas;
10) La naturaleza, calidad y valor de los objetos asegurados;
11) Las marcas y números de los fardos, si las tuviesen;
12) Los tiempos en que deben empezar y concluir los riesgos;
13) La cantidad asegurada;
14) El premio convenido por el seguro, y el lugar, tiempo y modo
de su pago;
15) La cantidad del premio que corresponda al viaje de ida y al de
vuelta, si el seguro se hubiere hecho por viaje redondo;
16) La obligación del asegurador a pagar el daño que sobrevenga
en los efectos asegurados;
17) El plazo, lugar y forma en que haya de hacerse su pago;
18) La sumisión de los contratantes al juicio de los árbitros en
caso de contestación, si hubieren convenido en ella, y cualquier
otra condición lícita que hubieren pactado en el contrato.
Ficha articulo
Artículo 782.- Autorización por parte de agentes consulares
Los agentes consulares de Costa Rica podrán autorizar los contratos
de seguros que se celebren en las plazas de comercio de su respectiva
residencia, siempre que alguno de los contratantes sea costarricense;
y las pólizas que autoricen tendrán igual fuerza que si se hubieran
hecho con intervención de autoridad o juez competente en la República.
Ficha articulo
Artículo 783.- Pluralidad de aseguradores; consignación de la fecha en
que se firma
Cuando sean muchos los aseguradores, y no suscriban todos la póliza
en acto continuo, expresará cada uno antes de su firma la fecha en que
la pone.
Ficha articulo
Artículo 784.- Diferentes seguros y premios en una misma póliza
Una misma póliza puede comprender diferentes seguros y premios.
Ficha articulo
Artículo 785.- Aseguramiento de la nave y el cargamento en una póliza
Pueden asegurarse en una misma póliza la nave y el cargamento; pero
se han de distinguir las cantidades aseguradas sobre cada uno de ambos
objetos, sin lo cual será ineficaz el seguro.
Ficha articulo
Artículo 786.- Omisión de designar específicamente la mercadería y el
buque
En los seguros de las mercaderías puede omitirse la designación
específica de ellas y del buque donde se hayan de trasportar, cuando no
consten estas circunstancias; pero en caso de desgracia se ha de probar
por el asegurado, además de la pérdida del buque y su salida del puerto
de la carga, el embarque por cuenta del mismo asegurado de los efectos
perdidos y su verdadero valor.
Ficha articulo
Artículo 787.- Pólizas endosables
Extendiéndose la obligación del asegurador no sólo en favor de la
persona a cuyo nombre se hace el seguro, sino también a su orden, será
endosable la póliza.
Ficha articulo
2. COSAS QUE PUEDEN SER ASEGURADAS, Y EVALORACION DE ELLAS
Artículo 788.- Bienes que pueden ser objeto del seguro marítimo
Pueden ser objeto del seguro marítimo:
El casco y quilla de la nave;
Las velas y aparejos;
El armamento;
Las vituallas o víveres;
Las cantidades dadas a la gruesa;
La libertad de los navegantes o pasajeros;
Y todos los efectos comerciales sujetos al riesgo de la navegación,
cuyo valor pueda reducirse a una cantidad determinada.
Ficha articulo
Artículo 789.- Seguro total o parcial; momento en que puede hacerse;
plazo que cubre
El seguro puede hacerse sobre el todo o parte de los expresados
objetos junta o separadamente; en tiempo de paz o de guerra; antes de
empezar el viaje o pendiente éste; por el viaje de ida y vuelta, o bien
por uno de ambos y por todo el tiempo de viaje, o por un plazo limitado.
Ficha articulo
Artículo 790.- Bienes que comprende el seguro de la nave
Expresándose genéricamente que se asegura la nave, se entienden
comprendidas en el seguro todas las pertenencias anejas a ella, pero no
su cargamento, aun cuando pertenezca al mismo naviero, como no se haga
expresa mención de la carga en el contrato.
Ficha articulo
Artículo 791.- Requisitos de los seguros de la libertad de los
navegantes
En los seguros de la libertad de los navegantes se expresará:
1) El nombre, naturaleza, domicilio, edad y señas de la persona
asegurada;
2) El nombre y matrícula del navío en que se embarca;
3) El nombre de su capitán;
4) El puerto de su salida;
5) El de su destino;
6) La cantidad convenida para el rescate y los gastos del regreso
a Costa Rica.
7) El nombre y domicilio de la persona que se ha de encargar de
negociar el rescate;
8) El término en que éste ha de hacerse y la indemnización que
deba retribuirse en caso de no verificarse.
Ficha articulo
Artículo 792.- Reaseguro; aseguramiento del costo del seguro y del
riesgo posible
El asegurador puede hacer reasegurar por otros los efectos que él
hubiere asegurado por más o menos premio que el que hubiere pactado, y
el asegurado puede también hacer asegurar el costo del seguro y el
riesgo que pueda haber en la cobranza de los primeros aseguradores.
Ficha articulo
Artículo 793.- Proporción que cubre el seguro
En las cosas que hagan asegurar el capitán o el cargador que se
embarque con sus propios efectos, se habrá de dejar siempre un diez por
ciento a su riesgo, y sólo podrá tener lugar el seguro por los nueve
décimos de su justo valor.
Ficha articulo
Artículo 794.- Proporción del valor de la nave que se puede asegurar
No podrán asegurarse sobre las naves más de las cuatro quintas
partes de su valor, descontados los préstamos tomados a la gruesa sobre
ellas.
Ficha articulo
Artículo 795.- Fijación del valor de las mercaderías aseguradas
El valor de las mercaderías aseguradas debe fijarse según el que
tengan en la plaza donde se cargan.
Ficha articulo
Artículo 796.- Presunción de que los aseguradores reconocen el valor
de los bienes; fraude por parte del asegurado
La suscripción de la póliza induce presunción legal de que los
aseguradores reconocieron justa la evaluación hecha en ella.
Pero si hubiere habido fraude por parte del asegurado en la
evaluación de los efectos del seguro, serán admitidos los aseguradores
a probarlo por el reconocimiento y justiprecio de ellos, o por las
facturas u otros medios legales de prueba; y resultando creditado el
fraude, se reducirá la responsabilidad al legítimo valor que tengan los
efectos.
Ficha articulo
Artículo 797.- Estimación exagerada por error del asegurado
Cuando por error, y no por dolo del asegurado, se hubiere dado una
estimación exagerada a los efectos del seguro, se reducirá éste a la
cantidad de su legítimo valor por convenio de las partes o juicio
arbitral en su defecto; y con arreglo a la que resulte se fijarán las
prestaciones del asegurado y de los aseguradores, abonándose además a
éstos medio por ciento sobre la cantidad que resultare de exceso.
Esta reclamación no podrá tener lugar ni por parte de los
aseguradores, ni por la de los asegurados después que se hubiere tenido
noticia del paradero y suerte de la nave.
Ficha articulo
Artículo 798.- Valuaciones en moneda extranjera
Las valuaciones hechas en moneda extranjera se convertirán en el
equivalente de moneda de la República, conforme en el curso que tuviere
en el día en que se firmó la póliza.
Ficha articulo
Artículo 799.- Falta de estipulación del valor de las cosas aseguradas
No fijándose el valor de las cosas aseguradas al tiempo de
celebrarse el contrato, se arreglará por las facturas de consignación,
o en su defecto por el juicio de los peritos comerciantes, quienes
tomarán por base para esta regulación el precio que valiesen en el
puerto donde fueron cargadas, agregando los derechos y gastos causados
hasta ponerlos a bordo.
Ficha articulo
Artículo 800.- Seguro sobre los retornos de un país donde se comercie
por permutas
Recayendo el seguro sobre los retornos de un país donde no se haga
el comercio sino por permutas, y no habiéndose fijado en la póliza el
valor de las cosas aseguradas, se arreglará por el que tenían los
efectos permutados en el puerto de su expedición, añadiendo todos los
gastos posteriores.
Ficha articulo
3. OBLIGACIONES ENTRE EL ASEGURADOR Y EL ASEGURADO
Artículo 801.- Pérdidas que corren por cuenta y riesgo del asegurador
Corren por cuenta y riesgo del asegurador todas las pérdidas y
daños que sobrevengan a las cosas aseguradas por varamiento o empeño de
la nave, con rotura o sin ella, por tempestad, naufragio, abordaje
casual, cambio forzado de ruta, de viaje, o de buque; por echazón,
fuego, apresamiento, saqueo, declaración de guerra, embargo por orden
del gobierno, retención por orden de potencia extranjera, represalias,
y generalmente por todos los accidentes y riesgos de mar.
Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por
conveniente, haciendo necesariamente mención de ellas en la póliza, sin
cuyo requisito no surtirán efecto.
Ficha articulo
Artículo 802.- Daños que no corren por cuenta del asegurador
No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan
por alguna de las causas siguientes:
Cambio voluntario de ruta, de viaje, o de buque sin consentimiento
de los aseguradores;
Separación espontánea de un convoy, habiendo estipulación de ir en
conserva con él;
Prolongación de viaje a un puerto más remoto del que se designó en
el seguro;
Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza del fletamento,
o al conocimiento de los navieros, cargadores y fletadores, y baraterías
del capitán o del equipaje, no habiendo pacto expreso en contrario.
Mermas, desperdicios y pérdidas que procedieren del vicio propio
de las cosas aseguradas, como no se hubieren comprendido en la póliza
por cláusula especial.
Ficha articulo
Artículo 803.- Casos en que los aseguradores ganan el premio
En cualquiera de los casos de que trata el artículo precedente
ganarán los aseguradores el premio, siempre que los objetos asegurados
hubieren empezado a correr el riesgo.
Ficha articulo
Artículo 804.- Daños a la nave por no llevar en regla los documentos
necesarios
No responden los aseguradores de los daños que sobrevengan a la
nave por no llevar en regla los documentos que prescriben las ordenanzas
marítimas; pero sí de la trascendencia que pueda tener esta falta en el
cargamento que vaya asegurado.
Ficha articulo
Artículo 805.- Gastos que no están obligados a sufragar los
aseguradores
Los aseguradores no están obligados a sufragar los gastos de
pilotaje y remolque, ni los derechos impuestos sobre la nave o su
cargamento.
Ficha articulo
Artículo 806.- Proporción en que los aseguradores reciben el premio
Asegurándose la carga de ida y vuelta, y no trayendo la nave
retorno, o trayendo menos de las dos terceras partes de su carga,
recibirán solamente los aseguradores las dos terceras partes del premio
correspondiente a la vuelta, a no ser que se haya estipulado lo
contrario.
Ficha articulo
Artículo 807.- Pluralidad de aseguradores; satisfacción de las pérdidas
a prorrata
Habiéndose asegurado el cargamento del buque por partidas separadas
y distintos aseguradores, sin expresarse determinadamente los objetos
correspondientes a cada seguro, se satisfarán por todos los aseguradores
a prorrata las pérdidas que ocurran en el cargamento, o cualquier
porción de él.
Ficha articulo
Artículo 808.- Diferentes embarcaciones para cargar las cosas
aseguradas
Designándose en el seguro diferentes embarcaciones para cargar las
cosas aseguradas, será árbitro el asegurado de distribuirlas entre éstas
según le acomode, o reducirlas a una sola, sin que por esta causa haya
alteración en la responsabilidad de los aseguradores.
Ficha articulo
Artículo 809.- Reducción del número de buques
Contratado el seguro de un cargamento con designación de buque y
expresión particular de la cantidad asegurada sobre cada uno de ellos,
si el cargamento se redujere a menor número de buques que los
designados, se reducirá la responsabilidad de los aseguradores a las
cantidades aseguradas sobre los buques que reunieron la carga, y no
serán de su cargo las pérdidas que ocurran en los demás; pero tampoco
tendrán derecho en este caso a los premios de las cantidades aseguradas
sobre los demás buques, cuyos contratos se tendrán por nulos, abonándose
a los aseguradores un medio por ciento sobre su importe.
Ficha articulo
Artículo 810.- Traslado del cargamento de una nave a otra
Trasladándose el cargamento a otra nave después de comenzado el
viaje, por haberse inutilizado la designada en la póliza, correrán los
riesgos por cuenta de los aseguradores, aun cuando sea de distinto porte
y pabellón la nave en que se trasbordó el cargamento.
Si la inhabilitación de la nave ocurriere antes de salir del puerto
de la expedición, tendrán los aseguradores la opción de continuar o no
en el seguro, abonando las averías que hayan ocurrido.
Ficha articulo
Artículo 811.- Plazo durante el cual responden los aseguradores
No fijándose en la póliza el tiempo en que hayan de correr los
riesgos por cuenta de los aseguradores, se observará lo dispuesto en el
artículo 775 para con los prestadores a riesgo marítimo.
Ficha articulo
Artículo 812.- Tiempo limitado para el seguro; conclusión de la
responsabilidad del asegurador
Cuando se prefije en la póliza un tiempo limitado para el seguro,
concluirá la responsabilidad de los aseguradores, trascurrido que sea
el plazo aun cuando estén pendientes los riegos de las cosas aseguradas,
sobre cuyas resultas podrá el asegurado celebrar nuevos contratos.
Ficha articulo
Artículo 813.- Demora involuntaria de la nave en el puerto de salida
La demora involuntaria de la nave en el puerto de su salida no cede
en perjuicio del asegurado, y se entenderá prorrogado el plazo designado
en la póliza para los efectos del seguro por todo el tiempo que se
prolongue aquélla.
Ficha articulo
Artículo 814.- Reducción del premio del seguro
No se puede exigir reducción del premio del seguro, aun cuando la
nave termine su viaje o se alije el cargamento en el puerto más
inmediato del designado en el contrato.
Ficha articulo
Artículo 815.- Variación del rumbo de la nave por fuerza insuperable
La variación que se haga en el rumbo o viaje de la nave por
accidente de fuerza insuperable para salvar la misma nave o su
cargamento, no exonera a los aseguradores de su responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 816.- Escalas necesarias para la conservación de la nave y el
cargamento
Las escalas que se hagan por necesidad para la conservación de la
nave y su cargamento, se entienden comprendidas en el seguro, aunque no
se hayan expresado en el contrato, si determinadamente no se excluyeron.
Ficha articulo
Artículo 817.- Obligaciones del asegurado
El asegurado tiene obligación de comunicar a los aseguradores todas
las noticias que reciba sobre los daños o pérdidas que ocurran en las
cosas aseguradas.
Ficha articulo
Artículo 818.- Aseguramiento por parte del capitán; asegurado que
navegue con sus propias mercaderías
El capitán que hiciere asegurar los efectos cargados de su cuenta
o en comisión, justificará en caso de desgracia a los aseguradores la
compra de aquellos, por las facturas de los vendedores, y su embarque
y conducción en la nave, por certificación del cónsul de la República
o autoridad civil, donde no lo hubiere, del puerto donde cargó, y por
los documentos de expedición y habilitación de su aduana.
Esta obligación será extensiva a todo asegurado que navegue con sus
propias mercaderías.
Ficha articulo
Artículo 819.- Aumento del premio del seguro por sobrevenir guerra
Si se hubiere estipulado que el premio del seguro se aumentaría en
caso de sobrevenir guerra, y no se hubiere fijado la cuota de este
aumento, se hará su regulación por peritos nombrados por las partes,
habida consideración a los riesgos ocurridos, y a los pactos de la
póliza del seguro.
Ficha articulo
Artículo 820.- Restitución gratuita de la nave o su cargamento hecha
por los apresadores
La restitución gratuita de la nave o su cargamento hecha por los
apresadores al capitán de ella, cede en beneficio de los propietarios
respectivos, sin obligación de parte de los aseguradores a pagar las
cantidades que aseguraron.
Ficha articulo
Artículo 821.- Epoca en que debe hacerse el pago de las cosas
aseguradas
Cuando en la póliza no se haya prefijado la época en que el
asegurador deba verificar el pago de las cosas aseguradas, o los daños
que sean de su cuenta, estará obligado a verificarlo en los diez días
siguientes a la reclamación legítima del asegurado.
Ficha articulo
Artículo 822.- Documentos que deben acompañar toda reclamación
Toda reclamación procedente del contrato del seguro debe ir
acompañada de los documentos que justifiquen:
El viaje de la nave;
El embarque de los efectos asegurados;
El contrato de seguro;
La pérdida de las cosas aseguradas.
Estos documentos se comunicarán en caso de controversia judicial
a los aseguradores, para que en su vista resuelvan hacer el pago del
seguro o hagan su oposición.
Ficha articulo
Artículo 823.- Demanda contra los aseguradores; contestación; prueba
en contrario; pago de la cantidad asegurada; fianza
Los aseguradores podrán contradecir los hechos en que apoye su
demanda el asegurado, y se les admitirá prueba en contrario, sin
perjuicio del pago de la cantidad asegurada, el que deberá verificarse
sin demora, siempre que sea ejecutiva la póliza del seguro, y se presten
por el demandante fianzas suficientes que respondan en su caso de las
restitución de la cantidad percibida.
Ficha articulo
Artículo 824.- Pago de la cantidad asegurada; subrogación de derechos
Pagando el asegurador la cantidad asegurada, se subroga en el lugar
del asegurado para todos los derechos y acciones que le competan sobre
los que por dolo o culpa causaron la pérdida de los efectos que aseguró.
Ficha articulo
4. DE LOS CASOS EN QUE SE ANULA, RESCINDE O MODIFICA EL
CONTRATO DE SEGURO
Artículo 825.- Contratos nulos
Será nulo el seguro que se contraiga sobre:
El flete del cargamento existente a bordo;
Las ganancias calculadas y no realizadas sobre el mismo cargamento;
Los sueldos de la tripulación;
Las cantidades tomadas a la gruesa;
Los premios de los préstamos hechos a la gruesa;
La vida de los pasajeros o de los individuos del equipaje;
Los géneros de ilícito comercio.
Ficha articulo
Artículo 826.- Asegurador declarado en quiebra; derecho del asegurador
cuando no haya recibido el premio
Si el asegurador fuere declarado en quiebra, pendiente el riesgo
de las cosas aseguradas, podrá el asegurado exigirle fianzas; y no
dándosele, bien por el mismo quebrado o por los administradores de su
quiebra, en el término de los tres días siguientes al requerimiento que
se les haga para darlas, se rescindirá el contrato.
El asegurador tiene el mismo derecho sobre el asegurado cuando no
haya recibido el premio del seguro.
Ficha articulo
Artículo 827.- Falsedad cometida por el asegurado
Siempre que por el conocimiento de las cosas aseguradas se hallare
que el asegurado cometió falsedad a sabiendas en cualquiera de las
cláusulas de la póliza, se tendrá por nulo el seguro, observándose en
cuanto a la inexactitud de la evaluación de las mercaderías lo prescrito
en el artículo 796.
Ficha articulo
Artículo 828.- Dueño de las cosas aseguradas perteneciente a nación
enemiga; nave dedicada al contrabando
Igualmente es nulo el seguro cuando se justifique que el dueño de
las cosas aseguradas pertenece a nación enemiga, o que recae sobre nave
ocupada habitualmente en el contrabando, y que el daño que le sobrevino
fue efecto de haberlo hecho.
Ficha articulo
Artículo 829.- No verificación del viaje; variación para distinto punto
Dejando de verificarse el viaje antes de hacerse la nave a la vela,
o variándose para distinto punto, será nulo el seguro, aun cuando esto
suceda por culpa o arbitrariedad del asegurado.
Ficha articulo
Artículo 830.- Transcurso de un año sin emprender viaje
También se anula el seguro hecho sobre un buque que después de
firmada la póliza permanezca un año sin emprender el viaje.
En el caso de esta disposición y de los tres artículos anteriores
tendrá derecho el asegurador al abono del medio por ciento sobre la
cantidad asegurada.
Ficha articulo
Artículo 831.- Pluralidad de seguros sobre un mismo cargamento
Si se hubieren hecho sin fraude diferentes contratos de seguros
sobre un mismo cargamento, subsistirá únicamente el primero, con tal que
cubra todo su valor. Los aseguradores de los contratos posteriores
quedarán quitos de sus obligaciones, y percibirán un medio por ciento
de la cantidad asegurada.
No cubriéndose por el primer contrato el valor íntegro de la carga,
recaerá la responsabilidad del excedente sobre los aseguradores que
contrataron posteriormente, siguiéndose el orden de sus fechas.
Ficha articulo
Artículo 832.- Requisitos para que el asegurado se exonere de pagar los
premios
El asegurado no se exonerará de pagar todos los premios de los
diferentes seguros que hubiere contratado, si no intimare a los
aseguradores postergados la invalidación de sus contratos antes que la
nave y el cargamento hayan llegado al puerto de su destino.
Ficha articulo
Artículo 833.- Seguro de fecha posterior al arribo de las cosas al
puerto de consignación o al día en que se hubieren perdido
Será nulo todo seguro que se haga en fecha posterior al arribo de
las cosas aseguradas al puerto de su consignación, igualmente que al día
en que se hubieren perdido, siempre que pueda presumirse legalmente que
la parte interesada en el acaecimiento tenía noticia de él antes de
celebrar el contrato.
Ficha articulo
Artículo 834.- Presunción de que la parte interesada tenía conocimiento
del arribo o pérdida de los bienes, antes de celebrar el contrato
Tiene lugar aquella presunción, sin perjuicio de otras pruebas,
cuando hayan trascurrido, desde que aconteciere el arribo o pérdida
hasta la fecha del contrato, tantas horas cuantas leguas legales de
medida española haya por el camino más corto desde el sitio en que se
verificó el arribo o la pérdida hasta el lugar donde se contrató el
seguro.
Ficha articulo
Artículo 835.- Inadmisibilidad de la presunción de que el asegurado
sabía la pérdida de la nave, o el asegurador su arribo, antes de firmar
el contrato
Conteniendo la póliza de seguro la cláusula de que se hace sobre
buenas o malas noticias, no se admitirá la presunción de que habla el
artículo anterior, y subsistirá el seguro como no se pruebe plenamente
que el asegurado sabía la pérdida de la nave, o el asegurador su arribo
antes de firmar el contrato.
Ficha articulo
Artículo 836.- Fraude; sanciones
El asegurador que haga el seguro con conocimiento del salvamento
de las cosas aseguradas, perderá el derecho al premio del seguro, y será
multado en la quinta parte de la cantidad que hubiere asegurado.
Estando el fraude de parte del asegurado, no le aprovechará el
seguro, y además pagará al asegurador el premio convenido en el
contrato, y se le multará en la quinta parte de lo que aseguró.
El uno como el otro estarán también sujetos a las penas a que haya
lugar, según las disposiciones de las leyes criminales sobre las
estafas.
Ficha articulo
Artículo 837.- Pluridad de aseguradores; fraude; asegurador de buena
fe
Siendo muchos los aseguradores en un seguro que se hubiere hecho
con fraude, y hallándose entre ellos algunos que lo hayan contratado de
buena fe, percibirán sus premios por entero del asegurador fraudulento,
sin que nada tenga que satisfacerles el asegurado.
Ficha articulo
Artículo 838.- Aseguramiento por cuenta de otro; conocimiento de que
las cosas estaban perdidas; responsabilidad
El comisionado que hiciere asegurar por cuenta de otro con
conocimiento de que las cosas aseguradas estaban perdidas, tendrá igual
responsabilidad que si hubiera hecho el seguro por cuenta propia.
Ficha articulo
Artículo 839.- Inocencia del comisionado
Si el comisionado estuviere inocente del fraude del propietario,
recaerán sobre éste las penas, quedando siempre a su cargo abonar a los
aseguradores el premio convenido.
Ficha articulo
5. ABANDONO DE LAS COSAS ASEGURADAS
Artículo 840.- Facultad del asegurado
El asegurado puede en los casos determinados expresamente por la
ley hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los
aseguradores, y exigiendo de éstos las cantidades que aseguraron sobre
ellas.
Ficha articulo
Artículo 841.- Casos en que tiene lugar el abandono
El abandono tiene lugar en los casos de:
Apresamiento;
Naufragio;
Rotura o varamiento de la nave que la inhabilite para navegar;
Embargo o detención por orden del gobierno propio o extranjero;
Pérdida total de las cosas aseguradas;
Deterioración de las mismas que disminuya su valor en las tres
cuartas partes a lo menos de su totalidad;
Todos los demás daños se reputan averías, y se soportarán por quien
corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro.
Ficha articulo
Artículo 842.- Requisito para que prospere la acción de abandono
La acción de abandono no compete sino por pérdidas ocurridas
después de comenzado el viaje.
Ficha articulo
Artículo 843.- Abandono parcial o condicional
El abandono no puede ser parcial ni condicional, sino que han de
comprenderse en él todos los efectos asegurados.
Ficha articulo
Artículo 844.- Término para notificar el abandono
No será admisible el abandono si no se hace saber a los
aseguradores dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se
recibió la noticia de la pérdida acaecida en los puertos y costas de la
América española en el Pacífico, así como en los puertos y costas de las
Antillas y de la América del Norte en el Atlántico. Este término será
de un año para las pérdidas que sucedan en los puertos de Europa, costa
oriental de la América del Sur y occidental del Africa; y será de dos
sucediendo en cualquier otra parte del mundo más lejana.
Ficha articulo
Artículo 845.- Término en casos de apresamiento
Con respecto a los casos de apresamiento, correrán los términos
prefijados en el artículo anterior desde que se recibió la noticia de
haber sido conducida la nave a cualquiera de los puertos situados en
alguna de las costas mencionadas.
Ficha articulo
Artículo 846.- Momento a partir del cual se tiene por recibida la
notificación
Tendráse por recibida la noticia para la prescripción de los plazos
que se han prefijado, desde que se haga notoria entre los comerciantes
de la residencia del asegurado, o se le pruebe por cualquier modo legal
que le dieron aviso del suceso el capitán, el consignatario, o cualquier
otro corresponsal suyo.
Ficha articulo
Artículo 847.- Renuncia de términos
Queda al arbitrio del asegurado renunciar el trascurso de estos
plazos y hacer el abandono o exigir las cantidades aseguradas desde que
pudo hacer constar la pérdida de los efectos que hizo asegurar.
Ficha articulo
Artículo 848.- Transcurso de un año sin tener noticias de la nave
Después que haya trascurrido un año sin recibirse noticias de la
nave en los viajes ordinarios, o dos en los largos, podrá el asegurado
hacer el abandono y pedir a los aseguradores el pago de los efectos
comprendidos en el seguro, sin necesidad de probar su pérdida.
Este derecho debe ejercerse en los mismos plazos prefijados en el
artículo 844.
Ficha articulo
Artículo 849.- Viajes largos
Se reputan viajes largos para la aplicación del artículo precedente
todos los que no sean para cualquiera de los puertos de la América
española en el Pacífico, Antillas y América del Norte en el Atlántico.
Ficha articulo
Artículo 850.- Abandono cuando el seguro es por tiempo limitado
No obstará que el seguro se haya hecho por tiempo limitado para que
pueda hacerse el abandono, cuando en los plazos determinados en el
artículo 848 no se hubiere recibido noticia de la nave, salva la prueba
que puedan hacer los aseguradores de que la pérdida ocurrió después de
haber expirado su responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 851.- Declaraciones necesarias al hacer el abandono
Al tiempo de hacer el asegurado el abandono, debe declarar todos
los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los
préstamos tomados a la gruesa sobre ellos, y hasta que haya hecho esta
declaración no empezará a correr el plazo en que deba ser reintegrado
del valor de los efectos.
Ficha articulo
Artículo 852.- Fraude en la declaración
Si cometiere el asegurado fraude en la declaración que prescribe
el artículo precedente, perderá todos los derechos que le competían por
el seguro, sin dejar de ser responsable a pagar los préstamos que
hubiese tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.
Ficha articulo
Artículo 853.- Consecuencias del abandono
Admitido el abandono, o declarándose válido en juicio, se trasfiere
al asegurador el dominio de las cosas abandonadas, correspondiéndole las
mejoras o perjuicios que en ellas sobrevengan desde el momento en que
se propuso el abandono.
Ficha articulo
Artículo 854.- Regreso de la nave después del abandono
El regreso de la nave, después de admitido el abandono, no exonera
a los aseguradores del pago de los efectos abandonados.
Ficha articulo
Artículo 855.- Bienes que comprende el abandono
Se comprende en el abandono de la nave el flete de las mercaderías
que se salven, aun cuando se haya pagado con anticipación, y se
considerará como pertenencia de los aseguradores, bajo la reserva del
derecho que competa a los prestadores a la gruesa, al equipaje por sus
sueldos, y al acreedor que hubiere hecho anticipaciones para habilitar
la nave o para cualesquiera gastos causados en el último viaje.
Ficha articulo
Artículo 856.- Personas que pueden hacer el abandono
El abandono de las cosas aseguradas no puede hacerse sino por el
mismo propietario, por el comisionado que hizo el seguro, o por otra
persona especialmente autorizada por el mismo propietario.
Ficha articulo
Artículo 857.- Rescate de las cosas aseguradas en caso de apresamiento
En caso de apresamiento de la nave, pueden el asegurado y el
capitán en su ausencia, proceder por sí al rescate de las cosas
comprendidas en el seguro, sin concurrencia del asegurador, ni esperar
instrucciones suyas, cuando no haya tiempo para exigirlas, quedando en
la obligación de hacerle notificar el convenio hecho desde luego que
haya ocasión para verificarlo.
Ficha articulo
Artículo 858.- Aceptación o renuncia del convenio
El asegurador podrá aceptar o renunciar el convenio celebrado por
el capitán o el asegurador, intimando a éste su resolución en las veinte
y cuatro horas siguientes a la notificación del convenio.
Aceptándolo entregará en el acto la cantidad concertada por el
rescate, y continuarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje,
conforme a los pactos de la póliza del seguro.
Desaprobando el convenio, ejecutará el pago de la cantidad
asegurada y no conservará derecho alguno sobre los efectos rescatados.
Si no manifestare su resolución en el término prefijado, se
entenderá que ha renunciado al convenio.
Ficha articulo
Artículo 859.- Represa de la nave; reintegro del asegurado en la
propiedad de los bienes
Cuando por efecto de haberse represado la nave, se reintegrase el
asegurado en la propiedad de sus efectos, se tendrán por avería todos
los perjuicios y gastos causados por su pérdida, y será de cuenta del
asegurador satisfacerlos.
Ficha articulo
Artículo 860.- Posesión de los bienes en manos de un tercero como
consecuencia de la represa
Si a consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a
la posesión de un tercero, podrá el asegurado usar del derecho de
abandono.
Ficha articulo
Artículo 861.- Obligaciones del asegurado en caso de naufragio y
apresamiento; gastos hechos en el recobro
En los casos de naufragio y apresamiento tiene obligación el
asegurado de hacer las diligencias que permitan las circunstancias para
salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que
le competa hacer su tiempo.
Los gastos legítimos hechos en el recobro, serán de cuenta de los
aseguradores hasta la concurrencia del valor de los efectos que se
salven, sobre los cuales se harán efectivos por los trámites de derecho
en defecto de pago.
Ficha articulo
Artículo 862.- Inhabilitación para navegar; inadmisibilidad del
abandono
No se admitirá el abandono por causa de inhabilitación para
navegar, siempre que el daño ocurrido en la nave fuere tal que se la
pueda rehabilitar para su viaje.
Ficha articulo
Artículo 863.- Rehabilitación de la nave; gastos que deben pagar los
aseguradores
Verificándose la rehabilitación, responderán solamente los
aseguradores de los gastos ocasionados por el encalle u otro daño que
la nave hubiere recibido.
Ficha articulo
Artículo 864.- Inhabilitación absoluta del buque para la navegación
Quedando absolutamente inhabilitado el buque para la navegación,
se practicarán por los interesados en el cargamento que se hallen
presentes, o en ausencia de ellos por el capitán, todas las diligencias
posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino.
Ficha articulo
Artículo 865.- Riesgos del trasbordo y del nuevo viaje
Correrán de cuenta del asegurador los riesgos del trasbordo y los
del nuevo viaje hasta que se alijen los efectos en el lugar designado
en la póliza del seguro.
Ficha articulo
Artículo 866.- Gastos por los que responden los aseguradores
Asímismo son responsables los aseguradores de las averías, gastos
de descarga, almacenaje, reembarque, excedente de flete, y todos los
demás gastos causados para trasbordar el cargamento.
Ficha articulo
Artículo 867.- Falta de nave para el transporte de los bienes
asegurados
Si no se hubiere encontrado nave para trasportar hasta su destino
los efectos asegurados, podrá el propietario hacer el abandono.
Ficha articulo
Artículo 868.- Términos para evacuar el trasbordo y conducción de los
efectos
Los aseguradores tienen para evacuar el trasbordo y conducción de
los efectos el término de seis meses, si la inhabilitación de la nave
hubiere ocurrido en los mares que circundan las costas occidentales de
la América desde Valparaíso hasta las Californias, y de los que
circundan las costas orientales desde el Orinoco hasta Nueva York, y un
año si se hubiere verificado en lugar más apartado, contándose estos
plazos desde el día en que se les hubiere intimado por el asegurado el
acaecimiento.
Ficha articulo
Artículo 869.- Interrupción del viaje por embargo o detención forzada
de la nave
En caso de interrumpirse el viaje del buque por embargo o detención
forzada, lo comunicará el asegurado a los aseguradores luego que llegue
a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que hayan
transcurrido los mismos plazos prefijados en el artículo anterior.
Los asegurados están obligados a prestar a los aseguradores los
auxilios que estén en su mano para conseguir que se alce el embargo, y
deberán hacer por sí mismos las gestiones convenientes a este fin, en
caso de que por hallarse los aseguradores en país remoto no puedan obrar
desde luego de común acuerdo.
Ficha articulo
TITULO IV
DE LOS RIESGOS Y DAÑOS DEL COMERCIO MARITIMO
Sección I
De las Averías
Artículo 870.- Concepto legal
Son averías en acepción legal:
1) Todo gasto extraordinario y eventual que sobreviene durante
el viaje de la nave para la conservación de ésta, de su
cargamento o de ambas cosas juntamente;
2) Los daños que sufriere la embarcación desde que se haga a la
vela en el puerto de su expedición, hasta que quede anclada en
el de su destino; y los que reciba su cargamento, desde que se
cargue hasta que se descargue en el puerto a donde fuere
consignado.
Ficha articulo
Artículo 871.- Responsabilidad según la clase de avería
La responsabilidad de dichos gastos y daños se decide por reglas
distintas, según el carácter que tengan las averías, de ordinarias,
simples o particulares, y gruesas o comunes.
Ficha articulo
Artículo 872.- Gastos menudos; indemnización
Los gastos que ocurren en la navegación, conocidos con el nombre
de menudos, pertenecen a la clase de averías ordinarias, las cuales son
de cuenta del naviero fletante, y deben satisfacerse por el capitán,
abonándosele la indemnización que se hubiere pactado en la póliza de
fletamento o en los conocimientos.
Si no se hubiere pactado indemnización especial y determinada por
estas averías, se entienden comprendidas en el precio de los fletes, y
no tendrá derecho el naviero a reclamar cantidad alguna por ellas.
Ficha articulo
Artículo 873.- Gastos que se consideran menudos
Se consideran gastos menudos o de avería ordinaria comprendidos en
la disposición del artículo anterior:
1) Los pilotajes de costas y puertos;
2) Los gastos de lanchas y remolques;
3) El derecho de bolisa, de piloto mayor, anclaje, visita y demás
llamados de puerto;
4) Los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías
en el muelle, y cualquier otro gasto común a la navegación que
no sea de los extraordinarios y eventuales.
Ficha articulo
Artículo 874.- Averías simples o particulares; responsable
Los gastos y daños que se comprenden bajo el nombre de averías
simples o particulares, se soportarán por el propietario de la cosa que
ocasionó el gasto o recibió el daño.
Ficha articulo
Artículo 875.- Gastos y daños que se consideran averías simples o
particulares
Pertenecen a la clase de averías simples o particulares:
1) Los daños que sobrevienen al cargamento desde su embarque
hasta su descarga por vicio propio de las cosas, por accidente
de mar, o por efecto de fuerza insuperable, y los gastos hechos
para evitarlos y repararlos;
2) El daño que sobrevenga en el casco del buque, sus aparejos
arreos y pertrechos por cualquiera de las mismas tres causas
indicadas, y los gastos que se causaren para salvar estos
efectos o reponerlos;
3) Los sueldos y alimentos de la tripulación de la nave que fuere
detenida o embargada por orden legítima o fuerza insuperable,
si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje;
4) Los gastos que hiciere la nave para arribar a un puerto con el
fin de reparar su casco o arreos, o para aprovisionarse;
5) El menor valor que hayan producido los géneros vendidos por el
capitán en una arribada forzada para pago de alimentos y
salvarse la tripulación, o para cubrir cualquier otra de las
necesidades que ocurran en el buque;
6) El sustento y salarios de la tripulación mientras la nave está
en cuarentena;
7) El daño que reciban el buque o el cargamento por el choque o
amarramiento con otro, siendo éste casual e inevitable: cuando
alguno de los capitanes sea culpable de este accidente, será de
su cargo satisfacer todo el daño que hubiere ocasionado;
8) Cualquier perjuicio que resulte al cargamento por descuido,
faltas o baraterías del capitán o de la tripulación, sin
perjuicio del derecho del propietario a la indemnización
competente contra el capitán, la nave y el flete.
Se clasificarán además como averías simples o particulares todos
los gastos y perjuicios causados en la nave o en su cargamento, que no
hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados
en el mismo buque y su carga.
Ficha articulo
Artículo 876.- Averías gruesas o comunes
Averías gruesas o comunes son generalmente todos los daños y gastos
que se causan deliberadamente para salvar el buque, su cargamento o
algunos efectos de un riesgo conocido y efectivo.
Salva la aplicación de esta regla general en los casos que ocurran,
se declaran especialmente correspondientes a esta clase de averías:
1) Los efectos o dinero que se entreguen por vía de composición
para rescatar la nave y su cargamento que hubieren caído en
poder de enemigos o de piratas;
2) Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya
pertenezcan al cargamento o al buque y su tripulación, y al daño
que de esta operación resulte a las que se conserven en la nave;
3) Los mástiles que de propósito se rompan e inutilicen;
4) Los cables que se corten y las áncoras que se abandonen para
salvar el buque en caso de tempestad o de riesgo de enemigos;
5) Los gastos de alijo o trasbordo, de una parte del cargamento
para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o
rada con el fin de salvarlo de riesgo de mar o de enemigos, y
el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o
trasbordados;
6) El daño que se cause a algunos efectos del cargamento de
resultas de haber hecho de propósito alguna abertura en el buque
para desaguarlo y preservarlo de zozobrar;
7) Los gastos que se hagan para poner a flote una nave que de
propósito se hubiere hecho encallar con objeto de salvarla de
los mismos riesgos;
8) El daño causado a la nave que fuere necesario abrir, romper o
agujerear de propósito para extraer y salvar los efectos de su
cargamento;
9) La curación de los individuos de la tripulación que hayan sido
heridos o estropeados defendiendo la nave, y los alimentos de
éstos mientras estén dolientes por estas causas;
10) Los salarios que devengue cualquier individuo de la tripulación
que estuviere detenido en rehenes por enemigos o piratas, y los
gastos necesarios que cause en su prisión hasta restituirse al
buque o a su domicilio, si no pudiere incorporarse en él;
11) El salario y sustento de la tripulación del buque, cuyo
fletamento estuviere ajustado por meses durante el tiempo que
permaneciere embargado o detenido por orden o fuerza insuperable,
o para reparar los daños a que deliberadamente se hubiere expuesto
para provecho común de todos los interesados;
12) El menoscabo que resultare en el valor de los géneros que en una
arribada forzosa haya sido necesario vender a precios bajos para
reparar el buque del daño recibido por cualquier accidente que
pertenezca a la clase de averías gruesas.
Ficha articulo
Artículo 877.- Personas que deben contribuir al importe de las averías
gruesas o comunes
Al importe de las averías gruesas o comunes contribuyen todos los
interesados en la nave y cargamento existente en ella, al tiempo de
correrse el riesgo de que proceda la avería.
Ficha articulo
Artículo 878.- Consulta para resolver las averías comunes
El capitán no puede resolver por sí solo los daños y gastos que
pertenecen a la clase de averías comunes, sin consultar a los oficiales
de la nave y los cargadores que se hallen presentes, o a sus
sobrecargos. Si éstos se opusieren a las medidas que el capitán con su
segundo, si lo tuviese, y el piloto, hallaren necesarias para salvar la
nave, podrá el capitán proceder a ejecutarlas bajo su responsabilidad,
no obstante la contradicción, quedando a salvo el derecho de los
perjudicados para deducirlo a su tiempo en el tribunal competente contra
el capitán que en estos casos hubiese procedido con dolo, ignorancia o
descuido.
Ficha articulo
Artículo 879.- Falta de consulta; casos de urgencia
Cuando hallándose presentes los cargadores no sean consultados para
la resolución que previene el artículo precedente, quedarán exonerados
de contribuir a la avería común, recayendo sobre el capitán la parte que
a éstos correspondería satisfacer, a menos que por la urgencia del caso
hubiere faltado al capitán tiempo y ocasión para explorar la voluntad
de los cargadores antes de tomar por sí disposición alguna.
Ficha articulo
Artículo 880.- Resolución para sufragar las averías comunes; acta
La resolución adoptada para sufragar los daños o gastos de las
averías comunes se extenderá en el libro de la nave, con expresión de
las razones que la motivaron, de los votos que se hubieren dado en
contrario, y los fundamentos que hubieren expuesto los votantes. Esta
acta se firmará por todos los concurrentes que sepan hacerlo, y se
extenderá antes de procederse a la ejecución de lo resuelto, si hubiere
tiempo para ello; y en caso de no haberlo, en el primer momento en que
pueda verificarse.
El capitán entregará copia de la deliberación a la autoridad
judicial en negocios de comercio del primer puerto donde arribe,
afirmando bajo juramento que los hechos contenidos en ella son ciertos.
Ficha articulo
Artículo 881.- Arrojamiento de la carga al mar
Cuando se haya de arrojar al mar alguna parte del cargamento, se
comenzará por las cosas más pesadas y de menos valor; y en las de igual
clase serán arrojadas primero las que se hallen en el primer puente,
siguiendo el orden que determine el capitán con acuerdo de los oficiales
de la nave.
Existiendo alguna parte del cargamento sobre el combés de la nave,
será ésta lo primero que se arroje al mar.
Ficha articulo
Artículo 882.- Deliberación de arrojar el cargamento al mar; acta
A continuación del acta que contenga la deliberación de arrojar al
mar la parte del cargamento que se haya graduado necesaria, se anotarán
cuáles han sido los efectos arrojados; y si algunos de los conservados
hubieren recibido daño por consecuencia directa de la echazón, se hará
también mención de ellos.
Ficha articulo
Artículo 883.- Pérdida de la nave; obligaciones
Si la nave se perdiere, no obstante la echazón de una parte de su
cargamento, cesa la obligación de contribuir al importe de la avería
gruesa; y los daños y pérdidas ocurridas se estimarán como averías
simples o particulares a cargo de los interesados en los efectos que las
hubieren sufrido.
Ficha articulo
Artículo 884.- Pérdida de la nave después de la avería gruesa
Cuando después de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar
a la avería gruesa, pereciere por otro accidente ocurrido en el progreso
de su viaje, subsistirá la obligación de contribuir a la avería común
los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado
después de perdida la nave, según el valor que les corresponda atendido
su estado, y con deducción de los gastos hechos para salvarlos.
Ficha articulo
Artículo 885.- Justificación de las pérdidas y gastos de la avería
común
La justificación de las pérdidas y gastos que constituyan la avería
común, se hará en el puerto de la descarga a solicitud del capitán, y
con citación y audiencia instructiva de todos los interesados presentes
o de sus consignatarios.
Ficha articulo
Artículo 886.- Reconocimiento y liquidación de la avería por parte de
peritos
El reconocimiento y liquidación de la avería y su importe se
verificará por peritos, que, a propuesta de los interesados o sus
representantes, o bien de oficio, si éstos no lo hiciesen, nombrará el
tribunal de comercio del puerto de la descarga, haciéndose ésta en
territorio de la república.
Si se hiciere en país extranjero competerá este nombramiento al
cónsul de la república y en defecto de haberlo a la autoridad judicial
que conozca de los negocios mercantiles.
Ficha articulo
Artículo 887.- Juramento de los peritos
Los peritos aceptarán el nombramiento, y prestarán juramento de
desempeñar fiel y legalmente su encargo.
Ficha articulo
Artículo 888.- Fijación del precio de las mercaderías perdidas y
aparejos de la nave
Las mercaderías perdidas se estimarán según el precio que tendrían
corrientemente en el lugar de la descarga, con tal que consten de los
conocimientos sus especies y calidad respectiva.
No siendo así se estará a lo que resulte de la factura de compra
librada en el puerto de expedición, agregando al importe de ésta los
gastos y fletes causados posteriormente.
Los palos cortados, velas, cables y demás aparejos que se
inutilizaron para salvar la nave, se apreciarán por el valor que
tuviesen al tiempo de la avería según su estado de servicio.
Ficha articulo
Artículo 889.- Requisito para que los efectos perdidos o deteriorados
tengan lugar en el cómputo de la avería común
Para que los efectos del cargamento perdidos o deteriorados tengan
lugar en el cómputo de la avería común, es indispensable circunstancia
que se trasporten con los debidos conocimientos: de lo contrario será
su pérdida o desmejora de cuenta de los interesados, sin que por esta
razón dejen de contribuir en el caso de salvarse, como todo lo demás del
cargamento.
Ficha articulo
Artículo 890.- Efectos que no se computan en la avería común
Tampoco se computarán en la avería común los efectos cargados sobre
el combés de la nave que se arrojen o dañen, no obstante que estarán
también sujetos a la contribución de la avería si se salvasen.
El fletante y el capitán responderán de los perjuicios de la
echazón a los cargadores de los efectos arrojados, si su colocación en
el combés se hubiere hecho arbitrariamente y sin consentimiento de
éstos.
Ficha articulo
Artículo 891.- Mercaderías recobradas después de arrojadas al mar
Las mercaderías arrojadas al mar que fuesen recobradas después, no
entran tampoco en el cómputo de la avería común, sino en la parte que
se regule haber desmerecido, y lo que importen los gastos hechos para
recobrarlas; y si antes de hacerse el recobro se hubieren incluído en
la masa común de la avería, dándose su importe a los propietarios,
deberán éstos devolver lo percibido, reteniendo solamente lo que les
corresponda por razón de la desmejora y gastos.
Ficha articulo
Artículo 892.- Pérdida de efectos trasbordados a barcas o lanchas
En caso de perderse los efectos del cargamento, que para aligerar
el buque por causa de tempestad, o para facilitar su entrada en un
puerto o rada, se trasbordasen a barcas o lanchas, se comprenderá su
valor en la masa que a de contribuir a la avería común con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 876.
Ficha articulo
Artículo 893.- Reparto proporcional de la cantidad a que ascienda la
avería gruesa
La cantidad, a que según la regulación de los peritos, ascienda la
avería gruesa, se repartirá proporcionalmente entre todos los
contribuyentes por la persona que nombre al intento el tribunal que
conozca de la liquidación de la avería.
Ficha articulo
Artículo 894.- Reglas para fijar la proporción
Para fijar la proporción en que se debe hacer el repartimiento, se
graduará el valor de la parte del cargamento salvada del riesgo, y el
que corresponda a la nave.
Ficha articulo
Artículo 895.- Justiprecio de la nave y del cargamento
Los efectos del cargamento se estimarán por el precio que tengan
en el puerto de la descarga.
Las mercaderías perdidas entrarán a contribuir por el mismo valor
que se les haya considerado en la regulación de la avería.
El buque con sus aparejos se apreciará igualmente según el estado
en que se hallen.
Tanto el justiprecio de la nave como el de los efectos de su
cargamento, se ejecutará por peritos nombrados en la forma que previene
el artículo 886.
Ficha articulo
Artículo 896.- Valor accesorio de la nave; fletes devengados durante
el viaje
Se tendrá por valor accesorio de la nave para la contribución de
la avería el importe de los fletes devengados en el viaje, con descuento
de los salarios del capitán y la tripulación.
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Artículo 897.- Inspección material de las mercaderías salvadas.
Para el justiprecio de las mercaderías salvadas, se estará a la
inspección material de ellas, y no a lo que resulte de los
conocimientos, a menos que las partes se conformen en referirse a éstos.
Ficha articulo
Artículo 898.- Bienes que no contribuyen a la avería gruesa
No contribuyen a la avería gruesa las municiones de guerra y de
boca de la nave, ni las ropas y vestidos de uso del capitán, oficiales
y equipaje que hubieren ya servido.
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Artículo 899.- Ropas y vestidos de los cargadores, sobrecargos y
pasajeros
Se exceptúan también de la contribución a la avería común las ropas
y vestidos del mismo género pertenecientes a los cargadores, sobrecargo
y pasajeros que se hallen a bordo de la nave, en cuanto no exceda el
valor de los efectos de esta especie que a cada uno corresponda del que
se dé a los de igual clase que el capitán salve de la contribución.
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Artículo 900.- Efectos arrojados
Los efectos arrojados no contribuyen al pago de las averías comunes
que ocurran a las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior.
Ficha articulo
Artículo 901.- Repartimiento de la avería gruesa
El repartimiento de la avería gruesa no será ejecutivo hasta que
lo apruebe el tribunal que conozca de su liquidación, y éste procederá
para darla con audiencia instructiva de los interesados presentes o sus
legítimos representantes.
Ficha articulo
Artículo 902.- Responsabilidad del capitán en el repartimiento
El capitán debe hacer efectivo el repartimiento, y es responsable
a los dueños de las cosas averiadas, de la morosidad o negligencia que
tenga en ello.
Ficha articulo
Artículo 903.- Falta de pago de las cuotas de los contribuyentes
Si los contribuyentes no satisfacieren las cuotas respectivas
dentro de tercero día después de aprobado el repartimiento, se procederá
a solicitud del capitán contra los efectos salvados hasta hacerlas
efectivas sobre sus productos.
Ficha articulo
Artículo 904.- Retardo en la entrega de los efectos salvados
El capitán podrá diferir la entrega de los efectos salvados hasta
haberse pagado la contribución, si el interesado en recibirlos no diere
fianza de su valor.
Ficha articulo
Artículo 905.- Requisito para la admisibilidad de la demanda de averías
Para que sea admisible la demanda de averías, es necesario que el
importe de ésta sea superior a la centésima parte del valor común de la
nave y su cargamento.
Ficha articulo
Artículo 906.- Convenios sobre las averías
Las disposiciones de ese título no obstarán para que las partes
hagan los convenios especiales que tengan a bien sobre las
responsabilidad, liquidación y pago de las averías, en cuyo caso se
observarán éstos puntualmente, aun cuando se aparten de las reglas que
van establecidas.
Ficha articulo
Artículo 907.- Echada a pique de un buque para cortar un incendio
Si para cortar un incendio en algún puerto o rada se mandase echar
a pique algún buque como medida necesaria para salvar los demás, se
considerará esta pérdida como avería común, a que contribuirán los demás
buques salvados.
Ficha articulo
Sección II
De las Arribadas Forzosas
Artículo 908.- Causas justas de arribada
Serán justas causas de arribada a distinto punto del prefijado para
el viaje de la nave:
1) La falta de víveres;
2) El temor fundado de enemigos y piratas;
3) Cualquier accidente en el buque que lo inhabilite para
continuar la navegación.
Ficha articulo
Artículo 909.- Junta de oficiales de la nave; votos; acta
Ocurriendo cualquiera de estos motivos que obligue a la arribada,
se examinará y calificará en junta de los oficiales de la nave,
ejecutándose lo que se resuelva por la pluralidad de votos, de que se
hará expresa e individual mención en el acta que se extenderá en el
registro correspondiente, firmándola todos los que sepan hacerlo.
El capitán tendrá voto de calidad; y los interesados en el
cargamento que se hallen presentes, asistirán también a la junta sin
voto en ella y sólo para instruirse de la discusión y hacer las
reclamaciones y protestas convenientes a sus intereses, que se
insertarán también literalmente en la misma acta.
Ficha articulo
Artículo 910.- Gastos de la arribada forzosa
Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del
naviero o fletante.
Ficha articulo
Artículo 911.- Responsabilidad por los perjuicios de la arribada
No tendrán el naviero ni el capitán responsabilidad alguna de los
perjuicios que pueden seguirse a los cargadores de resultas de la
arribada, como ésta sea legítima; pero sí la tendrán mancomunadamente
siempre que no lo sea.
Ficha articulo
Artículo 912.- Arribada forzosa legítima
Tendráse por legítima toda arribada forzosa que no proceda de dolo,
negligencia e imprevisión culpable del naviero o del capitán.
Ficha articulo
Artículo 913.- Arribadas ilegítimas
No se considerará legítima la arribada en los casos siguientes:
1) Procediendo la falta de víveres de no haberse hecho el
aprovisionamiento necesario para el viaje según uso y costumbre
de la navegación o de que se hubiesen perdido y corrompido por
mala colocación o descuido en su buena custodia y conservación;
2) Si el riesgo de enemigos o piratas no hubiese sido bien
conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y
justificables;
3) Cuando el descalabro que la nave hubiere padecido tenga origen
de no haberla reparado, pertrechado, equipado y dispuesto
competentemente para el viaje que iba a emprender;
4) Siempre que el descalabro provenga de alguna disposición
desacertada del capitán, o de no haber tomado las que convenían
para evitarlo.
Ficha articulo
Artículo 914.- Descarga en el puerto de arribada; requisitos
Sólo se procederá la descarga en el puerto de arribada cuando sea
de indispensable necesidad hacerla para practicar las reparaciones que
el buque necesite, o para evitar daño y avería en el cargamento.
En ambos casos debe preceder a la descarga la autorización del
tribunal o autoridad que conozca de los asuntos mercantiles.
En puerto extranjero, donde haya cónsul de la república, será de
su cargo dar esta autorización.
Ficha articulo
Artículo 915.- Custodia del cargamento; responsabilidad del capitán
El capitán tiene a su cargo la custodia del cargamento que se
desembarque, y responde de su conservación, fuera de los accidentes de
fuerza insuperable.
Ficha articulo
Artículo 916.- Averías en el cargamento
Reconociéndose en el puerto de la arribada que alguna parte del
cargamento ha padecido avería, hará el capitán su declaración a la
autoridad que conozca de los negocios de comercio, dentro de las
veinticuatro horas, y se conformará a las disposiciones que dé sobre los
géneros averiados el cargador o cualquier representante de éste que se
halle presente.
Ficha articulo
Artículo 917.- Reconocimiento de los efectos por peritos o el agente
consular; resolución del tribunal
No hallándose en el puerto el cargador ni persona que lo
represente, se reconocerán los géneros por peritos nombrados por los
jueces de comercio, o el agente consular en su caso, los cuales
declararán la especie de daño que hubieren encontrado en los efectos
reconocidos, los medios de repararlo o de evitar al menos su aumento o
propagación, y si podrá ser o no conveniente su reembarque y conducción
al puerto donde estuvieren consignados.
En vista de la declaración de los peritos, proveerá el tribunal lo
que estime más útil a los intereses del cargador, y el capitán pondrá
en ejecución lo decretado, quedando responsable de cualquier infracción
o abuso que se cometa.
Ficha articulo
Artículo 918.- Venta de los efectos averiados
Se podrá vender con intervención judicial y en pública subasta la
parte de los efectos averiados que sea necesaria para cubrir los gastos
que exija la conservación de los restantes, en caso que el capitán no
pudiere suplirlos de la caja del buque, ni hallare quién los prestase
a la gruesa.
Tanto el capitán como cualquier otro que haga la anticipación,
tendrá derecho al rédito legal de la cantidad que anticipe, y a su
reintegro sobre el producto de los mismos géneros con preferencia a lo
demás acreedores de cualquier clase que sean sus créditos.
Ficha articulo
Artículo 919.- Imposibilidad de conservar los géneros averiados
No pudiendo conservarse los géneros averiados sin riesgo de
perderse, ni permitiendo su estado que se dé lugar a que el cargador o
su consignatario den por sí las disposiciones que más les conviniesen,
se procederá a venderlos con las mismas solemnidades prescritas en el
artículo anterior, depositándose su importe, deducidos los gastos y
fletes, a disposición de los cargadores.
Ficha articulo
Artículo 920.- Cesación del motivo de la arribada forzosa
Cesando el motivo que obligó a la arribada forzosa, no podrá el
capitán diferir la continuación de su viaje, y será responsable de los
perjuicios que ocasione por dilación voluntaria.
Ficha articulo
Artículo 921.- Arribada por temor a enemigos o piratas; deliberación
sobre la salida de la nave
Si la arribada se hubiere hecho por temor de enemigos o piratas,
se deliberará la salida de la nave en junta de oficiales, con asistencia
de los interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los
mismos términos que para acordar las arribadas previene el artículo 909.
Ficha articulo
Sección III
De los Naufragios
Artículo 922.- Pérdidas y desmejoras
Encallando o naufragando la nave, sus dueños y los interesados en
el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas y desmejoras que
ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de
ellas que puedan salvarse.
Ficha articulo
Artículo 923.- Naufragio por culpa o dolo del capitán o su piloto
Cuando el naufragio proceda de malicia, descuido o ignorancia del
capitán o su piloto, podrán los navieros y cargadores usar del derecho
de indemnización que pueda competirles en virtud de lo que se dispone
en los artículos 623 y 640.
Ficha articulo
Artículo 924.- Buque no preparado para navegar; responsabilidad del
naviero
Probando los cargadores que el naufragio ha procedido de que el
buque no se hallaba suficientemente reparado y pertrechado para navegar
cuando se emprendió el viaje, será de cargo del naviero la indemnización
de los perjuicios causados al cargamento de resultas del naufragio.
Ficha articulo
Artículo 925.- Efectos salvados; gastos por los que responden
Los efectos salvados del naufragio están obligados especialmente
a los gastos expendidos para salvarlos, cuyo importe satisfarán sus
dueños antes de hacérseles la entrega de ellos, o se deducirá con
preferencia a cualquier obligación del producto de su venta.
Ficha articulo
Artículo 926.- Naufragio de una nave que va en convoy o en conserva de
éste
Naufragando una nave que va en convoy o en conserva de éste, se
repartirá la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido
salvarse entre los demás buques, habiendo cavidad en ellos para
recibirlos, y en proporción a la que cada uno tenga expedita. Si algún
capitán lo rehusare sin justa causa, el capitán náufrago protestará
contra él ante dos oficiales de mar los daños y perjuicios que de ello
se sigan, y en el primer puerto ratificará la protesta dentro de las
veinticuatro horas, incluyéndola en el expediente justificativo que debe
promover, según lo dispuesto en el artículo 598.
Ficha articulo
Artículo 927.- Imposibilidad de trasbordar todo el cargamento
naufragado; bienes que tienen preferencia en el salvamento
Cuando no sea posible trasbordar a los buques de auxilio todo el
cargamento naufragado, se salvarán con preferencia los efectos de más
valor y menos volumen sobre cuya elección procederá el capitán con
acuerdo de los oficiales de la nave.
Ficha articulo
Artículo 928.- Obligaciones del capitán que recoge los efectos
naufragados
El capitán que recogió los efectos naufragados, continuará su
rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinada su nave, en el cual
se depositarán con autorización judicial por cuenta de los legítimos
interesados en ellos.
En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se
puedan descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá
el capitán arribar a éste, siempre que consientan en ello los cargadores
o sobrecargos que se hallen presentes, los pasajeros y los oficiales de
la nave, y que no haya riesgo manifiesto de accidente de mar o de
enemigos; pero no podrá verificarlo contra la deliberación de aquéllos,
ni en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.
Ficha articulo
Artículo 929.- Gastos de la arribada para depositar los efectos
salvados
Todos los gastos de la arribada que se hagan con el fin indicado
en el artículo antecedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos
naufragados, además de pagar los fletes correspondientes, que en defecto
de convenio entre las partes se regularán a juicio de árbitros en el
puerto de la descarga, teniendo en consideración la distancia que haya
porteado los efectos el buque que los recogió, la dilación que sufrió,
las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos, y los riesgos que
en ello corrió.
Ficha articulo
Artículo 930.- Venta de los efectos recogidos por imposibilidad de
conservarlos o por no hallarse su legítimo dueño
Cuando no se puedan conservar los efectos recogidos por hallarse
averiados, o cuando en el término de un año no se puedan descubrir sus
legítimos dueños para darles aviso de su existencia, procederá el
tribunal, a cuya orden se depositaron, a venderlos en pública subasta,
depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlo a quien
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 931.- Venta de los bienes para cubrir fletes y gastos
También se podrá vender, aun fuera de los casos que prescribe el
artículo anterior, y con las mismas formalidades, la parte de los
efectos salvados que sea necesaria para satisfacer los fletes y gastos
a que tenga derecho el capitán que los recogió, si no conviniese en
anticiparlos el capitán náufrago o algún corresponsal de los cargadores
o consignatarios.
Cualquiera que haga la anticipación gozará del mismo derecho de
hipoteca que se establece en el artículo 918.
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TITULO V
PRESCRIPCION EN LAS OBLIGACIONES PECULIARES DEL COMERCIO MARITIMO
Artículo 932.- Acciones que prescriben en cinco años
La acción para repetir el valor de los efectos suministrados para
construir, reparar y pertrechar las naves, se prescribe por cinco años
contados desde que se hizo su entrega.
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Artículo 933.- Acciones que prescriben en un año
La que procede de vituallas destinadas al aprovisionamiento de la
nave o de los alimentos suministrados a los marineros de orden del
capitán, prescribirá al año de su entrega, siempre que dentro de él haya
estado fondeada la nave por el espacio de quince días, cuando menos, en
el puerto donde se contrajo la deuda. No sucediendo así, conservará el
acreedor su acción, aun después de trascurrido el año, hasta que fondée
la nave en dicho puerto, y quince días más.
Dentro de igual término y con la misma restricción prescribe la
acción de los artesanos que hicieron obras en la nave.
Ficha articulo
Artículo 934.- Acción para el cobro de salarios y gajes
La acción de los oficiales y tripulación por el pago de sus
salarios y gajes, prescribe al año después de concluido el viaje en que
los devengaron.
Ficha articulo
Artículo 935.- Acción para el cobro de fletes y de la contribución de
averías comunes
La del cobro de fletes y de la contribución de averías comunes
prescribe cumplidos seis meses después de entregados los efectos que los
adeudaron.
Ficha articulo
Artículo 936.- Acción sobre entrega del cargamento o por daños causados
en él
La acción sobre entrega del cargamento o por daños causados en él,
un año después del arribo de la nave.
Ficha articulo
Artículo 937.- Acción proveniente del préstamo a la gruesa y de la
póliza de seguros
Prescribe por cinco años contados desde la fecha del contrato la
acción que provenga del préstamo a la gruesa y de la póliza de seguros.
Ficha articulo
Artículo 938.- Acción contra el capitán conductor del cargamento y
contra los aseguradores; protesta
Se extingue la acción contra el capitán conductor del cargamento
y contra los aseguradores por el daño que aquél hubiese recibido, si en
las veinte y cuatro horas siguientes a su entrega no se hiciere la
debida protesta en forma auténtica, notificándose al capitán en los tres
días siguientes en persona o por cédula.
Ficha articulo
Artículo 939.- Acción contra el fletador; protesta
También se extingue toda acción contra el fletador por pago de
averías o de gastos de arribada que pesen sobre el cargamento, siempre
que el capitán percibiere los fletes de los efectos que hubiese
entregado sin haber formalizado su protesta dentro del término que
prefija el artículo precedente.
Ficha articulo
Artículo 940.- Efectos de las protestas; cesación
Cesarán los efectos de unas y otras protestas, teniéndose por no
hechas, si no se intentare la competente demanda judicial contra las
personas en cuyo perjuicio se hicieren antes de cumplir los dos meses
siguientes a sus fechas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/12/2024 04:37:13