Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34146 >> Fecha 15/05/2007 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 34146
Regula registro, importación, redestino, fabricación, formulación, reempaque, almacenamiento, comercialización, mezcla y uso, de materia prima o producto formulado, de los productos que contengan el plaguicida agrícola Fosfuro de Aluminio
Texto Completo acta: B4461 Nº 34146-S-MAG-TSS-MINAE

Nº 34146-S-MAG-TSS-MINAE



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE SALUD, DE AGRICULTURA



Y GANADERÍA, DE TRABAJO Y SEGURIDAD



SOCIAL Y DE AMBIENTE Y ENERGÍA



 



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), 46 párrafo segundo, 50 y 66 de la Constitución Política, 273, 274, 282, 283 y 294 de la Ley Nº 6727, Ley de la Protección a los Trabajadores Durante el Ejercicio del Trabajo" del 09 de marzo de 1982, Ley Nº 6227 Ley General de la Administración Pública" del 2 de mayo de 1978, Ley Nº 5395 Ley General de. Salud" del 30 de octubre de 1973, Ley Nº 7664 Ley de Protección Fitosanitaria" del 8 de abril de 1997, Ley Nº 7473 de Aprobación de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales del 20 de diciembre de 1994, Ley. Nº 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos del 4 de marzo del 2002, Ley Nº 7575 Ley Forestal" del 13 de febrero de 1996, Ley Nº 7788 Ley de Biodiversidad" del 30 de abril de 1998, Ley Nº 7152 Ley de Conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas al Ministerio del Ambiente y Energía" del 5 de junio de 1990, Reformada por la Ley Nº 7554, Ley Orgánica del Ambiente del 4 de octubre de 1995, Ley Nº 7474 Ley .de- Aprobación del Tratado de Libre Comercio de los Estados Unidos Mexicanos-Costa Rica"; del 20 de diciembre de 1994, Ley Nº 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud", del 8 de noviembre de 1973, Ley Nº 7472 Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor", del 20 de diciembre de 1994; Ley Nº 7475 Ley de la Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales de1 20 de diciembre de 1994, Ley Nº 7779 Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos" del 30 de abril de 1998, Decreto Ejecutivo Nº 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, Reglamento sobre Registró, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnicos Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola", del 31 de octubre del 2006 y Decreto Ejecutivo Nº 27351 del 14 de octubre de 1998 Creación de la Comisión Nacional de Desregulación".



 



Considerando:



 



1º Que la salud es un bien de interés público y por ende tutelado por el Estado.



2º Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que por ello se obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad, para el desarrollo del país.



3º Que es fundamental mantener un adecuado equilibrio entre aquellas regulaciones que, como mínimo, deben mantenerse para satisfacer el interés público, inmerso en los distintos procesos socioeconómicos y las acciones aisladas, por parte de la Administración, que lejos de satisfacer ese interés lo perjudican.



4º Que el Estado debe procurar que las sustancias químicas. o afines, para uso agrícola, sean manejadas correctamente, para procurar que sean razonablemente utilizadas y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aún cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso.



5º Que el Estado debe procurar que las explotaciones agrícolas se desarrollen en resguardo de la salud de la población y en armonía con el ambiente.



6º Durante las aplicaciones de los productos que contengan Fosfuro de Aluminio, se deberán respetar las zonas de protección de los ríos, los arroyos y otros cuerpos de agua estipulados en el artículo 33 de la 7575 Ley Forestal".



7º Que esta sustancia causa una incidencia alta de intoxicaciones laborales, así como de otro tipo de intoxicaciones no accidentales.



8º Que la sustancia química conocida como Fosfuro de Aluminio tanto en forma de sal pura del ión como en formulaciones de soluciones líquidas, representa un riesgo ocupacional o accidental para las personas que estén expuestas a la misma sin el equipo de protección adecuado por sus efectos corrosivos a piel, ojos y membranas mucosas.



9º Qué el riesgo de exposición dérmica en los trabajadores está estrechamente relacionado con las condiciones de trabajo, el no uso de equipo de protección personal, como el equipo para aplicación agrícola en estado defectuoso puede ocasionar intoxicación con Fosfuro de Aluminio por absorción dérmica a través de lesiones pre-existentes, en piel u ojos o por salpicaduras de producto que no son lavadas de inmediato, resultando en quemadura y daños del tejido dérmico y membranas mucosas.



10. Que el acuerdo número IX de la XXIII Reunión de Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (RESSCAD), celebrada en la República de Honduras en el año 2000, establece la aplicación de controles legales más efectivos tendientes a la prohibición y restricción de los plaguicidas químicos que causan mayor morbi-mortalidad en el área centroamericana. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1º Objetivo. El presente decreto tiene por objetivo regular el registro, la importación, el redestino, la fabricación, la formulación, el reempaque, el almacenamiento, comercialización, mezcla y uso, de materia prima o producto formulado, de los productos que contengan el plaguicida agrícola Fosfuro de Aluminio.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2º La venta de Fosfuro de Aluminio solo será autorizada bajo receta profesional expedida en los formularios oficialmente aprobados; por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos. La etiqueta y el panfleto deben llevar la leyenda VENTA BAJO RECETA PROFESIONAL".



 




 




Ficha articulo



Artículo 3º Las personas que realizan labores de manejo y uso de productos que contengan Fosfuro de Aluminio deben cumplir con las disposiciones del Decreto Ejecutivo Nº 18323- S-TSS de fecha 11 de julio de 1988, Reglamento Disposiciones para Personas que Laboran con Plaguicidas". Además, deben utilizar el equipo de protección personal recomendado en la etiqueta del producto y cumplir con las medidas establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 33507-MTSS, Reglamento de Salud Ocupacional en el Manejo y Uso de Agroquímicos" de fecha 8 de enero del 2007.



Lo anterior sin perjuicio de lo que al respecto disponga el Consejo de Salud Ocupacional de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y 274 de la Ley 6727, del 9 de febrero de 1982 Ley de Riesgos del Trabajo".



 




 




Ficha articulo



Artículo 4º Sólo se autoriza la comercialización de productos que contengan Fosfuro de Aluminio en envases originales sellados con un contenido mayor a tres tabletas.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5º Los productos que contengan Fosfuro de Aluminio sólo se podrán expender en establecimientos autorizados que cuenten con un regente agrícola.



 




 




Ficha articulo



Artículo 6º Sólo se autoriza el uso de productos que contengan Fosfuro de Aluminio en tabaco y en granos almacenados.



 




 




Ficha articulo



Artículo 7º Las labores de manipulación, formulación y reempaque de productos que contengan Fosfuro de Aluminio deben ser realizadas por el personal capacitado en el manejo de plaguicidas y utilizar las medidas de protección y prevención personal.



 




 




Ficha articulo



Artículo 8º Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud, de Trabajo y Seguridad Socia y de Ambiente y Energía, en lo que corresponde a cada una de esas carteras ministeriales conforme a sus competencias legales, velarán por el cumplimiento de estas disposiciones.



 




 




Ficha articulo



Artículo 9º Rige a partir de su publicación.



 




 




Ficha articulo



Transitorio único: las personas físicas o jurídicas que fabriquen, formulen, comercialicen y manipulen materia prima o producto formulado que contenga Fosfuro de Aluminio, tendrán un plazo improrrogable de seis meses, contado a partir de la publicación de este decreto para cumplir con lo establecido en los artículos 2, 5 y 7 del presente decreto.



 



Dado en la Presidencia de la República. San José, a las nueve horas del día quince de mayo del dos mil siete.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/10/2024 11:06:31
Ir al principio del documento