Nº
34202
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
LA
MINISTRA DE SALUD
EL
MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
LA
MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Y EL
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y
SEGURIDAD PÚBLICA
En
ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18);
y 146 de la Constitución Política y con fundamento en lo establecido en el
numeral 50 de la Constitución Política, así como en los artículos 2, 4, 239,
240, 244, 278, 298 y 299 de la Ley General de Salud, Nº 5395 del 30 de octubre
de 1973 y sus reformas; los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Salud, Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 y sus reformas; artículos 1, 2, 3,
4 5 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, los
artículos 5 inciso o), 8 incisos b), e) y j), 23, 25, 30, 32, 35, 39 y 72 de la
Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 del 8 de abril de 1997; la Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio
de 1971 y sus reformas; la Ley General de Aviación Civil, Nº 5150 del 14 de
mayo de 1973 y sus reformas y la Ley General de la Administración Pública, Nº
6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.
Considerando:
1º-Que
todas las actividades de aviación agrícola, y las actividades de aspersión,
deben ejercerse en armonía con el artículo 50 de la Constitución Política, para
garantizarle a los ciudadanos el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, sin afectar la calidad de vida de los trabajadores agropecuarios y
sus familias, en cuanto a su salud, su vida, el derecho al trabajo, y la
calidad ambiental de su entorno.
2º-Que al promulgarse el Decreto
Ejecutivo Nº 15846-MOPT-MAG del 6 de noviembre de 1984, su artículo 75 tomó en
cuenta la tecnología aérea empírica propia de la posguerra porque las
aplicaciones se llevaban a cabo mediante el método de "banderilleo", llamado
así porque un trabajador sostenía una bandera como guía óptica a los pilotos
que asperjaban, generando grandes criticas por afectar la salud de los
trabajadores, desperdicio de material, por ser imprecisa, e incrementaba los
costos de producción.
3º-Que posteriormente con un sentido más
humano de la actividad agraria, el desarrollo de las tecnologías y satélites de
la información, en uso del sector agrícola de buena parte del país, fue posible
utilizar sistemas informáticos que reducen sensiblemente la deriva en la
aspersión aérea, impiden afectar negativamente la salud de los trabajadores,
así como de los pobladores de la zona, y permiten un aprovechamiento más
económico de la actividad. En ese momento se tuvo como base el documento
titulado "Aplicaciones Aéreas y Deriva en el Cultivo de Banano en Costa Rica",
redactado por J.R. Washington, F. Gauhl, R. Valenciano, A. Fournier, para
determinar que con las nuevas técnicas y los avances de la ciencia se podían
practicar aspersiones aéreas sin afectar la salud o la vida de las personas
cuando existan zonas de amortiguamiento en distancias entre 20 y 30 metros. En
dicho documento los autores suministraron la siguiente conclusión:
"Este
estudio demostró que, bajo las medidas adoptadas en la industria bananera de
Costa Rica, la deriva que se produce durante aplicaciones aéreas es mínima.
Entre los aspectos que contribuyen para que se dé esta condición se pueden
incluir: el uso de guías eléctricas por satélite (GPS), aviones con equipos
modernos de aspersión, pilotos altamente calificados, selección del tamaño
adecuado de las gotas, vuelos rasantes, calibraciones y mantenimiento periódico
de los aviones, y estrictos controles para minimizar el efecto de las
condiciones del clima, al momento de realizar las aplicaciones aéreas. Por otra
parte, se demostró que en caso de requerirse el establecimiento de una zona de
amortiguamiento en los perímetros de las fincas, de acuerdo con los resultados
obtenidos una distancia entre 20-30 metros es adecuada."
4º-Que
debido al avance de la ciencia y de la técnica en la aviación aérea y en la
aspersión aérea mediante el artículo 70 del Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS-MAG-MOPT-MGPSP,
"Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola", del 16 de octubre del
2003, publicado en La Gaceta Nº 241 del 15 de diciembre de 2003, se
sustituyó el artículo 75 del reglamento anterior del año 1984.
5º-Que el Poder Ejecutivo no fundamentó
en el Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS-MAG-MOPT-MGPSP, "Reglamento para las
actividades de Aviación Agrícola", del 16 de octubre del 2003, en sus
considerandos todos los criterios técnicos y científicos que sirvieron de base
a las diversas comisiones de los distintos Ministerios para llegar a las
conclusiones de reducir el área para la aspersión de 100 a 30 metros cuando
existiera una zona de amortiguamiento dado que la deriva con los nuevos
sistemas de aspersión no se extiende más allá de esa distancia. No obstante, en
el considerando 2 del Decreto citado se había indicado: "Que desde su
promulgación han transcurrido aproximadamente dieciocho años, lapso durante el
cual se han producido significativos cambios y transformaciones en los
procedimientos y las tecnologías empleadas para la aplicación aérea de
agroquímicos en plantaciones agrícolas, tales como el uso de sistemas de
posicionamiento geográfico, uso de boquillas adecuadas, válvulas de cierre
positivo en cada aspersor, lo que a su vez ha determinado que las disposiciones
normativas vigentes deban ajustarse para que cabalmente cumplan con los
requerimientos actuales en esta materia.".
6º-Que debido a una falta de fundamentos
técnicos y científicos de la reducción del área para la aspersión, la Sala
Constitucional mediante el voto 2006-16276 del 8 de noviembre 2006 contra los
artículos 24, 54, 68, 70 y 71 del Reglamento para las Actividades de Aviación
Agrícola, Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS-MAG-MOPT-MGPSP, del 16 de octubre del
2003, declaró parcialmente con lugar la acción y anuló el parcialmente el
artículo 70, dejando vigente solo el primer párrafo, no así el segundo y
tercero. El fundamento del fallo es que tratándose del derecho al ambiente sano
y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 constitucional
cualquier tipo de reducción debe estar fundada en criterios científicos y
técnicos que demuestren la inocuidad al ambiente con la nueva medida.
7º-Que desde el momento mismo de la
presentación de la acción de inconstitucionalidad, sin que se hubiere dictado
ninguna sentencia, CORBANA y el Poder Ejecutivo, en cumplimiento del Principio
Precautorio contemplado en el ordenamiento jurídico costarricense y previsto
por en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
denominada Declaración de Río, por el cual la prevención pretende anticiparse a
los efectos negativos de la actividad humana, y asegurar la protección,
conservación y adecuada gestión de los recursos, decidió iniciar un conjunto de
estudios científicos y técnicos conducentes a fundamentar el estado actual de
la ciencia y la técnica aérea de aspersión, y que la reducción de esta de 100 a 30 metros cuando
hayan zonas de amortiguamiento no va a afectar el medio ambiente, ni la salud,
ni la vida de las personas, e igualmente a fijar requisitos para la ejecución
de actividades de aspersión aérea para el correcto control y fiscalización.
8º-Que en cumplimiento del principio
precautorio del Derecho ambiental en este año 2007 se terminó un estudio científico
iniciado desde que se presentó la Acción de Inconstitucionalidad identificado
así: Roberto Valenciano Mora, Sergio Laprade Coto, Álvaro Fournier Leiva y
Eduardo Trejos Obando "Manejo de la deriva en las aplicaciones aéreas de
fungicidas en fincas que poseen zonas de amortiguamiento" (Revista
Investigaciones CORBANA, San José, 2007, Separata Nº 1). Los autores son
reconocidos investigadores, científicos, y conocedores de la materia a nivel
latinoamericano. La investigación evidencia que la disminución del área de
amortiguamiento hasta 30
metros, se encuentra justificada en razón de que los
avances tecnológicos han minimizado el impacto de la aspersión aérea, al punto
de no menoscabar el derecho a la vida, la salud y a un medio ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Los aspectos más relevantes relacionados con una
aplicación aérea segura consiste en la precisión de la aplicación y en el
manejo de la deriva. El término deriva se define como el movimiento, fuera del
área de cultivo, de partículas líquidas en el aire en la forma de gotas o vapor
al momento de la aplicación. A pesar de que existe vasta información científica
y técnica sobre el tema, como la emitida por la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Agencia de Protección del
Ambiente (EPA) de Estados Unidos, el Estado de California, la Asociación
Nacional de Aviación Agrícola (NAAA), y de un conglomerado de asociaciones
expertas en el tema (SPRAY DRIFT TASK FORCE), un grupo de expertos
costarricenses realizó estudios con el objetivo de validar la información de
estos Organismos.
9º-Que este estudio profundiza en la
realidad costarricense en aspectos como la utilización de productos de toxicidad
moderada a lo sumo, garantizan en gran medida el respeto a la salud y la
vida de las personas, lo que hace a la actividad bananera acreedora de
certificaciones de tipo ambiental sin las cuales no podría exportar a los
mercados internacionales. Igualmente destacan que desde el 2000 se puede
asperjar mediante técnicas de carácter satelital y digital, mediante GPS
(Global Position System) o bien el software que se utiliza en aspersión aérea
se ha sofisticado y perfeccionado, permitiendo que se abran y se cierren los
aspersores en los límites establecidos para la zona de aplicación aéreas,
inhabilitando al piloto a asperjar fuera de estos, y presentando un margen
promedio de error de 0.9
metros reduce significativamente el riesgo para el
ambiente, para la vida y la salud humana y minimiza los costos. Los estudios
demostraron la necesidad de actualizar la legislación acorde con los avances
tecnológicos, los cuales han venido a proporcionar un sistema de guía de
precisión y un mejor manejo de la deriva, en donde interactúan varios factores
como las técnicas adecuadas de aplicación, uso adecuado del equipo, condiciones
meteorológicas idóneas durante la aplicación, tipo de formulación de producto y
el establecimiento de zonas de amortiguamiento. Por lo anterior, prácticamente
se garantizan las medidas necesarias para minimizar el riesgo por error humano.
10.-Que el Poder Ejecutivo, con
fundamento en los avances de la ciencia y de la técnica, debidamente
acreditados en estudios e investigaciones, ha decidido reglamentar la actividad
de aspersión aérea, adicionando el artículo 70 del Decreto Ejecutivo Nº
31520-MS-MAG-MOPT-MGPSP, "Reglamento para las actividades de Aviación
Agrícola", del 16 de octubre del 2003, en los términos señalados por la Sala
Constitucional para cumplir con el principio del derecho al ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, por medio de la exigencia del uso de técnicas
adecuadas de aplicación, de manera que se evite la caída de partículas fuera
del perímetro de la plantación, para reducir el peligro potencial de la deriva
se encuentran: altura de vuelo, velocidad del vuelo, tamaño de gotas, tipo de
boquillas, calibración del equipo, equipos de señalamiento satelital, longitud
de barra de aspersión, manejo de condiciones meteorológicas, tipo de productos
y zonas de amortiguamiento, para garantizar la actividad productiva agraria en
armonía con el medio ambiente y los derechos constitucionales de las personas,
para garantizarles su salud, su vida, y su entorno. Por tanto,
Decretan:
Reforma al artículo 70 del Decreto Ejecutivo Nº 31520-
MS-MAG-MOPT-MGSP,
Reglamento para las
actividades
de Aviación Agrícola, del 16 de
octubre
del 2003
Artículo
1º-Se reforma el artículo 70 del Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS-MAG-MOPT-MGPSP,
"Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola", del 16 de octubre del
2003, para adicionar al primer párrafo el siguiente:
"La
distancia podrá reducirse de 100 hasta 30 metros si se
dispone de una zona de amortiguamiento y se cumplen las siguientes condiciones:
a) Zonas de amortiguamiento. Estas zonas
deberán ser áreas reforestadas con árboles de especies preferiblemente nativas
con una altura mayor al cultivo y un ancho mínimo de 30 metros, para
servir como barreras para reducir la deriva de las aplicaciones aéreas, si la
aplicación se lleva a cabo en dirección paralela a la zona de amortiguamiento.
Si la aplicación se realizara con avión y en forma perpendicular a la línea de
cultivo, adicionalmente se deberá dejar una franja de 40 metros dentro
del cultivo, en la que no se deberá asperjar para reducir el efecto del
arrastre. La autoridad administrativa competente podrá aumentar esta distancia
mediante resolución razonada cuando en el área por asperjar existan situaciones
particulares y objetivas que requieran una mayor distancia a pesar de la
existencia de la zona de amortiguamiento. La franja de no aplicación de
productos podrá omitirse en caso de vías o caminos internos de uso exclusivo
para el cultivo y mientras no existan viviendas.
b) Altura de vuelo. Debe ser igual o
inferior a 5 metros
sobre dosel de la plantación, para que la concentración de partículas que
pueden ser arrastradas por la influencia del viento, se reduzcan para minimizar
la deriva y evaporación del producto asperjado.
c) Tamaño de las gotas de la mezcla. Se
debe trabajar con un tamaño de gota promedio entre 200 y 300 micras (µm) para
minimizar la deriva con una aplicación más lenta en su velocidad de caída libre
y de más fácil evaporación.
d) Calibración sistemática de equipo de
aplicación. Para garantizar una aplicación efectiva y la dosis adecuada de
los productos, un técnico capacitado en la materia deberá verificar el tamaño
de las gotas y el flujo de los aspersores con la siguiente frecuencia: 1) Flujo
boquillas: semestral, 2) Número de gotas: semestral, 3) Dosificación: diaria.
Antes y después de las aplicaciones aéreas un técnico deberá realizar una
revisión que asegure el buen estado del sistema de mangueras, aspersores,
válvulas, el sistema de señalamiento satelital y del Medidor Automático de
Flujo.
e) Sistemas de señalamiento satelital.
Todas las aeronaves deben contar con un sistema de señalamiento satelital para
ofrecer la posibilidad de asegurar una adecuada aplicación de los productos en
las áreas de cultivo, así como de disponer de una evidencia gráfica de esta.
Los gráficos generados por el sistema de señalamiento satelital deben ser
mantenidos por la empresa aspersora, por un mínimo de dos años. En todas las
aeronaves que asperjen en fincas que poseen zonas de amortiguamiento deben
instalar en el plazo de un año, un sistema automático de cierre de aspersores.
f) Longitud de la barra de aspersión (boom).
La longitud efectiva de la barra no debe exceder el 80% de la longitud de cada
ala del avión.
g) Condiciones meteorológicas de aplicación:
1) Velocidad y dirección del viento: la velocidad del viento no puede ser mayor
a 15
kilómetros por hora cuando se asperjen las zonas de
cultivo aledañas a las áreas de amortiguamiento y la dirección del viento debe
ser contraria a la zona de amortiguamiento o zonas sensibles, 2) Temperatura:
las aplicaciones en zonas aledañas a las áreas de amortiguamiento no podrán
realizarse si la temperatura es superior a los 29 ºC, y, 3)
Humedad relativa: debe ser superior al 70%.
h) Tipos de productos. En las fincas que
poseen zonas de amortiguamiento sólo se podrán aplicar vía aérea los productos
inscritos y autorizados de conformidad con el artículo 69 de este reglamento.
Dichos productos deben ser de moderada toxicidad."