Texto Completo acta: B5FDE
Nº 34136
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y
ENERGÍA,
En
uso de las facultades que confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política y los artículos 27, 28 y 83 párrafo tercero de la Ley General de Administración
Pública, en relación con el Capítulo XXI de la Ley Orgánica del Ambiente Nº
7554, y
Considerando:
I.-Que
la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, en su artículo 103, crea el Tribunal
Ambiental Administrativo, como órgano desconcentrado del Ministerio del
Ambiente y Energía.
II.-Que la Constitución
Política en su numeral 50 establece "El Estado procurará el mayor bienestar a
todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más
adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimado para denunciar los actos
que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El
Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las
responsabilidades y las sanciones correspondientes".
III.-Que el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos en su artículo 11 establece "Derecho a un medio ambiente sano. Toda
persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con
servicios públicos básicos. Los Estados Partes promoverán la protección,
preservación y mejoramiento del medio ambiente".
IV.-Que la Declaración de
Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano establece: "El hombre tiene el derecho
fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida
adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida
digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar
el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras".
V.-Que en la Declaración de
Río, literalmente se indica: "Principio 15.-Con el fin de proteger el medio
ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución
conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible,
la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir
la degradación del medio ambiente".
VI.-Que el daño al ambiente
constituye un delito de carácter social, económico, cultural y ético y por lo
tanto es necesario que el Ministerio del Ambiente y Energía cuente con un
órgano especializado y facultado para sancionar de manera efectiva aquellas
actividades u omisiones que atenten contra la legislación tutelar del ambiente
y los recursos naturales. Por tanto,
Decretan:
Reglamento de
Procedimientos del Tribunal
Ambiental Administrativo
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo
1º-Naturaleza jurídica y competencia. El Tribunal Ambiental
Administrativo, es un órgano del Ministerio del Ambiente y Energía con
desconcentración máxima, con competencia exclusiva e independencia funcional en
el desempeño de sus atribuciones. Los principios que informan los
procedimientos de este Tribunal serán los de oralidad, informalidad,
oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Sus fallos agotan la vía
administrativa. Su sede estará en la ciudad de San José.
El Tribunal tendrá
competencia en todo el territorio nacional y resolverá las controversias
ambientales administrativas de conformidad con lo dispuesto en los incisos a),
b), c) y d) del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente.
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Artículo 2º-De su
organización. El Tribunal Ambiental Administrativo está compuesto por tres
jueces propietarios y tres jueces suplentes.
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Artículo 3º-Requisitos de
sus miembros. Para ser miembro del Tribunal se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Licenciatura en el área de la especialidad del
cargo con práctica de al menos 5 años.
b) Amplia experiencia en la realización de labores
profesionales relacionadas con el puesto, de esa experiencia, dos años deben de
ser en materia ambiental.
c) Amplia experiencia en supervisión de personal.
d) Incorporado al Colegio Profesional respectivo,
en los casos en que exista esa entidad para la correspondiente regulación y
control del ejercicio profesional.
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Artículo
4º-Idoneidad, retribución, exclusividad de los miembros del Tribunal
Ambiental Administrativo. Los miembros propietarios del Tribunal Ambiental
Administrativo, deberán trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón
de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la
materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus
funciones.
(El párrafo segundo original fue derogado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 36035 del 20 de mayo de 2010)
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Artículo 5º-Impedimentos,
excusas y recusaciones. Son aplicables a los miembros del Tribunal
Ambiental Administrativo, las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial; asimismo les serán aplicables las disposiciones establecidas en
el artículo 102 de la Ley de Administración Financiera de la República. En caso
de existir motivo de excusa o recusación, los miembros del Tribunal a quienes
afecte el motivo, serán sustituidos por los suplentes.
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Artículo 6º-Sustitución
de un juez por impedimento excusas o recusación. Cuando un miembro del
Tribunal deba separarse del conocimiento del asunto, con motivo de una
recusación, impedimento o excusa, se procederá según lo establecido en los
artículos 230 y siguientes de la Ley General de
la Administración Pública.
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Artículo 7º-Integración
del Tribunal Ambiental Administrativo. El Tribunal Ambiental Administrativo
estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de
nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un período de seis años. El
resto del personal deberá ser nombrado por la Dirección General de Servicio
Civil mediante el procedimiento que dicha institución establezca al efecto.
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Artículo 8º-Validez para
sesionar. Para que el Tribunal sesione válidamente, se requerirá la
concurrencia de los tres miembros. Las deliberaciones del Tribunal serán
privadas y la votación se recibirá en forma nominal, tomándose las decisiones
por mayoría simple. La redacción de los autos y resoluciones finales, será por
riguroso turno y dentro del término establecido al efecto por la Ley General de
la Administración Pública.
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Artículo 9º-Nombramiento
del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo. Anualmente este
Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.
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Artículo 10.-Resoluciones.
Corresponderá al Presidente del Tribunal dictar las providencias, las cuales
firmará en asocio con el Secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por
el Tribunal y deberán ser firmadas por todos los miembros, aun cuando exista
voto salvado. Cuando exista voto salvado en la resolución de un caso, el
miembro que se aparte de la decisión de mayoría deberá salvar su voto,
razonando los motivos por los cuales se aparta del criterio de mayoría y en
todo caso, deberá firmar conjuntamente con los demás integrantes, la sentencia
correspondiente. El voto salvado deberá constar como parte integral de la
sentencia, a continuación de la parte dispositiva del fallo.
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Artículo 11.-Principios
jurídicos. El Tribunal Ambiental Administrativo llevará a cabo el
procedimiento ordinario administrativo establecido en la Ley General de la
Administración Pública y sujeto a los principios de oralidad, oficialidad,
celeridad e inmediación de la prueba e informalidad y, en virtud del impulso
procesal de oficio, el Tribunal está facultado para conducir su tramitación sin
necesidad de gestión de parte.
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Artículo 12.-Nulidades.
Cuando sea del caso, el Tribunal podrá, de oficio o a solicitud de parte,
declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir
irregularidades que pudieren afectar la validez del procedimiento ordinario
administrativo, se podrá aplicar por analogía, las normas del Código Procesal
Civil, Código Procesal Penal y el Código Agrario, con el objeto de proveer la
debida celeridad y eficacia del proceso.
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Artículo 13.-Corrección
de errores materiales. El Tribunal Ambiental Administrativo podrá corregir
con fundamento en el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública,
en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus
resoluciones, mediante auto que dictará de oficio o a solicitud de parte y que
será declarado firme.
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SECCIÓN II
Procedimiento del Tribunal
Ambiental Administrativo
Artículo
14.-Contenido de la denuncia. En los procedimientos que lleve a cabo el
Tribunal, las tramitaciones se efectuarán en papel común; la denuncia deberá
ajustarse a lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente y
cumplir con los requisitos establecidos el artículo 285 de la Ley General de la
Administración Pública.
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Artículo 15.-Denuncia
oral. No obstante de lo indicado en el artículo anterior, las partes podrán
formular sus denuncias en forma oral, mediante comparecencia al Despacho, sin
embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica
del Ambiente deberán ratificar lo argumentado durante los siguientes ocho días
naturales.
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Artículo 16.-Documentos
presentados ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Tendrán la validez y
eficacia de un documento físico original, las copias de documentos, siempre que
cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad,
integridad y seguridad. Las alteraciones que afecten la autenticidad o
integridad de dichos documentos los harán perder el valor jurídico que se les
otorga en el párrafo anterior.
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Artículo 17.-Denuncia
tramitada o documento recibido por fax. Las partes también podrán utilizar
este medio para presentar sus denuncias, solicitudes y recursos, siempre que
remitan el documento original dentro de los tres días hábiles siguientes, en
cuyo caso la presentación de la denuncia, petición o recurso se tendrá como
realizada en el momento de recibida la primera comunicación.
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Artículo 18.-Actuación
del Tribunal. El Tribunal podrá actuar en días y horas inhábiles cuando la
dilación pueda causar perjuicio grave a los interesados o al medio ambiente,
entorpecer el procedimiento o hacer ilusorio el efecto de la resolución
administrativa.
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Artículo 19.-Medidas
cautelares. Cuando la gravedad de los hechos denunciados implique la
eventualidad de que se comentan daños ambientales de difícil o imposible
reparación, el Tribunal Ambiental Administrativo de conformidad con lo
establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente y los artículos
11, 45 y 54 de la Ley de Biodiversidad, podrá dictar medidas cautelares, para
impedir la eventual comisión del daño o que las acciones dañinas continúen. Las
medidas precautorias son:
a) Restricciones, parciales o totales, u orden de
paralización inmediata de los actos que originan la denuncia.
b) Suspender temporalmente, en forma total o
parcial, el o los actos administrativos que provocan la denuncia.
c) Clausurar temporalmente, en forma total o
parcial, las actividades que provocan la denuncia.
d) Así como cualquier otras medidas que a criterio
de este Tribunal estime pertinente a fin de evitar un daño de difícil o
imposible reparación.
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Artículo
20.-Comunicación de la denuncia. El Tribunal Ambiental Administrativo
determinará, una vez analizada y valorada la denuncia, si procede o no
comunicar al denunciado de que existe un reclamo.
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Artículo 21.-Acceso al
expediente administrativo. Las partes y sus representantes y cualquier
abogado tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y
fotocopiar cualquier pieza del expediente, así como solicitar certificación de
la misma, con las salvedades que indica el artículo 273 de la Ley General de la
Administración Pública.
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Artículo 22.-Solicitud de
informes. Con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos, el
Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra facultado para ordenar a los
distintos órganos de la Administración Pública la remisión de informes técnicos
o administrativos que requiera, en los plazos señalados por el artículo 262 de
la Ley General de Administración Pública.
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Artículo 23.-Inspección
ocular "in situ". Cuando el Tribunal lo estime oportuno, podrá realizar las
inspecciones oculares o periciales que considere necesarias. Además tendrá la
potestad de determinar si procede o no citar a las partes a dicha diligencia.
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Artículo 24.-Apertura del Procedimiento Ordinario Administrativo.
Una vez concluida la etapa de investigación se dictará la apertura del
procedimiento ordinario administrativo citando a las partes con quince días hábiles
de anticipación a una audiencia oral, de conformidad con las prescripciones
establecidas en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de
Administración Pública.
(Así reformado este
artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala
Constitucional N° 5593 del 02 de mayo de 2012; misma
que interpretó que la audiencia aquí mencionada "es pública, salvo resolución
razonada que establezca lo contrario.")
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Artículo 25.-Defensas
previas y excepciones. Una vez presentada una defensa previa o alguna
excepción el Tribunal Ambiental Administrativo deberá resolver previamente,
mediante resolución fundada las incidencias interpuestas.
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Artículo 26.-Evacuación
de la prueba. El día de la audiencia, las pruebas serán evacuadas conforme
el orden que determine el Presidente del Tribunal, correspondiendo a este, el
otorgamiento de la palabra a las partes y la dirección en general del proceso
de la audiencia, conforme las prescripciones establecidas en la Ley General de
Administración Pública.
Con respecto a la prueba
documental deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley General
de la Administración Pública y en los artículos 378 y 575 siguientes y
concordantes del Código Procesal Civil, y demás normativa aplicable. Tratándose
de la prueba testimonial se seguirá el procedimiento indicado en el artículo
316 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y demás normativa
aplicable.
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Artículo 27.-Dictado de
la resolución final. Una vez que finalice la audiencia y recabadas las
probanzas necesarias o declaradas inevacuables las que se consideren como tal,
en un plazo máximo de 30 días se dictará la resolución final del procedimiento,
los cuales podrán ser aumentados en treinta días más de conformidad con lo
establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente, para lo cual
podrá aplicar alguna de las sanciones administrativas establecidas en el artículo
99 de la Ley Orgánica del Ambiente o Leyes Tutelares del Ambiente y los
Recursos Naturales.
Ficha articulo
Artículo 28.-Notificaciones.
Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo se notificarán en los
términos indicados en los artículos 239 siguientes y concordantes de la Ley
General de Administración Pública y supletoriamente de conformidad con la Ley
de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales.
Ficha articulo
Artículo 29.-Recursos
contra la resolución final. Contra la resolución final podrá interponerse
únicamente el recurso ordinario de revocatoria en el plazo de tres días de
conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la
Administración Pública y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente. Así como el
recurso de revisión de conformidad con lo establecido en la Ley General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 30.-Aclaración y
adición. Cuando la resolución final fuere omisa u oscura en su parte
dispositiva, podrá ser adicionada o aclarada de oficio antes de que se
notifique la resolución correspondiente o a instancia de parte presentada
dentro del plazo de tres días.
Ficha articulo
Artículo 31-Derogaciones.
Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº
25084-MINAE del 15 de marzo de 1996, publicado en La Gaceta Nº 80 del 26
de abril de 1996.
Ficha articulo
Artículo 32.-Rige a partir
de su publicación.
Dado
en la ciudad de San José, a los veinte días del mes de junio del dos mil siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 00:46:02
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