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Texto Completo Norma 34136
Reglamento de Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo
Texto Completo acta: B5FDE Nº 34136

Nº 34136

 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA,



 



En uso de las facultades que confieren los artículos  140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y los artículos 27, 28 y 83 párrafo tercero de la Ley General de Administración Pública, en relación con el Capítulo XXI de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, y



 



Considerando:



 



I.-Que la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, en su artículo 103, crea el Tribunal Ambiental Administrativo, como órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía.



II.-Que la Constitución Política en su numeral 50 establece "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimado para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".



III.-Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos en su artículo 11 establece "Derecho a un medio ambiente sano. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente".



IV.-Que la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano establece: "El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras".



V.-Que en la Declaración de Río, literalmente se indica: "Principio 15.-Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".



VI.-Que el daño al ambiente constituye un delito de carácter social, económico, cultural y ético y por lo tanto es necesario que el Ministerio del Ambiente y Energía cuente con un órgano especializado y facultado para sancionar de manera efectiva aquellas actividades u omisiones que atenten contra la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. Por tanto,



 



Decretan:



 



Reglamento de Procedimientos del Tribunal



Ambiental Administrativo



 



SECCIÓN I



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-Naturaleza jurídica y competencia. El Tribunal Ambiental Administrativo, es un órgano del Ministerio del Ambiente y Energía con desconcentración máxima, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Los principios que informan los procedimientos de este Tribunal serán los de oralidad, informalidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Sus fallos agotan la vía administrativa. Su sede estará en la ciudad de San José.



El Tribunal tendrá competencia en todo el territorio nacional y resolverá las controversias ambientales administrativas de conformidad con lo dispuesto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente.




 




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Artículo 2º-De su organización. El Tribunal Ambiental Administrativo está compuesto por tres jueces propietarios y tres jueces suplentes.




 




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Artículo 3º-Requisitos de sus miembros. Para ser miembro del Tribunal se deberá cumplir con los siguientes requisitos:



 



a) Licenciatura en el área de la especialidad del cargo con práctica de al menos 5 años.



 



b) Amplia experiencia en la realización de labores profesionales relacionadas con el puesto, de esa experiencia, dos años deben de ser en materia ambiental.



 



c) Amplia experiencia en supervisión de personal.



 



d) Incorporado al Colegio Profesional respectivo, en los casos en que exista esa entidad para la correspondiente regulación y control del ejercicio profesional.




 




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Artículo 4º-Idoneidad, retribución, exclusividad de los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo. Los miembros propietarios del Tribunal Ambiental Administrativo, deberán trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.



(El párrafo segundo original fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36035 del 20 de mayo de 2010)


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Artículo 5º-Impedimentos, excusas y recusaciones. Son aplicables a los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo, las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo les serán aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 102 de la Ley de Administración Financiera de la República. En caso de existir motivo de excusa o recusación, los miembros del Tribunal a quienes afecte el motivo, serán sustituidos por los suplentes.




 




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Artículo 6º-Sustitución de un juez por impedimento excusas o recusación. Cuando un miembro del Tribunal deba separarse del conocimiento del asunto, con motivo de una recusación, impedimento o excusa, se procederá según lo establecido en los artículos 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 7º-Integración del Tribunal Ambiental Administrativo. El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un período de seis años. El resto del personal deberá ser nombrado por la Dirección General de Servicio Civil mediante el procedimiento que dicha institución establezca al efecto.




 




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Artículo 8º-Validez para sesionar. Para que el Tribunal sesione válidamente, se requerirá la concurrencia de los tres miembros. Las deliberaciones del Tribunal serán privadas y la votación se recibirá en forma nominal, tomándose las decisiones por mayoría simple. La redacción de los autos y resoluciones finales, será por riguroso turno y dentro del término establecido al efecto por la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 9º-Nombramiento del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo. Anualmente este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.




 




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Artículo 10.-Resoluciones. Corresponderá al Presidente del Tribunal dictar las providencias, las cuales firmará en asocio con el Secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y deberán ser firmadas por todos los miembros, aun cuando exista voto salvado. Cuando exista voto salvado en la resolución de un caso, el miembro que se aparte de la decisión de mayoría deberá salvar su voto, razonando los motivos por los cuales se aparta del criterio de mayoría y en todo caso, deberá firmar conjuntamente con los demás integrantes, la sentencia correspondiente. El voto salvado deberá constar como parte integral de la sentencia, a continuación de la parte dispositiva del fallo.




 




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Artículo 11.-Principios jurídicos. El Tribunal Ambiental Administrativo llevará a cabo el procedimiento ordinario administrativo establecido en la Ley General de la Administración Pública y sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba e informalidad y, en virtud del impulso procesal de oficio, el Tribunal está facultado para conducir su tramitación sin necesidad de gestión de parte.




 




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Artículo 12.-Nulidades. Cuando sea del caso, el Tribunal podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieren afectar la validez del procedimiento ordinario administrativo, se podrá aplicar por analogía, las normas del Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y el Código Agrario, con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia del proceso.




 




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Artículo 13.-Corrección de errores materiales. El Tribunal Ambiental Administrativo podrá corregir con fundamento en el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública, en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones, mediante auto que dictará de oficio o a solicitud de parte y que será declarado firme.




 




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SECCIÓN II



Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo



 



Artículo 14.-Contenido de la denuncia. En los procedimientos que lleve a cabo el Tribunal, las tramitaciones se efectuarán en papel común; la denuncia deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente y cumplir con los requisitos establecidos el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 15.-Denuncia oral. No obstante de lo indicado en el artículo anterior, las partes podrán formular sus denuncias en forma oral, mediante comparecencia al Despacho, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Ambiente deberán ratificar lo argumentado durante los siguientes ocho días naturales.




 




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Artículo 16.-Documentos presentados ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, las copias de documentos, siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad. Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos documentos los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.




 




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Artículo 17.-Denuncia tramitada o documento recibido por fax. Las partes también podrán utilizar este medio para presentar sus denuncias, solicitudes y recursos, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días hábiles siguientes, en cuyo caso la presentación de la denuncia, petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.




 




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Artículo 18.-Actuación del Tribunal. El Tribunal podrá actuar en días y horas inhábiles cuando la dilación pueda causar perjuicio grave a los interesados o al medio ambiente, entorpecer el procedimiento o hacer ilusorio el efecto de la resolución administrativa.




 




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Artículo 19.-Medidas cautelares. Cuando la gravedad de los hechos denunciados implique la eventualidad de que se comentan daños ambientales de difícil o imposible reparación, el Tribunal Ambiental Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente y los artículos 11, 45 y 54 de la Ley de Biodiversidad, podrá dictar medidas cautelares, para impedir la eventual comisión del daño o que las acciones dañinas continúen. Las medidas precautorias son:



 



a) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia.



 



b) Suspender temporalmente, en forma total o parcial, el o los actos administrativos que provocan la denuncia.



 



c) Clausurar temporalmente, en forma total o parcial, las actividades que provocan la denuncia.



 



d) Así como cualquier otras medidas que a criterio de este Tribunal estime pertinente a fin de evitar un daño de difícil o imposible reparación.




 




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Artículo 20.-Comunicación de la denuncia. El Tribunal Ambiental Administrativo determinará, una vez analizada y valorada la denuncia, si procede o no comunicar al denunciado de que existe un reclamo.




 




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Artículo 21.-Acceso al expediente administrativo. Las partes y sus representantes y cualquier abogado tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y fotocopiar cualquier pieza del expediente, así como solicitar certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 22.-Solicitud de informes. Con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos, el Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra facultado para ordenar a los distintos órganos de la Administración Pública la remisión de informes técnicos o administrativos que requiera, en los plazos señalados por el artículo 262 de la Ley General de Administración Pública.




 




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Artículo 23.-Inspección ocular "in situ". Cuando el Tribunal lo estime oportuno, podrá realizar las inspecciones oculares o periciales que considere necesarias. Además tendrá la potestad de determinar si procede o no citar a las partes a dicha diligencia.




 




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Artículo 24.-Apertura del Procedimiento Ordinario Administrativo. Una vez concluida la etapa de investigación se dictará la apertura del procedimiento ordinario administrativo citando a las partes con quince días hábiles de anticipación a una audiencia oral, de conformidad con las prescripciones establecidas en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de Administración Pública.




 



(Así reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional 5593 del 02 de mayo de 2012; misma que interpretó que la audiencia aquí mencionada "es pública, salvo resolución razonada que establezca lo contrario.")




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Artículo 25.-Defensas previas y excepciones. Una vez presentada una defensa previa o alguna excepción el Tribunal Ambiental Administrativo deberá resolver previamente, mediante resolución fundada las incidencias interpuestas.




 




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Artículo 26.-Evacuación de la prueba. El día de la audiencia, las pruebas serán evacuadas conforme el orden que determine el Presidente del Tribunal, correspondiendo a este, el otorgamiento de la palabra a las partes y la dirección en general del proceso de la audiencia, conforme las prescripciones establecidas en la Ley General de Administración Pública.



Con respecto a la prueba documental deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley General de la Administración Pública y en los artículos 378 y 575 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, y demás normativa aplicable. Tratándose de la prueba testimonial se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 316 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y demás normativa aplicable.




 




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Artículo 27.-Dictado de la resolución final. Una vez que finalice la audiencia y recabadas las probanzas necesarias o declaradas inevacuables las que se consideren como tal, en un plazo máximo de 30 días se dictará la resolución final del procedimiento, los cuales podrán ser aumentados en treinta días más de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente, para lo cual podrá aplicar alguna de las sanciones administrativas establecidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente o Leyes Tutelares del Ambiente y los Recursos Naturales.




 




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Artículo 28.-Notificaciones. Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo se notificarán en los términos indicados en los artículos 239 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública y supletoriamente de conformidad con la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales.




 




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Artículo 29.-Recursos contra la resolución final. Contra la resolución final podrá interponerse únicamente el recurso ordinario de revocatoria en el plazo de tres días de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente. Así como el recurso de revisión de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 30.-Aclaración y adición. Cuando la resolución final fuere omisa u oscura en su parte dispositiva, podrá ser adicionada o aclarada de oficio antes de que se notifique la resolución correspondiente o a instancia de parte presentada dentro del plazo de tres días.




 




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Artículo 31-Derogaciones. Deróguese el Decreto  Ejecutivo Nº 25084-MINAE del 15 de marzo de 1996, publicado en La Gaceta Nº 80 del 26 de abril de 1996.




 




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Artículo 32.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la ciudad de San José, a los veinte días del mes de junio del dos mil siete.



 



 




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Fecha de generación: 26/4/2024 00:46:02
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