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CODIGO DE COMERCIO
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Código
rigen los actos y contratos en él determinados, aunque no sean
comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre
comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en
contrario.
Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se
regirán por las disposiciones de este Código.
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Artículo 2º.- Cuando no exista en este Código, ni en otras leyes
mercantiles, disposición concreta que rija determinada materia o
caso, se aplicarán, por su orden y en lo pertinente, las del Código
Civil, los usos y costumbres y los principios generales de derecho.
En cuanto a la aplicación de los usos y costumbres, privarán los
locales sobre los nacionales; los nacionales sobre los
internacionales; y los especiales sobre los generales.
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Artículo 3º.- Para que la costumbre sea aplicable y supla el
silencio de la ley, es necesario que haya sido admitida de modo
general y por un largo tiempo, todo a juicio de los tribunales. El
que invoque una costumbre debe probar su existencia, para lo cual
toda clase de prueba es admisible.
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Artículo 4º.- Las costumbres mercantiles servirán no sólo para
suplir el silencio de la ley, sino también como regla para apreciar
el sentido de las palabras o términos técnicos del comercio usados en
los actos o contratos mercantiles.
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LIBRO PRIMERO
TITULO I
CAPITULO I
De los Comerciantes
Artículo 5º.- Son comerciantes:
a) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en
nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual;
b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada;
c) Las sociedades que se constituyan de conformidad con las
disposiciones de este Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen; y
d) Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias
de éstas, que ejerzan actos de comercio en el país.
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Artículo 6º.- Los que ocasionalmente lleven a cabo actos de
comercio no serán considerados comerciantes, pero quedan sometidos,
en cuanto a esos actos, a las leyes y reglamentos que rigen los actos
de comercio.
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Artículo 7º.- Cuando un menor de edad o un incapaz adquiera por
cualquier título, un negocio o empresa comercial, el Juez Civil del
lugar, en información incoada por el representante legal, el
Patronato Nacional de la Infancia o la Procuraduría General de la
República, siguiendo los trámites correspondientes a los actos de
jurisdicción voluntaria, lo autorizará para ejercer el comercio bajo
la custodia y dirección de su representante legal.
Quedan a salvo de esta disposición aquellos casos en que los
derechos del menor o del incapaz se refieran a una sociedad, en cuyo
evento se estará a lo que especialmente se dispone en el Capítulo de
Sociedades.
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Artículo 8º.- No podrán ejercer el comercio, aunque tengan
capacidad conforme al derecho común:
a) Los privados de ese derecho por sentencia judicial;
b) Los quebrados o insolventes no rehabilitados; y
c) Los funcionarios públicos a quienes la ley prohiba tal
ejercicio.
Los extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio
nacional, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de los
tribunales de la República, salvo lo que sobre el particular
consignen los tratados o convenios internacionales. En cuanto a
sociedades extranjeras, se estará a lo que dispone este Código.
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CAPITULO II
De la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
Artículo 9º.- La empresa individual de responsabilidad limitada
es una entidad que tiene su propia autonomía como persona jurídica,
independiente y separada de la persona física a quien pertenezca.
Las personas jurídicas no podrán constituir ni adquirir empresas de
esta índole.
Para efectos del impuesto sobre la renta, el propietario de
empresas individuales incluirá en su declaración personal el
imponible proveniente de cada una de ellas.
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Artículo 10.- La empresa individual de responsabilidad limitada
se constituirá mediante escritura pública que consignará:
a) El nombre de la empresa al cual deberá anteponerse o agregarse
la expresión "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada",
o las iniciales "E.I.R.L.". Queda prohibido usar como
distintivo el nombre o parte del nombre de una persona física;
b) El domicilio de la empresa, indicando si queda autorizada para
abrir agencias o sucursales, dentro o fuera del país;
c) El capital con que se funda, al cual se aplicarán, en lo
pertinente, las disposiciones de los artículos 18 inciso 9), y
32 de este Código;
d) El objeto a que se dedicará la empresa. No podrá ésta dedicarse
a otra actividad que la consignada en la escritura;
e) La duración de la empresa, con indicación de la fecha en que ha
de iniciar operaciones. Si se omite este dato, se entenderá,
para todos los efectos, que inicia sus operaciones en el momento
en que se inscriba en el Registro Público; y
f) El nombramiento del gerente, que puede serlo por todo el tiempo
de duración de la empresa o por períodos que en la escritura se
indicarán.
El gerente puede ser o no el dueño de la empresa; tendrá
facultades de apoderado generalísimo y no podrá sustituir su mandato,
salvo que lo autorice la escritura; sin embargo, podrá conferir
poderes judiciales.
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Artículo 11.- Sólo cuando se hayan practicado el inventario y el
balance anuales, y éstos arrojen ganancias realizadas y líquidas,
podrá el propietario retirar utilidades.
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Artículo 12.- Unicamente el patrimonio de la empresa responderá
por las obligaciones de ésta, sin que al propietario le alcance
responsabilidad alguna, pues su obligación se limita a aportar el
capital.
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Artículo 13.- La constitución de la empresa como sus
modificaciones, disolución, liquidación o traspaso, se publicarán en
extracto en el periódico oficial y se inscribirán en el Registro
Público.
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Artículo 14.- La venta del establecimiento comercial, taller,
negocio o actividad que desarrolle, no producirá necesariamente la
liquidación de la empresa.
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Artículo 15.- El fundador, o sus legítimos sucesores, podrán
liquidar la empresa antes del vencimiento, caso en el cual deberán
hacer inventario y balance y publicar el aviso de liquidación en "La
Gaceta", llamando a acreedores e interesados, para que dentro del
término de un mes a partir de la publicación presenten sus reclamos.
El patrimonio de la empresa servirá para pagar los créditos. Si no se
presentare algún acreedor cuyo crédito conste en los libros de la
empresa, se depositará el monto de éste en un banco a la orden del
acreedor omiso. Transcurridos cuatro años desde el día de la
publicación sin que el interesado haya reclamado la suma depositada,
prescribirá su derecho en favor del dueño de la empresa liquidada.
Igual trámite se observará cuando la empresa se liquide por haber
vencido su término.
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Artículo 16.- La quiebra de la empresa no acarrea la del
propietario; sin embargo, si tal quiebra fuere declarada culpable o
fraudulenta, el Juez decretará, de oficio, embargo general sobre los
bienes del propietario, en los términos del artículo 960 de este
Código.
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CAPITULO III
De las Sociedades
Artículo 17.- Es mercantil, independientemente de su finalidad:
a) La sociedad en nombre colectivo;
b) La sociedad en comandita simple;
c) La sociedad de responsabilidad limitada; y
d) La sociedad anónima.
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Artículo 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad
mercantil deberá contener:
1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato;
2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y
domicilio de las personas físicas que la constituyan;
3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan
en la fundación;
4) Clase de sociedad que se constituye;
5) Objeto que persigue;
6) Razón social o denominación;
7) Duración y posibles prórrogas;
8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse;
9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en
otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero,
deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente. Si
por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los
socios responderán solidariamente en favor de terceros por el
exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que
resultaren.
Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o
dolo no se hicieren reales las aportaciones consignadas como
hechas en efectivo;
10) Domicilio de la sociedad;
11) Forma de administración y facultades de los administradores;
12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que
hayan de tener la representación de la sociedad con su
aceptación, si fuere del caso;
13) Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o
pérdidas entre los socios;
14) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda;
15) Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;
16) Bases para practicar la liquidación de la sociedad;
17) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no
hayan sido designados anticipadamente y facultades que se les
confieren; y
18) Cualquier otra convención en que hubieren consentido los
fundadores.
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Artículo 19.- La constitución de la sociedad, sus
modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en
alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente
consignados en escritura pública, publicados en extracto en el
periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.
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Artículo 20.- Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil
tendrán personería jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad
del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de
la sociedad sin efecto retroactivo.
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Artículo 21.- La ley reconoce además las cuentas en
participación, sin atribuirles personería jurídica distinta de la de
los asociados.
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Artículo 22.- Mientras no se hayan efectuado la publicación y la
inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los
pactos y los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal
en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán
solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales
circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier
socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su
actividad en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él,
desde el momento en que inició gestiones formales para la
inscripción.
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Artículo 23.- A falta de escritura social, los terceros
interesados podrán acreditar la existencia de la sociedad de hecho y
las condiciones bajo las cuales haya funcionado, por todos los medios
probatorios comunes. Igual derecho tienen los socios a efecto de
comprobar el contrato entre ellos.
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Artículo 24.- Prohíbese hacer uso de una razón social, nombre o
distintivo, si la sociedad que se anuncia no esté debidamente
constituida conforme a este Código. Los infractores de esta
disposición, aparte de la responsabilidad de orden civil en que
puedan incurrir, serán sancionados con las penas establecidas en los
artículos 281 y 282 del Código Penal, según las circunstancias.
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Artículo 25.- No producirán ningún efecto legal las
estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en
las ganancias, salvo lo que en contrario se dispone en cuanto a las
acciones no comunes de sociedades anónimas.
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Artículo 26.- Los socios tendrán el derecho de examinar los
libros, la correspondencia y demás documentos que comprueben el
estado de la administración de la sociedad. Si se estorbare en forma
injustificada el ejercicio de ese derecho, el Juez, a solicitud del
interesado, ordenará la exhibición de libros a fin de que el socio
obtenga los datos que necesite. La exhibición se hará de conformidad
con las disposiciones de este Código sobre contabilidad.
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Artículo 27.- Si el contrato no expresare plazo o condición para
que entre en vigencia el contrato social, se entenderá vigente desde
el momento mismo de la celebración del convenio; pero respecto de
terceros la constitución de la sociedad sólo surtirá efectos desde
que la escritura respectiva quede inscrita en el Registro Mercantil.
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Artículo 28.- El nuevo socio de una compañía ya constituida
responderá, como los demás, de todas las obligaciones contraídas por
ésta antes de su admisión, aunque haya cambiado el nombre o la razón
social. Toda estipulación en contrario será nula.
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Artículo 29.- Cada socio deberá aportar alguna parte de capital,
sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos,
trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a
aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida,
salvo pacto en contrario.
Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que
guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor
del salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta
el lugar donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el
socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de
Trabajo.
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Artículo 30.- Ningún socio podrá, sin el consentimiento unánime
de los otros, reducir o de alguna manera modificar su aporte o cuota
en el fondo social. Esta disposición no afecta la facultad de los
socios de ceder sus derechos, o de traspasar sus títulos, acciones o
cuotas, conforme a las normas legales y la escritura social.
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Artículo 31.- Si la cosa aportada en usufructo se perdiere, el
aportante deberá reponerla con otra que preste a la sociedad el mismo
servicio que aquélla, y los demás socios estarán obligados a
aceptarla, siempre que la cosa perdida no hubiere sido el objeto
exclusivo que la sociedad se hubiere propuesto explotar.
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Artículo 32.- Cuando el aporte fuere en dinero, pasará a ser
propiedad social. Si fuere en créditos u otros valores, la sociedad
los recibirá, a reserva de que se hagan efectivos a su vencimiento, y
si así no ocurriere los devolverá al socio que los haya aportado, con
el requerimiento de que debe pagar el aporte en dinero dentro de un
término que le fijará y que no será menor de un mes. Si no hiciere
el pago dentro de ese plazo, se le excluirá de la sociedad, y
cualquier entrega parcial que hubiere hecho quedará en favor de la
compañía como indemnización fija de daños y perjuicios. Si el aporte
consistiere en bienes muebles o inmuebles, el traspaso deberá ser
definitivo y en firme, sin más gravámenes o limitaciones que los
existentes al ofrecerlos como aporte y que hayan sido aceptados por
los otros socios. Si el aporte fuere la explotación de una marca de
fábrica, de una patente, de una concesión nacional o municipal u otro
derecho semejante, debe expresarse si lo que se aporta es sólo el uso
o la explotación de la misma, conservando el socio su calidad de
dueño, a fin de que le sea devuelta al vencer el plazo estipulado en
el contrato, o si por el contrario el traspaso es definitivo en favor
de la sociedad. Si sobre este particular se guardare silencio o el
contrato no fuere suficientemente claro, se entenderá que el traspaso
se ha hecho de modo total y definitivo a la sociedad. Si el aporte
consistiere en trabajo personal o conocimientos, deberán estipularse
los plazos y condiciones en que serán puestos a disposición de la
sociedad.
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CAPITULO IV
De las Sociedades en Nombre Colectivo
Artículo 33.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe
bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo
subsidiario pero ilimitada y solidariamente, de las obligaciones
sociales.
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Artículo 34.- Es absolutamente nulo y no producirá efecto legal
alguno en perjuicio de terceros, el pacto en virtud del cual se
supriman o disminuyan las responsabilidades ilimitadas y solidarias
de los socios.
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Artículo 35.- La razón social se formará con el nombre y
apellido o sólo el apellido de uno o más socios, con el aditamento "y
Compañía" u otra expresión equivalente que indique la existencia de
más socios, si los hubiere.
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Artículo 36.- La persona extraña a la sociedad que consienta en
que su nombre y apellido figuren en la razón social, quedará sujeta a
las responsabilidades ilimitadas que corresponden al socio.
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Artículo 37.- La separación de un socio o el ingreso de un
extraño a la sociedad, no impedirá la continuación del uso de la
razón social existente; pero si el nombre o apellido del socio
separado apareciere en la razón social y éste consintiere en que se
siga usando, deberá agregarse a la razón social la expresión
"Sucesores" u otra equivalente. Esa circunstancia no limita la
responsabilidad del socio separado, la cual se mantendrá mientras su
nombre aparezca en la razón social.
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Artículo 38.- Los socios no podrán ceder su derecho en la
sociedad sin el consentimiento expreso de los demás. Tampoco podrán
interesar a terceros en forma alguna en la sociedad, sin ese
consentimiento.
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Artículo 39.- La administración de la sociedad, y el uso de la
firma social, corresponderán exclusivamente a la persona o personas a
quienes de acuerdo con los términos del contrato se hubiere dado esa
facultad. La firma de todos los socios obliga a la sociedad.
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Artículo 40.- Podrá ser administrador quien no sea socio, pero
la escritura social deberá autorizarlo expresamente.
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Artículo 41.- Los administradores tendrán las facultades y
poderes que se determinen en la escritura social.
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Artículo 42.- El uso de la firma social no es trasmisible. Para
sustituir el mandato será indispensable que lo autorice la escritura
social o expresamente lo consientan todos los socios. Sin embargo,
los administradores podrán constituir apoderados judiciales.
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Artículo 43.- No obligarán a la sociedad los actos, aun hecho a
nombre de la firma social, de los socios que no sean administradores.
Pero si sus nombres figuraran en la razón social, la sociedad
soportará las resultas de los actos ejecutados a su nombre con
terceros de buena fe, sin perjuicio de las acciones que procedan
contra el socio que hubiere actuado sin derecho.
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Artículo 44.- La facultad de administrar, y el uso de la razón
social, se podrán conferir en el acto de firmar la escritura o
posteriormente, por todo el tiempo que dure la sociedad, por un
término menor o por períodos fijos. En todo caso, el nombramiento se
hará por unanimidad de votos.
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Artículo 45.- Las facultades de los administradores no se
trasmiten a sus herederos, aun cuando se haya estipulado que la
sociedad deba continuar entre éstos y los socios sobrevivientes.
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Artículo 46.- Cuando haya más de un administrador, la escritura
social indicará si pueden actuar individual o sólo conjuntamente.
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Artículo 47.- Los efectos de los actos que ejecute o de los
contratos que celebre el administrador por cuenta de la compañía,
recaen sobre ella aunque no se hubiere consignado el carácter con que
el administrador actuó, si la intención de proceder en nombre de la
empresa se desprende de las circunstancias del caso. Pero, a pesar
del empleo de la firma social, no producirán efectos contra la
sociedad los compromisos provenientes de operaciones notoriamente
ajenas a su objeto y a su comercio usual.
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Artículo 48.- Los socios no podrán, sin el consentimiento de los
demás, interesarse como socios en otras compañías similares, ni
emprender por su cuenta, o por la de otro, negocios análogos a los de
la sociedad. El consentimiento se presumirá otorgado si tales
negocios fueren del conocimiento público, anteriores a la
constitución de la sociedad, y los socios no hubieren estipulado nada
al respecto.
La sociedad podrá excluir a los socios que contravinieren esta
disposición, o bien tomar por su cuenta el negocio o exigir que el
socio le entregue la ganancia obtenida en las operaciones que ya
hubiere ejecutado, todo sin perjuicio de la indemnización por
cualquier daño que le hubiere ocasionado a la empresa.
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Artículo 49.- Mientras no sea aceptado por los demás, no
concederá la calidad de socio a un tercero, el hecho de adjudicarse a
su favor por remate, herencia o cualquier otra forma, una
participación en la sociedad. Como dueño de esa participación,
únicamente tendrá derecho a recibir el dividendo correspondiente y a
que se le entregue el tanto de su participación cuando se liquide la
sociedad.
Cuando el pacto disponga que la sociedad continúe con los
herederos del socio que fallezca, regirá lo convenido, pero será
indispensable que los herederos acepten expresamente formar parte de
la sociedad.
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Artículo 50.- En el caso del artículo anterior, si los herederos del
socio fallecido no aceptaren formar parte de la sociedad, ésta podrá
continuar entre los socios sobrevivientes, los cuales podrán pagar su
participación al heredero o herederos, más los posibles beneficios
acumulados al día de la liquidación; o bien, reconocerles y pagarles los
respectivos dividendos o ganancias habidas y continuar sirviéndoles el
dividendo anual correspondiente, y al producirse la liquidación de la
sociedad, entregarles su participación conforme al aporte hecho por el
causante, y en los términos en que a éste habría correspondido.
La sociedad no podrá prorrogarse si no se paga a los herederos
que no deseen formar parte de ella lo que les corresponda por capital
y utilidades o dividendos, a la fecha del vencimiento del plazo
social.
Ficha articulo
Artículo 51.- Los acreedores de la sociedad no podrán proceder
contra los socios personalmente, sino después de haber ejercitado
infructuosamente su acción contra ella.
Ficha articulo
Artículo 52.- El socio que en virtud de su responsabilidad para
con terceros por las obligaciones de la sociedad, efectuare el pago,
tendrá derecho a que los consocios le reembolsen la parte
proporcional que a cada uno de ellos corresponda, según su aporte.
Ficha articulo
Artículo 53.- Cuando sean dos los administradores y según la
escritura hayan de proceder conjuntamente, la oposición de uno de
ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados
por el otro. Si los administradores conjuntos fueren tres o más,
deberán proceder de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de
ejecutar actos o contratos que no la hubieren obtenido.
Si el acto o contrato se ejecutare no obstante la oposición o la
falta de mayoría, surtirá todos sus efectos respecto de terceros de
buena fe y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la
sociedad de los perjuicios que le ocasione.
Ficha articulo
Artículo 54.- Los administradores estarán obligados a rendir
cuentas detalladas y documentadas de su administración, siempre que
lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la oportunidad
fijada por la escritura social para hacerlo.
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Artículo 55.- Se prohibe a los socios:
a) Retirar del fondo común cantidad mayor que la asignada para sus
gastos particulares;
b) Aplicar los fondos comunes a sus negocios personales;
c) Ceder, por cualquier título y sin consentimiento previo de los
demás socios, su interés en la sociedad o hacerse sustituir en
el desempeño de las funciones que le correspondan en la
administración. La cesión o sustitución hecha contra lo
anterior, es absolutamente nula;
d) Explotar, por cuenta propia o ajena, el mismo ramo de
actividades de la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos
los socios operaciones particulares similares a las comprendidas
en el objeto de la sociedad; y
e) Interesarse como socio con responsabilidad ilimitada en otras
sociedades que tengan el mismo objeto, y hacer operaciones por
cuenta de ellas o de tercero en el mismo ramo de comercio, sin
el consentimiento de los otros socios. Este consentimiento se
presume si el interés en otra sociedad, o las operaciones de que
se ha hecho mérito, existan con conocimiento de los otros
socios, antes de la constitución de la sociedad y no se estipuló
en la escritura constitutiva que debían cesar.
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Artículo 56.- La sociedad colectiva se disuelve por las
siguientes causas:
a) Terminación del plazo o cumplimiento de la condición prefijada
al efecto;
b) Consumación del negocio para que fue constituida;
c) Declaratoria firme de quiebra;
d) Muerte de uno de los socios. Podrá convenirse, sin embargo, que
este hecho no ponga fin a la sociedad, y que ésta continúe con
los socios restantes o con los herederos. Para que continúe con
los herederos será necesaria la aceptación de éstos, conforme lo
indica el artículo 49;
e) Fusión con otra sociedad; y
f) Prematuramente, por el consentimiento unánime de los socios.
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CAPITULO V
De la Sociedad en Comandita
Artículo 57.- Es sociedad en comandita aquélla formada por
socios comanditados o gestores a quienes les corresponde la
representación y administración, y por socios comanditarios.
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Artículo 58.- Entre los socios comanditados se designará
al gerente, gerentes o subgerentes que tendrán la representación
legal de la sociedad.
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Artículo 59.- La escritura social, además de los requisitos
consignados en el artículo 18, deberá necesariamente contener las
siguientes disposiciones:
a) Indicación de quiénes son los socios gestores o comanditados y
quiénes son los socios comanditarios; y
b) Aporte de cada socio al capital social.
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Artículo 60.- La responsabilidad de los socios gestores o
comanditados es similar a la de los socios colectivos, pero la del
socio o socios comanditarios queda limitada al monto del capital
suscrito.
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Artículo 61.- Si el aporte de los socios no consistiere en
dinero, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9)
del artículo 18 y la sociedad no quedará constituida mientras no se
haya aprobado ese aporte.
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Artículo 62.- La razón o firma social deberá formarse
necesariamente con el nombre, nombres o apellidos de los socios
gestores o comanditados, y el aditamento de "y Compañía, Sociedad en
Comandita", lo que podrá abreviarse "S. en C.". El comanditario que
consienta en que su nombre completo figure en la razón social, será
considerado, para los efectos legales, como si fuera socio
comanditado.
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Artículo 63.- Además de las causas por las cuales terminan las
sociedades en general, la sociedad en comandita termina por la
muerte, quiebra, interdicción o imposibilidad para administrar del
socio comanditado. Pero si fueren varios los socios comanditados y
el caso estuviere previsto en la escritura social, la sociedad podrá
continuar bajo la administración de los otros socios, debiendo
modificarse, si fuere del caso, la razón social.
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Artículo 64.- No podrán los socios de responsabilidad ilimitada
dedicarse, ya sea directamente o por medio de otro, a negocios
iguales a los que constituyen el propósito de la sociedad, salvo lo
dispuesto en los incisos d) y e) del artículo 55.
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Artículo 65.- Los socios comanditarios no podrán, ni aun como
apoderados de los socios gestores, ejercer actos de administración.
Si procedieren en contra de esta disposición, serán solidariamente
responsables ante terceros de todas las pérdidas y obligaciones de la
sociedad, derivadas de su gestión administrativa.
Cuando un socio comanditario gestione en nombre de la sociedad
en virtud de poder otorgado por ella, deberá hacer constar esa
circunstancia. De no hacerlo incurrirá en las responsabilidades de
quien permite que su nombre figure en la razón social.
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Artículo 66.- En caso de muerte del administrador, si no hubiere
nada previsto al respecto en la escritura social, podrá un socio
comanditario, a falta de socios gestores, desempeñar interinamente
los actos de mera administración o de urgencia, durante el termino de
un mes, contado a partir de la muerte del administrador. La
responsabilidad del socio en estos casos, queda limitada a la
ejecución de su gestión.
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Artículo 67.- El socio comanditario no podrá aportar como
capital a la sociedad su capacidad, crédito o industria personal. Su
aporte de capital podrá consistir en una patente de invención, marcas
de fábrica o la comunicación de un secreto de arte o de ciencia, con
tal de que no lo aplique por sí mismo ni coopere en su ejecución.
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Artículo 68.- El capital de la sociedad en comandita debe
necesariamente ser aportado por uno o más socios comanditarios o por
éstos y los socios gestores.
Ficha articulo
Artículo 69.- Cuando el aporte de un socio comanditario
consistiere en el uso o usufructo de una cosa, solamente a éstos, por
el plazo estipulado en el contrato social, se reducirá la pérdida que
pueda sufrir.
Ficha articulo
Artículo 70.- En caso de pérdidas en la gestión económica, los
socios comanditarios no podrán recibir intereses ni dividendos
mientras las pérdidas no hayan sido recuperadas en razón de
utilidades posteriores. Los comanditarios no estarán obligados a
restituir los dividendos que a título de beneficios hayan recibido de
buena fe.
Ficha articulo
Artículo 71.- Si por cualquier motivo, el socio comanditario se
viere obligado a pagar a terceros por cuenta de la compañía, tendrá
derecho a exigir de los socios comanditados el reintegro de lo pagado
en cuanto hubiere excedido de la suma de su aporte, si los
comanditados hubieren consentido en la contravención.
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Artículo 72.- Para efectos de las responsabilidades legales, no
se consideran como actos de administración por parte de los
comanditarios:
a) El asistir a las juntas de socios con voto consultivo;
b) El examen, inspección y vigilancia de la contabilidad y de los
actos administrativos;
c) Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con la
sociedad;
d) El trabajo subordinado en la sociedad;
e) La vigilancia ejercida de conformidad con la escritura social o
con la ley; y
f) La representación de acuerdo con el artículo 66.
Ficha articulo
Artículo 73.- El socio comanditario que de acuerdo con las
previsiones de la ley ejerciere por cuenta propia o ajena negocios
iguales o similares a los que constituyen el objeto de la sociedad,
perderá el derecho de examinar los libros y de enterarse de las
operaciones sociales.
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Artículo 74.- Se aplicarán a esta clase de sociedades las
disposiciones de las sociedades colectivas y de las sociedades
anónimas, en lo que les fuere aplicable.
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CAPITULO VI
De la Sociedad de Responsabilidad Limitada
Artículo 75.- En la sociedad de responsabilidad limitada los
socios responderán únicamente con sus aportes, salvo los casos en que
la ley amplíe esa responsabilidad.
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Artículo 76.- Podrán estas sociedades tener una razón social, o
denominarse por su objeto, o por el nombre que los socios quieran
darle, y será requisito indispensable, en todo caso, el aditamento de
"Sociedad de Responsabilidad Limitada" o solamente "Limitada",
pudiéndose abreviar así: "S.R.L.", o "Ltda". Las personas que
permitan expresamente la inclusión de su nombre o apellidos en la
razón social, responderán hasta por el monto del mayor de los
aportes.
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Artículo 77.- En todos los documentos, facturas, anuncios o
publicaciones de la sociedad, la razón o denominación deberá ser
precedida o seguida de las palabras "Sociedad de Responsabilidad
Limitada", "Limitada" o sus abreviaturas. La omisión de este
requisito hará incurrir a los socios en responsabilidad solidaria
ilimitada, por los perjuicios ocasionados a terceros con tal motivo.
Ficha articulo
Artículo 78.- El capital social estará representado por cuotas
nominativas, que sólo serán trasmisibles mediante las formalidades
señaladas en este Código y nunca por endoso. Los certificados
representativos de dichas cuotas se emitirán cuando los interesados
lo soliciten y en ellos se hará constar que no son trasmisibles por
endoso. Todo traspaso de cuotas, para que afecte a terceros, deberá
necesariamente constar en el libro de actas o registro de socios de
la sociedad, o tener fecha cierta y podrá, además, inscribirse en el
Registro Mercantil.
Ficha articulo
Artículo 79.- Esta clase de sociedades no podrá constituirse por
suscripción pública y su capital estará dividido en cuotas de cien
colones o múltiplos de esta suma. Podrán usarse también, pero con
las mismas limitaciones, unidades monetarias extranjeras.
Ficha articulo
Artículo 80.- En el acto de la constitución de la sociedad
deberá quedar suscrito el monto completo del capital social y todo
socio deberá haber pagado por lo menos la cuarta parte de cada una de
las cuotas que haya suscrito, obligándose a cubrir el resto en dinero
efectivo, en bienes o en valores, dentro del término de un año a
partir de la constitución de la sociedad. Vencido el plazo para el
pago de las cuotas suscritas, la sociedad podrá compeler sus
cancelación por la vía ejecutiva, y constituirá título suficiente
para ese efecto la certificación, en lo conducente, de la escritura
de constitución.
Ficha articulo
Artículo 81.- Lo sociedad podrá aumentar su capital, cumpliendo
los mismos requisitos indicados en los artículos 79 y 80. El capital
podrá también ser disminuido. En ambos casos deberán hacerse la
publicación e inscripción respectivas.
Ficha articulo
Artículo 82.- En los aumentos de capital social se observarán
las mismas reglas que en la constitución de la sociedad; los socios
tendrán preferencia para suscribirlo, en proporción a sus partes
sociales. A este efecto, si no hubieren asistido a la Asamblea en
que se acordó el aumento, deberá comunicárseles lo resuelto en la
forma indicada para la convocatoria de asamblea. Si algún socio no
ejerce el derecho que este artículo le confiere dentro de los quince
días siguientes a la comunicación, se entenderá que renuncia a él y
el aumento de capital podrá ser suscrito y pagado por los otros
socios en la misma proporción indicada. El aumento podrá ser
suscrito por terceros en cuanto no haya socios que lo suscriban, si
se llenan los requisitos legales para su admisión como nuevos socios.
Ficha articulo
Artículo 83.- El acuerdo que disponga reducir el capital social
deberá publicarse en el periódico oficial por dos veces consecutivas;
la reducción no surtirá efectos para terceros sino tres meses después
de la primera publicación. Las oposiciones que oportunamente se
produzcan, impedirán la reducción del capital mientras no sean
retiradas, declaradas desiertas o desechadas por resolución judicial
firme.
Ficha articulo
Artículo 84.- La disolución de la sociedad por cualquier motivo,
no exonera a los socios del pago de sus cuotas, en la parte y
proporción necesarias para el cumplimiento de las obligaciones
sociales contraídas.
Ficha articulo
Artículo 85.- Las cuotas sociales no podrán ser cedidas a
terceros si no es con el consentimiento previo y expreso de la
unanimidad de los socios, salvo que en el contrato de constitución se
disponga que en estos casos baste el acuerdo de una mayoría no menor
de las tres cuartas partes del capital social.
Ficha articulo
Artículo 86.- En el caso de ser rechazada la cesión propuesta,
la sociedad o los socios tendrán opción por quince días para adquirir
las cuotas que se desea traspasar en iguales condiciones a las
ofrecidas a los terceros rechazados. Si no hace uso de la opción, se
tendrá por aceptada la cesión propuesta.
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Artículo 87.- La sociedad podrá adquirir sus cuotas sociales
siempre que la compra la haga con sus utilidades efectivas, y
mientras estén en su poder, esas cuotas no tendrán derecho a voto.
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Artículo 88.- Para la incorporación de herederos o legatarios
del socio fallecido, se llenarán los mismos requisitos que en el caso
de cesión de cuotas a terceros, salvo disposición contraria de la
escritura. Los herederos o legatarios rechazados podrán recurrir a
un tribunal que fallará en definitiva sobre la admisión, compuesto de
tres miembros independientes de la sociedad y de sus socios,
nombrados, uno por la sociedad, otro por el interesado y el otro por
la Cámara de Comercio.
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Artículo 89.- Las sociedades de responsabilidad limitada serán
administradas por uno o varios gerentes o subgerentes, que pueden ser
socios o extraños. La designación podrá hacerse en el mismo contrato
social o en escritura posterior, la cual sólo tendrá efecto después
de su publicación e inscripción. El nombramiento de estos
funcionarios podrá hacerse por todo el plazo de la compañía o por
períodos fijos que en la escritura se indicarán. En este último caso
podrán ser reelectos indefinidamente por períodos iguales, sin que
sea necesario publicar ni inscribir esa reelección. En todo caso,
esos nombramientos podrán ser revocados en cualquier momento, por
acuerdo tomado por mayoría relativa de votos.
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Artículo 90.- Los gerentes o subgerentes no podrán realizar por
cuenta propia, operaciones de las que constituyan el objeto de la
sociedad, ni asumir la representación de otra persona o sociedad que
ejerza el mismo comercio o industria, sin autorización expresa de
todos los socios, bajo pena de perder de inmediato el cargo, y
recuperar los daños y perjuicios que hubieren causado con su
proceder.
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Artículo 91.- Los gerentes y subgerentes no podrán delegar sus
poderes sino cuando la escritura social expresamente lo permita. La
delegación que se haga contra esta disposición convierte a quien la
hace en responsable solidario, con el sustituto, por las obligaciones
contraídas por éste. Sin embargo, los gerentes o subgerentes podrán
conferir poderes judiciales.
Ficha articulo
Artículo 92.- Cada gerente y subgerente, en su caso, responderá
personal y solidariamente con la sociedad respecto a terceros, cuando
desempeñare mal su mandato o violare la ley o la escritura social.
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Artículo 93.- La escritura social indicará si las facultades de
los gerentes y subgerentes son de apoderado general o generalísimo.
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Artículo 94.- Los socios deberán celebrar una reunión al año
cuando menos, dentro de los tres meses siguientes a la finalización
del año económico, con el fin de hacer el nombramiento de gerentes y
subgerentes, cuando fuere del caso; conocer el inventario y balance y
tomar los acuerdos necesarios para la buena marcha de la sociedad.
El gerente o subgerente convocará a los socios para todas las
reuniones por carta certificada o por otro medio que permita
demostrar la convocatoria, con ocho días de anticipación por lo
menos. El quórum se formará con cualquier número de socios que
concurra. Se prescindirá del trámite de convocatoria cuando esté
representada la totalidad del capital social.
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Artículo 95.- Los socios no perderán su derecho a votar por
haber pignorado sus cuotas o haber sido embargadas.
Si la cuota perteneciere a dos o más personas, solamente una
podrá ejercer el derecho de voto. Si la nueva propiedad y el
usufructo pertenecieren a diferentes personas, corresponderá el voto
al usufructuario cuando se trata de resolver asuntos de
administración, y en los demás casos al dueño.
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Artículo 96.- Las sociedades de responsabilidad limitada
llevarán un libro de actas debidamente legalizado, en el cual se
consignarán todos los acuerdos que se tomen y nombramientos que se
hagan en las reuniones. Dichas actas deberán ser firmadas por los
asistentes.
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Artículo 97.- El cambio de objeto de la sociedad y la
modificación a la escritura social que imponga mayor responsabilidad
a los socios, sólo podrá acordarse por unanimidad de votos y en
reunión en que esté representada la totalidad del capital social.
Para cualquier otra modificación de la escritura se requerirá el voto
favorable de las tres cuartas partes del capital social.
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Artículo 98.- Los socios tendrán derecho a un número de votos
igual al de cuotas que le pertenezcan. Para efectos de votación las
cuotas sociales serán indivisibles.
En las reuniones podrá emitirse el voto personalmente o por
medio de apoderado general, generalísimo o especial. También podrá
autorizarse a un tercero mediante carta poder.
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Artículo 99.- De las utilidades líquidas de cada ejercicio
anual deberá destinarse un cinco por ciento a la formación de una
reserva legal. Tal obligación cesará cuando esa reserva alcance al
diez por ciento del capital.
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Artículo 100.- No podrán pagarse dividendos ni hacerse
distribuciones de ningún género a los socios, sino sobre utilidades
realizadas y líquidas. El gerente o subgerente, en su caso, serán
personalmente responsables de toda distribución hecha sin
comprobación previa de las ganancias realizadas, o por suma que
exceda de éstas.
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Artículo 101.- Las sociedades de responsabilidad limitada no se
disolverán por la muerte, interdicción o quiebra de sus socios, salvo
disposición en contrario de la escritura social. La quiebra de la
sociedad no acarrea la de sus socios. En los casos de
responsabilidad solidaria y personal, contemplados en este capítulo,
se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 960.
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CAPITULO VII
De las Sociedades Anónimas
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 102.- En la sociedad anónima el capital social estará
dividido en acciones y los socios solo se obligan al pago de sus
aportaciones.
El monto del capital social y el valor nominal de las acciones
podrá expresarse en moneda nacional corriente o en la legal de
cualquier país.
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Artículo 103.- La denominación se formará libremente, pero
deberá ser distinta de la de cualquier sociedad preexistente, de
manera que no se preste a confusión; es propiedad exclusiva de la
sociedad e irá precedida o seguida de las palabras "Sociedad Anónima"
o de su abreviatura "S.A.", y podrá expresarse en cualquier idioma,
siempre que en el pacto social se haga constar su traducción al
castellano.
Para que goce de la protección que da la Oficina de Marcas de
Comercio, deberá inscribirse conforme lo indica el artículo 245.
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Artículo 104.- La formación de una sociedad anónima requerirá:
a) Que haya dos socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba
por lo menos una acción;
b) Que del valor de cada una de las acciones suscritas a cubrir en
efectivo, quede pagado cuando menos el veinticinco por ciento en
el acto de la constitución; y
c) Que en acto de la constitución quede pagado íntegramente el
valor de cada acción suscrita que haya de satisfacerse, en todo
o en parte, con bienes distintos del numerario.
Ficha articulo
Artículo 105.- La sociedad anónima se constituirá en escritura pública, por fundación simultánea, o por suscripción pública.
Ficha articulo
Artículo 106.- La escritura social deberá expresar, además de
los requisitos necesarios según el artículo 18, los siguientes:
a) Monto del capital pagado y, cuando sea del caso, el autorizado y
el suscrito;
b) Número, valor nominal, naturaleza y clase de acciones en que se
divide el capital social; y
c) Forma y términos en que deberá pagarse la parte insoluta de las
acciones.
Ficha articulo
Artículo 107.- Las aportaciones en numerario se harán mediante
entrega de dinero efectivo o endoso de un cheque certificado a entera
satisfacción de los demás fundadores. El notario dará fe de estas
circunstancias.
Ficha articulo
Artículo 108.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse
por suscripción pública, los fundadores redactarán un programa que
deberá contener el proyecto de escritura social, con los requisitos
mencionados en el artículo 106, excepto aquéllos que por la propia
naturaleza de la fundación sucesiva, no puedan consignarse en el
programa.
Ficha articulo
Artículo 109.- Las suscripciones se recogerán por duplicado en
ejemplares del programa y contendrán:
a) Nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;
b) Número, expresado con letras; naturaleza, categoría y valor de
las acciones suscritas;
c) Forma y términos en que el suscriptor se obligue a verificar el
primer pago;
d) Determinación de los bienes distintos del numerario, cuando así
hayan de pagarse las acciones;
e) Manera en que se hará la convocatoria para la asamblea general
constitutiva y reglas conformes a las cuales se celebrará;
f) Fecha de suscripción; y
g) Declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de
la escritura social y de los estatutos, en su caso.
Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la
suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.
Ficha articulo
Artículo 110.- Los suscriptores depositarán en la persona
designada al efecto por los fundadores, las sumas que se hubieren
obligado a pagar en dinero efectivo, de acuerdo con el inciso c) del
artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de
la sociedad una vez inscrita ésta.
Ficha articulo
Artículo 111.- Las aportaciones que no sean en numerario se
formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva.
Ficha articulo
Artículo 112.- Si un suscritor no pagare oportunamente su
aporte, los fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento
o tener por no suscritas las acciones y, en ambos casos, tendrán
derecho al cobro de daños y perjuicios. El documento de suscripción
servirá de título ejecutivo para los efectos de este artículo.
Ficha articulo
Artículo 113.- En el programa se fijará el plazo dentro del cual
deberá quedar suscrito el capital social.
Ficha articulo
Artículo 114.- Si vencido el plazo fijado en el programa, el
capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier motivo
no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán
desligados de su compromiso y podrán retirar las cantidades que
hubieren depositado.
Ficha articulo
Artículo 115.- Suscrito el capital social y hechos los pagos
legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, harán la
convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, de
la manera prevista en el programa.
Ficha articulo
Artículo 116.- La asamblea general constitutiva conocerá de los
siguientes asuntos:
a) Aprobación del proyecto de escritura constitutiva, de acuerdo
con el programa. En caso de que sea modificado, los
suscriptores disidentes podrán retirar sus aportes;
b) Comprobación de la existencia de los pagos previstos en el
respectivo proyecto;
c) Examen, y en su caso aprobación del avalúo de los bienes
distintos del numerario que los socios se hubiesen obligado a
aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con
relación a sus propias aportaciones en especie;
d) Aprobación de la participación que los fundadores se hubiesen
reservado en las utilidades; y
e) Nombramiento de los administradores, con designación de quiénes
han de usar la firma social.
Ficha articulo
Artículo 117.- Aprobada por la asamblea general la constitución
de la sociedad, se procederá a la protocolización del pacto social
para su inscripción en el Registro Mercantil.
Ficha articulo
Artículo 118.- Será nulo cualquier pacto en que los fundadores
estipulen a su favor, en el acto de la constitución de la sociedad o
posteriormente, beneficios que menoscaben el capital social.
Ficha articulo
Artículo 119.- La participación que se conceda a los fundadores
de una sociedad anónima en sus utilidades anuales, no podrá exceder
del diez por ciento de las mismas, ni extenderse por un período mayor
de diez años.
Para acreditar la participación correspondiente a cada fundador,
podrán expedirse "bonos de fundador".
Ficha articulo
SECCION II
De las Acciones
Artículo 120.- La acción es el título mediante el cual se
acredita y trasmite la calidad de socio.
Las acciones comunes, también llamadas ordinarias, otorgan
idénticos derechos, representan partes iguales del capital social,
serán de un valor nominal igual a la unidad monetaria correspondiente
o sus múltiplos y submúltiplos y podrán ser nominativas o al
portador. Es prohibida la emisión de acciones sin valor.
Ficha articulo
Artículo 121.- Además de las acciones comunes, la sociedad
tendrá amplia facultad para autorizar y para emitir una o más clases
de acciones y títulos-valores, con las designaciones, preferencias,
privilegios, restricciones, limitaciones y otras modalidades que se
estipulen en la escritura social y que podrán referirse a los
beneficios, al activo social, a determinados negocios de la sociedad,
a las utilidades, al voto, o a cualquier otro aspecto de la actividad
social.
Ficha articulo
Artículo 122.- No producirán ningún efecto legal las
estipulaciones que excluyan a uno o más socios tenedores de acciones
comunes de la participación en las ganancias.
Ficha articulo
Artículo 123.- Las acciones son indivisibles. Cuando haya
varios propietarios de una misma acción, nombrarán un representante
común y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por
el juez competente, por los trámites de jurisdicción voluntaria. El
representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de
acuerdo con las disposiciones del Código Civil en materia de
copropiedad. Los copropietarios responderán solidariamente a la
sociedad, de las obligaciones inherentes a las acciones.
Ficha articulo
Artículo 124.- Ninguna acción será liberada en tanto no esté
pagada íntegramente.
Ficha articulo
Artículo 125.- Las acciones que no estén íntegramente pagadas
serán nominativas. Los adquirentes de acciones no pagadas serán
solidariamente responsables con el cedente, por el importe insoluto
de las mismas.
Ficha articulo
Artículo 126.- Cuando hubiere un saldo en descubierto y
estuviere vencido el plazo en que deba pagarse, la sociedad procederá
a exigir su pago o bien a vender las acciones extrajudicialmente.
Ficha articulo
Artículo 127.- El producto de la venta a que se refiere el
articulo anterior se aplicará a cubrir la deuda y si excediere del
monto de ésta, se cubrirán también los gastos de la venta y los
intereses legales sobre lo adeudado. El remanente se entregará al
antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de un año
contado a partir de la fecha de la venta; de lo contrario quedará a
beneficio de la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 128.- Si no hubiere sido posible efectuar la venta
dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que debió
hacerse el pago, las acciones quedarán anuladas y el accionista
perderá todo derecho a sus aportes, que quedarán a beneficio de la
sociedad, la cual podrá emitir las acciones de nuevo.
Ficha articulo
Artículo 129.- La sociedad podrá adquirir sus propias acciones
en la forma y condiciones que señale la escritura social. En ningún
caso lo podrá hacer por suma menor a su valor nominal, salvo que las
adquiera por adjudicación judicial en pago de créditos a su favor.
Mientras las acciones pertenezcan a la sociedad, no podrán ser
representadas en las asambleas de accionistas.
Ficha articulo
Artículo 130.- Las sociedades anónimas no podrán hacer préstamos
o anticipos sobre sus propias acciones, salvo disposición expresa en
contrario de la escritura social.
Ficha articulo
Artículo 131.- El ejercicio de los derechos y obligaciones
inherentes a la acción, se regirá por las disposiciones de este
capítulo, por las de la escritura social y en su defecto, por las
disposiciones de este Código relativas a títulos-valores, en cuanto
fueren compatibles con su naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 132.- La exhibición material de las acciones al
portador es necesaria para el ejercicio de los derechos del
accionista, pero podrá sustituirse por la presentación de una
constancia del depósito judicial o bancario, o por certificación de
que las acciones están a disposición de una autoridad o en poder de
un acreedor prendario o depositadas en un particular. En estos dos
últimos casos se exigirá constancia auténtica de que las acciones se
encuentran en poder de terceras personas. La misma sociedad podrá
mantener en depósito acciones al portador, en cuyo caso su dueño
ejercerá los derechos correspondientes mediante constancia de
depósito que aquélla deberá extenderle.
Ficha articulo
Artículo 133.- Las acciones deberán estar expedidas dentro de un
plazo que no exceda de dos meses, contado a partir de la fecha en que
queden pagadas y fueren solicitadas por el interesado. Entre tanto,
podrán emitirse certificados provisionales en los que se harán
constar los pagos que haya hecho el accionista, y que deberán
canjearse oportunamente por las acciones definitivas.
Ficha articulo
Artículo 134.- Las acciones y los certificados deberán contener:
a) La denominación, domicilio y duración de la sociedad;
b) La fecha de la escritura, el nombre del notario que la autorizó
y los datos de la inscripción en el Registro Público;
c) El nombre del socio cuando las acciones sean nominativas;
d) El importe del capital autorizado o pagado y el número total y
el valor nominal de las acciones;
e) La serie, número y clase de la acción o del certificado, con
indicación del número total de acciones que ampara; y
f) La firma de los administradores que conforme a la escritura
social deban suscribir el documento.
Ficha articulo
Artículo 135.- Los certificados provisionales y definitivos
podrán amparar una o varias acciones.
Ficha articulo
Artículo 136.- Los accionistas podrán exigir judicialmente la
expedición de los certificados provisionales y, en su caso, la de los
títulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en la
escritura social o en su defecto los legales.
Ficha articulo
Artículo 137.- Las sociedades anónimas que emitieren acciones
nominativas llevarán los registros necesarios en que anotarán:
a) El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista; la
cantidad de acciones que le pertenezcan, expresando los números,
series, clases y demás particularidades;
b) Los pagos que se efectúen;
c) Los traspasos que se realicen;
d) La conversión de las acciones nominativas en acciones al
portador;
e) Los canjes y las cancelaciones; y
f) Los gravámenes que afecten las acciones.
Ficha articulo
Artículo 138.- En la escritura social podrá pactarse que la
trasmisión de las acciones nominativas sólo se haga con autorización
del consejo de administración. Esta cláusula se hará constar en el
texto de los títulos.
El titular de estas acciones que desee trasmitirlas, deberá
comunicarlo por escrito a la administración social, la cual, dentro
del plazo estipulado en la escritura social, autorizará o no el
traspaso designado, en este último caso, un comprador al precio
corriente de las acciones en bolsa, o, en defecto de éste, por el que
se determine pericialmente. El silencio del consejo administrativo
equivaldrá a la autorización.
La sociedad podrá negarse a inscribir el traspaso que se hubiese
hecho sin estar autorizado.
Cuando estos títulos sean adjudicados judicialmente, el
adjudicatario deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que
ésta pueda hacer uso de los derechos que este precepto le confiere; y
si no lo hiciere, la sociedad podrá proceder en la forma que se
establece en los párrafos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 139.- Cada acción común tendrá derecho a un voto.
Ficha articulo
SECCION III
De la Calidad de Socio
Artículo 140.- La sociedad considerará como socio al inscrito
como tal en los registros de accionistas, si las acciones son
nominativas; y al tenedor de éstas, si son al portador.
Ficha articulo
Artículo 141.- Todo socio tiene derecho a pedir que la asamblea
general se reúna para la aprobación del balance anual y delibere
sobre la distribución de las utilidades que resultaren del mismo.
Ficha articulo
Artículo 142.- La distribución de las utilidades se hará
conforme a lo dispuesto en la escritura social. Las acciones
recibirán sus utilidades en proporción al importe pagado de las
mismas.
Ficha articulo
Artículo 143.- Si una vez hechas las reservas contempladas en la
escritura social la asamblea general acordare la distribución de las
utilidades netas entre sus accionistas, el socio adquirirá frente a
la sociedad un derecho para el cobro de los dividendos que le
correspondan.
Ficha articulo
Artículo 144.- Los socios recibirán sus dividendos en dinero
efectivo, salvo que la escritura social disponga lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 145.- Podrán establecerse en la escritura social
restricciones totales o parciales al derecho de voto de los títulos o
accionistas no comunes, pero en ningún caso se les privará de ese
derecho en las asambleas extraordinarias que se reúnan para modificar
la duración, o la finalidad de la sociedad, para acordar su fusión
con otra o para establecer el domicilio social fuera del territorio
de la República.
Ficha articulo
Artículo 146.- Los accionistas podrán hacerse representar en las
asambleas por apoderado generalísimo o general o por carta poder
otorgada a cualquier persona, sea socia o no.
Ficha articulo
Artículo 147.- Cuando existan diversas clases o categorías de
acciones, cualquier proposición que tienda a eliminar o modificar los
privilegios de una de ellas, deberá ser aprobada por los accionistas
de la categoría afectada, reunida en asamblea especial.
Ficha articulo
SECCION IV
De otros Títulos de Participación
Artículo 148.- Los bonos de fundador sólo confieren el derecho
de percibir la participación en las utilidades que en ellos se
expresa y por el tiempo que ellos indiquen. No dan derecho a
intervenir en la administración de la sociedad, ni podrán convertirse
en acciones, ni representan participación en el capital social.
Ficha articulo
Artículo 149.- Los bonos de fundador podrán ser nominativos o al
portador y deberán contener:
a) La expresión "bono de fundador" con caracteres visibles;
b) La denominación de la sociedad, domicilio, duración y capital;
fecha de la escritura, notario ante quien se otorgó y la cita de
su inscripción en el Registro Mercantil;
c) El número del bono con indicación del total de los emitidos;
d) La participación que le corresponde en las utilidades y el
tiempo durante el cual ha de ser pagada; y
e) La firma de los administradores que deban suscribir el documento
conforme a la escritura.
Ficha articulo
Artículo 150.- Los tenedores de bonos de fundador tendrán
derecho al canje de sus títulos por otros que representen fracciones
menores, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea
idéntica a la de los canjeados.
Ficha articulo
Artículo 151.- Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto
sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a los
títulos-valores.
Ficha articulo
SECCION V
De las Asambleas de Accionistas
Artículo 152.- Las asambleas de accionistas legalmente
convocadas son el órgano supremo de la sociedad y expresan la
voluntad colectiva en las materias de su competencia.
Las facultades que la ley o la escritura social no atribuyan a
otro órgano de la sociedad, serán de la competencia de la asamblea.
Ficha articulo
Artículo 153.- Las asambleas de accionistas son generales y
especiales. Las generales podrán estar integradas por la totalidad
de los socios; las especiales, sólo por socios que tengan derechos
particulares; las generales son ordinarias o extraordinarias.
Ficha articulo
Artículo 154.- Son asambleas ordinarias las que se reúnan para
tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el
artículo 156.
Las asambleas constitutivas, las extraordinarias y las
especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas de las
ordinarias, salvo que la ley disponga otra cosa.
Ficha articulo
Artículo 155.- Se celebrará una asamblea ordinaria por lo menos
una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del
ejercicio económico, la cual deberá ocuparse, además de los asuntos
incluidos en el orden del día, de los siguientes:
a) Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados
del ejercicio anual que presenten los administradores, y tomar
sobre él las medidas que juzgue oportunas;
b) Acordar en su caso la distribución de las utilidades conforme lo
disponga la escritura social;
c) En su caso, nombrar o revocar el nombramiento de administradores
y de los funcionarios que ejerzan vigilancia; y
d) Los demás de carácter ordinario que determine la escritura
social.
Ficha articulo
Artículo 156.- Son asambleas extraordinarias las que se reúnan
para:
a) Modificar el pacto social;
b) Autorizar acciones y títulos de clases no previstos en la
escritura social; y
c) Los demás asuntos que según la ley o la escritura social sean de
su conocimiento.
Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
Ficha articulo
Artículo 157.- La asamblea podrá designar ejecutores especiales
de sus acuerdos.
Ficha articulo
Artículo 158.- La asamblea deberá ser convocada en la forma y
por el funcionario u organismo que indica en la escritura social, y a
falta de disposición expresa, por aviso publicado en "La Gaceta".
Se prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida la
totalidad de los socios, acuerden celebrar asamblea y se conformen
expresamente con que se prescinda de dicho trámite, lo que se hará
constar en el acta que habrán de firmar todos.
Ficha articulo
Artículo 159.- El accionista o accionistas que representen por
lo menos el veinticinco por ciento del capital social podrán pedir
por escrito a los administradores en cualquier tiempo, la
convocatoria de una asamblea de accionistas, para tratar de los
asuntos que indiquen en su petición.
Ficha articulo
Artículo 160.- La petición a que se refiere el artículo anterior
podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en los casos
siguientes:
a) Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos
ejercicios consecutivos; y
b) Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan
ocupado de los asuntos que indica el artículo 155.
Ficha articulo
Artículo 161.- En los casos de los dos artículos anteriores, si
los administradores rehusaren hacer la convocatoria, o no la hicieren
dentro de los quince días siguientes a aquél en que hayan recibido la
solicitud, ésta se formulará ante un juez competente para que haga la
convocatoria, previo traslado de la petición a los administradores y
siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción
voluntaria.
Ficha articulo
Artículo 162.- Las asambleas podrán celebrarse dentro o fuera
del país, en el lugar que determine la escritura social y en su
defecto en el domicilio de la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 163.- El orden del día deberá contener la relación de
los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la
asamblea, y será redactado por quien haga la convocatoria.
Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la asamblea,
lo tienen también para pedir que figuren determinados puntos en el
orden del día.
Ficha articulo
Artículo 164.- La convocatoria para asamblea se hará con la
anticipación que fije la escritura social, o en su defecto quince
días antes de la fecha señalada para la reunión, salvo lo dicho en
los artículos 159 y 161.
En este plazo no se computará el día de publicación de la
convocatoria, ni el de la celebración de la asamblea. Durante este
tiempo, los libros y documentos relacionados con los fines de la
asamblea estarán en las oficinas de la sociedad, a disposición de los
accionistas.
Si en la escritura social se hubiere subordinado el ejercicio de
los derechos de participación, al depósito de los títulos de las
acciones con cierta anticipación, la convocatoria se hará con un
plazo que permita a los accionistas disponer por lo menos de una
semana para practicar el depósito en cuestión.
Ficha articulo
Artículo 165.- La primera y segunda convocatoria pueden hacerse
simultáneamente, para oportunidades que estarán separadas, cuando
menos, por el lapso de una hora.
Ficha articulo
Artículo 166.- En una misma asamblea se podrán tratar asuntos de
carácter ordinario y extraordinario, si la convocatoria así lo
expresare.
Ficha articulo
Artículo 167.- Los accionistas podrán acordar la continuación de
la asamblea en los días inmediatos siguientes, hasta la conclusión
del orden del día.
Ficha articulo
Artículo 168.- Salvo estipulación contraria de la escritura
social, las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas
por el presidente del consejo de administración; y a falta de éste,
por quien designen los accionistas presentes; actuará como secretario
el del consejo de administración, y en su defecto, los accionistas
presentes elegirán uno ad-hoc.
Ficha articulo
Artículo 169.- Para que una asamblea ordinaria se considere
legalmente reunida en primera convocatoria, deberá estar representada
en ella, por lo menos la mitad de las acciones con derecho a voto; y
las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por más de la
mitad de los votos presentes.
Ficha articulo
Artículo 170.- Salvo que en la escritura social se fije una
mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar
representadas, para que se consideren legalmente reunidas en primera
convocatoria, por lo menos las tres cuartas partes de las acciones
con derecho a voto; y las resoluciones se tomarán válidamente por el
voto de las que representen más de la mitad de la totalidad de ellas.
Ficha articulo
Artículo 171.- Si la asamblea ordinaria o extraordinaria se
reuniere en segunda convocatoria, se constituirá válidamente
cualquiera que sea el número de acciones representadas, y las
resoluciones habrán de tomarse por más de la mitad de los votos
presentes.
Ficha articulo
Artículo 172.- A solicitud de quienes reúnan el veinticinco por
ciento de las acciones representadas en una asamblea, se aplazará,
por un plazo no mayor de tres días y sin necesidad de nueva
convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se
consideren suficientemente informados. Este derecho podrá
ejercitarse sólo una vez para el mismo asunto.
Ficha articulo
Artículo 173.- Los miembros de la asamblea tienen derecho de
pedir que se les den informes relacionados con los puntos en
discusión.
Ficha articulo
Artículo 174.- Las actas de las asambleas de accionistas se
asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el
presidente y el secretario de la asamblea. De cada asamblea se
formará un expediente con copia del acta, con los documentos que
justifiquen la legalidad de las convocatorias y aquéllos en que se
hubieren hecho constar las representaciones acreditadas.
Ficha articulo
Artículo 175.- Las resoluciones legalmente adoptadas por las
asambleas de accionistas serán obligatorias aún para los ausentes o
disidentes, salvo los derechos de oposición que señala este Código.
Ficha articulo
Artículo 176.- Serán nulos los acuerdos de las asambleas:
a) Cuando la sociedad no tuviere capacidad legal para adoptarlos;
b) Cuando se tomaren con infracción de lo dispuesto en este
capítulo; y
c) Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la sociedad
anónima, o violaren disposiciones dictadas para la protección de
los acreedores de la sociedad o en atención al interés público.
Ficha articulo
Artículo 177.- La acción de nulidad a que da derecho el artículo
anterior se regirá por las disposiciones del derecho común, y
prescribirá en un año, contado desde la fecha en que se adoptó el
acuerdo o de su inscripción en el Registro Mercantil, si esta
inscripción fuere necesaria.
Ficha articulo
Artículo 178.- Los socios podrán también pedir la nulidad de los
acuerdos no comprendidos en el artículo 176, llenando los siguientes
requisitos:
a) Que la demanda señale la cláusula de la escritura social o el
precepto legal infringido y en qué consiste la violación;
b) Que el socio o los socios demandantes no hayan concurrido a la
asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución; y
c) Que la demanda se presente dentro del mes siguiente a la fecha
de clausura de la asamblea.
Ficha articulo
Artículo 179.- Para resolver sobre las acciones de nulidad de
los acuerdos, será competente el Juez del domicilio de la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 180.- Los accionistas, de cualquier clase que sean,
tendrán los mismos derechos para los efectos del ejercicio de las
acciones de nulidad.
SECCION VI
De la Administración y de la Representación de la Sociedad
Ficha articulo
Artículo 181.- Los negocios sociales serán administrados y
dirigidos por un consejo que deberá estar formado al menos por tres
miembros, quienes podrán ser o no socios. Este cuerpo podrá
denominarse consejo de administración o junta directiva.
Ficha articulo
Artículo 182.- La representación judicial y extrajudicial de la
sociedad corresponderán al presidente del consejo de administración,
así como a los consejeros que se determinen en la escritura social,
quienes tendrán las facultades que allí se les asignen.
Si la escritura social lo permite, el consejo podrá autorizar a
quienes ejercen la representación para delegar sus facultades, total
o parcialmente, en otros miembros del consejo.
La delegación de funciones no priva al consejo de sus
facultades, ni lo exime de sus obligaciones y responsabilidades.
El consejo de administración se reunirá en el domicilio social
pero la escritura podrá estipular otro sitio de reunión, dentro o
fuera del país.
Ficha articulo
Artículo 183.- El cargo de consejero es personal y no podrá
desempeñarse por medio de representante; el nombramiento respectivo
es revocable.
Ficha articulo
Artículo 184.- Salvo pacto en contrario, será presidente del
consejo el consejero primeramente nombrado y, en defecto de éste,
presidirá las sesiones el que le siga en el orden de la designación.
Para que el consejo de administración funcione legalmente
deberán estar presentes por lo menos la mitad de sus miembros, y sus
resoluciones será válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los
presentes. En caso de empate, quien actúe como presidente del
consejo decidirá con doble voto.
La escritura social o los estatutos determinarán la forma de
convocatoria del consejo, el lugar de reunión, la forma en que se
llevarán las actas, y demás detalles sobre el funcionamiento del
consejo.
Las irregularidades en el funcionamiento del consejo, no
perjudicarán a terceros de buena fe, sin perjuicio de la
responsabilidad de los consejeros ante la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 185.- La escritura social señalará la forma en que se
llenarán las vacantes temporales o definitivas de los consejeros. En
su defecto deberá convocarse inmediatamente a asamblea general.
Los consejeros será nombrados por un plazo fijo que señalará la
escritura, la cual podrá además disponer el nombramiento de
consejeros suplentes.
Ficha articulo
Artículo 186.- Concluido el plazo para el que hubieren sido
designados, los consejeros continuarán en el desempeño de sus
funciones hasta el momento en que sus sucesores puedan ejercer
legalmente sus cargos.
Ficha articulo
Artículo 187.- El consejo de administración, o quienes ejerzan
la representación social, podrán, dentro de sus respectivas
facultades, nombrar funcionarios, tales como gerentes, apoderados,
agentes o representantes, con las denominaciones que se estimen
adecuadas, para atender los negocios de la sociedad o aspectos
especiales de éstos y que podrán ser o no accionistas.
Los funcionarios mencionados en el párrafo anterior tendrán las
atribuciones que les fijen la escritura social, los estatutos, los
reglamentos, o el respectivo acuerdo de nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 188.- Es atribución del consejo de administración
dictar los estatutos y reglamentos de la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 189.- Los consejeros serán solidariamente responsables
por su gestión, con las siguientes excepciones:
a) En los casos de delegación, siempre que por parte de los
consejeros no hubiere dolo o culpa grave, al no haberse opuesto
o tratado de impedir los actos u omisiones perjudiciales; y
b) Cuando se trate de actos propios de la función que a
determinados consejeros les hayan confiado la escritura social o
la asamblea de accionistas.
Ficha articulo
Artículo 190.- No será responsable el consejero que haya estado
ausente o hecho constar su disconformidad con el acto en el momento
mismo de la deliberación y resolución.
Ficha articulo
Artículo 191.- La responsabilidad de los administradores frente
a la sociedad se extinguirá:
a) Por la aprobación del balance respecto de las operaciones
explícitamente contenidas en el mismo o en sus anexos, salvo que
esa aprobación se hubiere dado en virtud de datos no verídicos o
con reservas expresas sobre el particular o se hubiere acordado
ejercer la acción de responsabilidad;
b) Por la aprobación de la gestión, o por renuncia expresa acordada
por la asamblea general; y
c) Cuando los consejeros hubieren procedido en cumplimiento de
acuerdos de la asamblea general, que no fueren notoriamente
ilegales.
Ficha articulo
Artículo 192.- La responsabilidad de los administradores sólo
podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas,
la cual designará a la persona que haya de ejercer la acción
correspondiente.
Ficha articulo
SECCION VII
De la Vigilancia de la Sociedad
Artículo 193.- El sistema de vigilancia de las sociedades
anónimas será potestativo y se hará constar en la escritura social.
Ficha articulo
Artículo 194.- No obstante lo dicho en el artículo anterior, la
vigilancia de las sociedades que formen su capital por suscripción
pública se hará de acuerdo con las normas que se establecen en los
siguientes artículos.
Ficha articulo
Artículo 195.- La vigilancia de las sociedades anónimas
mencionadas en el artículo anterior, estará a cargo de uno o varios
fiscales que pueden ser o no socios.
Salvo disposición en contrario, su nombramiento será de un año.
Ficha articulo
Artículo 196.- No podrán ser nombrados para el cargo de
fiscales:
a) Quienes conforme a la ley, estén inhabilitados para ejercer el
comercio;
b) Los que desempeñen otro cargo en la sociedad; y
c) Los cónyuges de los administradores y sus parientes
consanguíneos y afines hasta el segundo grado.
Ficha articulo
Artículo 197.- Son facultades y obligaciones de los fiscales:
a) Comprobar que en la sociedad se hace un balance mensual de
situación;
b) Comprobar que se llevan actas de las reuniones del consejo de
administración y de las asambleas de accionistas;
c) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas en las
asambleas de accionistas;
d) Revisar el balance anual y examinar las cuentas y estados de
liquidación de operaciones al cierre de cada ejercicio fiscal;
e) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas
en caso de omisión de los administradores;
f) Someter al consejo de administración sus observaciones y
recomendaciones con relación a los resultados obtenidos en el
cumplimiento de sus atribuciones, por lo menos dos veces al año.
Será obligación del consejo someter al conocimiento de la
asamblea general ordinaria los respectivos informes;
g) Asistir a las sesiones del consejo de administración con motivo
de la presentación y discusión de sus informes, con voz pero sin
voto;
h) Asistir a las asambleas de accionistas, para informar
verbalmente o por escrito de sus gestiones y actividades;
i) En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo, las
operaciones de la sociedad, para lo cual tendrán libre acceso a
libros y papeles de la sociedad, así como a las existencias en
caja;
j) Recibir e investigar las quejas formuladas por cualquier
accionista e informar al consejo sobre ellas; y
k) Las demás que consigne la escritura social.
Ficha articulo
Artículo 198.- Cuando quedare vacante el cargo de fiscal, el
consejo de administración deberá nombrar un sustituto por el resto
del período de nombramiento o hasta la fecha en que la asamblea haga
la nueva elección.
Ficha articulo
Artículo 199.- Las personas que ejerzan la vigilancia de las
sociedades anónimas serán individualmente responsables por el
cumplimiento de las obligaciones que la ley, el pacto social y los
estatutos les impongan.
Ficha articulo
Artículo 200.- Las personas encargadas de la vigilancia de las
sociedades anónimas que en cualquier negocio tuvieren un interés
opuesto al de la sociedad, deberán abstenerse de toda intervención en
él, so pena de responder de los daños y perjuicios que ocasionaren a
la sociedad.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De la Disolución de la Sociedades
Artículo 201.- Las sociedades se disuelven por cualquiera de las
siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo señalado en la escritura social;
b) La imposibilidad de realizar el objeto que persigue la sociedad,
o la consumación del mismo;
c) La pérdida definitiva del cincuenta por ciento del capital
social, salvo que los socios repongan dicho capital o convengan en disminuirlo proporcionalmente; y
d) El acuerdo de los socios.
Ficha articulo
Artículo 202.- El hecho de que todas las acciones de una
sociedad anónima lleguen a pertenecer a una sola persona, no es causa
de disolución de la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 203.- La sociedad en nombre colectivo se disolverá por
la muerte de uno de los socios, salvo el caso de que la escritura
social disponga que continúe con los supervivientes o con los
herederos. Igual regla se aplicará a los socios comanditados, en las
sociedades de este tipo.
Ficha articulo
Artículo 204.- La exclusión o retiro de un socio colectivo o
comanditado no es causa de disolución, salvo que ello se hubiere
pactado de un modo expreso.
Ficha articulo
Artículo 205.- En las sociedades de responsabilidad limitada, es
válida la cláusula que establezca la disolución por muerte, exclusión
o retiro de uno de los socios.
Ficha articulo
Artículo 206.- En el caso del inciso a) del artículo 201, la
disolución de la sociedad se realizará por el solo vencimiento del
plazo fijado en la escritura.
En los demás casos, deberá inscribirse en el Registro Mercantil
el acuerdo de disolución o la declaración hecha por la sociedad de
que se ha producido una de las causas de disolución.
Ficha articulo
Artículo 207.- El aviso de haberse disuelto la sociedad se
publicará una vez en "La Gaceta". Dentro de los treinta días
siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá oponerse
judicialmente a la disolución, que no se base en causa legal o
pactada.
Ficha articulo
Artículo 208.- Los administradores será solidariamente
responsables de las operaciones que efectúen con posterioridad al
vencimiento del plazo de la sociedad, al acuerdo de disolución o a la
declaración de haberse producido alguna de las causas de disolución.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De la Liquidación de las Sociedades
Artículo 209.- Disuelta la sociedad, entrará en liquidación,
conservando su personalidad jurídica para los efectos de ésta.
Ficha articulo
Artículo 210.- La liquidación estará a cargo de uno o más
liquidadores, que serán los administradores y representantes legales
de la sociedad en liquidación, y responderán por los actos que
ejecuten si se excedieren de los límites de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 211.- La designación de los liquidadores se hará de
conformidad con lo previsto en la escritura social. A falta de tal
previsión, se hará por convenio de los socios en el mismo momento en
que se acuerde o reconozca la disolución. Si éstos no llegaren a un
acuerdo, la designación la hará el juez a gestión de parte
interesada, por los trámites correspondientes a los actos de
jurisdicción voluntaria.
Cuando la sociedad se disuelva por vencimiento del plazo o por
sentencia, la designación deberá hacerse dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que terminó el plazo o en que quedó firme la
sentencia que ordenó la disolución.
Ficha articulo
Artículo 212.- La liquidación se practicará de acuerdo con las
normas de la escritura social. En su defecto, de conformidad con los
acuerdos tomados por la mayoría de socios necesaria para modificar la
escritura y con las disposiciones de este Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 213.- Los administradores deberán entregar a los
liquidadores, mediante inventario, todos los bienes, libros y
documentos de la sociedad, y serán solidariamente responsables por
los daños y perjuicios que causen con su omisión.
Ficha articulo
Artículo 214.- Los liquidadores tendrán las siguientes
facultades:
a) Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado
pendientes al tiempo de la disolución, cuando ello fuere
legalmente posible;
b) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la
sociedad;
c) Vender los bienes de la sociedad, por el precio autorizado según
las normas de liquidación;
d) Elaborar el estado final de la liquidación, y someterlo a la
discusión y aprobación de los socios, en la forma que
corresponda según la naturaleza de la sociedad; y
e) Entregar a cada socio la parte que le corresponda del haber
social.
Ficha articulo
Artículo 215.- En la liquidación de las sociedades en nombre
colectivo, en comandita, o de responsabilidad limitada, una vez
pagadas las deudas sociales, el remanente se distribuirá entre los
socios, conforme a las siguientes reglas:
a) Si los bienes que constituyen el haber social son fácilmente
divisibles, se repartirán en la proporción que corresponda a
cada socio en la masa común;
b) Si entre los bienes que constituyen el activo social se
encontraren los que fueron aportados por algún socio u otros de
idéntica naturaleza, se entregarán de preferencia al socio que
los aportó, tomándose en cuenta su valor actual;
c) Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se distribuirán
conforme a su valor, en lotes proporcionales a los aportes,
compensándose entre los socios las diferencias que hubiere;
d) Formados los lotes, el liquidador convocará a los socios a una
junta, en la que les dará a conocer el proyecto respectivo, y
aquéllos gozarán de un plazo de ocho días hábiles a partir de la
junta, para pedir modificaciones, si estimaren afectados sus
derechos.
e) Si los socios manifestaren expresamente su conformidad, o no
formularen oportunamente observaciones, el liquidador hará la
respectiva adjudicación, y se otorgarán los documentos que
procedan;
f) Si los socios formularen oportunamente observaciones al proyecto
de división, el liquidador convocará a una nueva junta, en el
plazo de ocho días, para que se hagan al proyecto las
modificaciones a que haya lugar; si no fuere posible obtener el
acuerdo, el liquidador adjudicará en común a los respectivos
socios, el lote o lotes respecto de los cuales hubiere
disconformidad, y la situación jurídica resultante entre los
adjudicatarios se regirá por las reglas de la copropiedad; y
g) Si la liquidación social se hiciere en virtud de la muerte de
uno de los socios, la división o venta de los inmuebles se hará
conforme a las disposiciones de este Código.
Ficha articulo
Artículo 216.- En la liquidación de las sociedades anónimas y en
comandita los liquidadores procederán a distribuir el remanente entre
los socios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) En el estado final se indicará la parte del haber social que
corresponde a cada socio;
b) Un extracto del estado se publicará en "La Gaceta";
c) Dicho estado, así como los papeles y libros de la sociedad,
quedarán a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un
plazo de quince días a partir de la publicación para presentar
sus reclamaciones a los liquidadores; y
d) Transcurrido ese plazo, los liquidadores convocarán a una
asamblea general de accionistas presidida por uno de los
liquidadores, para que apruebe en definitiva el balance de
liquidación.
Ficha articulo
Artículo 217.- Aprobado el balance general de liquidación, los
liquidadores procederán a hacer los pagos que correspondan a los
accionistas contra la entrega de los títulos de las acciones.
Ficha articulo
Artículo 218.- Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que
no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la
aprobación del balance final, se depositarán a la orden del juez del
domicilio de la sociedad, con indicación del accionista, si la acción
fuere nominativa, o del número de la acción, si fuere al portador.
Ficha articulo
Artículo 219.- En lo que sea compatible con el estado de
liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las normas
correspondientes a su especie.
A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a
los administradores, con las limitaciones inherentes a su carácter.
Ficha articulo
CAPITULO X
De la Fusión y Transformación de Sociedades
Artículo 220.- Hay fusión de sociedades cuando dos o más de
ellas se integran para formar una sola.
Las sociedades constituyentes cesarán en el ejercicio de su
personalidad jurídica individual cuando de la fusión de las mismas
resulte una nueva.
Si la fusión se produce por absorción, deberá modificarse la
escritura social de la sociedad prevaleciente, si fuere del caso.
Ficha articulo
Artículo 221.- Los representantes legales de cada una de las
sociedades que intenten fusionarse prepararán un proyecto de acuerdo
que firmarán y en el cual se harán constar los términos y condiciones
de la fusión, el modo de efectuarla y cualesquiera otros hechos y
circunstancias que sean necesarios de acuerdo con sus respectivas
escrituras sociales. El acuerdo de fusión deberá ser sometido a los
socios de cada una de las sociedades constituyentes, en sendas
asambleas extraordinarias convocadas al efecto, y deberá ser aprobado
por cada sociedad conforme a los requisitos que su escritura social
exija para ser modificada y a los establecidos en este Código. Un
extracto de la escritura de fusión se publicará por una vez en el
Diario Oficial.
Ficha articulo
Artículo 222.- La fusión tendrá efecto un mes después de la
publicación y una vez inscrita en la Sección Mercantil del Registro
Público.
Dentro de dicho plazo, cualquier interesado podrá oponerse a la
fusión, que se suspenderá en ese caso en tanto el interés del
opositor no sea garantizado suficientemente, a juicio del Juez que
conozca de la demanda.
Si la sentencia declarare infundada la oposición, la fusión
podrá efectuarse tan pronto como aquélla cause ejecutoria.
Ficha articulo
Artículo 223.- El socio colectivo o comanditado que no esté de
acuerdo en la fusión podrá retirarse de la sociedad; pero su
participación social y su responsabilidad personal ilimitada
continuarán garantizando el cumplimiento de las obligaciones
contraídas antes de ser aprobado el acuerdo de fusión.
Ficha articulo
Artículo 224.- Los derechos y obligaciones de las sociedades
constituyentes serán asumidos de pleno derecho por la nueva sociedad
o por la que prevalezca.
Ni la responsabilidad de los socios, directores y funcionarios,
ni los derechos y acciones contra ellos, serán afectados por la
fusión.
En los procedimientos judiciales o administrativos en que
hubiere sido parte cualquiera de las sociedades constituyentes, lo
seguirá siendo, la nueva sociedad o la que prevalezca.
Ficha articulo
Artículo 225.- Cualquier sociedad civil o comercial, podrá
transformarse en una sociedad de otra especie mediante la reforma de
su escritura social, para que cumpla todos los requisitos que la ley
señala para el nuevo tipo de sociedad en que va a transformarse. La
transformación no eximirá a los socios de las responsabilidades
inherentes a las operaciones efectuadas con anterioridad a ella, que
se mantendrán en la misma forma que contempla la ley para los casos
de liquidación. El nombre o razón social deberá adecuarse de manera
que cumpla con los requisitos legales respectivos.
El activo y el pasivo continuarán asumidos por la compañía y
podrá seguirse la misma contabilidad, con sólo que el Departamento de
Legislación de Libros de la Tributación Directa, consigne en los
libros la transformación producida.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De la Representación de Empresas y Sociedades Extranjeras
y del Traspaso de su Sede al Territorio Nacional
Artículo 226.- Las empresas individuales o compañías extranjeras
que tengan o quieran abrir sucursales en la República, quedan
obligadas a constituir y mantener en el país un apoderado
generalísimo para los negocios de la sucursal. En la escritura de
poder consignarán:
a) El objeto de la sucursal y capital que se le asigne;
b) El objeto, capital, el nombre completo de los personeros o
administradores y duración de la empresa principal;
c) Manifestación expresa de que el representante, y la sucursal en
su caso, quedan sometidos a las leyes y tribunales de Costa Rica
en cuanto a todos los actos o contratos que celebren o hayan de
ejecutarse en el país, y renuncian expresamente a las leyes de
su domicilio; y
d) Constancia de que el otorgante del poder tiene personería
bastante para hacerlo.
La personería social y la de los apoderados en los casos que
requieran inscripción, quedarán completas si se presenta al Registro
Mercantil el mandato junto con un certificado expedido por el
respectivo Cónsul de Costa Rica, o a falta de éste, por el de una
nación amiga, de estar la compañía constituida y autorizada conforme
a las leyes de su domicilio principal, y una relación, otorgada como
adicional, por el propio apoderado, aceptando el poder.
La declaración del capital de la compañía o empresa principal,
no tiene más objeto que el de hacer conocer aquí su solvencia
económica, y no implica obligación de pagar especialmente derechos de
Registro por tal concepto.
Ficha articulo
Artículo 227.- Las sociedades extranjeras que con arreglo a las
leyes del país en que fueron creadas, estén autorizadas para
transferir sus sedes sociales a otros países, podrán transferirlas al
territorio de Costa Rica después de haber presentado al Registro
Mercantil, para su inscripción, los siguientes documentos debidamente
autenticados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Copia del pacto social y de sus modificaciones;
b) Certificado consular a que se refiere el párrafo segundo del
artículo anterior;
c) Certificado del acuerdo que autorice la transferencia de la sede
social a la República; y
d) Una relación que contenga los nombres y apellidos de las
personas que integran el consejo de administración y de los
personeros de la sociedad.
La transferencia de la sede social al territorio de la República
en la forma indicada, no implica la disolución o liquidación de la
sociedad en su país de origen, ni tampoco la constitución de una
nueva sociedad en el territorio costarricense. La declaración del
capital de la compañía en su país de origen, que consta en el pacto
social o sus modificaciones, no tiene más objeto que el de hacer
conocer aquí su solvencia económica y no implica obligación de pagar
especialmente derechos de Registro por tal concepto.
Ficha articulo
Artículo 228.- Las sociedades extranjeras que hayan transferido
su sede social a Costa Rica, deberán inscribir en el Registro
Mercantil las modificaciones de su pacto social y los instrumentos de
fusión y disolución que las afecten.
Ficha articulo
Artículo 229.- Las sociedades extranjeras que transfieran su
sede social a la República, continuarán rigiéndose por las leyes del
país donde fueron creadas, en lo que respecta a su pacto social, pero
quedarán sujetas a las leyes de orden público de Costa Rica y
obligadas a pagar el Impuesto sobre al Renta únicamente sobre
aquellos negocios realizados dentro del territorio de la República.
Los negocios situados, desarrollados y que tengan efecto en el
extranjero, estarán exentos de dicho impuesto.
Ficha articulo
Artículo 230.- Las sociedades extranjeras que transfieran su
sede social a la República, podrán, en cualquier momento,
retransferirla a cualquier otro país, a cuyo efecto deberán
presentar, para su inscripción en el Registro Mercantil, un
certificado del acuerdo mediante el cual se tome dicha decisión,
debidamente autenticado.
Ficha articulo
Artículo 231.- A los efectos de los artículos anteriores, se
entiende por sede social el lugar donde celebre sus reuniones el
consejo de administración de la sociedad o donde está situado el
centro de administración social.
Ficha articulo
Artículo 232.- Cualquier empresa o sociedad extranjera puede
otorgar poderes para ser representada en el país, llenando los
requisitos que expresa el artículo 226, con excepción del indicado en
el inciso a); pero si se tratare de poder especial para un solo acto
o gestión, bastará cumplir el requisito del inciso c) y la diligencia
consular. Los poderes generales judiciales implican sumisión a las
leyes y tribunales costarricenses; en los poderes especiales de esta
clase, pueden las compañías exceptuar expresamente esta sumisión para
determinados casos o relaciones concretas.
Ficha articulo
Artículo 233.- El que en nombre de una persona o sociedad
extranjera anuncie o haga negocios como agente o representante, sin
estar provisto de los documentos que lo acrediten como apoderado,
incurrirá en responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones
contraídas y que deban cumplirse en el país, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que le tocare si hubiere mediado dolo.
Ficha articulo
TITULO II
CAPITULO I
De las Obligaciones Comunes a los que Ejercen el Comercio
Artículo 234.- Los que ejercen el comercio contraen las
siguientes obligaciones:
a) Inscribir en el Registro Mercantil los documentos que se indican
en el capítulo siguiente;
b) Distinguir su establecimiento con su nombre, que puede ser, si
se tratare de una sociedad, su razón social o denominación,
debidamente registrada;
c) Llevar la contabilidad del negocio en orden y de conformidad con
las siguientes disposiciones de este Código; y
d) Conservar los libros de contabilidad desde que se inician hasta
cuatro años después del cierre del negocio, y conservar
igualmente la correspondencia, las facturas y los demás
comprobantes, por un período no menor de cuatro años contados a
partir de sus respectivas fechas, salvo que hubiere juicio
pendiente en que esos documentos se hubieren ofrecido como
prueba.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Registro Mercantil
Artículo 235.- En el Registro Mercantil se inscribirán:
a) Las escrituras de constitución, prórroga, modificación o
disolución de las sociedades comerciales y las empresas
individuales de responsabilidad limitada, así como los
documentos referentes a la fusión o transformación de
sociedades;
b) El traspaso del interés de las sociedades en nombre colectivo,
el de los comanditados en las sociedades en comandita, el de las
cuotas de capital en las de responsabilidad limitada, cuando
fuere del caso, y la protocolización del acta de creación de
acciones no comunes en las sociedades anónimas;
c) Los poderes generales y generalísimos que otorguen los
comerciantes, así como la revocación, sustitución, modificación
o prórroga de los mismos;
d) Las escrituras en que conste el nombramiento, modificación o
revocación de los poderes conferidos a los gerentes,
administradores y representantes legales de sociedades
comerciales, nacionales o extranjeras;
e) El nombramiento del consejo de administración de las sociedades
anónimas;
f) Las patentes de corredores jurados;
g) Las capitulaciones matrimoniales que afecten a un comerciante,
cuando en virtud de ellas se establezca comunidad de bienes con
el otro cónyuge;
h) Las escrituras en que un comerciante reconozca cualquier deuda o
derecho en favor de su cónyuge;
i) La sentencia de divorcio o separación de cuerpos que afecte a un
comerciante, así como la escritura o sentencia en que se defina
la liquidación de sus haberes en la sociedad conyugal;
j) Los mandamientos librados por autoridad judicial en que conste
la declaración de quiebra de un comerciante o de una sociedad,
así como la reposición de la misma o la rehabilitación del
quebrado;
k) El nombramiento de curador en una quiebra; y
l) La habilitación concedida al menor o incapaz para ejercer el
comercio y la modificación o revocación de ésta.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Registro de Muebles
Artículo 236.- Créase el Registro de Muebles con asiento en la
ciudad de San José, que actuará conjuntamente con el Registro de
Prendas.
Ficha articulo
Artículo 237.- Se inscribirán en este Registro todos aquellos
muebles no fungibles que puedan identificarse ya sea por su número,
serie o marca u otras características que lo describan.
Ficha articulo
Artículo 238.- La inscripción en este Registro será facultativa
y se practicará cuando el propietario así lo solicite.
Ficha articulo
Artículo 239.- El registro llevará dos libros: uno de
presentación de documentos y otro para practicar la respectiva
inscripción. El primer asiento contendrá la descripción completa del
mueble a fin de que pueda ser fácilmente identificado; y luego en
asientos sucesivos se consignarán todas las demás operaciones
ordenadas por las autoridades de carácter administrativo o judicial.
Al margen del asiento respectivo se anotará inmediatamente que se
reciba, todo documento que en cualquier forma afecte al mueble.
Ficha articulo
Artículo 240.- Todo documento que se refiera a un mueble
inscrito afectará a terceros desde el momento en que se presente al
Registro. La Oficina de Registro extenderá las certificaciones que
se pidan las autoridades de todo orden o los particulares, siempre
que se presenten las especies fiscales correspondientes, salvo las
que soliciten las autoridades de orden penal y de trabajo, que serán
despachadas sin costo alguno.
Ficha articulo
Artículo 241.- La inscripción original, lo mismo que los
siguientes traspasos devengarán como derecho de inscripción la suma
de cinco colones y se harán en el papel y timbres correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Nombre Comercial
Artículo 242.- Todo comerciante ejercerá el comercio y
suscribirá los documentos relativos a su giro, con un nombre que
constituirá su distintivo comercial. Ningún comerciante podrá,
individualmente, usar como razón comercial nombre distintivo del
suyo.
Ficha articulo
Artículo 243.- El comerciante podrá inscribir en el Registro de
Marcas de Comercio, su firma o nombre comercial. En ese caso, gozará
de la protección que la ley respectiva otorga a todas las
inscripciones que se practican en ese Registro.
Ficha articulo
Artículo 244.- Las nuevas firmas comerciales deberán
distinguirse claramente de las ya establecidas y registradas. Si el
nombre de algún comerciante que se proponga ejercer el comercio
individualmente, fuere igual a otro inscrito como firma comercial, el
nuevo comerciante deberá hacer lo necesario para diferenciarlo del ya
registrado.
Ficha articulo
Artículo 245.- Independientemente de la inscripción en el
Registro Mercantil, las sociedades, para gozar de la protección del
Registro de Marcas de Comercio, deberán inscribir su razón o nombre
comercial. La razón comercial de una sociedad en nombre colectivo, a
falta de apellido de todos los socios, debe contener al menos, el de
alguno de ellos con el aditamento "y Compañía", "y Hermanos", "e
Hijos" u otro semejante. La razón social de una compañía en
comandita, debe contener el apellido de uno por lo menos de los
comanditados y un aditamento que indique que la sociedad es de esta
clase. No podrá contener otros nombres que los de los socios
ilimitadamente responsables.
Las sociedades por acciones no tendrán razón social, sino un
nombre distintivo de su objeto o finalidad, o cualquier otro que los
socios tengan por conveniente.
En las sociedades de responsabilidad limitada se puede usar
indistintamente razón social o denominación, pero siempre con el
aditamento "Responsabilidad Limitada" u otro semejante.
Ficha articulo
Artículo 246.- La razón comercial no podrá contener indicación
de empresas que no estén relacionadas con el negocio a que
corresponde. Tampoco se podrá conservar en la razón comercial la
indicación de un negocio que se haya modificado totalmente.
Ficha articulo
Artículo 247.- Si el comercio se ejerciere por una o varias
personas conjuntamente, la razón comercial no deberá contener mención
alguna que pudiera hacer creer en la existencia de una sociedad.
Esta disposición se aplicará aun en el caso de traspaso de un
establecimiento por parte de una sociedad.
Ficha articulo
Artículo 248.- El causahabiente de una firma comercial podrá
continuar usándola, siempre que expresamente indique su calidad de
sucesor.
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Artículo 249.- Cuando en una sociedad que no sea anónima hubiere
modificación por separación o muerte de un socio, cuyo nombre figure
en la razón social, podrá continuar sin alteración el distintivo
social, previo asentimiento del socio que se retira o de sus
herederos, agregando entonces a la razón social la palabra
"Sucesores". En tal caso, debe otorgarse la respectiva escritura,
publicar su extracto en el periódico oficial e inscribirla en el
Registro Mercantil.
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Artículo 250.- El uso ilegal de una razón de comercio
debidamente registrada, da derecho al propietario para pedir la
prohibición de su empleo y las indemnizaciones consiguientes, sin
perjuicio de la acción penal correspondiente.
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CAPITULO V
De la Contabilidad y de la Correspondencia
Artículo 251.- Sin perjuicio de los libros que la ley del
Impuesto sobre la Renta exige a toda persona natural o jurídica, los
comerciantes están obligados a llevar otros legalizados por la
Tributación Directa, en que se consignen en forma fácil, clara y
precisa sus operaciones comerciales y su situación económica. A este
efecto los siguientes son indispensables: un libro de Balances e
Inventarios, un Diario y un Mayor que deberán ser encuadernados y
foliados. Podrán además llevar las hojas columnares y los libros o
registros auxiliares que consideren necesarios. Para tales
auxiliares no es necesario el requisito de legalización. El
comerciante puede llevar un libro de Caja, que no estará sujeto a las
prescripciones de este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 252.- Las sociedades anónimas y las de responsabilidad
limitada deben llevar además uno o varios libros de Actas,
debidamente legalizados por la Tributación Directa, para lo cual
presentarán la certificación de inscripción de la sociedad en el
Registro Público.
Ficha articulo
Artículo 253.- La contabilidad deberá llevarla un contabilista
legalmente autorizado, que puede ser el propio comerciante, quien en
ambos casos responderá del contenido de los libros como si él
personalmente los hubiera llevado.
Ficha articulo
Artículo 254.- En los libros debe escribirse en castellano, con
claridad, en orden progresivo de fechas, sin dejar espacios en
blanco, sin raspaduras ni entrerrenglonaduras. Cualquier
equivocación u omisión que se cometa ha de salvarse por medio de un
nuevo asiento en la fecha en que se advierta el error, y se pondrá al
margen del asiento equivocado, con tinta diferente, una nota
indicando que está errado y el folio donde se encuentra la corrección
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 255.- El libro de Inventarios se abrirá con la
descripción exacta y detallada del dinero, valores, créditos,
mercaderías, bienes muebles e inmuebles y demás que forman el activo
al iniciar operaciones, lo mismo que de las deudas y toda clase de
obligaciones que forman el pasivo, detallando, además, el capital
neto resultante. En el mismo libro se registrará, cada fin de año
fiscal, el nuevo inventario resultante al cierre del ejercicio. Este
inventario, en sus diferentes cuentas, deberá coincidir con los
saldos que ellas tuvieren en el libro de Balances.
Ficha articulo
Artículo 256.- En el Diario se asentará por primera partida, el
resultado del inventario a que se refiere el artículo anterior.
Igualmente o en registros auxiliares, seguirán asentándose en
estricto orden cronológico todas las operaciones que se efectúen,
debiendo el comerciante o industrial individual, particularizar los
retiros de efectivo, los otros destinados a sus gastos personales o
los de su familia, los que llevará en cuenta especial.
Ficha articulo
Artículo 257.- Al Mayor, que se llevará por debe y haber, se
trasladarán por su orden, los asientos del Diario o registros
auxiliares. De estos últimos se pueden hacer traslados totales
resumidos. Podrán agruparse en una sola cuenta de Mayor y llevar al
correspondiente Mayor Auxiliar aquellas partidas en que por afinidad
y conveniencia proceda tal agrupación. Cada partida inscrita en el
Mayor se referirá al folio del Diario en que se anotó, o al resumen
del respectivo registro auxiliar.
Ficha articulo
Artículo 258.- En el libro de Balances se asentará por primera
partida el Balance General de Situación del negocio o empresa al
iniciar operaciones. Sucesivamente, cada año, al cierre de
operaciones de su ejercicio fiscal, deberán asentarse los siguientes
estados:
a) Balance de Comprobación, anterior al cierre de operaciones del
Libro Mayor;
b) Estado de Ganancias y Pérdidas;
c) Balance General de Situación, posterior a dicho cierre; y
d) Estado de superávit o aplicación de sobrantes, en el caso de
sociedades.
Dichos Balances y estados, los firmará, en ese libro, el dueño
del negocio o de la actividad económica. Si se tratare de compañía
colectiva, lo harán los socios; si de compañía en comandita, los
socios de responsabilidad ilimitada; y si de anónima o de
responsabilidad limitada, el contabilista encargado.
Ficha articulo
Artículo 259.- En el libro de Actas, que deberá ser encuadernado
y foliado, se asentará la minuta detallada de cada asamblea ordinaria
o extraordinaria, consignando:
1) Lugar y fecha en que se celebra la reunión;
2) Número de acciones o cuotas de capital que concurran a la
asamblea;
3) Cómputo de votos; y
4) Acuerdos tomados, haciendo constar los votos salvados que se
emitan.
Ficha articulo
Artículo 260.- Si se tratare de sesión de Junta Directiva,
además de la fecha y lugar en que se celebra, se consignará el número
de asistentes, haciéndolo constar si los acuerdos han sido tomados
por unanimidad o por mayoría, consignando literalmente los votos
salvados y las razones de los mismos, si así lo piden los
interesados.
Si la escritura social no establece otra cosa, toda acta debe ir
firmada por el que preside y por el secretario o quien haga sus
veces.
Ficha articulo
Artículo 261.- En los registros de socios se consignará la
acción o cuota correspondiente al socio suscriptor o fundador y luego,
en orden cronológico y sin dejar espacios, los traspasos sucesivos.
Si los traspasos obedecen a un contrato o a una adjudicación, ya sea
en juicio sucesorio, en remate público o por orden judicial, deberá
presentarse el documento original o en su caso, certificación
auténtica de la respectiva resolución, haciendo constar que se halla
firme. Esos documentos se archivarán, poniendo la razón
correspondiente en el asiento de traspaso.
Si la sociedad, a solicitud del adquirente, emitiera un nuevo
certificado, deberá recoger y cancelar el documento traspasado.
Si no se emitiere un nuevo certificado a favor del adquirente,
se dejará constancia de haber efectuado la anotación en los registros
a favor del nuevo socio y se consignará en el documento el registro
efectuado.
Ficha articulo
Artículo 262.- Se autoriza, con arreglo a lo dispuesto en este
capítulo, el uso de hojas sueltas en los demás libros, debiendo
entenderse que cuando se dice libros, el término comprende también
estas hojas, ya sea que estén encuadernadas o no. Estas hojas,
rayadas según convenga en cada caso, deben ser numeradas
consecutivamente y tener el nombre de la persona o sociedad a quien
pertenezcan y cualquier otro detalle pertinente cuando se refieran a
registros auxiliares. Cuando se trate de Mayores Auxiliares, deben
tener el nombre de la persona a quien pertenecen y cualquier otro
detalle pertinente.
Ficha articulo
Artículo 263.- El libro de Balances e Inventarios, el Diario y
el Mayor, deberán presentarse antes de iniciarlos a la Dirección
General de la Tributación Directa o a la persona u oficina designada
por esa Dirección para su legalización en el registro especial que
debe llevar con ese propósito.
La legalización consistirá en escribir en la primera hoja una
constancia fechada y firmada que exprese a quién pertenece el libro,
el estado en que se encuentra y qué número de folios contiene,
estampando el sello de la oficina en cada uno de los folios. La
Tributación Directa no sellará libros encuadernados que sean
continuación de anteriores, sin que se presenten los que están
cerrados, para consignar en aquéllos la razón a que se refiere este
párrafo.
Ficha articulo
Artículo 264.- Es absolutamente prohibido arrancar hojas o
alterar la encuadernación o foliación de los libros a que este
capítulo se refiere. Cuando una o varias hojas se inutilizaren o
anularen, no por eso dejarán de figurar en el lugar que les
corresponde a efecto de no alterar el orden de los folios.
Ficha articulo
Artículo 265.- Ninguna autoridad podrá inquirir si los libros de
contabilidad se llevan arregladamente, ni hacer investigación o
examen general de la contabilidad. Tampoco podrá decretarse la
comunicación, entrega o reconocimiento general de libros,
correspondencia y demás papeles y documentos, excepto en caso de
quiebra o liquidación. Fuera de estos casos, sólo podrá ordenarse la
exhibición de libros y documentos por autoridad judicial competente,
a instancia de parte legítima o de oficio, cuando la persona a quien
pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto o cuestión
que se ventile.
El reconocimiento se hará en el establecimiento del dueño de los
libros, en su presencia o en la de un comisionado suyo, y se limitará
a tomar copia de los asientos o papeles que tengan relación con el
asunto ventilado.
Cuando se hayan llevado libros o registros especiales o
auxiliares, puede ser ordenada su exhibición en los mismos términos y
los mismos casos que los libros principales.
Ficha articulo
Artículo 266.- Se exceptúan de la regla contenida en el artículo
anterior las revisiones que, dentro de las limitaciones de la ley,
pueda hacer la Dirección General de la Tributación Directa para
efectos fiscales.
Ficha articulo
Artículo 267.- Los libros prueban contra su dueño, pero el
adversario no podrá aceptar unos asientos y desechar otros, sino que
debe tomar el resultado que arrojen en su conjunto. Si entre los
libros llevados por las partes no hubiere conformidad, y si los de
una estuvieran a derecho y los de otra no, los asientos de los libros
en regla harán fe contra los de los defectuosos, a no demostrarse lo
contrario por otras pruebas admisibles en derecho. Si una de las
partes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe
contra ella los del adversario, siempre que estén llevados en debida
forma, a no demostrar que la carencia de dichos libros procede de
fuerza mayor o caso fortuito y salvo prueba eficaz contra los
asientos exhibidos. Si los libros de ambas partes estuvieren
igualmente arreglados y fueren contradictorios, el tribunal resolverá
conforme a las demás probanzas.
Ficha articulo
Artículo 268.- La correspondencia pasiva debe ser rechazada
cuidadosamente conforme se reciba. En cuanto a la activa, el
interesado deber dejar copia de toda carta o despacho que envíe.
Ficha articulo
Artículo 269.- En caso de venta del establecimiento o empresa,
el nuevo propietario adquiere también los libros de contabilidad, los
que puede seguir usando, si no resuelve abrir nueva contabilidad.
Caso de que resuelva continuar los libros empezados, los presentará a
la Tributación para que ponga constancia del traspaso y razón de
pertenecer en adelante al nuevo propietario del negocio o empresa.
Si resolviere abrir nuevos libros, también se presentarán los
llevados hasta ese momento para que la Tributación Directa o su
delegado, ponga la razón de cierre correspondiente, abriendo los
nuevos conforme queda indicado.
Ficha articulo
Artículo 270.- La persona natural o jurídica, obligada a llevar
libros, que cierre su negocio, liquidándolo, está obligada a
conservar los libros y correspondencia durante el término de cuatro
años a contar del día en que termine la liquidación. Pero si hubiere
juicio pendiente ante los tribunales, y éste continúa después de los
cuatro años, estará obligada a conservarlos por todo el término que
dure el juicio.
Si hubiere traspaso de la empresa a un tercero y por tal motivo
los libros y la correspondencia no estuvieren en poder del anterior
dueño, y éste los necesitare, ya sea para plantear una demanda, o
para contestar o exceptuarse de una que contra él se formule, el
actual dueño estará obligado, aunque no sea parte en el juicio
respectivo, a permitir a las autoridades judiciales obtener toda
clase de copias o certificaciones que se requieran. El
incumplimiento de esta obligación hará responder al tenedor de los
libros, por los consiguientes daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 271.- Si fallece el comerciante o empresario, se
presume que los libros, comprobantes y correspondencia, están en
poder de los herederos. En caso de liquidación deben conservarlos
los liquidadores por el tiempo indicado de cuatro años; y si se trata
de quiebra, los conservará el juzgado respectivo. En todos estos
casos, los tenedores de los libros y comprobantes, están obligados a
exhibirlos en la misma forma que el dueño original, bajo pena de
resarcir daños y perjuicios, si se negaren a hacerlo.
Ficha articulo
TITULO III
CAPITULO I
De los Auxiliares del Comercio
Artículo 272.- Están sujetos a las leyes mercantiles en su
condición de agentes auxiliares del comercio y con respecto a las
operaciones que les correspondan en esta calidad:
a) Los comisionistas;
b) Los corredores jurados;
c) Los factores;
d) Los porteadores;
e) Los agentes viajeros;
f) Los representantes de casas extranjeras;
g) Los contabilistas y dependientes; y
h) Los agentes o corredores de aduanas.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Comisionistas
Artículo 273.- Es comisionista el que se dedica profesionalmente
a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, encargos para
la realización de actos de comercio. Actuando a nombre propio, el
comisionista asume personalmente la responsabilidad del negocio; y el
que contrate con él no adquiere derecho alguno ni contrae obligación
respecto al dueño del mismo. Puede también el comisionista actuar a
nombre de su representado, caso en el cual lo obliga, y el tercero
que con él contrata, adquiere derechos y contrae obligaciones con el
mandante y no con el comisionista.
Ficha articulo
Artículo 274.- La comisión puede darse verbalmente o por
escrito. Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a
persona que públicamente ostente el carácter de comisionista, por el
solo hecho de que no la rehuse dentro de los dos días siguientes a
aquél en que reciba la propuesta respectiva.
Aunque el comisionista rehuse la comisión que se le confiera, no
estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias
para la conservación de los efectos que el comitente le haya
remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por
practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la
comisión.
Ficha articulo
Artículo 275.- El comisionista es libre de aceptar o no el cargo
pero si lo rehusa debe avisar inmediatamente de su decisión al
comitente en la forma más rápida y segura posible.
Ficha articulo
Artículo 276.- Cuando el comisionista no esté expensado por el
comitente como en el caso de que no acepte la comisión y sea
necesario depositar la mercadería, pedirá a la autoridad judicial
competente del lugar, por el trámite de los actos de jurisdicción
voluntaria, que se vendan efectos en cantidad suficiente para cubrir
tales gastos. Si fuere posible, habida cuenta de las circunstancias,
se dará de previo audiencia al comitente, pero si por razón de la
distancia, medios de comunicación o naturaleza de las cosas, eso no
fuere posible, procederá el Juez a la venta inmediata, sirviendo como
base el informe rendido por el perito que nombrará en forma sumaria,
bajo su responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 277.- El comisionista que practique alguna gestión en
desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda obligado a
continuarlo hasta su conclusión. No podrá sustituir el mandato si
para ello no está expresamente autorizado, pero sí puede, bajo su
responsabilidad, encargar a una o más personas para llevar a cabo
cualquier diligencia encaminada al cumplimiento de la función.
Ficha articulo
Artículo 278.- Si para cumplir la comisión se requieren fondos,
no estará obligado el comisionista a suplirlos, a menos que en el
contrato respectivo, o según la costumbre del lugar, deba hacerlo.
Si no se ha comprometido a anticipar fondos, no llevará a cabo la
comisión en tanto el comitente no supla la suma necesaria. Lo mismo
ocurrirá cuando se hayan agotado los fondos suplidos por el
comitente. Si se ha obligado a anticipar fondos, así debe hacerlo,
excepto en el caso de quiebra o notoria suspensión de pagos del
comitente.
Ficha articulo
Artículo 279.- El comisionista se sujetará a las instrucciones
recibidas del comitente, en el desempeño de su encargo. Sin embargo,
cuando por circunstancias no previstas por el comitente, considerare
el comisionista que no debe ejecutar literalmente las instrucciones
recibidas, y que de hacerlo causaría daño a su principal, podrá
suspender el cumplimiento de ellas y requerir nuevas instrucciones.
Si, no obstante las observaciones del comisionista, el comitente
insiste en que ha de procederse conforme a sus instrucciones
originales, el comisionista podrá separarse del contrato, o actuar
conforme a las reiteradas instrucciones del comitente, caso en el
cual quedará dicho comisionista exento de toda responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 280.- En lo no previsto por el comitente, el
comisionista debe consultarle, siempre que la naturaleza del negocio
lo permita. Si no fuere posible la consulta o estuviere el
comisionista autorizado para actuar a su arbitrio, hará lo que la
prudencia dicte, procediendo con el mismo cuidado, que emplearía en
negocio propio.
Ficha articulo
Artículo 281.- Si el comisionista actuare fuera de las
instrucciones recibidas, con evidente imprudencia, perjudicando al
principal, debe indemnizar a éste de todos los daños y perjuicios,
quedando por su cuenta y riesgo las consecuencias del negocio, si así
lo dispone el comitente.
Ficha articulo
Artículo 282.- Si en el curso de la comisión ocurrieran
circunstancias que considere el comisionista que influyen de tal modo
en la suerte del negocio, que de actuar puede venirle perjuicio al
principal, lo comunicará a éste sin demora y esperará sus
instrucciones. En ausencia de tales instrucciones y en la
imposibilidad de comunicarse con el comitente, el comisionista
actuará conforme a las circunstancias, con la misma prudencia y
cautela como si se tratara de su negocio propio.
Ficha articulo
Artículo 283.- Está obligado el comisionista a someterse en un
todo a las leyes y reglamentos vigentes en la materia, así como a las
costumbres de la plaza donde actúe, y será responsable en forma
exclusiva de toda violación u omisión de los mismos.
Ficha articulo
Artículo 284.- En cuanto a los fondos que tenga el comisionista
pertenecientes al comitente, será responsable de todo daño o
extravío, aunque sea por caso fortuito o por efecto de violencia, a
menos que haya pacto expreso en contrario.
Ficha articulo
Artículo 285.- El comisionista que haya recibido fondos para
evacuar su encargo y les diere distinta inversión, abonará al comitente
el capital e intereses legales a partir del día en que recibió los
fondos y le indemnizará además los daños y perjuicios que le hubiere
causado, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar.
Ficha articulo
Artículo 286.- El comisionista que tuviere en su poder
mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conversación
y buen estado manteniéndolos como los recibió, a menos que sobrevenga
deterioro o menoscabo proveniente de caso fortuito o fuerza mayor, y
el natural deterioro por el transcurso del tiempo o vicio propio de
la cosa. Cualquier deterioro o pérdida y su causa, la acreditará el
comisionista mediante acta notarial.
Ficha articulo
Artículo 287.- Para hacer préstamos y para vender al crédito o a
plazos, el comisionista necesita autorización del comitente; si no la
tuviere, el principal podrá exigirle la entrega del precio como si
hubiere vendido al contado, dejando en favor del comisionista
cualquier interés o ventaja que resulte del otorgamiento del plazo.
Cuando estuviere autorizado para vender al crédito, una vez
hecha la operación, debe el comisionista comunicarlo al comitente,
dándole los nombres de los compradores y las condiciones en que los
negocios se llevaron a cabo. A falta de ese informe, el comitente
tendrá como hecha la venta al contado y podrá exigir, desde luego, la
entrega del precio.
Ficha articulo
Artículo 288.- El comisionista está obligado a cobrar
oportunamente los créditos referentes a cada negocio. Si no lo
hiciere a su debido tiempo o no usare los medios legales para
conseguir el pago procediendo con la debida diligencia, será
responsable de los perjuicios que causare su omisión o tardanza.
Ficha articulo
Artículo 289.- Cuando el comisionista percibe sobre una venta,
además de la comisión ordinaria, otra llamada de garantía, correrán
por su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación
directa de satisfacer al comitente el producto de la venta dentro de
los mismos plazos pactados con el comprador, asumiendo una
responsabilidad solidaria.
Ficha articulo
Artículo 290.- Salvo convenio en contrario, el comisionista no
puede adquirir directamente para sí, ni por medio de otra persona,
los efectos cuya enajenación le haya sido confiada. Tampoco podrá
vender sus propios artículos al comitente, salvo convenio en
contrario. Comisionado para colocar dinero, no podrá tomarlo para sí
aun cuando rinda garantía, salvo expreso y previo consentimiento del
comitente.
Ficha articulo
Artículo 291.- Si el comitente ha dado instrucciones de que la
mercadería se mantenga o se le envíe si fuere del caso, debidamente
asegurada, el comisionista estará obligado a hacerlo siempre que el
principal envíe los fondos necesarios para pagar la prima respectiva,
o haya hecho los arreglos necesarios para cubrir su importe. El
seguro se limitará a los riesgos que indique el comitente.
Ficha articulo
Artículo 292.- El comitente está obligado a pagar sin demora al
comisionista sus honorarios y gastos. Los honorarios serán
expresamente los convenidos entre las partes; a falta de convenio,
el comisionista tendrá derecho a la comisión usual en la plaza donde
se cumpla el encargo. Mientras no se le cubra o garantice a
satisfacción el monto de sus honorarios y gastos justificados, el
comisionista tendrá derecho a retener lo necesario para cubrir el
crédito a su favor, con preferencia sobre cualquier otro acreedor.
Ficha articulo
Artículo 293.- Todas las ventajas que el comisionista pueda
obtener en la negociación que se le encarga, beneficiarán
exclusivamente al comitente. No podrá el comisionista compensar los
daños y perjuicios que irrogue al comitente en un negocio, con las
ventajas o beneficios que haya obtenido en otro, pues cada encargo se
liquidará enteramente por separado.
Ficha articulo
Artículo 294.- El comisionista está obligado, al terminar su
trabajo, a rendir cuenta detallada y documentada de su actuación y
podrá hacer en el mismo acto la liquidación de su comisión y gastos.
Ficha articulo
Artículo 295.- Por muerte o inhabilitación del comisionista
queda resuelto el contrato de comisión. La muerte del comitente no
rescinde el contrato, pero los representantes de la sucesión, o los
herederos en su caso, pueden revocarlo liquidando al comisionista su
cuenta de honorarios y gastos, por el trabajo ejecutado.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Corredores Jurados
Artículo 296.- Corredor jurado es un agente auxiliar de comercio
con cuya intervención se pueden proponer, ajustar y probar los
contratos mercantiles dentro de las limitaciones que las leyes
establecen.
Ficha articulo
Artículo 297.- Para ser corredor jurado se requiere:
a) Haber cumplido veintiún años de edad;
b) Ser costarricense y haber ejercido por lo menos durante tres
años el comercio en el territorio nacional;
c) Tener preparación suficiente en materias comerciales, la que
será justipreciada por el Ministerio de Economía y Hacienda en
el expediente respectivo;
d) Tener domicilio en la República; y
e) Ser de notoria buena conducta.
No puede ser corredor jurado el que no pueda ejercer el
comercio, o que, habiendo obtenido la calidad de tal, haya infringido
la ley en forma que amerite la pérdida de su patente.
Ficha articulo
Artículo 298.- Para ejercer la correduría es necesario obtener
una patente especial, que extenderá el Ministerio de Economía y
Hacienda.
Quien ejerciere el corretaje sin esa patente, no tendrá acción
para cobrar comisión de ninguna especie.
Ficha articulo
Artículo 299.- Los corredores jurados garantizarán su ejercicio
con fianza o cualquier otra garantía a satisfacción del Ministerio de
Economía y Hacienda, por la suma que les corresponda según el
reglamento que sobre correduría dicte el Poder Ejecutivo. Los
fiadores serán solidarios y la garantía no podrá cancelarse sino
hasta un año después de haber cesado en sus funciones el corredor
jurado, a menos que exista juicio pendiente de responsabilidad, caso
en el cual se mantendrá viva la garantía hasta tanto no recaiga
sentencia definitiva. El Ministerio verificará cada dos años la
bondad de la garantía, a cuyo efecto el interesado aportará la
documentación que se le solicite. Caso de no sustituirse la garantía
dentro del término de un mes, en el supuesto de haber desmerecido sus
condiciones, se cancelará la patente concedida.
Ficha articulo
Artículo 300.- Los corredores jurados propondrán los negocios
con exactitud, precisión y claridad y deberán asegurarse de la
identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que
intervienen y de su capacidad legal para celebrarlos.
Si por hacer supuestos falsos indujeren en error a los
contratantes haciéndoles consentir en un contrato perjudicial, serán
responsables de los daños causados. Si a sabiendas o por ignorancia
culpable intervinieren en un contrato hecho por persona que según la
ley no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por
efecto directo e inmediato de la capacidad del contratante.
Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto
comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso
general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que
tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la
negociación.
Ficha articulo
Artículo 301.- Los corredores jurados no responden ni pueden
constituirse responsables de la solvencia de los contrayentes.
Serán, sin embargo, garantes en las negociaciones de letras,
acciones y otros títulos-valores, de la entrega material del título
al tomador, y de la del valor al cedente, a menos que se haya
expresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen
las entregas directas.
Además de los casos en que intervengan en la venta de
mercadería, están obligados a expresar la calidad, cantidad y precio
de las mismas, así como el lugar y época de entrega y la forma de que
deba pagarse el precio. Están obligados igualmente, a no ser que los
contratantes los exoneren de esa obligación, a conservar las muestras
de todas las mercaderías que se vendan con su intervención, hasta el
momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que
pueda probarse la identidad, tales como conservar las muestras con su
sello, y los de los contratantes, mientras no las reciba a
satisfacción al comprador.
Ficha articulo
Artículo 302.- Los corredores jurados tendrán un libro manual
foliado en que llevarán un detalle de todas las operaciones en que
intervinieren, una vez concluidas. Expresarán en cada asiento los
nombres y domicilio de los contratantes, las calidades, cantidades y
precio de los efectos que fuesen objeto de las negociaciones, los
plazos y condiciones de pago y todas las circunstancias que pueden
contribuir al mayor esclarecimiento de los negocios.
Ficha articulo
Artículo 303.- Diariamente trasladarán todos los asientos del
manual al Registro, libro debidamente foliado y sellado por el
Departamento respectivo de la Dirección General de la Tributación
Directa, para cuya obtención y renovación se seguirán todos los
requisitos establecidos en el capítulo de contabilidad de este
Código. La transcripción de esos asientos se hará literalmente, sin
enmiendas, abreviaturas e interposiciones, guardando el mismo
riguroso orden de fecha y número que deben llevar en el Manual.
Cualquier corrección que deba hacerse en el Registro debe salvarse
por un nuevo asiento, haciendo la referencia del caso al margen del
asiento equivocado.
Ficha articulo
Artículo 304.- Concluido un libro Registro o cerrado
definitivamente por cualquier razón, se depositará en los Archivos
Nacionales, donde podrá ser consultado por cualquier persona.
Ficha articulo
Artículo 305.- Los corredores jurados deben guardar secreto
riguroso en todo lo que concierne a las negociaciones que se les
encarguen, aun después de concluidas, bajo la responsabilidad de los
perjuicios que se siguieren por no hacerlo así. No podrán revelar en
ningún momento a terceros, los nombres de los contratantes, salvo que
los interesados consientan expresamente en que sus nombres sean
conocidos.
Ficha articulo
Artículo 306.- Concluido el contrato, dentro del término de
veinticuatro horas el corredor jurado entregará a cada una de las
partes contratantes, certificación del asiento de su registro.
Ningún corredor jurado podrá dar certificaciones sino de lo que
conste en su registro. Sólo en virtud de mandato judicial podrá
atestiguar lo que vio u oyó en relación con los negocios de su
oficio.
Al corredor jurado que diere certificación que no se ajuste a lo
que constare en sus libros le serán cancelada la patente, sin
perjuicio de incurrir en el delito de falsedad.
Ficha articulo
Artículo 307.- Los corredores jurados deben ejecutar por sí
mismos las negociaciones que se le encomienden. No obstante, si por
razones especiales no pudieran hacerlas personalmente, les será
permitido ejecutarlas, bajo su entera responsabilidad, por un
dependiente suyo o un delegado de su elección.
Ficha articulo
Artículo 308.- La intervención de los corredores jurados en los
actos mercantiles no es obligatoria para los contratantes, pero si
una negociación se iniciare por medio de un corredor jurado, debe
concluirse con su intervención, salvo que circunstancias justificadas
obliguen a las partes a prescindir de sus servicios.
Ficha articulo
Artículo 309.- La comisión u honorarios del corredor jurado será
la convenida con la parte en cuyo interés interviniere; a falta de
convenio, tendrá derecho a la usual y corriente en la plaza donde la
negociación queda consumada. Si en una misma operación intervinieren
varios corredores jurados simultáneamente o en forma sucesiva, la
comisión se dividirá entre ellos en proporción al trabajo efectuado.
Ficha articulo
Artículo 310.- El corredor jurado que acepte el encargo de
gestionar en determinado negocio, no puede abandonar su intervención
sin causa justa. Al separarse del conocimiento del negocio, siendo
justificada su actitud, tendrá derecho a que se le reconociera la
parte proporcional del honorario o comisión correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 311.- Los corredores jurados tendrán todas las demás
atribuciones que señala este Código y pueden especialmente llevar a
cabo la labor de martilleros o rematadores, y la de peritos, de
acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles.
Ficha articulo
Artículo 312.- Es prohibido al corredor jurado:
a) Dar, en cualquier negociación o contrato en que intervenga, aval
o fianza. El otorgamiento contra esta prohibición será nulo y
no producirá efecto alguno en juicio;
b) Comerciar por cuenta propia en el ramo que sea objeto de su
actividad como corredor;
c) Ser factor, dependiente o socio de un comerciante;
d) Pertenecer a los consejos de administración, gerencia u otra
función en sociedades anónimas; y
e) Adquirir para sí o para otra persona con quien tenga parentesco
hasta el cuarto grado inclusive, por consanguinidad o afinidad,
los efectos de cuya negociación estuviere encargado, salvo
consentimiento expreso en contrario del interesado.
Ficha articulo
Artículo 313.- Se sancionará a los corredores jurados con
suspensión de seis meses en el ejercicio de sus funciones, cuando no
cumplan con las formalidades corrientes en el manejo de sus libros; y
con pérdida definitiva de la patente, cuando violen las
estipulaciones del artículo anterior. Estas sanciones serán
impuestas por el Ministerio de Economía y Hacienda cuando la parte
interesada lo pida expresamente y compruebe el cargo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Factores
Artículo 314.- Para ser factor se requiere la capacidad
necesaria para contratar conforme al derecho común; y para desempeñar
su encargo debe estar provisto de un poder general o generalísimo,
según lo disponga el poderdante.
Ficha articulo
Artículo 315.- Los contratos hechos por el factor en un
establecimiento que notoriamente pertenezca a persona o sociedad
conocida, se tienen por celebrados por cuenta del propietario del
establecimiento, aun cuando el factor no lo declare al tiempo de
celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos
comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o si, aun
cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con
órdenes del comitente, o que éste aprobó su gestión en términos
expresos, o por hechos positivos que induzcan a presunción legal.
Ficha articulo
Artículo 316.- Los condóminos de un establecimiento, aunque no
sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas
por su factor. La misma regla será aplicable cuando por muerte del
propietario, un establecimiento administrado por factor llega a
pertenecer a varios herederos.
Ficha articulo
Artículo 317.- Ningún factor podrá negociar por cuenta propia,
ni tomar interés bajo nombre propio o ajeno en negociaciones del
mismo género de las que le están encomendadas, salvo autorización
expresa del principal. Si no obstante la prohibición que establece
este artículo, el factor hiciere tales negociaciones, las utilidades
quedarán a beneficio exclusivo del propietario; y en caso de pérdida,
el factor lo soportará en forma exclusiva.
Ficha articulo
Artículo 318.- El principal no queda exonerado de las
obligaciones que a su nombre contraiga el factor, aun cuando pruebe
que procedió sin orden suya en una negociación determinada, siempre
que el factor estuviese autorizado para celebrarla según el poder en
cuya virtud actúe, y corresponda aquélla al giro del establecimiento
que está bajo su dirección. El principal no puede sustraerse al
cumplimiento de las obligaciones contraídas por su factor a pretexto
de que abusó de su confianza, que hizo mal uso de las facultades que
le estaban conferidas, o de que consumió en su provecho los efectos
que adquirió para su principal. Queda a salvo su acción contra el
factor para la indemnización de los posibles daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 319.- Las multas en que pueda incurrir el factor por
contravención a las leyes o reglamentos en las gestiones propias del
establecimiento, se harán efectivas en bienes de su principal, sin
perjuicio de la responsabilidad del factor frente al propietario del
negocio, si tales contravenciones fueren imputables al factor.
Ficha articulo
Artículo 320.- Los poderes conferidos a un factor se estimarán
en todo caso subsistentes mientras no lo fueren expresamente
revocados o no haya sido enajenado el establecimiento de que estaba
encargado. La revocatoria surte efecto, en cuanto al factor, desde
que reciba la comunicación respectiva del principal, y en cuanto a
terceros, desde la presentación al Registro Público de la escritura
de renovación.
Ficha articulo
Artículo 321.- La muerte del principal no implica al caducidad
del mandato. La venta del establecimiento comercial significa
terminación del poder. La muerte del factor da por terminado el
contrato.
Ficha articulo
Artículo 322.- El sueldo o emolumento del factor se fijará de
acuerdo con lo convenido en el contrato respectivo. A falta de
estipulación, se estará a la costumbre del lugar donde el mandato se
haya ejercido.
Ficha articulo
CAPITULO V
De los Porteadores
Artículo 323.- Por el contrato de transporte el porteador se
obliga a transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a
cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por empresas
públicas o privadas. Son empresas públicas las que anuncian y abren
al público establecimiento de esa índole, comprometiéndose a
transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre
que se requieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus
prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas privadas las que
prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por
ajustes convencionales.
Ficha articulo
Artículo 324.- El porteador podrá efectuar el transporte por sí
mismo, por medio de sus agentes o empleados o por persona o compañía
diferente. En este último caso el porteador original y la empresa
que efectúe el transporte serán solidariamente obligados para con el
remitente por las consecuencias que pudieren originarse por falta de
cumplimiento del contrato de transporte.
Ficha articulo
Artículo 325.- El contrato de transporte es rescindible a
voluntad del cargador antes o después de comenzar el viaje; en el
primer caso, pagará el portador la mitad del precio convenido; y en
el segundo, la totalidad.
Ficha articulo
Artículo 326.- Contratado un vehículo con el exclusivo objeto de
recibir mercadería en un lugar determinado para conducirla a otro, el
porteador tendrá derecho al porte completo si no realiza el traslado,
siempre que justifique que no le fueron entregadas las mercaderías
por el cargador o sus agentes y que no consiguió otra carga de
retorno para el lugar de su procedencia. Si ha conducido carga en el
viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador
primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con
él.
Ficha articulo
Artículo 327.- El caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido antes
de emprender el viaje, y que impida la realización de éste, dará
lugar a la resolución del contrato sin responsabilidad para ninguna
de las partes.
Ficha articulo
Artículo 328.- Mientras no termine el viaje el cargador podrá
exigir, salvo pacto en contrario, la restitución de la mercadería o
que se varíe su destino, y el porteador deberá acatar la orden,
siempre que el remitente le haga devolución de la guía debidamente
cancelada. Si la contraorden se limita a variar la ruta, se hará
constar el cambio correspondiente en la misma carta, si la hubiere, y
el precio será el mismo que se estipuló, si la nueva ruta es más
corta y favorable que la primitiva; en caso contrario, se hará un
nuevo ajuste de conformidad con las tarifas vigentes.
Ficha articulo
Artículo 329.- El contrato de transporte puede ser verbal o
escrito, pero si una de las partes lo exige, deberá consignarse por
escrito. En ese caso, será firmada por ambas partes y firmarán la
guía, que deberá contener:
a) Nombres, apellidos y domicilio del cargador y porteador;
b) Nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien o a cuya
orden vayan dirigidos los efectos, o circunstancias de ser al
portador;
c) Lugar de destino y plazo de entrega;
d) Designación de los efectos con expresión de su calidad genérica,
peso, medida o número, marcas o signos exteriores de las
envolturas que los contienen;
e) Precio de transporte, indicando si está ya pagado total o
parcialmente;
f) Fecha de expedición de la guía;
g) Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes; y
h) Firmas del remitente y porteador o de sus agentes o
representantes.
Ficha articulo
Artículo 330.- Las estipulaciones que convengan remitente y
porteador sin consignarlas en la guía, no perjudicarán al
destinatario ni a terceros que lleguen a ser propietarios de la
misma.
Ficha articulo
Artículo 331.- La guía puede ser a la orden del consignante o
del consignatario o al portador y será trasmisible por endoso o por
simple tradición, respectivamente. En todo caso de traspaso hábil,
el adquirente se subroga en todos los derechos y obligaciones del
remitente.
Ficha articulo
Artículo 332.- Las declaraciones consignadas en la guía tienen
fuerza de ley entre las partes y en consecuencia, como prueba del
contrato, servirán de base para resolver todas las cuestiones que
puedan surgir con motivo de la ejecución y cumplimiento del mismo,
sin admitir otra excepción que la de falsedad. En caso de dolo por
parte del porteador, serán pertinentes y eficaces toda clase de
pruebas tendientes a justificar que los efectos porteados superaban
las enumeraciones de la guía en cantidad o calidad.
Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la guía
cancelada y en virtud del canje de ese título por el objeto porteado,
se tendrán por cumplidas las respectivas obligaciones, salvo en el
mismo acto se hicieren constar por escrito las reclamaciones que las
partes quisieren plantear.
Caso de que por extravío u otro motivo no pueda el consignatario
devolver en el acto de recibir los efectos porteados, la guía
suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos
entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la
devolución de la guía. Al propio tiempo otorgará garantía
satisfactoria al porteador, para el caso de que la guía apareciere en
manos de un tercer legítimo poseedor. Esa garantía se mantendrá en
vigencia por el término de la prescripción que es de seis meses a
partir del día de la entrega de la mercadería al destinatario.
Ficha articulo
Artículo 333.- El remitente está obligado:
a) A entregar al porteador o sus agentes las mercaderías para su
traslado en las condiciones, lugar y tiempo convenidos, con los
documentos necesarios, municipales o de otra índole para el
libre tránsito y transporte de la carga. La mercadería o
efectos deben entregarse debidamente empacados y acondicionados
para soportar el viaje. Se presumen exentas de vicio y bien
acondicionadas cuando el porteador las acepta sin reparos ni
objeciones;
b) A sufrir los comisos, multas y demás penas que se le impongan
por haber omitido el cumplimiento de requisitos o exigencias
legales o reglamentarias para poder efectuar el traslado, y a
indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por
esos motivos;
c) A sufrir las pérdidas o averías que procedan de la naturaleza de
los artículos porteados, de caso fortuito o fuerza mayor, de la
pérdida o menoscabo que pueda sufrir la mercadería por
negligencia, culpa o dolo de sus propios empleados o encargados;
d) A indemnizar al porteador de los daños y perjuicios que por
falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido de acuerdo
con las reglas establecidas en los artículos 325 y 326;
e) A reembolsarle cualquier suma que el porteador se haya visto
precisado a suministrar en beneficio del remitente, aun cuando
no esté prevista en la guía;
f) A remitir en su oportunidad la guía al consignatario de manera
que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su
destino final; y
g) A pagar el precio del transporte al suscribir la guía. Si se
conviniere en que ese precio lo pague el destinatario, el
remitente quedará solidariamente obligado a dicho pago.
Ficha articulo
Artículo 334.- El remitente tiene derecho:
a) A variar la consignación de las mercaderías mientras estuvieren
en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al
porteador, entregándole la guía y pagando cualquier diferencia
que hubiere;
b) A que se le permita que viajen por su cuenta sus propios
empleados para cuidar en el trayecto a los animales vivos, o a
cualquier otro objeto que requiera atención; y
c) A exigir la indemnización que provenga de negligencia, culpa o
dolo del porteador o sus agentes, así como los daños originados
en las malas condiciones de los vehículos o la inadecuada
organización de la empresa. Si la guía se trasmite, tales
derechos corresponderán al legítimo tenedor de ella.
Ficha articulo
Artículo 335.- El porteador está obligado:
a) A recibir las mercaderías para su traslado en el tiempo y lugar
convenidos;
b) A colocarlas en lugar conveniente en tanto no se trasladen a los
vehículos en que haya de hacerse la conducción;
c) A realizar el viaje dentro del plazo estipulado siguiendo el
camino que señale el contrato;
d) Si no hubiere término señalado para iniciar el viaje, lo hará a
la mayor brevedad conforme a sus propios reglamentos y
costumbres;
e) A cuidar y conservar las mercaderías en calidad de depositario
desde que las reciba hasta que las entregue a satisfacción del
destinatario;
f) A entregar las mercaderías al legítimo tenedor de la guía. Si
el remitente o destinatario alegaren extravió o pérdida de la
guía, se les permitirá el retiro de la mercadería mediante
recibo y garantía satisfactoria, conforme queda expuesto en el
artículo 332, párrafo tercero;
g) A pagar en caso de retardo que le sea imputable, la
indemnización convenida, con el cargador, y si no se ha
estipulado, pagarle el monto de perjuicio que le haya causado.
Dicho perjuicio lo fijará la autoridad judicial competente, por
medio de un perito de su nombramiento y siguiendo los trámites
correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria;
h) A entregar en la estación o lugar de destino las mercancías en
un todo de conformidad con lo consignado en la guía;
i) A responder por las pérdidas, daños y perjuicios que se causen
por negligencia, culpa o dolo propio, de sus empleados o
encargados. Para calcular la indemnización por la mercadería
perdida o averiada, se tomará en cuenta el precio que prive en
la plaza de destino;
j) A cumplir la orden del remitente respecto al destino de la
mercadería, ya sea dejándola en un determinado lugar del
trayecto o llevándola a otro sitio, siempre que por su parte el
remitente le devuelva la guía y le pague cualquier diferencia
de flete que provenga de la contraorden, todo conforme al
artículo siguiente; y
k) En los transportes aéreos, el porteador atenderá por su cuenta
los gastos de estancia y traslado de los viajeros que se vean
obligados, por razones de servicio, a hacer altos o
desviaciones imprevistas en sus rutas y horarios, aunque ello
sea sin culpa del porteador.
Ficha articulo
Artículo 336.- El porteador tiene derecho:
a) A exigir que se le pague el precio de servicio al firmar la
guía, salvo pacto en contrario;
b) A percibir la totalidad del porte convenido si por negligencia o
culpa del cargador no se verificare el traslado, siempre que en
virtud del convenio de transporte, hubiere destinado uno o
varios vehículos con el exclusivo objeto de verificarlo,
descontándose lo que el porteador hubiere aprovechado por
conducción de otras mercaderías en el mismo vehículo;
c) A rescindir el contrato, si antes de iniciar el viaje o ya
empezado, un acontecimiento de fuerza mayor lo impidiere;
d) A exigir un aumento proporcional en el porte si con motivo de
una acontecimiento de fuerza mayor no fuere posible continuar el
viaje por la ruta convenida, resultando así más dispendioso y
más largo el trayecto a recorrer; en tal caso, no tendrá derecho
a cobrar suma alguna por los gastos ni por el tiempo perdido;
e) A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos
que contengan las mercancías al recibirlas para iniciar el
viaje. Si el remitente se opusiere a tal diligencia, el
porteador quedará libre de toda responsabilidad que no provenga
de fraude o dolo. Para poder alegar exención de
responsabilidad, debe constar en la guía la negativa del
remitente;
f) A que el destinatario le reciba de la carga averiada, las
mercancías que estén ilesas, siempre que, separadas de las que
han sufrido el menoscabo, no disminuyere su valor, ni sean
complemento de lo perdido y mantengan la misma importancia
inicial para el destinatario;
g) A retener las mercaderías transportadas, mientras no se le pague
el porte;
h) A promover el depósito de mercaderías ante la autoridad judicial
competente del lugar del destino, siguiendo el trámite
correspondiente a los actos de jurisdicción voluntaria, caso de
no encontrarse el consignatario o quien lo represente, o si
hallándolo rehusare recibirlas. Antes de hacer el depósito
de mercaderías deben ser revisadas por dicha autoridad;
i) A que se venda inmediatamente la mercadería, previo avalúo de un
perito nombrado por la autoridad judicial competente del lugar,
siguiendo los trámites establecidos para los actos de
jurisdicción voluntaria; y
j) A rehusar transportar la mercadería mal empacada o mal
acondicionada y que por tal razón pueda sufrir daño durante el
viaje, a menos que el remitente insista en el traslado, en cuyo
caso la empresa no asumirá riesgo alguno que se derive de tal
circunstancia, siempre que así se haga constar en la guía.
Ficha articulo
Artículo 337.- El destinatario está obligado:
a) A recibir las mercaderías sin demora siempre que el estado de
las mismas lo permita y que tenga las condiciones expresadas en
la guía;
b) A abrir y reconocer los bultos que contengan las mercaderías en
el acto de su recepción, cuando así lo pida el porteador. Si el
consignatario rehusare cumplir esta obligación, el porteador
quedará libre de responsabilidad;
c) A devolver la guía u otorgar en su defecto, el recibo a que se
refiere el artículo 332;
d) A pagar el precio del porte, cuando así haya sido expresado en
la guía. También pagará cualesquiera otros gastos justificados
y pertinentes que el porteador haya hecho para la conservación
de los efectos;
e) A formular al porteador, por escrito, dentro de los ocho días
hábiles siguientes a la recepción de la mercadería, los
reclamos correspondientes, exigiéndole las responsabilidades que
haya contraído con motivo del transporte; y
f) A cumplir las órdenes del remitente dándole cuenta sin pérdida
de tiempo, de cuanto ocurra respecto de las mercancías
porteadas.
Ficha articulo
Artículo 338.- El destinatario tiene derecho:
a) A que se le entregue la mercadería en el lugar de destino,
mediante la devolución, por su parte, de la guía;
b) A requerir al portador para que en su presencia y la de un
notario y en defecto de éste de dos testigos, se abran los
bultos en el momento de la entrega para comprobar posibles daños
o menoscabos. En rebeldía del porteador o sus agentes, la
diligencia se llevará a cabo por el destinatario con el notario
o los testigos en su caso, conforme queda dicho;
c) A que se le reintegren los anticipos que haya suplido; y
d) Si por la apariencia de los bultos, el consignatario los
recibiere sin reparo alguno y al abrirlos en su establecimiento
o bodega descubriere tales daños o menoscabo, formulará por
escrito al porteador, dentro de los ocho días a partir del
recibo, el reclamo correspondiente, siempre que compruebe
que por la naturaleza del daño, éste ha tenido que ser causado
durante el transporte.
Ficha articulo
Artículo 339. Si el porteador llegase a dudar de la fidelidad
de las declaraciones del consignante en lo que atañe al contenido de
la carga, se procederá a su registro y contraste ante un notario y
dos testigos, o ante tres testigos con asistencia del cargador o del
destinatario, si pueden ser habidos. Hecho el reconocimiento se
levantará acta del resultado, cerrando en el mismo acto los bultos.
Si las sospechas del porteador resultaren infundadas, él cargará con
todos los gastos de la diligencia; y si, por el contrario, fueren
fundadas; el remitente, o en su caso el destinatario, tendrán que
pagar esos gastos sin perjuicio de las consecuencias que de su falta
de sinceridad en las declaraciones puedan derivarse.
Ficha articulo
Artículo 340.- Las empresas públicas de transporte dictarán sus
propios reglamentos, tarifas o itinerarios, que deberán ser aprobados
por el Ministerio de Gobernación y puestos en lugar visible en sus
estaciones y bodegas. Esos reglamentos, tarifas o itinerarios son
obligatorios para todos, siempre que se ajusten a las disposiciones
legales que rigen la materia.
Ficha articulo
Artículo 341.- Las empresas públicas no podrán rehusar recibir
pasajeros o efectos para el transporte, siempre que el pasajero o el
remitente en su caso, se ajusten y acaten las disposiciones legales y
reglamentos de la empresa.
Ficha articulo
Artículo 342.- La empresa pública puede recibir para el
transporte mercaderías y pasajeros en las estaciones o lugares de
tránsito, donde no tenga la empresa oficina abierta. En ese caso, el
conductor respectivo recibirá la mercadería o admitirá al pasajero, y
el contrato que con ese empleado se celebra en tales circunstancias,
obliga a la empresa en los términos expresados.
Ficha articulo
Artículo 343.- Las empresas públicas de transporte están
obligadas:
a) A imprimir sus reglamentos y fijarlos en lugar visible en las
estaciones y bodegas, una vez que hayan sido aprobados por el
Ministerio de Gobernación;
b) A dar a los pasajeros billetes de asiento y a sus cargadores la
guía respectiva. No podrá la empresa vender más billetes del
número de asientos que contenga el vehículo;
c) A emprender y concluir el viaje en los días y horas señalados en
los anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos o haya
espacio sobrante en el vehículo;
d) A entregar la carga en los puntos convenidos tan pronto como
llegue a su destino. La entrega se hará al legítimo tenedor de
la guía. Si no se presentare el destinatario a retirar la
mercadería a la llegada del vehículo, la empresa la conservará en
sus bodegas mientras no se presente el interesado a retirarla.
En el reglamento respectivo se consignará el término
durante el que podrán permanecer las mercaderías en la bodega a
partir del cual y desde ese momento deberá el interesado
reconocer bodegaje; y
e) A no variar las tarifas establecidas antes de que las nuevas
sean aprobadas por el organismo competente. Una vez aprobadas,
si el cambio significa rebaja, se aplicarán inmediatamente; pero
si se acuerda una alza, no podrá aplicarse antes de un mes a
partir de la publicación respectiva. La empresa no podrá dar
trato especial a ningún cliente; si lo hiciere, quedará obligada
a reconocer igual ventaja a todos los que hubieren solicitado el
servicio de la empresa con posterioridad a la fecha en que se
compruebe que se hizo la rebaja de tarifas a determinada persona
o empresa.
Quedan a salvo los casos de pasajes oficiales y de cumplimiento.
También pueden conceder rebajas o exenciones siempre que éstas
tengan carácter general y puedan ser aprovechadas por todos aquellos
que reúnan las condiciones exigidas para merecer las rebajas o
exenciones.
Ficha articulo
Artículo 344.- Cuando el destinatario no pueda ser habido, y
vencido el término durante el cual pueden permanecer las mercaderías
en las bodegas del porteador, a petición de éste la autoridad
competente del lugar en que se hallen, procederá al depósito y remate
de las mismas, siguiendo el trámite de los actos de jurisdicción
voluntaria. El producto del remate será para cubrir el valor del
porte, intereses y demás gastos, quedando cualquier remanente a
disposición del destinatario.
Ficha articulo
Artículo 345.- Incurrirá en las responsabilidades que consigna
el artículo 1048 del Código Civil, cualquier empresa pública de
transporte en los casos de muerte o lesión de algún pasajero, lo
mismo que en los casos de siniestros o accidentes ferroviarios
motivados en los actos de sus agentes o factores en el desempeño de
las funciones u oficios que ejerzan.
Podrá incoarse la acción civil respectiva, si la víctima muere o
se inhabilita, por las personas que enumera el artículo 162 del
Código Civil, aun cuando no disfruten o no necesiten de la pensión
alimenticia; en tal caso el monto de la indemnización lo fijarán los
tribunales de justicia y se cancelará en una sola cuota.
Ficha articulo
Artículo 346.- Serán nulos y de ningún valor ni efecto los
documentos y piezas en que la empresa decline o restrinja su
obligación de resarcir daños aun cuando sean aprobados por el
interesado, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de transporte de animales vivos;
b) Cuando se refiera a mercaderías que por su propia naturaleza
sufran deterioro o menoscabo;
c) Cuando a solicitud del remitente los efectos viajen en carros,
naves o vehículos descubiertos, cuando los usos y la lógica
aconsejan que deben viajar en vehículos cubiertos o entoldados;
d) Cuando viajen los efectos bajo la vigilancia de los propios
empleados del remitente; y
e) Cuando provengan de fuerza mayor o propia falta del pasajero o
del remitente en su caso.
Ficha articulo
Artículo 347.- Todo reclamo que surja con motivo del contrato de
transporte, ya sea del cargador o del destinatario, contra el
porteador, o ya sea de éste contra alguno de aquéllos, debe
formularse por escrito dentro de los ocho días hábiles siguientes,
pero la demanda judicial podrá plantearse dentro de los seis meses
siguientes, siendo éste el término de la prescripción que rige en
esta materia.
Los ocho días de que habla el párrafo anterior para formular el
reclamo, corren para el porteador desde el momento en que reciba la
mercadería para portear o desde la entrega de la mercadería al
destinatario, según el caso; para el remitente, desde el momento en
que tenga conocimiento del daño causado; y para el destinatario,
desde el momento en que retire la mercadería de la estación o bodega
de destino. Los seis meses para plantear la demanda judicial
comenzarán a correr, en todo caso, al día siguiente de terminado el
viaje y que la mercadería esté a disposición del destinatario en la
estación o bodega respectiva.
Ficha articulo
Artículo 348.- Lo referente a transporte aéreo se regirá por las
disposiciones del presente capítulo, en cuanto no esté expresamente
contradicho por el Decreto-Ley Nº 762 del 18 de octubre de 1949.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Agentes Viajeros
Artículo 349.- Los agentes viajeros se clasifican en dos grupos:
a) Los que viajan como empleados de determinada casa, mediante el
pago de sueldo fijo, porcentaje u otra clase de remuneración; y
b) Los que viajan por su cuenta y riesgo, actuando en beneficio de
un comerciante o de varios. Los primeros se denominan agentes
viajeros dependientes, y los segundos, agentes viajeros
independientes.
Ficha articulo
Artículo 350.- Los agentes viajeros dependientes contratan
debidamente autorizados, por cuenta de una determinada casa.
Efectúan su labor dentro o fuera del territorio nacional; recorren el
itinerario que les fije su principal; llevan a cabo los contratos de
compra-venta de mercaderías en firme; cobran los créditos a favor de
la casa y llevan a cabo los demás actos o contratos que la casa
principal les encargue. No podrán concertar negocios por cuenta
propia ni representar a más de un comerciante o industrial.
Ficha articulo
Artículo 351.- Los contratos que celebren los agentes viajeros
independientes, siempre lo serán ad-referéndum, de modo que nos se
considerarán firmes en tanto la casa principal no les dé su
aprobación. Una vez ratificado el contrato por la casa, obliga a
ambas partes como si personalmente hubieren contratado.
Ficha articulo
Artículo 352.- El agente viajero independiente desarrollará sus
actividades del modo que estime conveniente, y está en libertad de
dedicarse a cualquier otra clase de negocios, siempre que sean
distintos de aquéllos que realicen en virtud de su calidad de agente,
salvo que en el contrato respectivo se excluya esa prohibición.
Ficha articulo
Artículo 353.- A falta de convenio especial, el agente viajero a
comisión percibirá un porcentaje proporcional a la cuantía del
negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con las
costumbres del lugar donde el negocio se efectúe.
Ficha articulo
Artículo 354.- Si por dolo o culpa grave del principal no se
ejecutare el negocio en todo o en parte, el agente conservará el
derecho de reclamar el importe de la comisión.
Ficha articulo
Artículo 355.- Si el agente independiente tuviere asignada en el
contrato una zona determinada en forma exclusiva, le corresponderá
una comisión por los negocios de su ramo que se realicen por el
principal o por otro dependiente suyo en dicha zona, aunque el agente
no haya intervenido en los mismos.
Ficha articulo
Artículo 356.- El agente independiente trasmitirá sin dilación
al principal las proposiciones que reciba y dará cuenta inmediata de
los contratos que realice cuando estuviere autorizado para ello.
Todos los pedidos que recibe el agente independiente se entenderán
como simples propuestas que no serán obligatorias para el principal,
sino en el momento en que expida la carta o despacho aceptándolo. El
envío de la mercadería conforme al pedido indica aceptación. El
principal tendrá derecho de aceptar o rechazar las proposiciones de
contratación, sin estar obligado a dar a conocer las causas o motivos
que lo hayan determinado. Los pedidos hechos a los agentes
independientes quedan firmes en cuanto al comprador, desde el momento
en que se hacen y firman por el comprador y el agente.
Ficha articulo
Artículo 357.- Todo agente viajero está obligado a ostentar un
poder o autorización que lo capacite para actuar a nombre del
principal.
Ficha articulo
Artículo 358.- Todo agente viajero, una vez concluido el negocio
a su cargo, rendirá cuentas detalladas y documentadas a su principal.
Las especies en metálico que de su principal tenga, debe entregarlas
sin dilación y cualquier pérdida que ocurra correrá por su cuenta y
riesgo, así sea motivada en un caso fortuito. La retención indebida
lo obliga a reconocer intereses legales y los perjuicios que irrogue
a su principal por la falta de entrega oportuna, además de la posible
acción penal si ha procedido dolosamente.
Ficha articulo
Artículo 359.- En cuanto a los agentes viajeros de casas
extranjeras se regirán por las disposiciones de los tratados
internacionales, y en defecto de éstos, por las disposiciones de este
capítulo.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los Representantes de Casas Extranjeras
Artículo 360.- Se denomina Representantes de Casas Extranjeras
las personas o firmas domiciliadas en el país que actúen
permanentemente como representantes de ventas o compras de una
persona o firma extranjera, colocando órdenes de compra o de venta
directamente a las firmas importadoras o exportadoras locales sobre
base de comisión o porcentaje. Estas órdenes deben ser despachadas
por cuenta de los respectivos compradores.
Ficha articulo
Artículo 361.- Para ser representante de casas extranjeras se
requiere:
a) Ser costarricense o extranjero debidamente establecido en forma
permanente en el territorio nacional;
b) Haber ejercido el comercio en el país, en cualquiera de sus
actividades, por un período no menor de tres años;
c) Tener preparación suficiente en materia comercial y ser de
reconocida solvencia y honorabilidad; y
d) Estar debidamente inscrito como tal en el Registro Mercantil.
Ficha articulo
Artículo 362.- Para ser representante de casas extranjeras se
requiere licencia del Ministerio de Economía y Hacienda, que se
obtendrá comprobando los requisitos indicados en el artículo
anterior. El Ministerio ordenará la publicación en el Diario
Oficial, de cada licencia que extienda.
En caso de ser un extranjero, deberá acompañar a su solicitud
una certificación del Departamento de Migración, en la que se haga
constar que ha permanecido en el país por un período mayor de tres
años y que tiene autorizada su residencia permanente.
Ficha articulo
Artículo 363.- El representante de casas extranjeras actúa
siempre por cuenta de las firmas que representa y no será responsable
por el incumplimiento de éstas. Su responsabilidad se limita al
estricto cumplimiento de las instrucciones que reciba de las firmas
que represente, ajustándose a la más rigurosa moralidad y ética
comercial.
Ficha articulo
Artículo 364.- La licencia de representante de casas extranjeras
podrá ser cancelada si con motivo de denuncia el Ministerio de
Economía y Hacienda, llegare a comprobar que el representante ha
actuado de mala fe, con engaño o contra la ética comercial.
Ficha articulo
Artículo 365.- Ratificado por la casa principal un contrato de
compraventa de mercaderías celebrado por un representante de casas
extranjeras, queda firme; las cuestiones que surjan con motivo de ese
contrato serán resueltas por los tribunales locales y conforme a las
leyes del país. La demanda respectiva se notificará a la casa en su
domicilio, previniéndole que debe nombrar a una persona que radique
en el lugar en que el tribunal está ubicado para que la represente en
el juicio, y que de no hacerlo se seguirán los procedimientos con un
representante legal. Si por haber cambiado de domicilio, o por
cualquier otra circunstancia, no fuere posible notificar a la casa,
se procederá de conformidad con las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles, relativas a la tramitación de un juicio
contra persona de domicilio ignorado. Queda a salvo lo que sobre el
particular digan los tratados respectivos.
Ficha articulo
Artículo 366.- Todas las firmas extranjeras a que se refiere
este capítulo pueden hacer libremente sus negocios en Costa Rica,
directamente por medio de sus sucursales, agencias, distribuidores,
concesionarios, apoderados o factores, o por medio de los
representantes de casas extranjeras debidamente establecidos.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De los Contabilistas y Dependientes
Artículo 367.- El contabilista es el auxiliar que tiene a su
cargo el manejo de la contabilidad, la conservación de los libros,
facturas, correspondencia activa y pasiva y archivos en general.
Además de las obligaciones propias de su oficio, el contabilista
podrá desempeñar cualquier mandato o encargo que el principal tenga a
bien conferirle.
Ficha articulo
Artículo 368.- Los asientos que el contabilista practique en los
libros obligan al principal para con los terceros, como si él
personalmente los hubiera hecho.
Ficha articulo
Artículo 369.- Son dependientes las personas a quienes el
principal encarga la ejecución de determinadas operaciones de su
actividad comercial, dentro del establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 370.- Los dependientes que atienden al público deberán
estar facultados para realizar las operaciones de que estuvieren
encargados, y cobrarán en el mismo acto el precio de las mercancías
vendidas por ellos, salvo que el principal anuncie al público que los
pagos deberán hacerse a la caja.
Ficha articulo
Artículo 371.- Los actos de los dependientes obligan a su
principal en las operaciones que les estuvieren encomendadas
expresamente.
Ficha articulo
Artículo 372.- Si un comerciante por medio de circular dirigida
a sus corresponsales autorizare a un empleado para hacer determinadas
operaciones de su ramo, serán válidos y obligatorios los contratos
que el empleado celebre con las personas a quienes se comunicó la
circular, siempre que el acto o contrato llevado a cabo se halle
dentro de las funciones confiadas a dicho comisionado. Igual
comunicación es necesaria para que la correspondencia de los
comerciantes, firmada por el dependiente, sea eficaz con respecto a
las obligaciones que por ella se contraigan.
La autorización que se otorgue a un dependiente para girar
contra cuenta corriente bancaria, debe darse por escrito.
Ficha articulo
Artículo 373.- Cuando un comerciante encarga a su dependiente la
recepción de las mercaderías que deben entrar en su poder; y éste las
recibe sin oponer reparo en su cantidad, se tiene por bien hecha la
entrega y no se admitirán sobre ella más reclamaciones que las que
podrían tener lugar si el comerciante en persona las hubiere
recibido.
Ficha articulo
Artículo 374.- Ni los factores, ni los contabilistas, ni
dependientes de comercio podrán delegar en otros los encargos que
reciban de sus principales, sin el consentimiento expreso de éstos; y
caso de hacer esta delegación sin mediar autorización, responderán
directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones
contraídas por ellos.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De los Agentes o Corredores de Aduana
Artículo 375.- Los agentes o corredores de aduana son auxiliares
del comercio que actúan en todas las operaciones del embarque,
desembarque, desalmacenaje y despacho de mercaderías; pueden actuar
en nombre propio, en representación o por encargo de un tercero.
Ficha articulo
Artículo 376.- Sólo podrán ejercer funciones de agentes
aduaneros o corredores de aduana, las personas físicas o jurídicas
que tengan la debida patente y que además hayan cumplido los
requisitos que este capítulo, leyes especiales y reglamentos
respectivos, ordenen.
Ficha articulo
Artículo 377.- Los agentes de aduana son mandatarios de sus
clientes y en tal carácter actuarán de modo amplio y sin limitaciones
al ejercicio de su gestión, a fin de que puedan disponer todo lo
necesario hasta dejar cumplido su encargo. A ese efecto formularán
ante la aduana las solicitudes necesarias y para facilitar sus
operaciones y expeditar trámites, podrán actuar en nombre propio
cuando las necesidades del momento lo exijan.
Ficha articulo
Artículo 378. -Cuando un comerciante fuere al propio tiempo
agente de aduana y estuviere autorizado para ejercer esa función,
podrá gestionar personalmente el despacho de sus mercaderías o las de
la casa o firma que represente, pero su intervención en ese caso no
podrá extenderse a mercaderías pertenecientes o consignadas a
terceros.
Ficha articulo
Artículo 379.- La patente para el ejercicio de la agencia
aduanera o correduría de aduanas, la extenderá el Ministerio de
Economía y Hacienda si el solicitante reúne las siguientes
condiciones:
a) Si se trata de persona física, debe ser costarricense o
extranjero domiciliado en el país, con residencia no menor de
cinco años;
b) Ser de notoria buena conducta;
c) Tener capacidad legal; y
d) Demostrar ante el Ministerio de Economía y Hacienda, o la
dependencia que este despacho indique, que tiene conocimiento de
las leyes aduaneras y fiscales.
Si se trata de una persona jurídica, debe comprobar que es una
sociedad constituida y organizada de conformidad con las leyes del
país, que tiene su domicilio aquí y que en su objeto está previsto el
ejercicio de la correduría aduanera.
Ficha articulo
Artículo 380.- No podrá extenderse patente para ejercer
funciones de agente aduanero:
a) A los funcionarios y empleados del Estado o de sus Instituciones
Autónomas o Semiautónomas; y
b) A quienes hayan sido condenados por delitos o faltas de
contrabando, defraudación o sus conexos o por delito de
falsedad, cohecho, malversación de fondos públicos o cualquier
otro contra la propiedad.
Ficha articulo
Artículo 381.- Cuando el agente aduanero actúe en nombre y
representación de su cliente, debe demostrar que está debidamente
autorizado al efecto, para lo que bastará la autorización escrita
del cliente.
Ficha articulo
Artículo 382.- Los agentes aduaneros no son responsables del
destino que sus clientes den a las mercaderías ya retiradas de la
custodia oficial, ni de las obligaciones fiscales que dichos clientes
contraigan directamente con motivo de tal retiro.
Ficha articulo
Artículo 383.- Los agentes aduaneros serán, con el cliente,
solidariamente responsables del pago de los impuestos de importación
y de los recargos, en su caso. De su peculio, los agentes pueden
pagar al Fisco tales obligaciones, que debe satisfacer el cliente, y
en tal caso se opera a su favor la subrogación establecida en el
artículo 790 del Código Civil. Cada vez que la agencia aduanera
pague por el cliente, o que la Contaduría Mayor de la República, o la
aduana en su caso, se haga pago de impuestos con fondos de los que el
agente tenga depositados a la orden de la Administración General de
Rentas para responder a la cancelación de los impuestos de aduana,
aquellas dependencias deberán hacerlo constar en el pedimento de
desalmacenaje respectivo. En lo que a la Contaduría Mayor concierne,
igual constancia debe poner en las notas de débito que se cancelen,
originadas en las recalificaciones de impuestos erróneamente tasados.
Las constancias aludidas constituyen plena prueba de la subrogación.
Ficha articulo
Artículo 384.- Todo pedimento de desalmacenaje se presume haber
sido hecho en virtud de convenio entre el agente de aduana que lo
presentó y el propietario de la mercadería a que el mismo se refiere.
La copia del pedimento de desalmacenaje en que certifique el
Administrador de Aduana o Contador General de la República que la
mercadería fue desalmacenada, así como que el importe de los derechos
correspondientes fue cubierto por el Agente, constituye en favor de
éste y en contra del comitente, título ejecutivo para el cobro de los
referidos derechos.
Ficha articulo
Artículo 385.- Todo pago por concepto de fletes hecho por el
agente de aduana y en beneficio del cliente, se presume autorizado
por éste. El documento que lo acredite tendrá el carácter de título
ejecutivo contra el comitente, a condición de que ahí aparezcan
claramente especificados tanto el nombre de la persona por quien se
hizo el pago, como la clase y cantidad de mercancía transportada,
precio pagado y persona que pagó el transporte. Si el deudor se
excepcionare demostrando que ha pagado la cuenta de fletes
directamente al porteador, la ejecución se declarará sin lugar.
Ficha articulo
Artículo 386.- Si la autorización al corredor de aduanas no
contiene facultad expresa de sustitución, no podrá éste sustituirla.
El encargo que el corredor haga a sus empleados o comisionados para
llevar a cabo en su nombre diligencias y actividades necesarias para
cumplir el contrato, no implica sustitución.
Ficha articulo
Artículo 387.- Tiene también carácter de título ejecutivo contra
el comitente, la certificación extendida por el jefe de aduana de la
cual resulte que en virtud de recalificación del impuesto pagado se
dejó de satisfacer al Fisco lo que legítimamente corresponde por
concepto de tal recalificación.
Ficha articulo
Artículo 388.- Si el agente o corredor de aduana no tuviere los
documentos necesarios para pedir y obtener el desalmacenaje, la
aduana podrá autorizar tal entrega bajo la responsabilidad del
corredor o agente, tomando las medidas de seguridad y garantía que el
caso amerite.
Ficha articulo
Artículo 389.- Los agentes aduaneros están obligados a mantener
a disposición de las autoridades de la aduana, toda la
correspondencia, papeles y atestados en su poder, y prestarles su
cooperación en todas las diligencias para que sean requeridos y
tengan conexión con los negocios que a cada uno de ellos puedan
interesar.
Ficha articulo
Artículo 390.- Trimestralmente y en la quincena siguiente al
pago hecho los agentes de aduana deben remitir al Ministerio de
Economía y Hacienda los recibos que acrediten el pago de los
impuestos. Una vez tomada razón de esos comprobantes, se devolverán
al interesado.
Ficha articulo
Artículo 391.- Los agentes aduaneros y los comerciantes con
autorización para actuar de conformidad con el artículo 378, están
obligados a comunicar a la aduana en que actúan, quiénes de sus
empleados están autorizados para representarlos en todos los actos de
desalmacenaje y despacho. Siempre que esos empleados actúen, harán
constar que lo hacen en virtud de la autorización otorgada.
Ficha articulo
Artículo 392.- Dentro de los quince días hábiles posteriores
aquel en que se retiran de la aduana las mercaderías, ésta puede
recalificar y modificar los impuestos erróneamente tasados. Igual
plazo tendrán los agentes aduaneros o los comitentes para reclamar a
la Contaduría Mayor cualquier diferencia que haya a su favor.
Demostrado el error padecido por la aduana, se comunicará por escrito
a la agencia aduanera, y ésta tendrá un plazo de diez días hábiles
para apelar ante la Contaduría Mayor contra la recalificación.
Ficha articulo
Artículo 393.- El Ministerio de Economía y Hacienda podrá
suspender en el ejercicio de sus funciones al agente aduanero cuando
en la información que se levante por denuncia de cualquier interesado
o del jefe de la aduana respectiva, aparezca que el agente incumplió
las leyes y reglamentos o procedió en forma inconveniente a los
intereses de sus clientes, o faltó a las órdenes expresamente dadas
por el jefe de la aduana cuando éstas fueron impartidas conforme a
las leyes y reglamentos o para el mejor servicio. Si después de oír
al agente dentro del término que al efecto se conceda, de la
investigación resulta que el corredor procedió con dolo o con
malicia, se dará parte a la autoridad penal para lo que en derecho
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 394.- Se cancelará la patente:
a) Cuando el agente expresamente la renuncie;
b) Cuando el corredor fallece o cuando siendo persona jurídica,
legalmente quede disuelta:
c) Cuando en virtud de sentencia ejecutoria, dictada por los
tribunales de justicia, el corredor haya sido condenado por la
comisión de cualquier delito contra la propiedad;
d) Cuando el corredor, sea persona física o jurídica, haya sido
declarado en estado de quiebra, y tal declaratoria se halle
firme; y
e) Si el corredor pierde las condiciones que debe tener para
ejercer su cargo, según las disposiciones de este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 395.- Solamente en el caso de haber perdido la patente
por renuncia voluntaria, podrá el agente aduanero volver a obtenerla.
Ficha articulo
Artículo 396.- Presentada la solicitud de patente de corredor o
agente aduanero, el Ministerio de Economía y Hacienda, ordenará la
publicación en "La Gaceta" de un aviso, dando cuenta de la solicitud
e instando a todo aquél que tenga interés en ello, a que se presente
dentro del improrrogable término de diez días hábiles a suministrar
los informes que posea. Transcurrido este término se pasará el
expediente a la Contaduría Mayor parra que lo estudie y rinda su
informe. Recibido éste, el Ministerio de Economía y Hacienda dictará
la resolución otorgando la patente o denegándola si fuere del caso.
Ficha articulo
Artículo 397.- Si el Ministerio de Economía y Hacienda acordare
otorgar la patente, ordenará en el mismo acuerdo inscribir en el
catálogo respectivo al agente aduanero y expedirá el documento que
acredite a éste para ejercer sus funciones, determinando tanto en el
acuerdo como en el documento en qué aduana, únicamente podrá ejercer
sus labores.
Ficha articulo
TITULO IV
CAPITULO UNICO
De las Bolsas de Comercio
Artículo 398.- Las bolsas de comercio deben necesariamente
constituirse como sociedades anónimas, con arreglo a las normas
legales que rigen a tales sociedades, en cuanto no estuvieren
especialmente modificadas por este capítulo. No podrán constituirse
con menos de diez accionistas y sus acciones deberán ser siempre
nominativas. El nombre social de las mismas podrá indicar la clase
de actividades principales y subsidiarias o especiales que se
proponen desarrollar.
Ficha articulo
Artículo 399.- El proyecto de escritura de la sociedad debe ser
previamente aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda, y se
ajustará en un todo a las disposiciones de este capítulo y demás
leyes sobre la materia.
Ficha articulo
Artículo 400.- Además de los requisitos indicados en los dos
artículos anteriores, para la autorización y formación de una bolsa
de comercio, se requieren los siguientes:
a) Los fundadores no podrán suscribir ni llegar a poseer en ningún
momento una proporción mayor del 40% del capital autorizado. El
60% restante o más, debe ponerse a disposición del Banco Central
de Costa Rica para que éste coloque dichas acciones entre el
público. El Estado, el Banco Central y las instituciones de
crédito del Estado, pueden adquirir acciones de dichas
sociedades;
b) La sociedad debe rendir garantía por un monto igual al del
capital autorizado, para responder del fiel cumplimiento de
todos los requisitos exigidos por esta ley y los reglamentos
respectivos. Dicha garantía es de carácter permanente y podrá
consistir en hipotecas, cédulas o créditos hipotecarios,
fianza solidaria de persona que posea bienes suficientes,
depósito en dinero efectivo de carácter irrevocable o bono de
garantía emitido por el Instituto Nacional de Seguros, todo a
satisfacción del referido Ministerio;
c) La sociedad quedará sometida a la vigilancia permanente del
Banco Central de Costa Rica, que será ejercida de acuerdo con
los reglamentos que dicha institución promulgue, los cuales se
referirán a las normas que deban seguirse para efectuar las
operaciones de la bolsa; los requisitos para el registro de
acciones y títulos-valores que el Banco estime convenientes
para el cumplimiento de la ley; a las normas que deben seguirse
para el ordenado funcionamiento de la bolsa y a las tarifas de
comisiones aplicables a valores del Estado o de sus
instituciones que sean colocados por su medio.
Estos reglamentos los autorizará el Banco a propuesta de las
sociedades interesadas y podrán incluir los derechos de
inscripción o registro de acciones, títulos-valores y
autorización de corredores; y
d) Los reglamentos que emitan las bolsas conteniendo los requisitos
para la autorización de corredores en la bolsa, deben estar
registrados en el Banco Central de Costa Rica y tener su visto
bueno, así como los derechos iniciales o periódicos que aquéllos
deban pagar a la bolsa.
Ficha articulo
Artículo 401.- Las utilidades netas de estas sociedades serán
distribuidas en la siguiente forma:
a) El 5% para la formación e incremento de la reserva legal, hasta
completar el 20% del capital;
b) El 10% para la formación de una reserva especial hasta completar
el 40% del capital; y
c) El remanente se distribuirá de conformidad con lo que acuerde la
asamblea de accionistas.
Ficha articulo
Artículo 402.- En las bolsas se podrán llevar a cabo libremente
toda clase de contratos de comercio que se indiquen en la escritura
social, excepto aquéllos que sean prohibidos por las leyes.
Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar con la bolsa:
a) La negociación de bonos nacionales o extranjeros, emitidos por
los gobiernos, municipalidades, instituciones o sociedades
autorizados conforme a la ley del país de su emisión;
b) La negociación de letras de cambio, pagarés, conocimientos de
embarque, guías, acciones, obligaciones de sociedades nacionales
o extranjeras y, en general, de toda clase de títulos-valores;
c) La colocación de empréstitos de otras clases;
d) La compra-venta de toda clase de metales amonedados o en
lingotes, conforme a la ley que autorice esa clase de
operaciones;
e) La compra venta de toda clase de mercaderías, conforme a las
muestras que se exhiban;
f) La compra-venta de toda clase de productos agrícolas de libre
comercio;
g) La compra-venta de toda clase de objetos de arte, ya se coticen
como simple mercadería o tomando en cuenta su valor histórico,
arqueológico o de otra índole; y
h) Todas las demás operaciones propias de esta clase de actividades
que sean lícitas o no estén expresamente prohibidas.
Ficha articulo
Artículo 403.- La venta pública de acciones y títulos-valores,
emitidos por sociedades anónimas, puede ser objeto de contrato con
una bolsa de comercio. Sin embargo, desde el momento en que funcione
en el país la primera bolsa de comercio, debidamente autorizada
conforme a este capítulo y facultada para tales transacciones, no
podrá realizarse la venta pública de acciones y títulos-valores a
menos que las respectivas emisiones estén registradas en cualquiera
de las bolsas que estén facultadas para ello. Si las sociedades
emitentes cumplieren con los requisitos de registro en la bolsa,
podrán efectuar dicha venta pública directamente, por medio de la
bolsa, o en ambas formas. Si no se cumpliere con tales requisitos,
la venta necesariamente deberá ser privada.
Ficha articulo
Artículo 404.- Se entiende por venta pública cuando:
a) Se hagan publicaciones en periódicos u otros medios
publicitarios, folletos y revistas, invitando a la suscripción
de los valores o acciones, se efectúen trasmisiones radiales,
exhibiciones cinematográficas o de televisión, o se fijen avisos
en lugares públicos con el mismo objeto;
b) Se hagan circular ejemplares impresos de programas o se dirijan
comunicaciones a personas con las que la sociedad emitente no
tenga relaciones anteriores de negocios, o no sean ya socios o
accionistas de ella; y
c) Se establezcan oficinas o se nombren agentes encargados de
realizar cualquiera de dichos actos.
Ficha articulo
Artículo 405.- Para efectuar y mantener en la bolsa el registro
de acciones y títulos-valores de venta pública, la bolsa está
obligada a comprobar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que las acciones o títulos-valores de que se trate hayan sido
debidamente emitidos por una sociedad legalmente constituida y
con autorización para hacer las emisiones;
b) Que con la solicitud de registro se acompañe un estado
financiero completo de la sociedad, certificado por un contador
público autorizado, en el caso de que la sociedad se encuentre
en pleno desarrollo de sus actividades. Si se tratare de una
sociedad nueva, la bolsa deberá exigirle la presentación de los
documentos, informes y programas que estime necesarios para
conocer pormenorizadamente las características de la empresa y
la solvencia de sus planes de operación; los nombres,
calidades, nacionalidad y domicilio de los accionistas
fundadores y de los miembros del consejo de administración,
así como el número de las acciones de cada uno y el monto de
sus respectivos aportes. La bolsa estará facultada para aprobar
o improbar cualquier folleto o texto de anuncio y propaganda
para la venta de tales valores;
c) Que las sociedades cuyos valores o acciones estén inscritos o
registrados en la bolsa, informen por lo menos anualmente o con
la periodicidad que los reglamentos exijan, sobre su estado
financiero y resultados económicos de sus actividades, mediante
balances certificados por contador público autorizado, con
especificación de datos sobre ganancias y pérdidas, pago
puntual de sus obligaciones, así como de dividendos e intereses
sobre sus acciones y títulos-valores. Todos los cambios
importantes que ocurran en la estructura de su capital o pago de
dividendos, deberán ser igualmente informados a la bolsa y ésta
quedará facultada para comprobar en cualquier momento y por los
medios que estime adecuados, la veracidad de las informaciones
que reciba de las sociedades;
d) La inscripción o registro de valores podrá hacerse a solicitud
de la sociedad respectiva o de cualquiera de los corredores
autorizados para actuar en la bolsa y deberá ser cancelada
mediante acuerdo del consejo de administración de la bolsa en
cualquier momento en que la sociedad emitente no reúna o no
cumpla con los requisitos anteriormente estipulados. La
cancelación podrá ser hecha también a solicitud de la misma
sociedad, o cuando la emisión haya sido retirada. El acuerdo
respectivo debe ponerse en conocimiento de los corredores
autorizados, por los medios que la bolsa estime aconsejables.
Si la solicitud de inscripción de valores fuere denegada
por la bolsa, los interesados podrán recurrir en apelación ante
el Banco Central de Costa Rica, el cual podrá ordenar, por justa
causa, que el registro se efectúe; y
e) La inscripción o registro de valores del Estado o de sus
instituciones se hará sin más trámite que el de tomar nota de la
ley o acuerdo de su emisión y sin que medie solicitud previa, a
discreción de la bolsa. El Estado y sus instituciones pueden
contratar con la bolsa la compra-venta de sus valores, ya sea de
conformidad con los reglamentos vigentes o mediante la
celebración de convenios especiales, y están obligados a
informar a la bolsa sobre la situación de las emisiones y estado
del servicio de intereses.
Ficha articulo
Artículo 406.- Cualquier valor no registrado en la bolsa puede
negociarse por medio de ésta, bajo la responsabilidad exclusiva de
las partes que intervienen en la contratación y mediante el pago de
los derechos correspondientes establecidos por la bolsa, limitándose
la intervención de ésta a dar a conocer, en la forma que estime
conveniente, datos relativos a tales operaciones.
Ficha articulo
Artículo 407.- Todas las operaciones de venta que los
particulares deseen hacer en la bolsa, deben ser propuestas y
realizadas por medio de un corredor jurado debidamente autorizado por
aquélla, o un agente nombrado por la propia bolsa, quien tendrá las
mismas responsabilidades del corredor jurado y actuará bajo la
responsabilidad de aquélla. Los corredores o agentes no podrán
efectuar en la bolsa operaciones a su nombre o por cuenta propia. La
bolsa puede cancelar la autorización del corredor o del agente en
cualquier momento, por causa justificada. La adquisición de acciones
o títulos-valores, así como de otros efectos de comercio propios de
la bolsa, puede ser hecha libremente en ésta por cualquier persona
hábil para contratar, ya sea directamente en su propio nombre, o como
apoderado de otro. Los reglamentos de la bolsa fijarán las bases
para el pago de comisiones y demás cargos, así como las respectivas
tarifas, derechos de inscripción y otros aplicables a las
transacciones que se efectúen en la bolsa o que correspondan a los
corredores o agentes, si éstos hubieren sido intermediarios. Dichos
reglamentos serán emitidos por la bolsa, de conformidad con las
disposiciones de este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 408.- En la negociación de títulos-valores del Estado o
de sus instituciones, los corredores o agentes autorizados responden
de la legitimidad de los títulos ofrecidos por ellos por cuenta de
particulares, y en la otra clase de valores responden del derecho del
dueño para traspasarlos y de su propio derecho para hacer en firme la
oferta de venta o de compra. Tratándose de mercaderías o de
productos, los corredores o agentes deben suministrar a la bolsa las
muestras conforme a las cuales proponen la venta, debiendo responder
de que son representativas de los lotes o cantidades ofrecidas. La
bolsa estará en la obligación de velar porque todos estos requisitos
se cumplan y de permitir el libre acceso a todos los informes que
tengan en su poder para comprobar la validez de los registros,
inscripciones y transacciones que se hagan o deseen hacer por su
medio. Sin embargo, la bolsa no garantizará la solvencia de las
sociedades cuyas acciones, títulos-valores o efectos de comercio
hubieren sido inscritos o negociados en la misma, ni la de los
proveedores o compradores de mercaderías adquiridas por su medio.
Tampoco podrá garantizar el pago de dividendos o intereses sobre
ninguna clase de acciones o títulos, siendo su única responsabilidad
responder de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la
ley para efectuar las operaciones, que son legítimos los documentos
que dieron origen a las mismas y que el corredor o agente
intermediario está debidamente autorizado.
Ficha articulo
Artículo 409.- La bolsa formará un boletín de cotizaciones, que
comprenderá los resultados de sus operaciones, ya sean diarias,
semanales o mensuales, en el cual se consignará también el movimiento
que hubieren tenido los efectos negociados con indicación de la
clase, números, cantidades y valores correspondientes, así como todos
los demás datos e informes sobre precios máximos y mínimos que
permitan dar clara idea del movimiento de la bolsa para los períodos
de que se trate, separando debidamente los relativos a valores no
registrados. Dicho boletín se registrará fielmente en un libro o
registro que con ese objeto llevará la bolsa y los datos se
publicarán periódicamente en "La Gaceta", en forma resumida.
Ficha articulo
Artículo 410.- Estará prohibido a la bolsa suministrar listas de
accionistas de la sociedades cuyos valores hubieren sido registrados
en la misma, así como divulgar a terceros los nombres de las personas
que hubieren efectuado operaciones por su medio, sin perjuicio de la
identificación que debe hacer de los valores o efectos negociados.
Las negociaciones que se efectúen en contravención a lo dispuesto en
este capítulo, no producirán efecto alguno como actos de comercio,
sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal que conforme a las
leyes cupiere a los contratantes.
Ficha articulo
LIBRO SEGUNDO
TITULO I
Obligaciones y Contratos
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 411.- Los contratos de comercio no están sujetos, para
su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la
forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas
de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse.
Exceptúanse de esta disposición los contratos que, de acuerdo
con este Código o con leyes especiales, deban otorgarse en escritura
pública o requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia.
Ficha articulo
Artículo 412.- Cuando la ley exija que un contrato se consigne
por escrito, esta disposición se aplicará igualmente a todas sus
modificaciones.
Ficha articulo
Artículo 413.- Los contratos que por disposición de la ley deban
consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los
contratantes. Si alguno de ellos no pudiere firmar, lo hará otra
persona a su ruego, con asistencia de dos testigos. Las cartas o
telegramas equivaldrán a la forma escrita, siempre que la carta o el
original del telegrama estén firmados por el remitente, o se pruebe
que han sido autorizados por éste.
Ficha articulo
Artículo 414.- La firma reproducida por algún medio mecánico no
se considerará eficaz, salvo los negocios, actos o contratos en que
la ley o el uso lo admitan, especialmente cuando se trate de
suscribir valores emitidos en número considerable.
Ficha articulo
Artículo 415.-La firma de los ciegos no los obligará sino cuando
haya sido debidamente autenticada por acta notarial.
Ficha articulo
Artículo 416.- Las disposiciones del derecho civil referentes a
la capacidad de los contratantes, a las excepciones y a las causas
que rescinden o invalidan los contratos, por razón de capacidad,
serán aplicables a los actos y contratos mercantiles, con las
modificaciones y restricciones de este Código.
Ficha articulo
Artículo 417.- En los contratos mercantiles no se reconocerán
términos de gracia o de cortesía, y en los cómputos de días, meses y
años, se entenderán: el día hábil, de veinticuatro horas; los meses,
según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de
trescientos sesenta y cinco días.
Ficha articulo
Artículo 418.- Las obligaciones mercantiles pagaderas el día
indicado en el contrato, y a falta de estipulación sobre el
particular, serán exigibles inmediatamente, salvo que por la
naturaleza del negocio, o por la costumbre establecida, se requiera
de un plazo. En consecuencia, los efectos de la mora comenzarán:
a) En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento,
ya por voluntad de las partes o por disposición de la ley, el
día siguiente de su vencimiento; y
b) Los casos que no tengan plazo señalado, desde el día siguiente a
aquél en que el acreedor requiera al deudor, judicial o
extrajudicialmente. El recibo de la oficina de correos hace
presumir, salvo prueba en contrario, que la carta o telegrama
remitido se refiere al requerimiento extrajudicial.
Ficha articulo
Artículo 419.- Las obligaciones mercantiles se cumplirán en el
lugar determinado en el contrato. A falta de indicación sobre el
particular, el cumplimiento tendrá si se verificara según la
naturaleza del negocio, o cuando la ley o la costumbre, lo
determinen. Tratándose en las obligaciones pagaderas en dinero,
efectos de comercio u otros valores, en que no se hubiere señalado
domicilio para la entrega, ésta se hará en el establecimiento
comercial u oficina del deudor, y en su defecto en la residencia de
éste.
Ficha articulo
Artículo 420.- Cuando se haya estipulado que la obligación ha de
ser pagada por tractos sucesivos, salvo convenio en contrario, la
falta de un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación.
Ficha articulo
Artículo 421.- Si en el contrato no se determinare con toda
precisión la especie y calidad de mercaderías que han de entregarse,
el acreedor no podrá exigir la mejor, ni el deudor podrá cumplir
entregando la peor. En este caso deberá conformarse el acreedor con
la de especie y calidad media. Si no hubiere entendimiento, la
cuestión será resuelta por la autoridad judicial competente,
siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción
voluntaria.
Ficha articulo
Artículo 422.- Cuando una obligación deba cumplirse o algún acto
jurídico verificarse a la terminación de un plazo, el vencimiento se
regulará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si se fijare en días, no se contará aquél en que se firmó el
contrato y la deuda vencerá el último día del plazo.
b) Si se fijare en semanas, la deuda vencerá en la última semana,
el día que corresponda por su nombre a aquél en que se firmó el
contrato; y
c) Si el plazo se fijare en meses, la deuda vencerá el día que en
el último mes corresponda por su número al día en que se firmó
el contrato; si en el último mes no hubiere día correspondiente,
la obligación se cumplirá el último día de dicho mes.
La expresión "medio mes" equivale a quince días; si el plazo es
de uno o varios meses y de medio mes más, los quince días se contarán
en último lugar.
Cuando una obligación debe cumplirse dentro de cierto plazo, el
deudor deberá satisfacerla antes de su expiración.
Ficha articulo
Artículo 423.- Las obligaciones mercantiles no serán exigibles
sino durante las horas habituales de trabajo. Si la obligación vence
un día domingo, un feriado, un día de asueto o en otro día que por
fuerza mayor el establecimiento donde deba efectuarse el pago esté
cerrado, será satisfecha al siguiente día hábil.
Ficha articulo
Artículo 424.- Si el plazo fijado fuere prorrogado, el nuevo
plazo, salvo pacto en contrario, correrá desde el día siguiente
inclusive a aquél en que debía expirar.
Ficha articulo
Artículo 425.- En los contratos bilaterales sólo podrá exigir
cumplimiento aquél que hubiere satisfecho lo que le concierne, salvo
en los casos en que gozare de plazo legal o convencional, o que la
naturaleza del contrato así lo exija.
Ficha articulo
Artículo 426.- Cuando se hubiere sujetado a pena la no ejecución
o ejecución imperfecta de un contrato, salvo dolo del deudor o pacto
en contrario, el acreedor sólo podrá exigir el cumplimiento de lo
estipulado o la pena pactada; pero si la pena se hubiere estipulado
solamente en previsión del incumplimiento en tiempo o lugar
determinado, el acreedor podrá exigir a la vez la pena y la ejecución
del contrato.
Ficha articulo
Artículo 427.- La cláusula penal deberá cumplirse aunque el
acreedor no haya sufrido daño. Si los daños excedieran al importe de
la pena, podrá el acreedor reclamar una mayor indemnización,
solamente si probare dolo del deudor.
Ficha articulo
Artículo 428.-La cláusula penal no podrá exigirse cuando el
incumplimiento del contrato se deba a fuerza mayor, caso fortuito,
falta del acreedor, o cuando se hubiere aceptado sin reservas el
cumplimiento verificado.
Ficha articulo
Artículo 429.- Cuando la obligación de hacer no requiera la
acción personal del deudor, y éste se negare a realizarla, el juez
competente podrá ejecutarla o autorizar al acreedor para hacerla
ejecutar por cuenta del deudor. Si la obligación de hacer es
personal y el deudor se negare a cumplirla sin justa causa, el
acreedor tendrá derecho a demandar indemnización por daños y
perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 430.- La obligación de dar lleva consigo la de
conservar la cosa hasta la entrega, y el deudor, asume en tal caso,
las responsabilidades de un depositario.
Ficha articulo
Artículo 431.- Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se
prueban con:
a) Documentos públicos;
b) Las actas y las certificaciones del libro de Registro de los
corredores jurados, si éstos hubieren intervenido en la
operación;
c) Las facturas firmadas por el deudor;
d) La correspondencia;
e) La contabilidad mercantil;
f) La declaración de testigos, pero esta prueba no será admitida
como única, cuando la obligación principal exceda de mil
colones, salvo que haya otra clase de prueba complementaria; y
g) Con cualquier otro medio de prueba admitido por las leyes
civiles o los usos y costumbres.
Ficha articulo
Artículo 432.- En las obligaciones mercantiles los codeudores
serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de
obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con
el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se
estipule en el contrato.
Ficha articulo
Artículo 433.- El deudor que paga tiene derecho a exigir un
recibo y no está obligado a conformarse con la simple devolución del
título de la deuda, si en él no se escribe su cancelación firmada por
el acreedor o su legítimo representante.
Ficha articulo
Artículo 434.- Cuando el comerciante arregla sus cuentas en
períodos fijos o la obligación está dividida en tractos sucesivos, el
finiquito de una cuenta hará presumir el de las partidas anteriores
referentes al mismo negocio.
Ficha articulo
Artículo 435.- El que paga una cuenta o da un recibo no pierde
el derecho de solicitar la rectificación de errores, omisiones,
partidas u otros vicios contenidos en la cuenta o recibo, siempre que
se pruebe debidamente el error sufrido.
Ficha articulo
Artículo 436.- Cuando en la redacción de un contrato se omiten
cláusulas de absoluta necesidad para llevar a efecto lo pactado, se
presume que las partes quisieron sujetarse a lo que en el mismo caso
se acostumbra en el lugar donde el contrato deba ejecutarse, y si los
interesados no explicaren su acuerdo en la omisión, se procederá
según la costumbre.
Ficha articulo
Artículo 437.- En materia comercial, en caso de acusación por
falsedad del documento que sirva de base para la ejecución, se
seguirá el trámite establecido en los artículos 206 y 207 del Código
de Procedimientos Civiles.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Compra-Venta
Artículo 438.- Será compra-venta mercantil:
a) La que realice una empresa mercantil, individual o colectiva en
la explotación normal de su negocio ya sea de objetos comprados
para revenderlos en el mismo estado o después de elaborados;
b) La de inmuebles adquiridos para revenderlos con ánimo de lucro,
transformados o no. También será mercantil la compra-venta de
un inmueble cuando se adquiera con el propósito de arrendarlo, o
para instalar en él un establecimiento mercantil;
c) La de naves aéreas y marítimas, la de efectos de comercio,
títulos, valores de cualquier naturaleza y la de acciones de
sociedades mercantiles.
Ficha articulo
Artículo 439.- Se presumirá mercantil la compra-venta que
realice un comerciante, salvo que se pruebe que no corresponden a
alguna de las indicadas en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 440.- La compra-venta de cosa ajena es válida siempre
que el comprador ignore la circunstancia. En este caso el vendedor
está obligado a entregarla o, en su defecto, a abonar daños y
perjuicios. La compra-venta será nula cuando el comprador, al
celebrarse el contrato, sabe que la cosa es ajena.
La promesa de venta de cosa ajena será válida. Quien tal cosa
ofreciere estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador,
bajo pena de abonar daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 441.- En la compra-venta de cosa futura determinada, el
contrato quedará subordinado a la existencia del objeto. Si la cosa
no llegare a existir, el contrato quedará resuelto sin
responsabilidad para ninguno de los contratantes. Si ya se hubiere
pagado el precio o parte de él, estará obligado el vendedor a
devolver la suma recibida; a menos que de su parte hubiere culpa,
dolo o negligencia, en cuyo caso responderá también por los daños y
perjuicios causados.
Ficha articulo
Artículo 442.- Cuando las partes traten de viva voz, ya sea
reunidas o por teléfono, el contrato de compra-venta que de ahí
resulte quedará perfecto desde que se convenga en cosa y precio, y
demás circunstancias de la negociación.
Ficha articulo
Artículo 443.- En la compra-venta que se negoció por
correspondencia privarán las siguientes reglas:
a) Si el proponente fija un término de espera, estará obligado a
mantener su oferta hasta ese día; y
b) Si no fija fecha de espera, estará obligado a mantener su oferta
cinco días, si se trata de la misma plaza; si se trata de otra
plaza dentro del territorio nacional, diez días; y si es en el
exterior, un mes. Estos términos se contarán desde el día en
que el proponente deposite la oferta en las oficinas de correos.
Ficha articulo
Artículo 444.- El contrato quedará perfecto desde el momento en
que, dentro de los términos indicados en el artículo anterior, el
proponente reciba comunicación de la otra parte aceptando pura y
simplemente. Si la contestación contuviere algunas modificaciones o
condiciones, el contrato no se perfeccionará hasta tanto el
proponente original no acepte los cambios y así lo haga saber. Esa
contestación, por su parte, producirá el perfeccionamiento del
contrato, cuando llegue a poder del posible comprador.
Ficha articulo
Artículo 445.- La policitación pública que en forma de
circulares, avisos o por otro medio hagan los comerciantes, no los
obligan con determinada persona, y solamente con quien primero la
acepte.
Ficha articulo
Artículo 446.- Cuando en la compra-venta se haga referencia al
precio de plaza, bolsa, mercado nacional o extranjero, quedará éste
determinado conforme al que prive en esos lugares o establecimientos
el día del contrato. Si el contrato tiene por objeto cosas vendidas
habitualmente por el vendedor y las partes no hubieren convenido el
precio o el modo de determinarlo, se presumirá que han quedado
conformes con el exigido normalmente por el vendedor, a no ser que se
trate de cosas que tengan un precio de mercado o bolsa, caso en el
cual se determinará por el que tuvieren en dichos establecimientos
del lugar el día en que se celebró el contrato.
Ficha articulo
Artículo 447.- Las arras, anticipos y cantidades entregadas en
señal del contrato, se entenderán recibidas a cuenta del precio,
salvo pacto expreso en contrario.
Ficha articulo
Artículo 448.- Si el comprador lo exige, el vendedor deberá
entregarle facturas debidamente canceladas o documentos que le
aseguren el pacífico goce de la cosa comprada.
Ficha articulo
Artículo 449.- El que de buena fe comprare en un establecimiento
abierto al público cosas que sean de su giro normal, no podrá ser
privado de ellas, y aunque no pertenecieren al vendedor y dolosamente
las hubiere vendido.
Ficha articulo
Artículo 450.- El comprador que al tiempo de recibir la cosa la
examina y prueba a satisfacción, no tendrá derecho para repetir
contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad.
El comprador tendrá derecho a repetir contra el vendedor por
esos motivos, si hubiere recibido la cosa enfardada o embalada,
siempre que dentro de los cinco días siguientes al de su recibo
manifieste por escrito al vendedor o a su representante vicio o
defecto que proceda de caso fortuito o fuerza mayor o deterioro por
la naturaleza misma de las cosas. El vendedor podrá exigir que en el
acto de la entrega se haga un reconocimiento en cuanto a calidad y
cantidad. Hecho ese reconocimiento en presencia del comprador o de
su encargado de recibir mercadería, si éstos se dan por satisfechos,
no cabrá ulterior reclamo.
Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos
por escrito al vendedor o a su representante, dentro de los diez días
a partir de la entrega, salvo pacto en contrario.
La acción judicial prescribirá en tres meses contados desde la
entrega.
Ficha articulo
Artículo 451.- Salvo pacto en contrario o costumbre establecida,
la cosa vendida se entregará en el establecimiento del vendedor, o en
su domicilio en defecto de aquel.
Ficha articulo
Artículo 452.- Cuando el vendedor garantiza por tiempo
determinado el funcionamiento de la cosa vendida, si se notare con
defecto, el comprador, salvo pacto en contrario, deberá informarlo al
vendedor dentro de los treinta días de haberlo descubierto y en tanto
no exceda del plazo de garantía, bajo pena de caducidad.
La autoridad judicial competente, a solicitud de la parte
interesada y siguiendo los trámites establecidos para los actos de
jurisdicción voluntaria, podrá fijar un plazo para la reparación de
la cosa, o, si fuere del caso ordenar la sustitución sin perjuicio
del resarcimiento de daños y perjuicios. Si la garantía de un
funcionamiento no tuviere plazo, se entenderá dada por un año.
Ficha articulo
Artículo 453.- La compra-venta de cosa que se acostumbre gustar
no quedará perfeccionada en tanto el comprador no manifieste su
conformidad. Si el examen debe hacerse en el establecimiento del
vendedor, éste quedará liberado si el comprador no la examinare
dentro del plazo establecido por el contrato o el uso de la plaza; en
defecto de ambos, dentro del término fijado por el vendedor.
Si al celebrarse el contrato la cosa ya estuviere en poder del
comprador y éste no manifestare disconformidad dentro de las
veinticuatro horas, su silencio se interpretará como aceptación de
calidad y cantidad.
Ficha articulo
Artículo 454.- Cuando la compra-venta se pacte condicionada a
prueba, se entenderá sujeta a la condición suspensiva de que la cosa
tenga las calidades convenidas y necesarias para el uso a que se le
destina. La prueba deberá realizarse en la forma y plazo convenidos
en el contrato; a falta de estipulación, se atenderá a la costumbre.
Ficha articulo
Artículo 455.- En la compra-venta sobre muestras o sobre
calidades conocidas en el comercio, la cosa se determinará por la
referencia a la muestra o calidades. Es necesario que la cosa
vendida sea individualizada para efectos de tener por trasmitido su
dominio. La individualización se hará de común acuerdo entre las
partes, salvo que por convenio o por costumbre establecida, la haga
el vendedor.
Ficha articulo
Artículo 456.- Cuando el precio deba pagarse en abonos, podrá
pactarse que la falta de uno o varios pagos producirá la resolución
del contrato, conforme a las reglas siguientes:
a) Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores,
pianos, máquinas de coser u otros objetos semejantes que puedan
ser identificados, el contrato debe hacerse en forma auténtica.
La resolución del contrato surtirá efectos contra tercero
cuando la cláusula resolutoria hubiere sido inscrita en el
Registro de Muebles; y
b) Si se trata de bienes muebles cuya identificación no sea posible
establecer en forma indubitable, la resolución del contrato no
producirá efecto contra tercero de buena fe que los haya
adquirido o aceptado como garantía de una obligación.
Ficha articulo
Artículo 457.- Si el contrato se resolviere, deberá el vendedor
restituir las sumas recibidas en concepto de precio, pero tendrá
derecho de deducir indemnización por el uso que se haya hecho del
mueble durante la vigencia del contrato y el deterioro que éste haya
sufrido. Tratándose de automotores, serán de la exclusiva
responsabilidad del comprador las consecuencias provenientes de todo
delito, cuasidelito o falta que con el uso del vehículo se cause a
terceros.
Ficha articulo
Artículo 458.- No podrá exceder de un plazo de tres años el
pacto que contenga reserva de dominio, y durante la vigencia del
mismo, el comprador debe informar al vendedor cualquier cambio de
domicilio, así como de todo aquello que en alguna forma pueda
modificar el valor de la cosa vendida. La falta de aviso de esas
circunstancias dará por vencida y hará exigible la obligación. El
vendedor hará efectivo este derecho por los trámites correspondientes
a los actos de jurisdicción voluntaria.
Ficha articulo
Artículo 459.- El vendedor es responsable de los daños que
ocurran a las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque
provengan de casos fortuitos:
a) Cuando la cosa vendida no sea un objeto determinado,
identificable con marcas, números o señales distintivas que
eviten su confusión con otras del mismo género;
b) Cuando por la convención, por el uso o por la ley, el comprador
tiene la facultad de examinar y probar la cosa y ésta pereciere
o se deteriorare antes de darse por satisfecho de ella;
c) Cuando los efectos vendidos hubieren de entregarse por número,
peso o medida;
d) Cuando la venta se hubiere hecho a condición de hacer la entrega
en un plazo determinado, o hasta que la cosa estuviere en estado
de entregarse de acuerdo con las estipulaciones de la venta;
e) Cuando el vendedor incurriere en mora de entregar la cosa
vendida, estando el comprador dispuesto a recibirla.
f) Cuando en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente
una de las cosas vendidas, la obligación se limita a la cosa
restante; más si hubiere perecido por culpa del vendedor, el
comprador podrá solicitar la entrega de la existente o el precio
de la pérdida. Si perecieren las dos, la obligación se
cancelará con el precio de la última que pereció, y si hubieren
perecido simultáneamente, con el de aquélla que el vendedor
elija, salvo que el derecho de elección corresponda
contractualmente al comprador.
Ficha articulo
Artículo 460.- La factura será título ejecutivo contra el
comprador por la suma en descubierto, si está firmada por éste, por
su mandatario o por su encargado, debidamente autorizado por escrito
y siempre que se le agregue timbre fiscal en el acto de presentarla
al cobro judicial. El valor del timbre será el que correspondería a
un pagaré y se cargará al deudor como gastos de cobro.
La suma consignada en una factura comercial, se presume cierta y
las firmas que la cubren, auténticas.
Ficha articulo
Artículo 461.- Una vez perfeccionado el contrato de
compra-venta, las pérdidas, daños y menoscabos que sobrevinieren a la
mercadería vendida, serán por cuenta del comprador si ya le hubiere
sido entregada real, jurídica o virtualmente.
Ficha articulo
Artículo 462.- Si se ha pactado la entrega de las mercancías en
cantidad y plazo determinados, el comprador no estará obligado a
recibirlas en condiciones diferentes; pero si aceptare entregas
distintas, la venta quedará consumada en cuanto a tales entregas, sin
perjuicio de la indemnización a que pueda tener derecho por la falta
de cumplimiento del vendedor.
Ficha articulo
Artículo 463.- Una vez perfeccionado el contrato de
compra-venta, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir
del que no lo hiciere, la rescisión del contrato o el cumplimiento
del mismo, y además, la indemnización de los daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 464.- Desde el momento en que el comprador acepte que
las mercaderías vendidas queden a su disposición, se tendrá por
virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los
derechos y obligaciones de un depositario.
Ficha articulo
Artículo 465.- Si no se hubiere fijado fecha para la entrega de
la mercadería, el vendedor deberá tenerla a disposición del
comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.
Ficha articulo
Artículo 466.- La entrega de la cosa vendida se entiende
verificada:
a) Con el recibo de entrega no objetado por el comprador;
b) Por el traspaso del conocimiento de embarque o guía durante el
transporte de la mercadería;
c) Por la fijación que hiciere el comprador de su marca en las
mercaderías con el conocimiento y la aquiescencia del vendedor;
d) Por la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que
se hallare la cosa vendida;
e) Por el asiento en el libro o certificación expedida por las
oficinas públicas a favor del comprador, por acuerdo de las
partes; y
f) Por cualquier otro medio reconocido por la costumbre en el
comercio.
Ficha articulo
Artículo 467.- El vendedor quedará obligado en toda venta al
saneamiento, salvo pacto en contrario.
Ficha articulo
Artículo 468.- Mientras la mercadería se halle en poder del
vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia
sobre cualquier otro acreedor, para pagarse con ella lo que se le
adeuda por cuenta de su precio.
Ficha articulo
Artículo 469.- Si el comprador devuelve la cosa comprada y el
vendedor la acepta, o si habiéndole sido devuelta contra su voluntad,
no la hace depositar judicialmente dentro de los cinco días
siguientes, con notificación del depósito al comprador, se presume
que el vendedor ha consentido en la rescisión del contrato.
Ficha articulo
Artículo 470.- El vendedor que después de perfeccionada la
venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, sin dolo
de su parte, estará obligado a dar al comprador otra equivalente en
especie, con estimación del uso que el comprador pretendía darle, y
del lucro que le habría de proporcionar.
Ficha articulo
Artículo 471.- Si la falta de entrega de la mercadería
procediere de pérdida causada por caso fortuito, el contrato quedará
resuelto y el vendedor exclusivamente obligado a devolver el precio.
Si se hubiere salvado parte de la mercancía, tendrá facultad el
comprador para hacer bueno el contrato en ese tanto.
Ficha articulo
Artículo 472.- El envío de las mercaderías al domicilio del
comprador o a cualquier otro lugar convenido que hiciere el vendedor
por medio de empleados o encargados del comprador, importa la
tradición efectiva de ellas; pero si el envío se hace por medio de
empleados del vendedor, la entrega no se considerará hecha en tanto
el comprador o quien legalmente lo represente, no las haya dado por
recibidas.
Ficha articulo
Artículo 473.- Las compras hechas bajo la cláusula "costo,
seguro y flete", conocida en el comercio con la sigla "CIF",
comprende el valor de la cosa, el seguro convenido y el precio del
flete hasta el lugar que se indique en el contrato. El vendedor queda
obligado a contratar el transporte y tomar el tipo de seguro en
beneficio del comprador, conforme al contrato. La mercadería viajará
desde el lugar de embarque al de destino por cuenta y riesgo del
comprador. Serán aplicables también las disposiciones anteriores, en
lo conducente, cuando la compra se haga incluyendo solamente costo y
flete, conocida en el comercio con la sigla "C y F".
Ficha articulo
Artículo 474.- La entrega de la mercadería al porteador,
cualquiera que sea la forma de transporte empleada, equivale a la
entrega al comprador. Sin embargo los reclamos que puedan plantearse
por falta en la cantidad o defecto en la calidad, o por no hallarse
conforme las muestras o catálogos que sirvieron de base al contrato,
o por cualquier otra razón imputable al vendedor, serán hechos dentro
del plazo ya previsto en el artículo 450, contándose en ese caso los
términos desde el día en que el comprador recibió las mercaderías.
Ficha articulo
Artículo 475.- En los contratos de compra-venta en que se
consigne la frase "Libre a bordo", conocida con las siglas "FOB", el
vendedor fijará un precio que comprenderá todos los gastos hasta
poner las cosas vendidas a bordo del barco o vehículo que haya de
transportarlas a su destino, momento desde el cual corren por cuenta
y riesgo del comprador. En cuanto a los posibles reclamos por
calidad o cantidad u otros menoscabos imputables al vendedor, rige lo
estipulado en el artículo 450 de este Código.
Ficha articulo
Artículo 476.- Si las cosas se encuentran en curso de ruta, y
entre los documentos entregados figura la póliza de seguro por los
riesgos de transporte, éstos quedarán a cargo del comprador desde el
momento de la entrega de las mercancías al porteador, a menos que el
vendedor haya sabido, al tiempo de celebrar el contrato, la
existencia de la pérdida o avería de las cosas y lo hubiere ocultado
al comprador.
Ficha articulo
Artículo 477.- Si el comprador rehusare, sin justa causa,
recibir los efectos comprados, el vendedor podrá solicitar la
resolución del contrato, con indemnización de perjuicios, o el pago
del precio con los intereses legales, consignando las mercaderías a
disposición del juez competente del lugar indicado para la entrega,
consignación que hará por los trámites establecidos para los actos de
jurisdicción voluntaria, para que éste ordene su depósito o venta por
cuenta del comprador, según la naturaleza de la cosa. El vendedor
podrá igualmente solicitar el depósito judicial, cuando el comprador
retardare la recepción de los efectos; y en este caso, serán de cargo
de éste los gastos de traslación al depósito y conservación de los
mismos.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Compra-Venta de Establecimientos Mercantiles e Industriales
Artículo 478.- Son elementos integrantes de un establecimiento
comercial, para los efectos de su trasmisión por cualquier título:
las instalaciones eléctricas, telefónicas y de cualquier otra
naturaleza, el mobiliario, la existencia en mercaderías, las patentes
de invención y marcas de fábrica, la contabilidad que comprende los
archivos completos del negocio, los dibujos y modelos industriales,
las distinciones honoríficas y los demás derechos derivados de la
propiedad comercial, industrial o artística. La venta de un
establecimiento comercial o industrial comprende todos sus elementos,
y cuanto forme el activo y pasivo, salvo pacto expreso en contrario.
Ficha articulo
Artículo 479.- La trasmisión por cualquier título oneroso de un
establecimiento comercial o industrial, ya sea directa o por remate,
o el traspaso de la empresa individual de responsabilidad limitada a
que el mismo pertenezca, deberá necesariamente anunciarse en el
periódico oficial por aviso que se publicará tres veces consecutivas,
en el que se citará a los acreedores e interesados para que se
presenten dentro del término de quince días a partir de la primera
publicación, a hacer valer sus derechos.
Ficha articulo
Artículo 480.- El precio del establecimiento o de la empresa
individual de responsabilidad limitada no se entregará bajo ningún
concepto al trasmitente, en tanto no transcurran los quince días
indicados en el artículo anterior y no se haga la liquidación y pago
de las cuentas presentadas dentro de ese término.
Ficha articulo
Artículo 481.- El precio, si éste fuera al contado, se
depositará en el adquirente o en un tercero de reconocida
honorabilidad, que tenga oficina instalada en el lugar en donde se
encuentra el establecimiento traspasado; podrá designarse también
como depositario a un Banco o al notario autorizante de la escritura.
El depositario tendrá todas las responsabilidades que la ley señala
para el ejercicio de funciones de esa naturaleza, y deberá comparecer
a aceptar y recibir los valores. Si se designa al notario, éste hará
constar su propia aceptación, sin que ello implique violación de las
disposiciones de la Ley de Notariado. En caso de remate, una vez
depositado el precio, el Juez convocará a los acreedores para la
junta a que se refiere el artículo 483. Los gastos que ocasione la
publicación de los edictos, se cubrirán con parte del precio
depositado.
Ficha articulo
Artículo 482.- Los créditos que provengan del tráfico mercantil
del establecimiento enajenado, deben presentarse dentro del término
indicado de quince días, con la comprobación de su existencia y de
que proviene del giro del establecimiento en cuestión. No se tomarán
en cuenta las obligaciones personales del vendedor, si no comprueba
que fueron contraídas en beneficio del establecimiento y con motivo
de su giro.
Ficha articulo
Artículo 483.- Vencidos los quince días a que se refiere el
artículo 479, el depositario convocará a los acreedores para que
tomen los acuerdos que crean oportunos en cuanto al pago de las
acreencias. Los créditos no presentados dentro del indicado término,
serán cobrables al vendedor sin que responda el establecimiento
vendido. Los acreedores que se presenten en tiempo, y cuyos créditos
no hayan sido reconocidos, podrán demandar por la vía correspondiente
su reconocimiento de acuerdo con la naturaleza del título en que
basan su crédito, y una parte igual al monto del mismo será
depositada a la orden del juez del caso, para ser entregada
oportunamente conforme se decida en sentencia. El depositario al
hacer entrega de esa suma, queda en cuanto a ella relevado de su
responsabilidad.
Si el monto de los créditos fuere superior al precio depositado,
o no pudieren cubrirse todos por haber títulos que formen parte del
mismo, que no fueren líquidos y exigibles, se depositará la totalidad
en la autoridad judicial competente, para que se continúe por los
procedimientos correspondientes la liquidación del caso.
Ficha articulo
Artículo 484.- Las disposiciones de este capítulo serán
aplicables cuando se enajena el establecimiento en su mayor parte
como un solo todo, y cuando la trasmisión se refiera a dos o más
lotes, realizados en forma que salgan de las condiciones normales del
giro del establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 485.- Los acreedores del establecimiento comercial o
industrial vendido podrán, dentro del referido término de quince
días, oponerse a la venta si comprueban con un avalúo sumario que el
precio es inferior en un diez por ciento al que racionalmente y dadas
las condiciones del mercado y las especiales de la mercadería, podría
haberse logrado. Para que la oposición prospere es indispensable no
solamente esa comprobación, sino hacer el ofrecimiento formal de
tomarlo por la suma que ellos indican, o presentar un comprador que
pague al contado dicha cantidad.
Ficha articulo
Artículo 486.- El vendedor del establecimiento o el adquirente
podrán impedir la acción de los acreedores a que se refiere el
artículo anterior, si cubren la diferencia de precio por éstos
alegada. La venta quedará firme al pagarse esa diferencia al
contado.
Ficha articulo
Artículo 487.- Si el pago no se hiciere en dinero efectivo,
necesariamente deberá estar representado por título-valores
comercialmente descontables. El descuento de los mismos deberá
hacerse previamente a la publicación del aviso, ya que en cuanto a
los acreedores, el depósito debe ser en dinero, salvo que por
unanimidad éstos dispongan otra cosa. El descuento en ningún caso
afectará a los acreedores.
Ficha articulo
Artículo 488.- La venta de un establecimiento mercantil o
industrial en la que no se hayan llenado las formalidades de este
capítulo, será absolutamente nula en cuanto a terceros y el comprador
no hará buen pago.
Ficha articulo
Artículo 489.- Con el objeto de garantizar ampliamente a los
acreedores, el precio deberá pagarse en su totalidad, salvo que
éstos, por unanimidad, acepten forma distinta de pago, o convengan
con el comprador, todos o algunos, en aceptarlo como deudor,
liberando definitivamente al vendedor. No podrán tomarse como parte
del precio obligaciones anteriores del vendedor en favor del
adquirente o anticipos si quedaren otros acreedores sin pagar en
descubierto, salvo en el caso de que la adquisición se haya hecho por
remate en juicio promovido por un acreedor que en esas circunstancias
se hubiere adjudicado el negocio.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Cesión de Créditos
Artículo 490.- La cesión de un crédito no endosable se sujetará
a las reglas establecidas por los artículos 1101 a 1116 del Código
Civil, en cuanto no disponga otra cosa el presente capítulo.
Ficha articulo
Artículo 491.- La cesión de un crédito debe notificarse al
deudor, y en tanto no se le notifique el traspaso es ineficaz en
cuanto a él. Esa notificación puede hacerse por diligencia notarial,
carta certificada u otra forma auténtica o de fácil comprobación.
Ficha articulo
Artículo 492.- El deudor a quien se haga saber la cesión y tenga
que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá
hacerla presente en el acto de la notificación o dentro del tercer
día. Si no hiciere manifestación alguna acerca de tales excepciones
dentro de ese término, serán rechazadas si se tratara de hacerlas
valer posteriormente. Las excepciones que aparezcan del documento,
podrán oponerse al cesionario en cualquier tiempo en la misma forma
en que habrían de oponerse al cedente.
Ficha articulo
Artículo 493.- Salvo pacto en contrario, el cedente de un
crédito mercantil responde tan solo de la legitimidad del crédito y
de la personalidad con que hizo la cesión, pero no garantiza la
solvencia del deudor.
Ficha articulo
Artículo 494.- La cesión de derechos litigiosos emanados de
actos o contratos de comercio, no da lugar a retracto, cualquiera que
sea el título del traspaso.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del Préstamo
Artículo 495.- El contrato de préstamo se reputará mercantil
cuando sea otorgado a título oneroso, aunque sea a favor de personas
no comerciantes.
Ficha articulo
Artículo 496.- Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil
será siempre retribuido. La retribución consistirá, a falta de
convenio, en intereses legales calculados sobre la suma de dinero o
el valor de la cosa prestada. Los intereses corrientes empezarán a
correr desde la fecha del contrato, y los moratorios desde el
vencimiento de la obligación.
Ficha articulo
Artículo 497.- Denomínase interés convencional o contractual el
que fijan las partes libremente, y legal el que señala en este
artículo y que tiene validez cuando no existe convenio sobre el
particular. Fíjase el tipo de interés legal en el 6% anual para
obligaciones garantizadas con hipoteca y en el 8% anual para las
demás obligaciones.
El Banco Central de Costa Rica fijará el tipo máximo de interés
que podrán cobrar las instituciones del Estado, en cada caso.
Ficha articulo
Artículo 498.- El porcentaje de los intereses moratorios, será
siempre igual al estipulado para los corrientes, aunque aquéllos no
se hubieren hecho constar expresamente.
Ficha articulo
Artículo 499.- Los intereses se estipularán en dinero, aun
cuando el préstamo no haya sido de dinero. Los intereses se pagarán
en los términos del convenio, y, en su defecto, en los mismos plazos
y condiciones en que haya de pagarse el capital.
Ficha articulo
Artículo 500.- El recibo de intereses que cubra año, semestre,
trimestre, mes u otro período, hace presumir el pago de los
anteriormente devengados.
Ficha articulo
Artículo 501.- Los recibos de la totalidad del capital, sin
reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos también, salvo
prueba en contrario.
Ficha articulo
Artículo 502.- Las sumas entregadas a buena cuenta de la
obligación, sin especificar si son para aplicar al capital o a
intereses, se imputarán en primer término a intereses.
Ficha articulo
Artículo 503.- Salvo pacto en contrario el pago deberá hacerse
en el domicilio del acreedor. Si no se hubiere fijado el plazo para
hacerlo, la obligación será exigible diez días después de la fecha de
otorgamiento.
Ficha articulo
Artículo 504.- Cuando se ha estipulado plazo, la devolución de
la cosa se hará conforme a lo convenido; sin embargo, el deudor no
podrá reclamar ese beneficio:
a) Cuando se han disminuido las seguridades estipuladas en el
contrato, o no se han dado las que por convenio o por ley está
obligado a dar;
b) Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar
cualquiera de ellos;
c) Cuando quiera ausentarse del país sin dejar bienes conocidos y
suficientes para responder al pago de sus obligaciones; y
d) Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación de
la finca hipotecada o del bien dado en prenda.
Ficha articulo
Artículo 505.- Es prohibido capitalizar intereses. Sin embargo,
si hecha la liquidación de una deuda se estuvieran debiendo
intereses, se podrán sumar éstos al capital para formar un solo
total. Al otorgar nuevo documento o prorrogar el anterior, pueden
estipularse intereses sobre la totalidad de la obligación.
Ficha articulo
Artículo 506.- Tratándose de préstamos de cosas no fungibles, el
deudor está obligado a devolver las mismas que recibió en el estado
en que se las entregara el prestamista, salvo el deterioro natural
por el transcurso del tiempo, de un uso moderado o de la naturaleza
misma de la cosa.
Ficha articulo
Artículo 507.- Si el préstamo fuere en valores o efectos de
comercio y al deudor no le fuere posible devolver los mismos que
recibió, cumplirá su obligación entregando otros de la misma clase y
valor.
Ficha articulo
Artículo 508.- En el préstamo de efectos de comercio, acciones y
demás títulos-valores, quien los ha recibido está obligado a llevar a
cabo el cobro de intereses y dividendos y hacer todas las diligencias
necesarias para que el título conserve los derechos que le son
inherentes.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Fianza
Artículo 509.- Para que la fianza se considere mercantil, basta
que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato
de comercio. La fianza mercantil será siempre solidaria, salvo
reserva en contrario, y en consecuencia no podrá el fiador invocar el
beneficio de excusión.
Ficha articulo
Artículo 510.- La fianza se ha de contraer necesariamente por
escrito, cualquiera que sea su monto y no podrá exceder de la
obligación principal.
Ficha articulo
Artículo 511.- El obligado a dar fiador debe presentar uno que
tenga bienes suficientes para responder del pago de la obligación,
quien quedará sujeto al domicilio en que ésta debe cumplirse.
Ficha articulo
Artículo 512.- Si la fianza dada llegare a ser insuficiente,
debe darse otra. En las obligaciones a plazo, el acreedor que no
exige fianza al celebrar el contrato, podrá exigirla después, si el
deudor sufre notable menoscabo en sus haberes o pretende salir del
país sin dejar suficientes bienes en que pueda hacerse efectiva la
obligación, El deudor obligado a dar fianza, o a reponerla, perderá
el beneficio del plazo si no lo hiciere dentro del término que el
acreedor le señala por medio de requerimiento notarial o judicial.
Ese término no podrá ser, en ningún caso, menor de diez días.
Ficha articulo
Artículo 513.- El fiador, mediante pacto expreso, puede exigirle
al deudor una retribución por la responsabilidad que contrae al dar
la garantía.
Ficha articulo
Artículo 514.- El fiador puede exigir que el deudor le asegure
el pago en los siguientes casos:
a) Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle
en riesgo de quedar insolvente;
b) Si pretende ausentarse del país sin dejar bienes sobre los
cuales pueda recaer embargo;
c) Si la deuda se hace exigible; y
d) Si han transcurrido tres años, y la obligación principal no
tiene término fijo y no es a título oneroso.
Ficha articulo
Artículo 515.- El fiador que paga se subroga en los derechos y
garantías que tenía el acreedor, y puede exigir del deudor el
reembolso del capital, y de los intereses por él satisfechos y los
que corran con posterioridad, los gastos judiciales y de cualquier
otro orden en que él hubiere incurrido por la falta de cumplimiento
del deudor.
Ficha articulo
Artículo 516.- Cuando hubiere varios fiadores solidarios
simultáneos, y uno de ellos pagare, tiene derecho a dirigir demanda
contra el deudor para que le reembolse en los términos que indica el
artículo anterior; o contra los cofiadores por la parte proporcional
en el total de la obligación, réditos y gastos. Tanto la acción
contra el deudor como contra los fiadores, tendrá el carácter que
conforme a las leyes corresponda al título en que se consiguió la
obligación principal.
Cuando hubiere varios fiadores solidarios, pero que no hayan
otorgado la garantía simultáneamente, si uno de ellos paga la
obligación, tendrá derecho para exigir el reembolso de la totalidad
de cualquiera de los que le precedan o de todos ellos, pero no tendrá
acción alguna contra los que le sucedan.
Ficha articulo
Artículo 517.- La fianza otorgada a favor de un menor de edad o
de un incapaz es nula; sin embargo, si el fiador al dar la garantía
conocía las condiciones de su fiado, la fianza será buena y exigible
aún cuando la obligación principal sea nula.
En cuanto a la acción del fiador corresponde para el reembolso,
quedará sujeta a la situación jurídica de todo reclamo contra un
incapaz o contra un menor, conforme a las disposiciones del Código
Civil.
Ficha articulo
Artículo 518.- Extinguida la obligación principal, se extingue
la fianza.
La dación en pago extingue la fianza, aún cuando el acreedor
pierda después por evicción el bien que recibió.
Ficha articulo
Artículo 519.- Cuando por hecho o culpa del acreedor, el fiador
o fiadores no puedan subrogarse en los derechos y privilegios de
éste, aunque sean solidarios, quedan descargados de la obligación en
la misma proporción en que las garantías se hayan disminuido.
Ficha articulo
Artículo 520.- La simple prórroga concedida por el acreedor al
deudor, no libera al fiador, pero en este caso, si la fianza no es
onerosa, tiene derecho el fiador a que se le garantice.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del Depósito
Artículo 521.- Se estima mercantil el depósito si las cosas
depositadas son objeto de comercio, y se hace a consecuencia de una
operación mercantil.
Ficha articulo
Artículo 522.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene
derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se fijará en el
respectivo contrato; y en defecto de convenio, cobrará conforme a la
costumbre de la plaza en que quede depositado el objeto. Podrá hacer
uso del derecho de retención en tanto no se le pague la retribución
que le corresponde.
Ficha articulo
Artículo 523.- El depósito está obligado a conservar la cosa
objeto del depósito en el estado en que la reciba, con los aumentos
si los tuviere. En el ejercicio del depósito, responderá el
depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas
depositadas sufran por culpa, dolo o negligencia suya o de sus
empleados o encargados.
El depositario no podrá usar la cosa depositada, salvo cuando se
trata de cosas fungibles y previa autorización del dueño.
Ficha articulo
Artículo 524.- Cuando el depósito en dinero se entregue con
identificación de las piezas que lo constituyen o en sobres, sacos o
cajas cerradas y selladas, el depositario está obligado a devolver
esos mismos objetos recibidos, y el depositante sufrirá las bajas que
esas piezas hayan podido experimentar. Los riesgos de dicho depósito
corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que
sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito.
Cuando los depósitos en dinero se constituyan pura y simplemente sin
especificación de moneda, ni en cajas o sobres sellados o cerrados,
el depositario responde de los menoscabos, daños y perjuicios que
sufra el depósito.
El depósito deberá ser restituido al depositante cuando lo
reclame, salvo que se hubiere fijado un plazo en beneficio del
depositario. El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa
antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el
depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar por escrito al
depositante la fecha de devolución, con un plazo no menor de quince
días.
Ficha articulo
Artículo 525.- Los depositarios de títulos-valores, efectos o
documentos que devenguen intereses o dividendos, quedan obligados a
efectuar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así
como también a practicar cuantos actos, diligencias o recursos sean
necesarios para que los efectos depositados conserven su valor y los
derechos que les son inherentes con arreglo a las disposiciones
legales.
Ficha articulo
Artículo 526.- Cuando el depositario dispusiere, con
asentimiento del depositante de las cosas depositadas, cesarán los
derechos y obligaciones del contrato de depósitos y surgirán los del
nuevo contrato que se celebrare.
Ficha articulo
Artículo 527.- El depositario de una cantidad de dinero no puede
usarla, y si lo hiciere quedan a su cargo todos los perjuicios que
ocurran al depositante, debiendo además pagarle los intereses
legales.
Ficha articulo
Artículo 528.- En los depósitos de cosas fungibles el
depositante podrá convenir en que le restituyan cosas de la misma
especie y calidad. En este caso, sin que cesen las obligaciones
propias del depositante, el depositario asumirá el carácter de
propietario para los efectos de las pérdidas, daños y menoscabos que
puedan sufrir las cosas depositadas.
Ficha articulo
Artículo 529.- Los depósitos que se hacen en los bancos en
cuenta corriente, o en cualquier otra forma, se rigen por las
disposiciones del capítulo de Cuenta Corriente Bancaria y por lo que
al respecto dispone la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y
los reglamentos respectivos.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del Contrato de Prenda
Disposiciones Generales
Artículo 530.- El contrato de prenda servirá para la garantía de
toda clase de obligaciones con sujeción a las reglas de los artículos
siguientes, excepción hecha de préstamos que hagan las casas de
empeño y montepíos, así como los almacenes generales de depósito, que
se rigen por disposiciones especiales.
Ficha articulo
Artículo 531.- Todo préstamo que se efectúe con arreglo a las
disposiciones de este capítulo será reputado como una operación
comercial, independientemente de las calidades de las partes
contratantes, pero no dará lugar a la quiebra si el deudor no fuere
realmente comerciante.
Ficha articulo
Artículo 532.- No pueden ser objeto de prenda los bienes no
susceptibles de embargo o de persecución judicial. Se exceptúan los
indicados en los incisos 3), 4) y 5) del artículo 984 del Código
Civil, en cuanto a la obligación que se contraiga por el precio de
adquisición de los artículos que en esa disposición se expresen,
siempre que la venta se efectúe a plazo.
Ficha articulo
Artículo 533.- Salvo lo dicho en el artículo anterior, puede ser
materia de contrato de prenda toda clase de bienes muebles. Pueden
serlo especialmente:
a) Las máquinas usadas en la agricultura, en fábricas, en talleres
o industrias de cualquier naturaleza y las líneas de tranvías,
cambiavías, carros, andariveles y demás medios de transporte con
sus accesorios, instalados en las fincas para la conducción de
personas, materiales o productos. La hipoteca del inmueble no
comprenderá esta clase de bienes, salvo pacto en contrario;
b) Las máquinas y medios de transporte, líneas eléctricas y
telefónicas, herramientas y demás bienes muebles usados en la
explotación de minas, canteras y yacimientos naturales, así como
los productos que se obtengan.
La prenda de estos bienes no estará sujeta, en caso de
acciones judiciales, a las disposiciones del Código de Minería y
demás leyes relativas a esta materia, inclusive las que rigen la
jurisdicción. El acreedor ejercitará sus derechos de acuerdo
con las disposiciones de este capítulo;
c) Las máquinas y vehículos de transporte, sin perjuicio del
privilegio especial establecido por las leyes y reglamentos del
tránsito para los casos de accidentes;
d) Toda clase de naves, sus aparejos, maquinarias y demás
accesorios, sin perjuicio de los privilegios que existan por
causa de accidentes;
e) El mobiliario de hoteles, de espectáculos públicos y de toda
clase de establecimientos industriales y comerciales, así como
el de oficinas o de uso privado;
f) Los animales y sus productos; pero en cuanto a estos últimos, el
gravamen sólo podrá comprender los correspondientes a una
anualidad desde la fecha del respectivo contrato;
g) Los frutos de cualquier naturaleza, según la determinación
siguiente:
I.- Cultivos anuales: los correspondientes al año agrícola
en que el contrato se celebre pendiente o en pie,
separados o no de las plantas. II.- Cultivos
perennes o semiperennes: los frutos correspondientes a
cinco o más cosechas sucesivas, pendientes, en pie,
separadas o no de las plantas, dependiendo de la naturaleza
del cultivo, siempre que el gravamen no se constituya por
un período mayor de cinco años naturales.
Se entiende por cultivos anuales los que deben ser
sembrados periódicamente durante el año agrícola, y que una
vez que han dado sus frutos, desaparecen. Se entiende por
cultivos perennes o semiperennes los que después de
sembrada la planta, arbusto o árbol, mantiene su producción
durante períodos que varían desde más de un año natural
hasta tiempo indeterminado, ofreciendo sus cosechas en
forma continua o dentro de ciclos determinados,
generalmente una por año natural y en algunos casos dos por
año natural; la hipoteca de un inmueble no afectará el
privilegio del acreedor prendario sobre los frutos
pendientes, aun cuando su crédito haya nacido con
posterioridad a la hipoteca; pero para ello es
indispensable que la prenda se haya presentado para su
inscripción en el Registro antes de que se haya notificado
al deudor el establecimiento de la ejecución hipotecaria.
En este caso, el rematario recibirá el inmueble con sus
frutos pendientes, pero sujetos éstos al gravamen
prendario;
h) Las maderas cortadas y aserradas, en todas sus formas; las
mercaderías y materias primas de toda clase; y los productos
presentes o futuros de las fábricas o industrias, cualquiera que
sea su estado; e
i) Las acciones o cuotas de sociedades, títulos valores del Estado,
Municipalidades o particulares; las cédulas hipotecarias y toda
clase de créditos pueden ser dados en prenda, pero para que el
contrato tenga pleno valor legal, es preciso la entrega de los
títulos al acreedor, que tendrá el carácter de depositario, sin
que tenga derecho a exigir retribución por el depósito. Será
nula toda cláusula que autorice al acreedor para disponer del
título sin consentimiento expreso del propietario o para
apropiárselo, pero sí está autorizado para cobrar los intereses
o el principal en caso de vencimiento, debiendo hacer tales
cobros de común acuerdo con el deudor y liquidando con éste en
el mismo acto la cuenta respectiva, a fin de que el propietario
perciba sin demora alguna el saldo que pueda quedar a su favor
una vez cubierta la obligación e intereses.
Ficha articulo
Artículo 534.- Pueden dar en prenda sus derechos el
usufructuario y el arrendatario. Para ello han de expresar
claramente en el contrato de prenda la clase y principales
modalidades del derecho que tienen y acompañarán constancia auténtica
de que tal derecho fue otorgado en instrumento público.
Ficha articulo
Artículo 535.- Quien posea un inmueble, pero no a título de
dueño, y desea gravar alguno de los objetos indicados en los incisos
a), b), f), g) y h) del artículo 533 porque le pertenecen a pesar de
encontrarse en predio ajeno, deberá probar la existencia del contrato
que autorice esa posesión. En este caso, el contrato de prenda no
afectará el privilegio que tiene el propietario por el monto de un
año de arrendamiento vencido ni la cantidad pagadera en especie, por
el uso o goce del inmueble durante el mismo tiempo, adeudado con
anterioridad al vencimiento de la prenda o con posterioridad a él.
Ficha articulo
Artículo 536.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor
para apropiarse de la prenda o para disponer de ella en caso de no
pago. En el momento de celebrar el contrato puede autorizarse al
acreedor para sacar a remate los efectos dados en garantía por medio
de un corredor jurado y sin necesidad de procedimientos judiciales.
En este caso será obligación del corredor jurado encargado de la
subasta, publicar por una sola vez en el Diario Oficial el aviso del
remate con ocho días de anticipación, contando entre ellos el de la
publicación y remate. El aviso deberá contener por lo menos los
siguientes requisitos: día, hora y sitio en que haya de celebrarse el
remate; descripción lacónica de la naturaleza, clase y estado de los
bienes objeto de la subasta; base del remate; expresión de si la
subasta se hace o no libre de gravámenes o anotaciones. La fecha del
remate debe notificarse por escrito al deudor con diez días de
anticipación por lo menos. La base para el remate será la fijada en
el contrato respectivo, y si no se hubiere previsto, servirá de base
el precio corriente en el mercado el día en que se solicite la venta
bajo la responsabilidad del corredor jurado.
Ficha articulo
SECCION I
De la Constitución de la Prenda
Artículo 537.- La prenda podrá constituirse en las fórmulas
oficiales de contrato o en documento público o privado y la firma del
deudor, en cada caso, debe ser autenticada por un abogado. No es
indispensable la aceptación del acreedor.
El deudor conservará la posesión de la cosa empeñada en nombre
del acreedor pignoraticio, asumirá las mismas obligaciones y
responsabilidades de un depositario, y responde por los daños que
sufran las cosas y que no provengan de caso fortuito, fuerza mayor o
de la naturaleza misma de los objetos. Servirá como prueba del
depósito el documento o certificado que acredite la constitución de
la prenda o la certificación del Registro de Prendas.
Ficha articulo
SECCION II
De la Prenda en Poder del Acreedor o de un Tercero
Artículo 538.- Pueden convenir las partes en que la cosa dada en
prenda se mantenga en manos del acreedor o de un tercero.
El acreedor o el tercero asumirán, en ese caso, el carácter de
depositarios, y responderán de los deterioros y perjuicios que
sufriere el objeto por culpa, dolo o negligencia suya o de alguno de
sus delegados o dependientes.
Ficha articulo
Artículo 539.- El deudor no podrá, salvo pacto en contrario,
reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no
haya pagado la totalidad de la deuda por capital e intereses, y los
gastos de conservación debidamente comprobados.
Ficha articulo
SECCION III
De los Privilegios
Artículo 540.- Los bienes afectados por prenda garantizarán al
acreedor, con privilegio especial, el importe de la operación y los
intereses, comisiones y gastos, y ambas costas, en los términos que
indique el contrato y las disposiciones de este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 541.- El deudor que hubiere contraído una obligación
con garantía prendaria, no podrá gravar los mismos bienes para
garantizar otra deuda, sin advertir en el nuevo contrato que existen
el o los gravámenes anteriores. Si el deudor omitiere esa advertencia
al constituir la garantía prendaria en el nuevo documento, no
expresare que existen otros gravámenes de orden preferente, será
considerado reo de estafa y castigado conforme a las disposiciones
del Código Penal.
El Registro no inscribirá documento alguno en que se constituya
un gravamen de prenda, sin revisar previamente bajo su
responsabilidad los libros de la oficina, para ver si existe inscrito
o presentado algún contrato anterior sobre los mismos bienes. En
caso de duda en cuanto a la identificación, el Registro exigirá antes
de practicarse la inscripción, la aclaración necesaria de parte de
los contratantes.
Ficha articulo
Artículo 542.- El privilegio del acreedor no perjudicará a
terceros de buena fe sino a partir de la fecha de la presentación
del documento respectivo al Registro para su inscripción, y tal
privilegio se mantendrá por todo el tiempo en que la obligación no
sea cancelada, no haya prescrito por el transcurso de cuatro años a
contar del vencimiento de la obligación o no se haya extinguido por
otra causa. Queda a salvo lo dispuesto sobre el particular por la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 543.- Cuando se trate de frutos o productos de
cualquier naturaleza, el privilegio a que se refiere el artículo
anterior durará sólo un año, sin perjuicio de prorrogarlo por
convenio de partes, pero esta prórroga no perjudicará a los
acreedores anotantes anteriores a la presentación de la solicitud de
prórroga al Registro.
Ficha articulo
Artículo 544.- Sin perjuicio del derecho del acreedor de
inspeccionar los bienes dados en garantía, podrá estipularse en el
contrato de prenda que el deudor deberá presentar periódicamente un
informe descriptivo del estado de los objetos pignorados o de sus
generadores, como también la forma de venta de los semovientes,
frutos o productos en las épocas convenidas, sobre la base de que en
todo caso el precio de lo vendido se aplicará al pago de la deuda.
Ficha articulo
Artículo 545.- La cosa dada en prenda tiene limitada su
responsabilidad a la suma que garantiza, según el contrato. Si
fueren varios bienes dados en prenda, a cada uno de ellos debe
dársele valor para los efectos del remate, de modo que cada cosa o
grupos de cosas respondan por una suma determinada de capital, y
todos proporcionalmente por intereses y costas. En el caso de que el
contrato no consigne esas responsabilidades, para los efectos del
remate se procederá a un avalúo por un perito de nombramiento del
juez o alcalde, según el caso.
Ficha articulo
Artículo 546.- Las sumas que entregare un banco a los
prestatarios y que estuvieren garantizadas con prendas de futuras
cosechas, mejoras por hacer o bienes muebles a cuya adquisición,
producción o construcción se hubiere destinado el préstamo, serán
inembargables.
Ficha articulo
Artículo 547.- Durante la vigencia del contrato, podrá el
acreedor por sí mismo o por medio de agente o representante que
acompañe carta suya autorizándolo para ello, inspeccionar el estado
de los bienes objeto de la prenda o de los campos o bienes que lo
producen; y sí a juicio de él o su agente representante, se
encontraren sufriendo daño o deterioro o en peligro de sufrirlo por
motivo de abandono, descuido o impericia de parte del deudor, podrá
el acreedor acudir con la prenda al juez de la jurisdicción
correspondiente del domicilio del deudor o al del lugar en que estén
situados los bienes, a opción del acreedor, por los trámites
establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, pidiendo que
le nombre un perito para que examine el estado de los bienes y previo
el informe de éste, si resultare cierto el cargo, el juez ordenará al
deudor tomar las medidas necesarias para evitar el daño o deterioro.
Si el deudor no cumpliere lo ordenado dentro del término que se
hubiere fijado, se autorizará al acreedor para que haga lo que fuere
necesario para atender debidamente al cuido de los bienes afectados,
o de sus generadores, caso en el cual los gastos en que incurriere el
acreedor, se tendrán como obligaciones accesorias cubiertas por el
gravamen prendario. En casos muy calificados, el juez podrá quitar
el depósito de los bienes al deudor y conferirlo al acreedor o a un
tercero. También podrá ordenar, cuando así lo juzgue necesario, el
remate de los bienes, en cuyo caso el deudor perderá el beneficio del
plazo.
Ficha articulo
Artículo 548.- Los frutos dados en prenda, bien sea que hayan
sido gravados conjuntamente con sus generadores, o bien sin ellos,
podrán ser vendidos al contado por el deudor, cuando estén en sazón o
listos para la venta. El deudor deberá comunicar su propósito de
venta al acreedor, con la anticipación necesaria, a fin de que
manifieste su conformidad. El precio de venta no deberá ser menor
que el corriente en plaza al día de la realización, a menos que el
importe de la venta cubra el total de la deuda. En este caso deberá
el deudor cancelar inmediatamente lo adeudado. Si el acreedor no
diere su asentimiento ni hiciere reparos, el deudor podrá realizar la
venta previa seguridad de que el aviso fue recibido tres días antes,
pero estará obligado en los tres días siguientes a la venta a
entregar al acreedor, a depositar en un banco, o a consignar
judicialmente, el producto total de la venta. Dicho término se
aumentará prudencialmente por razón de la distancia, pero no podrá
exceder de quince días. La falta de pago, de depósito o de
consignación en su caso, dentro de los términos indicados, dará
derecho al acreedor para solicitar de la autoridad competente, el
apremio corporal contra el deudor, que se mantendrá por todo el
tiempo que tales obligaciones permanezcan sin cumplirse.
Ficha articulo
Artículo 549.- Toda pérdida de semovientes y objetos dados en
prenda, cualquiera que fuera la causa de su desaparición, inclusive
caso fortuito o fuerza mayor, estará a cargo del deudor y éste o el
depositario, en su caso, deberán comunicarlo inmediatamente al
acreedor, a la autoridad de policía del lugar y al Registro Central
de Prendas. La falta de este aviso hará exigible inmediatamente la
obligación, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o
civil, si se comprobare que ha procedido con dolo o malicia.
Ficha articulo
Artículo 550.- Salvo pacto en contrario, una vez anotados en el
Registro los semovientes dados en prenda, no podrán ser trasladados
fuera del lugar de explotación agrícola o pecuaria a que
correspondan, ni sacados del radio de la jurisdicción del Registro
local en que esté anotada la prenda. Todo traslado, aunque esté
previsto y autorizado en el documento original, deberá anotarse al
margen del asiento de inscripción por el encargado del Registro
local, quien al propio tiempo deberá notificar el hecho al acreedor
por carta certificada, y si el documento en que se constituyó el
gravamen estuviere en la oficina, pondrá razón en él.
Se exceptúan de la prohibición de este artículo los semovientes
del tráfico normal del deudor, mientras no sea alterado el curso
normal de ese tráfico; tales semovientes y su destino serán
especificados en el contrato de prenda.
Si el deudor violare esta disposición, se tendrá por vencida la
deuda. La violación se comprobará sumariamente, antes de despachar
la ejecución.
Ficha articulo
SECCION IV
Del Registro de Prendas
Artículo 551.- El Registro General de Prendas tendrá su asiento
en la capital de la República y forma una dependencia del Ministerio
de Gobernación. En los libros del Registro deberá constar todo el
movimiento de los contratos garantizados con prenda, celebrados en el
país. El Registro General tendrá el control de todos los Registros
de prendas establecidos. Cada Registro de Prendas llevará un libro
diario en el que se consignarán los asientos de la presentación de
los documentos con indicación de la hora y fecha, en numeración
corrida y sin dejar espacio entre ellos. Al margen del documento
original se pondrá referencia del asiento de presentación y fecha, y
además irá firmada esa referencia por el empleado encargado de
recibir documentos y anotarlos al diario.
Ficha articulo
Artículo 552.- Los títulos o documentos en que se constituye,
modifique o extinga algún derecho de prenda que garantice deuda
propia o ajena, sobre bienes existentes en el Cantón Central de San
José, se inscribirán en el Registro General de Prendas. En cada
cabecera de cantón, y a cargo del Gobernador de la Provincia o del
Jefe Político en su caso, habrá un Registro para inscribir los
contratos que se refieran a bienes existentes en esa jurisdicción.
Todos los contratos que se inscriban en las Gobernaciones o Jefaturas
Políticas, serán enviados al Registro Central de San José para su
inscripción. Refiriéndose a bienes situados en otros cantones,
podrán presentarse al Registro Central y éste practicará la
inscripción, enviando copia al Registro del Cantón respectivo a fin
de que en éste se tome nota del gravamen.
Cuando a juicio del Jefe del Registro Central de Prendas sea
necesario abrir Registros en ciertos distritos, el Ministerio de
Gobernación los autorizará, disponiendo que esos Registros estén a
cargo del Agente Principal de Policía del lugar, o de un funcionario
especial que el Poder Ejecutivo designará, si así lo prefiere.
Ficha articulo
Artículo 553.- El Registro General de Prendas funcionará bajo la
dirección y responsabilidad de un Director nombrado por el Poder
Ejecutivo, y si éste lo considera necesario, podrá nombrarse un
Subdirector, señalándole sus funciones. Para ser Director o
Subdirector será necesario ser abogado, costarricense y en ejercicio
de la ciudadanía. El Director deberá garantizar sus funciones con
póliza de fidelidad de veinte mil colones. El personal subalterno
del Registro estará compuesto por el número de empleados necesarios
para su buen funcionamiento.
Ficha articulo
SECCION V
De la Inscripción y Traspaso del Certificado de Prenda
Artículo 554.- El contrato de prenda, así como sus
modificaciones, prórrogas, endosos nominativos o cesiones,
novaciones, cancelaciones totales o parciales, o cualquier otro
contrato o acto jurídico que con él tenga nexo, debe constar por
escrito e inscribirse en el Registro. Esta inscripción debe llevarse
a cabo tanto en los contratos de prenda en poder del deudor, como en
los de prenda en poder del acreedor o de un tercero. El contrato
debe contener el nombre y apellidos completos, calidades y domicilio
del acreedor, si se tratare de una persona física, o la razón social
o denominación, si se tratare de una sociedad.
Debe consignar una descripción exacta de los bienes dados en
garantía, su responsabilidad, estimación para el remate, en quién
quedan depositados, seguro si lo hubiere, lugar del pago de capital e
intereses, fecha de vencimiento y todos los demás datos
indispensables para identificar los bienes dados en garantía y su
responsabilidad. Todo contrato deberá pagar los impuestos fiscales
de timbre y papel sellado conforme a la ley vigente, al tiempo de
verificarse.
Ficha articulo
Artículo 555.- Las resoluciones que dicta el Director del
Registro tendrán apelación, dentro del término de cinco días a partir
de su notificación, para ante un juzgado civil de la Provincia de San
José. Admitido el recurso, se pasará el expediente a la autoridad
judicial para que notifique lo resuelto a los interesados que hayan
señalado casa en la ciudad de San José, para oír notificaciones; y
para que las cite y emplace a fin de que se apersonen ante el
superior dentro del término usual en toda apelación de autos.
Ficha articulo
Artículo 556.- El título en que conste la prenda debidamente
inscrita es trasmisible por endoso nominativo o cesión. El endosante
será responsable solidariamente con el deudor, salvo que el endoso
contenga enunciaciones que modifiquen, limiten o eliminen esa
responsabilidad. El endoso debe ser notificado al deudor e inscrito
en el Registro de Prendas.
Ficha articulo
Artículo 557.- Toda modificación en el contrato de prenda ya
inscrito tiene que ser anotada al margen del asiento original en que
se inscribió el contrato, sin perjuicio de la inscripción de
aquéllas. Si el contrato se hubiere hecho en un "Certificado de
Prenda", o en documento privado y éste ha sido destruido o perdido,
la anotación no podrá hacerse sino por mandato judicial en
ejecutoria, o por solicitud escrita, firmada por las partes
acreedoras y deudoras, debidamente autenticada y dirigida al
Registrador General de Prendas. Si el contrato se hubiere consignado
en escritura pública, cualquier modificación convenida entre las
partes, se podrá hacer en igual forma, sin que sea indispensable
presentar de nuevo al Registro el contrato principal. Siempre que
una cosa dada en prenda se traspase por cualquier título, deberá
anotarse este contrato en el Registro de Prendas, a efecto de saber a
quién debe requerirse para la presentación de los objetos dados en
garantía, caso de remate. También se le notificará a ese adquirente,
por si desea pagar la obligación en vez de abandonar los bienes a la
ejecución.
Ficha articulo
Artículo 558.- Todos los convenios y actos relacionados con la
prenda sujeta a inscripción, no perjudicarán a tercero de buena fe,
sino desde la fecha de presentación del certificado o documento al
Registro local respectivo o al Registro General de Prendas. Si la
presentación se hiciere en un Registro local, debe comunicarse
inmediatamente al Registro General para su anotación y viceversa.
Ficha articulo
Artículo 559.- La inscripción no convalida los actos o contratos
inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo,
los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en
el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos no se
invalidarán en cuanto a terceros de buena fe, aunque después se anule
o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o
de causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no consten en
el Registro.
Ficha articulo
Artículo 560.- Se anotarán en los Registros correspondientes los
mandamientos judiciales que acrediten haberse establecido la
ejecución prendaria contra el deudor o endosante y el decreto de
embargo sobre los derechos del acreedor. Esta última anotación tendrá
el valor que le confiere el artículo 458 del Código de Procedimientos
Civiles.
Ficha articulo
SECCION VI
Del Pago, Ejecución y Extinción de la Prenda
Artículo 561.- El deudor de la prenda podrá liberar en cualquier
momento el gravamen constituido sobre los bienes afectados al
contrato, mediante el pago al acreedor en el lugar que corresponda
legalmente, del importe total de la deuda, intereses estipulados y
cualesquiera accesorios que en el contrato se consignen. El acreedor,
al recibir el pago, entregará el documento con la respectiva
constancia de cancelación.
Si el acreedor se negare a recibir el pago o a cancelar el
título, podrá el deudor, ante el juez del domicilio del acreedor,
hacer la consignación correspondiente. Esta consignación no requiere
oferta real de pago.
Ficha articulo
Artículo 562.- Si el acreedor acepta la consignación, el juez
dará por terminado el asunto, archivándolo y entregando al deudor el
título respectivo debidamente cancelado. Si el título no se
presentó, librará mandamiento ordenando la cancelación.
Si por el contrario, dentro del término que al efecto se le
conceda, el acreedor no presenta oposición ni contesta la audiencia,
podrá el deudor acusar su rebeldía. Ordenará, en este caso, el juez,
la cancelación y pondrá la razón correspondiente en el documento, si
hubiere sido presentado, entregándolo al deudor: en su defecto,
librará el respectivo mandamiento ordenando dicha cancelación. En
esta resolución hará el juez saber al acreedor que la suma
correspondiente queda depositada a su orden.
Si el acreedor se opusiere a la consignación, el juez remitirá a
las partes al juicio declarativo, debiendo presentarse la demanda por
el acreedor dentro del improrrogable término de treinta días, bajo
apercibimiento de condenársele al pago de costas, daños y perjuicios,
si no lo hiciere. Si dentro del término indicado se presentare la
demanda, se le dará curso y se agregará a ésta el expediente de las
diligencias de consignación.
Cualquier tercero que tenga interés en liberar los bienes dados
en garantía, puede acogerse a las disposiciones de este artículo, y
el juez accederá a ello siempre que la suma depositada cubra el
capital, intereses y cualquier otro gasto previsto en el documento.
Ficha articulo
Artículo 563.- Cuando el deudor efectúa pagos parciales, si a
ello lo autoriza el contrato, tendrá derecho a que se tome razón de
ellos en el Registro y en el documento. Si el acreedor se negare a
cancelar parcialmente estando obligado a ello, el interesado podrá
consignar a la orden del juez la suma correspondiente y se le dará a
esa gestión el trámite previsto en los dos artículos anteriores.
Si fueren varias las cosas dadas en prenda y en el contrato se
hubiere fijado su responsabilidad por separado, corresponderá al
deudor, salvo pacto en contrario, la imputación de pagos y en
cualquier momento podrá solicitar la liberación del objeto cuyo valor
e intereses proporcionales queden cubiertos con el abono. En las
diligencias de consignación, si las hubiere, podrá expedirse el
mandamiento de cancelación parcial.
Ficha articulo
Artículo 564.- La prenda inscrita apareja acción ejecutiva, con
renuncia de trámites, para hacer efectivo el privilegio sobre lo
pignorado, y en su caso sobre la suma de seguro. También confiere
acción ejecutiva solidaria y con renuncia de trámites contra todos
los endosantes y demás garantes que respondan de la obligación.
La acción contra los endosantes y demás garantes no podrá
intentarse antes de agotar los procedimientos contra los bienes en
garantía y por la suma que quede en descubierto.
Asimismo constituyen título ejecutivo las certificaciones de los
documentos y asientos del Registro de Prendas, siempre que en ellas
conste que las inscripciones certificadas no están canceladas o
modificadas por otro asiento.
Junto con la demanda deberá presentarse certificación de
gravámenes del Registro de Prendas y del Registro de Muebles, a fin
de comprobar la existencia o no existencia de gravámenes, embargos u
otras anotaciones. Tratándose de vehículos deberá presentarse,
además, certificación del Registro de Vehículos.
Ficha articulo
Artículo 565.- La acción será sumarísima. El juez o alcalde, si
estuviere comprobado el derecho y personería del ejecutante, señalará
día y hora para el remate de los bienes, por la base, si ésta está
fijada en el contrato, y caso contrario por el saldo deudor, según el
respectivo registro. El juicio no se admitirán incidentes ni
excepciones, salvo que se trate de la de pago comprobado por escrito
y no se suspenderá por la quiebra, insolvencia, muerte o incapacidad
del deudor, ni por otra causa que no sea la presentación del recibo
que demuestre haberse hecho en forma suficiente la consignación
completa de la deuda, intereses, comisiones, obligaciones accesorias
y ambas costas. Si a juicio del funcionario fuere insuficiente la
consignación, se hará el remate sujeto a nulidad si el deudor
depositare, en el término que se señale, el saldo en descubierto.
En caso de tercería de dominio, se celebrará el remate,
reservando su aprobación para cuando se resuelva definitivamente lo
referente a la misma.
Ficha articulo
Artículo 566.- La prenda no inscrita no confiere privilegio de
garantía, pero el documento sí conserva la condición de título
ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 567.- El acreedor, al plantear su demanda ejecutiva,
puede pedir embargo sobre los bienes dados en garantía, los cuales se
depositarán en el deudor o en el tercero que el juez designe. La
ejecución la puede plantear el acreedor ante la autoridad judicial
competente del domicilio del deudor, del lugar donde están los bienes
o en su propio domicilio.
Ficha articulo
Artículo 568.- El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá
prevenir al deudor que presente las cosas objeto de ejecución, a fin
de hacer una inspección o para tenerlos a la vista a efecto de que
los posibles postores puedan examinarlos. Si por su naturaleza no
pudieren ser trasladados al juzgado, podrá el tribunal ordenar la
inspección en el lugar donde se hallen, y si lo considera
conveniente, que el remate se verifique en ese mismo lugar. La
ocultación de los bienes o la rebeldía del deudor a ponerlos a la
disposición del tribunal cuando éste lo ordene, dará lugar al apremio
corporal, que se mantendrá por todo el tiempo que no se cumpla lo
ordenado, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1002 y
1003 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 569.- En los remates de prenda no se aceptará postura
que no cubra la base y para tomar parte en los mismos debe depositar
el postor el cincuenta por ciento de la base. No pagado el precio
por el adjudicatario dentro del tercero día, y acusada la rebeldía,
se declarará insubsistente la subasta y se ordenará entregar al
acreedor la suma depositada, un diez por ciento de la cual se tomará
como indemnización fija a título de daños y perjuicios y el resto
para abonar el crédito que se cobra.
En lo referente a los demás procedimientos del remate, se
seguirán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas en el
Capítulo IV del Título VI del Libro Segundo del Código de
Procedimientos Civiles.
Ficha articulo
Artículo 570.- Si al tiempo de plantear la demanda apareciere en
el Registro de Muebles, en el de Prendas o en el Registro Público de
la Propiedad de Vehículos que las cosas dadas en prenda han sido
traspasadas por cualquier título o en cualquier otra forma comprueba
el actor que las cosas dadas en prenda se hallan en poder de un
tercero, se otorgará a éste un término de diez días para que
verifique el pago de la suma que garantiza la prenda o la abandone a
la ejecución.
Ficha articulo
Artículo 571.- Siempre que haya de venderse judicialmente la
cosa pignorada, se citará a los demás acreedores prendarios inscritos
o presentados al Registro.
Si la cosa se vende en concurso o quiebra o por ejecución de
prenda de primer grado, la recibirá el comprador libre de gravámenes.
Si la venta se hace por ejecución de un acreedor de grado inferior,
el comprador recibirá la cosa con los gravámenes anteriores de
condición no cumplida o de plazos no vencidos; pero si los créditos
anteriores fueren ya exigibles, también la recibirá el comprador
libre de gravámenes y el precio de ella se aplicará al pago de los
acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.
Cuando se ordene la presentación de un vehículo al juzgado, o
cuando se haya rematado en virtud de ejecución prendaria, y el
propietario o tenedor se negare a entregarlo, o presentarlo al
juzgado, el juez ordenará a las autoridades del Tránsito la
incautación del vehículo en cualquier lugar donde se encuentre
presentándolo al juzgado, ya sea para disponer su depósito o para
entregarlo al comprador. Podrá también el juzgado proceder a la
incautación del vehículo por medio de un juez ejecutor nombrado al
efecto.
Ficha articulo
Artículo 572.- No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor
derecho sobre los bienes pignorados, excepto:
a) La de preferencia que se funde en un documento público o en
cualquier otro documento auténtico de fecha cierta anterior a la
fecha del contrato de prenda, que compruebe que los bienes dados
en garantía se hallaban, antes de constituir la prenda, en
predio ajeno y por cuya ocupación se pagaba determinada cantidad
por concepto de arrendamiento;
b) La de preferencia que entable el acreedor garantizado con prenda
de mejor grado; y
c) La de dominio que fuere acompañada de ejecutoria que declare
haber sido usurpados por el pignorante los derechos del legítimo
propietario de los bienes dados en prenda, o por lo menos
certificación de estar admitida ante los tribunales de justicia
represivos, acusación encaminada al logro de tal declaratoria.
Ficha articulo
Artículo 573.- En caso de venta judicial de los bienes
afectados, el producto de la misma será liquidado en la forma y orden
siguiente:
a) Pago de los gastos judiciales por la venta, entre ellos ambas
costas de la ejecución, gastos de administración y mantenimiento
desde el día en que se ejercitare la acción ejecutiva hasta el
día de la liquidación. Si el deudor fuere depositario no podrá
cobrar honorarios ni gastos;
b) Pago de los impuestos nacionales y municipales que se adeudaren
y que pesen sobre los frutos o productos o sobre la cosa misma;
c) Pago de sueldos, salarios y gastos. Si se tratare de cosechas,
estos gastos comprenderán no sólo los que se hagan desde la
iniciación de la ejecución, sino también los anteriores dentro
de los tres meses;
d) Pago del arrendamiento del predio o campo que produce los frutos
o productos, o del edificio o local que alojó los objetos
pignorados, si el deudor no fuere propietario de dicho predio,
edificio o local, por un año anterior a la ejecución;
e) Pago del capital, intereses, comisiones y otras obligaciones
accesorias de los créditos prendarios, según el grado de
preferencia; y
f) El saldo que quedare, después de los pagos enumerados, será
entregado al deudor, si no hubiere algún motivo de orden legal
que lo impida.
Ficha articulo
Artículo 574.- No obstante lo consignado en el artículo
anterior, en el caso de venta de los bienes afectados hecha por el
deudor en virtud de lo dispuesto en el artículo 548, sin el
consentimiento del acreedor o con él, y del pago por el deudor al
acreedor del importe del préstamo o préstamos, no será responsable el
acreedor de los pagos preferentes especificados en los incisos b), c)
y d) del artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 575.- Si los bienes rematados se adjudican al propio
acreedor, o si por convenio entre las partes el remate no se llegare
a efectuar, el depositario tendrá derecho de retención hasta tanto no
se le paguen los honorarios y gastos debidamente comprobados.
Ficha articulo
Artículo 576.- Realizara la venta, el deudor podrá hacer valer
en la vía ordinaria los derechos que le asistan a causa de la
ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme la venta del
objeto hecha a favor de un tercero.
Ficha articulo
Artículo 577.- El certificado de prenda, o el documento que
legalmente lo sustituya, debidamente inscrito, sólo da derecho para
perseguir los bienes pignorados. Para perseguir otros, es
indispensable que exista resolución firme que establezca un saldo en
descubierto y en ese caso podrá procederse dentro del mismo juicio a
embargar y rematar esos bienes.
Sin embargo, cuando se probare sumariamente que la garantía se
ha desmejorado, o se ha extinguido por ejecución de una prenda de
mejor grado, o por pérdida de la cosa o abandono del dueño, podrán
perseguirse otros bienes en la vía ejecutiva común, sirviendo de base
el mismo título ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 578.- La prenda se extingue:
a) Por prescripción, cuyo término es de cuatro años a partir del
vencimiento de la obligación;
b) Por pago total;
c) Por la resolución del derecho del constituyente, en los casos en
que conforme a la ley, las acciones resolutorias perjudican a
terceros;
d) Por la venta judicial en los casos en que el comprador deba
recibir la cosa libre de gravámenes; y
e) Por extinción de la obligación principal.
Ficha articulo
Artículo 579.- Cuando se trate de entablar demanda contra un
ausente que no ha dejado apoderado y se ignore su paradero, se
procederá de conformidad con el artículo 149 del Código de
Procedimientos Civiles, sin que sea necesario ningún otro trámite de
notificación. Cuando se trate de notificar cualquier resolución a
otro interesado, ya sea embargante, tercero poseedor, depositario,
acreedor de otro girado y en fin, cualquiera que tenga interés en la
tramitación del juicio, y no pueda ser habido según lo hará constar
el notificador del despacho, se le notificará por medio de tres
edictos que se publicarán en el Boletín Judicial, contándose los
términos desde la primera publicación.
Ficha articulo
Artículo 580.- En las obligaciones prendarias, pagaderas por
tractos sucesivos, la falta de pago de uno de ellos hará vencida y
exigible toda la obligación, salvo pacto en contrario.
Ficha articulo
Artículo 581.- Las prendas de grado inferior, automáticamente
deberán ocupar el lugar de la inmediata anterior, cuando quiera que
ésta quede cancelada. Esto se observará, salvo que sea convenido
expresamente en el documento que la prenda de grado inferior mantenga
ese grado aun cuando se cancelen las anteriores. El nuevo gravamen no
podrá ser superior al que existía cuando se estableció la prenda.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del Contrato de Edición
Artículo 582.- Por el contrato de edición, el propietario de una
obra literaria, científica o artística, la entrega a un editor bajo
compromiso de éste de reproducirla y propagarla, con el nombre del
autor o el seudónimo que el mismo le indique. El contrato será
mercantil cuando el editor sea una empresa dedicada a esa actividad.
Ficha articulo
Artículo 583.- El editor podrá adquirir la propiedad de la obra,
en cuyo caso la edición será de su cuenta y responsabilidad. También
podrá hacer el trabajo por cuenta exclusiva del legítimo propietario,
sea o no el autor de la obra.
Ficha articulo
Artículo 584.- Si el editor adquiere la propiedad de la obra
para editarla por su propia cuenta y riesgo, pagará al trasmitente el
precio convenido, sea una suma fija o un porcentaje como
participación, según puede también convenirse. En tal caso los
gastos de impresión, propaganda, venta y demás que sean necesarias,
correrán por cuenta del editor.
Ficha articulo
Artículo 585.- Podrá editarse una obra por cuenta y riesgo del
legítimo propietario; en tal caso correrán por cuenta de éste todos
los gastos, inclusive el trabajo del editor. También podrá
convenirse en fijar un precio por ejemplar de la obra editada y la
distribución de la posible ganancia entre el editor y el propietario,
pagados, desde luego, todos los gastos.
Ficha articulo
Artículo 586.- Salvo convención expresa sobre traspaso de los
derechos de propiedad intelectual, el editor sólo podrá publicar las
ediciones convenidas; y si el contrato omitiere indicar un número
determinado de ediciones, se entenderá limitado a una sola edición.
Ficha articulo
Artículo 587.- Mientras no se hayan agotado las ediciones que el
editor tenga derecho a hacer, no podrá el autor o propietario
celebrar nuevo contrato al respecto con otro editor, sin el
consentimiento del primero.
Se considerará agotada una edición cuando el número de
ejemplares disponibles no exceda de la vigésima parte del total
editado.
Ficha articulo
Artículo 588.- Los artículos insertos en periódicos diarios,
podrán ser reproducidos en todo tiempo por su autor o propietario.
Las trabajos que formen parte de una obra colectiva y los
artículos publicados en revistas, no podrán reproducirse por dichas
personas sino después de tres meses de su publicación.
Ficha articulo
Artículo 589.- Cada edición constará del número de ejemplares
convenido; y si no se hubiere fijado número, del usual en la plaza
para obras de la misma clase.
La edición se hará en el plazo estipulado, y a falta del mismo
en el que sea estrictamente necesario para lograr la impresión de la
obra.
Si el editor retrasare la publicación de la primera o de
ulteriores ediciones, el auto o propietario podrá pedir, por los
trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, que
el juez fije un plazo prudencial para hacerla; y si transcurriere
éste sin que el editor cumpla, el propietario podrá publicarla y
exigir los daños y perjuicios que hubiere sufrido.
Ficha articulo
Artículo 590.- La reproducción de la obra se hará fielmente. El
editor estará obligado a hacer la publicidad y a adoptar las medidas
usuales para la mejor difusión.
Ficha articulo
Artículo 591.- El editor no podrá hacer una nueva edición sin
dar oportunidad al autor de introducir a la obra las reformas o
correcciones pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 592.- El contrato de edición de una o varias obras no
autoriza la edición de la totalidad de las obras del autor o
propietario.
Ficha articulo
Artículo 593.- El autor o propietario tiene derecho a percibir
la suma convenida con el editor; pero si no hubiere convenio sobre el
particular, tiene derecho a la mitad en los beneficios que obtenga el
editor. El autor o propietario no participará en las pérdidas que
resulten del extravío o destrucción o de falta de cobro de los
ejemplares vendidos. Si lo convenido fuere una suma fija, el pago
deberá hacerse a más tardar al quedar lista la obra para su
distribución. Si el autor o propietario tuviere participación en el
beneficio, podrá exigir que se le rindan cuentas trimestrales y se le
entregue lo que le corresponda por el contrato de participación. El
autor o propietario tendrá derecho al número usual de ejemplares
gratuitos.
Ficha articulo
Artículo 594.- Si la obra, después de haber sido entregada al
editor, perece por culpa, negligencia de éste, de sus empleados, o
por caso fortuito, el editor debe pagar lo convenido al propietario;
y si la participación consiste en un porcentaje sobre la venta, se
hará un cálculo aproximado tomando en cuenta las circunstancias. A
falta de convenio se someterá la cuestión a la Cámara de Comercio,
como único arbitrador.
Ficha articulo
Artículo 595.- El autor o propietario que tuviere un ejemplar de
la obra perdida, estará obligado a entregarlo al editor. Si no lo
tuviere tendrá derecho a indemnización.
Ficha articulo
Artículo 596.- Si antes de ponerse a la venta la edición ya
preparada por el editor, perece en todo o en parte por caso fortuito,
el editor tiene derecho de hacer reproducir a sus expensas los
ejemplares destruidos, sin que el autor o sus causahabientes puedan
pretender nueva o extraordinaria remuneración.
Ficha articulo
Artículo 597.- Además de las obligaciones ya indicadas, el
editor tendrá las siguientes:
a) No alterará los argumentos o formas originales de las obras, ni
hará supresiones, adiciones o modificaciones;
b) Hará la propaganda necesaria y tomará las medidas del caso para
asegurar su distribución;
c) Responderá al autor o a sus causahabientes de cualquier mal uso
que se hiciera de la obra, mientras la tuviera en su poder;
d) Realizará las gestiones conducentes al registro de la obra, si
no lo hubiere hecho ya el autor; y
e) No usará para la reproducción medio distinto al convenido.
Ficha articulo
Artículo 598.- El autor conservará el derecho de hacer a su obra
las correcciones, enmiendas o mejoras que estime conveniente, antes
de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones
o mejoras hagan más onerosa la impresión, estará obligado a resarcir
al editor el daño que éste sufra.
Ficha articulo
Artículo 599.- El contrato se extingue si antes de la
terminación de la obra el autor muere, se incapacita o se encuentra
en imposibilidad de terminarla.
Por excepción, en caso de muerte del autor y siempre que el
mantenimiento íntegro o parcial del contrato fuere posible y
equitativo, el editor y la sucesión tomarán las medidas pertinentes,
a fin de seguir adelante con la edición o para desistir de ella. Si
no hubiere entendimiento, los tribunales comunes resolverán la
cuestión.
Ficha articulo
Artículo 600.- Caso de quiebra del editor o liquidación de la
empresa, el autor o sus causahabientes pueden remitir la obra a otro
editor, a menos que reciban garantías para el cumplimiento de las
obligaciones no vencidas aún, al pronunciarse al quiebra o estado de
liquidación.
Ficha articulo
Artículo 601.- Cuando uno o varios autores se comprometan a
componer una obra según plan que les suministre el editor, no pueden
pretender más que los honorarios convenidos. En ese caso el derecho
de autor pertenece al editor.
Ficha articulo
CAPITULO X
Del Contrato de Cuenta Corriente
De la Cuenta Corriente en General
Artículo 602.- La cuenta corriente es un contrato por el cual
una de las partes remite a la otra, o recibe de ella, en propiedad,
cantidades de dinero, mercaderías, títulos-valores u otros efectos de
tráfico mercantil, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación
de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero con el
deber de acreditar al remitente tales remesas, de liquidarlas en las
épocas convenidas, de compensarlas hasta la concurrencia del "débito"
y el "crédito" y de pagar de inmediato el saldo en su contra si lo
hubiere.
Ficha articulo
Artículo 603.- Antes de la liquidación de la cuenta corriente,
ninguno de los contratantes será considerado acreedor o deudor del
otro. La liquidación determinará la persona del acreedor, la del
deudor y el saldo adeudado.
Ficha articulo
Artículo 604.- El cuentacorrentista que incluya en la cuenta un
crédito garantizado con prenda o hipoteca, tendrá derecho de hacer
efectiva la garantía por el importe del crédito garantizado, en
cuanto resulte acreedor del saldo.
Si por un crédito comprendido en la cuenta hubiere fiadores o
coobligados, éstos quedarán obligados en los términos de sus
contratos por el monto de ese crédito en favor del cuentacorrentista
que hizo la remesa y en cuanto éste resulte acreedor del saldo.
Ficha articulo
Artículo 605.- La entrega o traspaso que se haga de un
título-valor a cargo de tercero, se entenderá acreditado "salvo buen
cobro".
Ficha articulo
Artículo 606.- Los embargos o retenciones de valores asentados
en la cuenta corriente sólo serán eficaces respecto del saldo que
resultare al liquidar ésta, pero en el entendido de que el embargo
afectará únicamente el haber del deudor al tiempo en que el embargo
se practique, pero no el que eventualmente pueda derivarse de
operaciones posteriores al mismo. En el caso de que se produzca un
embargo en el haber eventual de uno de los cuentacorrentistas, el
otro puede pedir la resolución del contrato.
Ficha articulo
Artículo 607.- La admisión en la cuenta corriente de
obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor
del otro, producirá novación, a menos que el acreedor o deudor hagan
una formal reserva a este respecto. En ausencia de reserva expresa,
la admisión de un valor en cuenta corriente se presumirá hecha pura y
simplemente.
Ficha articulo
Artículo 608.- Pone fin al contrato de cuenta corriente:
a) El vencimiento del plazo estipulado;
b) El consentimiento de las partes;
c) La quiebra de cualquiera de ellas; y
d) La voluntad de una de las partes de terminarlo, cuando no
hubiere plazo estipulado, y siempre que le haga saber a la otra
con treinta días de anticipación.
Ficha articulo
Artículo 609.- Ni la muerte ni la incapacidad de una de las
partes pone fin al contrato, salvo que la sucesión o los
representantes legales del incapaz, así lo dispongan.
Ficha articulo
Artículo 610.- Las partes podrán convenir en cuanto a la época
de balances parciales, pero al final ha de hacerse necesariamente
cada año, aunque no se haya estipulado. También podrán convenir en
cuanto a los intereses sobre los saldos, comisiones sobre ventas y
demás cláusulas pertinentes en el comercio. Si nada de eso se
hubiere estipulado, los intereses moratorios sobre los saldos se
calcularán al seis por ciento anual, y si hubiere comisiones que
liquidar, se procederá conforme al uso de la plaza.
Ficha articulo
Artículo 611.- La terminación de la cuenta fijará
invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes,
producirá de pleno derecho la compensación de todas las partidas
hasta la cantidad concurrente y hará exigible por vía ejecutiva el
saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un
contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que
correspondan al monto del saldo adeudado.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De la Cuenta Corriente Bancaria
Artículo 612.- La cuenta corriente bancaria es un contrato por
medio del cual un Banco recibe de una persona dinero u otros valores
acreditables de inmediato en calidad de depósito o le otorga un
crédito para girar contra él, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en este capítulo. Los giros contra los fondos en cuenta
corriente bancaria se harán exclusivamente por medio de cheques, sin
perjuicio de las notas de cargo que el depositario emita, cuando para
ello estuviere autorizado.
Ficha articulo
Artículo 613.- La apertura de una cuenta corriente es
facultativa de los Bancos, para lo cual podrán establecer las
condiciones que estimen necesarias.
Ficha articulo
Artículo 614.- El contrato de cuenta corriente, ya se origine en
depósito o en crédito debe ser expreso y constar por escrito.
Ficha articulo
Artículo 615.- Las cuentas corrientes bancarias son inviolables
y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a
solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de
autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en
cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la
Auditoría General de Bancos. Queda prohibida la revisión de cuentas
corrientes por las autoridades fiscales.
Ficha articulo
Artículo 616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a
voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de
anticipación. El cierre de una cuenta corriente terminada con el
contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a
aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.
Ficha articulo
Artículo 617.- El contrato de cuenta corriente permite al Banco
utilizar los fondos depositados y al cuentacorrentista girarlos a
voluntad, todo dentro de las estipulaciones legales correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 618.- El Banco está obligado a pagar a su presentación
los cheques que los cuentacorrentistas giren en debida forma, así
como mantener al día los registros correspondientes para facilitar el
depósito y giro de los fondos.
Ficha articulo
Artículo 619.- El cuentacorrentista sólo podrá girar sobre los
fondos efectiva y definitivamente acreditados a su cuenta o contra
créditos concedidos por el Banco. Los cheques deben ser emitidos en
forma tal que no se presten a falsificaciones o alteraciones.
Ficha articulo
Artículo 620.- Los depósitos efectuados en dinero efectivo, se
considerarán acreditados definitivamente una vez anotados
inmediatamente después de hechos; los que contengan cheques u otros
títulos-valores, quedan sujetos a la condición de que tales cheques o
títulos-valores, sean pagados por los respectivos girados en dinero
efectivo y a entera satisfacción del Banco. Una vez cobrados por el
Banco se acreditará su valor en forma definitiva. Contra los
depósitos recibidos para cuentas domiciliadas en otra oficina de un
mismo banco, sólo se podrá girar cuando el depósito esté
definitivamente acreditado en la cuenta corriente correspondiente.
Para los efectos de este artículo, cuando el cobro de cheques u otros
títulos-valores se verifique por medio de la Cámara de Compensación,
esta entidad fijará los plazos para considerar los títulos-valores
acreditados en la cuenta en forma definitiva.
Ficha articulo
Artículo 621.- Los Bancos llevarán un registro de las fórmulas
de cheques que entreguen a sus clientes, con indicación de los
números de los cheques y el nombre del cuentacorrentista.
Ficha articulo
Artículo 622.- Por los depósitos que reciba el Banco entregará
un comprobante o recibo que contendrá como requisitos mínimos el
lugar de su emisión, la fecha, el nombre del Banco, el del cliente y
la suma recibida. Dicho recibo deberá llevar para ser válido, un
sello o marca del Banco, que sea garantía de seguridad para ambas
partes.
Ficha articulo
Artículo 623.- Los títulos-valores recibidos en cuenta corriente
por un Banco, de cualquier naturaleza que sean, se considerarán en
gestión de cobro y su eficacia estará sujeta a lo establecido en el
artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 624.- La validez de los recibos por depósitos que los
Bancos entreguen a sus depositantes, quedará sujeta a la condición de
que los cheques, órdenes de pago o cualquier otra clase de
títulos-valores incluidos en los depósitos, sean pagados por los
respectivos girados en dinero efectivo o su equivalente a
satisfacción del Banco.
Ficha articulo
Artículo 625.- Tratándose de cheques, órdenes de pago o
cualquier otra clase de títulos-valores, emitidos contra el mismo
Banco, sucursal o agencia, que reciba el depósito, su pago puede
considerarse efectuado una vez que la oficina receptora los haya
debitado en la cuenta del respectivo girador por encontrarlos
correctos en todos sus extremos. En caso de que la oficina receptora
no haya podido efectuar el débito en la cuenta del girador, por no
tener el documento las condiciones requeridas, podrá cargar el
importe de tales cheques o títulos-valores en la cuenta del
depositante, siempre que el débito se efectúe el mismo día en que fue
hecho el depósito.
Ficha articulo
Artículo 626.- Cuando los cheques, órdenes de pago u otros
títulos-valores sean a cargo de un Banco del mismo domicilio que el
Banco receptor, deberá éste presentarlos al cobro a más tardar el día
hábil siguiente después de haberlos recibido y su pago se tendrá por
efectuado si los respectivos girados no los hubieren devuelto, como
lo establece la Cámara de Compensación.
Si tales títulos-valores son a cargo de girados con domicilio
diferente al del banco receptor, el plazo indicado se contará a
partir del momento en que sean presentados para su cobro por la
persona o entidad que el banco receptor haya encargado de ello, en el
domicilio de los girados. Tanto en uno como en otro caso, si el pago
de los títulos-valores fuere denegado por cualquier motivo, el banco
receptor debitará a la cuenta de los depositantes el valor de los
mismos al ser devueltos los respectivos documentos.
Ficha articulo
Artículo 627.- El depósito en cuenta corriente de un cheque
emitido o endosado a la orden del cuentacorrentista, y admitido como
bueno por el Banco, equivale a efectuar buen pago del título valor.
En este caso no es indispensable que el depositante lo endose, sino
que es suficiente una razón que indique que el monto del cheque debe
acreditarse a la cuenta del dueño.
Ficha articulo
Artículo 628.- El retiro de fondos de una cuenta corriente debe
necesariamente hacerse por medio de fórmulas especiales que el Banco
suministrará al cuentacorrentista. Solamente en casos especiales, el
banco podrá consentir en otra forma el retiro de fondos.
Ficha articulo
Artículo 629.- En caso de extravío, pérdida, hurto o robo del
cuaderno de cheques, el cuentacorrentista dará aviso inmediato al
banco, y éste, por su parte, no pagará ningún cheque extendido en las
fórmulas a que se refiere la denuncia del cliente.
Ficha articulo
Artículo 630.- Los Bancos no están autorizados para efectuar
cargos en las cuentas corrientes de sus clientes, excepto cuando
exista autorización expresa, facultad legal al efecto u orden
judicial.
Ficha articulo
Artículo 631.- El Banco está obligado a enviar periódicamente a
sus cuentacorrentistas, por lo menos cada trimestre, un estado de sus
cuentas corrientes. Si dentro de los sesenta días siguientes al
envío, el cliente no objetare el estado, se tendrán por reconocidas
las cuentas en la forma presentada y aceptado el saldo deudor o
acreedor que indique dicho estado.
Ficha articulo
Artículo 632.- A solicitud de sus clientes, los bancos devolverán
los cheques que hubieren pagado con cargo a sus cuentas corrientes
mediante un recibo o conformidad debidamente firmado por ellos o persona
autorizada. Si los cheques no hubieren sido retirados después de cuatro
años de cobrados, los bancos podrán proceder a su incineración. Si los
Bancos utilizaren microfotografía, el plazo de cuatro años antes
mencionado se reducirá a un año y hará plena prueba con respecto a todos
los documentos relacionados con la operación de las cuentas corrientes,
las que se reproduzcan por ese procedimiento. El recibo antes mencionado
o el transcurso del plazo de cuatro años, liberará el Banco de toda
responsabilidad en cuanto al manejo de la cuenta corriente en relación
con esos cheques.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Del Fideicomiso
Artículo 633.- Por medio del fideicomiso el fideicomitente
trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el
fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines
lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.
Ficha articulo
Artículo 634.- Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de
bienes o derechos que legalmente estén dentro del comercio. Los
bienes fideicometidos constituirán un patrimonio autónomo apartado
para los propósitos del fideicomiso.
Ficha articulo
Artículo 635.- El fideicomiso se constituirá por escrito,
mediante acto entre vivos o por testamento. Las causales de
indignidad que consagra el Código Civil se aplicarán al
fideicomisario.
Ficha articulo
Artículo 636.- El fideicomiso de bienes sujetos a inscripción
deberá ser inscrito en el Registro respectivo. En virtud de la
inscripción el bien quedará inscrito en nombre del fiduciario en su
calidad de tal.
Ficha articulo
Artículo 637.- Puede ser fiduciario cualquier persona física o
jurídica, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. En el
caso de personas jurídicas, su escritura constitutiva debe
expresamente capacitarlas para recibir por contrato o por testamento
la propiedad fiduciaria.
Ficha articulo
Artículo 638.- Si por cualquier causa faltare el fiduciario, el
nombramiento del sustituto será hecho por el fideicomitente y en
defecto de éste, por el juez civil de su jurisdicción a solicitud de
parte interesada, siguiendo los trámites correspondientes a los actos
de jurisdicción voluntaria.
Ficha articulo
Artículo 639.- El fideicomitente puede designar varios
fiduciarios para que conjunta o sucesivamente desempeñen el
fideicomiso y establecer el orden y las condiciones en que deben
sustituirse.
Ficha articulo
Artículo 640.- Salvo lo que en contrario se establezca en el
acto constitutivo, cuando se designen dos fiduciarios, éstos deberán
obrar conjuntamente. La falta de acuerdo entre ellos será resuelta
por el juez competente, siguiendo los trámites establecidos para los
actos de jurisdicción voluntaria. Si se designaren tres o más, sus
decisiones las tomarán por mayoría. El empate lo decidirá el
nombrado en primer lugar.
Ficha articulo
Artículo 641.- Cuando sean varios los fiduciarios, el que
disienta de la mayoría o no haya participado en la resolución, sólo
será responsable de la ejecución llevada a cabo por sus
cofiduciarios, en los siguientes casos:
a) Si delega, indebidamente sus funciones;
b) Si aprueba, consiente o encubre una infracción al fideicomiso; y
c) Si con culpa o negligencia graves, omite ejercer una vigilancia
razonable sobre los actos de los demás.
Ficha articulo
Artículo 642.- El fiduciario que sustituya a otro en el cargo no
es responsable de los actos de su predecesor, excepto en los casos
siguientes:
a) Si ilícitamente el predecesor adquirió bienes que el sustituto,
a sabiendas, conserva;
b) Si omite llevar a cabo las gestiones necesarias para constreñir
al predecesor a que le entregue los bienes objeto del
fideicomiso; y
c) Si se abstiene de promover las diligencias conducentes para que
su predecesor repare cualquier incumplimiento en que hubiere
incurrido en su gestión.
Ficha articulo
Artículo 643.- El fiduciario no podrá delegar sus funciones,
pero sí designar, bajo su responsabilidad, a los auxiliares y
apoderados que demande la ejecución de determinados actos del
fideicomiso.
Ficha articulo
Artículo 644.- Son obligaciones y atribuciones del fiduciario:
a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del
fideicomiso;
b) Identificar los bienes fideicometidos, registrarlos, mantenerlos
separados de sus bienes propios y de los correspondientes a
otros fideicomisos que tenga, e identificar en su gestión el
fideicomiso en nombre del cual actúa;
c) Rendir cuenta de su gestión al fideicomisario o su
representante, y en su caso, al fideicomitente o a quien éste
haya designado. Esas cuentas se rendirán, salvo estipulación en
contrario, por los menos una vez al año;
d) Con preferencia a los demás acreedores, cobrar la retribución
que le corresponda; y
e) Ejercitar los derechos y acciones necesarios legalmente para la
defensa del fideicomiso y de los bienes objeto de éste.
Ficha articulo
Artículo 645.- El fiduciario deberá emplear en el desempeñó de
su gestión el cuidado de un buen padre de familia. Será removido de
su cargo el que no cumpliera con las disposiciones de este capítulo o
las instrucciones contenidas en el acto constitutivo. Tal remoción
la hará el juez competente a solicitud del fideicomitente o de
cualquier interesado, por los trámites establecidos para los actos de
jurisdicción voluntaria.
Ficha articulo
Artículo 646.- Una vez aceptado el cargo, el fiduciario no podrá
renunciarlo si no es por justa causa que el fideicomitente o el juez,
en su caso, calificarán. El juez procederá a petición de parte
interesada y por los trámites establecidos para los actos de
jurisdicción voluntaria.
Ficha articulo
Artículo 647.- Se prohibe al fiduciario garantizar los
rendimientos de los bienes fideicometidos; si a la terminación del
fideicomiso existieren créditos pendientes o en mora, éstos se
traspasarán al beneficiario. El fiduciario responderá de cualquier
pérdida que fuere ocasionada por su culpa o negligencia en la
inversión o en el manejo y atención de los bienes fideicometidos.
Ficha articulo
Artículo 648.- En toda operación que implique adquisición o
sustitución de bienes o derechos, o inversiones de dinero o fondos
líquidos, debe el fiduciario ajustarse estrictamente a las
instrucciones del fideicomiso. Cuando las instrucciones no fueren
suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación
de las inversiones a la discreción del fiduciario, la inversión
tendrá que ser hecha en valores de la más absoluta y notoria solidez.
El fiduciario, en tales casos, no podrá invertir en valores con fines
especulativos; le es prohibido, asimismo, adquirir valores en
empresas en proceso de formación o bienes raíces para revender. Si
hiciere préstamos en dinero, éstos habrán de hacerse exclusivamente
con garantía hipotecaria de primer grado, y en ningún caso por suma
mayor del sesenta por ciento del avalúo del inmueble, realizado por
peritos idóneos.
Ficha articulo
Artículo 649.- En las inversiones, para reducir el riesgo de
posibles pérdidas, el fiduciario deberá diversificarlas. No podrá,
en ningún caso, invertir en un solo negocio más de la tercera parte
del patrimonio del fideicomiso.
Ficha articulo
Artículo 650.- De toda percepción de rentas, frutos o productos
de liquidación que realice el fiduciario en cumplimiento de su
cometido, dará aviso al fideicomisario en el término de los treinta
días siguientes a su cobro. Dentro de ese término notificará toda
inversión, adquisición o sustitución de bienes adquiridos; la
notificación puede suprimirse por disposición expresa del
fideicomitente o por la naturaleza del fideicomiso.
Ficha articulo
Artículo 651.- El fiduciario debe pagar los impuestos y tasas
correspondientes a los bienes fideicometidos. Si teniendo con qué
pagar no lo hiciere, será solidariamente responsable.
Ficha articulo
Artículo 652.- Salvo autorización expresa del fideicomitente,
los bienes fideicometidos no podrán ser gravados. No obstante la
prohibición expresa del fideicomitente, el juez puede autorizar al
fiduciario para gravar bienes, cuando se comprueben situaciones de
emergencia que hagan indispensable la obtención de fondos. Para
transigir o comprometer en árbitros también requerirá el fiduciario
autorización judicial, siguiendo en ambos casos los trámites
establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.
Ficha articulo
Artículo 653.- En caso de que existan dudas en cuanto al alcance
del acto constitutivo del fideicomiso o de las obligaciones, derechos
o atribuciones del fiduciario, éste o el fideicomisario pueden
recurrir ante el juez en consulta, quien siguiendo los trámites
establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, en
diligencias sumarias dará su veredicto.
Ficha articulo
Artículo 654.- Además de los derechos que le conceda el acto
constitutivo, el fideicomisario tendrá los siguientes:
a) Exigir del fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones;
b) Perseguir los bienes fideicometidos para reintegrarlos al
patrimonio fideicomisado, cuando hayan salido indebidamente de
éste; y
c) Pedir la remoción del fiduciario cuando proceda.
Ficha articulo
Artículo 655.- Serán válidos los fideicomisos honorarios siempre
que no se constituyan para un fin absurdo o ilícito y no tiendan a la
creación de una perpetuidad.
Ficha articulo
Artículo 656.- El fiduciario no podrá ser fideicomisario. De
llegar a coincidir tales calidades, el fiduciario no podrá recibir
los beneficios del fideicomiso en tanto la coincidencia subsista.
Ficha articulo
Artículo 657.- Cuando deban ser consultados los fideicomisario a
quienes interese una decisión, y el acto constitutivo no disponga
otra cosa, se procederá así:
a) Si tuvieren la misma clase de derechos, sus acuerdos se tomarán
por mayoría de votos, computados por intereses, y en caso de
empate decidirá el juez civil, siguiendo los trámites
establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria; y
b) Si fueron sucesivos o tuvieron diversas clases de derechos, en
caso de que hubieren opiniones discrepantes resolverá el juez
civil. En todo caso el fiduciario tomará las medidas urgentes
que exija de inmediato el interés del fideicomiso.
Ficha articulo
Artículo 658.- El fideicomiso constituido en fraude de
acreedores podrá ser impugnado en los términos en que lo autoriza la
legislación común. Se presume constituido en fraude de acreedores el
fideicomiso en que el fideicomitente sea también fideicomisario único
o principal, si hubiere varios. Contra esta presunción no se
admitirán más pruebas que las de ser suficientes los beneficios del
fideicomiso para satisfacer la obligación a favor del acreedor que lo
impugne, o que el fideicomitente tenga otros bienes bastantes con qué
pagar.
Ficha articulo
Artículo 659.- El fideicomiso se extinguirá:
a) Por la realización del fin para que éste fue constituido, o por
hacerse éste imposible;
b) Por el cumplimiento de la condición resolutoria a que está
sujeto;
c) Por convenio expreso entre fideicomitente y fideicomisario. En
este caso el fiduciario podrá oponerse cuando queden sin
garantía derechos de terceras personas nacidos durante la
gestión del fideicomiso;
d) Por revocación que haga el fideicomitente, cuando se haya
reservado ese derecho. En este caso deberán quedar garantizados
los derechos de terceros adquiridos durante la gestión del
fideicomiso; y
e) Por falta de fiduciario cuando existe imposibilidad de
sustitución.
Ficha articulo
Artículo 660.- Si en el acto constitutivo del fideicomiso se
señalare a quién, una vez extinguido aquél, deben trasladarse los
bienes, así se hará. Si no se dijere nada, serán devueltos al
fideicomitente, y si éste hubiese fallecido la entrega será hecha a
su sucesión.
Ficha articulo
Artículo 661.- Quedan prohibidos:
a) Los fideicomisos con fines secretos;
b) Los fideicomisos en los que el beneficio se conceda a diversas
personas que sucesivamente deben sustituirse por muerte de la
anterior, salvo el caso en que la sustitución se realice en
favor de personas que, a la muerte del fideicomitente, están
vivas o concebidas ya;
c) Los fideicomisos cuya duración sea mayor de treinta años, cuando
se designe como fideicomisario a una persona jurídica, salvo si
ésta fuere estatal o una institución de beneficencia,
científica, cultural o artística, constituida con fines no
lucrativos; y
d) Los fideicomisos en los que al fiduciario se le asignen
ganancias, comisiones, premios u otras ventajas económicas fuera
de los honorarios señalados en el acto constitutivo. Si tales
honorarios no hubieren sido señalados, éstos serán fijados por
el juez, oyendo el parecer de peritos, en diligencias sumarias
especialmente incoadas al efecto y siguiendo los trámites
establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.
Ficha articulo
Artículo 662.- Cuando sea necesario inscribir en el Registro
Público los bienes fideicometidos, los derechos de registro y demás
impuestos que se pagan por tal inscripción, se satisfarán de la
siguiente manera: una mitad cuando el fideicomitente traspase los
bienes que da en fideicomiso, y la otra mitad cuando el fiduciario
hace tal traspaso en virtud de la conclusión del fideicomiso. El
cómputo para cada mitad se hará de acuerdo con las tarifas existentes
y el valor de los bienes en las respectivas fechas.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
De las Cuentas en Participación
Artículo 663.- Por el contrato de cuentas en participación dos o
más personas toman interés en una o más negociaciones determinadas
que debe realizar una sola de ellas en su propio nombre, con la
obligación de rendir cuenta a los participantes y dividir con ellos
las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Ficha articulo
Artículo 664.- Este contrato no está sujeto a prueba escrita ni
a registro. La cuenta en participación no constituye persona
jurídica, por lo cual carece de nombre o razón social, patrimonio
colectivo y domicilio propio. El uso de un nombre comercial común
hará responder a todos los participantes en forma solidaria, de las
obligaciones contraídas.
Ficha articulo
Artículo 665.- El gestor es el único que se considera dueño del
negocio en las relaciones externas que produce la participación.
Los terceros sólo tienen acción contra el gestor; los partícipes
inactivos carecen de ella contra terceros.
Ficha articulo
Artículo 666.- El contrato de participación produce entre los
partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen
a los socios entre sí las sociedades colectivas, salvo las
modificaciones que se deriven de su naturaleza jurídica.
Ficha articulo
LIBRO TERCERO
TITULO I
CAPITULO I
De las Diversas Clases de Títulos-Valores
Artículo 667.- Los títulos-valores son documentos indispensables
para ejecutar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
La creación, emisión, traspaso por cesión o endoso, aval, aceptación,
garantías, pago y demás operaciones que se hagan en los
títulos-valores, son siempre actos de comercio.
Ficha articulo
Artículo 668.- Los títulos-valores pueden ser extendidos
nominativamente sin cláusula a la orden, nominativamente con cláusula
a la orden o al portador. A estos diversos tipos corresponderán
diversas formas de traspaso y responsabilidad, conforme se establece
más adelante.
Ficha articulo
Artículo 669.- Los documentos y los actos a que se refiere este
capítulo sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando
contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley
y que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y
requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que le dio
origen al documento o al acto.
Ficha articulo
Artículo 670.- Sin perjuicio de lo dispuesto en particular
respecto a las diversas clases de títulos-valores que determinan este
Código y las leyes especiales, éstos deben contener los siguientes
requisitos:
a) Nombre del título de que se trate;
b) Fecha y lugar de expedición;
c) Prestaciones y derechos que el título confiera;
d) Lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos;
e) Indicación de si el título es nominativo, a la orden o al
portador; y
f) La firma de quien lo expide.
Si no se mencionare el lugar de expedición, ni el lugar del
pago, o alguno de estos dos requisitos, se considerará que ha sido
emitido y que debe ser pagado en el domicilio del librador.
Ficha articulo
Artículo 671.- El título-valor que tuviere escrito su importe en
palabras y también en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la
suma menor.
Ficha articulo
Artículo 672.- Para ejercitar los derechos que consten en un
título-valor, es indispensable exhibirlo. Al ser pagado, el tenedor
que reciba el pago está obligado a entregar el título debidamente
cancelado. Si el pago es tan solo parcial, debe anotarse en el
propio documento en forma clara, con expresión del nombre de la
persona que efectúe el pago y la fecha. Cuando se hayan hecho pagos
parciales, al efectuarse el último se anotará también el nombre de la
persona a quien se paga y la fecha.
Ficha articulo
Artículo 673.- La trasmisión del título-valor, salvo pacto en
contrario, implica no sólo el traspaso de la obligación principal,
sino también el de los intereses, dividendos y cualesquiera otras
ventajas devengadas y no pagadas. Comprende, además, las garantías
que lo respalden, sin necesidad de mención especial de éstas, así
como de cualquier otro derecho accesorio.
Ficha articulo
Artículo 674.- La enajenación, gravamen, pignoración, compra,
descuento o cualquier operación de comercio referente a letras de
cambio, pagarés a la orden, créditos y toda clase de títulos-valores,
pueden pactarse libremente, según la voluntad de los contratantes.
Los títulos de crédito entregados en pago, se presumen recibidos bajo
la condición "salvo buen cobro".
Ficha articulo
Artículo 675.- La incapacidad de alguno de los signatarios de un
título-valor, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de
personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo
el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que
aparezcan como tales, no invalidan ni afectan las obligaciones
derivadas del título en contra de las demás personas que lo
suscriben.
Ficha articulo
Artículo 676.- En caso de alteración del texto de un título, los
signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del
texto alterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando
no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de
la alteración, se presumirá que lo fue antes.
Ficha articulo
Artículo 677.- Cuando alguno de los actos que haya de realizar
obligatoriamente el tenedor de un título-valor deba efectuarse dentro
de un plazo cuyo último día fuere inhábil, el término se entenderá
prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados
intermedios se contarán en el plazo. Ni en los términos legales ni
en los convencionales, salvo pacto en contrario, se comprenderá el
día que le sirve de punto de partida.
Ficha articulo
Artículo 678.- Contra las acciones derivadas de un título-valor
sólo pueden oponerse las siguientes excepciones:
a) Falta de derecho del actor;
b) No haber sido el demandado, ni su legítimo apoderado, quien
firmó el documento;
c) Incapacidad del demandado al suscribir el título;
d) Omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en
él consignado debe contener, y que la ley no presuma
expresamente;
e) La alteración del texto del documento o actos que en él consten,
sin perjuicio de lo dicho en el artículo 676;
f) No ser el título negociable o haber sido traspasado en forma
incompatible con la naturaleza del mismo;
g) El pago total o parcial y la prórroga que conste en el propio
documento;
h) La suspensión del pago por orden judicial debidamente
comprobada; e
i) La prescripción o caducidad que impidan el ejercicio de la
acción;
Ficha articulo
Artículo 679.- Cuando el que deba suscribir un título-valor no
sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona, en presencia
de dos testigos que también firmarán el documento. El reconocimiento
de ese documento por el deudor hará plena prueba. También la hará
aún contra la negativa del deudor sobre el hecho de haber rogado a un
tercero que firmara por él, si ese tercero y los dos testigos
reconocen sus firmas y declaran ser cierto ese hecho y dan fe,
además, de que los tres firmaron en el mismo acto. Igual efecto
produce el informe de dos peritos calígrafos si los testigos o uno de
ellos, o la persona que firmó a ruego, se han ausentado, se han
incapacitado o han muerto.
Ficha articulo
Artículo 680.- El título-valor puede estar firmado personalmente
por el obligado o por su apoderado o representante. Tratándose de
sociedades, los administradores o los gerentes se reputan autorizados
para suscribir títulos-valores a nombre de ellas.
Ficha articulo
Artículo 681.- El que acepte, verifique, otorgue, gire, emita,
endose o por cualquier otro concepto suscriba un título-valor en
nombre de otro sin poder bastante o facultades legales para hacerlo,
se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio, sin
perjuicio de la responsabilidad penal si cupiere.
Ficha articulo
Artículo 682.- La ratificación expresa o tácita de los actos a
que se refiere el artículo anterior, por quien pueda legalmente
autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo habría
obligado el firmante si en realidad fuera su apoderado o
representante. Es tácita la ratificación que resulte de actos que
necesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y de sus
consecuencias; y es expresa cuando en el propio título-valor o en
documento distinto se consigna, bajo la firma del interesado, tal
reconocimiento.
Ficha articulo
Artículo 683.- Los derechos y obligaciones derivados de los
actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de
títulos-valores, se regirán por las disposiciones generales de este
Código, de modo que la relación jurídica de la emisión o trasmisión
del título-valor pueda ejercitarse independientemente en otra vía.
Ficha articulo
Artículo 684.- Los títulos representativos de mercancías
atribuyen a su poseedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de
las que en ellos se mencionen.
Ficha articulo
Artículo 685.- Los títulos de la deuda pública, billetes de
banco, acciones de sociedades, obligaciones, bonos o cédulas
hipotecarias, se regirán por disposiciones especiales referentes a
esos títulos-valores, pero en todo lo que expresamente no dispongan
esas leyes, reglamentos u otros capítulos de este Código, regirá lo
prescrito en el presente título.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Títulos Nominativos
Artículo 686.- Son títulos nominativos los expedidos a favor de
una persona cuyo nombre se expresa en el texto mismo del documento.
Ficha articulo
Artículo 687.- Cuando por expresarlo el título mismo o
prevenirlo la ley o el contrato que lo rige, el título deba ser
inscrito en un registro, no se reconocerá como tenedor legítimo sino
a quien figure como tal, tanto en el documento como en el registro.
Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente
al título surtirá efectos contra el emisor o contra terceros, si no
se inscribe en el registro y consta en el título.
Ficha articulo
Artículo 688.- El traspaso de un documento de los referidos en
el artículo anterior tiene que hacerse por cesión, de la cual se
tomará nota en el registro respectivo. Tratándose de obligaciones
constantes en títulos nominativos, la cesión debe hacerse saber al
deudor. El mismo requisito se observará cuando se imponga un
gravamen o derecho sobre un título nominativo.
Ficha articulo
Artículo 689.- Para demostrar la propiedad de un título
nominativo adquirido por cesión no basta exhibirlo, pues además debe
aparecer en el mismo o en documento auténtico, constancia de que se
ha notificado al deudor, si fuere del caso, o que está inscrito en el
registro respectivo, si así fuere exigido.
Ficha articulo
Artículo 690.- Cuando el propietario de un título nominativo lo
perdiere, fuere ilegalmente desposeído de él o el título se le
hubiere dañado en forma tal que si bien puede identificarse, no deba
circular, puede solicitar al emisor que se lo reponga.
Ficha articulo
Artículo 691.- Si el título es de aquéllos que aparecen
inscritos en el registro que lleva el emisor, y si de ese registro no
aparece traspaso a un tercero, ni anotación de gravamen o embargo, ni
otra limitación al derecho del gestionante, el emitente expedirá el
duplicado, haciéndolo constar así en el mismo título, transcurridos
15 días desde la última publicación de un aviso, sobre el particular,
que ha de aparecer por tres veces consecutivas en "La Gaceta" y en
uno de los periódicos de la localidad.
Ficha articulo
Artículo 692.- Si el título de que se trate no fuere susceptible
de inscripción, el emisor lo repondrá emitiendo un duplicado, siempre
que no se le haya notificado traspaso, embargo o gravamen alguno que
afecte el derecho del petente. En cuanto a publicidad se estará en
este caso a lo dicho en el artículo anterior.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Títulos a la Orden
Artículo 693.- Son títulos a la orden aquéllos que se expiden a
favor de una persona, o a su orden. En las letras de cambio y en los
cheques, se presume la cláusula a la orden.
Ficha articulo
Artículo 694.- Los títulos a la orden serán trasmisibles por
endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que pueda
trasmitirse por cesión, caso en el cual se regirá en un todo por las
disposiciones relativas a ese contrato.
Ficha articulo
Artículo 695.- El endoso debe constar en el título o en hoja
adherida al mismo de manera fija y debe llenar los siguientes
requisitos:
a) Nombre del endosatario;
b) Clase de endoso;
c) Lugar y fecha; y
d) Firma del endosante o de su legítimo apoderado. Si el endosante
no supiere firmar, se procederá conforme indica el artículo 679.
Ficha articulo
Artículo 696.- Si se omitiere el nombre del endosatario, el
documento se transforma por ese hecho de título a la orden en título
al portador. Sin embargo, cualquier tenedor del título puede
escribir su nombre o el de un tercero, quedando así llenada la
omisión.
Ficha articulo
Artículo 697.- Si se omitiere el nombre del lugar, se presume
que ha sido hecho en el domicilio del endosante. Si se omite la
fecha, se presume que es aquélla en que el endosatario recibió el
documento. Si se omite decir la clase de endoso, se presume que el
título ha sido trasmitido en propiedad. Todas las presunciones que
establece este artículo admiten prueba en contrario, excepto la
última, pues no se admitirá prueba contra el traspaso de propiedad
respecto a tercero de buena fe.
Ficha articulo
Artículo 698.- El endoso traslativo de dominio debe ser puro y
simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no
escrita. Es prohibido el endoso parcial.
Ficha articulo
Artículo 699.- El que trasmite un título-valor, girado al
portador o disyuntivamente a favor de una persona o al portador, sin
endosarlo, no garantiza su pago pero responde de que las firmas son
verdaderas y de que él es el dueño.
Ficha articulo
Artículo 700.- El endoso puede ser también "para su cobro", "en
comisión de cobro", "en garantía" y "en blanco". Estos endosos no
trasmiten la propiedad del título, excepto el último. El endoso para
su cobro es un mandato; el endoso en comisión de cobro implica
también una autorización para cobrar, mediante el pago de cierta
comisión convenida; el endoso en garantía obedece a un contrato de
préstamo con garantía del título; y el endoso en blanco trasmite la
propiedad del título sin consignar el nombre del adquirente,
convirtiéndolo en documento al portador.
En el endoso para su cobro, si el endosatario no fuere abogado y
tuviere que recurrir a los tribunales de justicia para hacer efectiva
la obligación, podrá endosar el título "para su cobro judicial" a un
abogado, o bien actuar en el juicio personalmente pero bajo la
dirección de un profesional legalmente capacitado para litigar. El
mandatario tendrá facultad de recibir el importe completo de la
respectiva obligación, intereses y costas.
Ficha articulo
Artículo 701.- Todos aquellos endosos que no trasmiten la
propiedad, autorizan al endosatario para cobrar y para llevar a cabo
todas las diligencias necesarias para conservar los derechos
inherentes al título, pero no los autoriza para endosar ni en ninguna
otra forma gravar o traspasar el documento.
Ficha articulo
Artículo 702.- Todo aquél que tenga un título mediante un endoso
que no le da el derecho de propiedad, está obligado a llevar a cabo
todas las diligencias judiciales y extrajudiciales necesarias para
que el título conserve sus derechos. La falta de cumplimiento de
estas obligaciones hará incurrir al omiso en los daños y perjuicios
consiguientes.
Ficha articulo
Artículo 703.- El endoso constituye al endosante en garante
solidario del pago de la obligación; sin embargo, puede consignar que
trasmite el título sin responsabilidad de su parte, lo cual significa
que no garantiza la solvencia del deudor, sino tan solo la existencia
legal del título y que es su dueño legítimo o apoderado de éste.
Ficha articulo
Artículo 704.- El endoso posterior al vencimiento del título
surte los mismos efectos de cesión ordinaria.
Ficha articulo
Artículo 705.- El que paga una obligación constante en un título
a la orden, no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los
endosos, ni tiene facultad de exigir que ésta se le compruebe; pero
sí debe verificar la identidad de la persona que presenta el título
como último tenedor, y la relación de continuidad de los endosos.
Ficha articulo
Artículo 706.- Las expresiones "valor entendido", "valor
recibido", "valor a cobrar" y otros similares que puede el endosante
consignar en el endoso, no tienen valor ni consecuencia alguna legal
respecto de terceros, y solamente sirven para establecer, junto con
las demás pruebas del caso, la relación entre endosante y
endosatario.
Ficha articulo
Artículo 707.- El tenedor del título, cuando no haya endosante
ni garante de la obligación, no está obligado a recibir un pago
parcial. Pero si hay endosante o endosantes u otros responsables, sí
debe recibir cualquier pago parcial que ofrezca el deudor, o sin
perjuicio de ejercitar sus derechos en cuanto al saldo en descubierto
contra los que resulten obligados al pago.
Ficha articulo
Artículo 708.- El tenedor de un título a la orden que sea
desposeído del mismo por extravío, pérdida, robo, hurto o cualquier
otro motivo, puede solicitar del emitente que le reponga el título,
en los mismos términos en que había sido escrito el original. Los
endosantes, fiadores y demás obligados en el documento, están
obligados también a reponer sus firmas en el orden en que figuraban
en el original. Si la obligación estuviere garantizada con hipoteca
o prenda, también se hará constar esa circunstancia en el nuevo
título que se emita.
Ficha articulo
Artículo 709- La reposición de que habla el artículo anterior no
podrá exigirse en tanto el interesado no garantice a los firmantes
mediante hipoteca u otra garantía satisfactoria, que el documento
cuya reposición se pide no aparecerá por todo el término de la
prescripción en manos de un tercero de buena fe. Una vez otorgada la
garantía y transcurrido el término de quince días desde la última
publicación del aviso respectivo en "La Gaceta", se expedirá el
duplicado, en el cual se repondrán todas las firmas que figuraban en
el original, el cual quedará anulado.
Ficha articulo
Artículo 710.- La autorización contenida en el endoso por poder
no cesará por la muerte del mandante ni porque sobrevenga su
incapacidad.
Ficha articulo
Artículo 711.- El endoso con la cláusula "en garantía", "en
prenda" u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los
derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título
endosado y los derechos a él inherentes, comprendidas las facultades
que confiere el endoso en procuración. En el caso de este artículo,
los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones
personales que tengan contra el endosante.
Cuando la prenda se realice en los términos de este Código, lo
certificarán así, en el documento, el corredor, autoridad o los
comerciantes que intervengan en la venta; y llenado este requisito,
el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la
cláusula "sin más responsabilidad".
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Títulos al Portador
Artículo 712.- Son títulos al portador los que, no expedidos a
favor de persona determinada, se trasmiten por simple tradición,
contengan o no la cláusula "al portador".
Ficha articulo
Artículo 713.- Es prohibida la emisión de títulos-valores en
serie y al portador, creados por la sola declaración de voluntad del
emitente y que contengan la obligación de pagar alguna suma de
dinero, salvo que se trate de sociedades anónimas, en cuyo caso, para
ser válidos, deben estar registrados en el Banco Central de Costa
Rica. El registro podrá efectuarse si la sociedad y la emisión que
ésta haga, reunen los siguientes requisitos, a satisfacción del
referido Banco:
a) Tener por los menos cinco años de haber sido fundada y de operar
normalmente; y contar con activos realizables no inferiores a
dos millones de colones;
b) Presentar al Banco constancia de que la creación de los títulos
ha sido autorizada por acuerdo firme de una asamblea general
extraordinaria de accionistas, en el cual conste expresamente
que su finalidad es la de financiar a largo plazo proyectos de
expansión, mejoramiento o consolidación de sus negocios,
actividades o instalaciones;
c) Los títulos deberán contener la constancia de su registro en la
forma indicada y no podrán ser emitidos a plazos menores de un
año ni mayores de veinte, así como tampoco en denominaciones
menores de cien colones. El monto total de los títulos a emitir
no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital pagado,
reservas de capital, legales y fondos sobrantes de la empresa; y
d) Los títulos deben contener una leyenda indicando que el registro
de los mismos en el Banco solamente significa que la empresa ha
cumplido con los requisitos estipulados en este artículo, pero
no la releva de sus obligaciones originadas en la emisión ni de
las que le imponen las leyes.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a la
emisión de acciones al portador de sociedades anónimas.
Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en
este artículo, no producirán acción como títulos-valores, sin
perjuicio de la responsabilidad de orden penal que conforme a las
leyes cupiere al firmante.
Ficha articulo
Artículo 714.- En los títulos al portador la obligación no nace
de un contrato, sino de la emisión del título. Si después de emitido
y antes de ser puesto en circulación fuere robado o perdido, no por
eso dejará de ser eficaz en manos de un tercero de buena fe. Del
mismo modo la muerte o incapacidad del emisor no influye en la
validez del título.
Ficha articulo
Artículo 715.- Las disposiciones de este título no son
aplicables a los boletos de espectáculos públicos, contraseñas,
billetes de ferrocarril, fichas u otros documentos o efectos que no
estén destinados a circular y sirven exclusivamente para identificar
a quien tiene derecho de exigir la prestación que en ellos se
consigne.
Ficha articulo
Artículo 716.- El documento al portador pertenece a quien tenga
la posesión de él, en virtud de justo título y de buena fe. La buena
fe y el justo título se presumen en el portador.
Ficha articulo
Artículo 717.- Contra la solicitud de pago del título al
portador, sólo caben las siguientes excepciones:
a) La creación irregular del título por razón de la incapacidad del
emisor o de la violencia ejercida sobre él;
b) Las que resulten del contenido del título;
c) Las que se funden en las relaciones jurídicas entre el emisor y
el portador, por causas personales; y
d) Haber entrado el portador en posesión del título mediante un
hecho delictuoso, del que tenga conocimiento el obligado al
pago.
Ficha articulo
Artículo 718.- Los cupones de intereses o dividendos de títulos
al portador serán considerados como obligaciones independientes de la
principal, para efectos de su cobro.
Ficha articulo
Artículo 719.- Cuando el propietario de un título al portador lo
perdiere o fuere ilegalmente desposeído de él, podrá obtener de los
tribunales comunes que ordenen el pago o la reposición del título,
según las circunstancias.
Ficha articulo
Artículo 720.- El desposeído de un título acudirá al tribunal
del domicilio del emitente y por medio del trámite establecido para
los actos de jurisdicción voluntaria, iniciará la información para
obtener que se le pague el importe del título o títulos respectivos,
o su reposición si fuere del caso.
Ficha articulo
Artículo 721.- El juez ordenará la publicación de tres edictos
en el "Boletín Judicial", con ocho días de intervalo, citando
interesados para que se presenten a alegar su derecho en el término
de un mes a partir de la última publicación. A solicitud del actor
el juez ordenará que el edicto se publique además en la prensa local.
Ficha articulo
Artículo 722.- Si dentro del término de citación se presentare
un tercero alegando mejor derecho, el tribunal le prevendrá que
presente su demanda ordinaria dentro del improrrogable término de
treinta días. Si dentro de ese término el oponente no presentare la
demanda, una vez acusada la rebeldía del caso, el juez lo condenará
al pago de las costas y los daños y perjuicios causados con su
oposición.
Ficha articulo
Artículo 723.- Pasado el término indicado sin que se haya
presentado tercero con mejor derecho, se ordenará, mediante garantía
que fijará el juez, el pago de intereses o dividendos al solicitante.
Ficha articulo
Artículo 724.- Mientras se tramiten las diligencias, o el juicio
ordinario en su caso, el juez podrá, a solicitud del actor, ordenar
que se depositen en la cuenta del juzgado en el banco respectivo, los
intereses o dividendos devengados y los que en el futuro se devenguen
si se tratare de títulos que produzcan tales rentas; o bien que se
deposite el valor o importe del título si se tratare de una suma a
pagar al portador.
Ficha articulo
Artículo 725.- Los valores que de conformidad con el artículo
anterior se depositen a la orden del juez, significarán el pago
respectivo y el emitente quedará, desde ese momento, libre de toda
responsabilidad en cuanto a ese pago.
Ficha articulo
Artículo 726.- Transcurrido un año desde la publicación del
primer edicto sin que se haya presentado reclamo alguno, o firme la
sentencia que recaiga en el juicio ordinario, el juez ordenará que se
entregue a quien corresponda un duplicado del título, haciéndolo
constar así mismo en el documento, o que se verifique el pago según
la naturaleza del título. Si el valor del mismo ya estuviere
depositado a la orden del juez, éste ordenará entregarlo a quien
corresponda.
Ficha articulo
TITULO II
CAPITULO I
SECCION I
De la Letra de Cambio
Artículo 727.- La letra de cambio deberá contener:
a) La denominación de letra de cambio inserta en su texto y
expresado en la lengua en que la letra esté redactada;
b) El mandato puro y simple de pagar determinada cantidad;
c) El nombre de la persona que ha de pagar (librado);
d) Indicación del vencimiento;
e) Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago;
f) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya
orden se ha de efectuar;
g) Indicación de la fecha y lugar en que la letra se libra; y
h) La persona que emite la letra (librador).
Ficha articulo
Artículo 728.- El documento que carezca de alguno de los
requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como
letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en éste.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se
considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar designado junto al
nombre del librado se considerará como domicilio de éste y como lugar
del pago.
La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión, se
considerará librada en el lugar designado junto al nombre del
librador.
Ficha articulo
Artículo 729.- La letra de cambio podrá girarse a la orden del
propio librador, contra el propio librador, o por cuenta de un
tercero.
Ficha articulo
Artículo 730.- La letra de cambio podrá ser pagadera en el
domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado
tiene su domicilio o fuera de ella.
Ficha articulo
Artículo 731.- El librador de una letra de cambio podrá
estipular el pago de intereses sobre su monto.
El tipo de interés deberá indicarse en la letra misma; de lo
contrario, la cláusula correspondiente no tendrá valor alguno.
Los intereses correrán a partir de la fecha en que la letra fue
emitida, salvo que se indique otra fecha.
Ficha articulo
Artículo 732.- La letra de cambio cuyo importe esté escrito
varias veces, ya en letras, ya en números, sólo será válida, en caso
de diferencia, por la cantidad menor.
Ficha articulo
Artículo 733.- Si una letra de cambio lleva firmas de personas
incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas, o de
personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan
obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio o con
cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros
firmantes no dejarán por eso de ser válidas.
Ficha articulo
Artículo 734.- El que pusiere su firma en una letra de cambio
como representante de una persona, sin facultad para actuar en nombre
de ella, quedará obligado en virtud de la letra; y si hubiere pagado,
tendrá los mismos derechos que habría tenido la persona a quien
pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que
hubiere excedido sus poderes.
Ficha articulo
Artículo 735.- El librador garantiza la aceptación y el pago.
Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero la cláusula que
le exonere de la garantía de pago, no tendrá valor alguno.
Ficha articulo
Artículo 736.- Cuando una letra de cambio incompleta en el
momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los
acuerdos celebrados, la violación de estos acuerdos no podrá alegarse
contra el tenedor, salvo que éste hubiere adquirido la letra de
cambio con mala fe o que al adquirirla hubiere incurrido en culpa
grave.
Ficha articulo
SECCION II
De las Alteraciones
Artículo 737.- Si se alterare el texto de una letra de cambio,
los firmantes posteriores a la alteración quedarán obligados de
acuerdo con los términos del texto modificado, pero los firmantes
anteriores lo estarán solamente con arreglo al texto original.
Ficha articulo
SECCION III
Del Endoso
Artículo 738.- La letra de cambio, aunque no esté
expresamente librada a la orden, será trasmisible por endoso.
Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las
palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no
será trasmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión
ordinaria.
El endoso podrá hacerse inclusive en favor del librado, haya
aceptado o no, del librador o de cualquiera otra persona obligada.
Todas estas personas podrán endosar la letra de nuevo.
Ficha articulo
Artículo 739.- El endoso traslativo de dominio deberá ser puro y
simple. La condición a la que aparezca subordinado se considerará no
escrita.
El endoso parcial será nulo. El endoso al portador equivaldrá a
un endoso en blanco.
Ficha articulo
Artículo 740.- El endoso deberá consignarse en la letra de
cambio o bien en una hoja adherida a la misma, o suplemento. Deberá
ser firmado por el endosante.
El endoso podrá no designar beneficiario o consistir simplemente
en la firma del endosante, o sea endoso en blanco.
Ficha articulo
Artículo 741.- El endoso trasmite todos los derechos resultantes
de la letra de cambio.
Cuando el endoso sea en blanco, el tenedor podrá:
a) Llenar en blanco, sea con su nombre o con el de otra persona;
b) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona; y
c) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin
endosarla.
Ficha articulo
Artículo 742.- Salvo cláusula en contrario, el endosante
garantiza la aceptación y el pago.
El endosante podrá prohibir un nuevo endoso y, en este caso, no
responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare
la letra.
Ficha articulo
Artículo 743.- El tenedor de la letra de cambio se considerará
dueño legítimo de ésta cuando justifique su derecho por una serie no
interrumpida de endosos, aun cuando el último esté en blanco. Para
este efecto, los endosos tachados se considerarán como endoso en
blanco.
Cuando una persona fuere desposeída de una letra de cambio por
cualquier causa, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la
forma indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a
desprenderse de ella, a no ser que la hubiere adquirido de mala fe o
hubiere incurrido al adquirirla, en culpa grave.
Ficha articulo
Artículo 744.- Las personas contra quienes se intentare acción
en virtud de una letra de cambio, no podrán alegar contra el tenedor
excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o
con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la
letra, hubiere procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Ficha articulo
Artículo 745.- El endoso posterior al protesto por falta de pago
o hecho después de terminado el plazo para hacerlo, no producirá
otros efectos que los de una cesión ordinaria.
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presumirá
hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.
Ficha articulo
SECCION IV
De la Aceptación
Artículo 746.- Mientras la letra de cambio no haya vencido, el
tenedor o un simple portador podrá presentarla para su aceptación por
parte del librado, en el domicilio de éste.
Ficha articulo
Artículo 747.- El librador podrá estipular que la letra haya de
presentarse para su aceptación fijando o no plazo para hacerlo.
También podrá prohibir, consignándolo en la letra misma, que sea
presentada para su aceptación, salvo que se trate de una letra de
cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra
pagadera en localidad distinta de la del domicilio del librado, o de
una letra girada a plazo cierto.
Podrá asimismo estipular que la presentación de la letra para su
aceptación no haya de efectuarse antes de determinada fecha.
Cualquier endosante podrá estipular que la letra debe
presentarse para su aceptación fijando par ello un plazo, o sin
fijarlo, salvo cuando el librador la haya declarado no sujeta a
aceptación.
Ficha articulo
Artículo 748.- Las letras de cambio a plazo cierto desde la
vista deberán presentarse para su aceptación en el término de un año
a partir de su fecha. El librador podrá variar este plazo y el
endosante acortarlo.
Ficha articulo
Artículo 749.- El librado podrá pedir que se le presente por
segunda vez una letra el día siguiente de la primera presentación.
Los interesados no podrán alegar que tal petición no ha sido
atendida, a no ser que así se haga constar en el protesto.
El portador no estará obligado a entregar al librado la letra
presentada para su aceptación.
Ficha articulo
Artículo 750.- La aceptación se escribirá en la letra de cambio.
Se expresará mediante la palabra "acepto" o cualquier otra
equivalente, e irá firmada por el librado. La simple firma de éste
puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a plazo cierto desde la vista, o
cuando deba presentarse para su aceptación en un plazo fijado por
estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día
en que se haya dado, salvo que el portador exija que se ponga la
fecha en que fue presentada. A falta de fecha, el portador, para
conservar sus derechos a recurrir contra los endosantes y contra el
librador, hará constar la omisión mediante un protesto, levantado en
tiempo hábil.
Ficha articulo
Artículo 751.- La aceptación será pura y simple, pero el librado
podrá limitarla a una parte de la cantidad.
Cualquiera otra modificación introducida por la aceptación en el
texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación.
Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los
términos de su aceptación.
Ficha articulo
Artículo 752.- Cuando el librador hubiere indicado en la letra
de cambio un lugar de pago distinto al domicilio del librado, sin
designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el
librado podrá indicar el nombre de ese tercero así en el momento de
la aceptación. A falta de semejante indicación, se entenderá que el
aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar del pago.
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado, éste
podrá indicar en la aceptación el sitio donde pagarse, siempre que
sea en la misma localidad.
Ficha articulo
Artículo 753.- Por el hecho de la aceptación, el librado se
obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador,
tendrá contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de
cambio para todo aquello que pueda exigir con arreglo a los artículos
791 y 792.
Ficha articulo
Artículo 754.- Cuando el librado que hubiere puesto en la letra
de cambio su aceptación, la tachare antes de devolver la letra, se
considerará que ha negado la aceptación. Salvo prueba en contrario,
la tachadura se considerará hecha antes de la devolución del título.
No obstante, si el librado hubiere notificado su aceptación por
escrito al tenedor o a un firmante cualquiera, quedará obligado
respecto de éstos con arreglo a los términos notificados.
Ficha articulo
SECCION V
Del Aval
Artículo 755.- El pago total o parcial de una letra de cambio
podrá garantizarse mediante un aval. Esta garantía puede prestarla
un firmante de la letra o un tercero.
Ficha articulo
Artículo 756.- El aval se hará constar en la letra de cambio o
en un suplemento.
Se expresará mediante las palabras "por aval" u otra fórmula
equivalente, e irá firmado por el avalista.
La simple firma de una persona, que no sea el librado, el
librador o un tenedor, puesta en el anverso de la letra de cambio,
vale como aval.
El aval deberá indicar por cuenta de quién se ha dado. A falta
de esta indicación, se entenderá dado en favor del librador.
Ficha articulo
Artículo 757.- El avalista responderá de igual manera que aquél
a quien garantiza. Su compromiso será válido, aunque la obligación
garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de
forma.
Cuando el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los
derechos derivados de ella contra la persona garantizada y contra los
que sean responsables respecto de esta última por virtud de la letra
de cambio.
Ficha articulo
SECCION VI
Del Vencimiento de la Letra de Cambio
Artículo 758.- La letra de cambio podrá librarse:
a) A la vista;
b) A plazo cierto desde la vista;
c) A plazo cierto desde su fecha; y
d) A fecha fija.
Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o
vencimientos sucesivos, serán nulas.
Ficha articulo
Artículo 759.- La letra de cambio a la vista será pagadera a su
presentación. Deberá presentarse para su pago dentro de un año
contado desde la fecha de emisión. El librador podrá variar este
plazo y el endosante acortarlo.
El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la
vista no se presente al pago antes de determinado día.
Ficha articulo
Artículo 760.- El vencimiento de una letra de cambio a plazo
cierto desde la vista, se determina por la fecha de la aceptación o
por la del protesto.
A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se
considerará dada, respecto del aceptante, el último día del plazo
señalado para la presentación de la misma para su aceptación.
Ficha articulo
Artículo 761.- La letra de cambio librada a uno o varios meses a
partir de la fecha o de la vista, vence en la fecha igual de mes en
que el pago deba efectuarse. A falta de ésta, el vencimiento tendrá
lugar el último día de dicho mes.
Cuando la letra de cambio esté librada a uno o varios meses y
medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primeramente
los meses enteros.
Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivaldrán a un
plazo de ocho o de quince días efectivos y no de una o dos semanas.
La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días.
Ficha articulo
SECCION VII
Del Pago
Artículo 762.- El tenedor de una letra de cambio pagadera en día
fijo, o a plazo cierto desde su fecha, o desde la vista, deberá
presentar la letra para su pago, en el día fijado.
La inobservancia de esta obligación no podrá dar lugar más que a
daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 763.- El librado podrá exigir, al pagar la letra de
cambio, que ésta le sea entregada con el "recibí" del portador.
Cuando hubiere endosantes u otros obligados, el portador no
podrá rechazar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago
se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.
Ficha articulo
Artículo 764.- El portador de una letra de cambio no podrá ser
obligado a recibir su pago antes del vencimiento.
El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su
cuenta y riesgo.
El que pagare al vencimiento quedará válidamente liberado, a no
ser que hubiere por su parte dolo o culpa grave. Estará obligado a
comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la firma
de los endosantes.
Ficha articulo
Artículo 765.- A falta de presentación para su pago de la letra
de cambio en el plazo fijado por el artículo 760, cualquier deudor
podrá depositar el importe en la autoridad competente, por cuenta y
riesgo del tenedor.
Ficha articulo
Artículo 766.- El tenedor podrá ejercitar su acción al
vencimiento de la letra de cambio contra los endosantes, el librador
y las demás personas obligadas cuando el pago no se haya efectuado; y
antes del vencimiento en los siguientes casos:
a) Cuando hubiere negativa de aceptación total o parcial;
b) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del
librado, aceptante o no, o del embargo de sus bienes con
resultado negativo; y
c) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del
librador de una letra no sometida a aceptación.
Cuando el tenedor, en los casos de los incisos b) y c),
ejercitare su acción contra los endosantes y demás personas
obligadas, éstas podrán obtener para el pago un plazo que por ningún
concepto excederá del vencimiento de la letra.
Ficha articulo
SECCION VIII
De la Intervención
Artículo 767.- El librador, endosante o avalista podrá indicar
una persona para que acepte o pague en caso necesario. El que
interviniere por un deudor contra el que pueda ejercitarse una acción
cambiaria, podrá aceptar o pagar la letra de cambio en las
condiciones que más adelante se señalan.
Cualquier tercero, el librado mismo o una persona ya obligada en
virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante, podrá
aceptar o pagar por intervención. En el término de dos días hábiles,
el que intervenga está obligado a notificar su intervención a aquél
en cuyo favor se efectúe. Si no notifica dentro de ese plazo, será
responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que
tales perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.
Ficha articulo
SECCION IX
Aceptación por Intervención
Artículo 768.- Puede aceptarse por intervención en todos
aquellos casos en que pueda ejercitarse una acción antes del
vencimiento a favor del tenedor de una letra de cambio susceptible de
aceptación.
Cuando se haya indicado en la letra de cambio a una persona para
que la acepte, o la pague en caso necesario, en el lugar del pago, el
tenedor no podrá ejercer antes del vencimiento su derecho a recurrir
contra el que hubiere puesto la indicación, ni contra los firmantes
subsiguientes, a no ser que haya presentado la letra de cambio a la
persona designada y que, habiéndose ésta negado a aceptar la letra o
a pagarla, se haga constar la negativa en un protesto. En los demás
casos de intervención, el tenedor podrá rechazar la aceptación por
intervención, pero si la admitiere, perderá las acciones que le
corresponderían antes del vencimiento contra aquél en cuyo nombre se
haya dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes.
Ficha articulo
Artículo 769.- La aceptación por intervención se hará constar en
la letra de cambio e irá firmada por el que intervenga. En ella se
indicará por cuenta de quién se efectúa, y a falta de esta
indicación, se entenderá que la aceptación ha sido dada a favor del
librador.
Ficha articulo
Artículo 770.- El aceptante por intervención responderá ante el
tenedor y ante los endosantes posteriores a aquél por cuenta de quien
hubiere intervenido, en igual forma que éste.
A pesar de la aceptación por intervención, la persona en cuyo
favor se hubiere hecho y las que garanticen a ésta, podrán exigir del
tenedor, mediante el reembolso de la cantidad indicada en el artículo
782, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de una cuenta
con el recibo, si hubiere lugar.
Ficha articulo
SECCION X
Del Pago por Intervención
Artículo 771.- El pago por intervención podrá hacerse en los
casos en que el portador tenga derecho a ejercitar sus acciones, haya
o no vencido la letra. El pago deberá comprender la cantidad total
que hubiere debido satisfacer aquél por quien se interviene. Deberá
hacerse a más tardar al día siguiente de vencido el plazo para el
protesto por falta de pago.
Ficha articulo
Artículo 772.- Si la letra de cambio hubiere sido aceptada por
intervención de persona que tenga su domicilio en el lugar del pago,
o si se hubiere indicado para pagar, en caso de necesidad, a personas
que tengan su domicilio en el mismo lugar, el tenedor deberá
presentar la letra a todas ellas y mandar levantar, si cupiere, un
protesto por falta de pago al día siguiente de vencido el plazo para
el protesto.
Si el protesto no se hace, tanto aquél que hubiere indicado un
pagador para el caso de necesidad o como aquél por cuya cuenta se
hubiere aceptado la letra, dejarán de estar obligados, lo mismo que
los endosantes posteriores.
Ficha articulo
Artículo 773.- El tenedor que rechazare el pago por intervención
perderá sus acciones contra los que, de recibirlo, habrían quedado
liberados.
Ficha articulo
Artículo 774.- El pago por intervención deberá hacerse constar
en la letra con indicación de la persona en cuyo favor se haya
efectuado. A falta de esta indicación, se considerará que el pago se
ha hecho a favor del librador. La letra de cambio y el protesto, si
lo hubiere, deberán entregarse al que pagare por intervención.
Ficha articulo
Artículo 775.- El pagador por intervención adquirirá los
derechos que resulten de la letra de cambio contra la persona por
quien hubiere pagado y contra los responsables frente a esta última,
en virtud de la letra de cambio. El interventor que pague, no podrá
endosar la letra de nuevo.
Los endosantes posteriores al obligado por quien se hace el
pago, quedarán liberados.
En caso de varios ofrecimientos para el pago por intervención,
se dará preferencia al que tenga por consecuencia la liberación de un
mayor número de interesados. El que, infringiendo a sabiendas esta
regla, pagare por intervención, perderá su acción contra las personas
que de otro modo habrían quedado liberadas.
Ficha articulo
SECCION XI
Del Protesto
Artículo 776.- La negativa de aceptación o de pago deberá
hacerse constar por acta notarial (protesto por falta de aceptación o
por falta de pago).
Si no hubiere notario en el domicilio señalado para la aceptación
o para el pago, levantará el acta cualquier autoridad administrativa,
y a falta de ésta, lo harán dos personas del lugar, debiendo
protocolizarse esa acta dentro de los ocho días naturales siguientes
por un notario, que interrogará acerca del contenido del acta
consignando lo que el girado haya contestado.
El protesto por falta de aceptación deberá hacerse dentro del
plazo fijado para la presentación a ese fin. Si en el caso previsto
en el párrafo primero del artículo 749 la primera presentación
hubiera tenido lugar el último día del plazo, el protesto podrá
levantarse al día siguiente.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a
fecha fija, o a plazo cierto, desde su fecha, o desde la vista,
deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que la
letra de cambio sea pagadera. Si se tratare de una letra pagadera a
la vista, el protesto deberá extenderse en las condiciones indicadas
en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación.
El protesto por falta de aceptación no eximirá de la
presentación al pago y del protesto por falta de pago.
El portador no podrá ejercitar sus acciones en el caso de
suspensión de pagos por parte del librado, aceptante o no, aunque
esté apenas solicitada, ni cuando resultare infructuoso el embargo de
bienes, sino después de haber presentado la letra al librado para su
pago y previa la formalización del protesto.
En caso de quiebra declarada, suspensión de pagos o concurso del
librado, haya éste aceptado o no la letra, así como en el caso de
quiebra declarada del librador de una letra no sujeta a aceptación,
la presentación de la resolución judicial correspondiente bastará
para que el portador pueda ejercitar sus acciones.
Ficha articulo
Artículo 777.- Para que el acto del protesto sea válido, deberá
reunir los requisitos siguientes:
a) Ha de practicarse en el plazo indicado en el artículo 776;
b) Han de entenderse las diligencias con la persona cuyo cargo esté
girada la letra, y no encontrándosele, con su mandatario o
dependiente. En el caso de no encontrar a ninguna de estas
personas, se entenderán las diligencias con cualquiera de los
que se hallen en el domicilio donde deba practicarse, y si éste
no quisiere firmar, o se negare a dar su nombre o su relación
con el requerido, se hará constar así.
Si no fuera habida ninguna persona, se hará constar así en el
acta, bajo la responsabilidad del notario, y se tendrá por
válido y formalizado el protesto;
c) Han de practicarse la diligencias del protesto en el domicilio
designado en la letra; en su defecto, en el que tenga
actualmente el pagador, y a falta de ambos, en el último que se
le hubiere conocido; y
d) Ha de realizarse entre las ocho y las diecisiete horas. Fuera
de estas horas, podrá realizarse sólo cuando lo consintiere
expresamente aquél contra quien se levanta.
Ficha articulo
Artículo 778.- El que levante una acta de protesto deberá
sujetarse a las prescripciones siguientes:
a) Copiar literalmente la letra de cambio con todas las
declaraciones que contenga en su texto o en las hojas anexas;
b) Hacer constar el requerimiento hecho a la persona con quien se
entiendan las diligencias;
c) Reproducir la contestación dada al requerimiento;
d) Expresar en la misma forma la conminación de pagar los gastos y
perjuicios hechos a la persona que hubiere dado lugar a ellos;
e) Hacer firmar a la persona con quien se haga el protesto y si no
supiere, no pudiere o no quisiere, hacerlo constar; y
f) Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto.
Todas las diligencias de protesto de una letra se consignarán en
el mismo documento, que se extenderá sucesivamente según el orden en
que se practiquen.
Ficha articulo
Artículo 779.- Los errores, omisiones u otros defectos del acta
de protesto podrán ser subsanados por el notario que la hubiere
redactado, en la misma forma que los defectos de cualquier otra
escritura.
Ficha articulo
Artículo 780.- Los notarios que intervengan en el protesto serán
responsables de los daños y perjuicios que se originen por el
incumplimiento de las anteriores disposiciones.
Ficha articulo
Artículo 781.- Sea cual fuere la hora en que se levante el
protesto, los funcionarios que lo verifiquen retendrán en su poder
las letras, sin devolverlas ni realizar el testimonio del protesto al
portador, hasta las diecisiete horas del día en que se hubiere hecho;
si el protesto fuere por falta de pago y el pagador se presentare
entre tanto a satisfacer el importe de la letra y los gastos del
protesto, el notario lo admitirá, haciéndole entrega de la letra
debidamente cancelada, lo mismo que la cuenta y gastos del protesto.
Ficha articulo
Artículo 782.- El protesto por falta de aceptación o de pago
impone a la persona que hubiere dado lugar al mismo, la obligación de
pagar los gastos más los daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 783.- El protesto, juntamente con la letra, formarán el
título ejecutivo contra cualquiera de los obligados en ella. Contra
esa acción ejecutiva no cabrán más excepciones que las de carácter
personal que el ejecutado tenga con el actor, la de prescripción, las
de vicios propios de la letra que la hagan nula y las indicadas en el
artículo 744. Cuando la ejecución se dirija contra el aceptante, no
hará falta presentar el protesto y el tribunal despachará embargo y
ejecución, si así se pide, con vista de la letra.
Ficha articulo
Artículo 784.- Del documento del protesto se dará copia
autorizada al portador de la letra y se le devolverá la letra
original.
Ficha articulo
Artículo 785.- El portador deberá dar aviso de la falta de
aceptación o de pago a su endosante y al librador, dentro de los
cuatro días hábiles siguientes a la fecha del protesto, o si hubiere
cláusula de devolución sin gastos, a la de presentación; dentro de
los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endosante haya
recibido el aviso, deberá comunicarlo a su vez a su endosante,
indicándole los nombres y direcciones de aquéllos que hubieren dado
los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador.
Los plazos antes mencionados correrán desde el momento en que se
reciba el aviso precedente.
Cuando, de conformidad con el párrafo anterior, se dé aviso a
algún firmante de la letra de cambio, deberá darse igual aviso, y en
el mismo plazo, a su avalista.
En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección,
o la hubiere indicado de manera ilegible, bastará que el aviso se dé
al endosante anterior a él.
El que tuviere que dar aviso podrá hacerlo en cualquier forma,
incluso por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá
probar que ha dado el aviso dentro del término señalado. Se
considerará que se ha observado este plazo cuando la carta en que se
dé el aviso se haya puesto en el correo dentro de dicho plazo.
El que no diere aviso dentro del plazo indicado no pierde el
derecho de cobrar la letra a los endosantes, girador y demás
obligados.
Ficha articulo
Artículo 786.- Mediante la cláusula de "devolución sin gastos",
"sin protesto", o cualquiera otra indicación equivalente escrita en
el título y firmada, el librador, el endosante o un avalista podrán
dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de
aceptación o por falta de pago para poder ejercer sus acciones.
Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra
dentro de los plazos correspondientes, ni de los avisos que haya de
dar. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbirá a quien
la alegue contra el tenedor.
Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá
sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiere sido
puesta por un endosante o avalista, sólo causará efecto con relación
a éstos. Cuando, a pesar de la cláusula puesta por el librador, el
portador mande levantar el protesto, los gastos que el mismo origine
serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de un endosante o de
un avalista, los gastos del protesto, en caso de que se levante,
podrán ser reclamados de todos los firmantes.
Ficha articulo
SECCION XII
De las Acciones para Obtener el Pago o Reembolso en su Caso,
del Importe de la Letra de Cambio
Artículo 787.- Los que hubieren librado, endosado o avalado una
letra de cambio, responderán solidariamente frente al tenedor.
El portador tendrá derecho a proceder en la vía ejecutiva contra
todas estas personas individual o colectivamente, sin que le sea
indispensable observar el orden en que se hubieren obligado.
El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra
de cambio que la haya pagado. La acción intentada contra cualquiera
de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las
demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente
demandada.
Ficha articulo
Artículo 788.- El tenedor podrá reclamar a la persona contra
quien ejercite su acción:
a) El importe no aceptado o no pagado de la letra de cambio, con
los intereses, si se hubieren estipulado;
b) Intereses del 6% anual a partir de la fecha de su vencimiento; y
c) Los gastos del protesto y de las notificaciones, así como
cualesquiera otros.
Si la acción se ejercitare antes del vencimiento, se deducirá
del importe de la letra el descuento correspondiente, al tipo del 6%
anual.
Ficha articulo
Artículo 789.- El que hubiere reembolsado la letra de cambio
podrá reclamar de las personas que lo garantizan:
a) La cantidad íntegra que haya pagado;
b) Los intereses de dicha cantidad, calculados al tipo del 6% anual
a partir de la fecha de pago; y
c) Los gastos que se hayan causado.
Ficha articulo
Artículo 790.- La persona obligada contra la cual se ejerza o
pueda ejercerse una acción cambiaria, podrá exigir, mediante el pago
correspondiente, la entrega de la letra de cambio con el protesto y
la cuenta de resaca con el recibo.
El endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su
endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Ficha articulo
Artículo 791.- En caso de ejercitarse acción de regreso después
de una aceptación parcial, el que pagare la cantidad que hubiere
quedado sin aceptar en la letra, podrá exigir que este pago se haga
constar en ella y que se le de el correspondiente recibo.
El tenedor deberá, además, entregarle una copia certificada
conforme de la letra, así como el protesto, para que puedan ejercerse
cualesquiera recursos ulteriores.
Ficha articulo
Articulo 792.- La persona que tenga el derecho de ejercer la
acción de regreso podrá reembolsarse, salvo estipulación en
contrario, mediante una letra de resaca, girada a la vista sobre
cualquiera de los obligados en la letra y pagadera en el domicilio de
éste.
La letra de resaca comprenderá, además de las cantidades
indicadas en los artículos 788 y 789, un derecho de corretaje.
Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe
de ésta se fijará incluyendo el descuento de una letra a la vista,
girada en el lugar en que la letra primitiva era pagadera, sobre el
lugar del domicilio del garante. Si la letra fuere emitida por un
endosante, su importe se fijará incluyendo el descuento de una letra
a la vista librada en la plaza en que el librador de la letra de
resaca tenga su domicilio, sobre el lugar del domicilio del
responsable.
Ficha articulo
Artículo 793.- Expirados los plazos fijados para la
presentación de una letra de cambio a la vista o a plazo cierto desde
la vista, para el levantamiento del protesto por falta de aceptación
o de pago, o para la presentación al pago en caso de haberse
estipulado la devolución sin gastos, el tenedor perderá todos sus
derechos contra los endosantes, contra el librador que hizo la
provisión, y contra las demás personas obligadas, con la excepción
del aceptante.
Si la letra no hubiere sido presentada para su aceptación en el
plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones que
le correspondieren, tanto por falta de pago como por falta de
aceptación, a no ser que resulte de los términos de la letra que el
librador sólo tuvo intención de eximirse de la garantía de la
aceptación.
Cuando la estipulación de un plazo para la presentación
estuviere contenida en un endoso, sólo podrá valerse de ese plazo el
endosante respectivo.
Ficha articulo
Artículo 794.- Cuando no fuere posible presentar la letra de
cambio o levantar el protesto en los plazos fijados, por fuerza
mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos.
El tenedor estará obligado a dar aviso sin demora a su endosante
y al librador del caso de fuerza mayor, y a anotar este aviso,
fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en su suplemento.
Las disposiciones del artículo 785 serán aplicables en este caso.
Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá
presentar la letra sin demora para su aceptación o pago, y si hay
lugar, deberá levantar el protesto.
Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos treinta
días a partir de la fecha del vencimiento, las acciones podrán
ejercitarse sin que sea necesaria la presentación ni el protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a plazo cierto desde la
vista, el término de treinta días correrá a partir de la fecha en que
el tenedor haya dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun
antes de la expiración de los plazos de presentación. Para las
letras de cambio a plazo cierto desde la vista, al término de treinta
días se agregará el plazo desde la vista indicado en la letra de
cambio.
No constituirán fuerza mayor los hechos que sólo afecten
personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la
presentación de la letra o del levantamiento del protesto.
Ficha articulo
SECCION XIII
De la Prescripción
Artículo 795.- Las acciones que nacen de la letra de cambio
prescriben a los cuatro años, a contar de la fecha del vencimiento.
Ficha articulo
Artículo 796.- La interrupción de la prescripción sólo surtirá
efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que
interrumpa la prescripción.
Ficha articulo
SECCION XIV
De los Días Inhábiles
Artículo 797.- El pago de una letra de cambio que venza en día
inhábil, no podrá exigirse hasta el primer día hábil siguiente. Los
actos relativos a la letra de cambio sólo podrán efectuarse en días
hábiles.
Cuando alguno de dichos actos deba efectuarse en un plazo, cuyo
último día sea inhábil, dicho plazo quedará prorrogado hasta el
primer día hábil siguiente a su expiración. Los días inhábiles
intermedios se incluirán en el cómputo del plazo.
Ficha articulo
Artículo 798.- Los plazos legales o señalados en la letra no
incluirán el día que les sirva de punto de partida.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Pagaré
Artículo 799.- El pagaré es un documento por el cual la persona
que lo suscribe promete incondicionalmente pagar a otra una cierta
cantidad de dinero dentro de un determinado plazo.
Ficha articulo
Artículo 800.- El pagaré deberá contener:
a) La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
b) La promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero
determinada;
c) Indicación del vencimiento;
d) Lugar en que el pago haya de efectuarse;
e) El nombre y la firma de la persona a quien haya de hacerse el
pago o a cuya orden se haya de efectuar;
f) Fecha y lugar en que se haya firmado el pagaré; y
g) Los nombres y la firma de quien haya emitido el título, y del
fiador.
Ficha articulo
Artículo 801.- El título que carezca de alguno de los requisitos
que se indican en el artículo precedente no será válido como tal
pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes.
El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará
pagadero a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título
se considerará como el lugar del pago y al mismo tiempo como el lugar
del domicilio del firmante.
El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará
firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.
Ficha articulo
Artículo 802.- Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea
incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones
relativas a la letra de cambio y referentes:
a) Al endoso;
b) Al vencimiento;
c) Al pago;
d) A las acciones por falta de pago;
e) Al pago por intervención;
f) A las alteraciones;
g) A la prescripción; y
h) A los días festivos, cómputo de los plazos y prohibición de los
días de gracia.
Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones
relativas a la letra de cambio pagadera en casa de un tercero o en
localidad distinta a la del domicilio del librado; a la estipulación
de intereses; a las diferencias de enunciación relativas a la
cantidad pagadera; a las consecuencias de la firma puesta en las
condiciones mencionadas en el artículo 734; a las de la firma de una
persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; a la letra de
cambio en blanco.
Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones
relativas al aval. En el caso previsto en el artículo 756, si el
aval no indicare a favor de quién se ha dado, se entenderá que lo ha
sido a favor del firmante del pagaré.
No son aplicables a los pagarés las disposiciones de las letras
de cambio referentes a la presentación, para que sean aceptadas, a la
aceptación, a la aceptación por intervención y a las exigencias del
protesto.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Cheque
Artículo 803.- El cheque es una orden incondicional de pago
girada contra un banco y pagadera a la vista.
El cheque debe constar por escrito en una de las fórmulas
suministradas por el banco girado al cuentacorrentista y debe
contener:
a) Nombre del girado;
b) Lugar y fecha de la expedición;
c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al
portador;
d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual
debe ser escrita en letras y también en cifras, o con máquina
protectora; y
e) Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para
firmar en su nombre. El cheque deberá ser necesariamente
escrito con tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá ser
autógrafa.
No obstante, el banco puede autorizar el uso de cheques hechos
en máquinas especiales, aunque no contengan las especificaciones
exigidas, siempre que tengan los datos necesarios para identificar al
girador y al tomador, y la seguridad para evitar falsificaciones o
alteraciones.
Ficha articulo
Artículo 804.- El título que no llene los requisitos consignados
en el artículo anterior, no se considerará como cheque, pero entre
las partes tendrá el valor que las leyes le otorguen.
Ficha articulo
Artículo 805.- La propiedad del cheque se trasmite por endoso,
salvo que se trate de cheque al portador, caso en el cual basta la
simple tradición.
Ficha articulo
Artículo 806.- El endoso restrictivo es aquel en que el
endosante establece una condición de esa naturaleza, por medio de
frases tales como: "sin responsabilidad", "para su cobro", "para
crédito de mi cuenta corriente", "para crédito de la cuenta corriente
de...", poniendo a continuación el nombre de una persona, u otras
similares. Este endoso puede, según el caso, limitar o modificar la
responsabilidad del endosante; o bien, darle un destino especial a
los fondos que el cheque representa.
Ficha articulo
Artículo 807.- El que trasmite un cheque girado al portador, o
disyuntivamente a favor de una persona o al portador, sin
endosatario, no garantiza su pago, pero responde de que las firmas
son verdaderas y de que él es su legítimo dueño.
Ficha articulo
Artículo 808.- Cuando en un cheque estuviere incompleto o mal
escrito el nombre del endosatario o tenedor, éste, al trasmitirlo o
cobrarlo, lo hará con su firma usual, expresando cuál es su nombre
correcto.
Ficha articulo
Artículo 809.- Todo cheque girado a caja, sin expresión de ser
al portador, deberá endosarlo el girador para que pueda ser cobrado.
Ficha articulo
Artículo 810.- El que adquiera un cheque de buena fe, sin
negligencia grave de su parte y no pueda cobrarlo al girado por
haberse cometido falsificación o ejercido violencia sobre el girador
o sobre alguno de los endosantes, podrá recurrir contra cualquiera de
los demás responsables, como si no tuviere vicio alguno.
Ficha articulo
Artículo 811.- El tenedor de buena fe de un cheque, no podrá ser
perjudicado si su endosante u otro de los trasmitentes anteriores no
hubieren tenido derecho para trasmitirlo, excepto que en el cheque
aparezca circunstancia que manifieste la carencia del derecho. La
falsificación de un endoso, no da derecho para reivindicar el cheque
del tenedor que lo haya adquirido de buena fe y sin negligencia grave
de su parte. Cuando el cheque ha sido girado o endosado por un
incapaz, tendrá derecho el portador de buena fe para reclamar el pago
de cualquiera de los otros obligados. En cuanto a la persona que
giró o endosó careciendo de capacidad, el tenedor tendrá tan solo
derecho de reclamar el tanto en que compruebe se haya aprovechado el
incapaz.
Ficha articulo
Artículo 812.- Cuando el cheque sea girado o endosado por
persona que no tenga poder o autorización para hacerlo, el tenedor
podrá cobrarlo a cualquiera de los otros obligados; y contra aquél a
cuyo nombre aparezca hecho el giro o endoso, cabrá acción sólo cuando
su negligencia o descuido haya contribuido a la comisión del hecho, o
se compruebe que el acto irregular le ha aprovechado.
Ficha articulo
Artículo 813.- Caso de que hubiere discrepancia entre las
cantidades escritas en el cheque, la suma que exprese la menor será
la obligatoria para el girado.
Ficha articulo
Artículo 814.- Cualquiera que sea la fecha de emisión, el banco
hará buen pago a la presentación. Toda razón indicativa de que el
cheque debe ser cobrado en fecha futura, se tendrá por no puesta y
carecerá de valor legal.
Ficha articulo
Artículo 815.- Los cheques no pagados producen acción ejecutiva
contra el girador y endosantes. La ejecución se despachará con vista
del cheque con la razón firmada por el cajero del banco de no haber
sido pagado. Además de la acción ejecutiva, el tenedor de un cheque
no pagado, podrá ejercer la acción penal, cuando se esté en el caso
del inciso 17) del artículo 282 del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 816.- Cuando el girador no tenga en su cuenta fondos
suficientes para cubrir un cheque, el banco pagará al tenedor hasta
donde alcance el saldo al haber del cuentacorrentista. Al reverso
del cheque se pondrá la constancia de pago firmada por el cajero y
por el tenedor, dando el banco al tenedor una constancia del saldo en
descubierto con todas las especificaciones que contenga el cheque,
con presentación de la cual podrá el tenedor ejercitar la acción
ejecutiva, contra los responsables del pago.
Ficha articulo
Artículo 817.- Cuando el cheque no se haya pagado por falta de
fondos, el tenedor, al cobrar el reembolso en vía ejecutiva al
girador, tendrá derecho a exigir a título de daños y perjuicios y
como indemnización fija, el veinticinco por ciento de la suma no
cobrada.
Ficha articulo
Artículo 818.- En aquellos caos en que cabe la acción penal por
falta de fondos y se compruebe que el tomador del cheque tenía
conocimiento de las circunstancias que justifican tal acción, será
penado por cómplice.
Ficha articulo
Artículo 819.- Es válido el pago de un cheque que de buena fe y
sin oposición haga un banco a un insolvente o a un incapaz.
Ficha articulo
Artículo 820.- Si el girado pagare un cheque con negligencia o
descuido perderá su valor, pero podrá recurrir con el que percibió su
importe sin derecho. El girado que pague un cheque falso podrá
recurrir por el todo o parte de la pérdida, según las circunstancias,
contra la persona que aparece como girador, si por su negligencia o
descuido, ha facilitado la comisión del fraude. En esta materia
servirán como reglas de interpretación las siguientes: en caso de
falsificación de un cheque el banco sufrirá las consecuencias si la
firma de girador es visiblemente falsificada, si el cheque que
apareciere adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha,
número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del tenedor,
firma del girador o le faltare cualquiera de los requisitos
esenciales; y si el cheque no es de los entregados o autorizados por
el banco girado. El girador responde por los perjuicios en caso de
falsificación, si su firma ha sido falsificada en una fórmula de
cheque recibida por él del banco y la falsificación no es
visiblemente manifiesta.
Ficha articulo
Artículo 821.- Quien solicite el pago de un cheque, aunque sea
al portador, está obligado si el pagador lo exigiere, a firmar el
cheque y a acreditar su identidad por medio de la cédula respectiva,
documentos, personas que lo conozcan o cualquier otro medio a
satisfacción del banco; no incurrirá en responsabilidad el banco que
pague un cheque al portador si no exige identificación a quien
lo presenta.
Ficha articulo
Artículo 822.- Por causa de hurto, robo, pérdida o haberse
ejercido violencia para la obtención de un cheque, el girador podrá
dar contraorden de pago, en cuyo caso el banco se abstendrá de
pagarlo. Dicha contraorden deberá darse por escrito con datos
suficientes para identificar el documento, y deberá expresar con
claridad la circunstancia del hecho en que se fundamente.
Ficha articulo
Artículo 823.- Si con posterioridad a la contraorden de pago el
girado resolviere ordenar que se efectúe el pago del cheque, deberá
revalidarlo poniendo al reverso bajo su firma una leyenda que
claramente lo exprese así. Consignará la fecha y su firma.
Ficha articulo
Artículo 824.- Por las mismas razones que pueda invocar el
girador para dar contraorden de pago de un cheque, podrá hacerlo el
tenedor, pero en este caso esa suspensión no excederá de cuatro días
hábiles, salvo que el girador lo confirme por escrito.
En ambos casos de contraorden de pago, ya provenga del girador o
del tenedor, éstos serán responsables de los daños y perjuicios que
causen si tal contraorden resultare infundada.
Ficha articulo
Artículo 825.- Unicamente se suspenderá el pago de un cheque que
esté escrito correctamente, en virtud de contraorden de pago o porque
así lo disponga la autoridad judicial.
Ficha articulo
Artículo 826.- Cuando el cheque contuviere la palabra "banco" en
el anverso, entre dos rayas paralelas, el banco contra quien esté
girado no podrá pagarlo sino a otro banco. Si a la palabra "banco"
se le hubiere agregado el nombre particular de un establecimiento de
ese género, el pago deberá hacerse sólo a ese determinado banco.
Cualquier portador del cheque puede cruzarlo.
Ficha articulo
Artículo 827.- El banco que pagare un cheque en contravención de
lo dicho en el artículo anterior, será responsable ante el verdadero
dueño del cheque, por cualquier pérdida que éste sufriere por motivo
del pago hecho.
Ficha articulo
Artículo 828.- El librador o cualquier tenedor puede exigir que
el banco certifique en el cheque que en la cuenta existe provisión
bastante para pagarlo. La certificación obliga cambiariamente al
girado a pagar el cheque. Las expresiones "certificado", "visto
bueno" u otra similar, firmadas y fechadas por el banco, son
suficiente para obligar a éste al pago, quedando libres de toda
responsabilidad el girador y los endosantes. La certificación o
visto bueno debe constar, necesariamente, en el mismo cheque. No
procede contraorden del girador en un cheque certificado, y la única
forma de revocarla es devolviendo el cheque al banco para su
destrucción.
Ficha articulo
Artículo 829.- No es necesario levantar protesto por falta de
pago de un cheque, pero el tenedor deberá obtener del banco
constancia de no haber sido pagado, la cual se pondrá en el mismo
cheque o por separado. Para conservar la garantía de los endosantes,
dentro de los cinco días hábiles siguientes se deberá dar aviso a
éstos de no haber sido pagado el cheque. Ese aviso puede darse por
correo y el recibo de la oficina postal hace presumir que se cumplió
el requisito. La omisión del aviso librará de responsabilidad a los
endosantes, pero no al girador.
Ficha articulo
Artículo 830.- Los cheques deberán presentarse para su pago:
a) Dentro de los ocho días que sigan a su fecha, si fueren
pagaderos en el mismo lugar de su expedición;
b) Dentro de un mes si fueren expedidos y pagaderos en diverso
lugar dentro del territorio nacional; y
c) Dentro de los tres meses si fueren expedidos en el extranjero y
pagaderos en el territorio nacional.
La no presentación en tiempo libera de toda responsabilidad
únicamente a los endosantes.
Ficha articulo
Artículo 831.- En cualquier tiempo, dentro del término de la
prescripción, el banco girado deberá pagar el cheque total o
parcialmente, si el librador tiene fondos suficientes para ello y no
ha recibido contraorden ni mandato judicial para no hacer el pago.
Ficha articulo
Artículo 832.- La muerte o la incapacidad superviniente del
librador, no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque.
Ficha articulo
Artículo 833.- Publicada la declaración de insolvencia o de
quiebra, el banco se abstendrá de pagar cheques emitidos por el
insolvente o quebrado. Incurrirá el banco en responsabilidad si
procediere contra lo ordenado en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 834.- Todo pago que se haga con cheque, será a reserva
de que dicho cheque sea pagado a la presentación. La falta de pago
del cheque hará absolutamente nulo e ineficaz en derecho, el pago que
se pretendió hacer con el cheque.
Ficha articulo
Artículo 835.- Los establecimientos bancarios pueden expedir
cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques
deberán girarse a favor de persona determinada.
Ficha articulo
Artículo 836.- Los bancos venderán los llamados "Cheques de
Viajero", que serán expedidos por el establecimiento principal para
ser pagados en el mismo banco o fuera de él por sus sucursales o
corresponsales, dentro del país o en el exterior. Los cheques de
viajero se extenderán a favor de persona determinada. El pagador del
cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador,
cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por la
oficina que haya puesto los cheques en circulación.
Ficha articulo
Artículo 837.- El tenedor de un cheque de viajero podrá
presentarlo para su pago a cualquiera de las sucursales o
corresponsales incluidas en la lista que al efecto proporcionará el
librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el señalado
para la prescripción.
Ficha articulo
Artículo 838.- La falta de pago inmediato de un cheque de
viajero, dará derecho al tenedor para exigir ejecutivamente del
librador la devolución del importe del mismo y el resarcimiento de
daños y perjuicios que en ningún caso será inferior al veinticinco
por ciento del valor del cheque no pagado.
Ficha articulo
Artículo 839.- El banco que hubiere vendido cheques de viajero,
tendrá la obligación de reembolsar el importe de los cheques no
utilizados por el tomador y que se le devuelvan en buen estado.
Ficha articulo
Artículo 840.- Los bancos también pueden vender cheques de
viajero en cualquier moneda, expedidos por otros bancos del exterior,
los cuales ser regirán por las leyes del país donde se emitan, pero
el banco que los venda en Costa Rica será responsable de la
autenticidad de los mismos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Cartas de Crédito
Artículo 841.- Las cartas de crédito deberán extenderse a favor
de persona o personas determinadas y no serán negociables.
Expresarán una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas,
pero comprendidas dentro de un máximo que ha de fijar con toda
claridad la carta.
Ficha articulo
Artículo 842.- Las cartas de crédito no son susceptibles de
aceptación ni de protesto; tampoco confieren al tenedor derecho
alguno contra la persona o institución a quienes van dirigidas.
Ficha articulo
Artículo 843.- El tomador no tendrá derecho alguno contra el
dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de
crédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos caso el dador
estará obligado a restituir el importe de la carta si esta no fuere
pagada, y a pagar los daños y perjuicios. Estos no excederán de la
décima parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada,
además de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza.
Ficha articulo
Artículo 844.- Salvo el caso de que el tomador haya dejado el
importe en manos del dador o le haya garantizado satisfactoriamente,
el dador podrá anular la carta en cualquier tiempo, poniéndola en
conocimiento del tomador y de aquél a quien fue dirigida.
Ficha articulo
Artículo 845.- El dador queda obligado a pagar al destinatario
de la carta la suma que éste haya entregado al tenedor en virtud de
la misma carta de crédito.
Ficha articulo
Artículo 846.- Si el pagador lo exigiere, el tenedor de la carta
estará obligado a identificarse.
Ficha articulo
Artículo 847.- Cuando el tenedor de la carta de crédito no
hiciere uso de ella dentro del término estipulado, deberá devolverla
al dador o prestar garantía satisfactoria por el importe de la misma,
la cual se mantendrá hasta que llegue a conocimiento del pagador la
contraorden o revocación de la carta de crédito.
Ficha articulo
Artículo 848.- Si el tomador de la carta de crédito no la
hubiera pagado anticipadamente al dador, o no hubiere hecho un
depósito para responder al pago de la misma, o no hubiere rendido
garantía que le permita gozar de un determinado plazo para pagar,
deberá cubrirla sin demora al ser requerido por medio de la carta
certificada por el dador. Si no pagare al ser requerido, el dador,
mediante comprobación de haber sido pagada la suma respectiva, tendrá
acción ejecutiva contra el beneficiario para que le reembolse el
principal e intereses legales a partir del día en que se hiciere el
pago de la carta, diferencia de cambio y gastos. En esta clase de
reclamos se presume la renuncia de domicilio y la de los trámites de
juicio ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 849.- Si la persona o institución que deba pagar el
importe de la carta de crédito, no lo hiciere en su totalidad, sino
tan solo en parte, deberá anotar ese pago en la misma carta de
crédito para conocimiento del dador. La omisión de tal requisito le
hará incurrir en los perjuicios que de la misma puedan derivarse.
Ficha articulo
Artículo 850.- Pasado el término que la carta señale, o en su
defecto, transcurridos seis meses desde su expedición, la carta
quedará sin valor.
Ficha articulo
LIBRO CUARTO
TITULO I
CAPITULO I
De la Quiebra
Artículo 851.- Procederá la declaratoria de quiebra de un
comerciante o sociedad en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el propio deudor lo solicite. Si se trata de una
sociedad, cuando lo pida el Gerente o el Administrador;
b) Cuando un acreedor compruebe que el comerciante o sociedad ha
dejado de pagar una o varias obligaciones vencidas, o que ha
cesado en el pago de obligaciones en favor de otras personas;
c) Cuando el deudor se oculte o ausente sin dejar al frente de su
empresa o negocio apoderado legalmente instruido y con fondos
suficientes para cumplir sus obligaciones;
d) Cuando injustificadamente cierre el local de su empresa o
negocio;
e) Cuando haga cesión total de sus bienes en favor de uno o varios
de sus acreedores;
f) Cuando se compruebe que recurre a expedientes ruinosos,
fraudulentos o ficticios para atender o dejar de cumplir sus
obligaciones; y
g) Cuando concurran otras circunstancias que demuestren que se
halla en estado de quiebra.
Ficha articulo
Artículo 852.- Para que un acreedor tenga derecho a pedir la
quiebra, es indispensable que demuestre su calidad de tal,
presentando el título respectivo y comprobando que la obligación es
líquida y exigible, así como que el deudor es comerciante aun cuando
la causa de la obligación no tenga carácter de mercantil. Procede la
declaratoria de quiebra aun cuando la obligación no esté vencida ni
sea exigible, cuando el deudor se hallare en uno de los casos
figurados en los incisos b), c), d), e) f) y g) del artículo
anterior.
Ficha articulo
Artículo 853.- El comerciante que cesare en el pago de una
obligación, deberá, dentro de los diez días siguientes, ponerlo en
conocimiento del Juez Civil de su domicilio, para que se declare la
quiebra.
Ficha articulo
Artículo 854.- Cuando el deudor solicite su quiebra, deberá
acompañar:
a) Un balance fechado y firmado, bajo protesta de ser exacto, el
cual contendrá la descripción y estimación de todos sus bienes
muebles e inmuebles, el estado de sus obligaciones con el nombre
completo y domicilio de cada uno de los acreedores, causa de la
deuda, plazo, intereses convenidos, garantías, cita de los
asientos de sus libros en que conste la obligación con la fecha
de cada uno de ellos, referencia de los asientos respectivos
de la cuenta en los libros del acreedor, si tuviere ese dato;
b) Estado de los créditos a su favor, indicando nombre completo,
domicilio de cada uno de los deudores, plazo, intereses y
garantías;
c) Exposición clara y detallada de las causas que a su juicio hayan
determinado el estado de cesación de pagos;
d) Estado general de los negocios junto con un cuadro demostrativo
de las pérdidas y ganancias, así como la cuenta mensual de sus
gastos personales y los de su familia durante los últimos dos
años;
e) Fecha en que cesó pagos; y
f) Contabilidad, comprensiva de todos los libros, comprobantes,
facturas y correspondencia activa y pasiva.
Los tribunales no darán trámite a la solicitud de quiebra pedida
por el deudor, si no se cumplen fielmente los requisitos mencionados.
Cualquier información falsa o dato inexacto de los requeridos por
este artículo, será motivo bastante para declarar la quiebra
fraudulenta.
Ficha articulo
Artículo 855.- Si el representante de una sociedad solicita la
quiebra de ésta, además de los requisitos que indica el artículo
anterior, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la persona
jurídica, deberá acompañar constancia del acuerdo firme tomado por
los socios, mediante el cual se le autoriza para solicitar la
quiebra.
Ficha articulo
Artículo 856.- La quiebra la declarará el Juez de domicilio de
la empresa o negocio; si el comerciante tuviere varios negocios en
distintas localidades, será competente el Juez del lugar donde la
operación que da origen a la quiebra deba cumplirse. Si el deudor,
al tiempo de pedirse la quiebra, no tuviere negocios abiertos, será
competente el de su domicilio actual. Caso de ocultamiento o
ausencia sin conocerse el paradero del deudor, será competente para
declarar la quiebra el Juez del último domicilio o residencia
conocidos.
Ficha articulo
Artículo 857.- La quiebra podrá declararse aún después del
fallecimiento del deudor, si se comprobare que éste había cesado en
el pago de los obligaciones. También se podrá pedir la quiebra de la
sucesión cuando habiéndose autorizado la continuación del negocio del
causante, la sucesión sobreseyere en el pago de una o varias
obligaciones. En este caso los acreedores comunes cuyo crédito haya
nacido dentro del período de ejercicio del comercio autorizado,
tendrán preferencia sobre los demás acreedores comunes de la sucesión
para ser pagados.
En caso de fallecimiento de una persona declarada en estado de
quiebra, los procedimientos continuarán con el albacea de la
sucesión.
Ficha articulo
Artículo 858.- La declaratoria de quiebra de una sucesión
suspenderá, en cuanto a la adjudicación de los bienes hereditarios,
la tramitación del juicio mortuorio mientras no se termine legalmente
la quiebra.
Ficha articulo
Artículo 859.- También podrá declararse la quiebra de un
comerciante o sociedad que ha cerrado sus operaciones, si la
declaratoria se demanda dentro de los dos años siguientes al cierre
de los negocios, y si la cesación de pagos ha ocurrido durante el
tráfico mercantil, o en el año siguiente por consecuencia de
obligaciones dependientes o derivadas del mismo tráfico.
Ficha articulo
Artículo 860.- Servirá como fundamento para declarar la quiebra,
cualquiera de los títulos a los que las leyes les da el carácter
ejecutivo. Un documento privado que no tenga carácter de título
ejecutivo servirá, sin embargo, de base a una declaratoria de
quiebra, cuando a juicio del Juez la firma o firmas del obligado
fueren auténticas.
Ficha articulo
Artículo 861.- El acreedor hipotecario o prendario no podrá
pedir la declaratoria de quiebra a no ser que compruebe que los
bienes gravados son o han resultado ser insuficientes para el pago de
su crédito. Cuando el acreedor pretenda hacer uso de la facultad que
este artículo le concede, se le dará previamente audiencia al deudor
para que pague la obligación o presente bienes que garanticen
satisfactoriamente el pago de la obligación. Si el deudor paga o
garantiza debidamente el crédito, el Juez ordenará archivar el
expediente.
Ficha articulo
Artículo 862.- Cuando la solicitud de quiebra fuere hecha por el
deudor o por el representante de la sociedad, debidamente autorizado
al efecto, el Juez la decretará sin más trámite, si se han cumplido
los requisitos de los artículos 854 y 855.
Ficha articulo
Artículo 863.- Si la solicitud está arreglada a derecho, el
Tribunal a la mayor brevedad, y nunca fuera del término de
veinticuatro horas, declarará el estado de quiebra por resolución
motivada y que debe contener, además de los requisitos del artículo
565 del Código de Procedimientos Civiles:
a) Prohibición de hacer pago o entrega de efectos o bienes de
cualquier clase al quebrado, bajo apercibimiento de nulidad de
tal pago o entrega;
b) Orden al Registro Público, al Registro General de Prendas y a
cualquiera otra oficina que se estime conveniente, para que se
abstengan de dar curso e inscribir cualquier documento emanado
del deudor y que consigne un traspaso de derechos o la
imposición de un gravamen;
c) Comunicación a los bancos, instituciones de crédito, almacenes
generales de depósito y aduanas para que se abstengan de
entregar al deudor, apoderado o encargado suyo, títulos-valores,
efectos de comercio, mercaderías y cualquier otro documento o
efecto que tenga algún valor económico;
d) Comunicación a las oficinas de correos, telégrafos, radios y
cables, para que entreguen al curador toda la correspondencia,
encomiendas y despachos que lleguen dirigidos al quebrado; y
e) Comunicación a las oficinas y autoridades de migración,
portuarias y de más dependencias, para que se abstengan de
extender pasaporte al quebrado, visarlo o en otra forma
facilitar su salida del país.
Las autoridades administrativas o judiciales o personeros de
instituciones de cualquier naturaleza, oficiales o particulares que
no acaten las órdenes que el Juez de la quiebra imparta conforme a lo
dispuesto en este artículo, serán juzgados como encubridores si la
quiebra llegare a declararse culpable o fraudulenta.
Ficha articulo
Artículo 864.- La declaración de quiebra hecha fuera del país no
puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la
República, ni para disputarle los derechos que pretenden sobre los
bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos o
contratos que hubieren celebrado con el fallido. Declarada la
quiebra en el exterior, lo referente a los bienes existentes en el
país se regirá conforme al artículo 980 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 865.- Si quebrare en el extranjero un comerciante o
sociedad que tuviere en la República una o más sucursales o agencias,
se pondrán éstas en liquidación, si así lo pidiere la autoridad que
conoce la quiebra principal, pero en ese caso también se procederá de
conformidad con el citado artículo 980 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 866.- Si la sucursal o agencia en Costa Rica cesare en
el pago de sus obligaciones, podrá ser declarada en quiebra
independientemente de la casa principal, teniéndola, para los efectos
del concurso, como persona jurídica. En la quiebra de la sucursal se
pagará en primer término, a los acreedores nacionales y a los
extranjeros domiciliados en Costa Rica al tiempo de la declaratoria
de quiebra, o que al tiempo de contraerse la obligación hubieren
estado domiciliados o tuvieren agencia o sucursal en el país. Una
vez pagados íntegramente estos créditos, se atenderá al pago de
obligaciones en favor de extranjeros no domiciliados en el país, pero
que hayan contratado con la agencia o sucursal; una vez pagados estos
últimos, si quedare remanente, se le enviará a la casa principal.
Si el haber de la agencia o sucursal, siguiendo el orden
indicado, no alcanzare para pagar a los acreedores, éstos, de
cualquier naturaleza que sean, podrán cobrar el saldo en descubierto
a la casa principal en el domicilio de ésta.
Ficha articulo
Artículo 867.- Si se tratare de la quiebra de una sucursal o
agencia de comerciantes o sociedad domiciliada en el extranjero, será
competente el Juez del lugar donde esté radicada la sucursal o
agencia. Si hubiere varias en la República, lo será uno de los
jueces de la capital, si en esta provincia hubiere alguna; de lo
contrario, será competente el Juez del lugar donde se halle
cualquiera de ellas.
Ficha articulo
Artículo 868.- El auto que declara la quiebra fijará con calidad
de "por ahora" y en perjuicio de tercero, la época en que hubiere
cesado el fallido en el pago corriente de sus obligaciones. De no
haber en el expediente prueba de ser más reciente, el Juez
retrotraerá los efectos de la declaratoria hasta tres meses. El
curador, o cualquier acreedor, en cualquier tiempo, podrá promover
incidente para que se varíe esa fecha, pudiendo retraerla hasta seis
meses del día en que se declare la quiebra.
Ficha articulo
Artículo 869.- En la resolución que declare la quiebra el Juez
ordenará el arresto del deudor. Ese arresto lo guardará en la cárcel
pública del lugar; sin embargo, si se presentare fiador u otra
garantía satisfactoria a juicio del Juez, que cubra el veinticinco
por ciento del pasivo, podrá permitir que guarde el arresto en su
casa de habitación, imponiéndole la obligación de presentarse al
juzgado a evacuar cualquier diligencia en el momento en que el
tribunal la ordene.
La fianza la calificará el Juez bajo su responsabilidad, con
vista de la documentación que se le presente, con facultad amplia
para investigar de oficio o a solicitud de parte, y comprobar la
exactitud de los datos que esos documentos consignen.
Ficha articulo
Artículo 870.- La ausencia del quebrado de su casa de
habitación, si debiera permanecer en ésta, hará presumir la
fraudulencia de la quiebra, sin perjuicio de cancelarse de oficio la
concesión de permanecer en su casa, si el Juez lo considera prudente.
Ficha articulo
Artículo 871.- La resolución que declare la quiebra ordenará
poner tal declaratoria en conocimiento del respectivo Juez penal que
inicie inmediatamente la sumaria a fin de establecer si la quiebra es
culpable o fraudulenta, imponiendo en sentencia, si fuere el caso,
las sanciones correspondientes. El arresto decretado por el Juez
Civil en la resolución de declaratoria de quiebra se mantendrá hasta
el momento en que el Juez de lo Penal dicte el auto de detención, en
cuyo caso quedará por el mismo hecho a la orden de esa autoridad.
Ficha articulo
Artículo 872.- Todo lo referente a la calificación de la quiebra
se tramitará y resolverá en la causa seguida en el Juzgado Penal,
comunicando éste en su oportunidad al Juzgado Civil donde radique la
quiebra, la sentencia o auto que le ponga fin a la causa, una vez
firmes tales resoluciones.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Curadores
Artículo 873.- En la resolución que declare la quiebra el Juez
nombrará un curador propietario y un suplente. Tanto el propietario
como el suplente deben tener las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de edad;
b) Ser abogado de los tribunales;
c) No ser empleado público;
d) Tener su domicilio donde se tramita la quiebra; y
e) No ser pariente del Juez ni del quebrado dentro del cuarto grado
de consanguinidad o afinidad.
Tratándose de la quiebra de una sociedad colectiva o en
comandita, no debe tener parentesco con ninguno de los socios
ilimitadamente responsables hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad.
Ficha articulo
Artículo 874.- No obstante lo dicho en el artículo anterior,
cuando el Juez así lo considere conveniente a los intereses del
concurso, podrá nombrar como curador una institución bancaria o una
sociedad comercial, en cuyo caso las funciones del curador serán
ejercidas por el administrador bajo la dirección de un abogado.
Ficha articulo
Artículo 875.- Si para determinado caso estuviere inhabilitado o
impedido el curador propietario y el suplente, el Juez nombrará una
persona que como curador específico supla la falta. Para desempeñar
esa función deberá reunir las condiciones requeridas para ser
curador.
Ficha articulo
Artículo 876.- Son obligaciones del curador:
a) Recibir los libros de contabilidad
b) Procurar que se aseguren e inventaríen, sin pérdida de tiempo,
los bienes del quebrado;
c) Gestionar ante el juzgado el envío de los mandamientos y
comunicaciones a que se refiere el artículo 863 y activar la
tramitación de la quiebra;
d) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos a favor de la
quiebra, obtener la devolución de los bienes de ésta que se
hallan en manos de terceros, gestionar judicial y
extrajudicialmente la interrupción de cualquier prescripción que
pueda perjudicar al concurso;
e) Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente
interesen al concurso y sostener los que contra éste se
entablen;
f) Si el deudor personalmente, o el gerente de la sociedad han
solicitado la quiebra, debe el curador verificar y rectificar si
fuere del caso, la lista del activo y pasivo;
g) Presentar a la Junta de Calificación de Créditos informe
pormenorizado de todos los créditos, expresando concretamente en
qué se funda el reclamo y su opinión acerca de la procedencia y
legitimidad del mismo;
h) Formar un balance o rectificar el que presentó el quebrado
depositando en la cuenta del Juzgado, dentro del inaplazable
término de veinticuatro horas, todas las sumas de dinero que por
cualquier concepto haya recibido y que pertenezcan al concurso;
i) Recibir todos los bienes que componen el acervo común. Aquellos
bienes que por no hallarse en el domicilio del concurso, estén
depositados en terceras personas, se mantendrán en depósito ya
sea en manos de los mismos depositarios o en otras, si así
conviniere a los intereses del concurso;
j) Vender los bienes del concurso por suma no menor del avalúo, una
vez aprobado éste por la Junta de Acreedores. Para vender por
suma menor, deben autorizarlo los acreedores y aprobarlo el
Juez;
k) Una vez reconocidos los créditos y cada vez que el concurso
tenga una suma que represente por lo menos el 25% del pasivo, el
curador formulará un plan de distribución que someterá a la
Junta de Acreedores que al efecto se convoque;
l) Toda suma de dinero que el curador reciba, debe quedar
depositada a la orden del Juez, dentro del inaplazable término
de veinticuatro horas. La falta de cumplimiento de esta
obligación será bastante para remover al curador, lo cual debe
hacer el Juez de oficio;
m) Cada último del mes debe el curador rendir cuenta especificada y
documentada de su administración. La falta de cumplimiento de
esta disposición por sí sola será motivo de remoción a solicitud
de cualquier acreedor;
n) Si se presentaren acreedores legalizando créditos fuera del
término señalado al efecto, el curador pedirá al Juez señale día
para la Junta que ha de calificar esos créditos y dará su
parecer por escrito acerca de la procedencia del reclamo;
o) Poner en conocimiento del Juez para que convoque a una Junta,
cualquier proyecto de arreglo que se proponga; y
p) Es obligación del curador procurar que se hagan las
publicaciones oportunamente y se dé a la tramitación de la
quiebra la atención debida, a fin de acelerar los
procedimientos.
Estas diligencias debe iniciarlas el curador dentro de los ocho
días siguientes a su aceptación; de no hacerlo, se revocará su
nombramiento aún de oficio, perdiendo todo derecho a percibir
honorario alguno. En igual sanción incurrirá el curador que habiendo
iniciado las diligencias dentro del plazo indicado, no las active
debidamente a efecto de acelerar la tramitación del proceso.
Ficha articulo
Artículo 877.- El curador necesita autorización judicial que se
otorgará previo acuerdo tomado por los acreedores en la respectiva
Junta para:
a) Entablar demandas ordinarias que tengan por objeto rescindir o
anular algún acto o contrato del quebrado;
b) Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda
de mil colones;
c) Reconocer reivindicaciones de bienes que valgan más de mil
colones;
e) Renunciar a una prescripción u otro derecho adquirido cuyo valor
exceda de mil colones; y
f) Continuar el negocio del quebrado.
Ficha articulo
Artículo 878.- El obligación del curador apersonarse, sin
necesidad de autorización judicial, en la causa penal como acusador y
al efecto aducirá la prueba pertinente, hará uso de todos los
recursos y defenderá el interés del concurso. Cualquier acreedor o
grupo de acreedores podrán apersonarse en cualquier tiempo en la
causa penal, y dentro de los términos legales aportar prueba y hacer
uso de los recursos ordinarios o extraordinarios contra las
resoluciones que consideren les causan perjuicio. La inobservancia
de parte del curador de la obligación que le impone este artículo, da
mérito para removerlo a solicitud de cualquier acreedor.
Ficha articulo
Artículo 879.- El curador tendrá las facultades del artículo
1255 del Código Civil; en consecuencia, del acta de aceptación deberá
extenderse certificación e inscribirse en la Sección Mercantil del
Registro Público. Ese poder general queda modificado en lo que
expresamente dispone este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 880.- El curador aparte de su carácter de mandatario
con poder general, se considerará depositario de los bienes del
concurso que queden bajo su custodia; y de consiguiente, cabe contra
él, orden de apremio cuando al cesar en sus funciones, no entregue al
Juez o a su sucesor, según esté ordenado, algún bien del concurso,
que debe tener en su poder. La misma medida cabrá contra el
depositario que no entregue el bien confiado a su custodia.
Ficha articulo
Artículo 881.- El curador continuará la contabilidad, para los
efectos de la liquidación de la quiebra.
Ficha articulo
Artículo 882.- El curador que rinda un informe respecto a los
créditos, ya en cuanto a su monto, ya en cuanto a sus privilegios, o
que recomiende su aceptación sin haber sido debidamente comprobado o
que se le demuestre colusión con el deudor o con cualquier otra
persona para simular un crédito, alterarlo o hacer aparecer
privilegios que no tiene, será inmediatamente destituido por el Juez,
perdiendo sus honorarios a título de indemnización fija de daños y
perjuicios, aparte de las responsabilidades penales consiguientes.
Ficha articulo
Artículo 883.- El curador ganará por concepto de honorarios el
cinco por ciento sobre la cantidad que efectivamente produzca el
activo del concurso. Al aprobar la cuenta o cuentas distributivas
que la Junta de acreedores, acuerden, el Juzgado separará un cinco
por ciento de cada distribución y la reservará para entregarla al
curador tan pronto como quede firme el auto que apruebe la
distribución y pago de los honorarios correspondientes. En cuanto a
los curadores específicos que se nombran para reemplazar al
propietario en determinados casos, el Juez le señalará su honorario
que se les pagará cuando hayan terminado su labor y el auto
respectivo quede firme.
Ficha articulo
Artículo 884.- Los curadores podrán conferir poderes judiciales
en los juicios en que intervengan. Aun cuando cesen los curadores en
sus funciones, el apoderado judicial continuará en las suyas, en
tanto la Junta de Acreedores no disponga lo contrario.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Acreedores
Artículo 885.- La declaratoria de quiebra fija de modo
irrevocable la situación de los acreedores haciendo cesar el curso de
los intereses corrientes o moratorios frente a la masa, y produce el
vencimiento y exigibilidad de todas las obligaciones del deudor. Los
acreedores comunes se pagarán a prorrata, sin distinción de fechas.
Ficha articulo
Artículo 886.- A los efectos de su reconocimiento y pago, los
créditos se clasifican así: con privilegio sobre determinado bien; de
los trabajadores; de la masa y comunes.
Ficha articulo
Artículo 887.- Todos los acreedores, excepto los separatistas,
deben legalizar su crédito ante el Juez respectivo y dentro del
término que ese funcionario haya fijado.
Los créditos se pagarán en el orden en que están enumerados en
el artículo anterior. Solamente los que tienen privilegio sobre
determinado bien se excluyen entre sí.
Ficha articulo
Artículo 888.- A excepción de los créditos hipotecarios y
prendarios que tienen ya establecido el trámite para ser cobrados,
los demás privilegiados una vez reconocidos y aprobados por auto
firme y siempre que no estén vendidos, pueden solicitar al Juzgado de
la quiebra que se ordene el remate del bien afectado con el
privilegio.
Ficha articulo
Artículo 889.- Al hacer la legalización, debe el acreedor
presentar el documento en que conste la obligación, hacer referencia
a los libros del deudor si tuviere el dato concreto y acompañar
certificación emanada de un notario o de un contador público, del
asiento o asientos de sus libros, si el legalizante es comerciante.
Mientras el acreedor no compruebe su calidad de tal en forma
satisfactoria, no se dará curso a su legalización, ni a gestión suya,
ni tendrá voz ni voto en ninguna reunión, ni le será acordado
dividendo alguno. El curador, bajo su responsabilidad, debe informar
a la asamblea de acreedores acerca de la procedencia o improcedencia
de los créditos presentados.
Ficha articulo
Artículo 890.- Los acreedores hipotecarios y prendarios pueden
cobrar sus créditos fuera del concurso, pero en el mismo Juzgado en
que éste se tramita. Sin embargo, el curador puede sacar a remate
los bienes dados en garantía, aún cuando el plazo de la obligación no
haya vencido. En todo caso, habiendo quebrado el deudor, el remate
no se hará con sujeción a la base fijada en el documento en que
conste la obligación, sino por la que fije un perito de nombramiento
del Juez de la quiebra.
Rematado el bien se pagará con su producto al acreedor su
crédito, los intereses corrientes y moratorios hasta el día del pago
y se cubrirán también los gastos de la ejecución. Si quedare algún
saldo, formará parte del acervo común. Si rematado el bien el precio
no alcanzare para cubrir en su totalidad el crédito hipotecario, sus
intereses y gastos, el acreedor podrá legalizar ese saldo en la
quiebra sin que sea necesario que ese crédito ya en calidad de común,
sea reconocido por la Junta de Acreedores. Ya sea que el curador
saque a remate el bien gravado, o que lo pida al acreedor, se
publicará además el edicto en el "Boletín Judicial:, un aviso en uno
de los periódicos de mayor circulación por lo menos con ocho días
hábiles de anticipación al día fijado para el remate.
Ficha articulo
Artículo 891.- Los acreedores hipotecarios y prendarios pueden
acogerse al vencimiento del plazo y legalizar su crédito en el
concurso como crédito común, renunciando a su privilegio. También
pueden legalizar sin renunciar al privilegio caso en el cual la Junta
de Acreedores autoriza al curador para que saque a remate el bien
gravado, procediendo en tal caso de conformidad con lo que dispone el
artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 892.- Todos los acreedores deben soportar los gastos a
que se refiere el inciso 1º del artículo 990 del Código Civil. Sin
embargo, los acreedores con privilegio sobre determinado bien sólo
soportarán esos gastos en lo que especialmente les aproveche y,
proporcionalmente, en los que se hagan por el interés común de todos
los acreedores. En este último caso, el Juez de la quiebra fijará
antes de aprobar el remate, el tanto en que deberán contribuir dichos
acreedores privilegiados a los expresados gastos.
Ficha articulo
Artículo 893.- Los fiadores del quebrado que no hayan pagado la
obligación tienen derecho a legalizar en el concurso a fin de que el
curador separe la suma necesaria para cubrir la obligación respectiva
hasta donde alcance el dividendo acordado a los acreedores comunes.
Si llegaren a pagar tendrán derecho a que se les entregue el
correspondiente dividendo, de lo contrario éste pertenecerá al
acreedor si legalizare su crédito.
Ficha articulo
Artículo 894.- Son créditos a cargo de la masa:
a) Los que provengan de gastos judiciales, de diligencias de
conservación, administración y seguridad de los bienes de la
quiebra. Se entienden por gastos judiciales, los de la
tramitación del expediente como papel sellado, timbres,
honorarios de abogado, de la diligencia de depósito, honorarios
de depositario, costas personales o procesales a que sea
condenado al concurso, publicación de edictos y todos aquellos
que sean indispensables para darle trámite legal a la quiebra;
b) Los que provengan de actos o contratos legalmente ejecutados o
celebrados por el curador;
c) Los que procedan de actos o contratos celebrados por el deudor
no cumplidos por él, y que el concurso acuerde llevarlos a cabo;
d) La devolución, que en caso de rescindirse algún contrato, ha de
hacerse de los que el deudor hubiere recibido y la indemnización
al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso
reivindique;
e) Las devoluciones que el concurso deba hacer de las cantidades
que haya recibido el deudor o el concurso por cuenta del precio
de los valores o efectos de comercio confiados en comisión de
cobro al quebrado o al mismo concurso; y
f) Aquellos que por ley tengan o lleguen a tener ese carácter.
Ficha articulo
Artículo 895.- Se equiparan a las deudas de la masa las
siguientes:
a) Las provenientes de impuestos fiscales, municipales o de otro
orden legal siempre que la ley les asigne como garantía un bien
determinado;
b) Las que provengan de los gastos de entierro del deudor, miembros
de la familia que vivieron con él, cuando éstos murieren sin
dejar bienes con qué hacer estos gastos; y
c) Los provenientes de asistencia médica, medicinas y víveres
suministrados al quebrado durante el último año de la
tramitación de la quiebra.
Ficha articulo
Artículo 896.- Los títulos-valores de cualquier naturaleza que
sean, que se hubieren remitido al quebrado en comisión de cobro o con
instrucciones de invertir su producto en determinada negociación,
serán entregados a sus legítimos dueños tan pronto como la Junta de
Acreedores reconozca el derecho de quien reclama el título.
Ficha articulo
Artículo 897.- Serán también susceptibles de reivindicación
todas las mercaderías, efectos, valores y demás títulos que se hayan
entregado al quebrado en consignación de venta, o que los tenga por
haberlos comprobado por encargo de un tercero.
Todos los créditos pendientes de cobro provenientes de la venta
de mercaderías o efectos recibidos en consignación, pertenecen al
propietario de tales bienes; y el curador, una vez reconocido ese
derecho por la Junta de Acreedores y aprobado por el Juez, dará las
instrucciones y firmará los documentos que sean necesarios a fin de
que el legítimo dueño reciba íntegramente y a la mayor brevedad de
manos de los deudores, las sumas correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 898.- Si la quiebra ya hubiere recibido el valor total
de los efectos dados al quebrado en comisión de cobro, la junta en
que se reconozca la respectiva legalización, acordará pagar
inmediatamente al propietario del título o títulos, la suma íntegra
percibida por aquéllos. Si lo recibido por el concurso hubiere sido
tan sólo una parte del valor, se ordenará pagarle esa suma y
devolverle el título o títulos, anotado el abono hecho si ya no lo
estuviere.
Ficha articulo
Artículo 899.- Si el quebrado por comisión de un tercero hubiere
comprado títulos-valores, mercancías u otros efectos, el tercero
reivindicante los recibirá si estuvieren en poder del concurso, pero
debe reintegrar a éste la sumas que el quebrado hubiere pagado por su
cuenta o gastos para la conservación de las mismas, todo debidamente
comprobado.
Ficha articulo
Artículo 900.- Todos aquellos objetos, títulos-valores o
efectos, que aparezcan en posesión del quebrado pero que no le
pertenezcan por haberlos recibido en comisión o simple consignación,
o para entregarlos a un tercero, cuyo valor no exceda de mil colones,
el curador, bajo su responsabilidad, puede entregarlos a los
legítimos dueños que comprueben debidamente su derecho, dando cuenta
al concurso en la próxima sesión.
Ficha articulo
Artículo 901.- Son acreedores con privilegio sobre determinado
bien, y podrán cobrar fuera del concurso con audiencia al curador:
a) El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al
año precedente a la declaración de quiebra, sobre el valor de
las cosas sujetas a dichos impuestos;
b) El acreedor hipotecario sobre el valor de la cosa hipotecada;
c) El acreedor pignoraticio sobre el precio de la cosa dada en
prenda;
d) Los acreedores que teniendo derecho de retención hayan hecho uso
de ese derecho, sobre el valor de la cosa o cosas retenidas; y
e) El arrendador de fincas rústicas o urbanas, por el monto de lo
que por causa del arrendamiento, se le deba.
Ficha articulo
Artículo 902.- Los privilegios que acuerda el artículo anterior, se
excluyen entre sí y caso de haber varios acreedores con privilegio
especial sobre determinada cosa, deberá pagarse en el orden en que están
expresados sus privilegios en dicho artículo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Juntas de Acreedores
Artículo 903.- Las asambleas que celebren los acreedores tendrán
lugar en el juzgado respectivo, o en el local que el mismo juzgado
indique, bajo la presidencia del juez, quien dirigirá el debate y
tomará nota de los asistentes y de aquellos que se hagan representar,
hará el cómputo de votos, y dentro de los tres días siguientes
dictará resolución aprobando o improbando los acuerdos tomados, dando
las razones de su decisión.
Ficha articulo
Artículo 904.- Para que haya junta es indispensable que se
publique la convocatoria por tres veces consecutivas en el "Boletín
Judicial", debiendo mediar entre la primera publicación y la
celebración de la Junta por lo menos ocho días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 905.- La convocatoria debe indicar las cuestiones que,
exclusivamente, serán objeto de resolución.
Ficha articulo
Artículo 906.- La convocatoria puede ordenarla el juez de
oficio, cuando lo considere necesario. Podrá hacerse también a
solicitud del curador o de cualquier acreedor, indicando el objeto
que se tenga en mira. También se convocará a la junta cuando lo
solicite un acreedor que haya legalizado su crédito con posteridad a
la junta de calificación.
Cuando la convocatoria se haga a solicitud de un acreedor, los
gastos de la misma correrán por cuenta de éste.
Ficha articulo
Artículo 907.- También se convocará a los acreedores cuando el
deudor, un acreedor o un tercero quieran proponer un arreglo. En ese
caso debe acompañarse el proyecto de arreglo para que lo conozcan los
acreedores antes de celebrar la junta.
Ficha articulo
Artículo 908.- Vencido el término para legalizar, se celebrará
junta de acreedores con el objeto de:
a) Conocer y calificar los créditos presentados. Para tomar
acuerdo sobre el particular, los acreedores deben tener a la
vista los documentos en que conste el crédito, pruebas de la
causa de la obligación y el informe que ha presentado el
curador, pudiendo asimismo examinar los libros y papeles para
formar criterio. Sobre cada crédito se tomará acuerdo separado;
b) Autorizar cuando fuere el caso al curador para llevar a cabo
alguno o algunos de los actos comprendidos en el artículo 877.
El curador no necesita autorización para apersonarse en el
juicio de calificación de la quiebra;
c) Acordar la continuación de algún negocio del quebrado para
facilitar la liquidación. Este acuerdo no se ejecutará en tanto
no esté firme el auto que lo autorice; y
d) Conocer y resolver las consultas o cuestiones que proponga el
curador.
Ficha articulo
Artículo 909.- La opinión del curador respecto de un crédito no
obliga a la junta. No obstante la calificación favorable que haga la
junta de determinado crédito, el juez al dictar resolución, puede
rechazarlo si a su juicio no está debidamente comprobado el derecho
del acreedor. El voto del crédito rechazado no se computará.
Ficha articulo
Artículo 910.- En la junta de calificación de créditos, todo
acreedor cuyo crédito haya sido debidamente legalizado tiene un voto,
cualquiera que sea el monto de su crédito. En las demás juntas los
acuerdos se tomarán por voto personal y de capital. El voto personal
corresponde a todo acreedor admitido; y el voto de capital se formará
dividiendo el capital representado en la junta por el número de
acreedores admitidos. El cociente será el voto de capital.
Ficha articulo
Artículo 911.- Cuando se haya convocado debidamente la junta,
ésta se celebrará con la concurrencia de cualquier número de
acreedores y las resoluciones que por mayoría de los presentes y
representantes se adopten, obligan a la minoría lo mismo que a los
que no concurrieron a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado
contra disposición expresa de la ley.
Ficha articulo
Artículo 912.- A la junta pueden concurrir los acreedores con
sus abogados. También pueden los acreedores hacerse representar por
medio de carta-poder otorgada a otro acreedor o a un abogado. La
carta-poder es un mandato especial para cada junta, se extiende en
papel simple, con timbre de un colón firmada por el mandante y
refrendada por dos testigos o por un abogado o notario.
Ficha articulo
Artículo 913.- Tratándose del arreglo o convenio con el deudor,
la junta en que se conozca de él, tiene que ser necesariamente
posterior a la de calificación de créditos, de modo que sólo los
créditos admitidos y aprobados por auto firme pueden concurrir a esa
junta con la exclusión referida en el artículo 938, y el acuerdo que
imponga el arreglo debe ser tomado por el voto de capital que
represente por lo menos las tres cuartas partes del pasivo. No se
tomará en cuenta el voto de capital para el cómputo respectivo, de
los acreedores cuyo crédito no alcance el cociente de capital
necesario para tomar parte en la votación.
Ficha articulo
Artículo 914.- De toda junta se levantará acta que firmará el
juez con los asistentes, el curador y el secretario.
Ficha articulo
Artículo 915.- Cuando un acreedor que haya sido rechazado
planteare demanda para que se reconozca su crédito, mientras se
tramita el juicio respectivo, no tendrá ni voz ni voto, ni
intervención alguna en las juntas, pero el curador, al hacer la
distribución del activo, lo tomará en cuenta reservando el dividendo
respectivo para que el juez lo entregue a quien corresponda conforme
a lo que resuelva en la sentencia definitiva.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Calificación de la Quiebra
Artículo 916.- La quiebra puede ser excusable, culpable o
fraudulenta. Esa calificación corresponde al juez penal en la causa
que al efecto inicie con base en la comunicación que al declararse la
quiebra le haya hecho el juez civil.
Ficha articulo
Artículo 917.- Se entenderá por quiebra excusable la del
comerciante o empresa a la que sobrevieren infortunios que, debiendo
estimarse fortuitos en el orden regular y prudente de una buena
administración, reduzcan su capital al extremo de tener que cesar en
sus pagos.
Ficha articulo
Artículo 918.- Se considerará quiebra aquella que se produce por
alguno de los hechos siguientes:
a) Cuando los gastos domésticos y personales hubieren sido
excesivos y desproporcionados en relación con sus posibilidades
económicas;
b) Cuando dentro de los seis meses anteriores a la declaratoria de
quiebra y con el fin de retardarla, hubiere vendido por precio
inferior al corriente efectos adquiridos al crédito y que
todavía estuviere debiendo; o si hubiere recurrido a préstamos,
giros de complacencia, endosos de valores u otros medios para
procurarse fondos en forma ruinosa;
c) Cuando los gastos de su empresa o negocio son mucho mayores de
los debido, atendiendo su capital, su movimiento y demás
circunstancias;
d) Cuando no hubiere llevado el comerciante contabilidad conforme a
la ley, o hubiere incurrido en ella en faltas causando
perjuicios a terceros;
e) Cuando no hubiere hecho su manifestación de quiebra dentro de
los diez días siguientes a la cesación de pagos, como lo ordena
el artículo 853; y
f) Cuando omitiere la presentación al juzgado de su contabilidad,
correspondencia y demás documentos que comprueben la historia
del negocio.
Ficha articulo
Artículo 919.- Se reputará que la quiebra es fraudulenta, en los
siguientes casos:
a) Cuando el deudor oculte todo o parte de sus bienes o
fraudulentamente realice, dentro de los seis meses anteriores a
la declaratoria de quiebra, actos u operaciones que aumenten su
pasivo o disminuyan su activo, sin dar explicación satisfactoria
de esos actos u operaciones;
b) Cuando alterare, falsificare o destruyera en todo o en parte su
contabilidad en términos de ser imposible deducir de ella la
verdadera situación;
c) Cuando hubiere simulado enajenaciones o reconocido deudas
supuestas, si fingiere gastos y pérdidas o exagere su monto, o
si de cualquier otro modo hiciere aparecer a favor o en contra
suya, créditos u obligaciones que en realidad no existen;
d) Cuando hubiere tomado para sí fondos o efectos que le estuvieren
dados en administración, depósito o comisión; o si careciendo de
autorización para ello, hubiere negociado letras o documentos a
la orden que se hallaren en su poder para su cobro, o para
emitirlos a otra persona, no habiendo hecho entrega de los
fondos provenientes de esas operaciones;
e) Cuando hubiere girado, vendido o traspasado a otro, letras de
cambio a cargo de personas o sociedades en cuyo poder no tuviese
fondos ni autorización para girar, o si hubiere girado cheques
que no han sido cubiertos por el banco girado;
f) Cuando se comprobare que el deudor ha comprado bienes para sí,
inscribiéndolos a nombre de otra persona;
g) Cuando no comprobare la existencia o empleo del activo que
arroja su último inventario, o el destino del dinero o valores
que hubieren entrado en su poder con posterioridad al mismo;
h) Cuando el deudor se ausentare o fugare sin dejar en su
establecimiento persona debidamente instruida y expensada que
cubra las deudas vencidas y las que se vayan venciendo cuando,
con perjuicio de acreedores, hubiere pagado deudas no exigibles
o si hubiere otorgado a alguno de los acreedores ventajas o
privilegios sobre los demás;
i) Cuando mediante fraude o simulación obtuviere, dentro o fuera de
la quiebra, antes o después de declarada, que sus acreedores le
concedan esperas o le otorguen quita total o parcial de
créditos; y
j) Todos aquellos otros actos no comprendidos en la numeración
anterior, pero que por las circunstancias en que se han
desarrollado, no dejen la menor duda de que han tenido como
propósito o finalidad defraudar a los acreedores.
Ficha articulo
Artículo 920.- Si se tratara de sociedades, los administradores
sufrirán las penas que corresponderían al comerciante individual, si
se comprueba que ellos en su carácter de personeros de la sociedad,
han intervenido en hechos fraudulentos o culpables.
Ficha articulo
Artículo 921.- Se considerarán cómplices de la quiebra
fraudulenta o culpable, todos aquellos que en una u otra forma se
compruebe que han intervenido en los actos dolosos o culposos, ya sea
en interés propio o de otra persona, o simplemente para ayudar al
quebrado.
Ficha articulo
Artículo 922.- Los tutores o curadores que ejerzan el comercio
en nombre de menores o incapacitados, serán personalmente
responsables tanto en lo civil como en el penal, por los malos
manejos, fraudes o hechos comprobados en perjuicio de terceros.
Ficha articulo
Artículo 923.- Los cómplices, aparte de la sanción penal que
pueda corresponderles, perderán cualquier derecho que tengan o
pretendan tener dentro del concurso, y reintegrarán a éste los bienes
dineros u otros efectos que hubieren obtenido del concurso.
Ficha articulo
Artículo 924.- El que por sí o por medio de otra persona
solicite en la quiebra el reconocimiento de un crédito simulado, será
considerado autor del delito de estafa.
Ficha articulo
Artículo 925.- Cuando se demuestre que un acreedor haya
convenido con el quebrado o con otra persona en interés de aquél, la
obtención de beneficios a cambio de votar en determinado sentido en
cualquier junta de acreedores se pondrá el caso en conocimiento del
juez penal para lo que proceda en derecho, habida cuenta del
propósito perseguido con esa colusión.
Ficha articulo
Artículo 926.- Será considerado también como cómplice del
defraudador, el que simulando un crédito, se compruebe que ha entrado
en entendimiento con el quebrado para obtener un arreglo que
perjudique a los acreedores.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Extinción de la Quiebra y de la Rehabilitación de Quebrado
SECCION I
De la Extinción por Pago
Artículo 927.- Llenadas todas las formalidades legales y
realizado el haber, procederá el curador a formular una memoria
explicativa, que resuma toda la actuación y contenga su parecer
acerca de la distribución del haber entre los acreedores. Esa
memoria, junto con el balance final, serán presentados al juzgado
pidiendo se señale día para verificar la asamblea que ha de conocer
de ese proyecto de distribución.
Ficha articulo
Artículo 928.- El juez, tomando en consideración lo acordado en
dicha junta, resolverá lo que en derecho corresponda dentro de un
plazo no mayor de quince días. Esta resolución, para todos los
efectos legales, tendrá el carácter de sentencia.
Ficha articulo
Artículo 929.- Se considerará realizado el activo, aun cuando
algunos créditos no se hayan podido cobrar por carecer los deudores
de bienes sobre los cuales hacer efectivas las obligaciones, o ser
por otras razones imposible el cobro.
Ficha articulo
Artículo 930.- El concurso no se dará por concluido mientras
haya acciones judiciales pendientes en los tribunales ya sea que la
quiebra figure como actora o como demandada. Eso no obsta para que
se distribuyan los haberes en metálico entre los acreedores y se
hagan las adjudicaciones de bienes que correspondan.
Tampoco impedirán la ejecución del convenio con el deudor,
siempre que en éste se consigne que queda sujeto a lo que en
definitiva se resuelva en los juicios pendientes.
Ficha articulo
Artículo 931.- Distribuido el haber entre los acreedores, éstos
conservarán por todo el término de la prescripción de su respectivo
crédito, derecho para cobrar al deudor el saldo que haya quedado en
descubierto; sin embargo, si la quiebra hubiere sido declarada
excusable, no podrán embargar ni cobrar antes de tres años a partir
del día en que quede firme el auto que aprobó la distribución. La
prescripción empezará a contarse al vencer esos tres años.
Ficha articulo
Artículo 932.- Si el deudor hubiere sido condenado por quiebra
culpable o fraudulenta, los acreedores podrán dirigir acción judicial
en cobro del saldo inmediatamente.
Ficha articulo
SECCION II
De la Extinción por Convenio
Artículo 933.- En cualquier estado del juicio, después de la
calificación de créditos y antes de la distribución final, el
quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen
convenientes. No podrá hacer proposiciones de convenio el deudor que
anteriormente hubiere sido condenado por el delito de quiebra
fraudulenta. Tampoco podrá hacerlas quien habiendo sido declarado en
quiebra en otra oportunidad, hubiere hecho arreglos con sus
acreedores y tales arreglos no hubieren sido cumplidos.
Ficha articulo
Artículo 934.- El fallido condenado por quiebra culpable será
hábil para celebrar convenio con los acreedores, siempre que la
proposición consista en el pago total de los créditos.
Ficha articulo
Artículo 935.- El convenio celebrado con el deudor quedará sin
efecto si se dictare sentencia condenatoria por el delito de quiebra
fraudulenta. Si al cumplimiento de lo convenido se hubieren otorgado
garantías de cualquier naturaleza, éstas se mantendrán respaldando
todos los actos del deudor garantizado por ellos.
Ficha articulo
Artículo 936.- Toda proposición formal de convenio deberá ser
hecha y discutida en junta general, especialmente convocada al
efecto. Esa proposición deberá presentarse al juzgado con la
solicitud de convocatoria a la junta, y estará a disposición de los
acreedores para su estudio.
Ficha articulo
Artículo 937.- Será nulo el convenio particular de un acreedor o
de un grupo de acreedores con el quebrado, si se hiciere tales
acreedores perderán cuantos derechos tengan en la quiebra, la cual
por ese solo hecho será calificada de culpable.
Ficha articulo
Artículo 938.- A la Junta que conozca del arreglo, solamente
podrán asistir con voz y voto los acreedores que hayan sido aceptados
por la Junta y una vez firme la resolución que apruebe lo acordado
acerca de tal aceptación. Los acreedores con garantía real no tienen
derecho a intervenir en el arreglo, a menos que renuncien la garantía
quedando en calidad de acreedores comunes. Podrán, sin embargo,
entrar en el arreglo cuando el bien gravado haya sido objeto de
remate, haya quedado un saldo en descubierto y por ese saldo se hayan
presentado en el concurso.
Ficha articulo
Artículo 939.- El convenio deberá ser aceptado o desestimado en
la misma junta, salvo que se acuerde posponerlo para un mejor estudio
de la cuestión. Para que el convenio sea válido, será preciso el
voto que represente las tres cuartas partes de la totalidad del
pasivo, con exclusión de los acreedores de la masa, y de los
privilegiados, salvo que renunciaren a ello para entrar como
acreedores comunes al concurso.
Ficha articulo
Artículo 940.- Aprobado el convenio por la junta, se publicará
en el periódico oficial por tres veces consecutivas. Si entre los
quince días posteriores a la primera publicación no se presentare
incidente alguno, el juez resolverá lo que en derecho corresponda,
aprobando o improbando el arreglo. Esa resolución, para todos los
efectos legales, tiene el carácter de sentencia definitiva.
Ficha articulo
Artículo 941.- Solamente los acreedores que no le hubieren dado
el voto al arreglo o que no hubieren asistido a la junta, podrán
oponerse, y siempre que se funden en alguna de las siguientes
razones:
a) Defectos de forma en la convocatoria de la junta;
b) Colusión entre el deudor y algún acreedor para llevar adelante
el convenio; y
c) Deficiencia en el capital o en el número de acreedores
necesarios para formar mayoría.
Ficha articulo
Artículo 942.- El convenio se ejecutará por el curador, pero si
los acreedores lo deciden, podrán nombrarse uno o varios
interventores.
Ficha articulo
Artículo 943.- En virtud del convenio quedan extinguidas las
acciones de los acreedores por la parte de los créditos de que se
hiciese remisión al quebrado, aun cuando éste viniera a mejor
fortuna, o le quedare algún sobrante de los bienes del concurso salvo
pacto en contrario. También aprovechará el convenio a los fiadores
del quebrado y a los obligados solidariamente.
Ficha articulo
Artículo 944.- Los acreedores comunes que no figuraren en el
concurso, tendrán derecho a cobrarle a su deudor después de aprobado
el convenio, tan sólo una parte igual a la que les habría
correspondido si hubieren legalizado oportunamente en la quiebra.
Ficha articulo
Artículo 945.- Los acreedores comunes, aunque no estén
comprendidos en el balance, ni hayan tomado parte en el
procedimiento, ni hayan legalizado su crédito, lo mismo que aquellos
que estén pendientes de reconocimiento, quedan obligados por el
convenio.
Ficha articulo
Artículo 946.- Cualesquiera que sean los términos del convenio,
no afectará el procedimiento penal a que diere lugar la declaratoria
de quiebra.
Ficha articulo
Artículo 947.- Si el convenio fuese improbado por el juez, o si
después de aprobado fuese declarado nulo o resuelto por falta de
cumplimiento, o por cualquiera otra causa, el procedimiento de la
quiebra reasumirá su curso, y las concesiones otorgadas quedarán sin
efecto.
Ficha articulo
Artículo 948.- El convenio produce la rehabilitación del
quebrado; en consecuencia, será repuesto en el ejercicio de todos sus
derechos y acciones con las limitaciones acordadas. Si no hay
restricción alguna, una vez firme el fallo, el curador le entregará
todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta de su administración.
Ficha articulo
Artículo 949.- Las garantías que el deudor hubiere otorgado para
asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en
todas sus partes, se cancelarán por los acreedores; y en defecto de
éstos, por el juez.
Ficha articulo
SECCION III
De la Rehabilitación
Artículo 950.- Hecha la distribución del patrimonio total de
concurso, se dará por terminado este, rehabilitando al quebrado si se
le hubiere absuelto por ser excusable la quiebra.
Ficha articulo
Artículo 951.- Los quebrados declarados culpables serán
rehabilitados tan pronto cumplan la pena que les fuere impuesta o
fueren indultados y hayan pagado íntegramente a sus acreedores o
comprueben que han cumplido en todas sus partes el convenio celebrado
con éstos.
Ficha articulo
Artículo 952.- Los quebrados fraudulentos sólo podrán ser
rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente sus deudas y después de
transcurrir tres años desde el cumplimiento de la pena que les fuere
impuesta o de la fecha en que hubieren sido indultados.
Ficha articulo
Artículo 953.- El pago íntegro a que aluden los artículos
anteriores, se refiere al efectuado con el haber de la quiebra o
mediante entregas posteriores.
Ficha articulo
Artículo 954.- La solicitud de rehabilitación la presentará el
quebrado ante el juez que conoció de la quiebra, acompañada de los
documentos que demuestren el pago realizado, el cumplimiento del
convenio o el haber purgado la pena. También se presentará
certificación literal de la resolución final dictada en el
procedimiento penal.
Ficha articulo
Artículo 955.- El juzgado, al recibo de la solicitud de
rehabilitación, dará audiencia por tres días a la Procuraduría
General de la República y a los acreedores. Vencido ese plazo
resolverá lo que en derecho corresponda.
Ficha articulo
Artículo 956.- Resuelta con lugar la rehabilitación, el juzgado
ordenará publicarla en el "Boletín Judicial", y la comunicará a
aquellas oficinas y dependencias a las cuales se había hecho saber la
declaratoria de quiebra.
Ficha articulo
Artículo 957.- La sentencia que conceda o deniegue la
rehabilitación será apelable en ambos efectos. Contra el fallo de
segunda instancia cabrá recurso de casación si el pasivo de la
quiebra alcanzare a la suma que lo permite.
Ficha articulo
Artículo 958.- Con la rehabilitación del quebrado cesan todas
las interdicciones legales que produce la declaratoria de quiebra.
Ficha articulo
Artículo 959.- En la tramitación de la quiebra o concurso
procurarán los tribunales actuar en forma rápida, acelerando en lo
posible el curso del expediente. El curador, por su parte, ha de
proceder también con la debida diligencia, siendo motivo de
destitución la demora injustificada en la tramitación y fenecimiento
del proceso. El curador que por su negligencia sea removido, no
tendrá derecho a cobrar honorario alguno.
Ficha articulo
SECCION IV
De la Quiebra de las Sociedades
Artículo 960.- La declaratoria de quiebra de una sociedad no
acarrea la de los socios en particular. Tampoco la quiebra de los
socios afectará la vida legal de la sociedad. Sin embargo,
tratándose de una sociedad en nombre colectivo o en comandita el juez
de oficio decretará embargo general en los bienes de los socios
ilimitadamente responsables. Dirigirá mandamiento al Registro
Público embargando bienes de los socios sin que sea necesario dar la
cita de esos bienes o derechos reales inscritos, bastando la orden de
embargo para que se anoten todos los bienes, créditos y derechos
inscritos a nombre del quebrado y de los socios ilimitadamente
responsables. Además de los bienes que aparezcan del Registro,
embargará cualesquiera otros que indiquen al juez el curador, o los
acreedores. En ningún caso será indispensable practicar el embargo.
Ficha articulo
Artículo 961.- Si se llegare a declarar culpable o fraudulenta
la quiebra de la sociedad, cualquiera de los acreedores de ésta podrá
pedir que se declare también la quiebra de los socios ilimitadamente
responsables.
Ficha articulo
Artículo 962.- Los acreedores particulares de los socios, ya sea
dentro del concurso de éstos o como simples acreedores, tendrán
derecho a que se anote su crédito en el haber que el socio quebrado o
embargado tenga en la sociedad. Podrá obtener el pago de dividendos
que puede exigir en cada oportunidad, y el del capital cuando la
sociedad liquide los negocios, pero no tendrá derecho ni a pedir la
participación del deudor antes de que se liquide la sociedad, ni a
rematar esa participación, pues debe esperar a que se liquide la
sociedad.
Ficha articulo
Artículo 963.- Tratándose de sociedades en nombre colectivo o en
comandita, declarados en quiebra los acreedores de la sociedad serán
pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia
con los acreedores de éstos, si los tuviere, cuando los bienes
sociales no bastaron a cubrir el importe de sus créditos.
Ficha articulo
Artículo 964.- Cuando una misma persona formare a un tiempo
parte de diversas sociedades, y quebrare alguna en la que es
solidariamente responsable, los acreedores de la misma sólo podrán
dirigirse contra la parte líquida que el socio común tuviere en las
sociedades solventes, sin perjuicio del derecho de perseguir otros
bienes.
Ficha articulo
Artículo 965.- Si al quebrar la sociedad algunos de los socios
estuvieren debiendo a ésta el aporte de él, el curador de la quiebra
procederá ejecutivamente contra esos socios conforme vayan venciendo
los plazos de sus obligaciones, sin consentir posibles compensaciones
por lo que la sociedad pueda adeudarles, ya por concepto de
dividendos, ya por préstamos o suministro hechos o por cualquier otro
motivo.
Ficha articulo
Artículo 966.- En la quiebra de sociedades ocuparán el lugar del
quebrado los administradores, pero en cuanto a responsabilidades de
orden penal, sólo les alcanzará cuando se compruebe que han
intervenido en actos dolosos o ilícitos en perjuicio de los
acreedores.
Ficha articulo
Artículo 967.- Podrán los acreedores de una compañía en quiebra
celebrar convenio con uno o más de los socios personales y
solidariamente responsables, en cuyo caso los bienes particulares del
socio que celebre el convenio, le serán devueltos; pero no se podrá
aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de
las obligaciones que nazcan de ese arreglo. El socio que celebrare
el convenio, quedará libre con respecto a los acreedores de la
sociedad de toda obligación procedente de su participación en ella.
Ficha articulo
LIBRO QUINTO
TITULO I
De la Prescripción
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 968.- Las acciones que se deriven de actos y contratos
comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de este
capítulo. La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho
respectivo dentro del plazo legalmente indicado.
Ficha articulo
Artículo 969.- La prescripción comienza a correr al día
siguiente del vencimiento en las obligaciones que tienen determinado
plazo dentro del cual deben ser cumplidas; y en aquellos casos en que
lo que autoriza la ley es ejercitar un determinado derecho, desde el
día en que tal derecho pudo hacerse valer.
Ficha articulo
Artículo 970.- Solamente la prescripción ya cumplida puede ser
objeto de renuncia. Será absolutamente nulo el pacto por el cual se
renuncia, expresa o implícitamente, a una posible prescripción futura
aún no cumplida.
Ficha articulo
Artículo 971.- No puede renunciar a su prescripción, quien no
puede válidamente disponer de un derecho.
Ficha articulo
Artículo 972.- La prescripción se puede plantear como acción
para que se declare la extinción del derecho y su ejercicio, y como
excepción, cuando se pretenda hacer efectivo un derecho ya extinguido
por el transcurso del tiempo legal.
Ficha articulo
Artículo 973.- En ningún caso el juez declarará de oficio la
prescripción. Es preciso que la parte interesada la oponga.
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Artículo 974.- La prescripción podrá ser invocada por los
acreedores o por cualquiera que tuviere interés en ello, si la parte
no la hiciere valer, y aun cuando ésta hubiere renunciado a ella.
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Artículo 975.- El que cumpliere una obligación prescrita, no
tendrá derecho a repetir lo pagado.
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CAPITULO II
De la Suspensión de la Prescripción
Artículo 976.- La prescripción comienza a correr contra
cualquier persona física o jurídica, con las siguientes excepciones:
a) Contra los menores o los incapaces mientras no tengan quien los
represente legalmente;
b) Entre los cónyuges;
c) Entre los menores o incapaces contra sus representantes,
mientras éstos ejerzan sus respectivos cargos;
d) Entre copropietarios o comuneros respecto del bien común;
e) Contra los militares en tiempo de guerra;
f) Entre administradores, gerentes y demás empleados o funcionarios
y la sociedad mientras desempeñan el cargo o empleo; y
g) Entre el deudor y su acreedor, cuando aquél dolosamente hubiere
ocultado la existencia del crédito. En este caso, comenzará a
correr el término cuando se descubra el dolo.
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CAPITULO III
De la Interrupción de la Prescripción
Artículo 977.- La prescripción quedará interrumpida:
a) Por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial
notificada al deudor. Se considera como no interrumpida la
prescripción, si el actor desistiere de ella o se declarare
desierta;
b) Por el requerimiento judicial, notarial o en otra forma escrita,
siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor;
c) Por el reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona
contra quien se prescribe hecho por aquel a cuyo favor corre la
prescripción. El nuevo término para prescribir comenzará a
correr al día siguiente de hecho el reconocimiento, o de ser
tenido por hecho por resolución firme.
Si se hiciere un nuevo título, sin consignar plazo, empezará
a correr la prescripción al día siguiente de la fecha del nuevo
título, y si tan sólo se hubiera prorrogado el plazo, desde el
día siguiente del vencimiento de este último; y
d) Por el pago de intereses debidamente comprobado.
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Artículo 978.- Las causas que interrumpen la prescripción
respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también
respecto a los otros.
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Artículo 979.- No se tendrá por interrumpida la prescripción
respecto de los demás, si el acreedor hubiere consentido en la
división de la deuda, de uno o varios de los deudores solidarios.
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Artículo 980.- La interrupción de una prescripción contra el
deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador, y
viceversa si el fiador fuere solidario.
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Artículo 981.- Cuando no existe solidaridad, para que la
prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los
obligados, se requiere la notificación o reconocimiento, en su caso,
de cada uno de ellos.
Mediante la interrupción de la prescripción se anula para sus
efectos, todo el tiempo ya transcurrido.
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Artículo 982.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años
de fecha a fecha, salvo que la ley expresamente disponga otra cosa en
determinados casos. Los meses se computarán completos con cualquier
número de días que tengan.
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Artículo 983.- Cuando la prescripción se cuente por días, se
entenderán éstos de veinticuatro horas. La prescripción comenzará a
correr el día siguiente del vencimiento o a la fecha en que pudo
hacerse efectivo el derecho, si no había plazo determinado. En esos
términos no se excluyen los días hábiles ni feriados.
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CAPITULO IV
Del Plazo de la Prescripción
Artículo 984.- Salvo lo expresamente dispuesto en otros
capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción
prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que
prescribirán en un año:
a) Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las
asambleas de accionistas o consejos de administración de
sociedades comerciales; las de reclamaciones por vicios de las
cosas vendidas con garantía de buen funcionamiento; y las de
responsabilidad de los administradores, gerentes,
directores y demás miembros de la administración de sociedades;
b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o
rentas;
c) Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor de las
obras que ejecutaren por destajo;
d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro derecho sobre
bienes muebles; y
e) Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a
otros comerciantes o al consumidor directamente.
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Artículo 985.- Las prescripciones que establece este capítulo
son extintivas y no cabe contra ellas más excepción que la de
suspensión cuando ésta legalmente se haya operado, y el mal cómputo
en los términos.
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Artículo 986.- Si para el cobro de una obligación comercial se
planteare demanda y en ésta recayere sentencia, el término de la
prescripción será el que conforme el artículo 984 corresponda a la
obligación de que se trate, comenzando a correr desde la firmeza del
fallo.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo I.- Se derogan el Código de Comercio emitido por la ley
Nº 2797 de 4 de agosto de 1961, cuya vigencia quedó en suspenso y el
Código de Comercio emitido por decreto de 6 de junio de 1853 y sus
reformas, excepto el LIBRO TERCERO: "DEL COMERCIO MARITIMO", en tanto
no se dicte la legislación correspondiente, y las siguientes leyes y
sus reformas: Ley de Nacionalización del Comercio, Nº 52 de 29 de
diciembre de 1943; la Nº 13 de 21 de junio de 1901 de Registro
Mercantil; Nº 20 de 5 de julio de 1901 de Contabilidad Mercantil; Nº
7 de 29 de noviembre de 1909 sobre Transportes; Nº 6 del 24 de
noviembre de 1909 sobre Sociedades Mercantiles; Nº 17 de 25 de
noviembre de 1902 de Cambio; Nº 15 de 15 de octubre de 1901 sobre
Quiebras; Nº 23 de 23 de julio de 1901 sobre Venta de
Establecimientos Mercantiles; Nº 5 de 5 de octubre de 1941 sobre
Prenda; Nº 1633 de 12 de setiembre de 1955 sobre Cuenta Corriente
Bancaria y Cheque; Nº 136 de 26 de julio de 1933 que estableció un
impuesto sobre los excesos de intereses en cuanto se refieran a
obligaciones mercantiles únicamente; Nº 19 de 3 de junio de 1937
sobre Sociedades de Hecho; Nº 272 de 25 de agosto de 1942 sobre
Sociedades de Responsabilidad Limitada; Nº 1606 de 15 de julio de
1953 sobre Corredores Jurados; Nº 2496 de 9 de enero de 1960 sobre
Agencias o Corredurías de Aduana, excepto los artículos 23 y 24 y los
Transitorios I y III de la misma. Asimismo, se derogan todas las
demás leyes de carácter mercantil que se opongan o resulten en su
aplicación incompatibles con las materias comprendidas en este
Código.
Artículo II.- En los casos en que su aplicación no produzca
efecto retroactivo, sus disposiciones serán aplicables a los efectos
de los actos jurídicos anteriores a su vigencia.
Artículo III.- Las sociedades mercantiles constituidas de
conformidad con la ley respectiva de su tiempo, continuarán
rigiéndose por esas disposiciones, pero si alguna modificare las
cláusulas de su escritura, deberá continuar rigiéndose por las
disposiciones de este Código.
Artículo IV.- Continuarán rigiéndose por la ley anterior, las
disposiciones relativas a los requisitos de forma y a las condiciones
intrínsecas de los actos y contratos anteriores a la vigencia de este
Código. Las mismas leyes originales serán aplicables a los derechos
y obligaciones derivadas de esos títulos, actos y contratos, salvo lo
dispuesto a continuación.
Artículo V.- La ley vigente cuando se originó la relación
jurídica o se produjo el hecho, será aplicable en lo relativo a la
admisibilidad de las pruebas y a los efectos de las presunciones
legales relativas a dichos títulos actos y contratos.
Artículo VI.- Las leyes en vigor al ocurrir el acto o contrato o
a la creación del título, serán aplicables en lo relativo a la
responsabilidad civil, en que puedan incurrir las personas que en
ellos han intervenido.
Artículo VII.- Prescribirán o caducarán dentro de los plazos del
presente Código, todas las acciones que se deriven de los títulos,
actos o contratos mencionados. El plazo a partir del cual comienza a
correr la prescripción se contará a partir de la promulgación de este
Código, en lo relativo al plazo en que deba practicarse el acto o
diligencia, o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión
resulte la caducidad de la acción.
Artículo VIII.- El tiempo de prescripción transcurrido durante
la vigencia de las leyes derogadas, debe computarse como parte del
término de la misma, pero la acción en ningún caso podrá quedar
extinguida por prescripción, antes de seis meses contados a partir de
la vigencia de este Código.
Artículo IX.- Las acciones, excepciones y los actos procesales
referentes a los títulos, los actos y contratos de carácter
mercantil, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que se
ejerzan o ejecuten.
Artículo X.- Las prescripciones no cumplidas al entrar en
vigencia este Código se regirán, en cuanto a término, por lo que este
cuerpo de leyes dispone, sumando desde luego el término ya
transcurrido.
Artículo XI.- Sólo podrá autorizarse la formación de más de tres
bolsas de comercio en el país, cuando las condiciones económicas,
financieras, crediticias y monetarias lo justifiquen plenamente, a
juicio del Ministerio de Economía y Hacienda, con base en los
estudios pertinentes que pueden ser consultados por cualquier
interesado, así como por la recomendación en ese sentido del Banco
Central de Costa Rica.
Artículo XII.- Este Código rige a partir del 1º de junio de
1964.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 19:22:38