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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3284
Código de Comercio

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CODIGO DE COMERCIO



TITULO PRELIMINAR



CAPITULO UNICO



Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Código



rigen los actos y contratos en él determinados, aunque no sean



comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre



comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en



contrario.



Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se



regirán por las disposiciones de este Código.




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Artículo 2º.- Cuando no exista en este Código, ni en otras leyes



mercantiles, disposición concreta que rija determinada materia o



caso, se aplicarán, por su orden y en lo pertinente, las del Código



Civil, los usos y costumbres y los principios generales de derecho.



En cuanto a la aplicación de los usos y costumbres, privarán los



locales sobre los nacionales; los nacionales sobre los



internacionales; y los especiales sobre los generales.




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Artículo 3º.- Para que la costumbre sea aplicable y supla el



silencio de la ley, es necesario que haya sido admitida de modo



general y por un largo tiempo, todo a juicio de los tribunales. El



que invoque una costumbre debe probar su existencia, para lo cual



toda clase de prueba es admisible.




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Artículo 4º.- Las costumbres mercantiles servirán no sólo para



suplir el silencio de la ley, sino también como regla para apreciar



el sentido de las palabras o términos técnicos del comercio usados en



los actos o contratos mercantiles.




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LIBRO PRIMERO



TITULO I



CAPITULO I



De los Comerciantes



Artículo 5º.- Son comerciantes:



a) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual;



b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada;



c) Las sociedades que se constituyan de conformidad con las disposiciones de este Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen; y



d) Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias de éstas, que ejerzan actos de comercio en el país.




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Artículo 6º.- Los que ocasionalmente lleven a cabo actos de



comercio no serán considerados comerciantes, pero quedan sometidos,



en cuanto a esos actos, a las leyes y reglamentos que rigen los actos



de comercio.




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Artículo 7º.- Cuando un menor de edad o un incapaz adquiera por



cualquier título, un negocio o empresa comercial, el Juez Civil del



lugar, en información incoada por el representante legal, el



Patronato Nacional de la Infancia o la Procuraduría General de la



República, siguiendo los trámites correspondientes a los actos de



jurisdicción voluntaria, lo autorizará para ejercer el comercio bajo



la custodia y dirección de su representante legal.



Quedan a salvo de esta disposición aquellos casos en que los



derechos del menor o del incapaz se refieran a una sociedad, en cuyo



evento se estará a lo que especialmente se dispone en el Capítulo de



Sociedades.




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Artículo 8º.- No podrán ejercer el comercio, aunque tengan



capacidad conforme al derecho común:



a) Los privados de ese derecho por sentencia judicial;



b) Los quebrados o insolventes no rehabilitados; y



c) Los funcionarios públicos a quienes la ley prohiba tal



ejercicio.



Los extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio



nacional, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de los



tribunales de la República, salvo lo que sobre el particular



consignen los tratados o convenios internacionales. En cuanto a



sociedades extranjeras, se estará a lo que dispone este Código.




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CAPITULO II



De la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada



Artículo 9º.- La empresa individual de responsabilidad limitada



es una entidad que tiene su propia autonomía como persona jurídica,



independiente y separada de la persona física a quien pertenezca.



Las personas jurídicas no podrán constituir ni adquirir empresas de



esta índole.



Para efectos del impuesto sobre la renta, el propietario de



empresas individuales incluirá en su declaración personal el



imponible proveniente de cada una de ellas.




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Artículo 10.- La empresa individual de responsabilidad limitada



se constituirá mediante escritura pública que consignará:



a) El nombre de la empresa al cual deberá anteponerse o agregarse



la expresión "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada",



o las iniciales "E.I.R.L.". Queda prohibido usar como



distintivo el nombre o parte del nombre de una persona física;



b) El domicilio de la empresa, indicando si queda autorizada para



abrir agencias o sucursales, dentro o fuera del país;



c) El capital con que se funda, al cual se aplicarán, en lo



pertinente, las disposiciones de los artículos 18 inciso 9), y



32 de este Código;



d) El objeto a que se dedicará la empresa. No podrá ésta dedicarse



a otra actividad que la consignada en la escritura;



e) La duración de la empresa, con indicación de la fecha en que ha



de iniciar operaciones. Si se omite este dato, se entenderá,



para todos los efectos, que inicia sus operaciones en el momento



en que se inscriba en el Registro Público; y



f) El nombramiento del gerente, que puede serlo por todo el tiempo



de duración de la empresa o por períodos que en la escritura se



indicarán.



El gerente puede ser o no el dueño de la empresa; tendrá



facultades de apoderado generalísimo y no podrá sustituir su mandato,



salvo que lo autorice la escritura; sin embargo, podrá conferir



poderes judiciales.




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Artículo 11.- Sólo cuando se hayan practicado el inventario y el



balance anuales, y éstos arrojen ganancias realizadas y líquidas,



podrá el propietario retirar utilidades.




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Artículo 12.- Unicamente el patrimonio de la empresa responderá



por las obligaciones de ésta, sin que al propietario le alcance



responsabilidad alguna, pues su obligación se limita a aportar el



capital.




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Artículo 13.- La constitución de la empresa como sus



modificaciones, disolución, liquidación o traspaso, se publicarán en



extracto en el periódico oficial y se inscribirán en el Registro



Público.




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Artículo 14.- La venta del establecimiento comercial, taller,



negocio o actividad que desarrolle, no producirá necesariamente la



liquidación de la empresa.




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Artículo 15.- El fundador, o sus legítimos sucesores, podrán



liquidar la empresa antes del vencimiento, caso en el cual deberán



hacer inventario y balance y publicar el aviso de liquidación en "La



Gaceta", llamando a acreedores e interesados, para que dentro del



término de un mes a partir de la publicación presenten sus reclamos.



El patrimonio de la empresa servirá para pagar los créditos. Si no se



presentare algún acreedor cuyo crédito conste en los libros de la



empresa, se depositará el monto de éste en un banco a la orden del



acreedor omiso. Transcurridos cuatro años desde el día de la



publicación sin que el interesado haya reclamado la suma depositada,



prescribirá su derecho en favor del dueño de la empresa liquidada.



Igual trámite se observará cuando la empresa se liquide por haber



vencido su término.




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Artículo 16.- La quiebra de la empresa no acarrea la del



propietario; sin embargo, si tal quiebra fuere declarada culpable o



fraudulenta, el Juez decretará, de oficio, embargo general sobre los



bienes del propietario, en los términos del artículo 960 de este



Código.




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CAPITULO III



De las Sociedades



Artículo 17.- Es mercantil, independientemente de su finalidad:



a) La sociedad en nombre colectivo;



b) La sociedad en comandita simple;



c) La sociedad de responsabilidad limitada; y



d) La sociedad anónima.




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Artículo 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad



mercantil deberá contener:



1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato;



2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y



domicilio de las personas físicas que la constituyan;



3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan



en la fundación;



4) Clase de sociedad que se constituye;



5) Objeto que persigue;



6) Razón social o denominación;



7) Duración y posibles prórrogas;



8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse;



9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en



otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero,



deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente. Si



por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los



socios responderán solidariamente en favor de terceros por el



exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que



resultaren.



Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o



dolo no se hicieren reales las aportaciones consignadas como



hechas en efectivo;



10) Domicilio de la sociedad;



11) Forma de administración y facultades de los administradores;



12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que



hayan de tener la representación de la sociedad con su



aceptación, si fuere del caso;



13) Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o



pérdidas entre los socios;



14) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda;



15) Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;



16) Bases para practicar la liquidación de la sociedad;



17) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no



hayan sido designados anticipadamente y facultades que se les



confieren; y



18) Cualquier otra convención en que hubieren consentido los



fundadores.




Ficha articulo



Artículo 19.- La constitución de la sociedad, sus



modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en



alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente



consignados en escritura pública, publicados en extracto en el



periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.




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Artículo 20.- Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil



tendrán personería jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad



del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de



la sociedad sin efecto retroactivo.




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Artículo 21.- La ley reconoce además las cuentas en



participación, sin atribuirles personería jurídica distinta de la de



los asociados.




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Artículo 22.- Mientras no se hayan efectuado la publicación y la



inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los



pactos y los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal



en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán



solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales



circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier



socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su



actividad en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él,



desde el momento en que inició gestiones formales para la



inscripción.




Ficha articulo



Artículo 23.- A falta de escritura social, los terceros



interesados podrán acreditar la existencia de la sociedad de hecho y



las condiciones bajo las cuales haya funcionado, por todos los medios



probatorios comunes. Igual derecho tienen los socios a efecto de



comprobar el contrato entre ellos.




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Artículo 24.- Prohíbese hacer uso de una razón social, nombre o



distintivo, si la sociedad que se anuncia no esté debidamente



constituida conforme a este Código. Los infractores de esta



disposición, aparte de la responsabilidad de orden civil en que



puedan incurrir, serán sancionados con las penas establecidas en los



artículos 281 y 282 del Código Penal, según las circunstancias.




Ficha articulo



Artículo 25.- No producirán ningún efecto legal las



estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en



las ganancias, salvo lo que en contrario se dispone en cuanto a las



acciones no comunes de sociedades anónimas.




Ficha articulo



Artículo 26.- Los socios tendrán el derecho de examinar los



libros, la correspondencia y demás documentos que comprueben el



estado de la administración de la sociedad. Si se estorbare en forma



injustificada el ejercicio de ese derecho, el Juez, a solicitud del



interesado, ordenará la exhibición de libros a fin de que el socio



obtenga los datos que necesite. La exhibición se hará de conformidad



con las disposiciones de este Código sobre contabilidad.




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Artículo 27.- Si el contrato no expresare plazo o condición para



que entre en vigencia el contrato social, se entenderá vigente desde



el momento mismo de la celebración del convenio; pero respecto de



terceros la constitución de la sociedad sólo surtirá efectos desde



que la escritura respectiva quede inscrita en el Registro Mercantil.




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Artículo 28.- El nuevo socio de una compañía ya constituida



responderá, como los demás, de todas las obligaciones contraídas por



ésta antes de su admisión, aunque haya cambiado el nombre o la razón



social. Toda estipulación en contrario será nula.




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Artículo 29.- Cada socio deberá aportar alguna parte de capital,



sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos,



trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a



aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida,



salvo pacto en contrario.



Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que



guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor



del salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta



el lugar donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el



socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de



Trabajo.




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Artículo 30.- Ningún socio podrá, sin el consentimiento unánime



de los otros, reducir o de alguna manera modificar su aporte o cuota



en el fondo social. Esta disposición no afecta la facultad de los



socios de ceder sus derechos, o de traspasar sus títulos, acciones o



cuotas, conforme a las normas legales y la escritura social.




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Artículo 31.- Si la cosa aportada en usufructo se perdiere, el



aportante deberá reponerla con otra que preste a la sociedad el mismo



servicio que aquélla, y los demás socios estarán obligados a



aceptarla, siempre que la cosa perdida no hubiere sido el objeto



exclusivo que la sociedad se hubiere propuesto explotar.




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Artículo 32.- Cuando el aporte fuere en dinero, pasará a ser



propiedad social. Si fuere en créditos u otros valores, la sociedad



los recibirá, a reserva de que se hagan efectivos a su vencimiento, y



si así no ocurriere los devolverá al socio que los haya aportado, con



el requerimiento de que debe pagar el aporte en dinero dentro de un



término que le fijará y que no será menor de un mes. Si no hiciere



el pago dentro de ese plazo, se le excluirá de la sociedad, y



cualquier entrega parcial que hubiere hecho quedará en favor de la



compañía como indemnización fija de daños y perjuicios. Si el aporte



consistiere en bienes muebles o inmuebles, el traspaso deberá ser



definitivo y en firme, sin más gravámenes o limitaciones que los



existentes al ofrecerlos como aporte y que hayan sido aceptados por



los otros socios. Si el aporte fuere la explotación de una marca de



fábrica, de una patente, de una concesión nacional o municipal u otro



derecho semejante, debe expresarse si lo que se aporta es sólo el uso



o la explotación de la misma, conservando el socio su calidad de



dueño, a fin de que le sea devuelta al vencer el plazo estipulado en



el contrato, o si por el contrario el traspaso es definitivo en favor



de la sociedad. Si sobre este particular se guardare silencio o el



contrato no fuere suficientemente claro, se entenderá que el traspaso



se ha hecho de modo total y definitivo a la sociedad. Si el aporte



consistiere en trabajo personal o conocimientos, deberán estipularse



los plazos y condiciones en que serán puestos a disposición de la



sociedad.




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CAPITULO IV



De las Sociedades en Nombre Colectivo



Artículo 33.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe



bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo



subsidiario pero ilimitada y solidariamente, de las obligaciones



sociales.




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Artículo 34.- Es absolutamente nulo y no producirá efecto legal



alguno en perjuicio de terceros, el pacto en virtud del cual se



supriman o disminuyan las responsabilidades ilimitadas y solidarias



de los socios.




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Artículo 35.- La razón social se formará con el nombre y



apellido o sólo el apellido de uno o más socios, con el aditamento "y



Compañía" u otra expresión equivalente que indique la existencia de



más socios, si los hubiere.




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Artículo 36.- La persona extraña a la sociedad que consienta en



que su nombre y apellido figuren en la razón social, quedará sujeta a



las responsabilidades ilimitadas que corresponden al socio.




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Artículo 37.- La separación de un socio o el ingreso de un



extraño a la sociedad, no impedirá la continuación del uso de la



razón social existente; pero si el nombre o apellido del socio



separado apareciere en la razón social y éste consintiere en que se



siga usando, deberá agregarse a la razón social la expresión



"Sucesores" u otra equivalente. Esa circunstancia no limita la



responsabilidad del socio separado, la cual se mantendrá mientras su



nombre aparezca en la razón social.




Ficha articulo



Artículo 38.- Los socios no podrán ceder su derecho en la



sociedad sin el consentimiento expreso de los demás. Tampoco podrán



interesar a terceros en forma alguna en la sociedad, sin ese



consentimiento.




Ficha articulo



Artículo 39.- La administración de la sociedad, y el uso de la



firma social, corresponderán exclusivamente a la persona o personas a



quienes de acuerdo con los términos del contrato se hubiere dado esa



facultad. La firma de todos los socios obliga a la sociedad.




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Artículo 40.- Podrá ser administrador quien no sea socio, pero



la escritura social deberá autorizarlo expresamente.




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Artículo 41.- Los administradores tendrán las facultades y



poderes que se determinen en la escritura social.




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Artículo 42.- El uso de la firma social no es trasmisible. Para



sustituir el mandato será indispensable que lo autorice la escritura



social o expresamente lo consientan todos los socios. Sin embargo,



los administradores podrán constituir apoderados judiciales.




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Artículo 43.- No obligarán a la sociedad los actos, aun hecho a



nombre de la firma social, de los socios que no sean administradores.



Pero si sus nombres figuraran en la razón social, la sociedad



soportará las resultas de los actos ejecutados a su nombre con



terceros de buena fe, sin perjuicio de las acciones que procedan



contra el socio que hubiere actuado sin derecho.




Ficha articulo



Artículo 44.- La facultad de administrar, y el uso de la razón



social, se podrán conferir en el acto de firmar la escritura o



posteriormente, por todo el tiempo que dure la sociedad, por un



término menor o por períodos fijos. En todo caso, el nombramiento se



hará por unanimidad de votos.




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Artículo 45.- Las facultades de los administradores no se



trasmiten a sus herederos, aun cuando se haya estipulado que la



sociedad deba continuar entre éstos y los socios sobrevivientes.




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Artículo 46.- Cuando haya más de un administrador, la escritura



social indicará si pueden actuar individual o sólo conjuntamente.




Ficha articulo



Artículo 47.- Los efectos de los actos que ejecute o de los



contratos que celebre el administrador por cuenta de la compañía,



recaen sobre ella aunque no se hubiere consignado el carácter con que



el administrador actuó, si la intención de proceder en nombre de la



empresa se desprende de las circunstancias del caso. Pero, a pesar



del empleo de la firma social, no producirán efectos contra la



sociedad los compromisos provenientes de operaciones notoriamente



ajenas a su objeto y a su comercio usual.




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Artículo 48.- Los socios no podrán, sin el consentimiento de los



demás, interesarse como socios en otras compañías similares, ni



emprender por su cuenta, o por la de otro, negocios análogos a los de



la sociedad. El consentimiento se presumirá otorgado si tales



negocios fueren del conocimiento público, anteriores a la



constitución de la sociedad, y los socios no hubieren estipulado nada



al respecto.



La sociedad podrá excluir a los socios que contravinieren esta



disposición, o bien tomar por su cuenta el negocio o exigir que el



socio le entregue la ganancia obtenida en las operaciones que ya



hubiere ejecutado, todo sin perjuicio de la indemnización por



cualquier daño que le hubiere ocasionado a la empresa.




Ficha articulo



Artículo 49.- Mientras no sea aceptado por los demás, no



concederá la calidad de socio a un tercero, el hecho de adjudicarse a



su favor por remate, herencia o cualquier otra forma, una



participación en la sociedad. Como dueño de esa participación,



únicamente tendrá derecho a recibir el dividendo correspondiente y a



que se le entregue el tanto de su participación cuando se liquide la



sociedad.



Cuando el pacto disponga que la sociedad continúe con los



herederos del socio que fallezca, regirá lo convenido, pero será



indispensable que los herederos acepten expresamente formar parte de



la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 50.- En el caso del artículo anterior, si los herederos del



socio fallecido no aceptaren formar parte de la sociedad, ésta podrá



continuar entre los socios sobrevivientes, los cuales podrán pagar su



participación al heredero o herederos, más los posibles beneficios



acumulados al día de la liquidación; o bien, reconocerles y pagarles los



respectivos dividendos o ganancias habidas y continuar sirviéndoles el



dividendo anual correspondiente, y al producirse la liquidación de la



sociedad, entregarles su participación conforme al aporte hecho por el



causante, y en los términos en que a éste habría correspondido.



La sociedad no podrá prorrogarse si no se paga a los herederos



que no deseen formar parte de ella lo que les corresponda por capital



y utilidades o dividendos, a la fecha del vencimiento del plazo



social.




Ficha articulo



Artículo 51.- Los acreedores de la sociedad no podrán proceder



contra los socios personalmente, sino después de haber ejercitado



infructuosamente su acción contra ella.




Ficha articulo



Artículo 52.- El socio que en virtud de su responsabilidad para



con terceros por las obligaciones de la sociedad, efectuare el pago,



tendrá derecho a que los consocios le reembolsen la parte



proporcional que a cada uno de ellos corresponda, según su aporte.




Ficha articulo



Artículo 53.- Cuando sean dos los administradores y según la



escritura hayan de proceder conjuntamente, la oposición de uno de



ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados



por el otro. Si los administradores conjuntos fueren tres o más,



deberán proceder de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de



ejecutar actos o contratos que no la hubieren obtenido.



Si el acto o contrato se ejecutare no obstante la oposición o la



falta de mayoría, surtirá todos sus efectos respecto de terceros de



buena fe y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la



sociedad de los perjuicios que le ocasione.




Ficha articulo



Artículo 54.- Los administradores estarán obligados a rendir



cuentas detalladas y documentadas de su administración, siempre que



lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la oportunidad



fijada por la escritura social para hacerlo.




Ficha articulo



Artículo 55.- Se prohibe a los socios:



a) Retirar del fondo común cantidad mayor que la asignada para sus



gastos particulares;



b) Aplicar los fondos comunes a sus negocios personales;



c) Ceder, por cualquier título y sin consentimiento previo de los



demás socios, su interés en la sociedad o hacerse sustituir en



el desempeño de las funciones que le correspondan en la



administración. La cesión o sustitución hecha contra lo



anterior, es absolutamente nula;



d) Explotar, por cuenta propia o ajena, el mismo ramo de



actividades de la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos



los socios operaciones particulares similares a las comprendidas



en el objeto de la sociedad; y



e) Interesarse como socio con responsabilidad ilimitada en otras



sociedades que tengan el mismo objeto, y hacer operaciones por



cuenta de ellas o de tercero en el mismo ramo de comercio, sin



el consentimiento de los otros socios. Este consentimiento se



presume si el interés en otra sociedad, o las operaciones de que



se ha hecho mérito, existan con conocimiento de los otros



socios, antes de la constitución de la sociedad y no se estipuló



en la escritura constitutiva que debían cesar.




Ficha articulo



Artículo 56.- La sociedad colectiva se disuelve por las



siguientes causas:



a) Terminación del plazo o cumplimiento de la condición prefijada



al efecto;



b) Consumación del negocio para que fue constituida;



c) Declaratoria firme de quiebra;



d) Muerte de uno de los socios. Podrá convenirse, sin embargo, que



este hecho no ponga fin a la sociedad, y que ésta continúe con



los socios restantes o con los herederos. Para que continúe con



los herederos será necesaria la aceptación de éstos, conforme lo



indica el artículo 49;



e) Fusión con otra sociedad; y



f) Prematuramente, por el consentimiento unánime de los socios.




Ficha articulo



CAPITULO V



De la Sociedad en Comandita



Artículo 57.- Es sociedad en comandita aquélla formada por



socios comanditados o gestores a quienes les corresponde la



representación y administración, y por socios comanditarios.




Ficha articulo



Artículo 58.- Entre los socios comanditados se designará



al gerente, gerentes o subgerentes que tendrán la representación



legal de la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 59.- La escritura social, además de los requisitos



consignados en el artículo 18, deberá necesariamente contener las



siguientes disposiciones:



a) Indicación de quiénes son los socios gestores o comanditados y



quiénes son los socios comanditarios; y



b) Aporte de cada socio al capital social.




Ficha articulo



Artículo 60.- La responsabilidad de los socios gestores o



comanditados es similar a la de los socios colectivos, pero la del



socio o socios comanditarios queda limitada al monto del capital



suscrito.




Ficha articulo



Artículo 61.- Si el aporte de los socios no consistiere en



dinero, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9)



del artículo 18 y la sociedad no quedará constituida mientras no se



haya aprobado ese aporte.




Ficha articulo



Artículo 62.- La razón o firma social deberá formarse



necesariamente con el nombre, nombres o apellidos de los socios



gestores o comanditados, y el aditamento de "y Compañía, Sociedad en



Comandita", lo que podrá abreviarse "S. en C.". El comanditario que



consienta en que su nombre completo figure en la razón social, será



considerado, para los efectos legales, como si fuera socio



comanditado.




Ficha articulo



Artículo 63.- Además de las causas por las cuales terminan las



sociedades en general, la sociedad en comandita termina por la



muerte, quiebra, interdicción o imposibilidad para administrar del



socio comanditado. Pero si fueren varios los socios comanditados y



el caso estuviere previsto en la escritura social, la sociedad podrá



continuar bajo la administración de los otros socios, debiendo



modificarse, si fuere del caso, la razón social.




Ficha articulo



Artículo 64.- No podrán los socios de responsabilidad ilimitada



dedicarse, ya sea directamente o por medio de otro, a negocios



iguales a los que constituyen el propósito de la sociedad, salvo lo



dispuesto en los incisos d) y e) del artículo 55.




Ficha articulo



Artículo 65.- Los socios comanditarios no podrán, ni aun como



apoderados de los socios gestores, ejercer actos de administración.



Si procedieren en contra de esta disposición, serán solidariamente



responsables ante terceros de todas las pérdidas y obligaciones de la



sociedad, derivadas de su gestión administrativa.



Cuando un socio comanditario gestione en nombre de la sociedad



en virtud de poder otorgado por ella, deberá hacer constar esa



circunstancia. De no hacerlo incurrirá en las responsabilidades de



quien permite que su nombre figure en la razón social.




Ficha articulo



Artículo 66.- En caso de muerte del administrador, si no hubiere



nada previsto al respecto en la escritura social, podrá un socio



comanditario, a falta de socios gestores, desempeñar interinamente



los actos de mera administración o de urgencia, durante el termino de



un mes, contado a partir de la muerte del administrador. La



responsabilidad del socio en estos casos, queda limitada a la



ejecución de su gestión.




Ficha articulo



Artículo 67.- El socio comanditario no podrá aportar como



capital a la sociedad su capacidad, crédito o industria personal. Su



aporte de capital podrá consistir en una patente de invención, marcas



de fábrica o la comunicación de un secreto de arte o de ciencia, con



tal de que no lo aplique por sí mismo ni coopere en su ejecución.




Ficha articulo



Artículo 68.- El capital de la sociedad en comandita debe



necesariamente ser aportado por uno o más socios comanditarios o por



éstos y los socios gestores.




Ficha articulo



Artículo 69.- Cuando el aporte de un socio comanditario



consistiere en el uso o usufructo de una cosa, solamente a éstos, por



el plazo estipulado en el contrato social, se reducirá la pérdida que



pueda sufrir.




Ficha articulo



Artículo 70.- En caso de pérdidas en la gestión económica, los



socios comanditarios no podrán recibir intereses ni dividendos



mientras las pérdidas no hayan sido recuperadas en razón de



utilidades posteriores. Los comanditarios no estarán obligados a



restituir los dividendos que a título de beneficios hayan recibido de



buena fe.




Ficha articulo



Artículo 71.- Si por cualquier motivo, el socio comanditario se



viere obligado a pagar a terceros por cuenta de la compañía, tendrá



derecho a exigir de los socios comanditados el reintegro de lo pagado



en cuanto hubiere excedido de la suma de su aporte, si los



comanditados hubieren consentido en la contravención.




Ficha articulo



Artículo 72.- Para efectos de las responsabilidades legales, no



se consideran como actos de administración por parte de los



comanditarios:



a) El asistir a las juntas de socios con voto consultivo;



b) El examen, inspección y vigilancia de la contabilidad y de los



actos administrativos;



c) Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con la



sociedad;



d) El trabajo subordinado en la sociedad;



e) La vigilancia ejercida de conformidad con la escritura social o



con la ley; y



f) La representación de acuerdo con el artículo 66.




Ficha articulo



Artículo 73.- El socio comanditario que de acuerdo con las



previsiones de la ley ejerciere por cuenta propia o ajena negocios



iguales o similares a los que constituyen el objeto de la sociedad,



perderá el derecho de examinar los libros y de enterarse de las



operaciones sociales.




Ficha articulo



Artículo 74.- Se aplicarán a esta clase de sociedades las



disposiciones de las sociedades colectivas y de las sociedades



anónimas, en lo que les fuere aplicable.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De la Sociedad de Responsabilidad Limitada



Artículo 75.- En la sociedad de responsabilidad limitada los



socios responderán únicamente con sus aportes, salvo los casos en que



la ley amplíe esa responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 76.- Podrán estas sociedades tener una razón social, o



denominarse por su objeto, o por el nombre que los socios quieran



darle, y será requisito indispensable, en todo caso, el aditamento de



"Sociedad de Responsabilidad Limitada" o solamente "Limitada",



pudiéndose abreviar así: "S.R.L.", o "Ltda". Las personas que



permitan expresamente la inclusión de su nombre o apellidos en la



razón social, responderán hasta por el monto del mayor de los



aportes.




Ficha articulo



Artículo 77.- En todos los documentos, facturas, anuncios o



publicaciones de la sociedad, la razón o denominación deberá ser



precedida o seguida de las palabras "Sociedad de Responsabilidad



Limitada", "Limitada" o sus abreviaturas. La omisión de este



requisito hará incurrir a los socios en responsabilidad solidaria



ilimitada, por los perjuicios ocasionados a terceros con tal motivo.




Ficha articulo



Artículo 78.- El capital social estará representado por cuotas



nominativas, que sólo serán trasmisibles mediante las formalidades



señaladas en este Código y nunca por endoso. Los certificados



representativos de dichas cuotas se emitirán cuando los interesados



lo soliciten y en ellos se hará constar que no son trasmisibles por



endoso. Todo traspaso de cuotas, para que afecte a terceros, deberá



necesariamente constar en el libro de actas o registro de socios de



la sociedad, o tener fecha cierta y podrá, además, inscribirse en el



Registro Mercantil.




Ficha articulo



Artículo 79.- Esta clase de sociedades no podrá constituirse por



suscripción pública y su capital estará dividido en cuotas de cien



colones o múltiplos de esta suma. Podrán usarse también, pero con



las mismas limitaciones, unidades monetarias extranjeras.




Ficha articulo



Artículo 80.- En el acto de la constitución de la sociedad



deberá quedar suscrito el monto completo del capital social y todo



socio deberá haber pagado por lo menos la cuarta parte de cada una de



las cuotas que haya suscrito, obligándose a cubrir el resto en dinero



efectivo, en bienes o en valores, dentro del término de un año a



partir de la constitución de la sociedad. Vencido el plazo para el



pago de las cuotas suscritas, la sociedad podrá compeler sus



cancelación por la vía ejecutiva, y constituirá título suficiente



para ese efecto la certificación, en lo conducente, de la escritura



de constitución.




Ficha articulo



Artículo 81.- Lo sociedad podrá aumentar su capital, cumpliendo



los mismos requisitos indicados en los artículos 79 y 80. El capital



podrá también ser disminuido. En ambos casos deberán hacerse la



publicación e inscripción respectivas.




Ficha articulo



Artículo 82.- En los aumentos de capital social se observarán



las mismas reglas que en la constitución de la sociedad; los socios



tendrán preferencia para suscribirlo, en proporción a sus partes



sociales. A este efecto, si no hubieren asistido a la Asamblea en



que se acordó el aumento, deberá comunicárseles lo resuelto en la



forma indicada para la convocatoria de asamblea. Si algún socio no



ejerce el derecho que este artículo le confiere dentro de los quince



días siguientes a la comunicación, se entenderá que renuncia a él y



el aumento de capital podrá ser suscrito y pagado por los otros



socios en la misma proporción indicada. El aumento podrá ser



suscrito por terceros en cuanto no haya socios que lo suscriban, si



se llenan los requisitos legales para su admisión como nuevos socios.




Ficha articulo



Artículo 83.- El acuerdo que disponga reducir el capital social



deberá publicarse en el periódico oficial por dos veces consecutivas;



la reducción no surtirá efectos para terceros sino tres meses después



de la primera publicación. Las oposiciones que oportunamente se



produzcan, impedirán la reducción del capital mientras no sean



retiradas, declaradas desiertas o desechadas por resolución judicial



firme.




Ficha articulo



Artículo 84.- La disolución de la sociedad por cualquier motivo,



no exonera a los socios del pago de sus cuotas, en la parte y



proporción necesarias para el cumplimiento de las obligaciones



sociales contraídas.




Ficha articulo



Artículo 85.- Las cuotas sociales no podrán ser cedidas a



terceros si no es con el consentimiento previo y expreso de la



unanimidad de los socios, salvo que en el contrato de constitución se



disponga que en estos casos baste el acuerdo de una mayoría no menor



de las tres cuartas partes del capital social.




Ficha articulo



Artículo 86.- En el caso de ser rechazada la cesión propuesta,



la sociedad o los socios tendrán opción por quince días para adquirir



las cuotas que se desea traspasar en iguales condiciones a las



ofrecidas a los terceros rechazados. Si no hace uso de la opción, se



tendrá por aceptada la cesión propuesta.




Ficha articulo



Artículo 87.- La sociedad podrá adquirir sus cuotas sociales



siempre que la compra la haga con sus utilidades efectivas, y



mientras estén en su poder, esas cuotas no tendrán derecho a voto.




Ficha articulo



Artículo 88.- Para la incorporación de herederos o legatarios



del socio fallecido, se llenarán los mismos requisitos que en el caso



de cesión de cuotas a terceros, salvo disposición contraria de la



escritura. Los herederos o legatarios rechazados podrán recurrir a



un tribunal que fallará en definitiva sobre la admisión, compuesto de



tres miembros independientes de la sociedad y de sus socios,



nombrados, uno por la sociedad, otro por el interesado y el otro por



la Cámara de Comercio.




Ficha articulo



Artículo 89.- Las sociedades de responsabilidad limitada serán



administradas por uno o varios gerentes o subgerentes, que pueden ser



socios o extraños. La designación podrá hacerse en el mismo contrato



social o en escritura posterior, la cual sólo tendrá efecto después



de su publicación e inscripción. El nombramiento de estos



funcionarios podrá hacerse por todo el plazo de la compañía o por



períodos fijos que en la escritura se indicarán. En este último caso



podrán ser reelectos indefinidamente por períodos iguales, sin que



sea necesario publicar ni inscribir esa reelección. En todo caso,



esos nombramientos podrán ser revocados en cualquier momento, por



acuerdo tomado por mayoría relativa de votos.




Ficha articulo



Artículo 90.- Los gerentes o subgerentes no podrán realizar por



cuenta propia, operaciones de las que constituyan el objeto de la



sociedad, ni asumir la representación de otra persona o sociedad que



ejerza el mismo comercio o industria, sin autorización expresa de



todos los socios, bajo pena de perder de inmediato el cargo, y



recuperar los daños y perjuicios que hubieren causado con su



proceder.




Ficha articulo



Artículo 91.- Los gerentes y subgerentes no podrán delegar sus



poderes sino cuando la escritura social expresamente lo permita. La



delegación que se haga contra esta disposición convierte a quien la



hace en responsable solidario, con el sustituto, por las obligaciones



contraídas por éste. Sin embargo, los gerentes o subgerentes podrán



conferir poderes judiciales.




Ficha articulo



Artículo 92.- Cada gerente y subgerente, en su caso, responderá



personal y solidariamente con la sociedad respecto a terceros, cuando



desempeñare mal su mandato o violare la ley o la escritura social.




Ficha articulo



Artículo 93.- La escritura social indicará si las facultades de



los gerentes y subgerentes son de apoderado general o generalísimo.




Ficha articulo



Artículo 94.- Los socios deberán celebrar una reunión al año



cuando menos, dentro de los tres meses siguientes a la finalización



del año económico, con el fin de hacer el nombramiento de gerentes y



subgerentes, cuando fuere del caso; conocer el inventario y balance y



tomar los acuerdos necesarios para la buena marcha de la sociedad.



El gerente o subgerente convocará a los socios para todas las



reuniones por carta certificada o por otro medio que permita



demostrar la convocatoria, con ocho días de anticipación por lo



menos. El quórum se formará con cualquier número de socios que



concurra. Se prescindirá del trámite de convocatoria cuando esté



representada la totalidad del capital social.




Ficha articulo



Artículo 95.- Los socios no perderán su derecho a votar por



haber pignorado sus cuotas o haber sido embargadas.



Si la cuota perteneciere a dos o más personas, solamente una



podrá ejercer el derecho de voto. Si la nueva propiedad y el



usufructo pertenecieren a diferentes personas, corresponderá el voto



al usufructuario cuando se trata de resolver asuntos de



administración, y en los demás casos al dueño.




Ficha articulo



Artículo 96.- Las sociedades de responsabilidad limitada



llevarán un libro de actas debidamente legalizado, en el cual se



consignarán todos los acuerdos que se tomen y nombramientos que se



hagan en las reuniones. Dichas actas deberán ser firmadas por los



asistentes.




Ficha articulo



Artículo 97.- El cambio de objeto de la sociedad y la



modificación a la escritura social que imponga mayor responsabilidad



a los socios, sólo podrá acordarse por unanimidad de votos y en



reunión en que esté representada la totalidad del capital social.



Para cualquier otra modificación de la escritura se requerirá el voto



favorable de las tres cuartas partes del capital social.




Ficha articulo



Artículo 98.- Los socios tendrán derecho a un número de votos



igual al de cuotas que le pertenezcan. Para efectos de votación las



cuotas sociales serán indivisibles.



En las reuniones podrá emitirse el voto personalmente o por



medio de apoderado general, generalísimo o especial. También podrá



autorizarse a un tercero mediante carta poder.




Ficha articulo



Artículo 99.- De las utilidades líquidas de cada ejercicio



anual deberá destinarse un cinco por ciento a la formación de una



reserva legal. Tal obligación cesará cuando esa reserva alcance al



diez por ciento del capital.




Ficha articulo



Artículo 100.- No podrán pagarse dividendos ni hacerse



distribuciones de ningún género a los socios, sino sobre utilidades



realizadas y líquidas. El gerente o subgerente, en su caso, serán



personalmente responsables de toda distribución hecha sin



comprobación previa de las ganancias realizadas, o por suma que



exceda de éstas.




Ficha articulo



Artículo 101.- Las sociedades de responsabilidad limitada no se



disolverán por la muerte, interdicción o quiebra de sus socios, salvo



disposición en contrario de la escritura social. La quiebra de la



sociedad no acarrea la de sus socios. En los casos de



responsabilidad solidaria y personal, contemplados en este capítulo,



se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 960.




Ficha articulo



CAPITULO VII



De las Sociedades Anónimas



SECCION I



Disposiciones Generales



Artículo 102.- En la sociedad anónima el capital social estará



dividido en acciones y los socios solo se obligan al pago de sus



aportaciones.



El monto del capital social y el valor nominal de las acciones



podrá expresarse en moneda nacional corriente o en la legal de



cualquier país.




Ficha articulo



Artículo 103.- La denominación se formará libremente, pero



deberá ser distinta de la de cualquier sociedad preexistente, de



manera que no se preste a confusión; es propiedad exclusiva de la



sociedad e irá precedida o seguida de las palabras "Sociedad Anónima"



o de su abreviatura "S.A.", y podrá expresarse en cualquier idioma,



siempre que en el pacto social se haga constar su traducción al



castellano.



Para que goce de la protección que da la Oficina de Marcas de



Comercio, deberá inscribirse conforme lo indica el artículo 245.




Ficha articulo



Artículo 104.- La formación de una sociedad anónima requerirá:



a) Que haya dos socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba



por lo menos una acción;



b) Que del valor de cada una de las acciones suscritas a cubrir en



efectivo, quede pagado cuando menos el veinticinco por ciento en



el acto de la constitución; y



c) Que en acto de la constitución quede pagado íntegramente el



valor de cada acción suscrita que haya de satisfacerse, en todo



o en parte, con bienes distintos del numerario.




Ficha articulo



Artículo 105.- La sociedad anónima se constituirá en escritura pública, por fundación simultánea, o por suscripción pública.




Ficha articulo



Artículo 106.- La escritura social deberá expresar, además de



los requisitos necesarios según el artículo 18, los siguientes:



a) Monto del capital pagado y, cuando sea del caso, el autorizado y



el suscrito;



b) Número, valor nominal, naturaleza y clase de acciones en que se



divide el capital social; y



c) Forma y términos en que deberá pagarse la parte insoluta de las



acciones.




Ficha articulo



Artículo 107.- Las aportaciones en numerario se harán mediante



entrega de dinero efectivo o endoso de un cheque certificado a entera



satisfacción de los demás fundadores. El notario dará fe de estas



circunstancias.




Ficha articulo



Artículo 108.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse



por suscripción pública, los fundadores redactarán un programa que



deberá contener el proyecto de escritura social, con los requisitos



mencionados en el artículo 106, excepto aquéllos que por la propia



naturaleza de la fundación sucesiva, no puedan consignarse en el



programa.




Ficha articulo



Artículo 109.- Las suscripciones se recogerán por duplicado en



ejemplares del programa y contendrán:



a) Nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;



b) Número, expresado con letras; naturaleza, categoría y valor de



las acciones suscritas;



c) Forma y términos en que el suscriptor se obligue a verificar el



primer pago;



d) Determinación de los bienes distintos del numerario, cuando así



hayan de pagarse las acciones;



e) Manera en que se hará la convocatoria para la asamblea general



constitutiva y reglas conformes a las cuales se celebrará;



f) Fecha de suscripción; y



g) Declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de



la escritura social y de los estatutos, en su caso.



Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la



suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.




Ficha articulo



Artículo 110.- Los suscriptores depositarán en la persona



designada al efecto por los fundadores, las sumas que se hubieren



obligado a pagar en dinero efectivo, de acuerdo con el inciso c) del



artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de



la sociedad una vez inscrita ésta.




Ficha articulo



Artículo 111.- Las aportaciones que no sean en numerario se



formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva.




Ficha articulo



Artículo 112.- Si un suscritor no pagare oportunamente su



aporte, los fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento



o tener por no suscritas las acciones y, en ambos casos, tendrán



derecho al cobro de daños y perjuicios. El documento de suscripción



servirá de título ejecutivo para los efectos de este artículo.




Ficha articulo



Artículo 113.- En el programa se fijará el plazo dentro del cual



deberá quedar suscrito el capital social.




Ficha articulo



Artículo 114.- Si vencido el plazo fijado en el programa, el



capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier motivo



no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán



desligados de su compromiso y podrán retirar las cantidades que



hubieren depositado.




Ficha articulo



Artículo 115.- Suscrito el capital social y hechos los pagos



legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, harán la



convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, de



la manera prevista en el programa.




Ficha articulo



Artículo 116.- La asamblea general constitutiva conocerá de los



siguientes asuntos:



a) Aprobación del proyecto de escritura constitutiva, de acuerdo



con el programa. En caso de que sea modificado, los



suscriptores disidentes podrán retirar sus aportes;



b) Comprobación de la existencia de los pagos previstos en el



respectivo proyecto;



c) Examen, y en su caso aprobación del avalúo de los bienes



distintos del numerario que los socios se hubiesen obligado a



aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con



relación a sus propias aportaciones en especie;



d) Aprobación de la participación que los fundadores se hubiesen



reservado en las utilidades; y



e) Nombramiento de los administradores, con designación de quiénes



han de usar la firma social.




Ficha articulo



Artículo 117.- Aprobada por la asamblea general la constitución



de la sociedad, se procederá a la protocolización del pacto social



para su inscripción en el Registro Mercantil.




Ficha articulo



Artículo 118.- Será nulo cualquier pacto en que los fundadores



estipulen a su favor, en el acto de la constitución de la sociedad o



posteriormente, beneficios que menoscaben el capital social.




Ficha articulo



Artículo 119.- La participación que se conceda a los fundadores



de una sociedad anónima en sus utilidades anuales, no podrá exceder



del diez por ciento de las mismas, ni extenderse por un período mayor



de diez años.



Para acreditar la participación correspondiente a cada fundador,



podrán expedirse "bonos de fundador".




Ficha articulo



SECCION II



De las Acciones



Artículo 120.- La acción es el título mediante el cual se



acredita y trasmite la calidad de socio.



Las acciones comunes, también llamadas ordinarias, otorgan



idénticos derechos, representan partes iguales del capital social,



serán de un valor nominal igual a la unidad monetaria correspondiente



o sus múltiplos y submúltiplos y podrán ser nominativas o al



portador. Es prohibida la emisión de acciones sin valor.




Ficha articulo



Artículo 121.- Además de las acciones comunes, la sociedad



tendrá amplia facultad para autorizar y para emitir una o más clases



de acciones y títulos-valores, con las designaciones, preferencias,



privilegios, restricciones, limitaciones y otras modalidades que se



estipulen en la escritura social y que podrán referirse a los



beneficios, al activo social, a determinados negocios de la sociedad,



a las utilidades, al voto, o a cualquier otro aspecto de la actividad



social.




Ficha articulo



Artículo 122.- No producirán ningún efecto legal las



estipulaciones que excluyan a uno o más socios tenedores de acciones



comunes de la participación en las ganancias.




Ficha articulo



Artículo 123.- Las acciones son indivisibles. Cuando haya



varios propietarios de una misma acción, nombrarán un representante



común y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por



el juez competente, por los trámites de jurisdicción voluntaria. El



representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de



acuerdo con las disposiciones del Código Civil en materia de



copropiedad. Los copropietarios responderán solidariamente a la



sociedad, de las obligaciones inherentes a las acciones.




Ficha articulo



Artículo 124.- Ninguna acción será liberada en tanto no esté



pagada íntegramente.




Ficha articulo



Artículo 125.- Las acciones que no estén íntegramente pagadas



serán nominativas. Los adquirentes de acciones no pagadas serán



solidariamente responsables con el cedente, por el importe insoluto



de las mismas.




Ficha articulo



Artículo 126.- Cuando hubiere un saldo en descubierto y



estuviere vencido el plazo en que deba pagarse, la sociedad procederá



a exigir su pago o bien a vender las acciones extrajudicialmente.




Ficha articulo



Artículo 127.- El producto de la venta a que se refiere el



articulo anterior se aplicará a cubrir la deuda y si excediere del



monto de ésta, se cubrirán también los gastos de la venta y los



intereses legales sobre lo adeudado. El remanente se entregará al



antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de un año



contado a partir de la fecha de la venta; de lo contrario quedará a



beneficio de la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 128.- Si no hubiere sido posible efectuar la venta



dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que debió



hacerse el pago, las acciones quedarán anuladas y el accionista



perderá todo derecho a sus aportes, que quedarán a beneficio de la



sociedad, la cual podrá emitir las acciones de nuevo.




Ficha articulo



Artículo 129.- La sociedad podrá adquirir sus propias acciones



en la forma y condiciones que señale la escritura social. En ningún



caso lo podrá hacer por suma menor a su valor nominal, salvo que las



adquiera por adjudicación judicial en pago de créditos a su favor.



Mientras las acciones pertenezcan a la sociedad, no podrán ser



representadas en las asambleas de accionistas.




Ficha articulo



Artículo 130.- Las sociedades anónimas no podrán hacer préstamos



o anticipos sobre sus propias acciones, salvo disposición expresa en



contrario de la escritura social.




Ficha articulo



Artículo 131.- El ejercicio de los derechos y obligaciones



inherentes a la acción, se regirá por las disposiciones de este



capítulo, por las de la escritura social y en su defecto, por las



disposiciones de este Código relativas a títulos-valores, en cuanto



fueren compatibles con su naturaleza.




Ficha articulo



Artículo 132.- La exhibición material de las acciones al



portador es necesaria para el ejercicio de los derechos del



accionista, pero podrá sustituirse por la presentación de una



constancia del depósito judicial o bancario, o por certificación de



que las acciones están a disposición de una autoridad o en poder de



un acreedor prendario o depositadas en un particular. En estos dos



últimos casos se exigirá constancia auténtica de que las acciones se



encuentran en poder de terceras personas. La misma sociedad podrá



mantener en depósito acciones al portador, en cuyo caso su dueño



ejercerá los derechos correspondientes mediante constancia de



depósito que aquélla deberá extenderle.




Ficha articulo



Artículo 133.- Las acciones deberán estar expedidas dentro de un



plazo que no exceda de dos meses, contado a partir de la fecha en que



queden pagadas y fueren solicitadas por el interesado. Entre tanto,



podrán emitirse certificados provisionales en los que se harán



constar los pagos que haya hecho el accionista, y que deberán



canjearse oportunamente por las acciones definitivas.




Ficha articulo



Artículo 134.- Las acciones y los certificados deberán contener:



a) La denominación, domicilio y duración de la sociedad;



b) La fecha de la escritura, el nombre del notario que la autorizó



y los datos de la inscripción en el Registro Público;



c) El nombre del socio cuando las acciones sean nominativas;



d) El importe del capital autorizado o pagado y el número total y



el valor nominal de las acciones;



e) La serie, número y clase de la acción o del certificado, con



indicación del número total de acciones que ampara; y



f) La firma de los administradores que conforme a la escritura



social deban suscribir el documento.




Ficha articulo



Artículo 135.- Los certificados provisionales y definitivos



podrán amparar una o varias acciones.




Ficha articulo



Artículo 136.- Los accionistas podrán exigir judicialmente la



expedición de los certificados provisionales y, en su caso, la de los



títulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en la



escritura social o en su defecto los legales.




Ficha articulo



Artículo 137.- Las sociedades anónimas que emitieren acciones



nominativas llevarán los registros necesarios en que anotarán:



a) El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista; la



cantidad de acciones que le pertenezcan, expresando los números,



series, clases y demás particularidades;



b) Los pagos que se efectúen;



c) Los traspasos que se realicen;



d) La conversión de las acciones nominativas en acciones al



portador;



e) Los canjes y las cancelaciones; y



f) Los gravámenes que afecten las acciones.




Ficha articulo



Artículo 138.- En la escritura social podrá pactarse que la



trasmisión de las acciones nominativas sólo se haga con autorización



del consejo de administración. Esta cláusula se hará constar en el



texto de los títulos.



El titular de estas acciones que desee trasmitirlas, deberá



comunicarlo por escrito a la administración social, la cual, dentro



del plazo estipulado en la escritura social, autorizará o no el



traspaso designado, en este último caso, un comprador al precio



corriente de las acciones en bolsa, o, en defecto de éste, por el que



se determine pericialmente. El silencio del consejo administrativo



equivaldrá a la autorización.



La sociedad podrá negarse a inscribir el traspaso que se hubiese



hecho sin estar autorizado.



Cuando estos títulos sean adjudicados judicialmente, el



adjudicatario deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que



ésta pueda hacer uso de los derechos que este precepto le confiere; y



si no lo hiciere, la sociedad podrá proceder en la forma que se



establece en los párrafos anteriores.




Ficha articulo



Artículo 139.- Cada acción común tendrá derecho a un voto.




Ficha articulo



SECCION III



De la Calidad de Socio



Artículo 140.- La sociedad considerará como socio al inscrito



como tal en los registros de accionistas, si las acciones son



nominativas; y al tenedor de éstas, si son al portador.




Ficha articulo



Artículo 141.- Todo socio tiene derecho a pedir que la asamblea



general se reúna para la aprobación del balance anual y delibere



sobre la distribución de las utilidades que resultaren del mismo.




Ficha articulo



Artículo 142.- La distribución de las utilidades se hará



conforme a lo dispuesto en la escritura social. Las acciones



recibirán sus utilidades en proporción al importe pagado de las



mismas.




Ficha articulo



Artículo 143.- Si una vez hechas las reservas contempladas en la



escritura social la asamblea general acordare la distribución de las



utilidades netas entre sus accionistas, el socio adquirirá frente a



la sociedad un derecho para el cobro de los dividendos que le



correspondan.




Ficha articulo



Artículo 144.- Los socios recibirán sus dividendos en dinero



efectivo, salvo que la escritura social disponga lo contrario.




Ficha articulo



Artículo 145.- Podrán establecerse en la escritura social



restricciones totales o parciales al derecho de voto de los títulos o



accionistas no comunes, pero en ningún caso se les privará de ese



derecho en las asambleas extraordinarias que se reúnan para modificar



la duración, o la finalidad de la sociedad, para acordar su fusión



con otra o para establecer el domicilio social fuera del territorio



de la República.




Ficha articulo



Artículo 146.- Los accionistas podrán hacerse representar en las



asambleas por apoderado generalísimo o general o por carta poder



otorgada a cualquier persona, sea socia o no.




Ficha articulo



Artículo 147.- Cuando existan diversas clases o categorías de



acciones, cualquier proposición que tienda a eliminar o modificar los



privilegios de una de ellas, deberá ser aprobada por los accionistas



de la categoría afectada, reunida en asamblea especial.




Ficha articulo



SECCION IV



De otros Títulos de Participación



Artículo 148.- Los bonos de fundador sólo confieren el derecho



de percibir la participación en las utilidades que en ellos se



expresa y por el tiempo que ellos indiquen. No dan derecho a



intervenir en la administración de la sociedad, ni podrán convertirse



en acciones, ni representan participación en el capital social.




Ficha articulo



Artículo 149.- Los bonos de fundador podrán ser nominativos o al



portador y deberán contener:



a) La expresión "bono de fundador" con caracteres visibles;



b) La denominación de la sociedad, domicilio, duración y capital;



fecha de la escritura, notario ante quien se otorgó y la cita de



su inscripción en el Registro Mercantil;



c) El número del bono con indicación del total de los emitidos;



d) La participación que le corresponde en las utilidades y el



tiempo durante el cual ha de ser pagada; y



e) La firma de los administradores que deban suscribir el documento



conforme a la escritura.




Ficha articulo



Artículo 150.- Los tenedores de bonos de fundador tendrán



derecho al canje de sus títulos por otros que representen fracciones



menores, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea



idéntica a la de los canjeados.




Ficha articulo



Artículo 151.- Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto



sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a los



títulos-valores.




Ficha articulo



SECCION V



De las Asambleas de Accionistas



Artículo 152.- Las asambleas de accionistas legalmente



convocadas son el órgano supremo de la sociedad y expresan la



voluntad colectiva en las materias de su competencia.



Las facultades que la ley o la escritura social no atribuyan a



otro órgano de la sociedad, serán de la competencia de la asamblea.




Ficha articulo



Artículo 153.- Las asambleas de accionistas son generales y



especiales. Las generales podrán estar integradas por la totalidad



de los socios; las especiales, sólo por socios que tengan derechos



particulares; las generales son ordinarias o extraordinarias.




Ficha articulo



Artículo 154.- Son asambleas ordinarias las que se reúnan para



tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el



artículo 156.



Las asambleas constitutivas, las extraordinarias y las



especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas de las



ordinarias, salvo que la ley disponga otra cosa.




Ficha articulo



Artículo 155.- Se celebrará una asamblea ordinaria por lo menos



una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del



ejercicio económico, la cual deberá ocuparse, además de los asuntos



incluidos en el orden del día, de los siguientes:



a) Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados



del ejercicio anual que presenten los administradores, y tomar



sobre él las medidas que juzgue oportunas;



b) Acordar en su caso la distribución de las utilidades conforme lo



disponga la escritura social;



c) En su caso, nombrar o revocar el nombramiento de administradores



y de los funcionarios que ejerzan vigilancia; y



d) Los demás de carácter ordinario que determine la escritura



social.




Ficha articulo



Artículo 156.- Son asambleas extraordinarias las que se reúnan



para:



a) Modificar el pacto social;



b) Autorizar acciones y títulos de clases no previstos en la



escritura social; y



c) Los demás asuntos que según la ley o la escritura social sean de



su conocimiento.



Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.




Ficha articulo



Artículo 157.- La asamblea podrá designar ejecutores especiales



de sus acuerdos.




Ficha articulo



Artículo 158.- La asamblea deberá ser convocada en la forma y



por el funcionario u organismo que indica en la escritura social, y a



falta de disposición expresa, por aviso publicado en "La Gaceta".



Se prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida la



totalidad de los socios, acuerden celebrar asamblea y se conformen



expresamente con que se prescinda de dicho trámite, lo que se hará



constar en el acta que habrán de firmar todos.




Ficha articulo



Artículo 159.- El accionista o accionistas que representen por



lo menos el veinticinco por ciento del capital social podrán pedir



por escrito a los administradores en cualquier tiempo, la



convocatoria de una asamblea de accionistas, para tratar de los



asuntos que indiquen en su petición.




Ficha articulo



Artículo 160.- La petición a que se refiere el artículo anterior



podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en los casos



siguientes:



a) Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos



ejercicios consecutivos; y



b) Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan



ocupado de los asuntos que indica el artículo 155.




Ficha articulo



Artículo 161.- En los casos de los dos artículos anteriores, si



los administradores rehusaren hacer la convocatoria, o no la hicieren



dentro de los quince días siguientes a aquél en que hayan recibido la



solicitud, ésta se formulará ante un juez competente para que haga la



convocatoria, previo traslado de la petición a los administradores y



siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción



voluntaria.




Ficha articulo



Artículo 162.- Las asambleas podrán celebrarse dentro o fuera



del país, en el lugar que determine la escritura social y en su



defecto en el domicilio de la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 163.- El orden del día deberá contener la relación de



los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la



asamblea, y será redactado por quien haga la convocatoria.



Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la asamblea,



lo tienen también para pedir que figuren determinados puntos en el



orden del día.




Ficha articulo



Artículo 164.- La convocatoria para asamblea se hará con la



anticipación que fije la escritura social, o en su defecto quince



días antes de la fecha señalada para la reunión, salvo lo dicho en



los artículos 159 y 161.



En este plazo no se computará el día de publicación de la



convocatoria, ni el de la celebración de la asamblea. Durante este



tiempo, los libros y documentos relacionados con los fines de la



asamblea estarán en las oficinas de la sociedad, a disposición de los



accionistas.



Si en la escritura social se hubiere subordinado el ejercicio de



los derechos de participación, al depósito de los títulos de las



acciones con cierta anticipación, la convocatoria se hará con un



plazo que permita a los accionistas disponer por lo menos de una



semana para practicar el depósito en cuestión.




Ficha articulo



Artículo 165.- La primera y segunda convocatoria pueden hacerse



simultáneamente, para oportunidades que estarán separadas, cuando



menos, por el lapso de una hora.




Ficha articulo



Artículo 166.- En una misma asamblea se podrán tratar asuntos de



carácter ordinario y extraordinario, si la convocatoria así lo



expresare.




Ficha articulo



Artículo 167.- Los accionistas podrán acordar la continuación de



la asamblea en los días inmediatos siguientes, hasta la conclusión



del orden del día.




Ficha articulo



Artículo 168.- Salvo estipulación contraria de la escritura



social, las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas



por el presidente del consejo de administración; y a falta de éste,



por quien designen los accionistas presentes; actuará como secretario



el del consejo de administración, y en su defecto, los accionistas



presentes elegirán uno ad-hoc.




Ficha articulo



Artículo 169.- Para que una asamblea ordinaria se considere



legalmente reunida en primera convocatoria, deberá estar representada



en ella, por lo menos la mitad de las acciones con derecho a voto; y



las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por más de la



mitad de los votos presentes.




Ficha articulo



Artículo 170.- Salvo que en la escritura social se fije una



mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar



representadas, para que se consideren legalmente reunidas en primera



convocatoria, por lo menos las tres cuartas partes de las acciones



con derecho a voto; y las resoluciones se tomarán válidamente por el



voto de las que representen más de la mitad de la totalidad de ellas.




Ficha articulo



Artículo 171.- Si la asamblea ordinaria o extraordinaria se



reuniere en segunda convocatoria, se constituirá válidamente



cualquiera que sea el número de acciones representadas, y las



resoluciones habrán de tomarse por más de la mitad de los votos



presentes.




Ficha articulo



Artículo 172.- A solicitud de quienes reúnan el veinticinco por



ciento de las acciones representadas en una asamblea, se aplazará,



por un plazo no mayor de tres días y sin necesidad de nueva



convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se



consideren suficientemente informados. Este derecho podrá



ejercitarse sólo una vez para el mismo asunto.




Ficha articulo



Artículo 173.- Los miembros de la asamblea tienen derecho de



pedir que se les den informes relacionados con los puntos en



discusión.




Ficha articulo



Artículo 174.- Las actas de las asambleas de accionistas se



asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el



presidente y el secretario de la asamblea. De cada asamblea se



formará un expediente con copia del acta, con los documentos que



justifiquen la legalidad de las convocatorias y aquéllos en que se



hubieren hecho constar las representaciones acreditadas.




Ficha articulo



Artículo 175.- Las resoluciones legalmente adoptadas por las



asambleas de accionistas serán obligatorias aún para los ausentes o



disidentes, salvo los derechos de oposición que señala este Código.




Ficha articulo



Artículo 176.- Serán nulos los acuerdos de las asambleas:



a) Cuando la sociedad no tuviere capacidad legal para adoptarlos;



b) Cuando se tomaren con infracción de lo dispuesto en este



capítulo; y



c) Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la sociedad



anónima, o violaren disposiciones dictadas para la protección de



los acreedores de la sociedad o en atención al interés público.




Ficha articulo



Artículo 177.- La acción de nulidad a que da derecho el artículo



anterior se regirá por las disposiciones del derecho común, y



prescribirá en un año, contado desde la fecha en que se adoptó el



acuerdo o de su inscripción en el Registro Mercantil, si esta



inscripción fuere necesaria.




Ficha articulo



Artículo 178.- Los socios podrán también pedir la nulidad de los



acuerdos no comprendidos en el artículo 176, llenando los siguientes



requisitos:



a) Que la demanda señale la cláusula de la escritura social o el



precepto legal infringido y en qué consiste la violación;



b) Que el socio o los socios demandantes no hayan concurrido a la



asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución; y



c) Que la demanda se presente dentro del mes siguiente a la fecha



de clausura de la asamblea.




Ficha articulo



Artículo 179.- Para resolver sobre las acciones de nulidad de



los acuerdos, será competente el Juez del domicilio de la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 180.- Los accionistas, de cualquier clase que sean,



tendrán los mismos derechos para los efectos del ejercicio de las



acciones de nulidad.



SECCION VI



De la Administración y de la Representación de la Sociedad




Ficha articulo



Artículo 181.- Los negocios sociales serán administrados y



dirigidos por un consejo que deberá estar formado al menos por tres



miembros, quienes podrán ser o no socios. Este cuerpo podrá



denominarse consejo de administración o junta directiva.




Ficha articulo



Artículo 182.- La representación judicial y extrajudicial de la



sociedad corresponderán al presidente del consejo de administración,



así como a los consejeros que se determinen en la escritura social,



quienes tendrán las facultades que allí se les asignen.



Si la escritura social lo permite, el consejo podrá autorizar a



quienes ejercen la representación para delegar sus facultades, total



o parcialmente, en otros miembros del consejo.



La delegación de funciones no priva al consejo de sus



facultades, ni lo exime de sus obligaciones y responsabilidades.



El consejo de administración se reunirá en el domicilio social



pero la escritura podrá estipular otro sitio de reunión, dentro o



fuera del país.




Ficha articulo



Artículo 183.- El cargo de consejero es personal y no podrá



desempeñarse por medio de representante; el nombramiento respectivo



es revocable.




Ficha articulo



Artículo 184.- Salvo pacto en contrario, será presidente del



consejo el consejero primeramente nombrado y, en defecto de éste,



presidirá las sesiones el que le siga en el orden de la designación.



Para que el consejo de administración funcione legalmente



deberán estar presentes por lo menos la mitad de sus miembros, y sus



resoluciones será válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los



presentes. En caso de empate, quien actúe como presidente del



consejo decidirá con doble voto.



La escritura social o los estatutos determinarán la forma de



convocatoria del consejo, el lugar de reunión, la forma en que se



llevarán las actas, y demás detalles sobre el funcionamiento del



consejo.



Las irregularidades en el funcionamiento del consejo, no



perjudicarán a terceros de buena fe, sin perjuicio de la



responsabilidad de los consejeros ante la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 185.- La escritura social señalará la forma en que se



llenarán las vacantes temporales o definitivas de los consejeros. En



su defecto deberá convocarse inmediatamente a asamblea general.



Los consejeros será nombrados por un plazo fijo que señalará la



escritura, la cual podrá además disponer el nombramiento de



consejeros suplentes.




Ficha articulo



Artículo 186.- Concluido el plazo para el que hubieren sido



designados, los consejeros continuarán en el desempeño de sus



funciones hasta el momento en que sus sucesores puedan ejercer



legalmente sus cargos.




Ficha articulo



Artículo 187.- El consejo de administración, o quienes ejerzan



la representación social, podrán, dentro de sus respectivas



facultades, nombrar funcionarios, tales como gerentes, apoderados,



agentes o representantes, con las denominaciones que se estimen



adecuadas, para atender los negocios de la sociedad o aspectos



especiales de éstos y que podrán ser o no accionistas.



Los funcionarios mencionados en el párrafo anterior tendrán las



atribuciones que les fijen la escritura social, los estatutos, los



reglamentos, o el respectivo acuerdo de nombramiento.




Ficha articulo



Artículo 188.- Es atribución del consejo de administración



dictar los estatutos y reglamentos de la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 189.- Los consejeros serán solidariamente responsables



por su gestión, con las siguientes excepciones:



a) En los casos de delegación, siempre que por parte de los



consejeros no hubiere dolo o culpa grave, al no haberse opuesto



o tratado de impedir los actos u omisiones perjudiciales; y



b) Cuando se trate de actos propios de la función que a



determinados consejeros les hayan confiado la escritura social o



la asamblea de accionistas.




Ficha articulo



Artículo 190.- No será responsable el consejero que haya estado



ausente o hecho constar su disconformidad con el acto en el momento



mismo de la deliberación y resolución.




Ficha articulo



Artículo 191.- La responsabilidad de los administradores frente



a la sociedad se extinguirá:



a) Por la aprobación del balance respecto de las operaciones



explícitamente contenidas en el mismo o en sus anexos, salvo que



esa aprobación se hubiere dado en virtud de datos no verídicos o



con reservas expresas sobre el particular o se hubiere acordado



ejercer la acción de responsabilidad;



b) Por la aprobación de la gestión, o por renuncia expresa acordada



por la asamblea general; y



c) Cuando los consejeros hubieren procedido en cumplimiento de



acuerdos de la asamblea general, que no fueren notoriamente



ilegales.




Ficha articulo



Artículo 192.- La responsabilidad de los administradores sólo



podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas,



la cual designará a la persona que haya de ejercer la acción



correspondiente.




Ficha articulo



SECCION VII



De la Vigilancia de la Sociedad



Artículo 193.- El sistema de vigilancia de las sociedades



anónimas será potestativo y se hará constar en la escritura social.




Ficha articulo



Artículo 194.- No obstante lo dicho en el artículo anterior, la



vigilancia de las sociedades que formen su capital por suscripción



pública se hará de acuerdo con las normas que se establecen en los



siguientes artículos.




Ficha articulo



Artículo 195.- La vigilancia de las sociedades anónimas



mencionadas en el artículo anterior, estará a cargo de uno o varios



fiscales que pueden ser o no socios.



Salvo disposición en contrario, su nombramiento será de un año.




Ficha articulo



Artículo 196.- No podrán ser nombrados para el cargo de



fiscales:



a) Quienes conforme a la ley, estén inhabilitados para ejercer el



comercio;



b) Los que desempeñen otro cargo en la sociedad; y



c) Los cónyuges de los administradores y sus parientes



consanguíneos y afines hasta el segundo grado.




Ficha articulo



Artículo 197.- Son facultades y obligaciones de los fiscales:



a) Comprobar que en la sociedad se hace un balance mensual de



situación;



b) Comprobar que se llevan actas de las reuniones del consejo de



administración y de las asambleas de accionistas;



c) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas en las



asambleas de accionistas;



d) Revisar el balance anual y examinar las cuentas y estados de



liquidación de operaciones al cierre de cada ejercicio fiscal;



e) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas



en caso de omisión de los administradores;



f) Someter al consejo de administración sus observaciones y



recomendaciones con relación a los resultados obtenidos en el



cumplimiento de sus atribuciones, por lo menos dos veces al año.



Será obligación del consejo someter al conocimiento de la



asamblea general ordinaria los respectivos informes;



g) Asistir a las sesiones del consejo de administración con motivo



de la presentación y discusión de sus informes, con voz pero sin



voto;



h) Asistir a las asambleas de accionistas, para informar



verbalmente o por escrito de sus gestiones y actividades;



i) En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo, las



operaciones de la sociedad, para lo cual tendrán libre acceso a



libros y papeles de la sociedad, así como a las existencias en



caja;



j) Recibir e investigar las quejas formuladas por cualquier



accionista e informar al consejo sobre ellas; y



k) Las demás que consigne la escritura social.




Ficha articulo



Artículo 198.- Cuando quedare vacante el cargo de fiscal, el



consejo de administración deberá nombrar un sustituto por el resto



del período de nombramiento o hasta la fecha en que la asamblea haga



la nueva elección.




Ficha articulo



Artículo 199.- Las personas que ejerzan la vigilancia de las



sociedades anónimas serán individualmente responsables por el



cumplimiento de las obligaciones que la ley, el pacto social y los



estatutos les impongan.




Ficha articulo



Artículo 200.- Las personas encargadas de la vigilancia de las



sociedades anónimas que en cualquier negocio tuvieren un interés



opuesto al de la sociedad, deberán abstenerse de toda intervención en



él, so pena de responder de los daños y perjuicios que ocasionaren a



la sociedad.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



De la Disolución de la Sociedades



Artículo 201.- Las sociedades se disuelven por cualquiera de las



siguientes causas:



a) El vencimiento del plazo señalado en la escritura social;



b) La imposibilidad de realizar el objeto que persigue la sociedad,



o la consumación del mismo;



c) La pérdida definitiva del cincuenta por ciento del capital



social, salvo que los socios repongan dicho capital o convengan en disminuirlo proporcionalmente; y



d) El acuerdo de los socios.




Ficha articulo



Artículo 202.- El hecho de que todas las acciones de una



sociedad anónima lleguen a pertenecer a una sola persona, no es causa



de disolución de la sociedad.




Ficha articulo



Artículo 203.- La sociedad en nombre colectivo se disolverá por



la muerte de uno de los socios, salvo el caso de que la escritura



social disponga que continúe con los supervivientes o con los



herederos. Igual regla se aplicará a los socios comanditados, en las



sociedades de este tipo.




Ficha articulo



Artículo 204.- La exclusión o retiro de un socio colectivo o



comanditado no es causa de disolución, salvo que ello se hubiere



pactado de un modo expreso.




Ficha articulo



Artículo 205.- En las sociedades de responsabilidad limitada, es



válida la cláusula que establezca la disolución por muerte, exclusión



o retiro de uno de los socios.




Ficha articulo



Artículo 206.- En el caso del inciso a) del artículo 201, la



disolución de la sociedad se realizará por el solo vencimiento del



plazo fijado en la escritura.



En los demás casos, deberá inscribirse en el Registro Mercantil



el acuerdo de disolución o la declaración hecha por la sociedad de



que se ha producido una de las causas de disolución.




Ficha articulo



Artículo 207.- El aviso de haberse disuelto la sociedad se



publicará una vez en "La Gaceta". Dentro de los treinta días



siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá oponerse



judicialmente a la disolución, que no se base en causa legal o



pactada.




Ficha articulo



Artículo 208.- Los administradores será solidariamente



responsables de las operaciones que efectúen con posterioridad al



vencimiento del plazo de la sociedad, al acuerdo de disolución o a la



declaración de haberse producido alguna de las causas de disolución.




Ficha articulo



CAPITULO IX



De la Liquidación de las Sociedades



Artículo 209.- Disuelta la sociedad, entrará en liquidación,



conservando su personalidad jurídica para los efectos de ésta.




Ficha articulo



Artículo 210.- La liquidación estará a cargo de uno o más



liquidadores, que serán los administradores y representantes legales



de la sociedad en liquidación, y responderán por los actos que



ejecuten si se excedieren de los límites de su cargo.




Ficha articulo



Artículo 211.- La designación de los liquidadores se hará de



conformidad con lo previsto en la escritura social. A falta de tal



previsión, se hará por convenio de los socios en el mismo momento en



que se acuerde o reconozca la disolución. Si éstos no llegaren a un



acuerdo, la designación la hará el juez a gestión de parte



interesada, por los trámites correspondientes a los actos de



jurisdicción voluntaria.



Cuando la sociedad se disuelva por vencimiento del plazo o por



sentencia, la designación deberá hacerse dentro de los treinta días



siguientes a aquél en que terminó el plazo o en que quedó firme la



sentencia que ordenó la disolución.




Ficha articulo



Artículo 212.- La liquidación se practicará de acuerdo con las



normas de la escritura social. En su defecto, de conformidad con los



acuerdos tomados por la mayoría de socios necesaria para modificar la



escritura y con las disposiciones de este Capítulo.




Ficha articulo



Artículo 213.- Los administradores deberán entregar a los



liquidadores, mediante inventario, todos los bienes, libros y



documentos de la sociedad, y serán solidariamente responsables por



los daños y perjuicios que causen con su omisión.




Ficha articulo



Artículo 214.- Los liquidadores tendrán las siguientes



facultades:



a) Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado



pendientes al tiempo de la disolución, cuando ello fuere



legalmente posible;



b) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la



sociedad;



c) Vender los bienes de la sociedad, por el precio autorizado según



las normas de liquidación;



d) Elaborar el estado final de la liquidación, y someterlo a la



discusión y aprobación de los socios, en la forma que



corresponda según la naturaleza de la sociedad; y



e) Entregar a cada socio la parte que le corresponda del haber



social.




Ficha articulo



Artículo 215.- En la liquidación de las sociedades en nombre



colectivo, en comandita, o de responsabilidad limitada, una vez



pagadas las deudas sociales, el remanente se distribuirá entre los



socios, conforme a las siguientes reglas:



a) Si los bienes que constituyen el haber social son fácilmente



divisibles, se repartirán en la proporción que corresponda a



cada socio en la masa común;



b) Si entre los bienes que constituyen el activo social se



encontraren los que fueron aportados por algún socio u otros de



idéntica naturaleza, se entregarán de preferencia al socio que



los aportó, tomándose en cuenta su valor actual;



c) Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se distribuirán



conforme a su valor, en lotes proporcionales a los aportes,



compensándose entre los socios las diferencias que hubiere;



d) Formados los lotes, el liquidador convocará a los socios a una



junta, en la que les dará a conocer el proyecto respectivo, y



aquéllos gozarán de un plazo de ocho días hábiles a partir de la



junta, para pedir modificaciones, si estimaren afectados sus



derechos.



e) Si los socios manifestaren expresamente su conformidad, o no



formularen oportunamente observaciones, el liquidador hará la



respectiva adjudicación, y se otorgarán los documentos que



procedan;



f) Si los socios formularen oportunamente observaciones al proyecto



de división, el liquidador convocará a una nueva junta, en el



plazo de ocho días, para que se hagan al proyecto las



modificaciones a que haya lugar; si no fuere posible obtener el



acuerdo, el liquidador adjudicará en común a los respectivos



socios, el lote o lotes respecto de los cuales hubiere



disconformidad, y la situación jurídica resultante entre los



adjudicatarios se regirá por las reglas de la copropiedad; y



g) Si la liquidación social se hiciere en virtud de la muerte de



uno de los socios, la división o venta de los inmuebles se hará



conforme a las disposiciones de este Código.




Ficha articulo



Artículo 216.- En la liquidación de las sociedades anónimas y en



comandita los liquidadores procederán a distribuir el remanente entre



los socios, con sujeción a las siguientes reglas:



a) En el estado final se indicará la parte del haber social que



corresponde a cada socio;



b) Un extracto del estado se publicará en "La Gaceta";



c) Dicho estado, así como los papeles y libros de la sociedad,



quedarán a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un



plazo de quince días a partir de la publicación para presentar



sus reclamaciones a los liquidadores; y



d) Transcurrido ese plazo, los liquidadores convocarán a una



asamblea general de accionistas presidida por uno de los



liquidadores, para que apruebe en definitiva el balance de



liquidación.




Ficha articulo



Artículo 217.- Aprobado el balance general de liquidación, los



liquidadores procederán a hacer los pagos que correspondan a los



accionistas contra la entrega de los títulos de las acciones.




Ficha articulo



Artículo 218.- Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que



no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la



aprobación del balance final, se depositarán a la orden del juez del



domicilio de la sociedad, con indicación del accionista, si la acción



fuere nominativa, o del número de la acción, si fuere al portador.




Ficha articulo



Artículo 219.- En lo que sea compatible con el estado de



liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las normas



correspondientes a su especie.



A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a



los administradores, con las limitaciones inherentes a su carácter.




Ficha articulo



CAPITULO X



De la Fusión y Transformación de Sociedades



Artículo 220.- Hay fusión de sociedades cuando dos o más de



ellas se integran para formar una sola.



Las sociedades constituyentes cesarán en el ejercicio de su



personalidad jurídica individual cuando de la fusión de las mismas



resulte una nueva.



Si la fusión se produce por absorción, deberá modificarse la



escritura social de la sociedad prevaleciente, si fuere del caso.




Ficha articulo



Artículo 221.- Los representantes legales de cada una de las



sociedades que intenten fusionarse prepararán un proyecto de acuerdo



que firmarán y en el cual se harán constar los términos y condiciones



de la fusión, el modo de efectuarla y cualesquiera otros hechos y



circunstancias que sean necesarios de acuerdo con sus respectivas



escrituras sociales. El acuerdo de fusión deberá ser sometido a los



socios de cada una de las sociedades constituyentes, en sendas



asambleas extraordinarias convocadas al efecto, y deberá ser aprobado



por cada sociedad conforme a los requisitos que su escritura social



exija para ser modificada y a los establecidos en este Código. Un



extracto de la escritura de fusión se publicará por una vez en el



Diario Oficial.




Ficha articulo



Artículo 222.- La fusión tendrá efecto un mes después de la



publicación y una vez inscrita en la Sección Mercantil del Registro



Público.



Dentro de dicho plazo, cualquier interesado podrá oponerse a la



fusión, que se suspenderá en ese caso en tanto el interés del



opositor no sea garantizado suficientemente, a juicio del Juez que



conozca de la demanda.



Si la sentencia declarare infundada la oposición, la fusión



podrá efectuarse tan pronto como aquélla cause ejecutoria.




Ficha articulo



Artículo 223.- El socio colectivo o comanditado que no esté de



acuerdo en la fusión podrá retirarse de la sociedad; pero su



participación social y su responsabilidad personal ilimitada



continuarán garantizando el cumplimiento de las obligaciones



contraídas antes de ser aprobado el acuerdo de fusión.




Ficha articulo



Artículo 224.- Los derechos y obligaciones de las sociedades



constituyentes serán asumidos de pleno derecho por la nueva sociedad



o por la que prevalezca.



Ni la responsabilidad de los socios, directores y funcionarios,



ni los derechos y acciones contra ellos, serán afectados por la



fusión.



En los procedimientos judiciales o administrativos en que



hubiere sido parte cualquiera de las sociedades constituyentes, lo



seguirá siendo, la nueva sociedad o la que prevalezca.




Ficha articulo



Artículo 225.- Cualquier sociedad civil o comercial, podrá



transformarse en una sociedad de otra especie mediante la reforma de



su escritura social, para que cumpla todos los requisitos que la ley



señala para el nuevo tipo de sociedad en que va a transformarse. La



transformación no eximirá a los socios de las responsabilidades



inherentes a las operaciones efectuadas con anterioridad a ella, que



se mantendrán en la misma forma que contempla la ley para los casos



de liquidación. El nombre o razón social deberá adecuarse de manera



que cumpla con los requisitos legales respectivos.



El activo y el pasivo continuarán asumidos por la compañía y



podrá seguirse la misma contabilidad, con sólo que el Departamento de



Legislación de Libros de la Tributación Directa, consigne en los



libros la transformación producida.




Ficha articulo



CAPITULO XI



De la Representación de Empresas y Sociedades Extranjeras



y del Traspaso de su Sede al Territorio Nacional



Artículo 226.- Las empresas individuales o compañías extranjeras



que tengan o quieran abrir sucursales en la República, quedan



obligadas a constituir y mantener en el país un apoderado



generalísimo para los negocios de la sucursal. En la escritura de



poder consignarán:



a) El objeto de la sucursal y capital que se le asigne;



b) El objeto, capital, el nombre completo de los personeros o



administradores y duración de la empresa principal;



c) Manifestación expresa de que el representante, y la sucursal en



su caso, quedan sometidos a las leyes y tribunales de Costa Rica



en cuanto a todos los actos o contratos que celebren o hayan de



ejecutarse en el país, y renuncian expresamente a las leyes de



su domicilio; y



d) Constancia de que el otorgante del poder tiene personería



bastante para hacerlo.



La personería social y la de los apoderados en los casos que



requieran inscripción, quedarán completas si se presenta al Registro



Mercantil el mandato junto con un certificado expedido por el



respectivo Cónsul de Costa Rica, o a falta de éste, por el de una



nación amiga, de estar la compañía constituida y autorizada conforme



a las leyes de su domicilio principal, y una relación, otorgada como



adicional, por el propio apoderado, aceptando el poder.



La declaración del capital de la compañía o empresa principal,



no tiene más objeto que el de hacer conocer aquí su solvencia



económica, y no implica obligación de pagar especialmente derechos de



Registro por tal concepto.




Ficha articulo



Artículo 227.- Las sociedades extranjeras que con arreglo a las



leyes del país en que fueron creadas, estén autorizadas para



transferir sus sedes sociales a otros países, podrán transferirlas al



territorio de Costa Rica después de haber presentado al Registro



Mercantil, para su inscripción, los siguientes documentos debidamente



autenticados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior:



a) Copia del pacto social y de sus modificaciones;



b) Certificado consular a que se refiere el párrafo segundo del



artículo anterior;



c) Certificado del acuerdo que autorice la transferencia de la sede



social a la República; y



d) Una relación que contenga los nombres y apellidos de las



personas que integran el consejo de administración y de los



personeros de la sociedad.



La transferencia de la sede social al territorio de la República



en la forma indicada, no implica la disolución o liquidación de la



sociedad en su país de origen, ni tampoco la constitución de una



nueva sociedad en el territorio costarricense. La declaración del



capital de la compañía en su país de origen, que consta en el pacto



social o sus modificaciones, no tiene más objeto que el de hacer



conocer aquí su solvencia económica y no implica obligación de pagar



especialmente derechos de Registro por tal concepto.




Ficha articulo



Artículo 228.- Las sociedades extranjeras que hayan transferido



su sede social a Costa Rica, deberán inscribir en el Registro



Mercantil las modificaciones de su pacto social y los instrumentos de



fusión y disolución que las afecten.




Ficha articulo



Artículo 229.- Las sociedades extranjeras que transfieran su



sede social a la República, continuarán rigiéndose por las leyes del



país donde fueron creadas, en lo que respecta a su pacto social, pero



quedarán sujetas a las leyes de orden público de Costa Rica y



obligadas a pagar el Impuesto sobre al Renta únicamente sobre



aquellos negocios realizados dentro del territorio de la República.



Los negocios situados, desarrollados y que tengan efecto en el



extranjero, estarán exentos de dicho impuesto.




Ficha articulo



Artículo 230.- Las sociedades extranjeras que transfieran su



sede social a la República, podrán, en cualquier momento,



retransferirla a cualquier otro país, a cuyo efecto deberán



presentar, para su inscripción en el Registro Mercantil, un



certificado del acuerdo mediante el cual se tome dicha decisión,



debidamente autenticado.




Ficha articulo



Artículo 231.- A los efectos de los artículos anteriores, se



entiende por sede social el lugar donde celebre sus reuniones el



consejo de administración de la sociedad o donde está situado el



centro de administración social.




Ficha articulo



Artículo 232.- Cualquier empresa o sociedad extranjera puede



otorgar poderes para ser representada en el país, llenando los



requisitos que expresa el artículo 226, con excepción del indicado en



el inciso a); pero si se tratare de poder especial para un solo acto



o gestión, bastará cumplir el requisito del inciso c) y la diligencia



consular. Los poderes generales judiciales implican sumisión a las



leyes y tribunales costarricenses; en los poderes especiales de esta



clase, pueden las compañías exceptuar expresamente esta sumisión para



determinados casos o relaciones concretas.




Ficha articulo



Artículo 233.- El que en nombre de una persona o sociedad



extranjera anuncie o haga negocios como agente o representante, sin



estar provisto de los documentos que lo acrediten como apoderado,



incurrirá en responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones



contraídas y que deban cumplirse en el país, sin perjuicio de la



responsabilidad penal que le tocare si hubiere mediado dolo.




Ficha articulo



TITULO II



CAPITULO I



De las Obligaciones Comunes a los que Ejercen el Comercio



Artículo 234.- Los que ejercen el comercio contraen las



siguientes obligaciones:



a) Inscribir en el Registro Mercantil los documentos que se indican



en el capítulo siguiente;



b) Distinguir su establecimiento con su nombre, que puede ser, si



se tratare de una sociedad, su razón social o denominación,



debidamente registrada;



c) Llevar la contabilidad del negocio en orden y de conformidad con



las siguientes disposiciones de este Código; y



d) Conservar los libros de contabilidad desde que se inician hasta



cuatro años después del cierre del negocio, y conservar



igualmente la correspondencia, las facturas y los demás



comprobantes, por un período no menor de cuatro años contados a



partir de sus respectivas fechas, salvo que hubiere juicio



pendiente en que esos documentos se hubieren ofrecido como



prueba.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Registro Mercantil



Artículo 235.- En el Registro Mercantil se inscribirán:



a) Las escrituras de constitución, prórroga, modificación o



disolución de las sociedades comerciales y las empresas



individuales de responsabilidad limitada, así como los



documentos referentes a la fusión o transformación de



sociedades;



b) El traspaso del interés de las sociedades en nombre colectivo,



el de los comanditados en las sociedades en comandita, el de las



cuotas de capital en las de responsabilidad limitada, cuando



fuere del caso, y la protocolización del acta de creación de



acciones no comunes en las sociedades anónimas;



c) Los poderes generales y generalísimos que otorguen los



comerciantes, así como la revocación, sustitución, modificación



o prórroga de los mismos;



d) Las escrituras en que conste el nombramiento, modificación o



revocación de los poderes conferidos a los gerentes,



administradores y representantes legales de sociedades



comerciales, nacionales o extranjeras;



e) El nombramiento del consejo de administración de las sociedades



anónimas;



f) Las patentes de corredores jurados;



g) Las capitulaciones matrimoniales que afecten a un comerciante,



cuando en virtud de ellas se establezca comunidad de bienes con



el otro cónyuge;



h) Las escrituras en que un comerciante reconozca cualquier deuda o



derecho en favor de su cónyuge;



i) La sentencia de divorcio o separación de cuerpos que afecte a un



comerciante, así como la escritura o sentencia en que se defina



la liquidación de sus haberes en la sociedad conyugal;



j) Los mandamientos librados por autoridad judicial en que conste



la declaración de quiebra de un comerciante o de una sociedad,



así como la reposición de la misma o la rehabilitación del



quebrado;



k) El nombramiento de curador en una quiebra; y



l) La habilitación concedida al menor o incapaz para ejercer el



comercio y la modificación o revocación de ésta.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Registro de Muebles



Artículo 236.- Créase el Registro de Muebles con asiento en la



ciudad de San José, que actuará conjuntamente con el Registro de



Prendas.




Ficha articulo



Artículo 237.- Se inscribirán en este Registro todos aquellos



muebles no fungibles que puedan identificarse ya sea por su número,



serie o marca u otras características que lo describan.




Ficha articulo



Artículo 238.- La inscripción en este Registro será facultativa



y se practicará cuando el propietario así lo solicite.




Ficha articulo



Artículo 239.- El registro llevará dos libros: uno de



presentación de documentos y otro para practicar la respectiva



inscripción. El primer asiento contendrá la descripción completa del



mueble a fin de que pueda ser fácilmente identificado; y luego en



asientos sucesivos se consignarán todas las demás operaciones



ordenadas por las autoridades de carácter administrativo o judicial.



Al margen del asiento respectivo se anotará inmediatamente que se



reciba, todo documento que en cualquier forma afecte al mueble.




Ficha articulo



Artículo 240.- Todo documento que se refiera a un mueble



inscrito afectará a terceros desde el momento en que se presente al



Registro. La Oficina de Registro extenderá las certificaciones que



se pidan las autoridades de todo orden o los particulares, siempre



que se presenten las especies fiscales correspondientes, salvo las



que soliciten las autoridades de orden penal y de trabajo, que serán



despachadas sin costo alguno.




Ficha articulo



Artículo 241.- La inscripción original, lo mismo que los



siguientes traspasos devengarán como derecho de inscripción la suma



de cinco colones y se harán en el papel y timbres correspondientes.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del Nombre Comercial



Artículo 242.- Todo comerciante ejercerá el comercio y



suscribirá los documentos relativos a su giro, con un nombre que



constituirá su distintivo comercial. Ningún comerciante podrá,



individualmente, usar como razón comercial nombre distintivo del



suyo.




Ficha articulo



Artículo 243.- El comerciante podrá inscribir en el Registro de



Marcas de Comercio, su firma o nombre comercial. En ese caso, gozará



de la protección que la ley respectiva otorga a todas las



inscripciones que se practican en ese Registro.




Ficha articulo



Artículo 244.- Las nuevas firmas comerciales deberán



distinguirse claramente de las ya establecidas y registradas. Si el



nombre de algún comerciante que se proponga ejercer el comercio



individualmente, fuere igual a otro inscrito como firma comercial, el



nuevo comerciante deberá hacer lo necesario para diferenciarlo del ya



registrado.




Ficha articulo



Artículo 245.- Independientemente de la inscripción en el



Registro Mercantil, las sociedades, para gozar de la protección del



Registro de Marcas de Comercio, deberán inscribir su razón o nombre



comercial. La razón comercial de una sociedad en nombre colectivo, a



falta de apellido de todos los socios, debe contener al menos, el de



alguno de ellos con el aditamento "y Compañía", "y Hermanos", "e



Hijos" u otro semejante. La razón social de una compañía en



comandita, debe contener el apellido de uno por lo menos de los



comanditados y un aditamento que indique que la sociedad es de esta



clase. No podrá contener otros nombres que los de los socios



ilimitadamente responsables.



Las sociedades por acciones no tendrán razón social, sino un



nombre distintivo de su objeto o finalidad, o cualquier otro que los



socios tengan por conveniente.



En las sociedades de responsabilidad limitada se puede usar



indistintamente razón social o denominación, pero siempre con el



aditamento "Responsabilidad Limitada" u otro semejante.




Ficha articulo



Artículo 246.- La razón comercial no podrá contener indicación



de empresas que no estén relacionadas con el negocio a que



corresponde. Tampoco se podrá conservar en la razón comercial la



indicación de un negocio que se haya modificado totalmente.




Ficha articulo



Artículo 247.- Si el comercio se ejerciere por una o varias



personas conjuntamente, la razón comercial no deberá contener mención



alguna que pudiera hacer creer en la existencia de una sociedad.



Esta disposición se aplicará aun en el caso de traspaso de un



establecimiento por parte de una sociedad.




Ficha articulo



Artículo 248.- El causahabiente de una firma comercial podrá



continuar usándola, siempre que expresamente indique su calidad de



sucesor.




Ficha articulo



Artículo 249.- Cuando en una sociedad que no sea anónima hubiere



modificación por separación o muerte de un socio, cuyo nombre figure



en la razón social, podrá continuar sin alteración el distintivo



social, previo asentimiento del socio que se retira o de sus



herederos, agregando entonces a la razón social la palabra



"Sucesores". En tal caso, debe otorgarse la respectiva escritura,



publicar su extracto en el periódico oficial e inscribirla en el



Registro Mercantil.




Ficha articulo



Artículo 250.- El uso ilegal de una razón de comercio



debidamente registrada, da derecho al propietario para pedir la



prohibición de su empleo y las indemnizaciones consiguientes, sin



perjuicio de la acción penal correspondiente.




Ficha articulo



CAPITULO V



De la Contabilidad y de la Correspondencia



Artículo 251.- Sin perjuicio de los libros que la ley del



Impuesto sobre la Renta exige a toda persona natural o jurídica, los



comerciantes están obligados a llevar otros legalizados por la



Tributación Directa, en que se consignen en forma fácil, clara y



precisa sus operaciones comerciales y su situación económica. A este



efecto los siguientes son indispensables: un libro de Balances e



Inventarios, un Diario y un Mayor que deberán ser encuadernados y



foliados. Podrán además llevar las hojas columnares y los libros o



registros auxiliares que consideren necesarios. Para tales



auxiliares no es necesario el requisito de legalización. El



comerciante puede llevar un libro de Caja, que no estará sujeto a las



prescripciones de este capítulo.




Ficha articulo



Artículo 252.- Las sociedades anónimas y las de responsabilidad



limitada deben llevar además uno o varios libros de Actas,



debidamente legalizados por la Tributación Directa, para lo cual



presentarán la certificación de inscripción de la sociedad en el



Registro Público.




Ficha articulo



Artículo 253.- La contabilidad deberá llevarla un contabilista



legalmente autorizado, que puede ser el propio comerciante, quien en



ambos casos responderá del contenido de los libros como si él



personalmente los hubiera llevado.




Ficha articulo



Artículo 254.- En los libros debe escribirse en castellano, con



claridad, en orden progresivo de fechas, sin dejar espacios en



blanco, sin raspaduras ni entrerrenglonaduras. Cualquier



equivocación u omisión que se cometa ha de salvarse por medio de un



nuevo asiento en la fecha en que se advierta el error, y se pondrá al



margen del asiento equivocado, con tinta diferente, una nota



indicando que está errado y el folio donde se encuentra la corrección



respectiva.




Ficha articulo



Artículo 255.- El libro de Inventarios se abrirá con la



descripción exacta y detallada del dinero, valores, créditos,



mercaderías, bienes muebles e inmuebles y demás que forman el activo



al iniciar operaciones, lo mismo que de las deudas y toda clase de



obligaciones que forman el pasivo, detallando, además, el capital



neto resultante. En el mismo libro se registrará, cada fin de año



fiscal, el nuevo inventario resultante al cierre del ejercicio. Este



inventario, en sus diferentes cuentas, deberá coincidir con los



saldos que ellas tuvieren en el libro de Balances.




Ficha articulo



Artículo 256.- En el Diario se asentará por primera partida, el



resultado del inventario a que se refiere el artículo anterior.



Igualmente o en registros auxiliares, seguirán asentándose en



estricto orden cronológico todas las operaciones que se efectúen,



debiendo el comerciante o industrial individual, particularizar los



retiros de efectivo, los otros destinados a sus gastos personales o



los de su familia, los que llevará en cuenta especial.




Ficha articulo



Artículo 257.- Al Mayor, que se llevará por debe y haber, se



trasladarán por su orden, los asientos del Diario o registros



auxiliares. De estos últimos se pueden hacer traslados totales



resumidos. Podrán agruparse en una sola cuenta de Mayor y llevar al



correspondiente Mayor Auxiliar aquellas partidas en que por afinidad



y conveniencia proceda tal agrupación. Cada partida inscrita en el



Mayor se referirá al folio del Diario en que se anotó, o al resumen



del respectivo registro auxiliar.




Ficha articulo



Artículo 258.- En el libro de Balances se asentará por primera



partida el Balance General de Situación del negocio o empresa al



iniciar operaciones. Sucesivamente, cada año, al cierre de



operaciones de su ejercicio fiscal, deberán asentarse los siguientes



estados:



a) Balance de Comprobación, anterior al cierre de operaciones del



Libro Mayor;



b) Estado de Ganancias y Pérdidas;



c) Balance General de Situación, posterior a dicho cierre; y



d) Estado de superávit o aplicación de sobrantes, en el caso de



sociedades.



Dichos Balances y estados, los firmará, en ese libro, el dueño



del negocio o de la actividad económica. Si se tratare de compañía



colectiva, lo harán los socios; si de compañía en comandita, los



socios de responsabilidad ilimitada; y si de anónima o de



responsabilidad limitada, el contabilista encargado.




Ficha articulo



Artículo 259.- En el libro de Actas, que deberá ser encuadernado



y foliado, se asentará la minuta detallada de cada asamblea ordinaria



o extraordinaria, consignando:



1) Lugar y fecha en que se celebra la reunión;



2) Número de acciones o cuotas de capital que concurran a la



asamblea;



3) Cómputo de votos; y



4) Acuerdos tomados, haciendo constar los votos salvados que se



emitan.




Ficha articulo



Artículo 260.- Si se tratare de sesión de Junta Directiva,



además de la fecha y lugar en que se celebra, se consignará el número



de asistentes, haciéndolo constar si los acuerdos han sido tomados



por unanimidad o por mayoría, consignando literalmente los votos



salvados y las razones de los mismos, si así lo piden los



interesados.



Si la escritura social no establece otra cosa, toda acta debe ir



firmada por el que preside y por el secretario o quien haga sus



veces.




Ficha articulo



Artículo 261.- En los registros de socios se consignará la



acción o cuota correspondiente al socio suscriptor o fundador y luego,



en orden cronológico y sin dejar espacios, los traspasos sucesivos.



Si los traspasos obedecen a un contrato o a una adjudicación, ya sea



en juicio sucesorio, en remate público o por orden judicial, deberá



presentarse el documento original o en su caso, certificación



auténtica de la respectiva resolución, haciendo constar que se halla



firme. Esos documentos se archivarán, poniendo la razón



correspondiente en el asiento de traspaso.



Si la sociedad, a solicitud del adquirente, emitiera un nuevo



certificado, deberá recoger y cancelar el documento traspasado.



Si no se emitiere un nuevo certificado a favor del adquirente,



se dejará constancia de haber efectuado la anotación en los registros



a favor del nuevo socio y se consignará en el documento el registro



efectuado.




Ficha articulo



Artículo 262.- Se autoriza, con arreglo a lo dispuesto en este



capítulo, el uso de hojas sueltas en los demás libros, debiendo



entenderse que cuando se dice libros, el término comprende también



estas hojas, ya sea que estén encuadernadas o no. Estas hojas,



rayadas según convenga en cada caso, deben ser numeradas



consecutivamente y tener el nombre de la persona o sociedad a quien



pertenezcan y cualquier otro detalle pertinente cuando se refieran a



registros auxiliares. Cuando se trate de Mayores Auxiliares, deben



tener el nombre de la persona a quien pertenecen y cualquier otro



detalle pertinente.




Ficha articulo



Artículo 263.- El libro de Balances e Inventarios, el Diario y



el Mayor, deberán presentarse antes de iniciarlos a la Dirección



General de la Tributación Directa o a la persona u oficina designada



por esa Dirección para su legalización en el registro especial que



debe llevar con ese propósito.



La legalización consistirá en escribir en la primera hoja una



constancia fechada y firmada que exprese a quién pertenece el libro,



el estado en que se encuentra y qué número de folios contiene,



estampando el sello de la oficina en cada uno de los folios. La



Tributación Directa no sellará libros encuadernados que sean



continuación de anteriores, sin que se presenten los que están



cerrados, para consignar en aquéllos la razón a que se refiere este



párrafo.




Ficha articulo



Artículo 264.- Es absolutamente prohibido arrancar hojas o



alterar la encuadernación o foliación de los libros a que este



capítulo se refiere. Cuando una o varias hojas se inutilizaren o



anularen, no por eso dejarán de figurar en el lugar que les



corresponde a efecto de no alterar el orden de los folios.




Ficha articulo



Artículo 265.- Ninguna autoridad podrá inquirir si los libros de



contabilidad se llevan arregladamente, ni hacer investigación o



examen general de la contabilidad. Tampoco podrá decretarse la



comunicación, entrega o reconocimiento general de libros,



correspondencia y demás papeles y documentos, excepto en caso de



quiebra o liquidación. Fuera de estos casos, sólo podrá ordenarse la



exhibición de libros y documentos por autoridad judicial competente,



a instancia de parte legítima o de oficio, cuando la persona a quien



pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto o cuestión



que se ventile.



El reconocimiento se hará en el establecimiento del dueño de los



libros, en su presencia o en la de un comisionado suyo, y se limitará



a tomar copia de los asientos o papeles que tengan relación con el



asunto ventilado.



Cuando se hayan llevado libros o registros especiales o



auxiliares, puede ser ordenada su exhibición en los mismos términos y



los mismos casos que los libros principales.




Ficha articulo



Artículo 266.- Se exceptúan de la regla contenida en el artículo



anterior las revisiones que, dentro de las limitaciones de la ley,



pueda hacer la Dirección General de la Tributación Directa para



efectos fiscales.




Ficha articulo



Artículo 267.- Los libros prueban contra su dueño, pero el



adversario no podrá aceptar unos asientos y desechar otros, sino que



debe tomar el resultado que arrojen en su conjunto. Si entre los



libros llevados por las partes no hubiere conformidad, y si los de



una estuvieran a derecho y los de otra no, los asientos de los libros



en regla harán fe contra los de los defectuosos, a no demostrarse lo



contrario por otras pruebas admisibles en derecho. Si una de las



partes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe



contra ella los del adversario, siempre que estén llevados en debida



forma, a no demostrar que la carencia de dichos libros procede de



fuerza mayor o caso fortuito y salvo prueba eficaz contra los



asientos exhibidos. Si los libros de ambas partes estuvieren



igualmente arreglados y fueren contradictorios, el tribunal resolverá



conforme a las demás probanzas.




Ficha articulo



Artículo 268.- La correspondencia pasiva debe ser rechazada



cuidadosamente conforme se reciba. En cuanto a la activa, el



interesado deber dejar copia de toda carta o despacho que envíe.




Ficha articulo



Artículo 269.- En caso de venta del establecimiento o empresa,



el nuevo propietario adquiere también los libros de contabilidad, los



que puede seguir usando, si no resuelve abrir nueva contabilidad.



Caso de que resuelva continuar los libros empezados, los presentará a



la Tributación para que ponga constancia del traspaso y razón de



pertenecer en adelante al nuevo propietario del negocio o empresa.



Si resolviere abrir nuevos libros, también se presentarán los



llevados hasta ese momento para que la Tributación Directa o su



delegado, ponga la razón de cierre correspondiente, abriendo los



nuevos conforme queda indicado.




Ficha articulo



Artículo 270.- La persona natural o jurídica, obligada a llevar



libros, que cierre su negocio, liquidándolo, está obligada a



conservar los libros y correspondencia durante el término de cuatro



años a contar del día en que termine la liquidación. Pero si hubiere



juicio pendiente ante los tribunales, y éste continúa después de los



cuatro años, estará obligada a conservarlos por todo el término que



dure el juicio.



Si hubiere traspaso de la empresa a un tercero y por tal motivo



los libros y la correspondencia no estuvieren en poder del anterior



dueño, y éste los necesitare, ya sea para plantear una demanda, o



para contestar o exceptuarse de una que contra él se formule, el



actual dueño estará obligado, aunque no sea parte en el juicio



respectivo, a permitir a las autoridades judiciales obtener toda



clase de copias o certificaciones que se requieran. El



incumplimiento de esta obligación hará responder al tenedor de los



libros, por los consiguientes daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 271.- Si fallece el comerciante o empresario, se



presume que los libros, comprobantes y correspondencia, están en



poder de los herederos. En caso de liquidación deben conservarlos



los liquidadores por el tiempo indicado de cuatro años; y si se trata



de quiebra, los conservará el juzgado respectivo. En todos estos



casos, los tenedores de los libros y comprobantes, están obligados a



exhibirlos en la misma forma que el dueño original, bajo pena de



resarcir daños y perjuicios, si se negaren a hacerlo.




Ficha articulo



TITULO III



CAPITULO I



De los Auxiliares del Comercio



Artículo 272.- Están sujetos a las leyes mercantiles en su



condición de agentes auxiliares del comercio y con respecto a las



operaciones que les correspondan en esta calidad:



a) Los comisionistas;



b) Los corredores jurados;



c) Los factores;



d) Los porteadores;



e) Los agentes viajeros;



f) Los representantes de casas extranjeras;



g) Los contabilistas y dependientes; y



h) Los agentes o corredores de aduanas.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Comisionistas



Artículo 273.- Es comisionista el que se dedica profesionalmente



a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, encargos para



la realización de actos de comercio. Actuando a nombre propio, el



comisionista asume personalmente la responsabilidad del negocio; y el



que contrate con él no adquiere derecho alguno ni contrae obligación



respecto al dueño del mismo. Puede también el comisionista actuar a



nombre de su representado, caso en el cual lo obliga, y el tercero



que con él contrata, adquiere derechos y contrae obligaciones con el



mandante y no con el comisionista.




Ficha articulo



Artículo 274.- La comisión puede darse verbalmente o por



escrito. Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a



persona que públicamente ostente el carácter de comisionista, por el



solo hecho de que no la rehuse dentro de los dos días siguientes a



aquél en que reciba la propuesta respectiva.



Aunque el comisionista rehuse la comisión que se le confiera, no



estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias



para la conservación de los efectos que el comitente le haya



remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por



practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la



comisión.




Ficha articulo



Artículo 275.- El comisionista es libre de aceptar o no el cargo



pero si lo rehusa debe avisar inmediatamente de su decisión al



comitente en la forma más rápida y segura posible.




Ficha articulo



Artículo 276.- Cuando el comisionista no esté expensado por el



comitente como en el caso de que no acepte la comisión y sea



necesario depositar la mercadería, pedirá a la autoridad judicial



competente del lugar, por el trámite de los actos de jurisdicción



voluntaria, que se vendan efectos en cantidad suficiente para cubrir



tales gastos. Si fuere posible, habida cuenta de las circunstancias,



se dará de previo audiencia al comitente, pero si por razón de la



distancia, medios de comunicación o naturaleza de las cosas, eso no



fuere posible, procederá el Juez a la venta inmediata, sirviendo como



base el informe rendido por el perito que nombrará en forma sumaria,



bajo su responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 277.- El comisionista que practique alguna gestión en



desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda obligado a



continuarlo hasta su conclusión. No podrá sustituir el mandato si



para ello no está expresamente autorizado, pero sí puede, bajo su



responsabilidad, encargar a una o más personas para llevar a cabo



cualquier diligencia encaminada al cumplimiento de la función.




Ficha articulo



Artículo 278.- Si para cumplir la comisión se requieren fondos,



no estará obligado el comisionista a suplirlos, a menos que en el



contrato respectivo, o según la costumbre del lugar, deba hacerlo.



Si no se ha comprometido a anticipar fondos, no llevará a cabo la



comisión en tanto el comitente no supla la suma necesaria. Lo mismo



ocurrirá cuando se hayan agotado los fondos suplidos por el



comitente. Si se ha obligado a anticipar fondos, así debe hacerlo,



excepto en el caso de quiebra o notoria suspensión de pagos del



comitente.




Ficha articulo



Artículo 279.- El comisionista se sujetará a las instrucciones



recibidas del comitente, en el desempeño de su encargo. Sin embargo,



cuando por circunstancias no previstas por el comitente, considerare



el comisionista que no debe ejecutar literalmente las instrucciones



recibidas, y que de hacerlo causaría daño a su principal, podrá



suspender el cumplimiento de ellas y requerir nuevas instrucciones.



Si, no obstante las observaciones del comisionista, el comitente



insiste en que ha de procederse conforme a sus instrucciones



originales, el comisionista podrá separarse del contrato, o actuar



conforme a las reiteradas instrucciones del comitente, caso en el



cual quedará dicho comisionista exento de toda responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 280.- En lo no previsto por el comitente, el



comisionista debe consultarle, siempre que la naturaleza del negocio



lo permita. Si no fuere posible la consulta o estuviere el



comisionista autorizado para actuar a su arbitrio, hará lo que la



prudencia dicte, procediendo con el mismo cuidado, que emplearía en



negocio propio.




Ficha articulo



Artículo 281.- Si el comisionista actuare fuera de las



instrucciones recibidas, con evidente imprudencia, perjudicando al



principal, debe indemnizar a éste de todos los daños y perjuicios,



quedando por su cuenta y riesgo las consecuencias del negocio, si así



lo dispone el comitente.




Ficha articulo



Artículo 282.- Si en el curso de la comisión ocurrieran



circunstancias que considere el comisionista que influyen de tal modo



en la suerte del negocio, que de actuar puede venirle perjuicio al



principal, lo comunicará a éste sin demora y esperará sus



instrucciones. En ausencia de tales instrucciones y en la



imposibilidad de comunicarse con el comitente, el comisionista



actuará conforme a las circunstancias, con la misma prudencia y



cautela como si se tratara de su negocio propio.




Ficha articulo



Artículo 283.- Está obligado el comisionista a someterse en un



todo a las leyes y reglamentos vigentes en la materia, así como a las



costumbres de la plaza donde actúe, y será responsable en forma



exclusiva de toda violación u omisión de los mismos.




Ficha articulo



Artículo 284.- En cuanto a los fondos que tenga el comisionista



pertenecientes al comitente, será responsable de todo daño o



extravío, aunque sea por caso fortuito o por efecto de violencia, a



menos que haya pacto expreso en contrario.




Ficha articulo



Artículo 285.- El comisionista que haya recibido fondos para



evacuar su encargo y les diere distinta inversión, abonará al comitente



el capital e intereses legales a partir del día en que recibió los



fondos y le indemnizará además los daños y perjuicios que le hubiere



causado, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar.




Ficha articulo



Artículo 286.- El comisionista que tuviere en su poder



mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conversación



y buen estado manteniéndolos como los recibió, a menos que sobrevenga



deterioro o menoscabo proveniente de caso fortuito o fuerza mayor, y



el natural deterioro por el transcurso del tiempo o vicio propio de



la cosa. Cualquier deterioro o pérdida y su causa, la acreditará el



comisionista mediante acta notarial.




Ficha articulo



Artículo 287.- Para hacer préstamos y para vender al crédito o a



plazos, el comisionista necesita autorización del comitente; si no la



tuviere, el principal podrá exigirle la entrega del precio como si



hubiere vendido al contado, dejando en favor del comisionista



cualquier interés o ventaja que resulte del otorgamiento del plazo.



Cuando estuviere autorizado para vender al crédito, una vez



hecha la operación, debe el comisionista comunicarlo al comitente,



dándole los nombres de los compradores y las condiciones en que los



negocios se llevaron a cabo. A falta de ese informe, el comitente



tendrá como hecha la venta al contado y podrá exigir, desde luego, la



entrega del precio.




Ficha articulo



Artículo 288.- El comisionista está obligado a cobrar



oportunamente los créditos referentes a cada negocio. Si no lo



hiciere a su debido tiempo o no usare los medios legales para



conseguir el pago procediendo con la debida diligencia, será



responsable de los perjuicios que causare su omisión o tardanza.




Ficha articulo



Artículo 289.- Cuando el comisionista percibe sobre una venta,



además de la comisión ordinaria, otra llamada de garantía, correrán



por su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación



directa de satisfacer al comitente el producto de la venta dentro de



los mismos plazos pactados con el comprador, asumiendo una



responsabilidad solidaria.




Ficha articulo



Artículo 290.- Salvo convenio en contrario, el comisionista no



puede adquirir directamente para sí, ni por medio de otra persona,



los efectos cuya enajenación le haya sido confiada. Tampoco podrá



vender sus propios artículos al comitente, salvo convenio en



contrario. Comisionado para colocar dinero, no podrá tomarlo para sí



aun cuando rinda garantía, salvo expreso y previo consentimiento del



comitente.




Ficha articulo



Artículo 291.- Si el comitente ha dado instrucciones de que la



mercadería se mantenga o se le envíe si fuere del caso, debidamente



asegurada, el comisionista estará obligado a hacerlo siempre que el



principal envíe los fondos necesarios para pagar la prima respectiva,



o haya hecho los arreglos necesarios para cubrir su importe. El



seguro se limitará a los riesgos que indique el comitente.




Ficha articulo



Artículo 292.- El comitente está obligado a pagar sin demora al



comisionista sus honorarios y gastos. Los honorarios serán



expresamente los convenidos entre las partes; a falta de convenio,



el comisionista tendrá derecho a la comisión usual en la plaza donde



se cumpla el encargo. Mientras no se le cubra o garantice a



satisfacción el monto de sus honorarios y gastos justificados, el



comisionista tendrá derecho a retener lo necesario para cubrir el



crédito a su favor, con preferencia sobre cualquier otro acreedor.




Ficha articulo



Artículo 293.- Todas las ventajas que el comisionista pueda



obtener en la negociación que se le encarga, beneficiarán



exclusivamente al comitente. No podrá el comisionista compensar los



daños y perjuicios que irrogue al comitente en un negocio, con las



ventajas o beneficios que haya obtenido en otro, pues cada encargo se



liquidará enteramente por separado.




Ficha articulo



Artículo 294.- El comisionista está obligado, al terminar su



trabajo, a rendir cuenta detallada y documentada de su actuación y



podrá hacer en el mismo acto la liquidación de su comisión y gastos.




Ficha articulo



Artículo 295.- Por muerte o inhabilitación del comisionista



queda resuelto el contrato de comisión. La muerte del comitente no



rescinde el contrato, pero los representantes de la sucesión, o los



herederos en su caso, pueden revocarlo liquidando al comisionista su



cuenta de honorarios y gastos, por el trabajo ejecutado.




Ficha articulo



CAPITULO III



De los Corredores Jurados



Artículo 296.- Corredor jurado es un agente auxiliar de comercio



con cuya intervención se pueden proponer, ajustar y probar los



contratos mercantiles dentro de las limitaciones que las leyes



establecen.




Ficha articulo



Artículo 297.- Para ser corredor jurado se requiere:



a) Haber cumplido veintiún años de edad;



b) Ser costarricense y haber ejercido por lo menos durante tres



años el comercio en el territorio nacional;



c) Tener preparación suficiente en materias comerciales, la que



será justipreciada por el Ministerio de Economía y Hacienda en



el expediente respectivo;



d) Tener domicilio en la República; y



e) Ser de notoria buena conducta.



No puede ser corredor jurado el que no pueda ejercer el



comercio, o que, habiendo obtenido la calidad de tal, haya infringido



la ley en forma que amerite la pérdida de su patente.




Ficha articulo



Artículo 298.- Para ejercer la correduría es necesario obtener



una patente especial, que extenderá el Ministerio de Economía y



Hacienda.



Quien ejerciere el corretaje sin esa patente, no tendrá acción



para cobrar comisión de ninguna especie.




Ficha articulo



Artículo 299.- Los corredores jurados garantizarán su ejercicio



con fianza o cualquier otra garantía a satisfacción del Ministerio de



Economía y Hacienda, por la suma que les corresponda según el



reglamento que sobre correduría dicte el Poder Ejecutivo. Los



fiadores serán solidarios y la garantía no podrá cancelarse sino



hasta un año después de haber cesado en sus funciones el corredor



jurado, a menos que exista juicio pendiente de responsabilidad, caso



en el cual se mantendrá viva la garantía hasta tanto no recaiga



sentencia definitiva. El Ministerio verificará cada dos años la



bondad de la garantía, a cuyo efecto el interesado aportará la



documentación que se le solicite. Caso de no sustituirse la garantía



dentro del término de un mes, en el supuesto de haber desmerecido sus



condiciones, se cancelará la patente concedida.




Ficha articulo



Artículo 300.- Los corredores jurados propondrán los negocios



con exactitud, precisión y claridad y deberán asegurarse de la



identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que



intervienen y de su capacidad legal para celebrarlos.



Si por hacer supuestos falsos indujeren en error a los



contratantes haciéndoles consentir en un contrato perjudicial, serán



responsables de los daños causados. Si a sabiendas o por ignorancia



culpable intervinieren en un contrato hecho por persona que según la



ley no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por



efecto directo e inmediato de la capacidad del contratante.



Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto



comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso



general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que



tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la



negociación.




Ficha articulo



Artículo 301.- Los corredores jurados no responden ni pueden



constituirse responsables de la solvencia de los contrayentes.



Serán, sin embargo, garantes en las negociaciones de letras,



acciones y otros títulos-valores, de la entrega material del título



al tomador, y de la del valor al cedente, a menos que se haya



expresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen



las entregas directas.



Además de los casos en que intervengan en la venta de



mercadería, están obligados a expresar la calidad, cantidad y precio



de las mismas, así como el lugar y época de entrega y la forma de que



deba pagarse el precio. Están obligados igualmente, a no ser que los



contratantes los exoneren de esa obligación, a conservar las muestras



de todas las mercaderías que se vendan con su intervención, hasta el



momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que



pueda probarse la identidad, tales como conservar las muestras con su



sello, y los de los contratantes, mientras no las reciba a



satisfacción al comprador.




Ficha articulo



Artículo 302.- Los corredores jurados tendrán un libro manual



foliado en que llevarán un detalle de todas las operaciones en que



intervinieren, una vez concluidas. Expresarán en cada asiento los



nombres y domicilio de los contratantes, las calidades, cantidades y



precio de los efectos que fuesen objeto de las negociaciones, los



plazos y condiciones de pago y todas las circunstancias que pueden



contribuir al mayor esclarecimiento de los negocios.




Ficha articulo



Artículo 303.- Diariamente trasladarán todos los asientos del



manual al Registro, libro debidamente foliado y sellado por el



Departamento respectivo de la Dirección General de la Tributación



Directa, para cuya obtención y renovación se seguirán todos los



requisitos establecidos en el capítulo de contabilidad de este



Código. La transcripción de esos asientos se hará literalmente, sin



enmiendas, abreviaturas e interposiciones, guardando el mismo



riguroso orden de fecha y número que deben llevar en el Manual.



Cualquier corrección que deba hacerse en el Registro debe salvarse



por un nuevo asiento, haciendo la referencia del caso al margen del



asiento equivocado.




Ficha articulo



Artículo 304.- Concluido un libro Registro o cerrado



definitivamente por cualquier razón, se depositará en los Archivos



Nacionales, donde podrá ser consultado por cualquier persona.




Ficha articulo



Artículo 305.- Los corredores jurados deben guardar secreto



riguroso en todo lo que concierne a las negociaciones que se les



encarguen, aun después de concluidas, bajo la responsabilidad de los



perjuicios que se siguieren por no hacerlo así. No podrán revelar en



ningún momento a terceros, los nombres de los contratantes, salvo que



los interesados consientan expresamente en que sus nombres sean



conocidos.




Ficha articulo



Artículo 306.- Concluido el contrato, dentro del término de



veinticuatro horas el corredor jurado entregará a cada una de las



partes contratantes, certificación del asiento de su registro.



Ningún corredor jurado podrá dar certificaciones sino de lo que



conste en su registro. Sólo en virtud de mandato judicial podrá



atestiguar lo que vio u oyó en relación con los negocios de su



oficio.



Al corredor jurado que diere certificación que no se ajuste a lo



que constare en sus libros le serán cancelada la patente, sin



perjuicio de incurrir en el delito de falsedad.




Ficha articulo



Artículo 307.- Los corredores jurados deben ejecutar por sí



mismos las negociaciones que se le encomienden. No obstante, si por



razones especiales no pudieran hacerlas personalmente, les será



permitido ejecutarlas, bajo su entera responsabilidad, por un



dependiente suyo o un delegado de su elección.




Ficha articulo



Artículo 308.- La intervención de los corredores jurados en los



actos mercantiles no es obligatoria para los contratantes, pero si



una negociación se iniciare por medio de un corredor jurado, debe



concluirse con su intervención, salvo que circunstancias justificadas



obliguen a las partes a prescindir de sus servicios.




Ficha articulo



Artículo 309.- La comisión u honorarios del corredor jurado será



la convenida con la parte en cuyo interés interviniere; a falta de



convenio, tendrá derecho a la usual y corriente en la plaza donde la



negociación queda consumada. Si en una misma operación intervinieren



varios corredores jurados simultáneamente o en forma sucesiva, la



comisión se dividirá entre ellos en proporción al trabajo efectuado.




Ficha articulo



Artículo 310.- El corredor jurado que acepte el encargo de



gestionar en determinado negocio, no puede abandonar su intervención



sin causa justa. Al separarse del conocimiento del negocio, siendo



justificada su actitud, tendrá derecho a que se le reconociera la



parte proporcional del honorario o comisión correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 311.- Los corredores jurados tendrán todas las demás



atribuciones que señala este Código y pueden especialmente llevar a



cabo la labor de martilleros o rematadores, y la de peritos, de



acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles.




Ficha articulo



Artículo 312.- Es prohibido al corredor jurado:



a) Dar, en cualquier negociación o contrato en que intervenga, aval



o fianza. El otorgamiento contra esta prohibición será nulo y



no producirá efecto alguno en juicio;



b) Comerciar por cuenta propia en el ramo que sea objeto de su



actividad como corredor;



c) Ser factor, dependiente o socio de un comerciante;



d) Pertenecer a los consejos de administración, gerencia u otra



función en sociedades anónimas; y



e) Adquirir para sí o para otra persona con quien tenga parentesco



hasta el cuarto grado inclusive, por consanguinidad o afinidad,



los efectos de cuya negociación estuviere encargado, salvo



consentimiento expreso en contrario del interesado.




Ficha articulo



Artículo 313.- Se sancionará a los corredores jurados con



suspensión de seis meses en el ejercicio de sus funciones, cuando no



cumplan con las formalidades corrientes en el manejo de sus libros; y



con pérdida definitiva de la patente, cuando violen las



estipulaciones del artículo anterior. Estas sanciones serán



impuestas por el Ministerio de Economía y Hacienda cuando la parte



interesada lo pida expresamente y compruebe el cargo.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los Factores



Artículo 314.- Para ser factor se requiere la capacidad



necesaria para contratar conforme al derecho común; y para desempeñar



su encargo debe estar provisto de un poder general o generalísimo,



según lo disponga el poderdante.




Ficha articulo



Artículo 315.- Los contratos hechos por el factor en un



establecimiento que notoriamente pertenezca a persona o sociedad



conocida, se tienen por celebrados por cuenta del propietario del



establecimiento, aun cuando el factor no lo declare al tiempo de



celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos



comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o si, aun



cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con



órdenes del comitente, o que éste aprobó su gestión en términos



expresos, o por hechos positivos que induzcan a presunción legal.




Ficha articulo



Artículo 316.- Los condóminos de un establecimiento, aunque no



sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas



por su factor. La misma regla será aplicable cuando por muerte del



propietario, un establecimiento administrado por factor llega a



pertenecer a varios herederos.




Ficha articulo



Artículo 317.- Ningún factor podrá negociar por cuenta propia,



ni tomar interés bajo nombre propio o ajeno en negociaciones del



mismo género de las que le están encomendadas, salvo autorización



expresa del principal. Si no obstante la prohibición que establece



este artículo, el factor hiciere tales negociaciones, las utilidades



quedarán a beneficio exclusivo del propietario; y en caso de pérdida,



el factor lo soportará en forma exclusiva.




Ficha articulo



Artículo 318.- El principal no queda exonerado de las



obligaciones que a su nombre contraiga el factor, aun cuando pruebe



que procedió sin orden suya en una negociación determinada, siempre



que el factor estuviese autorizado para celebrarla según el poder en



cuya virtud actúe, y corresponda aquélla al giro del establecimiento



que está bajo su dirección. El principal no puede sustraerse al



cumplimiento de las obligaciones contraídas por su factor a pretexto



de que abusó de su confianza, que hizo mal uso de las facultades que



le estaban conferidas, o de que consumió en su provecho los efectos



que adquirió para su principal. Queda a salvo su acción contra el



factor para la indemnización de los posibles daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 319.- Las multas en que pueda incurrir el factor por



contravención a las leyes o reglamentos en las gestiones propias del



establecimiento, se harán efectivas en bienes de su principal, sin



perjuicio de la responsabilidad del factor frente al propietario del



negocio, si tales contravenciones fueren imputables al factor.




Ficha articulo



Artículo 320.- Los poderes conferidos a un factor se estimarán



en todo caso subsistentes mientras no lo fueren expresamente



revocados o no haya sido enajenado el establecimiento de que estaba



encargado. La revocatoria surte efecto, en cuanto al factor, desde



que reciba la comunicación respectiva del principal, y en cuanto a



terceros, desde la presentación al Registro Público de la escritura



de renovación.




Ficha articulo



Artículo 321.- La muerte del principal no implica al caducidad



del mandato. La venta del establecimiento comercial significa



terminación del poder. La muerte del factor da por terminado el



contrato.




Ficha articulo



Artículo 322.- El sueldo o emolumento del factor se fijará de



acuerdo con lo convenido en el contrato respectivo. A falta de



estipulación, se estará a la costumbre del lugar donde el mandato se



haya ejercido.




Ficha articulo



CAPITULO V



De los Porteadores



Artículo 323.- Por el contrato de transporte el porteador se



obliga a transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a



cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por empresas



públicas o privadas. Son empresas públicas las que anuncian y abren



al público establecimiento de esa índole, comprometiéndose a



transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre



que se requieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus



prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas privadas las que



prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por



ajustes convencionales.




Ficha articulo



Artículo 324.- El porteador podrá efectuar el transporte por sí



mismo, por medio de sus agentes o empleados o por persona o compañía



diferente. En este último caso el porteador original y la empresa



que efectúe el transporte serán solidariamente obligados para con el



remitente por las consecuencias que pudieren originarse por falta de



cumplimiento del contrato de transporte.




Ficha articulo



Artículo 325.- El contrato de transporte es rescindible a



voluntad del cargador antes o después de comenzar el viaje; en el



primer caso, pagará el portador la mitad del precio convenido; y en



el segundo, la totalidad.




Ficha articulo



Artículo 326.- Contratado un vehículo con el exclusivo objeto de



recibir mercadería en un lugar determinado para conducirla a otro, el



porteador tendrá derecho al porte completo si no realiza el traslado,



siempre que justifique que no le fueron entregadas las mercaderías



por el cargador o sus agentes y que no consiguió otra carga de



retorno para el lugar de su procedencia. Si ha conducido carga en el



viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador



primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con



él.




Ficha articulo



Artículo 327.- El caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido antes



de emprender el viaje, y que impida la realización de éste, dará



lugar a la resolución del contrato sin responsabilidad para ninguna



de las partes.




Ficha articulo



Artículo 328.- Mientras no termine el viaje el cargador podrá



exigir, salvo pacto en contrario, la restitución de la mercadería o



que se varíe su destino, y el porteador deberá acatar la orden,



siempre que el remitente le haga devolución de la guía debidamente



cancelada. Si la contraorden se limita a variar la ruta, se hará



constar el cambio correspondiente en la misma carta, si la hubiere, y



el precio será el mismo que se estipuló, si la nueva ruta es más



corta y favorable que la primitiva; en caso contrario, se hará un



nuevo ajuste de conformidad con las tarifas vigentes.




Ficha articulo



Artículo 329.- El contrato de transporte puede ser verbal o



escrito, pero si una de las partes lo exige, deberá consignarse por



escrito. En ese caso, será firmada por ambas partes y firmarán la



guía, que deberá contener:



a) Nombres, apellidos y domicilio del cargador y porteador;



b) Nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien o a cuya



orden vayan dirigidos los efectos, o circunstancias de ser al



portador;



c) Lugar de destino y plazo de entrega;



d) Designación de los efectos con expresión de su calidad genérica,



peso, medida o número, marcas o signos exteriores de las



envolturas que los contienen;



e) Precio de transporte, indicando si está ya pagado total o



parcialmente;



f) Fecha de expedición de la guía;



g) Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes; y



h) Firmas del remitente y porteador o de sus agentes o



representantes.




Ficha articulo



Artículo 330.- Las estipulaciones que convengan remitente y



porteador sin consignarlas en la guía, no perjudicarán al



destinatario ni a terceros que lleguen a ser propietarios de la



misma.




Ficha articulo



Artículo 331.- La guía puede ser a la orden del consignante o



del consignatario o al portador y será trasmisible por endoso o por



simple tradición, respectivamente. En todo caso de traspaso hábil,



el adquirente se subroga en todos los derechos y obligaciones del



remitente.




Ficha articulo



Artículo 332.- Las declaraciones consignadas en la guía tienen



fuerza de ley entre las partes y en consecuencia, como prueba del



contrato, servirán de base para resolver todas las cuestiones que



puedan surgir con motivo de la ejecución y cumplimiento del mismo,



sin admitir otra excepción que la de falsedad. En caso de dolo por



parte del porteador, serán pertinentes y eficaces toda clase de



pruebas tendientes a justificar que los efectos porteados superaban



las enumeraciones de la guía en cantidad o calidad.



Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la guía



cancelada y en virtud del canje de ese título por el objeto porteado,



se tendrán por cumplidas las respectivas obligaciones, salvo en el



mismo acto se hicieren constar por escrito las reclamaciones que las



partes quisieren plantear.



Caso de que por extravío u otro motivo no pueda el consignatario



devolver en el acto de recibir los efectos porteados, la guía



suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos



entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la



devolución de la guía. Al propio tiempo otorgará garantía



satisfactoria al porteador, para el caso de que la guía apareciere en



manos de un tercer legítimo poseedor. Esa garantía se mantendrá en



vigencia por el término de la prescripción que es de seis meses a



partir del día de la entrega de la mercadería al destinatario.




Ficha articulo



Artículo 333.- El remitente está obligado:



a) A entregar al porteador o sus agentes las mercaderías para su



traslado en las condiciones, lugar y tiempo convenidos, con los



documentos necesarios, municipales o de otra índole para el



libre tránsito y transporte de la carga. La mercadería o



efectos deben entregarse debidamente empacados y acondicionados



para soportar el viaje. Se presumen exentas de vicio y bien



acondicionadas cuando el porteador las acepta sin reparos ni



objeciones;



b) A sufrir los comisos, multas y demás penas que se le impongan



por haber omitido el cumplimiento de requisitos o exigencias



legales o reglamentarias para poder efectuar el traslado, y a



indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por



esos motivos;



c) A sufrir las pérdidas o averías que procedan de la naturaleza de



los artículos porteados, de caso fortuito o fuerza mayor, de la



pérdida o menoscabo que pueda sufrir la mercadería por



negligencia, culpa o dolo de sus propios empleados o encargados;



d) A indemnizar al porteador de los daños y perjuicios que por



falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido de acuerdo



con las reglas establecidas en los artículos 325 y 326;



e) A reembolsarle cualquier suma que el porteador se haya visto



precisado a suministrar en beneficio del remitente, aun cuando



no esté prevista en la guía;



f) A remitir en su oportunidad la guía al consignatario de manera



que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su



destino final; y



g) A pagar el precio del transporte al suscribir la guía. Si se



conviniere en que ese precio lo pague el destinatario, el



remitente quedará solidariamente obligado a dicho pago.




Ficha articulo



Artículo 334.- El remitente tiene derecho:



a) A variar la consignación de las mercaderías mientras estuvieren



en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al



porteador, entregándole la guía y pagando cualquier diferencia



que hubiere;



b) A que se le permita que viajen por su cuenta sus propios



empleados para cuidar en el trayecto a los animales vivos, o a



cualquier otro objeto que requiera atención; y



c) A exigir la indemnización que provenga de negligencia, culpa o



dolo del porteador o sus agentes, así como los daños originados



en las malas condiciones de los vehículos o la inadecuada



organización de la empresa. Si la guía se trasmite, tales



derechos corresponderán al legítimo tenedor de ella.




Ficha articulo



Artículo 335.- El porteador está obligado:



a) A recibir las mercaderías para su traslado en el tiempo y lugar



convenidos;



b) A colocarlas en lugar conveniente en tanto no se trasladen a los



vehículos en que haya de hacerse la conducción;



c) A realizar el viaje dentro del plazo estipulado siguiendo el



camino que señale el contrato;



d) Si no hubiere término señalado para iniciar el viaje, lo hará a



la mayor brevedad conforme a sus propios reglamentos y



costumbres;



e) A cuidar y conservar las mercaderías en calidad de depositario



desde que las reciba hasta que las entregue a satisfacción del



destinatario;



f) A entregar las mercaderías al legítimo tenedor de la guía. Si



el remitente o destinatario alegaren extravió o pérdida de la



guía, se les permitirá el retiro de la mercadería mediante



recibo y garantía satisfactoria, conforme queda expuesto en el



artículo 332, párrafo tercero;



g) A pagar en caso de retardo que le sea imputable, la



indemnización convenida, con el cargador, y si no se ha



estipulado, pagarle el monto de perjuicio que le haya causado.



Dicho perjuicio lo fijará la autoridad judicial competente, por



medio de un perito de su nombramiento y siguiendo los trámites



correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria;



h) A entregar en la estación o lugar de destino las mercancías en



un todo de conformidad con lo consignado en la guía;



i) A responder por las pérdidas, daños y perjuicios que se causen



por negligencia, culpa o dolo propio, de sus empleados o



encargados. Para calcular la indemnización por la mercadería



perdida o averiada, se tomará en cuenta el precio que prive en



la plaza de destino;



j) A cumplir la orden del remitente respecto al destino de la



mercadería, ya sea dejándola en un determinado lugar del



trayecto o llevándola a otro sitio, siempre que por su parte el



remitente le devuelva la guía y le pague cualquier diferencia



de flete que provenga de la contraorden, todo conforme al



artículo siguiente; y



k) En los transportes aéreos, el porteador atenderá por su cuenta



los gastos de estancia y traslado de los viajeros que se vean



obligados, por razones de servicio, a hacer altos o



desviaciones imprevistas en sus rutas y horarios, aunque ello



sea sin culpa del porteador.




Ficha articulo



Artículo 336.- El porteador tiene derecho:



a) A exigir que se le pague el precio de servicio al firmar la



guía, salvo pacto en contrario;



b) A percibir la totalidad del porte convenido si por negligencia o



culpa del cargador no se verificare el traslado, siempre que en



virtud del convenio de transporte, hubiere destinado uno o



varios vehículos con el exclusivo objeto de verificarlo,



descontándose lo que el porteador hubiere aprovechado por



conducción de otras mercaderías en el mismo vehículo;



c) A rescindir el contrato, si antes de iniciar el viaje o ya



empezado, un acontecimiento de fuerza mayor lo impidiere;



d) A exigir un aumento proporcional en el porte si con motivo de



una acontecimiento de fuerza mayor no fuere posible continuar el



viaje por la ruta convenida, resultando así más dispendioso y



más largo el trayecto a recorrer; en tal caso, no tendrá derecho



a cobrar suma alguna por los gastos ni por el tiempo perdido;



e) A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos



que contengan las mercancías al recibirlas para iniciar el



viaje. Si el remitente se opusiere a tal diligencia, el



porteador quedará libre de toda responsabilidad que no provenga



de fraude o dolo. Para poder alegar exención de



responsabilidad, debe constar en la guía la negativa del



remitente;



f) A que el destinatario le reciba de la carga averiada, las



mercancías que estén ilesas, siempre que, separadas de las que



han sufrido el menoscabo, no disminuyere su valor, ni sean



complemento de lo perdido y mantengan la misma importancia



inicial para el destinatario;



g) A retener las mercaderías transportadas, mientras no se le pague



el porte;



h) A promover el depósito de mercaderías ante la autoridad judicial



competente del lugar del destino, siguiendo el trámite



correspondiente a los actos de jurisdicción voluntaria, caso de



no encontrarse el consignatario o quien lo represente, o si



hallándolo rehusare recibirlas. Antes de hacer el depósito



de mercaderías deben ser revisadas por dicha autoridad;



i) A que se venda inmediatamente la mercadería, previo avalúo de un



perito nombrado por la autoridad judicial competente del lugar,



siguiendo los trámites establecidos para los actos de



jurisdicción voluntaria; y



j) A rehusar transportar la mercadería mal empacada o mal



acondicionada y que por tal razón pueda sufrir daño durante el



viaje, a menos que el remitente insista en el traslado, en cuyo



caso la empresa no asumirá riesgo alguno que se derive de tal



circunstancia, siempre que así se haga constar en la guía.




Ficha articulo



Artículo 337.- El destinatario está obligado:



a) A recibir las mercaderías sin demora siempre que el estado de



las mismas lo permita y que tenga las condiciones expresadas en



la guía;



b) A abrir y reconocer los bultos que contengan las mercaderías en



el acto de su recepción, cuando así lo pida el porteador. Si el



consignatario rehusare cumplir esta obligación, el porteador



quedará libre de responsabilidad;



c) A devolver la guía u otorgar en su defecto, el recibo a que se



refiere el artículo 332;



d) A pagar el precio del porte, cuando así haya sido expresado en



la guía. También pagará cualesquiera otros gastos justificados



y pertinentes que el porteador haya hecho para la conservación



de los efectos;



e) A formular al porteador, por escrito, dentro de los ocho días



hábiles siguientes a la recepción de la mercadería, los



reclamos correspondientes, exigiéndole las responsabilidades que



haya contraído con motivo del transporte; y



f) A cumplir las órdenes del remitente dándole cuenta sin pérdida



de tiempo, de cuanto ocurra respecto de las mercancías



porteadas.




Ficha articulo



Artículo 338.- El destinatario tiene derecho:



a) A que se le entregue la mercadería en el lugar de destino,



mediante la devolución, por su parte, de la guía;



b) A requerir al portador para que en su presencia y la de un



notario y en defecto de éste de dos testigos, se abran los



bultos en el momento de la entrega para comprobar posibles daños



o menoscabos. En rebeldía del porteador o sus agentes, la



diligencia se llevará a cabo por el destinatario con el notario



o los testigos en su caso, conforme queda dicho;



c) A que se le reintegren los anticipos que haya suplido; y



d) Si por la apariencia de los bultos, el consignatario los



recibiere sin reparo alguno y al abrirlos en su establecimiento



o bodega descubriere tales daños o menoscabo, formulará por



escrito al porteador, dentro de los ocho días a partir del



recibo, el reclamo correspondiente, siempre que compruebe



que por la naturaleza del daño, éste ha tenido que ser causado



durante el transporte.




Ficha articulo



Artículo 339. Si el porteador llegase a dudar de la fidelidad



de las declaraciones del consignante en lo que atañe al contenido de



la carga, se procederá a su registro y contraste ante un notario y



dos testigos, o ante tres testigos con asistencia del cargador o del



destinatario, si pueden ser habidos. Hecho el reconocimiento se



levantará acta del resultado, cerrando en el mismo acto los bultos.



Si las sospechas del porteador resultaren infundadas, él cargará con



todos los gastos de la diligencia; y si, por el contrario, fueren



fundadas; el remitente, o en su caso el destinatario, tendrán que



pagar esos gastos sin perjuicio de las consecuencias que de su falta



de sinceridad en las declaraciones puedan derivarse.




Ficha articulo



Artículo 340.- Las empresas públicas de transporte dictarán sus



propios reglamentos, tarifas o itinerarios, que deberán ser aprobados



por el Ministerio de Gobernación y puestos en lugar visible en sus



estaciones y bodegas. Esos reglamentos, tarifas o itinerarios son



obligatorios para todos, siempre que se ajusten a las disposiciones



legales que rigen la materia.




Ficha articulo



Artículo 341.- Las empresas públicas no podrán rehusar recibir



pasajeros o efectos para el transporte, siempre que el pasajero o el



remitente en su caso, se ajusten y acaten las disposiciones legales y



reglamentos de la empresa.




Ficha articulo



Artículo 342.- La empresa pública puede recibir para el



transporte mercaderías y pasajeros en las estaciones o lugares de



tránsito, donde no tenga la empresa oficina abierta. En ese caso, el



conductor respectivo recibirá la mercadería o admitirá al pasajero, y



el contrato que con ese empleado se celebra en tales circunstancias,



obliga a la empresa en los términos expresados.




Ficha articulo



Artículo 343.- Las empresas públicas de transporte están



obligadas:



a) A imprimir sus reglamentos y fijarlos en lugar visible en las



estaciones y bodegas, una vez que hayan sido aprobados por el



Ministerio de Gobernación;



b) A dar a los pasajeros billetes de asiento y a sus cargadores la



guía respectiva. No podrá la empresa vender más billetes del



número de asientos que contenga el vehículo;



c) A emprender y concluir el viaje en los días y horas señalados en



los anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos o haya



espacio sobrante en el vehículo;



d) A entregar la carga en los puntos convenidos tan pronto como



llegue a su destino. La entrega se hará al legítimo tenedor de



la guía. Si no se presentare el destinatario a retirar la



mercadería a la llegada del vehículo, la empresa la conservará en



sus bodegas mientras no se presente el interesado a retirarla.



En el reglamento respectivo se consignará el término



durante el que podrán permanecer las mercaderías en la bodega a



partir del cual y desde ese momento deberá el interesado



reconocer bodegaje; y



e) A no variar las tarifas establecidas antes de que las nuevas



sean aprobadas por el organismo competente. Una vez aprobadas,



si el cambio significa rebaja, se aplicarán inmediatamente; pero



si se acuerda una alza, no podrá aplicarse antes de un mes a



partir de la publicación respectiva. La empresa no podrá dar



trato especial a ningún cliente; si lo hiciere, quedará obligada



a reconocer igual ventaja a todos los que hubieren solicitado el



servicio de la empresa con posterioridad a la fecha en que se



compruebe que se hizo la rebaja de tarifas a determinada persona



o empresa.



Quedan a salvo los casos de pasajes oficiales y de cumplimiento.



También pueden conceder rebajas o exenciones siempre que éstas



tengan carácter general y puedan ser aprovechadas por todos aquellos



que reúnan las condiciones exigidas para merecer las rebajas o



exenciones.




Ficha articulo



Artículo 344.- Cuando el destinatario no pueda ser habido, y



vencido el término durante el cual pueden permanecer las mercaderías



en las bodegas del porteador, a petición de éste la autoridad



competente del lugar en que se hallen, procederá al depósito y remate



de las mismas, siguiendo el trámite de los actos de jurisdicción



voluntaria. El producto del remate será para cubrir el valor del



porte, intereses y demás gastos, quedando cualquier remanente a



disposición del destinatario.




Ficha articulo



Artículo 345.- Incurrirá en las responsabilidades que consigna



el artículo 1048 del Código Civil, cualquier empresa pública de



transporte en los casos de muerte o lesión de algún pasajero, lo



mismo que en los casos de siniestros o accidentes ferroviarios



motivados en los actos de sus agentes o factores en el desempeño de



las funciones u oficios que ejerzan.



Podrá incoarse la acción civil respectiva, si la víctima muere o



se inhabilita, por las personas que enumera el artículo 162 del



Código Civil, aun cuando no disfruten o no necesiten de la pensión



alimenticia; en tal caso el monto de la indemnización lo fijarán los



tribunales de justicia y se cancelará en una sola cuota.




Ficha articulo



Artículo 346.- Serán nulos y de ningún valor ni efecto los



documentos y piezas en que la empresa decline o restrinja su



obligación de resarcir daños aun cuando sean aprobados por el



interesado, salvo en los casos siguientes:



a) Cuando se trate de transporte de animales vivos;



b) Cuando se refiera a mercaderías que por su propia naturaleza



sufran deterioro o menoscabo;



c) Cuando a solicitud del remitente los efectos viajen en carros,



naves o vehículos descubiertos, cuando los usos y la lógica



aconsejan que deben viajar en vehículos cubiertos o entoldados;



d) Cuando viajen los efectos bajo la vigilancia de los propios



empleados del remitente; y



e) Cuando provengan de fuerza mayor o propia falta del pasajero o



del remitente en su caso.




Ficha articulo



Artículo 347.- Todo reclamo que surja con motivo del contrato de



transporte, ya sea del cargador o del destinatario, contra el



porteador, o ya sea de éste contra alguno de aquéllos, debe



formularse por escrito dentro de los ocho días hábiles siguientes,



pero la demanda judicial podrá plantearse dentro de los seis meses



siguientes, siendo éste el término de la prescripción que rige en



esta materia.



Los ocho días de que habla el párrafo anterior para formular el



reclamo, corren para el porteador desde el momento en que reciba la



mercadería para portear o desde la entrega de la mercadería al



destinatario, según el caso; para el remitente, desde el momento en



que tenga conocimiento del daño causado; y para el destinatario,



desde el momento en que retire la mercadería de la estación o bodega



de destino. Los seis meses para plantear la demanda judicial



comenzarán a correr, en todo caso, al día siguiente de terminado el



viaje y que la mercadería esté a disposición del destinatario en la



estación o bodega respectiva.




Ficha articulo



Artículo 348.- Lo referente a transporte aéreo se regirá por las



disposiciones del presente capítulo, en cuanto no esté expresamente



contradicho por el Decreto-Ley Nº 762 del 18 de octubre de 1949.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De los Agentes Viajeros



Artículo 349.- Los agentes viajeros se clasifican en dos grupos:



a) Los que viajan como empleados de determinada casa, mediante el



pago de sueldo fijo, porcentaje u otra clase de remuneración; y



b) Los que viajan por su cuenta y riesgo, actuando en beneficio de



un comerciante o de varios. Los primeros se denominan agentes



viajeros dependientes, y los segundos, agentes viajeros



independientes.




Ficha articulo



Artículo 350.- Los agentes viajeros dependientes contratan



debidamente autorizados, por cuenta de una determinada casa.



Efectúan su labor dentro o fuera del territorio nacional; recorren el



itinerario que les fije su principal; llevan a cabo los contratos de



compra-venta de mercaderías en firme; cobran los créditos a favor de



la casa y llevan a cabo los demás actos o contratos que la casa



principal les encargue. No podrán concertar negocios por cuenta



propia ni representar a más de un comerciante o industrial.




Ficha articulo



Artículo 351.- Los contratos que celebren los agentes viajeros



independientes, siempre lo serán ad-referéndum, de modo que nos se



considerarán firmes en tanto la casa principal no les dé su



aprobación. Una vez ratificado el contrato por la casa, obliga a



ambas partes como si personalmente hubieren contratado.




Ficha articulo



Artículo 352.- El agente viajero independiente desarrollará sus



actividades del modo que estime conveniente, y está en libertad de



dedicarse a cualquier otra clase de negocios, siempre que sean



distintos de aquéllos que realicen en virtud de su calidad de agente,



salvo que en el contrato respectivo se excluya esa prohibición.




Ficha articulo



Artículo 353.- A falta de convenio especial, el agente viajero a



comisión percibirá un porcentaje proporcional a la cuantía del



negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con las



costumbres del lugar donde el negocio se efectúe.




Ficha articulo



Artículo 354.- Si por dolo o culpa grave del principal no se



ejecutare el negocio en todo o en parte, el agente conservará el



derecho de reclamar el importe de la comisión.




Ficha articulo



Artículo 355.- Si el agente independiente tuviere asignada en el



contrato una zona determinada en forma exclusiva, le corresponderá



una comisión por los negocios de su ramo que se realicen por el



principal o por otro dependiente suyo en dicha zona, aunque el agente



no haya intervenido en los mismos.




Ficha articulo



Artículo 356.- El agente independiente trasmitirá sin dilación



al principal las proposiciones que reciba y dará cuenta inmediata de



los contratos que realice cuando estuviere autorizado para ello.



Todos los pedidos que recibe el agente independiente se entenderán



como simples propuestas que no serán obligatorias para el principal,



sino en el momento en que expida la carta o despacho aceptándolo. El



envío de la mercadería conforme al pedido indica aceptación. El



principal tendrá derecho de aceptar o rechazar las proposiciones de



contratación, sin estar obligado a dar a conocer las causas o motivos



que lo hayan determinado. Los pedidos hechos a los agentes



independientes quedan firmes en cuanto al comprador, desde el momento



en que se hacen y firman por el comprador y el agente.




Ficha articulo



Artículo 357.- Todo agente viajero está obligado a ostentar un



poder o autorización que lo capacite para actuar a nombre del



principal.




Ficha articulo



Artículo 358.- Todo agente viajero, una vez concluido el negocio



a su cargo, rendirá cuentas detalladas y documentadas a su principal.



Las especies en metálico que de su principal tenga, debe entregarlas



sin dilación y cualquier pérdida que ocurra correrá por su cuenta y



riesgo, así sea motivada en un caso fortuito. La retención indebida



lo obliga a reconocer intereses legales y los perjuicios que irrogue



a su principal por la falta de entrega oportuna, además de la posible



acción penal si ha procedido dolosamente.




Ficha articulo



Artículo 359.- En cuanto a los agentes viajeros de casas



extranjeras se regirán por las disposiciones de los tratados



internacionales, y en defecto de éstos, por las disposiciones de este



capítulo.




Ficha articulo



CAPITULO VII



De los Representantes de Casas Extranjeras



Artículo 360.- Se denomina Representantes de Casas Extranjeras



las personas o firmas domiciliadas en el país que actúen



permanentemente como representantes de ventas o compras de una



persona o firma extranjera, colocando órdenes de compra o de venta



directamente a las firmas importadoras o exportadoras locales sobre



base de comisión o porcentaje. Estas órdenes deben ser despachadas



por cuenta de los respectivos compradores.




Ficha articulo



Artículo 361.- Para ser representante de casas extranjeras se



requiere:



a) Ser costarricense o extranjero debidamente establecido en forma



permanente en el territorio nacional;



b) Haber ejercido el comercio en el país, en cualquiera de sus



actividades, por un período no menor de tres años;



c) Tener preparación suficiente en materia comercial y ser de



reconocida solvencia y honorabilidad; y



d) Estar debidamente inscrito como tal en el Registro Mercantil.




Ficha articulo



Artículo 362.- Para ser representante de casas extranjeras se



requiere licencia del Ministerio de Economía y Hacienda, que se



obtendrá comprobando los requisitos indicados en el artículo



anterior. El Ministerio ordenará la publicación en el Diario



Oficial, de cada licencia que extienda.



En caso de ser un extranjero, deberá acompañar a su solicitud



una certificación del Departamento de Migración, en la que se haga



constar que ha permanecido en el país por un período mayor de tres



años y que tiene autorizada su residencia permanente.




Ficha articulo



Artículo 363.- El representante de casas extranjeras actúa



siempre por cuenta de las firmas que representa y no será responsable



por el incumplimiento de éstas. Su responsabilidad se limita al



estricto cumplimiento de las instrucciones que reciba de las firmas



que represente, ajustándose a la más rigurosa moralidad y ética



comercial.




Ficha articulo



Artículo 364.- La licencia de representante de casas extranjeras



podrá ser cancelada si con motivo de denuncia el Ministerio de



Economía y Hacienda, llegare a comprobar que el representante ha



actuado de mala fe, con engaño o contra la ética comercial.




Ficha articulo



Artículo 365.- Ratificado por la casa principal un contrato de



compraventa de mercaderías celebrado por un representante de casas



extranjeras, queda firme; las cuestiones que surjan con motivo de ese



contrato serán resueltas por los tribunales locales y conforme a las



leyes del país. La demanda respectiva se notificará a la casa en su



domicilio, previniéndole que debe nombrar a una persona que radique



en el lugar en que el tribunal está ubicado para que la represente en



el juicio, y que de no hacerlo se seguirán los procedimientos con un



representante legal. Si por haber cambiado de domicilio, o por



cualquier otra circunstancia, no fuere posible notificar a la casa,



se procederá de conformidad con las disposiciones del Código de



Procedimientos Civiles, relativas a la tramitación de un juicio



contra persona de domicilio ignorado. Queda a salvo lo que sobre el



particular digan los tratados respectivos.




Ficha articulo



Artículo 366.- Todas las firmas extranjeras a que se refiere



este capítulo pueden hacer libremente sus negocios en Costa Rica,



directamente por medio de sus sucursales, agencias, distribuidores,



concesionarios, apoderados o factores, o por medio de los



representantes de casas extranjeras debidamente establecidos.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



De los Contabilistas y Dependientes



Artículo 367.- El contabilista es el auxiliar que tiene a su



cargo el manejo de la contabilidad, la conservación de los libros,



facturas, correspondencia activa y pasiva y archivos en general.



Además de las obligaciones propias de su oficio, el contabilista



podrá desempeñar cualquier mandato o encargo que el principal tenga a



bien conferirle.




Ficha articulo



Artículo 368.- Los asientos que el contabilista practique en los



libros obligan al principal para con los terceros, como si él



personalmente los hubiera hecho.




Ficha articulo



Artículo 369.- Son dependientes las personas a quienes el



principal encarga la ejecución de determinadas operaciones de su



actividad comercial, dentro del establecimiento.




Ficha articulo



Artículo 370.- Los dependientes que atienden al público deberán



estar facultados para realizar las operaciones de que estuvieren



encargados, y cobrarán en el mismo acto el precio de las mercancías



vendidas por ellos, salvo que el principal anuncie al público que los



pagos deberán hacerse a la caja.




Ficha articulo



Artículo 371.- Los actos de los dependientes obligan a su



principal en las operaciones que les estuvieren encomendadas



expresamente.




Ficha articulo



Artículo 372.- Si un comerciante por medio de circular dirigida



a sus corresponsales autorizare a un empleado para hacer determinadas



operaciones de su ramo, serán válidos y obligatorios los contratos



que el empleado celebre con las personas a quienes se comunicó la



circular, siempre que el acto o contrato llevado a cabo se halle



dentro de las funciones confiadas a dicho comisionado. Igual



comunicación es necesaria para que la correspondencia de los



comerciantes, firmada por el dependiente, sea eficaz con respecto a



las obligaciones que por ella se contraigan.



La autorización que se otorgue a un dependiente para girar



contra cuenta corriente bancaria, debe darse por escrito.




Ficha articulo



Artículo 373.- Cuando un comerciante encarga a su dependiente la



recepción de las mercaderías que deben entrar en su poder; y éste las



recibe sin oponer reparo en su cantidad, se tiene por bien hecha la



entrega y no se admitirán sobre ella más reclamaciones que las que



podrían tener lugar si el comerciante en persona las hubiere



recibido.




Ficha articulo



Artículo 374.- Ni los factores, ni los contabilistas, ni



dependientes de comercio podrán delegar en otros los encargos que



reciban de sus principales, sin el consentimiento expreso de éstos; y



caso de hacer esta delegación sin mediar autorización, responderán



directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones



contraídas por ellos.




Ficha articulo



CAPITULO IX



De los Agentes o Corredores de Aduana



Artículo 375.- Los agentes o corredores de aduana son auxiliares



del comercio que actúan en todas las operaciones del embarque,



desembarque, desalmacenaje y despacho de mercaderías; pueden actuar



en nombre propio, en representación o por encargo de un tercero.




Ficha articulo



Artículo 376.- Sólo podrán ejercer funciones de agentes



aduaneros o corredores de aduana, las personas físicas o jurídicas



que tengan la debida patente y que además hayan cumplido los



requisitos que este capítulo, leyes especiales y reglamentos



respectivos, ordenen.




Ficha articulo



Artículo 377.- Los agentes de aduana son mandatarios de sus



clientes y en tal carácter actuarán de modo amplio y sin limitaciones



al ejercicio de su gestión, a fin de que puedan disponer todo lo



necesario hasta dejar cumplido su encargo. A ese efecto formularán



ante la aduana las solicitudes necesarias y para facilitar sus



operaciones y expeditar trámites, podrán actuar en nombre propio



cuando las necesidades del momento lo exijan.




Ficha articulo



Artículo 378. -Cuando un comerciante fuere al propio tiempo



agente de aduana y estuviere autorizado para ejercer esa función,



podrá gestionar personalmente el despacho de sus mercaderías o las de



la casa o firma que represente, pero su intervención en ese caso no



podrá extenderse a mercaderías pertenecientes o consignadas a



terceros.




Ficha articulo



Artículo 379.- La patente para el ejercicio de la agencia



aduanera o correduría de aduanas, la extenderá el Ministerio de



Economía y Hacienda si el solicitante reúne las siguientes



condiciones:



a) Si se trata de persona física, debe ser costarricense o



extranjero domiciliado en el país, con residencia no menor de



cinco años;



b) Ser de notoria buena conducta;



c) Tener capacidad legal; y



d) Demostrar ante el Ministerio de Economía y Hacienda, o la



dependencia que este despacho indique, que tiene conocimiento de



las leyes aduaneras y fiscales.



Si se trata de una persona jurídica, debe comprobar que es una



sociedad constituida y organizada de conformidad con las leyes del



país, que tiene su domicilio aquí y que en su objeto está previsto el



ejercicio de la correduría aduanera.




Ficha articulo



Artículo 380.- No podrá extenderse patente para ejercer



funciones de agente aduanero:



a) A los funcionarios y empleados del Estado o de sus Instituciones



Autónomas o Semiautónomas; y



b) A quienes hayan sido condenados por delitos o faltas de



contrabando, defraudación o sus conexos o por delito de



falsedad, cohecho, malversación de fondos públicos o cualquier



otro contra la propiedad.




Ficha articulo



Artículo 381.- Cuando el agente aduanero actúe en nombre y



representación de su cliente, debe demostrar que está debidamente



autorizado al efecto, para lo que bastará la autorización escrita



del cliente.




Ficha articulo



Artículo 382.- Los agentes aduaneros no son responsables del



destino que sus clientes den a las mercaderías ya retiradas de la



custodia oficial, ni de las obligaciones fiscales que dichos clientes



contraigan directamente con motivo de tal retiro.




Ficha articulo



Artículo 383.- Los agentes aduaneros serán, con el cliente,



solidariamente responsables del pago de los impuestos de importación



y de los recargos, en su caso. De su peculio, los agentes pueden



pagar al Fisco tales obligaciones, que debe satisfacer el cliente, y



en tal caso se opera a su favor la subrogación establecida en el



artículo 790 del Código Civil. Cada vez que la agencia aduanera



pague por el cliente, o que la Contaduría Mayor de la República, o la



aduana en su caso, se haga pago de impuestos con fondos de los que el



agente tenga depositados a la orden de la Administración General de



Rentas para responder a la cancelación de los impuestos de aduana,



aquellas dependencias deberán hacerlo constar en el pedimento de



desalmacenaje respectivo. En lo que a la Contaduría Mayor concierne,



igual constancia debe poner en las notas de débito que se cancelen,



originadas en las recalificaciones de impuestos erróneamente tasados.



Las constancias aludidas constituyen plena prueba de la subrogación.




Ficha articulo



Artículo 384.- Todo pedimento de desalmacenaje se presume haber



sido hecho en virtud de convenio entre el agente de aduana que lo



presentó y el propietario de la mercadería a que el mismo se refiere.



La copia del pedimento de desalmacenaje en que certifique el



Administrador de Aduana o Contador General de la República que la



mercadería fue desalmacenada, así como que el importe de los derechos



correspondientes fue cubierto por el Agente, constituye en favor de



éste y en contra del comitente, título ejecutivo para el cobro de los



referidos derechos.




Ficha articulo



Artículo 385.- Todo pago por concepto de fletes hecho por el



agente de aduana y en beneficio del cliente, se presume autorizado



por éste. El documento que lo acredite tendrá el carácter de título



ejecutivo contra el comitente, a condición de que ahí aparezcan



claramente especificados tanto el nombre de la persona por quien se



hizo el pago, como la clase y cantidad de mercancía transportada,



precio pagado y persona que pagó el transporte. Si el deudor se



excepcionare demostrando que ha pagado la cuenta de fletes



directamente al porteador, la ejecución se declarará sin lugar.




Ficha articulo



Artículo 386.- Si la autorización al corredor de aduanas no



contiene facultad expresa de sustitución, no podrá éste sustituirla.



El encargo que el corredor haga a sus empleados o comisionados para



llevar a cabo en su nombre diligencias y actividades necesarias para



cumplir el contrato, no implica sustitución.




Ficha articulo



Artículo 387.- Tiene también carácter de título ejecutivo contra



el comitente, la certificación extendida por el jefe de aduana de la



cual resulte que en virtud de recalificación del impuesto pagado se



dejó de satisfacer al Fisco lo que legítimamente corresponde por



concepto de tal recalificación.




Ficha articulo



Artículo 388.- Si el agente o corredor de aduana no tuviere los



documentos necesarios para pedir y obtener el desalmacenaje, la



aduana podrá autorizar tal entrega bajo la responsabilidad del



corredor o agente, tomando las medidas de seguridad y garantía que el



caso amerite.




Ficha articulo



Artículo 389.- Los agentes aduaneros están obligados a mantener



a disposición de las autoridades de la aduana, toda la



correspondencia, papeles y atestados en su poder, y prestarles su



cooperación en todas las diligencias para que sean requeridos y



tengan conexión con los negocios que a cada uno de ellos puedan



interesar.




Ficha articulo



Artículo 390.- Trimestralmente y en la quincena siguiente al



pago hecho los agentes de aduana deben remitir al Ministerio de



Economía y Hacienda los recibos que acrediten el pago de los



impuestos. Una vez tomada razón de esos comprobantes, se devolverán



al interesado.




Ficha articulo



Artículo 391.- Los agentes aduaneros y los comerciantes con



autorización para actuar de conformidad con el artículo 378, están



obligados a comunicar a la aduana en que actúan, quiénes de sus



empleados están autorizados para representarlos en todos los actos de



desalmacenaje y despacho. Siempre que esos empleados actúen, harán



constar que lo hacen en virtud de la autorización otorgada.




Ficha articulo



Artículo 392.- Dentro de los quince días hábiles posteriores



aquel en que se retiran de la aduana las mercaderías, ésta puede



recalificar y modificar los impuestos erróneamente tasados. Igual



plazo tendrán los agentes aduaneros o los comitentes para reclamar a



la Contaduría Mayor cualquier diferencia que haya a su favor.



Demostrado el error padecido por la aduana, se comunicará por escrito



a la agencia aduanera, y ésta tendrá un plazo de diez días hábiles



para apelar ante la Contaduría Mayor contra la recalificación.




Ficha articulo



Artículo 393.- El Ministerio de Economía y Hacienda podrá



suspender en el ejercicio de sus funciones al agente aduanero cuando



en la información que se levante por denuncia de cualquier interesado



o del jefe de la aduana respectiva, aparezca que el agente incumplió



las leyes y reglamentos o procedió en forma inconveniente a los



intereses de sus clientes, o faltó a las órdenes expresamente dadas



por el jefe de la aduana cuando éstas fueron impartidas conforme a



las leyes y reglamentos o para el mejor servicio. Si después de oír



al agente dentro del término que al efecto se conceda, de la



investigación resulta que el corredor procedió con dolo o con



malicia, se dará parte a la autoridad penal para lo que en derecho



corresponda.




Ficha articulo



Artículo 394.- Se cancelará la patente:



a) Cuando el agente expresamente la renuncie;



b) Cuando el corredor fallece o cuando siendo persona jurídica,



legalmente quede disuelta:



c) Cuando en virtud de sentencia ejecutoria, dictada por los



tribunales de justicia, el corredor haya sido condenado por la



comisión de cualquier delito contra la propiedad;



d) Cuando el corredor, sea persona física o jurídica, haya sido



declarado en estado de quiebra, y tal declaratoria se halle



firme; y



e) Si el corredor pierde las condiciones que debe tener para



ejercer su cargo, según las disposiciones de este capítulo.




Ficha articulo



Artículo 395.- Solamente en el caso de haber perdido la patente



por renuncia voluntaria, podrá el agente aduanero volver a obtenerla.




Ficha articulo



Artículo 396.- Presentada la solicitud de patente de corredor o



agente aduanero, el Ministerio de Economía y Hacienda, ordenará la



publicación en "La Gaceta" de un aviso, dando cuenta de la solicitud



e instando a todo aquél que tenga interés en ello, a que se presente



dentro del improrrogable término de diez días hábiles a suministrar



los informes que posea. Transcurrido este término se pasará el



expediente a la Contaduría Mayor parra que lo estudie y rinda su



informe. Recibido éste, el Ministerio de Economía y Hacienda dictará



la resolución otorgando la patente o denegándola si fuere del caso.




Ficha articulo



Artículo 397.- Si el Ministerio de Economía y Hacienda acordare



otorgar la patente, ordenará en el mismo acuerdo inscribir en el



catálogo respectivo al agente aduanero y expedirá el documento que



acredite a éste para ejercer sus funciones, determinando tanto en el



acuerdo como en el documento en qué aduana, únicamente podrá ejercer



sus labores.




Ficha articulo



TITULO IV



CAPITULO UNICO



De las Bolsas de Comercio



Artículo 398.- Las bolsas de comercio deben necesariamente



constituirse como sociedades anónimas, con arreglo a las normas



legales que rigen a tales sociedades, en cuanto no estuvieren



especialmente modificadas por este capítulo. No podrán constituirse



con menos de diez accionistas y sus acciones deberán ser siempre



nominativas. El nombre social de las mismas podrá indicar la clase



de actividades principales y subsidiarias o especiales que se



proponen desarrollar.




Ficha articulo



Artículo 399.- El proyecto de escritura de la sociedad debe ser



previamente aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda, y se



ajustará en un todo a las disposiciones de este capítulo y demás



leyes sobre la materia.




Ficha articulo



Artículo 400.- Además de los requisitos indicados en los dos



artículos anteriores, para la autorización y formación de una bolsa



de comercio, se requieren los siguientes:



a) Los fundadores no podrán suscribir ni llegar a poseer en ningún



momento una proporción mayor del 40% del capital autorizado. El



60% restante o más, debe ponerse a disposición del Banco Central



de Costa Rica para que éste coloque dichas acciones entre el



público. El Estado, el Banco Central y las instituciones de



crédito del Estado, pueden adquirir acciones de dichas



sociedades;



b) La sociedad debe rendir garantía por un monto igual al del



capital autorizado, para responder del fiel cumplimiento de



todos los requisitos exigidos por esta ley y los reglamentos



respectivos. Dicha garantía es de carácter permanente y podrá



consistir en hipotecas, cédulas o créditos hipotecarios,



fianza solidaria de persona que posea bienes suficientes,



depósito en dinero efectivo de carácter irrevocable o bono de



garantía emitido por el Instituto Nacional de Seguros, todo a



satisfacción del referido Ministerio;



c) La sociedad quedará sometida a la vigilancia permanente del



Banco Central de Costa Rica, que será ejercida de acuerdo con



los reglamentos que dicha institución promulgue, los cuales se



referirán a las normas que deban seguirse para efectuar las



operaciones de la bolsa; los requisitos para el registro de



acciones y títulos-valores que el Banco estime convenientes



para el cumplimiento de la ley; a las normas que deben seguirse



para el ordenado funcionamiento de la bolsa y a las tarifas de



comisiones aplicables a valores del Estado o de sus



instituciones que sean colocados por su medio.



Estos reglamentos los autorizará el Banco a propuesta de las



sociedades interesadas y podrán incluir los derechos de



inscripción o registro de acciones, títulos-valores y



autorización de corredores; y



d) Los reglamentos que emitan las bolsas conteniendo los requisitos



para la autorización de corredores en la bolsa, deben estar



registrados en el Banco Central de Costa Rica y tener su visto



bueno, así como los derechos iniciales o periódicos que aquéllos



deban pagar a la bolsa.




Ficha articulo



Artículo 401.- Las utilidades netas de estas sociedades serán



distribuidas en la siguiente forma:



a) El 5% para la formación e incremento de la reserva legal, hasta



completar el 20% del capital;



b) El 10% para la formación de una reserva especial hasta completar



el 40% del capital; y



c) El remanente se distribuirá de conformidad con lo que acuerde la



asamblea de accionistas.




Ficha articulo



Artículo 402.- En las bolsas se podrán llevar a cabo libremente



toda clase de contratos de comercio que se indiquen en la escritura



social, excepto aquéllos que sean prohibidos por las leyes.



Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar con la bolsa:



a) La negociación de bonos nacionales o extranjeros, emitidos por



los gobiernos, municipalidades, instituciones o sociedades



autorizados conforme a la ley del país de su emisión;



b) La negociación de letras de cambio, pagarés, conocimientos de



embarque, guías, acciones, obligaciones de sociedades nacionales



o extranjeras y, en general, de toda clase de títulos-valores;



c) La colocación de empréstitos de otras clases;



d) La compra-venta de toda clase de metales amonedados o en



lingotes, conforme a la ley que autorice esa clase de



operaciones;



e) La compra venta de toda clase de mercaderías, conforme a las



muestras que se exhiban;



f) La compra-venta de toda clase de productos agrícolas de libre



comercio;



g) La compra-venta de toda clase de objetos de arte, ya se coticen



como simple mercadería o tomando en cuenta su valor histórico,



arqueológico o de otra índole; y



h) Todas las demás operaciones propias de esta clase de actividades



que sean lícitas o no estén expresamente prohibidas.




Ficha articulo



Artículo 403.- La venta pública de acciones y títulos-valores,



emitidos por sociedades anónimas, puede ser objeto de contrato con



una bolsa de comercio. Sin embargo, desde el momento en que funcione



en el país la primera bolsa de comercio, debidamente autorizada



conforme a este capítulo y facultada para tales transacciones, no



podrá realizarse la venta pública de acciones y títulos-valores a



menos que las respectivas emisiones estén registradas en cualquiera



de las bolsas que estén facultadas para ello. Si las sociedades



emitentes cumplieren con los requisitos de registro en la bolsa,



podrán efectuar dicha venta pública directamente, por medio de la



bolsa, o en ambas formas. Si no se cumpliere con tales requisitos,



la venta necesariamente deberá ser privada.




Ficha articulo



Artículo 404.- Se entiende por venta pública cuando:



a) Se hagan publicaciones en periódicos u otros medios



publicitarios, folletos y revistas, invitando a la suscripción



de los valores o acciones, se efectúen trasmisiones radiales,



exhibiciones cinematográficas o de televisión, o se fijen avisos



en lugares públicos con el mismo objeto;



b) Se hagan circular ejemplares impresos de programas o se dirijan



comunicaciones a personas con las que la sociedad emitente no



tenga relaciones anteriores de negocios, o no sean ya socios o



accionistas de ella; y



c) Se establezcan oficinas o se nombren agentes encargados de



realizar cualquiera de dichos actos.




Ficha articulo



Artículo 405.- Para efectuar y mantener en la bolsa el registro



de acciones y títulos-valores de venta pública, la bolsa está



obligada a comprobar el cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) Que las acciones o títulos-valores de que se trate hayan sido



debidamente emitidos por una sociedad legalmente constituida y



con autorización para hacer las emisiones;



b) Que con la solicitud de registro se acompañe un estado



financiero completo de la sociedad, certificado por un contador



público autorizado, en el caso de que la sociedad se encuentre



en pleno desarrollo de sus actividades. Si se tratare de una



sociedad nueva, la bolsa deberá exigirle la presentación de los



documentos, informes y programas que estime necesarios para



conocer pormenorizadamente las características de la empresa y



la solvencia de sus planes de operación; los nombres,



calidades, nacionalidad y domicilio de los accionistas



fundadores y de los miembros del consejo de administración,



así como el número de las acciones de cada uno y el monto de



sus respectivos aportes. La bolsa estará facultada para aprobar



o improbar cualquier folleto o texto de anuncio y propaganda



para la venta de tales valores;



c) Que las sociedades cuyos valores o acciones estén inscritos o



registrados en la bolsa, informen por lo menos anualmente o con



la periodicidad que los reglamentos exijan, sobre su estado



financiero y resultados económicos de sus actividades, mediante



balances certificados por contador público autorizado, con



especificación de datos sobre ganancias y pérdidas, pago



puntual de sus obligaciones, así como de dividendos e intereses



sobre sus acciones y títulos-valores. Todos los cambios



importantes que ocurran en la estructura de su capital o pago de



dividendos, deberán ser igualmente informados a la bolsa y ésta



quedará facultada para comprobar en cualquier momento y por los



medios que estime adecuados, la veracidad de las informaciones



que reciba de las sociedades;



d) La inscripción o registro de valores podrá hacerse a solicitud



de la sociedad respectiva o de cualquiera de los corredores



autorizados para actuar en la bolsa y deberá ser cancelada



mediante acuerdo del consejo de administración de la bolsa en



cualquier momento en que la sociedad emitente no reúna o no



cumpla con los requisitos anteriormente estipulados. La



cancelación podrá ser hecha también a solicitud de la misma



sociedad, o cuando la emisión haya sido retirada. El acuerdo



respectivo debe ponerse en conocimiento de los corredores



autorizados, por los medios que la bolsa estime aconsejables.



Si la solicitud de inscripción de valores fuere denegada



por la bolsa, los interesados podrán recurrir en apelación ante



el Banco Central de Costa Rica, el cual podrá ordenar, por justa



causa, que el registro se efectúe; y



e) La inscripción o registro de valores del Estado o de sus



instituciones se hará sin más trámite que el de tomar nota de la



ley o acuerdo de su emisión y sin que medie solicitud previa, a



discreción de la bolsa. El Estado y sus instituciones pueden



contratar con la bolsa la compra-venta de sus valores, ya sea de



conformidad con los reglamentos vigentes o mediante la



celebración de convenios especiales, y están obligados a



informar a la bolsa sobre la situación de las emisiones y estado



del servicio de intereses.




Ficha articulo



Artículo 406.- Cualquier valor no registrado en la bolsa puede



negociarse por medio de ésta, bajo la responsabilidad exclusiva de



las partes que intervienen en la contratación y mediante el pago de



los derechos correspondientes establecidos por la bolsa, limitándose



la intervención de ésta a dar a conocer, en la forma que estime



conveniente, datos relativos a tales operaciones.




Ficha articulo



Artículo 407.- Todas las operaciones de venta que los



particulares deseen hacer en la bolsa, deben ser propuestas y



realizadas por medio de un corredor jurado debidamente autorizado por



aquélla, o un agente nombrado por la propia bolsa, quien tendrá las



mismas responsabilidades del corredor jurado y actuará bajo la



responsabilidad de aquélla. Los corredores o agentes no podrán



efectuar en la bolsa operaciones a su nombre o por cuenta propia. La



bolsa puede cancelar la autorización del corredor o del agente en



cualquier momento, por causa justificada. La adquisición de acciones



o títulos-valores, así como de otros efectos de comercio propios de



la bolsa, puede ser hecha libremente en ésta por cualquier persona



hábil para contratar, ya sea directamente en su propio nombre, o como



apoderado de otro. Los reglamentos de la bolsa fijarán las bases



para el pago de comisiones y demás cargos, así como las respectivas



tarifas, derechos de inscripción y otros aplicables a las



transacciones que se efectúen en la bolsa o que correspondan a los



corredores o agentes, si éstos hubieren sido intermediarios. Dichos



reglamentos serán emitidos por la bolsa, de conformidad con las



disposiciones de este capítulo.




Ficha articulo



Artículo 408.- En la negociación de títulos-valores del Estado o



de sus instituciones, los corredores o agentes autorizados responden



de la legitimidad de los títulos ofrecidos por ellos por cuenta de



particulares, y en la otra clase de valores responden del derecho del



dueño para traspasarlos y de su propio derecho para hacer en firme la



oferta de venta o de compra. Tratándose de mercaderías o de



productos, los corredores o agentes deben suministrar a la bolsa las



muestras conforme a las cuales proponen la venta, debiendo responder



de que son representativas de los lotes o cantidades ofrecidas. La



bolsa estará en la obligación de velar porque todos estos requisitos



se cumplan y de permitir el libre acceso a todos los informes que



tengan en su poder para comprobar la validez de los registros,



inscripciones y transacciones que se hagan o deseen hacer por su



medio. Sin embargo, la bolsa no garantizará la solvencia de las



sociedades cuyas acciones, títulos-valores o efectos de comercio



hubieren sido inscritos o negociados en la misma, ni la de los



proveedores o compradores de mercaderías adquiridas por su medio.



Tampoco podrá garantizar el pago de dividendos o intereses sobre



ninguna clase de acciones o títulos, siendo su única responsabilidad



responder de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la



ley para efectuar las operaciones, que son legítimos los documentos



que dieron origen a las mismas y que el corredor o agente



intermediario está debidamente autorizado.




Ficha articulo



Artículo 409.- La bolsa formará un boletín de cotizaciones, que



comprenderá los resultados de sus operaciones, ya sean diarias,



semanales o mensuales, en el cual se consignará también el movimiento



que hubieren tenido los efectos negociados con indicación de la



clase, números, cantidades y valores correspondientes, así como todos



los demás datos e informes sobre precios máximos y mínimos que



permitan dar clara idea del movimiento de la bolsa para los períodos



de que se trate, separando debidamente los relativos a valores no



registrados. Dicho boletín se registrará fielmente en un libro o



registro que con ese objeto llevará la bolsa y los datos se



publicarán periódicamente en "La Gaceta", en forma resumida.




Ficha articulo



Artículo 410.- Estará prohibido a la bolsa suministrar listas de



accionistas de la sociedades cuyos valores hubieren sido registrados



en la misma, así como divulgar a terceros los nombres de las personas



que hubieren efectuado operaciones por su medio, sin perjuicio de la



identificación que debe hacer de los valores o efectos negociados.



Las negociaciones que se efectúen en contravención a lo dispuesto en



este capítulo, no producirán efecto alguno como actos de comercio,



sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal que conforme a las



leyes cupiere a los contratantes.




Ficha articulo



LIBRO SEGUNDO



TITULO I



Obligaciones y Contratos



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 411.- Los contratos de comercio no están sujetos, para



su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la



forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas



de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse.



Exceptúanse de esta disposición los contratos que, de acuerdo



con este Código o con leyes especiales, deban otorgarse en escritura



pública o requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia.




Ficha articulo



Artículo 412.- Cuando la ley exija que un contrato se consigne



por escrito, esta disposición se aplicará igualmente a todas sus



modificaciones.




Ficha articulo



Artículo 413.- Los contratos que por disposición de la ley deban



consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los



contratantes. Si alguno de ellos no pudiere firmar, lo hará otra



persona a su ruego, con asistencia de dos testigos. Las cartas o



telegramas equivaldrán a la forma escrita, siempre que la carta o el



original del telegrama estén firmados por el remitente, o se pruebe



que han sido autorizados por éste.




Ficha articulo



Artículo 414.- La firma reproducida por algún medio mecánico no



se considerará eficaz, salvo los negocios, actos o contratos en que



la ley o el uso lo admitan, especialmente cuando se trate de



suscribir valores emitidos en número considerable.




Ficha articulo



Artículo 415.-La firma de los ciegos no los obligará sino cuando



haya sido debidamente autenticada por acta notarial.




Ficha articulo



Artículo 416.- Las disposiciones del derecho civil referentes a



la capacidad de los contratantes, a las excepciones y a las causas



que rescinden o invalidan los contratos, por razón de capacidad,



serán aplicables a los actos y contratos mercantiles, con las



modificaciones y restricciones de este Código.




Ficha articulo



Artículo 417.- En los contratos mercantiles no se reconocerán



términos de gracia o de cortesía, y en los cómputos de días, meses y



años, se entenderán: el día hábil, de veinticuatro horas; los meses,



según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de



trescientos sesenta y cinco días.




Ficha articulo



Artículo 418.- Las obligaciones mercantiles pagaderas el día



indicado en el contrato, y a falta de estipulación sobre el



particular, serán exigibles inmediatamente, salvo que por la



naturaleza del negocio, o por la costumbre establecida, se requiera



de un plazo. En consecuencia, los efectos de la mora comenzarán:



a) En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento,



ya por voluntad de las partes o por disposición de la ley, el



día siguiente de su vencimiento; y



b) Los casos que no tengan plazo señalado, desde el día siguiente a



aquél en que el acreedor requiera al deudor, judicial o



extrajudicialmente. El recibo de la oficina de correos hace



presumir, salvo prueba en contrario, que la carta o telegrama



remitido se refiere al requerimiento extrajudicial.




Ficha articulo



Artículo 419.- Las obligaciones mercantiles se cumplirán en el



lugar determinado en el contrato. A falta de indicación sobre el



particular, el cumplimiento tendrá si se verificara según la



naturaleza del negocio, o cuando la ley o la costumbre, lo



determinen. Tratándose en las obligaciones pagaderas en dinero,



efectos de comercio u otros valores, en que no se hubiere señalado



domicilio para la entrega, ésta se hará en el establecimiento



comercial u oficina del deudor, y en su defecto en la residencia de



éste.




Ficha articulo



Artículo 420.- Cuando se haya estipulado que la obligación ha de



ser pagada por tractos sucesivos, salvo convenio en contrario, la



falta de un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación.




Ficha articulo



Artículo 421.- Si en el contrato no se determinare con toda



precisión la especie y calidad de mercaderías que han de entregarse,



el acreedor no podrá exigir la mejor, ni el deudor podrá cumplir



entregando la peor. En este caso deberá conformarse el acreedor con



la de especie y calidad media. Si no hubiere entendimiento, la



cuestión será resuelta por la autoridad judicial competente,



siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción



voluntaria.




Ficha articulo



Artículo 422.- Cuando una obligación deba cumplirse o algún acto



jurídico verificarse a la terminación de un plazo, el vencimiento se



regulará de acuerdo con las siguientes normas:



a) Si se fijare en días, no se contará aquél en que se firmó el



contrato y la deuda vencerá el último día del plazo.



b) Si se fijare en semanas, la deuda vencerá en la última semana,



el día que corresponda por su nombre a aquél en que se firmó el



contrato; y



c) Si el plazo se fijare en meses, la deuda vencerá el día que en



el último mes corresponda por su número al día en que se firmó



el contrato; si en el último mes no hubiere día correspondiente,



la obligación se cumplirá el último día de dicho mes.



La expresión "medio mes" equivale a quince días; si el plazo es



de uno o varios meses y de medio mes más, los quince días se contarán



en último lugar.



Cuando una obligación debe cumplirse dentro de cierto plazo, el



deudor deberá satisfacerla antes de su expiración.




Ficha articulo



Artículo 423.- Las obligaciones mercantiles no serán exigibles



sino durante las horas habituales de trabajo. Si la obligación vence



un día domingo, un feriado, un día de asueto o en otro día que por



fuerza mayor el establecimiento donde deba efectuarse el pago esté



cerrado, será satisfecha al siguiente día hábil.




Ficha articulo



Artículo 424.- Si el plazo fijado fuere prorrogado, el nuevo



plazo, salvo pacto en contrario, correrá desde el día siguiente



inclusive a aquél en que debía expirar.




Ficha articulo



Artículo 425.- En los contratos bilaterales sólo podrá exigir



cumplimiento aquél que hubiere satisfecho lo que le concierne, salvo



en los casos en que gozare de plazo legal o convencional, o que la



naturaleza del contrato así lo exija.




Ficha articulo



Artículo 426.- Cuando se hubiere sujetado a pena la no ejecución



o ejecución imperfecta de un contrato, salvo dolo del deudor o pacto



en contrario, el acreedor sólo podrá exigir el cumplimiento de lo



estipulado o la pena pactada; pero si la pena se hubiere estipulado



solamente en previsión del incumplimiento en tiempo o lugar



determinado, el acreedor podrá exigir a la vez la pena y la ejecución



del contrato.




Ficha articulo



Artículo 427.- La cláusula penal deberá cumplirse aunque el



acreedor no haya sufrido daño. Si los daños excedieran al importe de



la pena, podrá el acreedor reclamar una mayor indemnización,



solamente si probare dolo del deudor.




Ficha articulo



Artículo 428.-La cláusula penal no podrá exigirse cuando el



incumplimiento del contrato se deba a fuerza mayor, caso fortuito,



falta del acreedor, o cuando se hubiere aceptado sin reservas el



cumplimiento verificado.




Ficha articulo



Artículo 429.- Cuando la obligación de hacer no requiera la



acción personal del deudor, y éste se negare a realizarla, el juez



competente podrá ejecutarla o autorizar al acreedor para hacerla



ejecutar por cuenta del deudor. Si la obligación de hacer es



personal y el deudor se negare a cumplirla sin justa causa, el



acreedor tendrá derecho a demandar indemnización por daños y



perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 430.- La obligación de dar lleva consigo la de



conservar la cosa hasta la entrega, y el deudor, asume en tal caso,



las responsabilidades de un depositario.




Ficha articulo



Artículo 431.- Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se



prueban con:



a) Documentos públicos;



b) Las actas y las certificaciones del libro de Registro de los



corredores jurados, si éstos hubieren intervenido en la



operación;



c) Las facturas firmadas por el deudor;



d) La correspondencia;



e) La contabilidad mercantil;



f) La declaración de testigos, pero esta prueba no será admitida



como única, cuando la obligación principal exceda de mil



colones, salvo que haya otra clase de prueba complementaria; y



g) Con cualquier otro medio de prueba admitido por las leyes



civiles o los usos y costumbres.




Ficha articulo



Artículo 432.- En las obligaciones mercantiles los codeudores



serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de



obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con



el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se



estipule en el contrato.




Ficha articulo



Artículo 433.- El deudor que paga tiene derecho a exigir un



recibo y no está obligado a conformarse con la simple devolución del



título de la deuda, si en él no se escribe su cancelación firmada por



el acreedor o su legítimo representante.




Ficha articulo



Artículo 434.- Cuando el comerciante arregla sus cuentas en



períodos fijos o la obligación está dividida en tractos sucesivos, el



finiquito de una cuenta hará presumir el de las partidas anteriores



referentes al mismo negocio.




Ficha articulo



Artículo 435.- El que paga una cuenta o da un recibo no pierde



el derecho de solicitar la rectificación de errores, omisiones,



partidas u otros vicios contenidos en la cuenta o recibo, siempre que



se pruebe debidamente el error sufrido.




Ficha articulo



Artículo 436.- Cuando en la redacción de un contrato se omiten



cláusulas de absoluta necesidad para llevar a efecto lo pactado, se



presume que las partes quisieron sujetarse a lo que en el mismo caso



se acostumbra en el lugar donde el contrato deba ejecutarse, y si los



interesados no explicaren su acuerdo en la omisión, se procederá



según la costumbre.




Ficha articulo



Artículo 437.- En materia comercial, en caso de acusación por



falsedad del documento que sirva de base para la ejecución, se



seguirá el trámite establecido en los artículos 206 y 207 del Código



de Procedimientos Civiles.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Compra-Venta



Artículo 438.- Será compra-venta mercantil:



a) La que realice una empresa mercantil, individual o colectiva en



la explotación normal de su negocio ya sea de objetos comprados



para revenderlos en el mismo estado o después de elaborados;



b) La de inmuebles adquiridos para revenderlos con ánimo de lucro,



transformados o no. También será mercantil la compra-venta de



un inmueble cuando se adquiera con el propósito de arrendarlo, o



para instalar en él un establecimiento mercantil;



c) La de naves aéreas y marítimas, la de efectos de comercio,



títulos, valores de cualquier naturaleza y la de acciones de



sociedades mercantiles.




Ficha articulo



Artículo 439.- Se presumirá mercantil la compra-venta que



realice un comerciante, salvo que se pruebe que no corresponden a



alguna de las indicadas en el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 440.- La compra-venta de cosa ajena es válida siempre



que el comprador ignore la circunstancia. En este caso el vendedor



está obligado a entregarla o, en su defecto, a abonar daños y



perjuicios. La compra-venta será nula cuando el comprador, al



celebrarse el contrato, sabe que la cosa es ajena.



La promesa de venta de cosa ajena será válida. Quien tal cosa



ofreciere estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador,



bajo pena de abonar daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 441.- En la compra-venta de cosa futura determinada, el



contrato quedará subordinado a la existencia del objeto. Si la cosa



no llegare a existir, el contrato quedará resuelto sin



responsabilidad para ninguno de los contratantes. Si ya se hubiere



pagado el precio o parte de él, estará obligado el vendedor a



devolver la suma recibida; a menos que de su parte hubiere culpa,



dolo o negligencia, en cuyo caso responderá también por los daños y



perjuicios causados.




Ficha articulo



Artículo 442.- Cuando las partes traten de viva voz, ya sea



reunidas o por teléfono, el contrato de compra-venta que de ahí



resulte quedará perfecto desde que se convenga en cosa y precio, y



demás circunstancias de la negociación.




Ficha articulo



Artículo 443.- En la compra-venta que se negoció por



correspondencia privarán las siguientes reglas:



a) Si el proponente fija un término de espera, estará obligado a



mantener su oferta hasta ese día; y



b) Si no fija fecha de espera, estará obligado a mantener su oferta



cinco días, si se trata de la misma plaza; si se trata de otra



plaza dentro del territorio nacional, diez días; y si es en el



exterior, un mes. Estos términos se contarán desde el día en



que el proponente deposite la oferta en las oficinas de correos.




Ficha articulo



Artículo 444.- El contrato quedará perfecto desde el momento en



que, dentro de los términos indicados en el artículo anterior, el



proponente reciba comunicación de la otra parte aceptando pura y



simplemente. Si la contestación contuviere algunas modificaciones o



condiciones, el contrato no se perfeccionará hasta tanto el



proponente original no acepte los cambios y así lo haga saber. Esa



contestación, por su parte, producirá el perfeccionamiento del



contrato, cuando llegue a poder del posible comprador.




Ficha articulo



Artículo 445.- La policitación pública que en forma de



circulares, avisos o por otro medio hagan los comerciantes, no los



obligan con determinada persona, y solamente con quien primero la



acepte.




Ficha articulo



Artículo 446.- Cuando en la compra-venta se haga referencia al



precio de plaza, bolsa, mercado nacional o extranjero, quedará éste



determinado conforme al que prive en esos lugares o establecimientos



el día del contrato. Si el contrato tiene por objeto cosas vendidas



habitualmente por el vendedor y las partes no hubieren convenido el



precio o el modo de determinarlo, se presumirá que han quedado



conformes con el exigido normalmente por el vendedor, a no ser que se



trate de cosas que tengan un precio de mercado o bolsa, caso en el



cual se determinará por el que tuvieren en dichos establecimientos



del lugar el día en que se celebró el contrato.




Ficha articulo



Artículo 447.- Las arras, anticipos y cantidades entregadas en



señal del contrato, se entenderán recibidas a cuenta del precio,



salvo pacto expreso en contrario.




Ficha articulo



Artículo 448.- Si el comprador lo exige, el vendedor deberá



entregarle facturas debidamente canceladas o documentos que le



aseguren el pacífico goce de la cosa comprada.




Ficha articulo



Artículo 449.- El que de buena fe comprare en un establecimiento



abierto al público cosas que sean de su giro normal, no podrá ser



privado de ellas, y aunque no pertenecieren al vendedor y dolosamente



las hubiere vendido.




Ficha articulo



Artículo 450.- El comprador que al tiempo de recibir la cosa la



examina y prueba a satisfacción, no tendrá derecho para repetir



contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad.



El comprador tendrá derecho a repetir contra el vendedor por



esos motivos, si hubiere recibido la cosa enfardada o embalada,



siempre que dentro de los cinco días siguientes al de su recibo



manifieste por escrito al vendedor o a su representante vicio o



defecto que proceda de caso fortuito o fuerza mayor o deterioro por



la naturaleza misma de las cosas. El vendedor podrá exigir que en el



acto de la entrega se haga un reconocimiento en cuanto a calidad y



cantidad. Hecho ese reconocimiento en presencia del comprador o de



su encargado de recibir mercadería, si éstos se dan por satisfechos,



no cabrá ulterior reclamo.



Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos



por escrito al vendedor o a su representante, dentro de los diez días



a partir de la entrega, salvo pacto en contrario.



La acción judicial prescribirá en tres meses contados desde la



entrega.




Ficha articulo



Artículo 451.- Salvo pacto en contrario o costumbre establecida,



la cosa vendida se entregará en el establecimiento del vendedor, o en



su domicilio en defecto de aquel.




Ficha articulo



Artículo 452.- Cuando el vendedor garantiza por tiempo



determinado el funcionamiento de la cosa vendida, si se notare con



defecto, el comprador, salvo pacto en contrario, deberá informarlo al



vendedor dentro de los treinta días de haberlo descubierto y en tanto



no exceda del plazo de garantía, bajo pena de caducidad.



La autoridad judicial competente, a solicitud de la parte



interesada y siguiendo los trámites establecidos para los actos de



jurisdicción voluntaria, podrá fijar un plazo para la reparación de



la cosa, o, si fuere del caso ordenar la sustitución sin perjuicio



del resarcimiento de daños y perjuicios. Si la garantía de un



funcionamiento no tuviere plazo, se entenderá dada por un año.




Ficha articulo



Artículo 453.- La compra-venta de cosa que se acostumbre gustar



no quedará perfeccionada en tanto el comprador no manifieste su



conformidad. Si el examen debe hacerse en el establecimiento del



vendedor, éste quedará liberado si el comprador no la examinare



dentro del plazo establecido por el contrato o el uso de la plaza; en



defecto de ambos, dentro del término fijado por el vendedor.



Si al celebrarse el contrato la cosa ya estuviere en poder del



comprador y éste no manifestare disconformidad dentro de las



veinticuatro horas, su silencio se interpretará como aceptación de



calidad y cantidad.




Ficha articulo



Artículo 454.- Cuando la compra-venta se pacte condicionada a



prueba, se entenderá sujeta a la condición suspensiva de que la cosa



tenga las calidades convenidas y necesarias para el uso a que se le



destina. La prueba deberá realizarse en la forma y plazo convenidos



en el contrato; a falta de estipulación, se atenderá a la costumbre.




Ficha articulo



Artículo 455.- En la compra-venta sobre muestras o sobre



calidades conocidas en el comercio, la cosa se determinará por la



referencia a la muestra o calidades. Es necesario que la cosa



vendida sea individualizada para efectos de tener por trasmitido su



dominio. La individualización se hará de común acuerdo entre las



partes, salvo que por convenio o por costumbre establecida, la haga



el vendedor.




Ficha articulo



Artículo 456.- Cuando el precio deba pagarse en abonos, podrá



pactarse que la falta de uno o varios pagos producirá la resolución



del contrato, conforme a las reglas siguientes:



a) Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores,



pianos, máquinas de coser u otros objetos semejantes que puedan



ser identificados, el contrato debe hacerse en forma auténtica.



La resolución del contrato surtirá efectos contra tercero



cuando la cláusula resolutoria hubiere sido inscrita en el



Registro de Muebles; y



b) Si se trata de bienes muebles cuya identificación no sea posible



establecer en forma indubitable, la resolución del contrato no



producirá efecto contra tercero de buena fe que los haya



adquirido o aceptado como garantía de una obligación.




Ficha articulo



Artículo 457.- Si el contrato se resolviere, deberá el vendedor



restituir las sumas recibidas en concepto de precio, pero tendrá



derecho de deducir indemnización por el uso que se haya hecho del



mueble durante la vigencia del contrato y el deterioro que éste haya



sufrido. Tratándose de automotores, serán de la exclusiva



responsabilidad del comprador las consecuencias provenientes de todo



delito, cuasidelito o falta que con el uso del vehículo se cause a



terceros.




Ficha articulo



Artículo 458.- No podrá exceder de un plazo de tres años el



pacto que contenga reserva de dominio, y durante la vigencia del



mismo, el comprador debe informar al vendedor cualquier cambio de



domicilio, así como de todo aquello que en alguna forma pueda



modificar el valor de la cosa vendida. La falta de aviso de esas



circunstancias dará por vencida y hará exigible la obligación. El



vendedor hará efectivo este derecho por los trámites correspondientes



a los actos de jurisdicción voluntaria.




Ficha articulo



Artículo 459.- El vendedor es responsable de los daños que



ocurran a las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque



provengan de casos fortuitos:



a) Cuando la cosa vendida no sea un objeto determinado,



identificable con marcas, números o señales distintivas que



eviten su confusión con otras del mismo género;



b) Cuando por la convención, por el uso o por la ley, el comprador



tiene la facultad de examinar y probar la cosa y ésta pereciere



o se deteriorare antes de darse por satisfecho de ella;



c) Cuando los efectos vendidos hubieren de entregarse por número,



peso o medida;



d) Cuando la venta se hubiere hecho a condición de hacer la entrega



en un plazo determinado, o hasta que la cosa estuviere en estado



de entregarse de acuerdo con las estipulaciones de la venta;



e) Cuando el vendedor incurriere en mora de entregar la cosa



vendida, estando el comprador dispuesto a recibirla.



f) Cuando en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente



una de las cosas vendidas, la obligación se limita a la cosa



restante; más si hubiere perecido por culpa del vendedor, el



comprador podrá solicitar la entrega de la existente o el precio



de la pérdida. Si perecieren las dos, la obligación se



cancelará con el precio de la última que pereció, y si hubieren



perecido simultáneamente, con el de aquélla que el vendedor



elija, salvo que el derecho de elección corresponda



contractualmente al comprador.




Ficha articulo



Artículo 460.- La factura será título ejecutivo contra el



comprador por la suma en descubierto, si está firmada por éste, por



su mandatario o por su encargado, debidamente autorizado por escrito



y siempre que se le agregue timbre fiscal en el acto de presentarla



al cobro judicial. El valor del timbre será el que correspondería a



un pagaré y se cargará al deudor como gastos de cobro.



La suma consignada en una factura comercial, se presume cierta y



las firmas que la cubren, auténticas.




Ficha articulo



Artículo 461.- Una vez perfeccionado el contrato de



compra-venta, las pérdidas, daños y menoscabos que sobrevinieren a la



mercadería vendida, serán por cuenta del comprador si ya le hubiere



sido entregada real, jurídica o virtualmente.




Ficha articulo



Artículo 462.- Si se ha pactado la entrega de las mercancías en



cantidad y plazo determinados, el comprador no estará obligado a



recibirlas en condiciones diferentes; pero si aceptare entregas



distintas, la venta quedará consumada en cuanto a tales entregas, sin



perjuicio de la indemnización a que pueda tener derecho por la falta



de cumplimiento del vendedor.




Ficha articulo



Artículo 463.- Una vez perfeccionado el contrato de



compra-venta, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir



del que no lo hiciere, la rescisión del contrato o el cumplimiento



del mismo, y además, la indemnización de los daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 464.- Desde el momento en que el comprador acepte que



las mercaderías vendidas queden a su disposición, se tendrá por



virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los



derechos y obligaciones de un depositario.




Ficha articulo



Artículo 465.- Si no se hubiere fijado fecha para la entrega de



la mercadería, el vendedor deberá tenerla a disposición del



comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.




Ficha articulo



Artículo 466.- La entrega de la cosa vendida se entiende



verificada:



a) Con el recibo de entrega no objetado por el comprador;



b) Por el traspaso del conocimiento de embarque o guía durante el



transporte de la mercadería;



c) Por la fijación que hiciere el comprador de su marca en las



mercaderías con el conocimiento y la aquiescencia del vendedor;



d) Por la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que



se hallare la cosa vendida;



e) Por el asiento en el libro o certificación expedida por las



oficinas públicas a favor del comprador, por acuerdo de las



partes; y



f) Por cualquier otro medio reconocido por la costumbre en el



comercio.




Ficha articulo



Artículo 467.- El vendedor quedará obligado en toda venta al



saneamiento, salvo pacto en contrario.




Ficha articulo



Artículo 468.- Mientras la mercadería se halle en poder del



vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia



sobre cualquier otro acreedor, para pagarse con ella lo que se le



adeuda por cuenta de su precio.




Ficha articulo



Artículo 469.- Si el comprador devuelve la cosa comprada y el



vendedor la acepta, o si habiéndole sido devuelta contra su voluntad,



no la hace depositar judicialmente dentro de los cinco días



siguientes, con notificación del depósito al comprador, se presume



que el vendedor ha consentido en la rescisión del contrato.




Ficha articulo



Artículo 470.- El vendedor que después de perfeccionada la



venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, sin dolo



de su parte, estará obligado a dar al comprador otra equivalente en



especie, con estimación del uso que el comprador pretendía darle, y



del lucro que le habría de proporcionar.




Ficha articulo



Artículo 471.- Si la falta de entrega de la mercadería



procediere de pérdida causada por caso fortuito, el contrato quedará



resuelto y el vendedor exclusivamente obligado a devolver el precio.



Si se hubiere salvado parte de la mercancía, tendrá facultad el



comprador para hacer bueno el contrato en ese tanto.




Ficha articulo



Artículo 472.- El envío de las mercaderías al domicilio del



comprador o a cualquier otro lugar convenido que hiciere el vendedor



por medio de empleados o encargados del comprador, importa la



tradición efectiva de ellas; pero si el envío se hace por medio de



empleados del vendedor, la entrega no se considerará hecha en tanto



el comprador o quien legalmente lo represente, no las haya dado por



recibidas.




Ficha articulo



Artículo 473.- Las compras hechas bajo la cláusula "costo,



seguro y flete", conocida en el comercio con la sigla "CIF",



comprende el valor de la cosa, el seguro convenido y el precio del



flete hasta el lugar que se indique en el contrato. El vendedor queda



obligado a contratar el transporte y tomar el tipo de seguro en



beneficio del comprador, conforme al contrato. La mercadería viajará



desde el lugar de embarque al de destino por cuenta y riesgo del



comprador. Serán aplicables también las disposiciones anteriores, en



lo conducente, cuando la compra se haga incluyendo solamente costo y



flete, conocida en el comercio con la sigla "C y F".




Ficha articulo



Artículo 474.- La entrega de la mercadería al porteador,



cualquiera que sea la forma de transporte empleada, equivale a la



entrega al comprador. Sin embargo los reclamos que puedan plantearse



por falta en la cantidad o defecto en la calidad, o por no hallarse



conforme las muestras o catálogos que sirvieron de base al contrato,



o por cualquier otra razón imputable al vendedor, serán hechos dentro



del plazo ya previsto en el artículo 450, contándose en ese caso los



términos desde el día en que el comprador recibió las mercaderías.




Ficha articulo



Artículo 475.- En los contratos de compra-venta en que se



consigne la frase "Libre a bordo", conocida con las siglas "FOB", el



vendedor fijará un precio que comprenderá todos los gastos hasta



poner las cosas vendidas a bordo del barco o vehículo que haya de



transportarlas a su destino, momento desde el cual corren por cuenta



y riesgo del comprador. En cuanto a los posibles reclamos por



calidad o cantidad u otros menoscabos imputables al vendedor, rige lo



estipulado en el artículo 450 de este Código.




Ficha articulo



Artículo 476.- Si las cosas se encuentran en curso de ruta, y



entre los documentos entregados figura la póliza de seguro por los



riesgos de transporte, éstos quedarán a cargo del comprador desde el



momento de la entrega de las mercancías al porteador, a menos que el



vendedor haya sabido, al tiempo de celebrar el contrato, la



existencia de la pérdida o avería de las cosas y lo hubiere ocultado



al comprador.




Ficha articulo



Artículo 477.- Si el comprador rehusare, sin justa causa,



recibir los efectos comprados, el vendedor podrá solicitar la



resolución del contrato, con indemnización de perjuicios, o el pago



del precio con los intereses legales, consignando las mercaderías a



disposición del juez competente del lugar indicado para la entrega,



consignación que hará por los trámites establecidos para los actos de



jurisdicción voluntaria, para que éste ordene su depósito o venta por



cuenta del comprador, según la naturaleza de la cosa. El vendedor



podrá igualmente solicitar el depósito judicial, cuando el comprador



retardare la recepción de los efectos; y en este caso, serán de cargo



de éste los gastos de traslación al depósito y conservación de los



mismos.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Compra-Venta de Establecimientos Mercantiles e Industriales



Artículo 478.- Son elementos integrantes de un establecimiento



comercial, para los efectos de su trasmisión por cualquier título:



las instalaciones eléctricas, telefónicas y de cualquier otra



naturaleza, el mobiliario, la existencia en mercaderías, las patentes



de invención y marcas de fábrica, la contabilidad que comprende los



archivos completos del negocio, los dibujos y modelos industriales,



las distinciones honoríficas y los demás derechos derivados de la



propiedad comercial, industrial o artística. La venta de un



establecimiento comercial o industrial comprende todos sus elementos,



y cuanto forme el activo y pasivo, salvo pacto expreso en contrario.




Ficha articulo



Artículo 479.- La trasmisión por cualquier título oneroso de un



establecimiento comercial o industrial, ya sea directa o por remate,



o el traspaso de la empresa individual de responsabilidad limitada a



que el mismo pertenezca, deberá necesariamente anunciarse en el



periódico oficial por aviso que se publicará tres veces consecutivas,



en el que se citará a los acreedores e interesados para que se



presenten dentro del término de quince días a partir de la primera



publicación, a hacer valer sus derechos.




Ficha articulo



Artículo 480.- El precio del establecimiento o de la empresa



individual de responsabilidad limitada no se entregará bajo ningún



concepto al trasmitente, en tanto no transcurran los quince días



indicados en el artículo anterior y no se haga la liquidación y pago



de las cuentas presentadas dentro de ese término.




Ficha articulo



Artículo 481.- El precio, si éste fuera al contado, se



depositará en el adquirente o en un tercero de reconocida



honorabilidad, que tenga oficina instalada en el lugar en donde se



encuentra el establecimiento traspasado; podrá designarse también



como depositario a un Banco o al notario autorizante de la escritura.



El depositario tendrá todas las responsabilidades que la ley señala



para el ejercicio de funciones de esa naturaleza, y deberá comparecer



a aceptar y recibir los valores. Si se designa al notario, éste hará



constar su propia aceptación, sin que ello implique violación de las



disposiciones de la Ley de Notariado. En caso de remate, una vez



depositado el precio, el Juez convocará a los acreedores para la



junta a que se refiere el artículo 483. Los gastos que ocasione la



publicación de los edictos, se cubrirán con parte del precio



depositado.




Ficha articulo



Artículo 482.- Los créditos que provengan del tráfico mercantil



del establecimiento enajenado, deben presentarse dentro del término



indicado de quince días, con la comprobación de su existencia y de



que proviene del giro del establecimiento en cuestión. No se tomarán



en cuenta las obligaciones personales del vendedor, si no comprueba



que fueron contraídas en beneficio del establecimiento y con motivo



de su giro.




Ficha articulo



Artículo 483.- Vencidos los quince días a que se refiere el



artículo 479, el depositario convocará a los acreedores para que



tomen los acuerdos que crean oportunos en cuanto al pago de las



acreencias. Los créditos no presentados dentro del indicado término,



serán cobrables al vendedor sin que responda el establecimiento



vendido. Los acreedores que se presenten en tiempo, y cuyos créditos



no hayan sido reconocidos, podrán demandar por la vía correspondiente



su reconocimiento de acuerdo con la naturaleza del título en que



basan su crédito, y una parte igual al monto del mismo será



depositada a la orden del juez del caso, para ser entregada



oportunamente conforme se decida en sentencia. El depositario al



hacer entrega de esa suma, queda en cuanto a ella relevado de su



responsabilidad.



Si el monto de los créditos fuere superior al precio depositado,



o no pudieren cubrirse todos por haber títulos que formen parte del



mismo, que no fueren líquidos y exigibles, se depositará la totalidad



en la autoridad judicial competente, para que se continúe por los



procedimientos correspondientes la liquidación del caso.




Ficha articulo



Artículo 484.- Las disposiciones de este capítulo serán



aplicables cuando se enajena el establecimiento en su mayor parte



como un solo todo, y cuando la trasmisión se refiera a dos o más



lotes, realizados en forma que salgan de las condiciones normales del



giro del establecimiento.




Ficha articulo



Artículo 485.- Los acreedores del establecimiento comercial o



industrial vendido podrán, dentro del referido término de quince



días, oponerse a la venta si comprueban con un avalúo sumario que el



precio es inferior en un diez por ciento al que racionalmente y dadas



las condiciones del mercado y las especiales de la mercadería, podría



haberse logrado. Para que la oposición prospere es indispensable no



solamente esa comprobación, sino hacer el ofrecimiento formal de



tomarlo por la suma que ellos indican, o presentar un comprador que



pague al contado dicha cantidad.




Ficha articulo



Artículo 486.- El vendedor del establecimiento o el adquirente



podrán impedir la acción de los acreedores a que se refiere el



artículo anterior, si cubren la diferencia de precio por éstos



alegada. La venta quedará firme al pagarse esa diferencia al



contado.




Ficha articulo



Artículo 487.- Si el pago no se hiciere en dinero efectivo,



necesariamente deberá estar representado por título-valores



comercialmente descontables. El descuento de los mismos deberá



hacerse previamente a la publicación del aviso, ya que en cuanto a



los acreedores, el depósito debe ser en dinero, salvo que por



unanimidad éstos dispongan otra cosa. El descuento en ningún caso



afectará a los acreedores.




Ficha articulo



Artículo 488.- La venta de un establecimiento mercantil o



industrial en la que no se hayan llenado las formalidades de este



capítulo, será absolutamente nula en cuanto a terceros y el comprador



no hará buen pago.




Ficha articulo



Artículo 489.- Con el objeto de garantizar ampliamente a los



acreedores, el precio deberá pagarse en su totalidad, salvo que



éstos, por unanimidad, acepten forma distinta de pago, o convengan



con el comprador, todos o algunos, en aceptarlo como deudor,



liberando definitivamente al vendedor. No podrán tomarse como parte



del precio obligaciones anteriores del vendedor en favor del



adquirente o anticipos si quedaren otros acreedores sin pagar en



descubierto, salvo en el caso de que la adquisición se haya hecho por



remate en juicio promovido por un acreedor que en esas circunstancias



se hubiere adjudicado el negocio.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la Cesión de Créditos



Artículo 490.- La cesión de un crédito no endosable se sujetará



a las reglas establecidas por los artículos 1101 a 1116 del Código



Civil, en cuanto no disponga otra cosa el presente capítulo.




Ficha articulo



Artículo 491.- La cesión de un crédito debe notificarse al



deudor, y en tanto no se le notifique el traspaso es ineficaz en



cuanto a él. Esa notificación puede hacerse por diligencia notarial,



carta certificada u otra forma auténtica o de fácil comprobación.




Ficha articulo



Artículo 492.- El deudor a quien se haga saber la cesión y tenga



que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá



hacerla presente en el acto de la notificación o dentro del tercer



día. Si no hiciere manifestación alguna acerca de tales excepciones



dentro de ese término, serán rechazadas si se tratara de hacerlas



valer posteriormente. Las excepciones que aparezcan del documento,



podrán oponerse al cesionario en cualquier tiempo en la misma forma



en que habrían de oponerse al cedente.




Ficha articulo



Artículo 493.- Salvo pacto en contrario, el cedente de un



crédito mercantil responde tan solo de la legitimidad del crédito y



de la personalidad con que hizo la cesión, pero no garantiza la



solvencia del deudor.




Ficha articulo



Artículo 494.- La cesión de derechos litigiosos emanados de



actos o contratos de comercio, no da lugar a retracto, cualquiera que



sea el título del traspaso.




Ficha articulo



CAPITULO V



Del Préstamo



Artículo 495.- El contrato de préstamo se reputará mercantil



cuando sea otorgado a título oneroso, aunque sea a favor de personas



no comerciantes.




Ficha articulo



Artículo 496.- Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil



será siempre retribuido. La retribución consistirá, a falta de



convenio, en intereses legales calculados sobre la suma de dinero o



el valor de la cosa prestada. Los intereses corrientes empezarán a



correr desde la fecha del contrato, y los moratorios desde el



vencimiento de la obligación.




Ficha articulo



Artículo 497.- Denomínase interés convencional o contractual el



que fijan las partes libremente, y legal el que señala en este



artículo y que tiene validez cuando no existe convenio sobre el



particular. Fíjase el tipo de interés legal en el 6% anual para



obligaciones garantizadas con hipoteca y en el 8% anual para las



demás obligaciones.



El Banco Central de Costa Rica fijará el tipo máximo de interés



que podrán cobrar las instituciones del Estado, en cada caso.




Ficha articulo



Artículo 498.- El porcentaje de los intereses moratorios, será



siempre igual al estipulado para los corrientes, aunque aquéllos no



se hubieren hecho constar expresamente.




Ficha articulo



Artículo 499.- Los intereses se estipularán en dinero, aun



cuando el préstamo no haya sido de dinero. Los intereses se pagarán



en los términos del convenio, y, en su defecto, en los mismos plazos



y condiciones en que haya de pagarse el capital.




Ficha articulo



Artículo 500.- El recibo de intereses que cubra año, semestre,



trimestre, mes u otro período, hace presumir el pago de los



anteriormente devengados.




Ficha articulo



Artículo 501.- Los recibos de la totalidad del capital, sin



reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos también, salvo



prueba en contrario.




Ficha articulo



Artículo 502.- Las sumas entregadas a buena cuenta de la



obligación, sin especificar si son para aplicar al capital o a



intereses, se imputarán en primer término a intereses.




Ficha articulo



Artículo 503.- Salvo pacto en contrario el pago deberá hacerse



en el domicilio del acreedor. Si no se hubiere fijado el plazo para



hacerlo, la obligación será exigible diez días después de la fecha de



otorgamiento.




Ficha articulo



Artículo 504.- Cuando se ha estipulado plazo, la devolución de



la cosa se hará conforme a lo convenido; sin embargo, el deudor no



podrá reclamar ese beneficio:



a) Cuando se han disminuido las seguridades estipuladas en el



contrato, o no se han dado las que por convenio o por ley está



obligado a dar;



b) Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar



cualquiera de ellos;



c) Cuando quiera ausentarse del país sin dejar bienes conocidos y



suficientes para responder al pago de sus obligaciones; y



d) Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación de



la finca hipotecada o del bien dado en prenda.




Ficha articulo



Artículo 505.- Es prohibido capitalizar intereses. Sin embargo,



si hecha la liquidación de una deuda se estuvieran debiendo



intereses, se podrán sumar éstos al capital para formar un solo



total. Al otorgar nuevo documento o prorrogar el anterior, pueden



estipularse intereses sobre la totalidad de la obligación.




Ficha articulo



Artículo 506.- Tratándose de préstamos de cosas no fungibles, el



deudor está obligado a devolver las mismas que recibió en el estado



en que se las entregara el prestamista, salvo el deterioro natural



por el transcurso del tiempo, de un uso moderado o de la naturaleza



misma de la cosa.




Ficha articulo



Artículo 507.- Si el préstamo fuere en valores o efectos de



comercio y al deudor no le fuere posible devolver los mismos que



recibió, cumplirá su obligación entregando otros de la misma clase y



valor.




Ficha articulo



Artículo 508.- En el préstamo de efectos de comercio, acciones y



demás títulos-valores, quien los ha recibido está obligado a llevar a



cabo el cobro de intereses y dividendos y hacer todas las diligencias



necesarias para que el título conserve los derechos que le son



inherentes.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De la Fianza



Artículo 509.- Para que la fianza se considere mercantil, basta



que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato



de comercio. La fianza mercantil será siempre solidaria, salvo



reserva en contrario, y en consecuencia no podrá el fiador invocar el



beneficio de excusión.




Ficha articulo



Artículo 510.- La fianza se ha de contraer necesariamente por



escrito, cualquiera que sea su monto y no podrá exceder de la



obligación principal.




Ficha articulo



Artículo 511.- El obligado a dar fiador debe presentar uno que



tenga bienes suficientes para responder del pago de la obligación,



quien quedará sujeto al domicilio en que ésta debe cumplirse.




Ficha articulo



Artículo 512.- Si la fianza dada llegare a ser insuficiente,



debe darse otra. En las obligaciones a plazo, el acreedor que no



exige fianza al celebrar el contrato, podrá exigirla después, si el



deudor sufre notable menoscabo en sus haberes o pretende salir del



país sin dejar suficientes bienes en que pueda hacerse efectiva la



obligación, El deudor obligado a dar fianza, o a reponerla, perderá



el beneficio del plazo si no lo hiciere dentro del término que el



acreedor le señala por medio de requerimiento notarial o judicial.



Ese término no podrá ser, en ningún caso, menor de diez días.




Ficha articulo



Artículo 513.- El fiador, mediante pacto expreso, puede exigirle



al deudor una retribución por la responsabilidad que contrae al dar



la garantía.




Ficha articulo



Artículo 514.- El fiador puede exigir que el deudor le asegure



el pago en los siguientes casos:



a) Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle



en riesgo de quedar insolvente;



b) Si pretende ausentarse del país sin dejar bienes sobre los



cuales pueda recaer embargo;



c) Si la deuda se hace exigible; y



d) Si han transcurrido tres años, y la obligación principal no



tiene término fijo y no es a título oneroso.




Ficha articulo



Artículo 515.- El fiador que paga se subroga en los derechos y



garantías que tenía el acreedor, y puede exigir del deudor el



reembolso del capital, y de los intereses por él satisfechos y los



que corran con posterioridad, los gastos judiciales y de cualquier



otro orden en que él hubiere incurrido por la falta de cumplimiento



del deudor.




Ficha articulo



Artículo 516.- Cuando hubiere varios fiadores solidarios



simultáneos, y uno de ellos pagare, tiene derecho a dirigir demanda



contra el deudor para que le reembolse en los términos que indica el



artículo anterior; o contra los cofiadores por la parte proporcional



en el total de la obligación, réditos y gastos. Tanto la acción



contra el deudor como contra los fiadores, tendrá el carácter que



conforme a las leyes corresponda al título en que se consiguió la



obligación principal.



Cuando hubiere varios fiadores solidarios, pero que no hayan



otorgado la garantía simultáneamente, si uno de ellos paga la



obligación, tendrá derecho para exigir el reembolso de la totalidad



de cualquiera de los que le precedan o de todos ellos, pero no tendrá



acción alguna contra los que le sucedan.




Ficha articulo



Artículo 517.- La fianza otorgada a favor de un menor de edad o



de un incapaz es nula; sin embargo, si el fiador al dar la garantía



conocía las condiciones de su fiado, la fianza será buena y exigible



aún cuando la obligación principal sea nula.



En cuanto a la acción del fiador corresponde para el reembolso,



quedará sujeta a la situación jurídica de todo reclamo contra un



incapaz o contra un menor, conforme a las disposiciones del Código



Civil.




Ficha articulo



Artículo 518.- Extinguida la obligación principal, se extingue



la fianza.



La dación en pago extingue la fianza, aún cuando el acreedor



pierda después por evicción el bien que recibió.




Ficha articulo



Artículo 519.- Cuando por hecho o culpa del acreedor, el fiador



o fiadores no puedan subrogarse en los derechos y privilegios de



éste, aunque sean solidarios, quedan descargados de la obligación en



la misma proporción en que las garantías se hayan disminuido.




Ficha articulo



Artículo 520.- La simple prórroga concedida por el acreedor al



deudor, no libera al fiador, pero en este caso, si la fianza no es



onerosa, tiene derecho el fiador a que se le garantice.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Del Depósito



Artículo 521.- Se estima mercantil el depósito si las cosas



depositadas son objeto de comercio, y se hace a consecuencia de una



operación mercantil.




Ficha articulo



Artículo 522.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene



derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se fijará en el



respectivo contrato; y en defecto de convenio, cobrará conforme a la



costumbre de la plaza en que quede depositado el objeto. Podrá hacer



uso del derecho de retención en tanto no se le pague la retribución



que le corresponde.




Ficha articulo



Artículo 523.- El depósito está obligado a conservar la cosa



objeto del depósito en el estado en que la reciba, con los aumentos



si los tuviere. En el ejercicio del depósito, responderá el



depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas



depositadas sufran por culpa, dolo o negligencia suya o de sus



empleados o encargados.



El depositario no podrá usar la cosa depositada, salvo cuando se



trata de cosas fungibles y previa autorización del dueño.




Ficha articulo



Artículo 524.- Cuando el depósito en dinero se entregue con



identificación de las piezas que lo constituyen o en sobres, sacos o



cajas cerradas y selladas, el depositario está obligado a devolver



esos mismos objetos recibidos, y el depositante sufrirá las bajas que



esas piezas hayan podido experimentar. Los riesgos de dicho depósito



corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que



sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito.



Cuando los depósitos en dinero se constituyan pura y simplemente sin



especificación de moneda, ni en cajas o sobres sellados o cerrados,



el depositario responde de los menoscabos, daños y perjuicios que



sufra el depósito.



El depósito deberá ser restituido al depositante cuando lo



reclame, salvo que se hubiere fijado un plazo en beneficio del



depositario. El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa



antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el



depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar por escrito al



depositante la fecha de devolución, con un plazo no menor de quince



días.




Ficha articulo



Artículo 525.- Los depositarios de títulos-valores, efectos o



documentos que devenguen intereses o dividendos, quedan obligados a



efectuar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así



como también a practicar cuantos actos, diligencias o recursos sean



necesarios para que los efectos depositados conserven su valor y los



derechos que les son inherentes con arreglo a las disposiciones



legales.




Ficha articulo



Artículo 526.- Cuando el depositario dispusiere, con



asentimiento del depositante de las cosas depositadas, cesarán los



derechos y obligaciones del contrato de depósitos y surgirán los del



nuevo contrato que se celebrare.




Ficha articulo



Artículo 527.- El depositario de una cantidad de dinero no puede



usarla, y si lo hiciere quedan a su cargo todos los perjuicios que



ocurran al depositante, debiendo además pagarle los intereses



legales.




Ficha articulo



Artículo 528.- En los depósitos de cosas fungibles el



depositante podrá convenir en que le restituyan cosas de la misma



especie y calidad. En este caso, sin que cesen las obligaciones



propias del depositante, el depositario asumirá el carácter de



propietario para los efectos de las pérdidas, daños y menoscabos que



puedan sufrir las cosas depositadas.




Ficha articulo



Artículo 529.- Los depósitos que se hacen en los bancos en



cuenta corriente, o en cualquier otra forma, se rigen por las



disposiciones del capítulo de Cuenta Corriente Bancaria y por lo que



al respecto dispone la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y



los reglamentos respectivos.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Del Contrato de Prenda



Disposiciones Generales



Artículo 530.- El contrato de prenda servirá para la garantía de



toda clase de obligaciones con sujeción a las reglas de los artículos



siguientes, excepción hecha de préstamos que hagan las casas de



empeño y montepíos, así como los almacenes generales de depósito, que



se rigen por disposiciones especiales.




Ficha articulo



Artículo 531.- Todo préstamo que se efectúe con arreglo a las



disposiciones de este capítulo será reputado como una operación



comercial, independientemente de las calidades de las partes



contratantes, pero no dará lugar a la quiebra si el deudor no fuere



realmente comerciante.




Ficha articulo



Artículo 532.- No pueden ser objeto de prenda los bienes no



susceptibles de embargo o de persecución judicial. Se exceptúan los



indicados en los incisos 3), 4) y 5) del artículo 984 del Código



Civil, en cuanto a la obligación que se contraiga por el precio de



adquisición de los artículos que en esa disposición se expresen,



siempre que la venta se efectúe a plazo.




Ficha articulo



Artículo 533.- Salvo lo dicho en el artículo anterior, puede ser



materia de contrato de prenda toda clase de bienes muebles. Pueden



serlo especialmente:



a) Las máquinas usadas en la agricultura, en fábricas, en talleres



o industrias de cualquier naturaleza y las líneas de tranvías,



cambiavías, carros, andariveles y demás medios de transporte con



sus accesorios, instalados en las fincas para la conducción de



personas, materiales o productos. La hipoteca del inmueble no



comprenderá esta clase de bienes, salvo pacto en contrario;



b) Las máquinas y medios de transporte, líneas eléctricas y



telefónicas, herramientas y demás bienes muebles usados en la



explotación de minas, canteras y yacimientos naturales, así como



los productos que se obtengan.



La prenda de estos bienes no estará sujeta, en caso de



acciones judiciales, a las disposiciones del Código de Minería y



demás leyes relativas a esta materia, inclusive las que rigen la



jurisdicción. El acreedor ejercitará sus derechos de acuerdo



con las disposiciones de este capítulo;



c) Las máquinas y vehículos de transporte, sin perjuicio del



privilegio especial establecido por las leyes y reglamentos del



tránsito para los casos de accidentes;



d) Toda clase de naves, sus aparejos, maquinarias y demás



accesorios, sin perjuicio de los privilegios que existan por



causa de accidentes;



e) El mobiliario de hoteles, de espectáculos públicos y de toda



clase de establecimientos industriales y comerciales, así como



el de oficinas o de uso privado;



f) Los animales y sus productos; pero en cuanto a estos últimos, el



gravamen sólo podrá comprender los correspondientes a una



anualidad desde la fecha del respectivo contrato;



g) Los frutos de cualquier naturaleza, según la determinación



siguiente:



I.- Cultivos anuales: los correspondientes al año agrícola



en que el contrato se celebre pendiente o en pie,



separados o no de las plantas. II.- Cultivos



perennes o semiperennes: los frutos correspondientes a



cinco o más cosechas sucesivas, pendientes, en pie,



separadas o no de las plantas, dependiendo de la naturaleza



del cultivo, siempre que el gravamen no se constituya por



un período mayor de cinco años naturales.



Se entiende por cultivos anuales los que deben ser



sembrados periódicamente durante el año agrícola, y que una



vez que han dado sus frutos, desaparecen. Se entiende por



cultivos perennes o semiperennes los que después de



sembrada la planta, arbusto o árbol, mantiene su producción



durante períodos que varían desde más de un año natural



hasta tiempo indeterminado, ofreciendo sus cosechas en



forma continua o dentro de ciclos determinados,



generalmente una por año natural y en algunos casos dos por



año natural; la hipoteca de un inmueble no afectará el



privilegio del acreedor prendario sobre los frutos



pendientes, aun cuando su crédito haya nacido con



posterioridad a la hipoteca; pero para ello es



indispensable que la prenda se haya presentado para su



inscripción en el Registro antes de que se haya notificado



al deudor el establecimiento de la ejecución hipotecaria.



En este caso, el rematario recibirá el inmueble con sus



frutos pendientes, pero sujetos éstos al gravamen



prendario;



h) Las maderas cortadas y aserradas, en todas sus formas; las



mercaderías y materias primas de toda clase; y los productos



presentes o futuros de las fábricas o industrias, cualquiera que



sea su estado; e



i) Las acciones o cuotas de sociedades, títulos valores del Estado,



Municipalidades o particulares; las cédulas hipotecarias y toda



clase de créditos pueden ser dados en prenda, pero para que el



contrato tenga pleno valor legal, es preciso la entrega de los



títulos al acreedor, que tendrá el carácter de depositario, sin



que tenga derecho a exigir retribución por el depósito. Será



nula toda cláusula que autorice al acreedor para disponer del



título sin consentimiento expreso del propietario o para



apropiárselo, pero sí está autorizado para cobrar los intereses



o el principal en caso de vencimiento, debiendo hacer tales



cobros de común acuerdo con el deudor y liquidando con éste en



el mismo acto la cuenta respectiva, a fin de que el propietario



perciba sin demora alguna el saldo que pueda quedar a su favor



una vez cubierta la obligación e intereses.




Ficha articulo



Artículo 534.- Pueden dar en prenda sus derechos el



usufructuario y el arrendatario. Para ello han de expresar



claramente en el contrato de prenda la clase y principales



modalidades del derecho que tienen y acompañarán constancia auténtica



de que tal derecho fue otorgado en instrumento público.




Ficha articulo



Artículo 535.- Quien posea un inmueble, pero no a título de



dueño, y desea gravar alguno de los objetos indicados en los incisos



a), b), f), g) y h) del artículo 533 porque le pertenecen a pesar de



encontrarse en predio ajeno, deberá probar la existencia del contrato



que autorice esa posesión. En este caso, el contrato de prenda no



afectará el privilegio que tiene el propietario por el monto de un



año de arrendamiento vencido ni la cantidad pagadera en especie, por



el uso o goce del inmueble durante el mismo tiempo, adeudado con



anterioridad al vencimiento de la prenda o con posterioridad a él.




Ficha articulo



Artículo 536.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor



para apropiarse de la prenda o para disponer de ella en caso de no



pago. En el momento de celebrar el contrato puede autorizarse al



acreedor para sacar a remate los efectos dados en garantía por medio



de un corredor jurado y sin necesidad de procedimientos judiciales.



En este caso será obligación del corredor jurado encargado de la



subasta, publicar por una sola vez en el Diario Oficial el aviso del



remate con ocho días de anticipación, contando entre ellos el de la



publicación y remate. El aviso deberá contener por lo menos los



siguientes requisitos: día, hora y sitio en que haya de celebrarse el



remate; descripción lacónica de la naturaleza, clase y estado de los



bienes objeto de la subasta; base del remate; expresión de si la



subasta se hace o no libre de gravámenes o anotaciones. La fecha del



remate debe notificarse por escrito al deudor con diez días de



anticipación por lo menos. La base para el remate será la fijada en



el contrato respectivo, y si no se hubiere previsto, servirá de base



el precio corriente en el mercado el día en que se solicite la venta



bajo la responsabilidad del corredor jurado.




Ficha articulo



SECCION I



De la Constitución de la Prenda



Artículo 537.- La prenda podrá constituirse en las fórmulas



oficiales de contrato o en documento público o privado y la firma del



deudor, en cada caso, debe ser autenticada por un abogado. No es



indispensable la aceptación del acreedor.



El deudor conservará la posesión de la cosa empeñada en nombre



del acreedor pignoraticio, asumirá las mismas obligaciones y



responsabilidades de un depositario, y responde por los daños que



sufran las cosas y que no provengan de caso fortuito, fuerza mayor o



de la naturaleza misma de los objetos. Servirá como prueba del



depósito el documento o certificado que acredite la constitución de



la prenda o la certificación del Registro de Prendas.




Ficha articulo



SECCION II



De la Prenda en Poder del Acreedor o de un Tercero



Artículo 538.- Pueden convenir las partes en que la cosa dada en



prenda se mantenga en manos del acreedor o de un tercero.



El acreedor o el tercero asumirán, en ese caso, el carácter de



depositarios, y responderán de los deterioros y perjuicios que



sufriere el objeto por culpa, dolo o negligencia suya o de alguno de



sus delegados o dependientes.




Ficha articulo



Artículo 539.- El deudor no podrá, salvo pacto en contrario,



reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no



haya pagado la totalidad de la deuda por capital e intereses, y los



gastos de conservación debidamente comprobados.




Ficha articulo



SECCION III



De los Privilegios



Artículo 540.- Los bienes afectados por prenda garantizarán al



acreedor, con privilegio especial, el importe de la operación y los



intereses, comisiones y gastos, y ambas costas, en los términos que



indique el contrato y las disposiciones de este capítulo.




Ficha articulo



Artículo 541.- El deudor que hubiere contraído una obligación



con garantía prendaria, no podrá gravar los mismos bienes para



garantizar otra deuda, sin advertir en el nuevo contrato que existen



el o los gravámenes anteriores. Si el deudor omitiere esa advertencia



al constituir la garantía prendaria en el nuevo documento, no



expresare que existen otros gravámenes de orden preferente, será



considerado reo de estafa y castigado conforme a las disposiciones



del Código Penal.



El Registro no inscribirá documento alguno en que se constituya



un gravamen de prenda, sin revisar previamente bajo su



responsabilidad los libros de la oficina, para ver si existe inscrito



o presentado algún contrato anterior sobre los mismos bienes. En



caso de duda en cuanto a la identificación, el Registro exigirá antes



de practicarse la inscripción, la aclaración necesaria de parte de



los contratantes.




Ficha articulo



Artículo 542.- El privilegio del acreedor no perjudicará a



terceros de buena fe sino a partir de la fecha de la presentación



del documento respectivo al Registro para su inscripción, y tal



privilegio se mantendrá por todo el tiempo en que la obligación no



sea cancelada, no haya prescrito por el transcurso de cuatro años a



contar del vencimiento de la obligación o no se haya extinguido por



otra causa. Queda a salvo lo dispuesto sobre el particular por la



Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.




Ficha articulo



Artículo 543.- Cuando se trate de frutos o productos de



cualquier naturaleza, el privilegio a que se refiere el artículo



anterior durará sólo un año, sin perjuicio de prorrogarlo por



convenio de partes, pero esta prórroga no perjudicará a los



acreedores anotantes anteriores a la presentación de la solicitud de



prórroga al Registro.




Ficha articulo



Artículo 544.- Sin perjuicio del derecho del acreedor de



inspeccionar los bienes dados en garantía, podrá estipularse en el



contrato de prenda que el deudor deberá presentar periódicamente un



informe descriptivo del estado de los objetos pignorados o de sus



generadores, como también la forma de venta de los semovientes,



frutos o productos en las épocas convenidas, sobre la base de que en



todo caso el precio de lo vendido se aplicará al pago de la deuda.




Ficha articulo



Artículo 545.- La cosa dada en prenda tiene limitada su



responsabilidad a la suma que garantiza, según el contrato. Si



fueren varios bienes dados en prenda, a cada uno de ellos debe



dársele valor para los efectos del remate, de modo que cada cosa o



grupos de cosas respondan por una suma determinada de capital, y



todos proporcionalmente por intereses y costas. En el caso de que el



contrato no consigne esas responsabilidades, para los efectos del



remate se procederá a un avalúo por un perito de nombramiento del



juez o alcalde, según el caso.




Ficha articulo



Artículo 546.- Las sumas que entregare un banco a los



prestatarios y que estuvieren garantizadas con prendas de futuras



cosechas, mejoras por hacer o bienes muebles a cuya adquisición,



producción o construcción se hubiere destinado el préstamo, serán



inembargables.




Ficha articulo



Artículo 547.- Durante la vigencia del contrato, podrá el



acreedor por sí mismo o por medio de agente o representante que



acompañe carta suya autorizándolo para ello, inspeccionar el estado



de los bienes objeto de la prenda o de los campos o bienes que lo



producen; y sí a juicio de él o su agente representante, se



encontraren sufriendo daño o deterioro o en peligro de sufrirlo por



motivo de abandono, descuido o impericia de parte del deudor, podrá



el acreedor acudir con la prenda al juez de la jurisdicción



correspondiente del domicilio del deudor o al del lugar en que estén



situados los bienes, a opción del acreedor, por los trámites



establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, pidiendo que



le nombre un perito para que examine el estado de los bienes y previo



el informe de éste, si resultare cierto el cargo, el juez ordenará al



deudor tomar las medidas necesarias para evitar el daño o deterioro.



Si el deudor no cumpliere lo ordenado dentro del término que se



hubiere fijado, se autorizará al acreedor para que haga lo que fuere



necesario para atender debidamente al cuido de los bienes afectados,



o de sus generadores, caso en el cual los gastos en que incurriere el



acreedor, se tendrán como obligaciones accesorias cubiertas por el



gravamen prendario. En casos muy calificados, el juez podrá quitar



el depósito de los bienes al deudor y conferirlo al acreedor o a un



tercero. También podrá ordenar, cuando así lo juzgue necesario, el



remate de los bienes, en cuyo caso el deudor perderá el beneficio del



plazo.




Ficha articulo



Artículo 548.- Los frutos dados en prenda, bien sea que hayan



sido gravados conjuntamente con sus generadores, o bien sin ellos,



podrán ser vendidos al contado por el deudor, cuando estén en sazón o



listos para la venta. El deudor deberá comunicar su propósito de



venta al acreedor, con la anticipación necesaria, a fin de que



manifieste su conformidad. El precio de venta no deberá ser menor



que el corriente en plaza al día de la realización, a menos que el



importe de la venta cubra el total de la deuda. En este caso deberá



el deudor cancelar inmediatamente lo adeudado. Si el acreedor no



diere su asentimiento ni hiciere reparos, el deudor podrá realizar la



venta previa seguridad de que el aviso fue recibido tres días antes,



pero estará obligado en los tres días siguientes a la venta a



entregar al acreedor, a depositar en un banco, o a consignar



judicialmente, el producto total de la venta. Dicho término se



aumentará prudencialmente por razón de la distancia, pero no podrá



exceder de quince días. La falta de pago, de depósito o de



consignación en su caso, dentro de los términos indicados, dará



derecho al acreedor para solicitar de la autoridad competente, el



apremio corporal contra el deudor, que se mantendrá por todo el



tiempo que tales obligaciones permanezcan sin cumplirse.




Ficha articulo



Artículo 549.- Toda pérdida de semovientes y objetos dados en



prenda, cualquiera que fuera la causa de su desaparición, inclusive



caso fortuito o fuerza mayor, estará a cargo del deudor y éste o el



depositario, en su caso, deberán comunicarlo inmediatamente al



acreedor, a la autoridad de policía del lugar y al Registro Central



de Prendas. La falta de este aviso hará exigible inmediatamente la



obligación, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o



civil, si se comprobare que ha procedido con dolo o malicia.




Ficha articulo



Artículo 550.- Salvo pacto en contrario, una vez anotados en el



Registro los semovientes dados en prenda, no podrán ser trasladados



fuera del lugar de explotación agrícola o pecuaria a que



correspondan, ni sacados del radio de la jurisdicción del Registro



local en que esté anotada la prenda. Todo traslado, aunque esté



previsto y autorizado en el documento original, deberá anotarse al



margen del asiento de inscripción por el encargado del Registro



local, quien al propio tiempo deberá notificar el hecho al acreedor



por carta certificada, y si el documento en que se constituyó el



gravamen estuviere en la oficina, pondrá razón en él.



Se exceptúan de la prohibición de este artículo los semovientes



del tráfico normal del deudor, mientras no sea alterado el curso



normal de ese tráfico; tales semovientes y su destino serán



especificados en el contrato de prenda.



Si el deudor violare esta disposición, se tendrá por vencida la



deuda. La violación se comprobará sumariamente, antes de despachar



la ejecución.




Ficha articulo



SECCION IV



Del Registro de Prendas



Artículo 551.- El Registro General de Prendas tendrá su asiento



en la capital de la República y forma una dependencia del Ministerio



de Gobernación. En los libros del Registro deberá constar todo el



movimiento de los contratos garantizados con prenda, celebrados en el



país. El Registro General tendrá el control de todos los Registros



de prendas establecidos. Cada Registro de Prendas llevará un libro



diario en el que se consignarán los asientos de la presentación de



los documentos con indicación de la hora y fecha, en numeración



corrida y sin dejar espacio entre ellos. Al margen del documento



original se pondrá referencia del asiento de presentación y fecha, y



además irá firmada esa referencia por el empleado encargado de



recibir documentos y anotarlos al diario.




Ficha articulo



Artículo 552.- Los títulos o documentos en que se constituye,



modifique o extinga algún derecho de prenda que garantice deuda



propia o ajena, sobre bienes existentes en el Cantón Central de San



José, se inscribirán en el Registro General de Prendas. En cada



cabecera de cantón, y a cargo del Gobernador de la Provincia o del



Jefe Político en su caso, habrá un Registro para inscribir los



contratos que se refieran a bienes existentes en esa jurisdicción.



Todos los contratos que se inscriban en las Gobernaciones o Jefaturas



Políticas, serán enviados al Registro Central de San José para su



inscripción. Refiriéndose a bienes situados en otros cantones,



podrán presentarse al Registro Central y éste practicará la



inscripción, enviando copia al Registro del Cantón respectivo a fin



de que en éste se tome nota del gravamen.



Cuando a juicio del Jefe del Registro Central de Prendas sea



necesario abrir Registros en ciertos distritos, el Ministerio de



Gobernación los autorizará, disponiendo que esos Registros estén a



cargo del Agente Principal de Policía del lugar, o de un funcionario



especial que el Poder Ejecutivo designará, si así lo prefiere.




Ficha articulo



Artículo 553.- El Registro General de Prendas funcionará bajo la



dirección y responsabilidad de un Director nombrado por el Poder



Ejecutivo, y si éste lo considera necesario, podrá nombrarse un



Subdirector, señalándole sus funciones. Para ser Director o



Subdirector será necesario ser abogado, costarricense y en ejercicio



de la ciudadanía. El Director deberá garantizar sus funciones con



póliza de fidelidad de veinte mil colones. El personal subalterno



del Registro estará compuesto por el número de empleados necesarios



para su buen funcionamiento.




Ficha articulo



SECCION V



De la Inscripción y Traspaso del Certificado de Prenda



Artículo 554.- El contrato de prenda, así como sus



modificaciones, prórrogas, endosos nominativos o cesiones,



novaciones, cancelaciones totales o parciales, o cualquier otro



contrato o acto jurídico que con él tenga nexo, debe constar por



escrito e inscribirse en el Registro. Esta inscripción debe llevarse



a cabo tanto en los contratos de prenda en poder del deudor, como en



los de prenda en poder del acreedor o de un tercero. El contrato



debe contener el nombre y apellidos completos, calidades y domicilio



del acreedor, si se tratare de una persona física, o la razón social



o denominación, si se tratare de una sociedad.



Debe consignar una descripción exacta de los bienes dados en



garantía, su responsabilidad, estimación para el remate, en quién



quedan depositados, seguro si lo hubiere, lugar del pago de capital e



intereses, fecha de vencimiento y todos los demás datos



indispensables para identificar los bienes dados en garantía y su



responsabilidad. Todo contrato deberá pagar los impuestos fiscales



de timbre y papel sellado conforme a la ley vigente, al tiempo de



verificarse.




Ficha articulo



Artículo 555.- Las resoluciones que dicta el Director del



Registro tendrán apelación, dentro del término de cinco días a partir



de su notificación, para ante un juzgado civil de la Provincia de San



José. Admitido el recurso, se pasará el expediente a la autoridad



judicial para que notifique lo resuelto a los interesados que hayan



señalado casa en la ciudad de San José, para oír notificaciones; y



para que las cite y emplace a fin de que se apersonen ante el



superior dentro del término usual en toda apelación de autos.




Ficha articulo



Artículo 556.- El título en que conste la prenda debidamente



inscrita es trasmisible por endoso nominativo o cesión. El endosante



será responsable solidariamente con el deudor, salvo que el endoso



contenga enunciaciones que modifiquen, limiten o eliminen esa



responsabilidad. El endoso debe ser notificado al deudor e inscrito



en el Registro de Prendas.




Ficha articulo



Artículo 557.- Toda modificación en el contrato de prenda ya



inscrito tiene que ser anotada al margen del asiento original en que



se inscribió el contrato, sin perjuicio de la inscripción de



aquéllas. Si el contrato se hubiere hecho en un "Certificado de



Prenda", o en documento privado y éste ha sido destruido o perdido,



la anotación no podrá hacerse sino por mandato judicial en



ejecutoria, o por solicitud escrita, firmada por las partes



acreedoras y deudoras, debidamente autenticada y dirigida al



Registrador General de Prendas. Si el contrato se hubiere consignado



en escritura pública, cualquier modificación convenida entre las



partes, se podrá hacer en igual forma, sin que sea indispensable



presentar de nuevo al Registro el contrato principal. Siempre que



una cosa dada en prenda se traspase por cualquier título, deberá



anotarse este contrato en el Registro de Prendas, a efecto de saber a



quién debe requerirse para la presentación de los objetos dados en



garantía, caso de remate. También se le notificará a ese adquirente,



por si desea pagar la obligación en vez de abandonar los bienes a la



ejecución.




Ficha articulo



Artículo 558.- Todos los convenios y actos relacionados con la



prenda sujeta a inscripción, no perjudicarán a tercero de buena fe,



sino desde la fecha de presentación del certificado o documento al



Registro local respectivo o al Registro General de Prendas. Si la



presentación se hiciere en un Registro local, debe comunicarse



inmediatamente al Registro General para su anotación y viceversa.




Ficha articulo



Artículo 559.- La inscripción no convalida los actos o contratos



inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo,



los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en



el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos no se



invalidarán en cuanto a terceros de buena fe, aunque después se anule



o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o



de causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no consten en



el Registro.




Ficha articulo



Artículo 560.- Se anotarán en los Registros correspondientes los



mandamientos judiciales que acrediten haberse establecido la



ejecución prendaria contra el deudor o endosante y el decreto de



embargo sobre los derechos del acreedor. Esta última anotación tendrá



el valor que le confiere el artículo 458 del Código de Procedimientos



Civiles.




Ficha articulo



SECCION VI



Del Pago, Ejecución y Extinción de la Prenda



Artículo 561.- El deudor de la prenda podrá liberar en cualquier



momento el gravamen constituido sobre los bienes afectados al



contrato, mediante el pago al acreedor en el lugar que corresponda



legalmente, del importe total de la deuda, intereses estipulados y



cualesquiera accesorios que en el contrato se consignen. El acreedor,



al recibir el pago, entregará el documento con la respectiva



constancia de cancelación.



Si el acreedor se negare a recibir el pago o a cancelar el



título, podrá el deudor, ante el juez del domicilio del acreedor,



hacer la consignación correspondiente. Esta consignación no requiere



oferta real de pago.




Ficha articulo



Artículo 562.- Si el acreedor acepta la consignación, el juez



dará por terminado el asunto, archivándolo y entregando al deudor el



título respectivo debidamente cancelado. Si el título no se



presentó, librará mandamiento ordenando la cancelación.



Si por el contrario, dentro del término que al efecto se le



conceda, el acreedor no presenta oposición ni contesta la audiencia,



podrá el deudor acusar su rebeldía. Ordenará, en este caso, el juez,



la cancelación y pondrá la razón correspondiente en el documento, si



hubiere sido presentado, entregándolo al deudor: en su defecto,



librará el respectivo mandamiento ordenando dicha cancelación. En



esta resolución hará el juez saber al acreedor que la suma



correspondiente queda depositada a su orden.



Si el acreedor se opusiere a la consignación, el juez remitirá a



las partes al juicio declarativo, debiendo presentarse la demanda por



el acreedor dentro del improrrogable término de treinta días, bajo



apercibimiento de condenársele al pago de costas, daños y perjuicios,



si no lo hiciere. Si dentro del término indicado se presentare la



demanda, se le dará curso y se agregará a ésta el expediente de las



diligencias de consignación.



Cualquier tercero que tenga interés en liberar los bienes dados



en garantía, puede acogerse a las disposiciones de este artículo, y



el juez accederá a ello siempre que la suma depositada cubra el



capital, intereses y cualquier otro gasto previsto en el documento.




Ficha articulo



Artículo 563.- Cuando el deudor efectúa pagos parciales, si a



ello lo autoriza el contrato, tendrá derecho a que se tome razón de



ellos en el Registro y en el documento. Si el acreedor se negare a



cancelar parcialmente estando obligado a ello, el interesado podrá



consignar a la orden del juez la suma correspondiente y se le dará a



esa gestión el trámite previsto en los dos artículos anteriores.



Si fueren varias las cosas dadas en prenda y en el contrato se



hubiere fijado su responsabilidad por separado, corresponderá al



deudor, salvo pacto en contrario, la imputación de pagos y en



cualquier momento podrá solicitar la liberación del objeto cuyo valor



e intereses proporcionales queden cubiertos con el abono. En las



diligencias de consignación, si las hubiere, podrá expedirse el



mandamiento de cancelación parcial.




Ficha articulo



Artículo 564.- La prenda inscrita apareja acción ejecutiva, con



renuncia de trámites, para hacer efectivo el privilegio sobre lo



pignorado, y en su caso sobre la suma de seguro. También confiere



acción ejecutiva solidaria y con renuncia de trámites contra todos



los endosantes y demás garantes que respondan de la obligación.



La acción contra los endosantes y demás garantes no podrá



intentarse antes de agotar los procedimientos contra los bienes en



garantía y por la suma que quede en descubierto.



Asimismo constituyen título ejecutivo las certificaciones de los



documentos y asientos del Registro de Prendas, siempre que en ellas



conste que las inscripciones certificadas no están canceladas o



modificadas por otro asiento.



Junto con la demanda deberá presentarse certificación de



gravámenes del Registro de Prendas y del Registro de Muebles, a fin



de comprobar la existencia o no existencia de gravámenes, embargos u



otras anotaciones. Tratándose de vehículos deberá presentarse,



además, certificación del Registro de Vehículos.




Ficha articulo



Artículo 565.- La acción será sumarísima. El juez o alcalde, si



estuviere comprobado el derecho y personería del ejecutante, señalará



día y hora para el remate de los bienes, por la base, si ésta está



fijada en el contrato, y caso contrario por el saldo deudor, según el



respectivo registro. El juicio no se admitirán incidentes ni



excepciones, salvo que se trate de la de pago comprobado por escrito



y no se suspenderá por la quiebra, insolvencia, muerte o incapacidad



del deudor, ni por otra causa que no sea la presentación del recibo



que demuestre haberse hecho en forma suficiente la consignación



completa de la deuda, intereses, comisiones, obligaciones accesorias



y ambas costas. Si a juicio del funcionario fuere insuficiente la



consignación, se hará el remate sujeto a nulidad si el deudor



depositare, en el término que se señale, el saldo en descubierto.



En caso de tercería de dominio, se celebrará el remate,



reservando su aprobación para cuando se resuelva definitivamente lo



referente a la misma.




Ficha articulo



Artículo 566.- La prenda no inscrita no confiere privilegio de



garantía, pero el documento sí conserva la condición de título



ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 567.- El acreedor, al plantear su demanda ejecutiva,



puede pedir embargo sobre los bienes dados en garantía, los cuales se



depositarán en el deudor o en el tercero que el juez designe. La



ejecución la puede plantear el acreedor ante la autoridad judicial



competente del domicilio del deudor, del lugar donde están los bienes



o en su propio domicilio.




Ficha articulo



Artículo 568.- El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá



prevenir al deudor que presente las cosas objeto de ejecución, a fin



de hacer una inspección o para tenerlos a la vista a efecto de que



los posibles postores puedan examinarlos. Si por su naturaleza no



pudieren ser trasladados al juzgado, podrá el tribunal ordenar la



inspección en el lugar donde se hallen, y si lo considera



conveniente, que el remate se verifique en ese mismo lugar. La



ocultación de los bienes o la rebeldía del deudor a ponerlos a la



disposición del tribunal cuando éste lo ordene, dará lugar al apremio



corporal, que se mantendrá por todo el tiempo que no se cumpla lo



ordenado, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1002 y



1003 del Código Civil.




Ficha articulo



Artículo 569.- En los remates de prenda no se aceptará postura



que no cubra la base y para tomar parte en los mismos debe depositar



el postor el cincuenta por ciento de la base. No pagado el precio



por el adjudicatario dentro del tercero día, y acusada la rebeldía,



se declarará insubsistente la subasta y se ordenará entregar al



acreedor la suma depositada, un diez por ciento de la cual se tomará



como indemnización fija a título de daños y perjuicios y el resto



para abonar el crédito que se cobra.



En lo referente a los demás procedimientos del remate, se



seguirán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas en el



Capítulo IV del Título VI del Libro Segundo del Código de



Procedimientos Civiles.




Ficha articulo



Artículo 570.- Si al tiempo de plantear la demanda apareciere en



el Registro de Muebles, en el de Prendas o en el Registro Público de



la Propiedad de Vehículos que las cosas dadas en prenda han sido



traspasadas por cualquier título o en cualquier otra forma comprueba



el actor que las cosas dadas en prenda se hallan en poder de un



tercero, se otorgará a éste un término de diez días para que



verifique el pago de la suma que garantiza la prenda o la abandone a



la ejecución.




Ficha articulo



Artículo 571.- Siempre que haya de venderse judicialmente la



cosa pignorada, se citará a los demás acreedores prendarios inscritos



o presentados al Registro.



Si la cosa se vende en concurso o quiebra o por ejecución de



prenda de primer grado, la recibirá el comprador libre de gravámenes.



Si la venta se hace por ejecución de un acreedor de grado inferior,



el comprador recibirá la cosa con los gravámenes anteriores de



condición no cumplida o de plazos no vencidos; pero si los créditos



anteriores fueren ya exigibles, también la recibirá el comprador



libre de gravámenes y el precio de ella se aplicará al pago de los



acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.



Cuando se ordene la presentación de un vehículo al juzgado, o



cuando se haya rematado en virtud de ejecución prendaria, y el



propietario o tenedor se negare a entregarlo, o presentarlo al



juzgado, el juez ordenará a las autoridades del Tránsito la



incautación del vehículo en cualquier lugar donde se encuentre



presentándolo al juzgado, ya sea para disponer su depósito o para



entregarlo al comprador. Podrá también el juzgado proceder a la



incautación del vehículo por medio de un juez ejecutor nombrado al



efecto.




Ficha articulo



Artículo 572.- No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor



derecho sobre los bienes pignorados, excepto:



a) La de preferencia que se funde en un documento público o en



cualquier otro documento auténtico de fecha cierta anterior a la



fecha del contrato de prenda, que compruebe que los bienes dados



en garantía se hallaban, antes de constituir la prenda, en



predio ajeno y por cuya ocupación se pagaba determinada cantidad



por concepto de arrendamiento;



b) La de preferencia que entable el acreedor garantizado con prenda



de mejor grado; y



c) La de dominio que fuere acompañada de ejecutoria que declare



haber sido usurpados por el pignorante los derechos del legítimo



propietario de los bienes dados en prenda, o por lo menos



certificación de estar admitida ante los tribunales de justicia



represivos, acusación encaminada al logro de tal declaratoria.




Ficha articulo



Artículo 573.- En caso de venta judicial de los bienes



afectados, el producto de la misma será liquidado en la forma y orden



siguiente:



a) Pago de los gastos judiciales por la venta, entre ellos ambas



costas de la ejecución, gastos de administración y mantenimiento



desde el día en que se ejercitare la acción ejecutiva hasta el



día de la liquidación. Si el deudor fuere depositario no podrá



cobrar honorarios ni gastos;



b) Pago de los impuestos nacionales y municipales que se adeudaren



y que pesen sobre los frutos o productos o sobre la cosa misma;



c) Pago de sueldos, salarios y gastos. Si se tratare de cosechas,



estos gastos comprenderán no sólo los que se hagan desde la



iniciación de la ejecución, sino también los anteriores dentro



de los tres meses;



d) Pago del arrendamiento del predio o campo que produce los frutos



o productos, o del edificio o local que alojó los objetos



pignorados, si el deudor no fuere propietario de dicho predio,



edificio o local, por un año anterior a la ejecución;



e) Pago del capital, intereses, comisiones y otras obligaciones



accesorias de los créditos prendarios, según el grado de



preferencia; y



f) El saldo que quedare, después de los pagos enumerados, será



entregado al deudor, si no hubiere algún motivo de orden legal



que lo impida.




Ficha articulo



Artículo 574.- No obstante lo consignado en el artículo



anterior, en el caso de venta de los bienes afectados hecha por el



deudor en virtud de lo dispuesto en el artículo 548, sin el



consentimiento del acreedor o con él, y del pago por el deudor al



acreedor del importe del préstamo o préstamos, no será responsable el



acreedor de los pagos preferentes especificados en los incisos b), c)



y d) del artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 575.- Si los bienes rematados se adjudican al propio



acreedor, o si por convenio entre las partes el remate no se llegare



a efectuar, el depositario tendrá derecho de retención hasta tanto no



se le paguen los honorarios y gastos debidamente comprobados.




Ficha articulo



Artículo 576.- Realizara la venta, el deudor podrá hacer valer



en la vía ordinaria los derechos que le asistan a causa de la



ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme la venta del



objeto hecha a favor de un tercero.




Ficha articulo



Artículo 577.- El certificado de prenda, o el documento que



legalmente lo sustituya, debidamente inscrito, sólo da derecho para



perseguir los bienes pignorados. Para perseguir otros, es



indispensable que exista resolución firme que establezca un saldo en



descubierto y en ese caso podrá procederse dentro del mismo juicio a



embargar y rematar esos bienes.



Sin embargo, cuando se probare sumariamente que la garantía se



ha desmejorado, o se ha extinguido por ejecución de una prenda de



mejor grado, o por pérdida de la cosa o abandono del dueño, podrán



perseguirse otros bienes en la vía ejecutiva común, sirviendo de base



el mismo título ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 578.- La prenda se extingue:



a) Por prescripción, cuyo término es de cuatro años a partir del



vencimiento de la obligación;



b) Por pago total;



c) Por la resolución del derecho del constituyente, en los casos en



que conforme a la ley, las acciones resolutorias perjudican a



terceros;



d) Por la venta judicial en los casos en que el comprador deba



recibir la cosa libre de gravámenes; y



e) Por extinción de la obligación principal.




Ficha articulo



Artículo 579.- Cuando se trate de entablar demanda contra un



ausente que no ha dejado apoderado y se ignore su paradero, se



procederá de conformidad con el artículo 149 del Código de



Procedimientos Civiles, sin que sea necesario ningún otro trámite de



notificación. Cuando se trate de notificar cualquier resolución a



otro interesado, ya sea embargante, tercero poseedor, depositario,



acreedor de otro girado y en fin, cualquiera que tenga interés en la



tramitación del juicio, y no pueda ser habido según lo hará constar



el notificador del despacho, se le notificará por medio de tres



edictos que se publicarán en el Boletín Judicial, contándose los



términos desde la primera publicación.




Ficha articulo



Artículo 580.- En las obligaciones prendarias, pagaderas por



tractos sucesivos, la falta de pago de uno de ellos hará vencida y



exigible toda la obligación, salvo pacto en contrario.




Ficha articulo



Artículo 581.- Las prendas de grado inferior, automáticamente



deberán ocupar el lugar de la inmediata anterior, cuando quiera que



ésta quede cancelada. Esto se observará, salvo que sea convenido



expresamente en el documento que la prenda de grado inferior mantenga



ese grado aun cuando se cancelen las anteriores. El nuevo gravamen no



podrá ser superior al que existía cuando se estableció la prenda.




Ficha articulo



CAPITULO IX



Del Contrato de Edición



Artículo 582.- Por el contrato de edición, el propietario de una



obra literaria, científica o artística, la entrega a un editor bajo



compromiso de éste de reproducirla y propagarla, con el nombre del



autor o el seudónimo que el mismo le indique. El contrato será



mercantil cuando el editor sea una empresa dedicada a esa actividad.




Ficha articulo



Artículo 583.- El editor podrá adquirir la propiedad de la obra,



en cuyo caso la edición será de su cuenta y responsabilidad. También



podrá hacer el trabajo por cuenta exclusiva del legítimo propietario,



sea o no el autor de la obra.




Ficha articulo



Artículo 584.- Si el editor adquiere la propiedad de la obra



para editarla por su propia cuenta y riesgo, pagará al trasmitente el



precio convenido, sea una suma fija o un porcentaje como



participación, según puede también convenirse. En tal caso los



gastos de impresión, propaganda, venta y demás que sean necesarias,



correrán por cuenta del editor.




Ficha articulo



Artículo 585.- Podrá editarse una obra por cuenta y riesgo del



legítimo propietario; en tal caso correrán por cuenta de éste todos



los gastos, inclusive el trabajo del editor. También podrá



convenirse en fijar un precio por ejemplar de la obra editada y la



distribución de la posible ganancia entre el editor y el propietario,



pagados, desde luego, todos los gastos.




Ficha articulo



Artículo 586.- Salvo convención expresa sobre traspaso de los



derechos de propiedad intelectual, el editor sólo podrá publicar las



ediciones convenidas; y si el contrato omitiere indicar un número



determinado de ediciones, se entenderá limitado a una sola edición.




Ficha articulo



Artículo 587.- Mientras no se hayan agotado las ediciones que el



editor tenga derecho a hacer, no podrá el autor o propietario



celebrar nuevo contrato al respecto con otro editor, sin el



consentimiento del primero.



Se considerará agotada una edición cuando el número de



ejemplares disponibles no exceda de la vigésima parte del total



editado.




Ficha articulo



Artículo 588.- Los artículos insertos en periódicos diarios,



podrán ser reproducidos en todo tiempo por su autor o propietario.



Las trabajos que formen parte de una obra colectiva y los



artículos publicados en revistas, no podrán reproducirse por dichas



personas sino después de tres meses de su publicación.




Ficha articulo



Artículo 589.- Cada edición constará del número de ejemplares



convenido; y si no se hubiere fijado número, del usual en la plaza



para obras de la misma clase.



La edición se hará en el plazo estipulado, y a falta del mismo



en el que sea estrictamente necesario para lograr la impresión de la



obra.



Si el editor retrasare la publicación de la primera o de



ulteriores ediciones, el auto o propietario podrá pedir, por los



trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, que



el juez fije un plazo prudencial para hacerla; y si transcurriere



éste sin que el editor cumpla, el propietario podrá publicarla y



exigir los daños y perjuicios que hubiere sufrido.




Ficha articulo



Artículo 590.- La reproducción de la obra se hará fielmente. El



editor estará obligado a hacer la publicidad y a adoptar las medidas



usuales para la mejor difusión.




Ficha articulo



Artículo 591.- El editor no podrá hacer una nueva edición sin



dar oportunidad al autor de introducir a la obra las reformas o



correcciones pertinentes.




Ficha articulo



Artículo 592.- El contrato de edición de una o varias obras no



autoriza la edición de la totalidad de las obras del autor o



propietario.




Ficha articulo



Artículo 593.- El autor o propietario tiene derecho a percibir



la suma convenida con el editor; pero si no hubiere convenio sobre el



particular, tiene derecho a la mitad en los beneficios que obtenga el



editor. El autor o propietario no participará en las pérdidas que



resulten del extravío o destrucción o de falta de cobro de los



ejemplares vendidos. Si lo convenido fuere una suma fija, el pago



deberá hacerse a más tardar al quedar lista la obra para su



distribución. Si el autor o propietario tuviere participación en el



beneficio, podrá exigir que se le rindan cuentas trimestrales y se le



entregue lo que le corresponda por el contrato de participación. El



autor o propietario tendrá derecho al número usual de ejemplares



gratuitos.




Ficha articulo



Artículo 594.- Si la obra, después de haber sido entregada al



editor, perece por culpa, negligencia de éste, de sus empleados, o



por caso fortuito, el editor debe pagar lo convenido al propietario;



y si la participación consiste en un porcentaje sobre la venta, se



hará un cálculo aproximado tomando en cuenta las circunstancias. A



falta de convenio se someterá la cuestión a la Cámara de Comercio,



como único arbitrador.




Ficha articulo



Artículo 595.- El autor o propietario que tuviere un ejemplar de



la obra perdida, estará obligado a entregarlo al editor. Si no lo



tuviere tendrá derecho a indemnización.




Ficha articulo



Artículo 596.- Si antes de ponerse a la venta la edición ya



preparada por el editor, perece en todo o en parte por caso fortuito,



el editor tiene derecho de hacer reproducir a sus expensas los



ejemplares destruidos, sin que el autor o sus causahabientes puedan



pretender nueva o extraordinaria remuneración.




Ficha articulo



Artículo 597.- Además de las obligaciones ya indicadas, el



editor tendrá las siguientes:



a) No alterará los argumentos o formas originales de las obras, ni



hará supresiones, adiciones o modificaciones;



b) Hará la propaganda necesaria y tomará las medidas del caso para



asegurar su distribución;



c) Responderá al autor o a sus causahabientes de cualquier mal uso



que se hiciera de la obra, mientras la tuviera en su poder;



d) Realizará las gestiones conducentes al registro de la obra, si



no lo hubiere hecho ya el autor; y



e) No usará para la reproducción medio distinto al convenido.




Ficha articulo



Artículo 598.- El autor conservará el derecho de hacer a su obra



las correcciones, enmiendas o mejoras que estime conveniente, antes



de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones



o mejoras hagan más onerosa la impresión, estará obligado a resarcir



al editor el daño que éste sufra.




Ficha articulo



Artículo 599.- El contrato se extingue si antes de la



terminación de la obra el autor muere, se incapacita o se encuentra



en imposibilidad de terminarla.



Por excepción, en caso de muerte del autor y siempre que el



mantenimiento íntegro o parcial del contrato fuere posible y



equitativo, el editor y la sucesión tomarán las medidas pertinentes,



a fin de seguir adelante con la edición o para desistir de ella. Si



no hubiere entendimiento, los tribunales comunes resolverán la



cuestión.




Ficha articulo



Artículo 600.- Caso de quiebra del editor o liquidación de la



empresa, el autor o sus causahabientes pueden remitir la obra a otro



editor, a menos que reciban garantías para el cumplimiento de las



obligaciones no vencidas aún, al pronunciarse al quiebra o estado de



liquidación.




Ficha articulo



Artículo 601.- Cuando uno o varios autores se comprometan a



componer una obra según plan que les suministre el editor, no pueden



pretender más que los honorarios convenidos. En ese caso el derecho



de autor pertenece al editor.




Ficha articulo



CAPITULO X



Del Contrato de Cuenta Corriente



De la Cuenta Corriente en General



Artículo 602.- La cuenta corriente es un contrato por el cual



una de las partes remite a la otra, o recibe de ella, en propiedad,



cantidades de dinero, mercaderías, títulos-valores u otros efectos de



tráfico mercantil, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación



de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero con el



deber de acreditar al remitente tales remesas, de liquidarlas en las



épocas convenidas, de compensarlas hasta la concurrencia del "débito"



y el "crédito" y de pagar de inmediato el saldo en su contra si lo



hubiere.




Ficha articulo



Artículo 603.- Antes de la liquidación de la cuenta corriente,



ninguno de los contratantes será considerado acreedor o deudor del



otro. La liquidación determinará la persona del acreedor, la del



deudor y el saldo adeudado.




Ficha articulo



Artículo 604.- El cuentacorrentista que incluya en la cuenta un



crédito garantizado con prenda o hipoteca, tendrá derecho de hacer



efectiva la garantía por el importe del crédito garantizado, en



cuanto resulte acreedor del saldo.



Si por un crédito comprendido en la cuenta hubiere fiadores o



coobligados, éstos quedarán obligados en los términos de sus



contratos por el monto de ese crédito en favor del cuentacorrentista



que hizo la remesa y en cuanto éste resulte acreedor del saldo.




Ficha articulo



Artículo 605.- La entrega o traspaso que se haga de un



título-valor a cargo de tercero, se entenderá acreditado "salvo buen



cobro".




Ficha articulo



Artículo 606.- Los embargos o retenciones de valores asentados



en la cuenta corriente sólo serán eficaces respecto del saldo que



resultare al liquidar ésta, pero en el entendido de que el embargo



afectará únicamente el haber del deudor al tiempo en que el embargo



se practique, pero no el que eventualmente pueda derivarse de



operaciones posteriores al mismo. En el caso de que se produzca un



embargo en el haber eventual de uno de los cuentacorrentistas, el



otro puede pedir la resolución del contrato.




Ficha articulo



Artículo 607.- La admisión en la cuenta corriente de



obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor



del otro, producirá novación, a menos que el acreedor o deudor hagan



una formal reserva a este respecto. En ausencia de reserva expresa,



la admisión de un valor en cuenta corriente se presumirá hecha pura y



simplemente.




Ficha articulo



Artículo 608.- Pone fin al contrato de cuenta corriente:



a) El vencimiento del plazo estipulado;



b) El consentimiento de las partes;



c) La quiebra de cualquiera de ellas; y



d) La voluntad de una de las partes de terminarlo, cuando no



hubiere plazo estipulado, y siempre que le haga saber a la otra



con treinta días de anticipación.




Ficha articulo



Artículo 609.- Ni la muerte ni la incapacidad de una de las



partes pone fin al contrato, salvo que la sucesión o los



representantes legales del incapaz, así lo dispongan.




Ficha articulo



Artículo 610.- Las partes podrán convenir en cuanto a la época



de balances parciales, pero al final ha de hacerse necesariamente



cada año, aunque no se haya estipulado. También podrán convenir en



cuanto a los intereses sobre los saldos, comisiones sobre ventas y



demás cláusulas pertinentes en el comercio. Si nada de eso se



hubiere estipulado, los intereses moratorios sobre los saldos se



calcularán al seis por ciento anual, y si hubiere comisiones que



liquidar, se procederá conforme al uso de la plaza.




Ficha articulo



Artículo 611.- La terminación de la cuenta fijará



invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes,



producirá de pleno derecho la compensación de todas las partidas



hasta la cantidad concurrente y hará exigible por vía ejecutiva el



saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un



contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que



correspondan al monto del saldo adeudado.




Ficha articulo



CAPITULO XI



De la Cuenta Corriente Bancaria



Artículo 612.- La cuenta corriente bancaria es un contrato por



medio del cual un Banco recibe de una persona dinero u otros valores



acreditables de inmediato en calidad de depósito o le otorga un



crédito para girar contra él, de acuerdo con las disposiciones



contenidas en este capítulo. Los giros contra los fondos en cuenta



corriente bancaria se harán exclusivamente por medio de cheques, sin



perjuicio de las notas de cargo que el depositario emita, cuando para



ello estuviere autorizado.




Ficha articulo



Artículo 613.- La apertura de una cuenta corriente es



facultativa de los Bancos, para lo cual podrán establecer las



condiciones que estimen necesarias.




Ficha articulo



Artículo 614.- El contrato de cuenta corriente, ya se origine en



depósito o en crédito debe ser expreso y constar por escrito.




Ficha articulo



Artículo 615.- Las cuentas corrientes bancarias son inviolables



y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a



solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de



autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en



cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la



Auditoría General de Bancos. Queda prohibida la revisión de cuentas



corrientes por las autoridades fiscales.




Ficha articulo



Artículo 616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a



voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de



anticipación. El cierre de una cuenta corriente terminada con el



contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a



aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.




Ficha articulo



Artículo 617.- El contrato de cuenta corriente permite al Banco



utilizar los fondos depositados y al cuentacorrentista girarlos a



voluntad, todo dentro de las estipulaciones legales correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 618.- El Banco está obligado a pagar a su presentación



los cheques que los cuentacorrentistas giren en debida forma, así



como mantener al día los registros correspondientes para facilitar el



depósito y giro de los fondos.




Ficha articulo



Artículo 619.- El cuentacorrentista sólo podrá girar sobre los



fondos efectiva y definitivamente acreditados a su cuenta o contra



créditos concedidos por el Banco. Los cheques deben ser emitidos en



forma tal que no se presten a falsificaciones o alteraciones.




Ficha articulo



Artículo 620.- Los depósitos efectuados en dinero efectivo, se



considerarán acreditados definitivamente una vez anotados



inmediatamente después de hechos; los que contengan cheques u otros



títulos-valores, quedan sujetos a la condición de que tales cheques o



títulos-valores, sean pagados por los respectivos girados en dinero



efectivo y a entera satisfacción del Banco. Una vez cobrados por el



Banco se acreditará su valor en forma definitiva. Contra los



depósitos recibidos para cuentas domiciliadas en otra oficina de un



mismo banco, sólo se podrá girar cuando el depósito esté



definitivamente acreditado en la cuenta corriente correspondiente.



Para los efectos de este artículo, cuando el cobro de cheques u otros



títulos-valores se verifique por medio de la Cámara de Compensación,



esta entidad fijará los plazos para considerar los títulos-valores



acreditados en la cuenta en forma definitiva.




Ficha articulo



Artículo 621.- Los Bancos llevarán un registro de las fórmulas



de cheques que entreguen a sus clientes, con indicación de los



números de los cheques y el nombre del cuentacorrentista.




Ficha articulo



Artículo 622.- Por los depósitos que reciba el Banco entregará



un comprobante o recibo que contendrá como requisitos mínimos el



lugar de su emisión, la fecha, el nombre del Banco, el del cliente y



la suma recibida. Dicho recibo deberá llevar para ser válido, un



sello o marca del Banco, que sea garantía de seguridad para ambas



partes.




Ficha articulo



Artículo 623.- Los títulos-valores recibidos en cuenta corriente



por un Banco, de cualquier naturaleza que sean, se considerarán en



gestión de cobro y su eficacia estará sujeta a lo establecido en el



artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 624.- La validez de los recibos por depósitos que los



Bancos entreguen a sus depositantes, quedará sujeta a la condición de



que los cheques, órdenes de pago o cualquier otra clase de



títulos-valores incluidos en los depósitos, sean pagados por los



respectivos girados en dinero efectivo o su equivalente a



satisfacción del Banco.




Ficha articulo



Artículo 625.- Tratándose de cheques, órdenes de pago o



cualquier otra clase de títulos-valores, emitidos contra el mismo



Banco, sucursal o agencia, que reciba el depósito, su pago puede



considerarse efectuado una vez que la oficina receptora los haya



debitado en la cuenta del respectivo girador por encontrarlos



correctos en todos sus extremos. En caso de que la oficina receptora



no haya podido efectuar el débito en la cuenta del girador, por no



tener el documento las condiciones requeridas, podrá cargar el



importe de tales cheques o títulos-valores en la cuenta del



depositante, siempre que el débito se efectúe el mismo día en que fue



hecho el depósito.




Ficha articulo



Artículo 626.- Cuando los cheques, órdenes de pago u otros



títulos-valores sean a cargo de un Banco del mismo domicilio que el



Banco receptor, deberá éste presentarlos al cobro a más tardar el día



hábil siguiente después de haberlos recibido y su pago se tendrá por



efectuado si los respectivos girados no los hubieren devuelto, como



lo establece la Cámara de Compensación.



Si tales títulos-valores son a cargo de girados con domicilio



diferente al del banco receptor, el plazo indicado se contará a



partir del momento en que sean presentados para su cobro por la



persona o entidad que el banco receptor haya encargado de ello, en el



domicilio de los girados. Tanto en uno como en otro caso, si el pago



de los títulos-valores fuere denegado por cualquier motivo, el banco



receptor debitará a la cuenta de los depositantes el valor de los



mismos al ser devueltos los respectivos documentos.




Ficha articulo



Artículo 627.- El depósito en cuenta corriente de un cheque



emitido o endosado a la orden del cuentacorrentista, y admitido como



bueno por el Banco, equivale a efectuar buen pago del título valor.



En este caso no es indispensable que el depositante lo endose, sino



que es suficiente una razón que indique que el monto del cheque debe



acreditarse a la cuenta del dueño.




Ficha articulo



Artículo 628.- El retiro de fondos de una cuenta corriente debe



necesariamente hacerse por medio de fórmulas especiales que el Banco



suministrará al cuentacorrentista. Solamente en casos especiales, el



banco podrá consentir en otra forma el retiro de fondos.




Ficha articulo



Artículo 629.- En caso de extravío, pérdida, hurto o robo del



cuaderno de cheques, el cuentacorrentista dará aviso inmediato al



banco, y éste, por su parte, no pagará ningún cheque extendido en las



fórmulas a que se refiere la denuncia del cliente.




Ficha articulo



Artículo 630.- Los Bancos no están autorizados para efectuar



cargos en las cuentas corrientes de sus clientes, excepto cuando



exista autorización expresa, facultad legal al efecto u orden



judicial.




Ficha articulo



Artículo 631.- El Banco está obligado a enviar periódicamente a



sus cuentacorrentistas, por lo menos cada trimestre, un estado de sus



cuentas corrientes. Si dentro de los sesenta días siguientes al



envío, el cliente no objetare el estado, se tendrán por reconocidas



las cuentas en la forma presentada y aceptado el saldo deudor o



acreedor que indique dicho estado.




Ficha articulo



Artículo 632.- A solicitud de sus clientes, los bancos devolverán



los cheques que hubieren pagado con cargo a sus cuentas corrientes



mediante un recibo o conformidad debidamente firmado por ellos o persona



autorizada. Si los cheques no hubieren sido retirados después de cuatro



años de cobrados, los bancos podrán proceder a su incineración. Si los



Bancos utilizaren microfotografía, el plazo de cuatro años antes



mencionado se reducirá a un año y hará plena prueba con respecto a todos



los documentos relacionados con la operación de las cuentas corrientes,



las que se reproduzcan por ese procedimiento. El recibo antes mencionado



o el transcurso del plazo de cuatro años, liberará el Banco de toda



responsabilidad en cuanto al manejo de la cuenta corriente en relación



con esos cheques.




Ficha articulo



CAPITULO XII



Del Fideicomiso



Artículo 633.- Por medio del fideicomiso el fideicomitente



trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el



fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines



lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.




Ficha articulo



Artículo 634.- Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de



bienes o derechos que legalmente estén dentro del comercio. Los



bienes fideicometidos constituirán un patrimonio autónomo apartado



para los propósitos del fideicomiso.




Ficha articulo



Artículo 635.- El fideicomiso se constituirá por escrito,



mediante acto entre vivos o por testamento. Las causales de



indignidad que consagra el Código Civil se aplicarán al



fideicomisario.




Ficha articulo



Artículo 636.- El fideicomiso de bienes sujetos a inscripción



deberá ser inscrito en el Registro respectivo. En virtud de la



inscripción el bien quedará inscrito en nombre del fiduciario en su



calidad de tal.




Ficha articulo



Artículo 637.- Puede ser fiduciario cualquier persona física o



jurídica, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. En el



caso de personas jurídicas, su escritura constitutiva debe



expresamente capacitarlas para recibir por contrato o por testamento



la propiedad fiduciaria.




Ficha articulo



Artículo 638.- Si por cualquier causa faltare el fiduciario, el



nombramiento del sustituto será hecho por el fideicomitente y en



defecto de éste, por el juez civil de su jurisdicción a solicitud de



parte interesada, siguiendo los trámites correspondientes a los actos



de jurisdicción voluntaria.




Ficha articulo



Artículo 639.- El fideicomitente puede designar varios



fiduciarios para que conjunta o sucesivamente desempeñen el



fideicomiso y establecer el orden y las condiciones en que deben



sustituirse.




Ficha articulo



Artículo 640.- Salvo lo que en contrario se establezca en el



acto constitutivo, cuando se designen dos fiduciarios, éstos deberán



obrar conjuntamente. La falta de acuerdo entre ellos será resuelta



por el juez competente, siguiendo los trámites establecidos para los



actos de jurisdicción voluntaria. Si se designaren tres o más, sus



decisiones las tomarán por mayoría. El empate lo decidirá el



nombrado en primer lugar.




Ficha articulo



Artículo 641.- Cuando sean varios los fiduciarios, el que



disienta de la mayoría o no haya participado en la resolución, sólo



será responsable de la ejecución llevada a cabo por sus



cofiduciarios, en los siguientes casos:



a) Si delega, indebidamente sus funciones;



b) Si aprueba, consiente o encubre una infracción al fideicomiso; y



c) Si con culpa o negligencia graves, omite ejercer una vigilancia



razonable sobre los actos de los demás.




Ficha articulo



Artículo 642.- El fiduciario que sustituya a otro en el cargo no



es responsable de los actos de su predecesor, excepto en los casos



siguientes:



a) Si ilícitamente el predecesor adquirió bienes que el sustituto,



a sabiendas, conserva;



b) Si omite llevar a cabo las gestiones necesarias para constreñir



al predecesor a que le entregue los bienes objeto del



fideicomiso; y



c) Si se abstiene de promover las diligencias conducentes para que



su predecesor repare cualquier incumplimiento en que hubiere



incurrido en su gestión.




Ficha articulo



Artículo 643.- El fiduciario no podrá delegar sus funciones,



pero sí designar, bajo su responsabilidad, a los auxiliares y



apoderados que demande la ejecución de determinados actos del



fideicomiso.




Ficha articulo



Artículo 644.- Son obligaciones y atribuciones del fiduciario:



a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del



fideicomiso;



b) Identificar los bienes fideicometidos, registrarlos, mantenerlos



separados de sus bienes propios y de los correspondientes a



otros fideicomisos que tenga, e identificar en su gestión el



fideicomiso en nombre del cual actúa;



c) Rendir cuenta de su gestión al fideicomisario o su



representante, y en su caso, al fideicomitente o a quien éste



haya designado. Esas cuentas se rendirán, salvo estipulación en



contrario, por los menos una vez al año;



d) Con preferencia a los demás acreedores, cobrar la retribución



que le corresponda; y



e) Ejercitar los derechos y acciones necesarios legalmente para la



defensa del fideicomiso y de los bienes objeto de éste.




Ficha articulo



Artículo 645.- El fiduciario deberá emplear en el desempeñó de



su gestión el cuidado de un buen padre de familia. Será removido de



su cargo el que no cumpliera con las disposiciones de este capítulo o



las instrucciones contenidas en el acto constitutivo. Tal remoción



la hará el juez competente a solicitud del fideicomitente o de



cualquier interesado, por los trámites establecidos para los actos de



jurisdicción voluntaria.




Ficha articulo



Artículo 646.- Una vez aceptado el cargo, el fiduciario no podrá



renunciarlo si no es por justa causa que el fideicomitente o el juez,



en su caso, calificarán. El juez procederá a petición de parte



interesada y por los trámites establecidos para los actos de



jurisdicción voluntaria.




Ficha articulo



Artículo 647.- Se prohibe al fiduciario garantizar los



rendimientos de los bienes fideicometidos; si a la terminación del



fideicomiso existieren créditos pendientes o en mora, éstos se



traspasarán al beneficiario. El fiduciario responderá de cualquier



pérdida que fuere ocasionada por su culpa o negligencia en la



inversión o en el manejo y atención de los bienes fideicometidos.




Ficha articulo



Artículo 648.- En toda operación que implique adquisición o



sustitución de bienes o derechos, o inversiones de dinero o fondos



líquidos, debe el fiduciario ajustarse estrictamente a las



instrucciones del fideicomiso. Cuando las instrucciones no fueren



suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación



de las inversiones a la discreción del fiduciario, la inversión



tendrá que ser hecha en valores de la más absoluta y notoria solidez.



El fiduciario, en tales casos, no podrá invertir en valores con fines



especulativos; le es prohibido, asimismo, adquirir valores en



empresas en proceso de formación o bienes raíces para revender. Si



hiciere préstamos en dinero, éstos habrán de hacerse exclusivamente



con garantía hipotecaria de primer grado, y en ningún caso por suma



mayor del sesenta por ciento del avalúo del inmueble, realizado por



peritos idóneos.




Ficha articulo



Artículo 649.- En las inversiones, para reducir el riesgo de



posibles pérdidas, el fiduciario deberá diversificarlas. No podrá,



en ningún caso, invertir en un solo negocio más de la tercera parte



del patrimonio del fideicomiso.




Ficha articulo



Artículo 650.- De toda percepción de rentas, frutos o productos



de liquidación que realice el fiduciario en cumplimiento de su



cometido, dará aviso al fideicomisario en el término de los treinta



días siguientes a su cobro. Dentro de ese término notificará toda



inversión, adquisición o sustitución de bienes adquiridos; la



notificación puede suprimirse por disposición expresa del



fideicomitente o por la naturaleza del fideicomiso.




Ficha articulo



Artículo 651.- El fiduciario debe pagar los impuestos y tasas



correspondientes a los bienes fideicometidos. Si teniendo con qué



pagar no lo hiciere, será solidariamente responsable.




Ficha articulo



Artículo 652.- Salvo autorización expresa del fideicomitente,



los bienes fideicometidos no podrán ser gravados. No obstante la



prohibición expresa del fideicomitente, el juez puede autorizar al



fiduciario para gravar bienes, cuando se comprueben situaciones de



emergencia que hagan indispensable la obtención de fondos. Para



transigir o comprometer en árbitros también requerirá el fiduciario



autorización judicial, siguiendo en ambos casos los trámites



establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.




Ficha articulo



Artículo 653.- En caso de que existan dudas en cuanto al alcance



del acto constitutivo del fideicomiso o de las obligaciones, derechos



o atribuciones del fiduciario, éste o el fideicomisario pueden



recurrir ante el juez en consulta, quien siguiendo los trámites



establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, en



diligencias sumarias dará su veredicto.




Ficha articulo



Artículo 654.- Además de los derechos que le conceda el acto



constitutivo, el fideicomisario tendrá los siguientes:



a) Exigir del fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones;



b) Perseguir los bienes fideicometidos para reintegrarlos al



patrimonio fideicomisado, cuando hayan salido indebidamente de



éste; y



c) Pedir la remoción del fiduciario cuando proceda.




Ficha articulo



Artículo 655.- Serán válidos los fideicomisos honorarios siempre



que no se constituyan para un fin absurdo o ilícito y no tiendan a la



creación de una perpetuidad.




Ficha articulo



Artículo 656.- El fiduciario no podrá ser fideicomisario. De



llegar a coincidir tales calidades, el fiduciario no podrá recibir



los beneficios del fideicomiso en tanto la coincidencia subsista.




Ficha articulo



Artículo 657.- Cuando deban ser consultados los fideicomisario a



quienes interese una decisión, y el acto constitutivo no disponga



otra cosa, se procederá así:



a) Si tuvieren la misma clase de derechos, sus acuerdos se tomarán



por mayoría de votos, computados por intereses, y en caso de



empate decidirá el juez civil, siguiendo los trámites



establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria; y



b) Si fueron sucesivos o tuvieron diversas clases de derechos, en



caso de que hubieren opiniones discrepantes resolverá el juez



civil. En todo caso el fiduciario tomará las medidas urgentes



que exija de inmediato el interés del fideicomiso.




Ficha articulo



Artículo 658.- El fideicomiso constituido en fraude de



acreedores podrá ser impugnado en los términos en que lo autoriza la



legislación común. Se presume constituido en fraude de acreedores el



fideicomiso en que el fideicomitente sea también fideicomisario único



o principal, si hubiere varios. Contra esta presunción no se



admitirán más pruebas que las de ser suficientes los beneficios del



fideicomiso para satisfacer la obligación a favor del acreedor que lo



impugne, o que el fideicomitente tenga otros bienes bastantes con qué



pagar.




Ficha articulo



Artículo 659.- El fideicomiso se extinguirá:



a) Por la realización del fin para que éste fue constituido, o por



hacerse éste imposible;



b) Por el cumplimiento de la condición resolutoria a que está



sujeto;



c) Por convenio expreso entre fideicomitente y fideicomisario. En



este caso el fiduciario podrá oponerse cuando queden sin



garantía derechos de terceras personas nacidos durante la



gestión del fideicomiso;



d) Por revocación que haga el fideicomitente, cuando se haya



reservado ese derecho. En este caso deberán quedar garantizados



los derechos de terceros adquiridos durante la gestión del



fideicomiso; y



e) Por falta de fiduciario cuando existe imposibilidad de



sustitución.




Ficha articulo



Artículo 660.- Si en el acto constitutivo del fideicomiso se



señalare a quién, una vez extinguido aquél, deben trasladarse los



bienes, así se hará. Si no se dijere nada, serán devueltos al



fideicomitente, y si éste hubiese fallecido la entrega será hecha a



su sucesión.




Ficha articulo



Artículo 661.- Quedan prohibidos:



a) Los fideicomisos con fines secretos;



b) Los fideicomisos en los que el beneficio se conceda a diversas



personas que sucesivamente deben sustituirse por muerte de la



anterior, salvo el caso en que la sustitución se realice en



favor de personas que, a la muerte del fideicomitente, están



vivas o concebidas ya;



c) Los fideicomisos cuya duración sea mayor de treinta años, cuando



se designe como fideicomisario a una persona jurídica, salvo si



ésta fuere estatal o una institución de beneficencia,



científica, cultural o artística, constituida con fines no



lucrativos; y



d) Los fideicomisos en los que al fiduciario se le asignen



ganancias, comisiones, premios u otras ventajas económicas fuera



de los honorarios señalados en el acto constitutivo. Si tales



honorarios no hubieren sido señalados, éstos serán fijados por



el juez, oyendo el parecer de peritos, en diligencias sumarias



especialmente incoadas al efecto y siguiendo los trámites



establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.




Ficha articulo



Artículo 662.- Cuando sea necesario inscribir en el Registro



Público los bienes fideicometidos, los derechos de registro y demás



impuestos que se pagan por tal inscripción, se satisfarán de la



siguiente manera: una mitad cuando el fideicomitente traspase los



bienes que da en fideicomiso, y la otra mitad cuando el fiduciario



hace tal traspaso en virtud de la conclusión del fideicomiso. El



cómputo para cada mitad se hará de acuerdo con las tarifas existentes



y el valor de los bienes en las respectivas fechas.




Ficha articulo



CAPITULO XIII



De las Cuentas en Participación



Artículo 663.- Por el contrato de cuentas en participación dos o



más personas toman interés en una o más negociaciones determinadas



que debe realizar una sola de ellas en su propio nombre, con la



obligación de rendir cuenta a los participantes y dividir con ellos



las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.




Ficha articulo



Artículo 664.- Este contrato no está sujeto a prueba escrita ni



a registro. La cuenta en participación no constituye persona



jurídica, por lo cual carece de nombre o razón social, patrimonio



colectivo y domicilio propio. El uso de un nombre comercial común



hará responder a todos los participantes en forma solidaria, de las



obligaciones contraídas.




Ficha articulo



Artículo 665.- El gestor es el único que se considera dueño del



negocio en las relaciones externas que produce la participación.



Los terceros sólo tienen acción contra el gestor; los partícipes



inactivos carecen de ella contra terceros.




Ficha articulo



Artículo 666.- El contrato de participación produce entre los



partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen



a los socios entre sí las sociedades colectivas, salvo las



modificaciones que se deriven de su naturaleza jurídica.




Ficha articulo



LIBRO TERCERO



TITULO I



CAPITULO I



De las Diversas Clases de Títulos-Valores



Artículo 667.- Los títulos-valores son documentos indispensables



para ejecutar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.



La creación, emisión, traspaso por cesión o endoso, aval, aceptación,



garantías, pago y demás operaciones que se hagan en los



títulos-valores, son siempre actos de comercio.




Ficha articulo



Artículo 668.- Los títulos-valores pueden ser extendidos



nominativamente sin cláusula a la orden, nominativamente con cláusula



a la orden o al portador. A estos diversos tipos corresponderán



diversas formas de traspaso y responsabilidad, conforme se establece



más adelante.




Ficha articulo



Artículo 669.- Los documentos y los actos a que se refiere este



capítulo sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando



contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley



y que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y



requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que le dio



origen al documento o al acto.




Ficha articulo



Artículo 670.- Sin perjuicio de lo dispuesto en particular



respecto a las diversas clases de títulos-valores que determinan este



Código y las leyes especiales, éstos deben contener los siguientes



requisitos:



a) Nombre del título de que se trate;



b) Fecha y lugar de expedición;



c) Prestaciones y derechos que el título confiera;



d) Lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos;



e) Indicación de si el título es nominativo, a la orden o al



portador; y



f) La firma de quien lo expide.



Si no se mencionare el lugar de expedición, ni el lugar del



pago, o alguno de estos dos requisitos, se considerará que ha sido



emitido y que debe ser pagado en el domicilio del librador.




Ficha articulo



Artículo 671.- El título-valor que tuviere escrito su importe en



palabras y también en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la



suma menor.




Ficha articulo



Artículo 672.- Para ejercitar los derechos que consten en un



título-valor, es indispensable exhibirlo. Al ser pagado, el tenedor



que reciba el pago está obligado a entregar el título debidamente



cancelado. Si el pago es tan solo parcial, debe anotarse en el



propio documento en forma clara, con expresión del nombre de la



persona que efectúe el pago y la fecha. Cuando se hayan hecho pagos



parciales, al efectuarse el último se anotará también el nombre de la



persona a quien se paga y la fecha.




Ficha articulo



Artículo 673.- La trasmisión del título-valor, salvo pacto en



contrario, implica no sólo el traspaso de la obligación principal,



sino también el de los intereses, dividendos y cualesquiera otras



ventajas devengadas y no pagadas. Comprende, además, las garantías



que lo respalden, sin necesidad de mención especial de éstas, así



como de cualquier otro derecho accesorio.




Ficha articulo



Artículo 674.- La enajenación, gravamen, pignoración, compra,



descuento o cualquier operación de comercio referente a letras de



cambio, pagarés a la orden, créditos y toda clase de títulos-valores,



pueden pactarse libremente, según la voluntad de los contratantes.



Los títulos de crédito entregados en pago, se presumen recibidos bajo



la condición "salvo buen cobro".




Ficha articulo



Artículo 675.- La incapacidad de alguno de los signatarios de un



título-valor, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de



personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo



el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que



aparezcan como tales, no invalidan ni afectan las obligaciones



derivadas del título en contra de las demás personas que lo



suscriben.




Ficha articulo



Artículo 676.- En caso de alteración del texto de un título, los



signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del



texto alterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando



no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de



la alteración, se presumirá que lo fue antes.




Ficha articulo



Artículo 677.- Cuando alguno de los actos que haya de realizar



obligatoriamente el tenedor de un título-valor deba efectuarse dentro



de un plazo cuyo último día fuere inhábil, el término se entenderá



prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados



intermedios se contarán en el plazo. Ni en los términos legales ni



en los convencionales, salvo pacto en contrario, se comprenderá el



día que le sirve de punto de partida.




Ficha articulo



Artículo 678.- Contra las acciones derivadas de un título-valor



sólo pueden oponerse las siguientes excepciones:



a) Falta de derecho del actor;



b) No haber sido el demandado, ni su legítimo apoderado, quien



firmó el documento;



c) Incapacidad del demandado al suscribir el título;



d) Omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en



él consignado debe contener, y que la ley no presuma



expresamente;



e) La alteración del texto del documento o actos que en él consten,



sin perjuicio de lo dicho en el artículo 676;



f) No ser el título negociable o haber sido traspasado en forma



incompatible con la naturaleza del mismo;



g) El pago total o parcial y la prórroga que conste en el propio



documento;



h) La suspensión del pago por orden judicial debidamente



comprobada; e



i) La prescripción o caducidad que impidan el ejercicio de la



acción;




Ficha articulo



Artículo 679.- Cuando el que deba suscribir un título-valor no



sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona, en presencia



de dos testigos que también firmarán el documento. El reconocimiento



de ese documento por el deudor hará plena prueba. También la hará



aún contra la negativa del deudor sobre el hecho de haber rogado a un



tercero que firmara por él, si ese tercero y los dos testigos



reconocen sus firmas y declaran ser cierto ese hecho y dan fe,



además, de que los tres firmaron en el mismo acto. Igual efecto



produce el informe de dos peritos calígrafos si los testigos o uno de



ellos, o la persona que firmó a ruego, se han ausentado, se han



incapacitado o han muerto.




Ficha articulo



Artículo 680.- El título-valor puede estar firmado personalmente



por el obligado o por su apoderado o representante. Tratándose de



sociedades, los administradores o los gerentes se reputan autorizados



para suscribir títulos-valores a nombre de ellas.




Ficha articulo



Artículo 681.- El que acepte, verifique, otorgue, gire, emita,



endose o por cualquier otro concepto suscriba un título-valor en



nombre de otro sin poder bastante o facultades legales para hacerlo,



se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio, sin



perjuicio de la responsabilidad penal si cupiere.




Ficha articulo



Artículo 682.- La ratificación expresa o tácita de los actos a



que se refiere el artículo anterior, por quien pueda legalmente



autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo habría



obligado el firmante si en realidad fuera su apoderado o



representante. Es tácita la ratificación que resulte de actos que



necesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y de sus



consecuencias; y es expresa cuando en el propio título-valor o en



documento distinto se consigna, bajo la firma del interesado, tal



reconocimiento.




Ficha articulo



Artículo 683.- Los derechos y obligaciones derivados de los



actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de



títulos-valores, se regirán por las disposiciones generales de este



Código, de modo que la relación jurídica de la emisión o trasmisión



del título-valor pueda ejercitarse independientemente en otra vía.




Ficha articulo



Artículo 684.- Los títulos representativos de mercancías



atribuyen a su poseedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de



las que en ellos se mencionen.




Ficha articulo



Artículo 685.- Los títulos de la deuda pública, billetes de



banco, acciones de sociedades, obligaciones, bonos o cédulas



hipotecarias, se regirán por disposiciones especiales referentes a



esos títulos-valores, pero en todo lo que expresamente no dispongan



esas leyes, reglamentos u otros capítulos de este Código, regirá lo



prescrito en el presente título.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Títulos Nominativos



Artículo 686.- Son títulos nominativos los expedidos a favor de



una persona cuyo nombre se expresa en el texto mismo del documento.




Ficha articulo



Artículo 687.- Cuando por expresarlo el título mismo o



prevenirlo la ley o el contrato que lo rige, el título deba ser



inscrito en un registro, no se reconocerá como tenedor legítimo sino



a quien figure como tal, tanto en el documento como en el registro.



Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente



al título surtirá efectos contra el emisor o contra terceros, si no



se inscribe en el registro y consta en el título.




Ficha articulo



Artículo 688.- El traspaso de un documento de los referidos en



el artículo anterior tiene que hacerse por cesión, de la cual se



tomará nota en el registro respectivo. Tratándose de obligaciones



constantes en títulos nominativos, la cesión debe hacerse saber al



deudor. El mismo requisito se observará cuando se imponga un



gravamen o derecho sobre un título nominativo.




Ficha articulo



Artículo 689.- Para demostrar la propiedad de un título



nominativo adquirido por cesión no basta exhibirlo, pues además debe



aparecer en el mismo o en documento auténtico, constancia de que se



ha notificado al deudor, si fuere del caso, o que está inscrito en el



registro respectivo, si así fuere exigido.




Ficha articulo



Artículo 690.- Cuando el propietario de un título nominativo lo



perdiere, fuere ilegalmente desposeído de él o el título se le



hubiere dañado en forma tal que si bien puede identificarse, no deba



circular, puede solicitar al emisor que se lo reponga.




Ficha articulo



Artículo 691.- Si el título es de aquéllos que aparecen



inscritos en el registro que lleva el emisor, y si de ese registro no



aparece traspaso a un tercero, ni anotación de gravamen o embargo, ni



otra limitación al derecho del gestionante, el emitente expedirá el



duplicado, haciéndolo constar así en el mismo título, transcurridos



15 días desde la última publicación de un aviso, sobre el particular,



que ha de aparecer por tres veces consecutivas en "La Gaceta" y en



uno de los periódicos de la localidad.




Ficha articulo



Artículo 692.- Si el título de que se trate no fuere susceptible



de inscripción, el emisor lo repondrá emitiendo un duplicado, siempre



que no se le haya notificado traspaso, embargo o gravamen alguno que



afecte el derecho del petente. En cuanto a publicidad se estará en



este caso a lo dicho en el artículo anterior.




Ficha articulo



CAPITULO III



De los Títulos a la Orden



Artículo 693.- Son títulos a la orden aquéllos que se expiden a



favor de una persona, o a su orden. En las letras de cambio y en los



cheques, se presume la cláusula a la orden.




Ficha articulo



Artículo 694.- Los títulos a la orden serán trasmisibles por



endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que pueda



trasmitirse por cesión, caso en el cual se regirá en un todo por las



disposiciones relativas a ese contrato.




Ficha articulo



Artículo 695.- El endoso debe constar en el título o en hoja



adherida al mismo de manera fija y debe llenar los siguientes



requisitos:



a) Nombre del endosatario;



b) Clase de endoso;



c) Lugar y fecha; y



d) Firma del endosante o de su legítimo apoderado. Si el endosante



no supiere firmar, se procederá conforme indica el artículo 679.




Ficha articulo



Artículo 696.- Si se omitiere el nombre del endosatario, el



documento se transforma por ese hecho de título a la orden en título



al portador. Sin embargo, cualquier tenedor del título puede



escribir su nombre o el de un tercero, quedando así llenada la



omisión.




Ficha articulo



Artículo 697.- Si se omitiere el nombre del lugar, se presume



que ha sido hecho en el domicilio del endosante. Si se omite la



fecha, se presume que es aquélla en que el endosatario recibió el



documento. Si se omite decir la clase de endoso, se presume que el



título ha sido trasmitido en propiedad. Todas las presunciones que



establece este artículo admiten prueba en contrario, excepto la



última, pues no se admitirá prueba contra el traspaso de propiedad



respecto a tercero de buena fe.




Ficha articulo



Artículo 698.- El endoso traslativo de dominio debe ser puro y



simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no



escrita. Es prohibido el endoso parcial.




Ficha articulo



Artículo 699.- El que trasmite un título-valor, girado al



portador o disyuntivamente a favor de una persona o al portador, sin



endosarlo, no garantiza su pago pero responde de que las firmas son



verdaderas y de que él es el dueño.




Ficha articulo



Artículo 700.- El endoso puede ser también "para su cobro", "en



comisión de cobro", "en garantía" y "en blanco". Estos endosos no



trasmiten la propiedad del título, excepto el último. El endoso para



su cobro es un mandato; el endoso en comisión de cobro implica



también una autorización para cobrar, mediante el pago de cierta



comisión convenida; el endoso en garantía obedece a un contrato de



préstamo con garantía del título; y el endoso en blanco trasmite la



propiedad del título sin consignar el nombre del adquirente,



convirtiéndolo en documento al portador.



En el endoso para su cobro, si el endosatario no fuere abogado y



tuviere que recurrir a los tribunales de justicia para hacer efectiva



la obligación, podrá endosar el título "para su cobro judicial" a un



abogado, o bien actuar en el juicio personalmente pero bajo la



dirección de un profesional legalmente capacitado para litigar. El



mandatario tendrá facultad de recibir el importe completo de la



respectiva obligación, intereses y costas.




Ficha articulo



Artículo 701.- Todos aquellos endosos que no trasmiten la



propiedad, autorizan al endosatario para cobrar y para llevar a cabo



todas las diligencias necesarias para conservar los derechos



inherentes al título, pero no los autoriza para endosar ni en ninguna



otra forma gravar o traspasar el documento.




Ficha articulo



Artículo 702.- Todo aquél que tenga un título mediante un endoso



que no le da el derecho de propiedad, está obligado a llevar a cabo



todas las diligencias judiciales y extrajudiciales necesarias para



que el título conserve sus derechos. La falta de cumplimiento de



estas obligaciones hará incurrir al omiso en los daños y perjuicios



consiguientes.




Ficha articulo



Artículo 703.- El endoso constituye al endosante en garante



solidario del pago de la obligación; sin embargo, puede consignar que



trasmite el título sin responsabilidad de su parte, lo cual significa



que no garantiza la solvencia del deudor, sino tan solo la existencia



legal del título y que es su dueño legítimo o apoderado de éste.




Ficha articulo



Artículo 704.- El endoso posterior al vencimiento del título



surte los mismos efectos de cesión ordinaria.




Ficha articulo



Artículo 705.- El que paga una obligación constante en un título



a la orden, no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los



endosos, ni tiene facultad de exigir que ésta se le compruebe; pero



sí debe verificar la identidad de la persona que presenta el título



como último tenedor, y la relación de continuidad de los endosos.




Ficha articulo



Artículo 706.- Las expresiones "valor entendido", "valor



recibido", "valor a cobrar" y otros similares que puede el endosante



consignar en el endoso, no tienen valor ni consecuencia alguna legal



respecto de terceros, y solamente sirven para establecer, junto con



las demás pruebas del caso, la relación entre endosante y



endosatario.




Ficha articulo



Artículo 707.- El tenedor del título, cuando no haya endosante



ni garante de la obligación, no está obligado a recibir un pago



parcial. Pero si hay endosante o endosantes u otros responsables, sí



debe recibir cualquier pago parcial que ofrezca el deudor, o sin



perjuicio de ejercitar sus derechos en cuanto al saldo en descubierto



contra los que resulten obligados al pago.




Ficha articulo



Artículo 708.- El tenedor de un título a la orden que sea



desposeído del mismo por extravío, pérdida, robo, hurto o cualquier



otro motivo, puede solicitar del emitente que le reponga el título,



en los mismos términos en que había sido escrito el original. Los



endosantes, fiadores y demás obligados en el documento, están



obligados también a reponer sus firmas en el orden en que figuraban



en el original. Si la obligación estuviere garantizada con hipoteca



o prenda, también se hará constar esa circunstancia en el nuevo



título que se emita.




Ficha articulo



Artículo 709- La reposición de que habla el artículo anterior no



podrá exigirse en tanto el interesado no garantice a los firmantes



mediante hipoteca u otra garantía satisfactoria, que el documento



cuya reposición se pide no aparecerá por todo el término de la



prescripción en manos de un tercero de buena fe. Una vez otorgada la



garantía y transcurrido el término de quince días desde la última



publicación del aviso respectivo en "La Gaceta", se expedirá el



duplicado, en el cual se repondrán todas las firmas que figuraban en



el original, el cual quedará anulado.




Ficha articulo



Artículo 710.- La autorización contenida en el endoso por poder



no cesará por la muerte del mandante ni porque sobrevenga su



incapacidad.




Ficha articulo



Artículo 711.- El endoso con la cláusula "en garantía", "en



prenda" u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los



derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título



endosado y los derechos a él inherentes, comprendidas las facultades



que confiere el endoso en procuración. En el caso de este artículo,



los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones



personales que tengan contra el endosante.



Cuando la prenda se realice en los términos de este Código, lo



certificarán así, en el documento, el corredor, autoridad o los



comerciantes que intervengan en la venta; y llenado este requisito,



el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la



cláusula "sin más responsabilidad".




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los Títulos al Portador



Artículo 712.- Son títulos al portador los que, no expedidos a



favor de persona determinada, se trasmiten por simple tradición,



contengan o no la cláusula "al portador".




Ficha articulo



Artículo 713.- Es prohibida la emisión de títulos-valores en



serie y al portador, creados por la sola declaración de voluntad del



emitente y que contengan la obligación de pagar alguna suma de



dinero, salvo que se trate de sociedades anónimas, en cuyo caso, para



ser válidos, deben estar registrados en el Banco Central de Costa



Rica. El registro podrá efectuarse si la sociedad y la emisión que



ésta haga, reunen los siguientes requisitos, a satisfacción del



referido Banco:



a) Tener por los menos cinco años de haber sido fundada y de operar



normalmente; y contar con activos realizables no inferiores a



dos millones de colones;



b) Presentar al Banco constancia de que la creación de los títulos



ha sido autorizada por acuerdo firme de una asamblea general



extraordinaria de accionistas, en el cual conste expresamente



que su finalidad es la de financiar a largo plazo proyectos de



expansión, mejoramiento o consolidación de sus negocios,



actividades o instalaciones;



c) Los títulos deberán contener la constancia de su registro en la



forma indicada y no podrán ser emitidos a plazos menores de un



año ni mayores de veinte, así como tampoco en denominaciones



menores de cien colones. El monto total de los títulos a emitir



no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital pagado,



reservas de capital, legales y fondos sobrantes de la empresa; y



d) Los títulos deben contener una leyenda indicando que el registro



de los mismos en el Banco solamente significa que la empresa ha



cumplido con los requisitos estipulados en este artículo, pero



no la releva de sus obligaciones originadas en la emisión ni de



las que le imponen las leyes.



Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a la



emisión de acciones al portador de sociedades anónimas.



Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en



este artículo, no producirán acción como títulos-valores, sin



perjuicio de la responsabilidad de orden penal que conforme a las



leyes cupiere al firmante.




Ficha articulo



Artículo 714.- En los títulos al portador la obligación no nace



de un contrato, sino de la emisión del título. Si después de emitido



y antes de ser puesto en circulación fuere robado o perdido, no por



eso dejará de ser eficaz en manos de un tercero de buena fe. Del



mismo modo la muerte o incapacidad del emisor no influye en la



validez del título.




Ficha articulo



Artículo 715.- Las disposiciones de este título no son



aplicables a los boletos de espectáculos públicos, contraseñas,



billetes de ferrocarril, fichas u otros documentos o efectos que no



estén destinados a circular y sirven exclusivamente para identificar



a quien tiene derecho de exigir la prestación que en ellos se



consigne.




Ficha articulo



Artículo 716.- El documento al portador pertenece a quien tenga



la posesión de él, en virtud de justo título y de buena fe. La buena



fe y el justo título se presumen en el portador.




Ficha articulo



Artículo 717.- Contra la solicitud de pago del título al



portador, sólo caben las siguientes excepciones:



a) La creación irregular del título por razón de la incapacidad del



emisor o de la violencia ejercida sobre él;



b) Las que resulten del contenido del título;



c) Las que se funden en las relaciones jurídicas entre el emisor y



el portador, por causas personales; y



d) Haber entrado el portador en posesión del título mediante un



hecho delictuoso, del que tenga conocimiento el obligado al



pago.




Ficha articulo



Artículo 718.- Los cupones de intereses o dividendos de títulos



al portador serán considerados como obligaciones independientes de la



principal, para efectos de su cobro.




Ficha articulo



Artículo 719.- Cuando el propietario de un título al portador lo



perdiere o fuere ilegalmente desposeído de él, podrá obtener de los



tribunales comunes que ordenen el pago o la reposición del título,



según las circunstancias.




Ficha articulo



Artículo 720.- El desposeído de un título acudirá al tribunal



del domicilio del emitente y por medio del trámite establecido para



los actos de jurisdicción voluntaria, iniciará la información para



obtener que se le pague el importe del título o títulos respectivos,



o su reposición si fuere del caso.




Ficha articulo



Artículo 721.- El juez ordenará la publicación de tres edictos



en el "Boletín Judicial", con ocho días de intervalo, citando



interesados para que se presenten a alegar su derecho en el término



de un mes a partir de la última publicación. A solicitud del actor



el juez ordenará que el edicto se publique además en la prensa local.




Ficha articulo



Artículo 722.- Si dentro del término de citación se presentare



un tercero alegando mejor derecho, el tribunal le prevendrá que



presente su demanda ordinaria dentro del improrrogable término de



treinta días. Si dentro de ese término el oponente no presentare la



demanda, una vez acusada la rebeldía del caso, el juez lo condenará



al pago de las costas y los daños y perjuicios causados con su



oposición.




Ficha articulo



Artículo 723.- Pasado el término indicado sin que se haya



presentado tercero con mejor derecho, se ordenará, mediante garantía



que fijará el juez, el pago de intereses o dividendos al solicitante.




Ficha articulo



Artículo 724.- Mientras se tramiten las diligencias, o el juicio



ordinario en su caso, el juez podrá, a solicitud del actor, ordenar



que se depositen en la cuenta del juzgado en el banco respectivo, los



intereses o dividendos devengados y los que en el futuro se devenguen



si se tratare de títulos que produzcan tales rentas; o bien que se



deposite el valor o importe del título si se tratare de una suma a



pagar al portador.




Ficha articulo



Artículo 725.- Los valores que de conformidad con el artículo



anterior se depositen a la orden del juez, significarán el pago



respectivo y el emitente quedará, desde ese momento, libre de toda



responsabilidad en cuanto a ese pago.




Ficha articulo



Artículo 726.- Transcurrido un año desde la publicación del



primer edicto sin que se haya presentado reclamo alguno, o firme la



sentencia que recaiga en el juicio ordinario, el juez ordenará que se



entregue a quien corresponda un duplicado del título, haciéndolo



constar así mismo en el documento, o que se verifique el pago según



la naturaleza del título. Si el valor del mismo ya estuviere



depositado a la orden del juez, éste ordenará entregarlo a quien



corresponda.




Ficha articulo



TITULO II



CAPITULO I



SECCION I



De la Letra de Cambio



Artículo 727.- La letra de cambio deberá contener:



a) La denominación de letra de cambio inserta en su texto y



expresado en la lengua en que la letra esté redactada;



b) El mandato puro y simple de pagar determinada cantidad;



c) El nombre de la persona que ha de pagar (librado);



d) Indicación del vencimiento;



e) Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago;



f) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya



orden se ha de efectuar;



g) Indicación de la fecha y lugar en que la letra se libra; y



h) La persona que emite la letra (librador).




Ficha articulo



Artículo 728.- El documento que carezca de alguno de los



requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como



letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en éste.



La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se



considerará pagadera a la vista.



A falta de indicación especial, el lugar designado junto al



nombre del librado se considerará como domicilio de éste y como lugar



del pago.



La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión, se



considerará librada en el lugar designado junto al nombre del



librador.




Ficha articulo



Artículo 729.- La letra de cambio podrá girarse a la orden del



propio librador, contra el propio librador, o por cuenta de un



tercero.




Ficha articulo



Artículo 730.- La letra de cambio podrá ser pagadera en el



domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado



tiene su domicilio o fuera de ella.




Ficha articulo



Artículo 731.- El librador de una letra de cambio podrá



estipular el pago de intereses sobre su monto.



El tipo de interés deberá indicarse en la letra misma; de lo



contrario, la cláusula correspondiente no tendrá valor alguno.



Los intereses correrán a partir de la fecha en que la letra fue



emitida, salvo que se indique otra fecha.




Ficha articulo



Artículo 732.- La letra de cambio cuyo importe esté escrito



varias veces, ya en letras, ya en números, sólo será válida, en caso



de diferencia, por la cantidad menor.




Ficha articulo



Artículo 733.- Si una letra de cambio lleva firmas de personas



incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas, o de



personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan



obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio o con



cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros



firmantes no dejarán por eso de ser válidas.




Ficha articulo



Artículo 734.- El que pusiere su firma en una letra de cambio



como representante de una persona, sin facultad para actuar en nombre



de ella, quedará obligado en virtud de la letra; y si hubiere pagado,



tendrá los mismos derechos que habría tenido la persona a quien



pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que



hubiere excedido sus poderes.




Ficha articulo



Artículo 735.- El librador garantiza la aceptación y el pago.



Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero la cláusula que



le exonere de la garantía de pago, no tendrá valor alguno.




Ficha articulo



Artículo 736.- Cuando una letra de cambio incompleta en el



momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los



acuerdos celebrados, la violación de estos acuerdos no podrá alegarse



contra el tenedor, salvo que éste hubiere adquirido la letra de



cambio con mala fe o que al adquirirla hubiere incurrido en culpa



grave.




Ficha articulo



SECCION II



De las Alteraciones



Artículo 737.- Si se alterare el texto de una letra de cambio,



los firmantes posteriores a la alteración quedarán obligados de



acuerdo con los términos del texto modificado, pero los firmantes



anteriores lo estarán solamente con arreglo al texto original.




Ficha articulo



SECCION III



Del Endoso



Artículo 738.- La letra de cambio, aunque no esté



expresamente librada a la orden, será trasmisible por endoso.



Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las



palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no



será trasmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión



ordinaria.



El endoso podrá hacerse inclusive en favor del librado, haya



aceptado o no, del librador o de cualquiera otra persona obligada.



Todas estas personas podrán endosar la letra de nuevo.




Ficha articulo



Artículo 739.- El endoso traslativo de dominio deberá ser puro y



simple. La condición a la que aparezca subordinado se considerará no



escrita.



El endoso parcial será nulo. El endoso al portador equivaldrá a



un endoso en blanco.




Ficha articulo



Artículo 740.- El endoso deberá consignarse en la letra de



cambio o bien en una hoja adherida a la misma, o suplemento. Deberá



ser firmado por el endosante.



El endoso podrá no designar beneficiario o consistir simplemente



en la firma del endosante, o sea endoso en blanco.




Ficha articulo



Artículo 741.- El endoso trasmite todos los derechos resultantes



de la letra de cambio.



Cuando el endoso sea en blanco, el tenedor podrá:



a) Llenar en blanco, sea con su nombre o con el de otra persona;



b) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona; y



c) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin



endosarla.




Ficha articulo



Artículo 742.- Salvo cláusula en contrario, el endosante



garantiza la aceptación y el pago.



El endosante podrá prohibir un nuevo endoso y, en este caso, no



responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare



la letra.




Ficha articulo



Artículo 743.- El tenedor de la letra de cambio se considerará



dueño legítimo de ésta cuando justifique su derecho por una serie no



interrumpida de endosos, aun cuando el último esté en blanco. Para



este efecto, los endosos tachados se considerarán como endoso en



blanco.



Cuando una persona fuere desposeída de una letra de cambio por



cualquier causa, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la



forma indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a



desprenderse de ella, a no ser que la hubiere adquirido de mala fe o



hubiere incurrido al adquirirla, en culpa grave.




Ficha articulo



Artículo 744.- Las personas contra quienes se intentare acción



en virtud de una letra de cambio, no podrán alegar contra el tenedor



excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o



con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la



letra, hubiere procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.




Ficha articulo



Artículo 745.- El endoso posterior al protesto por falta de pago



o hecho después de terminado el plazo para hacerlo, no producirá



otros efectos que los de una cesión ordinaria.



Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presumirá



hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.




Ficha articulo



SECCION IV



De la Aceptación



Artículo 746.- Mientras la letra de cambio no haya vencido, el



tenedor o un simple portador podrá presentarla para su aceptación por



parte del librado, en el domicilio de éste.




Ficha articulo



Artículo 747.- El librador podrá estipular que la letra haya de



presentarse para su aceptación fijando o no plazo para hacerlo.



También podrá prohibir, consignándolo en la letra misma, que sea



presentada para su aceptación, salvo que se trate de una letra de



cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra



pagadera en localidad distinta de la del domicilio del librado, o de



una letra girada a plazo cierto.



Podrá asimismo estipular que la presentación de la letra para su



aceptación no haya de efectuarse antes de determinada fecha.



Cualquier endosante podrá estipular que la letra debe



presentarse para su aceptación fijando par ello un plazo, o sin



fijarlo, salvo cuando el librador la haya declarado no sujeta a



aceptación.




Ficha articulo



Artículo 748.- Las letras de cambio a plazo cierto desde la



vista deberán presentarse para su aceptación en el término de un año



a partir de su fecha. El librador podrá variar este plazo y el



endosante acortarlo.




Ficha articulo



Artículo 749.- El librado podrá pedir que se le presente por



segunda vez una letra el día siguiente de la primera presentación.



Los interesados no podrán alegar que tal petición no ha sido



atendida, a no ser que así se haga constar en el protesto.



El portador no estará obligado a entregar al librado la letra



presentada para su aceptación.




Ficha articulo



Artículo 750.- La aceptación se escribirá en la letra de cambio.



Se expresará mediante la palabra "acepto" o cualquier otra



equivalente, e irá firmada por el librado. La simple firma de éste



puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.



Cuando la letra sea pagadera a plazo cierto desde la vista, o



cuando deba presentarse para su aceptación en un plazo fijado por



estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día



en que se haya dado, salvo que el portador exija que se ponga la



fecha en que fue presentada. A falta de fecha, el portador, para



conservar sus derechos a recurrir contra los endosantes y contra el



librador, hará constar la omisión mediante un protesto, levantado en



tiempo hábil.




Ficha articulo



Artículo 751.- La aceptación será pura y simple, pero el librado



podrá limitarla a una parte de la cantidad.



Cualquiera otra modificación introducida por la aceptación en el



texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación.



Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los



términos de su aceptación.




Ficha articulo



Artículo 752.- Cuando el librador hubiere indicado en la letra



de cambio un lugar de pago distinto al domicilio del librado, sin



designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el



librado podrá indicar el nombre de ese tercero así en el momento de



la aceptación. A falta de semejante indicación, se entenderá que el



aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar del pago.



Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado, éste



podrá indicar en la aceptación el sitio donde pagarse, siempre que



sea en la misma localidad.




Ficha articulo



Artículo 753.- Por el hecho de la aceptación, el librado se



obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.



A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador,



tendrá contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de



cambio para todo aquello que pueda exigir con arreglo a los artículos



791 y 792.




Ficha articulo



Artículo 754.- Cuando el librado que hubiere puesto en la letra



de cambio su aceptación, la tachare antes de devolver la letra, se



considerará que ha negado la aceptación. Salvo prueba en contrario,



la tachadura se considerará hecha antes de la devolución del título.



No obstante, si el librado hubiere notificado su aceptación por



escrito al tenedor o a un firmante cualquiera, quedará obligado



respecto de éstos con arreglo a los términos notificados.




Ficha articulo



SECCION V



Del Aval



Artículo 755.- El pago total o parcial de una letra de cambio



podrá garantizarse mediante un aval. Esta garantía puede prestarla



un firmante de la letra o un tercero.




Ficha articulo



Artículo 756.- El aval se hará constar en la letra de cambio o



en un suplemento.



Se expresará mediante las palabras "por aval" u otra fórmula



equivalente, e irá firmado por el avalista.



La simple firma de una persona, que no sea el librado, el



librador o un tenedor, puesta en el anverso de la letra de cambio,



vale como aval.



El aval deberá indicar por cuenta de quién se ha dado. A falta



de esta indicación, se entenderá dado en favor del librador.




Ficha articulo



Artículo 757.- El avalista responderá de igual manera que aquél



a quien garantiza. Su compromiso será válido, aunque la obligación



garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de



forma.



Cuando el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los



derechos derivados de ella contra la persona garantizada y contra los



que sean responsables respecto de esta última por virtud de la letra



de cambio.




Ficha articulo



SECCION VI



Del Vencimiento de la Letra de Cambio



Artículo 758.- La letra de cambio podrá librarse:



a) A la vista;



b) A plazo cierto desde la vista;



c) A plazo cierto desde su fecha; y



d) A fecha fija.



Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o



vencimientos sucesivos, serán nulas.




Ficha articulo



Artículo 759.- La letra de cambio a la vista será pagadera a su



presentación. Deberá presentarse para su pago dentro de un año



contado desde la fecha de emisión. El librador podrá variar este



plazo y el endosante acortarlo.



El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la



vista no se presente al pago antes de determinado día.




Ficha articulo



Artículo 760.- El vencimiento de una letra de cambio a plazo



cierto desde la vista, se determina por la fecha de la aceptación o



por la del protesto.



A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se



considerará dada, respecto del aceptante, el último día del plazo



señalado para la presentación de la misma para su aceptación.




Ficha articulo



Artículo 761.- La letra de cambio librada a uno o varios meses a



partir de la fecha o de la vista, vence en la fecha igual de mes en



que el pago deba efectuarse. A falta de ésta, el vencimiento tendrá



lugar el último día de dicho mes.



Cuando la letra de cambio esté librada a uno o varios meses y



medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primeramente



los meses enteros.



Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivaldrán a un



plazo de ocho o de quince días efectivos y no de una o dos semanas.



La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días.




Ficha articulo



SECCION VII



Del Pago



Artículo 762.- El tenedor de una letra de cambio pagadera en día



fijo, o a plazo cierto desde su fecha, o desde la vista, deberá



presentar la letra para su pago, en el día fijado.



La inobservancia de esta obligación no podrá dar lugar más que a



daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 763.- El librado podrá exigir, al pagar la letra de



cambio, que ésta le sea entregada con el "recibí" del portador.



Cuando hubiere endosantes u otros obligados, el portador no



podrá rechazar un pago parcial.



En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago



se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.




Ficha articulo



Artículo 764.- El portador de una letra de cambio no podrá ser



obligado a recibir su pago antes del vencimiento.



El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su



cuenta y riesgo.



El que pagare al vencimiento quedará válidamente liberado, a no



ser que hubiere por su parte dolo o culpa grave. Estará obligado a



comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la firma



de los endosantes.




Ficha articulo



Artículo 765.- A falta de presentación para su pago de la letra



de cambio en el plazo fijado por el artículo 760, cualquier deudor



podrá depositar el importe en la autoridad competente, por cuenta y



riesgo del tenedor.




Ficha articulo



Artículo 766.- El tenedor podrá ejercitar su acción al



vencimiento de la letra de cambio contra los endosantes, el librador



y las demás personas obligadas cuando el pago no se haya efectuado; y



antes del vencimiento en los siguientes casos:



a) Cuando hubiere negativa de aceptación total o parcial;



b) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del



librado, aceptante o no, o del embargo de sus bienes con



resultado negativo; y



c) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del



librador de una letra no sometida a aceptación.



Cuando el tenedor, en los casos de los incisos b) y c),



ejercitare su acción contra los endosantes y demás personas



obligadas, éstas podrán obtener para el pago un plazo que por ningún



concepto excederá del vencimiento de la letra.




Ficha articulo



SECCION VIII



De la Intervención



Artículo 767.- El librador, endosante o avalista podrá indicar



una persona para que acepte o pague en caso necesario. El que



interviniere por un deudor contra el que pueda ejercitarse una acción



cambiaria, podrá aceptar o pagar la letra de cambio en las



condiciones que más adelante se señalan.



Cualquier tercero, el librado mismo o una persona ya obligada en



virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante, podrá



aceptar o pagar por intervención. En el término de dos días hábiles,



el que intervenga está obligado a notificar su intervención a aquél



en cuyo favor se efectúe. Si no notifica dentro de ese plazo, será



responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que



tales perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.




Ficha articulo



SECCION IX



Aceptación por Intervención



Artículo 768.- Puede aceptarse por intervención en todos



aquellos casos en que pueda ejercitarse una acción antes del



vencimiento a favor del tenedor de una letra de cambio susceptible de



aceptación.



Cuando se haya indicado en la letra de cambio a una persona para



que la acepte, o la pague en caso necesario, en el lugar del pago, el



tenedor no podrá ejercer antes del vencimiento su derecho a recurrir



contra el que hubiere puesto la indicación, ni contra los firmantes



subsiguientes, a no ser que haya presentado la letra de cambio a la



persona designada y que, habiéndose ésta negado a aceptar la letra o



a pagarla, se haga constar la negativa en un protesto. En los demás



casos de intervención, el tenedor podrá rechazar la aceptación por



intervención, pero si la admitiere, perderá las acciones que le



corresponderían antes del vencimiento contra aquél en cuyo nombre se



haya dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes.




Ficha articulo



Artículo 769.- La aceptación por intervención se hará constar en



la letra de cambio e irá firmada por el que intervenga. En ella se



indicará por cuenta de quién se efectúa, y a falta de esta



indicación, se entenderá que la aceptación ha sido dada a favor del



librador.




Ficha articulo



Artículo 770.- El aceptante por intervención responderá ante el



tenedor y ante los endosantes posteriores a aquél por cuenta de quien



hubiere intervenido, en igual forma que éste.



A pesar de la aceptación por intervención, la persona en cuyo



favor se hubiere hecho y las que garanticen a ésta, podrán exigir del



tenedor, mediante el reembolso de la cantidad indicada en el artículo



782, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de una cuenta



con el recibo, si hubiere lugar.




Ficha articulo



SECCION X



Del Pago por Intervención



Artículo 771.- El pago por intervención podrá hacerse en los



casos en que el portador tenga derecho a ejercitar sus acciones, haya



o no vencido la letra. El pago deberá comprender la cantidad total



que hubiere debido satisfacer aquél por quien se interviene. Deberá



hacerse a más tardar al día siguiente de vencido el plazo para el



protesto por falta de pago.




Ficha articulo



Artículo 772.- Si la letra de cambio hubiere sido aceptada por



intervención de persona que tenga su domicilio en el lugar del pago,



o si se hubiere indicado para pagar, en caso de necesidad, a personas



que tengan su domicilio en el mismo lugar, el tenedor deberá



presentar la letra a todas ellas y mandar levantar, si cupiere, un



protesto por falta de pago al día siguiente de vencido el plazo para



el protesto.



Si el protesto no se hace, tanto aquél que hubiere indicado un



pagador para el caso de necesidad o como aquél por cuya cuenta se



hubiere aceptado la letra, dejarán de estar obligados, lo mismo que



los endosantes posteriores.




Ficha articulo



Artículo 773.- El tenedor que rechazare el pago por intervención



perderá sus acciones contra los que, de recibirlo, habrían quedado



liberados.




Ficha articulo



Artículo 774.- El pago por intervención deberá hacerse constar



en la letra con indicación de la persona en cuyo favor se haya



efectuado. A falta de esta indicación, se considerará que el pago se



ha hecho a favor del librador. La letra de cambio y el protesto, si



lo hubiere, deberán entregarse al que pagare por intervención.




Ficha articulo



Artículo 775.- El pagador por intervención adquirirá los



derechos que resulten de la letra de cambio contra la persona por



quien hubiere pagado y contra los responsables frente a esta última,



en virtud de la letra de cambio. El interventor que pague, no podrá



endosar la letra de nuevo.



Los endosantes posteriores al obligado por quien se hace el



pago, quedarán liberados.



En caso de varios ofrecimientos para el pago por intervención,



se dará preferencia al que tenga por consecuencia la liberación de un



mayor número de interesados. El que, infringiendo a sabiendas esta



regla, pagare por intervención, perderá su acción contra las personas



que de otro modo habrían quedado liberadas.




Ficha articulo



SECCION XI



Del Protesto



Artículo 776.- La negativa de aceptación o de pago deberá



hacerse constar por acta notarial (protesto por falta de aceptación o



por falta de pago).



Si no hubiere notario en el domicilio señalado para la aceptación



o para el pago, levantará el acta cualquier autoridad administrativa,



y a falta de ésta, lo harán dos personas del lugar, debiendo



protocolizarse esa acta dentro de los ocho días naturales siguientes



por un notario, que interrogará acerca del contenido del acta



consignando lo que el girado haya contestado.



El protesto por falta de aceptación deberá hacerse dentro del



plazo fijado para la presentación a ese fin. Si en el caso previsto



en el párrafo primero del artículo 749 la primera presentación



hubiera tenido lugar el último día del plazo, el protesto podrá



levantarse al día siguiente.



El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a



fecha fija, o a plazo cierto, desde su fecha, o desde la vista,



deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que la



letra de cambio sea pagadera. Si se tratare de una letra pagadera a



la vista, el protesto deberá extenderse en las condiciones indicadas



en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación.



El protesto por falta de aceptación no eximirá de la



presentación al pago y del protesto por falta de pago.



El portador no podrá ejercitar sus acciones en el caso de



suspensión de pagos por parte del librado, aceptante o no, aunque



esté apenas solicitada, ni cuando resultare infructuoso el embargo de



bienes, sino después de haber presentado la letra al librado para su



pago y previa la formalización del protesto.



En caso de quiebra declarada, suspensión de pagos o concurso del



librado, haya éste aceptado o no la letra, así como en el caso de



quiebra declarada del librador de una letra no sujeta a aceptación,



la presentación de la resolución judicial correspondiente bastará



para que el portador pueda ejercitar sus acciones.




Ficha articulo



Artículo 777.- Para que el acto del protesto sea válido, deberá



reunir los requisitos siguientes:



a) Ha de practicarse en el plazo indicado en el artículo 776;



b) Han de entenderse las diligencias con la persona cuyo cargo esté



girada la letra, y no encontrándosele, con su mandatario o



dependiente. En el caso de no encontrar a ninguna de estas



personas, se entenderán las diligencias con cualquiera de los



que se hallen en el domicilio donde deba practicarse, y si éste



no quisiere firmar, o se negare a dar su nombre o su relación



con el requerido, se hará constar así.



Si no fuera habida ninguna persona, se hará constar así en el



acta, bajo la responsabilidad del notario, y se tendrá por



válido y formalizado el protesto;



c) Han de practicarse la diligencias del protesto en el domicilio



designado en la letra; en su defecto, en el que tenga



actualmente el pagador, y a falta de ambos, en el último que se



le hubiere conocido; y



d) Ha de realizarse entre las ocho y las diecisiete horas. Fuera



de estas horas, podrá realizarse sólo cuando lo consintiere



expresamente aquél contra quien se levanta.




Ficha articulo



Artículo 778.- El que levante una acta de protesto deberá



sujetarse a las prescripciones siguientes:



a) Copiar literalmente la letra de cambio con todas las



declaraciones que contenga en su texto o en las hojas anexas;



b) Hacer constar el requerimiento hecho a la persona con quien se



entiendan las diligencias;



c) Reproducir la contestación dada al requerimiento;



d) Expresar en la misma forma la conminación de pagar los gastos y



perjuicios hechos a la persona que hubiere dado lugar a ellos;



e) Hacer firmar a la persona con quien se haga el protesto y si no



supiere, no pudiere o no quisiere, hacerlo constar; y



f) Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto.



Todas las diligencias de protesto de una letra se consignarán en



el mismo documento, que se extenderá sucesivamente según el orden en



que se practiquen.




Ficha articulo



Artículo 779.- Los errores, omisiones u otros defectos del acta



de protesto podrán ser subsanados por el notario que la hubiere



redactado, en la misma forma que los defectos de cualquier otra



escritura.




Ficha articulo



Artículo 780.- Los notarios que intervengan en el protesto serán



responsables de los daños y perjuicios que se originen por el



incumplimiento de las anteriores disposiciones.




Ficha articulo



Artículo 781.- Sea cual fuere la hora en que se levante el



protesto, los funcionarios que lo verifiquen retendrán en su poder



las letras, sin devolverlas ni realizar el testimonio del protesto al



portador, hasta las diecisiete horas del día en que se hubiere hecho;



si el protesto fuere por falta de pago y el pagador se presentare



entre tanto a satisfacer el importe de la letra y los gastos del



protesto, el notario lo admitirá, haciéndole entrega de la letra



debidamente cancelada, lo mismo que la cuenta y gastos del protesto.




Ficha articulo



Artículo 782.- El protesto por falta de aceptación o de pago



impone a la persona que hubiere dado lugar al mismo, la obligación de



pagar los gastos más los daños y perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 783.- El protesto, juntamente con la letra, formarán el



título ejecutivo contra cualquiera de los obligados en ella. Contra



esa acción ejecutiva no cabrán más excepciones que las de carácter



personal que el ejecutado tenga con el actor, la de prescripción, las



de vicios propios de la letra que la hagan nula y las indicadas en el



artículo 744. Cuando la ejecución se dirija contra el aceptante, no



hará falta presentar el protesto y el tribunal despachará embargo y



ejecución, si así se pide, con vista de la letra.




Ficha articulo



Artículo 784.- Del documento del protesto se dará copia



autorizada al portador de la letra y se le devolverá la letra



original.




Ficha articulo



Artículo 785.- El portador deberá dar aviso de la falta de



aceptación o de pago a su endosante y al librador, dentro de los



cuatro días hábiles siguientes a la fecha del protesto, o si hubiere



cláusula de devolución sin gastos, a la de presentación; dentro de



los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endosante haya



recibido el aviso, deberá comunicarlo a su vez a su endosante,



indicándole los nombres y direcciones de aquéllos que hubieren dado



los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador.



Los plazos antes mencionados correrán desde el momento en que se



reciba el aviso precedente.



Cuando, de conformidad con el párrafo anterior, se dé aviso a



algún firmante de la letra de cambio, deberá darse igual aviso, y en



el mismo plazo, a su avalista.



En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección,



o la hubiere indicado de manera ilegible, bastará que el aviso se dé



al endosante anterior a él.



El que tuviere que dar aviso podrá hacerlo en cualquier forma,



incluso por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá



probar que ha dado el aviso dentro del término señalado. Se



considerará que se ha observado este plazo cuando la carta en que se



dé el aviso se haya puesto en el correo dentro de dicho plazo.



El que no diere aviso dentro del plazo indicado no pierde el



derecho de cobrar la letra a los endosantes, girador y demás



obligados.




Ficha articulo



Artículo 786.- Mediante la cláusula de "devolución sin gastos",



"sin protesto", o cualquiera otra indicación equivalente escrita en



el título y firmada, el librador, el endosante o un avalista podrán



dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de



aceptación o por falta de pago para poder ejercer sus acciones.



Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra



dentro de los plazos correspondientes, ni de los avisos que haya de



dar. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbirá a quien



la alegue contra el tenedor.



Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá



sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiere sido



puesta por un endosante o avalista, sólo causará efecto con relación



a éstos. Cuando, a pesar de la cláusula puesta por el librador, el



portador mande levantar el protesto, los gastos que el mismo origine



serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de un endosante o de



un avalista, los gastos del protesto, en caso de que se levante,



podrán ser reclamados de todos los firmantes.




Ficha articulo



SECCION XII



De las Acciones para Obtener el Pago o Reembolso en su Caso,



del Importe de la Letra de Cambio



Artículo 787.- Los que hubieren librado, endosado o avalado una



letra de cambio, responderán solidariamente frente al tenedor.



El portador tendrá derecho a proceder en la vía ejecutiva contra



todas estas personas individual o colectivamente, sin que le sea



indispensable observar el orden en que se hubieren obligado.



El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra



de cambio que la haya pagado. La acción intentada contra cualquiera



de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las



demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente



demandada.




Ficha articulo



Artículo 788.- El tenedor podrá reclamar a la persona contra



quien ejercite su acción:



a) El importe no aceptado o no pagado de la letra de cambio, con



los intereses, si se hubieren estipulado;



b) Intereses del 6% anual a partir de la fecha de su vencimiento; y



c) Los gastos del protesto y de las notificaciones, así como



cualesquiera otros.



Si la acción se ejercitare antes del vencimiento, se deducirá



del importe de la letra el descuento correspondiente, al tipo del 6%



anual.




Ficha articulo



Artículo 789.- El que hubiere reembolsado la letra de cambio



podrá reclamar de las personas que lo garantizan:



a) La cantidad íntegra que haya pagado;



b) Los intereses de dicha cantidad, calculados al tipo del 6% anual



a partir de la fecha de pago; y



c) Los gastos que se hayan causado.




Ficha articulo



Artículo 790.- La persona obligada contra la cual se ejerza o



pueda ejercerse una acción cambiaria, podrá exigir, mediante el pago



correspondiente, la entrega de la letra de cambio con el protesto y



la cuenta de resaca con el recibo.



El endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su



endoso y los de los endosantes subsiguientes.




Ficha articulo



Artículo 791.- En caso de ejercitarse acción de regreso después



de una aceptación parcial, el que pagare la cantidad que hubiere



quedado sin aceptar en la letra, podrá exigir que este pago se haga



constar en ella y que se le de el correspondiente recibo.



El tenedor deberá, además, entregarle una copia certificada



conforme de la letra, así como el protesto, para que puedan ejercerse



cualesquiera recursos ulteriores.




Ficha articulo



Articulo 792.- La persona que tenga el derecho de ejercer la



acción de regreso podrá reembolsarse, salvo estipulación en



contrario, mediante una letra de resaca, girada a la vista sobre



cualquiera de los obligados en la letra y pagadera en el domicilio de



éste.



La letra de resaca comprenderá, además de las cantidades



indicadas en los artículos 788 y 789, un derecho de corretaje.



Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe



de ésta se fijará incluyendo el descuento de una letra a la vista,



girada en el lugar en que la letra primitiva era pagadera, sobre el



lugar del domicilio del garante. Si la letra fuere emitida por un



endosante, su importe se fijará incluyendo el descuento de una letra



a la vista librada en la plaza en que el librador de la letra de



resaca tenga su domicilio, sobre el lugar del domicilio del



responsable.




Ficha articulo



Artículo 793.- Expirados los plazos fijados para la



presentación de una letra de cambio a la vista o a plazo cierto desde



la vista, para el levantamiento del protesto por falta de aceptación



o de pago, o para la presentación al pago en caso de haberse



estipulado la devolución sin gastos, el tenedor perderá todos sus



derechos contra los endosantes, contra el librador que hizo la



provisión, y contra las demás personas obligadas, con la excepción



del aceptante.



Si la letra no hubiere sido presentada para su aceptación en el



plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones que



le correspondieren, tanto por falta de pago como por falta de



aceptación, a no ser que resulte de los términos de la letra que el



librador sólo tuvo intención de eximirse de la garantía de la



aceptación.



Cuando la estipulación de un plazo para la presentación



estuviere contenida en un endoso, sólo podrá valerse de ese plazo el



endosante respectivo.




Ficha articulo



Artículo 794.- Cuando no fuere posible presentar la letra de



cambio o levantar el protesto en los plazos fijados, por fuerza



mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos.



El tenedor estará obligado a dar aviso sin demora a su endosante



y al librador del caso de fuerza mayor, y a anotar este aviso,



fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en su suplemento.



Las disposiciones del artículo 785 serán aplicables en este caso.



Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá



presentar la letra sin demora para su aceptación o pago, y si hay



lugar, deberá levantar el protesto.



Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos treinta



días a partir de la fecha del vencimiento, las acciones podrán



ejercitarse sin que sea necesaria la presentación ni el protesto.



Para las letras de cambio a la vista o a plazo cierto desde la



vista, el término de treinta días correrá a partir de la fecha en que



el tenedor haya dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun



antes de la expiración de los plazos de presentación. Para las



letras de cambio a plazo cierto desde la vista, al término de treinta



días se agregará el plazo desde la vista indicado en la letra de



cambio.



No constituirán fuerza mayor los hechos que sólo afecten



personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la



presentación de la letra o del levantamiento del protesto.




Ficha articulo



SECCION XIII



De la Prescripción



Artículo 795.- Las acciones que nacen de la letra de cambio



prescriben a los cuatro años, a contar de la fecha del vencimiento.




Ficha articulo



Artículo 796.- La interrupción de la prescripción sólo surtirá



efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que



interrumpa la prescripción.




Ficha articulo



SECCION XIV



De los Días Inhábiles



Artículo 797.- El pago de una letra de cambio que venza en día



inhábil, no podrá exigirse hasta el primer día hábil siguiente. Los



actos relativos a la letra de cambio sólo podrán efectuarse en días



hábiles.



Cuando alguno de dichos actos deba efectuarse en un plazo, cuyo



último día sea inhábil, dicho plazo quedará prorrogado hasta el



primer día hábil siguiente a su expiración. Los días inhábiles



intermedios se incluirán en el cómputo del plazo.




Ficha articulo



Artículo 798.- Los plazos legales o señalados en la letra no



incluirán el día que les sirva de punto de partida.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Pagaré



Artículo 799.- El pagaré es un documento por el cual la persona



que lo suscribe promete incondicionalmente pagar a otra una cierta



cantidad de dinero dentro de un determinado plazo.




Ficha articulo



Artículo 800.- El pagaré deberá contener:



a) La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;



b) La promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero



determinada;



c) Indicación del vencimiento;



d) Lugar en que el pago haya de efectuarse;



e) El nombre y la firma de la persona a quien haya de hacerse el



pago o a cuya orden se haya de efectuar;



f) Fecha y lugar en que se haya firmado el pagaré; y



g) Los nombres y la firma de quien haya emitido el título, y del



fiador.




Ficha articulo



Artículo 801.- El título que carezca de alguno de los requisitos



que se indican en el artículo precedente no será válido como tal



pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes.



El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará



pagadero a la vista.



A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título



se considerará como el lugar del pago y al mismo tiempo como el lugar



del domicilio del firmante.



El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará



firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.




Ficha articulo



Artículo 802.- Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea



incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones



relativas a la letra de cambio y referentes:



a) Al endoso;



b) Al vencimiento;



c) Al pago;



d) A las acciones por falta de pago;



e) Al pago por intervención;



f) A las alteraciones;



g) A la prescripción; y



h) A los días festivos, cómputo de los plazos y prohibición de los



días de gracia.



Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones



relativas a la letra de cambio pagadera en casa de un tercero o en



localidad distinta a la del domicilio del librado; a la estipulación



de intereses; a las diferencias de enunciación relativas a la



cantidad pagadera; a las consecuencias de la firma puesta en las



condiciones mencionadas en el artículo 734; a las de la firma de una



persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; a la letra de



cambio en blanco.



Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones



relativas al aval. En el caso previsto en el artículo 756, si el



aval no indicare a favor de quién se ha dado, se entenderá que lo ha



sido a favor del firmante del pagaré.



No son aplicables a los pagarés las disposiciones de las letras



de cambio referentes a la presentación, para que sean aceptadas, a la



aceptación, a la aceptación por intervención y a las exigencias del



protesto.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Cheque



Artículo 803.- El cheque es una orden incondicional de pago



girada contra un banco y pagadera a la vista.



El cheque debe constar por escrito en una de las fórmulas



suministradas por el banco girado al cuentacorrentista y debe



contener:



a) Nombre del girado;



b) Lugar y fecha de la expedición;



c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al



portador;



d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual



debe ser escrita en letras y también en cifras, o con máquina



protectora; y



e) Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para



firmar en su nombre. El cheque deberá ser necesariamente



escrito con tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá ser



autógrafa.



No obstante, el banco puede autorizar el uso de cheques hechos



en máquinas especiales, aunque no contengan las especificaciones



exigidas, siempre que tengan los datos necesarios para identificar al



girador y al tomador, y la seguridad para evitar falsificaciones o



alteraciones.




Ficha articulo



Artículo 804.- El título que no llene los requisitos consignados



en el artículo anterior, no se considerará como cheque, pero entre



las partes tendrá el valor que las leyes le otorguen.




Ficha articulo



Artículo 805.- La propiedad del cheque se trasmite por endoso,



salvo que se trate de cheque al portador, caso en el cual basta la



simple tradición.




Ficha articulo



Artículo 806.- El endoso restrictivo es aquel en que el



endosante establece una condición de esa naturaleza, por medio de



frases tales como: "sin responsabilidad", "para su cobro", "para



crédito de mi cuenta corriente", "para crédito de la cuenta corriente



de...", poniendo a continuación el nombre de una persona, u otras



similares. Este endoso puede, según el caso, limitar o modificar la



responsabilidad del endosante; o bien, darle un destino especial a



los fondos que el cheque representa.




Ficha articulo



Artículo 807.- El que trasmite un cheque girado al portador, o



disyuntivamente a favor de una persona o al portador, sin



endosatario, no garantiza su pago, pero responde de que las firmas



son verdaderas y de que él es su legítimo dueño.




Ficha articulo



Artículo 808.- Cuando en un cheque estuviere incompleto o mal



escrito el nombre del endosatario o tenedor, éste, al trasmitirlo o



cobrarlo, lo hará con su firma usual, expresando cuál es su nombre



correcto.




Ficha articulo



Artículo 809.- Todo cheque girado a caja, sin expresión de ser



al portador, deberá endosarlo el girador para que pueda ser cobrado.




Ficha articulo



Artículo 810.- El que adquiera un cheque de buena fe, sin



negligencia grave de su parte y no pueda cobrarlo al girado por



haberse cometido falsificación o ejercido violencia sobre el girador



o sobre alguno de los endosantes, podrá recurrir contra cualquiera de



los demás responsables, como si no tuviere vicio alguno.




Ficha articulo



Artículo 811.- El tenedor de buena fe de un cheque, no podrá ser



perjudicado si su endosante u otro de los trasmitentes anteriores no



hubieren tenido derecho para trasmitirlo, excepto que en el cheque



aparezca circunstancia que manifieste la carencia del derecho. La



falsificación de un endoso, no da derecho para reivindicar el cheque



del tenedor que lo haya adquirido de buena fe y sin negligencia grave



de su parte. Cuando el cheque ha sido girado o endosado por un



incapaz, tendrá derecho el portador de buena fe para reclamar el pago



de cualquiera de los otros obligados. En cuanto a la persona que



giró o endosó careciendo de capacidad, el tenedor tendrá tan solo



derecho de reclamar el tanto en que compruebe se haya aprovechado el



incapaz.




Ficha articulo



Artículo 812.- Cuando el cheque sea girado o endosado por



persona que no tenga poder o autorización para hacerlo, el tenedor



podrá cobrarlo a cualquiera de los otros obligados; y contra aquél a



cuyo nombre aparezca hecho el giro o endoso, cabrá acción sólo cuando



su negligencia o descuido haya contribuido a la comisión del hecho, o



se compruebe que el acto irregular le ha aprovechado.




Ficha articulo



Artículo 813.- Caso de que hubiere discrepancia entre las



cantidades escritas en el cheque, la suma que exprese la menor será



la obligatoria para el girado.




Ficha articulo



Artículo 814.- Cualquiera que sea la fecha de emisión, el banco



hará buen pago a la presentación. Toda razón indicativa de que el



cheque debe ser cobrado en fecha futura, se tendrá por no puesta y



carecerá de valor legal.




Ficha articulo



Artículo 815.- Los cheques no pagados producen acción ejecutiva



contra el girador y endosantes. La ejecución se despachará con vista



del cheque con la razón firmada por el cajero del banco de no haber



sido pagado. Además de la acción ejecutiva, el tenedor de un cheque



no pagado, podrá ejercer la acción penal, cuando se esté en el caso



del inciso 17) del artículo 282 del Código Penal.




Ficha articulo



Artículo 816.- Cuando el girador no tenga en su cuenta fondos



suficientes para cubrir un cheque, el banco pagará al tenedor hasta



donde alcance el saldo al haber del cuentacorrentista. Al reverso



del cheque se pondrá la constancia de pago firmada por el cajero y



por el tenedor, dando el banco al tenedor una constancia del saldo en



descubierto con todas las especificaciones que contenga el cheque,



con presentación de la cual podrá el tenedor ejercitar la acción



ejecutiva, contra los responsables del pago.




Ficha articulo



Artículo 817.- Cuando el cheque no se haya pagado por falta de



fondos, el tenedor, al cobrar el reembolso en vía ejecutiva al



girador, tendrá derecho a exigir a título de daños y perjuicios y



como indemnización fija, el veinticinco por ciento de la suma no



cobrada.




Ficha articulo



Artículo 818.- En aquellos caos en que cabe la acción penal por



falta de fondos y se compruebe que el tomador del cheque tenía



conocimiento de las circunstancias que justifican tal acción, será



penado por cómplice.




Ficha articulo



Artículo 819.- Es válido el pago de un cheque que de buena fe y



sin oposición haga un banco a un insolvente o a un incapaz.




Ficha articulo



Artículo 820.- Si el girado pagare un cheque con negligencia o



descuido perderá su valor, pero podrá recurrir con el que percibió su



importe sin derecho. El girado que pague un cheque falso podrá



recurrir por el todo o parte de la pérdida, según las circunstancias,



contra la persona que aparece como girador, si por su negligencia o



descuido, ha facilitado la comisión del fraude. En esta materia



servirán como reglas de interpretación las siguientes: en caso de



falsificación de un cheque el banco sufrirá las consecuencias si la



firma de girador es visiblemente falsificada, si el cheque que



apareciere adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha,



número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del tenedor,



firma del girador o le faltare cualquiera de los requisitos



esenciales; y si el cheque no es de los entregados o autorizados por



el banco girado. El girador responde por los perjuicios en caso de



falsificación, si su firma ha sido falsificada en una fórmula de



cheque recibida por él del banco y la falsificación no es



visiblemente manifiesta.




Ficha articulo



Artículo 821.- Quien solicite el pago de un cheque, aunque sea



al portador, está obligado si el pagador lo exigiere, a firmar el



cheque y a acreditar su identidad por medio de la cédula respectiva,



documentos, personas que lo conozcan o cualquier otro medio a



satisfacción del banco; no incurrirá en responsabilidad el banco que



pague un cheque al portador si no exige identificación a quien



lo presenta.




Ficha articulo



Artículo 822.- Por causa de hurto, robo, pérdida o haberse



ejercido violencia para la obtención de un cheque, el girador podrá



dar contraorden de pago, en cuyo caso el banco se abstendrá de



pagarlo. Dicha contraorden deberá darse por escrito con datos



suficientes para identificar el documento, y deberá expresar con



claridad la circunstancia del hecho en que se fundamente.




Ficha articulo



Artículo 823.- Si con posterioridad a la contraorden de pago el



girado resolviere ordenar que se efectúe el pago del cheque, deberá



revalidarlo poniendo al reverso bajo su firma una leyenda que



claramente lo exprese así. Consignará la fecha y su firma.




Ficha articulo



Artículo 824.- Por las mismas razones que pueda invocar el



girador para dar contraorden de pago de un cheque, podrá hacerlo el



tenedor, pero en este caso esa suspensión no excederá de cuatro días



hábiles, salvo que el girador lo confirme por escrito.



En ambos casos de contraorden de pago, ya provenga del girador o



del tenedor, éstos serán responsables de los daños y perjuicios que



causen si tal contraorden resultare infundada.




Ficha articulo



Artículo 825.- Unicamente se suspenderá el pago de un cheque que



esté escrito correctamente, en virtud de contraorden de pago o porque



así lo disponga la autoridad judicial.




Ficha articulo



Artículo 826.- Cuando el cheque contuviere la palabra "banco" en



el anverso, entre dos rayas paralelas, el banco contra quien esté



girado no podrá pagarlo sino a otro banco. Si a la palabra "banco"



se le hubiere agregado el nombre particular de un establecimiento de



ese género, el pago deberá hacerse sólo a ese determinado banco.



Cualquier portador del cheque puede cruzarlo.




Ficha articulo



Artículo 827.- El banco que pagare un cheque en contravención de



lo dicho en el artículo anterior, será responsable ante el verdadero



dueño del cheque, por cualquier pérdida que éste sufriere por motivo



del pago hecho.




Ficha articulo



Artículo 828.- El librador o cualquier tenedor puede exigir que



el banco certifique en el cheque que en la cuenta existe provisión



bastante para pagarlo. La certificación obliga cambiariamente al



girado a pagar el cheque. Las expresiones "certificado", "visto



bueno" u otra similar, firmadas y fechadas por el banco, son



suficiente para obligar a éste al pago, quedando libres de toda



responsabilidad el girador y los endosantes. La certificación o



visto bueno debe constar, necesariamente, en el mismo cheque. No



procede contraorden del girador en un cheque certificado, y la única



forma de revocarla es devolviendo el cheque al banco para su



destrucción.




Ficha articulo



Artículo 829.- No es necesario levantar protesto por falta de



pago de un cheque, pero el tenedor deberá obtener del banco



constancia de no haber sido pagado, la cual se pondrá en el mismo



cheque o por separado. Para conservar la garantía de los endosantes,



dentro de los cinco días hábiles siguientes se deberá dar aviso a



éstos de no haber sido pagado el cheque. Ese aviso puede darse por



correo y el recibo de la oficina postal hace presumir que se cumplió



el requisito. La omisión del aviso librará de responsabilidad a los



endosantes, pero no al girador.




Ficha articulo



Artículo 830.- Los cheques deberán presentarse para su pago:



a) Dentro de los ocho días que sigan a su fecha, si fueren



pagaderos en el mismo lugar de su expedición;



b) Dentro de un mes si fueren expedidos y pagaderos en diverso



lugar dentro del territorio nacional; y



c) Dentro de los tres meses si fueren expedidos en el extranjero y



pagaderos en el territorio nacional.



La no presentación en tiempo libera de toda responsabilidad



únicamente a los endosantes.




Ficha articulo



Artículo 831.- En cualquier tiempo, dentro del término de la



prescripción, el banco girado deberá pagar el cheque total o



parcialmente, si el librador tiene fondos suficientes para ello y no



ha recibido contraorden ni mandato judicial para no hacer el pago.




Ficha articulo



Artículo 832.- La muerte o la incapacidad superviniente del



librador, no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque.




Ficha articulo



Artículo 833.- Publicada la declaración de insolvencia o de



quiebra, el banco se abstendrá de pagar cheques emitidos por el



insolvente o quebrado. Incurrirá el banco en responsabilidad si



procediere contra lo ordenado en este artículo.




Ficha articulo



Artículo 834.- Todo pago que se haga con cheque, será a reserva



de que dicho cheque sea pagado a la presentación. La falta de pago



del cheque hará absolutamente nulo e ineficaz en derecho, el pago que



se pretendió hacer con el cheque.




Ficha articulo



Artículo 835.- Los establecimientos bancarios pueden expedir



cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques



deberán girarse a favor de persona determinada.




Ficha articulo



Artículo 836.- Los bancos venderán los llamados "Cheques de



Viajero", que serán expedidos por el establecimiento principal para



ser pagados en el mismo banco o fuera de él por sus sucursales o



corresponsales, dentro del país o en el exterior. Los cheques de



viajero se extenderán a favor de persona determinada. El pagador del



cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador,



cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por la



oficina que haya puesto los cheques en circulación.




Ficha articulo



Artículo 837.- El tenedor de un cheque de viajero podrá



presentarlo para su pago a cualquiera de las sucursales o



corresponsales incluidas en la lista que al efecto proporcionará el



librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el señalado



para la prescripción.




Ficha articulo



Artículo 838.- La falta de pago inmediato de un cheque de



viajero, dará derecho al tenedor para exigir ejecutivamente del



librador la devolución del importe del mismo y el resarcimiento de



daños y perjuicios que en ningún caso será inferior al veinticinco



por ciento del valor del cheque no pagado.




Ficha articulo



Artículo 839.- El banco que hubiere vendido cheques de viajero,



tendrá la obligación de reembolsar el importe de los cheques no



utilizados por el tomador y que se le devuelvan en buen estado.




Ficha articulo



Artículo 840.- Los bancos también pueden vender cheques de



viajero en cualquier moneda, expedidos por otros bancos del exterior,



los cuales ser regirán por las leyes del país donde se emitan, pero



el banco que los venda en Costa Rica será responsable de la



autenticidad de los mismos.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De las Cartas de Crédito



Artículo 841.- Las cartas de crédito deberán extenderse a favor



de persona o personas determinadas y no serán negociables.



Expresarán una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas,



pero comprendidas dentro de un máximo que ha de fijar con toda



claridad la carta.




Ficha articulo



Artículo 842.- Las cartas de crédito no son susceptibles de



aceptación ni de protesto; tampoco confieren al tenedor derecho



alguno contra la persona o institución a quienes van dirigidas.




Ficha articulo



Artículo 843.- El tomador no tendrá derecho alguno contra el



dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de



crédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos caso el dador



estará obligado a restituir el importe de la carta si esta no fuere



pagada, y a pagar los daños y perjuicios. Estos no excederán de la



décima parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada,



además de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza.




Ficha articulo



Artículo 844.- Salvo el caso de que el tomador haya dejado el



importe en manos del dador o le haya garantizado satisfactoriamente,



el dador podrá anular la carta en cualquier tiempo, poniéndola en



conocimiento del tomador y de aquél a quien fue dirigida.




Ficha articulo



Artículo 845.- El dador queda obligado a pagar al destinatario



de la carta la suma que éste haya entregado al tenedor en virtud de



la misma carta de crédito.




Ficha articulo



Artículo 846.- Si el pagador lo exigiere, el tenedor de la carta



estará obligado a identificarse.




Ficha articulo



Artículo 847.- Cuando el tenedor de la carta de crédito no



hiciere uso de ella dentro del término estipulado, deberá devolverla



al dador o prestar garantía satisfactoria por el importe de la misma,



la cual se mantendrá hasta que llegue a conocimiento del pagador la



contraorden o revocación de la carta de crédito.




Ficha articulo



Artículo 848.- Si el tomador de la carta de crédito no la



hubiera pagado anticipadamente al dador, o no hubiere hecho un



depósito para responder al pago de la misma, o no hubiere rendido



garantía que le permita gozar de un determinado plazo para pagar,



deberá cubrirla sin demora al ser requerido por medio de la carta



certificada por el dador. Si no pagare al ser requerido, el dador,



mediante comprobación de haber sido pagada la suma respectiva, tendrá



acción ejecutiva contra el beneficiario para que le reembolse el



principal e intereses legales a partir del día en que se hiciere el



pago de la carta, diferencia de cambio y gastos. En esta clase de



reclamos se presume la renuncia de domicilio y la de los trámites de



juicio ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 849.- Si la persona o institución que deba pagar el



importe de la carta de crédito, no lo hiciere en su totalidad, sino



tan solo en parte, deberá anotar ese pago en la misma carta de



crédito para conocimiento del dador. La omisión de tal requisito le



hará incurrir en los perjuicios que de la misma puedan derivarse.




Ficha articulo



Artículo 850.- Pasado el término que la carta señale, o en su



defecto, transcurridos seis meses desde su expedición, la carta



quedará sin valor.




Ficha articulo



LIBRO CUARTO



TITULO I



CAPITULO I



De la Quiebra



Artículo 851.- Procederá la declaratoria de quiebra de un



comerciante o sociedad en cualquiera de los siguientes casos:



a) Cuando el propio deudor lo solicite. Si se trata de una



sociedad, cuando lo pida el Gerente o el Administrador;



b) Cuando un acreedor compruebe que el comerciante o sociedad ha



dejado de pagar una o varias obligaciones vencidas, o que ha



cesado en el pago de obligaciones en favor de otras personas;



c) Cuando el deudor se oculte o ausente sin dejar al frente de su



empresa o negocio apoderado legalmente instruido y con fondos



suficientes para cumplir sus obligaciones;



d) Cuando injustificadamente cierre el local de su empresa o



negocio;



e) Cuando haga cesión total de sus bienes en favor de uno o varios



de sus acreedores;



f) Cuando se compruebe que recurre a expedientes ruinosos,



fraudulentos o ficticios para atender o dejar de cumplir sus



obligaciones; y



g) Cuando concurran otras circunstancias que demuestren que se



halla en estado de quiebra.




Ficha articulo



Artículo 852.- Para que un acreedor tenga derecho a pedir la



quiebra, es indispensable que demuestre su calidad de tal,



presentando el título respectivo y comprobando que la obligación es



líquida y exigible, así como que el deudor es comerciante aun cuando



la causa de la obligación no tenga carácter de mercantil. Procede la



declaratoria de quiebra aun cuando la obligación no esté vencida ni



sea exigible, cuando el deudor se hallare en uno de los casos



figurados en los incisos b), c), d), e) f) y g) del artículo



anterior.




Ficha articulo



Artículo 853.- El comerciante que cesare en el pago de una



obligación, deberá, dentro de los diez días siguientes, ponerlo en



conocimiento del Juez Civil de su domicilio, para que se declare la



quiebra.




Ficha articulo



Artículo 854.- Cuando el deudor solicite su quiebra, deberá



acompañar:



a) Un balance fechado y firmado, bajo protesta de ser exacto, el



cual contendrá la descripción y estimación de todos sus bienes



muebles e inmuebles, el estado de sus obligaciones con el nombre



completo y domicilio de cada uno de los acreedores, causa de la



deuda, plazo, intereses convenidos, garantías, cita de los



asientos de sus libros en que conste la obligación con la fecha



de cada uno de ellos, referencia de los asientos respectivos



de la cuenta en los libros del acreedor, si tuviere ese dato;



b) Estado de los créditos a su favor, indicando nombre completo,



domicilio de cada uno de los deudores, plazo, intereses y



garantías;



c) Exposición clara y detallada de las causas que a su juicio hayan



determinado el estado de cesación de pagos;



d) Estado general de los negocios junto con un cuadro demostrativo



de las pérdidas y ganancias, así como la cuenta mensual de sus



gastos personales y los de su familia durante los últimos dos



años;



e) Fecha en que cesó pagos; y



f) Contabilidad, comprensiva de todos los libros, comprobantes,



facturas y correspondencia activa y pasiva.



Los tribunales no darán trámite a la solicitud de quiebra pedida



por el deudor, si no se cumplen fielmente los requisitos mencionados.



Cualquier información falsa o dato inexacto de los requeridos por



este artículo, será motivo bastante para declarar la quiebra



fraudulenta.




Ficha articulo



Artículo 855.- Si el representante de una sociedad solicita la



quiebra de ésta, además de los requisitos que indica el artículo



anterior, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la persona



jurídica, deberá acompañar constancia del acuerdo firme tomado por



los socios, mediante el cual se le autoriza para solicitar la



quiebra.




Ficha articulo



Artículo 856.- La quiebra la declarará el Juez de domicilio de



la empresa o negocio; si el comerciante tuviere varios negocios en



distintas localidades, será competente el Juez del lugar donde la



operación que da origen a la quiebra deba cumplirse. Si el deudor,



al tiempo de pedirse la quiebra, no tuviere negocios abiertos, será



competente el de su domicilio actual. Caso de ocultamiento o



ausencia sin conocerse el paradero del deudor, será competente para



declarar la quiebra el Juez del último domicilio o residencia



conocidos.




Ficha articulo



Artículo 857.- La quiebra podrá declararse aún después del



fallecimiento del deudor, si se comprobare que éste había cesado en



el pago de los obligaciones. También se podrá pedir la quiebra de la



sucesión cuando habiéndose autorizado la continuación del negocio del



causante, la sucesión sobreseyere en el pago de una o varias



obligaciones. En este caso los acreedores comunes cuyo crédito haya



nacido dentro del período de ejercicio del comercio autorizado,



tendrán preferencia sobre los demás acreedores comunes de la sucesión



para ser pagados.



En caso de fallecimiento de una persona declarada en estado de



quiebra, los procedimientos continuarán con el albacea de la



sucesión.




Ficha articulo



Artículo 858.- La declaratoria de quiebra de una sucesión



suspenderá, en cuanto a la adjudicación de los bienes hereditarios,



la tramitación del juicio mortuorio mientras no se termine legalmente



la quiebra.




Ficha articulo



Artículo 859.- También podrá declararse la quiebra de un



comerciante o sociedad que ha cerrado sus operaciones, si la



declaratoria se demanda dentro de los dos años siguientes al cierre



de los negocios, y si la cesación de pagos ha ocurrido durante el



tráfico mercantil, o en el año siguiente por consecuencia de



obligaciones dependientes o derivadas del mismo tráfico.




Ficha articulo



Artículo 860.- Servirá como fundamento para declarar la quiebra,



cualquiera de los títulos a los que las leyes les da el carácter



ejecutivo. Un documento privado que no tenga carácter de título



ejecutivo servirá, sin embargo, de base a una declaratoria de



quiebra, cuando a juicio del Juez la firma o firmas del obligado



fueren auténticas.




Ficha articulo



Artículo 861.- El acreedor hipotecario o prendario no podrá



pedir la declaratoria de quiebra a no ser que compruebe que los



bienes gravados son o han resultado ser insuficientes para el pago de



su crédito. Cuando el acreedor pretenda hacer uso de la facultad que



este artículo le concede, se le dará previamente audiencia al deudor



para que pague la obligación o presente bienes que garanticen



satisfactoriamente el pago de la obligación. Si el deudor paga o



garantiza debidamente el crédito, el Juez ordenará archivar el



expediente.




Ficha articulo



Artículo 862.- Cuando la solicitud de quiebra fuere hecha por el



deudor o por el representante de la sociedad, debidamente autorizado



al efecto, el Juez la decretará sin más trámite, si se han cumplido



los requisitos de los artículos 854 y 855.




Ficha articulo



Artículo 863.- Si la solicitud está arreglada a derecho, el



Tribunal a la mayor brevedad, y nunca fuera del término de



veinticuatro horas, declarará el estado de quiebra por resolución



motivada y que debe contener, además de los requisitos del artículo



565 del Código de Procedimientos Civiles:



a) Prohibición de hacer pago o entrega de efectos o bienes de



cualquier clase al quebrado, bajo apercibimiento de nulidad de



tal pago o entrega;



b) Orden al Registro Público, al Registro General de Prendas y a



cualquiera otra oficina que se estime conveniente, para que se



abstengan de dar curso e inscribir cualquier documento emanado



del deudor y que consigne un traspaso de derechos o la



imposición de un gravamen;



c) Comunicación a los bancos, instituciones de crédito, almacenes



generales de depósito y aduanas para que se abstengan de



entregar al deudor, apoderado o encargado suyo, títulos-valores,



efectos de comercio, mercaderías y cualquier otro documento o



efecto que tenga algún valor económico;



d) Comunicación a las oficinas de correos, telégrafos, radios y



cables, para que entreguen al curador toda la correspondencia,



encomiendas y despachos que lleguen dirigidos al quebrado; y



e) Comunicación a las oficinas y autoridades de migración,



portuarias y de más dependencias, para que se abstengan de



extender pasaporte al quebrado, visarlo o en otra forma



facilitar su salida del país.



Las autoridades administrativas o judiciales o personeros de



instituciones de cualquier naturaleza, oficiales o particulares que



no acaten las órdenes que el Juez de la quiebra imparta conforme a lo



dispuesto en este artículo, serán juzgados como encubridores si la



quiebra llegare a declararse culpable o fraudulenta.




Ficha articulo



Artículo 864.- La declaración de quiebra hecha fuera del país no



puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la



República, ni para disputarle los derechos que pretenden sobre los



bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos o



contratos que hubieren celebrado con el fallido. Declarada la



quiebra en el exterior, lo referente a los bienes existentes en el



país se regirá conforme al artículo 980 del Código Civil.




Ficha articulo



Artículo 865.- Si quebrare en el extranjero un comerciante o



sociedad que tuviere en la República una o más sucursales o agencias,



se pondrán éstas en liquidación, si así lo pidiere la autoridad que



conoce la quiebra principal, pero en ese caso también se procederá de



conformidad con el citado artículo 980 del Código Civil.




Ficha articulo



Artículo 866.- Si la sucursal o agencia en Costa Rica cesare en



el pago de sus obligaciones, podrá ser declarada en quiebra



independientemente de la casa principal, teniéndola, para los efectos



del concurso, como persona jurídica. En la quiebra de la sucursal se



pagará en primer término, a los acreedores nacionales y a los



extranjeros domiciliados en Costa Rica al tiempo de la declaratoria



de quiebra, o que al tiempo de contraerse la obligación hubieren



estado domiciliados o tuvieren agencia o sucursal en el país. Una



vez pagados íntegramente estos créditos, se atenderá al pago de



obligaciones en favor de extranjeros no domiciliados en el país, pero



que hayan contratado con la agencia o sucursal; una vez pagados estos



últimos, si quedare remanente, se le enviará a la casa principal.



Si el haber de la agencia o sucursal, siguiendo el orden



indicado, no alcanzare para pagar a los acreedores, éstos, de



cualquier naturaleza que sean, podrán cobrar el saldo en descubierto



a la casa principal en el domicilio de ésta.




Ficha articulo



Artículo 867.- Si se tratare de la quiebra de una sucursal o



agencia de comerciantes o sociedad domiciliada en el extranjero, será



competente el Juez del lugar donde esté radicada la sucursal o



agencia. Si hubiere varias en la República, lo será uno de los



jueces de la capital, si en esta provincia hubiere alguna; de lo



contrario, será competente el Juez del lugar donde se halle



cualquiera de ellas.




Ficha articulo



Artículo 868.- El auto que declara la quiebra fijará con calidad



de "por ahora" y en perjuicio de tercero, la época en que hubiere



cesado el fallido en el pago corriente de sus obligaciones. De no



haber en el expediente prueba de ser más reciente, el Juez



retrotraerá los efectos de la declaratoria hasta tres meses. El



curador, o cualquier acreedor, en cualquier tiempo, podrá promover



incidente para que se varíe esa fecha, pudiendo retraerla hasta seis



meses del día en que se declare la quiebra.




Ficha articulo



Artículo 869.- En la resolución que declare la quiebra el Juez



ordenará el arresto del deudor. Ese arresto lo guardará en la cárcel



pública del lugar; sin embargo, si se presentare fiador u otra



garantía satisfactoria a juicio del Juez, que cubra el veinticinco



por ciento del pasivo, podrá permitir que guarde el arresto en su



casa de habitación, imponiéndole la obligación de presentarse al



juzgado a evacuar cualquier diligencia en el momento en que el



tribunal la ordene.



La fianza la calificará el Juez bajo su responsabilidad, con



vista de la documentación que se le presente, con facultad amplia



para investigar de oficio o a solicitud de parte, y comprobar la



exactitud de los datos que esos documentos consignen.




Ficha articulo



Artículo 870.- La ausencia del quebrado de su casa de



habitación, si debiera permanecer en ésta, hará presumir la



fraudulencia de la quiebra, sin perjuicio de cancelarse de oficio la



concesión de permanecer en su casa, si el Juez lo considera prudente.




Ficha articulo



Artículo 871.- La resolución que declare la quiebra ordenará



poner tal declaratoria en conocimiento del respectivo Juez penal que



inicie inmediatamente la sumaria a fin de establecer si la quiebra es



culpable o fraudulenta, imponiendo en sentencia, si fuere el caso,



las sanciones correspondientes. El arresto decretado por el Juez



Civil en la resolución de declaratoria de quiebra se mantendrá hasta



el momento en que el Juez de lo Penal dicte el auto de detención, en



cuyo caso quedará por el mismo hecho a la orden de esa autoridad.




Ficha articulo



Artículo 872.- Todo lo referente a la calificación de la quiebra



se tramitará y resolverá en la causa seguida en el Juzgado Penal,



comunicando éste en su oportunidad al Juzgado Civil donde radique la



quiebra, la sentencia o auto que le ponga fin a la causa, una vez



firmes tales resoluciones.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Curadores



Artículo 873.- En la resolución que declare la quiebra el Juez



nombrará un curador propietario y un suplente. Tanto el propietario



como el suplente deben tener las siguientes condiciones:



a) Ser mayor de edad;



b) Ser abogado de los tribunales;



c) No ser empleado público;



d) Tener su domicilio donde se tramita la quiebra; y



e) No ser pariente del Juez ni del quebrado dentro del cuarto grado



de consanguinidad o afinidad.



Tratándose de la quiebra de una sociedad colectiva o en



comandita, no debe tener parentesco con ninguno de los socios



ilimitadamente responsables hasta el cuarto grado de consanguinidad o



afinidad.




Ficha articulo



Artículo 874.- No obstante lo dicho en el artículo anterior,



cuando el Juez así lo considere conveniente a los intereses del



concurso, podrá nombrar como curador una institución bancaria o una



sociedad comercial, en cuyo caso las funciones del curador serán



ejercidas por el administrador bajo la dirección de un abogado.




Ficha articulo



Artículo 875.- Si para determinado caso estuviere inhabilitado o



impedido el curador propietario y el suplente, el Juez nombrará una



persona que como curador específico supla la falta. Para desempeñar



esa función deberá reunir las condiciones requeridas para ser



curador.




Ficha articulo



Artículo 876.- Son obligaciones del curador:



a) Recibir los libros de contabilidad



b) Procurar que se aseguren e inventaríen, sin pérdida de tiempo,



los bienes del quebrado;



c) Gestionar ante el juzgado el envío de los mandamientos y



comunicaciones a que se refiere el artículo 863 y activar la



tramitación de la quiebra;



d) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos a favor de la



quiebra, obtener la devolución de los bienes de ésta que se



hallan en manos de terceros, gestionar judicial y



extrajudicialmente la interrupción de cualquier prescripción que



pueda perjudicar al concurso;



e) Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente



interesen al concurso y sostener los que contra éste se



entablen;



f) Si el deudor personalmente, o el gerente de la sociedad han



solicitado la quiebra, debe el curador verificar y rectificar si



fuere del caso, la lista del activo y pasivo;



g) Presentar a la Junta de Calificación de Créditos informe



pormenorizado de todos los créditos, expresando concretamente en



qué se funda el reclamo y su opinión acerca de la procedencia y



legitimidad del mismo;



h) Formar un balance o rectificar el que presentó el quebrado



depositando en la cuenta del Juzgado, dentro del inaplazable



término de veinticuatro horas, todas las sumas de dinero que por



cualquier concepto haya recibido y que pertenezcan al concurso;



i) Recibir todos los bienes que componen el acervo común. Aquellos



bienes que por no hallarse en el domicilio del concurso, estén



depositados en terceras personas, se mantendrán en depósito ya



sea en manos de los mismos depositarios o en otras, si así



conviniere a los intereses del concurso;



j) Vender los bienes del concurso por suma no menor del avalúo, una



vez aprobado éste por la Junta de Acreedores. Para vender por



suma menor, deben autorizarlo los acreedores y aprobarlo el



Juez;



k) Una vez reconocidos los créditos y cada vez que el concurso



tenga una suma que represente por lo menos el 25% del pasivo, el



curador formulará un plan de distribución que someterá a la



Junta de Acreedores que al efecto se convoque;



l) Toda suma de dinero que el curador reciba, debe quedar



depositada a la orden del Juez, dentro del inaplazable término



de veinticuatro horas. La falta de cumplimiento de esta



obligación será bastante para remover al curador, lo cual debe



hacer el Juez de oficio;



m) Cada último del mes debe el curador rendir cuenta especificada y



documentada de su administración. La falta de cumplimiento de



esta disposición por sí sola será motivo de remoción a solicitud



de cualquier acreedor;



n) Si se presentaren acreedores legalizando créditos fuera del



término señalado al efecto, el curador pedirá al Juez señale día



para la Junta que ha de calificar esos créditos y dará su



parecer por escrito acerca de la procedencia del reclamo;



o) Poner en conocimiento del Juez para que convoque a una Junta,



cualquier proyecto de arreglo que se proponga; y



p) Es obligación del curador procurar que se hagan las



publicaciones oportunamente y se dé a la tramitación de la



quiebra la atención debida, a fin de acelerar los



procedimientos.



Estas diligencias debe iniciarlas el curador dentro de los ocho



días siguientes a su aceptación; de no hacerlo, se revocará su



nombramiento aún de oficio, perdiendo todo derecho a percibir



honorario alguno. En igual sanción incurrirá el curador que habiendo



iniciado las diligencias dentro del plazo indicado, no las active



debidamente a efecto de acelerar la tramitación del proceso.




Ficha articulo



Artículo 877.- El curador necesita autorización judicial que se



otorgará previo acuerdo tomado por los acreedores en la respectiva



Junta para:



a) Entablar demandas ordinarias que tengan por objeto rescindir o



anular algún acto o contrato del quebrado;



b) Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda



de mil colones;



c) Reconocer reivindicaciones de bienes que valgan más de mil



colones;



e) Renunciar a una prescripción u otro derecho adquirido cuyo valor



exceda de mil colones; y



f) Continuar el negocio del quebrado.




Ficha articulo



Artículo 878.- El obligación del curador apersonarse, sin



necesidad de autorización judicial, en la causa penal como acusador y



al efecto aducirá la prueba pertinente, hará uso de todos los



recursos y defenderá el interés del concurso. Cualquier acreedor o



grupo de acreedores podrán apersonarse en cualquier tiempo en la



causa penal, y dentro de los términos legales aportar prueba y hacer



uso de los recursos ordinarios o extraordinarios contra las



resoluciones que consideren les causan perjuicio. La inobservancia



de parte del curador de la obligación que le impone este artículo, da



mérito para removerlo a solicitud de cualquier acreedor.




Ficha articulo



Artículo 879.- El curador tendrá las facultades del artículo



1255 del Código Civil; en consecuencia, del acta de aceptación deberá



extenderse certificación e inscribirse en la Sección Mercantil del



Registro Público. Ese poder general queda modificado en lo que



expresamente dispone este capítulo.




Ficha articulo



Artículo 880.- El curador aparte de su carácter de mandatario



con poder general, se considerará depositario de los bienes del



concurso que queden bajo su custodia; y de consiguiente, cabe contra



él, orden de apremio cuando al cesar en sus funciones, no entregue al



Juez o a su sucesor, según esté ordenado, algún bien del concurso,



que debe tener en su poder. La misma medida cabrá contra el



depositario que no entregue el bien confiado a su custodia.




Ficha articulo



Artículo 881.- El curador continuará la contabilidad, para los



efectos de la liquidación de la quiebra.




Ficha articulo



Artículo 882.- El curador que rinda un informe respecto a los



créditos, ya en cuanto a su monto, ya en cuanto a sus privilegios, o



que recomiende su aceptación sin haber sido debidamente comprobado o



que se le demuestre colusión con el deudor o con cualquier otra



persona para simular un crédito, alterarlo o hacer aparecer



privilegios que no tiene, será inmediatamente destituido por el Juez,



perdiendo sus honorarios a título de indemnización fija de daños y



perjuicios, aparte de las responsabilidades penales consiguientes.




Ficha articulo



Artículo 883.- El curador ganará por concepto de honorarios el



cinco por ciento sobre la cantidad que efectivamente produzca el



activo del concurso. Al aprobar la cuenta o cuentas distributivas



que la Junta de acreedores, acuerden, el Juzgado separará un cinco



por ciento de cada distribución y la reservará para entregarla al



curador tan pronto como quede firme el auto que apruebe la



distribución y pago de los honorarios correspondientes. En cuanto a



los curadores específicos que se nombran para reemplazar al



propietario en determinados casos, el Juez le señalará su honorario



que se les pagará cuando hayan terminado su labor y el auto



respectivo quede firme.




Ficha articulo



Artículo 884.- Los curadores podrán conferir poderes judiciales



en los juicios en que intervengan. Aun cuando cesen los curadores en



sus funciones, el apoderado judicial continuará en las suyas, en



tanto la Junta de Acreedores no disponga lo contrario.




Ficha articulo



CAPITULO III



De los Acreedores



Artículo 885.- La declaratoria de quiebra fija de modo



irrevocable la situación de los acreedores haciendo cesar el curso de



los intereses corrientes o moratorios frente a la masa, y produce el



vencimiento y exigibilidad de todas las obligaciones del deudor. Los



acreedores comunes se pagarán a prorrata, sin distinción de fechas.




Ficha articulo



Artículo 886.- A los efectos de su reconocimiento y pago, los



créditos se clasifican así: con privilegio sobre determinado bien; de



los trabajadores; de la masa y comunes.




Ficha articulo



Artículo 887.- Todos los acreedores, excepto los separatistas,



deben legalizar su crédito ante el Juez respectivo y dentro del



término que ese funcionario haya fijado.



Los créditos se pagarán en el orden en que están enumerados en



el artículo anterior. Solamente los que tienen privilegio sobre



determinado bien se excluyen entre sí.




Ficha articulo



Artículo 888.- A excepción de los créditos hipotecarios y



prendarios que tienen ya establecido el trámite para ser cobrados,



los demás privilegiados una vez reconocidos y aprobados por auto



firme y siempre que no estén vendidos, pueden solicitar al Juzgado de



la quiebra que se ordene el remate del bien afectado con el



privilegio.




Ficha articulo



Artículo 889.- Al hacer la legalización, debe el acreedor



presentar el documento en que conste la obligación, hacer referencia



a los libros del deudor si tuviere el dato concreto y acompañar



certificación emanada de un notario o de un contador público, del



asiento o asientos de sus libros, si el legalizante es comerciante.



Mientras el acreedor no compruebe su calidad de tal en forma



satisfactoria, no se dará curso a su legalización, ni a gestión suya,



ni tendrá voz ni voto en ninguna reunión, ni le será acordado



dividendo alguno. El curador, bajo su responsabilidad, debe informar



a la asamblea de acreedores acerca de la procedencia o improcedencia



de los créditos presentados.




Ficha articulo



Artículo 890.- Los acreedores hipotecarios y prendarios pueden



cobrar sus créditos fuera del concurso, pero en el mismo Juzgado en



que éste se tramita. Sin embargo, el curador puede sacar a remate



los bienes dados en garantía, aún cuando el plazo de la obligación no



haya vencido. En todo caso, habiendo quebrado el deudor, el remate



no se hará con sujeción a la base fijada en el documento en que



conste la obligación, sino por la que fije un perito de nombramiento



del Juez de la quiebra.



Rematado el bien se pagará con su producto al acreedor su



crédito, los intereses corrientes y moratorios hasta el día del pago



y se cubrirán también los gastos de la ejecución. Si quedare algún



saldo, formará parte del acervo común. Si rematado el bien el precio



no alcanzare para cubrir en su totalidad el crédito hipotecario, sus



intereses y gastos, el acreedor podrá legalizar ese saldo en la



quiebra sin que sea necesario que ese crédito ya en calidad de común,



sea reconocido por la Junta de Acreedores. Ya sea que el curador



saque a remate el bien gravado, o que lo pida al acreedor, se



publicará además el edicto en el "Boletín Judicial:, un aviso en uno



de los periódicos de mayor circulación por lo menos con ocho días



hábiles de anticipación al día fijado para el remate.




Ficha articulo



Artículo 891.- Los acreedores hipotecarios y prendarios pueden



acogerse al vencimiento del plazo y legalizar su crédito en el



concurso como crédito común, renunciando a su privilegio. También



pueden legalizar sin renunciar al privilegio caso en el cual la Junta



de Acreedores autoriza al curador para que saque a remate el bien



gravado, procediendo en tal caso de conformidad con lo que dispone el



artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 892.- Todos los acreedores deben soportar los gastos a



que se refiere el inciso 1º del artículo 990 del Código Civil. Sin



embargo, los acreedores con privilegio sobre determinado bien sólo



soportarán esos gastos en lo que especialmente les aproveche y,



proporcionalmente, en los que se hagan por el interés común de todos



los acreedores. En este último caso, el Juez de la quiebra fijará



antes de aprobar el remate, el tanto en que deberán contribuir dichos



acreedores privilegiados a los expresados gastos.




Ficha articulo



Artículo 893.- Los fiadores del quebrado que no hayan pagado la



obligación tienen derecho a legalizar en el concurso a fin de que el



curador separe la suma necesaria para cubrir la obligación respectiva



hasta donde alcance el dividendo acordado a los acreedores comunes.



Si llegaren a pagar tendrán derecho a que se les entregue el



correspondiente dividendo, de lo contrario éste pertenecerá al



acreedor si legalizare su crédito.




Ficha articulo



Artículo 894.- Son créditos a cargo de la masa:



a) Los que provengan de gastos judiciales, de diligencias de



conservación, administración y seguridad de los bienes de la



quiebra. Se entienden por gastos judiciales, los de la



tramitación del expediente como papel sellado, timbres,



honorarios de abogado, de la diligencia de depósito, honorarios



de depositario, costas personales o procesales a que sea



condenado al concurso, publicación de edictos y todos aquellos



que sean indispensables para darle trámite legal a la quiebra;



b) Los que provengan de actos o contratos legalmente ejecutados o



celebrados por el curador;



c) Los que procedan de actos o contratos celebrados por el deudor



no cumplidos por él, y que el concurso acuerde llevarlos a cabo;



d) La devolución, que en caso de rescindirse algún contrato, ha de



hacerse de los que el deudor hubiere recibido y la indemnización



al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso



reivindique;



e) Las devoluciones que el concurso deba hacer de las cantidades



que haya recibido el deudor o el concurso por cuenta del precio



de los valores o efectos de comercio confiados en comisión de



cobro al quebrado o al mismo concurso; y



f) Aquellos que por ley tengan o lleguen a tener ese carácter.




Ficha articulo



Artículo 895.- Se equiparan a las deudas de la masa las



siguientes:



a) Las provenientes de impuestos fiscales, municipales o de otro



orden legal siempre que la ley les asigne como garantía un bien



determinado;



b) Las que provengan de los gastos de entierro del deudor, miembros



de la familia que vivieron con él, cuando éstos murieren sin



dejar bienes con qué hacer estos gastos; y



c) Los provenientes de asistencia médica, medicinas y víveres



suministrados al quebrado durante el último año de la



tramitación de la quiebra.




Ficha articulo



Artículo 896.- Los títulos-valores de cualquier naturaleza que



sean, que se hubieren remitido al quebrado en comisión de cobro o con



instrucciones de invertir su producto en determinada negociación,



serán entregados a sus legítimos dueños tan pronto como la Junta de



Acreedores reconozca el derecho de quien reclama el título.




Ficha articulo



Artículo 897.- Serán también susceptibles de reivindicación



todas las mercaderías, efectos, valores y demás títulos que se hayan



entregado al quebrado en consignación de venta, o que los tenga por



haberlos comprobado por encargo de un tercero.



Todos los créditos pendientes de cobro provenientes de la venta



de mercaderías o efectos recibidos en consignación, pertenecen al



propietario de tales bienes; y el curador, una vez reconocido ese



derecho por la Junta de Acreedores y aprobado por el Juez, dará las



instrucciones y firmará los documentos que sean necesarios a fin de



que el legítimo dueño reciba íntegramente y a la mayor brevedad de



manos de los deudores, las sumas correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 898.- Si la quiebra ya hubiere recibido el valor total



de los efectos dados al quebrado en comisión de cobro, la junta en



que se reconozca la respectiva legalización, acordará pagar



inmediatamente al propietario del título o títulos, la suma íntegra



percibida por aquéllos. Si lo recibido por el concurso hubiere sido



tan sólo una parte del valor, se ordenará pagarle esa suma y



devolverle el título o títulos, anotado el abono hecho si ya no lo



estuviere.




Ficha articulo



Artículo 899.- Si el quebrado por comisión de un tercero hubiere



comprado títulos-valores, mercancías u otros efectos, el tercero



reivindicante los recibirá si estuvieren en poder del concurso, pero



debe reintegrar a éste la sumas que el quebrado hubiere pagado por su



cuenta o gastos para la conservación de las mismas, todo debidamente



comprobado.




Ficha articulo



Artículo 900.- Todos aquellos objetos, títulos-valores o



efectos, que aparezcan en posesión del quebrado pero que no le



pertenezcan por haberlos recibido en comisión o simple consignación,



o para entregarlos a un tercero, cuyo valor no exceda de mil colones,



el curador, bajo su responsabilidad, puede entregarlos a los



legítimos dueños que comprueben debidamente su derecho, dando cuenta



al concurso en la próxima sesión.




Ficha articulo



Artículo 901.- Son acreedores con privilegio sobre determinado



bien, y podrán cobrar fuera del concurso con audiencia al curador:



a) El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al



año precedente a la declaración de quiebra, sobre el valor de



las cosas sujetas a dichos impuestos;



b) El acreedor hipotecario sobre el valor de la cosa hipotecada;



c) El acreedor pignoraticio sobre el precio de la cosa dada en



prenda;



d) Los acreedores que teniendo derecho de retención hayan hecho uso



de ese derecho, sobre el valor de la cosa o cosas retenidas; y



e) El arrendador de fincas rústicas o urbanas, por el monto de lo



que por causa del arrendamiento, se le deba.




Ficha articulo



Artículo 902.- Los privilegios que acuerda el artículo anterior, se



excluyen entre sí y caso de haber varios acreedores con privilegio



especial sobre determinada cosa, deberá pagarse en el orden en que están



expresados sus privilegios en dicho artículo.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De las Juntas de Acreedores



Artículo 903.- Las asambleas que celebren los acreedores tendrán



lugar en el juzgado respectivo, o en el local que el mismo juzgado



indique, bajo la presidencia del juez, quien dirigirá el debate y



tomará nota de los asistentes y de aquellos que se hagan representar,



hará el cómputo de votos, y dentro de los tres días siguientes



dictará resolución aprobando o improbando los acuerdos tomados, dando



las razones de su decisión.




Ficha articulo



Artículo 904.- Para que haya junta es indispensable que se



publique la convocatoria por tres veces consecutivas en el "Boletín



Judicial", debiendo mediar entre la primera publicación y la



celebración de la Junta por lo menos ocho días hábiles.




Ficha articulo



Artículo 905.- La convocatoria debe indicar las cuestiones que,



exclusivamente, serán objeto de resolución.




Ficha articulo



Artículo 906.- La convocatoria puede ordenarla el juez de



oficio, cuando lo considere necesario. Podrá hacerse también a



solicitud del curador o de cualquier acreedor, indicando el objeto



que se tenga en mira. También se convocará a la junta cuando lo



solicite un acreedor que haya legalizado su crédito con posteridad a



la junta de calificación.



Cuando la convocatoria se haga a solicitud de un acreedor, los



gastos de la misma correrán por cuenta de éste.




Ficha articulo



Artículo 907.- También se convocará a los acreedores cuando el



deudor, un acreedor o un tercero quieran proponer un arreglo. En ese



caso debe acompañarse el proyecto de arreglo para que lo conozcan los



acreedores antes de celebrar la junta.




Ficha articulo



Artículo 908.- Vencido el término para legalizar, se celebrará



junta de acreedores con el objeto de:



a) Conocer y calificar los créditos presentados. Para tomar



acuerdo sobre el particular, los acreedores deben tener a la



vista los documentos en que conste el crédito, pruebas de la



causa de la obligación y el informe que ha presentado el



curador, pudiendo asimismo examinar los libros y papeles para



formar criterio. Sobre cada crédito se tomará acuerdo separado;



b) Autorizar cuando fuere el caso al curador para llevar a cabo



alguno o algunos de los actos comprendidos en el artículo 877.



El curador no necesita autorización para apersonarse en el



juicio de calificación de la quiebra;



c) Acordar la continuación de algún negocio del quebrado para



facilitar la liquidación. Este acuerdo no se ejecutará en tanto



no esté firme el auto que lo autorice; y



d) Conocer y resolver las consultas o cuestiones que proponga el



curador.




Ficha articulo



Artículo 909.- La opinión del curador respecto de un crédito no



obliga a la junta. No obstante la calificación favorable que haga la



junta de determinado crédito, el juez al dictar resolución, puede



rechazarlo si a su juicio no está debidamente comprobado el derecho



del acreedor. El voto del crédito rechazado no se computará.




Ficha articulo



Artículo 910.- En la junta de calificación de créditos, todo



acreedor cuyo crédito haya sido debidamente legalizado tiene un voto,



cualquiera que sea el monto de su crédito. En las demás juntas los



acuerdos se tomarán por voto personal y de capital. El voto personal



corresponde a todo acreedor admitido; y el voto de capital se formará



dividiendo el capital representado en la junta por el número de



acreedores admitidos. El cociente será el voto de capital.




Ficha articulo



Artículo 911.- Cuando se haya convocado debidamente la junta,



ésta se celebrará con la concurrencia de cualquier número de



acreedores y las resoluciones que por mayoría de los presentes y



representantes se adopten, obligan a la minoría lo mismo que a los



que no concurrieron a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado



contra disposición expresa de la ley.




Ficha articulo



Artículo 912.- A la junta pueden concurrir los acreedores con



sus abogados. También pueden los acreedores hacerse representar por



medio de carta-poder otorgada a otro acreedor o a un abogado. La



carta-poder es un mandato especial para cada junta, se extiende en



papel simple, con timbre de un colón firmada por el mandante y



refrendada por dos testigos o por un abogado o notario.




Ficha articulo



Artículo 913.- Tratándose del arreglo o convenio con el deudor,



la junta en que se conozca de él, tiene que ser necesariamente



posterior a la de calificación de créditos, de modo que sólo los



créditos admitidos y aprobados por auto firme pueden concurrir a esa



junta con la exclusión referida en el artículo 938, y el acuerdo que



imponga el arreglo debe ser tomado por el voto de capital que



represente por lo menos las tres cuartas partes del pasivo. No se



tomará en cuenta el voto de capital para el cómputo respectivo, de



los acreedores cuyo crédito no alcance el cociente de capital



necesario para tomar parte en la votación.




Ficha articulo



Artículo 914.- De toda junta se levantará acta que firmará el



juez con los asistentes, el curador y el secretario.




Ficha articulo



Artículo 915.- Cuando un acreedor que haya sido rechazado



planteare demanda para que se reconozca su crédito, mientras se



tramita el juicio respectivo, no tendrá ni voz ni voto, ni



intervención alguna en las juntas, pero el curador, al hacer la



distribución del activo, lo tomará en cuenta reservando el dividendo



respectivo para que el juez lo entregue a quien corresponda conforme



a lo que resuelva en la sentencia definitiva.




Ficha articulo



CAPITULO V



De la Calificación de la Quiebra



Artículo 916.- La quiebra puede ser excusable, culpable o



fraudulenta. Esa calificación corresponde al juez penal en la causa



que al efecto inicie con base en la comunicación que al declararse la



quiebra le haya hecho el juez civil.




Ficha articulo



Artículo 917.- Se entenderá por quiebra excusable la del



comerciante o empresa a la que sobrevieren infortunios que, debiendo



estimarse fortuitos en el orden regular y prudente de una buena



administración, reduzcan su capital al extremo de tener que cesar en



sus pagos.




Ficha articulo



Artículo 918.- Se considerará quiebra aquella que se produce por



alguno de los hechos siguientes:



a) Cuando los gastos domésticos y personales hubieren sido



excesivos y desproporcionados en relación con sus posibilidades



económicas;



b) Cuando dentro de los seis meses anteriores a la declaratoria de



quiebra y con el fin de retardarla, hubiere vendido por precio



inferior al corriente efectos adquiridos al crédito y que



todavía estuviere debiendo; o si hubiere recurrido a préstamos,



giros de complacencia, endosos de valores u otros medios para



procurarse fondos en forma ruinosa;



c) Cuando los gastos de su empresa o negocio son mucho mayores de



los debido, atendiendo su capital, su movimiento y demás



circunstancias;



d) Cuando no hubiere llevado el comerciante contabilidad conforme a



la ley, o hubiere incurrido en ella en faltas causando



perjuicios a terceros;



e) Cuando no hubiere hecho su manifestación de quiebra dentro de



los diez días siguientes a la cesación de pagos, como lo ordena



el artículo 853; y



f) Cuando omitiere la presentación al juzgado de su contabilidad,



correspondencia y demás documentos que comprueben la historia



del negocio.




Ficha articulo



Artículo 919.- Se reputará que la quiebra es fraudulenta, en los



siguientes casos:



a) Cuando el deudor oculte todo o parte de sus bienes o



fraudulentamente realice, dentro de los seis meses anteriores a



la declaratoria de quiebra, actos u operaciones que aumenten su



pasivo o disminuyan su activo, sin dar explicación satisfactoria



de esos actos u operaciones;



b) Cuando alterare, falsificare o destruyera en todo o en parte su



contabilidad en términos de ser imposible deducir de ella la



verdadera situación;



c) Cuando hubiere simulado enajenaciones o reconocido deudas



supuestas, si fingiere gastos y pérdidas o exagere su monto, o



si de cualquier otro modo hiciere aparecer a favor o en contra



suya, créditos u obligaciones que en realidad no existen;



d) Cuando hubiere tomado para sí fondos o efectos que le estuvieren



dados en administración, depósito o comisión; o si careciendo de



autorización para ello, hubiere negociado letras o documentos a



la orden que se hallaren en su poder para su cobro, o para



emitirlos a otra persona, no habiendo hecho entrega de los



fondos provenientes de esas operaciones;



e) Cuando hubiere girado, vendido o traspasado a otro, letras de



cambio a cargo de personas o sociedades en cuyo poder no tuviese



fondos ni autorización para girar, o si hubiere girado cheques



que no han sido cubiertos por el banco girado;



f) Cuando se comprobare que el deudor ha comprado bienes para sí,



inscribiéndolos a nombre de otra persona;



g) Cuando no comprobare la existencia o empleo del activo que



arroja su último inventario, o el destino del dinero o valores



que hubieren entrado en su poder con posterioridad al mismo;



h) Cuando el deudor se ausentare o fugare sin dejar en su



establecimiento persona debidamente instruida y expensada que



cubra las deudas vencidas y las que se vayan venciendo cuando,



con perjuicio de acreedores, hubiere pagado deudas no exigibles



o si hubiere otorgado a alguno de los acreedores ventajas o



privilegios sobre los demás;



i) Cuando mediante fraude o simulación obtuviere, dentro o fuera de



la quiebra, antes o después de declarada, que sus acreedores le



concedan esperas o le otorguen quita total o parcial de



créditos; y



j) Todos aquellos otros actos no comprendidos en la numeración



anterior, pero que por las circunstancias en que se han



desarrollado, no dejen la menor duda de que han tenido como



propósito o finalidad defraudar a los acreedores.




Ficha articulo



Artículo 920.- Si se tratara de sociedades, los administradores



sufrirán las penas que corresponderían al comerciante individual, si



se comprueba que ellos en su carácter de personeros de la sociedad,



han intervenido en hechos fraudulentos o culpables.




Ficha articulo



Artículo 921.- Se considerarán cómplices de la quiebra



fraudulenta o culpable, todos aquellos que en una u otra forma se



compruebe que han intervenido en los actos dolosos o culposos, ya sea



en interés propio o de otra persona, o simplemente para ayudar al



quebrado.




Ficha articulo



Artículo 922.- Los tutores o curadores que ejerzan el comercio



en nombre de menores o incapacitados, serán personalmente



responsables tanto en lo civil como en el penal, por los malos



manejos, fraudes o hechos comprobados en perjuicio de terceros.




Ficha articulo



Artículo 923.- Los cómplices, aparte de la sanción penal que



pueda corresponderles, perderán cualquier derecho que tengan o



pretendan tener dentro del concurso, y reintegrarán a éste los bienes



dineros u otros efectos que hubieren obtenido del concurso.




Ficha articulo



Artículo 924.- El que por sí o por medio de otra persona



solicite en la quiebra el reconocimiento de un crédito simulado, será



considerado autor del delito de estafa.




Ficha articulo



Artículo 925.- Cuando se demuestre que un acreedor haya



convenido con el quebrado o con otra persona en interés de aquél, la



obtención de beneficios a cambio de votar en determinado sentido en



cualquier junta de acreedores se pondrá el caso en conocimiento del



juez penal para lo que proceda en derecho, habida cuenta del



propósito perseguido con esa colusión.




Ficha articulo



Artículo 926.- Será considerado también como cómplice del



defraudador, el que simulando un crédito, se compruebe que ha entrado



en entendimiento con el quebrado para obtener un arreglo que



perjudique a los acreedores.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De la Extinción de la Quiebra y de la Rehabilitación de Quebrado



SECCION I



De la Extinción por Pago



Artículo 927.- Llenadas todas las formalidades legales y



realizado el haber, procederá el curador a formular una memoria



explicativa, que resuma toda la actuación y contenga su parecer



acerca de la distribución del haber entre los acreedores. Esa



memoria, junto con el balance final, serán presentados al juzgado



pidiendo se señale día para verificar la asamblea que ha de conocer



de ese proyecto de distribución.




Ficha articulo



Artículo 928.- El juez, tomando en consideración lo acordado en



dicha junta, resolverá lo que en derecho corresponda dentro de un



plazo no mayor de quince días. Esta resolución, para todos los



efectos legales, tendrá el carácter de sentencia.




Ficha articulo



Artículo 929.- Se considerará realizado el activo, aun cuando



algunos créditos no se hayan podido cobrar por carecer los deudores



de bienes sobre los cuales hacer efectivas las obligaciones, o ser



por otras razones imposible el cobro.




Ficha articulo



Artículo 930.- El concurso no se dará por concluido mientras



haya acciones judiciales pendientes en los tribunales ya sea que la



quiebra figure como actora o como demandada. Eso no obsta para que



se distribuyan los haberes en metálico entre los acreedores y se



hagan las adjudicaciones de bienes que correspondan.



Tampoco impedirán la ejecución del convenio con el deudor,



siempre que en éste se consigne que queda sujeto a lo que en



definitiva se resuelva en los juicios pendientes.




Ficha articulo



Artículo 931.- Distribuido el haber entre los acreedores, éstos



conservarán por todo el término de la prescripción de su respectivo



crédito, derecho para cobrar al deudor el saldo que haya quedado en



descubierto; sin embargo, si la quiebra hubiere sido declarada



excusable, no podrán embargar ni cobrar antes de tres años a partir



del día en que quede firme el auto que aprobó la distribución. La



prescripción empezará a contarse al vencer esos tres años.




Ficha articulo



Artículo 932.- Si el deudor hubiere sido condenado por quiebra



culpable o fraudulenta, los acreedores podrán dirigir acción judicial



en cobro del saldo inmediatamente.




Ficha articulo



SECCION II



De la Extinción por Convenio



Artículo 933.- En cualquier estado del juicio, después de la



calificación de créditos y antes de la distribución final, el



quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen



convenientes. No podrá hacer proposiciones de convenio el deudor que



anteriormente hubiere sido condenado por el delito de quiebra



fraudulenta. Tampoco podrá hacerlas quien habiendo sido declarado en



quiebra en otra oportunidad, hubiere hecho arreglos con sus



acreedores y tales arreglos no hubieren sido cumplidos.




Ficha articulo



Artículo 934.- El fallido condenado por quiebra culpable será



hábil para celebrar convenio con los acreedores, siempre que la



proposición consista en el pago total de los créditos.




Ficha articulo



Artículo 935.- El convenio celebrado con el deudor quedará sin



efecto si se dictare sentencia condenatoria por el delito de quiebra



fraudulenta. Si al cumplimiento de lo convenido se hubieren otorgado



garantías de cualquier naturaleza, éstas se mantendrán respaldando



todos los actos del deudor garantizado por ellos.




Ficha articulo



Artículo 936.- Toda proposición formal de convenio deberá ser



hecha y discutida en junta general, especialmente convocada al



efecto. Esa proposición deberá presentarse al juzgado con la



solicitud de convocatoria a la junta, y estará a disposición de los



acreedores para su estudio.




Ficha articulo



Artículo 937.- Será nulo el convenio particular de un acreedor o



de un grupo de acreedores con el quebrado, si se hiciere tales



acreedores perderán cuantos derechos tengan en la quiebra, la cual



por ese solo hecho será calificada de culpable.




Ficha articulo



Artículo 938.- A la Junta que conozca del arreglo, solamente



podrán asistir con voz y voto los acreedores que hayan sido aceptados



por la Junta y una vez firme la resolución que apruebe lo acordado



acerca de tal aceptación. Los acreedores con garantía real no tienen



derecho a intervenir en el arreglo, a menos que renuncien la garantía



quedando en calidad de acreedores comunes. Podrán, sin embargo,



entrar en el arreglo cuando el bien gravado haya sido objeto de



remate, haya quedado un saldo en descubierto y por ese saldo se hayan



presentado en el concurso.




Ficha articulo



Artículo 939.- El convenio deberá ser aceptado o desestimado en



la misma junta, salvo que se acuerde posponerlo para un mejor estudio



de la cuestión. Para que el convenio sea válido, será preciso el



voto que represente las tres cuartas partes de la totalidad del



pasivo, con exclusión de los acreedores de la masa, y de los



privilegiados, salvo que renunciaren a ello para entrar como



acreedores comunes al concurso.




Ficha articulo



Artículo 940.- Aprobado el convenio por la junta, se publicará



en el periódico oficial por tres veces consecutivas. Si entre los



quince días posteriores a la primera publicación no se presentare



incidente alguno, el juez resolverá lo que en derecho corresponda,



aprobando o improbando el arreglo. Esa resolución, para todos los



efectos legales, tiene el carácter de sentencia definitiva.




Ficha articulo



Artículo 941.- Solamente los acreedores que no le hubieren dado



el voto al arreglo o que no hubieren asistido a la junta, podrán



oponerse, y siempre que se funden en alguna de las siguientes



razones:



a) Defectos de forma en la convocatoria de la junta;



b) Colusión entre el deudor y algún acreedor para llevar adelante



el convenio; y



c) Deficiencia en el capital o en el número de acreedores



necesarios para formar mayoría.




Ficha articulo



Artículo 942.- El convenio se ejecutará por el curador, pero si



los acreedores lo deciden, podrán nombrarse uno o varios



interventores.




Ficha articulo



Artículo 943.- En virtud del convenio quedan extinguidas las



acciones de los acreedores por la parte de los créditos de que se



hiciese remisión al quebrado, aun cuando éste viniera a mejor



fortuna, o le quedare algún sobrante de los bienes del concurso salvo



pacto en contrario. También aprovechará el convenio a los fiadores



del quebrado y a los obligados solidariamente.




Ficha articulo



Artículo 944.- Los acreedores comunes que no figuraren en el



concurso, tendrán derecho a cobrarle a su deudor después de aprobado



el convenio, tan sólo una parte igual a la que les habría



correspondido si hubieren legalizado oportunamente en la quiebra.




Ficha articulo



Artículo 945.- Los acreedores comunes, aunque no estén



comprendidos en el balance, ni hayan tomado parte en el



procedimiento, ni hayan legalizado su crédito, lo mismo que aquellos



que estén pendientes de reconocimiento, quedan obligados por el



convenio.




Ficha articulo



Artículo 946.- Cualesquiera que sean los términos del convenio,



no afectará el procedimiento penal a que diere lugar la declaratoria



de quiebra.




Ficha articulo



Artículo 947.- Si el convenio fuese improbado por el juez, o si



después de aprobado fuese declarado nulo o resuelto por falta de



cumplimiento, o por cualquiera otra causa, el procedimiento de la



quiebra reasumirá su curso, y las concesiones otorgadas quedarán sin



efecto.




Ficha articulo



Artículo 948.- El convenio produce la rehabilitación del



quebrado; en consecuencia, será repuesto en el ejercicio de todos sus



derechos y acciones con las limitaciones acordadas. Si no hay



restricción alguna, una vez firme el fallo, el curador le entregará



todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta de su administración.




Ficha articulo



Artículo 949.- Las garantías que el deudor hubiere otorgado para



asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en



todas sus partes, se cancelarán por los acreedores; y en defecto de



éstos, por el juez.




Ficha articulo



SECCION III



De la Rehabilitación



Artículo 950.- Hecha la distribución del patrimonio total de



concurso, se dará por terminado este, rehabilitando al quebrado si se



le hubiere absuelto por ser excusable la quiebra.




Ficha articulo



Artículo 951.- Los quebrados declarados culpables serán



rehabilitados tan pronto cumplan la pena que les fuere impuesta o



fueren indultados y hayan pagado íntegramente a sus acreedores o



comprueben que han cumplido en todas sus partes el convenio celebrado



con éstos.




Ficha articulo



Artículo 952.- Los quebrados fraudulentos sólo podrán ser



rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente sus deudas y después de



transcurrir tres años desde el cumplimiento de la pena que les fuere



impuesta o de la fecha en que hubieren sido indultados.




Ficha articulo



Artículo 953.- El pago íntegro a que aluden los artículos



anteriores, se refiere al efectuado con el haber de la quiebra o



mediante entregas posteriores.




Ficha articulo



Artículo 954.- La solicitud de rehabilitación la presentará el



quebrado ante el juez que conoció de la quiebra, acompañada de los



documentos que demuestren el pago realizado, el cumplimiento del



convenio o el haber purgado la pena. También se presentará



certificación literal de la resolución final dictada en el



procedimiento penal.




Ficha articulo



Artículo 955.- El juzgado, al recibo de la solicitud de



rehabilitación, dará audiencia por tres días a la Procuraduría



General de la República y a los acreedores. Vencido ese plazo



resolverá lo que en derecho corresponda.




Ficha articulo



Artículo 956.- Resuelta con lugar la rehabilitación, el juzgado



ordenará publicarla en el "Boletín Judicial", y la comunicará a



aquellas oficinas y dependencias a las cuales se había hecho saber la



declaratoria de quiebra.




Ficha articulo



Artículo 957.- La sentencia que conceda o deniegue la



rehabilitación será apelable en ambos efectos. Contra el fallo de



segunda instancia cabrá recurso de casación si el pasivo de la



quiebra alcanzare a la suma que lo permite.




Ficha articulo



Artículo 958.- Con la rehabilitación del quebrado cesan todas



las interdicciones legales que produce la declaratoria de quiebra.




Ficha articulo



Artículo 959.- En la tramitación de la quiebra o concurso



procurarán los tribunales actuar en forma rápida, acelerando en lo



posible el curso del expediente. El curador, por su parte, ha de



proceder también con la debida diligencia, siendo motivo de



destitución la demora injustificada en la tramitación y fenecimiento



del proceso. El curador que por su negligencia sea removido, no



tendrá derecho a cobrar honorario alguno.




Ficha articulo



SECCION IV



De la Quiebra de las Sociedades



Artículo 960.- La declaratoria de quiebra de una sociedad no



acarrea la de los socios en particular. Tampoco la quiebra de los



socios afectará la vida legal de la sociedad. Sin embargo,



tratándose de una sociedad en nombre colectivo o en comandita el juez



de oficio decretará embargo general en los bienes de los socios



ilimitadamente responsables. Dirigirá mandamiento al Registro



Público embargando bienes de los socios sin que sea necesario dar la



cita de esos bienes o derechos reales inscritos, bastando la orden de



embargo para que se anoten todos los bienes, créditos y derechos



inscritos a nombre del quebrado y de los socios ilimitadamente



responsables. Además de los bienes que aparezcan del Registro,



embargará cualesquiera otros que indiquen al juez el curador, o los



acreedores. En ningún caso será indispensable practicar el embargo.




Ficha articulo



Artículo 961.- Si se llegare a declarar culpable o fraudulenta



la quiebra de la sociedad, cualquiera de los acreedores de ésta podrá



pedir que se declare también la quiebra de los socios ilimitadamente



responsables.




Ficha articulo



Artículo 962.- Los acreedores particulares de los socios, ya sea



dentro del concurso de éstos o como simples acreedores, tendrán



derecho a que se anote su crédito en el haber que el socio quebrado o



embargado tenga en la sociedad. Podrá obtener el pago de dividendos



que puede exigir en cada oportunidad, y el del capital cuando la



sociedad liquide los negocios, pero no tendrá derecho ni a pedir la



participación del deudor antes de que se liquide la sociedad, ni a



rematar esa participación, pues debe esperar a que se liquide la



sociedad.




Ficha articulo



Artículo 963.- Tratándose de sociedades en nombre colectivo o en



comandita, declarados en quiebra los acreedores de la sociedad serán



pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia



con los acreedores de éstos, si los tuviere, cuando los bienes



sociales no bastaron a cubrir el importe de sus créditos.




Ficha articulo



Artículo 964.- Cuando una misma persona formare a un tiempo



parte de diversas sociedades, y quebrare alguna en la que es



solidariamente responsable, los acreedores de la misma sólo podrán



dirigirse contra la parte líquida que el socio común tuviere en las



sociedades solventes, sin perjuicio del derecho de perseguir otros



bienes.




Ficha articulo



Artículo 965.- Si al quebrar la sociedad algunos de los socios



estuvieren debiendo a ésta el aporte de él, el curador de la quiebra



procederá ejecutivamente contra esos socios conforme vayan venciendo



los plazos de sus obligaciones, sin consentir posibles compensaciones



por lo que la sociedad pueda adeudarles, ya por concepto de



dividendos, ya por préstamos o suministro hechos o por cualquier otro



motivo.




Ficha articulo



Artículo 966.- En la quiebra de sociedades ocuparán el lugar del



quebrado los administradores, pero en cuanto a responsabilidades de



orden penal, sólo les alcanzará cuando se compruebe que han



intervenido en actos dolosos o ilícitos en perjuicio de los



acreedores.




Ficha articulo



Artículo 967.- Podrán los acreedores de una compañía en quiebra



celebrar convenio con uno o más de los socios personales y



solidariamente responsables, en cuyo caso los bienes particulares del



socio que celebre el convenio, le serán devueltos; pero no se podrá



aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de



las obligaciones que nazcan de ese arreglo. El socio que celebrare



el convenio, quedará libre con respecto a los acreedores de la



sociedad de toda obligación procedente de su participación en ella.




Ficha articulo



LIBRO QUINTO



TITULO I



De la Prescripción



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 968.- Las acciones que se deriven de actos y contratos



comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de este



capítulo. La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho



respectivo dentro del plazo legalmente indicado.




Ficha articulo



Artículo 969.- La prescripción comienza a correr al día



siguiente del vencimiento en las obligaciones que tienen determinado



plazo dentro del cual deben ser cumplidas; y en aquellos casos en que



lo que autoriza la ley es ejercitar un determinado derecho, desde el



día en que tal derecho pudo hacerse valer.




Ficha articulo



Artículo 970.- Solamente la prescripción ya cumplida puede ser



objeto de renuncia. Será absolutamente nulo el pacto por el cual se



renuncia, expresa o implícitamente, a una posible prescripción futura



aún no cumplida.




Ficha articulo



Artículo 971.- No puede renunciar a su prescripción, quien no



puede válidamente disponer de un derecho.




Ficha articulo



Artículo 972.- La prescripción se puede plantear como acción



para que se declare la extinción del derecho y su ejercicio, y como



excepción, cuando se pretenda hacer efectivo un derecho ya extinguido



por el transcurso del tiempo legal.




Ficha articulo



Artículo 973.- En ningún caso el juez declarará de oficio la



prescripción. Es preciso que la parte interesada la oponga.




Ficha articulo



Artículo 974.- La prescripción podrá ser invocada por los



acreedores o por cualquiera que tuviere interés en ello, si la parte



no la hiciere valer, y aun cuando ésta hubiere renunciado a ella.




Ficha articulo



Artículo 975.- El que cumpliere una obligación prescrita, no



tendrá derecho a repetir lo pagado.




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CAPITULO II



De la Suspensión de la Prescripción



Artículo 976.- La prescripción comienza a correr contra



cualquier persona física o jurídica, con las siguientes excepciones:



a) Contra los menores o los incapaces mientras no tengan quien los



represente legalmente;



b) Entre los cónyuges;



c) Entre los menores o incapaces contra sus representantes,



mientras éstos ejerzan sus respectivos cargos;



d) Entre copropietarios o comuneros respecto del bien común;



e) Contra los militares en tiempo de guerra;



f) Entre administradores, gerentes y demás empleados o funcionarios



y la sociedad mientras desempeñan el cargo o empleo; y



g) Entre el deudor y su acreedor, cuando aquél dolosamente hubiere



ocultado la existencia del crédito. En este caso, comenzará a



correr el término cuando se descubra el dolo.




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CAPITULO III



De la Interrupción de la Prescripción



Artículo 977.- La prescripción quedará interrumpida:



a) Por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial



notificada al deudor. Se considera como no interrumpida la



prescripción, si el actor desistiere de ella o se declarare



desierta;



b) Por el requerimiento judicial, notarial o en otra forma escrita,



siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor;



c) Por el reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona



contra quien se prescribe hecho por aquel a cuyo favor corre la



prescripción. El nuevo término para prescribir comenzará a



correr al día siguiente de hecho el reconocimiento, o de ser



tenido por hecho por resolución firme.



Si se hiciere un nuevo título, sin consignar plazo, empezará



a correr la prescripción al día siguiente de la fecha del nuevo



título, y si tan sólo se hubiera prorrogado el plazo, desde el



día siguiente del vencimiento de este último; y



d) Por el pago de intereses debidamente comprobado.




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Artículo 978.- Las causas que interrumpen la prescripción



respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también



respecto a los otros.




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Artículo 979.- No se tendrá por interrumpida la prescripción



respecto de los demás, si el acreedor hubiere consentido en la



división de la deuda, de uno o varios de los deudores solidarios.




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Artículo 980.- La interrupción de una prescripción contra el



deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador, y



viceversa si el fiador fuere solidario.




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Artículo 981.- Cuando no existe solidaridad, para que la



prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los



obligados, se requiere la notificación o reconocimiento, en su caso,



de cada uno de ellos.



Mediante la interrupción de la prescripción se anula para sus



efectos, todo el tiempo ya transcurrido.




Ficha articulo



Artículo 982.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años



de fecha a fecha, salvo que la ley expresamente disponga otra cosa en



determinados casos. Los meses se computarán completos con cualquier



número de días que tengan.




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Artículo 983.- Cuando la prescripción se cuente por días, se



entenderán éstos de veinticuatro horas. La prescripción comenzará a



correr el día siguiente del vencimiento o a la fecha en que pudo



hacerse efectivo el derecho, si no había plazo determinado. En esos



términos no se excluyen los días hábiles ni feriados.




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CAPITULO IV



Del Plazo de la Prescripción



Artículo 984.- Salvo lo expresamente dispuesto en otros



capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción



prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que



prescribirán en un año:



a) Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las



asambleas de accionistas o consejos de administración de



sociedades comerciales; las de reclamaciones por vicios de las



cosas vendidas con garantía de buen funcionamiento; y las de



responsabilidad de los administradores, gerentes,



directores y demás miembros de la administración de sociedades;



b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o



rentas;



c) Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor de las



obras que ejecutaren por destajo;



d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro derecho sobre



bienes muebles; y



e) Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a



otros comerciantes o al consumidor directamente.




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Artículo 985.- Las prescripciones que establece este capítulo



son extintivas y no cabe contra ellas más excepción que la de



suspensión cuando ésta legalmente se haya operado, y el mal cómputo



en los términos.




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Artículo 986.- Si para el cobro de una obligación comercial se



planteare demanda y en ésta recayere sentencia, el término de la



prescripción será el que conforme el artículo 984 corresponda a la



obligación de que se trate, comenzando a correr desde la firmeza del



fallo.



DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS



Artículo I.- Se derogan el Código de Comercio emitido por la ley



Nº 2797 de 4 de agosto de 1961, cuya vigencia quedó en suspenso y el



Código de Comercio emitido por decreto de 6 de junio de 1853 y sus



reformas, excepto el LIBRO TERCERO: "DEL COMERCIO MARITIMO", en tanto



no se dicte la legislación correspondiente, y las siguientes leyes y



sus reformas: Ley de Nacionalización del Comercio, Nº 52 de 29 de



diciembre de 1943; la Nº 13 de 21 de junio de 1901 de Registro



Mercantil; Nº 20 de 5 de julio de 1901 de Contabilidad Mercantil; Nº



7 de 29 de noviembre de 1909 sobre Transportes; Nº 6 del 24 de



noviembre de 1909 sobre Sociedades Mercantiles; Nº 17 de 25 de



noviembre de 1902 de Cambio; Nº 15 de 15 de octubre de 1901 sobre



Quiebras; Nº 23 de 23 de julio de 1901 sobre Venta de



Establecimientos Mercantiles; Nº 5 de 5 de octubre de 1941 sobre



Prenda; Nº 1633 de 12 de setiembre de 1955 sobre Cuenta Corriente



Bancaria y Cheque; Nº 136 de 26 de julio de 1933 que estableció un



impuesto sobre los excesos de intereses en cuanto se refieran a



obligaciones mercantiles únicamente; Nº 19 de 3 de junio de 1937



sobre Sociedades de Hecho; Nº 272 de 25 de agosto de 1942 sobre



Sociedades de Responsabilidad Limitada; Nº 1606 de 15 de julio de



1953 sobre Corredores Jurados; Nº 2496 de 9 de enero de 1960 sobre



Agencias o Corredurías de Aduana, excepto los artículos 23 y 24 y los



Transitorios I y III de la misma. Asimismo, se derogan todas las



demás leyes de carácter mercantil que se opongan o resulten en su



aplicación incompatibles con las materias comprendidas en este



Código.



Artículo II.- En los casos en que su aplicación no produzca



efecto retroactivo, sus disposiciones serán aplicables a los efectos



de los actos jurídicos anteriores a su vigencia.



Artículo III.- Las sociedades mercantiles constituidas de



conformidad con la ley respectiva de su tiempo, continuarán



rigiéndose por esas disposiciones, pero si alguna modificare las



cláusulas de su escritura, deberá continuar rigiéndose por las



disposiciones de este Código.



Artículo IV.- Continuarán rigiéndose por la ley anterior, las



disposiciones relativas a los requisitos de forma y a las condiciones



intrínsecas de los actos y contratos anteriores a la vigencia de este



Código. Las mismas leyes originales serán aplicables a los derechos



y obligaciones derivadas de esos títulos, actos y contratos, salvo lo



dispuesto a continuación.



Artículo V.- La ley vigente cuando se originó la relación



jurídica o se produjo el hecho, será aplicable en lo relativo a la



admisibilidad de las pruebas y a los efectos de las presunciones



legales relativas a dichos títulos actos y contratos.



Artículo VI.- Las leyes en vigor al ocurrir el acto o contrato o



a la creación del título, serán aplicables en lo relativo a la



responsabilidad civil, en que puedan incurrir las personas que en



ellos han intervenido.



Artículo VII.- Prescribirán o caducarán dentro de los plazos del



presente Código, todas las acciones que se deriven de los títulos,



actos o contratos mencionados. El plazo a partir del cual comienza a



correr la prescripción se contará a partir de la promulgación de este



Código, en lo relativo al plazo en que deba practicarse el acto o



diligencia, o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión



resulte la caducidad de la acción.



Artículo VIII.- El tiempo de prescripción transcurrido durante



la vigencia de las leyes derogadas, debe computarse como parte del



término de la misma, pero la acción en ningún caso podrá quedar



extinguida por prescripción, antes de seis meses contados a partir de



la vigencia de este Código.



Artículo IX.- Las acciones, excepciones y los actos procesales



referentes a los títulos, los actos y contratos de carácter



mercantil, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que se



ejerzan o ejecuten.



Artículo X.- Las prescripciones no cumplidas al entrar en



vigencia este Código se regirán, en cuanto a término, por lo que este



cuerpo de leyes dispone, sumando desde luego el término ya



transcurrido.



Artículo XI.- Sólo podrá autorizarse la formación de más de tres



bolsas de comercio en el país, cuando las condiciones económicas,



financieras, crediticias y monetarias lo justifiquen plenamente, a



juicio del Ministerio de Economía y Hacienda, con base en los



estudios pertinentes que pueden ser consultados por cualquier



interesado, así como por la recomendación en ese sentido del Banco



Central de Costa Rica.



Artículo XII.- Este Código rige a partir del 1º de junio de



1964.




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Fecha de generación: 8/4/2024 19:22:38
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